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PARTE II

DECRETOS Y RESOLUCIONES SOBRE TRANSPORTE

TERRESTRE DE CARGA

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DECRETO 173 DE 2001

(Febrero 5)

- Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte

Terrestre Automotor de Carga -

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las

conferidas por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código de Comercio,

DECRETA:

TÍTULO I

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS.

Artículo 1º.- Decreto 173 de 2001. OBJETO Y PRINCIPIOS. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga y la prestación por parte de estas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.

CAPÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 2º.- Decreto 173 de 2001. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

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Artículo 3º.- Decreto 173 de 2001. ACTIVIDAD TRANSPORTADORA. De conformidad con el artículo 6º. de la Ley 336 de 1996, se entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional. Artículo 4º.- Decreto 173 de 2001. TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con el artículo 3º. de la Ley 105 de 1993, el Transporte Público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación económica. Artículo 5º.- Decreto 173 de 2001. TRANSPORTE PRIVADO. De acuerdo con el artículo 5º. de la Ley 336 de 1996, Transporte Privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas. Artículo 6º.- Decreto 173 de 2001. SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988. Artículo 7º.- Decreto 173 de 2001. DEFINICIONES.

Comentario: Modificado por el artículo 1º. del Decreto 1499 de 2009, así: Artículo 1º.- Decreto 1499 de 2009. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

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- Manifiesto de carga. Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional.

- Usuario del servicio de transporte terrestre automotor de carga. Es la persona natural o jurídica que celebra contratos de transporte terrestre de carga directamente con el operador o empresa de transporte debidamente constituida y habilitada.

- Vehículo de carga. Vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos adicionales para la prestación de servicios especializados.

CAPÍTULO III

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 8º.- Decreto 173 de 2001. AUTORIDAD DE TRANSPORTE. Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga será regulado por el Ministerio de Transporte. Artículo 9º.- Decreto 173 de 2001. CONTROL Y VIGILANCIA. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

TÍTULO II

HABILITACIÓN

CAPÍTULO I

PARTE GENERAL

Artículo 10.- Decreto 173 de 2001. HABILITACIÓN. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La

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habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos. Artículo 11.- Decreto 173 de 2001. EMPRESAS NUEVAS. Ninguna empresa nueva podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación correspondiente. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, ésta se le negará y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses. Artículo 12.- Decreto 173 de 2001. EMPRESAS EN FUNCIONAMIENTO. Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto cuenten con licencia de funcionamiento vigente podrán continuar prestando el servicio de transporte autorizado hasta tanto el Ministerio de Transporte decida sobre su solicitud de habilitación, la cual debe ser presentada dentro del término establecido en el artículo 34 de esta disposición. Si la empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio.

CAPÍTULO II

CONDICIONES Y REQUISITOS

Artículo 13.- Decreto 173 de 2001. REQUISITOS. Para obtener la habilitación y la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1º. del presente decreto: 1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita por el representante. 2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.

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3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección. 4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa. 5. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad, y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes. 6. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos propios con los cuales prestará el servicio. 7. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial. 8. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla. 9. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido, no inferior a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). Las empresas podrán acogerse a las siguientes fechas y porcentajes para acreditar el capital pagado o patrimonio líquido: A la fecha de solicitud de la habilitación: 70%. A marzo 31 de 2002: 85%. A marzo 31 de 2003: 100%. El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.

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El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria, será el precisado en la Legislación Cooperativa, Ley 79 de 1988 y las demás normas concordantes vigentes. La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido exigido. 10. Duplicado al carbón de la consignación por pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora. Parágrafo 1º.- Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 7, 8 y 9 de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias, en los últimos dos (2) años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación deberá adjuntar copia de los Dictámenes e Informes y de las notas a los estados financieros presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante los mismos años. Parágrafo 2º.- Las empresas nuevas deberán acreditar el requisito establecido en el numeral 5 dentro de un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la correspondiente habilitación, de lo contrario esta será revocada.

CAPÍTULO III

TRÁMITE

Artículo 14.- Decreto 173 de 2001. PLAZO PARA DECIDIR. Presentada la solicitud de habilitación, para decidir el Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles. La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, capital pagado o patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de servicio.

CAPÍTULO IV

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VIGENCIA

Artículo 15.- Decreto 173 de 2001. VIGENCIA. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento. La autoridad de transporte competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación. Parágrafo.- En todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará este hecho al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes. Artículo 16.- Decreto 173 de 2001. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Las empresas, deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada.

TÍTULO III

SEGUROS

Artículo 17.- Decreto 173 de 2001. OBLIGATORIEDAD. De conformidad con el artículo 994 del Código de Comercio, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga deberán tomar por cuenta propia o por cuenta del propietario de la carga, un seguro que cubra a las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, a través de una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia. Una vez el Gobierno Nacional, mediante Decreto reglamentario, fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de los seguros, estos serán obligatorios para la habilitación y prestación del servicio.

Comentario: El artículo 994 del Código de Comercio, señala: Artículo 994.- Código de Comercio. EXIGENCIA DE TOMAR SEGURO.

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Comentario: Modificado por el artículo 12 del Decreto extraordinario 01 de 1990, así: Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte El transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad. El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas.

Artículo 18.- Decreto 173 de 2001. FONDO DE RESPONSABILIDAD. Las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo.

TÍTULO IV

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 19.- Decreto 173 de 2001. RADIO DE ACCIÓN. El radio de acción de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga será de carácter nacional.

CAPÍTULO II

EQUIPOS

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Artículo 20.- Decreto 173 de 2001. VEHÍCULOS. Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga solo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio.

Concordancia: Ley 336 de 1993, Artículo 23.

Artículo 21.- Decreto 173 de 2001. CONTRATACIÓN DE VEHÍCULOS. Cuando una empresa no sea propietaria de los vehículos, para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, podrá celebrar el respectivo contrato de vinculación conforme al artículo 983 del Código de Comercio.

Comentario: El artículo 983 del Código de Comercio, señala:

Artículo 983.- Código de Comercio. EMPRESAS DE TRANSPORTE. Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte.

Parágrafo.- Para la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, sujeto a rutas y horarios, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria la autorización previa del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito o de la entidad que haga sus veces, autorización que se protocolizará en copia auténtica con la respectiva escritura.

Artículo 22.- Decreto 173 de 2001. CONTRATO DE VINCULACIÓN. El contrato de vinculación del equipo, se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que sujetarán las partes. Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener los ítems que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las partes y su periodicidad. De

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acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto. Parágrafo.- Las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga. Artículo 23.- Decreto 173 de 2001. TRASPASO. Cuando se requiera paz y salvo de las empresas de transporte terrestre automotor de carga para adelantar trámites ante los organismos de tránsito o para cambio de Empresa, el propietario del vehículo mediante prueba idónea demuestre que la empresa a la cual se encuentra vinculado le fue cancelada la licencia de funcionamiento o habilitación, se desconoce su domicilio o desaparezca sus instalaciones, el Ministerio de Transporte a través de las Direcciones Territoriales expedirá certificación la cual reemplazará al paz y salvo. Artículo 24.- Decreto 173 de 2001. REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA.

Comentario: Artículo derogado por el artículo 5º. del Decreto 1499 de 2009, así: Artículo 5º.- Decreto 1499 de 2009. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 173 del 5 de febrero de 2001 y 1o, 2o y 3o del Decreto 1842 del 25 de mayo de 2007.

Artículo 25.- Decreto 173 de 2001. TARJETA DE REGISTRO.

Comentario: Artículo derogado por el artículo 5º. del Decreto 1499 de 2009.

Artículo 26.- Decreto 173 de 2001. REQUISITOS.

Comentario: Artículo derogado por el artículo 5º. del Decreto 1499 de 2009.

CAPÍTULO III

DOCUMENTOS DE TRANSPORTE DE CARGA

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Artículo 27.- Decreto 173 de 2001. MANIFIESTO DE CARGA.

Comentario: Artículo modificado por el artículo 4º. del Decreto 1499 de 2009, así: Artículo 4º.- Decreto 1499 de 2009. La empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público de radio de acción intermunicipal o nacional. Concordancia: Resolución Min. Transporte 004496 de Octubre 28 de 2011, “Por la cual se inicia la transición para la adopción del Registro Nacional de Despacho de Transporte de Carga - RNDTC, se establece el formato único para la expedición del manifiesto electrónico de carga, la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control.” La cual puede ser consultada en esta Compilación más adelante.

Artículo 28.- Decreto 173 de 2001. ADOPCIÓN DE FORMATO.

Comentario: Artículo modificado por el artículo 4º. del Decreto 1842 de 2007, así: Artículo 4º.- Decreto 1842 de 2007. El Ministerio de Transporte diseñará el formato único de manifiesto de carga y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes. Las empresas de transporte deberán reportar la información relacionada con este documento al Ministerio de Transporte, en medio magnético o electrónico. El manifiesto de carga se expedirá en original y dos (2) copias, firmados por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o conductor del vehículo. El original deberá ser portado por el conductor durante todo el recorrido; la primera copia será conservada por la empresa de transporte, y la segunda copia deberá ser conservada por el propietario y/o conductor del vehículo. Parágrafo 1º.- El original del manifiesto de Carga enviado por medios electrónicos, ópticos o similares, tales como Intercambio Electrónico de

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Datos, EDI, Internet, correo electrónico, télex o telefax, podrá ser portado por el conductor durante el recorrido y surte los efectos del original. Parágrafo 2º.- El Ministerio de Transporte remitirá en forma electrónica la información enviada por las empresas de transporte de carga habilitadas, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Comentario: El resto de artículos del Decreto 1842 de 2007 fueron derogados por el artículo 5º. del Decreto 1499 de 2009.

Artículo 29.- Decreto 173 de 2001. INFORMACIÓN. El formato de manifiesto de carga

debe contener como mínimo la siguiente información: 1. Nombre de la empresa que lo expide. 2. Nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de las mercancías. 3. Descripción del vehículo en que se transporta, así como la identificación y dirección del propietario o poseedor y conductor del mismo. 4. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso y/o volumen. 5. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías. 6. Precio del flete en letras y números. 7. Fecha y lugar del pago del valor del flete. 8. Seguros.

Comentario: Derogado por el Decreto 2092 de junio 14 de 2011, Artículo 16, así: Artículo 16.- Decreto 2092 de 2011. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su integridad el Decreto 2663 del 21 de julio de 2008 y el artículo 29 del Decreto 173 de 2001. La derogatoria del Decreto 2663 del 21 de julio de 2008 y artículo 29 del Decreto 173 de 2001 entrará en vigor en un término de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente Decreto. Concordancia: Resolución Min. Transporte 004496 de Octubre 28 de 2011, “Por la cual se inicia la transición para la adopción del Registro Nacional de

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Despacho de Transporte de Carga - RNDTC, se establece el formato único para la expedición del manifiesto electrónico de carga, la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control.” La cual puede ser consultada en esta Compilación más adelante.

Artículo 30.- Decreto 173 de 2001. REMESA TERRESTRE DE CARGA. Además del manifiesto de carga, el transportador autorizado está obligado a expedir una remesa terrestre de carga de acuerdo con lo señalado en los artículos 1018 y 1019 del Código de Comercio, en la cual constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 del mismo código, proporcionadas por el remitente, así como las condiciones generales del contrato de transporte.

Comentario: Los artículos mencionados del Código de Comercio pueden ser consultados en esta Compilación.

Artículo 31.- Decreto 173 de 2001. OTROS DOCUMENTOS. Además del manifiesto de carga, debe portar durante la conducción, los demás documentos que los reglamentos establezcan para el transporte de mercancías de carácter peligroso, restringido o especial. Artículo 32.- Decreto 173 de 2001. TITULARIDAD. Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33.- Decreto 173 de 2001. SUCURSALES. Las empresas que establezcan sucursales serán solidariamente responsables por todas las obligaciones que adquieran en desarrollo de la operación del transporte de carga. Artículo 34.- Decreto 173 de 2001. TRANSICIÓN. Las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento vigente, tendrán doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente decreto para acreditar los requisitos exigidos para la habilitación.

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Parágrafo.- Las disposiciones relacionadas con la operación y la prestación del servicio, serán de aplicación inmediata. Artículo 35.- Decreto 173 de 2001. EMPRESAS HABILITADAS. Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1554 de 1998, la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 13 del presente decreto. Artículo 36.- Decreto 173 de 2001. ACTUACIONES INICIADAS. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación. Parágrafo.- Las empresas que hayan radicado su solicitud de habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1554 de 1998 y que a la fecha de publicación de este decreto no han obtenido pronunciamiento expreso del Ministerio de Transporte, podrán acogerse a las nuevas condiciones estipuladas en la presente disposición. Artículo 37.- Decreto 173 de 2001. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1554 del 4 de agosto de 1998.

Concordancia: Decreto 1499 de Abril 29 de 2009, “Por el cual se modifica y se derogan algunas disposiciones de los Decretos 173 del 5 de febrero de 2001 y 1842 del 25 de mayo de 2007.”

Comentarios: Por tratarse esta Compilación especialmente de transporte de carga se omite la transcripción de los Decretos 171 de Febrero 5 de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera.” 172 de Febrero 5 de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi.” Decreto 174 de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.” y el Decreto 175 de Febrero 5 de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto.” que son muy similares al anteriormente transcrito, pero para esas actividades.

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Comentario: Mediante el Decreto 3904 de Octubre 8 de 2009, “Por el cual se adoptan unas disposiciones en materia de Transporte Terrestre Automotor de Carga” se suspendió la habilitación de empresas de carga por un año, el cual ya feneció. El mencionado decreto sostenía:

DECRETO 3904 DE 2009

(Octubre 8)

- Por el cual se adoptan unas disposiciones en materia de Transporte

Terrestre Automotor de Carga -

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, inciso 5 numeral 6 del

artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y artículo 3 y 11 de la Ley 336 de 1996, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 173 del 5 de febrero de 2001, se reglamentó el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, el cual establece las condiciones y requisitos para la prestación de esta modalidad de transporte. Que de acuerdo con el inciso 5 del numeral 6 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el Gobierno Nacional regulará el funcionamiento de las empresas de carga y podrá establecer las condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio; su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito. Que de conformidad con los artículos 2, 3, 4, 5 y 65 de la Ley 336 de 1996, el Gobierno Nacional debe expedir los reglamentos que establezcan las condiciones de habilitación en cada modalidad de transporte, determinando las nuevas condiciones a las cuales deben someterse, en un plano de igualdad, los actuales operadores y quienes aspiren a serio, con el fin de mantener la seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los usuarios del servicio la prestación eficiente y promover la racionalización del mismo.

Que el transporte en Colombia es catalogado como un servicio público esencial, inherente a la función social del Estado y para su prestación se requiere de una habilitación, que es susceptible de suspender por razones de interés público debido a la necesidad de implementar un programa integral de reposición de equipos. Que el documento CONPES 3489 del 1 de octubre de 2007, mediante el cual se formuló la política nacional para el transporte público terrestre automotor de carga, establece que el Ministerio de Transporte debe revisar y actualizar el marco normativo de carga para la habilitación de empresas, con el fin de facilitar el acceso, reducir la informalidad y fomentar la competencia, enmarcado en el mejoramiento de los servicios de transporte. Por lo tanto, el Ministerio de Transporte estudiará y definirá las medidas conducentes a la modernización del parque automotor de servicio público de carga dentro del actual

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contexto socioeconómico y físico del país, atendiendo los presupuestos enunciados para el efecto en el documento CONPES citado. Que así mismo, el Ministerio de Transporte en la actualidad viene adelantando la definición de la metodología dinámica de análisis oferta actual y futura del parque automotor y de la demanda de servicios de transporte, que permitirá adoptar las políticas de regulación, incremento o reposición del parque automotor de carga; además de la formulación de la nueva estructura empresarial para definir los requisitos de habilitación de las empresas de transporte públicos terrestre automotor de carga, razón por la cual se hace necesario suspender el otorgamiento de nuevas habilitaciones y permisos de operación de las empresas de servicio público de transporte de carga.

DECRETA: Artículo 1°.- Decreto 3904 de 2008. Suspender por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto, el otorgamiento de nuevas habilitaciones y permisos de funcionamiento de empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, mientras el Ministerio de Transporte define las medidas conducentes para la implementación de la metodología de análisis de oferta actual y futura del parque automotor y las nuevas condiciones de habilitación.

Artículo 2°.- Decreto 3904 de 2008. Las solicitudes de habilitación de empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, radicadas con anterioridad a la publicación del presente decreto, se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación.

Artículo 3°.- Decreto 3904 de 2008. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Comentario: Mediante la Resolución de Min. Transporte 002200 de 2005 se adoptó el formato de la Tarjeta de Registro Nacional, la cual ya no se encuentra vigente, de conformidad con el artículo 2º. del Decreto 1499 de 2009, que dice así:

Artículo 2°.- Decreto 1499 de 2009. Las tarjetas del registro nacional de transporte de carga expedidas por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, no tendrán efecto alguno, a partir de la vigencia del presente Decreto.

Concordancia: Resolución Min. Transporte 004496 de Octubre 28 de 2011, “Por la cual se inicia la transición para la adopción del Registro Nacional de Despacho de Transporte de Carga - RNDTC, se establece el formato único para la expedición del manifiesto electrónico de carga, la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control.” La cual puede ser consultada en esta Compilación más adelante.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 7730 DE 2002

(Junio 18)

- Por la cual se autoriza el cambio de servicio de particular a

público para vehículos destinados al transporte de carga -

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, los Decretos 1344 de 1970 y 101 de 2000, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 336 de 1996 establece que el servicio público de transporte se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo a las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente;

Que el artículo 23 de la citada ley, dispone que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte deberán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos establecidos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte;

Que el artículo 104 del Código Nacional de Tránsito Terrestre señala que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (hoy Ministerio de Transporte) establecerá los requisitos y procedimientos para obtener el cambio de servicio de particular a público;

Que se hace necesario autorizar el ingreso al servicio público de transporte de carga a los vehículos particulares destinados al transporte de carga, que permitan satisfacer las necesidades de transporte en esta modalidad,

RESUELVE:

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Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 7730 de 2002. Autorizar el cambio de servicio de particular a público a vehículos destinados al transporte de carga.

Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 7730 de 2002. Los interesados en obtener la autorización de que trata el artículo anterior, deberán presentar los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita del propietario del vehículo, dirigida a la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte.

2. Fotocopia de la Licencia de Tránsito del Vehículo.

3. Constancia de la revisión técnico-mecánica vigente.

4. Fotocopia de la Póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

5. Duplicado al carbón de la consignación por pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.

Artículo 3°. Resolución Min. Transporte 7730 de 2002. Para efectuar el cambio de la licencia de tránsito y de la placa, el interesado deberá presentar ante el Organismo de Tránsito correspondiente la solicitud respectiva en el Formulario único Nacional, anexando los siguientes documentos:

1. Autorización del cambio de servicio expedida por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte.

2. Fotocopia de la Licencia de Tránsito.

3. Pago de los derechos respectivos.

Parágrafo 1°.- El original de la licencia de Tránsito deberá ser entregado al Organismo de Tránsito de manera simultánea a la entrega del nuevo documento. Así mismo, el vehículo portará las mismas placas hasta obtener las nuevas, las que conservarán la misma nomenclatura (letra y números), pero con las características del servicio público.

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Parágrafo 2°.- El Organismo de Tránsito no exigirá la carta de aceptación de la empresa para el servicio público de carga.

Artículo 4°.- Resolución Min. Transporte 7730 de 2002. El propietario del vehículo

que efectúe el cambio de servicio, debe darle cumplimiento al artículo 24 del Decreto 173 de 2001, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la resolución de autorización.

Comentario: El artículo 24 del Decreto 173 de 2001 fue derogado por el artículo 5º. del Decreto 1499 de 2009, así: Artículo 5º.- Decreto 1499 de 2009. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 173 del 5 de febrero de 2001 y 1o, 2o y 3o del Decreto 1842 del 25 de mayo de 2007.

Artículo 5°.- Resolución Min. Transporte 7730 de 2002. Los propietarios de los

vehículos interesados en obtener el cambio de servicio de particular a público, tendrán plazo para radicar su solicitud y acogerse a lo dispuesto en la presente resolución, hasta el 27 de septiembre del año 2002.

Comentario: Este término ya feneció y en consecuencia podría interpretarse que esta resolución no se encuentra vigente.

Artículo 6°. Resolución Min. Transporte 7730 de 2002. El valor del trámite ante el Ministerio de Transporte es el establecido en la Resolución 012000 del 20 de diciembre de 2001 por la cual se fijan para el año 2002 los valores a favor del Ministerio de Transporte de las especies venales delegadas a los organismos de Tránsito, como los valores de los trámites y especies venales a su cargo, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Parágrafo.- Se prohíbe cobrar suma adicional a la establecida en este artículo por el trámite ante este Ministerio, el cual lo puede adelantar directamente el propietario del automotor sin intermediarios.

Concordancia: Resolución Min. Transporte 5216 de Noviembre 30 de 2010, “Por la cual se actualizan las tarifas de los servicios del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT -.”

Artículo 7°. Resolución Min. Transporte 7730 de 2002. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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DECRETO 1609 DE 2002

(Julio 31)

- Por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre

automotor de mercancías peligrosas por carretera -

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial, de la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el

numeral 6 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 , y

CONSIDERANDO: Que en el artículo 333 de la Constitución Política, se consagran derechos y principios de primer orden, como la actividad económica y la iniciativa privada, los cuales son libres dentro de los límites del bien común, el interés social y el ambiente. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley; Que el artículo 2° de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993 en su literal e) dentro de los principios fundamentales, establece “La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte”; Que en el artículo 3° numeral 2 de la Ley 105 de 1993 establece que “La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad” y el numeral 6) estipula que “El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito”; Que el numeral 4 de los artículos 3° y 5° del Decreto 070 de enero de 2001 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, establece que corresponde a dicha entidad dictar, adoptar y hacer cumplir los reglamentos y las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, relacionadas con el transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio y comercialización de

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los recursos naturales no renovables, en los términos previstos en las normas legales vigentes; Que el numeral 20 del artículo 3 del Decreto número 070 del 17 de enero de 2001, establece como función de esta entidad regular, controlar y licenciar a nivel nacional todas las operaciones concernientes a las actividades nucleares y radiactivos; Que el artículo 130 de la Ley 9ª de 1979 , “Código Sanitario”, establece que en la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana y animal, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud; Que de acuerdo con el literal c) del artículo 20 de la Ley 30 de 1986, corresponde al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y controlarla elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores; Que el numeral 10 del artículo 5° de la Ley 99 de diciembre 22 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente”, establece entre sus funciones la de determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales; Que en el artículo 3° del Decreto ley 919 de 1989, “por el cual se organizó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres”, establece que la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, hoy Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, elaborará un Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el cual fue efectivamente expedido mediante Decreto 93 de 1998; Que los Decretos 2535 de 1993 y 1809 de 1994 establecen los requisitos para el transporte de explosivos por vía terrestre y asignan funciones de supervisión y control sobre el manejo, tenencia y transporte de explosivos al Ministerio de Defensa Nacional;

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Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia se adhirió al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio; Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; Que el Estado colombiano mediante Ley 253 de 1996 aprobó el convenio de Basilea, sobre el control del transporte internacional de desechos peligrosos y su eliminación; Que la Ley 55 de 1993 aprobó el Convenio número 170 y la Recomendación número 177 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, adoptados por la 77 reunión de la conferencia general de la OIT, Ginebra, 1990. Que el Gobierno colombiano es signatario de tratados y acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, marítima y terrestre,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Aspectos generales Artículo 1°.- Decreto 1609 de 2002. Objetivo. El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio nacional, con el fin de minimizarlos riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con las definiciones y clasificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 “Transporte de mercancías peligrosas. Clasificación, etiquetado y rotulado”, segunda actualización - Anexo No. 1 -.

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Artículo 2°.- Decreto 1609 de 2002. Alcance y aplicación. El presente decreto aplica al transporte terrestre y manejo de mercancías peligrosas, los cuales comprenden todas las operaciones y condiciones relacionadas con la movilización de estos productos, la seguridad en los envases y embalajes, la preparación, envío, carga, segregación, transbordo, trasiego, almacenamiento en tránsito, descarga y recepción en el destino final. El manejo y transporte se considera tanto en condiciones normales, como las ocurridas en accidentes que se produzcan durante el traslado y almacenamiento en tránsito. Cuando se trate de transporte de desechos peligrosos objeto de un movimiento transfronterizo, se debe dar aplicación en lo dispuesto en el Convenio de Basilea, ratificado por la Ley 253 de 1996. El presente reglamento aplica a todos los actores que intervienen en la cadena del transporte, es decir el remitente y/o dueño de la mercancía, destinatario (personas que utilizan la infraestructura del transporte de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993), empresa transportadora, conductor del vehículo y propietario o tenedor del vehículo de transporte de carga. Artículo 3°.- Decreto 1609 de 2002. Definiciones. Para el propósito de este decreto, además de las siguientes definiciones, son aplicables las contempladas en las normas técnicas colombianas y reglamentos que se referencian en el presente documento. Apilar: Amontonar, poner en pila o montón, colocar una sobre la otra. Autoridad competente: Autoridad nacional o internacional designada o reconocida por el Estado para un determinado fin. Cadena del transporte: Está compuesta por aquellas personas naturales o jurídicas (remitente, dueño o propietario de la mercancía peligrosa, destinatario, empresa de transporte, propietario o tenedor del vehículo y conductor) que intervienen en la operación de movilización de mercancías peligrosas de un origen a un destino. Certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas: Es el documento que acredita que una persona está capacitada, preparada y la autoriza para la operación de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas.

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Curso de capacitación básico obligatorio para conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas: Es la preparación que los conductores deben recibir para operar vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas, con el fin de adquirir conocimientos necesarios para la manipulación de estos productos. Destinatario: Toda persona natural o jurídica, organización o gobierno que reciba una mercancía. Documentos del transporte: Son aquellos documentos de porte obligatorio, requeridos como requisitos para el transporte de mercancías peligrosas y que pueden ser solicitados en cualquier momento y lugar por la autoridad competente. Embalaje: Es un contenedor o recipiente que contiene varios empaques. Empaque: Cualquier recipiente o envoltura que contenga algún producto de consumo para su entrega o exhibición a los consumidores. Empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga: Es aquella persona natural o jurídica legalmente constituida y debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, cuyo objeto social es la movilización de cosas de un lugar a otro en vehículos automotores apropiados en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios. Evaluación de la conformidad: Procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los Reglamentos Técnicos o Normas (artículo 1° de la Resolución 03742 de 2001). Envase: Recipiente destinado a contener productos hasta su consumo final. Etiqueta: Información impresa que advierte sobre un riesgo de una mercancía peligrosa, por medio decolores o símbolos, la cual debe medir por lo menos 10 cm. x 10 cm., salvo en caso de bultos, que debido a su tamaño solo puedan llevar etiquetas más pequeñas, se ubica sobre los diferentes empaques o embalajes de las mercancías. Hoja de seguridad: Documento que describe los riesgos de un material peligroso y suministra información sobre cómo se puede manipular, usar y almacenar el material con seguridad, que se elabora de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 4435, Anexo N° 2.

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Icontec: Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, que mediante Decreto 2269 de 1993 es reconocido como el Organismo Nacional de Normalización. Incompatibilidad: Es el proceso que sufren las mercancías peligrosas cuando puestas en contacto entre sí puedan sufrir alteraciones de las características físicas o químicas originales de cualquiera de ellos con riesgo de provocar explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación de compuestos, mezclas, vapores o gases peligrosos, entre otros. Lista de mercancías peligrosas: Es el listado oficial que describe más exactamente las mercancías peligrosas transportadas más frecuentemente a nivel internacional y que se publican en el Libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas titulado “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas”, elaboradas por el comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente. Mercancía peligrosa: Materiales perjudiciales que durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso, pueden generar o desprender polvos, humos, gases, líquidos, vapores o fibras infecciosas, irritantes, inflamables, explosivos, corrosivos, asfixiantes, tóxicos o de otra naturaleza peligrosa, o radiacionesionizantes en cantidades que puedan afectar la salud de las personas que entran en contacto con éstas, o que causen daño material. Mitigación: Definición de medidas de intervención dirigidas a reducir o minimizar el riesgo o contaminación. Norma Técnica: Es el documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminadas al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad (Capítulo II, artículo 2° del Decreto 2269 de 1993). Norma Técnica Colombiana: Norma técnica aprobada o adoptada como tal, por el organismo nacional de normalización (NTC) (Capítulo II, artículo 2° del Decreto 2269 de 1993).

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Número UN: Es un código específico o número de serie para cada mercancía peligrosa, asignado por el sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y que permite identificar el producto sin importar el país del cual provenga. A través de este número se puede identificar una mercancía peligrosa que tenga etiqueta en un idioma diferente del español. Esta lista se publica en el Libro Naranja de las Naciones Unidas “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas” elaboradas por el comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente. Organismo Nacional de Normalización: Entidad reconocida por el Gobierno Nacional, cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales, de las normas elaboradas por otros entes (Capítulo II, artículo 2° del Decreto 2269 de 1993). Plan de contingencia: Programa de tipo predictivo, preventivo y reactivo con una estructura estratégica, operativa e informática desarrollado por la empresa, industria o algún actor de la cadena del transporte, para el control de una emergencia que se produzca durante el manejo, transporte y almacenamiento de mercancías peligrosas, con el propósito de mitigar las consecuencias y reducir los riesgos de empeoramiento de la situación y acciones inapropiadas, así como para regresara la normalidad con el mínimo de consecuencias negativas para la población y el medio ambiente. Plan de emergencia: Organización de los medios humanos y materiales disponibles para garantizar la intervención inmediata ante la existencia de una emergencia que involucren mercancías peligrosas y garantizar una atención adecuada bajo procedimientos establecidos. Remitente: Cualquier persona natural o jurídica, organización u organismo que presente una mercancía para su transporte. Reglamento Técnico: Documento en el que se establecen las características de un producto, servicio o los procesos y métodos de producción, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas (artículo 1° de la Resolución 03742 de 2001).

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Segregar: Separar, apartar o aislar una mercancía peligrosa de otra que puede ser o no peligrosa, de acuerdo con la compatibilidad que exista entre ellas. Tarjeta de emergencia: Documento que contiene información básica sobre la identificación del material peligroso y datos del fabricante, identificación de peligros, protección personal y control de exposición, medidas de primeros auxilios, medidas para extinción de incendios, medidas para vertido accidental, estabilidad y reactividad e información sobre el transporte, que se elabora de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532 Anexo N° 3. Rótulo: Advertencia que se hace sobre el riesgo de una mercancía, por medio de colores y símbolos que se ubican sobre las unidades de transporte (remolque, semirremolque y remolque balanceado) y vehículos de carga. Trasiego: Es la operación de llenado y vaciado de recipientes, por diferencia de presión, que se efectúa por gravedad, bombeo o por presión. Unidad de transporte: Es el espacio destinado en un vehículo para la carga a transportar, en el caso de los vehículos rígidos se refiere a la carrocería y en los articulados al remolque o al semirremolque. Vehículos vinculados: Vehículos de transporte de carga de servicio público y/o particular destinado al transporte de mercancías por carretera, que mediante contrato regido por las normas del derecho privado, establece una relación contractual con una persona natural o jurídica, con el fin de prestar un servicio de transporte de mercancías peligrosas.

CAPÍTULO II

Disposiciones generales de la carga y de los vehículos

Artículo 4°.- Decreto 1609 de 2002. Manejo de la carga: 1. Rotulado y etiquetado de embalajes y envases. El rotulado y etiquetado de los embalajes y envases de las mercancías peligrosas debe cumplir con lo establecido para cada clase en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 - Anexo N° 1.

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2. Pruebas de Ensayo, marcado y requisitos de los embalajes y envases. Las pruebas y el marcado establecidas en cada Norma Técnica Colombiana para cada clase de mercancía peligrosa, deberán realizarse por entidades debidamente acreditadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, de acuerdo con los procedimientos establecidos dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, o ante instituciones internacionales debidamente aprobadas para tal fin por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, de acuerdo con la siguiente relación: A. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 1 corresponde a Explosivos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-1 -Anexo N° 4 -. B. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 2 corresponde a Gases Inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-2 - Anexo N° 5 -. C. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 3 corresponde a Líquidos Inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-3 - Anexo N° 6 -. D. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 4 corresponde a Sólidos Inflamables; sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-4 - Anexo N° 7 -. E. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 5 corresponde a Sustancias Comburentes y Peróxidos Orgánicos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-5 - Anexo N° 8 -. F. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 6, corresponde a Sustancias tóxicas e infecciosas, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-6 - Anexo N° 9 -. G. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 7 corresponde a Materiales Radiactivos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-7 - Anexo N° 10 -.

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H. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 8 corresponde a Sustancias Corrosivas, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-8 - Anexo N° 11 -. I. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 9 corresponde a Sustancias Peligrosas Varias, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-9 - Anexo N° 12 -. 3. Requisitos generales para el transporte por carretera de mercancías peligrosas. A. Ningún vehículo automotor que transporte mercancías peligrosas podrá transitar por las vías públicas con carga que sobresalga por su extremo delantero. B. Todos los vehículos que transporten mercancías peligrosas en contenedores por las vías públicas del territorio nacional, deberán fijarlos al vehículo mediante el uso de dispositivos de sujeción utilizados especialmente para dicho fin, de tal manera que garanticen la seguridad y estabilidad de la carga durante su transporte. C. Cada contenedor deberá estar asegurado al vehículo por los dispositivos necesarios, los cuales estarán dispuestos, como mínimo, en cada una de las cuatro esquinas del contenedor. D. Cuando un cargamento incluya mercancías no peligrosas y mercancías peligrosas que sean compatibles, éstas deben ser estibadas separadamente. E. Para el transporte de mercancías peligrosas se debe cumplir con requisitos mínimos tales como: La carga en el vehículo deberá estar debidamente acomodada, estibada, apilada, sujeta y cubierta de tal forma que no presente peligro para la vida de las personas y el medio ambiente; que no se arrastre en la vía, no caiga sobre esta, no interfiera la visibilidad del conductor, no comprometa la estabilidad o conducción del vehículo, no oculte las luces, incluidas las de frenado, direccionales y las de posición, así como tampoco los dispositivos y rótulos de identificación reflectivos y las placas de identificación del número de las Naciones Unidas UN de la mercancía peligrosa transportada. F. La clasificación y designación, las condiciones generales para el transporte así como las condiciones específicas para el transporte de mercancías peligrosas, establecidas en cada Norma Técnica Colombianas NTC, son de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta la siguiente relación:

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1. CLASE 1 corresponde a Explosivos, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3966 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) - Anexo N° 13 -. 2. CLASE 2 corresponde a Gases, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 2880 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo N° 14-. 3. CLASE 3 corresponde a Líquidos Inflamables, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 2801 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) - Anexo N° 15-. 4. CLASE 4 corresponde a Sólidos Inflamables; sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3967 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) - Anexo N°. 16 -. 5. CLASE 5 corresponde a Sustancias Comburentes y Peróxidos Orgánicos, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3968 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo N° 17 -. 6. CLASE 6 corresponde a Sustancias Tóxicas e Infecciosas, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3969 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) - Anexo N° 18-. 7. CLASE 7 corresponde a Materiales Radiactivos, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3970 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) - Anexo N° 19- . 8. CLASE 8 corresponde a Sustancias Corrosivas, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3971 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) - Anexo N° 20-. 9. CLASE 9 corresponde a Sustancias Peligrosas Varias, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3972 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) - Anexo N° 21-.

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Artículo 5°.- Decreto 1609 de 2002. Requisitos de la unidad de transporte y vehículo de carga destinado al transporte de mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F del numeral 3 del artículo 4° del presente decreto, el vehículo y la unidad que transporte mercancías peligrosas debe poseer: A. Rótulos de identificación de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana 1692 segunda actualización - Anexo N° 1 - para cada clase de material peligroso. Para camiones, remolques y semirremolques tipo tanque, los rótulos deben estar fijos, y para las demás unidades de transporte serán removibles, además, deben estar ubicados a dos (2) metros de distancia en la parte lateral de la unidad de transporte, a una altura media que permita su lectura; el material de los rótulos debe ser reflectivo. B. Identificar en una placa el número de las Naciones Unidas (UN) para cada material que se transporte, en todas las caras visibles de la unidad de transporte y la parte delantera de la cabina del vehículo de transporte de carga, el color de fondo de esta placa debe ser de color naranja y los bordes y el número UN serán negros. Las dimensiones serán 30 cm. x 12 cm., por seguridad y facilidad estas placas podrán ser removibles. C. Elementos básicos para atención de emergencia s tales como: extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo para recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales de acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia (Norma Técnica Colombiana NTC 4532, - Anexo N° 3 -. D. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas Clase 2, además de acatar lo establecido en este decreto, deben cumplir lo referente a los requisitos del vehículo estipulados en la Resolución 074 de septiembre de 1996, expedida por la Comisión de Energía y Gas CREG, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía o las demás disposiciones que sobre el tema emitan estas entidades o quien haga sus veces. E. Tener el sistema eléctrico con dispositivos que minimicen los riesgos de chispas o explosiones.

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F. Portar mínimo dos (2) extintores tipo multipropósito de acuerdo con el tipo y cantidad de mercancía peligrosa transportada, uno en la cabina y los demás cerca de la carga, en sitio de fácil acceso y que se pueda disponer de él rápidamente en caso de emergencia. G. Contar con un dispositivo sonoro o pito, que se active en el momento en el cual el vehículo se encuentre en movimiento de reversa. H. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas en cilindros deben poseer dispositivo de cargue y descargue de los mismos. I. En ningún caso un vehículo cargado con mercancías peligrosas puede circular con más de un remolque y/o semirremolque. Parágrafo 1°.- Para los números oficiales UN de las mercancías peligrosas por transportar, del cual trata el literal B de este artículo, se debe remitir al Libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas”, elaboradas por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente. Parágrafo 2°.- Cuando se transporte más de una mercancía peligrosa en una misma unidad de transporte, se debe fijar el número UN correspondiente a la mercancía peligrosa que presente mayor peligrosidad para el medio ambiente y la población, en caso eventual de derrame o fuga.

CAPÍTULO III

Registro Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas

Artículo 6°.- Decreto 1609 de 2002. Tarjeta de Registro Nacional para el Transporte Mercancías Peligrosas. Además de los documentos exigidos en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera y los requeridos por el Código Nacional de Tránsito Terrestre, para transportar mercancías peligrosas se debe obtener la Tarjeta de Registro Nacional para Transporte de Mercancías Peligrosas. Artículo 7°.- Decreto 1609 de 2002. Tarjeta. Todo propietario o tenedor de camión rígido, remolque, semirremolque y remolque balanceado que transporte mercancías peligrosas de servicio público y/o particular, ya sea persona natural o

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jurídica, debe tramitar la obtención y renovación del Registro Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas ante las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, donde el propietario tenga su domicilio principal. Parágrafo.- Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte expedirán al propietario o tenedor del vehículo la Tarjeta de Registro Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas, para un período de dos (2) años. Artículo 8°.- Decreto 1609 de 2002. Requisitos. Para la obtención y/o renovación del Registro Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas, el propietario o tenedor del vehículo que transporte este tipo de mercancías debe cumplir con los siguientes requisitos: A. Diligenciar solicitud en formato diseñado por el Ministerio de Transporte. B. Fotocopia de la Tarjeta de Registro Nacional de Transporte de Carga. C. Fotocopia de la Licencia de Tránsito. D. Fotocopia de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. E. Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de la expedición o renovación de este registro. F. Constancia de la revisión técnico - mecánica vigente. Artículo 9°.- Decreto 1609 de 2002. Transporte de Combustibles. Para los vehículos tales como: camión rígido, remolque, semirremolque y remolque balanceado destinados al transporte de mercancías peligrosas clase 3 “Líquidos inflamables”, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior deben cumplir los siguientes: A. En caso de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio respectiva. B. Póliza vigente de seguro de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con

lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1521 de 1998 “por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio”, expedido por el Ministerio de

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Minas y Energía o las disposiciones que sobre el tema emita esta entidad o quien haga sus veces, la cual debe cubrir al menos los siguientes riesgos: 1. Muerte o lesiones a una persona. 2. Daños a bienes de terceros. 3. Muerte o lesiones a dos o más personas. Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de acatar lo reglamentado por el Consejo Nacional de Estupefacientes en lo referente a sustancias de uso controlado.

Comentario: El artículo 39 del Decreto 1521 de 1998 que se menciona en este artículo fue derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005, en consecuencia las pólizas se rigen por este último y apartes del mismo puede ser consultado en esta Compilación más adelante. La mencionada norma sostiene: Artículo 42.- Decreto 4299 de 2005. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente los artículos 1°, 2° y 46 al 105 del Decreto 283 de 1990, Decretos 353 de 1991, 300 y 2113 de 1993, los artículos 1° y 2° del Decreto 1082 de 1994, la Resolución 81411 de 1994 excepto en lo relacionado con el Gas Licuado del Petróleo (GLP), los artículos 2° parcial, 4, 7 excepto el parágrafo 5°, 33 al 36 y 38 al 53 del Decreto 1521 de 1998, y todas las disposiciones que le sean contrarias. (Subrayado fuera de texto)

Artículo 10.- Decreto 1609 de 2002. Transporte de Gas Natural Comprimido, GNC, y Gas Licuado de Petróleo GLP. Para los vehículos tales como: camión rígido, remolque, semirremolque y remolque balanceado, destinados al transporte de mercancías peligrosas clase 2, “Gases”, a granel o en cilindros , además de acatar los requisitos establecidos en el artículo 8° del presente decreto, deben cumplir los siguientes: A. Certificado de aprobación técnica del vehículo para transporte de GNC o GLP expedido por personal idóneo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Sistema Nacional de Normalización, certificación y metrología.

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B. Póliza vigente de seguro de responsabilidad civil extracontractual que debe cubrir al menos los siguientes riesgos: 1. Muerte o lesiones a una persona. 2. Daños a bienes de terceros. 3. Muerte o lesiones a dos o más personas. Parágrafo.- De acuerdo con la capacidad del vehículo, los límites mínimos de los seguros de responsabilidad civil extracontractual, para el transporte y manejo de mercancías peligrosas clase 2 “Gases”, expresados en unidades de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los siguientes: 1. Clase 2 “Gases”, División 2.1 Gases inflamables en cilindros con capacidad hasta 400 libras (esta clasificación incluye los cilindros de 20, 30, 40, 80 y 100 libras), mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de solicitud del registro. 2. Clase 2 “Gases”, División 2.1 Gases inflamables en recipientes con capacidad mayor a 400 libras, ochocientos (800) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de solicitud del registro. 3. Clase 2 “Gases”, División 2.3 Gases tóxicos, seiscientos (600) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de solicitud del registro. Parágrafo.- Este artículo aplica a los vehículos distribuidores de Gas Licuado de Petróleo GLP, en cilindros de 20, 30, 40, 80 y 100 libras.

COMENTARIO: Los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de este Decreto 1609 de 2002 fueron derogados explícitamente por el artículo 10 del Decreto 0198 de 2013.

CAPÍTULO IV

Obligaciones de los actores de la cadena del transporte Artículo 11.- Decreto 1609 de 2002. Obligaciones del remitente y/o propietario de mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las

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normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F del numeral 3 del artículo 4 del presente decreto, el remitente y/o el dueño de las mercancías peligrosas están obligados a: A. Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal que interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue, almacenamiento, manipulación, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza. Además, cumplir con lo establecido en la Ley 55 de julio 2 de 1993 sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo. B. Realizar una evaluación de la dosis de radiación recibida cuando se manipule material radiactivo por los conductores y personal que esté implicado en su manejo, este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y además tener en cuenta las disposiciones establecidas por el Ministerio de Trabajo. C. No despachar el vehículo llevando simultáneamente mercancías peligrosas, con personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal, o embalajes destinados para alguna de estas labores. D. Elaborar o solicitar al importador, representante o fabricante de la mercancía peligrosa la Tarjeta de Emergencia en idioma castellano y entregarla al conductor, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532, - Anexo N° 3 -. E. Solicitar al fabricante, propietario, importador o representante de la mercancía peligrosa la Hoja de Seguridad en idioma castellano y enviarla al destinatario antes de despachar el material, según los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4435 - Anexo N° 2 -. F. Entregar para el transporte, la carga debidamente etiquetada según lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda actualización,- Anexo N° 1 -.

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G. Entregar para el transporte, la carga debidamente embalada y envasada según lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana de acuerdo con la clasificación dada en el numeral 2 del artículo 4º. del presente decreto. H. Entregar al conductor los demás documentos de transporte que para el efecto exijan las normas de tránsito y transporte. I. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida. J. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de transporte de mercancías peligrosas, cuando se realice en vehículos propios, teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532. - Anexo N° 3 - y los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres establecidos mediante Decreto 321 del 17 de febrero de 1999 o las demás disposiciones que se expidan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia general o integral de la empresa. K. Responder porque todas las operaciones de cargue de las mercancías peligrosas se efectúen según las normas de seguridad previstas, para lo cual dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin y diseñar un plan de contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de cargue y descargue teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532, - Anexo N° 3 -. L. Evaluar las condiciones de seguridad de los vehículos y los equipos antes de cada viaje, y si éstas no son seguras abstenerse de autorizar el correspondiente despacho y/o cargue. M. Prestar la ayuda técnica necesaria en caso de accidente donde esté involucrada la carga de su propiedad y dar toda la información que sobre el producto soliciten las autoridades y organismos de socorro, conforme a las instrucciones dadas por el fabricante o importador de la mercancía transportada. N. Exigir al conductor el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas.

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O. Exigir al conductor la tarjeta de registro nacional para el transporte de mercancías peligrosas. P. No despachar en una misma unidad de transporte o contenedor, mercancías peligrosas con otro tipo de mercancías o con otra mercancía peligrosa, salvo que haya compatibilidad entre ellas. Q. Cuando el remitente sea el comercializador, proveedor y/o distribuidor de gas licuado de petróleo (GLP),además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, debe acatarlo estipulado en el Decreto 400 de 1994, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que se expidan sobre el tema por estas entidades o las que hagan sus veces. R. Cuando se trate de combustibles líquidos derivados del petróleo, el remitente, además de acatar lo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en los Decretos 1521 de 1998, 300 de 1993, 2113 de 1993 y el 283 de 1990, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces. S. El importador y/o fabricante o su representante deben adoptar un plan de contingencia y un programa de seguridad para que todas las operaciones que involucren la disposición final de residuos y desechos peligrosos se efectúen con las normas de seguridad previstas, para lo cual dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin, además debe cumplir con lo establecido en la Ley 430 de 1998, “Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones” o las normas que las adicionen o modifiquen. T. Garantizar que el conductor cuente con el carné de protección radiológica, cuando transporte material radiactivo. U. Proveer los elementos necesarios para la identificación de las unidades de transporte y el vehículo, según lo establecido en los literales A y B del artículo 5° del presente decreto. V. Cuando realice el transporte en vehículos de su propiedad, adquirir póliza de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII del presente decreto.

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W. Cuando los vehículos que se utilicen para el transporte de mercancías peligrosas sean de propiedad del remitente, este debe elaborar y entregar al conductor, antes de cada recorrido, un plan de transporte el cual debe contener los siguientes elementos: 1. Hora de salida del origen. 2. Hora de llegada al destino. 3. Ruta seleccionada. 4. Listado con los teléfonos para notificación de emergencias: de la empresa, del fabricante y/o dueño del producto, destinatario y comités regionales y/o locales para atención de emergencias, localizados en la ruta por seguir durante el transporte. 5. Lista de puestos de control que la empresa dispondrá a lo largo del recorrido. Artículo 12.- Decreto 1609 de 2002. Obligaciones del destinatario de la carga. A. Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento en el manejo de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal que interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue, almacenamiento, movilización, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza. Además, cumplir con lo establecido en la Ley 55 de julio 2 de 1993 sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo. B. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de cargue y descargue de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532, - Anexo N° 3 - y los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres establecidos mediante Decreto 321 del 17 de febrero de 1999 o las demás disposiciones que se emitan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia general o integral de la empresa. C. Responder porque todas las operaciones de descargue de las mercancías peligrosas se efectúen según las normas de seguridad previstas, para lo cual

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dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin. D. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida. E. Después de la operación de descargue, verificar que el vehículo vacío salga completamente limpio de cualquier tipo de residuo que haya podido quedar por derrames y/o escapes de la mercancía, en el caso de materiales radiactivos debe realizarse un monitoreo que garantice que no existe contaminación radiactiva en el vehículo. F. Solicitar al conductor la Tarjeta de Emergencia, antes de iniciar el proceso de descargue de la mercancía peligrosa, con el fin de conocer las características de peligrosidad del material y las condiciones de manejo de acuerdo con lo estipulado NTC 4532 - Anexo N°. 3 -. G. Exigir al conductor la carga debidamente etiquetada y rotulada según lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda actualización, - Anexo N° 1 -. H. Para aquellos que manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP), el descargue y trasiego debe realizarse teniendo en cuenta los requisitos pertinentes especificados para esta operación en la Norma Técnica Colombiana NTC 3853 -Anexo N° 22 - y además cumplir con lo establecido en la Resolución 80505 de marzo de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o las demás disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces. I. Cuando se trate de combustibles líquidos derivados del petróleo, el destinatario, además de acatarlo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en los Decretos 1521 de 1998, 300 de 1993, 2113 de 1993 y el 283 de 1990, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces. J. Cuando el destinatario sea el comercializador, proveedor y/o distribuidor de gas licuado de petróleo (GLP),además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, debe acatarlo estipulado en el Decreto 400 de 1994 , la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de Regulación de

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Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que sobre el tema emitan estas entidades o las que hagan sus veces. Artículo 13.- Decreto 1609 de 2002. Obligaciones de la empresa que transporte mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, según lo establecido en el literal F, numeral 3 del artículo 4° del presente decreto, la empresa que transporte mercancías peligrosas está obligada a: A. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo N° 3 - y los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres establecidos mediante Decreto 321 del 17 de febrero de 1999 o las demás disposiciones que se emitan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia general o integral de la empresa. B. En el caso que la labor de cargue y/o descargue de mercancías peligrosas se lleve a cabo en las instalaciones de la empresa de transporte de carga, debe diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal que interviene en las labores de embalaje, cargue y/o descargue, almacenamiento, manipulación, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza; además, cumplir con lo establecido en la Ley 55 de julio 2 de 1993 sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo. C. Garantizar que el conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas posea el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores, este curso será reglamentado por el Ministerio de Transporte. D. Exigir al remitente o al contratante, la carga debidamente etiquetada y rotulada conforme a lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda actualización, - Anexo N° 1 -. E. Exigir al remitente la carga debidamente embalada y envasada de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana correspondiente para cada clase

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de mercancía según la clasificación dada en el numeral dos (2) del artículo 4° de este decreto. F. Garantizar que las unidades de transporte y el vehículo estén identificados, según lo establecido en los literales A y B del artículo 5° del presente decreto. G. Cuando se transporte material radiactivo, se debe garantizar la evaluación de la dosis de radiación recibida por los conductores y el personal que estuvo implicado en su manejo; este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y, además, tener en cuenta las disposiciones establecidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. H. Garantizar que el vehículo, ya sea propio o vinculado, destinado al transporte de mercancías peligrosas, vaya dotado de equipos y elementos de protección para atención de emergencias, tales como: extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo para recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales, conforme a lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo N° 3 -. I. Elaborar y entregar al conductor, antes de cada recorrido, un plan de transporte en formato previamente diseñado por la empresa, el cual debe contener los siguientes elementos: 1. Hora de salida del origen. 2. Hora de llegada al destino. 3. Ruta seleccionada. 4. Listado con los teléfonos para notificación de emergencias: de la empresa, del fabricante y/o dueño del producto, destinatario y comités regionales y/o locales para atención de emergencias, localizados en la ruta por seguir durante el transporte. 5. Lista de puestos de control que la empresa dispondrá a lo largo del recorrido. J. Dotar a los vehículos propios y exigir a los propietarios de los vehículos vinculados para el transporte de mercancías peligrosas, un sistema de comunicación tal como: teléfono celular, radioteléfono, radio, entre otros (previa

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licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones). Ningún vehículo destinado al transporte de materiales explosivos debe portar o accionar equipos de radio comunicación. K. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente que existan y las demás que la autoridad ambiental competente expida. L. Comunicar inmediatamente al remitente, destinatario, organismos de socorro, cuerpo de bomberos y al comité local y/o regional para la prevención y atención de desastres, cuando se presenten accidentes que involucren las mercancías peligrosas transportadas. M. Garantizar que el conductor cuente con el carné de protección radiológica, cuando se transporte material radiactivo. N. Mantener un sistema de información estadístico sobre movilización de mercancías, el cual debe contenerla siguiente información: Vehículo: Placa del vehículo, tipo de vehículo y tipo de carrocería. Informar si es propio o vinculado. Carga: Clase de mercancía, nombre de la mercancía, número UN, cantidad, peso, nombre del contratante o remitente, municipio origen y municipio destino de la carga. Esta información se debe remitir al Ministerio de Transporte, Subdirección Operativa de Transporte Automotor, dentro de los primeros diez días hábiles de enero y julio de cada año. O. Exigir al remitente y/o contratante, la Tarjeta de Emergencia de acuerdo con los lineamientos dados en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532 - Anexo N° 3 -. P. En caso de daño del vehículo y/o unidad de transporte, el operador y la empresa de transporte debe sustituirla, a la mayor brevedad, por otro que cumpla con los requisitos físicos y mecánicos para la operación. Q. Asegurar que en las operaciones de transbordo de mercancías peligrosas, cuando fueren realizadas envía pública, solo podrá intervenir personal que haya sido capacitado sobre la operación y los riesgos inherentes a su manejo y manipulación.

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R. En caso de transportar combustibles líquidos derivados del petróleo, la empresa de transporte, además de acatar lo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en los Decretos 1521 de 1998, 300 de 1993, 2113 de 1993 y el 283 de 1990, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces. S. En caso de transportar, comercializar, proveer y/o distribuir gas licuado de petróleo (GLP), además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, deben acatar lo estipulado en el Decreto 400 de 1994 , la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que se expidan sobre el tema por estas entidades, o las que hagan sus veces. T. Adquirir póliza de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII del presente decreto. Artículo 14.- Decreto 1609 de 2002. Obligaciones del conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F, numeral 3 del artículo 4° del presente decreto, el conductor del vehículo que se destine al transporte de mercancías peligrosas está obligado a: A. Realizar, obtener y portar el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transporten mercancías peligrosas, aspecto que será reglamentado por el Ministerio de Transporte. B. Antes de iniciar la operación debe inspeccionar el vehículo, verificando con especial atención que la unidad de transporte y demás dispositivos estén en óptimas condiciones de operación tanto físicas, mecánicas y eléctricas. De lo contrario se abstendrá de movilizarlo. C. El conductor, durante el viaje, es el responsable de la conservación y buen uso de los equipamentos y accesorios del vehículo, además debe garantizar que los rótulos de identificación de la mercancía, placa de número UN y luces reflectivas

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permanezcan limpias y en buen estado, que permitan su plena identificación y visibilidad. D. El conductor debe examinar regularmente y en un lugar adecuado, las condiciones generales del vehículo, la posible existencia de fugas y cualquier tipo de irregularidad en la carga. En caso tal, avisar inmediatamente a la empresa. E. Exigir al remitente, leer y colocar en un lugar visible de la cabina del vehículo las respectivas Tarjetas de Emergencia antes de comenzar el viaje. F. No movilizar simultáneamente con las mercancías peligrosas: personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal, o embalajes destinados para alguna de estas labores. G. Por ningún motivo el conductor y auxiliar deben abrir un embalaje, envase, recipiente, contenedor o contenedor cisterna que contenga mercancías peligrosas, entre los puntos de origen y destino, salvo por emergencia o inspección ordenada por una autoridad competente. En este caso, la autoridad tendrá en cuenta la información contenida en la Tarjeta de Emergencia y dejará constancia por escrito del hecho. H. Al conductor de un vehículo que transporte mercancías peligrosas le está terminantemente prohibido fumar en la cabina y no debe operar el vehículo cuando realice tratamientos médicos con drogas que produzcan sueño. I. El conductor no participará de las operaciones de carga, descarga y transbordo de las mercancías peligrosas, salvo que esté debidamente capacitado y cuente con la autorización de la empresa de transporte. J. No estacionar el vehículo en zonas residenciales, lugares públicos, áreas pobladas o de gran concentración de vehículos y zonas escolares. Cuando se trate del vehículo para el transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en carrotanques o en cilindros le está prohibido el estacionamiento en parqueaderos públicos, y además debe cumplir con lo estipulado en la NTC 3853 en lo relacionado con el estacionamiento y parqueo - Anexo N° 22 -. K. Cuando por motivo de emergencia, falla mecánica o accidente el vehículo se detenga en un lugar diferente de su destino, debe permanecer señalizado y vigilado por su conductor y/o autoridad local.

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L. Notificar cualquier incidente, accidente o avería que durante el transporte de la mercancía peligrosa se presente, a la autoridad local más cercana y/o al Comité local para la Atención y Prevención de Desastres, a la empresa transportadora y a los teléfonos que aparecen en la Tarjeta de Emergencia. M. Pedir al remitente y entregar al destinatario la documentación que le corresponda de acuerdo con lo establecido por el remitente y la empresa de transporte. N. Portar la tarjeta de registro nacional para el transporte de mercancías peligrosas. O. Para el caso de transporte de materiales radiactivos debe portar el carné de protección radiológica expedido por la autoridad nuclear. P. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida. Artículo 15.- Decreto 1609 de 2002. Obligaciones del propietario o tenedor del vehículo que se destine al transporte de mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, conforme a lo establecido en el literal F, numeral 3 del artículo 4° del presente decreto, el propietario o tenedor de vehículo que se destine al transporte de mercancías peligrosas está obligado a: A. Mantener el vehículo y las unidades de transporte en óptimas condiciones de operación tanto físicas, mecánicas y eléctricas. Además debe elaborar una lista de chequeo para que el conductor la diligencie antes de iniciar cada recorrido con mercancías peligrosas; esta lista deberá contener tres elementos (físicos, mecánicos y eléctricos) con sus partes componentes. B. Garantizar que el vehículo se encuentre dotado de los equipos y elementos de protección para atención de emergencias tales como: extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo de recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales de acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo N° 3-

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C. Garantizar que las unidades de transporte y el vehículo estén identificados, según lo establecido en los literales A y B del artículo 5 del presente decreto. D. Dotar al vehículo de un sistema de comunicación (teléfono celular, radioteléfono, radio, entre otros). Previa licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones. Ningún vehículo destinado al transporte de materiales explosivos debe portar o accionar equipos de radio comunicación. E. Garantizar que el conductor del vehículo realice el curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transporten mercancías peligrosas. F. Cuando el vehículo transporte material radiactivo, asegurar que el conductor obtenga el carné de protección radiológica, expedido por la autoridad competente en materia nuclear. G. Diseñar y ejecutar un programa de mantenimiento preventivo para los vehículos y la unidad de transporte. H. Los propietarios de los vehículos que transporten mercancías peligrosas Clase 2 Gas Licuado de Petróleo, GLP, deben cumplir además lo referente a los requisitos del vehículo estipulados en la Resolución 074 de septiembre de 1996, expedida por la Comisión de Energía y Gas, CREG, lo estipulado en la Resolución 80505 de marzo de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o las demás disposiciones que se emitan sobre el tema por estas entidades o las que hagan sus veces. I. En caso de transportar combustibles líquidos derivados del petróleo, el propietario del vehículo, además de acatar lo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en los Decretos 1521 de 1998, 300 de 1993, 2113 de 1993 y el 283 de 1990, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces. J. Solicitar o renovar el Registro Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas, ante las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal. K. Cuando en un vehículo propio se transporte o se manipule material radiactivo, se debe realizar una evaluación de la dosis de radiación recibida por los conductores y personal que esté implicado en su manejo. Este personal debe

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estar inscrito a un servicio de dosimetría personal licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y además tener en cuenta las disposiciones establecidas por el Ministerio de Trabajo. L. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.

CAPÍTULO V

Sistema de Control Artículo 16.- Decreto 1609 de 2002. La Superintendencia de Puertos y Transporte -Supertransporte - ejercerá la función de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 101 de 2000 , con las excepciones contempladas en el numeral 2 artículo 3° del Decreto 2741 de 2001. La Policía Nacional y las Autoridades de Tránsito colaborarán en las funciones de control y vigilancia que les han sido asignadas por el artículo 8° de la Ley 105 de 1993. Parágrafo.- Para las demás actividades que no corresponden a transporte se seguirá de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezcan las entidades que dentro de sus funciones tienen el control, inspección y vigilancia del manejo de mercancías peligrosas. Artículo 17.- Decreto 1609 de 2002. El manejo de mercancías y objetos explosivos correspondiente a la Clase 1 NTC 3966 - Anexo N° 13 - obedecerá además a lo estipulado en los Decretos 2535 de 1993 y 1809 de 1994 expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional o las demás disposiciones que se emitan sobre el tema. Artículo 18.- Decreto 1609 de 2002. El manejo de gases correspondiente a la Clase 2 NTC 2880 - Anexo N° 14 - obedecerá además a la legislación que sobre el particular expida o haya expedido la autoridad ambiental, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las entidades que hagan sus veces. Artículo 19.- Decreto 1609 de 2002. El manejo de líquidos inflamables y combustibles correspondientes a la Clase 3 NTC 2801 - Anexo N° 15 - obedecerá además a la legislación que sobre el particular expida o haya expedido la

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autoridad ambiental, el Ministerio de Minas y Energía, el Consejo Nacional de Estupefacientes o las entidades que hagan sus veces. Artículo 20.- Decreto 1609 de 2002. El manejo de mercancías tóxicas e infecciosas, correspondiente a la Clase 6 NTC 3969 - Anexo N° 18 - obedecerá además a la legislación que sobre el particular expida o haya expedido la autoridad ambiental, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud, el Consejo Nacional de Estupefacientes o las entidades que hagan sus veces. Artículo 21.- Decreto 1609 de 2002. El manejo de mercancías radiactivas correspondiente a la Clase 7 NTC 3970 - Anexo N° 19 - obedecerá además a la legislación que sobre el particular expida o haya expedido el Ministerio de Minas y Energía; el Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero- Ambiental y Nuclear, Ingeominas, y el Ministerio del Medio Ambiente o las entidades que hagan sus veces. Artículo 22.- Decreto 1609 de 2002. Además del cumplimiento de lo establecido en este decreto, para el manejo de las mercancías peligrosas se debe cumplir con las disposiciones ambientales vigentes. Artículo 23.- Decreto 1609 de 2002. Además del cumplimiento de lo establecido en este decreto, las sustancias químicas de uso restringido seguirán controladas por el Ministerio de Transporte y la Dirección Nacional de Estupefacientes o quien haga sus veces. Artículo 24.- Decreto 1609 de 2002. Para efectos de transporte de desechos peligrosos y su eliminación, cuando aplique el Convenio de Basilea, ratificado mediante Ley 253 de 1996 se debe dar cumplimiento a lo ordenado en dicho convenio y además con lo establecido en la Ley 430 de 1998. Artículo 25.- Decreto 1609 de 2002. El control al cumplimiento de este reglamento como a las normas reglamentarias al mismo será ejercido por la autoridad competente. El control al transporte comprende entre otras acciones: A. Examinar los documentos de porte obligatorio.

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B. Verificar que los embalajes y envases estén rotulados y etiquetados con el tipo de material por transportar de acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia y la NTC 1692 segunda actualización, - Anexo N° 1 - y que corresponda con lo descrito en el manifiesto de carga. C. Verificar la adecuada instalación y ubicación de los rótulos en las unidades de transporte y las etiquetas en los envases y embalajes de acuerdo con la NTC 1692 segunda actualización - Anexo N° 1 - y el número de las Naciones Unidas (UN) de acuerdo con lo establecido en el literal B del artículo 5° del presente decreto. D. Comprobar el respectivo marcado de los envases y embalajes de las mercancías peligrosas de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana según la relación del numeral 2 del artículo 4° del presente reglamento. E. Verificar que no existan fugas en la unidad de transporte y en los envases y embalajes. F. Verificar el estado de operación de los vehículos, la unidad de transporte y los accesorios. G. Verificar la existencia de los elementos de protección para atención de emergencias descrita en la Tarjeta de Emergencia y el literal C del artículo 5°.

CAPÍTULO VI

Medidas preventivas de seguridad, procedimientos y sanciones Artículo 26.- Decreto 1609 de 2002. Sujetos de sanciones. Serán sujetos de sanciones de acuerdo con lo establecido por el artículo 9° de la Ley 105 de 1993, los siguientes: A. Los remitentes y/o dueño de la mercancía (personas que utilicen la infraestructura del transporte). B. Los destinatarios (personas que utilicen la infraestructura del transporte). C. Las empresas de transporte terrestre automotor de carga que transporten mercancías peligrosas (empresas de servicio público).

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D. Los conductores (personas que conduzcan vehículos). E. Los propietarios o tenedores de vehículos (personas propietarias de vehículos o equipos de transporte). Artículo 27.- Decreto 1609 de 2002. Sanciones. Las sanciones consisten en: A. Multas. B. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación. C. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora. D. Inmovilización o retención del vehículo. Artículo 28.- Decreto 1609 de 2002. Sanciones al remitente y/o propietario de la mercancía peligrosa. A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 11 literales F, G, J, U y V del presente decreto. B. Serán sancionados con multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 11 literales C y P del presente decreto. C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 11 literales D y W del presente decreto. Artículo 29.- Decreto 1609 de 2002. Sanciones al destinatario de la mercancía peligrosa. A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 12 literal G del presente decreto. Artículo 30.- Decreto 1609 de 2002. Sanciones a la empresa de carga que transporte mercancías peligrosas.

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A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 13 literales A, C, D, E, F, H y T del presente decreto. B. Serán sancionados con multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 13 literal P del presente decreto. C. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 13 literales J y N. D. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 13 literales B, I, M y O del presente decreto. Artículo 31.- Decreto 1609 de 2002. Sanciones al conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas. A. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 14 literales A, F, G, N y O del presente decreto. B. Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 14 literales E, J, K y L del presente decreto. C. Serán sancionados con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 14 literales H e I del presente decreto. D. Serán sancionados con multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 14 literal C del presente decreto. Artículo 32.- Decreto 1609 de 2002. Sanciones a los propietarios o tenedores de vehículo que transporte mercancías peligrosas.

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A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 15 literales B, C y E del presente decreto. B. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 15 literal D del presente decreto. C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 15 literales F y J del presente decreto. Artículo 33.- Decreto 1609 de 2002. Son responsables del cumplimiento de lo establecido en el Literal F numeral 3 del artículo 4°, quienes lleven a cabo la operación de cargue, movilización y descargue de productos, ya sea el remitente, empresa de transporte, propietario o tenedor del vehículo dedicado al transporte de mercancías peligrosas, y su incumplimiento será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). Artículo 34.- Decreto 1609 de 2002. Para la aplicación de las sanciones previstas en el presente decreto se acoge el procedimiento establecido en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y de acuerdo con lo estipulado en los artículos 41 y 44 del Decreto 101 de 2000, le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte, la función de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, con las excepciones contempladas en el numeral 2 artículo 3° del Decreto 2741 de 2001. En consecuencia, es la entidad encargada de sancionarlas infracciones a lo establecido en este decreto. Esto no exime al infractor de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. Parágrafo 1°.- Para las demás sanciones que no corresponden a transporte, se seguirá de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezcan las autoridades que dentro de sus funciones tienen el control del manejo de mercancías peligrosas. Artículo 35.- Decreto 1609 de 2002. Serán inmovilizados los vehículos que no cumplan con lo establecido en el artículo 5° y artículo 48 del presente decreto.

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Parágrafo 1°.- La inmovilización o retención de los equipos de transporte de carga procederá además de los previstos en este artículo, los señalados en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996. Parágrafo 2°.- La inmovilización de vehículos que transporten materiales radiactivos por incumplimiento de las normas y requisitos establecidos para tal fin, deberá notificarse de manera inmediata a la autoridad nuclear competente. Artículo 36.- Decreto 1609 de 2002. La suspensión de la habilitación de las empresas se establecerá por el término de tres (3) meses y procederá en los casos previstos en el artículo 47 de la Ley 336 de 1996. Artículo 37.- Decreto 1609 de 2002. La cancelación de la habilitación de las empresas se procederá en los casos determinados en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996. Artículo 38.- Decreto 1609 de 2002. Observada cualquier irregularidad que pudiera provocar riesgos a las personas, medio ambiente y/o bienes, la autoridad competente tomará las acciones adecuadas y necesarias para subsanar la irregularidad y si es necesario ordenar: A. La retención del vehículo y equipos, o su traslado a un lugar seguro donde pueda ser corregida la irregularidad. B. El descargue y/o transbordo de las mercancías a otro vehículo o a un lugar seguro. C. La destrucción de la carga, con orientación del remitente o destinatario (fabricante o importador) y, cuando fuere posible, con la presencia de la entidad aseguradora. Parágrafo 1°.- Estas disposiciones podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza del riesgo, mediante evaluación técnica y, siempre que sea posible, con el acompañamiento del fabricante o importador de la mercancía, destinatario, empresa transportadora, autoridad ambiental competente y organismos de socorro. De estas actuaciones la autoridad competente dejará constancia por escrito. Parágrafo 2°.- Las autoridades deben garantizar la movilidad de los vehículos que transporten mercancías peligrosas; en los eventos en los que se obstaculice el

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tránsito y se proceda a dar vía, tienen prioridad los vehículos que movilicen este tipo de mercancías. Artículo 39.- Decreto 1609 de 2002. Durante la retención, el vehículo permanecerá bajo custodia de la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa transportadora y/o propietario del vehículo. Artículo 40.- Decreto 1609 de 2002. En condiciones de emergencia las operaciones de transbordo deben ser ejecutadas de conformidad con las instrucciones del remitente o destinatario de la mercancía, y si es posible con la presencia de la autoridad pública y personal calificado, y además mantener las siguientes precauciones: A. Cuando el transbordo fuere ejecutado en la vía pública, deben adoptarse las medidas de seguridad necesarias en el tránsito y protección de las personas y el medio ambiente. B. Quienes actúen en estas operaciones deben utilizar los equipos de maniobra y de protección individual descritos en la Tarjeta de Emergencia, dada por el remitente. C. En caso de transbordo de mercancías peligrosas, el responsable por la operación debe haber recibido capacitación específica sobre el tipo de material y su manipulación. Artículo 41.- Decreto 1609 de 2002. Las autoridades con jurisdicción sobre las vías pueden determinar restricciones al tránsito de vehículos que transportan mercancías peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella, señalizando los tramos con restricción y asegurando una ruta alterna que no presente mayor riesgo, así como establecer lugares y períodos con restricciones para estacionamiento, parada, cargue y descargue. En caso de que la ruta exija ineludiblemente el uso de una vía con restricción de circulación, la empresa transportadora debe justificar dicha situación ante la autoridad competente. Artículo 42.- Decreto 1609 de 2002. Se hará acreedor a las acciones previstas en la ley, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas correspondientes, el servidor público que por acción u omisión en forma dolosa o por culpa grave incurra en alguna de las siguientes conductas:

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A. Omita sus deberes de vigilancia y control y permita que se cometa alguna de las infracciones previstas en este decreto, pudiendo evitarlas. B. Omita por negligencia, venalidad o lenidad, imponer las sanciones por la comisión de infracciones al presente decreto, de las que tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones. C. Otorgue permisos o autorizaciones contra la ley y los reglamentos, o para el ejercicio de actividades prohibidas o ilegales.

CAPÍTULO VII

Disposiciones generales

Artículo 43.- Decreto 1609 de 2002. Para la aplicación del presente decreto se debe tomar como referencia las Normas Técnicas Colombianas NTC vigentes, las cuales se actualizarán de acuerdo con las necesidades del sector, los adelantos tecnológicos y las normas internacionales, según las recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas preparadas por el comité de expertos en transporte de mercaderías peligrosas, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica, OIEA, para la clase 7 (materiales radiactivos). Parágrafo.- En los procesos de actualización de las Normas Técnicas Colombianas NTC a los que se hace referencia en este decreto, deberá asistir un delegado del Ministerio de Transporte, con el fin de asegurar que estas normas sigan los lineamientos establecidos en el presente reglamento técnico. Artículo 44.- Decreto 1609 de 2002. Para la designación oficial de las mercancías peligrosas por transportar, se debe remitir al listado oficial publicado en el Libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas”, elaboradas por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente. Artículo 45.- Decreto 1609 de 2002. Con el fin de mantener actualizado el sistema de información de mercancías peligrosas en Colombia, las entidades del Estado que expidan reglamentos técnicos referentes al manejo y transporte de mercancías peligrosas, deben remitir copia del Acto Administrativo a la Dirección

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General de Transporte y Tránsito Automotor, del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces. Artículo 46.- Decreto 1609 de 2002. Toda entidad pública del orden nacional, regional, departamental o municipal que expida actos administrativos referentes a mercancías peligrosas, debe observar los lineamientos establecidos en el presente decreto. Artículo 47.- Decreto 1609 de 2002. Los desechos que se generen por cualquier proceso productivo, incluyendo los envases y embalajes, adquieren las características de mercancía peligrosa. Por lo tanto, su manejo y transporte se debe realizar cumpliendo los mismos requisitos y obligaciones contemplados en este acto administrativo de acuerdo con la clasificación dada en el literal F, numeral 3 del artículo 4° del presente decreto. Artículo 48.- Decreto 1609 de 2002. Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de pasajeros. En los vehículos de transporte de pasajeros, los equipajes sólo pueden contener mercancías peligrosas de uso personal (medicinal o de tocador), en una cantidad no mayor a un kilogramo (1 kg.) o un litro (1 L), por pasajero. Así mismo, está totalmente prohibido el transporte de mercancías de la Clase 1 (Explosivos), Clase 7 (Radiactivos) y Clase 8 (Corrosivos). Artículo 49.- Decreto 1609 de 2002. Las mercancías peligrosas que sean almacenadas en depósitos de transferencia de carga deben continuar conservando las normas y medidas de seguridades específicas, adecuadas a la naturaleza de los riesgos de acuerdo con la clasificación dada en el literal F, numeral 3 del artículo 4° del presente decreto. Artículo 50.- Decreto 1609 de 2002. En caso de emergencia, accidente, derrame, incidente, fuga o avería, el remitente, el destinatario y empresa transportadora darán apoyo y prestarán toda la información necesaria que les fuere solicitada por las autoridades públicas y organismos de socorro, de acuerdo con los lineamientos establecidos en su plan de contingencia. Artículo 51.- Decreto 1609 de 2002. Sin el previo conocimiento del contenido de la Tarjeta de Emergencia, está prohibida la apertura de los envases y embalajes que contengan mercancías peligrosas por parte de las autoridades competentes.

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Parágrafo.- Durante el transporte de materiales radiactivos, queda totalmente prohibida la apertura de envases, embalajes y contenedores. Artículo 52.- Decreto 1609 de 2002. Se consideran remitentes y destinatarios las sociedades portuarias y los puertos privados, ya sean marítimos o fluviales, en el proceso de embarque, desembarque, manejo y almacenamiento de mercancías peligrosas, y son responsables del cumplimiento de lo estipulado en este decreto.

CAPÍTULO VIII

Seguros Artículo 53.- Decreto 1609 de 2002. La empresa de servicio público de transporte de carga, o el remitente cuando utilicen vehículos de su propiedad para el transporte de mercancías, debe adquirir una póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampare en caso que se presente algún evento durante el transporte, perjuicios producidos por daños personales, daños materiales, por contaminación (daños al ambiente, a los recursos naturales, animales, cultivos, bosques, aguas, entre otros) y cualquier otro daño que pudiera generarse por la mercancía peligrosa en caso de accidente. Parágrafo.- Lo anterior no exime el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 9° y 10 del presente decreto.

COMENTARIO: Este parágrafo fue derogado explícitamente por el artículo 10 del Decreto 0198 de 2013.

Artículo 54.- Decreto 1609 de 2002. La póliza deberá cubrir la responsabilidad civil extracontractual sobreviniente del traslado de la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del remitente hasta que se reciba en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo las operaciones de cargue y descargue cuando el asegurado las realice, así como también cuando las mercancías peligrosas sean almacenadas en depósitos de transferencia de carga como parte del transporte. Artículo 55.- Decreto 1609 de 2002. Los valores asegurados mínimos de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los siguientes:

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Para empresas de servicio público de transporte de carga que además de movilizar mercancías peligrosas presten el servicio de almacenamiento temporal y para los remitentes que realicen transporte privado en vehículos propios y que efectúen almacenamiento temporal, el valor asegurado mínimo de la póliza de responsabilidad civil extracontractuales de 3.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para empresas de servicio público de transporte de carga y remitentes que realicen transporte privado en vehículos propios para el transporte de mercancías peligrosas, el valor asegurado mínimo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual es de 2.800 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Parágrafo.- Los límites se restablecerán automáticamente desde la fecha de ocurrencia del siniestro a la suma originalmente pactada. Artículo 56.- Decreto 1609 de 2002. La póliza igualmente reconocerá al asegurado entre otros gastos los que se generen con ocasión de: A. Defensa de cualquier demanda civil entablada contra el asegurado, aun cuando dicha demanda fuere infundada, falsa o fraudulenta. B. La presentación de fianzas a que haya lugar en razón de embargos decretados judicialmente contra el asegurado, en los juicios de que trata el literal anterior. C. Condena en costas e interés demora acumulados a cargo del asegurado desde cuando la sentencia se declare en firme hasta cuando la compañía haya pagado o consignado en el juzgado su participación en tales gastos. D. Presentación a terceros de asistencia médica y quirúrgica inmediata, requerida en razones de lesiones producidas en desarrollo de las actividades amparadas bajo el presente seguro hasta por los límites estipulados en la póliza. Artículo 57.- Decreto 1609 de 2002. Las disposiciones establecidas para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, las normas técnicas colombianas para cada grupo de mercancías y demás contenidas en el presente decreto, las cuales deben ser reunidas por las unidades de transporte y el vehículo destinado para el transporte de mercancías peligrosas, serán consideradas como garantías en la póliza con los consabidos efectos que produce su incumplimiento. Así mismo, las obligaciones

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que deben cumplir los actores de la cadena del transporte, según lo estipulado en el presente decreto.

CAPÍTULO IX

Régimen de transición

Artículo 58.- Decreto 1609 de 2002. Procedimientos para la evaluación de la conformidad. Las pruebas de ensayo y el marcado de los embalajes y envases de las mercancías peligrosas se exigirá, por las autoridades competentes, una vez se constituyan y se acrediten las entidades y/o los laboratorios con el fin de realizar o certificar las pruebas de ensayo, de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana según la relación dada en el numeral 2, artículo 4° del presente decreto. Parágrafo.- El literal G del artículo 11, el literal E del artículo 13 y el literal D del artículo 25 y el literal A del artículo 10 entrarán a regir una vez se cumpla lo estipulado en el presente artículo. Artículo 59.- Decreto 1609 de 2002. El certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas será exigido por las autoridades y los integrantes de la cadena, como documento de transporte, una vez el Ministerio de Transporte lo reglamente. Parágrafo.- El literal N del artículo 11, el literal C del artículo 13, el literal A del artículo 14 y el literal E del artículo 15 entrarán a regir una vez se reglamente lo estipulado en el presente artículo. Artículo 60.- Decreto 1609 de 2002. La Tarjeta de Registro Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas será exigida por las autoridades y los integrantes de la cadena, como documento de transporte, una vez el Ministerio de Transporte lo reglamente. Parágrafo.- Los artículos 6°, 7° y 8°, el literal O del artículo 11, el literal N del artículo 14, el literal J del artículo 15 entrarán a regir una vez se reglamente lo estipulado en el presente artículo. Artículo 61.- Decreto 1609 de 2002. El presente decreto comenzará a regir seis (6) meses después de su publicación, con excepción del artículo 4°, numeral 3, literal F; artículo 11 literales A, B, D, E, J, K, P, S, T y V; artículo 12 literales A, B,

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C, E y F; artículo 13 literales A, B, G, M, N, O y T; artículo 14 literales E y O, artículo 15 literales F y K, artículo 49 y el Capítulo VIII, que regirán doce (12) meses después de su publicación. Artículo 62.- Decreto 1609 de 2002. Este decreto deroga todas las normas que le sean contrarias. Una vez entre en vigor el Capítulo III quedan sin efecto las Resoluciones 1705 de 1991 y 2025 de 1994 expedidas por el Ministerio de Transporte.

Comentario: Con respecto al tema de transporte de mercancías peligrosas, también es relevante mencionar los siguientes apartes normativos:

RESOLUCIÓN COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y

GAS (CREG) 074 DE 1996

(Septiembre 10)

- Por la cual se regula el servicio público domiciliario de

gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras

disposiciones-

Artículo 1º.- Resolución CREG 074 de 1996. Definiciones. Para efectos de la presente resolución y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP) o con sus actividades complementarias, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “(…) g) Transporte: actividad complementaria al servicio público domiciliario de GLP, que se realiza por poliductos, propanoductos, vehículos-tanque y planchones en el caso de transporte fluvial, para el suministro de GLP al por mayor a granel, y llega hasta las plantas almacenadoras de los comercializadores mayoristas.

Concordancias: Res. Creg 074 de 1996, Artículos 4 y 12; Res. Minminas 8-0505 de 1996, Artículos 136 a 140.

“(…)

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Artículo 4. Resolución CREG 074 de 1996. Actividad de transporte. Los comercializadores podrán llevar a cabo el transporte de GLP directamente o mediante contratos con terceros. En este último caso, las empresas contratantes serán civilmente responsables por los perjuicios que se ocasionen y están en la obligación de repetir contra los contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Las personas que tengan como objeto principal el transporte de GLP como actividad complementaria del servicio público domiciliario de GLP, deberán asumir la forma de empresas de servicios públicos dentro del término establecido por el artículo 2o. de la Ley 286 de 1996.

Concordancia: Ley 142 de 1994, Artículo 15; Res. Creg 074 de 1996, Artículo12.

Artículo 12.- Resolución CREG 074 de 1996. Vehículos. Los vehículos utilizados para el transporte o distribución de GLP, tanto a granel como en cilindros, además de las autorizaciones establecidas por la ley deben cumplir los siguientes requisitos: a) Llevar estampado de manera visible en las puertas de la cabina el nombre del comercializador o distribuidor al cual pertenecen o son contratistas, y un número que identifique cada vehículo. Si se trata de un vehículo de distribución, deberá llevar estampado también de manera visible, el o los números de teléfonos de la oficina de peticiones, quejas y recursos, y de los servicios de atención de emergencias. b) Los vehículos de distribución de GLP por cilindros deben llevar avisos claramente visibles de prevención y los precios vigentes de venta al público que estén autorizados. c) El vehículo utilizado para el suministro de GLP a instalaciones con tanques estacionarios, debe disponer de medidor para entrega de líquido, con el fin de garantizar entregas correctas al usuario. En los costados de la cisterna o tanque debe fijarse el precio por galón de GLP establecido por la CREG.

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d) Cumplir con los reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Transporte. Parágrafo.- Los comercializadores y distribuidores de GLP deben llevar una relación de los vehículos que transporten o distribuyan este combustible, y enviar copia de tal relación al Ministerio de Transporte. Artículo 48. Resolución CREG 074 de 1996. Pólizas individuales. … Parágrafo.- Los montos de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual para los vehículos dedicados al transporte y distribución de GLP, serán los establecidos por el Ministerio de Transporte.

RESOLUCIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 8-0505 DE

1997

(Marzo 17)

- Por la cual se dicta el reglamento técnico al cual debe

someterse el almacenamiento, manejo, comercialización

mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP-

Artículo 1º.- Resolución Minminas 8-0505 de 1997. Para la interpretación de la presente Resolución, a los conceptos que a continuación se relacionan con mayúsculas se les atribuirá el significado que seguidamente para ellos se indica. A. DEFINICIONES: “(…) 1.3 Cisterna: Es el Recipiente utilizado para el transporte de GLP a granel, en estado líquido bajo presión, que está montado en el chasis de un vehículo automotor o remolque (terrestre) o en embarcaciones (marítimo o fluvial), diseñado y fabricado de acuerdo con las especificaciones establecidas en las normas NTC, o en su defecto en las consagradas en el Código ASME y en las normas DOT que sean aplicables según el caso. “(…)

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1.24 Transportador de GLP: Es la persona que realiza la actividad definida en el literal g) del artículo 1o. de la Resolución 074. “(…)

TÍTULO VI

DEL TRANSPORTE DEL GLP

Artículo 136.- Resolución Minminas 8-0505 de 1997. Durante las operaciones de cargue y descargue de GLP, los carrotanques siempre deberán cumplir las normas que para el efecto se señalan en el numeral de 4.5 de seguridad de la NTC 3853-1. Artículo 137.- Resolución Minminas 8-0505 de 1997. Los carrotanques que realicen Trasiego deberán estar ubicados de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.2.3.3 de la NTC 3853. Artículo 138.- Resolución Minminas 8-0505 de 1997. Los vehículos utilizados para el transporte de GLP, tanto a granel como en Cilindros, deberán cumplir con lo dispuesto en el capitulo 4 (Transporte de GLP en vehículos) de la NTC 3853 y las disposiciones que al respecto expida el Ministerio de Transporte o la entidad que haga sus veces. Artículo 139.- Resolución Minminas 8-0505 de 1997. Las refinerías, plantas de tratamiento de gas natural y Plantas Almacenadoras, sólo pueden abastecer los carrotanques que certifiquen el cumplimiento del artículo 137 de la presente Resolución. Además, deben llevar una relación de los carrotanques a los cuales les sea suministrado este combustible. Artículo 140.- Resolución Minminas 8-0505 de 1997. Los vehículos utilizados para el transporte o distribución de GLP, tanto a granel como en Cilindros, deben cumplir con lo dispuesto por el artículo 12 de la Resolución 074.

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Parágrafo 1º. Los conductores y auxiliares de los vehículos utilizados para el transporte o distribución de GLP, tanto a granel como en Cilindros, deben ser debidamente capacitados por el Distribuidor. Parágrafo 2º.- Los conductores y auxiliares de los vehículos utilizados para el transporte o distribución de GLP, tanto a granel como en Cilindros, les está prohibido fumar dentro de la cabina o carrocería del vehículo.

Concordancia. “Artículo 212. Código de Petróleos. Como el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.”

DECRETO 400 DE 1994

(Febrero 18)

- Por el cual se asignan funciones -

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las

conferidas por el numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO: Que los artículos 20 y 21 de la Resolución 578 de 1975 del Ministerio de Minas y Energía, establecen que todos los vehículos utilizados para el transporte y distribución de gas licuado del petróleo, GLP, deben obtener licencia expedida por el Ministerio de Minas y Energía, señalando los requisitos necesarios para ello; Que de acuerdo con el Decreto - Ley 2171 de 1992, es función del Ministerio de Transporte expedir las normas de carácter general que regulan el transporte y el tránsito en el territorio nacional; Que corresponde al Ministerio de Transporte definir las normas generales aplicables al interior de cada modo de transporte, cuyo objetivo es la prestación de un servicio eficaz, seguro, oportuno y económico;

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Que dentro de las funciones del Ministerio de Transporte se encuentran las siguientes: - Fijar la política nacional en materia de tránsito en todos los modos de transporte; - Elaborar los planes modales y sectoriales de transporte; - Elaborar los planes y programas para los distintos modos de transporte, vigilar su ejecución, evaluar sus resultados y definir los ajustes correspon-dientes; Que por razones de seguridad, todo vehículo utilizado para el transporte y distribución de gas propano, GLP, debe ser revisado periódicamente por una autoridad competente; Que los vehículos que transporten y distribuyan gas propano, GLP, deben mantener vigente la licencia que les permita realizar dicha actividad.

DECRETA: Artículo 1º.- Decreto 400 de 1994. Asignar al Ministerio de Transporte la expedición de las licencias para los vehículos que transporten y distribuyan gas propano, G.L.P. Artículo 2º.- Decreto 400 de 1994. El Ministerio de Transporte expedirá igualmente las licencias de transporte de los vehículos adaptados especialmente con módulos para transportar cilindros que contienen gas natural comprimido (GNC), cuyo fin es el suministro domiciliario de este combustible mediante gasoductos urbanos. Artículo 3º.- Decreto 400 de 1994. Todos los vehículos utilizados en el transporte y la distribución de gas propano GLP y gas natural comprimido, GNC, deberán ajustarse a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. Artículo 4º.- Decreto 400 de 1994. El Ministerio de Transporte enviará al Ministerio de Minas y Energía trimestralmente un listado de las licencias vigentes.

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Artículo 5º.- Decreto 400 de 1994. Las revisiones para verificar si los vehículos cumplen con los requisitos establecidos, estarán a cargo del Ministerio de Transporte. Artículo 6º.- Decreto 400 de 1994. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comentarios: 1. Se asigna al Ministerio de Transporte la facultad de expedir las licencias para los vehículos que transporten gas propano, GLP., o Gas Natural Comprimido GNC, derogando implícitamente la Resolución del Ministerio de Minas y Energía 578 de 1975, Artículos 20 y 21. 2. Este Decreto 400 de 1994, fue desarrollado mediante la Resolución del Ministerio de Transporte 002025 de 1994, “Por la cual se reglamenta el Registro de Transporte de combustible para los vehículos motorizados y no motorizados, destinados al transporte de Gas Propano (GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC); se establece un procedimiento y se adoptan unos formatos.” Debido a que los registros especiales ante el Ministerio ya no son necesarios, el cual fue así mismo fue reemplazo implícitamente por el RUNT, se omite la transcripción de la referida resolución. Concordancia: Resolución Min. Transporte 00366 del 9 de Mayo de 2001, “Por la cual se reglamenta el uso de un dispositivo de localizador a los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de carga.”

DECRETO 3563 DE 2003

(Diciembre 10)

- Por el cual se modifican los artículos 10 y 11 del Decreto

1503 del 19 de julio de 2002 -

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189, numeral 11 y 334 de la Constitución

Política, 212 del Código de Petróleos, 8º de la Ley 39 de 1987, 1º y 3º de la Ley 26 de 1989, y

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CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1503 del 19 de julio de 2002 se reglamentó la marcación de los combustibles líquidos derivados del Petróleo en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustible; Que el artículo octavo del mencionado Decreto previó que la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A., deberá seleccionar el “marcador” más conveniente desde el punto de vista técnico y tomará todas las precauciones manteniendo los controles necesarios para garantizar la seguridad y exclusividad del marcador, e igualmente, podrá variar las características del mismo cuando lo estime necesario; Que el sistema de marcación ha sido vulnerado por grupos al margen de la ley y personas relacionadas con el transporte y almacenamiento de combustible, lo que ha llevado al incremento del hurto de hidrocarburos y las mezclas ilícitas de combustibles; Que es deber del Gobierno reforzar y adoptar políticas de control y mejoramiento necesarias para que el Ministerio de Minas y Energía y las autoridades competentes, cuenten con mecanismos idóneos que le permitan prevenir y sancionar la comercialización de combustibles de origen ilícito; Que el incremento de estas conductas lleva necesariamente a fortalecer los actuales sistemas de marcación y adoptar procedimientos de control y seguimiento que permitan combatir el ilícito; Que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 39 de 1987, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo ostenta la calidad de servicio público, y el Gobierno, en virtud del artículo 8º de la misma ley, tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles; Que en virtud del artículo 41 del Decreto 1521 de 1998 es obligación de las estaciones de servicio abastecerse de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, exclusivamente mediante personas

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legalmente autorizadas para hacerlo y frente a productos de lícita procedencia; Que el artículo 45 del mismo Decreto estableció la sanción aplicable a las estaciones de servicio por abastecerse y/o distribuir, por adquirir y/o expender combustibles líquidos derivados del petróleo de ilícita procedencia,

DECRETA: Artículo 1º.- Decreto 3563 de 2003. Modificar el artículo 10 del Decreto 1503 de 2002, el cual quedará así: Artículo 10º.- Los distribuidores mayoristas deberán: 1. Aplicar el procedimiento de “Detección” desarrollado por Ecopetrol S.A., a los combustibles que reciban. 2. Certificar que el volumen entregado o transferido en custodia a sus clientes está debidamente marcado. Esta certificación podrá ser realizada analizando en presencia del representante de su cliente muestras de combustible tomadas de los compartimientos de los vehículos en los que depositan el combustible, o analizando en presencia de terceros idóneos muestras representativas de los tanques de la respectiva Planta de Abastecimiento, de manera tal que pueda construir la debida trazabilidad de los niveles de marcación del combustible entregado o transferido en custodia y analizando además muestras de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los vehículos cargados cada día. 3. Entregar a sus clientes documentos que acrediten la debida marcación del combustible que les entregan o transfieren en custodia y conservar copia de ellos. 4. Conservar durante dos meses contramuestras del combustible para efectos de verificar, niveles de marcación. 5. Diseñar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad de la marcación del combustible que entrega o transfiere en custodia y de las certificaciones de marcación que expida.

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Parágrafo.- Los transportadores, los grandes consumidores y los distribuidores minoristas deberán: 1. Conservar copia de la certificación recibida de los distribuidores mayoristas. 2. Solicitar, si lo estiman pertinente, a las autoridades y organismos de control competentes aplicar el procedimiento de “Detección” desarrollado por Ecopetrol S.A., a los combustibles a recibir de su respectivo agente suministrador en la cadena de comercialización. Ecopetrol S.A., diseñará por regiones los protocolos que permitan cumplir con lo señalado en el presente numeral. 3. Tomar las precauciones que le permitan asegurar que reciben y entregan combustibles de origen lícito. 4. Diseñar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad de la marcación del combustible que recibe. Artículo 2º.- Decreto 3563 de 2003. Modificar el artículo 11 del Decreto 1503 de 2002, el cual quedará así: Artículo 11º.- Ecopetrol S.A., está obligada a: 1. Suministrar el “Detector” aplicable bajo el procedimiento de “Detección” diseñado por él, a los distribuidores mayoristas, así como a las autoridades y organismos de control que colaboren en la búsqueda de combustibles ilícitos. 2. Diseñar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad del origen del combustible que entrega o transfiere en custodia y de las certificaciones de marcación que expida. Parágrafo.- Ecopetrol S.A., podrá distribuir el “Detector” directamente o a través de terceros contratados para tal efecto, quienes deberán rendir informe a Ecopetrol S.A., respecto de la entrega que realicen.

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Artículo 3º.- En los aspectos no contemplados en el presente Decreto, se dará aplicación a las normas contenidas en el Decreto 1503 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. Artículo 4º.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comentario: Para el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo se debe efectuar e inscribir a través del SICOM Sistema de Información de Combustibles Líquidos, administrado por el Ministerio de Minas y Energía, el cual puede ser consultado en la página: www.sicom.gov.co

DECRETO 1521 DE 1998

(Agosto 4)

- Por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo,

transporte y distribución de combustibles líquidos

derivados del petróleo, para estaciones de servicio -

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus

facultades legales y en especial de las que le confieren el Código de petróleos (Decreto 1056 de 1953), las leyes números 39 de 1987 y 26

de 1989 y el Decreto Ley 2119 de 1992,

CONSIDERANDO:

“(…) DECRETA:

“(…) Artículo 37. Decreto 1521 de 1998. Los tanques de los vehículos automotores dedicados al transporte de combustibles y productos líquidos derivados del petróleo (gasolina motor, extra, CLD, queroseno, ACPM, bencina industrial, bases lubricantes, disolventes, combustóleo, etc.), deberán cumplir con todos los requisitos establecidos por la(s) norma(s) relacionada(s) con la construcción de los tanques que almacenen el producto.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 002999 DE 2003

(Mayo 19)

- Por la cual se reglamenta la ubicación del número de la placa en

los costados y en el techo de los vehículos de servicio público, de

acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 2º del artículo 28 de la Ley

769 de 2002 -

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 769

de 2002 y por el Decreto 101 de 2000, y

CONSIDERANDO: Que al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 2º del artículo 28 de la Ley 769 de 2002, le corresponde al Ministerio de Transporte reglamentar para los vehículos de servicio público, la forma en que deberá marcarse en los costados y en el techo, el número de la placa,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Resolución Min. Transporte 002999 de 2003. A partir del 1º de enero de 2004, todos los vehículos de servicio público, deberán llevar el número de la Placa Única Nacional asignada en la matrícula, instalada en la parte superior externa y en ambos costados del vehículo. Artículo 2º.- Resolución Min. Transporte 002999 de 2003. Para los efectos previstos en el artículo anterior, el número de la placa deberá quedar impreso en lámina reflectiva, tipo 1 o de características superiores, que cumpla con las especificaciones de la Norma Técnica Colombiana NTC 4739, láminas retrorreflectivas para el control de tránsito. La reproducción tendrá las características de diseño, colores, logotipo, tipo de letra y números de la Placa Única Nacional Vigente.

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Artículo 3º.- Resolución Min. Transporte 002999 de 2003. En los costados. Los vehículos clase bus, buseta y microbús, deberán colocar el número de placa sobre la parte externa lateral media de ambos costados. Los vehículos clase automóvil y camioneta, deberán colocar el número de placa en la parte externa lateral media de las puertas traseras. Los vehículos clase campero, deberán colocar el número de placa en la parte externa lateral media de las puertas delanteras. Los vehículos de transporte de carga deberán colocar el número de placa en la parte externa lateral media de las puertas de la cabina. Las dimensiones de la placa para estos vehículos serán de 500 mm. de largo por 250 mm. de ancho. Artículo 4º.- Resolución Min. Transporte 002999 de 2003. En el techo. Los vehículos de servicio público deberán colocar el número de placa de que trata esta disposición, de manera perpendicular al eje longitudinal del vehículo, en la parte superior externa del techo, centrado transversalmente. Los vehículos de transporte de carga, deberán colocar el número de la placa, en la parte superior externa de la cabina. Las dimensiones de la placa para estos vehículos serán de 660 mm. de largo por 330 mm. de ancho. Artículo 5º.- Resolución Min. Transporte 002999 de 2003. Sobre el número de la placa no se podrán instalar elementos que dificulten su lectura. Artículo 6º.- Resolución Min. Transporte 002999 de 2003. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Comentario: Adicionada por la Resolución del Min. Transporte 909 de 2005, que la complementa para vehículos de transporte masivo.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 009606 DE 2003

(Noviembre 14)

- Por la cual se establecen los requisitos técnicos de seguridad

para los dispositivos especiales de sujeción de contenedores de

acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 769 de 2002-

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769

de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y Comentario: El Decreto 2053 de 2003 fue derogado y modificado por el Decreto 87 de Enero 17 de 2001, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 32 de la Ley 769 de 2002 estipula que los contenedores deberán llevar dispositivos especiales de sujeción para su transporte; Que para garantizar la seguridad en el transporte de carga por carretera se hace necesario establecer los requisitos técnicos de seguridad para la fijación de los contenedores a la plataforma del vehículo; Que en virtud de lo anterior, este Despacho,

RESUELVE: Artículo 1º.- Resolución Min. Transporte 009606 de 2003. Objeto. Establecer los requisitos técnicos y de seguridad para los dispositivos especiales de sujeción de contenedores que debe llevar la unidad de transporte. Artículo 2º.- Resolución Min. Transporte 009606 de 2003. Ámbito de aplicación. La presente resolución tendrá aplicación en todo el territorio nacional y será deber de las autoridades del orden territorial y nacional velar por el estricto cumplimiento por parte de los conductores que transportan contenedores en vehículos de carga.

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Artículo 3º.- Resolución Min. Transporte 009606 de 2003. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Anillo: Parte del dispositivo que se acopla en la tapa o las aberturas inferiores en la esquina del contenedor y restringen los movimientos horizontales.

Contenedor: Se considera contenedor al elemento de equipo de transporte en forma de cajón, especialmente diseñado y construido para contener mercancías y ser transportado indistintamente en una nave y/o vehículo.

Dispositivo de cierre saliente: Es aquel que fija los contenedores en cada uno de los soportes, asegurando a través de una palanca las bases del contenedor a la plataforma del vehículo.

Dispositivo giratorio: Es aquel que para accionarlo gira sobre su eje. Artículo 4º.- Resolución Min. Transporte 009606 de 2003. Aspectos generales. Los vehículos que transporten contenedores, deben estar provistos de dispositivos de fijación, ya sean manuales o automáticos, que no permitan el desplazamiento de estos en ninguna dirección sobre la plataforma del vehículo. Dicho mecanismo debe resistir los esfuerzos producto de frenado, giros, aceleraciones, maniobras intempestivas y vibraciones que se generan por el estado de la vía. Los contenedores no deben sobresalir de la plataforma del vehículo durante el transporte. El contenedor debe estar fijo a la plataforma del vehículo en las cuatro esquinas, mediante los acoples destinados para ese fin. Artículo 5º.- Resolución Min. Transporte 009606 de 2003. Elementos básicos. Los dispositivos de fijación de contenedores deben tener como mínimo los siguientes elementos:

Una base horizontal capaz de soportar las esquinas inferiores de un contenedor completamente cargado en condiciones normales de transporte.

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Un anillo fijo cuyo diseño permita el acople del dispositivo al orificio de la esquina inferior del contenedor a una altura no menor que el nivel de la superficie interna del acople, que garantice el montaje de diversos contenedores en la plataforma del vehículo.

Una palanca giratoria de accionamiento sujeta a la superficie que soporta el contenedor.

Un mecanismo de rotación de la palanca y aseguramiento en la posición deseada del dispositivo, el cual puede ser por ajuste a presión o roscado.

Artículo 6º.- Resolución Min. Transporte 009606 de 2003. Tipos generales de ensambles para los dispositivos. El ensamble de los dispositivos a la plataforma del vehículo puede ser:

Rígidamente anclado a la plataforma del vehículo.

Desmontable para vehículos multipropósito.

Deslizable cuando la plataforma del vehículo sea especialmente acondicionada para el transporte de contenedores, bien sea de 20 ó 40 pies.

Artículo 7º.- Resolución Min. Transporte 009606 de 2003. Requerimientos para los dispositivos. Los dispositivos de fijación de contenedores deben cumplir los siguientes requisitos:

Los conos superior e inferior deben restringir el contenedor a movimientos verticales.

El anillo debe restringir los movimientos horizontales del contenedor.

El orificio en el cono superior identifica la orientación del dispositivo y facilita el manejo del mismo.

El mecanismo de fijación debe garantizar que el dispositivo permanezca en su lugar durante las operaciones de cargue, descargue y transporte.

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Artículo 8º.- Resolución Min. Transporte 009606 de 2003. Transición. A partir del primero de julio de 2004 el transporte de contenedores por carretera deberá cumplir lo establecido en esta resolución. Artículo 9º.- Resolución Min. Transporte 009606 de 2003. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 1400 DE 2004

(Junio 8)

- Por la cual se establecen unas medidas de tránsito vehicular

tendientes a garantizar la movilidad en las vías del país -

El Ministro de Transporte, en uso de sus facultades legales, especialmente las que le confieren las Leyes 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003, y

Comentario: El Decreto 2053 de 2003 fue derogado y modificado por el Decreto 87 de Enero 17 de 2001, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias.”

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 000666 del 19 de marzo de 2003, se adoptaron medidas de seguridad en algunas carreteras del país, en el sentido de prohibir el tránsito de vehículos de carga con capacidad superior a 3.5 toneladas los días domingos y festivos desde las 12:00 horas hasta las 8:00 P.M.; Que el artículo 3º numeral 2 de la Ley 105 de 1993, establece “la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá vigilancia y control y la vigilancia necesaria para la adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”; Que le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 769 de 2002; Que con motivo de las temporadas altas, la recuperación de los ejes viales y las Caravanas Turísticas, se ha observado un notable incremento del tránsito de vehículos particulares que aprovechando el despliegue de seguridad, buscan desplazarse a diferentes zonas del país, recorriendo sus principales ejes viales; Que se hace necesario unificar en un solo acto administrativo las excepciones contempladas a la medida restrictiva del transporte de algunos productos y semovientes, que por sus condiciones especiales requieren transportarse durante

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los domingos, festivos y altas temporadas vacacionales y definir algunas medidas contempladas en la Resolución 000666 del 19 de marzo de 2004, con el objeto de dar estricta aplicación claridad e interpretar el verdadero sentido de la medida; En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE: Artículo 1º.- Resolución Min. Transporte 1400 de 2004. Para efectos de la correcta interpretación se definen las siguientes medidas de tránsito así: Anillo vial: Consiste en habilitar dos trayectos viales diferentes para transitar cada uno en sentidos contrarios, en los cuales el origen de uno es el destino del otro. Contra sentido: Consiste en habilitar un carril habitualmente autorizado, para que pueda ser utilizado en sentido contrario, siempre y cuando exista más de un carril en el sentido que se va a cambiar su utilización, garantizando el tránsito en ambos sentidos. Oleada vehicular: Consiste en habilitar en un tramo de la vía, el tránsito vehicular en un solo sentido, en todos sus carriles por un período de tiempo no superior a dos horas, restringiendo la circulación a los vehículos que vienen en sentido contrario. Plan éxodo: Operación de tránsito vehicular que tiene por objeto garantizar la normal movilización de los viajeros que transitan por las vías urbanas y rurales desde sus lugares de origen (ciudades capitales) hacia sitios turísticos o de descanso; al inicio de temporadas vacacionales, festividades especiales y puentes festivos. Plan retorno: Operación de tránsito vehicular, que tienen como objetivo garantizar la movilización normal de regreso, a los lugares de origen (ciudades capitales), de los viajeros, que utilizan las vías urbanas y rulares, al final de temporadas vacacionales, festividades especiales y puentes festivos. Puente festivo: Corresponde a los días sábado, domingo y lunes festivo. Sentido único: Consiste en autorizar un tramo de vía, que está habilitada en doble sentido vehicular, para ser usada en un solo sentido, durante un período de

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tiempo máximo de 10 horas. La presente medida solo se aplicara en trayectos determinados en eventos de operación éxodo o retorno. Parágrafo.- Cualquiera de las anteriores medidas tienen por objeto, garantizar la movilidad del excesivo volumen vehicular, que se pueda presentar en un trayecto vial. Temporada alta vacacional: Periodo comprendido entre el 15 de junio al 31 de julio, del 15 de noviembre al 15 de febrero y la Semana Santa de cada año. Artículo 2º.- Resolución Min. Transporte 1400 de 2004. Autorizar al Comandante de la Policía de Carreteras, para disponer la ejecución de las anteriores medidas, cuando por motivos de aumento vehicular en las carreteras nacionales lo requiera, con el fin de garantizar el normal tránsito y su seguridad vial. Parágrafo.- Para la adopción de cualquiera de las anteriores medidas, la autoridad de tránsito deberá garantizar a todos los usuarios las medidas de seguridad y señalización vial; para minimizar el riesgo de accidentes de tránsito. Artículo 3º.- Resolución Min. Transporte 1400 de 2004. Prohibir el tránsito de vehículos de carga con capacidad de tres y media (3.5) toneladas o más, los días domingos y festivos a partir de las 12:00 horas hasta las 20:00 horas en las siguientes vías: 1. Bogotá - Facatativá - Honda - Medellín (autopista Medellín) y viceversa. 2. Bogotá - La Vega - Villeta y viceversa. 3. Bogotá - Villavicencio - Yopal y viceversa. 4. Villavicencio - Puerto Gaitán y viceversa. 5. Villavicencio - Granada y viceversa. 6. Bogotá - Sogamoso y viceversa. 7. Bogotá - La Calera - Guasca y viceversa. 8. Bogotá - Ubaté - Chiquinquirá - Tunja y viceversa.

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9. Bogotá - Ibagué (por La Mesa y por Fusagasugá) y viceversa. 10. Bogotá - San Miguel - Fusagasugá y viceversa. 11. Bogotá - Soacha - Mesitas - El Triunfo y viceversa. 12. Chiquinquirá - Bucaramanga y viceversa. 13. Tunja - Bucaramanga - Cúcuta y viceversa. 14. Bucaramanga - San Alberto - Barrancabermeja y viceversa. 15. Bucaramanga - Barrancabermeja y viceversa. 16. Cúcuta - Ocaña y viceversa. 17. Cúcuta - Puerto Santander y viceversa. 18. Zulia - Cornejo y viceversa. 19. Medellín - Caucasia - Montería - Tolú - Cartagena y viceversa. 20. Montería - Sincelejo y viceversa. 21. Medellín - La Pintada - La Manuela - Pereira y viceversa. 22. Medellín - Turbo y viceversa. 23. Medellín - Puerto Berrío - Bucaramanga y viceversa. 24. Medellín - Primavera - Bolombolo y viceversa. 25. Manizales - La Manuela y viceversa. 26. Manizales - Fresno - Honda y viceversa. 27. Cali - Palmira - Armenia - Ibagué y viceversa. 28. Cali - Buenaventura (por Dagua y por Yotoco) y viceversa.

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29. Cali - Yotoco - Anserma Nuevo - La Virginia - Pereira y viceversa. 30. Cali - Popayán - Mojarras - San Juan de Pasto - Rumichaca y viceversa. 31. Piendamó - Silvia y viceversa. 32. San Juan de Pasto - Tumaco y viceversa. 33. San Juan de Pasto - Mocoa y viceversa. 34. Mocoa - Pitalito y viceversa. 35. Neiva - San Agustín y viceversa. 36. Neiva - Espinal y viceversa. 37. Altamira - Florencia y viceversa. 38. Bogotá - Puerto Boyacá - La Lizama - Santa Marta y Viceversa. 39. Santa Marta - Barranquilla y viceversa. 40. Barranquilla - Cartagena (por Sabanalarga y por Puerto Colombia) y viceversa. 41. Cartagena - Zambrano - Bosconia y viceversa. 42. Santa Marta - Riohacha y viceversa. 43. Valledupar - La jagua - San Roque y viceversa 44. Valledupar - Bosconia y viceversa. Parágrafo 1º.- Cuando se trate de implementación de planes éxodo y retorno, realizados en puentes festivos, festividades especiales y temporadas altas de vacaciones, la restricción a los vehículos de que trata el presente artículo se aplicará de la siguiente manera: día sábado a partir de las 10:00 horas hasta las 20:00 horas; el día domingo no se aplicará y el día lunes a partir de las 08:00 horas hasta las 22:00 horas.

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Parágrafo 2º.- Para la temporada de Semana Santa la restricción de que trata el presente artículo aplicará de la siguiente manera: Sábado anterior al Domingo de Ramos, Miércoles y Jueves Santo a partir de las 10:00 horas hasta las 20:00 horas. El día Domingo de Ramos a partir de las 12:00 horas hasta las 20:00 horas; y el día Domingo de Resurrección a partir de las 08:00 horas hasta las 20:00 horas. Parágrafo 3º.- La medida adoptada en el presente artículo podrá ser ampliada o reducida en cuanto a su horario por el Comandante de la Policía de Carreteras en caso de considerarse necesario ante una posible obstrucción de las vías o por excesivo flujo vehicular. Artículo 4º.- Resolución Min. Transporte 1400 de 2004. Se exceptúan de la prohibición contemplada en el artículo 3° de la presente resolución, los vehículos de carga con capacidad mayor a tres y media (3.5) toneladas o más, que transportan los siguientes productos: 1. Periódico con ediciones del día. 2. Pollos, huevos, lácteos, carne, frutas, verduras y hortalizas. 3. Desechos sólidos de origen domiciliario y desechos líquidos. 4. Ganado de lidia, especies pecuarias de competencia o exposición. 5. Transporte de combustible. 6. Maquinaria y/o herramientas para atender emergencias en la infraestructura vial y de servicios públicos domiciliarios del país, previa comprobación de la misma. Parágrafo 1º.- Exceptuar los vehículos de carga con capacidad superior a 3.5 toneladas, que transporten flores desde los cultivos hacia los aeropuertos del país, los días domingos y festivos comprendidos entre el 15 de enero al 20 de febrero y entre el 15 de abril al 20 de mayo de cada año. Artículo 5º.- Resolución Min. Transporte 1400 de 2004. Suspender durante el período comprendido entre el 22 de diciembre al 9 de enero y del Miércoles Santo al Domingo de Resurrección de Semana Santa de cada año, el tránsito por las carreteras nacionales de los vehículos que sobrepasan los límites de peso y dimensiones, establecidos en las normas vigentes; excepto los trenes cañeros que

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circulan por las carreteras nacionales de los departamentos de Risaralda, Cauca y Valle del Cauca. Artículo 6º. Resolución Min. Transporte 1400 de 2004. La medida de sentido único adoptada por la Policía de Carreteras o cualquier autoridad de tránsito, deberá ser difundida (boletín de prensa) mínimo con tres (3) días de anterioridad al evento, por los principales medios de comunicación Nacional y Regional, según el caso, salvo los eventos de fuerza mayor o caso fortuito manifiesto. Artículo 7º.- Resolución Min. Transporte 1400 de 2004. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias en especial la Resolución número 000666 del 19 de marzo de 2004.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 004100 DE 2004

(Diciembre 28)

- Por la cual se adoptan los límites de pesos y dimensiones en los

vehículos de transporte terrestre automotor de carga por

carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional -

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

En ejercicio de las atribuciones legales, en especial la consagrada en las Leyes

105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y Comentario: El Decreto 2053 de 2003 fue derogado y modificado por el Decreto 87 de Enero 17 de 2001, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias.”

CONSIDERANDO: Que la Ley 105 de diciembre 30 de 1993, dentro de los principios fundamentales, en su artículo 2 literal e) establece “La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte”; Que el numeral 2 del artículo 3º, de la Ley 105 de 1993, establece que “La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”; Que la Ley 769 de agosto 6 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece en el artículo 29 “Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional”; Que mediante Ley 170 de 1994, Colombia aprobó la adhesión al acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, OMC, el cual contiene entre otros el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, incorporados en el anexo 1 A “Acuerdos Multilaterales sobre Comercio de Mercancías”;

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Que la Comunidad Andina de Naciones, CAN, adoptó mediante Decisión 491 de 2001 el Reglamento Técnico Andino sobre pesos y dimensiones de los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías por carretera, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Organización Mundial del Comercio, OMC; Que mediante Comité Técnico conjuntamente con el Organismo Nacional de Normalización Icontec se elaboró la Norma Técnica Colombiana NTC 4788; En virtud de lo expuesto, este Despacho,

Concordancia: Resolución del Min. Transporte 5967 de 2009.

RESUELVE:

Artículo 1º.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar la tipología para vehículos automotores de carga para transporte terrestre, así como los requisitos relacionados con dimensiones, máximos pesos brutos vehiculares y máximos pesos por eje, para su operación normal en la red vial en todo el territorio nacional, de acuerdo con las definiciones, designación y clasificación establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 4788 “Tipología para vehículos de transporte de carga terrestre”. Artículo 2º.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, las definiciones son las consignadas en el numeral 2 de la Norma Técnica Colombiana NTC 4788. Artículo 3º.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. Designación. Para la aplicación de la presente resolución, los vehículos de carga se designan de acuerdo a la configuración de sus ejes, de la siguiente manera: A. Con el primer dígito se designa el número de ejes del camión o del tractocamión (Cabezote). B. La letra S significa semirremolque y el dígito inmediato indica el número de sus ejes. C. La letra R significa remolque y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.

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D. La letra B significa remolque balanceado y el dígito inmediato indica el número de sus ejes. Artículo 4º.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. La designación para los vehículos de transporte de carga en el territorio nacional de acuerdo con la configuración de sus ejes, se muestra en la siguiente tabla:

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Comentario: Adicionado este por el artículo 1º. de la Resolución del Min. Transporte 2888 de 2005, así: Artículo 1°.- Resolución del Min. Transporte 2888 de 2005. Adicionar al artículo 4° de la Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004 las configuraciones 2S2 y 4R3.

Artículo 5º.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. Clasificación. Los vehículos de carga se clasifican de acuerdo con su sistema de propulsión en:

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1. Vehículos automotores: a) Vehículo rígido. i) Camioneta; ii) Camión; b) Tractocamión. 2. Vehículos no automotores: a) Semirremolque; b) Remolque; c) Remolque balanceado. Artículo 6º.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. Carrocerías. Las carrocerías de los vehículos rígidos y de los vehículos no automotores pueden ser de diferentes tipos tales como: Furgón, tanque, volquete, platón, hormigonero, portacontenedor, estibas, tolva, camabaja, plataforma escualizable, niñera, plataforma o planchón, dentro de este tipo de carrocerías están estacas metálicas, estacas de madera, estibas, modular, planchan con grúa autocargable, estructura para transporte de vidrio, cañero, reparto, con equipo especial, entre otros. Artículo 7º.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. Dimensiones. Los vehículos de transporte de carga que circulen por el territorio nacional, deben cumplir con las dimensiones establecidas en la siguiente tabla:

DESIGNACIÓN DIMENSIONES

ANCHO MÁXIMO, M

ALTURA MÁXIMA, M

LONGITUD MÁXIMA, M

2 2.60 4.40 10.80

3 2.60 4.40 12.20

4 2.60 4.40 12.20

2S1 2.60 4.40 18.50

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2S2 2.60 4.40 18.50

2S3 2.60 4.40 18.50

3S1 2.60 4.40 18.50

3S2 2.60 4.40 18.50

3S3 2.60 4.40 18.50

2R2 2.60 4.40 18.50

3R2 2.60 4.40 18.50

4R2 2.60 4.40 18.50

2R3 2.60 4.40 18.50

3R3 2.60 4.40 18.50

4R3 2.60 4.40 18.50

4R4 2.60 4.40 18.50

2B1 2.60 4.40 18.50

2B3 2.60 4.40 18.50

3B1 2.60 4.40 18.50

3B2 2.60 4.40 18.50

3B3 2.60 4.40 18.50

4B1 2.60 4.40 18.50

4B2 2.60 4.40 18.50

4B3 2.60 4.40 18.50

Remolque (R) y remolque balanceado (B)

2.60 4.40 10.00

Semirremolque (S) 2.60 4.40 13.00

Parágrafo 1º.- La dimensión de la altura máxima se verifica con el vehículo descargado. Parágrafo 2º.- En la longitud máxima del remolque no se incluye la barra de tiro.

Comentario: Adicionado por el artículo 2º. de la Resolución del Min. Transporte 2888 de 2005, así:

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Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 2888 de 2005. Adicionar al artículo 7° de la Resolución 4100 de 2004 las dimensiones correspondientes a la configuración 2B2, así: Ancho máximo 2.60 m. Altura máxima 4.40 m. Longitud máxima 18.50 m.

Artículo 8º.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. Peso bruto vehicular.

Comentario: Modificado por la Resolución del Min. Transporte 1782 de 2009, así:

RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 001782 DE 2009

(Mayo 08)

- Por la cual se modifica el artículo 8° de la Resolución 4100

del 28 de diciembre de 2004 -

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las consagradas en las

Leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y Comentario: El Decreto 2053 de 2003 fue derogado y modificado por el Decreto 87 de Enero 17 de 2001, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias.”

CONSIDERANDO:

Que la Ley 105 de diciembre 30 de 1993, dentro de los principios fundamentales, en su artículo 2° literal e) establece “La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte”; Que el numeral 2 del artículo 3°, de la Ley 105 de 1993, establece que “La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la

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regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”; Que la Ley 769 de agosto 6 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece en el artículo 29 “Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional”; Que mediante Ley 170 de 1994, Colombia aprobó la adhesión al acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, OMC, el cual contiene entre otros el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, incorporados en el Anexo 1 A “Acuerdos Multilaterales sobre Comercio de Mercancías”; Que la Comunidad Andina de Naciones, CAN, adoptó mediante Decisión 491 de 2001 el Reglamento Técnico Andino sobre pesos y dimensiones de los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías por carretera, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Organización Mundial del Comercio, OMC; Que el Reglamento Técnico Andino sobre límites de pesos y dimensiones de los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías por carretera, estableció en su artículo 7° que el vehículo, incluida su carga, y en su caso la unidad de carga, no deberá sobrepasar los siguientes límites: En el caso de ejes simples con dos (2) neumáticos 6.000 kg, con cuatro (4) neumáticos 11.000 kg. Peso bruto vehicular para camiones rígidos de dos (2) ejes 17.000 kg. Que mediante Resolución 2501 de febrero 22 de 2002, el Ministerio de Transporte en su artículo 3° transitorio autorizó, mientras se realizaba un estudio técnico sobre la real incidencia del incremento del peso bruto vehicular en la red vial nacional, los pesos brutos vehiculares máximos de 19 toneladas para la configuración C2 y de 30 toneladas para la C3. Que con el fin de establecer la incidencia que sobre la vida útil de las estructuras de pavimentos y sobre los puentes de la red vial principal

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pueda llegar a tener tal incremento de cargas, el Ministerio de Transporte, en acuerdo con el Instituto Nacional de Vías, realizaron con el Centro de Investigación de Materiales y Obras Civiles - CIMOC - de la Universidad de los Andes la “Evaluación del efecto del incremento de 17 a 19 toneladas el peso bruto vehiculare de los camiones C2 y de 28 a 30 toneladas en los camiones C3, en la vida útil de las vías de la red nacional de Colombia”. Que el propósito principal del estudio fue realizar los análisis técnicos necesarios para determinar el impacto del incremento de 17 a 19 toneladas y de 28 a 30 toneladas, en los pesos brutos vehiculares para las configuraciones C2 y C3 respectivamente, sobre la red vial nacional. Que respecto a los pesos brutos vehiculares el estudio concluye que “Con respecto al efecto del incremento en las cargas establecidas sobre la estructura de los puentes de la red vial principal se puede concluir que la incidencia de estas es mínima principalmente debido a que el diseño de los puentes está controlado en la mayoría de los casos por las cargas máximas de diseño que en general son superiores a las cargas aumentadas autorizadas (camiones C2 y C3). Además, se encuentra que en los puentes metálicos, para los cuales el diseño sí contempla un análisis simplificado de fatiga la incidencia de este incremento en las cargas es mínimo o despreciable ya que en general se consideran ciclos globales de carga, independientemente de la magnitud de la misma”. Que de acuerdo al estudio señalado anteriormente, el permitir un peso bruto vehicular máximo de diecisiete (17) toneladas para los camiones rígidos de dos (2) ejes no presenta incidencia en la vida útil de la red vial teniendo en cuenta que los pesos por ejes no se modifican, manteniendo los establecidos en la Resolución 4100 de 2005 (sic) y que el peso bruto vehicular de 17 toneladas tiene una incidencia mínima sobre los puentes. Que se hace necesario para generar una mayor eficiencia en la operación de los camiones rígidos de dos (2) ejes y armonizar con la Decisión 491 de la Comunidad Andina, el peso bruto vehicular máximo permitido en Colombia para esta configuración. En virtud de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

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Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 1782 de 2009. Modificar el artículo 8° de la Resolución 4100 de 2004, de la siguiente manera: Artículo 8°.- Peso bruto vehicular. El peso bruto vehicular para los vehículos de transporte de carga a nivel nacional debe ser el establecido en la siguiente tabla:

VEHÍCULOS DESIGNACIÓN kg

MÁXIMO kg

PBV, TOLERANCIA POSITIVA DE MEDICIÓN kg

Camiones 2 17.000 425

3 28.000 700

4 31.000 (1)

775

4 36.000 (2)

900

4 32.000 (3)

800

Tracto-camión con semirremolque

2S1 27.000 675

2S2 32.000 800

2S3 40.500 1.013

3S1 29.000 725

3S2 48.000 1.200

3S3 52.000 1.300

Camiones con

remolque

R2 16.000 400

2R2 31.000 775

2R3 47.000 1.175

3R2 44.000 1.100

3R3 48.000 1.200

4R2 48.000 1.200

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4R3 48.000 1.200

4R4 48.000 1.200

Camiones con remolque balanceado

2B1 25.000 625

2B2 32.000 800

2B3 32.000 800

3B1 33.000 825

3B2 40.000 1.000

3B3 48.000 1.200

B1 8.000 200

B2 15.000 375

B3 15.000

Parágrafo.- Los números dentro de la tabla se refieren a: 1. Para el caso de un eje direccional y un eje trídem. 2. Para el caso de dos ejes direccionales y uno tándem. 3. Para el caso de dos ejes delanteros de suspensión independiente. Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 1782 de 2009. Los demás términos de la Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004 continúan vigentes. Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 1782 de 2009. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Comentario: Desarrollado por el artículo 3°. Resolución Min. Transporte 2888 de 2005, así: Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 2888 de 2005. Para la aplicación de lo establecido en el artículo 8° de la Resolución 4100 de 2004 se considera tolerancia positiva de medición, el número de kilogramos que puede exceder del peso bruto vehicular autorizado durante el pesaje del vehículo, a fin de tener en cuenta las diferencias

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ocasionadas por el peso del conductor, el peso del combustible, el exceso de peso producido por efecto de la humedad absorbida por las mercancías, la calibración y la operación de las básculas de control y cualquier otro aditamento o situación que pueda variar la medición del peso bruto vehicular.

Artículo 9º.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. Peso por eje. El máximo peso por eje para los vehículos de transporte de carga a nivel nacional debe ser el establecido en la siguiente tabla:

TIPO DE EJE

PESO MÁXIMO POR EJE, kg

Eje sencillo

Dos llantas 6.000

Cuatro llantas

11.000

Eje tándem

Cuatro llantas 1

1.000

Seis llantas 17.000

Ocho llantas

22.000

Eje trídem

Seis llantas 16.500

Ocho llantas

19.000

Diez llantas 21.500

Doce llantas

24.000

Parágrafo.- En el caso de que se utilicen llantas de base ancha, una de estas es equivalente a dos llantas de base estándar. Artículo 10.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. En cualquier combinación de vehículos de acuerdo con la tabla contemplada en el artículo 4º (Designación), la

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sumatoria algebraica de los cuadrados de las distancias entre líneas de rotación de los ejes de los vehículos de carga, debe ser máximo de 111.48 m2. Artículo 11.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. Las disposiciones sobre pesos por eje y peso bruto vehicular exclusivamente serán controladas mediante el pesaje de los vehículos en básculas diseñadas y construidas para tal fin, las cuales deberán tener la respectiva certificación del centro de metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, de acuerdo con el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. Artículo 12.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. Para la aplicación de la presente resolución se deben tomar como referencia las Normas Técnicas Colombianas, NTC, vigentes, las cuales podrán ser actualizadas de acuerdo con lo establecido en las normas internacionales, las necesidades del sector y los adelantos tecnológicos. Artículo 13.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. Excepciones. Parágrafo 1º.- Para vehículos C2 de modelos anteriores a 1970, de las siguientes marcas y líneas:

MARCA LÍNEA

Mercedes Benz 1918, 1920, 1923, 2623, 332

Volvo 495

Pegaso 1060, 1061, 1090

Magirus Deutz TAM

Man Jiry Sisu Barreiros

1080 H, 13212 H.

Se autorizan 19 toneladas de peso bruto vehicular y un peso máximo de 13 toneladas en el eje trasero. Parágrafo 2º.- Para los vehículos International HI-R190, se autorizan 16.5 toneladas de peso

bruto vehicular y un peso máximo de 12 toneladas en el eje trasero.

Comentario: Derogado por el Artículo 3°. Resolución Min. Transporte 6427 de 2009., así:

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Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 6427 de 2009. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 1569 del 27 de abril de 2009, el parágrafo tercero del artículo 13 de la Resolución 4100 de 2004, el artículo 5° de la Resolución 2888 de 2005, el parágrafo segundo del artículo 13 de la Resolución 4100 de 2004 y todas las normas que le sean contrarias.

Parágrafo 3º.- Los vehículos C2 con peso bruto vehicular de diseño menor de 10 toneladas

tendrán como peso bruto vehicular autorizado el fijado por el fabricante.

Comentario: Derogado por el Artículo 3°. Resolución Min. Transporte 6427 de 2009., así: Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 6427 de 2009. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 1569 del 27 de abril de 2009, el parágrafo tercero del artículo 13 de la Resolución 4100 de 2004, el artículo 5° de la Resolución 2888 de 2005, el parágrafo segundo del artículo 13 de la Resolución 4100 de 2004 y todas las normas que le sean contrarias.

Artículo 14.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. Todo vehículo de transporte terrestre automotor de carga que transite por el territorio nacional debe cumplir con lo establecido en la presente resolución. Parágrafo.- Los vehículos que efectúen transporte internacional de mercancías deben cumplir con lo establecido en la Decisión 491 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, en lo referente a pesos y dimensiones. Artículo 15.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. Se prohíbe la transformación de

vehículos de transporte de carga en Colombia.

Comentario: Modificado por el artículo 4º. de la Resolución del Min. Transporte 2888 de 2005, así: Artículo 4°.- Resolución Min. Transporte 2888 de 2005. Modificar el artículo 15 de la Resolución 4100 de 2004, de la siguiente manera: A partir de la publicación de la presente resolución, se prohíben las siguientes transformaciones: 1. Cambio de clase de vehículo.

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2. Incremento en el número de ejes y alargue de chasis, en vehículos rígidos. 3. Cambio de camiones con carrocería tipo volco o volqueta a cualquier otro tipo de carrocería. Parágrafo.- Se permitirán las siguientes transformaciones: 1. Incremento o reducción del número de ejes de los remolques y semirremolques, novedad que deberá ser informada por el propietario a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde se encuentre registrado. 2. Transformaciones en los términos establecidos en la Resolución 2502 de febrero 22 de 2002.

Comentario: Mediante la Resolución 319 de 2008 se permite la transformación de vehículos articulados de transporte de carga tipo tractocamión de dos (2) y tres (3) ejes, a camiones tipo volqueta C2 o C3, respectivamente, la cual dice así:

RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 319 DE 2008

(Enero 31)

- Por la cual se dicta una medida en materia de vehículos de

transporte público Terrestre Automotor de Carga -

El Ministro de Transporte,

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, y 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

Comentario: El Decreto 2053 de 2003 fue derogado y modificado por el Decreto 87 de Enero 17 de 2001, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias.”

CONSIDERANDO:

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Que el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, definió transformación de vehículo como el procedimiento físico-mecánico mediante el cual un automotor puede ser modificado con el fin de cumplir una función diferente o mejorar su funcionamiento, higiene o seguridad; Que en el territorio nacional se viene adelantando un plan de mejoramiento y construcción de carreteras que demanda la utilización de vehículos clase volqueta para movilizar el material requerido en las labores mencionadas; Que para garantizar la demanda de esta clase de vehículos y no incrementar el parque automotor de transporte de carga en el país, el Ministerio de Transporte considera necesario permitir la transformación,

RESUELVE: Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 319 de 2008. Autorizar la transformación de vehículos articulados de transporte de carga tipo tractocamión de dos (2) y tres (3) ejes, a camiones tipo volqueta C2 o C3, respectivamente. Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 319 de 2008. Para los efectos previstos en el artículo anterior el propietario del vehículo a transformar que se acoja a lo previsto en esta disposición, deberá tener en cuenta: 1. El vehículo una vez transformado, deberá cumplir con las especificaciones técnicas sobre dimensiones establecidas en la Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004. 2. El fabricante de la caja de volteo (volco) deberá estar inscrito como fabricante de carrocerías ante el Ministerio de Transporte. 3. Los pesos brutos vehiculares máximos con los cuales podrán operar los vehículos transformados, serán los establecidos en la Resolución número 4100 de diciembre 28 de 2004, para las configuraciones C2 si el vehículo transformado es un tractocamión C2S o C3 si el vehículo adecuado es un tractocamión C3S. Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 319 de 2008. De conformidad con el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, el propietario del vehículo deberá solicitar autorización previa para la transformación ante el Organismo de

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Tránsito donde se encuentre registrado y posteriormente deberá inscribir la modificación ante el Ministerio de Transporte para actualizar el Registro Nacional de Carga. Artículo 4°.- Resolución Min. Transporte 319 de 2008. La Policía de Carreteras y Organismos de Tránsito serán los encargados de velar por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 5°.- Resolución Min. Transporte 319 de 2008. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Artículo 16.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. Para el control de peso de los

vehículos automotores rígidos de dos ejes (2) de Rin 16 y Rin 17.5, se realizará únicamente tomando como base el peso bruto vehicular, el cual no puede ser superior a 8.500 kilogramos.

Comentario: Modificado por el artículo 5º. de la Resolución del Min. Transporte 2888 de 2005, así: Artículo 5°.- Resolución Min. Transporte 2888 de 2005. Modificar el artículo 16 de la Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004 de la siguiente manera: Para el control de peso en báscula de los vehículos automotores rígidos de dos (2) ejes, cuyo peso bruto vehicular fijado por el fabricante en la homologación es menor o igual de 8.500 kilogramos, se tomará como referencia de control máximo 8.500 kilogramos de P.B.V. Para el control de peso en báscula de los vehículos automotores rígidos de dos (2) ejes, cuyo peso bruto vehicular fijado por el fabricante en la homologación es mayor de 8500 kilogramos, se toma como referencia de control máximo 16.000 kilogramos de P.B.V., según lo establecido en el artículo 8° de la Resolución 4100 de 2004, en todo caso, las modificaciones a las especificaciones originales del vehículo determinadas por el fabricante y consignadas en la ficha técnica de homologación, son responsabilidad exclusiva del propietario del vehículo.

Concordancia: Resolución Min. Transporte 006427 de Diciembre 17 de 2009, “Por la cual se dictan unas disposiciones para el control de peso a Vehículos de Transporte de Carga de dos ejes.”

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Artículo 17.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las empresas ensambladoras, fabricantes y/o importadores de vehículos de transporte de carga deberán acogerse a lo estipulado en la presente resolución. Artículo 18.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. La presente resolución deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial deroga la Resolución 13791 de diciembre 21 de 1988 expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la Resolución 2501 de febrero 22 de 2002 y la Resolución 2888 de marzo 11 de 2002 expedidas por el Ministerio de Transporte. Artículo 19.- Res. Min. Transporte 4100 de 2004. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Concordancia: Resolución Min. Transporte 005967 de Diciembre 1º. de 2009, “Por la cual se dictan unas disposiciones para el registro de Vehículos Especiales Automotores y no automotores de transporte de Carga.”

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DECRETO 1347 DE 2005

(Mayo 2)

- Por el cual se regula el ingreso de vehículos al Servicio Público

de Transporte Terrestre Automotor de Carga -

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las

conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996,

Concordancia: Resolución Min. Transporte 3253 de 2008 y Decreto 3525 de 2005.

DECRETA:

Artículo 1°.- Decreto 1347 de 2005. Ingreso por reposición. El ingreso de vehículos al parque de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, se hará por reposición, previa demostración que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga. Ingresará por reposición igualmente en caso de pérdida total o por hurto. Artículo 2°.- Decreto 1347 de 2005. Condición de equivalencia para la reposición. La condición de equivalencia para la reposición procede cuando la capacidad de carga del vehículo, o la sumatoria de las capacidades de carga de los vehículos, sometidos al proceso de desintegración física total sea equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de carga, del vehículo objeto de registro inicial. Para efectos de la equivalencia, deberá entenderse como capacidad de carga la establecida en la ficha de homologación de la tipología vehicular. No se acumularán remanentes de peso desintegrado para amparar procesos de ingreso por reposición futura. Artículo 3°.- Decreto 1347 de 2005. Registro inicial. Los Organismos de Tránsito no podrán efectuar el registro inicial a vehículos para el servicio público

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de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto cuenten con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial, expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todas las exigencias establecidas por el Ministerio de Transporte. Artículo 4°.- Decreto 1347 de 2005. Ingreso por incremento. Cuando no se opte por el proceso de reposición de vehículos en los términos anteriormente establecidos, el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga será por incremento, previa obtención de una autorización de Registro Inicial de Matrícula con destino al Organismo de Tránsito. Artículo 5°.- Decreto 1347 de 2005. Autorización de Registro Inicial. La autorización de Registro Inicial de Matrícula por incremento, deberá tramitarse ante el Ministerio de Transporte adjuntando un estudio técnico que demuestre la necesidad del incremento de la capacidad de carga instalada en el país. El ingreso por incremento de la capacidad de carga instalada en el país será definida por un comité técnico conformado por el Ministro de Transporte o su delegado, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, y el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. Los parámetros y condiciones bajo los cuales el interesado en el registro inicial del vehículo nuevo debe presentar el estudio, serán determinados por el comité a que se refiere el presente artículo. Artículo 6°.- Decreto 1347 de 2005. Crédito y garantías para pequeños transportadores. Las instituciones financieras públicas competentes desarrollarán líneas de redescuento y sistemas de garantías para los pequeños transportadores de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, propietarios de los vehículos chatarrizados. Artículo 7°.- Decreto 1347 de 2005. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y tendrá una vigencia de quince (15) meses desde su publicación.

Comentario: Si bien este término ya feneció, en todas las normas referentes a este tema, se hace alusión a este decreto.

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DECRETO 3525 DE 2005

(Octubre 6)

- Por el cual se dictan disposiciones sobre la reposición de

vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de

carga -

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las

conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002 definen el marco general de competencia del Gobierno Nacional para la regulación del transporte y tránsito en Colombia; Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, “las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público”; Que mediante el Decreto 1347 de 2005, el Gobierno Nacional reglamentó el ingreso de vehículos de carga al servicio público por desintegración física y por incremento; Que se hace necesario adoptar medidas que incentiven la modernización del parque automotor del servicio público de transporte terrestre de carga, procurando un equilibrio en las condiciones técnicas, financieras y de accesibilidad de todos los actores de la cadena de la mencionada modalidad del transporte; En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.- Decreto 3525 de 2005. El ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se efectuará mediante reposición o

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incremento de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1347 de 2005 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 2°.- Decreto 3525 de 2005. En el caso de que el adquirente de un nuevo vehículo de carga, por cualquier causa, no realice inmediatamente la reposición a que está obligado, podrá ingresar el automotor al servicio público prestando a favor del Ministerio de Transporte una caución consistente en garantía bancaria o mediante póliza de seguros expedida por una compañía del ramo debidamente habilitada, vigente en ambos casos por un término de dieciocho (18) meses. Dicha caución deberá ser presentada para su aprobación ante el Ministerio de Transporte. Artículo 3°.- Decreto 3525 de 2005. De acuerdo con las equivalencias para la reposición de los vehículos de servicio público de transporte automotor de carga, previstas en el artículo 2° del Decreto 1347 de 2005, el valor de la garantía bancaria o el monto asegurado de la póliza de seguros de que trata el presente decreto, será de un millón doscientos cincuenta mil pesos (1.250.000), multiplicados por la capacidad de carga (tonelaje) del vehículo o vehículos que originalmente tuviese la obligación de desintegrar, es decir, del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad incorporada. Artículo 4°.- Decreto 3525 de 2005. Vencido el término de la caución bancaria o de seguros, sin que el garante haya realizado el proceso de desintegración caucionado, el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo motivado declarará la ocurrencia del siniestro o la exigibilidad de la garantía, según sea el caso. En ambos eventos, se exonerará al adquirente de la obligación de reponer. Si dentro del término de los dieciocho (18) meses establecido en el artículo 2° de este decreto, el adquirente efectúa la reposición en los términos del Decreto 1347 de 2005 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la garantía bancaria o la póliza será devuelta al otorgante, dentro de los quince (15) días siguientes a que el mismo acredite formalmente la desintegración física del vehículo o vehículos a reponer, mediante el certificado expedido por una entidad desintegradora debidamente autorizada. Para los efectos del registro inicial, la suscripción de la garantía bancaria o la póliza de seguros hará las veces del certificado de desintegración de que trata el artículo 1° del Decreto 1347 de 2005, siempre y cuando el Ministerio de

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Transporte, comunique esta circunstancia al Organismo de Tránsito ante el cual se pretenda efectuar dicho registro. Artículo 5°.- Decreto 3525 de 2005. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Concordancia: Decreto 1347 de Mayo 2 de 2005, “Por el cual se regula el ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga.”

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DECRETO 4299 DE 2005

(Noviembre 25)

- Por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y

se establecen otras disposiciones -

“(…) Artículo 2°.- Decreto 4299 de 2005. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a los siguientes agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP: refinador, importador, almacenador, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y gran consumidor. Artículo 3°.- Decreto 4299 de 2005. Autoridad de regulación, control y vigilancia. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades.

Artículo 4°. Decreto 4299 de 2005. Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar el presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “(…) Transportador: Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol carburante, en los términos del Capítulo VI del presente decreto.

CAPÍTULO VI

Transportador

Artículo 16.- Decreto 4299 de 2005. Medios de transporte. El transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo se podrá realizar a través de los siguientes medios: i) Terrestre;

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ii) Poliductos; (iii) Marítimo; iv) Fluvial; (v) Férreo, y (vi) Aéreo. Artículo 17.- Decreto 4299 de 2005. Transporte terrestre. El transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo que se movilice por vía terrestre, solo podrá ser prestado en vehículos con carrocería tipo tanque. El transportador deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Asimismo, deberá portar la guía única de transporte, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. Parágrafo 1°.- Los agentes de la cadena de distribución que requieran transportar combustibles líquidos derivados del petróleo deberán contratar el servicio a través de una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, en caso de que dicho transporte se realice en vehículos de terceros. Si el transporte se realiza en vehículos de propiedad del mismo agente de la cadena, este asumirá la responsabilidad del transporte y deberá cumplir con la normatividad vigente en la materia. Parágrafo 2°.- Solo los vehículos que porten el original y copia de la guía única de transporte debidamente diligenciado podrán transportar combustibles líquidos derivados del petróleo por las carreteras nacionales. La Fuerza Pública y demás autoridades que ejerzan funciones de policía judicial deberán solicitar al transportador de dichos combustibles la guía única de transporte para estos productos. En el evento de que no la porten deberán inmovilizar inmediatamente los vehículos y ponerlos a disposición de las autoridades judiciales competentes. Parágrafo 3°.- Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo que transporten productos por vía terrestre deberán mantener a disposición del Ministerio de Minas y Energía, del Ministerio de

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Transporte, de la Fuerza Pública y demás autoridades una relación de los vehículos utilizados para esta actividad. Parágrafo 4°.- Todo vehículo que transporte combustibles líquidos derivados del petróleo debe ser de carrocería tipo tanque y deberá mantener vigente una póliza de responsabilidad civil extracontractual en los términos establecidos en el presente decreto.

Comentario: Adicionado un Parágrafo, así: Artículo 15. Decreto 1333 de 2007. Adicionar un parágrafo al artículo 17 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: Parágrafo 5°. Autorízase en los municipios del territorio colombiano y sin perjuicio de las autorizaciones y competencias de otras autoridades, el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en máximo cuatro (4) recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deberán estar sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de líquido ni vapor, con destino exclusivo al sector agrícola, industrial y comercial. El volumen de combustible almacenado en dichos recipientes no podrá exceder los doscientos veinte (220) galones y podrá adquirirse hasta un máximo de 8.000 galones/mes, en una estación de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda ser trasladado a otra jurisdicción municipal diferente a donde se compró, salvo en el evento en que no exista en un municipio determinado estación de servicio, caso en el cual se autoriza la venta, previa notificación del distribuidor minorista al mayorista para efectos del giro de la sobretasa respectiva. Para los efectos señalados en el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal certificará la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta figura de excepción. En tal sentido, la estación de servicio que lo provea deberá enviar a las autoridades de control respectivas como al Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos copia de dicha certificación; así mismo, deberá entregar una copia al transportador. La certificación deberá incluir los usuarios autorizados para desarrollar tal actividad y se deberá mantener actualizada.

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El vehículo que se utilice para realizar dicha actividad, no podrá transportar simultáneamente personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal. Corresponde al alcalde municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

Concordancia: Decreto 1609 de Julio 31 de 2002, “Por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera.”

Artículo 18.- Decreto 4299 de 2005. Transporte en zonas especiales. El transportador de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera deberá cumplir con lo estipulado en la Ley 681 de 2001 y los Decretos Reglamentarios 2195 de 2001, 1980 y 2014 de 2003, 2337, 2338, 2339 y 2340 de 2004 o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo.- Todos los vehículos destinados al transporte de combustibles líquidos derivados del

petróleo en zonas de frontera, así como en aquellos municipios objeto de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y en los municipios ubicados en el Magdalena Medio, los cuales deberán ser definidos por el Ministerio de Minas y Energía, deberán utilizar sellos electrónicos de seguridad enlazados a un Sistema Geoposicionador Global, GPS, centralizado, los cuales solo podrán abrirse durante la carga o descarga del producto. El Ministerio de Minas y Energía señalará, mediante resolución, los procedimientos y mecanismos que se requieran para el efecto.

Comentario: Modificado este Parágrafo, así: Artículo 16. Decreto 1333 de 2007. Modificar el Parágrafo del artículo 18 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: Parágrafo.- Los carrotanques destinados al transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios definidos como zona de frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los ubicados en el Magdalena Medio señalados para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía, deberán utilizar sellos electrónicos de seguridad que posean sistemas de consulta centralizada de eventos de apertura y cerrado de cada precinto. Dichos sellos deberán estar instalados en cada uno de los puntos de ingreso y salida de combustible del carrotanque, los cuales solamente podrán ser abiertos durante la carga o descarga del producto. Además de lo anterior, deberán disponer de un Sistema Geoposicionador

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Global - GPS con consulta centralizada de ubicación del vehículo en tiempo real. El Ministerio de Minas y Energía señalará mediante resolución los procedimientos y mecanismos que se requieran para el efecto.

Artículo 19.- Decreto 4299 de 2005. Transporte por poliducto. La actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo por poliducto, se regirá por el reglamento de transporte que para el efecto expida el Ministerio de Minas y Energía. Artículo 20.- Decreto 4299 de 2005. Transporte marítimo, fluvial, férreo y aéreo. El transporte marítimo, fluvial, férreo y aéreo se regirá por las normas comerciales y las demás que expidan las autoridades competentes. Parágrafo.- Las embarcaciones que transporten combustibles líquidos derivados del petróleo que se movilicen por vía marítima o fluvial deberán portar la guía única de transporte. Dicha guía deberá ser solicitada por la Fuerza Pública y demás autoridades que ejerzan funciones de policía judicial. En el evento en que no la porten se inmovilizarán inmediatamente las embarcaciones de transporte y se pondrán a disposición de las autoridades judiciales competentes. “(…)

CAPÍTULO X

Guía única de transporte

Artículo 28.- Decreto 4299 de 2005. Formato de la Guía Única de Transporte. La Guía Única de Transporte consiste en un documento con las siguientes características: Papel marca de agua de ocho y medio por siete pulgadas, de fondo bicolor fugitivo azul, numeración consecutiva en tinta tri-reactiva y los demás caracteres en tintas de aceite, con el logotipo del agente que la suministrará al margen izquierdo, tipo y volumen de combustible, fecha de expedición y vigencia, información de los agentes de la cadena comprometidos en la transacción comercial, identificación del vehículo de transporte, origen, ruta y destino del combustible. Parágrafo.- El Ministerio de Minas y Energía realizará una amplia difusión del formato a los agentes autorizados para su suministro, así como a los proveedores del mismo.

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Artículo 29.- Decreto 4299 de 2005. Agentes autorizados para suministrar la Guía Única de Transporte. Los siguientes agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo tienen la obligación de suministrar original y una copia de la guía única de transporte a que hace referencia el siguiente artículo, en los casos que se señalan: a) El refinador entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y por intermedio de este al distribuidor mayorista, al gran consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones mensuales o al distribuidor minorista a través de estaciones de servicio de marítimas y de aviación, al momento de la entrega del combustible; b) El importador entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y por intermedio de este al distribuidor mayorista, al gran consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones mensuales o al distribuidor minorista a través de estaciones de servicio de marítimas y de aviación, al momento de la entrega del combustible; c) El distribuidor mayorista entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y por intermedio de este a otro distribuidor mayorista, al distribuidor minorista o al gran consumidor, al momento de la entrega del combustible; d) El almacenador entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y por intermedio de este al importador, refinador, gran consumidor, distribuidor mayorista y al distribuidor minorista con destino a estaciones de servicio marítimas y de aviación, al momento de la entrega del combustible; e) El distribuidor minorista a través de estaciones de servicio marítimas o de aviación que requieran desplazarse para efectuar el llenado de las naves, entregará diligenciada la Guía Única de Transporte al transportador y por intermedio de este al usuario final, al momento de la entrega del combustible. Parágrafo 1°.- El agente autorizado entregará al transportador original y copia de la guía única de transporte, quien deberá tenerla a disposición de las autoridades que la requieran durante el tiempo de viaje. Parágrafo 2°.- La guía única de transporte tendrá una vigencia en horas, definida por el agente autorizado para expedirla, con base en la distancia existente entre los sitios de transporte, sin que supere las veinticuatro (24) horas; excepto, cuando en aquellas regiones que por condiciones de carácter geográfico, restricciones de

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tránsito, estado de las vías, entre otros, el tiempo de viaje sea mayor a 24 horas, caso en el cual se requiere una autorización, previa de carácter general, del Ministerio de Minas y Energía. Parágrafo 3°.- Cuando se transporte simultáneamente volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo para diferentes destinatarios, el transportador llevará sendas guías únicas de transporte por cada entrega que efectúe. Parágrafo 4°.- El transportador entregará al destinatario del combustible el original de la guía única de transporte y conservará copia de la misma. Artículo 30.- Decreto 4299 de 2005. Suministro, costo y custodia de la Guía Única de Transporte. Los agentes que cuenten con el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía deberán obtener a su costo y únicamente de los proveedores que también cuenten con el respectivo visto bueno de dicha autoridad, las guías que le resulten necesarias, con todas las características de seguridad e información señaladas en el presente decreto; a su vez, deberán actuar con máxima diligencia en su cuidado, suministro y custodia para eliminar el riesgo de que sean hurtadas. Parágrafo.- Cuando el agente autorizado para suministrar la guía única de transporte, por cualquier motivo cancele o pierda una guía o grupo de estas, deberá informar de manera inmediata a las autoridades aduaneras, militares y policivas de la región, según corresponda, para lo de su competencia. De igual forma se deberá remitir un informe mensual al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, sobre el manejo de las guías en el mes anterior, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en el Capítulo XXII del presente decreto.

CAPÍTULO XI

Pólizas de seguros

Artículo 31.- Decreto 4299 de 2005. Obtención de pólizas. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que tenga como beneficiarios a terceros por daños causados en sus bienes o personas con ocasión de las actividades desarrolladas, asociadas al transporte, almacenamiento, manejo, y distribución de combustibles líquidos derivados del

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petróleo, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que deba tomar el asegurado. Los límites mínimos en dichos seguros de responsabilidad civil, expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los siguientes: 1. Para refinerías… 7. Para los agentes de la cadena de distribución que contraten o utilicen vehículos de su propiedad para el transporte de combustible, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Capítulo VIII del Decreto 1609 del 31 de julio de 2002, o aquella norma que la modifique, adicione o derogue. 8. Para cada uno de los vehículos del transportador, de acuerdo con la capacidad nominal del carrotanque así: 8.1. Hasta quinientos (500) galones, doscientas (200) unidades de salario. 8.2. De quinientos uno (501) hasta mil (1.000) galones, doscientas cincuenta (250) unidades de salario. 8.3. De mil uno (1.001) hasta dos mil (2.000) galones, trescientas (300) unidades de salario. 8.4. De dos mil uno (2.001) hasta tres mil quinientos (3.500) galones, cuatrocientas (400) unidades de salario. 8.5. De tres mil quinientos uno (3.501) hasta cinco mil (5.000) galones, cuatrocientas cincuenta (450) unidades de salario. 8.6. De cinco mil uno (5.001) hasta diez mil (10.000) galones, seiscientas (600) unidades de salario. 8.7. Y de diez mil un galones (10.001) en adelante, ochocientas (800) unidades de salario. Parágrafo 1°.- Las pólizas de seguro a que se refiere el presente artículo deben incluir expresamente las siguientes cláusulas:

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Revocación de la póliza a sesenta (60) días, previo aviso al Ministerio de Minas y Energía.

Contaminación accidental súbita e imprevista. Parágrafo 2°.- Las pólizas de seguro a que se refiere el presente artículo deben ser tomadas individualmente por cada instalación o vehículo que maneje, distribuya o transporte combustible, independientemente de que estas pertenezcan a un mismo propietario. En el caso en que el asegurado tome una póliza agrupada bajo la cual se amparan varias instalaciones o vehículos, cada una de ellas debe contar con la cobertura, en los términos exigidos en el presente decreto; en consecuencia, se debe expresar que el valor asegurado es en cada caso “por riesgo y evento”; lo anterior para efectos de garantizar efectiva cobertura para todas y cada una de las instalaciones o vehículos respecto de las cuales se otorga el amparo.

CAPÍTULO XII

Del régimen sancionatorio general

Artículo 32.- Decreto 4299 de 2005. Sanciones. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo que infrinjan el presente decreto y las demás normas sobre el funcionamiento de los servicios públicos que ejerzan dichos agentes, estarán sujetos a la imposición de las siguientes sanciones por parte del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho, así: Amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la autorización para ejercer la respectiva actividad. Artículo 33.- Decreto 4299 de 2005. Amonestación. Consiste en el llamado de atención por escrito que se le formulará al infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la aplicación de una sanción de mayor grado. Esta sanción se impondrá cuando no se preste la colaboración necesaria para el cumplimiento de las funciones por parte del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue. Artículo 34.- Decreto 4299 de 2005. Multa. Consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma, que en ningún caso podrá ser superior a diez (10) unidades de salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a las

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disposiciones referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, suministro de información, obtención de pólizas, prestación del servicio, normas de calidad y precios. Esta sanción será procedente en los siguientes casos: 1. Por no mantener vigentes los permisos, licencias o autorizaciones expedidas por las alcaldías, las curadurías urbanas y las autoridades ambientales competentes, así como la póliza de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. 2. Cuando no se dé cumplimiento en materia de suministro de información, documentación y no se atiendan las recomendaciones de orden técnico formuladas por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue. 3. Cuando no se mantengan vigentes los certificados de calibración de las unidades de medida para la entrega de combustibles. 4. Cuando no se entreguen los certificados de calidad y cantidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo despachados. 5. Cuando no se disponga de la capacidad de almacenamiento comercial de conformidad con lo establecido en el presente decreto. 6. Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya impuesto sanción de amonestación. Artículo 35.- Decreto 4299 de 2005. Suspensión del servicio. Consiste en la sanción en virtud de la cual los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, no podrán ejercer sus actividades hasta por el término de diez (10) días, como consecuencia de la orden de suspensión del servicio. Esta sanción se impondrá en los siguientes casos: 1. Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga. 2. Cuando no se dé cumplimiento a las exigencias del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue, dentro del plazo estipulado.

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3. Cuando no se suministre la guía única de transporte a cada uno de los agentes de la cadena autorizados, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. 4. Cuando se suministre y/o reciba combustibles en carrotanques que no cumplan con los requisitos exigidos. 5. Por adelantar obras de construcción, ampliación o modificación, sin que el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue, haya autorizado o verificado el cumplimiento de los requisitos para tales efectos. 6. Cuando no se cumplan las disposiciones en materia de obtención de los certificados de conformidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos. 7. Cuando dentro de los términos previstos en el presente decreto cualquier agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo que se encuentre operando, no tramite la autorización respectiva ante la entidad de regulación y/o vigilancia y control. 8. Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales ya se haya impuesto sanción de multa. Artículo 36.- Decreto 4299 de 2005. Cancelación de la autorización y cierre del establecimiento. Es la sanción mediante la cual la entidad competente ordena la cancelación de la autorización para operar como agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, y como consecuencia de ello, el cierre definitivo del respectivo establecimiento. Esta sanción es procedente en los siguientes casos: 1. Cuando se proceda contra expresa prohibición señalada en el presente reglamento y demás normas cuyo cumplimiento sea objeto de verificación por parte del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue. 2. Cuando el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue verifique que la documentación presentada por un solicitante para obtener la autorización para operar como agente de la cadena de combustibles, no corresponde total o parcialmente a la realidad.

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3. Cuando un agente de la cadena comercialice combustibles líquidos derivados del petróleo sin estar autorizado para ejercer dicha actividad. 4. Cuando un agente de la cadena suministre combustibles a otro agente no autorizado para hacerlo de conformidad con lo establecido en el presente decreto. 5. Cuando un agente de la cadena adquiera combustibles de otro agente no autorizado, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. 6. Cuando a un agente de la cadena se le haya impuesto como sanción la suspensión del servicio en dos (2) oportunidades dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores. 7. Por tenencia, tráfico y comercio ilícitos de combustibles. 8. Cuando habiendo transcurrido los diez (10) días de suspensión del servicio por sanción, persista el incumplimiento que dio origen a la misma. Artículo 37.- Decreto 4299 de 2005. Procedimiento. Recibida la queja o la información respectiva, el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue procederá de la siguiente manera: 1. Informará por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen en su contra. 2. El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez (10) a treinta (30) días para presentar ante el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue los descargos correspondientes. 3. Dentro del plazo que prudencialmente señale el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue decretará y ordenará la práctica de pruebas, si lo estima procedente. 4. Dentro de los treinta (30) días siguientes, el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue, emitirá la decisión correspondiente mediante resolución motivada de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, para que frente a ella, si el interesado lo considera, proceda al agotamiento de la vía gubernativa, conforme a los términos establecidos en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 10 de 1961.

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Parágrafo 1°.- La ejecución de las providencias por medio de las cuales el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue, ordena la suspensión del servicio o cancelación de la autorización de acuerdo con lo estipulado en el presente decreto, deberá hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de policía, quien se encargará de sellar temporal o definitivamente el correspondiente establecimiento, según sea el caso. Parágrafo 2°.- Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policivas que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones cuya imposición está a cargo de otras autoridades. “(…) Artículo 42.- Decreto 4299 de 2005. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente los artículos 1°, 2° y 46 al 105 del Decreto 283 de 1990, Decretos 353 de 1991, 300 y 2113 de 1993, los artículos 1° y 2° del Decreto 1082 de 1994, la Resolución 81411 de 1994 excepto en lo relacionado con el Gas Licuado del Petróleo (GLP), los artículos 2° parcial, 4, 7 excepto el parágrafo 5°, 33 al 36 y 38 al 53 del Decreto 1521 de 1998, y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comentario: Contra este decreto existen varias demandas ante el Consejo de Estado. Concordancia: Decreto 1333 de 2007, que derogó y modificó varias normas de este decreto 4299 de 2005

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 003000 DE 2006

(Julio 14)

- Por la cual se expide una disposición para el servicio público de

transporte terrestre automotor de carga -

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002 y los Decretos 2053 de 2003 y

1347 del 2005, y Comentario: El Decreto 2053 de 2003 fue derogado y modificado por el Decreto 87 de Enero 17 de 2001, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias.”

CONSIDERANDO: Que el Decreto 1347 del 2 de mayo de 2005 “por el cual se regula el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga”, en su artículo 6° señala que las instituciones financieras públicas competentes desarrollarán líneas de descuento y sistemas de garantías para los pequeños transportadores de carga, propietarios de los vehículos desintegrados. Que mediante Resolución número 001150 del 27 de mayo de 2005 “por la cual se establece las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición y, lo correspondiente a la desintegración física total de esa modalidad”, en el artículo 17 consagra que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1347 de 2005, se establecerán condiciones especiales que faciliten el acceso al uso de las líneas de redescuento y de los sistemas de garantía que se constituyan, dirigidos de manera particular a los propietarios tradicionales de los vehículos que los sometan directamente al proceso de desintegración física total, siendo los titulares del certificado de desintegración física total del vehículo;

Comentario: La totalidad de la Resolución de Min. Transporte 1150 de 2005 fue derogada mediante la Res. Min. Transporte 003253 de 2008, así: Artículo 31.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las

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Resoluciones 001150 del 27 de mayo de 2005, 001800 del 13 de julio de 2005 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Que mediante Decreto 3525 del 6 de octubre de 2005 “por el cual se dictan disposiciones sobre la reposición de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga”, se autoriza el ingreso de vehículos de carga al parque automotor con base en una caución a favor del Ministerio de Transporte consistente en una garantía bancaria o una póliza de seguros expedida por una compañía del ramo debidamente habilitada; Que se hace necesario precisar las condiciones mínimas para calificar al pequeño transportador o pequeño propietario de los vehículos de carga para efectos de acceder a las líneas de crédito de redescuento y de los sistemas de garantía para estos transportadores,

Concordancias: Decretos 2868 de 2006 y 3525 de 2005.

RESUELVE:

Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 003000 de 2006. Se entiende por pequeño transportador o pequeño propietario de servicio público terrestre automotor de carga, para efectos de acceder a las líneas de crédito de redescuento y sistemas de garantías, la persona que cumplan las siguientes condiciones mínimas: 1. Que se trate de una persona natural. 2. Que sea propietario hasta de dos (2) vehículos de carga. 3. Que ostente la propiedad como mínimo durante los últimos cinco (5) años anteriores a la obtención del certificado de desintegración física del vehículo. 4. Que hubiese desintegrado un vehículo de carga con base en las equivalencias establecidas en el artículo 2º. del Decreto 1347 de 2005. 5. Que el vehículo a ingresar corresponda a la capacidad de carga según la equivalencia de que trata en el numeral anterior de este artículo. Parágrafo 1°.- También podrán acceder a la línea de redescuento y sistemas de garantías los pequeños transportadores de servicio público de transporte terrestre

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automotor de carga que hubiesen ingresado vehículos por reposición con caución (garantía bancaria o póliza de seguros), siempre y cuando cumplan con las condiciones del presente artículo y con lo previsto en el inciso 2° del artículo 4° del Decreto 3525 de 2005. Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 003000 de 2006. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga el artículo 17 de la Resolución 001150

de 2005. Comentario: La totalidad de la Resolución de Min. Transporte 1150 de 2005 fue derogada mediante la Res. Min. Transporte 003253 de 2008, así: Artículo 31.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 001150 del 27 de mayo de 2005, 001800 del 13 de julio de 2005 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 004959 DE 2006

(Noviembre 8)

- Por la cual se fijan los requisitos y procedimientos para conceder

los permisos para el transporte de cargas indivisibles

extrapesadas y extradimensionadas, y las especificaciones de los

vehículos destinados a esta clase de transporte -

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere la Ley 769

de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, impone al Ministerio de Transporte la responsabilidad de definir lo referente a los permisos para transportar cargas indivisibles, extrapesadas y extradimensionadas así como las especificaciones de los vehículos que se destinen a esta clase de transporte; Que mediante resolución número 3800 de diciembre 2 de 2005, fijó los requisitos y procedimientos para conceder los permisos para el transporte de cargas Indivisibles extrapesadas y extradimensionadas, y las especificaciones de los vehículos destinados a esta clase de transporte; Que una vez entrada en vigencia la resolución anterior, varios transportadores y gremios de transporte manifestaron tener inconvenientes para su aplicación; y solicitaron su modificación o derogatoria; Que conforme al artículo 12, numeral 12.11, del Decreto 2056 de 2003 corresponde a la Secretaría General Técnica del Instituto Nacional de Vías otorgar los permisos de Tránsito por la Red Vial Nacional a cargo del Instituto, cuando los vehículos excedan las normas en cuanto a dimensiones o cargas, así como atender lo relacionado con los permisos para cierre de vías, coordinando lo necesario con el Instituto Nacional de Concesiones, Inco;

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Que el artículo 15 del Decreto 1800 de 2003, establece que la infraestructura de transporte a cargo de la Nación o de sus entidades descentralizadas por servicios que será administrada por el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, es aquella en la cual exista o se realice la vinculación de capital privado, incluido el traslado o la transferencia de riesgos para todas o alguna de las actividades de construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y administración de la misma y de los servicios conexos o relacionados con ella; Que se requiere establecer normas que permitan preservar el patrimonio nacional representado en la infraestructura de carreteras a cargo del Instituto Nacional de Vías y del Instituto Nacional de Concesiones, Inco, con el fin de evitar el deterioro que les pueda ocasionar su mal uso; Que corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y locales velar por la protección y buen uso de su infraestructura vial, y de acuerdo con ello cuentan con la facultad de impedir, limitar o restringir el tránsito por las vías de su jurisdicción, conforme con lo establecido en el artículo 119 del Código Nacional de Tránsito; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Código Nacional de Tránsito corresponde a las autoridades de tránsito velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y en las privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben estar orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de la vía; Que se hace necesario adoptar una nueva reglamentación que fije reglas claras para el transporte de cargas indivisibles, extradimensionadas y extrapesadas, o de ambas características a un tiempo por las vías públicas, contemplando las exigencias necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios y de la infraestructura vial.

Concordancias: Resoluciones del Min. Transporte 1724 de 2007 y 5967 de 2009.

RESUELVE:

CAPÍTULO I

Aspectos generales

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Artículo 1°.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar la competencia, los parámetros y los procedimientos del trámite de los permisos para transportar cargas indivisibles, extrapesadas y extradimensionadas por las vías nacionales, departamentales, metropolitanas, distritales o municipales, así como las especificaciones de los vehículos que se destinen a esta clase de transporte y las medidas técnicas que se deben adoptar para la protección de la infraestructura vial y de seguridad vial y manejo del tránsito para garantizar la movilización segura de las personas, de los usuarios de las vías y de la carga a transportar. Artículo 2°.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará como marco general a las vías nacionales, departamentales, metropolitanas, distritales y municipales ya sean ellas rurales o urbanas. Artículo 3°.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, además de las previstas en la Ley 769 de 2002 y en la Resolución número 004100 del 28 de diciembre de 2004, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Área Metropolitana. Entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración coordinada. Carga Indivisible. Carga que por sus características no puede ser fraccionada para su transporte. Carga Extrapesada. Carga indivisible que una vez montada en vehículos convencionales homologados por el Ministerio de Transporte, excede el peso bruto vehicular o los límites de peso por eje autorizados en las normas vigentes para el tránsito normal por las vías públicas. Carga Extradimensionada. Carga indivisible que excede las dimensiones de la carrocería de los vehículos convencionales homologados por el Ministerio de Transporte para la movilización de carga en tránsito normal por las vías públicas.

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Equipo Modular. Plataforma de carga de suspensión hidroneumática y direccional que puede acoplarse tanto a lo largo como a lo ancho, produciendo con ello plataformas suficientemente rígidas para soportar cargas extrapesadas, logrando así una distribución del peso por eje inferior al máximo permitido en las normas vigentes. Peso Bruto Vehicular. Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga. Peso por Eje. Peso total que transmiten a la carretera las llantas de un eje de un vehículo. Artículo 4°.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Equipos de transporte. Los equipos que se utilicen para el transporte de cargas indivisibles, extrepesadas y extradimensionadas, no podrán superar cuando estén cargados los pesos máximos por eje autorizados por el Ministerio de Transporte. Parágrafo.- Cuando para el transporte de la carga por las condiciones de la misma se requiera un equipo rodante especializado, este deberá estar provisto del número de ejes y de llantas necesarios para que no se superen los pesos máximos por eje autorizados por el Ministerio de Transporte y la separación entre ejes deberá ser tal que garanticen que los esfuerzos en los elementos estructurales de los puentes sean menores que los esfuerzos admisibles.

CAPÍTULO II

Expedición de permisos para transporte de carga extradimensionada

Artículo 5°.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Competencia. La facultad de conceder o negar los permisos para el transporte de carga que exceda las dimensiones de los vehículos de carga autorizados para la circulación por las vías públicas del país corresponde, en las vías a cargo de la Nación, al Instituto Nacional de Vías ya sean estas concesionadas o no concesionadas, en el primer caso, en coordinación con el Instituto Nacional de Concesiones. Cuando se trate de vías departamentales, metropolitanas, municipales o distritales, les corresponde a las autoridades de los entes territoriales, distritales o áreas metropolitanas ajustándose a lo contemplado en el artículo 6° de la presente resolución.

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Artículo 6°.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Parámetros para la expedición de permisos. Las autoridades competentes para la expedición de los permisos para el transporte de carga extradimensionada aplicarán los siguientes parámetros: A. Longitud: 1. No se requerirá de registro ni de permiso para el transporte de carga extradimensionada que sobresalga por la parte posterior del vehículo en una longitud inferior a un (1) metro; pero el vehículo que realice el transporte deberá contar con un aviso o señal colocado en la parte posterior del vehículo, visible y en buen estado, cuyo texto advierta: “Peligro Carga Larga”, de las características fijadas en el artículo 7° de la presente resolución. 2. Para carga extradimensionada que sobresalga por la parte posterior del vehículo, en una longitud que comprenda entre uno (1) y dos (2) metros, se requerirá que el operador esté previamente inscrito en un registro de operadores de este tipo de transporte que llevará el Grupo de Seguridad Vial de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte. El vehículo que realice el transporte deberá contar con un aviso o señal colocado en la parte posterior del vehículo, visible y en buen estado, cuyo texto advierta: “Peligro Carga Larga”, cumpliendo las características fijadas en el artículo 7° de la presente resolución. 3. Para carga extradimensionada que sobresalga por la parte posterior del vehículo en longitudes entre dos (2) y tres (3) metros la autorización se tramitará siguiendo los procedimientos y requisitos fijados en el artículo 8° del Capítulo II de la presente resolución. 4. Para carga extradimensionada, que sobresalga cualquier longitud por la parte delantera del vehículo, no se autorizará permiso bajo ninguna circunstancia. B. Anchura: 1. Para el transporte de carga extradimensionada con un ancho superior a dos coma seis (2,6) metros e inferior o igual a tres (3,0) metros, se requerirá que el operador esté previamente inscrito en un registro de operadores de este tipo de transporte que llevará el Grupo de Seguridad Vial de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte. En carreteras se exigirá que la circulación del vehículo de carga se desarrolle a una velocidad máxima de cuarenta (40) kilómetros por hora y no requerirá la presencia de vehículo acompañante. En vías

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urbanas la velocidad máxima será de veinte (20) kilómetros por hora y requerirá de la presencia de un (1) vehículo acompañante que circule adelante del vehículo de carga cuando la vía es de un (1) sentido de circulación y de dos (2) vehículos acompañantes, uno que circule adelante del vehículo de carga y el otro atrás cuando la vía es de dos (2) sentidos de circulación. Tanto para carreteras o vías urbanas el vehículo que realice el transporte deberá contar con avisos o señales colocados uno en la parte delantera y otro en la posterior del vehículo, visibles y en buen estado, cuyo texto advierta: “Peligro Carga Ancha”, de las características fijadas en el artículo 7° de la presente resolución. 2. Para el transporte de cargas extradimensionada con un ancho superior a tres (3,0) metros e inferior o igual a tres coma tres (3,3) metros, se requerirá que el operador esté previamente inscrito en un registro de operadores de este tipo de transporte que llevará el Grupo de Seguridad Vial de la Subdirección de, Tránsito del Ministerio de Transporte y se hará siguiendo los procedimientos y requisitos fijados en el artículo 8° del Capítulo 11 de la presente resolución. 3. Para el transporte de cargas extradimensionada con un ancho superior a tres coma tres (3,3) metros e inferior o igual a tres como seis (3,6) metros, se requerirá que el operador esté previamente inscrito en un registro de operadores de este tipo de transporte que llevará el Grupo de Seguridad Vial de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte y se hará siguiendo los procedimientos y requisitos fijados en el artículo 8° del Capítulo II de la presente resolución. 4. La autorización para transportar carga extradimensionada con un ancho superior a los 3,6 metros se hará siguiendo los procedimientos y requisitos fijados en los artículos 9° y 10 de la presente resolución. C. Altura: Los permisos que autoricen el transporte de carga extradimensionada cuya altura supere los 4.40 metros, se expedirán siguiendo los procedimientos y requisitos fijados en los artículos 9° y 10 de la presente resolución. Parágrafo.- Los permisos que se expidan por las autoridades competentes, de acuerdo con lo estipulado en el presente artículo, no autorizarán el tránsito por las vías rurales en horario nocturno (entre las 18:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente). En el caso de vías urbanas, se podrá autorizar el tránsito nocturno, siempre y cuando la vía se cierre para el tránsito de otros vehículos, lo cual se hará por tramos de tal forma que cause el menor traumatismo y en este caso, será

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necesaria la aprobación previa por parte de la autoridad de tránsito correspondiente de un Plan de Manejo de Tránsito. Artículo 7°.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Señalización de los vehículos. Los avisos o señales a que se hace referencia en el artículo 6° tendrán las siguientes características y serán de uso obligatorio durante la circulación: Dimensiones. Para los avisos delanteros 1.00 metros de largo por 0.50 metros de altura y para los traseros 1.50 metros de largo por 0.60 metros de altura. Colores: Fondo amarillo y letras y orla negras. Número de avisos. Un aviso en los vehículos que transportan la carga que estará colocado en la parte trasera del vehículo o de la carga, en un lugar plenamente visible a los usuarios de la vía que transiten en el mismo sentido de circulación del vehículo de carga, debidamente anclado de tal forma que no permita su movilidad o desprendimiento. En el caso en que se requiera el uso de vehículos acompañantes tipo utilitario (camperos o camionetas), estos también tendrán un aviso con el mismo texto y tamaño. El vehículo que acompaña adelante del vehículo de carga llevará el aviso en un lugar plenamente visible por los usuarios de la vía en el sentido contrario a su circulación, ubicado en la parte superior o en su parte delantera debidamente anclado de tal forma que no permita su movilidad o desprendimiento; el vehículo acompañante en la parte de atrás deberá llevar el aviso en un lugar plenamente visible por los usuarios de la vía que transitan en el mismo sentido de circulación de este, ubicado en la parte superior o trasera, debidamente anclado de tal forma que no permita su movilidad o desprendimiento. Material. Los avisos serán fabricados en un material rígido que no permita, deformación por el movimiento de los vehículos o por el aire al pegar sobre el mismo y que garantice su estabilidad en el vehículo. Su impresión se hará sobre lámina reflectiva amarilla tipo 1, o de características superiores, de acuerdo con lo señalado en la Norma Técnica Colombiana 4739 - Láminas retrorreflectivas para el control del tránsito. Texto. “Peligro Carga larga”. “Peligro Carga ancha”. “Peligro Carga Extralarga”. “Peligro Carga Extra-ancha” o “Peligro Carga Extralarga y Extra-ancha”. Según sea el caso. Las letras de este texto deberán corresponder con los alfabetos “D” o “E” de las letras mayúsculas fijadas en el Manual de Señalización Vial del

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Ministerio de Transporte. La altura de las letras no deberá ser menor de diez (10) centímetros. Letras del texto. Las letras del texto deberán corresponder con los alfabetos “D” o “E” de las letras mayúsculas fijadas en el Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte. La altura de las letras no deberá ser menor de diez (10) centímetros. Señales luminosas de peligro. El vehículo que realice el transporte de la carga y los vehículos acompañantes deberán contar con señales luminosas de peligro, de acuerdo con la definición establecida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, diferentes a las reglamentarias, tales como: Balizas tipo vaso o tipo cilindro cuyo lente sea de color amarillo y tenga unas dimensiones mínimas de 10 centímetros de diámetro por 10 centímetros de altura. Artículo 8°.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Procedimiento y Requisitos para la expedición del permiso en forma electrónica. Para autorizar los permisos de transporte de carga extradimensionada de las características contempladas en el numeral 3 del literal A) y numerales 2 y 3 del literal B) del artículo 6° de la presente resolución, se utilizará un formato electrónico dispuesto en la página Web del organismo competente que lo expide, se deberá cumplir con las condiciones de operación y seguridad establecidas en el Capítulo IV de la presente resolución y se seguirá el procedimiento que se describe a continuación: a) Trámite electrónico ante la autoridad competente, nacional o territorial, de la solicitud correspondiente debidamente suscrita por la persona natural responsable del transporte o el representante legal de la empresa responsable del transporte, debidamente inscrito en un registro de operadores de este tipo de transporte que llevará el Grupo de Seguridad Vial de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, diligenciando totalmente y en forma correcta el formato correspondiente y anexando la documentación exigida en el literal d) del presente artículo. La dependencia u oficina que reciba la solicitud, verificará electrónicamente la correcta presentación, y en caso de estar incompleta o mal diligenciada la rechazará automáticamente; b) La Dependencia u Oficina competente una vez recibida la solicitud y verificada electrónicamente su correcta presentación, decidirá sobre la aprobación o negación del respectivo permiso, en tiempo real emitiendo electrónicamente la autorización. En el caso de negar el permiso, se explicarán todas las causas o

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razones en que se fundamenta la negativa y si estas son subsanables se permitirá presentar dentro de los términos legales y por una sola vez, la complementación de la documentación sin que esta se considere como una nueva solicitud; c) El interesado deberá imprimir electrónicamente su autorización la cual portará el conductor del vehículo que realiza el transporte durante todo el tiempo en que se encuentre realizando el transporte; d) Los datos que deberá llenar electrónicamente el interesado para el trámite de la solicitud de transporte de carga extradimensionada serán los determinados en el formulario electrónico que para tal fin establezca la entidad responsable del otorgamiento del permiso. Además deberá comprobar por cualquier medio manual o electrónico que ha realizado la consignación de los derechos respectivos de acuerdo con la duración en días del permiso de conformidad con los valores fijados por la autoridad competente; e) Para la circulación de los vehículos se deberá cumplir con las condiciones de operación y de seguridad contempladas en los artículos 15 y 16 de la presente resolución. Artículo 9°.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Requisitos para la expedición del permiso con formalidades plenas. Para autorizar los permisos de transporte de carga extradimensionada de las características contempladas en el numeral 4 del literal B) y en el literal C) del artículo 6° de la presente resolución, se seguirá el procedimiento que se describe a continuación: La empresa de transporte o la empresa propietaria de la carga, deberá presentar una solicitud escrita ante la autoridad competente según este sea para transitar por las vías a cargo de la nación, los departamentos, las áreas metropolitanas, distritos o municipios, que contenga los siguientes documentos: a) Certificado de Cámara de Comercio sobre la existencia y representación legal de la empresa solicitante del transporte, con fecha de expedición no mayor a 45 días hábiles respecto de su radicación; b) Copia de la resolución del Ministerio de Transporte por medio de la cual otorga la habilitación como Empresa de Transporte. Se exceptúa este requisito cuando el transporte sea realizado en vehículos particulares de la empresa dueña de la carga;

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c) Plan de Seguridad Vial y de Manejo de Tránsito (antigüedad no mayor de tres (3) meses), siguiendo la metodología y parámetros determinados por el Ministerio de Transporte o por la autoridad competente responsable de la administración de la red vial, elaborado por una persona natural con título de ingeniero en transporte y vías o ingeniero civil, con matrícula profesional vigente o por una persona jurídica cuya actividad corresponda a estudios de ingeniería civil o de transporte y vías (en este caso deberá estar avalado por un ingeniero en transporte y vías o civil, con matrícula profesional vigente), en el cual se recomienden las medidas especiales que se deben tomar para garantizar la movilidad segura de la carga a transportar y de las personas y demás usuarios de la vía, en donde consten: Las condiciones técnicas de la vía, los puntos críticos de riesgo de accidentes de tránsito localizados en la ruta que utilizará el equipo de transporte, las precauciones especiales que deban tomarse por parte del beneficiario del permiso para la protección de los usuarios de la vía y la prevención de accidentes de tránsito. También se determinará la velocidad promedio de recorrido según las condiciones de la vía, la cual no debe sobrepasar en ningún momento los treinta (30) kilómetros por hora en vías rurales y veinte (20) kilómetros en vías urbanas. Para cruzar los puentes existentes, no podrán circular a la vez otros vehículos, la velocidad no deberá ser superior a cinco (5) kilómetros por hora y el vehículo de carga deberá transitar por el centro del puente haciendo coincidir los ejes longitudinales del puente y del vehículo. En el caso de ser indispensable el cierre parcial o total del tránsito en un tramo de la vía, se deberá solicitar el respectivo permiso con anticipación, reuniendo los requisitos establecidos para ello por la autoridad competente;

Comentario: Modificado parcialmente este literal mediante el Artículo 1° de la Res. Min. Transporte 4193 de 2007, así: Artículo 1°.- Res. Min. Transporte 4193 de 2007. Modifícanse parcialmente los literales c) del artículo 9° y d) del artículo 13 de la Resolución número 4959 del 8 de noviembre de 2006, en el sentido de señalar que el Plan de Seguridad Vial y Manejo de Tránsito que allí se cita, podrá ser presentado de manera conjunta por varios interesados de los permisos, incluyendo las rutas requeridas y especificando para cada una de ellas, las medidas específicas de seguridad vial y manejo de tránsito; considerando las condiciones particulares de la carga, su peso y sus dimensiones.

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d) Relación de vehículos, equipos modulares, semirremolques o remolques del equipo de transporte destinado a la prestación del servicio, indicando sus características, placas, dimensiones, número de ejes, número de llantas, homologaciones y demás información pertinente; e) Copia de los siguientes documentos correspondientes a cada vehículo de carga que se registre para el transporte: Catálogo o copia del plano del vehículo, licencia de tránsito, seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) vigente como mínimo hasta la fecha límite del permiso, tarjeta de Registro Nacional de Remolques, Semirremolques, Multimodulares y similares (en los casos en que aplique); f) Demostrar que posee un Departamento de Ingeniería y Seguridad Vial con capacidad técnica que permita evaluar, diagnosticar y garantizar el manejo seguro y ambiental de las cargas, con el fin de proteger la infraestructura vial y garantizar la movilidad segura por las vías por las cuales se va a transitar, para lo cual deberá anexar el organigrama de la empresa, la parte pertinente del manual de funciones y los cargos y nombres de los profesionales de dicho departamento habilitados para ejercer dichas funciones de conformidad con las leyes vigentes, lo cual podrá ser verificado en cualquier momento por la autoridad que otorgue el permiso; g) Demostrar que a cualquier título dispone, como mínimo, del siguiente equipo especializado, personal técnico y auxiliar. Equipos modulares (plataformas hidráulicas). Un (1) tractocamión. Equipos accesorios tales como: vehículos acompañantes (escoltas), equipo de luces, equipo de emergencia, prevención (con mínimo linternas, banderas y paletas cumpliendo especificaciones del manual de Señalización Vial), y sistemas de comunicación de dos vías, que garanticen la seguridad vial en la operación. Los equipos accesorios se exceptúan cuando el grupo acompañante para el tránsito y la seguridad vial sea contratado con una empresa privada que dentro de sus, objetivos se encuentre la prestación de servicios de asesoría y consultoría en materia de transporte y su infraestructura o la prestación de servicios de seguridad vial, caso en el cual estos requisitos los debe cumplir esta última empresa.

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Personal técnico y auxiliar acompañante (señaleros y orientadores del tránsito), con las características contempladas en el literal a) del artículo 16, quienes deberán portar durante todo el recorrido además de lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, elementos de seguridad vial como chalecos reflectivos, paletas, banderas y linternas cumpliendo las especificaciones del Manual de Señalización Vial. Se exceptúan cuando el grupo acompañante para el tránsito y la seguridad vial sean contratados con una empresa privada de las características contempladas en el inciso anterior, caso en el cual estos requisitos los debe cumplir esta última empresa; h) Constitución de la Póliza de Garantía de Responsabilidad Civil Extracontractual, por el valor que determine la autoridad competente en salarios mínimos mensuales legales vigentes, (s.m.m.l.v), a favor del Instituto Nacional de Vías o el Instituto Nacional de Concesiones, del departamento, distrito, municipio y de terceros, para responder por el pago de daños o perjuicios que se ocasionen a la vía o a las estructuras de la misma o a terceros, por razón u ocasión del permiso concedido o por la Interrupción del tránsito o por la inadecuada operación, expedida por una compañía aseguradora reconocida por la Superintendencia Bancaria. Una vez presentado el original de la Póliza de Garantía, junto con su recibo de pago total por parte del interesado, la dependencia u oficina correspondiente la revisará, en caso de no existir requerimientos, la aprobará. La garantía deberá otorgarse por el valor determinado en el literal f) del artículo 10 de la presente resolución y con una vigencia igual al tiempo del permiso y tres (3) meses más. La garantía anterior deberá presentarse a la entidad que otorgue el permiso, una vez esta haya estudiado y determinado que cumple con todos los demás requisitos establecidos. Dicha garantía deberá renovarse antes de su vencimiento, so pena de revocarse automáticamente el permiso otorgado; i) Dar estricto cumplimiento, a las condiciones para la operación y de seguridad contempladas en el capítulo IV de la presente resolución. Parágrafo.- Las condiciones y requisitos previstos en el presente artículo podrán tener un tratamiento excepcional, en los casos en los cuales el transporte de la carga indivisible extradimensionada, sea necesario por razones de fuerza mayor, caso fortuito, o para superar emergencias o desastres naturales, plenamente declaradas, por las respectivas autoridades nacionales, departamentales, distritales o municipales.

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Artículo 10.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Procedimiento para otorgar los permisos para el transporte de carga indivisible extradimensionada con formalidades plenas. Una vez presentada la solicitud con la totalidad de la documentación que se establece en el artículo 9°, la entidad competente de acuerdo a la jurisdicción, a través de la dependencia u oficina correspondiente, procederá a su estudio y trámite para la aprobación o negación del permiso, mediante acto administrativo debidamente motivado, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la documentación, surtiéndose el siguiente procedimiento: a) Las solicitudes deberán ser recibidas por parte de la dependencia u oficina designada por cada entidad competente, la cual en el momento de ser presentada por el peticionario, verificará que la documentación esté completa y debidamente diligenciada y si no lo está, no se recibirá, salvo que se insista por parte del interesado, en cuyo caso se dejará constancia del hecho; b) La entidad estudiará la solicitud y una vez cumpla con todos los requisitos establecidos en la presente resolución y una vez el peticionario del permiso presente el original de la Póliza de Garantía en los términos establecidos en el literal h) del artículo 9° de la presente resolución, junto con su recibo de pago total de la misma, la dependencia u oficina correspondiente la revisará, en caso de no existir requerimientos, la aprobará y otorgará el permiso y procederá a su notificación, conforme a las normas legales que rigen la materia; c) En el caso de negar el permiso, se explicarán las causas o razones en las que se fundamenta la negativa. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la negativa, se subsanan las causas que la motivaron, esta se resolverá, sin que se entienda como una nueva solicitud; d) Dentro del acto administrativo que otorgue el permiso, la entidad competente, incluirá, la constitución de la Póliza de Garantía de Responsabilidad Civil Extracontractual, contemplada en el literal b) del presente artículo; e) Una vez en firme el acto administrativo que otorgue el permiso y se aprueben las pólizas correspondientes, la entidad competente remitirá copia de este dentro de los dos (2) días siguientes, a las autoridades de control de tránsito y a los concesionarios o a los administradores viales de su jurisdicción, para lo de su competencia;

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f) El original de la Póliza de Garantía y copia del recibo de pago, reposarán en los archivos de la dependencia u oficina competente en cada entidad, junto con todos los documentos presentados. El monto en pesos (redondeado al millón más cercano) del amparo de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual contemplada en el literal d) del presente artículo, se calculará por cada año o fracción del permiso, de la siguiente manera: El valor será igual al producto de los siguientes conceptos: La mayor longitud en kilómetros por recorrer en un viaje completo del equipo de transporte de carga, por el valor (en metros y fracción) que exceda la carga en su conjunto con el vehículo de transporte a la longitud del vehículo más largo homologado por el Ministerio de Transporte para la circulación normal por las carreteras, por el mayor valor (en metros y fracción) que exceda la carga a tres metros (3m) de ancho o cuatro punto cuatro (4.4) metros de altura, y por el valor de un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv). En ningún caso el valor del amparo podrá ser inferior a cincuenta (50) smmlv. Parágrafo 1°.- En el caso que la ruta a utilizar corresponda en su totalidad o en parte a vías concesionadas, para la aprobación del permiso la autoridad encargada de otorgar el permiso, deberá obtener concepto previo y favorable de la entidad encargada de la administración o coordinación de las concesiones en su jurisdicción, el cual deberá ser emitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud y en este caso el plazo para el otorgamiento del permiso se ampliará a máximo veinte (20) días hábiles. En este caso la entidad administradora o coordinadora de las concesiones podrá si así lo requiere, consultar en la entidad donde se radicó la solicitud, el estudio de seguridad vial y manejo del tránsito. Parágrafo 2°.- En el caso que la ruta a utilizar incluya tramos que tengan características técnicas especiales (túneles, puentes especiales, viaductos, etc.), para la aprobación del permiso el interesado deberá cumplir las condiciones específicas de operación que tenga establecido el Invías, el concesionario (debidamente avalado por la entidad coordinadora de las concesiones) o la autoridad competente del orden departamental, metropolitana, distrital o municipal, con base en las condiciones particulares de la vía tales como: Geometría, radios de curvatura, anchos de carril de la vía, anchos de carril en casetas de peaje, gálibos, etc.

CAPÍTULO III

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Expedición de permisos para el transporte de cargas extrapesadas o

extradimensionadas y extrapesadas a la vez Artículo 11.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Competencia. Para conceder o negar los permisos para el transporte de carga indivisible extrapesada o indivisible extrapesada y extradimensionada a la vez, será competente el Instituto Nacional de Vías cuando estos sean para transitar por las carreteras a cargo de la Nación. Para vías concesionadas coordinará con el Instituto Nacional de Concesiones, Inco. En las carreteras departamentales, metropolitanas, distritales o municipales y en las zonas urbanas, la autoridad de tránsito departamental, metropolitana, distrital o municipal respectiva, será la competente para conceder o negar los permisos contemplados en el presente artículo. Artículo 12.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Vigencia. Los permisos a que se refiere el artículo 11 de la presente resolución serán concedidos para la red vial nacional por un término máximo de un (1) año y para las demás por el término que defina la autoridad competente, a empresas de transporte terrestre automotor de carga legalmente constituidas y debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte o a la empresa dueña de la carga cuando realice el transporte en sus vehículos particulares, mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento. Artículo 13.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Requisitos generales. Para el otorgamiento de los permisos de carga de que trata el artículo 11 de la presente resolución, deberá presentarse una solicitud escrita ante la autoridad competente según este sea para transitar por las vías a cargo de la nación, los departamentos, las áreas metropolitanas, distritos o municipios, que contenga los siguientes documentos: a) Certificado de Cámara de Comercio sobre la existencia y representación legal de la empresa solicitante del transporte, con fecha de expedición no mayor a 45 días hábiles respecto de su radicación; b) Copia de la resolución del Ministerio de Transporte por medio de la cual otorga la habilitación como Empresa de Transporte. Se exceptúa este requisito cuando el transporte sea realizado en vehículos particulares de la empresa dueña de la carga;

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c) Estudio técnico (antigüedad no mayor de tres (3) meses), elaborado por una persona natural con título de ingeniero en transporte y vías o de ingeniero civil, con matrícula profesional vigente o por una persona jurídica cuya actividad corresponda a estudios de ingeniería de transporte y vías o ingeniería civil, en cuyo caso deberá estar avalado por un ingeniero en transporte y vías o un ingeniero civil, con matrícula profesional vigente, con experiencia en estructuras y pavimentos, que contenga como mínimo: Relación de los puentes localizados en la ruta que utilizará el equipo de transporte y las previsiones y precauciones especiales que deban tomarse por parte del beneficiario del permiso para la protección de dichas estructuras, determinación que las cargas a transportar junto con el equipo de transporte o modular propuesto no causa daños estructurales anormales en las estructuras de los puentes y en el pavimento y que el peso máximo por eje de los vehículos o modulares propuestos no superan el peso o carga máximo por eje autorizado por las autoridades competentes para la circulación por las vías. Para el otorgamiento de permisos de carga indivisible extrapesada o indivisible extrapesada y extradimencionada a la vez, la persona natural o la persona jurídica (a través de un ingeniero en transporte y vías o un ingeniero civil) en representación de la empresa solicitante, deberá demostrar en el estudio técnico que las sobrecargas a aplicar sobre el pavimento no causan daño a estas estructuras y no producen reducción anormal de su vida útil. Los ingenieros que elaboren los estudios o los avalen deberán demostrar experiencia certificada en estructuras de puentes y pavimentos. En todos los puentes que tengan en la fecha de la operación, calificación igual o superior a 4, según el Sistema de Administración de Puentes Sipucol del Invías, es decir, las estructuras que por su estado de deterioro no puedan, soportar cargas extrapesadas y que representen peligro para el transportador como para la estructura, o en aquellos que haya determinado el Invías o la autoridad responsable de la administración de la red vial por razones de seguridad, el beneficiario del permiso a través de un ingeniero en transporte y Vías o un ingeniero civil, deberá mediante la utilización de equipos convencionales medir en el centro de la luz antes, durante y después de la operación, las deflexiones inmediatas y sus recuperaciones de acuerdo con la metodología que para el efecto tiene previsto el Invías. Las deflexiones en campo serán tomadas en presencia de un ingeniero en Transportes y Vías o Civil o de un funcionario técnico de la entidad administradora de la red vial para que verifique en terreno que estas no superan las máximas admitidas, de lo cual deberá quedar constancia escrita.

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Para el caso de las vías a cargo de la Nación, sean estas concesionadas o no, los registros deben ser avalados por el administrador vial o concesionario de la vía, según el caso, para lo cual el transportador dará aviso de la realización del transporte con 48 horas de anticipación a la Dirección Territorial correspondiente o al Concesionario de la vía, según sea el caso. El original de estos registros deberá ser enviado a la Subdirección de Apoyo Técnico del Instituto Nacional de Vías, por el administrador vial o por el concesionario. La información que arroje la toma de datos deberá ser retroalimentada por el Invías para conocer el estado real de los puentes; d) Plan de Seguridad Vial y de Manejo de Tránsito (antigüedad no mayor de tres (3) meses), siguiendo la metodología y parámetros determinada por el Ministerio de Transporte o por la autoridad competente responsable de la administración de la red vial, elaborado por una persona natural con título de ingeniero en transporte y vías o ingeniero civil, con matrícula profesional vigente o por una persona jurídica cuya actividad corresponda a estudios de ingeniería de transporte y vías o civil (en este caso deberá estar avalado por un ingeniero en transporte y vías o civil, con matrícula profesional vigente), en el cual se recomienden las medidas especiales que se deben tomar para garantizar la movilidad segura de la carga a transportar y de las personas y demás usuarios de la vía, en donde conste como mínimo: Las condiciones técnicas de la vía, condiciones de tránsito y análisis de estas con la operación de transporte específico, los puntos críticos de riesgo de accidentes de tránsito por la operación de transporte específico localizados en la ruta que utilizará el equipo de transporte, las precauciones especiales que deban tomarse por parte del beneficiario del permiso para la protección de los usuarios de la vía y la prevención de accidentes de tránsito. También se determinará la velocidad promedio de recorrido según las condiciones de la vía, la cual no debe sobrepasar en ningún momento los treinta (30) kilómetros por hora en vías rurales y veinte (20) kilómetros en vías urbanas. Para cruzar los puentes existentes, no podrán circular a la vez otros vehículos, la velocidad de entrada al puente y durante su travesía será constante sin efectuar maniobras de frenado o arranque y no deberá ser superior a cinco (5) kilómetros por hora y el vehículo de carga deberá transitar en un solo cambio por el centro del puente haciendo coincidir los ejes longitudinales del puente y del vehículo. En el caso de ser indispensable el cierre parcial o total del tránsito en un tramo de la vía, se deberá solicitar el respectivo permiso con anticipación, reuniendo los requisitos establecidos para ello por la autoridad competente;

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Comentario: Modificado parcialmente este literal mediante el Artículo 1° de la Res. Min. Transporte 4193 de 2007, así: Artículo 1°.- Res. Min. Transporte 4193 de 2007. Modifícanse parcialmente los literales c) del artículo 9° y d) del artículo 13 de la Resolución número 4959 del 8 de noviembre de 2006, en el sentido de señalar que el Plan de Seguridad Vial y Manejo de Tránsito que allí se cita, podrá ser presentado de manera conjunta por varios interesados de los permisos, incluyendo las rutas requeridas y especificando para cada una de ellas, las medidas específicas de seguridad vial y manejo de tránsito; considerando las condiciones particulares de la carga, su peso y sus dimensiones.

e) Relación de vehículos, equipos modulares, semirremolques o remolques del equipo de transporte destinado a la prestación del servicio, indicando sus características, placas, dimensiones, número de ejes, número de llantas, homologaciones y demás información pertinente; f) Copia de los siguientes documentos correspondientes a cada vehículo de carga que se registre para el transporte: Catálogo o copia del plano del vehículo, licencia de tránsito, seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) vigente como mínimo hasta la fecha límite del permiso, tarjeta de Registro Nacional de Remolques, Semirremolques, Multimodulares y Similares (en los casos en que aplique); g) Demostrar que posee un Departamento de Ingeniería y Seguridad Vial con capacidad técnica que permita evaluar, diagnosticar y garantizar el manejo seguro y ambiental de las cargas, con el fin de proteger la infraestructura vial y garantizar la movilidad segura por las vías por las cuales se va a transitar, para lo cual deberá anexar el organigrama de la empresa, la parte pertinente del manual de funciones y los cargos y nombres de los ingenieros de dicho Departamento que estén habilitados por la ley para el desempeño de dichas actividades, lo cual podrá ser verificado en cualquier momento por la autoridad que otorgue el permiso y en el caso de encontrase incumplimiento, el permiso otorgado se revocará en forma inmediata; h) Demostrar que a cualquier título dispone, como mínimo, del siguiente equipo especializado, personal técnico y auxiliar. Equipos modulares (plataformas hidráulicas).

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Un (1) tractocamión. Equipo de apoyo, como sobre puentes y aditamentos. Equipos accesorios tales como: Vehículos acompañantes (escoltas), equipo de luces, equipo de emergencia, prevención (con mínimo linternas, banderas y paletas cumpliendo especificaciones del Manual de Señalización Vial), y sistemas de comunicación de dos vías, que garanticen la seguridad vial en la operación. Se exceptúa cuando el grupo acompañante para el tránsito y la seguridad vial sean contratados con una empresa privada de las características contempladas en el literal g) del artículo 9°, caso en el cual los requisitos los debe cumplir esta última empresa. Personal técnico y auxiliar acompañante (señaleros y orienta dores del tránsito), quienes deberán portar durante todo el recorrido además de lo establecido en el Código Nacional de tránsito, elementos de seguridad vial como chalecos, reflectivos, paletas, banderas y linternas cumpliendo las especificaciones del Manual de Señalización Vial. i) Constitución de la Póliza de Garantía de Responsabilidad Civil Extracontractual, por el valor que determine la autoridad competente en salarios mínimos mensuales legales vigentes, (s.m.m.l.v), a favor del Instituto Nacional de Vías o el Instituto Nacional de Concesiones, del departamento, distrito, municipio o de terceros, para responder por el pago de daños o perjuicios que se ocasionen a la vía o a las estructuras de la misma o a terceros, por razón u ocasión del permiso concedido o por la interrupción del tránsito o por la inadecuada operación, expedida por una compañía aseguradora reconocida por la Superintendencia Bancaria. Una vez presentado el original de la Póliza de Garantía, junto con su recibo de pago total por parte del interesado, la dependencia u oficina correspondiente la revisará, en caso de no existir requerimientos, la aprobará. La garantía deberá otorgarse por el valor determinado en el literal g) del artículo 14 de la presente resolución y con una vigencia igual al tiempo del permiso y tres (3) meses más. La garantía anterior deberá presentarse a la entidad que otorgue el permiso, una vez esta haya estudiado y determinado que cumple con todos los demás requisitos establecidos. Dicha garantía deberá renovarse antes de su vencimiento, so pena de revocarse automáticamente el permiso otorgado;

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j) Dar estricto cumplimiento a las condiciones para la operación y de seguridad contempladas en el capítulo IV de la presente resolución. Parágrafo 1°.- La autoridad competente para la expedición del permiso podrá basarse en los estudios técnicos aportados para otros permisos y en este caso no será necesario presentar un nuevo estudio por parte de los peticionarios, siempre y cuando las condiciones de los nuevos permisos solicitados sean de las mismas características y condiciones técnicas o de menores requerimientos para el cual se hizo el estudio en posesión de la entidad y esta considere que las condiciones de la infraestructura vial a utilizar no han variado. Parágrafo 2°.- El estudio técnico de que trata el literal c) del presente artículo, podrá elaborarse individualmente por cada empresa o de manera conjunta por parte de las empresas interesadas en el otorgamiento de los permisos. Igualmente, el estudio podrá hacerse para una única ruta o para un grupo de rutas a utilizar. Parágrafo 3°.- Las condiciones y requisitos previstos en el presente artículo podrán tener un tratamiento excepcional, en los casos en los cuales el transporte de la carga indivisible extrapesada e indivisible extrapesada y extradimencionada a la vez, sea necesario por razones de fuerza mayor, caso fortuito, o para superar emergencias o desastres naturales, plenamente declaradas, por las respectivas autoridades nacionales, departamentales, distritales o municipales. Artículo 14.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Procedimiento para otorgar los permisos para el transporte de carga indivisible extrapesada e indivisible extrapesada y extradimencionada a la vez. Una vez presentada la solicitud con la totalidad de la documentación que se establece en el artículo 13, la entidad competente de acuerdo a la jurisdicción, a través de la dependencia u oficina correspondiente, procederá a su estudio y trámite para la aprobación o negación del permiso, mediante acto administrativo debidamente motivado, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la documentación, surtiéndose el siguiente procedimiento: a) Las solicitudes deberán ser recibidas por parte de la dependencia u oficina designada por cada entidad competente, la cual en el momento de ser presentada por, el peticionario, verificará que la documentación esté completa y debidamente diligenciada y si no lo está, no se recibirá, salvo que se insista por parte del interesado, en cuyo caso se dejará constancia del hecho;

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b) La entidad estudiará la solicitud y una vez cumpla con todos los requisitos establecidos en la presente resolución otorgará el permiso y procederá a su notificación, conforme a las normas legales que rigen la materia; c) En el caso de negar el permiso, se explicarán las causas o razones en las que se fundamenta la negativa. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la negativa, se subsanan las causas que la motivaron, esta se resolverá, sin que se entienda como una nueva solicitud; d) Dentro del acto administrativo que otorgue el permiso, la entidad competente, incluirá los datos de la constitución de la Póliza de Garantía de Responsabilidad Civil Extracontractual, contemplada en el literal h) del artículo 13; e) La entidad estudiará la solicitud y una vez cumpla con todos los requisitos establecidos en la presente resolución, el peticionario del permiso presentará el original de la Póliza de Garantía en los términos establecidos en el literal h) del artículo 13 de la presente resolución, junto con su recibo de pago total de la misma, y la dependencia u oficina correspondiente la revisará, en caso de no existir requerimientos, la aprobará y otorgará el permiso y procederá a su notificación, conforme a las normas legales que rigen la materia. Una vez en firme el acto administrativo que otorgue el permiso y se aprueben las pólizas correspondientes, la entidad competente remitirá copia de este dentro de los dos (2) días siguientes, a las autoridades de control de tránsito, a los concesionarios o a los administradores viales de su jurisdicción, para lo de su competencia; f) El original de la Póliza de Garantía y copia del recibo de pago, reposarán en los archivos de la dependencia u oficina competente en cada entidad, junto con todos los documentos presentados; g) El monto en pesos (redondeado al millón más cercano) del amparo de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual contemplada en el literal h) del artículo 13, se calculará por cada año o fracción del permiso, de la siguiente manera: - Cuando el permiso se otorgue para cargas extra pesadas, será igual al producto de los siguientes conceptos: La mayor longitud en kilómetros por recorrer en un viaje completo del equipo de transporte de carga, por la longitud en metros de la luz mayor de los puentes a utilizar, y por el 10% del valor de un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv). En ningún caso el valor del amparo podrá ser inferior a doscientos (200) smmlv.

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- Cuando el permiso se otorgue para cargas indivisibles extrapesadas y extradimensionadas a la vez, será igual al mayor valor que resulte del cálculo contemplado anteriormente y del contemplado en el literal f) del artículo 10. Parágrafo.- En el caso que la ruta a utilizar corresponda en su totalidad o en parte a vías concesionadas, para la aprobación del permiso la autoridad competente, deberá obtener concepto previo y favorable de la entidad encargada de la administración o coordinación de las concesiones en su jurisdicción a través del concesionario, el cual deberá ser emitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, cuando la solicitud se presente para una única ruta, el plazo para el otorgamiento del permiso se ampliará a máximo veinticinco (25) días hábiles. Cuando la solicitud del permiso se presente para varias rutas, los plazos se ampliarán a tres (3) días hábiles por ruta respectivamente. Para los dos casos contemplados anteriormente, la entidad administradora o coordinadora de las concesiones podrá si así lo requiere, consultar en la entidad donde se radicó la solicitud, el estudio técnico y el estudio de seguridad vial y manejo del tránsito. En los casos en los cuales se haya aplicado lo contemplado en el parágrafo 1° del artículo 13 de la presente resolución y la autoridad competente haya obtenido concepto previo y favorable de la entidad encargada de la administración o coordinación de las concesiones en su jurisdicción a través del concesionario, para otro caso similar o de mayores requerimientos, no será necesario obtener un nuevo concepto previo en lo relacionado con los aspectos del estudio técnico.

CAPÍTULO IV

Condiciones para la operación y condiciones de seguridad

Artículo 15.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Condiciones para la operación. Para los permisos contemplados en la presente resolución la empresa poseedora del permiso y los conductores de los vehículos deberán cumplir lo siguiente: A) Para permisos contemplados el numeral 3 del literal A) y en los numerales 2 y 3 del literal B) del artículo 6°, la empresa poseedora del permiso otorgado en forma electrónica deberá comunicar a la dependencia u oficina correspondiente de la entidad competente, como mínimo con cuatro (4) horas hábiles de antelación a iniciación de cada operación de desplazamiento que se vaya a realizar al amparo del permiso especial conferido.

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El conductor del vehículo de carga amparado en el permiso otorgado deberá llevar consigo durante todo el recorrido además de los documentos legales establecidos en las normas de tránsito y transporte para la circulación normal de vehículos de carga por las vías, los siguientes documentos: a) Original o fax de la aprobación del respectivo permiso, aprobado por la autoridad competente de acuerdo a la jurisdicción de la infraestructura vial por la cual se está transitando; b) Documento original que acredite el peso de la carga que transporta expedido por el generador de la carga (empresa oficial o privada, o persona natural o jurídica) y el Peso Bruto Vehicular del equipo de transporte expedido par la persona natural o jurídica poseedora del permiso, para el control en la vía por parte de las autoridades competentes. B) Para los permisos contemplados en los artículos 9° y 11 de la presente resolución la empresa poseedora del permiso deberá comunicar a la dependencia u oficina correspondiente de la entidad competente, como mínimo con dos (2) días hábiles de antelación a la fecha de iniciación de cada operación de desplazamiento que se vaya a realizar al amparo del permiso especial conferido, anexando la siguiente información: a) Características y tipo de carga que se pretende movilizar; b) Período en que realizará el transporte, el número de días durante los cuales se utilizará la vía, los horarios en que se llevará a cabo el transporte y la ruta que recorrerá indicando el kilometraje total, anexando mapa con el recorrido; c) Documento original que acredite el peso de la carga que transporta expedido por el generador de la carga (empresa oficial o privada, o persona natural o jurídica) y el Peso Bruto Vehicular del equipo de transporte expedido por la persona natural o jurídica poseedora del permiso, para el control en la vía por parte de las autoridades competentes. El conductor del vehículo de carga amparado en el permiso otorgado deberá llevar consigo durante todo el recorrido además de los documentos legales establecidos en las normas de tránsito y transporte para la circulación normal de vehículos de carga por las vías, los siguientes documentos:

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a) Original o fotocopia autenticada de la aprobación del respectivo permiso, aprobado por la autoridad competente de acuerdo a la jurisdicción de la infraestructura vial por la cual se está transitando; b) Documento original que acredite el peso de la carga que transporta expedido por el generador de la carga (empresa oficial o privada, o persona natural o jurídica) y el Peso Bruto Vehicular del equipo de transporte expedido por la persona natural o jurídica poseedora del permiso, para el control en la vía por parte de las autoridades competentes. Artículo 16.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Condiciones de seguridad. En la realización del transporte de carga indivisible, extradimensionada, extrapesada o extrapesada y extradimencionada a la vez, consideradas en los artículos 8°, 9° y 11 de la presente resolución, se deberá cumplir con las siguientes condiciones de seguridad, en los casos que aplique según el permiso solicitado de acuerdo a la presente resolución, so pena de la cancelación inmediata del permiso correspondiente y sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar: a) Los equipos que se autoricen para transitar con carga en las vías rurales, deberán circular con la presencia de (dos) vehículos acompañantes tipo utilitario (campero o camioneta) uno que transite permanentemente delante del vehículo de carga, a una distancia entre treinta (30) y cincuenta (50) metros de este, para que advierta a los conductores de los vehículos que transitan en sentido contrario sobre los posibles peligros que pueden presentarse y el otro que transite permanentemente detrás del vehículo de carga, a una distancia entre veinte (20) y treinta (30) metros de este, para que advierta a los conductores de los vehículos que transitan en el mismo sentido sobre los posibles peligros que pueden presentarse, con excepción del transporte contemplado en el numeral 3 literal A) y en el numeral 2 literal B) del artículo 6°, en el cual sólo se requerirá del vehículo acompañante en la parte delantera. En el caso de vías urbanas cuando estas sean de doble sentido de circulación se deberá en todos los casos operar con dos (2) vehículos acompañantes uno que transite permanentemente delante del vehículo de carga a una distancia entre diez (10) y quince (15) metros del vehículo de carga y el otro que transite detrás del vehículo de carga a una distancia entre diez (10) y quince (15) metros de aquel y cuando la vía sea de sentido único de circulación se deberá operar con el acompañamiento de un vehículo que transite permanentemente detrás del vehículo de carga a una distancia entre diez (10) y quince (15) metros del vehículo de carga.

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Adicionalmente tanto para vías rurales como urbanas se exigirá el acompañamiento durante todo el recorrido de un grupo de personas con conocimientos técnicos adquiridos mediante un curso específico en tránsito y seguridad vial cumpliendo los contenidos mínimos que reglamente el Ministerio de Transporte, con certificado de aprobación expedido por entidad educativa del nivel superior, técnico o tecnológico, o por asociaciones de ingenieros legalmente constituidas que aglutinen profesionales cuyas funciones estén relacionadas con el transporte y el tránsito. El grupo acompañante anterior estará conformado como mínimo por dos (2) miembros de una empresa privada de las características contempladas en el literal g) del artículo 9° o de la empresa transportadora de la carga, provistos del equipo accesorio especificado en el literal g) del artículo 13 de la presente resolución, que adviertan a los usuarios de la vía sobre los posibles riesgos que se pueden tener por la circulación de la carga a través de la carretera o calle y orienten el tránsito, quienes transitarán en vehículos distintos al que transporta la carga. En el caso de los permisos de transporte contemplados en el artículo 8°, el personal acompañante estará constituido por una persona que cumpla las mismas condiciones indicadas anteriormente y deberá desplazarse adelante del vehículo de carga, con excepción de las vías urbanas de sentido único de circulación, caso en el cual se desplazará detrás del vehículo de carga; b) Los equipos de transporte de carga indivisible, extrapesada o extradimensionada no podrán cargarse o descargarse en los carriles de circulación de la vía, ni viajar en caravana, con el objeto de no afectar la movilidad normal por, dicha vía, evitar, las congestiones y los accidentes de tránsito. Estos equipos deberán movilizarse en las vías rurales conservando entre ellos distancias superiores a un (1) kilómetro; c) Los permisos que se expidan de conformidad con lo estipulado en el presente artículo, no autorizarán el tránsito nocturno (entre las 18:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente) en las vías rurales; d) Para todos los casos durante la circulación, se deberá dotar de avisos, señales y dispositivos luminosos de peligro a los equipos de transporte de carga y a los vehículos acompañantes los cuales además deberán estar dotados de un dispositivo luminoso tipo baliza, de acuerdo con las características fijadas en el artículo 7° de la presente resolución; e) Para la operación del transporte amparado en permiso de carga indivisible, extrapesada, o extadimencionada y extrapesada a la vez, la persona natural o la persona jurídica (a través de un ingeniero en transporte y vías o un ingeniero civil)

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en representación de la empresa solicitante deberá medir las deflexiones de la superficie del pavimento, mediante la utilización de equipos convencionales y en los puentes las deflexiones inmediatas y sus recuperaciones de acuerdo con la metodología que para el efecto tiene previsto el Invías. Si los resultados de esta medición indican deformaciones que superen las admisibles o que no sean recuperables o que sean desfavorables para la estabilidad del pavimento o de las estructuras de los puentes, el transporte de la carga se suspenderá en forma inmediata sin perjuicio de la operación normal para el resto del tránsito y la poseedora del permiso procederá a estudiar un sistema o alternativa diferente de transporte. Cuando por causa del transporte se detecte un colapso parcial o total de las estructuras de los puentes, la empresa a quien se le otorgó el permiso deberá realizar los reforzamientos necesarios de tal manera que las estructuras queden en condiciones aptas para continuar su uso; f) En el caso en que la empresa poseedora del permiso requiera acometer trabajos sobre la infraestructura vial a utilizar, la autoridad competente encargada de la administración de la red vial impartirá el visto bueno previo a tales trabajos, así como el recibo a satisfacción de los mismos. Una vez vencido el permiso otorgado para el transporte, las obras que se realicen podrán hacer parte del mejoramiento de las especificaciones de la vía, para lo cual las mejoras pasarán a ser propiedad de la Nación, Instituto Nacional de Vías, Nación, Instituto Nacional de Concesiones o del respectivo Ente Territorial, sin que estas entidades deban hacer compensación alguna por tal concepto; g) En el caso en que la empresa poseedora del permiso requiera el acompañamiento de la autoridad competente de control en la vía para casos de cierre parcial o total o restricción del tránsito en puentes o en tramos de la vía, determinados en el Plan de Seguridad Vial y Manejo de Tránsito o por alguna circunstancia no prevista, podrá solicitar el apoyo de estas autoridades con un tiempo mínimo de 8 horas de anticipación a la operación por estos lugares con excepción a los casos de imprevistos o emergencias, en los cuales se hará en el mismo momento en que se requiera; h) Cualquier daño o perjuicio que se ocasione a la infraestructura vial de propiedad de la Nación, Instituto Nacional de Vías, Nación, Instituto Nacional de Concesiones, de los Entes Territoriales o de terceros, por razón u ocasión del permiso concedido, deberá ser subsanado por el beneficiario del permiso en el término fijado por la autoridad competente encargada de la administración de

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dicha infraestructura, sin que se supere un término mayor de treinta (30) días. Para tal efecto la entidad encargada de la administración de la vía realizará los trabajos de acuerdo con las especificaciones técnicas y contractuales vigentes con cargo a la empresa beneficiaria del permiso, quien deberá cancelar por anticipado el valor de los mismos; i) No deberá interrumpirse el tránsito en los sectores de vías a utilizar por el beneficiario del permiso, por causas imputables a dicha autorización. En el caso de resultar indispensable la suspensión del tránsito con el objeto de adecuar las vías a utilizar o de reparar las que hubiesen resultado afectadas, debe solicitarse autorización para el cierre de la vía, previa y oportunamente a la autoridad nacional, departamental, metropolitana, distrital o municipal encargada de la administración de la red vial y una vez obtenida esta, el beneficiario del permiso, con la debida anticipación, dará a conocer a los usuarios de la vía la información sobre el cierre de esta por los medios de comunicación más usuales de tales usuarios. Los gastos que ello ocasione serán por cuenta de la persona o empresa a quien se le haya concedido el permiso; j) La velocidad máxima de operación de los vehículos de transporte de cargas indivisibles extradimensionadas y/o extrapesadas será de 30 kilómetros por hora en vías rurales y 20 kilómetros por hora en vías urbanas, con excepción de los que transportan carga larga que sobresalga por la parte trasera del vehículo entre dos (2) y tres (3) metros que será de 40 kilómetros por hora en vías rurales y 20 kilómetros por hora en vías urbanas y los que sobresalga menos de dos (2) metros por la parte trasera del vehículo los cuales podrán transitar a las velocidades máximas permitidas en las normas legales y en las indicadas a través de señales de tránsito. Para carga extradimensionada con ancho entre dos coma seis (2,6) y tres coma seis (3,6) metros, 40 kilómetros por hora en vías rurales y 20 kilómetros por hora en vías urbanas.

Comentario: Este artículo fue desarrollado a su vez mediante la Resolución Min. Transporte 001724 de 2007, así:

RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 001724 DE

2007

(Mayo 4)

- Por la cual se fijan los contenidos mínimos del curso

específico en tránsito y seguridad vial para la capacitación

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de los integrantes del personal técnico y auxiliar

acompañante, considerados en el artículo 16 de la

Resolución número 4959 de 2006, para el transporte de

carga indivisible, extrapesada, extradimensionada o

extrapesada y extradimensionada a la vez -

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

En ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confiere las

Leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 4959 del 8 de noviembre de 2006, por la cual se fijan los requisitos y procedimientos para conceder los permisos para el transporte de cargas indivisibles, extrapesadas, extradimensionadas, y las especificaciones de los vehículos destinados a esta clase de transporte; Que el artículo 16 de la citada resolución establece las condiciones de seguridad que se deben cumplir para la realización del transporte de carga indivisible, extradimensionada, extrapesada o extradimensionada y extrapesada a la vez, entre las cuales en el literal a) se contempla que tanto para vías rurales como urbanas se exigirá el acompañamiento durante todo el recorrido de un grupo de personas con conocimientos técnicos, adquiridos mediante un curso específico en tránsito y seguridad vial cumpliendo los contenidos mínimos que reglamente el Ministerio de Transporte, con certificado de aprobación expedido por entidad educativa del nivel superior, técnico o tecnológico, o por asociaciones de ingenieros legalmente constituidas que aglutinen profesionales cuyas funciones estén relacionadas con el transporte y el tránsito; Que atendiendo lo establecido en el artículo 16 de la resolución antes citada, se hace necesario fijar los contenidos mínimos del curso específico en tránsito y seguridad vial que deben tomar como capacitación los integrantes del grupo de personas acompañantes para el transporte de carga indivisible, extrapesada, extradimensionada o extrapesada y extradimensionada a la vez;

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En mérito de lo antes expuesto, este despacho,

RESUELVE:

CAPÍTULO I

Aspectos generales

Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 1724 de 2007. Curso específico en tránsito y seguridad vial para el personal técnico y auxiliar acompañante (señaleros y orientadores del tránsito) para el transporte de cargas indivisibles extrapesadas, extradimensionadas o extrapesada y extradimensionada a la vez. Entiéndase por curso específico en tránsito y seguridad vial para el personal técnico y auxiliar acompañante (señaleros y orientadores del tránsito) para el transporte de cargas indivisibles extrapesadas, extradimensionadas o extrapesada y extradimensionada a la vez, la instrucción técnica que reciben las personas poseedoras de Licencia de Conducción de mínimo quinta categoría o su equivalente, que actuarán como acompañantes del transporte de este tipo de cargas, que será impartida por entidad educativa del nivel superior, técnico o tecnológico, o por asociaciones de ingenieros legalmente constituidas que aglutinen profesionales cuyas funciones estén relacionadas con el transporte y el tránsito. Parágrafo.- El operador de transporte de carga indivisible extrapesada, extradimensionada o extrapesada y extradimensionada a la vez, deberá presentar con la solicitud del permiso, fotocopia autenticada de la certificación del curso de cada una de las personas del Grupo Acompañante de que trata el artículo 16 de la Resolución 4959 de 2006, de lo cual quedará constancia en el respectivo acto administrativo.

CAPÍTULO II

Contenidos e intensidad horaria Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 1724 de 2007. Contenido mínimo de instrucción e intensidad horaria. El programa sobre tránsito y seguridad vial de que trata el artículo anterior tendrá una intensidad horaria igual o mayor de ochenta horas y cubrirá como mínimo los siguientes aspectos e intensidades horarias:

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1. Aspectos normativos y legales sobre tránsito y seguridad vial (24 horas) 1.1 Reglamentación y regulación del tránsito - Ley 769 de 2002 (4 horas). 1.2 Reglamentación y regulación del transporte de cargas indivisibles, extrapesadas, extradimensionadas o extradimensionadas y extrapesadas a la vez (6 horas). 1.3 Reglamentación sobre pesos máximos permitidos para el tránsito de vehículos automotores por las carreteras en Colombia (6 horas). 1.4 El nuevo sistema penal acusatorio y su aplicación en los accidentes de tránsito (4 horas). 1.5 Reglamentación sobre el transporte de mercancías peligrosas (4 horas). 2. Conocimientos técnicos especiales (40 horas) 2.1 Factores que intervienen en el tránsito. Identificación, estudio, importancia, interrelación entre ellos e importancia individual e integrada para la prevención de accidentes de tránsito (4 horas). 2.2 Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas en Colombia (6 horas). 2.3 Aspectos técnicos de la infraestructura vial carretera, clasificación de vías, nomenclatura utilizada y autoridades responsables de la administración y el control en Colombia (4 horas). 2.4 Efecto del sobrepeso de los vehículos automotores en la infraestructura de carreteras (4 horas). 2.5 Política Nacional de Seguridad Vial en Colombia (6 horas). 2.6 Accidentalidad Vial en Colombia y sus efectos económicos y sociales (4 horas).

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2.7 Logística del transporte de carga extradimensionada y extrapesada (6 horas). 2.8 Principios físicos en el tránsito de vehículos automotores (2 horas). 2.9 Planes de manejo de tránsito para el transporte de cargas extrapesadas y/o extradimensionadas. Concepto técnico, contenido, importancia y aplicación en ruta (4 horas). 3. Aspectos humanos y su importancia en el transporte y el tránsito (16 horas) 3.1 Comunicación y valores humanos (4 horas). 3.2 Liderazgo (4 horas). 3.3 Relaciones interpersonales, dignidad y derechos humanos (4 horas). 3.4 Manejo del estrés y de las emociones y su efecto en la seguridad vial (4 horas).

CAPÍTULO III

Aprobación y certificación Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 1724 de 2007. Certificados de aprobación. Los cursos de que trata el artículo 1° del presente acto administrativo, para su validez deberán ser aprobados por la persona que toma la capacitación, para lo cual la entidad que imparte la instrucción deberá realizar las pruebas de evaluación de manera individual y si el resultado es satisfactorio, le expedirá el respectivo certificado de aprobación, el cual contendrá como mínimo los siguientes datos: Nombre, NIT y dirección de la Institución que otorga el certificado, nombres y apellidos, documento de identidad y número de la licencia de conducción de la persona instruida, indicación de la intensidad horaria del curso, lugar y fecha de la realización, nombres y firmas del representante legal de la entidad que impartió la instrucción y del coordinador académico del curso correspondiente.

CAPÍTULO IV

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Disposiciones finales

Artículo 4°.- Resolución Min. Transporte 1724 de 2007. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Artículo 17.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Revocatoria. El acto administrativo que otorgue el permiso, podrá ser revocado en cualquier tiempo, lo cual constará en el acto administrativo correspondiente que emita la autoridad competente que otorgó el permiso, por las siguientes causas: a) Cuando cualquiera de los requisitos acreditados por el solicitante se modifiquen unilateralmente o desaparezcan o cuando en virtud de la inspección y vigilancia que la autoridad competente ejerza se pruebe algún incumplimiento; b) Cuando se compruebe que se realizó alguna operación de desplazamiento sin cumplir cualquiera de los requisitos de la presente resolución; c) Cuando se compruebe que la garantía otorgada esté vencida o ha sido revocada o dejada sin vigencia por la compañía aseguradora. Parágrafo 1°.- El acto administrativo que revoque el permiso será de cumplimiento inmediato y contra él procederán los recursos de la vía gubernativa. Parágrafo 2°.- El transportador debe abstenerse de transitar por una vía determinada, cuando la autoridad que otorgó el permiso así lo exija por razones de conveniencia, aún cuando el permiso se encuentre vigente. Artículo 18.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Verificación del cumplimiento de requisitos. La autoridad competente que otorgó el permiso podrá en cualquier momento, directamente o a través de las autoridades de tránsito, verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas, de operación y de seguridad reguladas en la presente resolución para las expedición de los permisos para el transporte de carga especial indivisible, extrapesada o extradimensionada o de ambas condiciones a la vez, y si se llegase a comprobar cualquier incumplimiento podrá cancelar directamente dicho permiso. Las autoridades de control además de imponer las sanciones establecidas en las normas vigentes, inmovilizarán los vehículos rindiendo un informe en el mismo día a la entidad expedidora del permiso.

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Parágrafo.- Para los casos de los permisos contemplados en los artículos 8°, 9° y 11, las autoridades de control del tránsito en las vías rurales verificarán el cumplimiento de, las condiciones técnicas, de operación y de seguridad reguladas en la presente resolución al iniciar los recorridos con el fin de evitar que se detecte el incumplimiento de las condiciones establecidas cuando ya se ha efectuado parte del recorrido produciéndose daños a la infraestructura o habiendo puesto en riesgo la seguridad de los usuarios de la vía. Artículo 19.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Ámbito de aplicación de los permisos. Los permisos para el transporte de carga especial indivisible, extrapesada o extradimensionada o de ambas condiciones a la vez de que trata la presente resolución serán válidos única y exclusivamente para el tránsito en las vías de la jurisdicción de la autoridad competente que expidió el respectivo permiso. Parágrafo 1°.- Cuando la carga a transportar necesite transitar por vías que por jurisdicción y competencia estén a cargo de distintas entidades del orden nacional, departamental, distrital, metropolitano o municipal, le corresponde a la empresa solicitante del permiso, obtener de las respectivas autoridades nacionales y territoriales competentes, las autorizaciones y permisos necesarios para el tránsito de la carga indivisible, extrapesada o extradimensionada o de ambas condiciones a la vez en cada tramo según la jurisdicción. Parágrafo 2°.- En el caso que el transporte de cargas especiales indivisibles extradimensionadas contempladas en el numeral 4 del literal B) y en el literal C) del artículo 6°, cargas extrapesadas o cargas extradimensionadas y extrapesadas a la vez, se vaya a realizar en vías concesionadas, antes de iniciar cada operación, la empresa solicitante del permiso, deberá coordinar el desplazamiento con el ente encargado de la administración o coordinación de las concesiones informando como mínimo con veinticuatro (24) horas de anticipación a las empresas concesionarias respectivas. Parágrafo 3°.- Si la operación de transporte implica el cruce de la frontera con países vecinos, se tendrá en cuenta para el permiso correspondiente la aplicación de las Decisiones sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de la Comunidad Andina de Naciones. Asimismo se deberá presentar el permiso correspondiente que expida la autoridad competente del país fronterizo al cual se va a ingresar.

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Artículo 20.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Transitorio. El grupo de personas acompañantes en las condiciones de capacitación establecidas en el literal a) del artículo 16, podrá ser suplido durante los siguientes seis meses a la entrada en vigencia de la presente resolución, por un número igual de personas de la empresa transportadora de la carga o de una empresa privada de las características contempladas en el literal g) del artículo 9°, cumpliendo como requisito mínimo que posean Licencia de Conducción de categoría sexta o su equivalente, además de los otros requisitos exigidos. Artículo 21°.- Res. Min. Transporte 004959 de 2006. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha, de su publicación y deroga a partir de la citada fecha, todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la resolución 3800 del 2 de diciembre de 2005.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 00949 DE 2007

(Marzo 28)

- Por la cual se señalan las condiciones para la expedición de

algunas autorizaciones en el Ministerio de Transporte -

El Ministro de Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las

conferidas por las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 769 de 2002, y

CONSIDERANDO: Que corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, fijar las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor; Que se encuentran establecidas en las normas vigentes algunas autorizaciones que son necesarias operativizar para desarrollar adecuadamente las funciones propias del Ministerio de Transporte; Que se hace necesario formalizar los documentos que deben presentarse para obtener la verificación de la correspondiente autorización, así como establecer las condiciones para su expedición,

RESUELVE: Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 00949 de 2007. Fijar las condiciones para la expedición de las autorizaciones que se relacionan en el presente artículo, de la siguiente manera: 1. Transporte de pasajeros A. Certificación de disponibilidad de capacidad transportadora para matrícula inicial. La certificación se expide cuando se necesita matricular un vehículo nuevo para el Servicio Público de Transporte de Pasajeros por Carretera, Especial o Mixto de radio de acción nacional y se expide con una vigencia de dos meses, para lo cual se requiere: - Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa transportadora, ante el Ministerio de Transporte, donde se indique las especificaciones técnicas del

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vehículo, como la clase, capacidad de pasajeros, marca, modelo, motor, serie, chasis, número y fecha de la ficha técnica de homologación. - Fotocopia autenticada de contrato de prestación de servicios, si se trata de la matrícula inicial de un vehículo tipo camioneta doble cabina. B. Expedición de duplicado de tarjeta de operación. Se expide por la pérdida, deterioro o hurto de la tarjeta de operación, por el tiempo restante de la vigencia inicial. - Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa, ante el Ministerio de Transporte. - Denuncia original de la pérdida o hurto de la tarjeta. - Devolución de original de la tarjeta (casos de deterioro). - Comprobante de consignación de los derechos causados. C. Expedición de tarjeta de operación por cambio de características técnicas del vehículo. Se expide cuando a un vehículo se le cambia características tales como capacidad, carrocería, motor o color, para lo cual se requiere: - Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa ante el Ministerio de Transporte. - Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito. - Comprobante de consignación de los derechos establecidos. - Devolución de la tarjeta anterior, lo cual se hará contra entrega de la nueva tarjeta de operación.

Comentario: Mediante el Decreto 988 de 1997 se suprimió la tarjeta de operación para prestar el servicio de carga.

D. Expedición de tarjeta de operación por cambio de nivel de servicio. Se expide cuando hay un cambio en el nivel de servicio que inicialmente se ha aprobado a una empresa de transporte, en la modalidad de pasajeros por carretera, para lo cual se requiere:

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- Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa ante el Ministerio de Transporte. - Comprobante de consignación de los derechos establecidos. - Devolución de la tarjeta anterior, lo cual se hará contra entrega de la nueva tarjeta de operación. E. Expedición de tarjeta de operación por cambio de modalidad de servicio. Se expide a un vehículo cuando hay un cambio en la modalidad asignada a una empresa de transporte de Pasajeros por Carretera, Urbano o Especial, para lo cual se requiere: - Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa ante el Ministerio de Transporte. - Certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre la existencia y vigencia del contrato de vinculación. - Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito. - Fotocopia del SOAT. - Certificación original de compañía de seguros en que conste que los vehículos se encuentran amparados por las pólizas de Responsabilidad Civil Contractual y Responsabilidad Civil Extracontractual de la empresa solicitante. - Certificación de la empresa carrocera, inscrita ante el Ministerio de Transporte, sobre la adecuación hecha al vehículo, cuando este cambie de radio de acción urbano a radio de acción nacional. - Constancia de la revisión técnico-mecánica. - Comprobante de consignación de los derechos establecidos. 2. Transporte de carga. Resolución Min. Transporte 00949 de 2007.

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A. Cancelación de la matrícula de remolque o semirremolque. Se solicita por hurto, destrucción total del equipo, exportación o reexportación, para lo cual se requiere: - Solicitud suscrita por el propietario del equipo, ante el Ministerio de Transporte o la autoridad competente, con reconocimiento en cuanto a contenido. - Fotocopia del documento de identidad del propietario del equipo, si es persona natural o certificado de representación legal, si es persona jurídica, con fecha de expedición no mayor a 30 días. - Documento probatorio del hecho por el cual se solicita la cancelación de la matrícula. - Devolución del original de la Tarjeta de Registro del Remolque o Semirremolque. - Devolución de la respectiva placa. Una vez cancelada la matrícula del remolque o semirremolque por destrucción total, no será posible volver a registrarlo y la serie de la placa no podrá ser utilizada en otro vehículo. B. Regrabación del número de registro de remolque o semirremolque. Se solicita cuan-do el equipo ha tenido alguna destrucción parcial o deterioro y la reconstrucción afecte el número grabado, para lo cual se requiere: - Solicitud suscrita por el propietario del equipo ante el Ministerio de Transporte o la autoridad competente, justificando las razones por las cuales solicita la regrabación. - Fotocopia del documento de identidad del propietario del equipo, si es persona natural o certificado de representación legal, si es persona jurídica, con fecha de expedición no mayor a 30 días. - Dos improntas del nuevo número de registro grabado en el chasis del equipo. - Comprobante de consignación de los derechos establecidos. C. Rematrícula de semirremolque. Se solicita cuando un semirremolque al cual se le ha cancelado la matrícula por hurto, es recuperado, para lo cual se requiere:

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- Solicitud suscrita por el propietario del equipo, dirigida a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte o la autoridad competente, donde se encontraba matriculado el semirremolque. - Fotocopia del documento de identidad del propietario del equipo, si es persona natural o certificado de representación legal, si es persona jurídica, con fecha de expedición no mayor a 30 días. - Improntas del número de registro grabado en el chasis y de la plaqueta del fabricante del equipo. - Copia del acta de entrega del vehículo por parte de la autoridad competente. - Comprobante de consignación de los derechos establecidos. Una vez presentada la solicitud, al vehículo se le asignará la misma serie de placa que tenía antes de la cancelación de la matrícula. Si el vehículo recuperado ha sido objeto de transformaciones, quedará a voluntad expresa del propietario que continúe con las características con que fue recuperado o con las que contaba con antelación al hurto. D. Inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de remolque o semirremolque. Se realiza a solicitud del propietario a favor de un tercero o para cancelar una limitación a la propiedad, para lo cual se requiere: - Solicitud suscrita por el propietario del equipo, ante el Ministerio de Transporte o la autoridad competente. - Fotocopia del documento de identidad del propietario del equipo, si es persona natural o certificado de representación legal, si es persona jurídica, con fecha de expedición no mayor a 30 días. - Documento original en el que conste la inscripción o levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad. Si el gravamen o limitación a la propiedad es impuesto por autoridad judicial, bastará para su registro o levantamiento la orden expedida por ella, oficiando a la autoridad judicial que ha sido registrada dicha orden.

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E. Inscripción de transformación de remolque o semirremolque. Se solicita para registrar la disminución o aumento en la cantidad de ejes, para lo cual se requiere: - Solicitud suscrita por el propietario del equipo, ante el Ministerio de Transporte o la autoridad competente. - Certificación de la empresa carrocera que realizó la transformación. - Original de la Tarjeta de Registro Nacional de Remolque o Semirremolque. - Improntas del número de registro grabado en el chasis y de la plaqueta del fabricante del equipo. - Comprobante de consignación de los derechos establecidos. F. Permiso o prórroga, para tránsito sin placa para remolque o semirremolque. Se expide de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo 050 de 1993 y se requiere: - Solicitud suscrita por el propietario del equipo, ante el Ministerio de Transporte o la autoridad competente. - Comprobante de consignación de los derechos establecidos. G. Permiso para Tránsito Restringido para remolque o semirremolque. Se expide en los eventos establecidos en el artículo 7° del Acuerdo 050 de 1993, para lo cual se requiere: - Solicitud suscrita por el propietario del equipo, ante el Ministerio de Transporte o la autoridad competente: - Impronta de la plaqueta del fabricante del equipo. - Fotocopia de la declaración de importación o certificación expedida por la empresa cuyo objeto sea la venta de vehículos, en la que conste además de los datos necesarios para la debida identificación del equipo, el número de la declaración de importación, fecha de presentación ante el Banco y el número del levante.

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- Fotocopia autenticada de factura de compra, cuando se trate de un vehículo de fabricación nacional. - Comprobante de consignación de los derechos establecidos. H. Certificado de Tradición para remolque-semirremolque. Se expide a solicitud del interesado, para lo cual se requiere: - Solicitud suscrita por el interesado. - Comprobante de consignación de los derechos establecidos. Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 00949 de 2007. Presentada la solicitud de los trámites de que trata la presente resolución, la autoridad competente dispondrá de un término no mayor de 10 días para su expedición. Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 00949 de 2007. Adoptar el Formato TC-003 anexo, para la solicitud de todo trámite relacionado con remolques o semirremolques, el cual hace parte integral de la presente resolución.

Comentario: Se omite la transcripción del formato.

Artículo 4°.- Resolución Min. Transporte 00949 de 2007. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin vigencia las disposiciones anteriores sobre la materia.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 4596 DE 2007

(Octubre 31)

- Por la cual se establecen condiciones específicas para el cobro

de tarifas de peaje para vehículos de carga con tecnología de eje

retráctil -

El Ministro de Transporte,

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren la Ley 105

de 1993 y el Decreto 2053 de 2003,

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, para la fijación y cobro de peajes se observarán entre otros principios la proporcionalidad derivada de las características vehiculares; Que en virtud de lo anterior, la resolución de tarifas vigente establece una clasificación de vehículos por categorías para efectos del cobro de la tarifa de peajes; clasificación que está directamente relacionada con la clase de vehículo y su configuración dependiendo del número de ejes; Que el desarrollo de nuevas tecnologías para vehículos de carga, permiten que un vehículo circule con un eje retráctil levantado y sin contacto con la capa de rodadura cuando transiten vacíos, lo que implica una menor solicitación a la infraestructura vial,

RESUELVE: Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 4596 de 2007. En todas las vías nacionales a cargo del Instituto Nacional de Vías, Invías, y las concesionadas a cargo del Instituto Nacional de Concesiones, Inco, los vehículos de carga que circulen vacíos manteniendo el eje retráctil levantado y sin contacto con la capa de rodadura, pagarán la tarifa correspondiente a la categoría del vehículo cuya configuración corresponda al número de ejes que se encuentran en contacto con la infraestructura vial.

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Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 4596 de 2007. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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DECRETO 2085 DE 2008

(Junio 11)

- Por el cual se reglamenta el ingreso de vehículos al servicio

particular y público de transporte terrestre automotor de carga -

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las

conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2° de la Ley 105 de

1993,

DECRETA: Artículo 1°.- Decreto 2085 de 2008. Objeto.

Comentario: Modificado por el artículo 1º.- del Decreto 2450 de 2008 y posteriormente por el artículo 1º. del Decreto 1131 de 2009, así:

Artículo 1°.- Decreto 1131 de 2009. Modifícase el artículo 1° del Decreto 2085 del 1° de junio de 2008, modificado por los Decretos 2450 del 4 de julio de 2008 y 4654 del 10 de diciembre de 2008, así:

Artículo 1°.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución.

Parágrafo.- El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones especiales para el registro inicial de vehículos clase volqueta, mezcladoras (mixer), compactadores o recolectores de residuos sólidos y blindados para el transporte de valores.

Comentario: En principio este parágrafo había sido modificado por el Decreto 4654 de diciembre 10 de 2008.

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Artículo 2°.- Decreto 2085 de 2008. Ingreso por reposición. El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular se hará por reposición ante cualquier organismo de tránsito, previa demostración de que (i) el (los) vehículo(s) objeto de reposición fueron sometidos al proceso de desintegración física total y (ii) la licencia de tránsito fue cancelada. En los casos de pérdida o destrucción total o por hurto, la reposición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular no requerirá de los requisitos señalados en el inciso anterior. Artículo 3°.- Decreto 2085 de 2008. Equivalencia para la reposición. Para el registro inicial de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público se deberá demostrar que se ha(n) desintegrado totalmente uno o varios vehículos cuya capacidad de carga o la sumatoria de las capacidades originales en toneladas sea igual al cien por ciento (100%) o superior a la capacidad de carga del vehículo objeto de registro inicial. Para tales efectos, se entiende como capacidad de carga la establecida originalmente en la ficha de homologación. No se acumularán remanentes de peso desintegrado para amparar procesos de registro inicial por reposición futura. Parágrafo.- La desintegración a la cual se hace referencia en el presente artículo se debe cumplir con vehículos matriculados en el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se va a registrar el vehículo objeto de registro inicial. Artículo 4°.- Decreto 2085 de 2008. Registro inicial. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto cuenten con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos. Artículo 5°.- Decreto 2085 de 2008. Condiciones y procedimiento. El Ministerio de Transporte determinará las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto. Artículo 6°.- Decreto 2085 de 2008. Caución.

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Comentario: Modificado por el artículo 2º. del Decreto 2450 de 2008, así: Artículo 2º.- Decreto 2450 de 2008. El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga particular y público también podrá otorgarse cuando el solicitante constituya una caución consistente en garantía bancaria o póliza de seguros a favor del Ministerio de Transporte, que garantice que el cumplimiento del proceso de desintegración se llevará a cabo en un término no superior a tres (3) meses. Dicha caución deberá ser presentada para su aprobación ante el Ministerio de Transporte, quien expedirá una certificación con destino a los organismos de tránsito, en la que conste la aprobación de la respectiva caución, para el registro inicial de estos vehículos.

Artículo 7°.- Decreto 2085 de 2008. Valor de la caución.

Comentario: Modificado por el artículo 3º. del Decreto 2450 de 2008 y posteriormente por el artículo 2º. del Decreto 1131 de 2009, así: Artículo 2º.- Decreto 1131 de 2009. De acuerdo con la equivalencia para la reposición de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público o particular previstas en el artículo 3° del presente decreto, el valor de la caución será: (i) Para vehículos articulados Tracto-camión de setenta millones de pesos ($70.000.000) moneda corriente; (ii) Para vehículos rígidos doble troque de tres o cuatro ejes y minimulas de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) moneda corriente; (iii) Para vehículos rígidos de dos ejes con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) moneda corriente.

Artículo 8°.- Decreto 2085 de 2008. Exigencia de la caución.

Comentario: Modificado por el artículo 4º. del Decreto 2450 de 2008, así:

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Artículo 4º.- Decreto 2450 de 2008. Exigibilidad de la caución. Vencido el término de la caución sin que se haya realizado el proceso de desintegración, el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo motivado declarará la ocurrencia del siniestro y hará exigible la caución. En este evento, se exonerará al adquirente de la obligación de desintegrar. Si dentro del término de tres meses (3) establecidos en el artículo 6°, el adquirente efectúa la desintegración del (de los) vehículos conforme a las equivalencias establecidas en el artículo 3° del presente decreto la caución será devuelta al otorgante dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día en que se acredite ante el Ministerio de Transporte la desintegración física del vehículo o vehículos, mediante el certificado expedido por una entidad desintegradora debidamente autorizada y la cancelación de la (s) licencia (s) de tránsito.

Parágrafo.-

Comentario: Modificado por el artículo 1º. del Decreto 4372 de 2008, así:

Artículo 1º.- Decreto 4372 de 2008. Los recursos recibidos por concepto de las cauciones que sean exigibles se destinarán al “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga Nacional”, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y las demás normas que regulan la materia.

Artículo 9°.- Decreto 2085 de 2008. Programa para el fomento de la reposición y renovación del parque automotor de carga. El Ministerio de Transporte diseñará un programa de financiamiento denominado “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”, con el objeto de promover la modernización del parque automotor. Artículo 10.- Decreto 2085 de 2008. Las solicitudes de certificación del cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga, presentadas en vigencia del Decreto 2868 de 2006, se resolverán con base en las disposiciones aplicables al momento de su radicación. Artículo 11.- Decreto 2085 de 2008. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2868 de 2006 y las disposiciones que le sean contrarias.

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Concordancias: Resolución Min. Transporte 003253 de Agosto 8 de 2008, “Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automotor de Carga por reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esta modalidad” y Resolución Min. Transporte 004776 de Octubre 1º. de 2009, “Por la cual se modifica el artículo 2° de la Resolución 003253 del 8 de agosto de 2008” y la Resolución Min. Transporte 000618 de Febrero 23 de 2009, “Por la cual se adoptan medidas para el registro inicial de vehículos al servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga por reposición.” Decreto 3525 de Octubre 6 de 2005, “Por el cual se dictan disposiciones sobre la reposición de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga.” Que pueden ser consultadas en esta Compilación.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 003253 DE 2008

(Agosto 8)

- Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para

el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público y Particular de

Transporte Terrestre Automotor de Carga por reposición y lo

correspondiente a la desintegración física total de los vehículos

de esta modalidad -

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, Decretos 2053 de 2003, 2085 y 2450 de

2008,

RESUELVE:

CAPÍTULO I Artículo 1°.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Ingreso por reposición. De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2085 y 2450 de 2008, el ingreso de vehículos nuevos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automotor de Carga, se hará mediante los mecanismos de reposición por Desintegración Física Total o Caución. Para solicitar la reposición de este tipo de vehículos, se deberá demostrar que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total y la cancelación de su licencia de tránsito. Se entiende por desintegración física total, la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra. Parágrafo.- Se exceptúa del proceso anterior, el registro inicial de vehículos de servicio público y particular con capacidad de carga igual o inferior a tres (3.0) toneladas. Artículo 2°.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Equivalencia para la reposición.

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Comentario: Modificado mediante Resolución Min. Transporte 004776 de octubre 1º. de 2009, así: Artículo 1º.- Resolución Min. Transporte 004776 de 2009. Para el registro inicial de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público, se deberá demostrar que se ha (n) desintegrado totalmente uno o varios vehículos cuya capacidad de carga o la sumatoria de las capacidades originales en toneladas sea igual al ciento por ciento (100%) o superior a la capacidad de carga del vehículo objeto de registro inicial. Igualmente, para el registro inicial de un número plural de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público sencillos rígidos (C-2), cuyo Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) sea superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, se podrá demostrar que se han desintegrado totalmente varios vehículos de la misma configuración C-2, cuya sumatoria de las capacidades de carga sea igual o superior a la de aquellos vehículos objeto de registro, siempre y cuando no hayan sido sometidos a modificaciones, transformaciones, repotenciaciones o reaforos en la capacidad de carga que haya pertenecido al mismo propietario durante los últimos tres (3) años y los vehículos nuevos sean registrados a su mismo nombre. Para tales efectos, se entiende como capacidad de carga, la establecida originalmente en la ficha de homologación o en el acto administrativo que autoriza su registro inicial o la establecida en la licencia de tránsito. Parágrafo 1°.- La desintegración a la cual se hace referencia en el presente artículo, se debe cumplir con vehículos matriculados en el respectivo servicio público o particular, según el caso, en el cual se va a registrar el vehículo objeto de registro inicial. Parágrafo 2°.- En ningún caso, se acumulará remanentes de peso desintegrado para amparar otros procesos de ingreso por reposición futura.

Artículo 3°.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Registro inicial. Los Organismos de Tránsito, solamente, deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, previa expedición de la

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certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 10 de la presente resolución. Artículo 4°.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Certificación del vehículo. La Sijín de la Policía Nacional o quien haga sus veces, previa verificación que el vehículo llegó por sus propios medios, realizará una revisión física para constatar su configuración, condiciones mecánicas y sistemas de identificación, del vehículo objeto de desintegración física, teniendo como soporte, el certificado de tradición expedido conforme a la presente resolución y contendrá: a) Características del vehículo: • Número de placa. • Configuración (articulado tractocamión, rígido dobletroque o rígido de dos ejes) y tipo de carrocería o ausencia de esta. • Marca. • Clase. • Servicio (público o particular). • Línea. • Modelo. • Número de chasis. • Número del motor. • Capacidad original de carga en toneladas y número de ejes. b) Nombre del propietario, su representante legal y/o su apoderado. c) Cuatro (4) registros fotográficos del vehículo, tomados desde diferentes ángulos, los cuales se anexarán a esta certificación.

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d) Que los sistemas de identificación no han sido alterados e indicar cuando se presenten regrabaciones en el número de motor y/o chasis y verificar las transformaciones del vehículo con base en el certificado de tradición, adhiriendo las respectivas improntas. e) La existencia de todos los sistemas correspondientes a la configuración técnica del equipo, enunciados a continuación: • Chasis con todos sus herrajes y cabina que incluya capot, puertas, muelles y resortes. • Sistema mecánico, el cual incluye motor, caja de cambios, cardan y transmisión (es). • Sistema de frenos. • Sistema eléctrico. • Sistema de refrigeración. • Sistema de escape. • Sistema de combustión. • Sistema de suspensión (delantera) y ejes, muelles y troques (traseros). • Sistema de dirección. • Llantas y rines.

CAPÍTULO II Artículo 5°.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Cancelación de la licencia de tránsito. La licencia de tránsito del vehículo objeto de reposición se cancelará por solicitud del propietario y/o representante legal o apoderado, ante el Organismo de Tránsito en el cual se encuentra matriculado, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Solicitud dirigida al Organismo de Tránsito indicando:

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• Nombres y apellidos completos del propietario, de su representante legal o apoderado, con indicación del documento de identidad o NIT según sea el caso. • Dirección del solicitante para efectos de notificación. • El objeto de la petición con fines de reposición o cumplimiento de la caución. • La relación de documentos que se acompañan. • Capacidad de carga, número de ejes, y clase de servicio originales del vehículo, y la firma del peticionario. b) Paz y Salvo de impuestos y por todo concepto del vehículo. c) Entrega del original de la licencia de tránsito. d) Original de certificación expedida por la Sijín. e) Certificado original de desintegración física total del vehículo, expedida por la entidad desintegradora. Artículo 6°.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Verificados los documentos mencionados en el artículo anterior y que estos cumplan con las exigencias de la presente resolución, el Organismo de Tránsito dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la solicitud, expedirá el acto administrativo motivado de cancelación de la licencia de tránsito, indicando las causales y los documentos que fueron tenidos en cuenta para tomar la decisión y que se profiere con fines de reposición o cumplimiento de caución, además contendrá lo siguiente: • Nombre e identificación del propietario. • Número de placa. • Configuración del vehículo (articulado tractocamión, rígido dobletroque o rígido de dos ejes) y tipo de carrocería o ausencia de esta. • Marca. • Servicio (público o particular).

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• Línea. • Modelo. • Número de chasis. • Número de motor. • Capacidad original de carga en toneladas y cantidad o número de ejes, con el acto administrativo que determina su Registro Inicial. Artículo 7°.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Una vez cancelada la licencia de tránsito, el Organismo de Tránsito remitirá la documentación a la Dirección de Transporte y Tránsito de este Ministerio, adjuntando los soportes debidamente foliados y relacionados mediante oficio individual por cada vehículo, utilizando el correo certificado u otro medio de transporte que garantice la seguridad e impida que la documentación sea manipulada por terceros. Así mismo, se requiere adjuntar los siguientes documentos: a) Original del certificado de tradición conforme a lo estipulado en la presente resolución. b) Original del certificado expedido por la Sijín acompañado del registro fotográfico del automotor objeto de reposición. c) Original del certificado de desintegración física total acompañado del registro fotográfico. d) Acto administrativo de cancelación de la licencia de tránsito. Parágrafo.- Copia del oficio remisorio de los anteriores documentos será enviado al propietario del vehículo, con el objeto de que este solicite al Ministerio de Transporte la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial del vehículo nuevo, indicando que el trámite es con fines de reposición o cumplimiento de caución.

CAPÍTULO III Artículo 8°.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial. Para la expedición del

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certificado de cumplimiento de requisitos, el interesado deberá presentar la solicitud al Ministerio de Transporte, señalando los datos del vehículo desintegrado y la siguiente información: • Nombre e identificación del propietario. • Dirección. • Indicación del Organismo de Tránsito, en el cual se va a efectuar la matrícula del vehículo nuevo. • Especificaciones y características de identificación del vehículo nuevo: clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, clase de servicio, capacidad de carga y número de ejes. Para efectos pertinentes se debe anexar factura proforma y ficha de homologación. • Manifestar que el trámite se hace para reposición o con el objeto de cumplir la caución. Una vez recibida esta solicitud y los documentos remitidos por el Organismo de Tránsito, de que trata el artículo 6° de la presente resolución, el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial o su negación, el cual contendrá lo siguiente: • Acto administrativo expedido por el Organismo que canceló la licencia de tránsito del vehículo desintegrado. • Nombre completo y número de identificación del titular y en caso de cesión de derechos, indicar el documento debidamente autenticado por el cedente y el cesionario. • Número de certificación expedida por la Sijín. • Número de certificado de desintegración física total, número de placa y capacidad de carga en toneladas del vehículo objeto de reposición. • Máxima capacidad de carga autorizada y configuración (clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, clase de servicio, capacidad de carga y número de ejes), del vehículo nuevo objeto del registro inicial.

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• Organismo de Tránsito, ante el cual se hará el registro inicial del vehículo nuevo. Parágrafo 1°.- Esta certificación, en copia autentica, será remitida por el Ministerio de Transporte al Organismo de Tránsito correspondiente, vía correo certificado o cualquier otro medio seguro que impida la manipulación de terceros y la misma se constituirá en el requisito previo para que el Organismo de Tránsito adelante el registro inicial del vehículo nuevo. Parágrafo 2°.- Una vez efectuado el registro inicial del vehículo nuevo y de manera inmediata, el Organismo de Tránsito deberá informar de este hecho al Ministerio de Transporte, especificando las características del vehículo nuevo y el número de placa asignado.

CAPÍTULO IV Artículo 9°.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Requisitos para suscribir la caución. El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga particular y público, también podrá otorgarse cuando el solicitante constituya una caución, consistente en garantía bancaria o póliza de seguros a favor del Ministerio de Transporte, que garantice que el cumplimiento del proceso de desintegración, el cual se llevará a cabo, en un termino máximo de tres (3) meses. Dicha caución deberá ser presentada para su aprobación ante el Ministerio de Transporte, junto con los siguientes documentos: a) LA SOLICITUD: (Artículo 9°.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008) • Nombre e identificación del propietario o tomador. • Objeto de la solicitud. • Número de cédula de ciudadanía o NIT según sea el caso. • Características técnicas del vehículo objeto de registro Inicial: clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, clase de servicio, capacidad de carga y número de ejes o si es volqueta. Para los efectos pertinentes se debe anexar factura proforma y ficha de homologación, especificando si es articulado tractocamión, rígido dobletroque o rígido de dos ejes, cantidad o número de ejes y plasmarse, tanto en la caución como en la factura proforma.

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• Organismo de Tránsito ante el cual se va a llevar a cabo el registro inicial. • Dirección y teléfono del solicitante. • Firma del solicitante. b) LA CAUCIÓN: (Artículo 9°.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008) • El tomador y/o afianzado: Debe ser la persona natural o jurídica a nombre de la cual se reconocerá el registro inicial del vehículo. • El asegurado o beneficiario: Es el Ministerio de Transporte. • Vigencia de la caución: Será por un término de tres (3) meses y tres (3) meses más para declarar la ocurrencia del siniestro o la exigibilidad de la garantía y su cobro, contados a partir de su expedición, con indicación de las fechas de iniciación y vencimiento, término dentro del cual el adquirente podrá efectuar la reposición por desintegración física total, de conformidad con los Decretos 2085 y 2450 de 2008. • Valor asegurado: De acuerdo con las equivalencias para la reposición de los vehículos de servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga, el monto asegurado de la Caución será: • Para registro inicial de vehículos articulados tractocamión: Setenta millones de pesos (70.000.000.00) moneda corriente. • Para registro inicial de vehículos rígidos dobletroque de tres (3) o cuatro (4) ejes y minimulas: Cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) moneda corriente. • Para registro inicial de vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a seis (6) toneladas: Treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.00) moneda corriente. • Para registro inicial de vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a cuatro (4) y hasta seis (6) toneladas: Quince millones de pesos ($15.000.000.00) moneda corriente.

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• Para registro inicial de vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a tres (3) y hasta cuatro (4) toneladas: Diez millones de pesos ($10.000.000.00) moneda corriente. El monto de la caución será reajustado anualmente a partir del 1° de julio de 2009, en un porcentaje igual al determinado para el Índice de Precios al Consumidor, IPC. • El objeto: “Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales emanadas de los Decretos 2085 y 2450 del 2008, sobre la desintegración física de vehículos de carga y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la expedición de la caución”. • Características técnicas: Del nuevo vehículo objeto de registro inicial: • Configuración (articulado tractocamión, rígido dobletroque o rígido de dos ejes) y tipo de carrocería o ausencia de esta. • Marca. • Clase. • Servicio (público o particular). • Línea. • Modelo. • Número de chasis. • Número del motor. • Capacidad original de carga en toneladas y número de ejes. • Firma: De aceptación de la caución suscrita por el tomador y por el representante legal de la compañía aseguradora, la cual, deberá ser una empresa legalmente autorizada y reconocida en el ramo. c) ANEXOS: (Artículo 9°.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008)

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• Caución original debidamente firmada, por el tomador u ordenador, el asegurador o la entidad financiera junto con las modificatorias, si las hubiere. • Condiciones generales de la póliza o garantía bancaria según sea el caso. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado de existencia y representación legal. • Información sobre el vehículo a registrar: clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, clase de servicio, capacidad de carga y número de ejes o si es volqueta. Para los efectos pertinentes se debe anexar factura proforma y ficha de homologación. Artículo 10.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Aprobación de la caución. La certificación de aprobación de la caución contendrá la siguiente información: • Organismo de Tránsito ante el cual será autorizado el registro inicial del vehículo nuevo. • Nombre e identificación del tomador de la caución. • Nombre e identificación de la entidad aseguradora o financiera según sea el caso. • Número de la póliza o garantía bancaria. • Características técnicas del vehículo objeto de registro inicial: clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, clase de servicio, capacidad de carga y número de ejes o si es volqueta. Especificando si es articulado tractocamión, rígido dobletroque o rígido de dos ejes, cantidad o número de ejes. • Número de consecutivo y sello seco en la parte superior derecha de la aprobación de la caución. Parágrafo.- El original de esta aprobación será enviada por el Ministerio de Transporte al Organismo de Tránsito correspondiente, vía correo certificado o cualquier otro medio seguro que impida la manipulación de terceros y se constituirá en el requisito previo fundamental para que el Organismo de Tránsito adelante el registro inicial del vehículo.

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Artículo 11.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Proceso de verificación de certificación de cumplimiento. Dentro del término de seis (6) meses (Decreto 2085 de 2008) o tres (3) meses (Decreto 2450 de 2008), según sea el caso, de proferida la aprobación de la caución, únicamente el solicitante que haya demostrado el cumplimiento de la obligación caucionada, dentro del término de vigencia de la póliza o garantía bancaria, podrá solicitar su devolución en este evento, anexando los siguientes documentos: a) Solicitud de devolución de la caución dirigida al Ministerio de Transporte, que contendrá la siguiente información: • Número de póliza o garantía bancaria, con fecha de expedición y vencimiento, encontrándose esta en vigencia. • Nombre e identificación de la entidad aseguradora y del solicitante. • Indicar la certificación de aprobación de la caución, el número de consecutivo y la fecha de radicación. • Número y fecha de la resolución de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo nuevo, el cual, debe ser dentro del término de la vigencia de la caución. • Copia autenticada de la licencia de tránsito del vehículo nuevo. • Dirección del solicitante. b) El Ministerio de Transporte, requerirá al respectivo Organismo de Tránsito para que devuelva la resolución de certificación de cumplimiento de requisitos o el oficio de aprobación de la caución según sea el caso, dejando constancia del registro inicial reconocido al nuevo vehículo y copia de su licencia de tránsito. c) Certificación que el Organismo de Tránsito, no ha llevado a cabo registro inicial alguno soportado en esta resolución y en caso contrario, deberá allegar copia autenticada de la licencia de tránsito del nuevo vehículo. d) Verificado que los hechos concuerdan con los documentos expuestos por el solicitante, el Ministerio de Transporte expedirá un acto administrativo, mediante el cual, ordenará la devolución de la respectiva caución debidamente anulada en su

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aprobación y copia de esta se remitirá al Organismo de Tránsito para que repose en la carpeta del vehículo.

CAPÍTULO V Artículo 12.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Cobro de la póliza - aviso. Cumplida la vigencia de la póliza o garantía bancaria, el Ministerio avisará al asegurador sobre la ocurrencia de este hecho, por cuanto no registra ninguna información de que el tomador haya dado cumplimiento a la obligación caucionada. Artículo 13.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Declaratoria de siniestro o exigibilidad de la garantía bancaria. Transcurridos diez (10) días del aviso de que trata el artículo anterior y sin haber recibido objeción alguna al respecto, el Ministerio de Transporte procederá a declarar mediante acto administrativo motivado la ocurrencia del siniestro o la exigibilidad de la garantía bancaria, en la que además, informará al asegurador o la entidad financiera, el número de la cuenta y nombre de entidad bancaria en la que deberá consignar el valor asegurado, así como, el plazo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio. Artículo 14.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Recaudo de la indemnización. Una vez el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro o la exigibilidad de la garantía, quede en firme, se deberá remitir copia de este, a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, donde procederá a causar la indemnización en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), para que al momento de producirse el pago, se registre el recaudo correspondiente. Artículo 15.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Cobro coactivo. Transcurrido el término establecido en el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro o la exigibilidad de la garantía, sin que la compañía aseguradora o la entidad financiera haya demostrado la ejecución del pago o enviado copia de la consignación al Grupo de Ingresos y Cartera de este Ministerio, se remitirá copia de dicha resolución a la Oficina Asesora Jurídica - Grupo de Jurisdicción Coactiva, para efectuar el cobro coactivo.

CAPÍTULO VI

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Artículo 16.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Entidades desintegradoras. Se entiende por entidades desintegradoras, aquellas que se encuentren clasificadas en la actividad comercial y tributaria la CIIU Revisión 3 - 2710 Industrias Básicas del Hierro y el Acero y que certifiquen una actividad de fundición superior a treinta mil (30.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud de Registro como Entidad Desintegradora. Artículo 17.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Requisitos para las entidades desintegradoras. La Entidad interesada en registrarse como entidad desintegradora autorizada, para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, deberá solicitar su inscripción ante el Ministerio de Transporte o ante quien este delegue, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social se encuentra la actividad comercial y tributaria CIIU Revisión 3-2710 Industrias Básicas del Hierro y el Acero. b) Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste que su actividad de fundición fue superior a treinta mil (30.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud del registro. c) Certificación suscrita por una entidad de certificación acreditada ante el sistema nacional de normalización, certificación y metrología, en la que conste que la empresa contará de manera permanente con un auditor de procesos, debidamente autorizado por dicha entidad de certificación, para firmar en nombre y bajo responsabilidad de la misma, los certificados de desintegración física total. d) Póliza de cumplimiento que garantice la observancia de los requisitos exigidos en la presente resolución. e) Certificar al Ministerio el procedimiento de desintegración física total utilizado por la entidad y que garantice que el vehículo no volverá a funcionar en su integridad o alguna de sus partes. Parágrafo 1°.- En todo caso para iniciar el proceso de desintegración física total de los vehículos automotores, la entidad desintegradora deberá dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente.

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Parágrafo 2°.- La entidad desintegradora recibirá en depósito en sus instalaciones o donde esta certificación de que trata el artículo 4° de la presente resolución, garantizando que el proceso de desintegración física sea practicado sin modificación alguna al automotor después de su certificación. Artículo 18.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Verificación del estado del vehículo. Antes de surtir el proceso de desintegración física total, la entidad desintegradora y la auditoría autorizada deberá verificar y dejar constancia de la siguiente información: a) Que la solicitud de desintegración física del vehículo fue presentada por el propietario del vehículo, su representante legal y/o su apoderado. b) Que el vehículo llegó a la entidad desintegradora únicamente por sus propios medios y cuenta con todos sus elementos estructurales y sus conjuntos correspondientes a la configuración técnica del equipo. Estos datos de desintegración física total del vehículo deben corresponder tanto a los establecidos en la licencia de tránsito como a los del certificado de la revisión técnica emitida por la Sijín. c) Que verificó la existencia de todos los sistemas correspondientes a la configuración técnica del equipo enunciados a continuación: • Conducto de líquidos de frenos o aire y compresor, el cual incluye campanas o discos de frenos y válvulas del freno. • Sistema eléctrico. • Sistema de refrigeración de motor. • Sistema de escape. • Sistema de combustión. • Sistema mecánico, el cual incluye motor, caja de cambios, cardan y transmisión. • Sistema de suspensión, el cual incluye ejes, suspensión y troques. • Sistema de dirección el cual incluye barras de dirección y bomba de dirección.

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• Chasis con todos sus herrajes y cabina que incluya capot, puertas, muelles y resortes. • Llantas y rines. Artículo 19.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Certificado de desintegración física total. La entidad desintegradora deberá expedir un certificado de desintegración física total, en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los elementos integrantes del automotor, de tal manera, que garantice la inhabilitación definitiva de todas las partes del mismo. El certificado de desintegración física total será suscrito por el representante legal de la entidad nacional de normalización, certificación y metrología de que trata el artículo anterior. La entidad desintegradora deberá expedir un original con destino al Organismo de Tránsito, para ser adjuntada a la solicitud de cancelación de la licencia de tránsito y así mismo, expedirá una copia auténtica con sello de la entidad desintegradora con destino exclusivo al Ministerio de Transporte. En el certificado de desintegración física total, deberá dejarse constancia expresa, fílmica y fotográfica, desde diferentes ángulos, tamaño postal, que el vehículo llegó a sus instalaciones, por sus propios medios y del proceso de desintegración física total, incluyendo la siguiente información: a) Nombre e identificación del propietario del vehículo sometido al proceso de desintegración física total. b) Certificación emitida por la Sijín o quien haga sus veces, emitida de conformidad con lo estipulado en la presente resolución. c) Características de identificación del vehículo: • Número de placa. • Configuración (articulado tractocamión, rígido dobletroque o rígido de dos ejes) y tipo de carrocería o ausencia de esta. • Marca.

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• Clase. • Servicio (público o particular). • Línea. • Modelo. • Número de chasis. • Número del motor. • Capacidad original de carga en toneladas y número de ejes. La entidad desintegradora y el auditor de procesos de la entidad de certificación acreditada, dejarán constancia que inspeccionaron el vehículo antes de llegar a la planta y que corresponde a la identificación que figura en la licencia de tránsito y a la certificación de revisión técnica expedida por la Sijín, con sus fotografías. d) Que surtió debidamente el proceso de la inhabilitación definitiva e irreversible de todas las partes del vehículo. Artículo 20.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Informe al Ministerio. La entidad desintegradora, deberá remitir vía electrónica al Ministerio de Transporte, simultáneamente el respectivo informe sobre los vehículos desintegrados y un registro fílmico no menor a veinte (20) segundos y cinco (5) registros fotográficos, en medio magnético de cada uno de los vehículos desintegrados. Es responsabilidad de la Entidad Desintegradora dejar constancia expresa y fílmica de la desintegración de las placas del vehículo. Artículo 21.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Póliza de cumplimiento. La entidad desintegradora deberá constituir una póliza de cumplimiento que garantice la observancia de la totalidad de los requisitos establecidos expedición de certificados de desintegración física total, la vigencia de la póliza. La garantía deberá cumplir las siguientes condiciones y contenidos mínimos: a) Constituirse a favor del Ministerio de Transporte, con una vigencia anual y renovable por periodos iguales. En caso de que la entidad desintegradora

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suspenda este tipo de actividad, la póliza deberá extenderse por un arto más a partir de que declare este hecho ante el Ministerio de Transporte o la entidad en la que este delegue. b) La póliza cubrirá el riesgo de incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el proceso de descomposición de todos los elementos integrantes del automotor, garantizando la inhabilitación definitiva de los vehículos que la entidad reciba para la desintegración física total y de los cuales expida la certificación de que trata la presente resolución. Igualmente cubrirá las obligaciones de la entidad desintegradora respecto de la veracidad de la información que suministre y conste en el certificado que expida, exclusivamente en cuanto a los aspectos derivados de su obligación de inspeccionar el vehículo y a su desintegración física total. Dicha obligación no se extiende a la fidelidad de los documentos o números grabados en el vehículo o sus partes. c) El valor de la cobertura de cumplimiento ascenderá como mínimo a la suma de ochocientos cincuenta (850) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). d) Se declarará el incumplimiento a la entidad desintegradora mediante resolución ejecutoriada expedida por el Ministerio de Transporte y será exigible en tal caso por el valor total asegurado. e) La póliza de seguros deberá incluir en su texto el contenido que refleje sin condicionamientos los términos y alcances que se han indicado de manera expresa en la presente resolución, mediante cláusulas adicionales o complementarias a las generales de la póliza de seguro de ser necesario, sin que se admita en ningún caso la inclusión de cláusulas, disposiciones o previsiones dentro del texto de la póliza o en cualquier otro documento público o privado asociado o relacionado con la misma, que afecten, modifiquen, condicionen, restrinjan o limiten el alcance y contenido de las previsiones obligatorias. Artículo 22.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Responsabilidad. Corresponderá a la entidad desintegradora asumir la responsabilidad que se derive de la información que reporte para efectos de la reposición de los vehículos con destino al Ministerio de Transporte, a las entidades públicas competentes y al Organismo de Tránsito o quien haga sus veces. Artículo 23.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Control de la información. Corresponderá a la entidad desintegradora, agotamiento del proceso de

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desintegración física total de los vehículos que se hayan sometido al mismo, la cual deberá ser reportada de manera oficiosa a tales autoridades.

CAPÍTULO VII Artículo 24.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Pérdidas totales. También podrán ser objeto de reposición vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga que hayan sufrido pérdida total, es decir destrucción total. Hechos estos con posterioridad a la vigencia del Decreto 2085 de 2008. En el caso de pérdida total o destrucción total del vehículo, se entenderá que el chasis sufrió un daño tal que técnicamente es imposible la recuperación del vehículo, ya sea por haber sufrido accidente, por motivos de motín, sedición o asonada, o haya sido objeto de cualquier otra situación excepcional diferente al hurto, que impida su reconocimiento físico y/o imposibilite o haga inocua su presentación y traslado para desintegración física total. Parágrafo 1º.- Prueba de dichos acontecimientos deberá ser aportada por el propietario del automotor, mediante certificación expedida por la autoridad competente, en la que conste el lugar, fecha y condición del accidente o el motivo específico que causó el daño, aportando además certificación técnica de la Sijín en la que se detallen las características de identificación del vehículo que sean posibles o de no serlo se exprese tal condición. Estas pruebas deberán demostrarse tanto para la cancelación de la licencia de tránsito, como para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial, de que trata la presente resolución. Para el aporte de las pruebas a que se refiere en el inciso anterior, deberá tenerse en cuenta que: a) En el caso de pérdida total o destrucción total causada por accidente de tránsito, para demostrar que sucedió el evento, se aportará copia auténtica de informe de accidente de tránsito emitido por la autoridad que lo atendió y certificación de la ocurrencia del hecho, expedida por el Director de Tránsito y Transporte de la policía de carreteras o, en el caso de que esta especialidad no haya conocido el evento, expedida por el Comandante del Distrito de la Policía Nacional de la jurisdicción según corresponda.

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Igualmente, se adjuntará concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito ya sea de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, o nombrado bajo las costas del propietarios del vehículo por la autoridad de tránsito o por la judicial según corresponda. b) Cuando la pérdida total o destrucción total se ocasione por motivos de motín, sedición o asonada, para demostrar que sucedió el evento deberá aportarse certificación expedida por el Comandante del Ejército de la brigada cuya jurisdicción corresponda a la zona donde consta la ocurrencia del siniestro especificando que el vehículo sufrió pérdida y/o destrucción total. Así mismo, se adjuntará concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito ya sea de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, o nombrado por la autoridad de tránsito bajo las costas del propietario del vehículo para iniciar la cancelación de la licencia de tránsito. Artículo 25.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Condiciones generales. Para hacer uso de la situación excepcional de reposición deberá tenerse en cuenta las siguientes condiciones. a) En el caso de pérdida total o destrucción total, no procede el traspaso del vehículo, sin perjuicio de la entrega de las partes reutilizables que el propietario haga a la Compañía de Seguros cuando el vehículo se encuentre asegurado. En consecuencia el titular de la propiedad del vehículo destruido que figure en la Licencia de Tránsito al momento de la ocurrencia del hecho, podrá reponer el vehículo por otro de la misma o de menor capacidad de carga del vehículo objeto de reposición, para lo cual procederá a requerir la cancelación de la Licencia de Tránsito con el fin de solicitar la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial.

CAPÍTULO VIII Artículo 26.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Condiciones para el registro inicial. El registro inicial de un vehículo al servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga se podrá hacer en cualquier Organismo de Tránsito y sus características técnicas y de capacidad deberán estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

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Cuando el ingreso del vehículo sea por reposición, el Organismo de Tránsito para su trámite, además de los documentos y requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley 769 de 2002, deberá constatar que recibió con anterioridad por parte del Ministerio de Transporte el certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de la caución para el registro inicial de que trata la presente resolución. Así mismo, el Organismo de Tránsito cada vez que haga uso de una certificación de cumplimiento otorgando la licencia de tránsito de un vehículo de transporte público o particular de carga por reposición, deberá informar esta situación al Ministerio de Transporte allegando copia autenticada de la licencia de tránsito. Artículo 27.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Del certificado de tradición. El Organismo de Tránsito expedirá el certificado de tradición del vehículo automotor en el cual debe constar entre otros aspectos, todo lo relacionado con la propiedad, características y situación jurídica, en él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de dominio, cambio de servicio, capacidad de carga y cantidad y número de ejes. Esto datos deberán estar soportados en actos administrativos expedidos en legal forma. En este Certificado debe constar como mínimo lo siguiente: a) Registro Inicial del vehículo. • La capacidad de carga original y cantidad o número de ejes del vehículo. • Traspasos que haya tenido el vehículo en todo su historial. • Transformaciones y/o modificaciones hechas al vehículo en todo su historial. • Traslados de cuenta del vehículo. • Cambio de características de identificación del vehículo. • Cambio de servicio de vehículo. • Regrabación del número de motor y/o el chasis en debida forma.

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• Gravámenes, limitaciones a la propiedad, especificando si han sido levantados. • Cambio de placas. Parágrafo.- Las transformaciones, repotenciaciones, cambios de servicio, incremento en capacidad de carga que se registre sobre los vehículos de transporte público o particular de carga que sean objetos de reposición vehicular, deberán estar sustentadas con el acto administrativo que haya autorizado dicha modificación, y reposarán en la carpeta contentiva de antecedentes que se encuentra en el Organismo de Tránsito. Artículo 28.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Cesión de derechos. En el caso que el propietario del vehículo objeto de reposición quien es titular del derecho en la resolución de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial, suscriba un contrato de cesión de derechos, este deberá estar firmado tanto por el cedente como por el cesionario, debidamente autenticado y con presentación personal ante Notario. Dicha solicitud deberá presentarse únicamente ante el Ministerio de Transporte adjunto a la solicitud del interesado, para ser tenida en cuenta al momento de expedir la certificación de cumplimiento de requisitos. Previo a la autorización de la cesión de derechos, el Ministerio verificará ante los Organismos de Tránsito, que el titular del derecho no ha dispuesto de esta aprobación para obtener el reconocimiento de un registro inicial de otro automotor. Artículo 29.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Aplicación norma vigente. Las solicitudes de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos de carga, presentadas en vigencia de los Decretos 2868 de 2006, 2085 y 2450 de 2008, se resolverán con base en las disposiciones aplicables al momento de su radicación. Artículo 30.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Veedurías. La agremiaciones de transportadores de carga, podrán ejercer funciones de veedurías del proceso de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos al servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, por reposición, pérdida o destrucción total, sin perjuicio de las demás veedurías ciudadanas que sean constituidas en virtud de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 134 de 1994.

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Artículo 31.- Res. Min. Transporte 003253 de 2008. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 001150 del 27 de mayo de 2005, 001800 del 13 de julio de 2005 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Concordancias: Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, Decreto 87 de 2011, Decreto 1347 de Mayo 2 de 2005, 2085 y 2450 de 2008 y 1131 de 2009. Comentario: A su vez, con respecto a este tema es relevante la Resolución Min. Transporte 000618 de 2009, que a continuación se transcribe:

RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 000618 DE 2009

(Febrero 23)

- Por la cual se adoptan medidas para el registro inicial de

vehículos al servicio público y particular de transporte

terrestre automotor de carga por reposición -

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las

Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002 y los Decretos 2053 de 2003, 2085 y 2450 de 2008, y

Comentario: El Decreto 2053 de 2003 fue derogado y modificado por el Decreto 87 de Enero 17 de 2001, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias.”

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 2085 del 11 de junio de 2008 se derogó expresamente el Decreto 2868 del 8 de agosto de 2006 y consecuentemente la Resolución 001150 del 26 de mayo de 2005. Esta normatividad regía el proceso de Certificación de Cumplimiento para la reposición vehicular. Posteriormente, mediante Decreto 2450 del 4 de julio de 2008 fue modificado el Decreto 2085 de 2008, y estos a su vez fueron reglamentados mediante la Resolución 3253 del 8 de agosto de 2008;

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Que el Decreto 2085 de 2008 en el artículo 2° dispone que en los casos de pérdida o destrucción total o por hurto están eximidos del proceso de desintegración física total, como es lógico comprenderlo; Que con posterioridad al 11 de junio de 2008, fueron radicadas solicitudes de cancelación del Registro Nacional de Carga para tramitar la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro inicial de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga por reposición, cuyas certificaciones de desintegración física total o la ocurrencia de las situaciones excepcionales mencionadas en el Capítulo IV de la Resolución 1150 de 2005, acontecieron en vigencia del Decreto 2868 de 2006; Que teniendo en cuenta que algunos propietarios de los vehículos no alcanzaron a radicar las solicitudes descritas, antes de expedirse el Decreto 2085 de 2008, debido al tiempo transcurrido en el trámite administrativo y/o las diligencias llevadas a cabo frente a las Desintegradoras y demás Entidades competentes, requisitos indispensables para la cancelación de los registros públicos respectivos. En virtud de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE: Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 000618 de 2009. Las solicitudes de Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga por reposición, cuyos procesos de desintegración física total y situaciones excepcionales hubieren ocurrido en vigencia del Decreto 2868 de 2006, se autorizarán de conformidad con lo dispuesto en ese Decreto y en las Resoluciones 001150 y 1800 de 2005, siempre y cuando se hubiesen radicado entre el 11 de junio de 2008 y el 30 de marzo de 2009. Parágrafo.- Para efectos de la condición de equivalencia para la reposición, será la establecida en el artículo 3° del Decreto 2085 de 2008. Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 000618 de 2009. Verificado que los documentos requeridos en cumplimiento de las normas citadas en el artículo anterior cumplan con los supuestos de hecho y de derecho

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establecidos, se expedirá una Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial, garantizando que el solicitante cumplió con todas las exigencias de la presente disposición. Esta Certificación será enviada por el Ministerio de Transporte, vía correo certificado, directamente al Organismo de Tránsito en el cual el usuario desee efectuar el registro inicial del vehículo nuevo y se constituirá en requisito fundamental para que el Organismo adelante el registro inicial del vehículo al servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Una vez efectuado el registro inicial del vehículo nuevo y de manera inmediata, el Organismo de Tránsito deberá informar de este hecho al Ministerio de Transporte especificando las características de identificación del nuevo vehículo y detallando los documentos que sustentaron el registro. Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 000618 de 2009. También podrán ser objeto de reposición los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga que hayan sido objeto de hurto cuyos hechos fueron ocurridos con posterioridad a la vigencia del Decreto 2085 de 2008, siempre y cuando haya transcurrido un (1) año contado desde la fecha de la pérdida y no se hubiere encontrado el vehículo, se podrá reponer el hurtado, adjuntando la denuncia del hurto y la constancia de la no recuperación expedida por la Fiscalía General de la Nación, con lo cual se suplirá el certificado de desintegración física total. En todo caso para el registro inicial del vehículo nuevo deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución 3253 del 2008 y de acuerdo con las siguientes condiciones: A. Vehículo Asegurado. El propietario deberá transferir la propiedad del vehículo hurtado a la compañía de seguros, para el pago de la respectiva indemnización. La reposición del mismo solo procederá una vez transcurrido un año a partir de la ocurrencia del hecho. Si transcurrido un (1) año no se hubiere recuperado el vehículo hurtado, el propietario del mismo, el que figure en la Licencia de Tránsito al momento del hurto, podrá reponer el vehículo por otro de la misma o de menor capacidad de carga del hurtado, para lo cual deberá obtener la cancelación

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de la Licencia de Tránsito y solicitar la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial. Si antes del primer año el vehículo hurtado es recuperado, no procede la reposición del mismo y se podrá solicitar la expedición de una nueva Licencia de Tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 del Acuerdo 051 de 1993 o en la norma que lo modifique o sustituya. B. Vehículo no Asegurado. El propietario del mismo que figure en la licencia de tránsito en el momento del hecho, podrá reponerlo por otro de la misma o de menor capacidad de carga del hurtado transcurrido un (1) año contado desde la ocurrencia del hurto, para lo cual deberá obtener la cancelación de la Licencia de Tránsito y solicitar la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial. Si antes del primer año el vehículo hurtado es recuperado, no procede la reposición del mismo y se podrá solicitar la expedición de una nueva Licencia de Tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 del Acuerdo 051 de 1993 o en la norma que lo modifique o sustituyan. Parágrafo 1°.- Si el automotor hurtado indistintamente de que se encuentre o no asegurado, es recuperado después de transcurrido un (1) año contado desde la ocurrencia del hecho habiéndose hecho uso del derecho de reposición, el propietario podrá solicitar para el vehículo recuperado una nueva Licencia de Tránsito previo la presentación de la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro inicial de vehículos de transporte público de carga, ya sea por caución o por desintegración física total, pero ese automotor no podrá en ningún caso continuar operando como vehículo de servicio público. Parágrafo 2°.- De conformidad con el parágrafo del artículo 3° del Decreto 2085 de 2008, la reposición de los vehículos objeto de hurto de que trata el presente artículo debe cumplirse con vehículos matriculados en el respectivo servicio, público o particular según el caso.

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Artículo 4°.- Resolución Min. Transporte 000618 de 2009. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Comentario: Los términos de esta resolución ya fenecieron.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 5259 DE 2008

(Diciembre 11)

- Por la cual se establecen las condiciones y requisitos que se

deben cumplir para el proceso de desintegración física total y la

expedición del certificado correspondiente al parque automotor de

servicio público terrestre automotor de carga para los vehículos

objeto de Postulación según Resolución 004160 de 2008 -

Comentario: Hoy rigen, en vez de la Resolución 4160 de 2008, entre otras, las siguientes Resoluciones del Min. Transporte que pueden ser consultadas en esta Compilación: - Resolución Min. Transporte 497 de Febrero 17 de 2009, “Por la cual se definen las condiciones y el procedimiento de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público destinados al transporte terrestre automotor de carga, con fines de reposición para pequeños propietarios.” - Resolución Min. Transporte 4188 de Septiembre 9 de 2009, “Por la cual se modifican los artículos 2° y 3° de las Resoluciones número 497 del 17 de febrero de 2009 y número 1056 del 24 de marzo de 2009.” - Resolución Min. Transporte 2614 de Junio 17 de 2009, “Por la cual se modifica la Resolución 497 del 17 de febrero de 2009 y se dictan otras disposiciones relacionadas con el procedimiento para la desintegración física de los vehículos de Servicio Público de carga con fines de reposición y reconocimiento económico.” - Resolución Min. Transporte 1056 de Marzo 24 de 2009, “Por la cual se definen las condiciones y el procedimiento de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público destinados al transporte terrestre automotor de carga, con fines de reposición para personas jurídicas.”

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- Resolución Min. Transporte 3088 de Julio 10 de 2009, “Por la cual se modifica el inciso 1° del artículo 4º. de la Resolución 1056 del 24 de marzo de 2009.”

El Ministro de Transporte,

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las Leyes

105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, y

CONSIDERANDO: Que mediante Oficio DIFP -12-20082620591571 del 18 de septiembre de 2008, el Departamento Nacional de Planeación emitió concepto favorable en relación con el proyecto denominado Programas de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga Nacional, con el propósito de iniciar el programa de reposición y renovación del parque automotor de carga, definido dentro de las estrategias en el Documento Conpes 3489 de 2007; Que conforme al documento Conpes referido del 1° de octubre de 2007, mediante el cual se formuló la política nacional para el transporte público terrestre automotor de carga, se establece que el Ministerio de Transporte debe revisar y actualizar el marco normativo de carga para la habilitación de empresas, con el fin de facilitar el acceso, reducir la informalidad y fomentar la competencia, enmarcado en el mejoramiento de los servicios de transporte, debiendo estudiar y definir las medidas conducentes a la modernización del parque automotor de servicio público de carga. Que en la política trazada en el Conpes 3489 de 2007 de modernización del parque automotor de servicio público de carga, se determina que el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Planeación, “(...) en un término no superior a seis (6) meses, diseñen e implementen un programa integral de reposición del parque automotor de carga. Así como la evaluación de la pertinencia de canalizar los recursos provenientes de la garantía bancaria o póliza de seguro establecida en el Decreto 3525 de 2005”; Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 4160 de 30 de septiembre de 2008, en la que se establecieron las condiciones y el procedimiento de postulación para el reconocimiento económico de vehículos de servicio público destinados al transporte terrestre automotor de carga,

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RESUELVE:

Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 5259 de 2008. De la programación para el depósito del vehículo automotor. En firme el acto de postulación y el orden de elegibilidad, el Ministerio de Transporte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes enviará comunicación a través de correo electrónico a la dirección del propietario postulado registrada en la etapa de preinscripción, determinando el día, fecha y hora en que el vehículo automotor elegido debe trasladarse, por sus propios medios a las instalaciones de Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A., localizadas en Fontibón - San Pablo de la ciudad de Bogotá, D. C., ubicadas en la Carrera 19A N° 120-09 de la nueva nomenclatura, donde quedará bajo depósito, guarda, conservación y custodia hasta que se hagan las verificaciones técnicas correspondientes. Parágrafo.- La radicación de los documentos y las certificaciones se realizará siguiendo el procedimiento definido a partir del sistema actual de correspondencia adoptado por el Ministerio de Transporte. Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 5259 de 2008. De la entrega y recepción del vehículo automotor. Los responsables o delegados de las entidades públicas Almagrario, Sena, Sijín y del Ministerio, y el Propietario del vehículo, estarán presentes el día y la hora que el Ministerio les señale por escrito, para proceder a la recepción del vehículo automotor postulado por el Ministerio de Transporte: Se verificará por parte de Almagrario, Sena, y Sijín que el vehículo llegó por sus propios medios, en caso contrario no se recibirá el vehículo y deberá solicitarse nueva fecha para ello, circunstancia que constará en acta que suscribirán cada uno de los participantes. Una vez verificado que el vehículo llegó por sus propios medios, Almagrario y Sena procederán a realizar inventario en forma sucinta de las condiciones y características del vehículo y sus componentes, Almagrario tomará las improntas y seis (6) fotografías y abrirá la ficha técnica del vehículo. Para todos los efectos se tendrá como valor del vehículo el fijado como estímulo para su propietario por parte del Ministerio de Transporte. Se firmará por los participantes el acta de recibo y entrega a título de depósito del vehículo automotor postulado, quedando el vehículo depositado en Almagrario,

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quien responderá por su guarda, custodia, y conservación y procederá a su movilización o traslado al lugar de almacenamiento en sus instalaciones de Fontibón, quedando prohibido su traslado o salida a otro lugar distinto sin que medie autorización escrita del Ministerio. Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 5259 de 2008. De la entrega de documentos del vehículo automotor. El mismo día, fecha y hora definida para la entrega del vehículo, el propietario entregará a Almagrario los siguientes documentos: 1. Original de la licencia de tránsito. 2. Certificado vigente de tradición del vehículo. 3. Seguro de Accidentes de Tránsito - SOAT- vigente a la fecha de la entrega del vehículo. 4. Registro nacional de carga vigente y autorización para su cancelación de oficio por parte del MT. 5. Recibo de pago de impuestos de los últimos 5 años, libre de cualquier gravamen o alerta y con fecha de expedición no mayor de ocho (8) días a la entrega del vehículo. 6. Recibo de pago de los derechos para la verificación técnica por parte de la Sijín del vehículo automotor. 7. El propietario del vehículo deberá allegar o informar sobre cualquier trámite o petición pendiente sobre el vehículo objeto de desintegración física total y que no hay pendiente trámite alguno de reposición. Artículo 4°.- Resolución Min. Transporte 5259 de 2008. De la designación de la entidad desintegradora. El postulante, además de la entrega de los documentos, deberá suscribir, diligenciar y entregar a Almagrario el formato: “Autorización para Realizar la Desintegración - Fundición de Chatarra”, el cual será diseñado por el Ministerio de Transporte. Artículo 5°.- Resolución Min. Transporte 5259 de 2008. De las constancias, Verificaciones y Revisiones por parte de Almagrario, Sena, Sijín y Ministerio de Transporte. Surtida a satisfacción la entrega del vehículo y los documentos,

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inmediatamente se procederá en las instalaciones de Almagrario - Fontibón por parte de los representantes del Sena y la Sijín a realizar las siguientes verificaciones técnicas y a emitir el concepto de aptitud técnica del vehículo, así: Por parte del Sena: El Sena, dictaminará y verificará las condiciones, características y aptitudes físicas, de integridad, funcionamiento y técnicas, de los componentes del vehículo automotor, conforme al siguiente procedimiento: 1. Recepción del vehículo. 2. Recepción de documentos del vehículo (tarjeta de propiedad). 3. Confrontación de datos de la tarjeta de propiedad con los sistemas de identificación del vehículo (chasis y motor). 4. Diligenciamiento del formato de inspección (prenumerado y preparado por el Sena) el cual incluye: - Fecha de ingreso y elaboración del formato. - Datos del vehículo según tarjeta de propiedad. - Datos del propietario (nombre, teléfono, dirección). - Tipo, características del motor. - Estado y funcionamiento de los sistemas auxiliares del motor. - Estado y funcionamiento del motor. - Tipo, características y estado del sistema de transmisión de potencia. - Tipo, características y estado del sistema de control. - Características y estado del sistema eléctrico. - Estado y conformidad del bastidor. - Estado y conformidad de la cabina. Una vez diligenciado el formato, este será entregado al interventor, para la continuación del trámite de desintegración física. Por parte de la Policía Nacional - Sijín. La Sijín de la Policía Nacional, previa verificación que el vehículo llegó por sus propios medios, realizará una revisión física para constatar su configuración y

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sistemas de identificación, del vehículo objeto de desintegración física, teniendo como soporte el certificado de tradición el cual contendrá: a) Características del vehículo: - Número de placa. - Configuración (articulado tractocamión, rígido dobletroque o rígido de dos ejes) y tipo de carrocería o ausencia de esta. - Marca. - Clase. - Servicio (público o particular). - Línea. - Modelo. - Número de chasis. - Número del motor. - Capacidad original de carga en toneladas y número de ejes. b) Nombre del propietario, su representante legal y/o su apoderado. c) Que los sistemas de identificación no han sido alterados e indicar cuando se presenten regrabaciones en el número de motor y/o chasis y verificar las transformaciones del vehículo con base en el certificado de tradición, adhiriendo las respectivas improntas. La Sijín expide un certificado en el que indique que los sistemas de identificación no han sido alterados. Artículo 6°.- Resolución Min. Transporte 5259 de 2008.De los conceptos de aptitud técnica del vehículo postulado. Una vez realizadas las verificaciones y diligenciados los formatos requeridos, los representantes del Sena y Sijín, al día hábil siguiente expedirán cada uno un certificado de aptitud técnica del vehículo automotor debidamente suscrito por los responsables de acuerdo a sus competencias en el proceso y el cumplimiento de las condiciones exigidas en la presente resolución, los cuales serán entregados al interventor. En el certificado deberá manifestarse en forma expresa si procede o no continuar con el trámite de desintegración física total del vehículo automotor y las razones del concepto técnico que lo soportan.

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Artículo 7°.- Resolución Min. Transporte 5259 de 2008. Del rechazo a la recepción definitiva del vehículo automotor postulado. Si alguna de las certificaciones de la Sijín o del Sena son de no aptitud técnica del vehículo para su desintegración física, o hay inconsistencia o falta de alguno de los documentos, se entregará el vehículo automotor al propietario para su retiro inmediato de las instalaciones de Almagrario S.A., debiendo adelantar nuevamente la solicitud de postulación. Artículo 8°.- Resolución Min. Transporte 5259 de 2008. De la desintegración física total del vehículo. Si los conceptos son favorables y la documentación está completa, se procederá por parte del interventor a dar la autorización para que la entidad desintegradora designada por el propietario del vehículo, proceda, con sus propios equipos y medios necesarios a realizar la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra, siendo esta su única responsabilidad. Artículo 9°.- Resolución Min. Transporte 5259 de 2008. Certificado de

desintegración física total. La entidad desintegradora deberá expedir un certificado original y una primera copia del original debidamente certificada de desintegración física total, en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los elementos integrantes del automotor, de tal manera que garantice la inhabilitación definitiva de todas las partes del mismo. El certificado de desintegración física total (original y copia) será suscrito por el representante legal de la entidad desintegradora, y por el auditor autorizado por la Entidad Certificadora Acreditada ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología de que trata el artículo anterior.

Comentario: Modificados estos dos incisos mediante la Resolución Min. Transporte 5314 de 2008, así:

RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 5314 DE 2008

(Diciembre 17)

- Por la cual se modifica parcialmente el artículo 9° de la

Resolución 5259 del 11 de diciembre de 2008 -

El Ministro de Transporte,

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas, por las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

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CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución número 005259 del 11 de diciembre de 2008, se establecieron las condiciones y requisitos que deben cumplir para el proceso de desintegración física total y la expedición del certificado correspondiente al parque automotor de servicio público terrestre automotor de carga para los vehículos objetos de postulación; Que se hace necesario aclarar parcialmente el artículo 9° de la precitada resolución con el objeto de facilitar el proceso de desintegración física de los vehículos sometidos a postulación. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE: Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 5314 de 2008. Modificar los incisos 1° y 2° del artículo 9° de la Resolución 005259 del 11 de diciembre de 2008, así: “Artículo 9° - Certificado de Desintegración Física Total. La entidad desintegradora deberá expedir un certificado original y una primera copia del original debidamente certificada de desintegración física total, en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los elementos integrantes del automotor, de tal manera que garantice la inhabilitación definitiva de todas las partes del mismo. El certificado de desintegración física total (original y copia) será suscrito por el representante legal de la entidad desintegradora o por el ejecutivo de la empresa desintegradora a cargo de esta operación”. Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 5314 de 2008. Los demás términos de la Resolución 005259 de 2008, continúan vigentes. Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 5314 de 2008. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.

En este certificado se deberá dejar constancia de lo siguiente:

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a) Que la entidad desintegradora recibió del Almacén de Depósito un vehículo que previamente había sido verificado en lo de sus competencias por el Sena y la Sijín y que se le suministraron las certificaciones de aptitud respectivas. b) Que se surtió debidamente el proceso de la inhabilitación definitiva e irreversible de todas las partes del vehículo. La certificación será proferida bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado por la sola expedición del certificado, lo cual compromete la responsabilidad personal e institucional tanto de los firmantes como de las entidades que los mismos representen.

Comentario: Modificado este literal b) mediante la Resolución Min. Transporte 5352 de 2008, así:

RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 5352 DE 2008

(Diciembre 18)

- Por la cual se modifica el literal b) del artículo 9° de la

Resolución 5259 del 11 de diciembre de 2008 -

El Ministro de Transporte,

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por las

Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución número 005259 del 11 de diciembre de 2008, se establecieron las condiciones y requisitos que deben cumplir para el proceso de desintegración física total y la expedición del certificado correspondiente al parque automotor de servicio público terrestre automotor de carga para los vehículos objetos de postulación. Que se hace necesario aclarar el literal b) del artículo 9° de la precitada resolución con el objeto de facilitar el proceso de desintegración física de los vehículos sometidos a postulación. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

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Artículo 1°.- Resolución 5352 de 2008. Modificar el literal b) del artículo 9° de la Resolución 005259 del 11 de diciembre de 2008 así: “Artículo 9º. Certificado de desintegración física total. b) Que se surtió debidamente el proceso de la inhabilitación definitiva e irreversible de todas las partes del vehículo. La certificación será proferida bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado por la sola expedición del certificado”. Artículo 2º.- Resolución 5352 de 2008. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 10.- Resolución Min. Transporte 5259 de 2008. Cancelación de la licencia de tránsito. Una vez surtido a satisfacción el trámite anterior, el propietario del vehículo procederá a la cancelación ante el Organismo de Tránsito en el cual se encuentre matriculado el vehículo desintegrado para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Solicitud dirigida al Organismo de Tránsito indicando: - Nombres y apellidos completos del propietario, de su representante legal, con indicación del documento de identidad o NIT según sea el caso. - Dirección del solicitante para efectos de notificación. - La relación de documentos que se acompañan. - Capacidad de carga, número de ejes, y clase de servicio originales del vehículo, y la firma del peticionario. b) Paz y Salvo de impuestos y por todo concepto del vehículo. c) Entrega del original de la licencia de tránsito, una vez devuelta por el Ministerio de Transporte. d) Certificado original de desintegración física total del vehículo, expedida por la entidad desintegradora. Verificados los documentos mencionados y que estos cumplan con las exigencias de la presente resolución, el Organismo de Tránsito expedirá el acto administrativo motivado de cancelación de la licencia de tránsito, indicando las causales y los

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documentos que fueron tenidos en cuenta para tomar la decisión, la cual contendrá lo siguiente: - Nombre e identificación del propietario. - Número de placa. - Configuración del vehículo (articulado tractocamión, rígido dobletroque o rígido de dos ejes) y tipo de carrocería. - Marca. - Servicio (público). - Línea. - Modelo. - Número de chasis. - Número de motor. - Capacidad original de carga en toneladas y cantidad o número de ejes. Artículo 11.- Resolución Min. Transporte 5259 de 2008. Cancelación del registro nacional de carga. Una vez cancelada la licencia de tránsito, el propietario la entregará al interventor del contrato, quien remitirá la documentación a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio-Dirección Territorial respectiva, adjuntando los soportes debidamente foliados y relacionados mediante oficio individual por cada vehículo, para la cancelación de oficio del registro respectivo. Parágrafo.- Verificados los documentos antes mencionados y que estos cumplan con los supuestos de hecho y de derecho establecidos en esta disposición, en un lapso no mayor a dos (2) días después de la recepción de los documentos el Director Territorial del Ministerio de Transporte expedirá la Certificación de Cancelación del Registro Nacional de Carga en la que aparezca la identificación del vehículo y el número del registro cancelado, dejando nota expresa de que esta se hace con fines de desintegración física total del vehículo postulado. Artículo 12.- Resolución Min. Transporte 5259 de 2008. Del reconocimiento y pago del estímulo. Una vez desintegrado el vehículo en los términos de la presente resolución el Ministerio expedirá el acto administrativo de reconocimiento del valor del incentivo económico de conformidad con lo establecido en la Resolución 004160 de 2008. Para tales efectos el Ministerio de Transporte cancelará el equivalente al 90% del valor del incentivo, con la presentación del Certificado de Desintegración Física; el 10% restante se pagará una vez presente el acto de cancelación de la licencia de tránsito.

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Artículo 13.- Resolución Min. Transporte 5259 de 2008. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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DECRETO DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. 034 DE 2009

(Febrero 05)

- Por el cual se establecen condiciones para el tránsito de

vehículos de carga en el área urbana del Distrito Capital y se

dictan otras disposiciones-

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las

conferidas entre otras, por los numerales 1º, 4º y 20 del artículo 38 Decreto Ley 1421 de 1993, artículos 3º y 6º de la Ley 769 de 2002, y,

CONSIDERANDO:

Que el Alcalde Mayor es autoridad de tránsito de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito. Que de acuerdo con el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, los alcaldes se encuentran facultados para tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. Que el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 112 de 1994, por el cual se fijan los lineamientos para el tránsito de vehículos de carga e industriales, en el área urbana del Distrito Capital. Que la circulación de los vehículos de carga representa un riesgo mayor que la del resto de vehículos, dadas sus dimensiones, pesos y características de maniobra. Que la Secretaría Distrital de Movilidad realizó el estudio “Centros de Actividad Logística de Carga para Bogotá” que permitió clasificar las áreas de destino de vehículos de transporte de carga por carretera y las tipologías de vehículos destinados a tal actividad, y tomar medidas para los mismos que les permitan alcanzar su destino en las zonas de actividad industrial autorizada en la ciudad. Que la Dirección de Transporte e Infraestructura de la Secretaría Distrital de Movilidad realizó un estudio de mercado para conocer la tipología actual de vehículos de reparto urbano, el cual demostró que tales rodantes alcanzan una

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capacidad de carga hasta siete (7) toneladas, con lo cual debe revisarse el límite de carga útil de cinco (5) toneladas establecido en el Decreto 112 de 1994. Que se hace necesario fijar condiciones de tráfico que concilien los intereses de la seguridad vial de los ciudadanos con la necesidad de aumentar la productividad y la competitividad de las áreas industriales de la ciudad; con la protección de la malla vial; y con los preceptos específicos que el Plan Maestro de Movilidad consagra para el Distrito Capital. Que deben tomarse medidas que garanticen la movilidad de la ciudad, en procura de un uso más eficiente de los recursos, equipos e infraestructura, que además de mejorar las condiciones de circulación, permita reducir los costos de distribución y transporte para sus habitantes. Que existen mercancías perecederas o de naturaleza especial que deben entregarse en períodos de tiempo determinados, cuyo transporte amerita un tratamiento diferencial al previsto para los demás vehículos. En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO PRIMERO

RESTRICCIONES AL TRÁNSITO PARA VEHÍCULOS DE CARGA Artículo 1º.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 034 de 2009. RESTRICCIÓN AL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE CARGA. Restringir el tránsito de vehículos cuya capacidad de carga supere las siete (7) toneladas, de lunes a viernes, hábiles, entre las 6:30 y las 9:00 horas y entre las 17:00 y las 19:00 horas, al interior del siguiente perímetro: Punto de inicio: Límite oriental de la ciudad por la Calle 170 al Occidente, hasta la Avenida Boyacá, de allí al Sur hasta la Avenida Primero de Mayo y de allí al oriente hasta el límite de la ciudad. Parágrafo.- Estarán exceptuados de la restricción establecida en el presente artículo los siguientes vehículos, los cuales deberán portar los distintivos y/o documentos correspondientes:

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1. Los de emergencia. 2. Los de transporte de valores; alimentos y bebidas; animales vivos, y oxígeno hospitalario. 3. Los operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios. 4. Los de transporte de materiales y maquinaria para obras públicas que se encuentren en servicio. Artículo 2º.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 034 de 2009. ZONA DE LIBRE CIRCULACIÓN. Habilitar las siguientes zonas para la libre circulación de vehículos de carga, sin límite de capacidad, de conformidad con el plano anexo, que se integra al presente decreto. 1. Toberín: Calle 170- Carrera 16 al sur - Calle 164 - Carrera 20 al norte- Calle 170. 2. Montevideo, Puente Aranda, Zona Industrial, Cundinamarca: Avenida Boyacá por Avenida de la Esperanza - Avenida de la Esperanza al Oriente - Avenida de las Américas al Oriente, Troncal NQS al Sur, Avenida Calle 3 al Occidente - Avenida Carrera 68 al norte - Avenida de las Américas al Occidente hasta Avenida Boyacá. 3. Paloquemao, Ricaurte: Avenida NQS con Calle 23 al Oriente, Carrera 22 al Sur, Calle 13 al Occidente, Carrera 24 al sur, Avenida Sexta al Occidente hasta Troncal NQS. Parágrafo.- Los vehículos de carga extradimensionada y extrapesada estarán sujetos a las disposiciones nacionales y distritales específicas, dictadas para los mismos. Artículo 3º.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 034 de 2009. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA EN MALLA VIAL LOCAL. La circulación de vehículos con capacidad de carga superior a las siete (7) toneladas por la malla vial local de la ciudad de Bogotá, por fuera de los perímetros exceptuados de tratamiento de restricción en los artículos anteriores de este Decreto, estará sujeta a la inscripción previa, de carácter gratuito y por medios tecnológicos, de las condiciones del equipo de transporte y de la carga.

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Parágrafo 1º.- Se exceptúan de la inscripción antes prevista, los vehículos de emergencia; los de transporte de valores; los de transporte de materiales y maquinaria de obras públicas que se encuentren en servicio, y los de servicios públicos domiciliarios, los cuales deberán portar los distintivos y/o documentos correspondientes. Parágrafo 2º.- Para los efectos del presente Decreto, entiéndase como malla vial local aquella cuyo ancho sea inferior a dieciséis (16.00) metros, las ubicadas en zonas de uso residencial y las que se encuentren expresamente señalizadas con prohibición para la circulación de vehículos de carga. Parágrafo 3º.- La Secretaría Distrital de Movilidad definirá las condiciones de inscripción a que hace referencia el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto. Artículo 4º.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 034 de 2009. DESPLAZAMIENTO AUTÓNOMO DE MAQUINARIA INDUSTRIAL Y/O DE CONSTRUCCIÓN. Los vehículos y maquinaria industrial y/o de construcción no podrán circular en las vías abiertas al público en el Distrito Capital y deberán ser movilizados en vehículos de transporte de carga, de acuerdo con las condiciones del artículo siguiente. Artículo 5º.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 034 de 2009. TRANSPORTE DE MAQUINARIA Y/O DE VEHÍCULOS DE CONSTRUCCIÓN. La movilización de vehículos y maquinaria industrial y/o de construcción deberá efectuarse entre las 22:00 horas y las 5:00 horas del día siguiente. Los vehículos articulados que transporten maquinaria deberán desplazarse junto con vehículos acompañantes en la parte delantera y trasera de acuerdo con las exigencias previstas por la reglamentación nacional vigente aplicable para carga extradimensionada o extrapesada. Parágrafo 1º.- Para los fines del presente decreto, entiéndase por maquinaria industrial y/o de construcción, la diseñada para tales operaciones y que posee mecanismos de locomoción. Parágrafo 2º.- El transporte de maquinaria destinada a obras públicas no estará sujeto a las limitaciones de horario del presente artículo, pero deberá atender, en todo caso, las condiciones restantes para su desplazamiento por fuera de la obra, cumpliendo además, las exigencias del Plan de Manejo de Tránsito

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correspondiente, el cual deberá contener estrictas medidas de seguridad para tales eventos. Artículo 6º.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 034 de 2009. TRASLADO DE ESCOMBROS. Los vehículos que trasladen escombros deberán contar con los documentos exigidos por la autoridad ambiental y con una identificación visible desde el exterior del vehículo que señale la dirección de la obra, el número de contrato si lo hubiere, y el nombre y teléfono de la entidad contratante o del propietario de los escombros. En los casos de brigadas de aseo y limpieza no se requerirá la descripción del recorrido, pero el conductor deberá portar documento expedido por el contratante de la carga, el cual debe describir los vehículos y el lugar de origen, así como el nombre, dirección y teléfono del contratante. Artículo 7º.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 034 de 2009. CIRCULACIÓN DE MONTACARGAS. Los montacargas no podrán transitar cargados por las vías públicas. Los montacargas, debidamente inscritos en el registro nacional automotor, circularán por el carril derecho de la vía, en la calzada lenta o externa, utilizando protectores en las horquillas, cintas reflectivas en los cuatro extremos del vehículo, no podrán llevar pasajeros y su conductor deberá emplear el cinturón de seguridad y un casco protector. Toda maniobra de cargue o descargue que se realice sobre espacio público con el uso de montacargas deberá estar precedida de las medidas de seguridad necesarias, como el aislamiento de la zona de operación, su demarcación y el señalamiento de un corredor para el tránsito de peatones. Los montacargas no podrán circular en forma autónoma entre las 18:00 y las 06:00 horas del día siguiente.

CAPÍTULO SEGUNDO

CARGUE Y/O DESCARGUE DE MERCANCÍAS Artículo 8º.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 034 de 2009. CARGUE Y DESCARGUE SOBRE VÍAS ARTERIAS. No podrán efectuarse maniobras de

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cargue y/o descargue sobre vías arterias o sobre los accesos, salidas y/o conectantes a éstas en ninguna zona del Distrito Capital. Cuando el vehículo tenga como punto de destino un predio situado sobre malla vial arterial, deberá ingresar al mismo, o efectuar el cargue o descargue desde un estacionamiento, o desde la vía intermedia o local más cercana, atendiendo en todo caso las previsiones del Código Nacional de Tránsito sobre estacionamiento. Cuando no sea posible atender ninguna de las posibilidades antes enunciadas y el cargue y/o descargue deba realizarse sobre la malla vial arterial, se efectuará únicamente entre las 21:00 horas y las 06:00 horas del día siguiente, colocando señales reflectivas, a una distancia que permita a los demás usuarios de la vía advertir la presencia del vehículo. Parágrafo 1º.- Se exceptúan de la restricción antes prevista, los vehículos de emergencia; los de transporte de valores, y los de servicios públicos domiciliarios, los cuales deberán portar los distintivos y/o documentos correspondientes. Parágrafo 2º.-

Comentario. Modificado en principio por el artículo 1º.- del Decreto Distrital 94 de 2010 y posteriormente modificado por el Decreto Distrital 57 de 2011, así:

DECRETO DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. 57 DE 2011

(Febrero 15)

- Por el cual se modifica el parágrafo 2 del artículo 8° del

Decreto 034 de 2009, modificado por el Decreto 094 de 2010

-

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los numerales 1°, 4° y 20 del artículo 38 Decreto Ley 1421 de 1993, los

artículos 3° y 6° de la Ley 769 de 2002, y,

CONSIDERANDO:

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Que el Alcalde Mayor es autoridad de tránsito de conformidad con el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. Que el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002, establece que los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. Que con el fin de fijar condiciones de tráfico que concilien los intereses de la seguridad vial de los ciudadanos con la necesidad de aumentar la productividad y la competitividad de las áreas industriales de la ciudad; con la protección de la malla vial; y con los preceptos específicos que el Plan Maestro de Movilidad consagra para el Distrito Capital, se expidió el Decreto Distrital 034 de 2009. Que el parágrafo 2 del artículo 8° del Decreto 034 de 2009, dispuso el término de un año contado desde la expedición del mismo, para que los destinatarios y/o generadores de carga situados sobre malla vial arterial, adecuaran los accesos para los vehículos de carga al interior de los predios en la forma dispuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial. Que mediante el Decreto Distrital 094 de 2010 se modificó el parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto Distrital 034 de 2009, ampliando el plazo para que los destinatarios y/o generadores de carga situados sobre la malla vial arterial, adecuaran los accesos para los vehículos de carga al interior de los predios en la forma dispuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con las normas urbanísticas, y fijando el 30 de junio de 2010 para la presentación ante la Secretaría Distrital de Movilidad, del plan de acción que se adoptaría. Que de acuerdo con el documento técnico elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad, y según las actas de las diferentes reuniones del Observatorio de transporte de carga creado por el Decreto Distrital 034 de 2009, se ha tratado la problemática expuesta por los sectores comercial e industrial relacionada con las disposiciones del parágrafo 2° del artículo 8° ídem, modificado por el Decreto Distrital 094 de 2010, evidenciándose que pese al avance para cumplir con las previsiones de la norma citada, se han

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presentado diferentes situaciones que han imposibilitado la adecuación de todos los predios para el acceso de los vehículos de carga. Que los gremios nacionales de comerciantes y empresarios han solicitado, por la razón expuesta en el párrafo precedente, que se otorgue un nuevo plazo para poder adelantar las actuaciones urbanísticas que disminuyan los efectos del cargue y descargue sobre la malla vial arterial del Distrito Capital. Que se hace necesario otorgar un nuevo plazo para el trámite de las licencias de construcción ante las curadurías urbanas para las adecuaciones físicas de los predios, así como para exigir a los responsables del cargue y descargue mitigar los efectos en cada una de las zonas donde el fenómeno se presenta de forma habitual, con base en las indicaciones que sobre el particular les haga la Secretaría Distrital de Movilidad. El plazo se estima en un (1) año para la obtención de las licencias de construcción, y un (1) año adicional para la construcción de las adecuaciones. Que se hace necesario igualmente, otorgar un nuevo plazo para que los destinatarios y/o generadores de carga presenten ante la Secretaría Distrital de Movilidad, el plan de acción que se adoptará para mitigar el impacto del cargue y descargue de vehículos sobre las vías arterias de la ciudad. En mérito de lo expuesto,

DECRETA: Artículo 1°.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 57 de 2011. Modificar el parágrafo 2 del artículo 8° del Decreto 034 de 2009, modificado por el Decreto 094 de 2010, el cual quedará así: Parágrafo 2º.- Los destinatarios y/o generadores de carga situados sobre la malla vial arterial, deberán adecuar los accesos para los vehículos de carga al interior de los predios en la forma dispuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial, a más tardar hasta el 15 de febrero de 2013, de acuerdo con las normas urbanísticas. Deberán presentar para tal efecto, ante la Secretaría Distrital de Movilidad, el plan de acción que se adoptará, con base en las alternativas incluidas dentro del presente artículo, a más

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tardar el día 30 de junio de 2012, ya sea directamente o por intermedio de los gremios que los representan. Artículo 2º.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 57 de 2011. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Parágrafo 3º.- Se entenderán, para los efectos del presente Decreto, como vías arterias las descritas como tales en el Plan de Ordenamiento Territorial, y que se indican en el plano que se integra al presente Decreto. Parágrafo 4º.- Durante el desarrollo de obras, los vehículos de carga atenderán las condiciones previstas en el Plan de Manejo de Tránsito correspondiente. Artículo 9º- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 034 de 2009. ZONAS DE CARGUE Y DESCARGUE EN MALLA NO ARTERIAL. En las vías intermedias y locales, el cargue y descargue atenderá simplemente las previsiones sobre estacionamiento señaladas en el Código de Tránsito y las condiciones de señalización en las vías señaladas por la autoridad de tránsito.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES FINALES Artículo 10º- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 034 de 2009. SOCIALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS. La Secretaría Distrital de Movilidad adelantará una campaña de divulgación a la ciudadanía, los gremios de transporte de carga, industria y comercio, sobre las medidas tomadas dentro del presente decreto, su alcance y fundamentos técnicos. Artículo 11º- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 034 de 2009. OBSERVATORIO DEL TRANSPORTE DE CARGA. La Secretaría Distrital de Movilidad liderará la conformación de un observatorio del transporte de carga, al que podrán asistir los gremios de transporte de carga, de construcción, actividades logísticas y los de industria y comercio. El observatorio se reunirá mensualmente y tendrá entre sus funciones realizar un seguimiento a la efectividad de las medidas del presente decreto, evaluar los aspectos que permitan un incremento de las condiciones de productividad, competitividad y seguridad, así como analizar las medidas tendientes al mejor

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ordenamiento del transporte de carga, a la disminución de la accidentalidad de tales vehículos, a evaluar las cifras obtenidas en el registro a que se refiere el artículo segundo del presente decreto y a promover, suscribir y hacer seguimiento a acuerdos de corresponsabilidad de los gremios del sector. Artículo 12º- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 034 de 2009. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir del 16 de febrero de 2009 y deroga los Decretos Distritales 112 de 1994 y 397 de 1998.

Comentarios: Es relevante como concordancias de estas normas las siguientes:

DECRETO DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. 41 DE 2011

(Enero 31)

- Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 033 de 2009

y se dictan otras disposiciones -

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los

numerales 1º, 3º y 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 3º y 6º de la Ley 769 de 2002, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, prescribe que son autoridades de tránsito los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital, entre otros. Que el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002, establece que los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito cuentan con la facultad de impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías de su jurisdicción.

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Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006 estipulan como funciones básicas de la Secretaría Distrital de Movilidad, la de fungir como autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital, en concordancia con los literales b) y e) del artículo 2° y b) del artículo 4° del Decreto Distrital 567 de 2006. Que la Administración Distrital expidió el Decreto 033 de 2009, por el cual estableció restricciones a la circulación de cuatro de cada diez vehículos particulares de acuerdo con su número de placa entre las 6:00 y las 20:00 horas de lunes a viernes, atendiendo las condiciones de realización de obras públicas viales en la ciudad, al crecimiento del parque automotor, a la accidentalidad en las horas próximas a la entrada de la medida y a la emisión de gases agentes del efecto invernadero, Que en el artículo noveno del Decreto Distrital 033 de 2009 se previó la vigencia de la restricción ordenada, hasta el día 15 de febrero de 2011. Que la Secretaría Distrital de Movilidad elaboró el documento de evaluación al Decreto 033 de 2009, el cual muestra que el año 2010 fue el de mayor venta de vehículos nuevos en la historia de la ciudad y del país, originado en fenómenos macroeconómicos nacionales, como la revaluación del peso, la disminución de precios de los vehículos y el incremento sostenido del Producto Interno Bruto. Que de acuerdo con las previsiones de grupos de análisis económico y financiero, durante el año 2011, se venderán en el país, aproximadamente, entre 254.000 y 300.000 nuevos vehículos, con lo que el número de automotores que puede llegar a circular en la hora valle en el Distrito Capital - de existir una franja horaria sin restricción - subiría en Bogotá D.C. alrededor de 100.000 unidades, generando un período pico permanente en la ciudad, de mayor volumen que el que existía para el momento de la expedición del Decreto 033 de 2009. Que aún con la restricción extendida, la velocidad promedio en horas valle de la ciudad ha disminuido, de 25,7 a 23,5 Kilómetros por hora, como consecuencia directa del incremento del parque automotor, por lo que la existencia de una franja horaria de libre circulación no resulta recomendable, ya que forzaría una disminución aún mayor de las

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velocidades entre las 9:00 y las 17:00 horas, afectando la productividad y competitividad de la ciudad, alterando los tiempos de respuesta a emergencias, los de transporte escolar y los del transporte público, cuya primacía está relacionada con derechos fundamentales. Que la red de monitoreo de calidad del aire de la Secretaría Distrital de Ambiente, informó que durante los años 2009 y 2010, en los cuales se ha mantenido vigente la restricción ordenada por el Decreto 033 de 2009, los días de excedencia de material particulado han sido únicamente 17 y 15, respectivamente, frente a 75 del año 2007, lo cual muestra la conveniencia de sostener la restricción extendida en defensa de la salud pública. Que de acuerdo con las cifras de accidentalidad registradas por la Secretaría Distrital de Movilidad, el número de accidentes de tránsito ha disminuido en los años 2009 y 2010, en los que la medida de restricción extendida se ha mantenido vigente, frente a las cifras del año 2008, corno han disminuido también los indicadores de accidentalidad en el mismo período, a pesar del incremento del parque automotor por el ingreso de nuevos vehículos. Que la alusión a los vehículos de carga contenida en el artículo 8 del Decreto 033 de 2009 debe aclararse, con el fin de limitarla a aquellos vehículos cuya naturaleza sea exclusivamente el transporte de mercancías. Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA: Artículo 1º.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 41 de 2011. Prorrogar hasta el día 23 de diciembre de 2011 la vigencia del Decreto 033 de 2009. Artículo 2°.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 41 de 2011. Adicionar el artículo 1º del Decreto 033 de 2009, con dos parágrafos, del siguiente tenor: Parágrafo 2°.- Los vehículos particulares clasificados en el Registro Automotor como wagon, station wagon, doble cabina, pick up doble cabina y van de pasajeros, son destinatarios de la medida ordenada en el presente artículo.

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Parágrafo 3°.- Los vehículos particulares cuya tipología se destina en forma exclusiva a carga, clasificados en el Registro Automotor como estacas, furgón, capacete, panel, platón y pick up. Estarán sujetos a las restricciones establecidas para los vehículos de carga, mediante el Decreto 034 de 2009, y demás disposiciones que lo modifiquen o complementen. Artículo 3°.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 41 de 2011. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende la aplicación de los Decretos Distritales 212 de 2003, 180 y 198 de 2004, modifica en lo pertinente el Decreto 034 de 2009 y deroga las demás normas que le sean contrarias.

DECRETO DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. 025 DE 2012

(Enero 06)

- Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor

ordenamiento del tránsito de personas y vehículos por las

vías públicas -

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 38 numerales 1°, 3° y 4°(sic) del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos

3° y 6° de la Ley 769 de 2002, y,

CONSIDERANDO: Que el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 prescribe que son autoridades de tránsito los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital. Que el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002 prescribe que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tornarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. Que corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y municipales velar por la protección y buen uso de su infraestructura vial, y de acuerdo con ello cuentan con la facultad de impedir, limitar o restringir

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el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías de su jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley 769 de 2002. Que el artículo primero de la Ley 1083 de 2006 dispone que los municipios y los distritos deberán adoptar mediante Decreto los Planes de Movilidad, en concordancia con el nivel de prevalencia de las normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006 prescriben corno funciones básicas de la Secretaría Distrital de Movilidad la de fungir corno autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital, en concordancia con los literales b) del artículo 2º y b) del artículo 4º del Decreto Distrital 567 de 2006. Que a partir del Decreto 626 de 1998, la Administración Distrital adoptó un régimen de restricciones al uso del vehículo particular, medidas que limitaban la circulación en los períodos de la mañana y de la tarde y que estuvieron vigentes hasta el mes de febrero de 2.009. Que la Administración Distrital expidió el Decreto 033 del 14 de febrero de 2009, por el cual estableció restricciones a la circulación de cuatro de cada diez vehículos particulares de acuerdo con su número de placa entre las 6:00 y las 20:00 horas de lunes a viernes hábiles, medida que fuera levantada por el Decreto 608 del 22 de diciembre de 2011 para atender la menor presencia de vehículos en el final del año y en el inicio del siguiente. Que la tendencia en la movilidad de la ciudad es volver a sus condiciones usuales, de altos volúmenes y bajas velocidades a partir del día diez (10) de enero de 2012, 10 cual se sustenta técnicamente con el documento DESS-1312 de fecha 5 de enero de 2012 preparado por las Direcciones de Estudios Sectoriales y de Seguridad Vial y de Comportamiento del Tránsito de la Secretaría de Movilidad, concluyendo que se mostrará desde allí el aumento en el parque de vehículos particulares presentado en el período 2009-2011. Que desde la fecha de entrada en vigencia de la restricción adoptada por el Decreto 033 de 2009, han ingresado al parque automotor de la ciudad, 392.570 vehículos automotores particulares nuevos, de acuerdo con el

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documento referido en el párrafo precedente, preparado por las Direcciones de Estudios Sectoriales y de Seguridad Vial y de Comportamiento del Tránsito de la Secretaría de Movilidad. Que el documento DESS 1312 de fecha 5 de enero de 2.012 preparado por las Direcciones de Estudios Sectoriales y de Seguridad Vial y de Comportamiento del Tránsito de la Secretaría de Movilidad recomienda mantener el esquema de restricción diario de las 06:00 a las 20:00 horas, mientras se pone en servicio el Sistema Integrado de Transporte Público SITP, se dan alternativas con nuevos corredores viales, se amplía el programa de detección electrónica de infracciones, se estructura la tasa de congestión y se toman medidas en cuanto al cobro para estacionamientos en vía y fuera de vía. Que se hace necesario estudiar técnicamente las alternativas a la restricción vehicular aplicando herramientas de análisis y modelación que permitan su ajuste en el mediano plazo, por lo que debe darse continuidad al Observatorio establecido en el Decreto 033 de 2009 y ordenar la presentación de informes periódicos a la Administración Distrital, que permitan a ésta adoptar las decisiones que mejoren las condiciones de movilidad de la ciudad. Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA: Artículo 1°.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 025 de 2012. Restringir la circulación de vehículos automotores particulares, de lunes a viernes, entre las 6:00 horas y las 20:00 horas, así: • Lunes: vehículos con placa terminada en número 5, 6, 7 y 8. • Martes: vehículos con placa terminada en número 9, 0, 1 y 2. • Miércoles: vehículos con placa terminada en número 3, 4, 5 y 6. • Jueves: vehículos con placa terminada en número 7,8, 9 y 0. • Viernes: vehículos con placa terminada en número 1, 2, 3 y 4.

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La restricción dispuesta en el presente Decreto no regirá durante los días festivos establecidos por la ley y cuando excepcionalmente lo indique el Alcalde Mayor de Bogotá. D.C. Parágrafo 1°.- La restricción ordenada en el presente artículo será objeto de rotación para los vehículos destinatarios el primero (1º) de Julio de cada año. Parágrafo 2°.- La restricción ordenada por el artículo 1º del presente Decreto no se aplicará desde el día hábil siguiente al veinticinco (25) de diciembre de cada año, hasta el viernes que siga al descanso ordenado por la Ley 51 de 1983 para la festividad correspondiente al seis (6) de enero del año siguiente, inclusive. Artículo 2º.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 025 de 2012. Exceptuar de la restricción consagrada en los artículos primero y segundo del presente Decreto, las siguientes categorías de vehículos: 1. Caravana presidencial. Grupo de vehículos que circula junto con el esquema de seguridad de la Presidencia de la República. 2. Vehículo de servicio diplomático o consular. Automotor destinado al servicio de los funcionarios diplomáticos o consulares de las misiones acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Carrozas fúnebres. Los vehículos que estén destinados y adecuados técnicamente para el traslado de féretros por parte de las funerarias o agencias mortuorias con licencia para la prestación de servicios funerarios. 4. Vehículos de organismos de seguridad del Estado. Los automotores que pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía Nacional y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de La Nación y los que ejerzan funciones legales de policía judicial. 5. Vehículos de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados como tal con las normas y características que

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exige la actividad para la cual se matricule, y los automotores que realizan atención médica domiciliaria, debidamente identificados. 6. Vehículos de Personas con discapacidad. Automotores que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad permanente, en condición de movilidad reducida o disminución motora, sensorial o mental, las cuales se encuentren inscritas en el Registro para la localización y caracterización de las personas con discapacidad de que trata el literal f) del artículo 31 del Decreto Distrital 470 de 2007 “por el cual se adopta la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital” y demás normas concordantes sobre la materia. 7. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o contratados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios para el mantenimiento, instalación, y reparación de las redes de servicios públicos, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería. 8. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital. 9. Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Vivienda Ambiente y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería. 10. Motocicletas: Automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante. 11. Vehículos blindados. Automotores con nivel tres (3) o superior de blindaje, inscritos como tales en el Registro Distrital Automotor y autorizado el blindaje por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 12. Vehículos escoltas. Automotores que estén al servicio de actividades inherentes a la protección de personas, certificados por la autoridad como parte de esquemas de seguridad.

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13. Vehículos de medios de comunicación y de Magistrados/as, Jueces/zas, Fiscales, Procuradores/as Delegados. Automotores de propiedad de los medios de comunicación destinados al transporte de su personal y de los equipos técnicos de comunicación, para el desarrollo de la labor periodística, que porten pintados o adheridos en la carrocería los distintivos del medio de comunicación al que pertenecen, y los vehículos de propiedad de los/as Magistrados/as, Jueces/zas, Fiscales/as, y los/as Procuradores/as Delegados/as, a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C., o en el Departamento de Cundinamarca, y no tener asignado un vehículo oficial para su transporte y custodia. Parágrafo 1°.- La Secretaría Distrital de Movilidad definirá las condiciones necesarias para la inscripción de los vehículos exceptuados, los cuales deben pertenecer a la persona natural o jurídica en quien concurran las condiciones de excepción, Los automotores deben estar inscritos en el Registro Distrital Automotor de Bogotá, D.C. Parágrafo 2°.- Se prohíbe la expedición de permisos especiales de circulación por parte de las autoridades de tránsito. Los automotores exceptuados podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas en este artículo o con la inscripción en los registros que llevará la Secretaría de Movilidad, y en consecuencia no requerirán de la expedición de permiso alguno. Parágrafo 3°.- Los vehículos particulares clasificados en el Registro Automotor como wagon, station wagon, doble cabina, pick up doble cabina y van de pasajeros, son destinatarios de la medida restrictiva ordenada en el presente decreto. Aquellos cuya tipología se destina en forma exclusiva a carga, clasificados en el Registro Automotor como de estacas, furgón, capacete, panel, platón y pick up estarán sujetos a las restricciones establecidas para los vehículos de carga. Artículo 3°.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 025 de 2012. La Secretaría Distrital de Movilidad evaluará en forma continua las alternativas de modificación del esquema restrictivo ordenado en el presente Decreto, dentro de los preceptos del Plan Maestro de Movilidad y presentará informes semestrales ante la Alcaldía Mayor, en que se consignen las recomendaciones de modificación o ajuste, incluyendo dentro de sus

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análisis los indicadores y cifras obtenidos por el Observatorio creado por el Decreto 033 de 2009, el cual mantendrá su funcionamiento. Artículo 4°.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 025 de 2012. Los vehículos de transporte público, individual y colectivo de pasajeros y de carga, estarán sujetos a las restricciones establecidas en los Decretos específicos dictados para tales categorías. Artículo 5°.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 025 de 2012. La Administración Distrital adelantará la divulgación del presente Decreto por medios masivos de comunicación. Artículo 6°.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 025 de 2012. El control y vigilancia de lo dispuesto en el presente Decreto estará a cargo de la Dirección de Control y Vigilancia de la Secretaría de Movilidad, quien deberá coordinar con la Policía de Tránsito, en cuanto a su ejercicio en las vías. Artículo 7°.- Decreto Distrital de Bogotá D.C. 025 de 2012. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos Distritales 212 de 2003, 180 y 198 de 2004, así como las demás normas que le sean contrarias.

COMENTARIO: DEROGADO POR EL DECRETO DISTRITAL DECRETO 271 DE JUNIO 12 DE 2012.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO TRANSPORTE 497 DE 2009

(Febrero 17)

- Por la cual se definen las condiciones y el procedimiento de

postulación para el reconocimiento económico por desintegración

física total de vehículos de servicio público destinados al

transporte terrestre automotor de carga, con fines de reposición

para pequeños propietarios -

El Ministro de Transporte,

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las Leyes

105 de 1993, 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003,

CONSIDERANDO:

Que las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002 facultan al Estado para regular y controlar la prestación del servicio público de transporte en condiciones de accesibilidad, comodidad y seguridad, y al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema del transporte para definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la Política Nacional. Que conforme a lo establecido por el numeral 1 literal c) del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, uno de los principios del Transporte Público es el acceso al transporte, exigiéndose a las autoridades competentes el diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda. Que según lo establecido por el artículo 3° de la Ley 336 de 1996, en la regulación del transporte público las autoridades competentes deben exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas, que garanticen a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 336 de 1996, “La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte”.

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Que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 336 de 1996, el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo. Que según lo previsto por el artículo 23 de la Ley 336 de 1996, las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte. Que el artículo 2° del Decreto 2053 de 2003 señala que corresponde al Ministerio de Transporte expedir las normas de carácter general y de carácter técnico, que regulen los temas de tránsito, transporte y su infraestructura.

Comentario: Hoy vigente el Decreto 87 de 2011. Que el artículo 66 de la Ley 336 de 1996 faculta a las autoridades competentes para regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público. Que mediante Decreto número 4372 de 2008, se establece que los recursos recibidos por concepto de las cauciones que sean exigibles se destinarán al “PROGRAMA DE PROMOCIÓN PARA LA REPOSICIÓN Y RENOVACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA NACIONAL”. Que mediante Oficio DIFP-12-20082620591571 del 18 de septiembre de 2008, el Departamento Nacional de Planeación emitió concepto favorable en relación con el proyecto denominado PROGRAMAS DE PROMOCIÓN PARA LA REPOSICIÓN Y RENOVACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA NACIONAL, con el propósito de iniciar el programa de reposición y renovación del parque automotor de carga, definido dentro de las estrategias en el Documento CONPES 3489 de 2007. Que con el objeto de garantizar la modernización del parque automotor, el documento CONPES 3489 de 2007 contempló el diseño e implementación de un programa integral de reposición del parque automotor de carga y la pertinencia de

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canalizar recursos provenientes de las garantías bancarias o pólizas de seguro establecidas en las disposiciones vigentes. Que para adelantar la postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público con fines de reposición para pequeños propietarios, destinados al transporte terrestre automotor de carga, se requiere determinar las condiciones y el procedimiento a seguir por parte del Ministerio de Transporte y por el propietario del vehículo, con el fin de garantizar la transparencia y eficiencia del mismo. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE: Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 497 de 2009. Definir las condiciones del vehículo y el procedimiento de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público destinados al transporte terrestre automotor de carga, con fines de reposición para pequeños propietarios de la siguiente forma: 1. Condiciones del vehículo: 1.1. Estar registrado en el servicio público de transporte terrestre automotor de carga. 1.2. Estar activo en la prestación del servicio público de transporte de carga. 1.3. Estar libre de todo gravamen o afectación jurídica de toda índole. 1.4. Que a partir del 1° de julio de 2008, no haya sido modificado en sus características de motor y cabina. 1.5. Cada propietario, que deberá ser persona natural, podrá postular hasta un máximo de dos vehículos. 1.6. Tener una capacidad de carga mayor o igual a seis (6) toneladas. 1.7. No corresponder a vehículo volqueta, mixer o compactador de basuras. 1.8. Haber pertenecido al propietario postulante durante los últimos tres (3) años.

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2. Procedimiento: 2.1. Preinscripción: El Propietario del vehículo a reponer, o su apoderado debidamente constituido, deberá diligenciar voluntariamente el formulario de postulación adoptado mediante esta resolución, a través de la página web del Ministerio de Transporte www.mintransporte.gov.co, definiendo la condición de reposición y siguiendo el procedimiento establecido para el efecto. 2.2. Revisión y validación de condiciones: 2.2.1. El Ministerio de Transporte, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del formulario conforme el procedimiento definido, llevará a cabo una revisión de la información consignada confrontando y validando el cumplimiento de las condiciones definidas en el numeral 1 de este artículo. 2.2.2. El Ministerio de Transporte informará al propietario del vehículo a través de correo certificado dirigido a la dirección del propietario registrada en la preinscripción, el cumplimiento de las condiciones definidas en el numeral 1 de este artículo y se le indicará el día y la hora para la radicación de los documentos pertinentes. 2.3. Radicación de documentos: 2.3.1. El propietario del vehículo debe presentar personalmente, en la ventanilla de radicación del Ministerio de Transporte - Planta Central, o enviar vía correo certificado los siguientes documentos: a) Formulario de postulación adoptado por la presente resolución debidamente diligenciado, anexando el registro fotográfico y las improntas respectivas. b) Fotocopia de la Licencia de Tránsito. c) Certificado de Tradición del vehículo. d) Fotocopia del Seguro de Accidentes de Tránsito - SOAT. e) Fotocopia del Registro Nacional de Carga.

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2.3.2. El Ministerio de Transporte adelantará el procedimiento definido para este fin a partir del sistema actual de correspondencia. 2.4. Análisis documental y respuesta al postulante: 2.4.1. El Ministerio de Transporte responderá a la dirección presentada por el postulante en el formulario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a los términos establecidos en el artículo 6° de la presente resolución, indicando la aprobación o rechazo de la postulación presentada. 2.4.2. El Ministerio de Transporte definirá la elegibilidad de la postulación de conformidad con el orden en que estas sean recibidas, dentro de los plazos determinados en el artículo 6° de la presente resolución. 2.4.3. En caso de devolución de la postulación por causas imputables a la información que debe reposar en el Registro Nacional Automotor y/o Registro Nacional de Carga, el Organismo de Tránsito o Dirección Territorial correspondiente procederán en un término no superior a diez (10) días hábiles a la actualización de los registros respectivos. 2.5. Proceso de desintegración física y reconocimiento económico: 2.5.1. Una vez validada y calificada la postulación por el Ministerio de Transporte, se seguirá el procedimiento establecido en la Resolución 5259 del 11 de diciembre de 2008 y las demás que la modifiquen o adicionen. Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 497 de 2009.

Comentario: Modificado por la Resolución Min. Transporte 4188 de 2009. Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 497 de 2009.

Comentario: Modificado por la Resolución Min. Transporte 4188 de 2009, que dice así:

RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 4188 DE 2009

(Septiembre 9)

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- Por la cual se modifican los artículos 2° y 3° de las

Resoluciones número 497 del 17 de febrero de 2009 y

número 1056 del 24 de marzo de 2009 -

El Ministro de Transporte,

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las

Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, y el Decreto 2053 de 2003,

CONSIDERANDO: Que el artículo 2° de las citadas Resoluciones número 497 de 2009 y número 1056 de 2009 establecieron la asignación de los recursos del Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga como reconocimiento económico para la reposición del parque automotor tanto para pequeños propietarios como para personas jurídicas, con base en dos condiciones de reposición así: A. Con vehículos totalmente armados, SKD, CKD que al 4 de julio de 2008 fecha de entrada en vigencia del Decreto 2450 de 2008, se encontraban en inventario, en proceso de nacionalización, o fueron embarcados en puerto extranjero con destino a Colombia o pedidos a las fábricas. B. Con vehículos totalmente armados, SKD, CKD que con posterioridad al 4 de julio de 2008 se encuentran en las condiciones citadas en el literal A estableciendo un valor de reconocimiento económico en la condición A del cincuenta por ciento (50%) del valor del reconocimiento económico establecido en el artículo 3° de la Resolución número 4160 de 2008 y para la Condición B. el Veinticinco por ciento (25%). Que mediante Resolución número 497 de febrero 17 de 2009 se determinó las condiciones y procedimiento de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público destinados al transporte terrestre automotor de carga, con fines de reposición para pequeños propietarios, estipulando en su artículo 3° los montos de reconocimiento económico en los casos de desintegración con fines de reposición conforme a la configuración vehicular. Que a través de la Resolución número 1056 de marzo 24 de 2009 se establecieron las condiciones y procedimiento de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de

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servicio público destinados al transporte terrestre automotor de carga, con fines de reposición para personas jurídicas, señalando en su artículo 3° los montos de reconocimiento económico en los casos de desintegración con fines de reposición conforme a la configuración vehicular. Que mediante Decreto número 472 (sic) de 2008, (léase Decreto 4372 de 2008) se establece que los recursos recibidos por concepto de las cauciones que sean exigibles se destinarán al “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga Nacional”. Que mediante Oficio DIFP-12-20082620591571 del 18 de septiembre de 2008, el Departamento Nacional de Planeación emitió concepto favorable en relación con el proyecto denominado “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga Nacional”, con el propósito de iniciar el Programa de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga, definido dentro de las estrategias en el Documento CONPES 3489 de 2007. Que de acuerdo con el lineamento del documento CONPES 3489 se hace necesario incentivar dentro del programa integral de reposición del parque automotor de carga, la política de reposición vehicular por la vía de facilitar la adquisición de vehículos nuevos en reemplazo de los que se están desintegrando. Que se hace necesario modificar el reconocimiento económico contemplado en los artículos 2° y 3° de las Resoluciones número 497 de 2009 y número 1056 de 2009, con el fin de hacer más viable la reposición, fomentando la adquisición por parte de pequeños propietarios y personas jurídicas del sector del transporte de carga, de vehículos de los inventarios de parque automotor que quedó en inventarios 2008. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE: Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 4188 de 2009. Modificar el artículo 2° de las Resoluciones número 497 de 2009 y número 1056 de 2009, el cual quedará así:

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Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 4188 de 2009. La asignación de los recursos del Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga Nacional, como reconocimiento económico para la reposición de parque automotor, seguirá la siguiente distribución:

Condición de la Reposición

Valor Reconocimiento Económico

A. Con vehículos totalmente armados, SKD, CKD que al 4 de julio de 2008 fecha de entrada en vigencia del Decreto 2450 de 2008, se encontraban en inventario, en proceso de nacionalización, o fueron embarcados en puerto extranjero con destino a Colombia o pedidos a las fábricas.

Equivalente a la diferencia entre el valor del reconocimiento económico establecido en el artículo 3° de la Resolución número 4160 de 2008 y el monto que resulte de aplicar lo establecido en el Decreto 2868 de 2006 ($625.000.00. por tonelada de capacidad).

B. Con vehículos totalmente armados, SKD, CKD que con posterioridad al 4 de julio de 2008 se encuentran en las condiciones citadas en el literal A.

Cincuenta por ciento (50%) del valor de reconocimiento económico establecido para la condición A.

Parágrafo 1°.- Los saldos de vehículos disponibles para el proceso de reposición de que trata el literal A del cuadro anterior, serán los contemplados en el inventario que el Ministerio de Transporte consolide con base en la información debidamente soportada, que deberán suministrar las compañías importadoras y ensambladoras. Las citadas compañías tendrán un plazo máximo improrrogable de ocho (8) días hábiles para presentar la información al Ministerio de Transporte, contados a partir de la expedición de la presente resolución.

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Con el fin de garantizar la no modificación del inventario consolidado, el Ministerio de Transporte deberá llevar un control y verificación de los vehículos objeto de reposición con vehículos correspondientes a los referidos saldos, uno a uno, de tal manera que el inventario vaya disminuyendo a medida que se van desintegrando los vehículos objeto de postulación por esta reglamentación. Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 4188 de 2009. Modificar el artículo 3° de las Resoluciones números 497 de 2009 y 1056 de 2009, el cual quedará así: Artículo 3°. Los montos del reconocimiento económico, hasta agotar los recursos del programa, en los casos de desintegración con fines de reposición serán los siguientes conforme a la configuración vehicular: Parágrafo.- La capacidad de carga del vehículo que ingrese por reposición será igual o menor a la capacidad de carga del vehículo desintegrado, debiéndose dar la reposición uno a uno. Para los vehículos Camión sencillo, el valor del reconocimiento será la diferencia entre el monto de la caución presentada y el valor definido en la Resolución número 4160 de 2008 para los vehículos C2 con capacidad mayor o igual que 6 toneladas. Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 4188 de 2009. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2° y 3° de las Resoluciones 497 y 1056 de 2009.

Artículo 4°.- Resolución Min. Transporte 497 de 2009. Los montos reconocidos a cada propietario de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la presente resolución serán destinados exclusivamente a parte de pago del nuevo vehículo, para lo cual el Ministerio de Transporte podrá girar el monto que corresponda a la cuenta del concesionario o vendedor autorizado del nuevo vehículo, previa autorización del propietario beneficiario. Parágrafo.-

Comentario: Modificado por la Resolución Min. Transporte 2614 de 2009, que dice así:

RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 2614 DE 2009

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(Junio 17)

- Por la cual se modifica la Resolución 497 del 17 de febrero

de 2009 y se dictan otras disposiciones relacionadas con el

procedimiento para la desintegración física de los vehículos

de Servicio Público de carga con fines de reposición y

reconocimiento económico -

El Ministro de Transporte,

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las

Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, y

CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta las disposiciones vigentes relacionadas con el procedimiento para la desintegración física de los vehículos de Servicio Público de carga con fines de reposición y reconocimiento económico, se hace necesario modificar la Resolución 497 para agilizar los trámites de la cancelación de la matrícula y el registro inicial por parte de los organismos de Tránsito.

RESUELVE: Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 2614 de 2009. Modificar el parágrafo del artículo 4° de Resolución 497 del 17 de febrero de 2009, así: Parágrafo. El proceso de desintegración física total del vehículo postulado será certificado por la entidad desintegradora mediante Certificado de Desintegración Física Total, el cual será expedido en las condiciones previstas en las Resoluciones 5259 del 11 de diciembre de 2008 y 5314 del 17 de diciembre de 2008. El propietario del vehículo deberá adelantar el proceso de cancelación de la Licencia de Tránsito de conformidad con el artículo 10 de la Resolución 5259 del 11 de diciembre de 2008. Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 2614 de 2009. Del registro inicial para vehículos de Servicio Público de carga desintegrados con

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fines de reposición postulados mediante Resoluciones 497 y 1056 de 2009. Los organismos de tránsito, deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga con la expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos expedida por el Ministerio de Transporte, de conformidad con las Resoluciones 497, 1056 de 2009 y 5259 de 2008 y posteriores, con fines de reposición. El acto Administrativo de certificación de cumplimiento para el registro inicial acorde a los procedimientos fijados en las Resoluciones 497, 1056 de 2009 y 5259 de 2008 del vehículo postulado y desintegrado con fines de reposición, será expedido por el Jefe de la Oficina de Regulación Económica el cual contendrá lo siguiente: • Oficio del Ministerio de Transporte donde se le entrega la documentación correspondiente para la cancelación de la matrícula inicial. • Acto Administrativo expedido por el Organismo de Tránsito que canceló la licencia de tránsito por desintegración física total. • Nombres y apellidos completos propietario del vehículo número de la cédula de ciudadanía propietario del vehículo. • Número de certificación expedido por la DIJIN o SIJIN. • Número de Certificado de Desintegración Física Total. • Número de placa del vehículo desintegrado. • Capacidad de Carga en toneladas del vehículo desintegrado, según certificación de tradición expedido por el organismo de tránsito. • Capacidad de carga del vehículo que ingrese por reposición, el cual será igual o menor a la capacidad de carga del vehículo desintegrado. • Del vehículo nuevo objeto de registro inicial contendrá: Clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, clase de servicio y número de ejes.

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• Organismo de Tránsito, ante el cual se hará el registro inicial del vehículo nuevo. Parágrafo 1°.- Copia auténtica de la certificación, será remitida por el Ministerio de Transporte al Organismo de Tránsito correspondiente, vía correo certificado o cualquier otro medio seguro que impida la manipulación de terceros y la misma se constituirá en el requisito previo para que el organismo de tránsito adelante el registro inicial del vehículo nuevo. Parágrafo 2°.- Una vez efectuado el registro inicial del vehículo nuevo objeto de reposición y de manera inmediata. El organismo de tránsito deberá informar de este hecho al Ministerio de Transporte, especificando las características del vehículo nuevo y el número de placa asignado. Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 2614 de 2009. Del reconocimiento y pago de los montos por reposición. Una vez desintegrado el vehículo en los términos del artículo 10 de la Resolución 5259 de 2008, el Ministerio expedirá el acto administrativo de reconocimiento del valor del incentivo económico de conformidad con lo establecido en las Resoluciones 497 y 1056 de 2009. Para tales efectos el Ministerio de Transporte cancelará el valor del incentivo, con la presentación del acto de cancelación de la licencia de tránsito y la factura Proforma. Artículo 4°.- Resolución Min. Transporte 2614 de 2009. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica la Resolución 497 del 17 de febrero de 2009.

Artículo 5°.- Resolución Min. Transporte 497 de 2009. Adoptar el Formulario de Postulación anexo a la presente resolución, el cual hace parte integral de la misma, para compra de vehículos de servicio público de transporte de carga con destino a desintegración física total con fines de reposición, el documento denominado POSTULACIÓN PARA DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL VEHÍCULOS TRANSPORTE PUBLICO DE CARGA CON FINES DE REPOSICIÓN.

Comentario: Se omite la transcripción del formulario.

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Artículo 6°.- Resolución Min. Transporte 497 de 2009. Las postulaciones se harán desde el día primero (1°) de cada mes y hasta el día quince (15) del mismo, a partir de la vigencia de la presente resolución. No obstante lo anterior, para el primer mes de vigencia de esta resolución se recibirán las postulaciones durante dicho mes. Artículo 7°.- Resolución Min. Transporte 497 de 2009. Los propietarios de vehículos de servicio público de carga que a la fecha de expedición de la presente resolución se acogieron al procedimiento de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total, establecido en la Resolución 4160 del 30 de septiembre de 2008, podrán trasladar su petición al esquema previsto en la presente resolución, cumpliendo las condiciones aquí establecidas y renunciando expresamente al anterior. Artículo 8°.- Resolución Min. Transporte 497 de 2009. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Comentarios: 1. Antes regía la Resolución Min. Transporte 4160 de 2008. 2. Mediante la Resolución Min. Transporte 5313 de 2008 se delegó en el

Secretario General del Ministerio la función del reconocimiento y pago del incentivo económico.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 1056 DE 2009

(Marzo 24)

- Por la cual se definen las condiciones y el procedimiento de

postulación para el reconocimiento económico por desintegración

física total de vehículos de servicio público destinados al

transporte terrestre automotor de carga, con fines de reposición

para personas jurídicas -

El Ministro de Transporte,

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las Leyes

105 de 1993, 336 de 1996, y el Decreto 2053 de 2003, Comentario: El Decreto 2053 de 2003 fue derogado y modificado por el Decreto 87 de Enero 17 de 2001, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias.”

CONSIDERANDO: Que las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002 facultan al Estado para regular y controlar la prestación del servicio público de transporte en condiciones de accesibilidad, comodidad y seguridad, y al Ministerio de Transporte como autoridad suprema del transporte para definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la Política Nacional. Que conforme a lo establecido por el numeral 1 literal c) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 uno de los principios del Transporte Público es el acceso al transporte, exigiéndose a las autoridades competentes el diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda. Que según lo establecido por el artículo 3 de la Ley 336 de 1996, en la regulación del transporte público las autoridades competentes deben exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas, que garanticen a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo.

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Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 336 de 1996, “La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte”. Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo. Que según lo previsto por el artículo 23 de la Ley 336 de 1996, las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte. Que el artículo 2 del Decreto 2053 de 2003, señala que corresponde al Ministerio de Transporte expedir las normas de carácter general y de carácter técnico, que regulen los temas de tránsito, transporte y su infraestructura.

Comentario: Hoy vigente Decreto 87 de Enero 17 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias.”

Que el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, faculta a las autoridades competentes para regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público. Que mediante Decreto número 4372 de 2008, se establece que los recursos recibidos por concepto de las cauciones que sean exigibles se destinarán al “Programa de promoción para la reposición y renovación del parque automotor de carga nacional”. Que mediante oficio DIFP-12-20082620591571 del 18 de septiembre de 2008, el Departamento Nacional de Planeación emitió concepto favorable en relación con el proyecto denominado Programas de promoción para la reposición y renovación del parque automotor de carga nacional, con el propósito de iniciar el programa de

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reposición y renovación del parque automotor de carga, definido dentro de las estrategias en el Documento Conpes 3489 de 2007. Que con el objeto de garantizar la modernización del parque automotor, el documento Conpes 3489 de 2007 contempló el diseño e implementación de un programa integral de reposición del parque automotor de carga y la pertinencia de canalizar recursos provenientes de las garantías bancarias o pólizas de seguro establecidas en las disposiciones vigentes. Que para adelantar la postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público con fines de reposición para pequeños propietarios, destinados al transporte terrestre automotor de carga, se requiere determinar las condiciones y el procedimiento a seguir por parte del Ministerio de Transporte y por el propietario del vehículo, con el fin de garantizar la transparencia y eficiencia del mismo. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Resolución Min. Transporte 1056 de 2009. Definir las condiciones del vehículo y el procedimiento de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público destinados al transporte terrestre automotor de carga, con fines de reposición para pequeños propietarios de la siguiente forma: 1. Condiciones del vehículo: 1.1. Estar registrado en el servicio público de transporte terrestre automotor de carga. 1.2. Estar activo en la prestación del servicio público de transporte de carga. 1.3. Estar libre de todo gravamen o afectación jurídica de toda índole. 1.4. Que a partir del 1 de julio de 2008, no haya sido modificado en sus características de motor y cabina. 1.5. Cada propietario, que deberá ser persona jurídica, podrá postular hasta un máximo de tres (3) vehículos.

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1.6. Tener una capacidad de carga mayor o igual a siete (7) toneladas. 1.7. No corresponder a vehículo volqueta, mixer o compactador de basuras. 1.8. Haber pertenecido al propietario postulante durante los últimos tres (3) años. 2. Procedimiento: 2.1. Preinscripción: El Propietario del vehículo a reponer, o su apoderado debidamente constituido, deberá diligenciar voluntariamente el formulario de postulación adoptado mediante esta resolución, a través de la página web del Ministerio de Transporte www.mintransporte.gov.co, definiendo la condición de reposición y siguiendo el procedimiento establecido para el efecto. 2.2. Revisión y Validación de condiciones: 2.2.1. El Ministerio de Transporte dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del formulario conforme el procedimiento definido, llevará a cabo una revisión de la información consignada confrontando y validando el cumplimiento de las condiciones definidas en el numeral 1 de este artículo. 2.2.2. El Ministerio de Transporte informará al propietario del vehículo a través de correo certificado dirigido a la dirección del propietario registrada en la preinscripción, el cumplimiento de las condiciones definidas en el numeral 1 de este artículo y se le indicará el día y la hora para la radicación de los documentos pertinentes. 2.3. Radicación de documentos: 2.3.1. El propietario del vehículo debe presentar personalmente, en la ventanilla de radicación del Ministerio de Transporte - Planta Central, o enviar vía correo certificado los siguientes documentos: a) Formulario de postulación adoptado por la presente resolución debidamente diligenciado, anexando el registro fotográfico y las improntas respectivas. b) Fotocopia de la Licencia de Tránsito.

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c) Certificado de Tradición del vehículo. d) Fotocopia del Seguro de Accidentes de Tránsito - SOAT. e) Fotocopia del Registro Nacional de Carga. 2.3.2. El Ministerio de Transporte adelantará el procedimiento definido para este fin a partir del sistema actual de correspondencia. 2.4. Análisis documental y respuesta al postulante: 2.4.1. El Ministerio de Transporte responderá, a la dirección presentada por el postulante en el formulario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a los términos establecidos en el artículo 6 de la presente resolución, indicando la aprobación o rechazo de la postulación presentada. 2.4.2. El Ministerio de Transporte definirá la elegibilidad de la postulación de conformidad con el orden en que estas sean recibidas, dentro de los plazos determinados en el artículo 6 de la presente resolución. 2.4.3. En caso de devolución de la postulación por causas imputables a la información que debe reposar en el Registro Nacional Automotor y/o Registro Nacional de Carga, el Organismo de Tránsito o Dirección Territorial correspondiente procederá en un término no superior a diez (10) días hábiles a la actualización de los registros respectivos. 2.5. Proceso de desintegración física y reconocimiento económico: 2.5.1. Una vez validada y calificada la postulación por el Ministerio de Transporte, se seguirá el procedimiento establecido en la Resolución 5259 del 11 de diciembre de 2008 y las demás que la modifiquen o adicionen. Artículo 2º.- Resolución Min. Transporte 1056 de 2009.

Comentario: Modificado por el artículo 1º. de la Resolución 4188 de 2009, el cual se encuentra transcrito en la Resolución Min. Transporte 497 de 2009.

Artículo 3º.- Resolución Min. Transporte 1056 de 2009.

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Comentario: Modificado por el artículo 2º. de la Resolución 4188 de 2009, el cual se encuentra transcrito en la Resolución Min. Transporte 497 de 2009.

Artículo 4º.- Resolución Min. Transporte 1056 de 2009.

Comentario: El Inciso 1º. fue modificado por el artículo 1º. de la Resolución Min. Transporte 3088 de 2009, que dice así:

RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 3088 DE 2009

(Julio 10)

- Por la cual se modifica el inciso 1° del artículo 4º. de la

Resolución 1056 del 24 de marzo de 2009 -

El Ministro de Transporte,

En ejercicio, de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la

Ley 769 de 2002, los Decretos 2053 de 2003, y 2663 de 2008, y

CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 1056 del 24 de marzo de 2009 se definen las condiciones y el procedimiento de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos destinados al transporte terrestre automotor de carga con fines de reposición. Que el mecanismo de compra o adquisición del automotor mediante la modalidad de leasing u otro sistema financiero similar, no se tuvo en cuenta en el citado acto administrativo para efectos de reponer el vehículo mediante el reconocimiento económico del Estado a través del Ministerio de Transporte. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

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Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 3088 de 2009. Modificar el inciso 1° del artículo 4° de la Resolución 1056 del 24 de marzo del 2009, el cual quedará así: Artículo 4°. Los montos reconocidos a cada propietario de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la presente resolución serán destinados exclusivamente a parte el pago del nuevo vehículo, para lo cual el Ministerio de Transporte podrá girar el monto que corresponda a la cuenta del concesionario o vendedor autorizado del nuevo vehículo, previa autorización del propietario beneficiario. Cuando se opte por el mecanismo de compra, adquisición del automotor mediante la modalidad de leasing u otro sistema financiero similar, el locatario o beneficiario de la modalidad deberá aportar el contrato respectivo en el que conste para el caso del leasing la opción irrevocable de compra por parte de este y el que haga sus veces en la otra modalidad y que el valor del reconocimiento económico se tenga en cuenta como aporte al pago del precio del automotor a favor locatario o adquiriente. Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 3088 de 2009. La presente resolución rige a partir de fecha de su publicación y modifica el inciso 1° del artículo 4° de la Resolución 1056 del 24 de marzo de 2009.

Artículo 5º.- Resolución Min. Transporte 1056 de 2009. Los montos reconocidos a cada propietario de conformidad con lo establecido en el artículo 3º. de la presente resolución serán destinados exclusivamente a parte el pago del nuevo vehículo, para lo cual el Ministerio de Transporte podrá girar el monto que corresponda a la cuenta del concesionario o vendedor autorizado del nuevo vehículo, previa autorización del propietario beneficiario. Cuando se opte por el mecanismo de compra, adquisición del automotor mediante la modalidad de leasing u otro sistema financiero similar, el locatario o beneficiario de la modalidad deberá aportar el contrato respectivo en el que conste para el caso del leasing la opción irrevocable de compra por parte de este y el que haga sus veces en la otra modalidad y que el valor del reconocimiento económico se tenga en cuenta como aporte al pago del precio del automotor a favor locatario o adquiriente. Parágrafo.- El proceso de desintegración física total del vehículo postulado será certificado por la entidad desintegradora mediante Certificado de Desintegración Física Total, el cual será expedido en las condiciones previstas en la Resolución 5259 del 11 de diciembre de 2008 y posteriores.

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Con este documento el propietario del vehículo desintegrado deberá adelantar el proceso de cancelación de la Licencia de Tránsito de conformidad con el artículo 10 de la Resolución 5259 del 11 de diciembre de 2008. Artículo 5º.- Resolución Min. Transporte 1056 de 2009. Adoptar el Formulario de Postulación anexo a la presente resolución, el cual hace parte integral de la misma, para compra de vehículos de servicio público de transporte de carga con destino a desintegración física total con fines de reposición, el documento denominado Postulación para desintegración física total vehículos Transporte público de carga con fines de reposición.

Comentario: Se omite la transcripción del formulario. Artículo 6º.- Resolución Min. Transporte 1056 de 2009. Las postulaciones se harán desde el día primero (1) de cada mes y hasta el día quince (15) del mismo, a partir de la vigencia de la presente resolución. No obstante lo anterior, para el primer mes de vigencia de esta resolución se recibirán las postulaciones durante dicho mes. Artículo 7º.- Resolución Min. Transporte 1056 de 2009. Los propietarios de vehículos de servicio público de carga que a la fecha de expedición de la presente resolución se acogieron al procedimiento de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total, establecido en la Resolución 4160 del 30 de septiembre de 2008, podrán trasladar su petición al esquema previsto en la presente resolución, cumpliendo las condiciones aquí establecidas y renunciando expresamente al anterior. Artículo 8º.- Resolución Min. Transporte 1056 de 2009. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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DECRETO 1499 DE 2009

(Abril 29)

- Por el cual se modifica y se derogan algunas disposiciones de los

Decretos 173 del 5 de febrero de 2001 y 1842 del 25 de mayo de

2007 -

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 1378 DEL 22 DE ABRIL DE 2009

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de

Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y

CONSIDERANDO Que mediante Decreto 173 de febrero 5 de 2001 se reglamentó el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga. Que el mencionado decreto estableció en su artículo 24 que todo propietario o tenedor de vehículo automotor de carga deberá registrarlo ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga domicilio principal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del mismo; Que con el Decreto 1842 de mayo 25 de 2007, se modificaron los artículos 7º., 24, 25 del Decreto 173 de febrero 5 de 2001, referentes al Registro Nacional de Carga. Que el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT es el sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada, la información sobre los registros de automotores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicios al sector. Además el RUNT permitirá la expedición de certificados de información en cada uno de los diferentes registros; Que de acuerdo a las normas citadas y a la entrada en operación del RUNT se presentará duplicidad de información ente el Registro Nacional Automotor y el Registro Nacional de Carga y por ende dualidad de las funciones de los

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Organismos de Transporte y Tránsito y las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte; Que la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, estableció medidas con el objeto de facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. Que se hace necesario modificar los artículos 7 y 27 del Decreto 173 del 5 de febrero 2001, relacionados con algunas definiciones de transporte terrestre automotor de carga y la exigencia del manifiesto de carga para la prestación del servicio público en el radio de acción intermunicipal o nacional.

DECRETA: Artículo 1°.- Decreto 1499 de 2009. Modificar el artículo 7º del Decreto 173 de 2001, modificado por el Decreto 1842 de 2007.

Comentario: Ya se encuentra insertado en la parte pertinente. Artículo 2°.- Decreto 1499 de 2009. Las tarjetas del registro nacional de transporte de carga expedidas por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, no tendrán efecto alguno, a partir de la vigencia del presente Decreto. Parágrafo.- Las solicitudes de tarjetas del registro nacional de transporte de carga, que se encuentran en trámite en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, deberán ser devueltas sin el trámite respectivo y los dineros consignados por dicho trámite serán devueltos a los usuarios. Artículo 3º.- Decreto 1499 de 2009. Las empresas de transporte y las autoridades de Tránsito y transporte, no podrán exigir a los propietarios y/o conductores de los vehículos de transporte de carga el porte o presentación la tarjeta de registro nacional de transporte de carga. Artículo 4º.- Decreto 1499 de 2009. Modificar el artículo 27 del Decreto 173 de 2001.

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Comentario: Ya se encuentra insertado en la parte pertinente.

Artículo 5º.- Decreto 1499 de 2009. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 173 del 5 de febrero de 2001 y 1, 2 y 3 del Decreto 1842 del 25 de mayo de 2007.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 1959 DE 2009

(Mayo 19)

- Por la cual se levanta la restricción nocturna del tránsito de

vehículos de carga que transportan hidrocarburos en todas las

vías del país -

El Ministro de Transporte,

En uso de sus facultades legales, especialmente las que le confieren las Leyes

105 de 1993 y 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 4014 de 2005, modificada por las resoluciones 4999 de 2006 y 5913 de 2007, se establecieron medidas relacionadas con la suspensión del tránsito de vehículos de servicio público y particular que transportan hidrocarburos entre las 22:00 y las 05:00, tendiente a evitar el hurto de productos especialmente gasolina, naftas, ACPM y petróleo crudo. Que los programas y consolidación de Seguridad Democrática que adelanta el Gobierno Nacional, han fortalecido la seguridad y tranquilidad en las carreteras nacionales, por cuanto las Fuerzas Militares han tomado el control de las vías principales generando confianza para los transportadores de carga especialmente para los hidrocarburos. Que la Dirección de Transporte y Tránsito de la Policía mediante escrito radicado en este Ministerio el 28 de abril del año en curso, bajo el número 2009- 321- 026137-2, recomienda levantar la restricción nocturna del tránsito de los vehículos que transportan hidrocarburos, por cuanto se ha observado que en los corredores viales donde se ha permitido el tránsito nocturno, no hay evidencia de que se haya afectado la seguridad en el transporte de hidrocarburos y aduce que dicha Entidad, “continuará los operativos de control en horas nocturnas y realizará la evaluación correspondiente del impacto de esta medida”. Que el aumento de la producción de crudo en algunos pozos petroleros, requiere una mayor movilización de este producto, además de mitigar la carencia de vehículos para la prestación de este servicio.

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Que al levantar la restricción nocturna referida, se mejora la movilidad y disminuye el riesgo de accidentalidad en las carreteras nacionales. En mérito de lo expuesto este Despacho.

RESUELVE: Artículo 1º.- Resolución Min. Transporte 1959 de 2009. Levantar la restricción nocturna del tránsito de vehículos de carga que transportan hidrocarburos en todas las vías del país, por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Parágrafo.- Los vehículos de carga para el transporte de hidrocarburos, deberán extremar las medidas de seguridad para no afectar el tránsito normal en todas las vías del país. Artículo 2º.- Resolución Min. Transporte 1959 de 2009. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional en coordinación con las empresas transportadoras de hidrocarburos y las autoridades competentes y los departamentos involucrados velarán porque el tránsito en dichos corredores, cuenten con el apoyo que se requiera para garantizar la seguridad vial en las carreteras nacionales. Artículo 3º.- Resolución Min. Transporte 1959 de 2009. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efectos las medidas adoptadas mediante Resoluciones 4014 de 2005, modificada por las resoluciones 4999 de 2006 y 5913 de 2007.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 002394 DE 2009

(Junio 9)

- Por la cual se dictan unas disposiciones en materia de seguridad

-

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

En uso de las facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 336 de

1996, Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO: Que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios del servicio, la población y el medio ambiente, constituyen prioridad esencial de la actividad del Sector y del Sistema de Transporte. En tal sentido, el transporte debe ofrecerse en condiciones que garanticen la movilización segura de las personas y las mercancías a su lugar de destino. Que el artículo 131, literal D, de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece como contravención a las normas del tránsito, transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo, personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados, entre otros. Que es responsabilidad del propietario, mantener las condiciones originales del vehículo, tales como tanques para combustibles, de manera que garantice la seguridad de sus ocupantes, la población y el medio ambiente. Que igualmente es responsabilidad de las empresas de transporte verificar las condiciones de seguridad que deben cumplir los vehículos para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y de mercancías, por lo tanto, deben garantizar que estos se encuentran aptos para la realización de un transporte seguro. Que se ha venido presentando una práctica insegura, al instalar en los vehículos recipientes hechizos para el transporte o consumo de combustibles, adicionales a los tanques diseñados por el fabricante, generando riesgo de accidentes que atentan contra la integridad de las personas y la conservación del medio ambiente.

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Que la instalación de tanques de almacenamiento de combustible ya sea para consumo o transporte, adicional a los especificados por el fabricante, se considera como una acción que altera las mínimas condiciones de seguridad que debe cumplir un vehículo para la movilización de personas y mercancías. Que se hace necesario restringir en los vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, la instalación y uso de tanques adicionales a los diseñados por el fabricante. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE: Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 002394 de 2009. Prohíbase la instalación de recipientes hechizos o tanques para el almacenamiento de combustibles, distintos y/o adicionales a los tanques instalados por el fabricante, en los vehículos registrados en el servicio particular y público tanto de pasajeros como de carga. Parágrafo.- Los propietarios de vehículos que actualmente tengan instalados en estos, tanques de combustible diferentes en capacidad, cantidad y estructura a los diseñados por el fabricante, deberán suspenderlos inmediatamente, so pena de incurrir en la sanciones previstas por esta disposición. Parágrafo 2. Adicionado por el artículo 1º. de la Resolución Min. Transporte 5644 de 2009, así:

RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 5644 DE 2009

(Noviembre 19)

- Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número

2394 de junio 9 de 2009 -

El Ministro de Transporte,

En uso de las facultades legales y en especial las conferidas en la Ley

336 de 1996, Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

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Que el Ministerio de Transporte mediante Resolución número 2394 de junio 9 de 2009 dictó unas disposiciones en materia de seguridad en los vehículos destinados a la movilización de personas y mercancías, específicamente en lo atinente al riesgo que implica la instalación de tanques hechizos diferentes a los diseñados y construidos originalmente por el fabricante. Que la precitada norma hace referencia a los tanques para almacenamiento y consumo de combustibles instalados en vehículos con motores Diésel y gasolina, sin precisar los recipientes o cilindros de gas que hoy en día se están instalando adicionales a los motores de combustión a gasolina. Que a fin de garantizar una mayor seguridad en la operación vehicular y evitar traumatismos en la aplicación de estas disposiciones, este Despacho,

RESUELVE: Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 5644 de 2009. Adicionar un segundo parágrafo al artículo 1º. de la Resolución 2394 de junio 9 de 2009, el cual quedará así: Parágrafo 2°.- Los vehículos con motor a gasolina que fueron convertidos a Gas Natural Vehicular y operen con los dos tipos de combustible, podrán contar, además del(los) tanque(s) de depósito de gasolina instalado(s) por su fabricante, con el(los) cilindro(s) de gas. Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 5644 de 2009. Modificar la Tabla anexa a la Resolución número 2394 de junio 9 de 2009, por la que se anexa a la presente disposición la cual hará parte integral de la misma. Comentario: La Tabla anexa se transcribe al final de esta Resolución. Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 5644 de 2009. Los demás términos contenidos en la Resolución número 2394 de junio 9 de 2009, continúan vigentes.

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Artículo 4°.- Resolución Min. Transporte 5644 de 2009. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 002394 de 2009. Todo vehículo que circule por el territorio colombiano debe cumplir con las normas que sobre tránsito y transporte establezca el Gobierno Nacional. En cumplimiento de este mandato, los vehículos con matrícula extranjera que transiten por las vías públicas y privadas abiertas al público, se someterán a lo dispuesto en la presente disposición. Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 002394 de 2009. A partir de la publicación de esta norma, en las Fichas Técnicas de Homologación del chasis y de los vehículos carrozados, se deben incluir el número de tanques de combustible para consumo y su capacidad, a ser instalados por el fabricante. Parágrafo.- En el evento de deterioro o daño de los tanques originales instalados por el fabricante, solo se podrán reinstalar tanques que cumplan con las mismas especificaciones originales. Artículo 4°.- Resolución Min. Transporte 002394 de 2009. Para efectos del control a lo dispuesto en el artículo 1° de esta disposición, los tanques autorizados para el consumo de combustible requerido por el vehículo, de acuerdo con las especificaciones del fabricante, son los relacionados en la tabla adjunta, la cual hace parte integral de esta resolución. Artículo 5°.- Resolución Min. Transporte 002394 de 2009. Los vehículos automotores de servicio particular y público con destinación diferente al transporte de carga, bajo ninguna circunstancia podrán transportar recipientes con combustibles. Para el transporte de combustibles en vehículos automotores destinados al transporte de carga, sea tanques u otros recipientes, los equipos deben cumplir con los requisitos exigidos por los Decretos números 1609 de 2002 y 4299 de 2005 o las normas que los modifiquen o sustituyan y portar los documentos que para el efecto emitan los Ministerios de Minas y Energía y de Transporte. Artículo 6°.- Resolución Min. Transporte 002394 de 2009. La verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución, serán realizadas operativamente por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional la cual podrá contar con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera

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(POLFA) y de los Organismos de Tránsito cuando lo consideren pertinente y necesario. En lo inherente al cumplimiento de estas disposiciones por parte de las empresas de transporte, la vigilancia, inspección y control estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces. Artículo 7°.- Resolución Min. Transporte 002394 de 2009. La violación a lo dispuesto en el artículo 1° de esta disposición, implica responsabilidad para el conductor, el propietario del vehículo y la empresa que haya autorizado el transporte, sea de pasajeros o de carga, en un vehículo sin las necesarias condiciones de seguridad. La sanción será aplicada conforme a lo dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 769 de 2002, o las normas que las modifiquen o sustituyan, según las siguientes conductas: 1. Al conductor, por transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo, personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados, etc. En estos casos, el conductor será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, se suspenderá su licencia de conducción por un (1) año y por dos (2) años cada vez que reincida y el vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 131, literal D), inciso 13 de la Ley 769 de 2002. 2. Al propietario del vehículo, por no cumplir con las condiciones de homologación del equipo, establecidas por la autoridad competente y utilizar el equipo para transportar mercancías presuntamente de contrabando. En estos casos, se procederá a la inmovilización del vehículo y a la aplicación de la multa entre uno (1) y setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del parágrafo del artículo 46 y el literal g) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996. 3. A la empresa de transporte, por permitir la prestación del servicio público sin las condiciones de seguridad exigidas para la operación de los vehículos. En estos casos, se procederá a la suspensión y/o cancelación de la habilitación y a la aplicación de la multa entre uno (1) y setecientos (700) salarios mínimos

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mensuales vigentes, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los 46, 47 y 48 de la Ley 336 de 1996. Artículo 8°. Resolución Min. Transporte 002394 de 2009. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Tabla N° 1

Comentario: Modificada por el artículo 2º. de la Resolución Min. Transporte 5644 de 2009, así:

ANEXO

CAPACIDAD Y NÚMERO DE TANQUES DE COMBUSTIBLE

CLASE DE VEHÍCULO NUMERO DE TANQUES MÁXIMO

AUTOMÓVIL 1

CAMPERO 1

CAMIONETA DOBLE CABINA CON PLATÓN

1

CAMIONETAS CERRADAS DE PASAJEROS

1

MICROBUS 2

BUSETA 2

BUS 2

CAMIÓN RÍGIDO DE 2 EJES 2

CAMIÓN RÍGIDO DE 3 EJES 2

CAMIÓN RÍGIDO DE 4 EJES 2

TRACTOCAMIÓN DE 2 EJES 2

TRACTOCAMIÓN DE 3 EJES 2

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 005967 DE 2009

(Diciembre 1°)

- Por la cual se dictan unas disposiciones para el registro de

Vehículos Especiales Automotores y no automotores de transporte

de Carga -

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

En uso de las facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 336 de

1996, Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y Comentario: El Decreto 2053 de 2003 fue derogado y modificado por el Decreto 87 de Enero 17 de 2001, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias.”

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional a través del documento Conpes 3489 de 2007 determinó que la política de equipamiento en el transporte terrestre automotor de carga en Colombia, está orientada a favorecer la optimización, la modernización y actualización tecnológica del parque automotor dentro del contexto socioeconómico y físico del país a efectos de garantizar la seguridad en el transporte y la atención efectiva de la demanda. Que para la realización de ciertas operaciones de transporte se requiere de vehículos especiales automotores y no automotores para el transporte de carga y equipos cuyas configuraciones no se encuentran establecidas en las Resoluciones 4100 del 28 de diciembre de 2004 y 2888 del 14 de octubre de 2005, y/o sus especificaciones sobrepasan los límites máximos de dimensiones, y/o pesos brutos vehiculares y/o pesos por eje, permitidos por la legislación vigente para su operación normal dentro de la red vial a nivel nacional. Que la homologación es definida por el Código Nacional de Tránsito, como la confrontación de las especificaciones técnicomecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes y que su respectiva aprobación, habilita a los vehículos para su operación normal dentro de las calles y carreteras del territorio nacional.

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Que el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo estipulado por el artículo 33 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, debe definir lo referente a permisos para transportar cargas indivisibles, extrapesadas y extradimensionadas, así como las especificaciones de los vehículos que realizan esta clase de transporte. Que la Secretaría General Técnica del Instituto Nacional de Vías, Invías, es la encargada de otorgar los permisos de tránsito por la red vial nacional a cargo del Instituto, cuando los vehículos excedan las normas en cuanto a dimensiones o cargas, así como atender lo relacionado con los permisos para cierre de vías, coordinando lo necesario con el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, de conformidad con las funciones asignadas por el artículo 12, numeral 12.11 del Decreto número 2056 de 2003. Que el Código Nacional de Tránsito en su artículo 37, determina que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional. Que el Código Nacional de Tránsito en su artículo 46, determina que también deberán inscribirse los remolques y semiremolques para circular por el territorio nacional en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte. Que el Ministerio de Transporte debe adoptar las medidas conducentes a apoyar los avances tecnológicos que el transporte de carga requiere para el desarrollo de la industria y el fomento de la competitividad dentro del contexto nacional e internacional. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE: Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 5967 de 2009. Defínanse como Vehículos especiales automotores y no automotores de carga, aquellos que sobrepasan los límites máximos de dimensiones y pesos y/o cuya configuración no se encuentra establecida en las Resoluciones 4100 de diciembre 28 de 2004 y 2888 del 14 de octubre de 2005, o las normas que la modifiquen o sustituyan, destinados al transporte de cargas indivisibles, ya sean extradimensionadas y/o extra pesadas.

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Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 5967 de 2009. La homologación de vehículos especiales automotores de carga debe realizarse mediante la declaración por parte del importador y/o ensamblador y el registro por parte del Ministerio de Transporte de las especificaciones técnicomecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad, pero destinados a uso especial en transporte de cargas extradimensionadas y/o extrapesadas. Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 5967 de 2009. Los propietarios de vehículos especiales automotores de carga, podrán solicitar directamente ante el organismo de tránsito la matrícula del vehículo, obtener la correspondiente licencia de tránsito y la asignación de la placa, adjuntando los requisitos establecidos en la Resolución 4775 del 10 de octubre de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 4°.- Resolución Min. Transporte 5967 de 2009. Los propietarios de vehículos especiales no automotores de carga, podrán solicitar directamente ante el Ministerio de Transporte a través de sus direcciones territoriales o ante la entidad que haga sus veces, la inscripción en el registro nacional de remolques y semirremolques, obtener la correspondiente tarjeta de registro y la asignación de la placa, adjuntando los requisitos establecidos en la Resolución 4775 del 10 de octubre de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya, con excepción de la Ficha Técnica de Homologación exigida para los vehículos no automotores de operación normal. Artículo 5°.- Resolución Min. Transporte 5967 de 2009. Para su circulación dentro de las vías públicas o privadas abiertas al público, los vehículos especiales automotores y no automotores de carga deben solicitar y obtener el correspondiente permiso para el transporte de cargas indivisibles, extradimensionadas y extrapesadas de acuerdo con los requisitos exigidos en la Resolución 4959 del 8 de noviembre de 2006, o la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 6°.- Resolución Min. Transporte 5967 de 2009. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 006427 DE 2009

(Diciembre 17)

- Por la cual se dictan unas disposiciones para el control de peso a

Vehículos de Transporte de Carga de dos ejes -

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

En uso de las facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 336 de

1996, Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO: Que por presentarse condiciones especiales en la prestación del servicio que afectaban la normal circulación de los vehículos de transporte de carga se expidió la Resolución 1569 del 27 de abril de 2009, mediante la cual se suspendió transitoriamente el control de los límites de peso a los vehículos de transporte de carga rígidos de configuración 2; Que la citada resolución determinó que dicha suspensión se mantendría hasta que el Ministerio de transporte considere que se han superado las condiciones especiales que afectaban la normal circulación de los vehículos de transporte de carga; Que el servicio de transporte de carga por carretera se está prestando normalmente y la totalidad de los vehículos de transporte de carga están circulando libremente por toda la infraestructura vial nacional; Que el parágrafo 3° del artículo 13 de la Resolución 4100 de 2004 establece que los vehículos de dos ejes con Peso Bruto Vehicular de diseño menor a 10 Toneladas tendrán como peso bruto vehicular autorizado el fijado por el fabricante;

Comentario: el parágrafo 3° del artículo 13 de la Resolución 4100 de 2004 fue derogado por el Artículo 3°. Resolución Min. Transporte 6427 de 2009.

Que el artículo 5º. de la Resolución 2888 de 2005 determinó que para el control de peso en báscula de los automotores rígidos de dos (2) ejes, cuyo peso bruto vehicular fijado por el fabricante es menor o igual a 8500 Kilogramos, se tomará como referencia de control máximo 8500 kilogramos de Peso Bruto Vehicular;

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Que igualmente el artículo 5º. de la Resolución 2888 de 2005 estableció que para vehículos cuyo peso bruto vehicular sea superior a 8500 kilogramos se tomará como referencia de control 16000 kilogramos de peso bruto vehicular conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Resolución 4100 de 2004; Que el artículo 9º. de la Resolución 4100 de 2004 establece que el peso por eje máximo autorizado para un eje sencillo de dos llantas es de 6000 kilogramos mientras que para el eje sencillo de cuatro llantas es de 11.000 kilogramos; Que un gran segmento de vehículos de configuración 2 cuenta con especificaciones de capacidad de diseño de los ejes y del peso bruto vehicular, que no alcanzan a transmitir a la infraestructura vial los máximos pesos por eje establecidos en el artículo 9° de la Resolución 4100 de 2004; Que la Resolución 1782 del 8 de mayo de 2009 determinó que los camiones de dos ejes pueden circular con un peso bruto vehicular máximo de 17 toneladas con una tolerancia positiva de 425 kg; Que el parágrafo 2º. del artículo 13 de la Resolución 4100 de 2004 autoriza a los vehículos HI - R 190, 16.5 toneladas de peso bruto vehicular y un peso máximo de 12 toneladas en el eje trasero; Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE: Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 6427 de 2009. Los vehículos de transporte de carga de configuración 2, incluidos los vehículos HI - R 190, deben ser sometidos a control de peso bruto vehicular aplicando como parámetro de control un peso bruto vehicular máximo de 17000 kilogramos, con una tolerancia positiva de medición de 425 kilogramos. Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 6427 de 2009. Toda modificación que se realice a las especificaciones originales de un vehículo de transporte de carga y las consecuencias que de ello se deriven, será de responsabilidad exclusiva de su propietario. Artículo 3°. Resolución Min. Transporte 6427 de 2009. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 1569 del 27 de

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abril de 2009, el parágrafo tercero del artículo 13 de la Resolución 4100 de 2004, el artículo 5° de la Resolución 2888 de 2005, el parágrafo segundo del artículo 13 de la Resolución 4100 de 2004 y todas las normas que le sean contrarias.

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RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 003019 DE 2010

(Julio 23)

- Por la cual se derogan las Resoluciones 4294 del 14 de

septiembre de 2009 y 5112 del 20 de octubre 2009 -

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las

conferidas por la Ley 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución número 004294 del 14 de septiembre de 2009, se prohibió la publicidad exterior visual, vallas, letreros o avisos en vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en sus diferentes modalidades y derogó en su totalidad el Capítulo V de la Resolución número 002444 del 7 de mayo de 2003. Que a través de Resolución número 005112 del 20 de octubre de 2009, se exceptuó de la prohibición del artículo 1° de la Resolución número 4294 de 2009 a los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Que las resoluciones citadas se expidieron al amparo de la facultad conferida al Ministerio de Transporte por el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 769 de 2002, atribución que fue derogada por el artículo 3° de la Ley 1383 de 2010; de tal manera que respecto de estos actos administrativos se predica la pérdida de fuerza ejecutoria y decaimiento del acto. Que la Ley 140 de 1994 “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional” determinó que corresponde a las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrir un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público. Que a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal función; adicionalmente, establece que las personas que

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coloquen publicidad distinta a la prevista en la ley y que no la registren en los términos allí dispuestos, incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la misma ley. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE: Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 3019 de 2010. Derogar las Resoluciones 4294 del 14 de septiembre de 2009, “por la cual se prohíbe la publicidad exterior visual, vallas, letreros o avisos en vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor”, y 5112 del 20 de octubre de 2009, “por la cual se exceptúa al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga de la medida adoptada en el artículo 1° de la Resolución número 4294 de septiembre 14 de 2009”. Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 3019 de 2010. Los alcaldes municipales, distritales, o las autoridades en quienes ellos hayan delegado tal función, o los consejos de gobierno respectivos, o la autoridad que haga sus veces en las entidades territoriales indígenas, deberán expedir los nuevos registros que autoricen el porte de vallas, letreros o avisos en vehículos automotores registrados en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor, previo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 140 de 1994. Parágrafo.- En todo caso las empresas prestadoras del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor, están obligadas a garantizar que todos los vehículos que conforman su capacidad transportadora autorizada, ya sean propios o vinculados, porten los colores y distintivos registrados y los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio, so pena de ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3366 de 2003 o en la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 3°. Resolución Min. Transporte 3019 de 2010. Vigencia. La presente disposición rige a partir de su publicación.

Concordancia: Resolución Min. Transporte 002444 de Mayo 7 de 2003 “Por la cual se reglamenta la ubicación, colocación, características y medidas de las vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos” la

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cual en su artículo 11 literal c. con respecto a vehículos de carga determinó: Artículo 11.- Min. Transporte 002444 de Mayo 7 de 2003. Características específicas. En la ubicación, colocación, características y medidas de las vallas, letreros y avisos en vehículos automotores, se tendrán en cuenta, además de las establecidas en el artículo anterior, las siguientes condiciones particulares: a) En buses, busetas y microbuses: … c) En vehículos de carga: Se permitirá adherir avisos en los costados laterales de la carpa, carrocería de estacas o láminas metálicas de los furgones y contenedores. También en la parte superior de la carrocería cuando es metálica o carpada. Los avisos deberán asegurarse de tal manera que no exista peligro de caer a la vía, cumpliendo con lo establecido en el artículo 12.

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DECRETO 2092 DE 2011

(Junio 14)

- Por el cual se fija la política tarifaria y los criterios que regulan

las relaciones económicas entre los actores del servicio público

de transporte terrestre automotor de carga y se establecen otras

disposiciones -

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las

conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo del literal b) articulo 2 de la Ley 105 de 1993 y los

artículos 29 y 65 de la Ley 336 de 1996, y

CONSIDERANDO: Que el literal b) del artículo 2º.

de la Ley 105 de 1993 establece que: “Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a el vinculadas... ” Que el artículo 29 de la Ley 336 de 1996 faculta al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, para formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada modo de transporte. Que el artículo 65 de la Ley 336 de 1996 faculta al Gobierno Nacional para expedir los reglamentos correspondientes “a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que interviene la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte.” Que el transporte terrestre automotor de carga es un factor esencial para la mejora de la competitividad del sector productivo, en particular del comercio exterior, convirtiéndolo en un objetivo estratégico para el Gobierno Nacional. Que en el Documento CONPES 3489 de 2007 “Política Nacional de Transporte

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Público Automotor de Carga”, el Gobierno Nacional fijó como política, migrar hacia un esquema de regulación basado en el principio de intervenir sólo en los casos en que se presenten fallas de mercado y propone la creación del Índice de Precios del Transporte, que deberá estar fundamentado en una metodología que refleje la realidad del mercado, que contenga una estructura de costos de operación eficiente y que sirva de base para formular parámetros de regulación y fórmulas tarifarias. Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) desarrolló el Índice de Costos de Transporte de Carga por Carretera (ICTC), el cual facilita el monitoreo del mercado a través de la medición de las variaciones promedio de precios de un conjunto representativo de bienes y servicios necesarios para la movilización de vehículos de transporte terrestre automotor de carga en el país. Que en el Documento CONPES 3489 de 2007 “Política Nacional de Transporte Público Automotor de Carga” adicionalmente se recomienda implementar un sistema de información para el monitoreo de los mercados relevantes en el transporte de carga por carretera. En mérito de lo expuesto,

Comentario: Como antecedente normativo anterior, cuando se regulaban los fletes de carga, regían las siguientes normas: 1. Decreto 2663 de Julio 21 de 2008, “Por el cual se establecen los criterios en las relaciones entre el remitente y/o generador, la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y el propietario del vehículo y se dictan otras disposiciones.”

2. Resolución de Min. Transporte 3175 de Agosto 1º. de 2008, “Por la cual se establecen las relaciones económicas entre las empresas de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga.” 3. Resolución de Min. Transporte 3570 de Agosto 5 de 2009, “Por medio de la cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 3175 de agosto 1° de 2008.”

4. Resolución de Min. Transporte 004733 de Septiembre 30 de 2009, “Por la cual se complementa la tabla anexa de la Resolución número 3175 del 1º de agosto de 2008.”

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5. Decreto 1150 de abril 25 de 1997, “Por el cual se fijan criterios sobre las relaciones económicas entre las empresas de transporte y los propietarios de vehículos de carga.”

DECRETA:

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Decreto 2092 de 2011. Para los efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones: Flete: Es el precio que pactan el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga. Generador de la Carga: Es el remitente, o el destinatario de la carga cuando este último haga parte del contrato de transporte. Valor a Pagar: Es el valor que pacta la empresa de transporte con el propietario, poseedor o tenedor de un vehiculo de servicio público de carga, en virtud de sus relaciones económicas por la movilización de las mercancías. Costos Eficientes de Operación: Son los costos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga que calcula el Ministerio de Transporte, considerando los parámetros de operación más eficientes que se observen en una ruta origen-destino. Titular del manifiesto electrónico de carga: Es el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga a quien se le debe el Valor a Pagar. Artículo 2º.- Decreto 2092 de 2011. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga, la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se regirán conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Título II

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Régimen Económico

Artículo 3°.- Decreto 2092 de 2011. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y de ésta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán pactadas por las partes, teniendo en cuenta las condiciones del mercado. El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto. La empresa de transporte tendrá la obligación de informar al Ministerio de Transporte, mediante el manifiesto electrónico de carga, el Valor a Pagar y las demás condiciones pactadas con el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto se establezca mediante resolución. Parágrafo.- El Ministerio de Transporte contará con un sistema de información de costos de referencia, que servirá de apoyo a las partes para determinar los parámetros de negociación económica. Artículo 4º.- Decreto 2092 de 2011. EI Ministerio de Transporte monitoreará, en los términos que éste establezca, el comportamiento del Valor a Pagar. Para el efecto, el Ministerio de Transporte adoptará un sistema de información de costos de referencia, y definirá el esquema de monitoreo de los valores del Valor a Pagar, así como los niveles de Costos Eficientes de Operación, atendiendo a criterios técnicos, logísticos y de eficiencia. Parágrafo.- El Ministerio de Transporte podrá, en cualquier tiempo, monitorear, en los términos que éste establezca, el comportamiento del Flete y del Valor a Pagar. Artículo 5º.- Decreto 2092 de 2011. Cuando el Valor a Pagar promedio en una determinada ruta origen-destino se encuentre sistemáticamente por debajo del nivel de Costos Eficientes de Operación estimados por el Ministerio de Transporte, éste podrá intervenir el Valor a Pagar fijando el valor mínimo del mismo. El Ministerio de Transporte establecerá la metodología conforme a la cual se observará el mercado y se calificará de sistemático el comportamiento del Valor a

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Pagar promedio, y fijará los criterios según los cuales procederá el inicio o el levantamiento de la medida de intervención.

Título III

De los Deberes de Información

Artículo 6º.- Decreto 2092 de 2011. El Generador de Carga, la empresa de transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo, deberán remitir al Ministerio de Transporte, cuando éste lo requiera, la información referente a las relaciones económicas derivadas de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en los términos y condiciones que éste establezca. Artículo 7°.- Decreto 2092 de 2011. La empresa de transporte deberá expedir y remitir al Ministerio de Transporte, en los términos y condiciones que establezca éste, el manifiesto electrónico de carga, elaborado de manera completa y fidedigna. El Ministerio de Transporte es la autoridad competente para diseñar el formato único de manifiesto electrónico de carga, la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes, de manera que se garantice el manejo integral de la información en él contenida. La información que se consigne en el manifiesto electrónico de carga podrá ser compartida con otras entidades del Estado, como la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales - DIAN y la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-, para lo de sus respectivas competencias. El Ministerio de Transporte podrá incorporar al diseño del manifiesto electrónico de carga herramientas tecnológicas, tales como, mecanismos de pago electrónicos del valor de los servicios que el mismo recoge. Artículo 8°.- Decreto 2092 de 2011. El formato de manifiesto electrónico de carga debe contener, como mínimo, la siguiente información: 1. La identificación de la empresa de transporte que lo expide. 2. Tipo de manifiesto.

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3. Nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de las mercancías. 4. Descripción del vehículo en que se transporta la mercancía. 5. Nombre, identificación y dirección del propietario, poseedor o tenedor del vehículo. 6. Nombre e identificación del conductor del vehículo. 7. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen según el caso. 8. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías. 9. El Valor a Pagar en letras y números. 10. Fecha y lugar del pago del Valor a Pagar. 11. La manifestación de la empresa de transporte de adeudar al Titular del manifiesto electrónico de carga, el saldo no pagado del Valor a Pagar. Esta manifestación se presumirá por el simple hecho de la expedición del manifiesto electrónico de carga, siempre que conste el recibo de las mercancías en el cumplido del viaje. 12. Los plazos y tiempos para el cargue y descargue de la mercancía, y la fecha y hora de llegada y salida de los vehículos para los correspondientes cargues y descargues de la mercancía. 13. Seguros: Compañía de seguros y número de póliza.

Título IV

De las Relaciones Económicas Artículo 9°.- Decreto 2092 de 2011. Salvo pacto en contrario, el Generador de la Carga pagará a la empresa de transporte el Flete dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada.

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La empresa de transporte, en todo caso, pagará el Valor a Pagar junto con el monto generado por las horas de espera adicionales al propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de transporte público de carga, en un término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada, con independencia del plazo previsto para el pago del Flete. Artículo 10°.- Decreto 2092 de 2011. Al Valor a Pagar pactado, los únicos descuentos que podrán efectuarse por parte de la empresa de transporte al propietario, poseedor o tenedor del vehículo del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, serán los derivados en la retención en la fuente por concepto de renta y del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros - ICA. Artículo 11.- Decreto 2092 de 2011. En los casos en que el Generador de la Carga no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el Flete pactado se incrementará en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte. En los casos en los que haya lugar al pago del Valor a Pagar, y se presente la situación a la cual se refiere el presente artículo, la empresa de transporte deberá pagar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehiculo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, incrementada en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo articulado y dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo rígido. Evento en el cual la empresa de transporte podrá repetir contra el Generador de la Carga. Parágrafo.- A falta de estipulación, se entenderá que el cargue o descargue deberá hacerse dentro de las doce 12 horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de origen o destino, según corresponda, indicado por la empresa de transporte en el manifiesto electrónico de carga. Artículo 12.- Decreto 2092 de 2011. Obligaciones: En virtud del presente Decreto, el Generador de la Carga y la empresa de transporte tendrán las siguientes obligaciones: 1. La empresa de transporte

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a. Diligenciar el manifiesto electrónico de carga con información exacta y fidedigna, en los términos previstos por el Ministerio de Transporte. b. Expedir el manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos previstos por el Ministerio de Transporte. c. Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los términos y por los medios que éste defina. d. Reconocer al propietario, poseedor o tenedor el Valor a Pagar que pacten las partes, en desarrollo de lo previsto en el presente Decreto. 2. El Generador de la Carga a. Pagar el Flete a la empresa de transporte, completa y en la oportunidad prevista en el contrato o a falta de estipulación en este, en la oportunidad prevista en el presente Decreto. b. Cargar o descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados. c. Adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga para cargue y descargue en los lugares de origen o destino. d. Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. e. Pagar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, oportuna y completamente. f. Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los descuentos estipulados en el presente Decreto.

Título V

Disposiciones Finales Artículo 13.- Decreto 2092 de 2011. La violación a las obligaciones establecidas en el presente Decreto y las Resoluciones que lo desarrollen, se sancionará de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996 y las normas que la modifiquen, sustituyan o reformen.

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Artículo 14.- Decreto 2092 de 2011. El manifiesto electrónico de carga prestará mérito ejecutivo por el saldo no pagado del Valor a Pagar, en la medida en que dicho saldo constituye una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la empresa de transporte. Artículo 15.- Decreto 2092 de 2011. En desarrollo lo previsto en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998 el Ministerio de Transporte realizará todas las acciones necesarias para involucrar a las instancias públicas y privadas relacionadas con el transporte terrestre automotor de carga, en el control y evaluación de la ejecución de las medidas adoptadas en este Decreto. Artículo 16.- Decreto 2092 de 2011. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su integridad el Decreto 2663 del 21 de julio de 2008 y el artículo 29 del Decreto 173 de 2001. La derogatoria del Decreto 2663 del 21 de julio de 2008 y artículo 29 del Decreto 173 de 2001 entrará en vigor en un término de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Concordancia: Resolución Min. Transporte 004496 de Octubre 28 de 2011, “Por la cual se inicia la transición para la adopción del Registro Nacional de Despacho de Transporte de Carga - RNDTC, se establece el formato único para la expedición del manifiesto electrónico de carga, la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control.” La cual puede ser consultada en esta Compilación más adelante.

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COMENTARIO: DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN Artículo 13. RESOLUCIÓN MINTRANSPORTE No. 0000377 DE 2013. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga a partir del 15 de marzo de 2013 las Resoluciones 1272 del 29 de marzo de 2012, 5532 del 13 de diciembre de 2012 y 4496 del 28 de octubre de 2011 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

RESOLUCIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE 004496 DE 2011

(Octubre 28)

- Por la cual se inicia la transición para la adopción del Registro

Nacional de Despacho de Transporte de Carga - RNDTC, se

establece el formato único para la expedición del manifiesto

electrónico de carga, la ficha técnica para su elaboración y los

mecanismos de control -

El Ministro de Transporte, En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el literal b) del artículo 2° y numeral 2 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, artículos 29 y 65 de la Ley 336 de 1996, el numeral 2.4 del artículo 2° y los numerales 6.3 y 6.18 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, el inciso 3° del artículo 3°, artículos 6°, 7° y 8°, y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 2092 de 2011, y

CONSIDERANDO: Que el artículo 3° del Decreto 2092 de 2011 establece que la empresa de transporte tendrá la obligación de informar al Ministerio de Transporte, mediante el manifiesto electrónico de carga, el Valor a Pagar y las demás condiciones pactadas con el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto se establezcan. Que el artículo 7° del mismo decreto, determinó que la empresa de transporte deberá expedir y remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga en los términos y condiciones que establezca este, elaborado de manera completa y fidedigna.

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Que el artículo anterior, también determinó que el Ministerio de Transporte es la autoridad competente para diseñar el formato único de manifiesto electrónico de carga, la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes, de manera que se garantice el manejo integral de la información contenida. Que el artículo 8° del mencionado decreto fijó el contenido mínimo de información que debe tener el formato del manifiesto electrónico de carga. Que a su vez el numeral 1 del artículo 12 del decreto, dispone que la empresa de transporte tendrá las siguientes obligaciones:

“a) Diligenciar el manifiesto electrónico de carga con información exacta y fidedigna, en los términos previstos por el Ministerio de Transporte; b) Expedir el manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos previstos por el Ministerio de Transporte; c) Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los términos y por los medios que este defina; d) Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio; e) Pagar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, oportuna y completamente; f) Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los descuentos estipulados en el presente decreto; g) Reconocer al propietario, poseedor o tenedor el Valor a Pagar que pacten las partes, en desarrollo de lo previsto en el presente decreto”.

Que para garantizar la expedición del manifiesto electrónico de carga y el manejo integral de la información contenida en el mismo, se hace necesario iniciar la transición para la adopción del Registro Nacional de Despacho de Transporte de Carga - RNDTC, y como parte de esta transición establecer el formato único del manifiesto electrónico de carga, la ficha técnica para su elaboración, los mecanismos de control necesarios y protocolos y requerimientos para la transmisión de los datos correspondientes.

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RESUELVE:

TÍTULO I

OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1°.- Resolución Min. Transporte 004496 de 2011. Objeto y campo de aplicación. La presente resolución tiene por objeto iniciar la transición para la adopción del Registro Nacional de Despacho de Transporte de Carga - RNDTC, establecer el formato único del manifiesto electrónico de carga, la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control, y se aplica para la operación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga según la normatividad vigente. Artículo 2°.- Resolución Min. Transporte 004496 de 2011. Definiciones. Para los efectos aquí previstos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Cumplido de viaje: Es la evidencia documental del recibo a satisfacción de las mercancías por parte del destinatario. FTP: Protocolo para transferencia de archivos. Manifiesto electrónico de carga: Es el documento expedido por las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, usando medios electrónicos, que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido, el cual hace sus veces de Manifiesto de Carga. Titular del manifiesto electrónico de carga: Conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2092 de 2011, es el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga a quien se le debe el Valor a Pagar. RNDTC: Registro Nacional de Despacho de Transporte de Carga. Es el instrumento mediante el cual las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga podrán iniciar la transición para generar los manifiestos electrónicos de carga y transmitir la información al Ministerio de Transporte, cumpliendo los estándares establecidos.

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Valor a Pagar: De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2092 de 2011, es el valor que pacta la empresa de transporte, con el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, en virtud de sus relaciones económicas por la movilización de las mercancías.

TÍTULO II

FORMATO ÚNICO DE MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA, DILIGENCIA-MIENTO, NUMERACIÓN Y EXPEDICIÓN

Artículo 3°.- Resolución Min. Transporte 004496 de 2011. Formato. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga deben expedir el manifiesto electrónico de carga, diligenciando el formato único establecido en el Anexo 1, el cual hace parte integral de la presente resolución. Artículo 4°.- Resolución Min. Transporte 004496 de 2011. Diligenciamiento. Para el diligenciamiento del formato único del manifiesto electrónico de carga, las empresas deben tener en cuenta los criterios establecidos en el Anexo 2, el cual hace parte integral de la presente resolución. Para diligenciar la hoja 2 del Anexo 1, la cual consigna la información en cuanto a las fechas y horas de llegada y salida, lugar de cargue y descargue, el conductor del vehículo presentará físicamente el formato en el lugar de la operación respectiva. En la operación de cargue y de descargue el conductor del vehículo, y quien entrega y quien recibe la mercancía, deberán registrar sus datos de nombre, cédula de ciudadanía y firma en los campos respectivos en el formato. Artículo 5°.- Resolución Min. Transporte 004496 de 2011. Numeración del manifiesto. La numeración del manifiesto electrónico de carga será propia para cada empresa e iniciará a partir del número uno (1) conservando las siguientes características: YYYY - NNNNNNNN Los cuatro (4) primeros dígitos YYYY corresponden al código asignado por el Ministerio de Transporte a la empresa habilitada.

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Los ocho (8) últimos dígitos NNNNNNNN corresponden a una numeración consecutiva que administrará cada empresa la cual iniciará a partir del número 00000001 y cuyo rango será hasta el 99999999. Artículo 6°.- Resolución Min. Transporte 004496 de 2011. Expedición del manifiesto. El manifiesto electrónico de carga será expedido por medios electrónicos mediante el programa suministrado por el Ministerio de Transporte, o a través de software propio de la empresa cumpliendo los estándares del Anexo 3. Una vez generado se imprimirá en original y dos copias, firmado por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o conductor del vehículo. El original deberá ser portado por el conductor durante todo el recorrido; la primera copia será conservada por la empresa de transporte, y la segunda copia deberá ser conservada por el propietario y/o conductor del vehículo.

TÍTULO III

TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA

Artículo 7°.- Resolución Min. Transporte 004496 de 2011. Transmisión. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, transmitirán los datos del manifiesto electrónico de carga diariamente, a través del canal dispuesto por el Ministerio de Transporte en el sitio de internet http://www.mintransporte. gov.co, mediante el protocolo FTP (Protocolo para Transferencia de Archivos), cumpliendo con los estándares establecidos en el Anexo 3 que hace parte integral de la presente resolución. Parágrafo.- Archivo adicional. Una vez se entregue a la empresa el documento donde consta el cumplido del viaje, la información correspondiente a los plazos y tiempos de cargue y descargue de la mercancía, la fecha y hora de llegada y salida de los vehículos para los correspondientes cargues y descargues, será transmitida por las empresas, por el mismo protocolo FTP, en un archivo adicional asociado al número del manifiesto electrónico de carga que corresponda. Artículo 8°.- Resolución Min. Transporte 004496 de 2011. Validación de información. El Ministerio de Transporte validará la información de la trasmisión de datos y en caso de presentar inconsistencias reportará en la página Web www.mintransporte.gov.co la identificación de los errores, para que la empresa de transporte realice las correcciones correspondientes y remita nuevamente la información en los términos establecidos para la transmisión.

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TÍTULO IV

MECANISMOS DE CONTROL

Artículo 9°.- Resolución Min. Transporte 004496 de 2011. Control y seguimiento. El Ministerio de Transporte verificará el estado de reporte de información de las empresas, validará la información reportada y de existir incon-sistencias identificará los errores. La Subdirección de Transporte realizará seguimiento sobre la información reportada y trimestralmente producirá un estado del reporte de la transmisión de la información.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES Artículo 10.- Resolución Min. Transporte 004496 de 2011. Nuevas herramientas tecnológicas. Cuando el Ministerio de Transporte evalúe el piloto de implementación, las pruebas de transición para la adopción del RNDTC y otras tecnologías de apoyo para el diligenciamiento, expedición y transmisión del manifiesto electrónico de carga, se solicitará a las empresas iniciar los ajustes en forma gradual de sus sistemas de información y gestión a los nuevos requerimientos. Artículo 11. Resolución Min. Transporte 004496 de 2011. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia de Puertos y Transporte vigilará el cumplimiento de las disposiciones adoptadas en la presente resolución. Artículo 12. Resolución Min. Transporte 004496 de 2011. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las Resoluciones 3924 del 17 de septiembre de 2008, 4539 del 29 de octubre de 2008, 5090 del 28 de noviembre de 2008 y 696 del 27 de febrero de 2009. Artículo 13. Resolución Min. Transporte 004496 de 2011. Plazo para ajustes. Se fija un plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente resolución con el fin de que las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga adecuen sus aplicativos a los nuevos requerimientos

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contemplados en esta norma. Durante este periodo, las empresas deberán emitir los manifiestos en el formato único que se está usando a la fecha.

Comentario: Ampliado este término hasta el 1º. de marzo de 2012 mediante la Resolución Min. Transporte 5532 del 13 de diciembre de 2011. Comentario: Antes regían las siguientes normas: • Resolución Min. Transporte 3924 de Septiembre 17 de 2008, “Por la cual se adopta el aplicativo Manifiesto de Carga Electrónico para la generación y expedición del Manifiesto Único de Carga, se establece el formato único del Manifiesto Único de Carga y se dictan otras disposiciones.” • Resolución Min. Transporte 4539 de Octubre 29 de 2008, “Por la cual se modifica el artículo 8° de la Resolución número 003924 del 17 de septiembre de 2008, mediante la cual se adopta el aplicativo Manifiesto de Carga Electrónico para la generación y expedición del Manifiesto Único de Carga.” • Resolución Min. Transporte 5090 de Noviembre 28 de 2008, “Por la cual se modifica la Resolución 03924 del 17 de septiembre de 2008, mediante la cual se adopta el aplicativo MANIFIESTO DE CARGA ELECTRÓNICO para la generación y expedición del Manifiesto Único de Carga.” • Resolución Min. Transporte 696 de Febrero 27 de 2009, “Por la cual se define el proceso de implementación en producción del aplicativo Manifiesto Electrónico de Carga.”

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ANEXO 1

Resolución Min. Transporte 004496 de 2011

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ANEXO 2

Resolución Min. Transporte 004496 de 2011

DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO

Para el diligenciamiento del FORMATO ÚNICO DEL MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA, adoptado mediante el ANEXO 1 de la presente resolución, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga deben tener en cuenta los siguientes criterios: DEFINICIONES: EMPRESA: Es la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga habilitada según lo establecido en el Decreto 173 de 2001, que expide el manifiesto electrónico de carga. EMPAQUES: • BULTO: Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancía acondicionada para el transporte, como bidón, saco, tonel, bolsa, guacales, cajas y canastillas. • CARGA ESTIBADA: Aplica cuando se transportan mercancías estibadas en grandes bultos sobre plataformas, con soportes y barandas para acondicionarlas y protegerlas mejor, facilitando la manipulación de la carga. • CILINDROS: Recipiente utilizado para almacenar y transportar gases, con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) puede ser metálico o de construcción compuesta. • PAQUETES: Carga separada en bultos y el peso de cada bulto debe ser mayor a dos (2) kilogramos. • No aplica N.A.*: Se utiliza cuando el producto a transportar sean automóviles, animales o maquinaria.

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• GRANEL LÍQUIDO: Es toda carga líquida, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades. • GRANEL SÓLIDO: Es toda carga sólida, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades. • CONTENEDOR: Se considera contenedor al elemento de equipo de transporte en forma de cajón, especialmente diseñado y construido para contener mercancías y ser transportado indistintamente en una nave y/o vehículo. Resolución 9606 del 14 de noviembre de 2003. • UN CONTENEDOR DE 20 PIES: Es un recipiente de carga resistente para permitir su reiterada reutilización, concebido especialmente para facilitar el transporte de las mercancías mediante uno o varios modos de transporte, posee una dimensión normalizada de 20 pies (6m) PESO MÍNIMO 1800 KILOGRAMOS PESO MÁXIMO 4000 KILOGRAMOS. • DOS CONTENEDORES DE 20 PIES: Se utiliza cuando en un vehículo son transportados 2 contenedores de 20 pies. PESO MÍNIMO 3600 KILOGRAMOS PESO MÁXIMO 8000 KILOGRAMOS. • UN CONTENEDOR DE 40 PIES: Recipiente de carga resistente para permitir su reiterada reutilización, concebido especialmente para facilitar el transporte de las mercancías mediante uno o varios modos de transporte, posee una dimensión normalizada de 40 pies (12m.) PESO MÍNIMO 2200 KILOGRAMOS, PESO MÁXIMO 6500 KILOGRAMOS. • REMESA TERRESTRE DE CARGA: Documento donde constan las especificaciones establecidas en el artículo 1010 del Código del Comercio y las condiciones generales del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 173 de 2001. • VEHÍCULO: Vehículo que se encuentra registrado para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, conforme lo establece el Decreto 173 de 2001.

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1. DATOS GENERALES: 1.1 DATOS DE LA EMPRESA: En el espacio destinado en la esquina superior izquierda se debe registrar, como mínimo los siguientes datos: 1.1.1 EMPRESA: RAZÓN SOCIAL completa de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga. 1.1.2 SIGLA: Si la empresa tiene sigla, se diligencia este campo, de lo contrario no. 1.1.3 NIT: Número de Identificación Tributaria, el cual incluye el dígito de verificación. 1.1.4 DIRECCIÓN: Dirección de la sede principal de la EMPRESA. 1.1.5 CIUDAD Y DEPARTAMENTO: Nombre completo del municipio y del departamento la sede principal de la EMPRESA. 1.1.6 TELÉFONO: Teléfono fijo de la sede principal de la EMPRESA. Adicionalmente, las empresas podrán utilizar dicho espacio para registrar otros datos que consideren importantes, tales como: logotipo, fax, correo electrónico, ubicación de sucursales o agencias, código de barras, entre otros. 1.2 TIPO DE MANIFIESTO: El diligenciamiento de esta casilla depende del tipo de operación de transporte de carga que realiza la EMPRESA; para esto, se han definido los cuatro (4) tipos de MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA que se relacionan a continuación: • GENERAL: Cuando una EMPRESA mediante el uso de un VEHÍCULO de su propiedad o de un tercero de conformidad con las normas vigentes, realiza una operación de transporte, para movilizar carga general, contenida en cualquier tipo de empaque, EXCEPTO EN CONTENEDOR.

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La mercancía transportada puede ser: • De un (1) solo remitente a un (1) solo destinatario. • De un (1) remitente a varios destinatarios. • De varios remitentes a un (1) solo destinatario, o • De varios remitentes a varios destinatarios. El transporte de la mercancía está amparado en un (1) solo MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA, generado por la EMPRESA que contrata la operación de transporte. • CONTENEDOR: Cuando una EMPRESA mediante el uso de un VEHÍCULO de su propiedad o de un tercero de conformidad con las normas vigentes, realiza una operación de transporte, para movilizar contenedores cargados, o contenedores vacíos. La operación de transporte puede ser contratada por una (1) o varias EMPRESAS; en este caso, puede ir desde uno (1) a varios lugares de cargue (ORIGEN), hasta uno (1) o varios lugares de descargue (DESTINO). El transporte del Contenedor, está amparado en el MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA generado por la EMPRESA que contrata la operación de transporte. En caso de que un VEHÍCULO transporte más de un (1) Contenedor de diferentes empresas, cada contenedor transportado está amparado en el MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA generado por cada EMPRESA que contrata la operación de transporte con el mismo VEHÍCULO. • CONTRATO INTEGRAL: Cuando una EMPRESA contrata un vehículo de un tercero, mediante un Contrato Integral con Pagos Periódicos, por un tiempo establecido entre las partes, para realizar operaciones de transporte permanentes con recorridos establecidos por la EMPRESA.

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Puede ser, entre uno (1) o varios lugares de cargue (ORIGEN) y uno (1) o varios lugares de descargue (DESTINO) y se liquida en periodos determinados por las partes (días o meses). El transporte de las mercancías está amparado en un (1) solo MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA, generado por la EMPRESA que contrata la operación de transporte para cada período que se pacte para la liquidación. • CONSOLIDADOR: Cuando un VEHÍCULO es vinculado por más de una EM-PRESA simultáneamente y realiza operaciones de transporte, para movilizar carga desde varios lugares de cargue (VARIOS ORÍGENES), hasta varios lugares de descargue (VARIOS DESTINOS). El transporte de la mercancía, está amparado en el MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA generado por cada EMPRESA que ha contratado la operación de transporte con el mismo VEHÍCULO, o sea, que el VEHÍCULO debe llevar tantos MANIFIESTOS DE CARGA como EMPRESAS lo hayan contratado simultáneamente. 1.3 NÚMERO DEL MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA: El número del manifiesto electrónico de carga está compuesto por los 12 dígitos así: YYYYNNNNNNNN Los cuatro (4) primeros dígitos YYYY corresponden al código asignado por el Ministerio de Transporte a la empresa habilitada. Los ocho (8) últimos dígitos NNNNNNNN corresponden a una numeración consecutiva cuyo rango inicia a partir del número 00000001 y termina en el número 99999999. Esta numeración debe ser administrada por cada EMPRESA. 1.4 NÚMERO INTERNO DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE: Debido a que algunas EMPRESAS manejan una numeración interna consecutiva, el Ministerio de Transporte asignó una casilla para el registro de esta numeración, de manera que no se generen inconvenientes de control para la EMPRESA. Para las EMPRESAS que no tienen numeración interna, el diligenciamiento de este campo no es obligatorio.

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2. INFORMACIÓN DEL MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA:

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3.4 PLACA SEMIRREMOLQUE O REMOLQUE: Se registra el número de plaqueta del semirremolque, remolque o remolque balanceado. 3.5 PESO VEHÍCULO VACÍO: Es la misma TARA del VEHÍCULO, que es el PESO DEL VEHÍCULO DESPROVISTO DE CARGA, con su equipo habitual y dotación completa de agua, combustible y lubricantes. Se registra el dato del tiquete de báscula que debe ser suministrado por el CONDUCTOR, (se debe diligenciar en KILOGRAMOS). En el caso de los vehículos articulados es la suma de la tara del cabezote y del semirremolque, remolque o remolque balanceado según el caso. 3.6 COMPAÑÍA DE SEGUROS SOAT: Se registra el nombre de la compañía de seguros que expide el SOAT del VEHÍCULO (CAMIÓN o TRATO-CAMIÓN) según sea el caso. 3.7 VENCIMIENTO SOAT: Se registra la fecha de vencimiento del SOAT, indicando el AÑO, MES y DIA (AAAA/MM/DD), el seguro debe estar vigente a la fecha de expedición del MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA. 3.8 NÚMERO PÓLIZA SOAT: Se registra el número de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que cubre los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. 3.9 PROPIETARIO DEL VEHÍCULO: Debe escribirse completo el nombre del propietario que aparece registrado en la Licencia de Tránsito: • Si es una PERSONA NATURAL: Se deben registrar los nombres y apellidos completos. • Si es una PERSONA JURÍDICA: Se debe registrar la RAZÓN SOCIAL completa. 3.10 DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN: En esta casilla se registra el número de cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, tarjeta de identidad o pasaporte, según corresponda, si el PROPIETARIO DEL VEHÍCULO es una PERSONA NATURAL, o, se registra el NIT completo con número de verificación, si el PROPIETARIO DEL VEHÍCULO es una PERSONA JURÍDICA.

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3.11 DIRECCIÓN DEL PROPIETARIO: Se registra la dirección del domicilio actual del PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, sea esta una PERSONA NATURAL o JURÍDICA. 3.12 TELÉFONO: Número telefónico fijo o celular del PROPIETARIO. 3.13 CIUDAD Y DEPARTAMENTO: Nombre completo del municipio y del depar-tamento de domicilio actual del PROPIETARIO. 3.14 POSEEDOR O TENEDOR DEL VEHÍCULO: Debe escribirse completo el nombre del POSEEDOR o TENEDOR así: • Si es una PERSONA NATURAL: Se deben registrar los nombres y apellidos completos. • Si es una PERSONA JURÍDICA: Se debe registrar la RAZÓN SOCIAL completa. 3.15 DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN: En esta casilla se registra el número de cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, tarjeta de identidad o pasaporte, según corresponda, si el POSEEDOR O TENEDOR DEL VEHÍCULO es una PERSONA NATURAL, o, se registra el NIT completo con número de verificación, si el POSEEDOR O TENEDOR DEL VEHÍCULO es una PERSONA JURÍDICA. 3.16 DIRECCIÓN DEL POSEEDOR O TENEDOR DEL VEHÍCULO: Se registra la dirección del domicilio actual del POSEEDOR O TENEDOR DEL VEHÍCULO, sea esta una PERSONA NATURAL o JURÍDICA. 3.17 TELÉFONO: Número telefónico fijo o celular del POSEEDOR O TENEDOR DEL VEHÍCULO. 3.18 CIUDAD Y DEPARTAMENTO: Nombre completo del municipio y del depar-tamento de domicilio actual del POSEEDOR O TENEDOR DEL VEHÍCULO. 3.19 CONDUCTOR: Se diligencia en esta casilla los nombres y apellidos del CON-DUCTOR DEL VEHÍCULO.

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3.20 DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN: Corresponde al número de la cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, que corresponda a la identificación del CONDUCTOR DEL VEHÍCULO. 3.21 NÚMERO LICENCIA DE CONDUCCIÓN: Se diligencia el número que se encuentra registrado en la Licencia de Conducción del CONDUCTOR DEL VEHÍCULO. 3.22 DIRECCIÓN: Se registra la dirección del domicilio actual del CONDUCTOR DEL VEHÍCULO. 3.23 CIUDAD y DEPARTAMENTO: Nombre completo del MUNICIPIO y del DE-PARTAMENTO de domicilio del CONDUCTOR DEL VEHÍCULO.

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4. INFORMACIÓN DE LA MERCANCÍA TRANSPORTADA El diligenciamiento de esta sección del formato, depende del tipo de MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA que la empresa elija para la operación de transporte a realizar, como se describe a continuación: 4.1 OPERACIÓN DE TRANSPORTE CON MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA TIPO GENERAL Es aquella por la que una EMPRESA mediante el uso de un VEHÍCULO de su propiedad o de un tercero de conformidad con las normas vigentes, realiza una operación de transporte, para movilizar carga general, contenida en cualquier tipo de empaque, EXCEPTO EN CONTENEDOR. La mercancía transportada puede ser: • De un (1) solo remitente a un (1) solo destinatario. • De un (1) remitente a varios destinatarios. • De varios remitentes a un (1) solo destinatario, o • De varios remitentes a varios destinatarios.

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El transporte de la mercancía está amparado en un (1) solo MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA, generado por la EMPRESA que contrata la operación de transporte. Para el diligenciamiento de cada uno de los datos de la mercancía transportada, se debe tener en cuenta lo siguiente: 4.1.1 NÚMERO DE REMESA: Se registra el número interno de la remesa terrestre de carga, de acuerdo con la numeración o codificación que lleve la EMPRESA. Para el diligenciamiento de esta casilla se tienen en cuenta los siguientes criterios: a) Cuando el número de remesas es menor o igual a diez (10) se deberá registrar en este campo la información de cada remesa una a una; b) Cuando el número de remesas es mayor de diez (10) se debe registrar en este campo el texto “REMESAS VARIAS”. 4.1.2 UNIDAD DE MEDIDA: Se debe indicar la unidad de medida de la carga correspondiente a la remesa, en KILOGRAMOS O GALONES únicamente. 4.1.3 CANTIDAD DE CARGA: Se diligencia la CANTIDAD TRANSPORTADA que se encuentra relacionada en la remesa correspondiente de acuerdo con la unidad de medida, expresada en la casilla anterior, ya sea en GALONES o en KILOGRAMOS. Si en la casilla número de remesa, se ha registrado el texto “REMESAS VARIAS”, en esta casilla debe ir la cantidad total en kilogramos de toda la carga transportada en el vehículo. En razón a las situaciones que se presentan cuando se efectúan operaciones de transporte de CARGA GENERAL EN BULTOS o de BULTOS VACÍOS se pueden identificar dos situaciones: • CONTRATACIÓN DE TRANSPORTE DE CARGA GENERAL EN BULTOS CON DESCARGUE Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS BULTOS EN EL LUGAR CONVENIDO POR LAS PARTES (empresa y propietario del vehículo). En este

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caso el VALOR A PAGAR debe incluir el transporte de la carga hasta su lugar de destino y el recorrido adicional para la disposición final de los BULTOS VACÍOS; en la casilla RECOMENDACIONES se debe anotar el siguiente texto: “DISPOSICIÓN FINAL DE LOS BULTOS VACÍOS EN (escribir el lugar de la disposición final acordado). • CONTRATACIÓN DEL TRANSPORTE DE LOS BULTOS VACÍOS: En este caso en la sección correspondiente a la información de la mercancía transportada, en los campos CÓDIGO DEL PRODUCTO y PRODUCTO TRANSPORTADO debe registrar la siguiente información: CÓDIGO DEL PRODUCTO: Se registra el CÓDIGO 9990 que corresponde a BULTO VACÍO O CONTENEDOR VACÍO. PRODUCTO TRANSPORTADO: Se debe escribir el texto “BULTO VACÍO”. 4.1.4 NATURALEZA: Se registra la naturaleza del producto transportado, de acuerdo con los siguientes códigos:

Para registrar la naturaleza de la carga se debe tener en cuenta que existen criterios de jerarquía. Si el producto a transportar corresponde a un desecho peligroso la naturaleza que prima es desecho peligroso sobre mercancía peligrosa. A su vez carga peligrosa prima sobre carga refrigerada y carga refrigerada prima sobre carga normal. Por otra parte, semovientes prima sobre carga normal y carga extrapesada y extradimensionada prima sobre las demás naturalezas. La siguiente gráfica muestra los criterios de jerarquías mencionados.

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4.1.5 EMPAQUE: Se registra el empaque o envase del producto transportado correspondiente a cada remesa, de acuerdo con los siguientes códigos:

*Se utiliza en el caso de transporte de vehículos, ganado y maquinaria. 4.1.6 CÓDIGO DEL PRODUCTO: Se selecciona el código que corresponda de acuerdo con la clasificación de productos que tiene el Ministerio de Transporte. La tabla de códigos de productos se encuentra disponible en la página Web del Ministerio de Transporte.

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4.1.7 PRODUCTO TRANSPORTADO: Se registra el nombre (s) breve que identifica al producto(s) que transporta el vehículo, el cual debe corresponder con el código del producto. 4.18 ORIGEN DE LA MERCANCÍA: Se debe registrar el nombre del municipio origen y departamento desde el cual el remitente despacha la mercancía. 4.1.9 DIRECCIÓN ORIGEN MERCANCÍA: Se registra la dirección de origen de la mercancía. 4.1.10 DESTINO DE LA MERCANCÍA: Se registra el nombre del municipio destino y departamento donde se recibe la mercancía. 4.1.11 DIRECCIÓN DESTINO MERCANCÍA: Se registra la dirección de destino de la mercancía. 4.1.12 PROPIETARIO MERCANCÍA: Se registran los nombres y apellidos completos del PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA, si es una PERSONA NATURAL y la RAZÓN SOCIAL COMPLETA si es una PERSONA JURÍDICA. 4.1.13 IDENTIFICACIÓN DEL PROPIETARIO: Corresponde al número de cédula de ciudadanía, cédula de extranjería o tarjeta de identidad o pasaporte del PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA, si es una PERSONA NATURAL. Si es una PERSONA JURÍDICA se debe registrar el NIT completo con el dígito de verificación. 4.1.14 REMITENTE MERCANCÍA: Se registran los nombres y apellidos completos del REMITENTE DE LA MERCANCÍA, si es una PERSONA NATURAL y la RAZÓN SOCIAL COMPLETA si es una PERSONA JURÍDICA. 4.1.15 IDENTIFICACIÓN DEL REMITENTE: Corresponde al número de cédula de ciudadanía, cédula de extranjería o tarjeta de identidad o pasaporte del REMITENTE, si es una PERSONA NATURAL. Si es una PERSONA JURÍDICA se debe registrar el NIT completo con el dígito de verificación.

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4.1.16 INFORMACIÓN DEL DESTINATARIO: Se registra el nombre(s) y apellido(s) o razón social del destinatario(s) y el lugar donde se entrega el producto transportado (Municipio/Departamento). Si se registró el texto “REMESAS VARIAS” según lo establecido en el literal b) de la sección NÚMERO DE REMESA, se escribe el texto “DESTINATARIOS VARIOS”. 4.1.17 IDENTIFICACIÓN DEL DESTINATARIO: Corresponde al número de cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, tarjeta de identidad o pasaporte del DESTINATARIO, si es una PERSONA NATURAL. Si es una PERSONA JURÍDICA se debe registrar el NIT completo con el dígito de verificación. 4.2 OPERACIÓN DE TRANSPORTE CON MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA TIPO CONTENEDOR Es aquella por la que una EMPRESA mediante el uso de un VEHÍCULO de su propiedad o de un tercero de conformidad con las normas vigentes, realiza una operación de transporte, para movilizar contenedores cargados, o contenedores vacíos. La operación de transporte puede ser contratada por una (1) o varias EMPRESAS; en este caso, puede ir desde uno (1) a varios lugares de cargue (ORIGEN), hasta uno (1) o varios lugares de descargue (DESTINO). El transporte del Contenedor, está amparado en el MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA generado por la EMPRESA que contrata la operación de transporte. En caso de que un VEHÍCULO transporte más de un (1) Contenedor de diferentes empresas, cada contenedor transportado está amparado en el MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA generado por cada EMPRESA que contrata la operación de transporte con el mismo VEHÍCULO. El diligenciamiento de cada uno de los datos de la mercancía transportada, varía del numeral 4.1 OPERACIÓN DE TRANSPORTE CON MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA TIPO GENERAL, únicamente en los siguientes campos:

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4.2.1 UNIDAD DE MEDIDA: Se debe indicar la unidad de medida de la carga correspondiente a la remesa, en KILOGRAMOS únicamente. 4.2.2 CANTIDAD DE CARGA: Se diligencia la cantidad de carga transportada que se encuentra relacionada en la remesa correspondiente de acuerdo con la unidad de medida expresada en la casilla anterior, en este caso, en KILOGRAMOS. Si en la casilla NÚMERO DE REMESA, se ha registrado el texto “REMESAS VA-RIAS”, en esta casilla debe ir la cantidad total en KILOGRAMOS DE TODA LA CARGA TRANSPORTADA EN EL CONTENEDOR. En razón a las situaciones que se presentan cuando se efectúan operaciones de transporte de CARGA EN CONTENEDORES o de CONTENEDORES VACÍOS se pueden identificar dos situaciones: • CONTRATACIÓN DE TRANSPORTE DE CARGA EN CONTENEDOR CON DESCARGUE Y DISPOSICIÓN FINAL DEL CONTENEDOR EN EL LUGAR CONVENIDO POR LAS PARTES (empresa y propietario del vehículo). En este caso el VALOR A PAGAR debe incluir el transporte de la carga hasta su lugar de destino y el recorrido adicional para la disposición final del contenedor; en la casilla RECOMENDACIONES se debe anotar el siguiente texto: “DIPOSICIÓN FINAL DEL CONTENEDOR VACÍO EN (escribir el lugar de la disposición final acordado). • CONTRATACIÓN DEL TRANSPORTE DEL CONTENEDOR VACÍO: En este caso en la sección correspondiente a la información de la mercancía transportada, en los campos CÓDIGO DEL PRODUCTO y PRODUCTO TRANSPORTADO debe registrar la siguiente información: CÓDIGO DEL PRODUCTO: Se registra el CÓDIGO 9990 que corresponde a BULTO VACÍO o CONTENEDOR VACÍO. PRODUCTO TRANSPORTADO: Se debe escribir el texto “CONTENEDOR VACÍO”.

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4.3 OPERACIÓN DE TRANSPORTE CON MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA TIPO CONTRATOS INTEGRALES Es aquella por la que una EMPRESA contrata un vehículo de un tercero, mediante un Contrato Integral con Pagos Periódicos, por un tiempo establecido entre las partes, para realizar operaciones de transporte permanentes con recorridos establecidos por la EMPRESA. Puede ser, entre uno (1) o varios lugares de cargue (ORIGEN) y uno (1) o varios lugares de descargue (DESTINO) y se liquida en periodos determinados por las partes (días o meses). El transporte de las mercancías está amparado en un (1) solo MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA, generado por la EMPRESA que contrata la operación de transporte para cada período que se pacte para la liquidación. Para el diligenciamiento de cada uno de los campos de “Información de la mercancía transportada” se tiene en cuenta lo siguiente: 4.3.1 NÚMERO DE REMESA: Se debe registrar en este campo el texto “remesas varias”. 4.3.2 UNIDAD DE MEDIDA: Las unidades son en kilogramos o galones. 4.3.3 CANTIDAD DE CARGA: En esta casilla se registra el peso total por viaje de todas las mercancías transportadas, dependiendo de la unidad de medida diligenciada en la casilla anterior. 4.3.4 NATURALEZA: Se registra la naturaleza del producto transportado, de acuerdo con los siguientes códigos:

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4.3.5 EMPAQUE: Se registra el empaque con el texto descripción “VARIOS”. 4.3.6 CÓDIGO DEL PRODUCTO: Se registra el código 9980 que corresponde a productos varios, en caso que siempre sea el mismo producto se registra el código correspondiente. 4.3.7 PRODUCTO TRANSPORTADO: Se debe escribir el texto “PRODUCTOS VARIOS”. En caso que durante la vigencia del contrato siempre se transporte el mismo producto se diligencia el nombre correspondiente. 4.3.8 INFORMACIÓN DEL REMITENTE E INFORMACIÓN DEL DESTINATARIO: Se registra el texto “REMITENTES VARIOS” y “DESTINATARIOS VARIOS”, en caso que sea un solo remitente o destinatario durante la vigencia del contrato, se registra el nombre correspondiente. Además en la casilla RECOMENDACIONES se deben incluir los siguientes textos: “Manifiesto válido por el mes de....”, “contratación integral con pago… (Especificar la periodicidad del pago mensual, quincenal, entre otros.)”. 4.4 OPERACIÓN DE TRANSPORTE CON MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA TIPO CONSOLIDADOR Es aquella por la que un VEHÍCULO es vinculado por más de una EMPRESA simultáneamente y realiza operaciones de transporte, para movilizar carga desde varios lugares de cargue (VARIOS ORÍGENES), hasta varios lugares de descargue (VARIOS DESTINOS). El transporte de la mercancía, está amparado en el MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA generado por cada EMPRESA que ha contratado la operación de transporte con el mismo VEHÍCULO, o sea, que el VEHÍCULO debe llevar tantos MANIFIESTOS DE CARGA como EMPRESAS lo hayan contratado simultáneamente. El diligenciamiento de cada uno de los datos de la mercancía transportada, varía únicamente del numeral OPERACIÓN DE TRANSPORTE CON MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA TIPO GENERAL, en los siguientes campos:

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4.4.1 UNIDAD DE MEDIDA: Se debe indicar la unidad de medida de la carga correspondiente a la remesa, en KILOGRAMOS únicamente. 4.4.2 CANTIDAD DE CARGA: Se diligencia la cantidad de carga transportada que se encuentra relacionada en la remesa correspondiente de acuerdo con la unidad de medida expresada en la casilla anterior, en este caso, en KILOGRAMOS. Si en la casilla NÚMERO DE REMESA, se ha registrado el texto “REMESAS VA-RIAS”, en esta casilla debe ir la CANTIDAD TOTAL EN KILOGRAMOS de toda la carga transportada en el vehículo.

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5. SEGURO DE LA MERCANCÍA El diligenciamiento de las casillas relacionadas con el seguro de la mercancía aplica cuando la mercancía esté asegurada. De lo contario, la casilla se diligencia con NO. 5.1 COMPAÑÍA DE SEGUROS: Se registra el nombre de la compañía de seguros que expide la póliza que ampara la mercancía transportada. 5.2 NÚMERO DE PÓLIZA: Se registra el número de póliza que ampara la mercancía transportada.

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6. VALOR A PAGAR 6.1 VALOR A PAGAR PACTADO: En este campo se registra numéricamente el valor que en virtud de las relaciones económicas por la movilización de las mercancías, pacta la empresa de transporte con el titular del manifiesto electrónico de carga. Para esto se debe tener en cuenta los siguientes criterios: • Cuando el vehículo es de propiedad de la empresa de transporte de carga, se debe diligenciar la casilla con cero (0).

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• Cuando se presente la situación de empresas que suscriben con los propietarios de vehículos de servicio público contratos integrales con pagos periódicos en el tiempo, se debe diligenciar la casilla con cero (0). • Cuando el propietario de un vehículo es un leasing y el locatario es la empresa de transporte que expide el MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA, se debe diligenciar la casilla con cero (0). • Cuando el vehículo ha sido vinculado a la empresa mediante un contrato de arrendamiento operativo o renting, se debe diligenciar la casilla con cero (0). 6.2 VALOR A PAGAR PACTADO EN LETRAS: Se registra en letras el VALOR A PAGAR PACTADO. 6.3 RETENCIÓN EN LA FUENTE: De acuerdo con el Estatuto Tributario es el por-centaje establecido por ley que se descuenta del valor total del viaje. Para los servicios de transporte terrestre de carga la tarifa actual es el 1% del valor total del viaje. 6.4 RETENCIÓN ICA: En esta casilla se registra el porcentaje correspondiente al impuesto de ICA que puede variar según el municipio donde se expide el documento (ejemplo 0.045 si es el 0.045%), si la fracción de impuesto esta expresada en miles se debe tener en cuenta que el dato a diligenciar es en porcentaje. Ejemplo si el reteica es del 4.5 por mil el dato a diligenciar es 0.45. 6.5 VALOR NETO A PAGAR: Equivale al VALOR A PAGAR PACTADO menos las RETENCIONES. 6.6 VALOR ANTICIPO: Es el valor que la empresa paga por adelantado, en el inicio del viaje, si no hay anticipo digite cero (0). 6.7 SALDO POR PAGAR: Es la diferencia entre el VALOR NETO A PAGAR y el VALOR ANTICIPO. 6.8 FECHA PARA PAGO DEL SALDO: Se registra la fecha para el pago del saldo del valor del viaje siguiendo la secuencia AAAA/MM/DD.

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6.9 LUGAR PARA PAGO DEL SALDO: Se registra el lugar en el cual será pagado el saldo del valor del viaje. 6.10 CARGUE PAGADO POR: En cumplimiento de lo establecido en la Resolución número 870 del 20 de marzo de 1998, o la(s) norma(s) que la sustituya(n) o modifique(n), la EMPRESA es la encargada de diligenciar este campo con REMITENTE o DESTINATARIO, según sea el caso. 6.11 DESCARGUE PAGADO POR: En cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 870 del 20 de marzo de 1998, o la(s) norma(s) que la sustituya(n) o modifique(n), la EMPRESA es la encargada de diligenciar este campo con REMITENTE o DESTINATARIO, según sea el caso.

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7. RECOMENDACIONES En el espacio designado para recomendaciones, las empresas pueden registrar aquellos aspectos que se consideren importantes para el viaje y que no estén contenidos en ninguna de las casillas del Manifiesto. Igualmente aplica para los casos de empresas que suscriben contratos integrales con pagos periódicos en el tiempo y transporte de contenedores de acuerdo con los criterios establecidos para cada uno de estos aspectos.

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8. FIRMAS En la parte inferior izquierda del formato único del manifiesto Electrónico de carga se registra la firma autorizada por la EMPRESA, el nombre completo de la persona autorizada por la EMPRESA y el documento de identidad de la misma. La casilla inferior del centro es el espacio destinado para que el conductor firme y coloque la huella dactilar antes de iniciar el viaje. La casilla inferior derecha es el espacio destinado para que el titular del manifiesto registre su firma y coloque su huella dactilar una vez cumplido el viaje.

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9. ANEXO TIEMPOS Y PLAZOS PARA CARGUE Y DESCARGUE DE LA MER-CANCÍA. LITERAL 12 ARTÍCULO 8° DECRETO 2092 DE 2011 En cumplimiento de lo establecido en el literal 12 del artículo 8° del DECRETO 2092 de 2011, se deben registrar los PLAZOS Y TIEMPOS del FORMATO ÚNICO DEL MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA. 9.1 DATOS GENERALES: Son los mismos datos que se diligencian en el numeral 1 de este documento. 10. TIEMPOS Y PLAZOS PARA CARGUE Y DESCARGUE: 10.1 NÚMERO DE REMESA: Son los mismos números de remesas que se registraron en la INFORMACIÓN DE LA MERCANCÍA TRANSPORTADA Numeral 4.1.1. de este documento. Para el diligenciamiento de esta casilla se tienen en cuenta los siguientes criterios: a) Cuando el número de remesas es menor o igual a diez (10) se deberá registrar en este campo la información de cada remesa una a una; b) Cuando el número de remesas es mayor de diez (10) se debe registrar en este campo el texto “REMESAS VARIAS”. 10.1.1 CARGUE: Para cada remesa, registrada en el MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA, debe registrarse el PLAZO (Horas Pactadas para el cargue incluyendo el tiempo de espera). 10.1.1.1 PLAZO - HORAS PACTADAS CARGUE: Es el tiempo que se pacta en el CONTRATO DE TRANSPORTE para realizar la operación de CARGUE; entiéndase, desde que el VEHÍCULO llega a la DIRECCIÓN de la ciudad de ORIGEN registrada en el MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA, a realizar la operación de CARGUE, hasta que el VEHÍCULO sale CARGADO del sitio ORIGEN; de no pactarse dicho tiempo, se entenderá que el CARGUE se debe

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hacer dentro de las 12 horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de ORIGEN indicado por la EMPRESA en el MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA, tal como lo establece el DECRETO 2092 de 2011. 10.1.1.2 LLEGADA AL LUGAR DE CARGUE: El CONDUCTOR del VEHÍCULO, debe notificarle al RESPONSABLE DEL CARGUE la llegada del VEHÍCULO a la DIRECCIÓN de ORIGEN registrada en el MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA, para que el RESPONSABLE DEL CARGUE registre en este ANEXO, de forma manual o mecánica, la FECHA (formato AAAA/MM/DD) y la HORA (en formato de 24:00 horas) en que el VEHÍCULO arribó a dicho sitio. 10.1.1.3 SALIDA DEL LUGAR DE CARGUE: El RESPONSABLE DEL CARGUE, debe registrar en este ANEXO, de forma manual o mecánica, la FECHA (formato (AAAA/ MM/DD) y la HORA (en formato de 24:00 horas) en que el VEHÍCULO sale del LUGAR DE CARGUE. 10.1.1.4 QUIEN ENTREGA: Es obligación de QUIEN ENTREGA la mercancía, FIRMAR, escribir su NOMBRE completo y en letra legible, así como escribir el número de su documento de identidad en números legibles, en las casillas destinadas para tal fin en este ANEXO. 10.1.1.5 CONDUCTOR: Es responsabilidad del CONDUCTOR, FIRMAR, escribir su NOMBRE completo y en letra legible, así como escribir el número de su documento de identidad en números legibles, en la casilla destinadas para tal fin en este ANEXO, como garante de lo registrado por el RESPONSABLE DEL CARGUE. 10.1.2. DESCARGUE: Para cada remesa, registrada en el MANIFIESTO ELEC-TRÓNICO DE CARGA, debe registrarse los PLAZOS Y TIEMPOS de la operación de DESCARGUE en este ANEXO. 10.1.2.1 PLAZO - HORAS PACTADAS DESCARGUE: Es el tiempo que se pacta en el CONTRATO DE TRANSPORTE para realizar la operación de DESCARGUE; entiéndase, desde que el VEHÍCULO llega a la DIRECCIÓN de la ciudad de DESTINO registrada en el MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA, a realizar la operación de DESCARGUE, hasta que el VEHÍCULO sale DESCARGADO del sitio DESTINO; de no pactarse dicho tiempo, se entenderá que el DESCARGUE se debe hacer dentro de las 12 horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de

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DESTINO indicado por la EMPRESA en el MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA, tal como lo establece el DECRETO 2092 de 2011. 10.1.2.2 LLEGADA AL LUGAR DE DESCARGUE: El CONDUCTOR del VEHÍ-CULO, debe notificarle al RESPONSABLE DEL DESCARGUE la llegada del VEHÍCULO a la DIRECCIÓN de DESTINO, registrada en el MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA, para que el RESPONSABLE DEL DESCARGUE registre en este ANEXO, de forma manual o mecánica, la FECHA (formato (AAAA/MM/DD) y la HORA (en formato de 24:00 horas) en que el VEHÍCULO arribó a dicho sitio. 10.1.2.3 SALIDA DEL LUGAR DE DESCARGUE: El RESPONSABLE DEL DESCARGUE, debe registrar en este ANEXO, de forma manual o mecánica, la FECHA (formato (AAAA/MM/DD) y la HORA (en formato de 24:00 horas) en que el VEHÍCULO sale del LUGAR DE DESCARGUE. 10.1.2.4 QUIEN RECIBE: Es obligación de QUIEN RECIBE la mercancía, FIRMAR, escribir su NOMBRE completo y en letra legible, así como escribir el número de su documento de identidad en números legibles, en las casillas destinadas para tal fin en este ANEXO. 10.1.2.5 CONDUCTOR: Es responsabilidad del CONDUCTOR, FIRMAR, escribir su NOMBRE completo y en letra legible, así como escribir el número de su documento de identidad en números legibles, en la casilla destinada para tal fin en este ANEXO, como garante de lo registrado por el RESPONSABLE DEL DESCARGUE.

ANEXO 3

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ESTÁNDARES PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN DE MANIFIESTO ELECTRÓNICO DE CARGA A TRAVÉS DEL PROTOCOLO FTP

Introducción El Ministerio de Transporte, en cumplimiento del Decreto 2092 de 2011, actualizó el documento que contiene los parámetros para el envío de información por parte

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de las empresas de transporte de carga a través del protocolo FTP (Protocolo de Transferencia de Archivos) para el intercambio de datos, como parte del proceso de implementación del sistema de información para la generación y expedición del Manifiesto Electrónico de Carga. 1. OBJETIVO El objetivo de este documento es establecer los estándares y parámetros que deben tener en cuenta las empresas de transporte, para la transmisión de datos de los manifiestos de carga que son generados. El documento presenta las tablas que lo componen estableciendo las características y el significado de cada uno de los campos: • Personas • Empresas • Vehículos • Remesas • Manifiestos y, • Tiempos y Plazos para el Cargue y Descargue. En las tablas enunciadas se hace referencia al archivo anexo “Códigos manifiesto de carga”, dichos archivos se dispondrán en la página Web del Ministerio de Transporte para la consulta respectiva.

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2. CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE PARAMETRIZACIÓN Con el fin de garantizar la consistencia en los datos reportados, es necesario la parametrización de aspectos como: • Estructura del Archivo. Todo archivo a cargar debe contar con la estructura requerida en este documento, la cual debe estar previamente configurada, según los estándares técnicos definidos por el componente de cargue de archivos del FTP.

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• Validaciones de Contenido. Además de las validaciones de estructura del archivo, se requieren las validaciones del contenido de cada uno de los registros; dichas validaciones, deben estar previamente configuradas para cada uno de los archivos a recibir. La parametrización debe seguir los estándares técnicos definidos por el componente de cargue de archivos. Las validaciones a realizar son explicadas en el presente anexo. • Usuarios de las EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA que reportan infor-mación. Se asignará previamente habilitación de un usuario por empresa, quien realizará el procedimiento de cargue de archivos a través del protocolo FTP dispuesto por el Ministerio de Transporte. Las EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA a través de sus representantes legales designarán a los respectivos usuarios, quienes ingresarán al canal FTP para reportar los archivos generados de acuerdo con la estructura definida en el presente anexo. A continuación se plantean algunas consideraciones técnicas para el cargue y generación de archivos reportados. • Para cada tipo de información reportada o archivo reportado, se ejecutarán las validaciones especificadas de cada campo o dato reportado. • Los archivos enviados serán almacenados físicamente en una ubicación o estructura de datos alterna definida por la entidad. Así mismo, se realizarán backups de los archivos almacenados periódicamente para liberar espacio en disco de almacenamiento. Esto con el objeto de tener trazabilidad y auditoría sobre toda la información que es reportada y permitir el buen manejo de recursos físicos de almacenamiento. • Los procesos de cargue de archivos proveerán mecanismos para el manejo de inconsistencias y el reporte de las mismas. Se gestionarán inconsistencias como: • Archivo Rechazado por Estructura. Cuando se detecta que falló alguna de las validaciones de estructura del archivo. En este caso se publicará en el sitio de internet, para cada empresa, los errores generados durante el procesamiento de información, a fin de que la empresa realice la correspondiente verificación y ajuste. • Registro Rechazado por Contenido. Cuando se detecta que falló alguna de las validaciones de contenido del archivo. En este caso se publicará en el sitio de

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internet, para cada empresa, los errores generados durante el procesamiento de información, a fin de que la empresa realice la correspondiente verificación y ajuste. • Para el proceso de cargue de información, todo archivo recibido desde una empresa de transporte de carga, debe tener los siguientes aspectos: • Tipo de Archivo .txt, en estándar ASCII. • Carácter de separación de campos. TAB. • Nombre del Archivo. Este nombre es previamente configurado según la EMPRESA que reporta la información y tipo de información reportada. El nombre del archivo está compuesto por: • Identificación de la EMPRESA que reporta. Corresponde al código asignado por el Ministerio a la empresa de transporte de carga. • Fecha de Cargue del Archivo. Formato AAAAMMDD. • Tipo información. Identificador de 3 caracteres. Se debe validar que el nombre del archivo enviado corresponda con el nombre configurado para el proceso de cargue de información, de acuerdo con la parametrización dada a cada empresa de transporte de carga por el Ministerio de Transporte y contenida en este anexo. En el caso de las EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA la estructura es como se define a continuación: • 9999: Código de la empresa que reporta. • AAAAMMDD: Fecha de cargue. • XXX: valor fijo. • Ejemplo: Si la empresa con código 0010 envía información el 4 de diciembre del 2011 los nombres de los archivos serian así:

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• Empresas: 001020111204emp • Personas: 001020111204per • Vehículos: 001020111204veh • Manifiestos: 001020111204man • Remesas: 001020111204rem • Tiempos: 001020111204tie Se debe validar que la estructura de la información del archivo corresponda con la predefinida en la parametrización de la estructura del archivo. Estas validaciones consisten en verificar que la longitud, el tipo de dato y la obligatoriedad de los datos cumplan con la definición de la estructura de cada archivo.

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Requerido: Condicional (C), SI (S), NO (N). *2 Se deben tener en cuenta los siguientes casos: • Para el transporte de contenedores vacíos se registra el código 9990. • Cuando la unidad de empaque es paquetes, se registra el código 009880 – MISCELÁNEOS CONTENIDOS EN PAQUETES (PAQUETEO). • Cuando la remesa se va a asociar a un manifiesto correspondiente a contratos integrales con pagos periódicos en el tiempo (Código C), se registra el código 009980 – PRODUCTOS VARIOS. En caso de ser un solo producto a transportar durante el contrato, ver el Anexo N° 2 de la resolución.

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Requerido: Condicional (C), SI (S), NO (N). Consideraciones para el reporte de manifiestos. • El sistema validará que toda la información asociada al vehículo, tractocamión, semirremolque, remolque, remolque balanceado cumpla con las especificaciones normalizadas por el Ministerio de Transporte y los parámetros establecidos en este anexo. • Para determinar el tipo de manifiesto a utilizar la empresa debe remitirse al Anexo 2 de la resolución. • Si se identifica el manifiesto con tipo ‘C’: Contratos integrales, en el campo manobservación debe incluirse la vigencia del contrato y la periodicidad del pago.

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Tabla 6

TIEMPOS

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Comentario: Antes regían las siguientes normas: • Resolución Min. Transporte 3924 de Septiembre 17 de 2008, “Por la cual se adopta el aplicativo Manifiesto de Carga Electrónico para la generación y expedición del Manifiesto Único de Carga, se establece el formato único del Manifiesto Único de Carga y se dictan otras disposiciones.” • Resolución Min. Transporte 4539 de Octubre 29 de 2008, “Por la cual se modifica el artículo 8° de la Resolución número 003924 del 17 de septiembre de 2008, mediante la cual se adopta el aplicativo Manifiesto de Carga Electrónico para la generación y expedición del Manifiesto Único de Carga.”

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• Resolución Min. Transporte 5090 de Noviembre 28 de 2008, “Por la cual se modifica la Resolución 03924 del 17 de septiembre de 2008, mediante la cual se adopta el aplicativo MANIFIESTO DE CARGA ELECTRÓNICO para la generación y expedición del Manifiesto Único de Carga.” • Resolución Min. Transporte 696 de Febrero 27 de 2009, “Por la cual se define el proceso de implementación en producción del aplicativo Manifiesto Electrónico de Carga.”