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INSTITUTO TECNOLOGICO DE PINOTEPAIMPUESTOS ESPECIALES IILIC. EN CONTADURIA 8VO SEMESTREINTEGRANTES:VERENICE VAZQUEZ INFANTEANA PATRICIA MARCELO LUISLESLY PERALES VILLA TANIA YAMILET SILVA SALINASREYNA ADRIANA AVILA PEA

STGO. PINOTEPA NACIONAL , MARZO 2013

TITULO QUINTODe Los Procedimientos AdministrativosCAPITULO IDel recurso administrativoSeccin PrimeraDel Recurso de RevocacinCODIGO FISCAL DE LA FEDERACIONArtculo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podr interponer el recurso de revocacin.Artculo 117.- El recurso de revocacin proceder contra:I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.b) Nieguen la devolucin de cantidades que procedan conforme a la Ley.c) Dicten las autoridades aduaneras.II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:

a) Exijan el pago de crditos fiscales, cuando se alegue que stos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecucin o a la indemnizacin a que se refiere el artculo 21 de este Cdigo.b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecucin, cuando se alegue que ste no se ha ajustado a la Ley.c) Afecten el inters jurdico de terceros, en los casos a que se refiere el artculo 128 de este Cdigo.d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artculo 175 de este Cdigo.Artculo 118.- (Se deroga)Artculo 119.- (Se deroga).Artculo 120.- La interposicin del recurso de revocacin ser optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, sta lo turnar a la que sea competente.Artculo 121.- El escrito de interposicin del recurso deber presentarse ante la autoridad competente en razn del domicilio del contribuyente o ante la que emiti o ejecut el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a aqul en que haya surtido efectos su notificacin excepto lo dispuesto en los artculos 127 y 175 de este Cdigo, en que el escrito del recurso deber presentarse dentro del plazo que en los mismos se seala.El escrito de interposicin del recurso podr enviarse a la autoridad competente en razn del domicilio o a la que emiti o ejecut el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envo se efecte desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendr como fecha de presentacin del escrito respectivo, la del da en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.Para los efectos del prrafo anterior, se entender como oficina de correos a las oficinas postales del Servicio Postal Mexicano y aqullas que seale el Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter general.Si el particular afectado por un acto o resolucin administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artculo, se suspender hasta un ao, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesin. Tambin se suspender el plazo para la interposicin del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolucin de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributacin incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesar la suspensin cuando se notifique la resolucin que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se d por terminado a peticin del interesado.En los casos de incapacidad o declaracin de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolucin administrativa, se suspender el plazo para interponer el recurso de revocacin hasta por un ao. La suspensin cesar cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representacin.Artculo 122.- El escrito de interposicin del recurso deber satisfacer los requisitos del artculo 18 de este Cdigo y sealar adems:

I. La resolucin o el acto que se impugna.II. Los agravios que le cause la resolucin o el acto impugnado.III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.Cuando no se expresen los agravios, no se seale la resolucin o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerir al promovente para que dentro del plazo de cinco das cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolucin o acto impugnado, la autoridad fiscal desechar el recurso; si no se seala el acto que se impugna se tendr por no presentado elrecurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al sealamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perder el derecho a sealar los citados hechos o se tendrn por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.Cuando no se gestione en nombre propio, la representacin de las personas fsicas y morales, deber acreditarse en trminos del artculo 19 de este Cdigo.Artculo 123.- El promovente deber acompaar al escrito en que se interponga el recurso:I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando acte a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que sta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emiti el acto o resolucin impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer prrafo del artculo 19 de este Cdigo.II. El documento en que conste el acto impugnado.III. Constancia de notificacin del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibi constancia o cuando la notificacin se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificacin fue por edictos, deber sealar la fecha de la ltima publicacin y el rgano en que sta se hizo.IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.Artculo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:I. Que no afecten el inters jurdico del recurrente.II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.IV. Que se hayan consentido, entendindose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovi el recurso en el plazo sealado al efecto.V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algn recurso o medio de defensa diferente.VI. Si son revocados los actos por la autoridad.VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolucin de controversias.

IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudacin hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que Mxico sea parte.Artculo 125.- El interesado podr optar por impugnar un acto a travs del recurso de revocacin o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deber intentar la misma va elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podr impugnar dicho acto, por una sola vez, a travs de la misma va.

Si la resolucin dictada en el recurso de revocacin se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnacin del acto conexo deber hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.

Artculo 126.- El recurso de revocacin no proceder contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garanta de obligaciones fiscales a cargo de terceros.Artculo 127. Cuando el recurso de revocacin se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecucin no se ajust a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, slo podrn hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicacin de la convocatoria de remate, y dentro de los diez das siguientes a la fecha de publicacin de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecucin sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparacin material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computar a partir del da hbil siguiente al en que surta efectos la notificacin del requerimiento de pago o del da hbil siguiente al de la diligencia de embargo.Artculo 128.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podr hacer valer el recurso de revocacin en cualquier tiempo antes de que sefinque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los crditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo har valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrirel crdito fiscal.