PRONUNCIAMIENTO N° 372-2020/OSCE-DGR

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PRONUNCIAMIENTO N° 372-2020/OSCE-DGR Entidad : Programa Nacional de Saneamiento Rural PNSR Referencia : Licitación Pública N° 31-2019-PNSR-1, convocada para la ejecución de la obra: “Ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y saneamiento del centro poblado el virginia, distrito de Jaén, provincia de Jaén - Cajamarca código SNIP 288007” Previamente, resulta pertinente señalar que, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas 1 , en su calidad de ente rector del Sistema de Abastecimiento, emitió la Resolución N° 006-2020-EF-54.01, de fecha 14 de mayo de 2020, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos de selección suspendidos en ellos artículos 1 y 2 de la Resolución N° 001-2020-EF-54.01 y N° 005-2020-EF-54.01. Asimismo, cabe indicar que, el 14 de mayo de 2020 se emitió el Decreto Supremo N° 103- 2020-EF 2 , que tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las contrataciones de bienes, servicios y obras, en marco de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que, en caso de que el procedimiento de selección se encuentre suspendido durante el trámite de emisión del pronunciamiento, el OSCE deberá requerir a la entidad pública la adecuación del requerimiento conforme los protocolos sanitarios, a efectos de realizar el pronunciamiento e integración en virtud a la adecuación del requerimiento. Además, corresponde a cada Entidad convocante determinar si es necesario adecuar o no los requerimientos después de realizar el análisis respectivo. Finalmente, es conveniente indicar que, el OSCE ha implementado el trabajo remoto 3 en la Dirección de Gestión de Riesgos, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 026- 2020 “Decreto de urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, a efectos de atender aquellas solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio e integración de Bases, por lo cual, se procederá a la emisión del pronunciamiento e integración definitiva de las Bases del presente procedimiento, mediante el SEACE. 1 Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1439 “Decreto legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento”, la Dirección de Abastecimiento del MEF, es el ente rector en el sistema nacional de abastecimiento, teniendo, entre otras, la función de programar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la gestión de las actividades que componen el sistema nacional de abastecimiento. 2 Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de selección que se reinicien en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225. 3 En atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, se faculta al sector público a modificar el lugar de prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, en aras de la emergencia sanitaria por el COVID-19, siendo que, el “trabajo remoto” se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.

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PRONUNCIAMIENTO N° 372-2020/OSCE-DGR

Entidad : Programa Nacional de Saneamiento Rural – PNSR

Referencia : Licitación Pública N° 31-2019-PNSR-1, convocada para la

ejecución de la obra: “Ampliación y mejoramiento de los

sistemas de agua potable y saneamiento del centro poblado el

virginia, distrito de Jaén, provincia de Jaén - Cajamarca –

código SNIP 288007”

Previamente, resulta pertinente señalar que, la Dirección General de Abastecimiento del

Ministerio de Economía y Finanzas1, en su calidad de ente rector del Sistema de

Abastecimiento, emitió la Resolución N° 006-2020-EF-54.01, de fecha 14 de mayo de 2020,

disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos de selección suspendidos en ellos

artículos 1 y 2 de la Resolución N° 001-2020-EF-54.01 y N° 005-2020-EF-54.01.

Asimismo, cabe indicar que, el 14 de mayo de 2020 se emitió el Decreto Supremo N° 103-

2020-EF2, que tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las

contrataciones de bienes, servicios y obras, en marco de la Ley de Contrataciones del Estado,

siendo que, en caso de que el procedimiento de selección se encuentre suspendido durante el

trámite de emisión del pronunciamiento, el OSCE deberá requerir a la entidad pública la

adecuación del requerimiento conforme los protocolos sanitarios, a efectos de realizar el

pronunciamiento e integración en virtud a la adecuación del requerimiento. Además,

corresponde a cada Entidad convocante determinar si es necesario adecuar o no los

requerimientos después de realizar el análisis respectivo.

Finalmente, es conveniente indicar que, el OSCE ha implementado el trabajo remoto3 en la

Dirección de Gestión de Riesgos, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 026-

2020 – “Decreto de urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para

prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, a efectos de

atender aquellas solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio e

integración de Bases, por lo cual, se procederá a la emisión del pronunciamiento e integración

definitiva de las Bases del presente procedimiento, mediante el SEACE.

1 Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1439 – “Decreto legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento”, la

Dirección de Abastecimiento del MEF, es el ente rector en el sistema nacional de abastecimiento, teniendo, entre otras, la función de programar,

dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la gestión de las actividades que componen el sistema nacional de abastecimiento.

2 Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de selección que se reinicien en el

marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225.

3 En atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, se faculta al sector público a modificar el lugar de

prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, en aras de la emergencia sanitaria por el COVID-19, siendo

que, el “trabajo remoto” se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de

aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la

naturaleza de las labores lo permita.

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1. ANTECEDENTES

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente a los

Trámites Documentarios N° 2020-16486099-LIMA, N° 2020-16652556-LIMA, N° 2020-

16663377-LIMA y N° 2020-16673013-LIMA, recibido el 12 de febrero y 3, 9 y 13 de marzo de

2020, subsanado con los Trámites Documentarios N° 2020-17098514-LIMA y N° 2020-

17103984-LIMA recibidos con fecha 5 y 11 de junio de 20204; el presidente del comité de

selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo

Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamiento

al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por el participante INTED PERU

E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley

N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-

EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo

Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.

Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden

establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio5, y los temas materia de

cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente detalle.

● Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 8,

referida a la “Garantía de fiel cumplimiento”.

● Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 9,

referida a las “Cotizaciones”.

● Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 10,

referida a las “Fórmulas polinómicas”.

2. CUESTIONAMIENTO

Cuestionamiento N° 1 Respecto a la garantía de fiel

cumplimiento

El participante INTED PERU E.I.R.L., cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 8, toda vez que, según refiere:

“(…) si bien el comité de selección indica que acoge la observación, no se ha

corregido el periodo de vigencia de la garantía de fiel cumplimiento, la misma que,

de acuerdo a lo señalado en el artículo 149 del RLCE, en el caso de obras, debe

mantenerse vigente hasta el consentimiento de la liquidación final, lo que significa

que la vigencia de dicha garantía excede el plazo de ejecución de la obra, pues abarca

la etapa de recepción de obra, cuyos plazos máximos pueden exceder los 30 días (…)

y la etapa de liquidación del contrato, que puede abarcar un periodo de hasta 120

días (…) pese a ello en el cálculo de gastos financieros adjunto a las bases integradas

4 Fecha en la cual la Entidad remitió la documentación completa, conforme a la Directiva N° 9-2019-OSCE/CS “Emisión de Pronunciamiento”. 5 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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(pág. 113), se ha considerado únicamente un periodo de vigencia de 6 meses, que

corresponde al plazo de ejecución de la obra y no al periodo de vigencia total de la

garantía de fiel cumplimiento (El subrayado y resaltado es nuestro)”.

Base legal

- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el numeral 1.9 -plazo de ejecución de la obra- de Capítulo

I de la Sección Específica de las Bases, se señala lo siguiente:

“El plazo de ejecución de la obra materia de la presente convocatoria es de

ciento ochenta (180) días calendario (...)”.

Así, el participante INITED PERU EIRL, a través de la consulta u observación N° 8, solicitó

corregir el período de vigencia de la fianza de fiel cumplimiento, dado que, según refiere,

faltaría incluir los plazos previos para el inicio de la ejecución de la obra, y el plazo para las

etapas de recepción de obra y liquidación de contrato, siendo que, dicha fianza debe

mantenerse vigente hasta el consentimiento de la liquidación.

Ante lo cual, el comité de selección decidió acoger lo peticionado indicado que, la vigencia

de las Cartas Fianzas, deberá ceñirse a lo establecido en el art. 149 del Reglamento.

Es así que, con ocasión a la solicitud de elevación de cuestionamientos, la Entidad remitió su

Informe Técnico N° 001-2020/CS-LP N° 031-2019-PSNR, mediante el cual, indicó que:

“(…) con motivo de la integración de bases se publicó nuevos gastos generales

financieros proporcionados por el proyectista que elaboró el expediente técnico

de obra (…) el mismo artículo 149, en su numeral 149.3 dispone que cuando

habiéndose practicado la liquidación final exista una controversia sobre el saldo

a favor de la entidad menor al monto de la garantía de fiel cumplimiento esta se

devuelve, siempre que el contratista entregue una garantía por una suma

equivalente al monto que la Entidad determinó en su liquidación. La última

garantía se mantiene vigente hasta el consentimiento de la liquidación final.

Como se muestra del análisis del artículo 149° la normativa en contrataciones no

establece un plazo con fecha exacta respecto a la vigencia de la garantía de fiel

cumplimiento, sólo establece que esta deba mantenerse vigente hasta la

liquidación del contrato, pudiendo inclusive renovarse hasta que se cumpla con

dicho objetivo, pues lo mencionado no implica que el contratista deba otorgar

desde el primer momento una garantía con fecha de vigencia hasta tal

conformidad o consentimiento, en primer lugar porque tal circunstancia no

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involucra una fecha exacta y por lo tanto no resulta previsible; y segundo, porque

el propósito de dicha obligación es que la entidad encuentre cubierto su riesgo de

modo permanente, durante el periodo en el cual su vínculo con el contratista no

hubiese concluido de modo definitivo, aun cuando ello involucre sucesivas

renovaciones, por ello, la vigencia mínima establecida es de seis meses que es el

plazo de ejecución de la obra (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Asimismo, mediante el Informe N° 018-2020/VMCS/PNSR/UTP/AE-hanticona de fecha de

4 de marzo de 2020, la Entidad respondió al pedido información formulado por este

Organismo Técnico Especializado el 27 de febrero de 2020, señalando lo siguiente:

“(...) por lo expuesto, teniendo en cuenta que el sistema de contratación es bajo la

modalidad a precios unitarios, considerando que los precios registrados en los

gastos generales en el expediente técnico son referenciales y estimados por lo cual

el postor debe ofertar, según su estructura de costos que estime pertinente”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el comité

de selección en la absolución no brindó alcances claros respecto al cuestionamiento del

participante, dado que, únicamente indicó que los aspectos de la fianza de fiel cumplimiento

se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 149 del Reglamento; siendo que, con ocasión de informes

posteriores, dicho colegiado señaló los argumentos que respaldan el costo y plazo otorgado

para la fianza de fiel cumplimiento en el expediente técnico ( 6 meses), lo cual resultaría

razonable, en la medida que, ello cubre el plazo de ejecución previsto para la contratación

(180 días).

En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos que preceden, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y

servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Cuestionamiento N° 2 Respecto a las cotizaciones

El participante INTED PERU E.I.R.L., cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 9, toda vez que, según refiere:

“(…) según lo absuelto por el comité se indica que adjuntarán las cotizaciones

respectivas; sin embargo, en las Bases integradas (pág. 116- 120) se ha adjuntado

solo una (1) cotización de materiales emitido por la empresa COMERCIAL WUILIAN

NORTE SCRL y dirigido a la Municipalidad Distrital de Salas, entidad que no

corresponde a la unidad ejecutora del proyecto. Además, el documento de cotización

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no tiene fecha de emisión, lo que no permite tener la certeza de que los precios

consignados en ella correspondan al mes de octubre de 2019.

Asimismo, debemos precisar que la cotización adjunta no incluye los precios de

insumos tales como: arena fina, piedra chancada de ½”, piedra mediana, piedra

mediana de 4° a 3°, arena gruesa, grava de 2°, grave de 1/2”, hormigón,

biodigestores, etc.; además no se han incluido los precios de los equipos tales como:

mezcladora de concreto, motosoldadora, vibrador de concreto, motobomba, equipo

topográfico, etc.

Por otro lado, los costos de los materiales que figuran en la cotización no

corresponden a los costos considerados en la relación de insumos y los análisis de

precios unitarios del presupuesto de obra que sustentan el valor referencial.

Se evidencia por tanto que la absolución de la consulta no se encuentra motivada,

correspondiendo al OSCE pronunciarse al respecto (El subrayado y resaltado es

nuestro)”.

Base legal

- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, el participante INTED PERU EIRL., a través de la consulta u

observación N° 9, indicó que no se habría publicado las cotizaciones de insumos que sustentan

los costos consignados en los análisis de precios unitarios; ante lo cual, el comité de selección

decidió acoger la petición del referido participante indicando que, se adjuntaría las

cotizaciones respectivas.

Es así que, en la Integración de Bases se adjuntó a las mismas, la cotización “Maranon

Comercial Wullian Norte SCRL”, respecto a los materiales de construcción.

Asimismo, mediante el Informe N° 018-2020/VMCS/PNSR/UTP/AE-hanticona de fecha de

4 de marzo de 2020, la Entidad respondió al pedido información formulado por este

Organismo Técnico Especializado el 27 de febrero de 2020, señalando lo siguiente:

“(…) conforme fue alcanzado por el área usuaria que utilizó el expediente técnico

de la obra (…) utilizó cotizaciones para ciertos insumos que de alguna manera le

sirvieron obtener montos económicos en el expediente técnico. Al respecto,

debemos indicar que el documento denominado cotización, se debe atender a una

acción de poner un precio a algo, estimar algo en relación a un determinado fin,

es decir, es un documento informativo que no genera ninguna forma de registro

contable.

En ese sentido, los precios establecidos en el expediente técnico actualizado donde

se ha señalado con certeza la fecha de determinación del presupuesto, con la

ayuda de ciertos documentos denominados cotizaciones u otras formas que le

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permitieron llegar al costo de los insumos se encuentran plenamente identificados

no invalidan la denominación en ellos sobre el contenido.

Con respecto a los precios insumos tales como: arena fina, piedra chancada de

½”, piedra mediana, piedra mediana de 4” a 3”, arena gruesa, grave de 2”, grave

de ½, hormigón, biodigestores, etc., como ya se ha mencionado, si bien es cierto

no hay cotización al respecto, para la obtención de dichos precios pudieron

haberse obtenido por una indagación de mercado que no necesariamente sea una

cotización; sin embargo, los precios se encuentran reflejados en el listado de

análisis de los precios unitarios determinados al momento de actualización del

presupuesto de obra.

Sobre los precios de los equipos: Mezcladora de concreto, moto soldadora,

vibrador de concreto, motobomba, equipo topográfico, dichos montos se

encuentran establecidos en el listado de análisis de precios unitarios del

expediente técnico de obra actualizado (…)” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

“(…) en concordancia con el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

Artículo 35 Sistemas de Contrataciones a Precios Unitarios se establece que …

“en el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios

considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las

condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades

referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un

determinado plazo”

En base a la remisión de cotizaciones (materiales y equipos), el precio de los

insumos que se registran en el Expediente Técnico corresponde a una

actualización de precios en base a los índices unificados del INEI del mes de

octubre (Anexo2), tomando como precio base el mes de marzo de 2019 con

cotizaciones de la zona de Jaén (Anexo 1).

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, si bien la

Entidad en la absolución accedió a publicar las cotizaciones relativas a los insumos y

materiales; cierto es que, con ocasión de la integración de las Bases se procedió a publicar

“una sola cotización”, no obstante, en informe posterior, la Entidad remitió una mayor

cantidad de documentos, lo cual incluye otras cotizaciones que habrían sido utilizadas para

calcular los costos del expediente técnico, lo cual, tiene carácter de declaración jurada y está

sujeto a rendición de cuentas.

En ese sentido, considerando lo expuesto y que la pretensión principal del recurrente se

encontraba orientada a que se publiquen las cotizaciones relativas al expediente técnico, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo

que, se emitirá la siguiente disposición.

Se publicará con ocasión a la integración de las Bases definitivas las cotizaciones remitidas

por la Entidad con ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y

servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

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pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Cuestionamiento N° 3 Respecto a las fórmulas polinómicas

El participante INTED PERU E.I.R.L., cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 10, toda vez que, según refiere:

“(…) en las bases integradas (1 pág 106 – 109), se han adjuntado dos (2) fórmulas

polinómicas, las cuales mantienen el error en el coeficiente del monomio índice

general de precios al consumidor (ui 39), pues este debe reflejar la incidencia total de

los gastos generales y utilidad del contratista, con respecto al subtotal del presupuesto

de obra (CD+GG+UIT). Dado que, el monto de gastos generales utilidad suman

S/4222,893.37 y el sub total el proyecto, excluyendo el IGV, es S/2,863,780.02, la

incidencia del monomio índice general de precios al consumidor (iu39), que debe

figurar en las dos (2) fórmulas polinómicas es: 0.148; pues los dos (2) sub

presupuestos (sistema de agua y Sistema de saneamiento) están afectados por el

mismo porcentaje de gastos generales y utilidad.

Se evidencia por tanto que no ha corregido adecuadamente las fórmulas

polinómicas del proyecto, lo que impedirá que se efectúe una correcta actualización

de costos de los insumos que intervienen en la ejecución de obra, por la variación

de los costos. Solicitamos al OSCE emita el pronunciamiento correspondiente” (El

subrayado y resaltado es nuestro)”.

Base legal

- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

En razón de ello, el participante INTED PERU EIRL, a través de la consulta u observación

N° 10, solicitó corregir las dos (2) fórmulas polinómicas contenidas expediente técnico, toda

vez que, según refiere, estas tendrían consignado montos errados para el índice general de

precios al consumidor (UI 39), el cual está referido exclusivamente a los gastos generales y

utilidad del contratista, por lo que, teniendo en consideración que él % de ambos conceptos

suman 17.33%, corresponde un valor de 0.148 para el coeficiente del monomio del Índice

Unificado 39 (Índice general de precios al consumidor).

Ante lo cual, el comité de selección indicó que, las fórmulas polinómicas el Índice de Precio

al Consumidor (IU 39) no debería agruparse con ningún otro Índice Unificado, y que con las

Bases Integradas se adjuntará las fórmulas polinómicas.

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Es así que, con ocasión a la solicitud de elevación de cuestionamientos, la Entidad remitió su

Informe Técnico N° 001-2020/CS-LP N° 031-2019-PSNR, mediante el cual, indicó que:

“(…) se debe mencionar que efectivamente el coeficiente del monomio índice

General de precios al consumidor (IU39) de las dos formula polinómicas deberá ser

0.148; sin embargo, se aprecia que el Proyecto, Código SNIP 288007, en la

estructura del presupuesto presenta partidas en su análisis de costos unitarios que

cuentan con recursos que se han asignado el IU 39, lo cual incurrió en una variación

y no siendo el coeficiente del monomio como se indica (0.148) (…) (El subrayado y

resaltado es nuestro).

Asimismo, mediante el Informe N° 018-2020/VMCS/PNSR/UTP/AE-hanticona de fecha de

4 de marzo de 2020, la Entidad respondió al pedido información formulado por este

Organismo Técnico Especializado el 27 de febrero de 2020, señalando lo siguiente:

“(...) Por lo expuesto se solicita precisar cuáles son los recursos asignados al lU

39, así como la justificación de la modificación de las fórmulas polinómicas. Los

insumos asignados al índice Unificado 39 son los correspondientes al componente.

Plan de Manejo Ambiental y que básicamente son servicios destinados a garantizar

la calidad del medio ambiente, así como la seguridad en la obra, se detalla a

continuación los insumos.

a. instrumento calibrado de aire (son instrumentos para el servicio de la

partida monitoreo de Calidad de Aire)

b instrumento calibrado de ruido (son instrumentos para el servicio de la

partida Monitoreo de los Niveles de ruido)

c cartillas informativas de seguridad (insumo no incorporado a obra para

partida Capacitación en Seguridad y Salud)

d. Plan de participación ciudadana (Señal o para partida de Plan de

participación ciudadana)

e Plan de manejo de residuos sólidos plan de manejo de residuos

sólidos (Servicio para la partida Manejo de Residuos Sólidos)

f. Plan de mitigación ambiental (Servicio para la partida Plan de Mitigación

Ambiental)

g Equipo de protección personal plan de manejo de residuos sólidos

(Equipo de Seguridad para servicio de plan de manejo de residuos

sólidos).

h. Mejoramiento del confinamiento y protección de la fuente de agua

(Servicio para la partida de mejoramiento del Confinamiento y Protección de

la fuente de Agua)”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, la Entidad

como mejor conocedora de sus necesidades, ratificó la determinación del monomio IU 39 de

las fórmulas polinómicas, señalando que, el cálculo vertido por el recurrente no resultaría

correcto, en atención a que los componentes de dicho índice habrían variado, siendo estos los

descritos en el Informe N° 018-2020/VMCS/PNSR/UTP/AE-hanticona, lo cual tiene calidad

de declaración jurada, y está bajo rendición de cuentas.

En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos que preceden, este Organismo

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Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y

servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer

indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Requisitos para perfeccionar el contrato

En el literal j) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases

Integradas, la Entidad ha establecido la siguiente documentación a presentar por el ganador

de la buena pro:

j) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta

para la elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k).

Al respecto, lo establecido en dicho literal, no resultaría congruente con las Bases Estándar

del presente procedimiento de selección; por lo que, con ocasión de la integración de las

Bases, se modificará el literal j) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de

las Bases Integradas, de la siguiente manera:

Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para

la elaboración de los documentos indicados en los literales h), i) y j).

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del pliego

absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.2. Sobre solvencia económica

De la revisión del literal C Solvencia Económica, del numeral 3.1. Requisitos de calificación

del Capítulo III de la Sección Específica, se aprecia que se ha consignado lo siguiente:

Requisitos:

Líneas de crédito.

Acreditación:

Carta/s o documento/s equivalente/s, emitido por la empresa que se encuentre bajo

la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y

administradoras privadas de fondos de pensiones o estar considerada en la última

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lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el

Banco Central de Reserva del Perú, en donde acredite que cuente con una de Línea

de Crédito o record crediticio, ascendente a un monto mayor o igual al 50% del

valor referencial.

Consideraciones adicionales:

● La línea de crédito deberá encontrarse aprobada, vigente y debe estar

disponible, a fin de garantizar que el postor cuenta con el monto requerido.

● La vigencia mínima de la línea de crédito debe de ser tres (3) meses

contabilizados desde la fecha de emisión.

● En caso de la participación en Consorcio la Línea de crédito requerida puede

ser presentada por uno o más de sus integrantes, siempre y cuando que de

forma individual o acumulada acrediten un monto mayor o igual al 50% del

valor referencial.

● Queda a potestad del Postor la presentación de la Carta de Línea de Crédito

bajo los formatos que emitan las entidades emisoras, conteniendo la

información mínima requerida.

Al respecto, cabe precisar que, la Resolución N° 2380-2019-TCE-S3, señala que, debe

entenderse que la línea de crédito solicitada para acreditar la solvencia económica del postor

debe tener un plazo de vigencia cuya fecha de vencimiento no sea anterior a la presentación

de ofertas; toda vez que, lo que se pretende demostrar es que el postor posea en dicho

momento (etapa de calificación de ofertas) un convenio acordado con una Entidad financiera

para la concesión de un crédito que le respalde económica y/o financieramente para atender

sus obligaciones.

Ahora bien, de la revisión de las Bases Integradas, se advierte que, la Entidad estaría

exigiendo un plazo de vigencia de la línea de crédito, lo cual, no estaría acorde con la

Resolución N° 2380-2019-TCE-S3; por lo que se emitirá una disposición al respecto:

− Se suprimirá en el literal C –Solvencia Económica- de los requisitos de calificación

del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente: “La vigencia

mínima de la línea de crédito debe de ser tres (3) meses contabilizados desde la fecha

de emisión”.

Asimismo, se dejará sin efecto cualquier aspecto que se oponga a lo dispuesto en el párrafo

precedente.

3.3. Otras penalidades

De la revisión del sub numeral 8.25 “Otras penalidades que impondrá el PNSR” del Capítulo

III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia que la

Entidad ha consignado lo siguiente:

N° PENALIDADES MULTA

2

PERSONAL CLAVE PROPUESTO

En caso culmine la relación contractual entre el

contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya

0.5 UIT

Page 11: PRONUNCIAMIENTO N° 372-2020/OSCE-DGR

aprobado la sustitución del personal por no cumplir

con las experiencias y calificaciones requeridas en las

bases. La penalidad será por cada día de ausencia del

personal en la obra.

3

PERSONAL APOYO PROPUESTO

Cuando el Contratista no cumple con proveer con el

personal de apoyo establecido en el Expediente Técnico

o cuando realice el cambio de personal propuesto en su

propuesta técnica sin el debido sustento técnico y

autorización de la Entidad. La penalidad será por

incumplimiento o por cada cambio no autorizado.

1/10000

Del monto contractual

11

PRUEBAS Y ENSAYOS

Cuando el contratista no realiza oportunamente las

pruebas o ensayos para verificar la calidad de los

materiales y las dosificaciones, según lo indicado en las

especificaciones o sean requeridas por la Supervisión.

La penalidad es por ocurrencia.

2/10000

Del monto contractual

12

MATERIALES, EQUIPOS Y MAQUINARIA EN

OBRA

Cuando el contratista emplea materiales, equipos o

maquinaria en obra no autorizados previamente por el

Supervisor o cuando no cuenta con materiales

necesarios en obra de acuerdo a su Calendario de

Adquisición de Materiales o cuando los equipos y

maquinarias no cumplen con lo mínimo requerido en el

presente término de referencia o con su propuesta o

cuando no presenta los equipos declarados en su

propuesta técnica. La penalidad es por ocurrencia.

1/1000

Del monto contractual

15

ACCESO AL CUADERNO DE OBRA

En caso que el Contratista o su personal, no permita el

acceso al cuaderno de Obra a la Supervisión o

Inspección, impidiéndole anotar las ocurrencias o en el

caso de que el Cuaderno de Obra no tenga registros

actualizados o cuando el cuaderno de obra no

permanezca en la obra. La penalidad será por cada día

de dicho impedimento.

5/1000

Del monto de la

valorización del

periodo

Respecto a la penalidad N° 3.- Cabe precisar que, la penalidad en cuestión ya se encontraría

contenida en el supuesto previsto en la penalidad N° 2, y siendo que, esta última resulta

obligatoria en atención a los lineamientos de las Bases Estándar, se suprimirá la penalidad

N° 3.

Respecto a la penalidad N° 11.- Cabe precisar que, el supuesto en cuestión, contiene el

término “oportunamente”, el cual resultaría genérico y podría conllevar confusiones en la

etapa de ejecución contractual; por lo cual, se suprimirá el término en cuestión.

Page 12: PRONUNCIAMIENTO N° 372-2020/OSCE-DGR

Asimismo, cabe señalar que, penalizar la realización de pruebas o ensayos, cuando

previamente no se ha definido lo que implica su realización oportuna, resultaría excesivo y

desproporcional, por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto:

Se adecuará la penalidad materia de análisis, incluyendo el siguiente texto: “previamente a

la realización de pruebas o ensayos se deberá notificar al contratista el plazo para realizar

las mencionadas pruebas o ensayos”.

Cabe precisar que se deja sin efecto todo aquello que se oponga a la disposición prevista en

el párrafo anterior.

Respecto a la penalidad N° 12.- Cabe precisar que, el supuesto en cuestión hace referencia

a equipos o maquinarias declarados en su propuesta, lo cual no resultaría razonable, dado

que, las Bases Estándar requieren que dichos aspectos se acreditan actualmente en la

suscripción del contrato; por lo que, se suprimirá el término “o cuando su propuesta o

cuando no presenta los equipos declarados en la propuesta técnica”.

Respecto a la penalidad N° 15.-

Lo señalado no se condice con lo especificado en las Bases Estándar (penalidad N° 3), que

señala:

3(*)

Si el Contratista o su personal, no permite el acceso al

cuaderno de obra al [CONSIGNAR INSPECTOR O

SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA],

impidiéndole anotar las ocurrencias.

5/1000 del

monto de

la

valorizaci

ón del

periodo

(*) De las bases estándar

De lo expuesto, se advierten diferencias en la descripción de la penalidad N° 15 (numeración

de las Bases del presente proceso) con la penalidad N° 3 de las Bases Estándar, por lo que,

en virtud del Principio de Transparencia, y de acuerdo a las Bases Estándar correspondientes

al presente procedimiento de selección, se emitirá una disposición al respecto:

− Se adecuará el supuesto de aplicación de penalidad N° 15 en el numeral 8.25 del

Capítulo III Requerimiento, de la sección específica y la cláusula décima cuarta del

Capítulo IV “Proforma de contrato” de la Sección Específica de las Bases integradas, a

fin de guardar similitud con lo estipulado en las bases estándar, por lo que, la penalidad

N° 15 tendrá como descripción lo siguiente:

15

ACCESO AL CUADERNO DE OBRA

En caso que el Contratista o su personal, no permita el acceso

al Cuaderno de Obra a la Supervisión o Inspección,

impidiéndole anotar las ocurrencias.

La penalidad será por cada día de dicho impedimento.

5/1000 del

monto de

la

valorizaci

ón del

periodo

3.4. Inspección previa.

Page 13: PRONUNCIAMIENTO N° 372-2020/OSCE-DGR

De la revisión del literal b) del numeral 8.17 “Otras consideraciones”, del Capítulo III

Requerimiento, de la Sección específica de las Bases Integradas, la Entidad precisó lo

siguiente:

“b) Los postores deberán tener pleno conocimiento de la ubicación de la obra,

condiciones de la superficie del terreno, ubicación de canteras, accesos,

disponibilidad de recursos, así como de todos los documentos de la Licitación

Pública. Además, cada postor, debe efectuar una inspección del lugar donde se

va a ejecutar el proyecto e informarse de las condiciones climáticas, hidrológicas,

condiciones de tránsito, base legal y en general de todos los aspectos relacionados

con el proyecto, pues cualquier omisión u error de su parte no excluirá su

responsabilidad de terminar la obra dentro del plazo previsto, en forma

técnicamente correcta y de acuerdo a los Requerimientos, a las presentes Bases,

al Expediente Técnico de obra y a la Ley de Contrataciones del Estado y su

Reglamento. La presentación de la propuesta implica la aceptación del postor de

no haber encontrado inconveniente alguno para la ejecución del proyecto dentro

de los plazos programados” (El subrayado es agregado).

De lo expuesto se aprecia que la Entidad, solicitó que el “postor” deberá realizar una visita

de campo, asimismo señaló que la presentación de su oferta implica la aceptación del postor

“de no haber encontrado inconveniente alguno para la ejecución del proyecto dentro de los

plazos programados”, siendo que esta resultaría excesiva y que podría constituir una barrera

a la mayor participación de postores. Al respecto, cabe indicar que, conforme lo señalado en

sendos Pronunciamientos emitidos por el OSCE, las entidades al elaborar las Bases de los

procedimientos de selección, deben evitar establecer como requisito obligatorio que los

postores realicen visitas previas al lugar en el que se ejecutará el contrato, toda vez que la

visita debe ser considerada como un elemento opcional, máxime, cuando podría constituir

una barrera a la mayor participación de postores, vulnerando los Principios de Competencia

y Libertad de Concurrencia, consagrados en el artículo 2 de la Ley.

En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:

− Se adecuará el acápite 8.17 “Otras consideraciones” del numeral 3.1 del Capítulo III

de la Sección Específica de las Bases Integradas, el siguiente texto:

“b) Los postores deberán tener pleno conocimiento de la ubicación de la obra, condiciones

de la superficie del terreno, ubicación de canteras, accesos, disponibilidad de

recursos, así como de todos los documentos de la Licitación Pública. Además, cada

postor, debe podrá efectuar una inspección del lugar donde se va a ejecutar el

proyecto e informarse de las condiciones climáticas, hidrológicas, condiciones de

tránsito, base legal y en general de todos los aspectos relacionados con el proyecto,

pues cualquier omisión u error de su parte no excluirá su responsabilidad de terminar

la obra dentro del plazo previsto, en forma técnicamente correcta y de acuerdo a los

Requerimientos, a las presentes Bases, al Expediente Técnico de obra y a la Ley de

Contrataciones del Estado y su Reglamento. La presentación de la propuesta implica

la aceptación del postor de no haber encontrado inconveniente alguno para la

ejecución del proyecto dentro de los plazos programados”.

Page 14: PRONUNCIAMIENTO N° 372-2020/OSCE-DGR

3.5. Requerimiento – Protocolo de salud.

El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 103-2020-EF6, establece que, dicho documento

normativo tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las

contrataciones de bienes, servicios y obras, en el marco de la Ley de Contrataciones del

Estado, a efecto de coadyuvar con el proceso de reanudación de actividades económicas,

implementando medidas de prevención dictadas como consecuencia del Estado de

Emergencia Nacional a raíz del brote del COVID-19.

Así, en el acápite iii) del numeral 3.3 del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 103-2020-EF

se establece que en caso de que el procedimiento de selección se encuentre suspendido

durante el trámite de emisión del pronunciamiento respectivo, el Organismo Supervisor de

las Contrataciones del Estado – OSCE requiere a la entidad pública la adecuación del

requerimiento conforme los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los

sectores y autoridades competentes.

En tal sentido, de acuerdo a la normativa citada, corresponde al OSCE requerir la

adecuación del requerimiento conforme los protocolos mencionados en los párrafos

precedentes, cuando la contratación se encuentre en elevación de cuestionamientos de bases

y pliego absolutorio (fase de selección); siendo que, la Entidad es la responsable exclusiva

de establecer las pautas para definir las condiciones relativas a los protocolos, cuando

corresponda. Además, es conveniente señalar que, la información remitida tendría calidad

de declaración jurada y está sujeta a rendición de cuentas.

Al respecto, ante la solicitud realizada por este Organismo Técnico Especializado, la Entidad

mediante Oficio N° 05-2020/CS-LP N° 031-2019-PNSR de fecha 10 de junio de 2020,

remitió la aprobación del expediente de contratación y el requerimiento con la adecuación

sanitaria que, según el análisis realizado por ésta, cumpliría con las disposiciones de los

protocolos sanitarios y otras normas conexas emitidas por el Estado Peruano.

En tal sentido, se modificará el requerimiento según la adecuación realizada por la Entidad

en aras del cumplimiento de las disposiciones sanitarias vigentes, en aplicación de lo

dispuesto en el Decreto Supremo Nº 103-2020-EF.

3.6. Valor referencial

De la revisión del requerimiento técnico modificado, se advierte que, la Entidad habría

determinado el monto de la valor referencial el cual asciende a S/ 3,517,026.80 (Tres

Millones quinientos diecisiete mil veintiséis con 80/100 soles); en la medida que se procedió

a la adecuación del expediente técnico con la adecuación de los protocolos de salud,

conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 103-2020-EF; por lo que, se emitirá la

siguiente disposición al respecto.

6 Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de selección que se reinicien en el

marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225.

Page 15: PRONUNCIAMIENTO N° 372-2020/OSCE-DGR

Se modificará en el numeral 1.3 “Valor referencial” del Capítulo II de la Sección Específica

de las Bases integradas definitivas, quedando de la siguiente manera.

Valor referencial

Límite Inferior Límite Superior

Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV

S/. 3,517,026.80

(Tres millones

quinientos diecisiete

mil veintiséis con

80/100 soles)

S/.

3,165,324,12

S/

2,682,478.07

S/.

3,868,729.48

S/

3,278,584.30

Cabe precisar que se deja sin efecto todo aquello que se oponga a la disposición prevista en

el párrafo anterior.

3.7. Adelantos

De la revisión del numeral 8.18 “Adelantos y amortización de adelantos” y “Entrega del

adelanto para materiales e insumos” del “Requerimiento técnico modificado” (15% adelanto

directo, y 25% adelanto de materiales) remitido con ocasión a la adecuación de los

protocolos de salud, se advierte que, la Entidad habría modificado los porcentajes de los

adelantos antes mencionados, lo cual, no resultaría razonable en la medida que, dicha

adecuación no se encuentra conforme a la información obrante en el expediente técnico (10%

adelanto directo y 20% adelanto por materiales).

En ese sentido, se emitirá la siguiente disposición al respecto.

Se modificará el numeral 8.18 “Adelantos y amortización de adelantos” y “Entrega del

adelanto para materiales e insumos” del “Requerimiento técnico modificado” remitido con

ocasión a la adecuación de los protocolos de salud, según la información del expediente

técnico.

Cabe precisar que se deja sin efecto todo aquello que se oponga a la disposición prevista en

el párrafo anterior.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para

la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.

Adicionalmente, cabe señalar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que

generen aclaraciones, modificaciones o precisiones, priman sobre los aspectos

Page 16: PRONUNCIAMIENTO N° 372-2020/OSCE-DGR

relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente

pronunciamiento.

4.2 Una vez emitido el pronunciamiento y registrada la integración de Bases definitivas por

el OSCE, corresponderá al comité de selección modificar en el cronograma del

procedimiento, las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y

otorgamiento de la buena pro, para lo cual, deberá tenerse presente que los proveedores

deberán efectuar su registro en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la

presentación de ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento;

asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento,

entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases

integradas en el SEACE.

4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no

convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 2 de julio de 2020

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