Organos de Amparo

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DEFINICIONES EL PODER JUDICIAL ARTICULO 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por: I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;II. El tribunal electoral; III.- Los tribunales colegiados de circuito; IV.- Los tribunales unitarios de circuito; V. Los juzgados de distrito; VI. El Consejo de la Judicatura Federal; VII. El jurado federal de ciudadanos, y VIII. Los tribunales de los Estados y el Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal." LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL AMPARO (art 5 Ley de Amparo) · EL AGRAVIADO O QUEJOSO –es la persona que demanda la protección de la Justicia Federal porque considera que un acto de la autoridad – federal o local – viola sus garantías individuales. El agraviado puede también interponer un amparo cuando se considera afectado en lo individual por la invasión de competencias, tanto en el supuesto de que la Federación invada las competencias de las entidades federativas, como en el caso de que éstas invadan la esfera federal. · LA AUTORIDAD RESPONSABLE – es todo órgano o funcionario al que la ley le otorga facultades de naturaleza pública, y que es señalado por el agraviado como el responsable de la afectación de sus garantías individuales. · EL TERCERO PERJUDICADO – es la persona que tiene interés en que el acto reclamado por el quejoso subsista; es decir, que no

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DEFINICIONES

EL PODER JUDICIAL

ARTICULO 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;II. El tribunal electoral;

III.- Los tribunales colegiados de circuito;

IV.- Los tribunales unitarios de circuito;

V. Los juzgados de distrito;

VI. El Consejo de la Judicatura Federal;

VII. El jurado federal de ciudadanos, y

VIII. Los tribunales de los Estados y el Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal."

LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL AMPARO (art 5 Ley de Amparo)

· EL AGRAVIADO O QUEJOSO –es la persona que demanda la protección de la Justicia Federal porque considera que un acto de la autoridad – federal o local – viola sus garantías individuales. El agraviado puede también interponer un amparo cuando se considera afectado en lo individual por la invasión de competencias, tanto en el supuesto de que la Federación invada las competencias de las entidades federativas, como en el caso de que éstas invadan la esfera federal.

· LA AUTORIDAD RESPONSABLE – es todo órgano o funcionario al que la ley le otorga facultades de naturaleza pública, y que es señalado por el agraviado como el responsable de la afectación de sus garantías individuales.

· EL TERCERO PERJUDICADO – es la persona que tiene interés en que el acto reclamado por el quejoso subsista; es decir, que no sea anulado en un juicio de amparo. Es quien, en términos generales, resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, por lo mismo, interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie.

· EL MINISTERIO PÚBLICO - representa en el juicio de amparo los intereses de la sociedad: vigila que el juicio se desarrolle correctamente y que durante el procedimiento no se afecte el interés público.

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ELEMENTOS DE LA ACCIÓN – quien pide, de quien se pide, con que derecho se pide, que se pide; and ante quien se pide.

· Quien pide – el sujeto activo de la acción

· De quien se pide – es el sujeto pasivo

· El derecho de pedir lo constituyen las causas

· Lo que se pide – significa el objeto que se persigue

· Ante el órgano de control constitucional: Suprema Corte de Justicia, Tribunales colegiados de circuito y Juzgados de Distrito (o superior de la autoridad responsable – art 37)

TIPOS DE AMPARO Y ANTE QUIEN SE PROMUEVE:

AMPARO DIRECTO: el juicio de amparo (art 158) se promueve contra actos de autoridad que pongan fin a un juicio y sobre los cuales ya no exista recurso alguno por agotar. ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO

AMPARO INDIRECTO: (art 114 y 115) el juicio de amparo que se promueve contra aquellos de autoridad que no pongan fin a un juicio, y son violaciones de garantías individuales. ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación

EL ACTO DE AUTORIDAD – es unilateral porque para su existencia y eficacia no requiere del concurso o colaboración del particular frene al cual se ejercita.

JUICIO DE AMPARO – Una persona denominada el quejoso o agraviado solicita la protección de la justicia federal en contra leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

PRINCIPIOS DE JUICIO DE AMPARO –

· INICIATIVA DE PARTE – el principio de iniciativa o instancia de parte hace que el juicio jamás pueda operar oficiosamente y que para que nazca sea indispensable que lo promueva alguien.

· AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO – el principio de la existencia del agravio personal y directo también se desprende de los artículos 107.

· RELATIVIDAD – el principio de relatividad de la sentencias de amparo será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley que la motivare.

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· DEFINITIVIDAD – puesto que el amparo es un juicio extraordinario, solo pueda acudirse cuando previamente se haya agotado el recurso previsto por la ley ordinaria.

· ESTRICTO DERECHO – el juzgador debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos externados en los “conceptos de violación” expresados en la demanda.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL – Puede afirmarse que por encima de todo, la Constitución; por sobre la Constitución, nada. Rige como la Ley Fundamental, Ley Básica, la Constitución, que para su autodefensa crea el amparo.

IMPROCEDENCIA – por razones previstas en la constitución, en la ley de amparo o en la jurisprudencia obligatoria, se desecha la demanda.

El art 73 de la Ley de Amparo previene que el juicio es improcedente:

I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución

IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo

V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso

VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso,

VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral

VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios

IX. Contra actos consumados de un modo irreparable

X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo,

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XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento,

XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados

XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado

XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo

XVIII. Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio

SOBRESEIMIENTO – se deja sin resolver la cuestión Constitucional planteada

Art 74. Procede el sobreseimiento:

I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;

II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta a su persona;

III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior;

IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado

V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.