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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
0005 Toca en definitiva número 291/2014. Expediente judicial número 1458/1996. Juicio ejecutivo mercantil. Juzgado Tercero Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Parte actora. Eudoro Ramos Téllez en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable. Parte demandada. Alejandro Medina Castillo. Magistrada: María Nancy Valbuena Estrada.
Monterrey, Nuevo León, a 13 trece de marzo de 2015
dos mil quince.
Visto para resolver el recurso de apelación opuesto por
el demandado, Alejandro Medina Castillo, en contra de la
sentencia definitiva dictada el 31 treinta y uno de marzo de
1998 mil novecientos noventa y ocho, por la Juez Tercero de lo
Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Ello, dentro del
expediente judicial número 1458/1996, que se ventiló con
motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido inicialmente por
Eudoro Ramos Téllez, en su carácter de apoderado general para
pleitos y cobranzas de Arrendadora Financiera del Norte,
Sociedad Anónima de Capital Variable, continuado por Adrián
Villarreal Manrique, luego por César Gerardo González Solís y
finalmente por el propio Eudoro Ramos Téllez, todos con el mismo
carácter. Procedimiento seguido en contra de Alejandro Medina
Castillo.
La parte actora autorizó para los efectos de oír y recibir
notificaciones en su nombre a los ciudadanos Francisco
Sánchez Almazán, Francisco Lara Vargas, Ana Laura
Cervantes Hernández y Rosa Nidia Barrera Serrano. En tanto
que, mediante proveído emitido el 31 treinta y uno de julio de
2013 dos mil trece, se determinó que las notificaciones
personales que debieran practicársele surtieran efectos por su
publicación en el Tribunal Virtual.
Por su parte, el demandado señaló como domicilio
convencional el ubicado en la calle Porfirio Díaz número 470
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sur del centro de Monterrey, Nuevo León. Contendiente que
autorizó para los efectos de oír y recibir notificaciones a los
ciudadanos Juan Martínez Ruiz, Juan Antonio Maldonado y
Jesús Mario Ruiz Alonso.
Asentadas que han sido las constancias que integran el
testimonio de apelación, los agravios formulados por el
demandado apelante y cuanto más consta de autos, convino,
debió verse; y,
RESULTANDO.
PRIMERO. Resolución impugnada. Con fecha 31
treinta y uno de marzo de 1998 mil novecientos noventa y
ocho, la Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del
Estado pronunció, dentro de los autos del expediente al rubro
citado, sentencia definitiva, cuyos puntos resolutivos a la letra
dicen:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: Primero:- El actor probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado no justificó los de sus excepciones, en consecuencia: Segundo:- Procede el presente juicio ejecutivo mercantil promovido inicialmente por Eudoro Ramos Téllez, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima, continuado por Adrián Villarreal Manrique, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima, y continuado actualmente por César Gerardo González Solís en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima, en contra de Alejandro Medina Castillo, y por lo tanto se declara vencido anticipadamente el plazo concedido en el contrato base de la acción. Tercero:- Se condena al demandado a pagar a César Gerardo González Solís en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima, dentro de los tres días siguientes al en que cause ejecutoria este fallo la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil trescientos treinta pesos con setenta y cuatro centavos por concepto de suerte principal, mismo que se desglosa de la siguiente manera: treinta y cuatro mil seiscientos dieciséis pesos con sesenta y tres centavos, por concepto de saldo vencido; ciento ochenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos, por concepto de saldos vencidos anticipadamente;
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un mil doscientos treinta y tres pesos con cuarenta y siete centavos, por concepto del impuesto al valor agregado correspondiente al saldo vencido; once mil siescientos setenta pesos con veintidós centavos, por concepto del impuesto al valor agregado correspondiente al saldo vencido anticipadamente; cinco mil novecientos ochenta y dos pesos con quince centavos, por concepto variación de la renta con motivo del alza de los intereses en el mercado de dinero nacional; ochocientos noventa y siete pesos con treinta y tres centavos, por concepto del impuesto al valor agregado, por concepto de variación en renta; ocho mil cinco pesos con sesenta y ocho centavos, por concepto de intereses moratorios originados por el no pago del saldo vencido; un mil doscientos pesos con ochenta y cinco centavos, por concepto del impuesto al valor agregado correspondiente a los intereses moratorios anteriormente mencionados; cuatro mil ochocientos veintiocho pesos con setenta y cinco centavos, por concepto de otros adeudos; ciento veinte pesos, por concepto del impuesto al valor agregado correspondiente a otros adeudos; un mil treinta y un pesos, correspondiente a otros adeudos del saldo por vencido; así mismo los intereses moratorios que se generan a partir de que incurrieron en mora, hasta la total liquidación del adeudo, previo el incidente correspondiente. Cuarto:- Prevéngase a la parte demandada a fin de que haga la entrega voluntaria del bien materia del contrato de arrendamiento financiero que consiste en: un camión Chevrolet Suburban, modelo mil novecientos noventa y cuatro, tipo equipada, motor RM105656, serie 3GCEC26KXRM105656 y además descripción SEFUN, FACTURA 2254 de Chevrolet Belher, Sociedad Anónima de Capital Variable, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo así, se procederá conforme a lo establecido por el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, aplicado supletoriamente a la materia mercantil. Quinto:- Se condena al demandado a pagar los gastos y costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación en el incidente correspondiente. Sexto:- Hágase trance y remate de los bienes otorgados y con su producto páguese al acreedor. Séptimo:- Notifíquese personalmente. Así definitivamente juzgando, lo resolvió y firma la ciudadana licenciada Juliana Cruz Guillen, Juez Tercero de lo Civil del Primero Distrito Judicial del Estado.- Doy fe. La resolución que antecede su publicó en el Boletín Judicial número 2595 del día 31 mes marzo del año 1998. Lo que doy fe para los efectos del artículo 76 reformado del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
El ciudadano secretario.
SEGUNDO. Trámite del recurso. La determinación
judicial referida en el resultando que antecede fue combatida
por el demandado – Alejandro Medina Castillo –. Lo anterior,
mediante escrito presentado el 18 dieciocho de enero de 1999
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mil novecientos noventa y nueve, que fue acordado de
conformidad el día 27 veintisiete del mismo mes y año,
admitiendo para su trámite al citado medio de impugnación en
ambos efectos.
Luego, mediante la emisión del proveído dictado el 24
veinticuatro de noviembre de 2014 dos mil catorce, el juez de
origen ordenó remitir al Tribunal Superior de Justicia del
Estado los originales del expediente en que se actuaba, así
como los documentos allegados al mismo para la debida
substanciación del recurso admitido. La Secretaría General de
Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, de manera
automática y aleatoriamente lo turnó a esta sala,
proporcionándole, a su vez, el número de toca 291/2014.
Circunstancia la anterior, la cual fue hecha del
conocimiento de esta sala por el juez de la causa – vía oficio –
y el propio tribunal – mediante correo electrónico –.
Procediendo, por ello, a su radicación bajo el número de toca
que le asignó la presidencia.
En el mencionado acuerdo, emitido el 17 diecisiete de
diciembre de 2014 dos mil catorce, se previno a la parte apelante
para que dentro del término de 3 tres días manifestara los agravios
de su intención, lo que aconteció mediante escrito presentado el
día 13 trece de enero de 2015 dos mil quince. Dicha circunstancia
fue sancionada por auto dictado en la misma temporalidad, a
través del cual se tuvo por formulando al apelante sus motivos de
inconformidad, mismos que quedaron a disposición de su
respectiva contraparte, para que manifestará lo que a su derecho
conviniera.
Posteriormente, una vez agotada la secuela procesal, se
ordenó pronunciar la resolución correspondiente, la que ha llegado
el momento de emitir con arreglo a derecho, bajo el siguiente:
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CONSIDERANDO.
PRIMERO: Legislación aplicable. Atendiendo a las
consideraciones de derecho y fundamentos plasmados en la
resolución emitida por esta alzada en fecha 13 trece de enero de
2015 dos mil quince, contenida en el cuaderno de apelación en
que se actúa, es el caso puntualizar que el trámite del
procedimiento de origen habrá de regirse conforme a los
lineamientos del Código de Comercio anterior a las substanciales
reformas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos
noventa y seis.
Del mismo modo, y en defecto de las disposiciones del
Código de Comercio, el procedimiento mercantil se deberá
regir bajo los lineamientos establecidos en el Código de
Procedimientos Civiles del Estado, salvo que las leyes
mercantiles establezcan un procedimiento especial o una
supletoriedad expresa, atendiendo a lo establecido en el
artículo 1054 del Código de Comercio.
Dado que la demanda que dio origen al sumario se
presentó ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de Primera
Instancia de lo Civil y de lo Familiar el 21 veintiuno de junio de
1996 mil novecientos noventa y seis, se tiene que la legislación
procesal que resulta aplicable en suplencia al Código de
Comercio lo es el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Nuevo León vigente con antelación a las reformas
publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 21 veintiuno de
julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, ya que
atendiendo a su transitorio segundo las demandas presentadas
antes de la entrada en vigor de la citada reforma se seguirían
rigiendo conforme a las normas anteriores. Por lo que, al
hacerse mención en este fallo respecto al citado ordenamiento
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procesal, se hace alusión al vigente por la reforma indicada en
este considerando.
SEGUNDO: Competencia. Esta primera sala civil es
competente para conocer y resolver el presente recurso de
apelación, por los motivos y razones vertidos en el auto emitido
dentro del presente toca el 13 trece de enero de 2015 dos mil
quince.
TERCERO: Naturaleza del recurso. La apelación es el
recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda
instancia confirme, revoque o modifique, a solicitud de la parte
agraviada, la resolución dictada en la primera instancia, de
conformidad con el artículo 1336 del Código de Comercio.
Por otro lado, encontramos que las sentencias pueden
ser apeladas por el litigante condenado en el fallo si creyere
haber recibido algún agravio, lo anterior de conformidad a lo
dispuesto en la fracción I del artículo 1337 del citado
ordenamiento legal.
Así como que el citado medio de impugnación,
sujetándose a lo dispuesto por el texto legal de referencia en su
artículo 1342, se admitirá o denegará de plano y se
substanciará con un solo escrito de cada parte y el informe en
estrados si las partes quisieren hacerlo.
CUARTO. Expresión de agravios. El apelante –
Alejandro Medina Castillo – formuló, ante esta alzada, como
agravios de su intención, lo siguiente:
AGRAVIOS 1.- El juez primario incurre en una ilegalidad al expresar en forma infundada y generalizada que no aporté prueba alguna para acreditar los hechos que constituyen las excepciones y defensas que se opusieron, afirmación del juez de la causa que
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no es verídica, atendiendo a que existe una promoción que contiene todas y cada una de las pruebas ofrecidas para acreditar mis excepciones y defensas. 2.- Lo que en realidad ocurrió en el dictado de la sentencia es que el juez primario no relacionó, estudió ni calificó las pruebas ofrecidas, lo que resulta obvio se constituye en un agravio en perjuicio del suscrito recurrente, pues esa conducta del resolutor de primera instancia es violatoria de los artículos 402, 403 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, los que imponen la obligación a la autoridad judicial de resolver, estudiar y analizar todos y cada uno de los puntos que se contengan en la demanda y en la contestación, así como los que se le hubieren propuesto para su decisión para apreciarlos y resolverlos en aplicación de las disposiciones legales que corresponden. 3.- Como consecuencia de haberse evadido el estudio de las pruebas se provoca el agravio consistente en la afirmación de no haberse acreditado las excepciones y defensas, y obsérvese que existe el ofrecimiento de pruebas, precisamente, el contrato de arrendamiento y un acuerdo posterior de modificación del mismo, con los cuales hice valer y se funda la excepción de improcedencia de las reclamaciones porque no aparecen acreditadas con carácter de vencidas, dado que así aparece en el contrato de arrendamiento financiero y que fue ratificado en fecha posterior por modificaciones que le fueron formuladas. Se hizo valer que ante la existencia de dos documentos, es obvio que prevalece el primero que fue celebrado en el mes de noviembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, lo que provoca que el convenio posterior no guarde ninguna influencia de aplicación porque prevalece la aplicación preferencial del primer contrato de arrendamiento financiero. Los conceptos relacionados nunca fueron vistos, analizados ni calificados por el juez primario estableciendo en forma específica la aplicación de numerales respectivos que les negaban su valor probatorio y además aparece una falta absoluta de motivación y fundamentación necesaria e imprescindible para determinar la falta de valor probatorio de las pruebas ofrecidas. 4.- Debe observarse como un agravio la postura del juez primario de otorgarle valor probatorio al contrato de arrendamiento financiero que no se encontraba en forma total y absoluta concluido, pues de propia intención se difirió su vigencia al celebrarse el convenio de ampliación del mismo y, por lo tanto, se interrumpió su vencimiento al establecerse un nuevo plazo del mismo en el convenio celebrado. Esta situación provoca una confusión e incertidumbre en cuanto a la precisión y veracidad del documento que utilizó la actora como base de su demanda, pues refiere tanto el contrato de arrendamiento financiero como el convenio respectivo que sobre el mismo se celebró, provocando una confusión en cuanto al fundamento de los conceptos que está reclamando en su demanda, debiendo observarse que el convenio incluso es más amplio que el contrato de arrendamiento financiero y, sin
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embargo, no es invocado en forma preferencial como base de la demanda promovida por la parte actora. Bajo los términos anotados se concluye que el contrato de arrendamiento financiero es un documento insuficiente para fundar y dar lugar a la procedencia de los conceptos reclamados por el actor y de las acciones que promueve en su demanda, por lo que la apreciación ilegal que del mismo se hace, provoca el agravio correspondiente y da lugar a que se resuelva la revocación de la sentencia. 5.- En relación con la excepción de que, como en el presente caso existe conflicto de derechos entre el contrato de arrendamiento financiero y su convenio modificatorio, resulta incuestionable que sobreviene la aplicación del artículo 20 del Código Civil vigente en el Estado, que establece que ante un conflicto de derechos debe siempre resolverse a favor de quien pretende evitarse un perjuicio y no a favor de quien intente obtener un lucro indebido, y en el presente caso aparece que el juez primario afirma que el cambio realizado al contrato de arrendamiento financiero fue legítimo, lo que no es cuestionable porque así se manifestó la voluntad de las partes, pero ello no implica que tenga carácter de ventajoso a favor de la arrendadora y, por ello, deviene como aplicable en estricta legalidad el contenido del artículo 20 del Código Civil vigente en el Estado. 6.- La sentencia recurrida es ilegal también considerando que desde el momento mismo en que el actor formula su demanda, realiza una serie de reclamaciones que no expresa en forma directa el origen de las mismas en alguna cláusula o cláusulas del contrato de arrendamiento financiero, limitándose a decir que esos conceptos de numerario y de impuesto al valor agregado se refieren a “otros conceptos”, sin especificar a cuáles se refiere que hubieren sido pactados en el contrato. Lo anterior es agraviante para el suscrito dado que no existe concepto alguno precisado sobre el cual se reclame el impuesto al valor agregado, ni tan solo el origen de ese concepto y menos que se hubiere precisado por su nombre legal o técnico por lo que es fundado y procedente considerar demostrada la excepción de plus petitione o sea reclamar conceptos que no fueron objeto del pacto dentro del contrato de arrendamiento financiero. 7.- La última excepción opuesta que es la de violación a la garantía de audiencia se encuentra debidamente fundada, desde el momento mismo en que se relacionan los hechos en el contrato de arrendamiento financiero, que son precisamente el decir que no fue entregado el objeto del arrendamiento y que le corresponde a la arrendadora el acreditarlo mediante la constancia de entrega del bien mueble objeto del arrendamiento, por lo que no se me puede cuestionar la no acreditación de ese hecho si le corresponde a la arrendadora el haberlo entregado, por lo que la apreciación equivocada del juez primario me causa el agravio correspondiente. En cuanto al pacto de entrega del bien mueble objeto del arrendamiento, debe entenderse que es un pacto ilegal, pues
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no existe disposición legal alguna en la cual se pueda fundar sin contemplar una violación constitucional, la entrega previa a una resolución judicial que así lo determine, de bienes que sean objeto de la transacción legal realizada y no es razonable y menos fundado que el juez primario diga que se trata de medidas cautelares provisionales, pues en todo caso tratándose de un juicio ejecutivo mercantil existe el derecho previsto en el Código de Comercio de decretarse un embargo para garantizar el adeudo. En esos términos, resulta incuestionable que al pactar la entrega del objeto del arrendamiento, sin existir resolución judicial que así lo determine, constituye un acto violatorio de la garantía de audiencia, porque no se agota un procedimiento previo para desposeer a la arrendataria de los bienes que fueron objeto de arrendamiento. 8.- Finalmente y para efectos de acreditar la falta de personalidad y legitimación de que adolece el contador que emitió un dictamen contable a nombre de la arrendadora financiera, debe advertirse que no existe documento alguno con el cual se acredite que el contador mencionado se encuentre debidamente facultado, por medio de habérsele otorgado un poder para actuar a nombre de la arrendadora financiera y emitir dictámenes a su nombre y representación. No es ya momento de decir que no existe un poder especial o general para actuar en nombre de la arrendataria financiera, porque no lo exija la Ley de Instituciones de Crédito, como tantas veces se protegió esa relación con los contadores facultados por los bancos, considerando que las determinaciones sobre personalidad y representación contenidas en la legislación civil son determinantes, en cuanto a la forma de otorgarse que no se permite duda alguna sobre su veracidad y si en el presente caso no existe documento alguno de esa naturaleza lo dictaminado por el contador de la arrendadora financiera es improcedente e infundado para considerarse en el presente juicio al no acreditar ser parte coadyuvante o auxiliar de la parte actora del juicio, es en estricto derecho un contador ajeno al expediente en que se está actuando. Con fundamento en los agravios anteriormente formulados los que son debidamente motivados y fundados se formula el presente recurso de apelación a fin de que una vez analizado se declaren fundados y procedentes y, como consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida.
QUINTO. Fondo del asunto. En los términos expuestos
con antelación han quedado plasmadas las inconformidades
que motivan al demandado – Alejandro Medina Castillo –a
catalogar la sentencia emitida por el juez de origen, como una
resolución contraria a derecho.
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El apelante precisa, dentro de su primer motivo de queja,
que resulta incorrecta e infundada la determinación adoptada
por el juzgador, en cuanto a considerar que no aportó prueba
alguna para acreditar los hechos que constituyen las
excepciones y defensas que opuso. Ello, destaca, debido a que
existe una promoción que contiene todas y cada una de las
pruebas que ofreció para acreditar sus excepciones y
defensas.
El disidente aduce, en su segundo denuesto, que lo que
en realidad ocurrió al emitirse la sentencia impugnada es que el
juez primario no relacionó, estudió ni calificó las pruebas
ofrecidas, ocasionándole un perjuicio; pues, asevera, con su
conducta el resolutor de primera instancia transgredió los
artículos 402, 403 y 405 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nuevo León, que imponen a la autoridad
judicial la obligación de resolver, estudiar y analizar todos y
cada uno de los puntos que se contengan en la demanda y en
la contestación, así como los que se le hubieren propuesto
para su decisión, para apreciarlos y resolverlos en aplicación
de las disposiciones legales que corresponden.
El disconforme refiere, en su tercer agravio, que la
afirmación del juzgador, en el sentido de que no acreditó sus
excepciones y defensas, obedece al hecho de que dicha
autoridad evadió el estudio de sus probanzas, particularmente,
indica, el relativo al contrato de arrendamiento y un acuerdo
posterior de modificación del mismo.
Lo anterior, aduce el inconforme, pese a que con los
citados acuerdos de voluntades fundó la excepción de
improcedencia de las reclamaciones por considerar que no se
acreditaban al no encontrarse vencidas, dado que, subraya, así
aparece en el contrato de arrendamiento financiero soporte de
la acción, que fue ratificado en fecha posterior por
modificaciones que le fueron formuladas.
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Los señalamientos previamente relatados merecen el
calificativo de infundado e inoperantes, en la medida y alcance
que se pondrá de manifiesto a continuación.
Con el objeto de lograr una mejor comprensión de la
determinación adoptada por la juez primigenia, se estima
oportuno traer a la vista los argumentos esgrimidos en el fallo
impugnado al momento de analizar la acción y la primer
excepción planteada.
En ese entendido, del considerando segundo de la citada
determinación se aprecia que la juzgadora precisó que la parte
actora ejercitaba en la vía ejecutiva mercantil la acción de pago
de pesos en contra del demandado.
Para justificar la acción, destacó la autoridad primigenia,
la parte actora exhibió un contrato de arrendamiento financiero,
ratificado ante notario público, que fue celebrado el 22 veintidós
de noviembre de mil novecientos noventa y tres, entre
Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima, como
arrendadora, y el señor Alejandro Medina Castillo como
arrendatario.
De igual forma, la juzgadora precisó que del citado
acuerdo de voluntades se infería lo siguiente:
Que el bien objeto del arrendamiento se hacía consistir
en el camión que al efecto describió.
Que el plazo consistía en treinta y seis rentas
mensuales, y que la primera de éstas se debería realizar
el 25 veinticinco de diciembre de mil novecientos
noventa y tres.
El pacto de un interés fiscal y el de intereses moratorios
en caso de mora.
Que atento a lo estipulado en la cláusula decimosexta las
partes convinieron el vencimiento anticipado de los
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periodos correspondientes, en caso del incumplimiento
de cualquiera de las rentas mensuales.
Luego, se advierte que la juzgadora detalló que el diez
de octubre de mil novecientos noventa y cinco, las partes del
contrato antes reseñado celebraron un contrato[sic]
modificatorio en el que se pactó un plazo de treinta y cinco
mensualidades, las cuales se computarían a partir del diez de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Acuerdo de
voluntades dentro del que, refirió la autoridad primigenia,
también se estipuló lo siguiente:
Que el importe total de la renta era de doscientos veinte
mil quinientos cincuenta y tres mil pesos con noventa
centavos.
La tasa de interés y la opción terminal.
Tras conferirle valor probatorio pleno a los contratos
previamente descritos, la juez prosiguió sus argumentos
indicando que el actor expresó en su demanda que la pensión
rentaria dejó de cubrirse el diez de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco.
A su vez, la autoridad primigenia indicó que la
demandante también había acompañado una certificación del
contador de la arrendadora, en la que se hacía constar el
importe del saldo adeudado por el ahora demandado, cuya
suma coincide con la que es materia de reclamación y la cual
reúne los requisitos de los artículos 47 y 48 de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que
disponen que el contrato junto con la certificación del contador
serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de
firma ni de otro requisito previo alguno.
En estas condiciones, determinó la juez natural,
resultaba evidente que el contrato de arrendamiento financiero
junto con la certificación del contador constituye un verdadero
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título ejecutivo con valor probatorio preconstituido de la acción
ejercitada.
Una vez puntualizado lo anterior, advertimos que la
autoridad de origen refirió que, con apoyo en lo dispuesto por el
artículo 1327 del Código de Comercio, se procedía a analizar
las excepciones de la parte demandada que se hacen consistir
en las siguientes:
1. Falta de acción y carencia de derecho, toda vez que los
conceptos reclamados no se encuentran vencidos, es
decir, no se puede cobrar lo que aún no se ha vencido.
2. Excepción de aplicación preferente para todo efecto legal
del contrato original y no el celebrado con posterioridad.
3. Excepción consistente en que siempre debe resolverse a
favor de quien trata de evitarse un perjuicio y no de quien
trata de obtener un lucro.
4. Excepción de insuficiencia del documento consistente en
el contrato de arrendamiento financiero.
5. Excepción de plus petitio, ya que el actor reclama
conceptos que están fuera de todo pacto.
6. Excepción a la garantía de audiencia.
El juez de origen decretó la improcedencia de la primera
excepción, en la que se sostenía que los conceptos
reclamados no se encontraban vencidos y que, por ello, no se
podían cobrar. Ello, debido a que, atento al artículo 1194 del
Código de Comercio, se tenía que en los juicios ejecutivos
mercantiles era a la parte demandada a quien correspondía la
carga de la prueba respecto de sus excepciones y defensas.
Y que, por consiguiente, refirió la juzgadora, era a la
parte reo a quien le incumbía aportar al juicio todos los medios
de prueba con el objeto indicado y, además, vigilar el correcto y
oportuno desahogo de las pruebas que ofertó y le fueron
admitidas, entonces, precisó, al no haber aportado elementos
de convicción que acreditaran y justificaran el hecho de no
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haber usado el bien arrendado y de no haber sido requerido
extrajudicialmente, así como que demostraran que no había
vencido la cantidad reclamada por el actor, devenía la
improcedencia de la excepción.
A su vez, advertimos que la juez de la causa precisó que
no le favorecía en nada al reo la simple manifestación de
dichos elementos, siendo por ello que no probaba las
excepciones opuestas. Sustentando dicha autoridad su postura
en el criterio que tiene por rubro: “PRUEBA, CARGA DE LA.
LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO,
SON DE ORDEN PÚBLICO.
De lo anteriormente expuesto se infiere, en primer lugar,
que resulta infundado que la juzgadora haya sostenido que la
parte reo no aportó ningún elemento probatorio para acreditar
sus excepciones y defensas, pues, como hemos precisado, lo
que la juez a quo puntualizó fue que dicha contendiente no
ofreció elementos de convicción que acreditaran y justificaran
el hecho de no haber usado el bien arrendado y de no haber
sido requerida extrajudicialmente, así como que demostraran
que no había vencido la cantidad reclamada por el actor.
Dicho en otras palabras, lo que la juez de primera
instancia sostuvo fue que la parte demandada no aportó los
elementos de convicción idóneos para justificar diversas
circunstancias, mas no que no hubiese ofertado alguno para
justificar sus excepciones y defensas. Por ello, lo infundado del
citado señalamiento.
Y, si bien, le asiste la razón al apelante en cuanto a que
compareció al sumario para ofertar los elementos de convicción
de su intención, no le asiste la razón al considerar que la
juzgadora haya omitido valorarlos, veamos porqué.
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En principio, tenemos que Alejandro Medina Castillo,
mediante escrito presentado el 24 veinticuatro de junio de 1997
mil novecientos noventa y siete, ofertó como elementos de
convicción de su intención, los siguientes:
Confesional por posiciones que debería absolver Adrián
Villarreal Manrique.
Confesional por posiciones a cargo del representante
legal de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad
Anónima.
Documental consistente en el contrato de arrendamiento
financiero acompañado al juicio por la parte actora, que
fuera concertado el 22 veintidós de noviembre de 1993
mil novecientos noventa y tres.
Documental consistente en el denominado contrato de
arrendamiento financiero acompañado al juicio por la
parte actora, que fuera celebrado el 10 diez de octubre
de 1995 mil novecientos noventa y cinco.
Documental consistente en la certificación contable
acompañada al juicio por la parte actora.
Actuaciones judiciales y presunciones legales.
Al escrito de cuenta recayó el auto emitido el 27
veintisiete de junio de 1997 mil novecientos noventa y siete, de
cuyo contenido se discurre que, en su mayoría, le fueron
admitidas sus pruebas por no requerir de materialización para
su desahogo.
Destacando la autoridad primigenia que no admitía a
trámite la prueba confesional ofertada a cargo del ciudadano
Adrián Villarreal Manrique, en lo personal, debido a que éste no
promueve el juicio por sus propios derechos, sino como
apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora
Financiera del Norte, Sociedad Anónima.
En tanto que, por lo que atañía a la confesional a cargo
del ciudadano representante legal de Arrendadora Financiera
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del Norte, Sociedad Anónima, la juez de origen puntualizó que
se reservaba a señalar día y momento para su desahogo,
hasta en tanto se anexara el sobre cerrado con las posiciones
al tenor de las cuales tenía que desahogarse.
Cabe destacar que el proveído de mérito no ordenó
notificación personal, por lo que, atento a lo preceptuado por el
artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Nuevo León, de aplicación supletoria a la materia mercantil,
la misma se tuvo por practicada y surtió efectos a las quince
horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya
editado el Boletín Judicial.
Pese a lo anterior, del sumario se advierte que el fallo
impugnado fue emitido sin que mediara promoción alguna de la
parte demandada, tendiente a ofrecer el pliego de posiciones al
tenor del cual debería desahogarse la confesional por
posiciones a cargo del representante legal de la actora
material. De ahí, que resulte evidente que el citado elemento
de convicción no fue perfeccionado por su oferente.
De lo antes expuesto se infiere que, como lo puntualizó
el apelante, compareció al sumario con el afán de ofrecer sus
elementos de convicción, sin embargo, no podemos inadvertir
que el juzgador no se encontraba compelido a pronunciarse
respecto de las confesionales por posiciones planteadas,
debido a que la que propusiera respecto de la persona del
actor formal fue desestimada porque éste no compareció al
juicio por sus propios derechos, en tanto, que la que debería
desahogar el representante legal de la arrendadora financiera
no se perfeccionó, pese a que en materia mercantil a las partes
les corresponde cuidar el perfeccionamiento de sus probanzas,
por lo que el juzgador no puede subsanar los descuidos de
éstas, a fin de evitar la desigualdad entre los contendientes.
Cobra aplicación al caso particular, el criterio que al efecto se
reproduce:
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. INCUMBE A LAS PARTES Y NO AL JUEZ REGULAR SU CORRECTO DESAHOGO. En materia mercantil corresponde a las partes en juicio vigilar el correcto y oportuno desahogo de las pruebas que respectivamente hayan ofrecido para acreditar sus pretensiones y no al Juez, en virtud del equilibrio procesal y para evitar que alguna obtenga ventajas o privilegios, ya que no tiene justificación legal que el juzgador ordene el desahogo de una prueba respecto de la cual el oferente no vigiló que se hiciera en forma correcta u oportuna, sino que únicamente puede hacerlo cuando ese desahogo no se hubiere conseguido por causas ajenas a la voluntad de aquél, dado que dicho resolutor no cuenta con facultades para subsanar descuidos, desinterés o falta de impulso procesal de la parte que propuso la probanza, en tanto que ello implicaría la revocación de sus propias determinaciones, lo cual sólo es susceptible de lograrse mediante la interposición de los recursos ordinarios establecidos en el Código de Comercio. De ahí que en caso de que el Juez ordene el desahogo de una prueba fuera del término probatorio, o insista sobre aquella que incorrectamente se llevó a cabo, se verían quebrantados los principios de firmeza, de preclusión y de igualdad de las partes en el proceso, en clara contravención de las reglas establecidas en el ordenamiento legal invocado, que fijan los límites en que debe desarrollarse la actividad jurisdiccional, ya que el juzgador con su actuación estaría ilícitamente desconociendo resoluciones firmes y subsanando la intervención negligente o deficiente de la parte oferente1.
En atención a ello, no puede exigirse que la autoridad
primigenia realizara señalamiento alguno respecto de las
confesionales por posiciones ofertadas por la parte
demandada.
Al margen de lo anterior, encontramos que no le asiste la
razón al disidente al aducir que el juez de la causa no se
pronunció respecto del resto de las probanzas que ofertara en
el sumario, particularmente, de los documentos constitutivos de
la acción, que el reo hizo suyos.
Decimos lo anterior, debido a que, como hemos
evidenciado con antelación, la juzgadora sí se ocupó del
análisis de las citadas probanzas y les confirió valor probatorio
pleno al analizar la acción. Pues, al hacerlo, valoró lo siguiente:
1 Novena Época. Registro: 186473. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: I.8o.C. J/13. Página: 1201.
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El contrato de arrendamiento financiero concertado en el
mes de noviembre de 1993.
El convenio modificatorio celebrado en 1995 mil
novecientos noventa y cinco.
El estado de cuenta certificado soporte de la acción.
Mayormente, si advertimos que al analizar la juez
primigenia la segunda de las excepciones, relativa a la
aplicación preferente del contrato original, advertimos que la
resolutora realiza un pronunciamiento expreso respecto de esa
convención y el acuerdo voluntades celebrado en mil
novecientos noventa y cinco, estableciendo su naturaleza y
concluyendo que el segundo constituía un convenio
modificatorio del primero.
Por ello, lo infundado del denuesto formulado en el
sentido de que la juez de la causa no analizó los elementos de
prueba ofertados por el reo.
En otro contexto, advertimos que no le asiste la razón al
apelante al sostener que con la exhibición del contrato de
arrendamiento financiero soporte de la acción se acreditaba
que las prestaciones reclamadas no se encontraban vencidas.
Directriz que se asume, debido a que, si bien, del
referido acuerdo de voluntades se discurre que se contaba con
un plazo comprendido entre el 25 veinticinco de noviembre de
1993 mil novecientos noventa y tres, hasta el 25 veinticinco de
noviembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, para dar
cumplimiento al mismo, dicha circunstancia no implica que
sería hasta esa fecha e, incluso, aquella a la que se extendió
dicho plazo en el convenio modificatorio de 1995 mil
novecientos noventa y cinco, el único momento en el que se
tendrían por vencidas las obligaciones derivadas del mismo.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
Decimos lo anterior, debido a que, como lo puntualizó la
propia juzgadora, del original pacto contractual se discurre que
en la cláusula decimosexta las partes convinieron el
vencimiento anticipado de los periodos correspondientes, en
caso del incumplimiento de cualquiera de las rentas
mensuales.
Estipulación que, por cierto, no sufrió variación alguna en
el convenio modificatorio concertado en 1995 mil novecientos
noventa y cinco, por lo que subsiste y resulta aplicable.
Ahora bien, si se pactó la posibilidad de que el término
conferido en el contrato y su modificación fuera terminado de
manera anticipada, y ello aconteció en la especie, pues así se
indicó en el fallo impugnado, al determinar que se daba por
vencido anticipadamente el contrato de arrendamiento
financiero y, por ende, el término de conferido para el
cumplimiento de las obligaciones.
Por consiguiente, resulta infundado que la existencia
del plazo conferido para el cumplimiento de las obligaciones
sea suficiente para determinar que aquellas no se encontraban
vencidas, debido a que ello aconteció porque se decretó el
vencimiento anticipado del término conferido para su
cumplimiento, porque la parte demandada, como se puntualizó
en la demanda, dejó de realizar los pagos convenidos a partir
del 10 diez de noviembre de 1995 mil novecientos noventa y
cinco.
El impetrante de legalidad, todavía dentro de su tercer
denuesto, señala que hizo valer que ante la existencia de dos
documentos, resultaba obvio que prevalecía el primero,
celebrado en el mes de noviembre de 1993 mil novecientos
noventa y tres, lo que, a su entender, provocaba que el
convenio posterior no guardara ninguna influencia de aplicación
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porque prevalecía el primer contrato de arrendamiento
financiero.
El impugnante aduce que los conceptos relacionados
nunca fueron vistos, analizados ni calificados por la juez
primaria estableciendo en forma específica la aplicación de los
numerales respectivos que les negaran valor probatorio y
además, indica, se presenta una falta absoluta de motivación y
fundamentación necesaria e imprescindible para negarles valor
probatorio a las pruebas ofrecidas.
Planteamientos que se califican de infundados y, por
consiguiente, no son aptos para variar la postura adoptada por
la juez de la causa.
Con el afán de poner de manifiesto lo anterior, se estima
conveniente precisar que la juez de origen, luego de citar las
excepciones opuestas, procedió al análisis de cada una de
éstas, resultando oportuno destacar que en la segunda el reo
adujo lo siguiente:
2.- Se opone la excepción de aplicación legal preferente y prevalencia para todos los efectos legales, del contrato de arrendamiento financiero celebrado el día 22 veintidós de noviembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, en contra de la pretensión de aplicar el contrato celebrado el día diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
En torno a la citada excepción, relativa a la aplicación
exclusiva del contrato original y no de su modificación,
encontramos que la juez natural determinó que conforme a los
artículos 1689 y 1690 del Código Civil para el Estado de Nuevo
León, aplicado supletoriamente al de comercio, se tenía que el
contrato era el acuerdo de voluntades entre dos o más
personas que producía o transfería derechos y obligaciones, en
tanto que, afirmó, el convenio era el acuerdo de dos o más
personas para crear, transmitir, modificar o extinguir
obligaciones.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
Como lo establece el artículo 78 del Código de
Comercio, destacó el ente que dirimió la contienda, las partes
se obligan en la manera y términos que así aparezca que
quisieron hacerlo, por consiguiente, refirió, del contrato y del
convenio base de la acción, se observan claramente
estampadas las firmas tanto del arrendador como del
arrendatario, por tanto, indicó, de ellas se desprende que los
contratantes estuvieron de acuerdo con lo pactado en el
contrato original y, por ende, en el convenio modificatorio.
La juzgadora precisó que el convenio era modificatorio
debido a que las partes lo acordaron así, como se infiere de la
palabra “modificatorio” que aparece en la parte superior del
convenio y de las firmas de los contratantes que aparecen al
final del mismo, así como en atención a lo inferido de la
legislación civil que cobra aplicación supletoria al ordenamiento
comercial, en cuanto a que el convenio es el acuerdo de
voluntades contratantes de modificar como es el caso, los
derechos y obligaciones adquiridas en el contrato original. Y es
por ello, argumentó, que resultaba improcedente la excepción
en estudio.
De lo antes expuesto se infiere que, contrario a lo
pretendido por el apelante, la juez de la causa no inadvirtió que
la parte demandada pretendía que el contrato de
arrendamiento financiero concertado en el año de 1993 mil
novecientos noventa y tres prevaleciera respecto del celebrado
en 1995 mil novecientos noventa y cinco.
Sin embargo, la autoridad primigenia precisó que en el
caso particular ello resultaba improcedente, debido a que de lo
estipulado en el acuerdo de voluntades celebrado en el año de
mil novecientos noventa y cinco se discurría que éste constituía
un convenio que modificaba los derechos y obligaciones del
contrato original (mil novecientos noventa y tres).
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Circunstancia que significa que si la resolutora estimó
que si no prevalecía el primer acuerdo de voluntades respecto
del segundo se debió a que consideró que este último sólo
tenía por objeto modificar el primero y que en lo no sujeto a
variación prevalecería en sus términos el original.
Por consiguiente, resulta infundado que la juez de la
causa haya omitido pronunciarse respecto de que el contrato
original prevalecía respecto del segundo acuerdo de
voluntades.
De ahí, que al resultar infundado el argumento que
pretendía evidenciar que no se había analizado la excepción
relativa a la preeminencia del pacto original respecto del
convenio modificatorio, no se puede determinar que nos
encontremos ante una resolución infundada e inmotivada.
Para soportar lo anterior, debemos considerar que, como lo
ha definido la jurisprudencia que con posterioridad se transcribirá,
el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el
imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que
incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al
mandato constitucional que exige la expresión de aquéllas en los
actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la
derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.
Encontrando que, atento al criterio federal invocado, se
produce la falta de fundamentación y motivación cuando se omite
expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que
se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse
en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, destacó el órgano federal, hay una indebida
fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el
precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las
características específicas de éste que impiden su adecuación o
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación,
en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en
consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están
en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en
el caso.
De manera que, determinó la autoridad federal, la falta de
fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de
tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta
fundamentación y motivación entraña la presencia de ambas
exigencias constitucionales, pero con un desajuste entre la
aplicación de normas y los razonamientos formulados por la
autoridad con el caso concreto.
La diferencia apuntada permite advertir que en el primer
supuesto se trata de una violación formal, dado que el acto de
autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo por
virtud de un imperativo constitucional, por lo que su ausencia se
puede advertir con la simple lectura del acto reclamado.
Argumentos lo anteriores, los cuales forman parte integral del
criterio jurisprudencial que al efecto se reproduce:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto
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en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo2.
Así, bajo la premisa de que la simple lectura del fallo
hace posible determinar si se encuentra fundado y motivado,
advertimos que el examen realizado respecto de la excepción
en comento encuentra fundamento y motivación.
Decimos lo anterior, debido a que la juez natural fundó
su fallo en lo previsto por los artículos 1689 y 1690 de la
legislación civil supletoria, así como por el numeral 78 del
Código de Comercio. Y, como hemos expuesto, se expresaron
2 Novena Época. Registro: 170307. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Materia(s): Común. Tesis: I.3o.C. J/47. Página: 1964.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
las razones por las que la juzgadora consideraba que lo
dispuesto en los citados preceptos le permitía concluir la
improcedencia de la citada excepción.
Ya dentro del cuarto concepto de agravio, advertimos
que el reclamante menciona que le irroga un perjuicio que el
juez primario le otorgare valor probatorio al contrato de
arrendamiento financiero que no se encontraba total y
absolutamente concluido, pues, subraya, de propia intención se
difirió su vigencia al celebrarse el convenio de ampliación del
mismo y, por lo tanto, se interrumpió su vencimiento al
establecerse un nuevo plazo del mismo en el convenio
celebrado.
Situación que provoca una confusión e incertidumbre en
cuanto a la precisión y veracidad del documento que utilizó la
actora como base de su demanda, según afirma el recurrente,
pues se refiere tanto al contrato de arrendamiento financiero
como al convenio respectivo que sobre el mismo se celebró,
provocando, a su entender, una confusión en cuanto al
fundamento de los conceptos reclamados en la demanda,
debiendo observarse que el convenio incluso es más amplio
que el contrato de arrendamiento financiero y, sin embargo,
asegura, no es invocado en forma preferencial como base de la
demanda promovida por la parte actora.
Bajo los términos anotados, advierte el apelante, se
concluye que el contrato de arrendamiento financiero es un
documento insuficiente para fundar y dar lugar a la procedencia
de los conceptos reclamados por el actor y de las acciones que
promueve en su demanda, por lo que, manifiesta, la
apreciación ilegal que del mismo se hace provoca el agravio
correspondiente.
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Motivo de inconformidad que merece el calificativo de
infundado y, por consiguiente, no es apto para variar la directriz
adoptada por el juez de la causa.
Como hemos anticipado, al dar respuesta al segundo
denuesto, tanto del contrato de arrendamiento financiero como
del convenio que lo modificó se discurre que los mismos
presentaban una fecha de vencimiento que era posterior a la
presentación de la demanda, pues dicho pacto de voluntades
antes de su modificación vencía el veinticinco de noviembre de
1996 mil novecientos noventa y seis y, con posterioridad a
ésta, el 10 diez de septiembre de 1998 mil novecientos noventa
y ocho.
Sin embargo, dicha circunstancia no implica que la citada
temporalidad, incluso al ser ampliada, constituyera el único
momento en el que se tendrían por vencidas las obligaciones
derivadas del contrato de arrendamiento financiero que fuere
modificado.
Decimos lo anterior, debido a que, como lo puntualizó la
propia juzgadora, del original pacto contractual se discurre que
en la cláusula decimosexta las partes convinieron el
vencimiento anticipado de los periodos correspondientes, en
caso del incumplimiento por el deudor de cualquiera de las
rentas mensuales.
Estipulación que, por cierto, no sufrió variación alguna en
el convenio modificatorio concertado en 1995 mil novecientos
noventa y cinco, por lo que subsiste y resulta aplicable.
Ahora bien, si se pactó la posibilidad de que el término
conferido en el contrato y su modificación fuera terminado de
manera anticipada, y ello aconteció en la especie, pues así se
refirió en el fallo impugnado, al determinar que se daba por
vencido anticipadamente el contrato de arrendamiento
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
financiero y, por ende, el término de conferido para el
cumplimiento de las obligaciones.
Por consiguiente, resulta infundado que el contrato
soporte de la acción no se encontrare vencido y que, por
consiguiente, no se podía ejercitar la acción, pues, como
hemos evidenciado, la misma resultó procedente al
presentarse el vencimiento anticipado del término conferido
para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho
acuerdo de voluntades.
En otro contexto, no inadvertimos los argumentos en los
que el apelante sostiene que la demanda planteada es
confusa, pues de su contenido no se advierte con claridad cuál
es el documento que fundamenta los conceptos reclamados,
pues del escrito inicial se infiere que el demandante hace
alusión tanto al contrato de arrendamiento financiero
concertado en mil novecientos noventa y tres, como al
convenio celebrado en mil novecientos noventa y cinco.
Motivo de inconformidad el cual se califica de infundado,
en la medida y alcance que se pondrá de manifiesto a
continuación.
Planteamiento que se califica así, porque el hecho de
que en la demanda se señale tanto al contrato original como a
su respectivo convenio modificatorio no crea confusión alguna
para poder determinar en qué se sustentan las prestaciones
reclamadas.
Decimos lo anterior, debido a que al hacer mención en el
punto quinto del capítulo de hechos del acuerdo de voluntades
concertado por las partes el 10 diez de octubre de 1995 mil
novecientos noventa y cinco, se precisó que éste tenía por
objeto modificar el contrato de arrendamiento financiero
original, así como que atento a lo preceptuado en la cláusula
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primera del primero de los mencionados se advertía que
quedaban modificadas alguna de las particularidades y
cláusulas para quedar en la forma que al efecto se precisaba.
En atención a ello, no puede hablarse de que la
redacción de la demanda genere confusión en cuanto a cuál de
los citados pactos volitivos deba aplicarse, dado que si el
concertado en mil novecientos noventa y cinco sólo tenía por
objeto modificar parcialmente el contrato original, el primero
continuaba subsistiendo para todos aquellos aspectos que no
sufrieron variación.
Por lo que no queda duda que la demanda encontraba
su sustento en el contrato de arrendamiento financiero original,
con las modificaciones que sufrió en mil novecientos noventa y
cinco.
Por ello, resulta infundado que la demanda planteada
haya sido redactada de manera confusa.
Así pues, dado lo infundado de los agravios previamente
abordados no se puede concluir, como pretendía el disidente,
que el documento soporte de la acción sea un documento
insuficiente para fundar y dar lugar a la procedencia de la
acción.
En atención a ello, tenemos que si el recurrente
pretendía evidenciar la insuficiencia del documento basal,
debió formular agravios ajenos a los que anteceden, dentro de
los cuales estableciera, de manera razonada, los motivos por
los que el contrato de arrendamiento original no bastaba para
fundar la demanda.
Decimos lo anterior, debido a que si bien, para que el
órgano revisor en la presente instancia decrete que un agravio
es suficiente para controvertir el sentido del fallo, basta que en
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
alguna parte de sus planteamientos se exprese con claridad la
causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el
quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y
los motivos que originaron ese agravio.
Empero, no se debe inadvertir que dicha exigencia
mínima no supone que el recurrente se deba limitar a realizar
meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio
que a él corresponde exponer, razonadamente, el porqué
estima inconstitucionales o ilegales, los actos que reclama o
recurre, atacando los fundamentos del acto o resolución que
con ellos pretende combatir. Cobran aplicación al caso
concreto las jurisprudencias emitidas por las salas de la corte
que al efecto se insertan:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.3
3 No. Registro: 195,518. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VIII, Septiembre de 1998. Tesis: 2a./J. 63/98. Página: 323.
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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.4
Por otro lado, el disidente indica en su quinto motivo de
inconformidad, que en torno a la excepción en la que se
evidencia que existe conflicto de derechos entre el contrato de
arrendamiento financiero y su convenio modificatorio, resultaba
incuestionable que sobrevenía la aplicación del artículo 20 del
Código Civil para el Estado de Nuevo León, que establece que
ante un conflicto de derechos siempre debía resolverse a favor
de quien pretende evitarse un perjuicio y no a favor de quien
intente obtener un lucro indebido.
El disconforme precisa que en el presente caso la juez a
quo afirmaba que el cambio realizado al contrato de
arrendamiento financiero fue legítimo, lo que, considera, no es
cuestionable porque así se manifestó la voluntad de las partes,
sin embargo, destaca, ello no implica que tenga carácter de
ventajoso a favor de la arrendadora y, por ello, deviene como
aplicable en estricta legalidad el contenido del artículo 20 del
Código Civil para el Estado de Nuevo León.
4 No. Registro: 185,425. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Diciembre de 2002. Tesis: 1a./J. 81/2002. Página: 61.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
Los argumentos esgrimidos en el presente motivo de
queja resultan inoperantes y, por consiguiente, no son aptos
para variar la postura adoptada por el juez de la causa.
En principio, se estima atinado destacar que el artículo
20 del Código Civil del Estado de Nuevo León no cobra
aplicación supletoria al caso concreto, debido a que, acorde a
lo preceptuado por el numeral 2 del Código de Comercio
encontramos que a falta de disposiciones en dicho
ordenamiento, le resultarían aplicables a los actos del comercio
las del derecho común.
De lo que se colige que en materia mercantil es inaplicable
en forma supletoria la legislación civil de las entidades federativas,
dado que el Código de Comercio es un ordenamiento de carácter
federal, respecto del cual sólo en materia procesal son aplicables
supletoriamente los dispositivos de los códigos de procedimientos
civiles de los diferentes estados de la república en que se tramite
cada caso.
En tanto que, tratándose de su aspecto sustantivo,
conforme al artículo 2o. del Código de Comercio, cuando previene
que serán supletorias las disposiciones del derecho común, debe
entenderse que son las contenidas en el código civil aplicable en
materia federal. Cobra aplicación al caso particular, en lo
substancial, el criterio que al efecto se inserta:
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 349 Y 350 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA AL CÓDIGO DE COMERCIO. El procedimiento del juicio ejecutivo mercantil tiene una sustanciación especial determinada por el Código de Comercio; en éste se fijan las reglas específicas en cuanto a la aplicación supletoria de leyes, tales reglas se encuentran contenidas en sus artículos 1054 y 1414, los cuales respectivamente disponen: "Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.", y "Artículo 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscitare en
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los juicios ejecutivos mercantiles, serán resueltos por el Juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título, y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de unas y otras, a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.". De lo anterior claramente se desprende que al ser el juicio ejecutivo mercantil un juicio de sustanciación especial contenido en el Código de Comercio, para la aplicación de leyes supletorias al mismo, es necesario atender al contenido de las leyes que lo regulan, las cuales de manera precisa establecen que en su defecto se aplicará supletoriamente la ley procesal de la entidad federativa correspondiente. Por tanto, la ley que se aplica supletoriamente es el código procesal civil del Estado y no el Código Civil sustantivo de la entidad correspondiente. Así, al no resultar aplicable al juicio ejecutivo mercantil el Código Civil sustantivo sino el adjetivo, son inaplicables los artículos 349 y 350 del Código Civil del Estado de Puebla, que establecen: "Artículo 349. Cuando sea emplazado en juicio quien esté casado con régimen de sociedad conyugal deberá, al contestar la demanda, manifestar al Juez, bajo protesta de decir verdad, la fecha de su matrimonio, el Juez del Estado Civil que lo autorizó, el nombre de su cónyuge, y la dirección del domicilio personal de éste, en caso de que se halle separado del domicilio familiar." y "Artículo 350. Si el cónyuge demandado no cumple al contestar la demanda, con el deber que le impone el artículo anterior, o cuando el juicio se siga en rebeldía, la sentencia surte efectos a favor o en contra del otro cónyuge, pero de los daños y perjuicios que esa sentencia cause a éste, responderá el demandado."; en virtud de que en materia mercantil es inaplicable, en forma supletoria el Código Civil estatal al Código de Comercio, por tratarse éste de un ordenamiento de carácter federal respecto del cual los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han determinado que sólo en materia procesal son aplicables supletoriamente los dispositivos de los Códigos de Procedimientos Civiles de los diferentes Estados de la República en que se tramite cada caso, pero en el aspecto sustantivo conforme al artículo 2o. del referido Código de Comercio, cuando previene que serán supletorias las disposiciones del derecho común, debe entenderse que son las contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal, por lo que es inconcuso que de ninguna manera pueden ser aplicables en forma supletoria los referidos artículos 349 y 350 del Código Civil de Puebla. Contradicción de tesis 100/99. Tesis de jurisprudencia 43/20015.
Por consiguiente, tenemos que el fallo impugnado no
puede transgredir lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil
para el Estado de Nuevo León, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos
5 Novena Época. Registro: 189,296. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo XIV. Julio de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 43/2001. Página: 227.
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PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
No obstante lo anterior, dado que, en el caso particular el
precepto en cuestión guarda identidad con el artículo 20 del
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal, se estima atinado
analizar el presente concepto de agravio, tomando en
consideración lo preceptuado por el ordenamiento federal en
comento.
En ese entendido, tenemos que resulta un error lo
argumentado por el disidente en el presente motivo de
inconformidad en cuanto a que se ha llegado a la conclusión de
que entre el contrato soporte de la acción y su respectivo
convenio modificatorio se presenta un conflicto de derechos.
Pues, como hemos evidenciado, los motivos de
inconformidad previamente abordados, tendentes a poner de
manifiesto la supuesta contradicción entre dichos acuerdos de
voluntades resultaron infructuosos.
Cuestión que se estima es así, debido a que han
permanecido incólume lo puntualizado por el juzgador en torno
a que de lo estipulado en el acuerdo de voluntades celebrado
en el año de mil novecientos noventa y cinco se discurría que
éste constituía un convenio que modificaba los derechos y
obligaciones del contrato original (mil novecientos noventa y
tres). Circunstancia que, para la juez natural, significa que el
último de los concertados sólo tenía por objeto modificar el
primero y que en lo no sujeto a variación prevalecería en sus
términos el original.
Lo que evidencia, que los planteamientos esgrimidos por
el recurrente no fueron suficientes para evidenciar que entre
ambos acuerdos de voluntades se presenta un conflicto de
derechos.
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Y si el recurrente pretendía sustentar que se transgredía
lo preceptuado por el artículo 20 del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal en dicha circunstancia, no queda más que concluir que
el citado motivo de inconformidad se torna inoperante.
Decimos lo anterior, porque su procedencia se sustenta
en una premisa falsa, por lo que a ningún fin práctico conduciría
su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no
resultó verdadera, relativa al hecho de que el contrato soporte de
la acción y su respectivo convenio modificatorio presentaban un
conflicto de derechos, su conclusión resulta ineficaz para obtener
la revocación de la sentencia recurrida. Cobra aplicación al caso
concreto, el criterio que al efecto se reproduce:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida6.
Por consiguiente, tenemos que si el recurrente pretendía
evidenciar que se transgredía en su perjuicio lo preceptuado
por el artículo 20 del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
por considerar que entre el contrato soporte de la acción y su
respectivo convenio modificatorio se presentaba un conflicto de
derechos, el recurrente debió formular argumentos, ajenos a
los que anteceden, en los que expresara de manera razonada
los motivos por los que considera que se presente el
pretendido conflicto.
Y como ello no aconteció en la especie, sobreviene la
inoperancia del presente motivo de inconformidad. Cobra
aplicación al caso concreto, los criterios antes citados que
6 Décima Época. Registro: 2001825. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.). Página: 1326.
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PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
tienen por rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE
SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN
LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR., así
como, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN
CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO
BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO
IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE
LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN
FUNDAMENTO.
El inconforme precisó, en su sexto motivo de
inconformidad, que el fallo impugnado es ilegal debido a que de
la demanda se infiere que el actor realizó una serie de
reclamaciones sin expresar en forma directa su origen, ya que,
subrayó, no refirió las cláusulas del contrato de arrendamiento
financiero en que se soportaban, dado que, asevera, se limitó a
decir que esos rubros de numerario y de impuesto al valor
agregado se refieren a “otros conceptos”, sin especificar a
cuáles de los estipulados en el contrato fundante se refieren.
Cuestión que el impetrante de legalidad considera le
irroga un perjuicio, debido a que no existe concepto alguno
precisado sobre el cual se reclame el impuesto al valor
agregado, ni tan solo el origen de ese concepto y menos que
se hubiere precisado por su nombre legal o técnico, por lo que,
destaca, es fundado y procedente considerar demostrada la
excepción de plus petitione o sea reclamar conceptos que no
fueron objeto del pacto dentro del contrato de arrendamiento
financiero.
Motivo de inconformidad que se estima fundado y, por
consiguiente, suficiente para modificar el fallo impugnado.
Con el objeto de poner de manifiesto lo anterior, se
estima oportuno traer a la vista lo relatado en la demanda en
relación a las prestaciones en las que se reclama el importe de
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una cantidad líquida bajo el rubro de “otros conceptos”, así
como el impuesto al valor agregado que dicha prestación
generaba. Para lo cual se reproduce en lo conducente el
escrito que dio origen a la contienda.
a) Pago de la cantidad de $252,330.74 doscientos
cincuenta y dos mil trescientos treinta pesos 74/100
moneda nacional, por concepto de suerte principal, la
cual se desglosa de la siguiente manera:
[…]
a.9) $4,828.75 cuatro mil ochocientos veintiocho pesos
75/100 moneda nacional, por concepto de otros adeudos
originados por el saldo vencido según se desprende de
la certificación contable que se acompañó como anexo II.
a.10) $120.00 ciento veinte pesos 00/100 moneda
nacional, por concepto del impuesto al valor agregado
correspondiente a otros adeudos originados por el saldo
vencido que se señala en el anexo II.
a.11) $1,031.00 mil treinta y un pesos 00/100 moneda
nacional correspondiente a otros conceptos del saldo por
vencer como se estipula en el anexo II.
Cabe destacar que del escrito de demanda no se infiere
que, en adición a lo anterior, se haya realizado señalamiento
alguno en relación al origen de los citados conceptos, sólo se
precisó que su desglose se discurre de la certificación contable
acompañada al sumario.
Al tener a la vista la aludida certificación contable se
advierte el desglose de otros adeudos y el impuesto al valor
agregado generado por aquéllos, así como otros adeudos
derivados de los importes por devengar. Sin embargo, no
existe señalamiento alguno que establezca a qué se refieren
dichos conceptos, como para poder concluir que los mismos
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
corresponden a una prestación que fue pactada en el contrato
de arrendamiento financiero y su modificación.
Por consiguiente, esta autoridad no comparte el criterio
de la juez de la causa en cuanto a decretar la procedencia de
las citadas prestaciones, dado que no se advierte que se
encuentren vinculadas con los conceptos a los que se obligó el
arrendatario en el contrato base de la acción y su respectivo
convenio modificatorio.
Circunstancia que se torna palmaria, debido a que las
obligaciones pecuniarias que contrajo el arrendatario en el
contrato original y su respectivo convenio modificatorio son del
tenor siguiente:
Pensión rentaria.
Intereses ordinarios y moratorios.
Impuesto al valor agregado.
En su caso, opción terminal.
Pago de los impuestos que genere el bien arrendado.
Adquirir una póliza de seguro.
Por consiguiente, se considera incorrecto haber
declarado fundado el pago de conceptos que no se advierte
hayan sido concertados en el contrato de arrendamiento
financiero y su respectivo convenio modificatorio, dado que,
acorde a lo preceptuado por el artículo 78 del Código de
Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga
en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.
Por lo que no resultaba factible decretar condena
respecto de prestaciones en las que no se determine a cuál de
los conceptos materia del contrato se refieren, pues ello
implicaría que se condene al reo al cumplimiento de una
obligación que no se justifica que haya contraído.
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No se inadvierte que los contratantes establecieron la
posibilidad de que respecto de cada obligación asumida se
pudiera cubrir el impuesto al valor agregado, sin embargo,
siguiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal, encontramos que si la prestación denominada “otros
conceptos” originados por el saldo vencido resultó infundada, el
impuesto que la misma pudiera generar también resultaba
improcedente.
Ante lo fundado del presente motivo de inconformidad,
conforme al artículo 1336 del Código de Comercio, se modifica
el considerando segundo y el resolutivo segundo del fallo
impugnado, sólo para los efectos de absolver a la parte
demandada de los siguientes conceptos:
El pago de $4,828.75 cuatro mil ochocientos veintiocho
pesos 75/100 moneda nacional, por concepto de otros
adeudos originados por el saldo vencido.
El pago de $120.00 ciento veinte pesos 00/100 moneda
nacional, por concepto del impuesto al valor agregado
correspondiente a otros adeudos originados por el saldo
vencido.
El pago de $1,031.00 mil treinta y un pesos 00/100
moneda nacional correspondiente a otros conceptos del
saldo por vencer.
Ahora bien, el importe que en su conjunto alcanzan
dichas prestaciones es factible de obtenerse al realizar una
simple operación aritmética, dando como resultado la cantidad
de $5979.75 cinco mil novecientos setenta y nueve pesos
75/100 moneda nacional. Con el fin de ilustrar que las
operaciones aritméticas cobran utilidad en las resoluciones
judiciales, se inserta el siguiente criterio:
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, DEBE COMPRENDER TANTO EL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL, COMO EL IMPORTE DE LOS INTERESES, GASTOS, COSTAS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE SEAN FÁCILMENTE LIQUIDABLES, A TRAVÉS DE UNA SIMPLE
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
OPERACIÓN ARITMÉTICA. En materia mercantil, tratándose de la determinación de la cuantía del juicio y, por ende, la procedencia o no del recurso de apelación, no sólo debe atenderse al monto que arroje la suerte principal, sino también al importe que resulte de las demás prestaciones reclamadas, aun cuando su importe no se encuentre cuantificado con exactitud en numerario, siempre y cuando éstas sean fácilmente liquidables mediante una simple operación aritmética, sin necesidad del auxilio de peritos. Lo anterior es así, puesto que, por un lado, no existe prohibición legal expresa en contrario y, por otro, la cuantificación de esas prestaciones no sólo otorga la oportunidad de que en dicha determinación sean observadas las formalidades esenciales del procedimiento, sino también que en tal caso se proporcione a la parte vencida un medio de impugnación en el que el tribunal de alzada deberá resolver si confirma, revoca o modifica la resolución recurrida, cumpliéndose con la tendencia modernista del derecho procesal en general, consistente en otorgar a la parte vencida mayores instrumentos legales de defensa y el acceso a una nueva instancia que, por su calidad revisora, garantiza aún más la impartición de una debida administración de justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7.
Y si la cantidad reclamada por concepto de suerte
principal, que asciende a $252,330.74 doscientos cincuenta y
dos mil trescientos treinta pesos 74/100 moneda nacional,
incluye el desglose de diversos conceptos, dentro de los que se
encuentran los que fueron absueltos con motivo de la
procedencia del presente motivo de inconformidad, lo
procedente es restar a dicho importe las sumas absueltas, para
no incluirlas en la condena.
En atención a ello, se determina que la condena
impuesta por concepto de suerte principal se debe ajustar para
quedar en $246,350.99 doscientos cuarenta y seis mil
trescientos cincuenta pesos 99/100 moneda nacional.
El reclamante destacó, en el séptimo de sus denuestos,
que la última excepción opuesta, relativa a la violación a la
garantía de audiencia, resulta fundada, desde el momento
mismo en que se relacionan los hechos del contrato de
arrendamiento financiero, lo que, asegura, concierne al hecho
7 Novena Época. Registro: 187320. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Tomo XV, Abril de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 4/2002. Página: 23.
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de que le corresponda a la arrendadora acreditar que entregó
el bien objeto del arrendamiento.
Por lo que, advierte el recurrente, no se le puede
cuestionar la no acreditación de ese hecho si le corresponde a
la arrendadora justificar el haberlo entregado, por lo que la
apreciación equivocada de la juez primaria le causa el agravio
correspondiente.
En cuanto al pacto de entrega del bien objeto del
arrendamiento, el apelante asegura que debe entenderse que
es un pacto ilegal, pues, subraya, no existe disposición legal
alguna en la cual se pueda fundar, sin contemplar una violación
constitucional la entrega previa a una resolución judicial que así
lo determine, de bienes que sean objeto de la transacción legal
realizada.
Por lo que, precisa el disconforme, no es razonable y
menos fundado que el juez primario diga que se trata de
medidas cautelares provisionales, pues en todo caso
tratándose de un juicio ejecutivo mercantil existe el derecho
previsto en el Código de Comercio de decretarse un embargo
para garantizar el adeudo.
En esos términos, arguye el disidente, resulta
incuestionable que al pactar la entrega del bien objeto del
arrendamiento, sin existir resolución judicial que así lo
determine, constituye un acto violatorio de la garantía de
audiencia, porque no se agota un procedimiento previo para
desposeer a la arrendataria de los bienes que fueron objeto de
arrendamiento.
Los planteamientos previamente abordados se califican
de infundados e inoperantes, por lo que no son aptos para
variar el sentido del fallo.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
En principio, se procederá al análisis del argumento del
apelante dentro del cual, lejos de controvertir el análisis
realizado por la juzgadora a la excepción relativa a la violación
a la garantía de audiencia, se constriñe a precisar que la acción
resultaba infundada debido a que la parte actora no acreditó
haberle entregado el bien mueble objeto del contrato de
arrendamiento financiero. Argumento, que, cabe destacar, se
torna infundado.
Calificativo que se otorga, debido a que lo estipulado en
el contrato base de la acción, contrario a lo pretendido por el
disidente, no es suficiente para concluir que la entrega del bien
objeto de arrendamiento constituya una cuestión que se deba
acreditar por la arrendadora, por considerarla como una
condición necesaria para la procedencia de la acción.
Decimos lo anterior, debido a que respecto de la entrega
del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, las
partes estipularon en su cláusula tercera lo siguiente:
Tercera:- Entrega e instalación del equipo. La arrendataria se obliga a recibir el equipo arrendado en la fecha, términos y condiciones especificadas en el pedido u opción de compra correspondiente, dando aviso por escrito ‘a la arrendadora’ de la recepción del equipo, dentro de las 72.00 setenta y dos horas siguientes a la fecha de recepción y en caso de que ‘la arrendadora’ no recibiere dicho aviso, se presume que la arrendataria ha recibido a su entera satisfacción de parte de el (los) proveedor (es) el equipo objeto del presente.
De lo antes transcrito se discurre que tocante a la
entrega del bien objeto de arrendamiento financiero, las partes
convinieron en que el arrendatario se obligaba a recibir el bien
arrendado de parte del proveedor en la fecha, términos y
condiciones especificadas en el pedido u opción de compra
correspondiente, así como que sería aquél quien daría aviso
por escrito a la arrendadora, hoy demandante, de haberlo
recibido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su
recepción.
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Estipulándose, incluso, que en el supuesto de que la
arrendadora no recibiere el aviso correspondiente, se
presumiría que la arrendataria recibió el bien objeto de
arrendamiento financiero, a su entera satisfacción, de parte del
proveedor.
Por consiguiente, tenemos que el apelante se equivoca
al considerar que era necesario para poder decretar la
procedencia de la acción, que previo a ello se acreditara que la
arrendadora, accionante en el procedimiento de origen, le
entregó a la parte reo, en su calidad de arrendatario, el bien
objeto del contrato de arrendamiento financiero.
Pues, como hemos evidenciado, el arrendatario se
comprometió a recibirlo del proveedor correspondiente y de dar
aviso de su recepción a la arrendadora, precisándose que en
caso de no realizar dicho aviso se presumiría que lo recibió a
su entera satisfacción.
Por las razones precisadas con antelación, se reitera lo
infundado del argumento que nos ocupa.
En adelante se procederá al análisis de los denuestos
que tienen por objeto controvertir, propiamente, el análisis
realizado por el juzgador respecto de la excepción relativa a la
violación de la garantía de audiencia. La cual, para mejor
ilustración, al efecto se reproduce:
6.- Se opone la excepción de violación de garantías, consistente en que el juzgador al ordenar la entrega de bienes objeto de arrendamiento, sin respeto alguno a la garantía de audiencia, aplica en forma inconstitucional el artículo 33 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, artículo que eventualmente deberá ser declarado inconstitucional.
Respecto de la excepción previamente transcrita,
advertimos que el juez de la causa destacó que la misma
resultaba improcedente, conforme a la tesis que al efecto se
reproduce:
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, AL PREVER, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO, UNA MEDIDA CAUTELAR Y PROVISIONAL, NO ES INCONSTITUCIONAL AL NO CONSTITUIR UN ACTO PRIVATIVO DE NATURALEZA DEFINITIVA. Con relación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y a efecto de establecer qué actos no requieren de la observancia de la audiencia previa y cuáles sí, existen criterios jurisprudenciales, que distinguen entre actos de molestia y actos privativos. Ahora bien, a los primeros se les ha conceptuado como aquellos actos que solamente restringen el ejercicio de algún derecho, de manera temporal, por tratarse de medidas provisionales con la finalidad cautelar respecto de ciertos bienes jurídicos que de otra manera no sería posible proteger con oportunidad, hasta en tanto se decida si procede o no la privación definitiva; en tanto que a los segundos, se les ha definido como aquellos actos que tienen por objeto la disminución, menoscabo o supresión, de manera definitiva, de derechos de los gobernados. Dentro de este contexto diferenciador de unos y otros actos, resulta que la medida que autoriza a decretar el artículo 33 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, consistente en que en los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento, no es inconstitucional, habida cuenta de que las necesidades del crédito justifican la tramitación de juicios de carácter ejecutivo, mismos que por su propia naturaleza se inician con un procedimiento de ejecución. En este orden de ideas, y toda vez que las características inherentes a la referida providencia cautelar son las que justifican su existencia, resulta ser constitucional porque se trata de una mera medida provisional que no requiere de la observancia de la garantía de previa audiencia8.
De lo anterior se discurre que la juez de la causa
desestimó la excepción en la que se planteó propiamente la
inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, al hacer suyo lo
determinado por la corte en la jurisprudencia antes invocada,
que le resultaba de aplicación obligatoria en términos del
artículo 192 de la anterior Ley de Amparo, cuya obligatoriedad
se refleja en el numeral 217 de la actual legislación en materia
de amparo. Cobra aplicación al caso concreto, el criterio que al
efecto se invoca.
8 Novena Época. Registro: 200116. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo III, Mayo de 1996. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: P./J. 20/96. Página: 25.
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JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. OBLIGATORIEDAD. Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo: ‘La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete en Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo locales y federales. ...’; y esa obligatoriedad persiste hasta en tanto no exista otra tesis jurisprudencial con distinto criterio9.
Ahora bien, del criterio que soportó la determinación
adoptada por la juzgadora se discurre que con relación a la
garantía de audiencia establecida en el artículo 14
constitucional, y a efecto de establecer qué actos no requieren
de la observancia de la audiencia previa y cuáles sí, existían
criterios jurisprudenciales que distinguían entre actos de
molestia y actos privativos.
Ahora bien, destacó la corte, a los primeros se les ha
conceptuado como aquellos actos que solamente restringen el
ejercicio de algún derecho, de manera temporal, por tratarse de
medidas provisionales con la finalidad cautelar respecto de
ciertos bienes jurídicos que de otra manera no sería posible
proteger con oportunidad, hasta en tanto se decida si procede
o no la privación definitiva; en tanto que a los segundos, se les
ha definido como aquellos actos que tienen por objeto la
disminución, menoscabo o supresión, de manera definitiva, de
derechos de los gobernados.
Dentro de este contexto diferenciador de unos y otros
actos, precisó el pleno, resulta que la medida que autoriza a
decretar el artículo 33 de la Ley de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, consistente en que en los
contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la
obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las
obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora
9 Novena Época. Registro: 187496. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Marzo de 2002. Materia(s): Común. Tesis: VI.1o.P. J/26. Página: 1225.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
financiera podría pedir judicialmente la posesión de los bienes
objeto del arrendamiento, no es inconstitucional, habida cuenta
de que las necesidades del crédito justifican la tramitación de
juicios de carácter ejecutivo, los que por su propia naturaleza
se inician con un procedimiento de ejecución.
En este orden de ideas, puntualizó el ente federal, y toda
vez que las características inherentes a la referida providencia
cautelar son las que justifican su existencia, resulta ser
constitucional porque se trata de una mera medida provisional
que no requiere de la observancia de la garantía de previa
audiencia.
De lo antes expuesto, se discurre que, contrario a lo
pretendido por el apelante, sí existe un precepto legal que
permite la entrega de los bienes objeto de arrendamiento
financiero como medida cautelar, sin que lo anterior implique
una violación a la garantía de audiencia, y que resulta ser el
artículo 33 de la Ley de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito.
En ese sentido, no basta que el recurrente se duela de la
posibilidad de que el bien objeto de arrendamiento pueda ser
entregado como una medida cuatelar, sino que, en todo caso,
expresara, de manera razonada, los motivos por los cuales lo
determinado por la corte en el criterio jurisprudencial antes
invocado era insuficiente para determinar que no se
transgredía la garantía de audiencia.
Dicho en otras palabras, el recurrente debió establecer
las razones por las que la autoridad primigenia se debía apartar
de lo determinado por la jurisprudencia de la corte, pese a su
obligatoriedad en términos del artículo 192 de la Ley de
Amparo, estableciendo los motivos por los que dicho ente
federal se equivocaba al considerar que el artículo 33 de la
legislación relativa a las organizaciones auxiliares del crédito,
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que permitía la entrega del bien objeto de arrendamiento
financiero de manera cautelar a la arrendadora, no transgredía
la garantía de audiencia. Lo anterior, con el afán de que esta
autoridad se encontrara en aptitud de determinar si le era
posible apartarse de dicho criterio jurisprudencial. Y lo anterior
no aconteció en la especie, pues el apelante sólo se constriñó
a destacar que dicha entrega transgredía la garantía de
audiencia.
No pasa desapercibido para esta autoridad que el
recurrente pretendía evidenciar que la entrega, como medida
cautelar, se tornaba innecesaria, porque al encontrarse frente a
un juicio ejecutivo mercantil el adeudo reclamado podía ser
garantizado a través del embargo.
Planteamiento que se torna infundado, debido que la
entrega del bien objeto de arrendamiento financiero presume
que el mismo le pertenece a la arrendadora, en términos de lo
preceptuado por el artículo 25 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito10, pero que
la posesión del mismo la detenta el arrendatario, por lo que su
objeto es obtener la posesión de un bien que ya le pertenece,
no que se garantice el adeudo con el embargo de bienes
pertenecientes al demandado en términos de lo preceptuado
por el numeral 1392 del Código de Comercio.
Por consiguiente, tenemos que la existencia de una
figura procesal no excluye la otra, pues persiguen finalidades
distintas.
El inconforme destaca, en el octavo de sus agravios, que
para efectos de acreditar la falta de personalidad y legitimación
de que adolece el contador que emitió el dictamen contable a 10 Artículo 25.- Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir
determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiera el artículo0 27 de esta ley.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
nombre de la arrendadora financiera, se debía considerar que
no existía documento alguno con el cual se justificara que el
contador mencionado se encontraba debidamente facultado,
por probarse que se le otorgó un poder para actuar a nombre
de la arrendadora financiera para emitir dictámenes a su
nombre y representación.
El impugnante indica que no es momento de decir que
no existe un poder especial o general para actuar en nombre
de la arrrendadora financiera, porque no lo exija la Ley de
Instituciones de Crédito, como tantas veces se protegió esa
relación con los contadores facultados por los bancos,
considerando el apelante que las determinaciones sobre
personalidad y representación contenidas en la legislación civil
son determinantes, en cuanto a la forma de otorgarse, por lo
que, afirma, no se permite duda alguna sobre su veracidad y si
en el presente caso no existe documento alguno de esa
naturaleza, afirma, lo dictaminado por el contador de la
arrendadora financiera es improcedente e infundado para
considerarse en el presente juicio, ya que, aduce, al no
acreditar el citado profesionista ser parte coadyuvante o auxiliar
del juicio, es en estricto derecho un contador ajeno al
expediente en que se está actuando.
Motivo de inconformidad el cual merece el calificativo de
infundado y, por consiguiente, no es apto para variar la postura
adoptada por el juez de la causa, veamos por qué.
De entrada, se estima pertinente destacar que el título
ejecutivo que dio lugar a la tramitación del juicio ejecutivo
mercantil que nos ocupa corresponde a aquel constituido en
términos de los artículos 47 y 48 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los cuales
para mejor ilustración al efecto se reproducen:
Artículo 47.- En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y en las demás operaciones que celebren las organizaciones auxiliares del crédito en que se pacte que el
48
acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor. Artículo 48.- El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.
Conforme a tales preceptos, encontramos que el título
ejecutivo que dio lugar al procedimiento de origen corresponde
al conformado por el contrato de arrendamiento financiero y su
respectivo convenio modificatorio, de manera conjunta con el
estado cuenta elaborado por el contador de la organización
auxiliar de crédito acreedora.
Certificación que, dicho sea de paso, hace fe, salvo
prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación
del saldo resultante a cargo del deudor.
Establecido lo anterior, habremos de determinar, a la luz de
lo sostenido por la propia corte en diverso criterio jurisprudencial,
que analiza un supuesto análogo al que nos ocupa11, el porqué de
lo infundado del presente motivo de inconformidad.
Así las cosas, encontramos que la primera sala del tribunal
supremo ha definido que en materia procesal mercantil se han
adoptado diversas reglas en relación con la distribución de la
carga de la prueba, entre ellas, la relativa a que el que niega no se
encuentra obligado a probar.
No obstante, puntualizó dicha autoridad federal, el Código
de Comercio prevé dos excepciones a ésta; pues, de conformidad
11
Derivado de la interpretación de lo dispuesto por el artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
49
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
con lo dispuesto en sus artículos 1195 y 1196, el que niega estará
obligado a probar cuando: a) su negación envuelva una afirmación
expresa de un hecho y b) desconoce la presunción legal que tiene
a su favor el colitigante.
Ahora bien – prosigue su exposición la primera sala de la
corte –, se debe advertir que, tomando en consideración lo
dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el
estado de cuenta certificado por un contador autorizado por la
institución de crédito cuenta a su favor con una presunción legal.
Pues, lo eleva a categoría de título ejecutivo junto con otros
documentos (título que por su naturaleza es considerado prueba
preconstituida) y lo reviste o lo tasa con un máximo valor
probatorio al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba
en contrario.
Valía plena, la cual, puntualizó el órgano supremo, se hace
extensiva a la totalidad del documento, comprendiendo desde la
calidad de quien lo suscribe, hasta los datos en él consignados. A
efecto de evidenciar lo anterior, se reproduce el criterio
jurisprudencial al que hemos aludido, que resulta obligatorio para
esta autoridad en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la
Ley de Amparo.
CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE NO ES CONTADOR CUANDO, VÍA EXCEPCIÓN, CUESTIONA TAL CALIDAD. En materia procesal mercantil se han adoptado diversas reglas en relación con la distribución de la carga de la prueba, entre ellas, la relativa a que el que niega no está obligado a probar; sin embargo, en el Código de Comercio se prevén dos excepciones a ésta, pues de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1195 y 1196, el que niega estará obligado a probar cuando: a) su negación envuelva una afirmación expresa de un hecho y b) desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito otorga a favor del estado de cuenta certificado por un contador autorizado por la institución de crédito, una presunción legal, en tanto lo eleva a categoría de título ejecutivo junto con otros documentos (título que por su naturaleza es considerado prueba preconstituida), y lo reviste o lo tasa con un máximo valor probatorio al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, además de que el valor pleno que le
50
atribuye abarca la totalidad del documento (desde la calidad de quien lo suscribe, hasta los datos en él consignados), puede concluirse que es a la persona que objeta, en vía de excepción, la calidad del contador que certificó el estado de cuenta, a quien corresponde la carga probatoria, en términos del artículo 1196 citado, porque su argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento por disposición expresa del citado artículo 68.12
Criterio jurisprudencia que cobra aplicación supletoria al
caso concreto debido a que los artículos 47 y 48 de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito son
análogos al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito13 que
es interpretado por la corte.
Bajo la citada premisa, tenemos que si el apelante
cuestiona la validez del estado de cuenta expedido en términos de
los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, por considerar que no se
justifica que la persona que la expide se encuentra autorizada por
la arrendadora financiera accionante para certificarlo, por ende al
ahora inconforme le correspondía probar que el citado
profesionista no reunía tal calidad, en términos del artículo 1196
del Código de Comercio, porque su argumento negativo está
dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho
documento por disposición expresa del citado artículo 47.
Deviniendo, como consecuencia de lo anterior, lo infundado
del presente motivo de inconformidad.
Conforme a las anteriores consideraciones legales es dable
resolver que los agravios expresados por el apelante resultan en
su mayoría infundados e inoperantes, sin embargo, al resultar
fundado el sexto concepto de agravio, dio pie para que esta
alzada, de conformidad con el artículo 1336 del Código de
12
Novena Época. No. Registro: 188282. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Diciembre de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 100/2001. Página: 6. 13
Artículo 68.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las
instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
Comercio, proceda a modificar la sentencia definitiva de fecha 31
treinta y uno de marzo de 1998 mil novecientos noventa y
ocho, dictada por la Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito
Judicial del Estado, para los efectos de absolver a la parte
demandada de los conceptos previamente relatados.
SEXTO. Gastos y costas. Es el turno de que esta
autoridad proceda a hacer la declaración sobre costas, tanto en
primera como en segunda instancia. Al respecto, el artículo 1084
del Código de Comercio establece:
La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados:
[...] III.- El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable.
Así pues, en la especie se tiene que resultó fundado lo
expuesto por el apelante en el sexto agravio, trayendo consigo la
modificación de la sentencia de primer grado, dado que se
determinó que no encontraba sustento alguno el reclamo
realizado por la actora de diversos importes, los cuales fueron
identificados por dicha contendiente como otros adeudos
originados por el saldo vencido o por vencer, por lo que, como
consecuencia de ello, se les absolvió del pago de dichas
cantidades y se ajustó la condena impuesta por concepto de
suerte principal al encontrarse compuesta por estas sumas.
Cuestión que trae como consecuencia que el reo sea
condenado al pago de una cantidad inferior a la reclamada por el
actor en su demanda.
De lo que se colige que la parte actora no obtuvo todo lo
que pidió en su demanda, dado que el artículo 1084, fracción III,
del Código de Comercio establece que será condenado en juicio
ejecutivo el que fuere condenado al pago de las prestaciones
reclamadas, en donde el término “condenado se debe entender en
su acepción absoluta o total.
52
Por lo que, cuando se trate de una condena parcial, la
condenación en costas dependerá del arbitrio judicial y, por ende,
será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para
desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para
comparecer al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una
conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través
del pago de las costas, acorde con la tesis de jurisprudencia que
enseguida se transcribe:
COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su tercera fracción, que pagará las costas "el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ..." en donde el término condenado debe entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas14.
Por consiguiente, esta autoridad procederá a analizar la
conducta procesal de las partes, a fin de determinar si alguna de
ellas obró con temeridad o mala fe para efectos de establecer la
correspondiente condena en costas por lo que atañe a la primera
instancia, atento a lo establecido en la segunda parte del párrafo
primero del artículo 1084 del Código de Comercio.
En la especie, se tiene que la parte actora compareció a
reclamar el vencimiento anticipado del contrato de apertura de
crédito con garantía hipotecaria base de la acción y, por ende, el
pago de la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil trescientos
treinta pesos con setenta y cuatro centavos por concepto de
suerte principal, la cual se encontraba compuesta, entre otros
conceptos, por los siguientes:
14
Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
T. VII, marzo de 1998, pág. 206, tesis: 1a./J. 14/98, materia civil.
53
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
Por la suma de cuatro mil ochocientos veintiocho pesos
con setenta y cinco centavos, por concepto de otros
adeudos.
Por ciento veinte pesos, por concepto del impuesto al
valor agregado correspondiente a otros adeudos.
Por un mil treinta y un pesos, correspondiente a otros
adeudos del saldo por vencido;
Sin embargo, como se puntualizó al dar respuesta sexto
motivo de inconformidad, las prestaciones descritas con
antelación, que fueron reclamadas como parte integrante de la
suerte principal, no encontraban soporte legal alguno, por lo que
se absolvió al reo del pago de éstas y se ajustó el importe
reclamado por concepto de suerte principal.
Así, de los citados antecedentes se colige que la parte
actora obró con temeridad o mala fe, dado que promovió un juicio
reclamando una cantidad por concepto de suerte principal mayor a
la que tenía derecho.
En tanto, que la parte demandada se limitó a oponer sus
excepciones, por lo que no se puede considerar que hubieren
planteado una oposición de manera injusta y a sabiendas de que
así era.
Aunado a que no se advierte que los demandados hubieren
presentado escritos o presentado promociones impertinentes o
que tendieran a entorpecer o dilatar el trámite del procedimiento
de primera instancia. Sirve de sustento a la presente
determinación la tesis que a continuación se transcribe:
COSTAS. LA TEMERIDAD O MALA FE NO LA CONSTITUYE EL SIMPLE HECHO DE ALEGAR EN TORNO A LA EFICACIA DE PRUEBAS. El hecho de promoverse un juicio, formular peticiones, ofrecerse pruebas o interponer recursos, no es lo que determina la temeridad o mala fe para los efectos del artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, sino que debe examinarse si ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el
54
deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; es decir, que no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento y la pronta y expedita administración de la justicia. Por ello, el simple hecho de que al formular agravios, el recurrente haya sostenido diversos puntos de vista en relación con la eficacia de la prueba pericial, no es suficiente para establecer la existencia de temeridad o mala fe, porque aunque no le hubiese asistido razón tal evento no revela la intención de entorpecer o dilatar el procedimiento, sino que sólo refleja el punto de vista jurídico del litigante, en relación con cierto tópico15.
Por consiguiente, y con fundamento en los artículos 1084,
párrafo primero, segunda parte, y 1336 del Código de Comercio,
resulta dable modificar el considerando tercero y su correlativo
resolutivo quinto para efectos de establecer que se condena a la
actora material, Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad
Anónima de Capital Variable, a pagar los gastos y costas que el
demandado, ahora recurrente, hubiere erogado con motivo de la
tramitación del juicio en primera instancia, lo que se determinará
en ejecución de sentencia en dicho grado y mediante el incidente
respectivo, en términos del artículo 1085 de la citada codificación.
Finalmente, con relación a los gastos y costas originados
con motivo de la tramitación del presente medio de impugnación,
esta autoridad estima que es el caso de no hacer condenación a
alguna de las partes por tal concepto. Así pues, a tal conclusión
llega esta alzada, dado que, en primer término, tenemos que la
fracción IV del artículo 1084, en lo conducente, establece:
La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados:
[...] IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.
Precepto de cuyo contenido se advierte que la fracción IV
es la que regula el aspecto concerniente a la condenación en
costas en la segunda instancia.
15 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: I, Abril de 1995, Tesis: IV.2o.1 C;
Página: 137.
55
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
En el caso concreto se tiene que resultó fundado el sexto
concepto de agravio planteado por el discordante, lo cual dio lugar
a la modificación del fallo de primera instancia, a fin de absolver a
la parte demandada a diversos conceptos, así como para ajustar
la cantidad reclamada por concepto de suerte principal.
Por lo que, conforme a lo planteado en el párrafo anterior,
no se está en el supuesto de dos sentencias conformes de toda
conformidad en su parte resolutiva, como lo establece el numeral
1084, fracción IV, del Código de Comercio, respecto tanto de los
demandados como de la parte actora. Ya que, resultó dable
modificar la resolución del juez de primera instancia en la que,
inicialmente, se había declarado fundada la acción ejecutiva
intentada y condenado a la demandada al pago de todas las
prestaciones reclamadas.
Por ende, se tiene que no existe supuesto alguno previsto
en la ley que encuadre en la procedencia del presente toca. Por lo
que resulta dable analizar la temeridad o mala fe de las partes, en
términos del artículo 1084, primer párrafo, segunda parte, del
Código de Comercio.
En este orden de ideas, esta autoridad estima que ninguna
de las partes obró de esa forma, pues, al examinar la conducta y
lealtad procesal de los contendientes en la tramitación del
presente toca, esta sala advierte que ninguno de ellos se condujo
con temeridad o mala fe en el procedimiento que nos ocupa.
A tal conclusión llega la suscrita magistrada, debido a que
pese de lo infundado e inmotivado de la mayoría de los agravios,
lo fundado del sexto dio lugar a la modificación del fallo
impugnado. Así mismo, resulta importante destacar que de autos
del presente toca no se advierte que el apelante hubiere
presentado promociones que faltaran a la verdad o que tendieran
a entorpecer o dilatar el presente procedimiento.
56
En tanto, que por lo que concierne a la parte actora, ésta
simplemente no compareció a la presente instancia; por lo que no
puede decirse que hubiere obrado con el propósito de entorpecer
o dilatar el procedimiento y la pronta y expedita impartición de
justicia.
Por ende, esta autoridad reitera que no es el caso de hacer
condenación en costas por lo que toca a la segunda instancia. De
ahí, que cada parte deberá soportar aquellas que hubiere erogado
con motivo de la tramitación del recurso de apelación. A lo
anterior sirve de apoyo, por analogía, el siguiente criterio:
COSTAS. LA TEMERIDAD O MALA FE NO LA CONSTITUYE EL SIMPLE HECHO DE ALEGAR EN TORNO A LA EFICACIA DE PRUEBAS. El hecho de promoverse un juicio, formular peticiones, ofrecerse pruebas o interponer recursos, no es lo que determina la temeridad o mala fe para los efectos del artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, sino que debe examinarse si ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; es decir, que no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento y la pronta y expedita administración de la justicia. Por ello, el simple hecho de que al formular agravios, el recurrente haya sostenido diversos puntos de vista en relación con la eficacia de la prueba pericial, no es suficiente para establecer la existencia de temeridad o mala fe, porque aunque no le hubiese asistido razón tal evento no revela la intención de entorpecer o dilatar el procedimiento, sino que sólo refleja el punto de vista jurídico del litigante, en relación con cierto tópico.16
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y
se resuelve:
PRIMERO: Resultan infundados e inoperantes, en su
mayoría, los conceptos de agravio y fundado el sexto de los
formulados por el demandado, Alejandro Medina Castillo, en
contra de la sentencia definitiva dictada el 31 treinta y uno de
marzo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, por la Juez
16 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: I, Abril de 1995, Tesis: IV.2o.1 C; Página:
137.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Ello,
dentro del expediente judicial número 1458/1996, que se
ventiló con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido
inicialmente por Eudoro Ramos Téllez, en su carácter de
apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora
Financiera del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable,
continuado por Adrián Villarreal Manrique, luego por César
Gerardo González Solís y finalmente por el propio Eudoro Ramos
Téllez, todos con el mismo carácter. Procedimiento seguido en
contra de Alejandro Medina Castillo y del cual derivó el toca de
apelación en definitiva número 291/2014, en consecuencia:
SEGUNDO: Se modifica la sentencia definitiva emitida el día
31 treinta y uno de marzo de 1998 mil novecientos noventa y
ocho, por la Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial
del Estado, en su considerando segundo y su correlativo
resolutivo segundo, sólo para los efectos de absolver a la parte
demandada de lo siguiente:
El pago de $4,828.75 cuatro mil ochocientos veintiocho
pesos 75/100 moneda nacional, por concepto de otros
adeudos originados por el saldo vencido.
El pago de $120.00 ciento veinte pesos 00/100 moneda
nacional, por concepto del impuesto al valor agregado
correspondiente a otros adeudos originados por el saldo
vencido.
El pago de $1,031.00 mil treinta y un pesos 00/100
moneda nacional correspondiente a otros conceptos del
saldo por vencer.
En alcance de la citada modificación, tenemos que al
conformar los conceptos antes descritos, entre otros, parte de
la cantidad reclamada a título de suerte principal, el importe al
que ascienden las prestaciones absueltas se le resta a la
prestación principal, dando como resultado que dicho concepto
sea inferior y ascienda a la suma $246,350.99 doscientos
58
cuarenta y seis mil trescientos cincuenta pesos 99/100 moneda
nacional y no así a la totalidad del importe reclamado.
TERCERO: Asimismo, se modifica el considerando tercero
y su correlativo resolutivo quinto para efectos de establecer que se
condena a la actora material, Arrendadora Financiera del Norte,
Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar los gastos y
costas que el demandado, ahora recurrente, hubiere erogado con
motivo de la tramitación del juicio en primera instancia, lo que se
determinará en ejecución de sentencia en dicho grado y mediante
el incidente respectivo, de conformidad con lo expuesto y fundado
en la parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: En tanto, que permanecen firmes y subsistentes
las demás consideraciones y resolutivos del fallo de primera
instancia que no han sido objeto de modificación alguna en esta
sentencia.
QUINTO: No es el caso de imponer condena a alguna de
las partes por lo que concierne a la presente instancia, acorde a lo
expuesto y fundado en la parte considerativa del presente fallo.
Notifíquese personalmente. Envíese copia certificada de la
presente resolución y hágase devolución, en su oportunidad, del
expediente original con los insertos del caso al juzgado de origen,
para los efectos legales a que haya lugar. Así juzgando, lo resolvió
y firma la licenciada María Nancy Valbuena Estrada, Magistrada
de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, ante la fe de la ciudadana secretario de dicha sala que
autoriza María Guadalupe Rocha Lara. Doy fe.
La presente resolución se publicó en el Boletín Judicial número 6552 del día 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince. Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.
La ciudadana secretario de la Primera Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Licenciada María Guadalupe Rocha Lara.
5