Patrimonios Autónomos en Situaciones Concursales Octubre 12, 2012 Nicolás Piaggio.

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Patrimonios Autónomos en Situaciones Concursales Octubre 12, 2012 Nicolás Piaggio

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Patrimonios Autónomos en Situaciones Concursales

Octubre 12, 2012

Nicolás Piaggio

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Patrimonios autónomos e independientes en Uruguay se conocen desde los años 90.

• Fondos de inversión - Securitización• Fondos de ahorro previsional

Estructuras de fideicomisos sin una ley sobre fideicomisos.

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En año 2003 se sanciona ley de Fideicomisos (N° 17.703) marco general a fideicomisos pero no afecta a fideicomisos ya existentes.

“Artículo 6º. (Propiedad Fiduciaria).- Los bienes y derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario”

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Fideicomisos de garantía utilizados en estructuras de financiamiento y garantías como alternativa más flexible a las tradicionales hipotecas y prendas.

Beneficios del uso de fideicomisos de garantía en estructuras de financiamiento y Project Finance:

1) Marco legal claro y preciso.

2) Régimen fiscal adecuado.

3) Posibilidad de transferencia de créditos futuros (art 5) – por oposición a la cesión de créditos.

4) Coincidencia entre beneficiario y fiduciario cuando se trata de institución bancaria acreedora.

Flexibilidad para ejecutar la garantía.

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• Uso cada vez más generalizado de fideicomisos de garantía en grandes financiamientos, por ej. para la construcción de la terminal del Aeropuerto Internacional de Carrasco.

• Emisión de Obligaciones Negociables garantizadas por

un fideicomiso de garantía al cual se transfirieron tasas de embarque y crédito derivados del eventual rescate de la concesión, etc.

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Sanción en 2008 en Uruguay de una nueva ley concursal, la ley 18.387.

• Artículo 68 (Efectos sobre los contratos).

Artículo 68. (Contratos pendientes de ejecución).- En caso de existir a la fecha de declaración del concurso, contratos de los cuales deriven obligaciones del deudor pendientes de ejecución, se procederá de la forma siguiente …… El síndico o el deudor con la autorización del interventor, tendrá la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, notificando este hecho a la contraparte, dentro del plazo establecido para que los acreedores presenten la solicitud de reconocimiento de sus créditos

• Irrevocabilidad de las operaciones ordinarias (art 83) del giro a que se dedica el deudor.

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Interpretación jurisprudencial reciente • Al amparo del artículo 68 debe analizarse el contrato en

cuestión y determinar si existen obligaciones pendientes. Si las hubiera – aún menores porque la ley no distingue- el Juez puede dejar de lado el contrato.

• Irrelevancia si en una cesión de créditos la transferencia ya se perfeccionó, ya que obligaciones secundarias ganan aquí suma relevancia.

• El art. 68 no distingue y virtualmente cualquier contrato con obligaciones pendientes podría ser dejado de lado.

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• No se trata de obligaciones del giro ordinario del fallido.

• Pago de gastos, tributos y honorarios incluidos en contrato de fideicomiso constituyen “obligaciones pendientes” que justifican dejar de lado al fideicomiso de garantía y no considerar la cesión de créditos por parte de la entidad insolvente.

• En consecuencia, juez de Concursos hizo caer fideicomiso de garantía que suponía cesión de créditos futuros.

El segundo juez de concursos en misma posición.

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Amenaza sobre fideicomisos en general pero también sobre derechos reales (hipotecas, prendas) que normalmente prevén obligaciones pendientes, aún no principales (mantener la cosa en buen estado de conservación, abonar los tributos correspondientes al uso, etc).

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Sanción en 2012 de ley 18.937

• Interpreta el artículo 68 y cierra el flanco para usar esa disposición en cesiones de créditos o derechos, actuales o futuros, en que haya habido tradición real o ficta o en el marco de leyes sobre securitización.

• Interpretación y el carácter retroactivo de la ley.

• Tampoco alcanza a contratos garantizados con derechos reales o fideicomisos en garantía.

• Las obligaciones pendientes de ejecución a que refiere el artículo son sólo las principales.

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