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HISTORIAS REALES
SENDERO HACIA LA MUERTE
Parte VI
Estimadísimos, amigos y lectores, este texto, el que van a leer, fue remitido
por mí en la fecha que consta, 27 de febrero de 2013, al Tribunal Oral Federal Nº
5 , de la ciudad de San Martín, que es el que entiende en mi causa.
Más allá que sus miembros decidan condenarme, más allá que sea ajeno a los
hechos, más allá que decidan sobreseerme- más allá de todo eso- somos
personas, que nos distinguimos de las demás por estar en prisión con edades
avanzadas 60 a 88 años y/o enfermos.
No pido un trato diferencial, pido que se nos respete, es un Derecho que tiene
todo ser Humano, por el hecho de ser eso UN SER HUMANO.
En el mismo, pongo de manifiesto, de cómo y en forma constante sufrimos el
encierro, acá, no me refiero a diferentes calidades de presos, porque en definitiva
todos estamos tras las rejas.
En este penal, en Córdoba, Bahía Blanca, El Chaco, Rosario y tantos otros
lugares más.-
Pido a todos aquellos que hoy tienen la capacidad de administrar Justicia- que se
respeten los Derechos Humanos- Política de Estado de este gobierno y que en
muchas áreas sociales se ha olvidado de poner en práctica- así lo dicen
Organismos Internacionales, como la Corte Interamericana de Justicia, La
Comisión Interamericana de Justicia, Los comités que forman parte de la
Organización de las Naciones Unidas, etc. en sus apreciaciones y en sus fallos -
y así lo digo yo- que padezco día a día, estas vivencias con todos mis
compañeros de prisión.
Es una vivencia más, que puede tener solución, por diferentes vértices, solo
basta que el poder político, integrado por la función Administrativa, Legislativa y
Judicial así lo decida.
Demás está decirles que el escrito presentado en esta historia es el mismo que
hoy tienen tres jueces- para resolver mi pedido.
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No denuncio, no atribuyo responsabilidades, pido que se cumpla con lo que pactó
nuestro país respecto a los Derechos Humanos y a la Dignidad del Hombre, en
orden al cumplimiento de nuestra Constitución Nacional.
Pregunto- es tan difícil encontrar una solución, (respecto a la dignidad del
Hombre) por un gobierno que de continuo y por todo medio de comunicación dice
que en esta Nación ARGENTINA, jamás se vivió en un Estado de Derecho como
el que viven hoy sus habitantes. –HASTA LA FECHA 19 DE MARZO DE 2013-
NO HE RECIBIDO RESPUESTA. –
Les recuerdo que la Justicia en nuestro país es PÚBLICA- por ello cualquiera de
nosotros puede publicar las afrentas que cometen los Juzgados y Tribunales de
todo el país, contra un grupo de personas identificadas por pertenecer a
determinada función del Estado y señaladas como culpables ,quizás antes de ser
detenidas, buscando sin ningún escrúpulo la Sanción de la Sociedad antes de la
Sanción que van a dictar los “Jueces” – verbigracia: Copias de las resoluciones de
los Jueces con sus firmas- negativas a excarcelaciones, imputaciones falsas,
negativas de arresto domiciliario por enfermedades –sentencias arbitrarias,-
procesamientos teniéndonos presos 4 ,5 o más años sin fechas de debate- y todo
aquellos que nosotros sufriendo esta suerte de cautiverio padecemos día a día
desde hace 5, 8, y más años sin resoluciones- SI NOSOTROS LO VIVIMOS, EL
MUNDO TIENE QUE SABERLO, quizás algunos se regocijaran leyendo estas
palabras - pero cuantos otros conocerán lo que ocurre detrás del muro que el
Poder del Estado ha construido dividiendo esta Nación como nunca se había
hecho - en una melange- de normas transgredidas- jueces incompetentes-
testigos que nunca vivieron hecho alguno- Partidos políticos presentados como
querellantes- aunque en su acta de creación nunca figuro tal atribución- Fiscales
que desconocen las causas- defensores recién egresados de las casas de Altos
Estudios- con ninguna experiencia en juicios de esta magnitud- negativas a
nuestras personas a tener acceso a las Organizaciones de Derechos Humanos-
por ser de un clase determinada – que pareciera ser no somos HUMANOS- falta
de investigación suficiente y dictados de condenas sin ninguna certeza-
incumplimiento de manda Constitucionales- y toda otra transgreción que una
persona de bien no podría imaginar- muertes de ancianos dentro de los penales-
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procesados sin juicio- persecución a los pocos que tienen la mala idea según el
poder político de solidarizarse con nuestras tragedias.
PERO. No siendo el objeto de esta historia ,todo lo dicho precedentemente
espero sepan disculparme y vamos a la HISTORIA REAL VI.-
Este su relator, jamás va a escribir algo que no se pueda sostener con otros
instrumentos de prueba y si fabula, previo se los va a aclarar.
Recuerden que estos son solo hechos reales, no emiten juicios de valor y
carecen de connotación política alguna, todo esto corre por cuenta de quienes
lean lo escrito. Solo la historia oportunamente los juzgara.
Aclarado lo expuesto, amigo lector vamos al relato:
El presente petitorio fue entregado el 27 de febrero de 2013- por ante el Tribunal
Oral Federal de la Ciudad de San Martín Provincia de Buenos Aires.-
TEXTUAL
FORMULA PETICIÓN ( Arts. 14, 16, 18, 19 y 75 inc. 22 Constitución Nacional Art.
67, 125,126 de la Ley 24.660 ccdtes y sgtes, Art. 22, Dto. 303/96)
MANIFIESTA.-HACE RESERVA.-
Excelentísimo Tribunal:
Marcelo Eduardo Barberis, abogado, por derecho propio, alojado en
el Complejo Penitenciario Federal II Marcos Paz, dependiente del Servicio
Penitenciario Federal Argentino, a exclusiva disposición de Vuestros Estrados en
el marco de la CAUSA Nº 2829 , incidente por enfermedad Nº 45660 ,del Juzgado
de Instrucción Federal Nº 3 Sec. Nº 6 de Comodoro Py,a cargo del Dr. Rafeca,
en trámite por ante el Tribunal Oral Federal Nº 5 de la ciudad de San Martín de la
Provincia de Buenos Aires y del registro de ese órgano colegiado, sosteniendo la
Defensoría Oficial designada como mejor proceda en derecho me presento y
digo :
I – OBJETO
Que vengo en legal tiempo y forma y conforme el Derecho
consagrado por los Artículos 14 (Derecho de Peticionar a las autoridades), art. 16
(Principio de Igualdad ante la Ley), art. 18 (acceso a la Justicia,), art. 19 y 75
inc. 22 2do, 3er párrafo y ccdtes. Todos de la Constitución Nacional y articulo 67
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de la Ley 24.660 que establece: “El interno podrá presentar peticiones y quejas
(...) y dirigirse sin censura (...), al juez de ejecución o al juez competente. La
resolución que se adopte deberá ser fundada, emitida en tiempo razonable y
notificada al interno”. (el destacado me pertenece); como así también su Decreto
Reglamentario Nº 1136/97 PEN (Reglamento de Comunicaciones de los Internos),
Artículo 125 establece: “El interno podrá (...) presentando quejas contra toda
medida que estime afecte sus legítimos intereses, al Juez competente o a
cualquier otra autoridad que considere apropiada” (la negrita y subrayado me
pertenecen), y el artículo 126 que instituye: “El interno, a su elección, podrá
enviar sus peticiones o quejas, directamente por correo a su costa o por
intermedio del establecimiento. En este último caso se procederá a certificar su
firma y a dar curso al pedido o queja”, (el resaltado es de mi autoría). Por último,
el artículo 22 del Decreto 303/96 P.E.N., establece: “El interno podrá presentar
peticiones y quejas (...) y dirigirse sin censura (...), el Juez de la causa (...).” , a
PETICIONAR .-
Que se tenga por Impugnado, todo examen, respecto a mi persona, que
pudiera realizarse por facultativos pertenecientes al Servicio Médico Forense del
Poder Judicial de la Nación, direccionado con entre otros al fallo Nº 244 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos , Caso “DÍAZ PEÑA VS.
VENEZUELA”, Sentencia del 26 de junio de 2012.- (infra- transcribo).
Sostengo lo manifestado, toda vez que los facultativos, del Servicio
Médico Forense del Poder Judicial de la Nación, reiteraron los
exámenes cuando fuera trasladado por orden del Juzgado y/o Tribunal,
esto es en más de cuatro oportunidades consta en Incidente por
enfermedad.
Cuando Ingrese al Penal con un infarto y una angioplastia con la
colocación de 2 sten. Diabético clase II, medicado y anti coagulado.-
Cuando fui enviado a efectos de mi pedido de arresto domiciliario,
donde manifestaba dolor en el pecho.
Cuando reingreso con la angina de pecho y la operación con los tres
bypass.
Cuando vuelvo a ser examinado, por orden de ese Tribunal.
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Tales exámenes, han sido recurrentes con la misma, (léanse informes del
Servicio en incidente por enfermedad Nº 45660, del Juzgado de Instrucción
Federal Nº 3 Sec. Nº 6 de Comodoro Py,) opinión, siempre apto para permanecer
dentro del Penal, aunque la realidad se alinea en sentido contrario.
Asimismo dicho Servicio, no entiende sea necesario considerar la
posibilidad de profundizar en los estudios, limitándose en todos los casos a
realizarme un electrocardiograma y excepcionalmente una radiografía de tórax. -
con dichos estudios, los profesionales del Servicio Médico Forense consideran
que me encuentro apto para fijar mi residencia en una Unidad Penitenciaria,
aunque el criterio estadístico y dominante en la ciencia médica, jurisprudencia y
doctrina , se encuentra en sentido contrario.
2. Se convoque a Peritos, especialistas en las Patologías que afectan
a mi organismo, designados por Miembros de la Academia Nacional de Medicina.-
esto es:
Arterosclerosis. (patología de base, diagnosticada).
Enfermedad cardiaca, con un infarto en el año 2005 y una angioplastia
con la colocación de 2 sten.
Operación a cielo abierto, en el mes de setiembre de 2010, donde se
realizaron 3 by- pass coronarios. Diagnosticada en el año 2010.
Diabetes diagnosticada en el año 2005.
Hipertensión arterial.
Dipidemia, diagnosticada en el año 2005.
Los profesionales deberán expedirse, respecto a los distintos factores de
riesgo que pudieran afectar la vida de una persona de 61 años de edad, tales
como el stress, alimentación, traslados con medidas de seguridad (esposas),
encierro, falta de control médico adecuado.
Tales factores se encuentran en su totalidad presentes en mí y es un
absurdo negarlo, aún más en su conjunto maximizados, dado el trato que
recibe mi organismo por el estado mismo del encierro.
Entre otros factores de riesgo permanente, no puedo soslayar, las medidas
de seguridad que de continuo se aplican, dentro y fuera del Penal durante los
llamados traslados, que no son tenidos en cuenta, por el Servicio Forense,
como agravación y deterioro ya avanzado de las patologías existentes, más
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aún de la ya alcanzada a la fecha, acortándose a todas luces las posibilidades
de mi sobrevida.
3. Se convoque a facultativos designados por la Academia Nacional de
Medicina a Peritos Psicólogos y Peritos Psiquiatras, los que deberán
expedirse sobre mi actual estado mental, todo ello alineado a la vinculación del
encierro, y la arterosclerosis, patología de base ,teniendo presente que la
medida de coerción de privación de la libertad es de- ultima –ratio y no de
primera-,compromiso asumido por nuestro país, por ante el Derecho
Internacional, como se ha aplicado en este caso, con fundamentos alejados de
la realidad, y que poco tienen que ver con mi persona y mi estado de
inocencia.
Los Profesionales deberán realizar teniendo a la vista mis
antecedentes, ( historias clínicas ),exámenes exhaustivos, respecto a la
evolución de mis enfermedades, y el termino de vida que aproximadamente y
según estadísticas me restaría, continuando en las condiciones de encierro y
sufriendo el tormento y vejaciones, con las mentadas medidas de seguridad, ya
que el término de vida, consultado a facultativos , de una persona con:
arterioesclerosis, un infarto, angina de pecho, las coronarias deterioradas,
diabético y 3 bypass ,que es el caso de mi organismo ,es de 8 años, luego hay
que realizar nuevos bypass con nueva operación cardiaca a cielo abierto con más
riesgos, dependiendo el resultado de dicha intervención quirúrgica del estado
físico y psíquico del paciente.
Atento lo manifestado, solicito en forma urgente se ordene el cese
inmediato de toda medida que me provoque aún más daño del que padezco,
tales como los traslados inhumanos, las medidas de seguridad degradantes y
humillantes, la indemnidad en vehículos que no cumplen las mínimas condiciones
de ventilación e higiene que prevé la Ley, infra, ampliare sobre el tema.
Los traslados, a los cuales me referiré ampliando, constituyen sin lugar
a dudas tormento, ya que en horas de descanso, nos levantan a las 3:00 hs. y
se sale de la Unidad a las 4:00 hs, para regresar en el mejor de los casos a las
17:00 hs.
Todo ello con temperaturas de más de 30 grados en verano y con menos
de 0 grado en invierno.
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El control de la alimentación y patologías durante los traslados, tales
como el control de la glucosa en sangre, o la hipertensión, ingerir líquido o solido,
no existe. En realidad el traslado debería ser en ambulancia, y de punto a punto,
verbigracia. Si tengo turno en cardiología, a las 10:00 hs. debería ser trasladado a
las 08:00 hs. y devuelto al Penal una vez finalizada la atención médica y no como
ut-supra lo he relatado.
Todo ello por las cuestiones de hecho y Derecho que seguidamente
paso a exponer:
Le he manifestado a mi Defensa Oficial, se abstenga de convocarme
para cualquier cuestión, aún para concurrir con Fuerza Pública, pues me voy a
negar de manera persistente, Textual: (no me llamen para nada, pues no voy a ir-
no estoy en condiciones de soportar el calvario que es ser trasladado en esos
horarios 04:00 hs. En los vehículos que se utilizan y sin ingerir alimentos o
liquido, durante más de 12 hs.).
Suficientes vejámenes e ignominia sufro con el encierro y con las
continuas negativas a mis peticiones que son sin lugar a dudas, la intención de
conservar mi estado de salud, por lo que ya es suficiente el hecho de que me
tengan separado del medio social, siendo totalmente ajeno a los hechos que se
me imputan y encontrándome dentro del marco contemplado en el C.P.P.N
“presunción de Inocencia.”.
Con lo que se manifiesta a todas luces, que lejos están la toma de
decisiones, del estudio de cada caso en particular, haciendo, quienes deben
administrar justicia, tabla raza con la doctrina y la jurisprudencia al respecto.
Se toma a cada persona imputada de este tipo de delitos como un todo,
(SE ESTA APLICANDO EL HOLISMO, ver Edgar Morín “HOLISMO”. Este busca
la explicación a nivel de la totalidad y se opone al paradigma reduccionista que
busca la explicación a nivel de los elementos de base), pero es el conjunto de
individuos con sus particularidades,” Elemento base “, los que constituyen el
organización por lo que en el caso de marras, no se le da el tratamiento,
humano y jurídico sometido a estudio en forma individual, que es Doctrina de la
Corte y de los Tratados Internacionales, “ Lo que debiera merituar quien tiene la
facultad de administrar Justicia”.-
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Como manifestó un miembro de la C.S.J.N., textual. “me parece que nos
hemos olvidado de la Constitución Nacional”.
II – HECHOS:
Que el día de mi detención en la vía pública, ocurrido el l3 de julio
del año 2009, soy trasladado a un Servicio Médico, de la Policía Federal previo
a mi encarcelamiento, al que le manifiesto las patologías que padecía. Luego de
esto, soy llevado por personal policial, y alojado en un calabozo, durante 24 hs.
donde mi familia me alcanza algo para comer, al otro día, es decir el 14 de julio de
2009, soy trasladado a una oficina de la Policía Federal, donde me realizan un
juego de fichas y sacan fotos, todo ello ocurría, sin que fuera alimentado ni
hubiera tomado la medicación que necesariamente debo ingerir para sobrellevar
mis patología.
Así el estado de cosas, luego me trasladan a la Alcaldía de Comodoro
Py Unidad 29 dependientes del Servicio Penitenciario Federal, donde
aproximadamente las 11:00 Hs, soy conducido al Juzgado de Instrucción N ° 3 , a
cargo del Dr. Rafecas, Secretaria de la Dra. Caron, la que, previo asistencia de un
letrado de la Defensora Oficial Nº 1 a cargo del Dr. Hermida, me leen las
intimaciones y formulo mi descargo, donde dejo bien en claro: mi ajenidad a los
hechos que se me imputaban y las Patologías que sufría en ese momento, esto
es, Diabetes, hipertensión arterial, y en ese momento un infarto agudo de
miocardio en la cara ínfero- posterior del corazón, con una angioplastia y la
colocación de dos STEN.
Nada me contestó quien recibía la declaración, concluida esta y llevando
más de 24hs. sin medicar, aproximadamente a las 17:00 Hs. Me trasladan a la
Unidad Penitenciaria Federal Nº II ,de la ciudad de Marcos Paz, y quedo
internado en lo que le llaman el H.P.C. (Hospital Penitenciario Central), en ese
lugar me atiende un médico , me pregunta si padecía alguna patología, le
contesto las patologías que padecía, me pregunta si tomaba alguna medicación,
a lo que le digo que sí, pero que hacía más de 24 hs. que estaba sin ingesta de
alimentos , más allá de lo que mi hija me había llevado, y sin la toma de la
medicación para la diabetes, Metformina, para la Hipertensión, Enalapril, para la
Arritmia cardiaca, amiodarona, para el corazón Astorvastatina, clopidogrel,
atenolol, estas vivencias , sin saberlo, fueron el comienzo del agravamiento de
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mis enfermedades, todo lo supra manifestado ocurría trasladándome a distintas
partes extramuros, esposado, y sin importar horario alguno, fueran las 02:00
hs. , 4 de la mañana , las 9 o las l5 Hs.
En el H.P.C. me entregan la medicación y controlan el nivel de
glucosa, comienzo a ingerir Alprazolan l, 5 Mg.
Transcurridos unos días de detención, me comunica el Director del
H.P.C. ( Hospital penitenciario central ), Dr. Goncalves que ya estaba en
condiciones de trasladarme a un pabellón del Penal y que allí, me iba a encontrar
con personas igual a mí, dada mi ajenidad a todo esto, en principio no entendí
bien que me quería decir, luego solo con mirar la gente que estaba presa obtuve
la respuesta, eran todos gerontes, ancianos, enfermos y así va a comenzar
mas allá de lo que significa estar preso en una celda ,para una persona con las
dolencias señaladas, el verdadero tormento de los famosos traslados.
A los pocos días , del encierro, que se continua hasta la fecha sin
razón alguna, tres años y medio procesado sin fecha de debate, se abre la
puerta de la celda, eran aproximadamente las 3 de la mañana y un guardia me
dice, Barberis, vístase, que lo van a trasladar, hago lo que me pidió y a las 4 y 30
de la mañana en pleno julio de 2009, salgo en un camión de traslado, este es una
caja de chapa, sin calefacción, mucho menos aire acondicionado, son cuatro
ventanillas a la altura del techo, cuando uno sube se encuentra a la izquierda con
una puerta con rejas , ingresa y en ambos costados hay unos asientos de
plástico, el guardia cierra la puerta con candado y queda incomunicado, está todo
sucio con olor a orín, y se viaja a los tumbos, pues el camión salta como una
hamaca, más allá de esto, en el medio de cada asiento de plástico, hay un
gancho donde el guardia pasa una cadena y la engancha en las esposas para
luego asegurarla en el gancho, en una emergencia y/o siniestro, no hay forma de
salir del vehículo sino viene un guardia y suelta la cadena.
En esas condiciones viaje siempre desde mi fecha de detención.
Ese día me llevan al Médico Forense del poder Judicial de la Nación,
claro el viaje no es directo, en ese vehículo soy trasladado hasta el servicio de
traslados en Villa Devoto, allí me cambian a otro vehículo igual y a eso de las 07:
00 hs. salimos de Villa Devoto hacia el Servicio Forense que se encuentra en la
calle Lavalle, al l400 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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Soy atendido aproximadamente a las ll: 00 hs. donde en realidad me
toman la presión, realizan un electrocardiograma y me atiende un Psiquiatra, el
que me dice, -Usted que problema tiene- , le contesto cardiacos, -entonces acá no
tiene nada que hacer - y me retiro, todo esto lo realizo esposado y con un guardia
siempre al lado mío.
El regreso al penal fue aproximadamente a las l6: 00 hs. no puedo
soslayar el manifestarle que desde las 3:30 de la mañana hasta las l6: 00 hs.
durante más de 12:00 no ingerí, alimentos, ni tome la medicación. Por lo que
extraña, en sus opiniones, la consideración que realiza el Servicio Médico
Forense respecto a mi condición.
Cuando llegué al Penal, lo único que atine a hacer fue acostarme,
estaba con dolor de pecho, de cabeza y agotado física y psíquicamente, este era
otro mundo, totalmente diferente al que había transcurrido mi vida. Con controles
médicos e intentando siempre evitar un nuevo episodio, cardíaco, una hipo y/o
híper –glucemia.etc.-
El otro traslado, fue aún más , vejatorio y humillante, habían
transcurrido unos días ,cuando nuevamente me despierta el guardia y me dice-
Barberis, vístase que lo van a trasladar , esta vez lo mismo, vestirse rápidamente,
subir al camión, ponerse la cadena, ir a Devoto esperar una hora o más, dolorido
de frío, ese día llovía, luego a las 07:00 hs. salimos de la Unidad de Traslados de
Villa Devoto y me llevan a la Alcaldía Nº 28, a la que llegamos a las 10:00 hs.
aproximadamente, esta se encuentra en el Palacio de Tribunales en la calle
Talcahuano y Lavalle, siendo el ingreso por Lavalle , en ese lugar, luego de
identificarme con las huellas digitales, me llevan a un calabozo, cercano a un
mostrador, la celda tenía un baño que era un horror de sucio, con una puerta de
madera podrida, y una pileta como para lavar la ropa, igual de sucia que el baño,
la celda en total tendría 12 metros cuadrados, en todo el entorno, construido
contra la paredes un asiento de cemento, el lugar estaba lleno de cucarachas.
Allí estuve sentado hasta las aproximadamente 12:00 hs., se abre
la puerta que es de rejas, me ponen las esposas y me llevan por un pasillo hacia
una puerta, ingresamos con el guardia y había unos boxes, con un asiento, del
otro lado a través de un vidrio había una mujer, me dijo que era del Patronato de
Liberados, me preguntó respecto a mi familia, a mi profesión, y a mis datos
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personales, habremos estado unos 10:00 minutos, es decir a las 13:00 hs. estaba
de nuevo en la celda.
Me trajeron un almuerzo, que era una bandeja de guiso de
lentejas y un pan, eso fue todo lo que comí durante más de 24 hs. a las 22:00 hs.
pedí un medico, y le conté las patologías que padecía y que necesitaba de la
medicación, a la hora más o menos vino una enfermera y me dijo que esa
medicación no la tenían que esa no era una Unidad con alojamiento, y que solo
me podía dar el Alpax.
Allí Permanecí hasta las 02:00 hs. de la mañana, 24 hs. encerrado
en un calabozo, sin razón alguna (más que una entrevista con el Patronato de
Liberados, que duró no más de 10 minutos), en espera de un camión de Traslado
de detenidos que me devolviera al Penal.
En los años que estoy privado de la libertad, tales vejámenes se
han repetido en todos y cada uno de los traslados ordenados por la Justicia por
distintos requerimientos, por lo que de ninguna manera puedo dejar de
considerar “VINCULANTE” este trato con la angina de pecho sufrida en el mes de
septiembre del año 2010, estando detenido en esta Unidad Penitenciaria, y la
operación a cielo abierto con un triple bypass, ya que previo a mi ingreso a la
Unidad Penitenciaria , el a-quo, tenía pleno conocimiento de mis enfermedades,
lo había declarado en mi primer descargo el 13 de julio de 2009, entre ellas la
coronaria.
VV.EE. La cárcel, constituye una Unidad, un todo, en el que el
encierro es solo una parte de ese todo, están vinculados, la alimentación , no
apta para enfermos crónicos, diabéticos , y/o ancianos ,las requisas corporales y
sus inspecciones visuales, severas y vejatorias, los traslados, verdaderos
tormentos, al Hospital, los traslados a las defensorías, a los Juzgados, al médico
forense, las medidas de seguridad, esposas , cadenas, rejas, la requisa a la
visita, etc. dicho tratamiento no se agota en una celda de 3 por 2 con un inodoro,
una pileta y una cama de chapa, eso es solo una parte del funcionamiento de la
organización .
Como fuera manifestado por mí en distintos escritos de pedido de
arresto en domicilio, no hay Unidad Penitenciaria en el país que esté preparada,
edilicia y humanamente, para recibir, gerontes y/o enfermos crónicos.
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Las medidas de seguridad, dicen los tratados deben ser lo menos
ultrajantes posibles, a esto también se refiere el informe del CELS (Centro de
Estudios Legales y Sociales) de nuestro país, remitido semestralmente a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, creo necesario en relación a lo
manifestado escribir a modo de información , los conceptos y objetivos y sus
diferencias entre, medidas de seguridad y medidas de protección que me traen a
realizar este pedido: Las Medidas de seguridad, adoptadas carecen de todo tipo
de criterio lógico, ya que, a modo de ejemplo, podría denunciar que, a una
persona de mi edad y antecedentes médicos me esposan y encadenan a un
asiento de los vehículos de traslado sentado de costado, sorteando así todas las
reglas del sistema ergonométrico (al que dedicaré un estudio completo más
adelante), bajo el argumento “RAZONES DE SEGURIDAD” por ser una persona
peligrosa, desconozco si ese tribunal fue quien me rotuló de peligroso, por la
probabilidad de fuga y/o evasión, esta es nula puesto que por las patologías que
padezco, ( ni siquiera puedo SUBIR ESCALERAS, o dar vuelta un colchón ), de
modo alguno podría salir a correr alocadamente para evadirme y/o fugarme ya
que no tengo la intención ni la capacidad física para hacerlo, sería suicidarme y
eso está muy lejos de mis pensamientos.
Sin embargo, lo que sí es real es que el Servicio Penitenciario Federal,
aplica las “medidas de seguridad” descriptas, lo que se constituye en tormentos
psíquicos, físicos, apremio psicológico, etc., (vaya saber por orden de quien),
transgrediendo así los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, como REGLA GENERAL y no por las características de personalidad,
evaluación y clasificación (PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE), lo que
esa magistratura conforme la ley debe velar por la Garantía de mis derechos,
por mantenerse incólume, pues el único derecho que tengo restringido es el de
la libertad física y ambulatoria, violentándose así el derecho de indemnidad
(entendido éste como la garantía y seguridad que debe darse a alguien, que no
va a sufrir daño y/o perjuicio), cuestión ésta de la que VV.EE. conforme las leyes
nacionales e Internacionales, son directos y exclusivos responsables.
El otro punto, son las Medidas de protección que se deben
implementar respecto de mí persona, las que no se aplican, poniendo en riesgo
el bien más preciado, reconocido por el Derecho Universal, que es LA VIDA.
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Atento lo supra manifestado, me pregunto, -¿Qué objeto tiene
colocarme esposas, para trasladarme?, con mi edad, patologías y ¿Cuál es la
intención de vuestro Excelentísimo Tribunal, para con mis Derechos, Vida y
Persona?, ya que como garante de INDEMNIDAD, no debiera permitir mi traslado
en vehículos no aptos dada mi condición de salud y edad.
Qué posibilidades hay que en las condiciones de salud en que
me encuentro, me pudiera fugar, o realizar actos alineados a la toma de
decisiones violentas contra quienes me cuidan, pues ninguna, Qué posibilidad
tengo a los 61 años de edad y con mi deteriorado estado de Salud, de enfrentar a
guardias armados y de no más de 30 años de edad, pues ninguna.
Lo único que se logra, con tales medidas, más allá del
vejamen, que se me produce, es que corra el riesgo de caerme, sufriendo en este
caso dada las operaciones, del tórax, abierto y luego vuelto a cerrar
asegurándolo con grampas, (solo basta con ver la radiografía), consecuencias
imprevisibles, entonces, vuelvo a preguntar, cual es el objetivo final de la
colocación de las esposas y cadenas, en estos casos de personas enfermas, con
más de 60 - 80 años de edad.
Manifestar, que es por su peligrosidad constituye un absurdo
por demás carente de toda razón, y nuevamente pregunto, cual es la vinculación
que hay entre las medidas de sujeción que nos colocan y nuestras personas.
Puedo inferir que alguien ha pensado que el hecho de ser
procesados por la comisión de delitos de lesa humanidad, después de
transcurridos 38 años o más, nos convierte en unos seres humanos que
conservan las habilidades propias de una persona de 25 años de edad.
No existe fundamento alguno que pudiera sostener las medidas
de amarre que nos colocan, que violan, principios elementales de razonabilidad
y de Sana Critica, entonces nuevamente pregunto qué lectura de tal acto se
puede hacer si se traslada a una persona como yo, o seres humanos con más
de 70 años de edad esposados, suprimiéndome hasta la posibilidad de poder
agarrarme de algún lugar para evitar el movimiento propio de un móvil que va a
excesiva velocidad, que se bambolea de un lado a otro, como sorteando
obstáculos y que me mantiene en vilo continuamente generando un estrés que en
mi condición de salud se hace casi imposible de soportar; Pues la respuesta no la
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puedo dar, VV.EE. Ustedes en carácter de responsables de mi Vida y Salud,
tendrán que resolverlo, de allí el objeto central del pedido. ( Tratado de Derechos
Civiles y políticos, Pacto de San José de Costa Rica, Convención Contra la
tortura y otros tratos o Penas Crueles y Degradantes “ ratificada por argentina el
24 de setiembre de 1986 “ sin reserva. Por solo mencionar algunos de los
tratados suscriptos por nuestro país).-
Además tal responsabilidad se encuentra plasmada en el FALLO 244,
CONDICIONES DE DETENCION.-CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, “CASO DÍAZ PEÑA VS. VENEZUELA.” SENTENCIA DE 26 DE
JUNIO DE 2012.-
III – FUNDAMENTOS:
En nuestro Derecho Interno, respecto a las condiciones en que
deben realizarse los traslados de internos y las medidas de sujeción, se
encuentran plasmadas en la ley 24.660, la que ordena:
En el Cap. II Art. 52 – traslado de internos. Textual: El traslado
individual o colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública, y estará
exento de publicidad.
Deberá efectuarse en medios de transportes seguros,
higiénicos y adecuados.
Las medidas de precaución que se utilizaran para evitar
posibles evasiones, en ninguna circunstancia causarán padecimientos
innecesarios al interno.
Al efectuar el traslado se cumplirán las disposiciones judiciales
o indicaciones de carácter médico dictadas al efecto.
En el Cap. II Art. 54- Medidas de sujeción. Textual: Queda
prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como
castigo.
En el Cap. II Art. 55- Medidas de sujeción. Textual: Solo podrán
adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:
a) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del
Interno.
b) Por razones médicas, a indicación de facultativo, formuladas por escrito.
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c) Por orden expresa del Director o del funcionario que jerárquicamente lo
reemplace…si otros métodos hubieran fracasado y con el único propósito de que
el Interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento.
En este caso, el director o quien lo reemplace dará de inmediato
intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al juez de la causa
y a la autoridad penitenciaria superior.
En el Derecho Universal, las Organizaciones que trabajan en defensa de
los Derechos Humanos, se encuentran alineadas en la protección del ser
Humano, en todas sus formas, hechos y actos realizados en su vida, sin importar
su condición, estado social o jurídico, y la Argentina es uno de los países que está
siendo observado para el cumplimiento de sus Tratados.
Los tratados incorporados a la Constitución Nacional, tienen como
génesis el mismo objeto. Protección de la vida, de la libertad, de la salud,
reconociendo a la persona como única e irrepetible.
Siendo la norma General, en la Justicia Universal, y la de nuestro
Derecho Interno, el instituto del pro- omine, sostenido en nuestra legislación, con
la Presunción de Inocencia, el in- dubio- pro reo, entre otros, la doctrina es por
demás abundante al respecto.
En relación a las medidas coactivas de privación de la Libertad, la ley
Sustantiva, ley adjetiva, la Jurisprudencia y la Doctrina, sostienen que esta
debe ser de última ratio, y en tal caso no se debe mortificar a persona alguna
privada de la libertad, más allá de lo necesario para asegurar su seguridad y la de
terceros.
Al respecto nuestro país ha suscripto adhiriendo a tales principios
entre otros, La Declaración Universal de Derechos Humanos.
Conforme los hechos relatados, éstos merecen un análisis y estudio
de los fundamentos legales y legítimos que me amparan como persona humana,
única e irrepetible, por lo que transcribo el informe aprobado por la COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
OEA/Ser.L/V/II.Doc. 64, 31 diciembre 2011, Original: Español, INFORME SOBRE
LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
EN LAS AMÉRICAS.- Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos el 31 de diciembre de 2011.- Miembros. Dinah Shelton, José de Jesús
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Orozco Henríquez, Rodrigo Escobar Gi, Paulo Sergio Pinheiro, Felipe González,
Luz Patricia Mejía Guerrero, María Silvia Guillén Secretario Ejecutivo: Santiago A.
Canton Secretaria Ejecutiva. Aprobado por el CELS (Centro de Estudios legales y
Sociales de nuestro País).
Sin perjuicio de encontrarse alineados con los puntos ccdtes y sgtes
del Informe y a los efectos de no agotar vuestra inteligencia transcribo las partes
pertinentes, en las que me encuentro iure et de iure, incluido desde la fecha de mi
detención el 13 de julio de 2009, la comisión respecto al trato de Internos ha
dicho:
Contexto y propósito del presente informe. Así, la CIDH ha observado que los
problemas más graves y extendidos en nuestro País son: (b) Las deficientes
condiciones de reclusión, tanto físicas, como relativas a la Falta de provisión de
servicios básicos. (f) El uso excesivo de la detención preventiva, lo cual repercute
Directamente en la sobrepoblación carcelaria.” (Bien sabe VV.EE que llevo cuatro
años con prisión preventiva). (g) La ausencia de medidas efectivas para la
protección de grupos Vulnerables, enfermos y gerontes. (h) La falta de
programas laborales y educativos, y la ausencia de Transparencia en los
mecanismos de acceso a estos programas.
Durante el período 2004‐2011 la Relatoría realizó veinte visitas de
trabajo a quince países del hemisferio sur: Argentina (diciembre 2004); Argentina
(diciembre 2006); Argentina (abril 2009); Argentina (junio 2010).
En el curso de estas misiones de trabajo se realizan visitas a
penitenciarías, centros de detención, entre otros, con el objeto de verificar la
situación de las personas privadas de libertad en esos lugares; asimismo, se
sostienen reuniones con autoridades de alto nivel y organizaciones de la sociedad
civil comprometidas con la situación de las personas privadas de libertad.
El uso excesivo de la detención preventiva es otro de los graves
problemas presentes en la absoluta mayoría de los países de la región, éste es a
su vez la causa de otros serios problemas como el hacinamiento y la falta de
separación entre procesados y condenados.
El uso excesivo de esta medida es un tema amplio y complejo al
que la Comisión le dedicará próximamente un informe temático.
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La naturaleza de esta situación revela la existencia de serias
deficiencias estructurales que afectan gravemente derechos humanos
inderogables, como los derechos a la vida y a la integridad personal de los
reclusos, e impiden que en la práctica las penas privativas de la libertad cumplan
con la finalidad esencial que establece la Convención Americana: la reforma y la
readaptación social de los condenados.-
(En efecto en el mes de junio de 2010, recibimos la visita de la
Comisión).-
No puedo soslayar manifestar VV.EE. la veracidad con que se ha
expresado la Comisión, pues me detuvieron en julio del año 2009, y a la fecha,
diciembre de 2012. Continuo, con la agonía de la Privación de la Libertad, tres
años y medio procesado, Más allá de las patologías ut-supra, mencionadas y
acreditadas en la causa.
En atención al contexto presentado, la Comisión Interamericana ha
elaborado el informe, en el cual se identifican los principales patrones de violación
de los derechos humanos de las personas privadas de libertad en la región, y se
analizan cuáles son los estándares internaciones aplicables a los mismos. Esto
con el objetivo fundamental de formular recomendaciones concretas a los
Estados, orientadas a coadyuvar con el pleno respeto y garantía de los derechos
de los reclusos. Este informe está dirigido en primer lugar a las autoridades
públicas, pero también a las organizaciones de la sociedad civil y otros actores
vinculados al trabajo con personas privadas de libertad.
La Comisión aclara que este es un informe marco que abarca una
variedad de temas que posteriormente podrán ser desarrollados con mayor
amplitud en informes temáticos posteriores. En cuanto a sus contenidos, el
presente informe se estructura en seis capítulos en los que la Comisión
Interamericana se refiere a aquellos problemas que considera son los más graves
y extendidos de la región.
EN RELACIÓN A MI PERSONA, SE DEBEN CONSIDERAR.-
El Capítulo II. Relativo a La posición de garante del Estado frente a las
personas privadas de libertad, parte de la idea fundamental de que el Estado al
privar de la libertad a una persona asume una responsabilidad especial de la que
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surgen deberes y obligaciones, concretos de respeto y garantía de sus derechos,
y de la que surge una fuerte presunción de responsabilidad internacional del
Estado con respecto a los daños que sufren las Personas mientras se encuentren
bajo su custodia.
El Capítulo III. Relativo al Derecho a la vida: Se analizan las
principales situaciones en las que la Comisión ha observado que la vida de las
personas privadas de libertad se encuentra en riesgo, la principal, los actos de
violencia carcelaria entre internos.
Luego hay una amplia gama de escenarios que van desde aquellos
en los que las propias Autoridades son directamente responsables de la muerte
de los reclusos, hasta los supuestos en los que los propios reclusos recurren al
suicidio, pasando por situaciones en las que la muerte de la víctima se debió, por
ejemplo, a la falta de atención médica oportuna.
En el Capítulo V sobre Atención médica: Se establece que el deber
del Estado de proveer servicios de salud a las personas sometidas a su custodia
es una obligación que deriva directamente de su deber de garantizar los derechos
a la vida e integridad personal de los reclusos, y que dicha responsabilidad
internacional se mantiene aun en el supuesto de que tales servicios sean
proveídos en las cárceles por agentes privados.
Asimismo, se analizan varios de los principales obstáculos que
enfrentan las personas privadas de libertad cuando requieren atención médica,
como por ejemplo, la falta de personal e insumos suficientes para cubrir la
demanda real. (A lo que se debe agregar, la falta de medios de transporte en
casos en los que el tiempo es determinante.).- Léase incidente de salud, donde
consta, que me sacaron extramuros el día 17 de agosto a las 20:00 y fui atendido
en la Unidad Coronaria el 18 de agosto a las 15:00 hs, es decir 17 horas después.
Marco jurídico: Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
consagran derechos que los Estados deben garantizar a todas las personas bajo
su jurisdicción. Así, los tratados internacionales de derechos humanos se
inspiran en valores comunes superiores, centrados en la protección del ser
humano; se aplican de conformidad con la noción de garantía individual y
colectiva; consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo; y cuentan
con mecanismos de supervisión específicos.
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Además, al ratificar los tratados de derechos humanos los Estados se
comprometen a interpretar y aplicar sus disposiciones de modo que las garantías
que aquellos establecen sean verdaderamente prácticas y eficaces.
Es decir, deben ser cumplidos de buena fe, de forma tal que tengan
un efecto útil y que sirvan al propósito para el cual fueron adoptados, bajo el
insustituible Principio Internacional, PACTA SUN SERVANDA.-
En el Sistema Interamericano los derechos de las personas privadas
de libertad están tutelados fundamentalmente en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”),
que entró en vigor en julio de 1978 y que actualmente es vinculante para
veinticuatro Estados Miembros de la OEA.
En el caso de los restantes Estados, el instrumento fundamental es
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la
Declaración Americana), adoptada en 1948 e incorporada a la Carta de la
Organización de Estados Americanos mediante el Protocolo de Buenos Aires,
adoptado en febrero de 1967. Asimismo, todos los demás tratados que conforman
el régimen jurídico interamericano de protección de los derechos humanos
contienen disposiciones aplicables a la tutela de los Derechos de personas
privadas de libertad fundamentalmente, LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, que entró en vigor en febrero
de 1987 y que actualmente ha sido ratificada por dieciocho Estados Miembros de
la OEA. Además de estas obligaciones internacionales adquiridas por los Estados
de la región en el marco de la Organización de los Estados Americanos, la
mayoría de estos Estados también son Partes de tratados análogos adoptados en
el contexto de la Organización de Naciones Unidas (en adelante también “el
Sistema Universal”), Corte I.D.H., Control de Legalidad en el Ejercicio de las
Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC‐19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párr. 21. Corte I.D.H., Caso
Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre
de 2003. Serie C No. 104, párr. 66; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú.
Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37.
Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia Sentencia
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de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36. En nuestro País, cuya
aplicación a las personas privadas de libertad ha sido consistentemente
reafirmada por los Estados miembros de la OEA en el marco de su Asamblea
General. Véase al respecto: OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES.
2668 (XLI‐O/11), aprobada el 7 de junio de 2011; OEA, Resolución de la
Asamblea General, AG/RES. 2592 (XL‐O/10), aprobada el 8 de junio de 2010;
OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2510 (XXXIX‐O/09),
aprobada el 4 de junio de 2009; OEA, Resolución de la Asamblea General,
AG/RES.2403 (XXXVIII‐O/08), aprobada el 13 de junio de 2008; OEA, Resolución
de la Asamblea General, AG/RES. 2283 (XXXVII‐O/07), aprobada el 5 de junio de
2007; y OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2233 (XXXVIO/06),
aprobada el 6 de junio de 2006; y OEA, Resolución de la Asamblea General,
AG/RES. 2125 (XXXV‐O/05), aprobada el 7 de junio de 2005.
Particularmente, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que entró
en vigor en marzo de 1976, y que a la fecha ha sido ratificado por treinta Estados
de las Américas y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, que entró en vigencia en junio de 1987 y de la cual
son parte veintitrés Estados de esta región.
La Comisión Interamericana reafirma que el derecho internacional de
los derechos humanos exige al Estado garantizar los derechos de las personas
que se encuentran bajo su custodia. Consecuentemente, uno de los más
importantes predicados de la responsabilidad internacional de los Estados en
relación a los derechos humanos es velar por la vida y la integridad física y mental
de las personas privadas de libertad. Vale aclarar que en lo referente a la SALUD
MENTAL no solo es en referencia a que un médico psiquiatra me asista cada tres
o seis meses para preguntarme si duermo bien y tomo mi medicación para las
patologías que padezco, sino también PARA EVALUAR MI ESTADO PSIQUICO
POR EL DAÑO QUE CAUSA EL ENCIERRO PERMANENTE, LA
DESOCIALIZACIÓN QUE GENERA (Reconocida por el artículo 178 de la Ley
24.660), EL DAÑO MORAL y actuar en consecuencia.
No puede dejar de reconocer ese excelentísimo Tribunal que la
cárcel, en nuestros casos es un mero depósito de viejos como en la jerga
carcelaria se nos denomina y para comprobarlo solo basta con que se constituya,
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sin previo aviso, en Marcos Paz y en la Dirección de Traslados a eso de las 03.30
horas de la madrugada para verificar lo aquí denunciado.
Todas las Constituciones de los Estados miembros de la OEA
contienen normas que directa o indirectamente son aplicables a aspectos
esenciales de la privación de libertad.
En este sentido, la mayoría absoluta de las Constituciones de la
región contienen disposiciones generales dirigidas a tutelar los derechos a la vida
e integridad personal de sus habitantes, y algunas de ellas hacen referencia
específica al respeto de este derecho de las personas en condición de encierro o
en custodia.
Asimismo, varias de estas Constituciones establecen expresamente
que las penas privativas de libertad, o los sistemas penitenciarios, estarán
orientados o tendrán como finalidad la reeducación y/o reinserción social de los
condenados.
Al respecto, La Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece en su artículo 1.1, como base de las obligaciones internacionales
asumidas por los Estados partes “que éstos se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” sin discriminación alguna. Estas
obligaciones generales de respeto y garantía, vinculantes para el Estado con
respecto a toda persona, implican para éste, un mayor nivel de compromiso al
tratarse de personas en situación de riesgo o vulnerabilidad.
El respeto a los derechos humanos –cuyo fundamento es el
reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano– constituye un límite a la
actividad estatal, lo que vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en
una situación de poder frente al individuo.
La obligación de garantizar implica que el Estado debe tomar todas
las “medidas necesarias” para procurar que las personas sujetas a su jurisdicción
puedan disfrutar efectivamente de sus derechos. En atención a esta obligación los
Estados deben prevenir, investigar, sancionar y reparar toda violación a los
derechos humanos.
En el fallo, de la Corte, que infra transcribo, surge los lineamientos al
que los Estados Partes deben ajustarse, al efecto del cumplimiento de su
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obligación en relación a la insoslayable obligación de respeto a los Seres
Humanos.
FALLO 244, CONDICIONES DE DETENCION.-
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO DÍAZ PEÑA VS.
VENEZUELA.-
SENTENCIA DE 26 DE JUNIO DE 2012.-
(Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas)
B) Consideraciones de la Corte
135.- Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención1, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en
condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como
responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una
posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo
su custodia2. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el
bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica
requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no
excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención3. En esta línea,
la Corte ha considerado que las malas condiciones físicas y sanitarias de los
1 El artículo 5 de la Convención Americana dispone, en lo pertinente, que:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
2 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 198.3 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 198.
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lugares de detención4, así como la falta de luz y ventilación adecuadas5, pueden
ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana,
dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características
personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad
que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque
conllevan sentimientos de humillación e inferioridad6. En este sentido, los Estados
no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de
detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta
área y no respeten la dignidad del ser humano7.
137.- Asimismo, la Corte ha señalado que, de las obligaciones generales de
respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención
Americana, derivan deberes especiales determinables en función de las
particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su
condición personal o por la situación específica en que se encuentre8. Así, el
Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y
atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera9. El Principio 24 del
Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión determina que “[s]e ofrecerá a toda
4 Al respecto, la regla 10 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos establece que “[l]os locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación”. Por su parte, la regla 12 dispone que “[l]as instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente”.5 En relación con el acceso a la luz natural y aire fresco, la regla 11 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos establece que “[e]n todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista”. En lo que se refiere al acceso al aire libre y a la educación física y recreativa, la regla 21 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos dispone que “1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario”.6 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 97.7 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párr. 85, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 198.8 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, párr. 42.9 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 220.
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persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación
posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y,
posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez
que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”10. La atención
por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o
de detención es una importante salvaguardia en contra de la tortura y malos
tratos, físicos o mentales, de las personas privadas de libertad11. En este sentido,
la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de
la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1
y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la
persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que
padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales
acumulativos12 y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros13.
140.- … Asimismo, está probado que el señor Díaz Peña sufrió un serio deterioro
progresivo en su salud y que los servicios de asistencia médica no se prestaron
de manera oportuna, adecuada y completa respecto de los problemas que el
señor Díaz Peña presentó en su oído izquierdo, en particular en lo tocante a la
indicación del especialista otorrinolaringólogo de que era necesario un examen y
evaluación en un centro externo especializado en ese tipo de afectación del oído
que contara con instrumental adecuado para tratarla, y a la demora de varios
meses en practicarle tomografía axial computarizada (TAC) de oído medio y
mastoides, así como audiometría tonal.
141.- En vista de los hechos indicados, la Corte considera que las condiciones de
detención del señor Díaz Peña no cumplieron los requisitos materiales mínimos
de un tratamiento digno y en consecuencia constituyeron en su conjunto tratos
inhumanos y degradantes violatorios de lo dispuesto en el artículo 5.1 y 5.2 de la 10 Naciones Unidas, Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión, Adoptados por la Asamblea General en su Resolución 43/173, 09 de
diciembre de 1988, Principio 24. Ver también la Regla 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para
el Tratamiento de Reclusos.
11 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párr. 102, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 220.
12 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párr. 103, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 220.13 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 74, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, párr. 44.
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Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
del señor Díaz Peña.
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS.
1. Por tanto, LA CORTE decide, por seis votos a favor y uno en contra.
1.2. Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de los
recursos internos interpuesta por el Estado en lo tocante a las condiciones de
reclusión y al deterioro de la salud del señor Raúl José Díaz Peña, de
conformidad con los párrafos 126 a 127 de la presente Sentencia.
DECLARA, por seis votos a favor y uno en contra, que,
3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad
personal reconocido en el artículo 5.1 y por los tratos inhumanos y degradantes
contrarios al artículo 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Raúl José Díaz
Peña, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 135 a 141 de la presente
Sentencia.
Y DISPONE, por seis votos a favor y uno en contra, que,
4. ...
5. …
6. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas
necesarias para que las condiciones de detención en el Control de Aprehendidos
de la anterior Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención,
actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia, ubicado en El Helicoide se
adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia, de
conformidad con lo establecido en el párrafo 154 de la presente
Sentencia.------------
En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido que, “de las obligaciones
generales de respetar y garantizar los derechos, derivan deberes especiales,
determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto
de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que
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se encuentra. Tal es el caso de las personas privadas de libertad, la FALLO 244,
CONDICIONES DE DETENCION.-
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO DÍAZ PEÑA VS.
VENEZUELA.-
SENTENCIA DE 26 DE JUNIO DE 2012.-
S que mientras dure el Periodo de su detención o prisión están sujetas al control
efectivo del Estado. Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos
Internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b. Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC‐11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No.
11, párr. 34.
Las Naciones Unidas, conforme los distintos tratados suscriptos por
nuestro país, en relación a la Protección de los Derechos Humanos, y en virtud
de sus facultades, ha dictado resoluciones, recomendaciones y /o observaciones
a la argentina instándola a su cumplimiento.
Direccionado con el objeto de lo pedido y a efecto de no abundar en
los actos jurídicos que sostienen el presente petitorio, transcribo alguna de las
recomendaciones publicadas por dicho Organismo. “(CCPR/CO/70/ARG- 15 de
noviembre de 2000-70º período de sesiones- Observaciones finales del Comité de
Derechos Humanos-ARGENTINA. Comité de Derechos Humanos Nueva York, 8
a 26 de marzo de 2010-ARGENTINA. Comité, de Derechos humanos, Nueva
York, 8 a 25 de noviembre de 2010-ARGENTINA. Consejo de Derechos
Humanos, Ginebra ,22 de octubre a 5 de noviembre de 2012, ARGENTINA).
Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos.- Distr. GENERAL.
CCPR/CO/70/ARG 15 de noviembre de 2000 ESPAÑOL - COMITÉ DE
DERECHOS HUMANOS-70º período de sesiones EXAMEN DE LOS INFORMES
PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 40 DEL PACTO”.
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos:
ARGENTINA.
1. En sus sesiones 1883ª y 1884ª (CCPR/C/SR.1883 y 1884), celebradas los
días 25 y 26 De octubre de 2000, el Comité examinó el tercer informe
periódico de la Argentina (CCPR/C/ARG/98/3). En su 1893ª sesión
Página 26 de 60
(CCPR/C/SR.1893), celebrada el 1º de noviembre de 2000, el Comité
adoptó las siguientes observaciones finales:
10. En lo que respecta a los artículos 9 y 14 del Pacto, el Comité reitera su
honda inquietud ante el hecho de que el Estado Parte no garantice
plenamente el principio de la presunción de inocencia en el proceso penal.
A este respecto, el Comité considera motivo de preocupación que la
duración de la prisión preventiva venga determinada por la posible longitud
de la sentencia después de la condena y no por necesidad de enjuiciar al
detenido y destaca a este respecto que la imposición de la prisión
preventiva no debe ser la norma y sólo se debe recurrir a ella como medida
excepcional y en el grado necesario y compatible con las debidas garantías
procesales y con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. A este respecto, no
debe existir ningún delito para el que sea obligatoria la prisión preventiva.
Se deben reformar todos los aspectos del sistema de prisión preventiva de
conformidad con los requisitos del artículo 9 y el principio de la presunción
de inocencia del artículo 14.
11. Preocupa hondamente al Comité que las condiciones reinantes en las
cárceles no se ajusten a las previstas en los artículos 7 y 10 del Pacto y
considera que la gran superpoblación y la mala calidad en la prestación de
servicios y la satisfacción de necesidades fundamentales, como la
alimentación, la ropa y la asistencia médica, los traslados, son
incompatibles con el derecho de toda persona a un trato humano y con el
respeto de la dignidad inherente al ser humano.
Se ha establecido además la existencia de abusos de autoridad por los
funcionarios de prisiones, que se manifiestan en tortura y malos tratos,
corrupción y otras prácticas.
Aunque observa que hay planes en curso para la construcción de nuevas
instalaciones penitenciarias, el Comité recomienda que se preste atención
inmediata a la necesidad de satisfacer debidamente las necesidades
fundamentales de todas las personas privadas de libertad.
En relación con las reclamaciones por malos tratos o tortura recomienda
que el Estado Parte incluya en su próximo informe datos detallados sobre
el número de reclamaciones recibidas, con mención de los recursos a
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disposición de los reclamantes, el resultado de las reclamaciones hasta la
fecha, el tipo de sanción disciplinaria o punitiva que se impone a los
culpables reconocidos de estas prácticas y las responsabilidades precisas
de todos los órganos pertinentes del Estado.
El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe
datos detallados acerca del número de reclamaciones recibidas por tortura
y malos tratos infligidos por la policía y guardianes de cárceles, incluidos
los recursos y posibilidades de apelación de que disponen los reclamantes,
el resultado de las reclamaciones, el tipo de sanción disciplinaria o punitiva
que se impone a los culpables reconocidos de esas prácticas y las
responsabilidades específicas de todos los órganos pertinentes del Estado
en los planos federal y provincial.
El Comité pide además que las presentes observaciones finales y el
próximo informe periódico se difundan ampliamente entre la opinión
pública, incluidas la sociedad civil y las organizaciones no
gubernamentales que despliegan actividades en el Estado Parte.
Consejo de Derechos Humanos - Grupo de Trabajo sobre el Examen
Periódico Universal 14º período de sesiones Ginebra, 22 de octubre a 5 de
noviembre de 2012 Recopilación preparada por la Oficina del Alto Comisionado
Para los Derechos Humanos con arreglo al párrafo 5 del Anexo de la resolución
16/21 del Consejo de Derechos Humanos. Argentina - Derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de la persona:
28. El Comité de Derechos Humanos también señaló que pese a la
información Proporcionada por el Estado parte sobre las medidas tomadas
para mejorar las condiciones de vida en las cárceles del país, estas
continuaban preocupando al Comité. Mencionó en particular el alto índice
de hacinamiento, la violencia intercarcelaria, la mala calidad de los
servicios y la insuficiente satisfacción de necesidades fundamentales como
higiene, alimentación y atención médica….
38. Preocupa al Comité de Derechos Humanos la alta proporción de
reclusos que Permanecían en prisión preventiva, así como la larga
duración de la misma.
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Recomendó al Estado argentino que adoptase medidas para reducir el
número de personas en esa situación y la duración de la prisión preventiva
mediante un mayor recurso a las medidas cautelares, la libertad bajo fianza
o un mayor uso del brazalete electrónico.
28. El CELS informó que la mayoría de personas privadas de libertad sufría
condiciones de detención que implicaban una grave vulneración de
derechos. Los altos índices de violencia y sobrepoblación caracterizaban la
situación de los centros de detención del país.
El Estado debe garantizar condiciones dignas y crear mecanismos para
paliar el hacinamiento, de conformidad con los Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas de la Comisión.
30. Recomendó mejorar las condiciones en todas las prisiones y centros de
detención Para garantizar el cumplimiento de las normas internacionales,
incluidas las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las
Naciones Unidas; (en nuestro Derecho, ley.24660), garantizar que todas
las denuncias de tortura y de otros malos tratos sean investigadas de
manera rigurosa e Imparcial; y que los presuntos autores de esos delitos
sean llevados ante la justicia.
El Comité de Derechos Humanos, 98º período de sesiones, Nueva York,
8 a 26 de marzo de 2010. Examen de los informes presentados por los estados
Partes con arreglo al artículo 40 del pacto - Observaciones finales del Comité de
Derechos Humanos. Argentina:
16.- Aunque el Comité reconoce la importancia del fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el caso Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus,
en el que fijó los estándares desprotección de los derechos de las personas
privadas de libertad, el Comité lamenta la falta de medidas para la aplicación
efectiva de dichos estándares y que la legislación procesal penal y la práctica en
materia de prisión preventiva y en materia penitenciaria no sean conformes a los
estándares internacionales.
El Comité expresa su inquietud en particular ante la persistencia de una
alta proporción de reclusos que permanecen en detención preventiva, así
como la larga duración de la misma (Artículos 9 y 10 del Pacto).
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El Estado Parte debe tomar medidas con celeridad para reducir el número
de personas en detención preventiva y el tiempo de su detención en esta
situación, tales como un mayor recurso a medidas cautelares, la fianza de
excarcelación o un mayor uso del brazalete electrónico.
El Comité reitera que la imposición de la prisión preventiva no debe ser la
norma, que sólo se debe recurrir a ella como medida excepcional y en el
grado necesario y compatible con las debidas garantías procesales y con el
párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, y que no debe existir ningún delito para el
que sea obligatoria.
Surge que, la norma General, en la Justicia Internacional , y la de
nuestro Derecho Interno, ha sostenido el instituto del pro-omine, la Presunción de
Inocencia, y el in dubio pro reo, entre otros, la doctrina que es por demás
abundante respecto a las medidas coactiva de privación de la Libertad, sostiene
que esta debe ser de última- ratio, y en tal caso no se debe mortificar a persona
alguna privada de la libertad, más allá de lo necesario para asegurar su seguridad
y la de terceros.
La presente Convención, y los Tratados suscriptos en Naciones Unidas,
establecen que nadie será sometido a tratos degradantes.
En la ciudad de Nueva York, el comité de Derechos humanos, reunido
entre el 8 y 25 de noviembre de 2010 remarcó, Textual: “Argentina…: El Comité
expresa su inquietud en particular ante la persistencia de una alta proporción de
reclusos que permanecen en detención preventiva, así como la larga duración de
la misma (Artículos 9 y 10 del Pacto). El Comité reitera que la imposición de la
prisión preventiva no debe ser la norma, y que no debe existir ningún delito para
el que sea obligatoria”.
Como luce en los informes ut-supra, mencionados, los organismos
Internacionales de Derechos Humanos, han de continuo Observado y
recomendado a la Argentina el estricto cumplimiento de los tratados respecto a
las personas privadas de la libertad.
Cuestión Jurídica que he sintetizado a los efectos de no agotar vuestra
inteligencia, pero obsérvese que en este caso a Argentina, desde el año 2000,
Organismos Internacionales son persistentes en recomendaciones relacionadas
con el trato dentro de las cárceles, los traslados inhumanos y no ajustados a los
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estándares Internacionales Mínimos, y el control de la salud de los Internos, entre
otros.
A los efectos de dar mayor objetividad a mi Pedido a V.E. y que se haga
lugar a las medidas urgentes pedidas, infra, me referiré, a las condiciones de los
medios en que soy trasladado, y las razones que prueban el maltrato, y los
tormentos que una persona anciana y/o un enfermo puede padecer en las
Unidades de Transporte, nuevamente previo al informe que Infra – trataré – vengo
a PETICIONARLE que V.E. ORDENE EL CESE INMEDIATO DE TRASLADOS
INHUMANOS, TRATOS RIGUROSOS, TORMENTOS FISICOS Y PSIQUICOS,
SEVERIDADES Y VEJACIONES, como así también las condiciones de los
medios de transporte en las que se realizan los traslados, totalmente en
disidencia con la Política de Derechos Humanos que se transmite en la Ley
24.660 - Art. 67 ccdtes y sgtes.
III – a. ESTUDIO ERGONOMICO DEL TRASLADO DE INTERNOS
EN EL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
Para mayor ilustración, seguidamente desarrollaré cómo se
materializan los traslados.
MOVIL DE TRASLADO DE PERSONAS : MINIBUS-SPRINTER
CAPACIDAD: SEIS (06) AGENTES SENTADOS Y DIEZ (10) INTERNOS
SENTADOS.
DEPENDENCIA : DIRECCION DE TRASLADOS DEL S. P. F.
Desarrollo:
A través del presente, demostraré el alto riesgo, al que soy expuesto,
como así también el que presenta hoy el traslado de internos caratulados de Lesa
Humanidad en los móviles que se detallan.
Buscando como resultado final, que se tome conocimiento y
concientización del peligro a que estoy expuesto y por otro lado la responsabilidad
de quien da la orden mediante Oficio del traslado de mí persona, sin valorar
previamente mi estado de salud y las patologías crónicas que padezco. Durante el
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viaje, no se me suministra siquiera un vaso con agua, no me dan de comer, esto
luego de en todos los casos con no menos de 12:00 hs de ayuno.
Por ello, he dividido en temas para una mejor comprensión de lo que
necesito clarificar para que se tomen decisiones rectoras en una situación por
demás crítica hacia mi persona.
Primero describiré cómo se están realizando mis traslados, desde la
fecha de mi detención en viajes de corta distancia. (Marcos Paz –Ciudad
Autónoma de Buenos Aires) o Marcos Paz, Ciudad de San Martín - mediana
distancia (Marcos Paz –La Ciudad de la Plata), en varias ocasiones, sin realizar
trámite alguno, acompañando internos que tienen causas abiertas en esa ciudad),
lo que V.V.E.E, podrá probar requiriendo la Hoja de ruta de los móviles que me
pasearon por la Ciudad de La Plata y que se puede obtener de los GPS que
tienen instalados dichos vehículos de traslado de reclusos.
En segundo lugar, las zonas críticas del cuerpo humano, que están
expuestas ante un eventual accidente vial por lo malo de la posición en que van
sentados los internos.
Por último, declaro cómo los móviles de trasporte de personas
tienen que tener dispuesto sus asientos para un correcto viaje de las personas
transportadas. Información obtenida de manuales de la C.N.R.T.
DETALLE DE TRASLADO DE PERSONAS EN EL S.P.F.
Por regla general, hoy en el Servicio Penitenciario Federal, a los
internos, “incluidos gerontes y/o enfermos crónicos”, (el promedio de edad de los
Internos acusados de delitos de Lesa Humanidad, es de 70 años), se los traslada
en Camionetas modificadas para el traslado de personas como se detalla en las
siguientes figuras:
Agentes penitenciarios Internos transportados
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Agentes penitenciarios Internos transportados
Con la simple vista, observamos la grave diferencia que se hace en cuanto
al sentido y dirección de los asientos, y no merece ningún comentario hablar del
confort de los mismos y de sus medidas de seguridad.
Ahora si tomamos en cuenta la forma en que son transportados los internos
con medidas de sujeción, a los asientos de los móviles conforme se detalla en el
grafico:
VISTA TRASERA DE LA POSICION DEL INTERNO
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VISTA FRONTAL DEL INTERNO TRANSPORTADO
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Considerando que las personas transportadas “tienen” que tener la
misma dirección y sentido que guarda el móvil que los transporta.
Se observa una clara prohibición de la postura ya que la misma es
una posición lateral.
Siendo que en todo momento la persona tiene que tener una
orientación frontal al viaje, guardando durante el traslado, sentido y dirección igual
al conductor. (de esta posición se han derivado, daños físicos, descomposturas,
vómitos, bajas de presión, etc.),
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En el grafico anterior se puede observar en coordenadas, la posición
correcta en la que los internos deben ser transportados. Y que grosera es la
diferencia en la seguridad vial que se toma para agentes penitenciarios e internos.
Para los agentes penitenciarios se guardan todas las medidas de
seguridad posibles. En cambio para los internos transportados no se respeta
ninguna de las medidas de seguridad en el transporte de personas, y que a
continuación detallo:
a) Agentes Penitenciarios:
Asientos:
Reposacabezas.
Respaldo.
Asiento y Cinturón de seguridad.
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Lo más importante para el cuidado de su columna vertebral, es que tiene
igual Dirección que el conductor.
b) Internos transportados :
Asientos:
Sin reposacabezas
Respaldo de plástico rígido y llega hasta la altura de la 2º vértebra lumbar
Asiento de plástico rígido.
Sin Cinturón de seguridad recomendable, ya que el mismo tiene que ser de
tres punto e inercial. Dado que las personas transportadas no tienen
libertad de movilidad y tienen que ser considerados como personas de
movilidad reducida (inválidos). viajan esposados y enganchados con
cadena al asiento.
Lo más grave es que para el cuidado de su columna vertebral, NO se
tiene igual Dirección y sentido que el conductor.
EN ACCIDENTES VIALES
Por estadística vial accidentológica, la mayor cantidad de choques se
produce de frente, como se ejemplifica en la siguiente foto:
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La zona del cuerpo humano que se encuentra más expuesta en
primera instancia es el esqueleto, Lo más GRAVE para la columna vertebral, es la
Dirección y sentido del choque.
Por ello es que para los internos transportados, es totalmente
perjudicial, ya que están situados en forma antinatural, sentados en forma lateral
al sentido y dirección del conductor. Y en el caso hipotético potencial de un
siniestro vial los daños serán para los internos gravísimos, sino mortales.
Por ello en las siguientes placas señalo, la flexibilidad de la columna
y en otras las zonas más críticas ante una colisión vehicular:
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LA COLUMNA DEL SER HUMANO TIENE ESCASA MOVILIDAD HACIA LOS LADOS Y HACIA ATRÁS.
LA COLUMNA DEL SER HUMANO TIENE UNA ALTA FLEXIBILIDAD HACIA EL FRENTE, CASI HASTA LOS 180º
VISTA FRONTAL Y LATERAL DEL ESQUELETO HUMANO
VISTA POSTERIOR DEL ESQUELETO HUMANO
MOVILES DE TRANSPORTE DE PERSONAS
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ZONA DE LA COLUMNA VERTEBRAL MUY SENSIBLE EN ACCIDENTES VIALES
VERTEBRAS LUMBARES
VERTEBRAS CERVICALES
Es indiscutible que todos los móviles que transportan personas
tienen que estar habilitados por la CNRT, en cumplimiento con las leyes de
tránsito, en este caso no lo están.
Sin estos dos mínimos requisitos el organismo que no los cumpla está
infringiendo la LEY.
Para concluir con el estudio detallare puntos básicos, demostrando
la clara desidia en cuanto al traslado de los internos.
UBICACIÓN EN EL ESPACIO DE UN MOVIL:
Para simplificar la ubicación en el espacio de móvil automotor,
podemos generar a través de las coordenadas X, Y Z; graficar su dirección y
sentido. Con este detalle ya no genera dudas de los mismos.
UBICACIÓN DE LAS PERSONAS DENTRO DEL MOVIL.-
Como ya hemos detallado el sentido y dirección de un móvil
automotor, sin generar dudas de las mismas. Las personas que viajen
transportadas en este vehículo, cualquiera él fuera, tienen que guardar dentro del
mismo, igual sentido y dirección, como lo detallo en el grafico siguiente.
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El sistema de referencia está formado por tres planos perpendiculares :
a. Plano X . Plano vertical transversal al plano longitudinal del autobús, a
través del talón del pie que acciona el acelerador.
b. Plano Y . Plano medio del hombre, paralelo al plano longitudinal de
Vehículo.
c. Plano Z . Plano horizontal, a través del talón del pie que acciona el
acelerador.
El punto de intersección de estos tres planos, corresponde a la proyección
del punto del talón al plano valor cero en Y. La intersección del plano de cero X
con el plano de cero Y se define como la línea de referencia del talón.
Asiento
- Reposacabezas
- Respaldo
- Asiento
- Cinturón
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Tal como ya se mencionó anteriormente, los móviles de traslado de
internos de LA Dirección de Traslados del S.P.F., carecen de REPOSACABEZAS
y de LOS CINTURONES DE SEGURIDAD QUE CORRESPONDEN CONFORME
LA LEY.
Detalle del cinturón de seguridad recomendado para el correcto anclaje de
la persona transportada, este medio de seguridad aumenta considerablemente los
medios de sujeción del interno, conforme las reglamentaciones del S.P.F.
SEGURIDAD EN LAS PERSONAS TRANSPORTADAS
En el estudio se define como postura de conducción como aquella
que puede ser mantenida durante un largo periodo de tiempo y que es percibida
como confortable. Los ángulos de confort suelen caer en la mitad del rango de
movimiento posible de una articulación, de forma que se pueda atender
movimientos no complicados, que serian derivados de la postura dinámica de
conducción.
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Como se puede comprobar en las figuras anteriores, las posturas de
conducción son muy parecidas. Para este estudio se ha decidido considerar la
segunda, puesto que no sólo tiene en cuenta los ángulos de las piernas con el
tronco y los brazos, sino que además establece unos valores para el ángulo entre
piernas, entre brazos y algún valor más, como consecuencia de tener una
representación tridimensional.
Mención aparte hay que hacer de los ángulos de confort establecidos para
la columna.
Con la postura de conducción actual, inclinada hacia delante y con la
espalda arqueada, motivada en parte por el rango de ajuste del volante, se
produce un reparto de la presión de modo desigual entre los diferentes discos
vertebrales, lo que ocasiona daños en la espina dorsal y en el sistema locomotor.
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Después de un periodo de conducción de más de dos horas,
(nuestros choferes, del S.P.F. en un solo traslado al Hospital, manejan más de 5
horas) se ha percibido que se producen variaciones perjudiciales en la postura de
conducción, de forma que el torso tiende a hundirse combándose y retorciéndose.
En una postura erguida, la posición de la columna vertebral está
marcada por las vértebras lumbares, la curva de la espina dorsal y las vértebras
cervicales. En esta posición se garantiza el mayor amortiguamiento y una correcta
distribución de la presión en toda la vértebra. De aquí se deriva la necesidad de
adoptar una postura de la espina lo más parecida a la posición erguida.
En la figura siguiente se muestra la posición erguida, la posición
arqueada que se adquiere tras un periodo de tiempo sentado, y la figura de la
derecha muestra la posición optima sentado que mantiene sujeta las vértebras
dorsales por el respaldo y la apoyo de la pelvis.
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En la siguiente figura se muestra la posición de las vértebras en la posición
sentada que se ha adoptado en este trabajo, en la que todas las vértebras
mantienen los ángulos propios de la postura erguida, exceptuando los que se
muestran en la siguiente tabla:
Reparto de la presión en los discos vertebrales Erguido Arqueado
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Correcta dirección y sentido de los asientos para el traslado de personas
Correcta colocación de cinturones de seguridad para el traslado de personas
Correcta dirección y sentido de los asientos para el traslado de personas
Con el objetivo de clarificar las medidas mínimas que tienen que
tener los asientos donde se transportan las personas se adjuntan gráficos y tablas
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con las medidas percentiles de la población promedio.
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CONCLUSION:
Por último, se detalla la disposición de los asientos dentro de un
móvil ya existente (actuales), en el SPF. Dado que de los medios de seguridad y
desahogo nos expedimos ya en extenso.
Sabemos que en cuanto a la capacidad de transporte se reduce en
un 40%, pero lo que se gana en seguridad de las personas transportadas es un
incremento del 100%.
VISTA DE ARRIBA DEL MINIBUS (Sprinter) RECOMENDADO.
Agentes penitenciarios Internos transportados
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Medidas para los asientos de personas en traslado. Detalles técnicos correctos de posición.
IV – ALGUNAS CONSIDERACIONES
El traslado de Internos, en las condiciones descriptas, se encuentra
terminantemente prohibido puesto que viola el DERECHO DE INDEMNIDAD. Tal
es así que las reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo prohíben
tácitamente y en el mismo sentido lo hizo el Legislador al redactar la Ley de
Ejecución de la pena privativa de la Libertad Nº 24.660, como así también con la
aprobación de los Decretos Reglamentarios dictados en su consecuencia
(Decreto 303/96 R.G.P.).
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
su informe sobre los Derechos Humanos de las personas privadas de Libertad en
las Américas, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 64, de fecha 31 de diciembre del año 2011,
establece “El reconocimiento de la dignidad”, inherente a toda persona con
independencia de sus condiciones personales o su situación jurídica es el
fundamento del desarrollo y tutela internacional de los derechos humanos. Con lo
cual, el ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los
derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana.
La protección de los derechos humanos parte de la afirmación de la
existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden
ser legalmente menoscabados por ejercicio del poder público.
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Así, el derecho de las personas privadas de libertad a recibir un trato
humano mientras se hallen bajo custodia del Estado, es una norma
universalmente aceptada en el Derecho Internacional.
En el ámbito del Sistema Interamericano este principio está
consagrado fundamentalmente en el artículo XXV de la Declaración Americana,
que dispone que “todo individuo que haya sido privado de su libertad […] tiene
derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. Además, el
trato humano debido a las personas privadas de libertad es un presupuesto
esencial del artículo 5, numerales 1 y 2, de la Convención Americana que tutela el
derecho a la integridad personal de toda persona sujeta a la jurisdicción de un
Estado parte.
Como ya se mencionó, los Principios y Buenas Prácticas sobre la
Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas se sustentan en
la idea fundamental de que: Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la
jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su
dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto
apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular,
y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las
personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad
personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su
dignidad (Principio I).
En el ámbito del Sistema Universal, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos consagra expresamente el principio del trato humano
como eje fundamental de su artículo 10, que establece las normas fundamentales
aplicables a las personas privadas de libertad. Así, el numeral 1 de ese artículo
dispone que, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (artículo 10.1).
Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del
Estado y no implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las
personas, como consecuencia de una conducta ilícita.
Por lo tanto, el Estado como garante de los derechos de toda
persona que se halle bajo su custodia tiene el deber de garantizar que la manera
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y el método de privación de libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a
la reclusión.
En este sentido, la Comisión Interamericana ha considerado que:
“Resulta fundamental que la privación de libertad tenga objetivos bien
determinados, que no puedan ser excedidos por la actividad de las autoridades
penitenciarias ni aún bajo el manto del poder disciplinario que les compete y por
tanto, el recluso no deberá ser marginado ni discriminado sino reinsertado en la
sociedad.” En otras palabras, la práctica penitenciaria deberá cumplir un principio
básico: no debe añadirse a la privación de libertad mayor sufrimiento del que ésta
representa (Es decir, sólo la privación de la libertad física y ambulatoria).
Esto es, que el preso deberá ser tratado humanamente, con toda la
magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el sistema debe procurar su
reinserción social.”
El traslado y transporte de reclusos, que da inicio a esta
presentación, es uno de los elementos relevantes propios de la relación de
sujeción especial entre el Estado y las personas bajo su custodia, en cuyo
contexto ha resultado vulnerado mi derecho a la integridad personal, como otros
derechos fundamentales. En la práctica, tanto el traslado mismo, como las
condiciones en las que se realiza han tenido un impacto importante en mi
situación física, psíquica y en la de mi familia. Ello por haber sido ejecutado en
condiciones contrarias al respeto de los derechos humanos.
Es precisamente en atención a esta realidad que los instrumentos
internacionales relativos a las personas privadas de libertad establecen una serie
de parámetros y directrices generales dirigidas a proteger los derechos
fundamentales de los reclusos durante los traslados. En este sentido, los
Principios y Buenas Prácticas establecen: “Los traslados de las personas privadas
de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes,
quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos
fundamentales. Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar,
reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad; ni se podrán realizar en
condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma
humillante o que propicien la exhibición pública (Principio IX.4).”
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Estos estándares también están reconocidos a nivel universal en las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, Regla 45; el Conjunto de
Principios para la Protección de Todas las Personas sometidas a Cualquier Forma
de Detención o Prisión, Principio 20; las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad, Regla 26; y los Principios sobre
Salud Mental, Principio 7.2. Por su parte, y en sentido concordante, las Reglas
Penitenciarias Europeas, Reglas 17.1, 17.3 y 32.
V – PRINCIPIO DE JUDICIALIZACION DE LA EJECUCIÓN PENAL Y
CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE.
Que la intervención de esa magistratura en los tramites derivados de
la ejecución Penal es una derivación necesaria de la vigencia del principio de
Legalidad Penal (Art. 18 Constitución Nacional), y del derecho Constitucional de
acceso a la justicia para reclamar el cumplimiento de mis derechos, para asegurar
que todas las decisiones de la etapa de internación, conforme a las regulaciones
de la Ley penal, deben ser tomadas por el Juez en un proceso en el que se
respeten las garantías del procedimiento penal.
Que el artículo 491 del código de Procedimientos en materia penal,
establece que los Jueces se encargaran de resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la privación de la libertad.
De modo similar, el artículo 3º de la misma Ley establece: “La
ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará
sometida al permanente control judicial.
El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de
las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la
República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la
condena o por la ley.
De tal forma, el legislador previó expresamente un control Judicial
amplio sobre las cuestiones de la ejecución de las Penas.
En este caso concreto y teniendo en cuenta mi actual situación
procesal, y estado de salud, es ese Tribunal quien dispone del referido control.
Los traslados, por comparendo y hospitalario derivan del Derecho de
Legítima Defensa uno y del derecho a la salud el otro, con un principio de
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mínima intervención y atenuación de los efectos nocivos del encierro que debe
guiar la actividad del Estado durante la restricción de la libertad, como una
consecuencia necesaria de la tarea Judicial.
Con un sentido realista, las “REGLAS PENITENCIARIAS EUROPEAS”
adoptadas por el COMITÉ de MINISTROS del 11 de enero de 2006 plantean:
a. Asegurar las condiciones de vida compatibles con la dignidad humana y
las normas aceptadas por la dignidad.
b. Reducir al mínimo los efectos perjudiciales de la detención y de las
diferencias entre la vida del preso/a y la vida en libertad con idea de que
el interno/a no pierda el respeto a sí mismo o el sentido de su
responsabilidad personal.
Por lo expuesto, a la luz del principio de Judicialización basado en la
“doctrina del control judicial suficiente” de nuestro máximo Tribunal de Justicia
(C.S.J.N), es que solicito a V.E, ejerza el referido control, verifique, investigue, y
haga cesar los traslados y trato inhumano aquí denunciados y los que producto
del referido control observe.
En efecto, el artículo 4° de la Ley 24.660, aplicable también a los
Procesados (Artículo 11), establece que; “Será de competencia judicial durante la
ejecución de la pena: a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se
considere vulnerado alguno de los derechos del condenado; (…).” Aquí, si bien el
texto de la Ley versa sobre la Ejecución de la Pena”, entiéndase a ella como la
etapa completa de la privación de mi libertad, puesto que pese a mantenerse
incólume el principio de inocencia, permanezco privado de mi libertad cumpliendo
anticipadamente una eventual condena, pese a que el Estado posee otras
herramientas para garantizar mi permanencia a Derecho y no haber demostrado,
desde el inicio del proceso, intención alguna de fuga y/o entorpecimiento de la
investigación.
VI - CONSECUENCIAS DE LOS MALOS TRATOS, TRATO
INHUMANO Y TRASLADOS CON MEDIDAS CRUELES Y DEGRADANTES
Que con motivo de lo expuesto considero que la situación a la que
soy expuesto constituye, no solo un tormento psíquico, sino también la imposición
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de SEVERIDADES físicas consideradas estas; como todo trato riguroso que
incide sobre la persona, con una trascendencia psíquica, y orgánica que tiene
una secuela de sufrimiento, que importan restricciones indebidas ,como la
utilización, por regla general, de esposas amarradas a cadenas largas engrilladas
al piso de los vehículos de transporte de presos.
Que no puede negar V.E., que el procedimiento descripto, por la
mortificación que impone, agravan mi condición de detención, la cual se
manifiesta en el derecho que toda persona privada de la libertad tiene a no sufrir
tales procedimientos de parte de los funcionarios públicos que tienen en sus
manos el poder que les otorga la función, o a no ver agravada con ellos la
privación de libertad que ya padezco.
Asimismo constituye un TORMENTO porque me causa un intenso
dolor físico, y la imposición de sufrimientos psíquicos lo suficientemente graves
como para producir las siguientes consecuencias:
Daño Psíquico: Por el deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o
desarrollo psicogenético o psico-orgánico, que afectando mis esferas
afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita mi capacidad.
El Agravio Moral: En cuanto al sufrimiento que padecí por la molestia en mi
seguridad personal, o por la herida en mis afecciones legítimas.
El Daño Moral: Por el desmedro o desconsideración que el agravio me
causó, y los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes, o
cualesquiera otra dificultad o molestia que pueda ser la consecuencia del
hecho perjudicial.
Trastorno por Estrés Postraumático: Por la exposición, la vivencia
traumatizante, que se hallan fuera del marco habitual de mi experiencia
humana.
Bien sabe, esa magistratura, que lo detallado, es consecuencia
de la disposición Constitucional del artículo 18 de nuestra Carta Magna, tomando
en cuenta ciertos procedimientos que, por la mortificación que imponen, atacan el
derecho que todo individuo posee a no sufrir tales procedimientos.
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IX - PRUEBA: Solicito a V.E.;
1. Se designe Perito en seguridad vial, el que deberá expedirse previa
inspección a los vehículos de traslado, llamados vulgarmente chatas, sobre
la verosimilitud de lo ut-supra manifestado.
2. Se designen peritos médicos, para que, con las historias clínicas de mi
persona a la vista, se expidan respecto a lo supra manifestado, en relación
a las patologías descriptas, y se tomen las medidas necesarias a efectos
de impedir la progresividad del daño que vengo sufriendo desde al 13 de
julio de 2009.
3. Se libren Oficios a: Hospital Aeronáutico Central, al Hospital Naval, A la
Unidad Penitenciaria Nº II, de Marcos paz, para que remitan copia
certificadas de las correspondientes Historias Clínicas, donde deben
constar tratamientos aconsejados y opinión respecto a si los mismos se
vienen efectivizando.-
4. Al Servicio Forense del Poder Judicial de la Nación, para que remita
Informe, detallado de las veces que fui atendido en ese lugar, desde el 13
de julio del año 2009, hasta la fecha, detalle de los estudios que se me
realizaron en ese organismo, Físicos, Psicológicos y Psiquiátricos, y copia
de las conclusiones a que llegaron, los facultativos en cada una de las
veces debí concurrir.
5. Informe respecto a la opinión que remitió el Servicio Forense del Poder
Judicial de la Nación, al Juzgado, y sus fundamentos, cuando fui
examinado en el mes de diciembre del año 2010, y que dio lugar a que el
a-quo, librara Oficio suscripto por la Secretaria, ordenando mi reingreso al
Penal.
6. Solicite al Ministerio de Salud de la Nación, las tareas, actividades y
conformación del cuerpo de profesionales, aconsejables para la población
“lesa humanidad” a la que pertenezco según la clasificación del Sistema
Penitenciario Nacional, que deben interactuar con gerontes detenidos, y
con un promedio de 70 años de edad.
7. Toda otra medida, que V.E. considere pertinente a los efectos de dar la
certeza necesaria para el logro de la resolución a mi pedido.
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CONSIDERACIÓN : No puedo soslayar, el manifestarle que dicho pedido, se
encuentra alineado a la nota Nº D.D. 1322 /10 –remitida al Presidente De la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal , Dr.
Martin Irurzun- por el Señor Ministro de Justicia , Seguridad y Derechos
Humanos- Dr. JULIO ALAK, con fecha 19 de marzo del año 2010, en referencia a
la Nota Nº 11/10, recibida de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL .-
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X – Derecho sustento legal para lo peticionado en lo establecido por
los Artículos 14, 16, 18, 19, 75 inc. 22 Todos de la Constitución Nacional y
artículos 3, 4, 11, 65, 67, 71, 74, 75, 76, 133, 143, 177, 178, 185, 208 y 209 de la
Ley 24.660 y ccdtes de sus Decretos Reglamentarios 303/96 (R.G.P.) PEN, y los
Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país, en relación al cumplimiento
y respeto de los Derechos Humanos, sin distinción alguna, de raza, religión, sexo,
edad, situación Jurídica, nacionalidad, etc.-
XI- RESERVA DE CASACIÓN Y DEL CASO FEDERAL
Para el supuesto e improbable caso de no hacer lugar a lo pedido,
hago reserva de recurrir a casación y del Caso Federal en subsidio, conforme el
art. 10 de la Ley 48.-
XII – PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.E, SOLICITO:
Se tenga por presentado en legal tiempo y forma, por constituido el
domicilio legal en la Defensoría Oficial por ante los Tribunales Orales
Criminales Federales del Departamento Judicial de San Martín, Pcia.
Buenos Aires, a cargo del Dr. Miño
Ordene Proveer la Prueba Ofrecida, en punto IX y toda aquella que
V.E. considere pertinente.-
DISPONGA POR AUTO y/o DECRETO, MEDIDA CAUTELAR, toda vez que está
en riesgo la INDEMNIDAD, la Salud y la Vida del suscripto, ORDENANDO la
suspensión de los traslados de mi persona en las condiciones que ut-supra
mencionadas.- realizándose los mismos en ambulancia y de punto a punto.
Remita Copia de la presente al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación – a la Defensoría del Pueblo de la Nación – a la
Comisión de Asuntos Penitenciarios de la Cámara de Diputados de la
Nación (Dra. Patricia Bullrrich) al Poder legislativo Nacional, a la
Procuración del Servicio Penitenciario Federal.
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Haga uso de la doctrina del Control Judicial suficiente, de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Notifique, ese excelentísimo Tribunal, a la Defensoría Oficial y a mi persona, de
las medidas que disponga y la radicación de las extracciones de testimonios, por
tratarse de un derecho de raigambre Constitucional.
Se tenga presente la Reserva de Casación, del Caso Federal y de
recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Proveer de Conformidad,
Sera Justicia.-
Marcelo Eduardo Barberis Abogado
Preso Político U-II – Marcos Paz
Provincia de Buenos Aires
República Argentina
Las siguientes palabras no fueron plasmadas en el escrito por una cuestión de
normas procesales.-
Esto es todos estimados lectores, próximamente ,otra historia real.
Dedico esta a mis compañeros presos políticos , de todo el país, y vaya en estas
mi profundo y dolorido homenaje a aquellos compañeros que recorrieron el
camino y no lograron sortearlo, hoy tenemos 190 muertos en cautiverio, mis
respetos a ellos, sus familias y amigos.
PARA CONTESTARME O COMUNICARSE CONMIGO MI MAIL ES:
[email protected] o simplemente al penal, donde estoy escondido del
sendero de la muerte, en la esperanza de alguien lea esta historia y la guarde en
sus retinas para sus hijos, los hijos de sus hijos y todos aquellos hombres de bien
que transitaron su camino en este país.
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