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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L. 0005 Toca en definitiva número 291/2014. Expediente judicial número 1458/1996. Juicio ejecutivo mercantil. Juzgado Tercero Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Parte actora. Eudoro Ramos Téllez en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable. Parte demandada. Alejandro Medina Castillo. Magistrada: María Nancy Valbuena Estrada. Monterrey, Nuevo León, a 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince. Visto para resolver el recurso de apelación opuesto por el demandado, Alejandro Medina Castillo, en contra de la sentencia definitiva dictada el 31 treinta y uno de marzo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, por la Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Ello, dentro del expediente judicial número 1458/1996, que se ventiló con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido inicialmente por Eudoro Ramos Téllez, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, continuado por Adrián Villarreal Manrique, luego por César Gerardo González Solís y finalmente por el propio Eudoro Ramos Téllez, todos con el mismo carácter. Procedimiento seguido en contra de Alejandro Medina Castillo. La parte actora autorizó para los efectos de oír y recibir notificaciones en su nombre a los ciudadanos Francisco Sánchez Almazán, Francisco Lara Vargas, Ana Laura Cervantes Hernández y Rosa Nidia Barrera Serrano. En tanto que, mediante proveído emitido el 31 treinta y uno de julio de 2013 dos mil trece, se determinó que las notificaciones personales que debieran practicársele surtieran efectos por su publicación en el Tribunal Virtual. Por su parte, el demandado señaló como domicilio convencional el ubicado en la calle Porfirio Díaz número 470

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

0005 Toca en definitiva número 291/2014. Expediente judicial número 1458/1996. Juicio ejecutivo mercantil. Juzgado Tercero Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Parte actora. Eudoro Ramos Téllez en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable. Parte demandada. Alejandro Medina Castillo. Magistrada: María Nancy Valbuena Estrada.

Monterrey, Nuevo León, a 13 trece de marzo de 2015

dos mil quince.

Visto para resolver el recurso de apelación opuesto por

el demandado, Alejandro Medina Castillo, en contra de la

sentencia definitiva dictada el 31 treinta y uno de marzo de

1998 mil novecientos noventa y ocho, por la Juez Tercero de lo

Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Ello, dentro del

expediente judicial número 1458/1996, que se ventiló con

motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido inicialmente por

Eudoro Ramos Téllez, en su carácter de apoderado general para

pleitos y cobranzas de Arrendadora Financiera del Norte,

Sociedad Anónima de Capital Variable, continuado por Adrián

Villarreal Manrique, luego por César Gerardo González Solís y

finalmente por el propio Eudoro Ramos Téllez, todos con el mismo

carácter. Procedimiento seguido en contra de Alejandro Medina

Castillo.

La parte actora autorizó para los efectos de oír y recibir

notificaciones en su nombre a los ciudadanos Francisco

Sánchez Almazán, Francisco Lara Vargas, Ana Laura

Cervantes Hernández y Rosa Nidia Barrera Serrano. En tanto

que, mediante proveído emitido el 31 treinta y uno de julio de

2013 dos mil trece, se determinó que las notificaciones

personales que debieran practicársele surtieran efectos por su

publicación en el Tribunal Virtual.

Por su parte, el demandado señaló como domicilio

convencional el ubicado en la calle Porfirio Díaz número 470

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sur del centro de Monterrey, Nuevo León. Contendiente que

autorizó para los efectos de oír y recibir notificaciones a los

ciudadanos Juan Martínez Ruiz, Juan Antonio Maldonado y

Jesús Mario Ruiz Alonso.

Asentadas que han sido las constancias que integran el

testimonio de apelación, los agravios formulados por el

demandado apelante y cuanto más consta de autos, convino,

debió verse; y,

RESULTANDO.

PRIMERO. Resolución impugnada. Con fecha 31

treinta y uno de marzo de 1998 mil novecientos noventa y

ocho, la Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del

Estado pronunció, dentro de los autos del expediente al rubro

citado, sentencia definitiva, cuyos puntos resolutivos a la letra

dicen:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: Primero:- El actor probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado no justificó los de sus excepciones, en consecuencia: Segundo:- Procede el presente juicio ejecutivo mercantil promovido inicialmente por Eudoro Ramos Téllez, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima, continuado por Adrián Villarreal Manrique, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima, y continuado actualmente por César Gerardo González Solís en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima, en contra de Alejandro Medina Castillo, y por lo tanto se declara vencido anticipadamente el plazo concedido en el contrato base de la acción. Tercero:- Se condena al demandado a pagar a César Gerardo González Solís en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima, dentro de los tres días siguientes al en que cause ejecutoria este fallo la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil trescientos treinta pesos con setenta y cuatro centavos por concepto de suerte principal, mismo que se desglosa de la siguiente manera: treinta y cuatro mil seiscientos dieciséis pesos con sesenta y tres centavos, por concepto de saldo vencido; ciento ochenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos, por concepto de saldos vencidos anticipadamente;

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PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

un mil doscientos treinta y tres pesos con cuarenta y siete centavos, por concepto del impuesto al valor agregado correspondiente al saldo vencido; once mil siescientos setenta pesos con veintidós centavos, por concepto del impuesto al valor agregado correspondiente al saldo vencido anticipadamente; cinco mil novecientos ochenta y dos pesos con quince centavos, por concepto variación de la renta con motivo del alza de los intereses en el mercado de dinero nacional; ochocientos noventa y siete pesos con treinta y tres centavos, por concepto del impuesto al valor agregado, por concepto de variación en renta; ocho mil cinco pesos con sesenta y ocho centavos, por concepto de intereses moratorios originados por el no pago del saldo vencido; un mil doscientos pesos con ochenta y cinco centavos, por concepto del impuesto al valor agregado correspondiente a los intereses moratorios anteriormente mencionados; cuatro mil ochocientos veintiocho pesos con setenta y cinco centavos, por concepto de otros adeudos; ciento veinte pesos, por concepto del impuesto al valor agregado correspondiente a otros adeudos; un mil treinta y un pesos, correspondiente a otros adeudos del saldo por vencido; así mismo los intereses moratorios que se generan a partir de que incurrieron en mora, hasta la total liquidación del adeudo, previo el incidente correspondiente. Cuarto:- Prevéngase a la parte demandada a fin de que haga la entrega voluntaria del bien materia del contrato de arrendamiento financiero que consiste en: un camión Chevrolet Suburban, modelo mil novecientos noventa y cuatro, tipo equipada, motor RM105656, serie 3GCEC26KXRM105656 y además descripción SEFUN, FACTURA 2254 de Chevrolet Belher, Sociedad Anónima de Capital Variable, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo así, se procederá conforme a lo establecido por el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, aplicado supletoriamente a la materia mercantil. Quinto:- Se condena al demandado a pagar los gastos y costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación en el incidente correspondiente. Sexto:- Hágase trance y remate de los bienes otorgados y con su producto páguese al acreedor. Séptimo:- Notifíquese personalmente. Así definitivamente juzgando, lo resolvió y firma la ciudadana licenciada Juliana Cruz Guillen, Juez Tercero de lo Civil del Primero Distrito Judicial del Estado.- Doy fe. La resolución que antecede su publicó en el Boletín Judicial número 2595 del día 31 mes marzo del año 1998. Lo que doy fe para los efectos del artículo 76 reformado del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

El ciudadano secretario.

SEGUNDO. Trámite del recurso. La determinación

judicial referida en el resultando que antecede fue combatida

por el demandado – Alejandro Medina Castillo –. Lo anterior,

mediante escrito presentado el 18 dieciocho de enero de 1999

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mil novecientos noventa y nueve, que fue acordado de

conformidad el día 27 veintisiete del mismo mes y año,

admitiendo para su trámite al citado medio de impugnación en

ambos efectos.

Luego, mediante la emisión del proveído dictado el 24

veinticuatro de noviembre de 2014 dos mil catorce, el juez de

origen ordenó remitir al Tribunal Superior de Justicia del

Estado los originales del expediente en que se actuaba, así

como los documentos allegados al mismo para la debida

substanciación del recurso admitido. La Secretaría General de

Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, de manera

automática y aleatoriamente lo turnó a esta sala,

proporcionándole, a su vez, el número de toca 291/2014.

Circunstancia la anterior, la cual fue hecha del

conocimiento de esta sala por el juez de la causa – vía oficio –

y el propio tribunal – mediante correo electrónico –.

Procediendo, por ello, a su radicación bajo el número de toca

que le asignó la presidencia.

En el mencionado acuerdo, emitido el 17 diecisiete de

diciembre de 2014 dos mil catorce, se previno a la parte apelante

para que dentro del término de 3 tres días manifestara los agravios

de su intención, lo que aconteció mediante escrito presentado el

día 13 trece de enero de 2015 dos mil quince. Dicha circunstancia

fue sancionada por auto dictado en la misma temporalidad, a

través del cual se tuvo por formulando al apelante sus motivos de

inconformidad, mismos que quedaron a disposición de su

respectiva contraparte, para que manifestará lo que a su derecho

conviniera.

Posteriormente, una vez agotada la secuela procesal, se

ordenó pronunciar la resolución correspondiente, la que ha llegado

el momento de emitir con arreglo a derecho, bajo el siguiente:

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PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Legislación aplicable. Atendiendo a las

consideraciones de derecho y fundamentos plasmados en la

resolución emitida por esta alzada en fecha 13 trece de enero de

2015 dos mil quince, contenida en el cuaderno de apelación en

que se actúa, es el caso puntualizar que el trámite del

procedimiento de origen habrá de regirse conforme a los

lineamientos del Código de Comercio anterior a las substanciales

reformas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la

Federación el 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos

noventa y seis.

Del mismo modo, y en defecto de las disposiciones del

Código de Comercio, el procedimiento mercantil se deberá

regir bajo los lineamientos establecidos en el Código de

Procedimientos Civiles del Estado, salvo que las leyes

mercantiles establezcan un procedimiento especial o una

supletoriedad expresa, atendiendo a lo establecido en el

artículo 1054 del Código de Comercio.

Dado que la demanda que dio origen al sumario se

presentó ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de Primera

Instancia de lo Civil y de lo Familiar el 21 veintiuno de junio de

1996 mil novecientos noventa y seis, se tiene que la legislación

procesal que resulta aplicable en suplencia al Código de

Comercio lo es el Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Nuevo León vigente con antelación a las reformas

publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 21 veintiuno de

julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, ya que

atendiendo a su transitorio segundo las demandas presentadas

antes de la entrada en vigor de la citada reforma se seguirían

rigiendo conforme a las normas anteriores. Por lo que, al

hacerse mención en este fallo respecto al citado ordenamiento

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procesal, se hace alusión al vigente por la reforma indicada en

este considerando.

SEGUNDO: Competencia. Esta primera sala civil es

competente para conocer y resolver el presente recurso de

apelación, por los motivos y razones vertidos en el auto emitido

dentro del presente toca el 13 trece de enero de 2015 dos mil

quince.

TERCERO: Naturaleza del recurso. La apelación es el

recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda

instancia confirme, revoque o modifique, a solicitud de la parte

agraviada, la resolución dictada en la primera instancia, de

conformidad con el artículo 1336 del Código de Comercio.

Por otro lado, encontramos que las sentencias pueden

ser apeladas por el litigante condenado en el fallo si creyere

haber recibido algún agravio, lo anterior de conformidad a lo

dispuesto en la fracción I del artículo 1337 del citado

ordenamiento legal.

Así como que el citado medio de impugnación,

sujetándose a lo dispuesto por el texto legal de referencia en su

artículo 1342, se admitirá o denegará de plano y se

substanciará con un solo escrito de cada parte y el informe en

estrados si las partes quisieren hacerlo.

CUARTO. Expresión de agravios. El apelante –

Alejandro Medina Castillo – formuló, ante esta alzada, como

agravios de su intención, lo siguiente:

AGRAVIOS 1.- El juez primario incurre en una ilegalidad al expresar en forma infundada y generalizada que no aporté prueba alguna para acreditar los hechos que constituyen las excepciones y defensas que se opusieron, afirmación del juez de la causa que

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no es verídica, atendiendo a que existe una promoción que contiene todas y cada una de las pruebas ofrecidas para acreditar mis excepciones y defensas. 2.- Lo que en realidad ocurrió en el dictado de la sentencia es que el juez primario no relacionó, estudió ni calificó las pruebas ofrecidas, lo que resulta obvio se constituye en un agravio en perjuicio del suscrito recurrente, pues esa conducta del resolutor de primera instancia es violatoria de los artículos 402, 403 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, los que imponen la obligación a la autoridad judicial de resolver, estudiar y analizar todos y cada uno de los puntos que se contengan en la demanda y en la contestación, así como los que se le hubieren propuesto para su decisión para apreciarlos y resolverlos en aplicación de las disposiciones legales que corresponden. 3.- Como consecuencia de haberse evadido el estudio de las pruebas se provoca el agravio consistente en la afirmación de no haberse acreditado las excepciones y defensas, y obsérvese que existe el ofrecimiento de pruebas, precisamente, el contrato de arrendamiento y un acuerdo posterior de modificación del mismo, con los cuales hice valer y se funda la excepción de improcedencia de las reclamaciones porque no aparecen acreditadas con carácter de vencidas, dado que así aparece en el contrato de arrendamiento financiero y que fue ratificado en fecha posterior por modificaciones que le fueron formuladas. Se hizo valer que ante la existencia de dos documentos, es obvio que prevalece el primero que fue celebrado en el mes de noviembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, lo que provoca que el convenio posterior no guarde ninguna influencia de aplicación porque prevalece la aplicación preferencial del primer contrato de arrendamiento financiero. Los conceptos relacionados nunca fueron vistos, analizados ni calificados por el juez primario estableciendo en forma específica la aplicación de numerales respectivos que les negaban su valor probatorio y además aparece una falta absoluta de motivación y fundamentación necesaria e imprescindible para determinar la falta de valor probatorio de las pruebas ofrecidas. 4.- Debe observarse como un agravio la postura del juez primario de otorgarle valor probatorio al contrato de arrendamiento financiero que no se encontraba en forma total y absoluta concluido, pues de propia intención se difirió su vigencia al celebrarse el convenio de ampliación del mismo y, por lo tanto, se interrumpió su vencimiento al establecerse un nuevo plazo del mismo en el convenio celebrado. Esta situación provoca una confusión e incertidumbre en cuanto a la precisión y veracidad del documento que utilizó la actora como base de su demanda, pues refiere tanto el contrato de arrendamiento financiero como el convenio respectivo que sobre el mismo se celebró, provocando una confusión en cuanto al fundamento de los conceptos que está reclamando en su demanda, debiendo observarse que el convenio incluso es más amplio que el contrato de arrendamiento financiero y, sin

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embargo, no es invocado en forma preferencial como base de la demanda promovida por la parte actora. Bajo los términos anotados se concluye que el contrato de arrendamiento financiero es un documento insuficiente para fundar y dar lugar a la procedencia de los conceptos reclamados por el actor y de las acciones que promueve en su demanda, por lo que la apreciación ilegal que del mismo se hace, provoca el agravio correspondiente y da lugar a que se resuelva la revocación de la sentencia. 5.- En relación con la excepción de que, como en el presente caso existe conflicto de derechos entre el contrato de arrendamiento financiero y su convenio modificatorio, resulta incuestionable que sobreviene la aplicación del artículo 20 del Código Civil vigente en el Estado, que establece que ante un conflicto de derechos debe siempre resolverse a favor de quien pretende evitarse un perjuicio y no a favor de quien intente obtener un lucro indebido, y en el presente caso aparece que el juez primario afirma que el cambio realizado al contrato de arrendamiento financiero fue legítimo, lo que no es cuestionable porque así se manifestó la voluntad de las partes, pero ello no implica que tenga carácter de ventajoso a favor de la arrendadora y, por ello, deviene como aplicable en estricta legalidad el contenido del artículo 20 del Código Civil vigente en el Estado. 6.- La sentencia recurrida es ilegal también considerando que desde el momento mismo en que el actor formula su demanda, realiza una serie de reclamaciones que no expresa en forma directa el origen de las mismas en alguna cláusula o cláusulas del contrato de arrendamiento financiero, limitándose a decir que esos conceptos de numerario y de impuesto al valor agregado se refieren a “otros conceptos”, sin especificar a cuáles se refiere que hubieren sido pactados en el contrato. Lo anterior es agraviante para el suscrito dado que no existe concepto alguno precisado sobre el cual se reclame el impuesto al valor agregado, ni tan solo el origen de ese concepto y menos que se hubiere precisado por su nombre legal o técnico por lo que es fundado y procedente considerar demostrada la excepción de plus petitione o sea reclamar conceptos que no fueron objeto del pacto dentro del contrato de arrendamiento financiero. 7.- La última excepción opuesta que es la de violación a la garantía de audiencia se encuentra debidamente fundada, desde el momento mismo en que se relacionan los hechos en el contrato de arrendamiento financiero, que son precisamente el decir que no fue entregado el objeto del arrendamiento y que le corresponde a la arrendadora el acreditarlo mediante la constancia de entrega del bien mueble objeto del arrendamiento, por lo que no se me puede cuestionar la no acreditación de ese hecho si le corresponde a la arrendadora el haberlo entregado, por lo que la apreciación equivocada del juez primario me causa el agravio correspondiente. En cuanto al pacto de entrega del bien mueble objeto del arrendamiento, debe entenderse que es un pacto ilegal, pues

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no existe disposición legal alguna en la cual se pueda fundar sin contemplar una violación constitucional, la entrega previa a una resolución judicial que así lo determine, de bienes que sean objeto de la transacción legal realizada y no es razonable y menos fundado que el juez primario diga que se trata de medidas cautelares provisionales, pues en todo caso tratándose de un juicio ejecutivo mercantil existe el derecho previsto en el Código de Comercio de decretarse un embargo para garantizar el adeudo. En esos términos, resulta incuestionable que al pactar la entrega del objeto del arrendamiento, sin existir resolución judicial que así lo determine, constituye un acto violatorio de la garantía de audiencia, porque no se agota un procedimiento previo para desposeer a la arrendataria de los bienes que fueron objeto de arrendamiento. 8.- Finalmente y para efectos de acreditar la falta de personalidad y legitimación de que adolece el contador que emitió un dictamen contable a nombre de la arrendadora financiera, debe advertirse que no existe documento alguno con el cual se acredite que el contador mencionado se encuentre debidamente facultado, por medio de habérsele otorgado un poder para actuar a nombre de la arrendadora financiera y emitir dictámenes a su nombre y representación. No es ya momento de decir que no existe un poder especial o general para actuar en nombre de la arrendataria financiera, porque no lo exija la Ley de Instituciones de Crédito, como tantas veces se protegió esa relación con los contadores facultados por los bancos, considerando que las determinaciones sobre personalidad y representación contenidas en la legislación civil son determinantes, en cuanto a la forma de otorgarse que no se permite duda alguna sobre su veracidad y si en el presente caso no existe documento alguno de esa naturaleza lo dictaminado por el contador de la arrendadora financiera es improcedente e infundado para considerarse en el presente juicio al no acreditar ser parte coadyuvante o auxiliar de la parte actora del juicio, es en estricto derecho un contador ajeno al expediente en que se está actuando. Con fundamento en los agravios anteriormente formulados los que son debidamente motivados y fundados se formula el presente recurso de apelación a fin de que una vez analizado se declaren fundados y procedentes y, como consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida.

QUINTO. Fondo del asunto. En los términos expuestos

con antelación han quedado plasmadas las inconformidades

que motivan al demandado – Alejandro Medina Castillo –a

catalogar la sentencia emitida por el juez de origen, como una

resolución contraria a derecho.

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El apelante precisa, dentro de su primer motivo de queja,

que resulta incorrecta e infundada la determinación adoptada

por el juzgador, en cuanto a considerar que no aportó prueba

alguna para acreditar los hechos que constituyen las

excepciones y defensas que opuso. Ello, destaca, debido a que

existe una promoción que contiene todas y cada una de las

pruebas que ofreció para acreditar sus excepciones y

defensas.

El disidente aduce, en su segundo denuesto, que lo que

en realidad ocurrió al emitirse la sentencia impugnada es que el

juez primario no relacionó, estudió ni calificó las pruebas

ofrecidas, ocasionándole un perjuicio; pues, asevera, con su

conducta el resolutor de primera instancia transgredió los

artículos 402, 403 y 405 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Nuevo León, que imponen a la autoridad

judicial la obligación de resolver, estudiar y analizar todos y

cada uno de los puntos que se contengan en la demanda y en

la contestación, así como los que se le hubieren propuesto

para su decisión, para apreciarlos y resolverlos en aplicación

de las disposiciones legales que corresponden.

El disconforme refiere, en su tercer agravio, que la

afirmación del juzgador, en el sentido de que no acreditó sus

excepciones y defensas, obedece al hecho de que dicha

autoridad evadió el estudio de sus probanzas, particularmente,

indica, el relativo al contrato de arrendamiento y un acuerdo

posterior de modificación del mismo.

Lo anterior, aduce el inconforme, pese a que con los

citados acuerdos de voluntades fundó la excepción de

improcedencia de las reclamaciones por considerar que no se

acreditaban al no encontrarse vencidas, dado que, subraya, así

aparece en el contrato de arrendamiento financiero soporte de

la acción, que fue ratificado en fecha posterior por

modificaciones que le fueron formuladas.

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PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Los señalamientos previamente relatados merecen el

calificativo de infundado e inoperantes, en la medida y alcance

que se pondrá de manifiesto a continuación.

Con el objeto de lograr una mejor comprensión de la

determinación adoptada por la juez primigenia, se estima

oportuno traer a la vista los argumentos esgrimidos en el fallo

impugnado al momento de analizar la acción y la primer

excepción planteada.

En ese entendido, del considerando segundo de la citada

determinación se aprecia que la juzgadora precisó que la parte

actora ejercitaba en la vía ejecutiva mercantil la acción de pago

de pesos en contra del demandado.

Para justificar la acción, destacó la autoridad primigenia,

la parte actora exhibió un contrato de arrendamiento financiero,

ratificado ante notario público, que fue celebrado el 22 veintidós

de noviembre de mil novecientos noventa y tres, entre

Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad Anónima, como

arrendadora, y el señor Alejandro Medina Castillo como

arrendatario.

De igual forma, la juzgadora precisó que del citado

acuerdo de voluntades se infería lo siguiente:

Que el bien objeto del arrendamiento se hacía consistir

en el camión que al efecto describió.

Que el plazo consistía en treinta y seis rentas

mensuales, y que la primera de éstas se debería realizar

el 25 veinticinco de diciembre de mil novecientos

noventa y tres.

El pacto de un interés fiscal y el de intereses moratorios

en caso de mora.

Que atento a lo estipulado en la cláusula decimosexta las

partes convinieron el vencimiento anticipado de los

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periodos correspondientes, en caso del incumplimiento

de cualquiera de las rentas mensuales.

Luego, se advierte que la juzgadora detalló que el diez

de octubre de mil novecientos noventa y cinco, las partes del

contrato antes reseñado celebraron un contrato[sic]

modificatorio en el que se pactó un plazo de treinta y cinco

mensualidades, las cuales se computarían a partir del diez de

noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Acuerdo de

voluntades dentro del que, refirió la autoridad primigenia,

también se estipuló lo siguiente:

Que el importe total de la renta era de doscientos veinte

mil quinientos cincuenta y tres mil pesos con noventa

centavos.

La tasa de interés y la opción terminal.

Tras conferirle valor probatorio pleno a los contratos

previamente descritos, la juez prosiguió sus argumentos

indicando que el actor expresó en su demanda que la pensión

rentaria dejó de cubrirse el diez de noviembre de mil

novecientos noventa y cinco.

A su vez, la autoridad primigenia indicó que la

demandante también había acompañado una certificación del

contador de la arrendadora, en la que se hacía constar el

importe del saldo adeudado por el ahora demandado, cuya

suma coincide con la que es materia de reclamación y la cual

reúne los requisitos de los artículos 47 y 48 de la Ley General

de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que

disponen que el contrato junto con la certificación del contador

serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de

firma ni de otro requisito previo alguno.

En estas condiciones, determinó la juez natural,

resultaba evidente que el contrato de arrendamiento financiero

junto con la certificación del contador constituye un verdadero

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título ejecutivo con valor probatorio preconstituido de la acción

ejercitada.

Una vez puntualizado lo anterior, advertimos que la

autoridad de origen refirió que, con apoyo en lo dispuesto por el

artículo 1327 del Código de Comercio, se procedía a analizar

las excepciones de la parte demandada que se hacen consistir

en las siguientes:

1. Falta de acción y carencia de derecho, toda vez que los

conceptos reclamados no se encuentran vencidos, es

decir, no se puede cobrar lo que aún no se ha vencido.

2. Excepción de aplicación preferente para todo efecto legal

del contrato original y no el celebrado con posterioridad.

3. Excepción consistente en que siempre debe resolverse a

favor de quien trata de evitarse un perjuicio y no de quien

trata de obtener un lucro.

4. Excepción de insuficiencia del documento consistente en

el contrato de arrendamiento financiero.

5. Excepción de plus petitio, ya que el actor reclama

conceptos que están fuera de todo pacto.

6. Excepción a la garantía de audiencia.

El juez de origen decretó la improcedencia de la primera

excepción, en la que se sostenía que los conceptos

reclamados no se encontraban vencidos y que, por ello, no se

podían cobrar. Ello, debido a que, atento al artículo 1194 del

Código de Comercio, se tenía que en los juicios ejecutivos

mercantiles era a la parte demandada a quien correspondía la

carga de la prueba respecto de sus excepciones y defensas.

Y que, por consiguiente, refirió la juzgadora, era a la

parte reo a quien le incumbía aportar al juicio todos los medios

de prueba con el objeto indicado y, además, vigilar el correcto y

oportuno desahogo de las pruebas que ofertó y le fueron

admitidas, entonces, precisó, al no haber aportado elementos

de convicción que acreditaran y justificaran el hecho de no

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haber usado el bien arrendado y de no haber sido requerido

extrajudicialmente, así como que demostraran que no había

vencido la cantidad reclamada por el actor, devenía la

improcedencia de la excepción.

A su vez, advertimos que la juez de la causa precisó que

no le favorecía en nada al reo la simple manifestación de

dichos elementos, siendo por ello que no probaba las

excepciones opuestas. Sustentando dicha autoridad su postura

en el criterio que tiene por rubro: “PRUEBA, CARGA DE LA.

LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO,

SON DE ORDEN PÚBLICO.

De lo anteriormente expuesto se infiere, en primer lugar,

que resulta infundado que la juzgadora haya sostenido que la

parte reo no aportó ningún elemento probatorio para acreditar

sus excepciones y defensas, pues, como hemos precisado, lo

que la juez a quo puntualizó fue que dicha contendiente no

ofreció elementos de convicción que acreditaran y justificaran

el hecho de no haber usado el bien arrendado y de no haber

sido requerida extrajudicialmente, así como que demostraran

que no había vencido la cantidad reclamada por el actor.

Dicho en otras palabras, lo que la juez de primera

instancia sostuvo fue que la parte demandada no aportó los

elementos de convicción idóneos para justificar diversas

circunstancias, mas no que no hubiese ofertado alguno para

justificar sus excepciones y defensas. Por ello, lo infundado del

citado señalamiento.

Y, si bien, le asiste la razón al apelante en cuanto a que

compareció al sumario para ofertar los elementos de convicción

de su intención, no le asiste la razón al considerar que la

juzgadora haya omitido valorarlos, veamos porqué.

15

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

En principio, tenemos que Alejandro Medina Castillo,

mediante escrito presentado el 24 veinticuatro de junio de 1997

mil novecientos noventa y siete, ofertó como elementos de

convicción de su intención, los siguientes:

Confesional por posiciones que debería absolver Adrián

Villarreal Manrique.

Confesional por posiciones a cargo del representante

legal de Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad

Anónima.

Documental consistente en el contrato de arrendamiento

financiero acompañado al juicio por la parte actora, que

fuera concertado el 22 veintidós de noviembre de 1993

mil novecientos noventa y tres.

Documental consistente en el denominado contrato de

arrendamiento financiero acompañado al juicio por la

parte actora, que fuera celebrado el 10 diez de octubre

de 1995 mil novecientos noventa y cinco.

Documental consistente en la certificación contable

acompañada al juicio por la parte actora.

Actuaciones judiciales y presunciones legales.

Al escrito de cuenta recayó el auto emitido el 27

veintisiete de junio de 1997 mil novecientos noventa y siete, de

cuyo contenido se discurre que, en su mayoría, le fueron

admitidas sus pruebas por no requerir de materialización para

su desahogo.

Destacando la autoridad primigenia que no admitía a

trámite la prueba confesional ofertada a cargo del ciudadano

Adrián Villarreal Manrique, en lo personal, debido a que éste no

promueve el juicio por sus propios derechos, sino como

apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora

Financiera del Norte, Sociedad Anónima.

En tanto que, por lo que atañía a la confesional a cargo

del ciudadano representante legal de Arrendadora Financiera

cynthia.mayorga
Resaltado
cynthia.mayorga
Resaltado
cynthia.mayorga
Resaltado
cynthia.mayorga
Resaltado
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Resaltado
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Resaltado
cynthia.mayorga
Resaltado
cynthia.mayorga
Resaltado

16

del Norte, Sociedad Anónima, la juez de origen puntualizó que

se reservaba a señalar día y momento para su desahogo,

hasta en tanto se anexara el sobre cerrado con las posiciones

al tenor de las cuales tenía que desahogarse.

Cabe destacar que el proveído de mérito no ordenó

notificación personal, por lo que, atento a lo preceptuado por el

artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Nuevo León, de aplicación supletoria a la materia mercantil,

la misma se tuvo por practicada y surtió efectos a las quince

horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya

editado el Boletín Judicial.

Pese a lo anterior, del sumario se advierte que el fallo

impugnado fue emitido sin que mediara promoción alguna de la

parte demandada, tendiente a ofrecer el pliego de posiciones al

tenor del cual debería desahogarse la confesional por

posiciones a cargo del representante legal de la actora

material. De ahí, que resulte evidente que el citado elemento

de convicción no fue perfeccionado por su oferente.

De lo antes expuesto se infiere que, como lo puntualizó

el apelante, compareció al sumario con el afán de ofrecer sus

elementos de convicción, sin embargo, no podemos inadvertir

que el juzgador no se encontraba compelido a pronunciarse

respecto de las confesionales por posiciones planteadas,

debido a que la que propusiera respecto de la persona del

actor formal fue desestimada porque éste no compareció al

juicio por sus propios derechos, en tanto, que la que debería

desahogar el representante legal de la arrendadora financiera

no se perfeccionó, pese a que en materia mercantil a las partes

les corresponde cuidar el perfeccionamiento de sus probanzas,

por lo que el juzgador no puede subsanar los descuidos de

éstas, a fin de evitar la desigualdad entre los contendientes.

Cobra aplicación al caso particular, el criterio que al efecto se

reproduce:

cynthia.mayorga
Resaltado
cynthia.mayorga
Resaltado

17

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. INCUMBE A LAS PARTES Y NO AL JUEZ REGULAR SU CORRECTO DESAHOGO. En materia mercantil corresponde a las partes en juicio vigilar el correcto y oportuno desahogo de las pruebas que respectivamente hayan ofrecido para acreditar sus pretensiones y no al Juez, en virtud del equilibrio procesal y para evitar que alguna obtenga ventajas o privilegios, ya que no tiene justificación legal que el juzgador ordene el desahogo de una prueba respecto de la cual el oferente no vigiló que se hiciera en forma correcta u oportuna, sino que únicamente puede hacerlo cuando ese desahogo no se hubiere conseguido por causas ajenas a la voluntad de aquél, dado que dicho resolutor no cuenta con facultades para subsanar descuidos, desinterés o falta de impulso procesal de la parte que propuso la probanza, en tanto que ello implicaría la revocación de sus propias determinaciones, lo cual sólo es susceptible de lograrse mediante la interposición de los recursos ordinarios establecidos en el Código de Comercio. De ahí que en caso de que el Juez ordene el desahogo de una prueba fuera del término probatorio, o insista sobre aquella que incorrectamente se llevó a cabo, se verían quebrantados los principios de firmeza, de preclusión y de igualdad de las partes en el proceso, en clara contravención de las reglas establecidas en el ordenamiento legal invocado, que fijan los límites en que debe desarrollarse la actividad jurisdiccional, ya que el juzgador con su actuación estaría ilícitamente desconociendo resoluciones firmes y subsanando la intervención negligente o deficiente de la parte oferente1.

En atención a ello, no puede exigirse que la autoridad

primigenia realizara señalamiento alguno respecto de las

confesionales por posiciones ofertadas por la parte

demandada.

Al margen de lo anterior, encontramos que no le asiste la

razón al disidente al aducir que el juez de la causa no se

pronunció respecto del resto de las probanzas que ofertara en

el sumario, particularmente, de los documentos constitutivos de

la acción, que el reo hizo suyos.

Decimos lo anterior, debido a que, como hemos

evidenciado con antelación, la juzgadora sí se ocupó del

análisis de las citadas probanzas y les confirió valor probatorio

pleno al analizar la acción. Pues, al hacerlo, valoró lo siguiente:

1 Novena Época. Registro: 186473. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: I.8o.C. J/13. Página: 1201.

18

El contrato de arrendamiento financiero concertado en el

mes de noviembre de 1993.

El convenio modificatorio celebrado en 1995 mil

novecientos noventa y cinco.

El estado de cuenta certificado soporte de la acción.

Mayormente, si advertimos que al analizar la juez

primigenia la segunda de las excepciones, relativa a la

aplicación preferente del contrato original, advertimos que la

resolutora realiza un pronunciamiento expreso respecto de esa

convención y el acuerdo voluntades celebrado en mil

novecientos noventa y cinco, estableciendo su naturaleza y

concluyendo que el segundo constituía un convenio

modificatorio del primero.

Por ello, lo infundado del denuesto formulado en el

sentido de que la juez de la causa no analizó los elementos de

prueba ofertados por el reo.

En otro contexto, advertimos que no le asiste la razón al

apelante al sostener que con la exhibición del contrato de

arrendamiento financiero soporte de la acción se acreditaba

que las prestaciones reclamadas no se encontraban vencidas.

Directriz que se asume, debido a que, si bien, del

referido acuerdo de voluntades se discurre que se contaba con

un plazo comprendido entre el 25 veinticinco de noviembre de

1993 mil novecientos noventa y tres, hasta el 25 veinticinco de

noviembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, para dar

cumplimiento al mismo, dicha circunstancia no implica que

sería hasta esa fecha e, incluso, aquella a la que se extendió

dicho plazo en el convenio modificatorio de 1995 mil

novecientos noventa y cinco, el único momento en el que se

tendrían por vencidas las obligaciones derivadas del mismo.

19

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Decimos lo anterior, debido a que, como lo puntualizó la

propia juzgadora, del original pacto contractual se discurre que

en la cláusula decimosexta las partes convinieron el

vencimiento anticipado de los periodos correspondientes, en

caso del incumplimiento de cualquiera de las rentas

mensuales.

Estipulación que, por cierto, no sufrió variación alguna en

el convenio modificatorio concertado en 1995 mil novecientos

noventa y cinco, por lo que subsiste y resulta aplicable.

Ahora bien, si se pactó la posibilidad de que el término

conferido en el contrato y su modificación fuera terminado de

manera anticipada, y ello aconteció en la especie, pues así se

indicó en el fallo impugnado, al determinar que se daba por

vencido anticipadamente el contrato de arrendamiento

financiero y, por ende, el término de conferido para el

cumplimiento de las obligaciones.

Por consiguiente, resulta infundado que la existencia

del plazo conferido para el cumplimiento de las obligaciones

sea suficiente para determinar que aquellas no se encontraban

vencidas, debido a que ello aconteció porque se decretó el

vencimiento anticipado del término conferido para su

cumplimiento, porque la parte demandada, como se puntualizó

en la demanda, dejó de realizar los pagos convenidos a partir

del 10 diez de noviembre de 1995 mil novecientos noventa y

cinco.

El impetrante de legalidad, todavía dentro de su tercer

denuesto, señala que hizo valer que ante la existencia de dos

documentos, resultaba obvio que prevalecía el primero,

celebrado en el mes de noviembre de 1993 mil novecientos

noventa y tres, lo que, a su entender, provocaba que el

convenio posterior no guardara ninguna influencia de aplicación

20

porque prevalecía el primer contrato de arrendamiento

financiero.

El impugnante aduce que los conceptos relacionados

nunca fueron vistos, analizados ni calificados por la juez

primaria estableciendo en forma específica la aplicación de los

numerales respectivos que les negaran valor probatorio y

además, indica, se presenta una falta absoluta de motivación y

fundamentación necesaria e imprescindible para negarles valor

probatorio a las pruebas ofrecidas.

Planteamientos que se califican de infundados y, por

consiguiente, no son aptos para variar la postura adoptada por

la juez de la causa.

Con el afán de poner de manifiesto lo anterior, se estima

conveniente precisar que la juez de origen, luego de citar las

excepciones opuestas, procedió al análisis de cada una de

éstas, resultando oportuno destacar que en la segunda el reo

adujo lo siguiente:

2.- Se opone la excepción de aplicación legal preferente y prevalencia para todos los efectos legales, del contrato de arrendamiento financiero celebrado el día 22 veintidós de noviembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, en contra de la pretensión de aplicar el contrato celebrado el día diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En torno a la citada excepción, relativa a la aplicación

exclusiva del contrato original y no de su modificación,

encontramos que la juez natural determinó que conforme a los

artículos 1689 y 1690 del Código Civil para el Estado de Nuevo

León, aplicado supletoriamente al de comercio, se tenía que el

contrato era el acuerdo de voluntades entre dos o más

personas que producía o transfería derechos y obligaciones, en

tanto que, afirmó, el convenio era el acuerdo de dos o más

personas para crear, transmitir, modificar o extinguir

obligaciones.

21

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Como lo establece el artículo 78 del Código de

Comercio, destacó el ente que dirimió la contienda, las partes

se obligan en la manera y términos que así aparezca que

quisieron hacerlo, por consiguiente, refirió, del contrato y del

convenio base de la acción, se observan claramente

estampadas las firmas tanto del arrendador como del

arrendatario, por tanto, indicó, de ellas se desprende que los

contratantes estuvieron de acuerdo con lo pactado en el

contrato original y, por ende, en el convenio modificatorio.

La juzgadora precisó que el convenio era modificatorio

debido a que las partes lo acordaron así, como se infiere de la

palabra “modificatorio” que aparece en la parte superior del

convenio y de las firmas de los contratantes que aparecen al

final del mismo, así como en atención a lo inferido de la

legislación civil que cobra aplicación supletoria al ordenamiento

comercial, en cuanto a que el convenio es el acuerdo de

voluntades contratantes de modificar como es el caso, los

derechos y obligaciones adquiridas en el contrato original. Y es

por ello, argumentó, que resultaba improcedente la excepción

en estudio.

De lo antes expuesto se infiere que, contrario a lo

pretendido por el apelante, la juez de la causa no inadvirtió que

la parte demandada pretendía que el contrato de

arrendamiento financiero concertado en el año de 1993 mil

novecientos noventa y tres prevaleciera respecto del celebrado

en 1995 mil novecientos noventa y cinco.

Sin embargo, la autoridad primigenia precisó que en el

caso particular ello resultaba improcedente, debido a que de lo

estipulado en el acuerdo de voluntades celebrado en el año de

mil novecientos noventa y cinco se discurría que éste constituía

un convenio que modificaba los derechos y obligaciones del

contrato original (mil novecientos noventa y tres).

22

Circunstancia que significa que si la resolutora estimó

que si no prevalecía el primer acuerdo de voluntades respecto

del segundo se debió a que consideró que este último sólo

tenía por objeto modificar el primero y que en lo no sujeto a

variación prevalecería en sus términos el original.

Por consiguiente, resulta infundado que la juez de la

causa haya omitido pronunciarse respecto de que el contrato

original prevalecía respecto del segundo acuerdo de

voluntades.

De ahí, que al resultar infundado el argumento que

pretendía evidenciar que no se había analizado la excepción

relativa a la preeminencia del pacto original respecto del

convenio modificatorio, no se puede determinar que nos

encontremos ante una resolución infundada e inmotivada.

Para soportar lo anterior, debemos considerar que, como lo

ha definido la jurisprudencia que con posterioridad se transcribirá,

el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el

imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que

incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al

mandato constitucional que exige la expresión de aquéllas en los

actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la

derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.

Encontrando que, atento al criterio federal invocado, se

produce la falta de fundamentación y motivación cuando se omite

expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que

se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse

en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

En cambio, destacó el órgano federal, hay una indebida

fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el

precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las

características específicas de éste que impiden su adecuación o

23

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación,

en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en

consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están

en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en

el caso.

De manera que, determinó la autoridad federal, la falta de

fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de

tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta

fundamentación y motivación entraña la presencia de ambas

exigencias constitucionales, pero con un desajuste entre la

aplicación de normas y los razonamientos formulados por la

autoridad con el caso concreto.

La diferencia apuntada permite advertir que en el primer

supuesto se trata de una violación formal, dado que el acto de

autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo por

virtud de un imperativo constitucional, por lo que su ausencia se

puede advertir con la simple lectura del acto reclamado.

Argumentos lo anteriores, los cuales forman parte integral del

criterio jurisprudencial que al efecto se reproduce:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto

24

en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo2.

Así, bajo la premisa de que la simple lectura del fallo

hace posible determinar si se encuentra fundado y motivado,

advertimos que el examen realizado respecto de la excepción

en comento encuentra fundamento y motivación.

Decimos lo anterior, debido a que la juez natural fundó

su fallo en lo previsto por los artículos 1689 y 1690 de la

legislación civil supletoria, así como por el numeral 78 del

Código de Comercio. Y, como hemos expuesto, se expresaron

2 Novena Época. Registro: 170307. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Materia(s): Común. Tesis: I.3o.C. J/47. Página: 1964.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

las razones por las que la juzgadora consideraba que lo

dispuesto en los citados preceptos le permitía concluir la

improcedencia de la citada excepción.

Ya dentro del cuarto concepto de agravio, advertimos

que el reclamante menciona que le irroga un perjuicio que el

juez primario le otorgare valor probatorio al contrato de

arrendamiento financiero que no se encontraba total y

absolutamente concluido, pues, subraya, de propia intención se

difirió su vigencia al celebrarse el convenio de ampliación del

mismo y, por lo tanto, se interrumpió su vencimiento al

establecerse un nuevo plazo del mismo en el convenio

celebrado.

Situación que provoca una confusión e incertidumbre en

cuanto a la precisión y veracidad del documento que utilizó la

actora como base de su demanda, según afirma el recurrente,

pues se refiere tanto al contrato de arrendamiento financiero

como al convenio respectivo que sobre el mismo se celebró,

provocando, a su entender, una confusión en cuanto al

fundamento de los conceptos reclamados en la demanda,

debiendo observarse que el convenio incluso es más amplio

que el contrato de arrendamiento financiero y, sin embargo,

asegura, no es invocado en forma preferencial como base de la

demanda promovida por la parte actora.

Bajo los términos anotados, advierte el apelante, se

concluye que el contrato de arrendamiento financiero es un

documento insuficiente para fundar y dar lugar a la procedencia

de los conceptos reclamados por el actor y de las acciones que

promueve en su demanda, por lo que, manifiesta, la

apreciación ilegal que del mismo se hace provoca el agravio

correspondiente.

26

Motivo de inconformidad que merece el calificativo de

infundado y, por consiguiente, no es apto para variar la directriz

adoptada por el juez de la causa.

Como hemos anticipado, al dar respuesta al segundo

denuesto, tanto del contrato de arrendamiento financiero como

del convenio que lo modificó se discurre que los mismos

presentaban una fecha de vencimiento que era posterior a la

presentación de la demanda, pues dicho pacto de voluntades

antes de su modificación vencía el veinticinco de noviembre de

1996 mil novecientos noventa y seis y, con posterioridad a

ésta, el 10 diez de septiembre de 1998 mil novecientos noventa

y ocho.

Sin embargo, dicha circunstancia no implica que la citada

temporalidad, incluso al ser ampliada, constituyera el único

momento en el que se tendrían por vencidas las obligaciones

derivadas del contrato de arrendamiento financiero que fuere

modificado.

Decimos lo anterior, debido a que, como lo puntualizó la

propia juzgadora, del original pacto contractual se discurre que

en la cláusula decimosexta las partes convinieron el

vencimiento anticipado de los periodos correspondientes, en

caso del incumplimiento por el deudor de cualquiera de las

rentas mensuales.

Estipulación que, por cierto, no sufrió variación alguna en

el convenio modificatorio concertado en 1995 mil novecientos

noventa y cinco, por lo que subsiste y resulta aplicable.

Ahora bien, si se pactó la posibilidad de que el término

conferido en el contrato y su modificación fuera terminado de

manera anticipada, y ello aconteció en la especie, pues así se

refirió en el fallo impugnado, al determinar que se daba por

vencido anticipadamente el contrato de arrendamiento

27

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

financiero y, por ende, el término de conferido para el

cumplimiento de las obligaciones.

Por consiguiente, resulta infundado que el contrato

soporte de la acción no se encontrare vencido y que, por

consiguiente, no se podía ejercitar la acción, pues, como

hemos evidenciado, la misma resultó procedente al

presentarse el vencimiento anticipado del término conferido

para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho

acuerdo de voluntades.

En otro contexto, no inadvertimos los argumentos en los

que el apelante sostiene que la demanda planteada es

confusa, pues de su contenido no se advierte con claridad cuál

es el documento que fundamenta los conceptos reclamados,

pues del escrito inicial se infiere que el demandante hace

alusión tanto al contrato de arrendamiento financiero

concertado en mil novecientos noventa y tres, como al

convenio celebrado en mil novecientos noventa y cinco.

Motivo de inconformidad el cual se califica de infundado,

en la medida y alcance que se pondrá de manifiesto a

continuación.

Planteamiento que se califica así, porque el hecho de

que en la demanda se señale tanto al contrato original como a

su respectivo convenio modificatorio no crea confusión alguna

para poder determinar en qué se sustentan las prestaciones

reclamadas.

Decimos lo anterior, debido a que al hacer mención en el

punto quinto del capítulo de hechos del acuerdo de voluntades

concertado por las partes el 10 diez de octubre de 1995 mil

novecientos noventa y cinco, se precisó que éste tenía por

objeto modificar el contrato de arrendamiento financiero

original, así como que atento a lo preceptuado en la cláusula

28

primera del primero de los mencionados se advertía que

quedaban modificadas alguna de las particularidades y

cláusulas para quedar en la forma que al efecto se precisaba.

En atención a ello, no puede hablarse de que la

redacción de la demanda genere confusión en cuanto a cuál de

los citados pactos volitivos deba aplicarse, dado que si el

concertado en mil novecientos noventa y cinco sólo tenía por

objeto modificar parcialmente el contrato original, el primero

continuaba subsistiendo para todos aquellos aspectos que no

sufrieron variación.

Por lo que no queda duda que la demanda encontraba

su sustento en el contrato de arrendamiento financiero original,

con las modificaciones que sufrió en mil novecientos noventa y

cinco.

Por ello, resulta infundado que la demanda planteada

haya sido redactada de manera confusa.

Así pues, dado lo infundado de los agravios previamente

abordados no se puede concluir, como pretendía el disidente,

que el documento soporte de la acción sea un documento

insuficiente para fundar y dar lugar a la procedencia de la

acción.

En atención a ello, tenemos que si el recurrente

pretendía evidenciar la insuficiencia del documento basal,

debió formular agravios ajenos a los que anteceden, dentro de

los cuales estableciera, de manera razonada, los motivos por

los que el contrato de arrendamiento original no bastaba para

fundar la demanda.

Decimos lo anterior, debido a que si bien, para que el

órgano revisor en la presente instancia decrete que un agravio

es suficiente para controvertir el sentido del fallo, basta que en

29

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

alguna parte de sus planteamientos se exprese con claridad la

causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el

quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y

los motivos que originaron ese agravio.

Empero, no se debe inadvertir que dicha exigencia

mínima no supone que el recurrente se deba limitar a realizar

meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio

que a él corresponde exponer, razonadamente, el porqué

estima inconstitucionales o ilegales, los actos que reclama o

recurre, atacando los fundamentos del acto o resolución que

con ellos pretende combatir. Cobran aplicación al caso

concreto las jurisprudencias emitidas por las salas de la corte

que al efecto se insertan:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.3

3 No. Registro: 195,518. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VIII, Septiembre de 1998. Tesis: 2a./J. 63/98. Página: 323.

30

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.4

Por otro lado, el disidente indica en su quinto motivo de

inconformidad, que en torno a la excepción en la que se

evidencia que existe conflicto de derechos entre el contrato de

arrendamiento financiero y su convenio modificatorio, resultaba

incuestionable que sobrevenía la aplicación del artículo 20 del

Código Civil para el Estado de Nuevo León, que establece que

ante un conflicto de derechos siempre debía resolverse a favor

de quien pretende evitarse un perjuicio y no a favor de quien

intente obtener un lucro indebido.

El disconforme precisa que en el presente caso la juez a

quo afirmaba que el cambio realizado al contrato de

arrendamiento financiero fue legítimo, lo que, considera, no es

cuestionable porque así se manifestó la voluntad de las partes,

sin embargo, destaca, ello no implica que tenga carácter de

ventajoso a favor de la arrendadora y, por ello, deviene como

aplicable en estricta legalidad el contenido del artículo 20 del

Código Civil para el Estado de Nuevo León.

4 No. Registro: 185,425. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Diciembre de 2002. Tesis: 1a./J. 81/2002. Página: 61.

31

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Los argumentos esgrimidos en el presente motivo de

queja resultan inoperantes y, por consiguiente, no son aptos

para variar la postura adoptada por el juez de la causa.

En principio, se estima atinado destacar que el artículo

20 del Código Civil del Estado de Nuevo León no cobra

aplicación supletoria al caso concreto, debido a que, acorde a

lo preceptuado por el numeral 2 del Código de Comercio

encontramos que a falta de disposiciones en dicho

ordenamiento, le resultarían aplicables a los actos del comercio

las del derecho común.

De lo que se colige que en materia mercantil es inaplicable

en forma supletoria la legislación civil de las entidades federativas,

dado que el Código de Comercio es un ordenamiento de carácter

federal, respecto del cual sólo en materia procesal son aplicables

supletoriamente los dispositivos de los códigos de procedimientos

civiles de los diferentes estados de la república en que se tramite

cada caso.

En tanto que, tratándose de su aspecto sustantivo,

conforme al artículo 2o. del Código de Comercio, cuando previene

que serán supletorias las disposiciones del derecho común, debe

entenderse que son las contenidas en el código civil aplicable en

materia federal. Cobra aplicación al caso particular, en lo

substancial, el criterio que al efecto se inserta:

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 349 Y 350 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA AL CÓDIGO DE COMERCIO. El procedimiento del juicio ejecutivo mercantil tiene una sustanciación especial determinada por el Código de Comercio; en éste se fijan las reglas específicas en cuanto a la aplicación supletoria de leyes, tales reglas se encuentran contenidas en sus artículos 1054 y 1414, los cuales respectivamente disponen: "Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.", y "Artículo 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscitare en

32

los juicios ejecutivos mercantiles, serán resueltos por el Juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título, y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de unas y otras, a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.". De lo anterior claramente se desprende que al ser el juicio ejecutivo mercantil un juicio de sustanciación especial contenido en el Código de Comercio, para la aplicación de leyes supletorias al mismo, es necesario atender al contenido de las leyes que lo regulan, las cuales de manera precisa establecen que en su defecto se aplicará supletoriamente la ley procesal de la entidad federativa correspondiente. Por tanto, la ley que se aplica supletoriamente es el código procesal civil del Estado y no el Código Civil sustantivo de la entidad correspondiente. Así, al no resultar aplicable al juicio ejecutivo mercantil el Código Civil sustantivo sino el adjetivo, son inaplicables los artículos 349 y 350 del Código Civil del Estado de Puebla, que establecen: "Artículo 349. Cuando sea emplazado en juicio quien esté casado con régimen de sociedad conyugal deberá, al contestar la demanda, manifestar al Juez, bajo protesta de decir verdad, la fecha de su matrimonio, el Juez del Estado Civil que lo autorizó, el nombre de su cónyuge, y la dirección del domicilio personal de éste, en caso de que se halle separado del domicilio familiar." y "Artículo 350. Si el cónyuge demandado no cumple al contestar la demanda, con el deber que le impone el artículo anterior, o cuando el juicio se siga en rebeldía, la sentencia surte efectos a favor o en contra del otro cónyuge, pero de los daños y perjuicios que esa sentencia cause a éste, responderá el demandado."; en virtud de que en materia mercantil es inaplicable, en forma supletoria el Código Civil estatal al Código de Comercio, por tratarse éste de un ordenamiento de carácter federal respecto del cual los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han determinado que sólo en materia procesal son aplicables supletoriamente los dispositivos de los Códigos de Procedimientos Civiles de los diferentes Estados de la República en que se tramite cada caso, pero en el aspecto sustantivo conforme al artículo 2o. del referido Código de Comercio, cuando previene que serán supletorias las disposiciones del derecho común, debe entenderse que son las contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal, por lo que es inconcuso que de ninguna manera pueden ser aplicables en forma supletoria los referidos artículos 349 y 350 del Código Civil de Puebla. Contradicción de tesis 100/99. Tesis de jurisprudencia 43/20015.

Por consiguiente, tenemos que el fallo impugnado no

puede transgredir lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil

para el Estado de Nuevo León, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos

5 Novena Época. Registro: 189,296. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XIV. Julio de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 43/2001. Página: 227.

33

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

No obstante lo anterior, dado que, en el caso particular el

precepto en cuestión guarda identidad con el artículo 20 del

Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para

toda la República en Materia Federal, se estima atinado

analizar el presente concepto de agravio, tomando en

consideración lo preceptuado por el ordenamiento federal en

comento.

En ese entendido, tenemos que resulta un error lo

argumentado por el disidente en el presente motivo de

inconformidad en cuanto a que se ha llegado a la conclusión de

que entre el contrato soporte de la acción y su respectivo

convenio modificatorio se presenta un conflicto de derechos.

Pues, como hemos evidenciado, los motivos de

inconformidad previamente abordados, tendentes a poner de

manifiesto la supuesta contradicción entre dichos acuerdos de

voluntades resultaron infructuosos.

Cuestión que se estima es así, debido a que han

permanecido incólume lo puntualizado por el juzgador en torno

a que de lo estipulado en el acuerdo de voluntades celebrado

en el año de mil novecientos noventa y cinco se discurría que

éste constituía un convenio que modificaba los derechos y

obligaciones del contrato original (mil novecientos noventa y

tres). Circunstancia que, para la juez natural, significa que el

último de los concertados sólo tenía por objeto modificar el

primero y que en lo no sujeto a variación prevalecería en sus

términos el original.

Lo que evidencia, que los planteamientos esgrimidos por

el recurrente no fueron suficientes para evidenciar que entre

ambos acuerdos de voluntades se presenta un conflicto de

derechos.

34

Y si el recurrente pretendía sustentar que se transgredía

lo preceptuado por el artículo 20 del Código Civil para el Distrito

Federal en Materia Común y para toda la República en Materia

Federal en dicha circunstancia, no queda más que concluir que

el citado motivo de inconformidad se torna inoperante.

Decimos lo anterior, porque su procedencia se sustenta

en una premisa falsa, por lo que a ningún fin práctico conduciría

su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no

resultó verdadera, relativa al hecho de que el contrato soporte de

la acción y su respectivo convenio modificatorio presentaban un

conflicto de derechos, su conclusión resulta ineficaz para obtener

la revocación de la sentencia recurrida. Cobra aplicación al caso

concreto, el criterio que al efecto se reproduce:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida6.

Por consiguiente, tenemos que si el recurrente pretendía

evidenciar que se transgredía en su perjuicio lo preceptuado

por el artículo 20 del Código Civil para el Distrito Federal en

Materia Común y para toda la República en Materia Federal,

por considerar que entre el contrato soporte de la acción y su

respectivo convenio modificatorio se presentaba un conflicto de

derechos, el recurrente debió formular argumentos, ajenos a

los que anteceden, en los que expresara de manera razonada

los motivos por los que considera que se presente el

pretendido conflicto.

Y como ello no aconteció en la especie, sobreviene la

inoperancia del presente motivo de inconformidad. Cobra

aplicación al caso concreto, los criterios antes citados que

6 Décima Época. Registro: 2001825. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.). Página: 1326.

35

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

tienen por rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE

SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN

LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR., así

como, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN

CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO

BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO

IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE

LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN

FUNDAMENTO.

El inconforme precisó, en su sexto motivo de

inconformidad, que el fallo impugnado es ilegal debido a que de

la demanda se infiere que el actor realizó una serie de

reclamaciones sin expresar en forma directa su origen, ya que,

subrayó, no refirió las cláusulas del contrato de arrendamiento

financiero en que se soportaban, dado que, asevera, se limitó a

decir que esos rubros de numerario y de impuesto al valor

agregado se refieren a “otros conceptos”, sin especificar a

cuáles de los estipulados en el contrato fundante se refieren.

Cuestión que el impetrante de legalidad considera le

irroga un perjuicio, debido a que no existe concepto alguno

precisado sobre el cual se reclame el impuesto al valor

agregado, ni tan solo el origen de ese concepto y menos que

se hubiere precisado por su nombre legal o técnico, por lo que,

destaca, es fundado y procedente considerar demostrada la

excepción de plus petitione o sea reclamar conceptos que no

fueron objeto del pacto dentro del contrato de arrendamiento

financiero.

Motivo de inconformidad que se estima fundado y, por

consiguiente, suficiente para modificar el fallo impugnado.

Con el objeto de poner de manifiesto lo anterior, se

estima oportuno traer a la vista lo relatado en la demanda en

relación a las prestaciones en las que se reclama el importe de

36

una cantidad líquida bajo el rubro de “otros conceptos”, así

como el impuesto al valor agregado que dicha prestación

generaba. Para lo cual se reproduce en lo conducente el

escrito que dio origen a la contienda.

a) Pago de la cantidad de $252,330.74 doscientos

cincuenta y dos mil trescientos treinta pesos 74/100

moneda nacional, por concepto de suerte principal, la

cual se desglosa de la siguiente manera:

[…]

a.9) $4,828.75 cuatro mil ochocientos veintiocho pesos

75/100 moneda nacional, por concepto de otros adeudos

originados por el saldo vencido según se desprende de

la certificación contable que se acompañó como anexo II.

a.10) $120.00 ciento veinte pesos 00/100 moneda

nacional, por concepto del impuesto al valor agregado

correspondiente a otros adeudos originados por el saldo

vencido que se señala en el anexo II.

a.11) $1,031.00 mil treinta y un pesos 00/100 moneda

nacional correspondiente a otros conceptos del saldo por

vencer como se estipula en el anexo II.

Cabe destacar que del escrito de demanda no se infiere

que, en adición a lo anterior, se haya realizado señalamiento

alguno en relación al origen de los citados conceptos, sólo se

precisó que su desglose se discurre de la certificación contable

acompañada al sumario.

Al tener a la vista la aludida certificación contable se

advierte el desglose de otros adeudos y el impuesto al valor

agregado generado por aquéllos, así como otros adeudos

derivados de los importes por devengar. Sin embargo, no

existe señalamiento alguno que establezca a qué se refieren

dichos conceptos, como para poder concluir que los mismos

37

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

corresponden a una prestación que fue pactada en el contrato

de arrendamiento financiero y su modificación.

Por consiguiente, esta autoridad no comparte el criterio

de la juez de la causa en cuanto a decretar la procedencia de

las citadas prestaciones, dado que no se advierte que se

encuentren vinculadas con los conceptos a los que se obligó el

arrendatario en el contrato base de la acción y su respectivo

convenio modificatorio.

Circunstancia que se torna palmaria, debido a que las

obligaciones pecuniarias que contrajo el arrendatario en el

contrato original y su respectivo convenio modificatorio son del

tenor siguiente:

Pensión rentaria.

Intereses ordinarios y moratorios.

Impuesto al valor agregado.

En su caso, opción terminal.

Pago de los impuestos que genere el bien arrendado.

Adquirir una póliza de seguro.

Por consiguiente, se considera incorrecto haber

declarado fundado el pago de conceptos que no se advierte

hayan sido concertados en el contrato de arrendamiento

financiero y su respectivo convenio modificatorio, dado que,

acorde a lo preceptuado por el artículo 78 del Código de

Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga

en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.

Por lo que no resultaba factible decretar condena

respecto de prestaciones en las que no se determine a cuál de

los conceptos materia del contrato se refieren, pues ello

implicaría que se condene al reo al cumplimiento de una

obligación que no se justifica que haya contraído.

38

No se inadvierte que los contratantes establecieron la

posibilidad de que respecto de cada obligación asumida se

pudiera cubrir el impuesto al valor agregado, sin embargo,

siguiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo

principal, encontramos que si la prestación denominada “otros

conceptos” originados por el saldo vencido resultó infundada, el

impuesto que la misma pudiera generar también resultaba

improcedente.

Ante lo fundado del presente motivo de inconformidad,

conforme al artículo 1336 del Código de Comercio, se modifica

el considerando segundo y el resolutivo segundo del fallo

impugnado, sólo para los efectos de absolver a la parte

demandada de los siguientes conceptos:

El pago de $4,828.75 cuatro mil ochocientos veintiocho

pesos 75/100 moneda nacional, por concepto de otros

adeudos originados por el saldo vencido.

El pago de $120.00 ciento veinte pesos 00/100 moneda

nacional, por concepto del impuesto al valor agregado

correspondiente a otros adeudos originados por el saldo

vencido.

El pago de $1,031.00 mil treinta y un pesos 00/100

moneda nacional correspondiente a otros conceptos del

saldo por vencer.

Ahora bien, el importe que en su conjunto alcanzan

dichas prestaciones es factible de obtenerse al realizar una

simple operación aritmética, dando como resultado la cantidad

de $5979.75 cinco mil novecientos setenta y nueve pesos

75/100 moneda nacional. Con el fin de ilustrar que las

operaciones aritméticas cobran utilidad en las resoluciones

judiciales, se inserta el siguiente criterio:

APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, DEBE COMPRENDER TANTO EL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL, COMO EL IMPORTE DE LOS INTERESES, GASTOS, COSTAS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE SEAN FÁCILMENTE LIQUIDABLES, A TRAVÉS DE UNA SIMPLE

39

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

OPERACIÓN ARITMÉTICA. En materia mercantil, tratándose de la determinación de la cuantía del juicio y, por ende, la procedencia o no del recurso de apelación, no sólo debe atenderse al monto que arroje la suerte principal, sino también al importe que resulte de las demás prestaciones reclamadas, aun cuando su importe no se encuentre cuantificado con exactitud en numerario, siempre y cuando éstas sean fácilmente liquidables mediante una simple operación aritmética, sin necesidad del auxilio de peritos. Lo anterior es así, puesto que, por un lado, no existe prohibición legal expresa en contrario y, por otro, la cuantificación de esas prestaciones no sólo otorga la oportunidad de que en dicha determinación sean observadas las formalidades esenciales del procedimiento, sino también que en tal caso se proporcione a la parte vencida un medio de impugnación en el que el tribunal de alzada deberá resolver si confirma, revoca o modifica la resolución recurrida, cumpliéndose con la tendencia modernista del derecho procesal en general, consistente en otorgar a la parte vencida mayores instrumentos legales de defensa y el acceso a una nueva instancia que, por su calidad revisora, garantiza aún más la impartición de una debida administración de justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7.

Y si la cantidad reclamada por concepto de suerte

principal, que asciende a $252,330.74 doscientos cincuenta y

dos mil trescientos treinta pesos 74/100 moneda nacional,

incluye el desglose de diversos conceptos, dentro de los que se

encuentran los que fueron absueltos con motivo de la

procedencia del presente motivo de inconformidad, lo

procedente es restar a dicho importe las sumas absueltas, para

no incluirlas en la condena.

En atención a ello, se determina que la condena

impuesta por concepto de suerte principal se debe ajustar para

quedar en $246,350.99 doscientos cuarenta y seis mil

trescientos cincuenta pesos 99/100 moneda nacional.

El reclamante destacó, en el séptimo de sus denuestos,

que la última excepción opuesta, relativa a la violación a la

garantía de audiencia, resulta fundada, desde el momento

mismo en que se relacionan los hechos del contrato de

arrendamiento financiero, lo que, asegura, concierne al hecho

7 Novena Época. Registro: 187320. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. Tomo XV, Abril de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 4/2002. Página: 23.

40

de que le corresponda a la arrendadora acreditar que entregó

el bien objeto del arrendamiento.

Por lo que, advierte el recurrente, no se le puede

cuestionar la no acreditación de ese hecho si le corresponde a

la arrendadora justificar el haberlo entregado, por lo que la

apreciación equivocada de la juez primaria le causa el agravio

correspondiente.

En cuanto al pacto de entrega del bien objeto del

arrendamiento, el apelante asegura que debe entenderse que

es un pacto ilegal, pues, subraya, no existe disposición legal

alguna en la cual se pueda fundar, sin contemplar una violación

constitucional la entrega previa a una resolución judicial que así

lo determine, de bienes que sean objeto de la transacción legal

realizada.

Por lo que, precisa el disconforme, no es razonable y

menos fundado que el juez primario diga que se trata de

medidas cautelares provisionales, pues en todo caso

tratándose de un juicio ejecutivo mercantil existe el derecho

previsto en el Código de Comercio de decretarse un embargo

para garantizar el adeudo.

En esos términos, arguye el disidente, resulta

incuestionable que al pactar la entrega del bien objeto del

arrendamiento, sin existir resolución judicial que así lo

determine, constituye un acto violatorio de la garantía de

audiencia, porque no se agota un procedimiento previo para

desposeer a la arrendataria de los bienes que fueron objeto de

arrendamiento.

Los planteamientos previamente abordados se califican

de infundados e inoperantes, por lo que no son aptos para

variar el sentido del fallo.

41

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

En principio, se procederá al análisis del argumento del

apelante dentro del cual, lejos de controvertir el análisis

realizado por la juzgadora a la excepción relativa a la violación

a la garantía de audiencia, se constriñe a precisar que la acción

resultaba infundada debido a que la parte actora no acreditó

haberle entregado el bien mueble objeto del contrato de

arrendamiento financiero. Argumento, que, cabe destacar, se

torna infundado.

Calificativo que se otorga, debido a que lo estipulado en

el contrato base de la acción, contrario a lo pretendido por el

disidente, no es suficiente para concluir que la entrega del bien

objeto de arrendamiento constituya una cuestión que se deba

acreditar por la arrendadora, por considerarla como una

condición necesaria para la procedencia de la acción.

Decimos lo anterior, debido a que respecto de la entrega

del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, las

partes estipularon en su cláusula tercera lo siguiente:

Tercera:- Entrega e instalación del equipo. La arrendataria se obliga a recibir el equipo arrendado en la fecha, términos y condiciones especificadas en el pedido u opción de compra correspondiente, dando aviso por escrito ‘a la arrendadora’ de la recepción del equipo, dentro de las 72.00 setenta y dos horas siguientes a la fecha de recepción y en caso de que ‘la arrendadora’ no recibiere dicho aviso, se presume que la arrendataria ha recibido a su entera satisfacción de parte de el (los) proveedor (es) el equipo objeto del presente.

De lo antes transcrito se discurre que tocante a la

entrega del bien objeto de arrendamiento financiero, las partes

convinieron en que el arrendatario se obligaba a recibir el bien

arrendado de parte del proveedor en la fecha, términos y

condiciones especificadas en el pedido u opción de compra

correspondiente, así como que sería aquél quien daría aviso

por escrito a la arrendadora, hoy demandante, de haberlo

recibido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su

recepción.

42

Estipulándose, incluso, que en el supuesto de que la

arrendadora no recibiere el aviso correspondiente, se

presumiría que la arrendataria recibió el bien objeto de

arrendamiento financiero, a su entera satisfacción, de parte del

proveedor.

Por consiguiente, tenemos que el apelante se equivoca

al considerar que era necesario para poder decretar la

procedencia de la acción, que previo a ello se acreditara que la

arrendadora, accionante en el procedimiento de origen, le

entregó a la parte reo, en su calidad de arrendatario, el bien

objeto del contrato de arrendamiento financiero.

Pues, como hemos evidenciado, el arrendatario se

comprometió a recibirlo del proveedor correspondiente y de dar

aviso de su recepción a la arrendadora, precisándose que en

caso de no realizar dicho aviso se presumiría que lo recibió a

su entera satisfacción.

Por las razones precisadas con antelación, se reitera lo

infundado del argumento que nos ocupa.

En adelante se procederá al análisis de los denuestos

que tienen por objeto controvertir, propiamente, el análisis

realizado por el juzgador respecto de la excepción relativa a la

violación de la garantía de audiencia. La cual, para mejor

ilustración, al efecto se reproduce:

6.- Se opone la excepción de violación de garantías, consistente en que el juzgador al ordenar la entrega de bienes objeto de arrendamiento, sin respeto alguno a la garantía de audiencia, aplica en forma inconstitucional el artículo 33 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, artículo que eventualmente deberá ser declarado inconstitucional.

Respecto de la excepción previamente transcrita,

advertimos que el juez de la causa destacó que la misma

resultaba improcedente, conforme a la tesis que al efecto se

reproduce:

43

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, AL PREVER, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO, UNA MEDIDA CAUTELAR Y PROVISIONAL, NO ES INCONSTITUCIONAL AL NO CONSTITUIR UN ACTO PRIVATIVO DE NATURALEZA DEFINITIVA. Con relación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y a efecto de establecer qué actos no requieren de la observancia de la audiencia previa y cuáles sí, existen criterios jurisprudenciales, que distinguen entre actos de molestia y actos privativos. Ahora bien, a los primeros se les ha conceptuado como aquellos actos que solamente restringen el ejercicio de algún derecho, de manera temporal, por tratarse de medidas provisionales con la finalidad cautelar respecto de ciertos bienes jurídicos que de otra manera no sería posible proteger con oportunidad, hasta en tanto se decida si procede o no la privación definitiva; en tanto que a los segundos, se les ha definido como aquellos actos que tienen por objeto la disminución, menoscabo o supresión, de manera definitiva, de derechos de los gobernados. Dentro de este contexto diferenciador de unos y otros actos, resulta que la medida que autoriza a decretar el artículo 33 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, consistente en que en los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento, no es inconstitucional, habida cuenta de que las necesidades del crédito justifican la tramitación de juicios de carácter ejecutivo, mismos que por su propia naturaleza se inician con un procedimiento de ejecución. En este orden de ideas, y toda vez que las características inherentes a la referida providencia cautelar son las que justifican su existencia, resulta ser constitucional porque se trata de una mera medida provisional que no requiere de la observancia de la garantía de previa audiencia8.

De lo anterior se discurre que la juez de la causa

desestimó la excepción en la que se planteó propiamente la

inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Organizaciones

y Actividades Auxiliares del Crédito, al hacer suyo lo

determinado por la corte en la jurisprudencia antes invocada,

que le resultaba de aplicación obligatoria en términos del

artículo 192 de la anterior Ley de Amparo, cuya obligatoriedad

se refleja en el numeral 217 de la actual legislación en materia

de amparo. Cobra aplicación al caso concreto, el criterio que al

efecto se invoca.

8 Novena Época. Registro: 200116. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo III, Mayo de 1996. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: P./J. 20/96. Página: 25.

44

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. OBLIGATORIEDAD. Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo: ‘La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete en Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo locales y federales. ...’; y esa obligatoriedad persiste hasta en tanto no exista otra tesis jurisprudencial con distinto criterio9.

Ahora bien, del criterio que soportó la determinación

adoptada por la juzgadora se discurre que con relación a la

garantía de audiencia establecida en el artículo 14

constitucional, y a efecto de establecer qué actos no requieren

de la observancia de la audiencia previa y cuáles sí, existían

criterios jurisprudenciales que distinguían entre actos de

molestia y actos privativos.

Ahora bien, destacó la corte, a los primeros se les ha

conceptuado como aquellos actos que solamente restringen el

ejercicio de algún derecho, de manera temporal, por tratarse de

medidas provisionales con la finalidad cautelar respecto de

ciertos bienes jurídicos que de otra manera no sería posible

proteger con oportunidad, hasta en tanto se decida si procede

o no la privación definitiva; en tanto que a los segundos, se les

ha definido como aquellos actos que tienen por objeto la

disminución, menoscabo o supresión, de manera definitiva, de

derechos de los gobernados.

Dentro de este contexto diferenciador de unos y otros

actos, precisó el pleno, resulta que la medida que autoriza a

decretar el artículo 33 de la Ley de Organizaciones y

Actividades Auxiliares del Crédito, consistente en que en los

contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la

obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las

obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora

9 Novena Época. Registro: 187496. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Marzo de 2002. Materia(s): Común. Tesis: VI.1o.P. J/26. Página: 1225.

45

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

financiera podría pedir judicialmente la posesión de los bienes

objeto del arrendamiento, no es inconstitucional, habida cuenta

de que las necesidades del crédito justifican la tramitación de

juicios de carácter ejecutivo, los que por su propia naturaleza

se inician con un procedimiento de ejecución.

En este orden de ideas, puntualizó el ente federal, y toda

vez que las características inherentes a la referida providencia

cautelar son las que justifican su existencia, resulta ser

constitucional porque se trata de una mera medida provisional

que no requiere de la observancia de la garantía de previa

audiencia.

De lo antes expuesto, se discurre que, contrario a lo

pretendido por el apelante, sí existe un precepto legal que

permite la entrega de los bienes objeto de arrendamiento

financiero como medida cautelar, sin que lo anterior implique

una violación a la garantía de audiencia, y que resulta ser el

artículo 33 de la Ley de Organizaciones y Actividades

Auxiliares del Crédito.

En ese sentido, no basta que el recurrente se duela de la

posibilidad de que el bien objeto de arrendamiento pueda ser

entregado como una medida cuatelar, sino que, en todo caso,

expresara, de manera razonada, los motivos por los cuales lo

determinado por la corte en el criterio jurisprudencial antes

invocado era insuficiente para determinar que no se

transgredía la garantía de audiencia.

Dicho en otras palabras, el recurrente debió establecer

las razones por las que la autoridad primigenia se debía apartar

de lo determinado por la jurisprudencia de la corte, pese a su

obligatoriedad en términos del artículo 192 de la Ley de

Amparo, estableciendo los motivos por los que dicho ente

federal se equivocaba al considerar que el artículo 33 de la

legislación relativa a las organizaciones auxiliares del crédito,

46

que permitía la entrega del bien objeto de arrendamiento

financiero de manera cautelar a la arrendadora, no transgredía

la garantía de audiencia. Lo anterior, con el afán de que esta

autoridad se encontrara en aptitud de determinar si le era

posible apartarse de dicho criterio jurisprudencial. Y lo anterior

no aconteció en la especie, pues el apelante sólo se constriñó

a destacar que dicha entrega transgredía la garantía de

audiencia.

No pasa desapercibido para esta autoridad que el

recurrente pretendía evidenciar que la entrega, como medida

cautelar, se tornaba innecesaria, porque al encontrarse frente a

un juicio ejecutivo mercantil el adeudo reclamado podía ser

garantizado a través del embargo.

Planteamiento que se torna infundado, debido que la

entrega del bien objeto de arrendamiento financiero presume

que el mismo le pertenece a la arrendadora, en términos de lo

preceptuado por el artículo 25 de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito10, pero que

la posesión del mismo la detenta el arrendatario, por lo que su

objeto es obtener la posesión de un bien que ya le pertenece,

no que se garantice el adeudo con el embargo de bienes

pertenecientes al demandado en términos de lo preceptuado

por el numeral 1392 del Código de Comercio.

Por consiguiente, tenemos que la existencia de una

figura procesal no excluye la otra, pues persiguen finalidades

distintas.

El inconforme destaca, en el octavo de sus agravios, que

para efectos de acreditar la falta de personalidad y legitimación

de que adolece el contador que emitió el dictamen contable a 10 Artículo 25.- Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir

determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiera el artículo0 27 de esta ley.

47

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

nombre de la arrendadora financiera, se debía considerar que

no existía documento alguno con el cual se justificara que el

contador mencionado se encontraba debidamente facultado,

por probarse que se le otorgó un poder para actuar a nombre

de la arrendadora financiera para emitir dictámenes a su

nombre y representación.

El impugnante indica que no es momento de decir que

no existe un poder especial o general para actuar en nombre

de la arrrendadora financiera, porque no lo exija la Ley de

Instituciones de Crédito, como tantas veces se protegió esa

relación con los contadores facultados por los bancos,

considerando el apelante que las determinaciones sobre

personalidad y representación contenidas en la legislación civil

son determinantes, en cuanto a la forma de otorgarse, por lo

que, afirma, no se permite duda alguna sobre su veracidad y si

en el presente caso no existe documento alguno de esa

naturaleza, afirma, lo dictaminado por el contador de la

arrendadora financiera es improcedente e infundado para

considerarse en el presente juicio, ya que, aduce, al no

acreditar el citado profesionista ser parte coadyuvante o auxiliar

del juicio, es en estricto derecho un contador ajeno al

expediente en que se está actuando.

Motivo de inconformidad el cual merece el calificativo de

infundado y, por consiguiente, no es apto para variar la postura

adoptada por el juez de la causa, veamos por qué.

De entrada, se estima pertinente destacar que el título

ejecutivo que dio lugar a la tramitación del juicio ejecutivo

mercantil que nos ocupa corresponde a aquel constituido en

términos de los artículos 47 y 48 de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los cuales

para mejor ilustración al efecto se reproducen:

Artículo 47.- En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y en las demás operaciones que celebren las organizaciones auxiliares del crédito en que se pacte que el

48

acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor. Artículo 48.- El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Conforme a tales preceptos, encontramos que el título

ejecutivo que dio lugar al procedimiento de origen corresponde

al conformado por el contrato de arrendamiento financiero y su

respectivo convenio modificatorio, de manera conjunta con el

estado cuenta elaborado por el contador de la organización

auxiliar de crédito acreedora.

Certificación que, dicho sea de paso, hace fe, salvo

prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación

del saldo resultante a cargo del deudor.

Establecido lo anterior, habremos de determinar, a la luz de

lo sostenido por la propia corte en diverso criterio jurisprudencial,

que analiza un supuesto análogo al que nos ocupa11, el porqué de

lo infundado del presente motivo de inconformidad.

Así las cosas, encontramos que la primera sala del tribunal

supremo ha definido que en materia procesal mercantil se han

adoptado diversas reglas en relación con la distribución de la

carga de la prueba, entre ellas, la relativa a que el que niega no se

encuentra obligado a probar.

No obstante, puntualizó dicha autoridad federal, el Código

de Comercio prevé dos excepciones a ésta; pues, de conformidad

11

Derivado de la interpretación de lo dispuesto por el artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.

49

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

con lo dispuesto en sus artículos 1195 y 1196, el que niega estará

obligado a probar cuando: a) su negación envuelva una afirmación

expresa de un hecho y b) desconoce la presunción legal que tiene

a su favor el colitigante.

Ahora bien – prosigue su exposición la primera sala de la

corte –, se debe advertir que, tomando en consideración lo

dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el

estado de cuenta certificado por un contador autorizado por la

institución de crédito cuenta a su favor con una presunción legal.

Pues, lo eleva a categoría de título ejecutivo junto con otros

documentos (título que por su naturaleza es considerado prueba

preconstituida) y lo reviste o lo tasa con un máximo valor

probatorio al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba

en contrario.

Valía plena, la cual, puntualizó el órgano supremo, se hace

extensiva a la totalidad del documento, comprendiendo desde la

calidad de quien lo suscribe, hasta los datos en él consignados. A

efecto de evidenciar lo anterior, se reproduce el criterio

jurisprudencial al que hemos aludido, que resulta obligatorio para

esta autoridad en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la

Ley de Amparo.

CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE NO ES CONTADOR CUANDO, VÍA EXCEPCIÓN, CUESTIONA TAL CALIDAD. En materia procesal mercantil se han adoptado diversas reglas en relación con la distribución de la carga de la prueba, entre ellas, la relativa a que el que niega no está obligado a probar; sin embargo, en el Código de Comercio se prevén dos excepciones a ésta, pues de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1195 y 1196, el que niega estará obligado a probar cuando: a) su negación envuelva una afirmación expresa de un hecho y b) desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito otorga a favor del estado de cuenta certificado por un contador autorizado por la institución de crédito, una presunción legal, en tanto lo eleva a categoría de título ejecutivo junto con otros documentos (título que por su naturaleza es considerado prueba preconstituida), y lo reviste o lo tasa con un máximo valor probatorio al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, además de que el valor pleno que le

50

atribuye abarca la totalidad del documento (desde la calidad de quien lo suscribe, hasta los datos en él consignados), puede concluirse que es a la persona que objeta, en vía de excepción, la calidad del contador que certificó el estado de cuenta, a quien corresponde la carga probatoria, en términos del artículo 1196 citado, porque su argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento por disposición expresa del citado artículo 68.12

Criterio jurisprudencia que cobra aplicación supletoria al

caso concreto debido a que los artículos 47 y 48 de la Ley General

de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito son

análogos al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito13 que

es interpretado por la corte.

Bajo la citada premisa, tenemos que si el apelante

cuestiona la validez del estado de cuenta expedido en términos de

los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares del Crédito, por considerar que no se

justifica que la persona que la expide se encuentra autorizada por

la arrendadora financiera accionante para certificarlo, por ende al

ahora inconforme le correspondía probar que el citado

profesionista no reunía tal calidad, en términos del artículo 1196

del Código de Comercio, porque su argumento negativo está

dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho

documento por disposición expresa del citado artículo 47.

Deviniendo, como consecuencia de lo anterior, lo infundado

del presente motivo de inconformidad.

Conforme a las anteriores consideraciones legales es dable

resolver que los agravios expresados por el apelante resultan en

su mayoría infundados e inoperantes, sin embargo, al resultar

fundado el sexto concepto de agravio, dio pie para que esta

alzada, de conformidad con el artículo 1336 del Código de

12

Novena Época. No. Registro: 188282. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Diciembre de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 100/2001. Página: 6. 13

Artículo 68.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las

instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios

51

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Comercio, proceda a modificar la sentencia definitiva de fecha 31

treinta y uno de marzo de 1998 mil novecientos noventa y

ocho, dictada por la Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito

Judicial del Estado, para los efectos de absolver a la parte

demandada de los conceptos previamente relatados.

SEXTO. Gastos y costas. Es el turno de que esta

autoridad proceda a hacer la declaración sobre costas, tanto en

primera como en segunda instancia. Al respecto, el artículo 1084

del Código de Comercio establece:

La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados:

[...] III.- El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable.

Así pues, en la especie se tiene que resultó fundado lo

expuesto por el apelante en el sexto agravio, trayendo consigo la

modificación de la sentencia de primer grado, dado que se

determinó que no encontraba sustento alguno el reclamo

realizado por la actora de diversos importes, los cuales fueron

identificados por dicha contendiente como otros adeudos

originados por el saldo vencido o por vencer, por lo que, como

consecuencia de ello, se les absolvió del pago de dichas

cantidades y se ajustó la condena impuesta por concepto de

suerte principal al encontrarse compuesta por estas sumas.

Cuestión que trae como consecuencia que el reo sea

condenado al pago de una cantidad inferior a la reclamada por el

actor en su demanda.

De lo que se colige que la parte actora no obtuvo todo lo

que pidió en su demanda, dado que el artículo 1084, fracción III,

del Código de Comercio establece que será condenado en juicio

ejecutivo el que fuere condenado al pago de las prestaciones

reclamadas, en donde el término “condenado se debe entender en

su acepción absoluta o total.

52

Por lo que, cuando se trate de una condena parcial, la

condenación en costas dependerá del arbitrio judicial y, por ende,

será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para

desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para

comparecer al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una

conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través

del pago de las costas, acorde con la tesis de jurisprudencia que

enseguida se transcribe:

COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su tercera fracción, que pagará las costas "el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ..." en donde el término condenado debe entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas14.

Por consiguiente, esta autoridad procederá a analizar la

conducta procesal de las partes, a fin de determinar si alguna de

ellas obró con temeridad o mala fe para efectos de establecer la

correspondiente condena en costas por lo que atañe a la primera

instancia, atento a lo establecido en la segunda parte del párrafo

primero del artículo 1084 del Código de Comercio.

En la especie, se tiene que la parte actora compareció a

reclamar el vencimiento anticipado del contrato de apertura de

crédito con garantía hipotecaria base de la acción y, por ende, el

pago de la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil trescientos

treinta pesos con setenta y cuatro centavos por concepto de

suerte principal, la cual se encontraba compuesta, entre otros

conceptos, por los siguientes:

14

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

T. VII, marzo de 1998, pág. 206, tesis: 1a./J. 14/98, materia civil.

53

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Por la suma de cuatro mil ochocientos veintiocho pesos

con setenta y cinco centavos, por concepto de otros

adeudos.

Por ciento veinte pesos, por concepto del impuesto al

valor agregado correspondiente a otros adeudos.

Por un mil treinta y un pesos, correspondiente a otros

adeudos del saldo por vencido;

Sin embargo, como se puntualizó al dar respuesta sexto

motivo de inconformidad, las prestaciones descritas con

antelación, que fueron reclamadas como parte integrante de la

suerte principal, no encontraban soporte legal alguno, por lo que

se absolvió al reo del pago de éstas y se ajustó el importe

reclamado por concepto de suerte principal.

Así, de los citados antecedentes se colige que la parte

actora obró con temeridad o mala fe, dado que promovió un juicio

reclamando una cantidad por concepto de suerte principal mayor a

la que tenía derecho.

En tanto, que la parte demandada se limitó a oponer sus

excepciones, por lo que no se puede considerar que hubieren

planteado una oposición de manera injusta y a sabiendas de que

así era.

Aunado a que no se advierte que los demandados hubieren

presentado escritos o presentado promociones impertinentes o

que tendieran a entorpecer o dilatar el trámite del procedimiento

de primera instancia. Sirve de sustento a la presente

determinación la tesis que a continuación se transcribe:

COSTAS. LA TEMERIDAD O MALA FE NO LA CONSTITUYE EL SIMPLE HECHO DE ALEGAR EN TORNO A LA EFICACIA DE PRUEBAS. El hecho de promoverse un juicio, formular peticiones, ofrecerse pruebas o interponer recursos, no es lo que determina la temeridad o mala fe para los efectos del artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, sino que debe examinarse si ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el

54

deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; es decir, que no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento y la pronta y expedita administración de la justicia. Por ello, el simple hecho de que al formular agravios, el recurrente haya sostenido diversos puntos de vista en relación con la eficacia de la prueba pericial, no es suficiente para establecer la existencia de temeridad o mala fe, porque aunque no le hubiese asistido razón tal evento no revela la intención de entorpecer o dilatar el procedimiento, sino que sólo refleja el punto de vista jurídico del litigante, en relación con cierto tópico15.

Por consiguiente, y con fundamento en los artículos 1084,

párrafo primero, segunda parte, y 1336 del Código de Comercio,

resulta dable modificar el considerando tercero y su correlativo

resolutivo quinto para efectos de establecer que se condena a la

actora material, Arrendadora Financiera del Norte, Sociedad

Anónima de Capital Variable, a pagar los gastos y costas que el

demandado, ahora recurrente, hubiere erogado con motivo de la

tramitación del juicio en primera instancia, lo que se determinará

en ejecución de sentencia en dicho grado y mediante el incidente

respectivo, en términos del artículo 1085 de la citada codificación.

Finalmente, con relación a los gastos y costas originados

con motivo de la tramitación del presente medio de impugnación,

esta autoridad estima que es el caso de no hacer condenación a

alguna de las partes por tal concepto. Así pues, a tal conclusión

llega esta alzada, dado que, en primer término, tenemos que la

fracción IV del artículo 1084, en lo conducente, establece:

La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados:

[...] IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.

Precepto de cuyo contenido se advierte que la fracción IV

es la que regula el aspecto concerniente a la condenación en

costas en la segunda instancia.

15 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: I, Abril de 1995, Tesis: IV.2o.1 C;

Página: 137.

cynthia.mayorga
Resaltado
cynthia.mayorga
Resaltado

55

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

En el caso concreto se tiene que resultó fundado el sexto

concepto de agravio planteado por el discordante, lo cual dio lugar

a la modificación del fallo de primera instancia, a fin de absolver a

la parte demandada a diversos conceptos, así como para ajustar

la cantidad reclamada por concepto de suerte principal.

Por lo que, conforme a lo planteado en el párrafo anterior,

no se está en el supuesto de dos sentencias conformes de toda

conformidad en su parte resolutiva, como lo establece el numeral

1084, fracción IV, del Código de Comercio, respecto tanto de los

demandados como de la parte actora. Ya que, resultó dable

modificar la resolución del juez de primera instancia en la que,

inicialmente, se había declarado fundada la acción ejecutiva

intentada y condenado a la demandada al pago de todas las

prestaciones reclamadas.

Por ende, se tiene que no existe supuesto alguno previsto

en la ley que encuadre en la procedencia del presente toca. Por lo

que resulta dable analizar la temeridad o mala fe de las partes, en

términos del artículo 1084, primer párrafo, segunda parte, del

Código de Comercio.

En este orden de ideas, esta autoridad estima que ninguna

de las partes obró de esa forma, pues, al examinar la conducta y

lealtad procesal de los contendientes en la tramitación del

presente toca, esta sala advierte que ninguno de ellos se condujo

con temeridad o mala fe en el procedimiento que nos ocupa.

A tal conclusión llega la suscrita magistrada, debido a que

pese de lo infundado e inmotivado de la mayoría de los agravios,

lo fundado del sexto dio lugar a la modificación del fallo

impugnado. Así mismo, resulta importante destacar que de autos

del presente toca no se advierte que el apelante hubiere

presentado promociones que faltaran a la verdad o que tendieran

a entorpecer o dilatar el presente procedimiento.

56

En tanto, que por lo que concierne a la parte actora, ésta

simplemente no compareció a la presente instancia; por lo que no

puede decirse que hubiere obrado con el propósito de entorpecer

o dilatar el procedimiento y la pronta y expedita impartición de

justicia.

Por ende, esta autoridad reitera que no es el caso de hacer

condenación en costas por lo que toca a la segunda instancia. De

ahí, que cada parte deberá soportar aquellas que hubiere erogado

con motivo de la tramitación del recurso de apelación. A lo

anterior sirve de apoyo, por analogía, el siguiente criterio:

COSTAS. LA TEMERIDAD O MALA FE NO LA CONSTITUYE EL SIMPLE HECHO DE ALEGAR EN TORNO A LA EFICACIA DE PRUEBAS. El hecho de promoverse un juicio, formular peticiones, ofrecerse pruebas o interponer recursos, no es lo que determina la temeridad o mala fe para los efectos del artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, sino que debe examinarse si ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; es decir, que no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento y la pronta y expedita administración de la justicia. Por ello, el simple hecho de que al formular agravios, el recurrente haya sostenido diversos puntos de vista en relación con la eficacia de la prueba pericial, no es suficiente para establecer la existencia de temeridad o mala fe, porque aunque no le hubiese asistido razón tal evento no revela la intención de entorpecer o dilatar el procedimiento, sino que sólo refleja el punto de vista jurídico del litigante, en relación con cierto tópico.16

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y

se resuelve:

PRIMERO: Resultan infundados e inoperantes, en su

mayoría, los conceptos de agravio y fundado el sexto de los

formulados por el demandado, Alejandro Medina Castillo, en

contra de la sentencia definitiva dictada el 31 treinta y uno de

marzo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, por la Juez

16 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: I, Abril de 1995, Tesis: IV.2o.1 C; Página:

137.

cynthia.mayorga
Resaltado

57

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Ello,

dentro del expediente judicial número 1458/1996, que se

ventiló con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido

inicialmente por Eudoro Ramos Téllez, en su carácter de

apoderado general para pleitos y cobranzas de Arrendadora

Financiera del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable,

continuado por Adrián Villarreal Manrique, luego por César

Gerardo González Solís y finalmente por el propio Eudoro Ramos

Téllez, todos con el mismo carácter. Procedimiento seguido en

contra de Alejandro Medina Castillo y del cual derivó el toca de

apelación en definitiva número 291/2014, en consecuencia:

SEGUNDO: Se modifica la sentencia definitiva emitida el día

31 treinta y uno de marzo de 1998 mil novecientos noventa y

ocho, por la Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial

del Estado, en su considerando segundo y su correlativo

resolutivo segundo, sólo para los efectos de absolver a la parte

demandada de lo siguiente:

El pago de $4,828.75 cuatro mil ochocientos veintiocho

pesos 75/100 moneda nacional, por concepto de otros

adeudos originados por el saldo vencido.

El pago de $120.00 ciento veinte pesos 00/100 moneda

nacional, por concepto del impuesto al valor agregado

correspondiente a otros adeudos originados por el saldo

vencido.

El pago de $1,031.00 mil treinta y un pesos 00/100

moneda nacional correspondiente a otros conceptos del

saldo por vencer.

En alcance de la citada modificación, tenemos que al

conformar los conceptos antes descritos, entre otros, parte de

la cantidad reclamada a título de suerte principal, el importe al

que ascienden las prestaciones absueltas se le resta a la

prestación principal, dando como resultado que dicho concepto

sea inferior y ascienda a la suma $246,350.99 doscientos

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cuarenta y seis mil trescientos cincuenta pesos 99/100 moneda

nacional y no así a la totalidad del importe reclamado.

TERCERO: Asimismo, se modifica el considerando tercero

y su correlativo resolutivo quinto para efectos de establecer que se

condena a la actora material, Arrendadora Financiera del Norte,

Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar los gastos y

costas que el demandado, ahora recurrente, hubiere erogado con

motivo de la tramitación del juicio en primera instancia, lo que se

determinará en ejecución de sentencia en dicho grado y mediante

el incidente respectivo, de conformidad con lo expuesto y fundado

en la parte considerativa del presente fallo.

CUARTO: En tanto, que permanecen firmes y subsistentes

las demás consideraciones y resolutivos del fallo de primera

instancia que no han sido objeto de modificación alguna en esta

sentencia.

QUINTO: No es el caso de imponer condena a alguna de

las partes por lo que concierne a la presente instancia, acorde a lo

expuesto y fundado en la parte considerativa del presente fallo.

Notifíquese personalmente. Envíese copia certificada de la

presente resolución y hágase devolución, en su oportunidad, del

expediente original con los insertos del caso al juzgado de origen,

para los efectos legales a que haya lugar. Así juzgando, lo resolvió

y firma la licenciada María Nancy Valbuena Estrada, Magistrada

de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, ante la fe de la ciudadana secretario de dicha sala que

autoriza María Guadalupe Rocha Lara. Doy fe.

La presente resolución se publicó en el Boletín Judicial número 6552 del día 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince. Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.

La ciudadana secretario de la Primera Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Licenciada María Guadalupe Rocha Lara.

5

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