Proyecto de Ley de Aguas

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Labor Legislativa: Título: Ley de Aguas Período de Gobierno: 2000-2007 Período Legislativo: 16-08-01 al 14-09-01. No. de Expediente: 129 Entrada en Cuenta: 16/08/2001 Enviado a la Comision: Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial Proponente: Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial Objeto: Esta ley tiene por objeto regular la gestión integral de las aguas como elemento indispensable para el desarrollo sustentable del país. Viene a recoger la necesidad que existe de normar esta materia en un solo texto jurídico, evitando de esta manera la dispersión; así mismo, persigue actualizar la normativa hasta ahora vigente y legislar con visión futura. Observaciones: El 02-08-02 se solicitó prórroga por tres meses.El 16-06-05 se distribuyó el informe para segunda discusión Discusiones: Fecha de la 1º Discusión : 20/09/2001 Fecha de aprobación de la 1º Discusión : 20/09/2001 Informe, distribuido el 16-06-05, que presenta la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial sobre el Proyecto de “Ley de Aguas” a los efectos de su Segunda Discusión en Plenaria El ciudadano Secretario de la Asamblea Nacional mediante comunicación No. ANC-1391 del 25 de septiembre de 2001, remitió a la Presidenta de la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial, para su estudio e informe de segunda discusión, el Proyecto de Ley de Aguas, aprobado por este cuerpo legislativo en primera discusión en su sesión del día 20 de

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Proyecto de ley para Venezuela

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Labor Legislativa:

Labor Legislativa:

Ttulo:Ley de Aguas

Perodo de Gobierno:2000-2007

Perodo Legislativo:16-08-01 al 14-09-01.

No. de Expediente:129

Entrada en Cuenta:16/08/2001

Enviado a la Comision:Comisin Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenacin Territorial

Proponente:Comisin Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenacin Territorial

Objeto:Esta ley tiene por objeto regular la gestin integral de las aguas como elemento indispensable para el desarrollo sustentable del pas.

Viene a recoger la necesidad que existe de normar esta materia en un solo texto jurdico, evitando de esta manera la dispersin; as mismo, persigue actualizar la normativa hasta ahora vigente y legislar con visin futura.

Observaciones:El 02-08-02 se solicit prrroga por tres meses.El 16-06-05 se distribuy el informe para segunda discusin

Discusiones:

Fecha de la 1 Discusin :20/09/2001

Fecha de aprobacin de la 1 Discusin :20/09/2001

Informe, distribuido el 16-06-05, que presenta la Comisin Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenacin Territorial sobre el Proyecto de Ley de Aguas a los efectos de su Segunda Discusin en Plenaria

El ciudadano Secretario de la Asamblea Nacional mediante comunicacin No. ANC-1391 del 25 de septiembre de 2001, remiti a la Presidenta de la Comisin Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenacin Territorial, para su estudio e informe de segunda discusin, el Proyecto de Ley de Aguas, aprobado por este cuerpo legislativo en primera discusin en su sesin del da 20 de septiembre de 2001.

El presente Proyecto de Ley ha sido estudiado, analizado, debatido con profundidad y finalmente aprobado en la reunin ordinaria de la Comisin Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenacin Territorial de fecha 01 de Diciembre de 2004 (Acta No. 135, anexa), con la participacin de todos sus Diputados miembros que se mencionan a continuacin:

Dip. Luis D` ngelo (Presidente)

Dip. (S) Adolfo Miquilena

Dip. Ezequiel Vivas Tern (Vicepresidente)

Dip. (S) Lucina Olivo

Dip. Benita Araujo de Chacn

Dip (S) William Contreras

Dip. Guillermo Palacios

Dip (S) Juan Jos Cubilln

Dip. Luis Salas

Dip. Jess lvarez

Dip. Orlando Rivero

Dip (S) Luzmila Aponte

Dip. Nelson Rampersad

Dip. (S) Hctor Machado

Dip. Rafael Simn Jimnez

Dip. (S) Gonzalo Gualdrn

Dip. Joffre Navas

Dip. (S) Wilmer Pea

Cabe destacar la extraordinaria dedicacin y el trabajo especializado desarrollado por la Subcomisin Permanente de Ambiente y Recursos Naturales, integrada por el siguiente equipo:

Diputados: Orlando Rivero (Presidente), Benita Araujo de Chacn y Joffre Navas.

Equipo tcnico: Ing. Roberto Armas (Consultor, Coordinador), Biol. Franklin Michelangelli (Asesor), Abog. Manuel Aponte (Consultor), Abog. Gloria Rebolledo (Asesor Tcnico) y el Lic. Fernando Contreras (Asesor Tcnico).

Asesores externos y co-redactores (ad-honorem): Abog. Hctor Hernndez y el Dr. Charles Lzzari.

La referida Subcomisin se aboc a efectuar una exhaustiva revisin del texto aprobado en primera discusin, para lo cual promovi una amplia consulta nacional del instrumento que, en su sentido ms estricto, se llev a cabo durante el lapso comprendido entre septiembre de 2001 y septiembre de 2002. No obstante, se continuaron recibiendo e incorporando observaciones desde esa fecha hasta finales del ao 2003. Adicionalmente, se incorporaron los resultados del estudio sobre la compatibilidad de este Proyecto de Ley con los Proyectos de Ley Orgnica para la Planificacin y Gestin de la Ordenacin del Territorio y Ley Orgnica para la Conservacin del Ambiente, que paralelamente se formulan bajo la coordinacin de esta Comisin.

Las observaciones y recomendaciones antes sealadas se utilizaron para mejorar el Proyecto de Ley de Aguas aprobado en primera discusin, manteniendo su espritu. Este mejoramiento result en la reorganizacin del contenido, la modificacin de la denominacin de la mayora de los ttulos y la incorporacin de cambios sustanciales en los alcances de la propuesta legislativa, que motivaron la sustitucin de la mayor parte del articulado.

A continuacin se presenta la parte fundamental del presente informe:

PRIMERO: Se propone aprobar sin modificaciones el nombre del Proyecto de Ley.

SEGUNDO: Se propone aprobar sin modificaciones la denominacin del Ttulo I del Proyecto.

TERCERO: Se propone modificar el artculo 1 del proyecto para precisar el objeto de la Ley, el cual quedara redactado de la forma siguiente:

ObjetoArtculo 1. Esta ley tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen la gestin integral de las aguas, como elemento indispensable para el desarrollo sustentable del pas.

CUARTO: Se propone modificar el artculo 2, eliminando todas las definiciones distintas a la de gestin integral de las aguas, quedando redactado de la siguiente forma:

Gestin Integral de las AguasArtculo 2. La gestin integral de las aguas comprende el conjunto de actividades de ndole tcnica, econmica, financiera, institucional, gerencial, legal y operativa dirigidas al manejo del agua en beneficio colectivo, efectuadas de forma coordinada y en cooperacin, considerando las aguas en todas sus formas y los ecosistemas naturales asociados, las cuencas hidrogrficas que las contienen, los actores e intereses de los sectores usuarios, los diferentes niveles territoriales de gobierno y las polticas ambiental, de ordenacin del territorio y de desarrollo socioeconmico del pas.

QUINTO: Se propone eliminar el artculo 3 del proyecto aprobado en primera discusin por considerarlo innecesario. En su lugar se propone establecer directamente, en artculos separados, los objetivos y principios de la gestin integral de las aguas.

SEXTO: De acuerdo con lo sealado en el artculo QUINTO del presente informe, se propone trasladar el artculo 5 del Proyecto aprobado en primera discusin, el cual pasar a ser el artculo 3, y modificar su contenido para precisar sus alcances, quedando redactado de la siguiente forma:

Objetivos de la Gestin Integral de las AguasArtculo 3. La gestin integral de las aguas tiene como principales objetivos:

1. Garantizar la conservacin y aprovechamiento sustentable de las aguas, a fin de satisfacer las necesidades humanas, ambientales y la demanda generada por los procesos productivos del pas.2. Prevenir y controlar los posibles efectos negativos de las aguas sobre la poblacin y sus bienes.

SPTIMO: Se propone modificar el artculo 4 del proyecto aprobado en primera discusin, a objeto de eliminar duplicidades y contradicciones e incorporar otros principios reconocidos internacionalmente, el cual quedara redactado de la siguiente forma:

Principios de la Gestin Integral de las AguasArtculo 4. Los principios que rigen la gestin integral de las aguas son:

1. El agua es un recurso finito, vulnerable e insustituible para la vida, el desarrollo y el ambiente, que debe ser manejado respetando la unidad del ciclo hidrolgico.2. El manejo del agua debe efectuarse en forma participativa, involucrando a los usuarios y otros actores.3. Los derechos al uso y aprovechamiento de las aguas deben ajustarse a su disponibilidad en cantidad y calidad y a las necesidades de sustentabilidad ecolgica y social4. El uso y aprovechamiento de las aguas debe ser eficiente, equitativo, ptimo y sostenible5. El agua tiene un valor econmico y debe ser reconocida como un bien, tomando en consideracin criterios sociales, culturales y ambientales.6. El manejo del agua tiene como unidad territorial bsica la cuenca hidrogrfica.

OCTAVO: Se propone trasladar el artculo 8 del proyecto aprobado en primera discusin, que vendra a ser el nmero 5, modificando su contenido para precisar los alcances del artculo 304 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el cual quedara redactado de la siguiente forma:

Bienes del Dominio PblicoArtculo 5. Son bienes del dominio pblico de la Nacin:

1. Todas las aguas del espacio geogrfico nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterrneas.2. Los cauces de los ros de rgimen permanente, salvo los derechos de los propietarios de fundos ribereos contemplados en el Cdigo Civil, legtimamente adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.3. Los lechos marinos, de los lagos y lagunas naturales y los de los embalses de propiedad pblica.

A los efectos de esta Ley, los cauces de los ros de rgimen permanente estarn delimitados por el rea ocupada por las crecidas ordinarias, correspondiente a un perodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) aos.

NOVENO: Se propone eliminar el artculo 6 del proyecto aprobado en primera discusin, dado que los lineamientos para la gestin integral de las aguas se desarrollarn directamente en los diferentes ttulos del proyecto.

DCIMO: Se propone trasladar el artculo el artculo 7 del proyecto aprobado en primera discusin, que vendra a ser el nmero 6, modificando su redaccin para precisar sus alcances, el cual quedara redactado de la forma siguiente:

Declaracin de utilidad pblica e inters generalArtculo 6. Se declara de utilidad pblica e inters general la ejecucin de las obras, el desarrollo de las actividades y la prestacin de los servicios necesarios para el logro de los objetivos de la gestin integral de las aguas.

DCIMO PRIMERO: Se propone trasladar el Ttulo II del proyecto aprobado en primera discusin, denominado DE LA INFORMACIN Y PLANIFICACIN DE LAS AGUAS, cuyo contenido ser desarrollado en los Captulos II, III y VII del Ttulo VI. En su lugar se propone trasladar el Ttulo III del proyecto aprobado en primera discusin, denominado DE LA PROTECCIN DE LAS AGUAS, el cual mantendr su espritu pero cambiar su denominacin y pasar a ser el Ttulo II, quedando redactado de la siguiente forma:

TITULO IIDE LA CONSERVACIN Y USO SUSTENTABLE DE LAS AGUASDCIMO SEGUNDO: A fin de precisar los alcances del Ttulo II se propone su reordenamiento, eliminando los artculos 47,48,49,50,51,52,53,54,55 y 56.

DCIMO TERCERO: Debido al reordenamiento del Ttulo II, se propone incorporar un captulo que vendra a ser el Captulo I, denominado de la siguiente forma:

Captulo IDisposiciones GeneralesDCIMO CUARTO: Se propone incorporar al Captulo I un nuevo artculo, que establecer el objeto de la conservacin y uso sustentable de las aguas, el cual vendra a ser el artculo 7 y quedara redactado de la siguiente forma:

Conservacin y uso sustentableArtculo 7. La conservacin y uso sustentable de las aguas tiene por objeto garantizar los caudales, niveles y volmenes mnimos de las fuentes as como el control y manejo de la calidad del recurso, dentro de lmites que permitan su disponibilidad permanente, conforme a lo establecido en el artculo 304 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las dems normas que las desarrollen.

DCIMO QUINTO: Debido al reordenamiento del Ttulo II, se propone incorporar un captulo que vendra a ser el Captulo II, denominado de la siguiente forma:

Captulo IIDe los caudales, niveles y volmenes mnimosde las fuentes superficiales y subterrneasDCIMO SEXTO: Se propone incorporar un nuevo artculos, a fin de establecer medidas necesarias para evitar el agotamiento o disminucin de la disponibilidad en cantidad de las fuentes de agua, que vendra a ser el artculo 8 y quedara redactado de la siguiente forma:

Medidas para garantizar disponibilidad en cantidad

Artculo 8. Para evitar el agotamiento o la disminucin de la disponibilidad en cantidad de las fuentes de agua, los administradores y usuarios del recurso garantizarn el mantenimiento de sus caudales, niveles y volmenes mnimos, a travs de las siguientes medidas:

1. La realizacin de extracciones ajustadas al balance de disponibilidades y demandas de la fuente correspondiente.2. El uso eficiente del recurso.3. La reutilizacin y reciclado de aguas residuales.4. La utilizacin de tecnologas alternativas que reduzcan la demanda de agua.5. La conservacin de las cuencas hidrogrficas.

Las posibilidades de extraccin estarn condicionadas al mantenimiento del caudal ecolgico de las fuentes superficiales y del nivel esttico correspondiente a la recarga en el caso de las fuentes subterrneas.

El reglamento de esta Ley establecer los criterios y procedimientos para la elaboracin del balance disponibilidad-demanda de las fuentes de agua superficiales y subterrneas.

DCIMO SPTIMO: Debido al reordenamiento del Ttulo II, se propone incorporar un captulo que vendra a ser el Captulo III, denominado de la siguiente forma:

Captulo IIIDel control y manejo de la calidad de las aguasDCIMO OCTAVO: Se propone incorporar tres nuevos artculos para regular los alcances del control y manejo de la calidad de las aguas, los cuales vendran a ser los artculos 9,10 y 11, quedando redactados de la siguiente forma:

Formas de control y manejo

Artculo 9. El control y manejo de la calidad de los cuerpos de agua se realizar mediante:

1. La clasificacin de los cuerpos de agua o sectores de stos, atendiendo a su calidad y usos actuales y potenciales.

2. El establecimiento de rangos y lmites mximos de elementos contaminantes en los efluentes lquidos generados por fuentes puntuales.

3. El establecimiento de condiciones y medidas para controlar el uso de agroqumicos y otras fuentes de contaminacin no puntuales.

4. La elaboracin y ejecucin de programas maestros de control y manejo de la calidad de las aguas, donde se determinen las relaciones causa - efecto entre fuentes contaminantes y problemas de calidad de aguas, las alternativas para el control de los efluentes existentes y futuros, y las condiciones en que se permitirn sus vertidos, incluyendo los lmites de descargas msicas para cada fuente contaminante y las normas tcnicas complementarias que se estimen necesarias para el control y manejo de la calidad de las aguas.

La clasificacin de los cuerpos de agua y la aprobacin de los programas maestros de control y manejo de la calidad de los cuerpos de agua, se podr realizar conjunta o separadamente con los planes de gestin integral de las aguas en el mbito de las cuencas hidrogrficas.

Normas tcnicasArtculo 10. El Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, mediante Decreto, dictar normas tcnicas que regulen los aspectos contenidos en los numerales 1, 2, y 3 del artculo 9 de esta Ley y aprobar los programas maestros de control y manejo de la calidad de las aguas.

Obligaciones de los generadores de efluentesArtculo 11. Los generadores de efluentes lquidos deben adoptar las medidas necesarias para minimizar la cantidad y mejorar la calidad de sus descargas, conforme a las disposiciones de esta Ley y dems normativa que la desarrolle. A estos efectos, utilizarn:

1. Tecnologas de produccin ms limpia que reduzcan la generacin de efluentes lquidos.

2. Sistemas de tratamiento de sus aguas residuales.

Para la seleccin de estas tecnologas y sistemas se considerarn criterios de eficiencia, las necesidades reales de depuracin y los costos asociados a su construccin, operacin y mantenimiento.

DCIMO NOVENO: Debido a la reorganizacin del contenido, se propone suprimir el acpite del Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin, DE LA ADMINISTRACIN DE LAS AGUAS, y trasladar el Captulo I de este ttulo denominado De la Organizacin Institucional, el cual ser desarrollado como Ttulo V. As mismo, se propone trasladar los Captulos III, IV y V del Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin, denominados De los Derechos y Obligaciones para el Uso y Aprovechamiento, De la Participacin de la Comunidad en la Gestin de las Aguas y De la Educacin y la Capacitacin de Recursos Humanos, respectivamente, cuyos contenidos sern desarrollados en los Ttulos V y VI.

VIGSIMO: Del anlisis del contenido del Captulo II del Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De los Usos de las Aguas, se determin que su articulado es innecesario, debido a que, por una parte, ya estara cubierto con los nuevos artculos que se propone incorporar en el Ttulo II, que establecen las condiciones para la conservacin y uso sustentable de las aguas, y por otra, su contenido se circunscribe principalmente al control de las actividades que constituyen los fines del aprovechamiento de las aguas (abastecimiento de agua potable, riego y generacin de energa hidroelctrica) las cuales se considera que deben ser reguladas en las leyes especficas sobre esas materias. En consecuencia, se propone suprimir el Captulo II del Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin y sus artculos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86.

VIGSIMO PRIMERO: Por motivo de la reorganizacin del contenido, se propone trasladar el ttulo VII del proyecto aprobado en primera discusin, denominado DE LA PROTECCIN CONTRA LOS EFECTOS DE LAS AGUAS, el cual mantendr su espritu pero se cambiar la denominacin y pasar a ser el Ttulo III, quedando redactado de la siguiente forma:

TITULO IIIDE LA PREVENCIN Y CONTROL DE LOS POSIBLES EFECTOSNEGATIVOS DE LAS AGUAS SOBRE LA POBLACIN Y SUS BIENES

VIGSIMO SEGUNDO: El anlisis del contenido de los Captulos I, II y III del Ttulo VII del proyecto aprobado en primera discusin arroj como resultado la inconveniencia de mantener su articulado, debido a que, por una parte, se regulan aspectos con mucho detalle que no corresponden directamente al tema en cuestin, y por otra, abarca regulaciones que deben ser desarrolladas en la ley especfica sobre la materia de riesgos y desastres. En consecuencia, se consider conveniente incluir el tema en forma general y a la vez mantenerlo dentro del mbito de regulacin de esta Ley. Con base en lo anterior y a fin de precisar los alcances del Ttulo III, se propone suprimir los acpites de los Captulos I, II y III del proyecto aprobado en primera discusin, Del Anlisis de Riesgos, De las Inundaciones y De los Efectos sobre la Salud Humana y sus artculos 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170.

VIGSIMO TERCERO: Se propone incorporar al Ttulo III tres nuevos artculos, a fin de establecer las medidas para prevenir y controlar los posibles efectos negativos de las aguas sobre la poblacin, as como los alcances del anlisis de riesgos asociados a las aguas y los entes encargados de implantar las medidas y controles en ese contexto, los cuales vendran a ser los artculos 12,13 y 14, quedando redactados de la siguiente forma:

Medidas para prevencin y control Artculo 12. La prevencin y control de los posibles efectos negativos de las aguas sobre la poblacin y sus bienes se efectuar a travs de:

1. La inclusin del anlisis de riesgos y desastres naturales en el sistema de planes de gestin integral de las aguas, as como en los planes de ordenacin del territorio y de ordenacin urbanstica.

2. La construccin, operacin y mantenimiento de las obras e instalaciones necesarias.

Anlisis de riesgosArtculo 13. El anlisis de riesgos estar orientado a la prevencin y control de inundaciones, inestabilidad de laderas, movimientos de masa, flujos torrenciales, sequas, subsidencia y otros eventos fsicos que pudieran ocasionarse por efecto de las aguas. Asimismo, el anlisis de riesgos considerar la prevencin y control de las enfermedades producidas por contacto con el agua y las transmitidas por vectores de hbitats acuticos.

Entes responsablesArtculo 14. El Gobierno Nacional, los gobiernos estadales y municipales, las autoridades de las aguas y las autoridades sanitarias implementarn medidas y controles para la prevencin de riesgos y desastres naturales que pudieran ocasionarse por efecto de las aguas.

VIGSIMO CUARTO: Luego del anlisis y tomando en cuenta una peticin recibida durante la consulta nacional del Proyecto de Ley, se estim conveniente incluir las regiones hidrogrficas como unidades espaciales de referencia, a fin de disponer de un nivel intermedio de gestin entre el nacional y el de la cuenca hidrogrfica. Con base en lo anterior, se propone cambiar la denominacin del Ttulo V del proyecto aprobado en primera discusin DE LAS CUENCAS HIDROGRFICAS, que debido a la reorganizacin del contenido vendra a ser el Ttulo IV y quedara redactado de la siguiente forma:

TTULO IVDE LAS REGIONES Y CUENCAS HIDROGRFICAS E HIDROGEOLGICAS

VIGSIMO QUINTO: Debido a la reorganizacin del contenido del Ttulo IV y la modificacin de sus alcances, de conformidad con su nueva denominacin, se propone suprimir los artculos 137, 138, 139, 140, 141 y 142 del proyecto aprobado en primera discusin.

VIGSIMO SEXTO: Por razones de tcnica legislativa, se propone modificar la denominacin del Captulo I del proyecto aprobado en primera discusin, De las Cuencas Hidrogrficas Nacionales, el cual quedara redactado de la siguiente forma:

Captulo IDisposiciones GeneralesVIGSIMO SPTIMO: Se propone suprimir los artculos 143 y 144 del proyecto aprobado en primera discusin, el primero debido a que se incluir dentro de los alcances del Artculo 58 del Captulo III del Ttulo VI y el segundo debido que se refiere a una materia que, segn el anlisis, no debe estar regulada en esta Ley. En su lugar se propone incorporar un nuevo artculo para establecer la utilidad de considerar las regiones hidrogrficas, cuencas hidrogrficas, provincias y cuencas hidrogeolgicas a los fines de esta Ley, el cual vendra a ser el artculo 15 y quedara redactado de la siguiente forma:

Unidades espaciales de referenciaArtculo 15. Las regiones hidrogrficas, cuencas hidrogrficas, provincias y cuencas hidrogeolgicas se considerarn unidades espaciales de referencia para la organizacin institucional y el manejo de las aguas superficiales y subterrneas, segn lo previsto en esta Ley.

VIGSIMO OCTAVO: Se propone suprimir el Captulo II del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De las Cuencas Hidrogrficas Transfronterizas e Internacionales y su artculo 145, atendiendo a la solicitud efectuada de manera conjunta por las Comisiones Presidenciales de Negociacin con Colombia y de Integracin y Asuntos Fronterizos, as como el Ministerio de Relaciones Exteriores, a travs de la comunicacin procedente de este ltimo Despacho No. DGSLA/D-002081 de fecha 02 de septiembre de 2002. En su lugar se propone incorporar un nuevo captulo para establecer las regulaciones sobre las regiones hidrogrficas, que vendra a ser el Captulo II y quedara redactado de la siguiente forma:

Captulo IIDe las Regiones HidrogrficasVIGSIMO NOVENO: Se propone incorporar al Captulo II un nuevo artculo, para establecer las regiones hidrogrficas del pas y las cuencas hidrogrficas que las integran, el cual vendra a ser el artculo 16 y quedara redactado de la siguiente forma:

Regiones y cuencas integrantes Artculo 16. A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes regiones hidrogrficas y se sealan las cuencas hidrogrficas que las integran:

1. Lago de Maracaibo y Golfo de Venezuela: cuencas hidrogrficas de los ros Limn, Palmar, Santa Ana, Catatumbo, Zulia, Machango, Pueblo Viejo, Escalante, Chama, Cojoro, Carraipa-Paraguachn y Motatn.2. Falconiana: cuencas hidrogrficas de los ros Matcora, Hueque, Ricoa, Mitare y Capatrida.3. Centro Occidental (Tocuyo-Aroa-Yaracuy): cuencas hidrogrficas de los ros Tocuyo, Aroa y Yaracuy.4. Lago de Valencia: cuencas hidrogrficas de los ros Aragua, Limn, Turmero, Maracay, Carabobo, Cabriales y Las Minas.5. Central (Tuy-Litoral Central): cuencas hidrogrficas de los ros Tuy, Guapo, Cupira, Capaya y las que drenan al Litoral Central.6. Centro Oriental: cuencas hidrogrficas de los ros Unare, Zuata, Pao y Aragua.7. Oriental: cuencas hidrogrficas de los ros Never, Carinicuao, Manzanares, Amana, Guarapiche, San Juan y de la Isla de Margarita. 8. Llanos Centrales: cuencas hidrogrficas de los ros Gurico, Guariquito y Tiznados.9. Llanos Centro Occidentales: cuencas hidrogrficas de los ros Cojedes, Portuguesa, Guanare y Bocon.10. Alto Apure: cuencas hidrogrficas de los ros Uribante, Masparro, Sarare, Santo Domingo, Pagey, Suripa y Apure.11. Apure: cuencas hidrogrficas de los ros Apure, Arauca, Capanaparo, Cinaruco, Cunaviche y Meta. 12. Amazonas (Alto Orinoco): cuencas hidrogrficas de los ros Orinoco, Brazo Casiquiare, Ventuari, Ocamo, Sipapo y Cunucunuma. 13. Caura: cuencas hidrogrficas de los ros Caura, Suapure y Cuchivero.14. Caron: cuenca hidrogrfica del ro Caron.15. Cuyun: cuencas hidrogrficas de los ros Cuyun, Yuruari y Yuruani.16. Delta: cuenca hidrogrfica del bajo Orinoco y cuencas hidrogrficas de los ros Morichal Largo, Uracoa, Mnamo y Macareo.

La composicin y delimitacin de estas regiones hidrogrficas podr ser modificadas en el Plan Nacional de Gestin Integral de las Aguas.

TRIGSIMO: Se propone trasladar el Captulo III del ttulo V del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De las Provincias Hidrogeolgicas, cuyo contenido ser desarrollado en el Captulo IV del Ttulo IV. En su lugar se propone incorporar un nuevo captulo para establecer las regulaciones relativas a las cuencas hidrogrficas, el cual vendra a ser el Captulo III del Ttulo IV y quedara redactado de la forma siguiente:

Captulo IIIDe las Cuencas HidrogrficasTRIGSIMO PRIMERO: Se propone incorporar al Captulo III del Ttulo IV un nuevo artculo, para establecer la relacin entre la conservacin de cuencas y el manejo de las aguas, el cual vendra a ser el artculo 17 y quedara redactado de la siguiente forma:

Manejo de aguas y conservacin de cuencasArtculo 17. El manejo de las aguas comprender la conservacin de las cuencas hidrogrficas, mediante la implementacin de programas, proyectos y acciones dirigidos al aprovechamiento armnico y sustentable de los recursos naturales.

La conservacin de las cuencas hidrogrficas considerar las interacciones e interdependencias entre los componentes biticos, abiticos, sociales, econmicos y culturales que en las mismas se desarrollan.

TRIGSIMO SEGUNDO: Se propone suprimir el Captulo IV del Ttulo V del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De las Cuencas Marinas u Ocenicas, contentivo de los artculos 149, 150 y 151, a solicitud efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Comisiones Presidenciales de Negociacin con Colombia y de Integracin y Asuntos Fronterizos, entre cuyos argumentos destaca el hecho de que Venezuela tiene pendientes acuerdos de delimitacin con varios pases, cuyas negociaciones podran verse afectadas por disposiciones de esta naturaleza. En su lugar se propone trasladar el Captulo III del Ttulo V del proyecto aprobado en primera discusin, De las Provincias Hidrogeolgicas, cambiando su denominacin pero manteniendo su espritu, el cual vendra a ser el Captulo IV del Ttulo IV y quedara redactado de la siguiente forma:

Captulo IVDe las provincias y cuencas hidrogeolgicasTRIGSIMO TERCERO: Se propone suprimir los artculos 146, 147 y 148 del proyecto aprobado en primera discusin, por razones de tcnica legislativa y la necesidad de redefinir los alcances de las regulaciones sobre las provincias y cuencas hidrogeolgicas. En su lugar se propone incorporar un nuevo artculo, que vendra a ser el artculo 18 y quedara redactado de la siguiente forma:

Manejo de aguas subterrneasArtculo 18. Las autoridades de las aguas considerarn las provincias y cuencas hidrogeolgicas como unidades espaciales de importancia para el manejo de las aguas subterrneas.

El reglamento de esta Ley establecer la delimitacin y otras caractersticas de las provincias y cuencas hidrogeolgicas del pas, as como las regulaciones especficas para el manejo de las aguas subterrneas.

TRIGSIMO CUARTO: De acuerdo con lo sealado en el artculo DCIMO NOVENO del presente informe, se propone que el Captulo I del Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De la Organizacin Institucional, sea el Ttulo V, manteniendo su espritu pero cambiando su denominacin, el cual quedara redactado de la siguiente forma:

TTULO VDE LA ORGANIZACIN INSTITUCIONAL PARA LA GESTIN DE LAS AGUAS

TRIGSIMO QUINTO: Debido a la conversin del Captulo I del Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin en el Ttulo V, as como a la necesidad de reordenar, ampliar y precisar sus alcances, se propone suprimir los artculos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del proyecto aprobado en primera discusin.

TRIGSIMO SEXTO: Por razones de tcnica legislativa, se propone incorporar al Ttulo V un nuevo captulo para introducir las regulaciones generales que sirven de marco a la organizacin institucional propuesta, el cual vendra a ser el Captulo I y quedara redactado de la forma siguiente:

Captulo IDisposiciones generalesTRIGSIMO SPTIMO: Se propone incorporar al Captulo I del Ttulo V tres nuevos artculos, para establecer los principios a los que debe atender la organizacin institucional para la gestin de las aguas de conformidad con la Ley Orgnica de la Administracin Pblica y los entes que integran esa organizacin institucional, as como las competencias y funciones que en ese contexto deben ejercer los estados y municipios. Estos vendran a ser los artculos 19, 20 y 21, los cuales quedaran redactados de la siguiente forma:

Principios Artculo 19. La organizacin institucional para la gestin de las aguas atender a los principios de:

1. Desconcentracin, descentralizacin, eficiencia y eficacia administrativa.2. Participacin ciudadana.3. Corresponsabilidad en la toma de decisiones.4. Cooperacin interinstitucional.5. Flexibilidad para adaptarse a las particularidades y necesidades regionales y locales.

IntegrantesArtculo 20. La organizacin institucional para la gestin de las aguas comprende:

1. Las autoridades de las aguas:1.1. La Autoridad Nacional de las Aguas.1.2. El Consejo Nacional de las Aguas.1.3. Los consejos de regin hidrogrfica.1.4. Los consejos de cuenca hidrogrfica.2. Las organizaciones de participacin ciudadana:2.1. Las asociaciones de usuarios.2.2. Los jurados de aguas.2.3. Otras organizaciones de participacin ciudadana.

Competencias de estados y municipiosArtculo 21. Los estados y municipios ejercern las competencias que en materias atinentes a la gestin de las aguas, tales como prestacin de servicios de suministro de agua potable y de recoleccin y tratamiento de aguas residuales, saneamiento ambiental, ordenacin del territorio y urbanstica, les han sido asignadas en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y dems leyes aplicables, y participarn en la toma de decisiones de las autoridades de las aguas a travs de su incorporacin en los consejos previstos en este ttulo.

Asimismo, los estados y municipios ejercern las funciones que le sean transferidas, delegadas o encomendadas por la Autoridad Nacional de las Aguas. La transferencia, delegacin o encomienda podr realizarse en forma general para todos los estados y municipios o particular para uno o un grupo de stos, mediante Decreto del Ejecutivo Nacional o a travs de convenios suscritos con la Autoridad Nacional de las Aguas. El instrumento mediante el cual se realice la transferencia, delegacin o encomienda cumplir con las previsiones establecidas en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica y en el mismo se sealarn expresamente las funciones que se transfieren, deleguen o encomienden y las condiciones a las que se sujetar su ejercicio.

TRIGSIMO OCTAVO: Debido al reordenamiento y ampliacin de los alcances del Ttulo V, se propone incorporar a este ttulo un nuevo captulo para regular la actuacin de los entes que constituyen las autoridades de las aguas, el cual vendra a ser el Captulo II y quedara redactado de la siguiente forma:

Captulo IIDe las Autoridades de las AguasTRIGSIMO NOVENO: Se propone incorporar al Captulo II del Ttulo V una seccin para agrupar las regulaciones concernientes a la Autoridad nacional de las Aguas, la cual vendra a ser la seccin primera y quedara redactada de la siguiente forma:

Seccin primera: de la Autoridad Nacional de las Aguas

CUADRAGSIMO: Se propone incorporar a la seccin primera del Captulo II del Ttulo V dos nuevos artculos, a fin de establecer el ente que ejercer la Autoridad Nacional de las Aguas y sus funciones, los cuales vendran a ser los artculos 22 y 23, quedando redactados de la siguiente forma:

Ente competenteArtculo 22. La Autoridad Nacional de las Aguas ser ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental y de recursos naturales, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional en el Decreto correspondiente, segn lo dispuesto en el artculo 58 de la Ley Orgnica de Administracin Pblica.

FuncionesArtculo 23. La Autoridad Nacional de las Aguas tendr las funciones siguientes:

1. Definir las polticas y estrategias para la conservacin y uso sustentable de las aguas. 2. Dirigir el Subsistema de Informacin de las Aguas y el Registro Nacional de Usuarios de las Aguas.3. Elaborar, evaluar y ejecutar estudios y proyectos de importancia nacional vinculados con la gestin integral de las aguas.4. Promover la construccin de las obras e instalaciones de importancia nacional necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la gestin integral de las aguas y velar por su adecuada operacin y mantenimiento.5. Elaborar las propuestas de normas tcnicas para la conservacin y uso sustentable de las aguas y presentarlas para su aprobacin por el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros.6. Elaborar las propuestas de los planes de gestin integral de las aguas y presentarlas para su aprobacin por el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros.7. Controlar la ejecucin de los planes de gestin integral de las aguas.8. Coordinar la actuacin de otros organismos pblicos en el marco de los planes de gestin integral de las aguas. 9. Recaudar, invertir y distribuir los recursos del Fondo Nacional para la Gestin Integral de las Aguas, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su reglamentacin. 10. Ejercer el control jerrquico de los actos administrativos de efectos particulares que emitan los organismos a los que se atribuya funciones administrativas como secretaras ejecutivas de regin y cuenca hidrogrfica, conforme a lo establecido en esta Ley y su reglamentacin.11. Tramitar y otorgar las concesiones, licencias y asignaciones para el uso con fines de aprovechamiento de aguas y licencias de vertido, conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Gestin Integral de las Aguas y en los planes de gestin integral de las aguas de las regiones y cuencas hidrogrficas. 12. Autorizar los trasvases entre regiones y cuencas hidrogrficas, previa aprobacin del Consejo Nacional de las Aguas y los consejos de regin y cuenca hidrogrfica, segn corresponda. 13. Promover la participacin de los usuarios y de la comunidad organizada en la gestin de las aguas. 14. Ejercer la mxima autoridad en materia de vigilancia y control y aplicar sanciones administrativas en los casos de violaciones asociadas a las funciones que tiene atribuidas, conforme a lo establecido en esta Ley. 15. Cualquier otra establecida en esta Ley y dems disposiciones que la desarrollen.

CUADRAGSIMO PRIMERO: Se propone incorporar al Captulo II del Ttulo V una seccin para agrupar las regulaciones concernientes al Consejo Nacional de las Aguas, la cual vendra a ser la seccin segunda y quedara redactada de la forma siguiente:

Seccin segunda: del Consejo Nacional de las AguasCUADRAGSIMO SEGUNDO: Se propone incorporar a la seccin segunda del Captulo II del Ttulo V dos nuevos artculos, a fin de crear el Consejo Nacional de las Aguas y establecer sus integrantes y funciones, los cuales vendran a ser los artculos 24 y 25, quedando redactados de la siguiente forma:

Creacin e integracin Artculo 24. Se crea el Consejo Nacional de las Aguas, como instancia de consulta, concertacin y toma de decisiones. El Consejo estar integrado por un representante designado por cada uno de los siguientes organismos, instituciones y sectores:

1. Autoridad Nacional de las Aguas, quien lo presidir.2. Consejos de regin hidrogrfica.3. Usuarios de las aguas.4. Academias nacionales, universidades o institutos de investigacin.5. Asociacin de gobernadores.6. Asociacin de alcaldes.7. Organizaciones no gubernamentales.

El Consejo Nacional de las Aguas podr decidir la incorporacin de otros despachos ministeriales, institutos u otras organizaciones de carcter pblico o privado.

FuncionesArtculo 25. El Consejo Nacional de las Aguas tendr las siguientes funciones:

1. Aprobar las polticas y estrategias para la conservacin y uso sustentable de las aguas que elabore la Autoridad Nacional de las Aguas.2. Asesorar a la Autoridad Nacional de las Aguas en la elaboracin de la propuesta del Plan Nacional de Gestin Integral de las Aguas.3. Aprobar las propuestas de normas tcnicas para la conservacin y uso sustentable de las aguas, antes de ser sometidas por la Autoridad Nacional de las Aguas a su aprobacin por el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros.4. Aprobar la propuesta del Plan Nacional de Gestin Integral de las Aguas antes de ser sometida por la Autoridad Nacional de las Aguas a la consideracin del Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros.5. Aprobar la procedencia de los trasvases entre regiones hidrogrficas y fuera del territorio nacional.6. Aprobar la propuesta de organizacin y funcionamiento del Fondo Nacional para la Gestin Integral de las Aguas, as como los presupuestos de gastos de sus recursos que no le corresponda aprobar a los consejos de regin y cuenca hidrogrfica.7. Emitir opinin sobre cualquier otro asunto que le someta a consideracin la Autoridad Nacional de las Aguas.8. Aprobar su propio reglamento de organizacin y funcionamiento. 9. Cualquier otra establecida en esta Ley y dems disposiciones que la desarrollen.

CUADRAGSIMO TERCERO: Se propone incorporar al Captulo II del Ttulo V una seccin para establecer las regulaciones concernientes a los consejos de regin hidrogrfica, la cual vendra a ser la seccin tercera y quedara redactada de la siguiente forma:

Seccin tercera: de los consejos de regin hidrogrfica

CUADRAGSIMO CUARTO: Se propone incorporar a la seccin tercera del Captulo II del Ttulo V tres nuevos artculos, para crear los consejos de regin hidrogrfica as como establecer sus caractersticas, integrantes y funciones, los cuales vendran a ser los artculos 26, 27 y 28, quedando redactados de la forma siguiente:

Creacin y caractersticas Artculo 26. Se crean consejos de regin hidrogrfica en cada una de las 16 regiones hidrogrficas del pas definidas en el artculo 17 de esta Ley, como instancias de consulta, concertacin y toma de decisiones.

Los consejos de regin hidrogrfica sern entes plurales, deliberantes, analticos y proponentes, que tendrn como objetivos generales propender a la mejor gestin del agua. A tales efectos, sern entes de coordinacin entre el gobierno nacional y los gobiernos estadales y municipales y, al mismo tiempo, de concertacin con las organizaciones comunitarias, la sociedad, los usuarios y las organizaciones no gubernamentales.

IntegracinArtculo 27. Los consejos de regin hidrogrfica estarn integrados por un representante designado por cada uno de los siguientes organismos, instituciones y sectores:

1. Autoridad Nacional de las Aguas.2. Gobernaciones de los estados que integran la correspondiente regin hidrogrfica.3. Alcaldas de los estados que integren la regin hidrogrfica.4. Usuarios de las aguas de los diferentes sectores (abastecimiento urbano, riego, industrial, generacin de energa y otros).5. Organizaciones de la sociedad civil.

Los consejos de regin hidrogrfica podrn decidir la incorporacin de representantes de otros despachos ministeriales, institutos u organizaciones de carcter pblico o privado. En todo caso, la representacin de los usuarios de las aguas, los entes gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil debe ser equilibrada.

FuncionesArtculo 28. Los consejos de regin hidrogrfica tendrn las siguientes funciones:

1. Aprobar las polticas, estrategias y normas para la conservacin y uso sustentable de las aguas en la respectiva regin hidrogrfica.2. Aprobar la propuesta del plan de gestin integral de las aguas de la regin hidrogrfica para ser sometida por la Autoridad Nacional de las Aguas a la consideracin del Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros.3. Coordinar, incentivar y comprometer la participacin de sus miembros en la ejecucin del Plan de Gestin Integral de las Aguas de la Regin Hidrogrfica.4. Aprobar la procedencia de los trasvases entre cuencas hidrogrficas de una regin hidrogrfica.5. Aprobar el presupuesto de gastos de los recursos del Fondo Nacional para la Gestin Integral de las Aguas que le correspondan a la respectiva regin hidrogrfica.6. Recomendar la creacin de consejos de cuenca hidrogrfica. 7. Emitir opinin sobre cualquier asunto que le someta a consideracin la Autoridad Nacional de las Aguas y otros organismos involucrados en la gestin de las aguas.8. Supervisar el cumplimiento de los planes de gestin integral de las aguas de las regiones hidrogrficas.9. Promover la participacin de la sociedad en la gestin integral de las aguas.10. Elaborar y aprobar su propio reglamento de organizacin y funcionamiento. 11. Cualquier otra establecida en esta Ley y dems disposiciones que la desarrollen.

CUADRAGSIMO QUINTO: Se propone incorporar al Captulo II del Ttulo V una seccin para establecer las regulaciones relativas a las secretaras ejecutivas de regin hidrogrfica, que vendra a ser la seccin cuarta y quedara redactada de la siguiente forma:

Seccin cuarta: de las secretaras ejecutivas de regin hidrogrficaCUADRAGSIMO SEXTO: Se propone incorporar a la seccin cuarta del Ttulo II del Captulo V un nuevo artculo para establecer el ente que estar a cargo de las secretaras ejecutivas de regin hidrogrfica as como sus funciones generales, el cual vendra a ser el artculo 29 y quedara redactado de la siguiente forma:

Designacin y funcionesArtculo 29. Cada consejo de regin hidrogrfica contar con una secretara ejecutiva, que estar a cargo de la Autoridad Nacional de las Aguas y ser la encargada de coordinar la elaboracin y ejecucin del plan de gestin integral de las aguas de la correspondiente regin hidrogrfica.

CUADRAGSIMO SPTIMO: Se propone incorporar al Captulo II del Ttulo V una seccin para regular lo relativo a los consejos de cuenca hidrogrfica, que vendra a ser la seccin quinta y quedara redactada de la siguiente forma:

Seccin quinta: de los consejos de cuenca hidrogrfica

CUADRAGSIMO OCTAVO: Se propone incorporar a la seccin quinta del Captulo II del Ttulo V tres nuevos artculos, a fin de establecer las condiciones para la creacin de los consejos de cuenca hidrogrfica as como sus integrantes y funciones, los cuales vendran a ser los artculos 30, 31 y 32, quedando redactados de la siguiente forma:

Condiciones para la creacinArtculo 30. El Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, mediante decreto, podr crear consejos de cuenca hidrogrfica, en aquellas cuencas cuya complejidad, importancia relativa u otra situacin particular as lo justifique. La creacin se realizar por recomendacin de los consejos de regin hidrogrfica.

IntegracinArtculo 31. Los consejos de cuenca hidrogrfica estarn integrados por representantes de las gobernaciones y alcaldas, la secretara ejecutiva de cuenca hidrogrfica, los usuarios de las aguas, la sociedad civil organizada y dems organismos pblicos y privados presentes en la cuenca hidrogrfica que se determine en el correspondiente decreto de creacin.

FuncionesArtculo 32. Los consejos de cuenca hidrogrfica tendrn a su cargo las funciones referentes a la elaboracin, aprobacin, ejecucin y control del Plan de Gestin Integral de las Aguas de la respectiva cuenca hidrogrfica y las correspondientes a los consejos de regin hidrogrfica que le sean atribuidas en el decreto de creacin.

CUADRAGSIMO NOVENO: Se propone incorporar al Captulo II del Ttulo V una nueva seccin para regular lo relativo a las secretaras ejecutivas de cuenca hidrogrfica, que vendra a ser la seccin sexta y quedara redactada de la siguiente forma:

Seccin sexta: de las secretaras ejecutivas de cuenca hidrogrficaQUINCUAGSIMO: Se propone incorporar a la seccin sexta del Captulo II del Ttulo V un nuevo artculo para establecer en el ente que estar a cargo de las secretaras ejecutivas de cuenca hidrogrfica as como sus funciones generales, el cual vendra a ser el artculo 33 y quedara redactado de la siguiente forma:

Designacin y funcionesArtculo 33. Cada consejo de cuenca hidrogrfica contar con una secretara ejecutiva que estar a cargo de la Autoridad Nacional de las Aguas y ser la encargada de coordinar la elaboracin y ejecucin del plan de gestin integral de las aguas de la correspondiente cuenca hidrogrfica.

QUINCUAGSIMO PRIMERO: Se propone incorporar al Captulo II del Ttulo V una nueva seccin para regular los mecanismos de delegacin, transferencia y encomienda de funciones de las secretaras ejecutivas de regin o cuenca hidrogrfica, segn lo previsto en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica, que vendra a ser la seccin sptima y quedara redactada de la siguiente forma:

Seccin sptima: de la delegacin, transferencia o encomienda de funciones de las secretaras ejecutivas

QUINCUAGSIMO SEGUNDO: Se propone incorporar a la seccin sptima del Captulo II del Ttulo V tres nuevos artculos, a fin de establecer los requisitos y el procedimiento para la delegacin, transferencia y encomienda de funciones de las secretaras ejecutivas de regin o cuenca hidrogrfica, as como el ente que ejercer el control jerrquico de los actos administrativos que emitan aquellos a quienes se hayan transferido, encomendado o delegado dichas funciones. Estos vendran a ser los artculos 34, 35 y 36 que quedaran redactados de la forma siguiente:

RequisitosArtculo 34. Las funciones de secretara ejecutiva de regin o cuenca hidrogrfica podrn ser transferidas, delegadas o encomendadas a entes pblicos descentralizados con personalidad jurdica propia que:

1. Se escojan entre los actores existentes en jurisdiccin de la correspondiente regin o cuenca hidrogrfica que cuenten con las condiciones mnimas necesarias para asumir adecuadamente estas funciones, 2. Se ordene constituir especialmente a tales efectos.

La transferencia, delegacin o encomienda se realizar por recomendacin del correspondiente consejo de regin o cuenca hidrogrfica.

ProcedimientoArtculo 35. La transferencia, delegacin o encomienda se realizar con arreglo a las previsiones establecidas a tales efectos en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica y contendr el sealamiento expreso de las funciones que se transfieren, deleguen o encomienden y las condiciones a las que se sujetar su ejercicio.

Control jerrquicoArtculo 36. La Autoridad Nacional de las Aguas ejercer el control jerrquico de los actos administrativos de efectos particulares que, como secretara ejecutiva de regin o cuenca hidrogrfica, emitan los entes a quienes se hayan transferido, delegado o encomendado dichas funciones, independientemente de su dependencia o adscripcin administrativa. A tales efectos, en los actos que emita el correspondiente ente descentralizado en ejercicio de sus funciones como secretara ejecutiva de regin o cuenca hidrogrfica, se sealar expresamente que se acta con ste carcter.

QUINCUAGSIMO TERCERO: De acuerdo con lo sealado en el artculo DCIMO NOVENO del presente informe, se propone que el Captulo IV del Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De la Participacin de la Comunidad en la Gestin de las Aguas, sea el Captulo III del Ttulo V, manteniendo su espritu pero cambiando su denominacin, el cual quedara redactado de la siguiente forma:

Captulo IIIDe las organizaciones de participacin ciudadana

QUINCUAGSIMO CUARTO: Debido a la conversin del Captulo IV del Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin en el Captulo III del Ttulo V, as como a la necesidad de reordenar y precisar sus alcances, se propone suprimir los artculos 124,126,128,129,130,131,132,133 y 134 del proyecto aprobado en primera discusin.

QUINCUAGSIMO QUINTO: Debido a la necesidad de ordenar y precisar los alcances del Ttulo V, se propone incorporar una seccin para establecer las disposiciones generales que regulan las organizaciones de participacin ciudadana, la cual vendra a ser la seccin primera y quedara redactada de la siguiente forma:

Seccin primera: disposiciones generalesQUINCUAGSIMO SEXTO: Se propone modificar la redaccin del artculo 125 del proyecto aprobado en primera discusin y trasladarlo a la seccin primera del Captulo III del Ttulo V, el cual vendra a ser el artculo 37 y quedara redactado de la forma siguiente:

Promocin de la participacinArtculo 37. El Estado procurar la identificacin y el compromiso de la sociedad con los objetivos de la gestin integral de las aguas. A tales efectos, promover su participacin en:

1. El seguimiento de los programas y proyectos destinados a la conservacin y uso sustentable de las aguas.2. La vigilancia del cumplimiento de esta Ley.

QUINCUAGSIMO SPTIMO: Se propone incorporar a la seccin primera del Captulo III del Ttulo V un nuevo artculo, a fin de establecer los medios a travs de los cuales puede participar la sociedad en la gestin integral de las aguas, el cual vendra a ser el artculo 38 y quedara redactado de la siguiente forma:

Medios para la participacinArtculo 38. La participacin de la sociedad en la gestin integral de las aguas se efectuar a travs de:

1. Los mecanismos de participacin establecidos en la Constitucin y las leyes de la Repblica.2. La incorporacin de las asociaciones de usuarios, jurados de aguas y otras formas de organizacin ciudadana en los consejos de regin hidrogrfica y en los consejos de cuenca hidrogrfica previstos en esta Ley.

El reglamento de la Ley determinar las condiciones que deban cumplir las asociaciones de usuarios, jurados de aguas y otras formas de organizacin ciudadana para participar en los consejos de regin hidrogrfica y en los consejos de cuenca hidrogrfica.

QUINCUAGSIMO OCTAVO: Se propone incorporar al Captulo III del Ttulo V una seccin para regular lo relativo a las asociaciones de usuarios y jurados de aguas, la cual vendra a ser la seccin segunda y quedara redactada de la forma siguiente:

Seccin segunda: de las asociaciones de usuariosy jurados de aguas

QUINCUAGSIMO NOVENO: Se propone incorporar a la seccin segunda del Captulo III del Ttulo V cuatro nuevos artculos, a fin de regular la constitucin de las asociaciones de usuarios y la creacin de los jurados de aguas, y respecto a estos ltimos, establecer la forma de solucionar los conflictos y controversias as como el procedimiento de apelacin de las decisiones. stos vendran a ser los artculos 39,40,41,42 y 43, los cuales quedaran redactados de la forma siguiente:

Asociaciones de usuariosArtculo 39. Los usuarios de las aguas podrn constituir voluntariamente asociaciones para el uso ms eficiente del recurso y la defensa de sus intereses.

Jurados de aguasArtculo 40. La Autoridad Nacional de las Aguas podr crear jurados de aguas, como instancias para dirimir conflictos y controversias entre los usuarios de las aguas, sin ms limitaciones que las derivadas del orden pblico, las que emanen de las disposiciones contenidas en esta Ley y de los actos emitidos por las autoridades administrativas competentes.

Creacin de jurados de aguasArtculo 41. Los jurados de aguas sern creados mediante resolucin de la Autoridad Nacional de las Aguas, a solicitud de los propios usuarios. En la resolucin se establecer:

1. El cuerpo de agua o sector donde tendr jurisdiccin.2. Su carcter temporal o permanente.3. Sus atribuciones, forma de organizacin y funcionamiento.

Solucin de conflictos y controversiasArtculo 42. Los jurados de aguas procurarn la solucin de los conflictos y controversias por medio de la conciliacin. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolvern con arreglo a la equidad. Los jurados de aguas tambin resolvern conforme a la equidad cuando as lo soliciten expresamente las partes.

Apelacin de decisionesArtculo 43. Las decisiones de los jurados de aguas sern apelables por ante las autoridades administrativas competentes previstas en esta Ley, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la notificacin de la sentencia. Contra la decisin de la apelacin se podrn interponer los recursos contencioso administrativos correspondientes.

SEXAGSIMO: Se propone incorporar al Captulo III del Ttulo V una nueva seccin, a fin de prever la participacin de la sociedad en la gestin integral de las aguas a travs de otras formas de organizacin distintas a las asociaciones de usuarios y jurados de aguas. Esta seccin vendra a ser la tercera y quedara redactada de la forma siguiente:

Seccin tercera: de otras formas de organizacin ciudadanaSEXAGSIMO PRIMERO: Se propone incorporar a la seccin tercera del Captulo III del Ttulo V un nuevo artculo referido a la incorporacin de otras organizaciones de la sociedad civil en la gestin integral de las aguas, el cual vendra a ser el artculo 44 y quedara redactado de la forma siguiente:

Incorporacin de otras organizacionesArtculo 44. Las juntas para la conservacin, defensa y mejoramiento del ambiente, las asociaciones de vecinos y dems organizaciones de la sociedad civil, podrn incorporarse a la gestin integral de las aguas, conforme a sus objetivos e intereses.

SEXAGSIMO SEGUNDO: Motivado a la reorganizacin del contenido, se propone trasladar el Ttulo VI del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De las reas Bajo Rgimen Especial, el cual ser desarrollado en la seccin tercera del Captulo III del Ttulo VI.

SEXAGSIMO TERCERO: De acuerdo con lo sealado en los artculos DCIMO PRIMERO y DCIMO NOVENO del presente informe, del anlisis del contenido del Ttulo II y de los Captulos II, III, IV y V del Ttulo IV, del proyecto aprobado en primera discusin, se identific la necesidad de reagrupar dicho contenido, de manera de integrar en un mismo ttulo todos los instrumentos a travs de los cuales se prev alcanzar los objetivos establecidos en el artculo 3 de este Proyecto de Ley. En consecuencia se propone incorporar un nuevo ttulo, que vendra a ser el Ttulo VI y quedara redactado de la siguiente forma:

TTULO VIDE LOS INSTRUMENTOS DE GESTINSEXAGSIMO CUARTO: A fin de precisar los alcances del Ttulo VI, se propone incorporar a este ttulo un captulo, el cual vendra a ser el Captulo I y quedara redactado de la siguiente forma:

Captulo IDisposiciones generalesSEXAGSIMO QUINTO: Se propone incorporar al Captulo I del Ttulo VI dos nuevos artculos, para establecer el fin de los instrumentos de gestin e identificar cada uno de ellos. stos vendran a ser los artculos 45 y 46, quedando redactados de la siguiente forma:

FinalidadArtculo 45. Los instrumentos para la gestin integral de las aguas tienen como fin alcanzar los objetivos establecidos en el artculo 3 de esta Ley.

InstrumentosArtculo 46. Son instrumentos para la gestin integral de las aguas:

1. El Subsistema de Informacin de las Aguas.2. El Sistema Nacional de Planes de Gestin Integral de las Aguas. 3. La educacin y capacitacin de recursos humanos.4. El control administrativo previo para el uso de las aguas.5. El Registro Nacional de Usuarios de las Aguas. 6. El equipamiento.7. El sistema econmico financiero. 8. La vigilancia y el control.

SEXAGSIMO SEXTO: De acuerdo con lo sealado en el artculo DCIMO PRIMERO del presente informe, se propone que el Captulo I del Ttulo II del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De la Informacin, sea el Captulo II del Ttulo VI, manteniendo su espritu pero cambiando su denominacin para precisar el significado de este instrumento de gestin y redefinir sus alcances, quedando redactado de la siguiente forma:

Captulo IIDel Subsistema de Informacin de las AguasSEXAGSIMO SPTIMO: Motivado al cambio de denominacin del Captulo II del Ttulo VI y a la necesidad en consecuencia de redefinir sus alcances, se propone suprimir los artculos 9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19 y 20 del proyecto aprobado en primera discusin. En su lugar se propone incorporar al Captulo II del Ttulo VI seis nuevos artculos, para crear el Subsistema de Informacin de las Aguas y establecer tanto las actividades que ste comprende como sus objetivos, las coordinaciones institucionales necesarias y el rgimen de servidumbre aplicable. Estos vendran a ser los artculos 47,48,49,50 y 51, los cuales quedaran redactados de la siguiente forma:

CreacinArtculo 47. Se crea el Subsistema de Informacin de las Aguas, como parte integrante del Sistema de Informacin Ambiental, bajo la coordinacin de la Autoridad Nacional de las Aguas.

El reglamento de esta Ley establecer las regulaciones relativas a la organizacin y funcionamiento del Subsistema.

AlcancesArtculo 48. El Subsistema de Informacin de las Aguas comprender las actividades de recoleccin, procesamiento, sistematizacin, almacenamiento y divulgacin de datos e informacin de tipo hidrometeorolgico, hidrogeolgico, fisiogrfico, morfomtrico y de calidad de aguas, entre otros, provenientes de los sectores pblico y privado.

ObjetivosArtculo 49. Los objetivos del Subsistema de Informacin de las Aguas son:

1. Mejorar el conocimiento del ciclo hidrolgico en cada una de las cuencas hidrogrficas del pas, a fin de permitir el manejo ptimo del recurso agua.2. Estandarizar procedimientos, recopilar, sistematizar, intercambiar, divulgar y mantener actualizados los datos e informacin sobre las aguas y cuencas hidrogrficas.3. Crear una plataforma comn de informacin para el beneficio de todos los usuarios. 4. Promover, en cada nivel de gobierno, la participacin de los entes pblicos y privados y de los particulares, en el financiamiento de la generacin, manejo e intercambio de datos e informacin.

Coordinacin Artculo 50. La Autoridad Nacional de las Aguas coordinar con los entes pblicos y privados el suministro de los datos e informacin necesarios para el desarrollo y funcionamiento del Subsistema de Informacin de las Aguas.

El reglamento de esta Ley establecer los niveles de participacin y modalidades de comercializacin o de intercambio de la informacin entre productores, procesadores y demandantes de informacin.

ServidumbreArtculo 51. La recoleccin en campo de datos para el Subsistema de Informacin de las Aguas comporta el derecho a ocupar mediante el rgimen de servidumbre los terrenos necesarios para la construccin de infraestructuras e instalacin de equipos de medicin.

SEXAGSIMO OCTAVO: De acuerdo con lo sealado en el artculo DCIMO PRIMERO del presente informe, se propone que el Captulo II del Ttulo II del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De la Planificacin, sea el Captulo III del Ttulo VI, manteniendo su espritu pero cambiando su denominacin para precisar sus alcances, quedando redactado de la siguiente forma:

Captulo IIIDel Sistema Nacional de Planes de Gestin Integral de las AguasSEXAGSIMO NOVENO: En consecuencia con la nueva denominacin del Captulo III del Ttulo VI, se propone cambiar el acpite de la seccin primera del Captulo II del Ttulo II del proyecto aprobado en primera discusin, Del Sistema de Planes, que vendra a ser la seccin primera del Captulo III del Ttulo VI y quedara redactada de la siguiente forma:

Seccin primera: de los planesSEPTUAGSIMO: A fin de precisar los alcances de la seccin primera del Captulo III del Ttulo VI, se propone suprimir los artculos 21,26,27,28,29,30,31 y 32 del proyecto aprobado en primera discusin.

SEPTUAGSIMO PRIMERO: Se propone fusionar los artculos 23 y 25 del proyecto aprobado en primar discusin en un solo artculo, modificando su redaccin para precisar sus alcances e incluir la referencia a los planes en el mbito de las regiones hidrogrficas, el cual vendra a ser el artculo 52 de la seccin primera del Captulo III del Ttulo VI y quedara redactado de la siguiente forma:

Planes integrantesArtculo 52. El Sistema Nacional de Planes de Gestin Integral de las Aguas estar conformado por un plan nacional y por planes en el mbito de regiones hidrogrficas y de cuencas hidrogrficas.

Los planes que conforman el sistema sern pblicos y de obligatorio cumplimiento.

SEPTUAGSIMO SEGUNDO: Se propone que el artculo 22 del proyecto aprobado en primera discusin sea el artculo 53 de la seccin primera del Captulo III del Ttulo VI, modificando su redaccin para precisar sus alcances, quedando redactado de la siguiente forma:

Concordancia con otros planesArtculo 53. El Sistema Nacional de Planes de Gestin Integral de las Aguas formar parte del Sistema Nacional de Planificacin y estar en concordancia con los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo Econmico y Social y de los Planes Nacionales de Conservacin, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y de Ordenacin del Territorio.

SEPTUAGSIMO TERCERO: Se propone incorporar a la seccin primera del Captulo III del Ttulo VI un nuevo artculo, a fin de regular la elaboracin, aprobacin y control de los planes de gestin integral de las aguas, el cual vendra a ser el artculo 54 y quedara redactado de la forma siguiente:

Elaboracin, aprobacin y controlArtculo 54. La elaboracin, aprobacin y control de los planes de gestin integral de las aguas se regir por las disposiciones establecidas a tales efectos en esta Ley, en el Decreto con Fuerza de Ley Orgnica de Planificacin, en la Ley Orgnica para la Planificacin y Gestin de la Ordenacin del Territorio, en la Ley Orgnica del Ambiente y en las dems leyes que regulan el Sistema Nacional de Planificacin.

Los planes se elaborarn y ejecutarn mediante un proceso de coordinacin interinstitucional, multidisciplinario y permanente, que incluir los medios de consulta y participacin pblica previstos en la ley.

SEPTUAGSIMO CUARTO: Se propone que el artculo 24 del proyecto aprobado en primera discusin sea el artculo 55 de la seccin primera del Captulo III del Ttulo VI, modificando su redaccin para adecuar y ampliar sus alcances, quedando redactado de la siguiente forma:

Caractersticas generalesArtculo 55. Los planes orientarn la gestin integral de las aguas y constituirn instrumentos flexibles, dinmicos, prospectivos y transversales que permitirn prever y enfrentar situaciones cambiantes del entorno que directa o indirectamente afecten el recurso.

Los planes incluirn la definicin de lineamientos y directrices para la distribucin de las aguas entre las distintas actividades que demanden su uso, en funcin de la disponibilidad del recurso y los beneficios sociales e importancia econmica de cada actividad.

SEPTUAGSIMO QUINTO: se propone incorporar a la seccin primera del Captulo III del Ttulo VI cuatro nuevos artculos, a fin de establecer las caractersticas y alcances del Plan Nacional de Gestin Integral de las Aguas, de los planes de regin hidrogrfica y de los planes de cuenca hidrogrfica, los cuales vendran a ser los artculos 56,57,58 y 59, que quedaran redactados de la siguiente forma:

Plan NacionalArtculo 56. El Plan Nacional de Gestin Integral de las Aguas tendr carcter estratgico y orientador, y un horizonte de planificacin de largo plazo. El Plan contendr, entre otros, los aspectos siguientes:

1. Imagen objetivo del Plan en materia de conservacin y uso sustentable de las aguas, conservacin de cuencas hidrogrficas y prevencin y control de riesgos y desastres naturales asociados a las aguas.2. Polticas, estrategias, lineamientos y directrices, as como requerimientos de informacin para alcanzar la imagen objetivo.3. Organizacin espacial del pas en regiones hidrogrficas, cuencas hidrogrficas, provincias y cuencas hidrogeolgicas. 4. Estimacin del balance actual y prospectivo de las disponibilidades y demandas de agua para las regiones hidrogrficas.5. Decisiones sobre trasvases entre regiones hidrogrficas.6. Definicin de cuencas hidrogrficas prioritarias y del uso primordial al que se destinarn las aguas en cada caso.7. Requerimientos de infraestructura hidrulica y de saneamiento ambiental.8. Articulacin con las polticas y planes ambientales, de ordenacin del territorio y de desarrollo econmico y social.9. Viabilidad tcnica, institucional, econmica, financiera y socio-poltica.10. Mecanismos de implementacin, coordinacin y seguimiento.

Planes de regin hidrogrficaArtculo 57. Los planes de gestin integral de las aguas en el mbito de las regiones hidrogrficas desarrollarn en estos niveles territoriales y escala los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Gestin Integral de las Aguas. Los planes contendrn adicionalmente lo siguiente:

1. Decisiones de trasvases entre cuencas hidrogrficas.2. Estudios que se consideren necesarios.3. Programas, proyectos y acciones para las cuencas hidrogrficas que integran la regin hidrogrfica.4. Arreglos institucionales y responsabilidades.5. Definicin de los usos complementarios al uso primordial de las aguas en las cuencas hidrogrficas prioritarias. 6. Otros contenidos que se consideren necesarios segn las necesidades y particularidades de cada regin hidrogrfica.

Planes de cuenca hidrogrficaArtculo 58. Los planes de gestin integral de las aguas en el mbito de las cuencas hidrogrficas sern elaborados para aquellas cuencas cuya complejidad, importancia relativa u otra situacin particular as lo justifique, previa recomendacin de los consejos de regin hidrogrfica.

Alcances de planes de cuencaArtculo 59. Los planes de gestin integral de las aguas en el mbito de las cuencas hidrogrficas desarrollarn los alcances de los planes de las regiones hidrogrficas, ajustados a las particularidades, necesidades y prioridades de uso definidos para cada cuenca. Los planes contendrn en particular los aspectos siguientes:

1. Decisiones de trasvases dentro de una cuenca hidrogrfica.2. Estudios sobre la caracterizacin de los usuarios de las aguas y la clasificacin de las magnitudes de sus aprovechamientos, del valor del agua, de la clasificacin, control y manejo de la calidad de las fuentes de agua y otros que se consideren necesarios3. Proyectos y acciones para la conservacin de la cuenca. 4. Mecanismos de financiamiento del Plan. 5. Mecanismos de control y seguimiento del Plan. 6. Otros contenidos que se consideren necesarios segn las necesidades y particularidades de cada cuenca hidrogrfica.

SEPTUAGSIMO SEXTO: De acuerdo con lo sealado en el artculo DCIMO PRIMERO del presente informe, se propone que la seccin segunda del Captulo II del Ttulo II del proyecto aprobado en primera discusin, De las Transferencias o Trasvases, sea la seccin segunda del Captulo III del Ttulo VI, eliminando en su denominacin la referencia a las transferencias por considerar este trmino equivalente a los trasvases, quedando redactada de la forma siguiente:

Seccin segunda: de los trasvasesSEPTUAGSIMO SPTIMO: Se propone que el artculo 33 del proyecto aprobado en primera discusin sea el artculo 60 de la seccin segunda del Captulo III del Ttulo VI, modificando su redaccin para precisar y ampliar sus alcances, el cual quedara redactado de la siguiente forma:

CondicionesArtculo 60. Los trasvases de aguas slo podrn autorizarse cuando se conozcan y evalen las disponibilidades y demandas presentes y futuras en las regiones y cuencas hidrogrficas suministradoras y receptoras, se defina favorablemente su viabilidad tcnica, ambiental, econmica y social, y se cumpla con las estrategias y directrices de los planes de gestin integral de las aguas.

En los trasvases se evitar, en lo posible, afectar la satisfaccin de las demandas de agua de las regiones o cuencas hidrogrficas suministradoras, as como el traslado de problemas de calidad de aguas a las regiones o cuencas hidrogrficas receptoras.

SEPTUAGSIMO OCTAVO: Se propone suprimir los artculos 34,35 y 36 del proyecto aprobado en primera discusin, los cuales se consideran innecesarios. El contenido del primero fue cubierto con las modificaciones incorporadas en el artculo 60 de la seccin segunda del Captulo III del Ttulo VI; el segundo se refiere a funciones de la Autoridad Nacional de las Aguas que ya estn establecidas en el artculo 23 del Captulo II del Ttulo V; el tercero se considera innecesario, ya que, segn lo establecido en el artculo 60 antes mencionado, la decisin de autorizar cualquier trasvase debe ser el resultado de un anlisis previo de su viabilidad tcnica, ambiental, econmica y social, por lo que, en principio, los trasvases no deben causar daos que compensar.

SEPTUAGSIMO NOVENO: Del anlisis del contenido del Ttulo VI del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De las reas Bajo Rgimen de Administracin Especial, se determin como necesario que esta materia sea considerada en el contexto del Sistema Nacional de Planes de Gestin Integral de las Aguas. En consecuencia, y de acuerdo con lo sealado en el artculo SEXAGSIMO SEGUNDO del presente informe, se propone que el Ttulo VI del proyecto aprobado en primera discusin sea la seccin tercera del Captulo III del Ttulo VI, manteniendo su espritu pero cambiando su denominacin para ajustarla a la nueva terminologa que establece la Ley Orgnica para la Planificacin y Gestin de la Ordenacin del Territorio, quedando redactada de la siguiente forma:

Seccin tercera: de las reas naturales protegidas y reas de uso especial para la gestin integral de las aguasOCTOGSIMO: Se propone suprimir los artculos 152,153 y 154 del proyecto aprobado en primera discusin, a fin de redefinir y ampliar los alcances del contenido de la seccin tercera del Captulo III del Ttulo VI. En su lugar se propone incorporar diez nuevos artculos, para establecer las figuras que constituyen las reas naturales protegidas y reas de uso especial, describir sus caractersticas, regular en forma general el procedimiento para su declaratoria, modificaciones y manejo, asegurar la compatibilidad de sus planes de ordenamiento y reglamentos de uso con los planes de gestin integral de las aguas, as como destacar la importancia que tienen, a los fines de esta Ley, otras reas naturales protegidas y reas de uso especial cuyos objetivos son ms amplios y complejos que el manejo de las aguas. Estos artculos vienen a ser los artculos 61,62,63,64,65,66,67,68,69 y 70, los cuales quedaran redactados de la forma siguiente:

Figuras Artculo 61. Constituyen reas naturales protegidas y reas de uso especial para la gestin integral de las aguas:

1. Las zonas protectoras de cuerpos de agua.2. Las zonas protectoras de cuencas hidrogrficas.3. Las reservas nacionales de aguas.4. Las zonas de reserva para la construccin de obras de embalse.5. Las planicies inundables.

Zonas protectoras de cuerpos de aguaArtculo 62. Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrn como objetivo fundamental racionalizar la ocupacin de sus mrgenes, como reas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.

Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:

1. La zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de 200 metros en proyeccin horizontal;2. Una zona mnima de cincuenta (50) metros de ancho a ambas mrgenes de los ros navegables y una de veinticinco (25) metros para los cursos no navegables permanentes o intermitentes; 3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales y a embalses construidos por el Estado, dentro de los lmites que indique el reglamento de esta Ley.

Zonas protectoras de cuencas hidrogrficasArtculo 63. Las zonas protectoras de cuencas hidrogrficas tendrn como propsito la conservacin integral de los recursos naturales de una cuenca, el control de la contaminacin de las aguas, la conservacin de las tierras agropecuarias, la proteccin de la flora y la fauna silvestre y acutica y la recuperacin de reas o recursos degradados o en proceso de degradacin.

Reservas nacionales de aguasArtculo 64. Las reservas nacionales de aguas comprenden los cuerpos de agua y los espacios necesarios para su conservacin y uso sustentable. Tendrn como propsitos fijar las pautas para la administracin de las aguas superficiales y subterrneas aprovechables, adecuar su demanda a la oferta disponible, minimizar los conflictos entre los distintos demandantes y mantener la disponibilidad del recurso en cantidad y calidad.

Zonas de reserva para obras de embalseArtculo 65. Las zonas de reserva para la construccin de obras de embalse tienen carcter transitorio y su objetivo fundamental es preservar los sitios que renen las condiciones requeridas para la construccin de obras de embalse as como el rea destinada al almacenamiento de las aguas generada por dichas obras.

Planicies inundablesArtculo 66. La declaratoria de planicies inundables como reas de uso especial tiene como objetivo ordenar el uso de las zonas inundables y orientar la planificacin y ejecucin de obras de saneamiento y proteccin, para minimizar daos a bienes y personas que pudieran ocurrir como consecuencia de crecientes.

Declaratoria y modificacionesArtculo 67. La declaratoria de reas naturales protegidas y reas de uso especial previstas en esta Ley ser realizada por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, conforme a lo establecido en la Ley Orgnica para la Planificacin y Gestin de la Ordenacin del Territorio.

En el caso de las zonas protectoras de cuerpos de agua declaradas expresamente en esta Ley, el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, podr ampliar los espacios indicados hasta el lmite mximo que se estime necesario, conforme a los planes de gestin integral de las aguas.

Ajuste a planes de gestin de las aguasArtculo 68. Los planes de ordenamiento y reglamentos de uso de las reas naturales protegidas y reas de uso especial previstas en esta seccin, deben ajustarse a las disposiciones de los planes de gestin integral de las aguas.

Requisitos para declaratoria y manejoArtculo 69. El reglamento de la Ley establecer los requisitos que deben reunir los espacios a ser afectados como reas naturales protegidas y reas de uso especial relevantes para la gestin integral de las aguas, as como los lineamientos para su manejo.

Relevancia de otras figuras Artculo 70. La enunciacin realizada en esta seccin no excluye la relevancia que para la gestin integral de las aguas tienen otras reas naturales protegidas y reas de uso especial, tales como parques nacionales, monumentos naturales y reservas forestales.

En la planificacin y manejo de estas figuras se incluirn disposiciones para la conservacin y uso sustentable de las aguas.

OCTOGSIMO PRIMERO: De acuerdo con lo sealado en el artculo DCIMO NOVENO del presente informe, se propone que el Captulo V del Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De la Educacin y la Capacitacin de Recursos Humanos, sea el Captulo IV del Ttulo VI, el cual quedara redactado de la siguiente forma:

Captulo IVDe la educacin y capacitacin de recursos humanosOCTOGSIMO SEGUNDO: Se propone suprimir los artculos 135 y 136 del proyecto aprobado en primera discusin, a fin de precisar y ampliar los alcances del Captulo IV del Ttulo VI. En su lugar se propone incorporar a este captulo dos nuevos artculos, para establecer como obligacin de las autoridades de las aguas difundir informacin sobre los problemas del recurso, promover y concertar con los entes competentes una especializacin profesional y tcnica en la materia y definir e implementar los programas y proyectos educativos correspondientes. stos vendran a ser los artculos 71 y 72, los cuales quedaran redactados de la forma siguiente:

Difusin de informacin y participacinArtculo 71. Las autoridades de las aguas promovern la participacin de la sociedad civil en la gestin integral del recurso, mediante la difusin de informacin que involucre al ciudadano en los problemas del agua y sus opciones de solucin.

Especializacin profesional, programas y proyectosArtculo 72. Las autoridades de las aguas, los ministerios de los sectores ciencia y tecnologa y educacin, cultura y deportes, las universidades nacionales, colegios profesionales, instituciones de formacin tcnica, sociedades cientficas, laboratorios y centros de investigacin y desarrollo, tanto pblicos como privados, promovern y concertarn la creacin de una especializacin profesional y tcnica para la investigacin cientfica y el desarrollo tecnolgico en materia de aguas.

Igualmente, participarn en la definicin e implementacin de programas y proyectos educativos que tengan como objetivo la conservacin y uso sustentable de las aguas, dirigidos a la poblacin escolarizada y no escolarizada, rural y urbana.

OCTOGSIMO TERCERO: De acuerdo con lo sealado en el artculo DCIMO NOVENO del presente informe, se propone que el Captulo III del Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De los Derechos y Obligaciones para el Uso y Aprovechamiento, sea el Captulo V del Ttulo VI, manteniendo su espritu pero cambiando su denominacin para hacerla ms acorde con el contenido, atendiendo a lo sugerido por la Fiscala General de la Repblica a travs de su comunicacin No. DGA-26763 del 18 de junio de 2002. Este captulo quedara redactado de la siguiente forma:

Captulo VDel control administrativo previo para el uso de las aguas

OCTOGSIMO CUARTO: Se propone suprimir los artculos 90,91,92,94,95,96,97 y 98 del proyecto aprobado en primera discusin, debido a la necesidad de precisar los alcances del Captulo V del Ttulo VI.

OCTOGSIMO QUINTO: Por razones de tcnica legislativa, se propone trasladar la seccin primera del Captulo III del Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin, denominada De las Concesiones, cuyo contenido ser desarrollado en la seccin tercera del Captulo V del Ttulo VI. En su lugar se propone incorporar una nueva seccin que vendra a ser la seccin primera del Captulo V del Ttulo VI y quedara redactada de la forma siguiente:

Seccin primera: disposiciones generales

OCTOGSIMO SEXTO: Se propone que el artculo 93 del proyecto aprobado en primera discusin sea el artculo 73 de la seccin primera del Captulo V del Ttulo VI, modificando su redaccin para precisar sus alcances, el cual quedara redactado de la siguiente forma:

Adecuacin de todo usoArtculo 73. El uso de las aguas, por cualquier ttulo, debe adecuarse a la disponibilidad del recurso, a las necesidades reales de la actividad a la que se pretende destinar, al inters pblico y a las previsiones de los planes de gestin integral de las aguas.

OCTOGSIMO SPTIMO: Se propone incorporar a la seccin primera del Captulo V del Ttulo VI tres nuevos artculos, para establecer la clasificacin de los usos para el control administrativo, la posibilidad de que las autoridades de las aguas reserven o usen temporalmente caudales o volmenes, as como de que stas suspendan temporalmente las concesiones, asignaciones y licencias de aprovechamiento en casos de emergencia. Estos vendran a ser los artculos 74,75 y 76, que quedaran redactados de la siguiente forma:

Clasificacin de usos para control administrativoArtculo 74. A los efectos de la aplicacin de los controles administrativos establecidos en esta Ley, el

uso de las aguas en sus fuentes superficiales y subterrneas se clasifica en:

1. Usos no sujetos al cumplimiento de formalidades especiales conforme a esta Ley, tales como los domsticos, para abrevar ganado, ambiental y navegacin.

2. Usos sujetos a la tramitacin de concesiones, asignaciones y licencias:

2.1. Usos con fines de aprovechamiento:

2.1.1. Abastecimiento a poblaciones.2.1.2. Riego.2.1.3. Actividades industriales.2.1.4. Generacin de energa hidroelctrica.2.1.5. Otros.

2.2. Uso con fines de dilucin y transporte de contaminantes generados por el vertido de efluentes lquidos.

Reserva y uso temporal de caudales o volmenesArtculo 75. Las autoridades de las aguas podrn reservar ciertos caudales para fines especficos o para ulterior asignacin o concesin a entes pblicos, y autorizar el uso temporal de los mismos cuando los planes de gestin integral de las aguas no establezcan su utilizacin inmediata.

Suspensin o modificacin temporalArtculo 76. Las autoridades de las aguas podrn suspender temporalmente las concesiones, asignaciones y licencias de aprovechamiento y las licencias de vertido o modificar sus condiciones, en situaciones de emergencia que provoquen conflictos por escasez temporal o permanente de las aguas. Asimismo, los beneficiarios de concesiones, asignaciones y licencias podrn solicitar la revisin del alcance y contenido de las mismas por causas que pudieran sobrevenir.

En estos casos, se reconocern las compensaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

OCTOGSIMO OCTAVO: Se propone fusionar los artculos 105 y 106 del proyecto aprobado en primera discusin en un solo artculo, modificando la redaccin para precisar y ampliar sus alcances, el cual vendra a ser el artculo 77 de la seccin primera del Captulo V del Ttulo VI y quedara redactado de la forma siguiente:

OposicinArtculo 77. Toda persona que se crea con derecho o causa justificada podr oponerse al otorgamiento de las concesiones, asignaciones y licencias de aprovechamiento de aguas y licencias de vertido.

Son causales fundamentales para la oposicin:

1. La existencia de mejor derecho.2. La posibilidad de lesiones a derechos preexistentes.3. La existencia de impedimentos tcnicos, debidamente fundamentados.

El reglamento de esta Ley establecer el procedimiento a que se sujetar el trmite de las oposiciones.

OCTOGSIMO NOVENO: Se propone incorporar a la seccin primera del Captulo V del Ttulo VI ocho nuevos artculos, a fin de establecer otras regulaciones que completan el marco general que sirve de base para el control administrativo previo del uso de las aguas, entre otras el rgimen de servidumbre, los principios para la tramitacin de concesiones, asignaciones y licencias, as como la posibilidad de cesin o transferencia de las mismas. Estos vendran a ser los artculos 78,79,80,81,82,83,84 y 85, que quedaran redactados de la siguiente forma:

Rgimen de servidumbreArtculo 78. Las concesiones, asignaciones y licencias previstas en esta Ley comportan el derecho a ocupar mediante el rgimen de servidumbre los terrenos necesarios para la ejecucin de las obras y para la realizacin de las actividades propias del uso, sean stos del dominio pblico o del dominio privado de la Nacin, de los estados o de los municipios, o propiedad de particulares.

Procedimiento para servidumbresArtculo 79. Las servidumbres sobre bienes del dominio pblico sern a ttulo gratuito, respetando los derechos legalmente adquiridos por terceros.

En el caso de que el predio sirviente sea de propiedad privada, la indemnizacin correspondiente se fijar de comn acuerdo entre el propietario y el concesionario o licenciatario. Si no hubiere acuerdo se proceder con arreglo a lo previsto en el ordenamiento jurdico ordinario que rige la materia de servidumbres.

Ocupacin temporal de terrenos para estudiosArtculo 80. Los concesionarios, asignatarios y licenciatarios podrn ocupar temporalmente terrenos de propiedad pblica o privada, necesarios para realizar los estudios requeridos para el ejercicio de las concesiones, asignaciones y licencias, sin perjuicio del pago de las indemnizaciones por el dao emergente que la ocupacin pueda ocasionar a terceros. La ocupacin temporal debe ser autorizada previamente por la autoridad de las aguas competente y tendr un plazo de duracin igual al tiempo razonablemente requerido, sin exceder de un ao.

En caso de desacuerdo en cuanto al monto de la indemnizacin, ste ser fijado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdiccin donde estn ubicados los bienes.

Autoridades competentesArtculo 81. Las concesiones, asignaciones y licencias sern tramitadas por ante las autoridades de las aguas, conforme a la distribucin de competencias establecidas en el Captulo II del Ttulo V de esta Ley.

Principios para tramitacin Artculo 82. En la tramitacin de las concesiones, asignaciones y licencias previstas en esta Ley, se respetarn los principios de economa, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, establecidos en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica.

Cesin o transferenciaArtculo 83. Los titulares de concesiones, asignaciones y licencias previstas en esta Ley podrn ceder o transferir a terceros, total o parcialmente, a ttulo gratuito u oneroso, los derechos de uso de las aguas que les hayan sido otorgados, previa autorizacin de la autoridad de las aguas competente. Los beneficiarios de la cesin o transferencia deben:

1. Reunir los requisitos para ser titular del derecho; y 2. Acreditar suficientemente su capacidad y disposicin para cumplir con las obligaciones y condiciones para la conservacin y uso sustentable del recurso establecidas en la correspondiente concesin, asignacin o licencia.

Licitacin o adjudicacin directa Artculo 84. Las autoridades de las aguas podrn abrir procedimientos para la licitacin o adjudicacin directa de las concesiones y licencias previstas en esta Ley, en los casos en que lo juzgue necesario o as est previsto en los respectivos planes de gestin integral de las aguas.

Control de actividades minerasArtculo 85. El desarrollo de actividades mineras en los cauces y mrgenes de los cuerpos de agua superficiales est sujeto a la tramitacin de las autorizaciones establecidas en la normativa ambiental.

NONAGSIMO: Se propone trasladar la seccin segunda del Captulo III del Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin, denominada De las Asignaciones, cuyo contenido ser desarrollado en la seccin cuarta del Captulo V del Ttulo VI. En su lugar se propone incorporar una nueva seccin para regular los usos que no estn sujetos a la tramitacin de concesiones, asignaciones y licencias, entendidas como formalidades especiales. Esta vendra a ser la seccin segunda del Captulo V del Ttulo VI y quedara redactada de la siguiente forma:

Seccin segunda: de los usos no sujetos al cumplimiento de formalidades especiales

NONAGSIMO PRIMERO: Se propone fusionar los artculos 87 y 88 del proyecto aprobado en primera discusin en un solo artculo, modificando el contenido para precisar y ampliar sus alcances, el cual vendra a ser el artculo 86 de la seccin segunda del Captulo V del Ttulo VI y quedara redactado de la siguiente forma:

Usos no sujetos al control previo Artculo 86. Todos pueden usar las aguas sin necesidad de concesin, asignacin o licencia, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, baarse y otros usos domsticos, as como para abrevar el ganado y para la navegacin. Igualmente todos pueden usar y almacenar las aguas pluviales que precipiten en sus predios. Estos usos se llevarn a cabo sin detener ni cambiar el curso de las aguas, deteriorar su calidad o afectar su caudal, ni excluir a otros usuarios del ejercicio de sus derechos, cumpliendo con la legislacin ambiental, sanitaria, pesquera y de navegacin.

NONAGSIMO SEGUNDO: Se propone que el artculo 89 del proyecto aprobado en primera discusin sea el artculo 87 de la seccin segunda del Captulo V del Ttulo VI, modificando su redaccin para precisar sus alcances, quedando redactado de la forma siguiente:

Uso de aguas marinasArtculo 87. Las aguas marinas podrn extraerse sin necesidad de concesin, asignacin o licencia. Los proyectos vinculados a dicho uso, tales como la instalacin de plantas desalinizadoras, deben cumplir con la tramitacin de las autorizaciones y aprobaciones ambientales establecidas en las normas vigentes sobre la materia.

NONAGSIMO TERCERO: De acuerdo con lo sealado en el artculo OCTOGSIMO QUINTO del presente informe, se propone que la seccin primera del Captulo III del Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin, denominada De las Concesiones, sea la seccin tercera del Captulo V del Ttulo VI, agregando a esta denominacin la expresin de aprovechamiento para precisar sus alcances, quedando redactada de la forma siguiente:

Seccin tercera: de las concesiones de aprovechamiento

NONAGSIMO CUARTO: Se propone suprimir los artculos 99,100,101,102 y 104 del proyecto aprobado en primera discusin, motivado a la necesidad de precisar los alcances del articulado de la seccin tercera del Captulo V del Ttulo VI.

NONAGSIMO QUINTO: Se propone incorporar a la seccin tercera del Captulo V del Ttulo VI dos nuevos artculos, a fin de establecer los usos sujetos a la obtencin de una concesin de aprovechamiento de aguas as como las caractersticas generales de esta figura, los cuales vendran a ser los artculos 88 y 89, que quedaran redactados de la forma siguiente:

Usos sujetos al rgimenArtculo 88. Los usos con fines de aprovechamiento mayor de aguas en sus fuentes superficiales o subterrneas estn sujetos a la obtencin de una concesin.

Caractersticas generalesArtculo 89. Las concesiones de aprovechamiento de aguas son actos mediante los cuales se otorgan derechos e imponen obligaciones para