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1 A L T R I B U N A L C O N S T I T U C I O N A L D. Federico TRILLO-FIGUEROA MARTÍNEZ-CONDE, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, domiciliado a efectos de notificaciones en Carrera de San Jerónimo, 40 (Madrid), Comisionado por los Excmos. Sres. Diputados que a continuación se relacionan: Dña. Soraya SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN, D. Federico TRILLO-FIGUEROA MARTÍNEZ-CONDE, D. José Luis AYLLÓN MANSO, D. Arturo GARCÍA-TIZÓN LÓPEZ, D. Santiago CERVERA SOTO, Dña. Fátima BÁÑEZ GARCÍA, Dña. Cayetana ÁLVAREZ DE TOLEDO PERALTA RAMOS, D. Alfonso ALONSO ARANEGUI, D. Amador ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Dña. Carmen ÁLVAREZ-ARENAS CISNEROS, D. Miguel ARIAS CAÑETE, D. Andrés AYALA SÁNCHEZ, Dña. Inmaculada BAÑULS ROS, D. Tomás BURGOS GALLEGO, Dña. Belén do CAMPO PIÑEIRO, María Eugenia CARBALLEDO BERLANGA, D. Miguel Ángel CORTÉS MARTÍN, D. Ignacio COSIDÓ GUTIÉRREZ, D. Carlos Manuel COTILLAS LÓPEZ, Dña. Begoña CHACÓN GUTIÉRREZ, Dña. Eva DURAN RAMOS, D. Gabriel ELORRIAGA PISARIK, D. Antonio ERIAS REY, Dña. Andrea FABRA FERNÁNDEZ, D. Enrique FAJARNÉS RIBAS, D. Jorge FERNÁNDEZ DÍAZ, Dña. María del Pilar FERNÁNDEZ PARDO, D. Isidro FERNÁNDEZ ROZADA, D. Vicente FERRER ROSELLÓ, Mariano GALLEGO BARRERO, D. Joaquín María GARCÍA DÍEZ, D. Alberto GARRE LÓPEZ, D. Javier GÓMEZ DARMENDRAIL, D. Juan Antonio GÓMEZ TRINIDAD, D. Adolfo Luis GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, D. Juan Carlos GRAU REINES, D. Antonio GUTIÉRREZ MOLINA, Dña. María Teresa de LARA CARBÓ, D. Jose María LASSALLE RUIZ, D. Teófilo de LUIS RODRÍGUEZ, Dña. Ana María MADRAZO DÍAZ, D. Guillermo MARISCAL ANAYA, D. José Joaquín MARTÍNEZ SIESO, D. Pablo MATOS MASCAREÑO, Dña. Lourdes MÉNDEZ MONASTERIO, Dña. María Antonia MERCANT NADAL, D. Rafael MERINO LÓPEZ, Dña. Dolors MONSERRAT MONTSERRAT, D. Jorge MORAGAS SÁNCHEZ, D. Juan Manuel MORENO BONILLA, D. Francisco Vicente MURCIA BARCELÓ, D. Álvaro María NADAL BELDA, Dña. María Dolors NADAL I AYMERICH, D. Eugenio NASARRE GOICOECHEA, D. Ángel PINTADO BARBANOJ, D. Manuel PIZARRO MORENO, D. Cándido Francisco REGUERA DÍAZ, D. Francisco RICOMÁ DE CASTELLARNAU, D. Gonzalo ROBLES OROZCO, Dña. María del Carmen RODRÍGUEZ MANIEGA, Dña. Beatriz RODRÍGUEZ-SALMONES CABEZA, D. Aurelio ROMERO GIRÓN, Dña. María SALOM COLL, Dña. Marta TORRADO DE CASTRO, D. Ignacio URIARTE AYALA, D. Francisco VAÑÓ FERRÉ, Dña. Celia VILLALOBOS TALERO y D. Francisco VILLAR GARCÍA-MORENO. Todos ellos Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, cuya representación se acredita mediante las escrituras públicas de poder, con número

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Recurso del PP contra la Ley de Educación de Cataluña

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A L T R I B U N A L C O N S T I T U C I O N A L D. Federico TRILLO-FIGUEROA MARTÍNEZ-CONDE, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, domiciliado a efectos de notificaciones en Carrera de San Jerónimo, 40 (Madrid), Comisionado por los Excmos. Sres. Diputados que a continuación se relacionan: Dña. Soraya SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN, D. Federico TRILLO-FIGUEROA MARTÍNEZ-CONDE, D. José Luis AYLLÓN MANSO, D. Arturo GARCÍA-TIZÓN LÓPEZ, D. Santiago CERVERA SOTO, Dña. Fátima BÁÑEZ GARCÍA, Dña. Cayetana ÁLVAREZ DE TOLEDO PERALTA RAMOS, D. Alfonso ALONSO ARANEGUI, D. Amador ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Dña. Carmen ÁLVAREZ-ARENAS CISNEROS, D. Miguel ARIAS CAÑETE, D. Andrés AYALA SÁNCHEZ, Dña. Inmaculada BAÑULS ROS, D. Tomás BURGOS GALLEGO, Dña. Belén do CAMPO PIÑEIRO, María Eugenia CARBALLEDO BERLANGA, D. Miguel Ángel CORTÉS MARTÍN, D. Ignacio COSIDÓ GUTIÉRREZ, D. Carlos Manuel COTILLAS LÓPEZ, Dña. Begoña CHACÓN GUTIÉRREZ, Dña. Eva DURAN RAMOS, D. Gabriel ELORRIAGA PISARIK, D. Antonio ERIAS REY, Dña. Andrea FABRA FERNÁNDEZ, D. Enrique FAJARNÉS RIBAS, D. Jorge FERNÁNDEZ DÍAZ, Dña. María del Pilar FERNÁNDEZ PARDO, D. Isidro FERNÁNDEZ ROZADA, D. Vicente FERRER ROSELLÓ, Mariano GALLEGO BARRERO, D. Joaquín María GARCÍA DÍEZ, D. Alberto GARRE LÓPEZ, D. Javier GÓMEZ DARMENDRAIL, D. Juan Antonio GÓMEZ TRINIDAD, D. Adolfo Luis GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, D. Juan Carlos GRAU REINES, D. Antonio GUTIÉRREZ MOLINA, Dña. María Teresa de LARA CARBÓ, D. Jose María LASSALLE RUIZ, D. Teófilo de LUIS RODRÍGUEZ, Dña. Ana María MADRAZO DÍAZ, D. Guillermo MARISCAL ANAYA, D. José Joaquín MARTÍNEZ SIESO, D. Pablo MATOS MASCAREÑO, Dña. Lourdes MÉNDEZ MONASTERIO, Dña. María Antonia MERCANT NADAL, D. Rafael MERINO LÓPEZ, Dña. Dolors MONSERRAT MONTSERRAT, D. Jorge MORAGAS SÁNCHEZ, D. Juan Manuel MORENO BONILLA, D. Francisco Vicente MURCIA BARCELÓ, D. Álvaro María NADAL BELDA, Dña. María Dolors NADAL I AYMERICH, D. Eugenio NASARRE GOICOECHEA, D. Ángel PINTADO BARBANOJ, D. Manuel PIZARRO MORENO, D. Cándido Francisco REGUERA DÍAZ, D. Francisco RICOMÁ DE CASTELLARNAU, D. Gonzalo ROBLES OROZCO, Dña. María del Carmen RODRÍGUEZ MANIEGA, Dña. Beatriz RODRÍGUEZ-SALMONES CABEZA, D. Aurelio ROMERO GIRÓN, Dña. María SALOM COLL, Dña. Marta TORRADO DE CASTRO, D. Ignacio URIARTE AYALA, D. Francisco VAÑÓ FERRÉ, Dña. Celia VILLALOBOS TALERO y D. Francisco VILLAR GARCÍA-MORENO. Todos ellos Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, cuya representación se acredita mediante las escrituras públicas de poder, con número

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2320, otorgadas ante el Notario de Madrid D. Juan ROMERO GIRÓN DELEITO, y cuya representación específica en relación con el presente recurso se acredita mediante acuerdo previo adoptado por los Diputados recurrentes, al que se han adherido más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso. Ante el Tribunal Constitucional comparezco, y como mejor en Derecho proceda, DIGO: Que mediante el presente escrito y al amparo de los dispuesto en el artículo 161 y 162 de la Constitución Española y los artículos 31 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre, en la representación que ostento, vengo a interponer Recurso de Inconstitucionalidad contra los preceptos que más adelante se dirán de la Ley de Educación 12/2009, de 10 de julio, aprobada por el Parlamento de Cataluña y publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña en fecha 16 de julio de 2009. El presente RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD se base en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO I

FUNDAMENTOS JURIDICO-PROCESALES. I.- COMPETENCIA. Corresponde al Tribunal Constitucional en Pleno el conocimiento del

recurso interpuesto contra los preceptos que se determinarán de la Ley de Educación 12/2009, de 10 de julio aprobada por el Parlamento de Cataluña, de acuerdo con el artículo 161.1 a) de la Constitución Española en relación con los artículos 2.1 a) y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

II.- LEGITIMACIÓN.

Los recurrentes están legitimados para interponer el presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 162.1 a) de la Constitución Española y el artículo 32.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

III.- REPRESENTACIÓN Y POSTULACIÓN. Los recurrentes actúan representados por Comisionado nombrado al efecto

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en la forma prevista en el artículo 82.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

IV.- OBJETO DEL PRESENTE RECURSO. Se impugnan en el presente recurso de inconstitucionalidad los preceptos

que se relación a continuación de la Ley de Educación de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, y publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña en fecha 16 de julio de 2009, y que son los siguientes:

- Del Preámbulo (los párrafos que a continuación se reseñan):

Párrafo 7: “Hoy, el Estatuto de Autonomía de Cataluña del 2006 amplia las competencias de la Generalidad en materia educativa y determina que todas las personas tienen derecho a una educación de calidad y a acceder en condiciones de igualdad. La Generalidad ha de establecer un modelo educativo de interés público que garantice estos derechos.” Párrafo 20: “Con esta finalidad, la Ley, de acuerdo con las competencias compartidas vinculadas a la regulación y las garantías del ejercicio del derecho a la educación, asume y desarrolla los preceptos estatutarios y se convierte en la norma básica de los posteriores desarrollos reglamentarios en Cataluña.” Párrafo 22: “Así, la Ley de educación desarrolla también el régimen lingüístico derivado del Estatuto, que en el artículo 143.1 establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de lengua propia; por tanto, puede determinar el régimen lingüístico del sistema educativo con la finalidad de garantizar la normalización lingüística del catalán. Así, de acuerdo con el artículo 35.2 del Estatuto, que regula el sistema educativo en Cataluña, garantiza a toda la población escolar, sea cual sea su lengua habitual en iniciar la enseñanza, el cumplimiento del deber y el ejercicio del derecho de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano.” Párrafo 27: “Por otra parte, se desarrollan las competencias exclusivas en materia de educación atribuidas a la Generalidad por el artículo 131.2 del Estatuto: la regulación de los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza; el primer ciclo de la educación infantil; la creación, el desarrollo organizativo y el régimen de los centros públicos; la inspección, la evaluación interna del sistema educativo, la innovación, la investigación y la experimentación educativas y la garantía de la calidad del sistema educativo; el régimen de fomento del estudio, de becas y ayudas con fondos propios; la formación permanente y el perfeccionamiento del

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personal docente y de los otros profesionales de atención educativa y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos; los servicios educativos y las actividades extraescolares complementarias en relación a los centros educativos públicos y los centros educativos privados mantenidos con fondos públicos, y los aspectos organizativos de las enseñanzas en régimen no presencial destinadas a los alumnos de edad superior a la de escolarización obligatoria.” Párrafo 28: “Asimismo, la Ley regula explícitamente las cuestiones relativas al derecho individual y de las familias a la educación, las obligaciones correlativas de los poderes públicos en materia de programación del sistema educativo, garantizando el derecho a la educación y la armonización de este con los derechos individuales de los alumnos, las familias o los tutores, el derecho a la creación y la dirección de centros, las previsiones de financiación del sistema y la ordenación de las etapas educativas.” Párrafo 36: “El Estatuto establece el modelo de interés público como garantía del derecho de todas las personas a una educación de calidad y a acceder en condiciones de igualdad.”

- Del Título Primero, el artículo 4 en su apartado 2, y los apartados 1 y 3 del artículo 8. - Del Título Segundo, los artículos 9.2, 10, en sus apartados 2 y 4 y el artículo 17. - Del Título Quinto, los artículos 51, 52, 53, apartados 1 y 6 del artículo 55, artículo 57, 58, 59, 61,el artículo 64 en sus apartados 4 y 5, 65, 68 y 70.1. - Del Título Octavo, los artículos 104.3, 109, 111, 112, 114.1, 117.1 c) d) y f), 119, 120, 121 y 125. - Del Título Noveno, los artículos 153, 154, 155, 158. en sus apartados 1, 2 a) –primero, segundo y cuarto- y 2.f), y 161. - Disposiciones Adicionales 2ª y 9ª. - Disposiciones Transitorias 3ª, 6ª y 10ª.

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Dichos preceptos se impugnan por infracción de los artículos 3, 9, 14, 27, 81, 139, 149.1.1, 149.1.18 y 149.1.30, entre otros, de la Constitución, así como de las normas que integran el bloque de la constitucionalidad a los efectos previstos en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como se detalla en el cuerpo del presente recurso.

V.-PLAZO DE INTERPOSICIÓN. El presente recurso de inconstitucionalidad se interpone dentro del plazo de

tres meses contados a partir de la publicación de la Ley en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, el pasado día 16 de julio de 2009, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

VI.- RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE. Al disponer el artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

que el Tribunal podrá recabar de los poderes públicos y de cualquier órgano de las Administraciones Públicas la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a las disposiciones que originan el proceso constitucional, los recurrentes solicitan de este Alto Tribunal se recabe del Parlamento de Cataluña, el expediente de elaboración, tramitación, y aprobación de la nueva Ley de Educación, 12/2009, de 10 de julio, incluyéndose los Diarios de Sesiones en los que consta la transcripción literal del debate parlamentario para su aprobación, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de información completa sobre dicha norma y poder, en su caso, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.

II

FUNDAMENTOS JURIDICO-CONSTITUCIONALES: MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD.

I) CONSIDERACIONES PRELIMINARES: A) PENDENCIA DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ESTATUTO DE CATALUÑA.

La Ley de la Educación, Ley 12/2009, de 10 de julio, objeto del presente recurso, contiene doscientos cinco artículos, que se desglosan en doce títulos, veintiocho disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y cuatro disposiciones finales, en cuya exposición de motivos define los principios que inspiran la presente Ley, sus objetivos, finalidades y contenido, así como los elementos que prefiguran los grandes bloques normativos en que se estructuran los distintos títulos. Asimismo, la Ley de la Educación ha desarrollado uno de los derechos estatutarios, concretamente el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, dedicado precisamente a los derechos y deberes en el

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ámbito de la educación. Además, despliega y desarrolla dicha Ley las competencias de la Generalitat de carácter legislativo en el ámbito educativo, de acuerdo con el artículo 131 Estatuto de Autonomía de Cataluña, pero también incide por conexión en otros títulos competenciales de la Generalitat, como en la regulación y fomento de la lengua propia (artículo 143 Estatuto de Autonomía de Cataluña) y el de la función pública en los aspectos docentes (artículo 136 Estatuto de Autonomía de Cataluña).

La Ley de Educación desarrolla mediante “legislación básica” el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (Derechos y Deberes en el ámbito de la Educación), así como otros preceptos legales directamente relacionados que desarrollan las competencias de la Generalitat en el ámbito educativo (artículos 35, 110, 111, 131, y 143 del Estatuto de Autonomía, y artículo 136 del mismo texto legal, en cuanto a la función pública de los aspectos docentes).

No puede preterirse, por tanto, como una primera aproximación, el recordatorio de que la inconstitucionalidad pretendida de la Ley de Educación de Cataluña que por el presente impugnamos tiene, en buena parte, su origen en la misma inconstitucionalidad del Estatuto de Autonomía de Cataluña del año 2006 actualmente en vigor y que se halla igualmente recurrido por más de 50 Diputados, entre otros, por causa de inconstitucionalidad ante el Alto Tribunal al que nos dirigimos; pero sólo en parte, por cuanto la Ley de Educación de Cataluña (en adelante, y por abreviatura, LEC) contiene diversos preceptos que incurren por sí mismos en vicio de inconstitucionalidad.

La ahora impugnada Ley de Educación de Cataluña se define a sí misma en su Preámbulo como Ley de desarrollo de las previsiones estatutarias, tanto en lo relativo al régimen lingüístico como en lo atinente a la materia de educación, al señalar en sucesivos párrafos que:

“Así, la Ley de Educación desarrolla también el régimen lingüístico derivado del Estatuto, cuyo artículo 143.1 establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de lengua propia; por consiguiente, puede determinar el régimen lingüístico del sistema educativo con el fin de garantizar la normalización lingüística del catalán. Así, de acuerdo con el artículo 35.2 del Estatuto, que regula el sistema educativo en Cataluña, garantiza a toda la población escolar, sea cual sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, el cumplimiento del deber y el ejercicio del derecho de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano.

Por otra parte, se desarrollan las competencias exclusivas en materia de educación atribuidas a la Generalidad por el artículo 131.2 del Estatuto: la regulación de los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza; el primer ciclo de la educación infantil; la creación, el desarrollo organizativo y el régimen de los centros públicos; la inspección, la evaluación interna del sistema educativo, la innovación, la investigación y la experimentación educativas y la garantía de la calidad del sistema educativo; el régimen de fomento del estudio, de becas y de ayudas con fondos propios; la formación permanente y el perfeccionamiento del personal docente y de los demás profesionales de atención educativa y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos; los servicios educativos

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y las actividades extraescolares complementarias en relación con los centros educativos públicos y los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos, y los aspectos organizativos de las enseñanzas en régimen no presencial dirigidas a los alumnos de edad superior a la de escolarización obligatoria”.

Resultan así dos consecuencias fundamentales:

Primera, que si por parte del Tribunal Constitucional se declarase la inconstitucionalidad en todo o en parte de los referidos preceptos estatutarios, cuya constitucionalidad fue impugnada por más de 50 Diputados, ello conllevaría, en lógica jurídico-constitucional, la inconstitucionalidad en todo o en parte de los preceptos de la presente Ley que aparezcan como específico desarrollo de aquellos, bien porque los transcriben literalmente, como veremos según los casos, bien porque carecerían de fundamento una vez expulsados del ordenamiento jurídico.

Segunda, que no puede afrontarse el examen de la constitucionalidad de la presente LEC sin hacer las debidas consideraciones al respecto de la adecuación al texto y espíritu constituyente, lo cual nos obligará por ello a reiterar o recordar gran parte de la argumentación vertida en el recurso que Diputados de este mismo Grupo Parlamentario, en el ejercicio de su legitimación interpuso contra la LO por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

B) DELIMITACIÓN GENERAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS RECURRIDOS. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS.

Advertido ello, y para una mejor sistematización del presente recurso y ordenación argumental, procederemos a señalar de qué modo los preceptos de la LEC ahora impugnados resultan inconstitucionales:

a) Por infracción de los artículos 3, 9, 27, 14, 81, 139, 149.1.1, 149.1.18 y 149.1.30 de la Constitución.

b) Infracción de las Leyes Orgánica, dictadas por el Estado al amparo del artículo 81 de la CE, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución, en cuanto la LEC improcedentemente decide regular abiertamente el núcleo esencial y básico del derecho a la educación, la libertad de enseñanza, la libertad de creación de centros y la autonomía de los mismos, que forman parte del derecho fundamental a la educación.

c) Infracción de la normativa estatal dictada por el Estado al amparo del artículo 149.1.30 de la Constitución.

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Todos ellos, de acuerdo con la doctrina constitucional emanada del Tribunal Constitucional al respecto del régimen competencial en materia de enseñanza en las Comunidades Autónomas que gozan de un régimen de cooficialidad lingüística.

La Constitución, entre sus principales características, se presenta como la fuente de las fuentes del Derecho, y además, con un propio, específico y rico sistema normativo. Así, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, hemos pasado de un esquema sencillo Ley-Reglamento, a una variadísima tipología de Leyes que se organiza bajo el principio de competencia y no el de jerarquía y, correlativamente, a un complejo de formas reglamentarias, tanto por razón del órgano como del territorio. No está de más recordar que esta nueva configuración ha debido ser ordenada inmediatamente por la jurisprudencia y la doctrina, estableciendo interpretaciones constitucionales que conduzcan a una articulación razonable del complejo sistema normativo español, lo cual se ha hecho sobre el principio de competencia, según el cual cada norma tiene una función constitucional determinada y un ámbito material en el que desenvolverse: sobre ese principio se ha construido la relación de las leyes estatales con las leyes autonómicas, de las leyes orgánicas con las leyes ordinarias, de las leyes de Bases con las de desarrollo, entre otras.

En los términos que seguidamente se recordarán, la jurisprudencia constitucional ha desestimado la posibilidad de que el legislador, autor de cualquiera de las clases de leyes indicadas, pueda rebasar los límites fijados para las mismas, regulando a su arbitrio materias no atribuidas a la disponibilidad de cada tipo de norma; o modificándolas o preteriéndolas voluntariamente.

Partiendo de esta constatación, la cuestión más crucial que la Ley de Educación de Cataluña plantea es si el legislador autonómico puede a su arbitrio regular cualquier materia o, por el contrario, debe constreñirse a las materias que la Constitución le atribuya como propias, extendiéndose, a lo sumo, a aquéllas otras a las que sea preciso hacer referencia por razones de mera conexión con las principalmente reguladas.

C) DEL MARCO NORMATIVO EN QUE NECESARIAMENTE HA DE MOVERSE CUALQUIER LEY DICTADA POR UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA EN MATERIA DE EDUCACIÓN. LA RESERVA DE LEY ORGÁNICA Y EL RESPETO DE LA NORMATIVA BÁSICA.

Entiende esta parte que la adecuada exposición argumental de este recurso, así como la necesidad de fundar en Derecho una pretensión de inconstitucionalidad de una Ley, obliga a no dejar fleco alguno. Es, por ello, que hemos de recordar cuál es el marco normativo en que cualquier Ley dictada por una Comunidad Autónoma a propósito del derecho a la educación y la libertad de enseñanza deberá necesariamente moverse; marco que, como ya hemos anunciado y denunciaremos ampliamente en el presente recurso, es eludido o preterido por la ley recurrida.

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Establece el artículo 27 CE:

“1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.”

El derecho a la educación y la libertad de enseñanza, en todo su alcance y contenido, aparece como un derecho fundamental incardinado en la sección 1ª del capítulo II del Título I y debe ser objeto de desarrollo a través de Ley Orgánica del Estado, por cuanto establece el artículo 81 CE que:

“1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.”

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Por otro lado, el artículo 149.1.30 atribuye al Estado competencia exclusiva en la siguiente materia:

“30ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.”

En su consecuencia, en la materia educativa y de enseñanza el legislador estatal está habilitado para desarrollar el contenido esencial del derecho a la educación ex artículo 81 CE con carácter orgánico, así como para, a su vez, regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y regular las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE. Como se ve, por tanto, a diferencia de lo que sucede en otros derechos fundamentales, la Constitución permite al Estado no sólo regular el contenido esencial y los límites del derecho fundamental, sino también las normas básicas de ejercicio de ese derecho.

Al amparo de dichos títulos competenciales el Estado ha dictado innumerables normas, hallándose en la actualidad vigentes la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo (en adelante, LOE) y la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación 8/1985 de 3 de julio.

Antes de entrar a analizar en qué modo algunos preceptos de la LEC incurren en inconstitucionalidad, resulta imprescindible destacar cuál ha sido la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de las Leyes Orgánicas y de las Leyes Básicas del Estado dictadas al amparo del artículo 149.

D) LAS LEYES ORGÁNICAS DE DESARROLLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS

Respecto de las leyes orgánicas el Tribunal Constitucional ha establecido desde su conocida Sentencia de 13 de febrero de 1981 la rotunda afirmación de que “cuando en la Constitución se contiene una reserva de ley ha de entenderse que tal reserva lo es a favor de la ley orgánica –y no una reserva de ley ordinaria- sólo en los supuestos que de modo expreso se contienen en la norma fundamental (artículo 81 y conexos). La reserva de ley orgánica no puede interpretarse de forma tal que cualquier materia ajena a dicha reserva, por el hecho de estar incluida en una ley orgánica, haya de gozar definitivamente del efecto de congelación del rango y de la mayoría cualificada para su ulterior modificación (artículo 81.2), pues tal efecto puede, y aun debe, ser excluido”. Procede de esta sentencia la afirmación, luego muy reiterada de que “si es cierto que existen materias reservadas a leyes orgánicas (artículo 81), también lo es que las leyes orgánicas están reservadas a esas materias y que, por tanto, sería disconforme con la Constitución la ley orgánica

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que invadiera materias reservadas a la ley ordinaria”. Partiendo de esta jurisprudencia de base, otras muchas sentencias del Tribunal Constitucional han contribuido a delimitar el ámbito material al que se extiende la reserva de ley orgánica. Bastará recordar algunos criterios: 1º. En cuanto a su aspecto material, la determinación del ámbito de una ley orgánica ha de interpretarse restrictivamente, de modo que sólo pueda ocuparse aquélla de la regulación directa de la materias que le conciernen (STC 5/1981, de 13 de febrero ( RTC 1981, 5) (cuya doctrina se reitera en STC 124/2003, de 19 de junio ó STC 135/2006, de 27 de abril [ RTC 2006, 135] por citar las más recientes, entre otras), a fin de evitar petrificaciones del Ordenamiento y de preservar la regla de las mayorías parlamentarias no cualificadas ( STC 173/1998 [ RTC 1998, 173] , F. 7). Es decir, «requiere Ley Orgánica únicamente la regulación de un derecho fundamental o de una libertad pública que desarrolle la Constitución de manera directa y en elementos esenciales para la definición del derecho fundamental, ya sea en una regulación directa, general y global del mismo o en una parcial o sectorial, pero, igualmente, relativa a aspectos esenciales del derecho, y no, por parcial, menos directa o encaminada a contribuir a la delimitación y definición legal del derecho»; esto es, «lo que está constitucionalmente reservado a la Ley Orgánica es la regulación de determinados aspectos esenciales para la definición del derecho, la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites en relación con otras libertades constitucionalmente protegidas» (STC 173/1998, F. 7; en similares términos, posteriormente, SSTC 129/1999, de 1 de julio [ RTC 1999, 129] , F. 2, y 53/2002, de 27 de febrero [ RTC 2002, 53] , F. 12).

2º. Se excluyen, por esta razón, las regulaciones expansivas que alcancen a materias no comprendidas en la reserva. Esta ampliación sólo es aceptable cuando resulta imprescindible para completar la regulación o instrumentarla del modo más adecuado y sistemático posible. En la STC 292/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 292), F. 11, se presta especial atención a la distinción entre la imposición de límites a un derecho fundamental, actividad normativa reservada a la ley orgánica (art. 81.1 CE [ RCL 1978, 2836] ) y la regulación del ejercicio del derecho, tarea que compete al legislador ordinario en virtud de lo dispuesto en el art. 53.1 CE, lo que no significa que la ley orgánica que desarrolle derechos fundamentales tenga como único ámbito la imposición de límites (y así se reconoce, entre otras, en la STC 173/1998, F. 8).

3º. La jurisprudencia, pues, ha acotado su contenido constitucionalmente admisible, de tal forma que aparece como un tipo de norma con rango de Ley emanada de las Cortes Generales y aprobada con mayoría cualificada, con un contenido mínimo y esencial constitucionalmente determinado pero en el que nada impide pueda incluirse un contenido eventual o disponible en cuanto vaya directamente dirigido a otorgar protección, garantía o eficacia a ese mínimo y

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esencial contenido. Acerca de la correspondencia de la reserva de ley orgánica con el sistema de distribución de competencias, desde la STC 5/1981 (RTC 1981, 5), el TC ha señalado que la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE no contiene, en puridad, “ningún título competencial habilitante a favor del Estado” (F. 7), si bien ello no impide apreciar la notable incidencia que esta reserva tiene en el orden competencial, pues “en virtud del art. 81.1 CE, sólo el Estado puede dictar esta forma de Leyes en desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas y que las Comunidades Autónomas al ejercer sus competencias deben respetar el contenido de las mismas so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad por vulneración del art. 81.1 CE” (STC 5/1981). 4º. La constatación de ese hecho, junto a la necesidad de preservar la unidad sistemática del orden constitucional, que quedaría afectada si lo establecido en el art. 81 CE desvirtuase íntegramente lo dispuesto en el art. 149 CE ( STC 137/1986, de 6 de noviembre [ RTC 1986, 137] , F. 3, expresamente citado en la STC 173/1998 [ RTC 1998, 173] , F. 7), ha llevado a este Tribunal Constitucional a recordar que esa definición sistemática se ha traducido en la reserva al Estado ex art. 81.1 CE de la regulación de los aspectos esenciales, el desarrollo directo del derecho fundamental considerado en abstracto o "en cuanto tal", en tanto que se atribuye la regulación de la "materia" sobre la que se proyecta el derecho al legislador ordinario, estatal o autonómico, con competencias sectoriales sobre la misma ( SSTC 127/1994 [ RTC 1994, 127] , 61/1997 [ RTC 1997, 61]. En resumen, en materia de derechos fundamentales cuyo desarrollo está reservado a ley orgánica (art. 81.1 CE), como sucede con el derecho de educación, la capacidad normadora del Estado ex art. 149.1CE puede extenderse más allá de ese desarrollo (circunscrito a la determinación de los elementos nucleares del derecho), incidiendo sobre la regulación del ejercicio del derecho en cuestión, siempre que, de un lado, tal regulación tenga una conexión, directa o indirecta, con aquellos elementos nucleares antes señalados, y que, de otro, se dirija a garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho (que es la finalidad que justifica la competencia estatal del art. 149.1.1ªª CE). Así sucede en materia de educación, donde en ningún caso puede aceptarse que el Estado sólo esté habilitado para regular el contenido esencial y los límites más inmediatos. Como recuerda la STC 188/2001, de 20 de septiembre, en materia de educación, “debemos comenzar nuestro examen por el art. 149.1.30ª CE, que, como veremos, constituye el precepto más específico. Esta regla competencial, sobre atribuir al Estado la competencia exclusiva en una determinada área material, la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales», le reserva también las «normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materi. La mayor especificidad del art. 149.1.30ª CE se deriva de que mientras que la regla 1 del art. 149.1 CE se proyecta de modo genérico sobre todos los derechos fundamentales, el art. 149.1.30ª CE, lo hace, de modo específico, sobre el derecho a la educación. De aquí que sea esta

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última regla competencial la que, en primer término, resulta aplicable al caso que ahora examinamos, pues aparece plenamente justificado que dichas becas, configuradas por el legislador orgánico como un elemento central para la garantía del derecho a la educación, sin mayor precisión normativa, sean reguladas de modo complementario por la normativa básica que le está atribuida al Estado para garantizar, precisamente, ese derecho”.

Como hemos visto, pues, en materia educativa, el artículo 149.1.30,interpretado en concordancia con el artículo 27 y 81 de la Constitución, permite al Estado regular las normas básicas relativas al ejercicio del derecho a la educación, mediante Ley Orgánica, constituyendo la norma estatal de desarrollo del derecho el marco inderogable por la normativa autonómica. Procede a continuación analizar sucintamente el contenido y eficacia de las Leyes Básicas del Estado.

E) LA NORMATIVA BÁSICA DICTADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 149.1 CE Con carácter general cabe recordar que la función propia de la legislación básica, a la que, con este término o con el de bases, se refiere el artículo 149.1 CE en diferentes apartados, es la de delimitar el campo legislativo autonómico, cosa que no supone exclusión o vaciado de sus competencias, sino obligación de atenerse, en el ejercicio de éstas, al sentido, amplitud y finalidad de la materia básica. Ello no implica privar a las Comunidades Autónomas de sus competencias asumidas estatutariamente y sólo que su desarrollo deba tener su referencia y límites en la materia básica, que cada comunidad autónoma debe respetar (STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 38). El supuesto de la competencia estatal para el establecimiento de las bases en determinadas materias evidencia con claridad que la configuración constitucional de este tipo de competencia presenta la especificidad de que es el propio titular de la competencia -el Estado- el que, en cada caso, con ocasión del ejercicio de la misma, precisa su extensión, aunque con ello, inevitablemente, la amplitud de las correlativas competencias autonómicas quede afectada. Aunque ese ejercicio no carece de límites, pues, como ha precisado la jurisprudencia constitucional, la regla es que la regulación contenida en las normas básicas no puede descender a detalles que de hecho agoten por completo la materia, ya que, en tal caso, se vaciaría de contenido y dejaría sin campo posible de actuación a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas (así, desde la inicial STC 1/1982, de 28 de enero, f.j. 1, entre otras muchas, SSTC 125/1984, de 20 de diciembre, f.j. 1, o 126/2002, de 23 de mayo, f.j. 4, etc.), lo cierto es que éstas quedan condicionadas a lo que el Estado decida en cada caso dentro del amplio margen de disponibilidad que le permite una competencia de tales características. La STC 69/1988, de 19 de abril, f.j. 5, no deja al respecto duda alguna: “Los artículos 148 y 149 de la Constitución, y los preceptos estatutarios de asunción de competencias que los concretan en relación con cada Comunidad Autónoma establecen un delicado sistema de distribución competencial, cuya equilibrada aplicación se hace especialmente difícil en los supuestos en que las competencias

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legislativas autonómicas entran en concurrencia con las que al Estado corresponden para definir el marco básico dentro del cual deben aquéllas ejercitarse, pues la atribución al Estado de estas competencias (para definir el marco básico dentro del cual deben ejercitarse las competencias legislativas autonómicas) deja el sistema abierto en el sentido de que aun careciendo las normas básicas estatales de efectos atributivos de competencias que pueda alterar el sistema constitucional y estatutario, tiene por objeto delimitar, con alcance general, el espacio normativo al que las Comunidades Autónomas deben circunscribirse cuando ejercitan en defensa de sus intereses peculiares, las competencias propias que tengan en relación con la materia que resulte delimitada por dichas normas básicas.” Se explica así que esa función de cierre que corresponde a la legislación básica no puedan ejercerla los Estatutos de Autonomía y que, por ello mismo, las leyes básicas terminen por jugar indirectamente como canon de constitucionalidad de las leyes autonómicas, lo que no es en forma alguna consecuencia de la desconstitucionalización del sistema competencial. Antes bien, es precisamente la configuración constitucional de la competencia estatal básica en los términos indicados lo que explica y justifica la previsión del artículo 28.1 LOTC. Y, por eso mismo, la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido que dichas leyes también cumplen, al menos indirectamente, una función delimitadora de las competencias (entre otras, además de la que se acaba de citar, SSTC 68/1984, de 11 de junio, f.j. 3; 163/1995, de 8 de noviembre, f.j. 4; 166/2002, de 18 de septiembre, f.j. 3), razón por cual, en la medida en que se ajusten a la Constitución, tanto material como competencialmente, las leyes básicas estatales terminan por integrar el canon de constitucionalidad de las leyes autonómicas. En definitiva, el contenido final de las competencias autonómicas legislativas depende de las opciones que siga el legislador estatal al hacer uso de las que le corresponden, tal como sucede destacadamente cuando ejercita las que le permiten establecer las bases o la legislación básica en determinadas materias. Es evidente que, dependiendo de la amplitud con que el legislador estatal, dentro de los márgenes de apreciación que la Constitución le permite (sometidos desde luego a revisión del Tribunal Constitucional), defina las bases o normas básicas de una materia determinada, las competencias autonómicas de desarrollo legislativo tendrán un contenido más o menos amplio y, desde luego, diferente. La propia concepción de que puede haber competencias exclusivas del Estado –así las califica expresamente el artículo 149.1 CE- con un alcance distinto según unas u otras Comunidades Autónomas como consecuencia de lo dispuesto en sus respectivos Estatutos de Autonomía, encierra una contradicción en los términos. Baste pensar que difícilmente podría el Estado dictar leyes generales si su competencia para dictarlas tuviera, en hipótesis, hasta diecisiete alcances diferentes. Así resulta de la consolidada doctrina constitucional que en la STC 76/1983, de 5 de agosto, f.j. 4, se formuló en los siguientes términos: “Lo que las Cortes no pueden hacer es colocarse en el mismo plano que el poder constituyente realizando actos

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propios de éste, salvo en el caso en que la propia Constitución les atribuya alguna función constituyente. La distinción entre poder constituyente y poderes constituidos no opera tan sólo en el momento de establecerse la Constitución; la voluntad y racionalidad del poder constituyente objetivadas en la Constitución no sólo se fundan en su origen, sino que fundamentan permanentemente el orden jurídico estatal y suponen un límite a la potestad del legislador”. A partir de esta premisa fundamental, en el mismo f.j. 4.c), la referida Sentencia concluye que el legislador no puede dictar normas que incidan en el sistema constitucional de distribución de competencias para integrar hipotéticas lagunas o indefiniciones existentes en la Constitución mediante la interpretación de los criterios que sirven de base a la misma. Recordemos la literalidad de la declaración: “[...] el legislador estatal no puede incidir directamente en la delimitación de competencias mediante la interpretación de los criterios que sirven de base a la misma. Es cierto que todo proceso de desarrollo normativo de la Constitución implica siempre una interpretación de los correspondientes preceptos constitucionales, realizada por quien dicta la norma de desarrollo. Pero el legislador ordinario no puede dictar normas meramente interpretativas cuyo exclusivo objeto sea precisar el único sentido, entre los varios posibles, que debe atribuirse a un determinado concepto o precepto de la Constitución, pues, al reducir las distintas posibilidades o alternativas del texto constitucional a una sola, completa de hecho la obra del poder constituyente y se sitúa funcionalmente en su mismo plano, cruzando al hacerlo la línea divisoria entre el poder constituyente y los poderes constituidos. No puede olvidarse, por otra parte, que, en la medida en que los términos objeto de interpretación son utilizados como criterios constitucionales de atribución de competencias, la fijación de su contenido por el legislador estatal supone, a su vez, una delimitación del contenido y alcance de aquellas competencias que se definen por referencia a ellos”. Esta doctrina, como es bien notorio, llevó a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 7 de la LOAPA, que, respectivamente, procedían a definir el contenido de las competencias autonómicas exclusivas, el significado de los términos “bases”, “normas básicas” y “legislación básica” y el de competencias ejecutivas. Y esta misma doctrina (reiterada en SSTC 277/1988, de 29 de noviembre, f.j. 3, 214/1989, de 21 de diciembre, f.j. 5, 197/1996, de 28 de noviembre, f.f.jj. 21 y 22, 40/1998, de 19 de febrero, f.j. 6, y 15/2000, de 20 de enero, f.j. 4) es la que inhabilitaría las decisiones adoptadas por el legislador en la Ley impugnada. Por lo que se refiere a las bases, la concepción material y formal de éstas no es una concepción del legislador estatal que el Tribunal se haya limitado a aceptar como constitucional (en su función de “legislador negativo”), sin prejuzgar, por tanto, que otra concepción distinta también sea constitucionalmente posible. a) En primer lugar, el Tribunal ha declarado que la extensión e intensidad de las normas básicas pueden variar por razón de la materia (por ejemplo, STC 50/1999, de 6 de abril, f.j. 3), razón por la cual no cabe a priori, en términos abstractos y generales, limitar la competencia estatal a un determinado alcance, en concreto, a la fijación exclusivamente de “principios”. Que las bases actúen como un mínimo

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común normativo, según ha reiterado el Tribunal, no permite identificar a esas bases exclusivamente, con exclusión de cualquier otra posible opción, como “principios”. Las bases incorporan principios comunes, pero también, según los casos, habilitan para establecer normas concretas y específicas comunes en todo el territorio nacional. Es sabido que el Estado, en el ejercicio mismo de la competencia para establecer las normas básicas en una determinada materia, puede dar a la correspondiente norma básica ese carácter meramente principialista y no parece que a esa opción pueda imputarse inconstitucionalidad ninguna, dada la amplitud y flexibilidad del propio concepto constitucional de bases o normas básicas. Pero –se dirá una vez más- una cosa es que el Estado así lo decida en el ejercicio de la competencia que le corresponde y a la luz de cada caso concreto, y otra bien distinta es que necesaria y obligadamente tenga que darse ese contenido a la correspondiente norma básica por imperativo estatutario. Si así fuera quedaría indebidamente alterado el contenido de la competencia estatal. b) En segundo lugar, la noción material de bases justifica que la competencia exclusiva del Estado para establecerlas incluya no sólo potestades normativas, sino también reglamentarias e, incluso, siquiera sea excepcionalmente, que habilite para dictar simples actos ejecutivos. Aunque las bases “[…] deben tener estabilidad, pues con ellas se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales” y, asimismo, aunque “[…] resultan ser aspectos centrales, nucleares del régimen jurídico de una determinada institución […]” (STC 1/1982, de 28 de enero, f.j. 1), ello no significa que en el concepto de bases no puedan englobarse, como acabamos de decir, normas reglamentarias y meros actos de ejecución. Respecto de la inclusión del ejercicio de determinadas funciones ejecutivas en la competencia para fijar las bases, el Tribunal, desde la inicial STC 1/1982, de 28 de enero, ff.jj 1 y 5, lo ha reconocido en numerosas ocasiones [SSTC 57/1983, de 28 de junio, f.j. 7; 91/1984, de 9 de octubre, f.j. 2; 96/1984, de 19 de octubre, f.j. 3; 144/1985, de 25 de octubre, f.j. 4; 48/1988, de 22 de marzo, f.j. 3, 69/1988, de 19 de abril, f.j. 2 ; 86/1989, de 11 de mayo, f.j. 13; 135/1992, de 5 de octubre, f.j. 5; 179/1992, de 13 de noviembre, f.j. 3; 127/1994, de 5 de mayo, f.j. 8.A); 96/1996, de 30 de mayo, ff.jj. 7 y 8; 197/1996, de 28 de noviembre, f.j. 4; etc.]. Según esta consolidada doctrina, la competencia estatal sobre las bases de una determinada materia, en los términos dispuestos por el artículo 149.1 CE, puede alcanzar a los aspectos puramente ejecutivos cuando el acto de ejecución afecte directamente a intereses supracomunitarios, o cuando comporte, por necesidad intrínseca de la materia básica en cuestión, márgenes tan amplios de discrecionalidad que sólo pueda ser encomendado a instancias que no tienen a su cuidado intereses peculiares distintos a los puramente generales, o, incluso, cuando una situación de urgencia obligue al poder público que ha tenido conocimiento de la misma a actuar directamente para evitar, en su caso, daños irreparables. c) Algo similar cabe decir desde la consideración de la doctrina formal de las bases y la exclusión de que las bases puedan quedar establecidas en normas reglamentarias. Como es sobradamente conocido, ya en la STC 32/1981, de 28 de

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julio, f.j. 5, se dijo que “las Cortes deberán establecer qué es lo que haya de entenderse por básico” y en la STC 1/1982, de 28 de enero, f.j. 1, que “dado el carácter fundamental y general de las normas básicas, el instrumento para establecerlas con posterioridad a la Constitución es la Ley”. Una exigencia que poco más tarde se justificó en que “no puede ser indiferente que una competencia estatal [...] sea ejercida por cualquiera de los órganos centrales del Estado, sino que la naturaleza misma de la competencia en cada caso discutida puede implicar que deba ser ejercida por un órgano del Estado y, en principio, sólo por él” (STC 32/1983, de 28 de abril, f.j. 1), y posteriormente en que “sólo a través de este instrumento normativo [la Ley] se alcanzará, con las garantías inherentes al procedimiento legislativo, una determinación cierta y estable de los ámbitos respectivos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y las legislativas y reglamentarias autonómicas”. Nada que objetar, por tanto, a que como regla las bases hayan de quedar establecidas en normas con rango de ley. No obstante, el Alto Tribunal ha admitido que, excepcionalmente, una norma de carácter reglamentario o incluso un simple acto singular pueden tener carácter básico (STC 87/1985, 69/1988, 80/1988, 186/1988, 13/1989, 15/1989, 32/1989 y 86/1989). Para que sea lícita esta operación, es preciso sin embargo que se reúnan los requisitos siguientes: a) Que la propia ley se remita al reglamento. Tiene que existir una habilitación legal que dé apoyo expreso a las normas dictadas por el ejecutivo con carácter de básicas, de manera que esta habilitación no se confunda con la general para dictar el reglamento ejecutivo de una ley. b) Que la remisión legal precise la actividad reglamentaria que contribuya a establecer bases o normas básicas. c) Que la intervención normativa de la Administración estatal tenga carácter indispensablemente complementario de la regulación legal. d) Que la materia en relación con la que se produzca la regulación reglamentaria presente unas características que manifiesten la inadecuación o imposibilidad de la ley para pronunciar exhaustivamente las bases.

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Descendiendo al artículo 149.1.30 CE hemos de notar que lo que se atribuye en exclusiva al Estado es la regulación de las normas básicas de desarrollo del artículo 27 CE; y por tanto, no la mera legislación básica sino que el propio poder constituyente, conocedor de la necesidad de una actividad reglamentaria que contribuyese a establecer lo básico dadas las limitaciones que al respecto – por ser materia compleja y muy técnica – tienen las Cortes, habilita una regulación de lo básico también a través de normas de rango reglamentario.

En resumen, en lo relativo al derecho a la educación, las leyes autonómicas deben respetar tanto los preceptos orgánicos (la ley autonómica será inconstitucional tanto desde el punto de vista formal – por no ser ley orgánica y no haberse aprobado ni por el órgano constitucional competente ni con las mayoría exigidas en el 81.2 – como desde el punto de vista material – por afectar al contenido del derecho fundamental) como los preceptos básicos – recogidos en leyes o reglamentos en cada caso – que constituyen el denominador común que no puede ser modificado, derogado o innovado en lo esencial, sin perjuicio de las facultades de desarrollo o de concreción del ejercicio de los derechos que competa a cada Comunidad Autónoma al amparo del Estatuto.

Realizada pues esta amplia incursión doctrinal, es preciso añadir que, en el ámbito de la educación, es la propia normativa estatal la que con suma claridad señala expresa y explícitamente los límites del legislador autonómico, de tal modo que, a diferencia de otras materias o derechos constitucionales, no puede hablarse en modo alguno de indefinición o dudas al respecto. Así, por un lado, la Disposición final quinta de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo (LOE) enumera los preceptos de la Ley que tienen carácter básico, al amparo de los títulos competenciales del Estado recogidos en los números 1, 18 y 30 del artículo 149.1 CE, fijando los contenidos mínimos o el marco en el que deberá actuar el legislador autonómico en su competencia de desarrollo, y que ,claro está, determinará la inconstitucionalidad del precepto autónomo en la medida que lo contradiga o se aparte de los mismos: artículos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3; 18.4 y 18.5; 22.5; 26.1 y 26.2; 30.5; 35; 41.5; 42.3; 47; 58.4, 58.5 y 58.6; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 72.4 y 72.5; 89; 90; 100.3; 101; 102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 145; 146; 154; disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; y disposición final cuarta.

Por otro lado, la Disposición final séptima de la LOE enumera, a su vez, los preceptos de la Ley que tienen carácter orgánico por afectar al desarrollo del artículo 27 CE determinando la inconstitucionalidad de la norma autonómica en tanto afecte a su contenido, lo modifique, o innove, ya por razones formales, ya desde el punto de vista sustantivo. Tienen rango de Ley Orgánica el capítulo I del título preliminar, los artículos 3; 4; 5.1 y 5.2; el capítulo III del título preliminar, los artículos 16; 17; 18.1, 18.2 y 18.3; 19.1; 22; 23; 24; 25; 27; 30.1, 30.2, 30.3, 30.4 y 30.6; 38; 68; 71; 74; 78; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115; el capítulo IV del título IV; los artículos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129; las disposiciones adicionales decimosexta y

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decimoséptima; la disposición transitoria sexta, apartado tercero; la disposición transitoria décima; las disposiciones finales primera y séptima, y la disposición derogatoria única.

De acuerdo con ello, es la misma Ley estatal la que se refiere a la competencia de desarrollo de las Comunidades Autónomas estableciendo un marco claro y estable que la LEC, como veremos a continuación, incumple reiteradamente. Así, la Disposición final sexta de la misma LOE, añade que: “Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la disposición adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación”. En análogo sentido y aún con mayor claridad la LOE, con carácter básico según se desprende de la Disposición Final Quinta del mismo texto legislativo orgánico, dispone en su artículo 6.2 que: “Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación”. Añadiendo la DA 1ª, 2, c) de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación que: “en todo caso, y por su propia naturaleza, corresponde al Estado: a) La ordenación general del sistema educativo.

b) La programación general de la enseñanza en los términos establecidos en el

artículo 27 de la presente Ley.

c) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones

para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y

profesionales, válidos en todo el territorio español.

d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1. 30º de la

Constitución, le corresponde para garantizar el cumplimiento de las obligaciones

de los Poderes Públicos”.

Por tanto, el apartado segundo del artículo 6 de la LOE declara con claridad meridiana la competencia del Estado, que se fundamenta a la vez en la competencia estatal respecto de la homologación de títulos y la competencia sobre lo básico previstas en el artículo 149.1.30 de la CE, sobre objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación del currículo, excluyendo sólo de esa competencia estatal mínima o básica los métodos pedagógicos que también se

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definen junto a los otros elementos como integrantes del currículo en el apartado 1 del mismo artículo 6 (“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.”) Respetando esos aspectos básicos entregados a la exclusiva competencia estatal, las Comunidades Autónomas, en tanto que administraciones educativas ,si hubieran asumido la competencia estatutaria, fijarán el currículo que, por otra parte, será completado por los centros docentes en el ejercicio de su autonomía (apartado 4 del artículo 6 LOE), sin más límites que los horarios señalados respecto de los aspectos básicos de las enseñanzas mínimas desarrollados por tanto por el mismo Estado mediante la intervención del Gobierno a través de los Reales Decretos 1630 y 1631, ambos de 29 de diciembre de 2006 y posteriores. Como se ve, el sistema educativo que se dibuja en la normativa orgánica estatal es coherente, lógico, equilibrado; no sólo respetuoso con el reparto competencial sino que lo es también con las potestades o derechos de todos los sujetos intervinientes en el proceso de conformación del marco educativo o currículo: al Estado se reserva lo orgánico, lo esencial del derecho a la educación, y lo básico del currículo; a las Comunidades Autónomas se les reconoce la potestad de fijar el currículo, pero con sujeción a dos principios: uno propio del Derecho Público, como es el respeto a la competencia estatal ya definida; otro característico del Derecho Privado, como es el respeto a la autonomía y capacidad de organización y gestión de los centros educativos. Así, tenemos un mínimo de contenido que las Comunidades Autónomas deben respetar, y es el definido en la DA 1ª de la LODE; un conjunto de preceptos que tienen carácter orgánico y que las Comunidades Autónomas no pueden afectar por razón de competencia y, finalmente, un amplio abanico de preceptos de carácter básico sobre el que las Comunidades Autónomas pueden desarrollar con libertad, respetando el contenido de lo básico. Por el contrario, el esquema que pretende dibujar la impugnada LEC atribuye la competencia total, exclusiva y excluyente, al Gobierno de la Generalidad, desconociendo los límites fijados por la normativa orgánica y básica emanada del Estado y según veremos a lo largo del presente recurso, limitando asimismo y de forma amplia, la autonomía de los centros docentes, autonomía que, dicho sea de paso, forma parte del núcleo esencial del derecho de educación definido en el artículo 27 CE. Pasamos así al examen de los preceptos que esta parte considera contrarios a la Constitución y bloque de constitucionalidad definido en el presente fundamento, Título por Título.

II) ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO

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Para el buen entendimiento del presente recurso, debemos abordar una serie de cuestiones previas que tendrán especial relevancia para la resolución del presente recurso, y que deben ser objeto de análisis con carácter previo a entrar a efectuar una relación de los preceptos cuya inconstitucionalidad se predicará.

A) EXTRALIMITACIÓN COMPETENCIAL.

La Ley que se impugna es, según su propio Preámbulo, una norma básica, que regula uno de los derechos fundamentales –el derecho a la educación-, contenido en el artículo 27 de la Constitución Española. Por tanto, será objeto del presente recurso analizar si los deberes, derechos y principios contenidos en el texto son competencias exclusivas del Estado (por ende, si la Comunidad Autónoma se hubiere extralimitado) o si son competencias compartidas con las Comunidades Autónomas (si se hubiere extralimitado del marco básico establecido por el Estado), o bien si son competencias exclusivas asumidas por la Comunidad Autónoma en su Estatuto de Autonomía (y siempre que no fuere declarado inconstitucional, el precepto del nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña).

Conviene traer a colación en este punto los preceptos constitucionales en materia de competencias, en primer lugar, conforme a los artículos 147, 148 y 149 de la Constitución Española, en los que se establece:

“Artículo 147.

1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

a. La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

b. La delimitación de su territorio.

c. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

d. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

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Artículo 148.

1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

1. (...)

2. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

Artículo 149.

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.

1ª.- La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

(...)

18ª.- Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

(...)

30ª.- Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. (...)

3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta

Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal

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será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.”

Por otra parte y retrocediendo a la base normativa de la Ley objeto del presente recurso, esto es, el Estatuto de Autonomía de Cataluña, se clasifican en tres categorías las competencias otorgadas a la Generalidad de Cataluña: exclusivas, compartidas y ejecutivas, las cuales quedan fijadas funcionalmente en los artículos 110, 111 y 112 ( preceptos recurridos ante el Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos) del Estatuto, los cuales establecen:

ARTÍCULO 110. Competencias exclusivas.

“Corresponden a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. Corresponde únicamente a la Generalitat el ejercicio de estas potestades y funciones, mediante las cuales puede establecer políticas propias.

El derecho catalán, en materia de las competencias exclusivas de la Generalitat, es el derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro.”

ARTÍCULO 111. Competencias compartidas

“En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas.”

ARTÍCULO 112. Competencias ejecutivas.

“Corresponde a la Generalitat en el ámbito de sus competencias ejecutivas, la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, así como la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración pública.”

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Los preceptos transcritos fueron objeto de recurso de inconstitucionalidad por entender que la Comunidad Autónoma se extralimitó en su nuevo Estatuto al definir el contenido y alcance del reparto competencial fijado por la Constitución Española. Y esa infracción se concreta al afectar a materias reservadas al Estado, entre las que se encuentran el derecho a la educación, por tratarse de uno de los derechos fundamentales, y cuya regulación deberá tener rango de Ley Orgánica, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 81 de la Constitución Española. Además, de lo que se deduce de la reserva de Ley orgánica del artículo 81 en relación con el artículo 27, ambos de la Constitución Española, las competencias estatales sobre todo tipo de enseñanzas se consagran en el artículo 149.1. 1ª y 30ª, según el cual queda reservado al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, así como las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia de manera uniforme y básica en todo el territorio nacional.

En cuanto al primero de los supuestos, las Comunidades Autónomas no pueden tener más que competencias ejecutivas. Y respecto del segundo, las autonomías pueden tener competencias de desarrollo de la legislación básica del Estado así como de ejecución, por lo que no caben competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en materia de educación. Hacemos especial hincapié en la inconstitucionalidad de las competencias exclusivas recogidas en el Estatuto, por cuanto la enseñanza obligatoria es una materia objeto de competencia compartida según la Constitución.

El artículo 147.2 de la Constitución Española dispone que el Estatuto de

Autonomía deberá contener las competencias asumidas dentro del marco establecido por la Constitución, sin perjuicio de que las leyes del Estado, orgánicas y ordinarias, contemplen la extensión o el marco de las competencias autonómicas.

A ello se añade que el artículo 149.1.1ª de la Constitución Española ofrece

al Estado una cláusula de salvaguarda sobre la competencia estatal para dictar normas básicas en determinadas materias que garanticen la igualdad de todos los españoles. El artículo 149.1.1ª reserva una última garantía de mantenimiento de un marco común a fin de salvaguardar los deberes y derechos constitucionales.

Por tanto, la inconstitucionalidad del marco estatutario del que nace la Ley

12/2009, de 10 de julio, de Educación, vicia también a ésta, por cuanto algunos de los preceptos contenidos en dicha Ley regulan materias que corresponden en exclusiva al legislador estatal, fuera de los marcos generales o básicos establecidos por el Estado para garantizar la igualdad de todos los ciudadanos.

B) DEL TRATAMIENTO DE LA LENGUA

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Debemos partir de que la lengua oficial del Estado es el castellano, porque

así se dispone en el artículo 3.1. CE, sin perjuicio del reconocimiento de otras lenguas propias también oficiales en sus respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 3.2. CE, que limitan su normal uso a los territorios cuyas nacionalidades integran la nación.

Nos limitaremos en este momento y a continuación, a mostrar las

principales líneas de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia:

-"Es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados" (SSTC 82/1986 y 46/1991).

-"El castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español" (SSTC 82/1986 y 46/1991).

-"Sólo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, y con él la presunción de que todos los españoles lo conocen" (SSTC 82/86 y 84/86).

-"El deber de los españoles de conocer el castellano hace suponer que ese conocimiento existe en la realidad, pero tal presunción puede quedar desvirtuada cuando el detenido o preso alega verosímilmente su ignorancia o conocimiento insuficiente o esta circunstancia se pone de manifiesto en el transcurso de las actuaciones policiales. Consecuencia de lo expuesto es que el derecho de toda persona, extranjera o española, que desconozca el castellano, a usar intérprete en sus declaraciones ante la policía, deriva, como se ha dicho, directamente de la Constitución y no exige para su ejercicio una configuración legislativa, aunque esta pueda ser conveniente para su mayor eficacia” (STC 74/1987).

-"La cooficialidad de las demás lenguas españolas lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración Central y de otras instituciones estatales en sentido estricto". "En los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística el uso de los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio, siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y el respectivo Estatuto de Autonomía" (SSTC 82/1986 y 123/1988).

-"No existe un deber constitucional de conocimiento de una lengua cooficial" (STC 84/1986).

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-"La instauración por el art. 3.2 de la Constitución de la cooficialidad de las respectivas lenguas españolas en determinadas Comunidades Autónomas tiene consecuencias para todos los poderes públicos en dichas Comunidades, y en primer término el derecho de los ciudadanos a usar cualquiera de las dos lenguas ante cualquier administración en la Comunidad respectiva con plena eficacia jurídica" (STC 82/1986).

-"Nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros el nivel de conocimiento de las mismas" (STC 82/86).

-"La exigencia del bilingüismo ha de llevarse a cabo con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, desde la perspectiva de lo dispuesto en los artículos 23.1, 139.1 y 149.1.1º de la Constitución" (STC 82/86).

-"El régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía presupone no sólo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas cooficiales" "Los poderes públicos deben garantizar, en sus respectivos ámbitos de competencia el derecho de todos a no ser discriminados por el uso de una de lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma" (STC 337/1994).

-"Corresponde a los poderes públicos competentes, en atención a los objetivos de la normalización lingüística y a los propios objetivos de la educación, organizar la enseñanza que debe recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento obligatorio en los diferentes niveles educativos para alcanzar un resultado proporcionado con estas finalidades" (STC 337/1994).

Como cuestión preliminar y preparatoria al desarrollo argumental del

recurso, debemos anticipar que entendemos que la Ley de Educación Catalana vulnera el artículo 3 de la CE, en relación con los artículos 14 y 27 de la Constitución Española. De dicho precepto se desprende la “primacía como identidad básica” del Estado a través de la lengua castellana respecto de las demás lenguas oficiales en las Comunidades Autónomas, reconocida aquélla como idioma común para todos los españoles, sin perjuicio de su residencia o vecindad civil, tal y como dispone la STC 84/1986 de 26 de junio, en contraposición con las lenguas oficiales en las Comunidades Autónomas, no extrapolables fuera del territorio o extensión de la Comunidad Autónoma. Es más, el carácter cooficial de las lenguas de uso en los territorios autonómicos, ha de ser concretado en los Estatutos de Autonomía, según se hace constar en el artículo 3.2 de la Constitución Española, cuyo fomento y desarrollo se reserva al Estatuto de Autonomía, de conformidad con lo que así se establece en el artículo 148.1.17ª de la Constitución Española.

Debemos hacer un especial análisis de la relevancia de la Sentencia del

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Tribunal Constitucional 337/1994, de 23 de diciembre, que es objeto de análisis reiterado en el presente recurso y que sirve de base en sus reflexiones jurídico-constitucionales, mediante la que se resuelve la cuestión de constitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo sobre ciertos preceptos de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, siendo un eslabón más de un largo y complejo proceso judicial, iniciado en el año 1983, en cuyo seno se discute primariamente la legalidad de algunos reglamentos dictados por la Generalidad de Cataluña en desarrollo de la mencionada Ley de Normalización Lingüística en el concreto ámbito de la enseñanza, como más adelante se detallará.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 337/1994 considera que el

derecho a la educación es un derecho prestacional y que es en parte competencia de la Comunidad Autónoma el organizar la prestación del servicio educativo, y determinar el modelo lingüístico en el sistema educativo estatal, siempre y cuando se respeten ciertos límites. En concreto, en dicha sentencia se expresa que los límites referidos consisten, por un lado, en el hecho de que el modelo por el que se opte no puede comportar la exclusión del castellano como lengua docente, lo que obviamente entra en contradicción con la normativa ahora recurrida.

Además, debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional

87/1983, de 27 de octubre, cuando señala que: “El Estado en su conjunto (incluidas las Comunidades Autónomas) tiene el deber constitucional de asegurar el conocimiento tanto del castellano como de las lenguas propias de aquellas comunidades autónomas que tengan otra lengua como oficial. Una regulación de horarios mínimos que no permita una enseñanza eficaz de ambas lenguas en esas Comunidades incumplirá el artículo 3 de la Constitución.” Por tanto, resulta obvio que el artículo 3 de la Constitución Española

instaura un sistema dual. Se trata, pues, de un sistema de conjunción lingüística, según el Tribunal Constitucional en su Sentencia 337/1994, que obedece a un sistema de integración y cohesión social en la Comunidad Autónoma, enmarcado dentro de un sistema bilingüe, motivo por el cual se establece un sistema de cooficialidad en los territorios con lengua propia no castellana, si así se dispone en sus propios Estatutos, siempre y cuando se respete el principio de doble oficialidad. Y debemos recordar que existen varios preceptos de la Ley de Educación de Cataluña, que quebrantan dichos principios de cooficialidad -interpretada en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional-, y quiebran los principios de igualdad y los derechos de libertad de educación y de enseñanza.

En este sentido, el término “normalmente” o “normal” utilizado en algunos

preceptos de la Ley 12/2009, de 10 de julio, en relación con la lengua propia, declarada oficial, significa que su uso sea habitual, lo que aplicado a la utilización normal de una lengua significa que sea habitualmente, pero no

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siempre, lo que incluye por definición la libre disposición de su utilización, y no comporta ninguna obligación de uso, tal y como se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 337/1994, de 23 de diciembre, refiriéndose a la inconstitucionalidad planteada respecto a la Ley de Normalización Lingüística catalana del año 1983.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado que el

bilingüismo existente en aquellas Comunidades Autónomas que cuentan con una lengua propia constituye, por sí mismo, una parte del patrimonio cultural al que se refiere el artículo 3.3 de la Constitución Española. Situación que necesariamente conlleva, de un lado, el mandato para todos los poderes públicos, estatales y autonómicos, de fomentar el conocimiento y asegurar la protección de ambas lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma. De otro, que los poderes públicos deben garantizar, en sus respectivos ámbitos de competencia, el derecho de todos a no ser discriminado por el uso de una de las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma”, según se dispone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 337/1994, FJ 6.

Por otra parte, una consecuencia de la oficialidad de la lengua atañe a los

derechos y obligaciones que de ella se derivan para los ciudadanos, basándose en la redacción del artículo 3.1 de la Constitución Española, donde primero se declara la oficialidad del castellano, y a continuación se establece el deber de conocerla y el derecho de usarla, por lo que la jurisprudencia del Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, ha venido a destacar que el derecho a usar la lengua es una consecuencia de la oficialidad, pero no el deber de conocimiento, que sí se prescribe constitucionalmente respecto al castellano.

Por tanto, algunos preceptos de la Ley de Educación -que concretaremos

en el cuerpo del presente recurso-, vulneran en materia de la lengua los artículos 3, 14, 27, 149.1. 1ª y 149.1.30ª de la Constitución Española, en relación con los artículos 6, 21, 33, 35, 44, 110, 111, 131 y 143 del Estatuto de la Autonomía, cuya inconstitucionalidad está pendiente de resolución ante este Tribunal, máxime cuando los preceptos contenidos en el Estatuto han servido de marco legal para la aprobación de la Ley que aquí se recurre.

En este sentido, tener presente el contenido de los artículos 33 y 35 del

Estatuto de Autonomía de Cataluña, pendientes de recurso y desarrollados por los preceptos ahora impugnados de la LEC:

Artículo 33.

1. Los ciudadanos tienen el derecho de opción lingüística. En las relaciones con las instituciones, las organizaciones y las Administraciones públicas en Cataluña, todas las personas tienen derecho a utilizar la lengua oficial que elijan. Este derecho obliga a las instituciones, organizaciones y Administraciones públicas, incluida la Administración

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electoral en Cataluña, y, en general, a las entidades privadas que dependen de las mismas cuando ejercen funciones públicas.

(...)

3. Para garantizar el derecho de opción lingüística, la Administración del Estado situada en Cataluña debe acreditar que el personal a su servicio tiene un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las dos lenguas oficiales, que lo hace apto para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo.

(...) Artículo 35.

Todas las personas tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán, de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto. El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria.

1. Los alumnos tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán en la enseñanza no universitaria. Tienen también el derecho y el deber de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano al finalizar la enseñanza obligatoria, sea cual sea su lengua habitual al incorporarse a la enseñanza. La enseñanza del catalán y el castellano debe tener una presencia adecuada en los planes de estudios.

(...)

La Ley de Educación Catalana establece el derecho y deber de

conocer o el pleno dominio de las dos lenguas oficiales (castellano, catalán), sin perjuicio de que también declara oficial el occitano –aranés-, afirmándose que los currículos han de garantizar el pleno dominio de las lenguas oficiales catalana y castellana, al finalizar la enseñanza obligatoria, de acuerdo con el marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas. La garantía tiene su fundamento normativo en el artículo 35.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el cual expresa el derecho y el deber de los alumnos en la enseñanza no universitaria de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano al finalizar la enseñanza obligatoria, sea cual sea su lengua habitual al incorporarse a la enseñanza, cuestión que fue sancionada antes de la aprobación del Estatuto, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/1983, de 27 de octubre.

En la Ley de Educación Catalana se reconocen el derecho a la igualdad

de oportunidades para acceder a la educación, a potenciar el plurilingüismo, principios de responsabilidad y de solidaridad, de libertad personal, etc.

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Pero dichos enunciados quedan desvirtuados por los preceptos cuya inconstitucionalidad se solicita, a la vista de los objetivos propios del sistema educativo que la Ley establece para Cataluña. Preceptos que infringen el derecho a la educación que la Constitución reconoce, desde la perspectiva del artículo 27, pero también desde la del artículo 14, siendo esencial la igualdad de condiciones y equidad de quienes acceden a la enseñanza obligatoria, que le permita gozar en igualdad de oportunidades (elección de su lengua habitual o materna), y que le permita conocer la lengua docente en la medida suficiente para que su rendimiento y desarrollo de sus capacidades, lo que permitirá estar en igualdad de condiciones con el alumnado.

III) MOTIVOS CONCRETOS DE INCONSTITUCIONALIDAD.

A) PÁRRAFOS 7, 20, 22, 27, 28, 36 DEL PREAMBULO DE LA LEY DE EDUCACION DE CATALUÑA

Antes de valorar la impugnación del Preámbulo de la Ley, debemos

recordar el planteamiento doctrinal del recurso de inconstitucionalidad del nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña. Y es que las Exposiciones de Motivos forman parte de las normas que se remiten al Parlamento (artículos 88 CE); y como dentro de su elaboración y tramitación parlamentaria pueden ser objeto de enmienda y discusión, entendemos que tienen o guardan una clara conexión con el objeto y con los principios rectores o informadores de la norma impugnada, y por tanto, su trascendencia estaría fuera de toda duda y, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de declaración de nulidad. Por estos motivos pasamos a detallar aquellos que entendemos vulneran la norma constitucional.

Así las cosas, de la totalidad del contenido del Preámbulo de la misma

parece desprenderse la voluntad del legislador catalán de auto-integrar normativa, formal y materialmente, un sistema educativo propio distinto del estatal, ya existente desde la publicación de las distintas leyes orgánicas de educación (LOE y LODE). Esta auto-integración hace que determinados aspectos de la ley catalana vulneren los principios constitucionales, por cuanto se obvian las soluciones que a los problemas que puedan plantearse da la normativa orgánica española.

El problema del legislador catalán -y la causa de este recurso- es que

aquel se excede en sus competencias, y donde se le permite establecer y regular un sistema educativo en Cataluña, lo que hace es establecer un “sistema educativo de Cataluña” con carácter excluyente y exclusivo, que hacen inviable la aplicación del sistema educativo español, vulnerando los artículos 3, 14, 27 y 149 de la CE. Ello es así por cuanto afecta al derecho

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fundamental de la educación, de la libertad de enseñanza y a la lengua propia y obvia el carácter exclusivo de dichas competencias por el Estado, para dejar vacío de contenido ciertas normas y derechos fundamentales. Con la regulación que se hace en la LEC, se está obviando el sistema educacional estatal y no se sujeta a sus principios, ni tampoco a los principios constitucionales básicos.

Así impugnamos del Preámbulo de la LEC, los siguientes párrafos

que destacamos en negrita: Párrafo 7: “Hoy, el Estatuto de Autonomía de Cataluña del 2006 amplia las competencias de la Generalidad en materia educativa y determina que todas las personas tienen derecho a una educación de calidad y a acceder en condiciones de igualdad. La Generalidad ha de establecer un modelo educativo de interés público que garantice estos derechos.” Párrafo 20: “Con esta finalidad, la Ley, de acuerdo con las competencias compartidas vinculadas a la regulación y las garantías del ejercicio del derecho a la educación, asume y desarrolla los preceptos estatutarios y se convierte en la norma básica de los posteriores desarrollos reglamentarios en Cataluña.” Párrafo 22: “Así, la Ley de educación desarrolla también el régimen lingüístico derivado del Estatuto, que en el artículo 143.1 establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de lengua propia; por tanto, puede determinar el régimen lingüístico del sistema educativo con la finalidad de garantizar la normalización lingüística del catalán. Así, de acuerdo con el artículo 35.2 del Estatuto, que regula el sistema educativo en Cataluña, garantiza a toda la población escolar, sea cual sea su lengua habitual en iniciar la enseñanza, el cumplimiento del deber y el ejercicio del derecho de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano.” Párrafo 27: “Por otra parte, se desarrollan las competencias exclusivas en materia de educación atribuidas a la Generalidad por el artículo 131.2 del Estatuto: la regulación de los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza; el primer ciclo de la educación infantil; la creación, el desarrollo organizativo y el régimen de los centros públicos; la inspección, la evaluación interna del sistema educativo, la innovación, la investigación y la experimentación educativas y la garantía de la calidad del sistema educativo; el régimen de fomento del estudio, de becas y ayudas con fondos propios; la formación permanente y el perfeccionamiento del personal docente y de los otros profesionales de atención educativa y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos; los servicios educativos y las actividades

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extraescolares complementarias en relación a los centros educativos públicos y los centros educativos privados mantenidos con fondos públicos, y los aspectos organizativos de las enseñanzas en régimen no presencial destinadas a los alumnos de edad superior a la de escolarización obligatoria.” Párrafo 28: “Asimismo, la Ley regula explícitamente las cuestiones relativas al derecho individual y de las familias a la educación, las obligaciones correlativas de los poderes públicos en materia de programación del sistema educativo, garantizando el derecho a la educación y la armonización de este con los derechos individuales de los alumnos, las familias o los tutores, el derecho a la creación y la dirección de centros, las previsiones de financiación del sistema y la ordenación de las etapas educativas.” Párrafo 36: “El Estatuto establece el modelo de interés público como garantía del derecho de todas las personas a una educación de calidad y a acceder en condiciones de igualdad.” Como hemos dicho, entendemos que no le corresponde al Estatuto

de Autonomía de Cataluña –E.A.C.- ampliar estas competencias, sino desarrollarlas, ya que el reparto competencial es el que expresamente ha establecido la Constitución. Además, lo que hace la ley de Educación catalana que aquí se recurre es extralimitarse en su competencia, vulnerando claramente la Constitución. La materia educativa es una materia de reserva estatal, por cuanto se integra dentro de los derechos fundamentales del individuo en los términos de los artículos 3, 14 y 27 de la CE, y por tanto no puede ser objeto de desarrollo competencial fuera del paraguas y de los límites que expresamente establece la CE. Se contempla en su artículo 149.1.30ª que atribuye con carácter exclusivo determinadas competencias, las cuales no pueden ser ignoradas ni modificadas por el legislador autonómico.

La ordenación general del sistema educativo en todo el territorio

español corresponde de manera exclusiva y excluyente al Estado. Esto no puede ser pasado por alto por el legislador autonómico, ni en el establecimiento de las normas ni en el desarrollo de la materia educativa. Así, el legislador autonómico catalán, al aprobar esta LEC, ha establecido unos principios educativos y rectores del sistema propios, con desconocimiento de la normativa estatal, vulnerando tanto en su regulación, como en su desarrollo, unos elementos que forman parte del derecho fundamental a la educación y que se hallan protegidos por la CE y reservados en lo material al Estado y en lo normativo al desarrollo mediante Ley orgánica.

Respecto del párrafo 20, debemos señalar que la utilización del término

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“norma básica” resulta equívoco y contrario a la seguridad jurídica exigida en el artículo 9.3 CE. No cabe la utilización del término básico porque en sentido técnico-jurídico la aprobación de normativa básica corresponde al Estado.

Por último, apreciamos la inconstitucionalidad de los párrafos 27 y 28 por cuanto explícitamente el legislador autonómico reconoce ya prima facie en la Exposición de Motivos que está dictando una Ley que abiertamente regula el contenido esencial del derecho a la educación (derechos y deberes de las familias, derechos individuales y de las familias a la educación, derecho a la creación y dirección de centros docentes, entre otros) o materias reservadas a la competencia del Estado con carácter básico (profesión docente, carrera docente, formación y perfeccionamiento de personal docente, régimen de becas y ayudas) o incluso de exclusiva competencia del Estado al amparo de la DA 1ª de la LODE ( ordenación del sistema educativo, primer ciclo de educación infantil, inspección y evaluación del sistema educativo,

Es por ello por lo que entendemos que los párrafos reseñados del

Preámbulo han de ser declarados inconstitucionales, por contrarios a los artículos 3, 9, 14, 27, 81, 149.1.1ª, 18ª y 30ª de la CE, entre otros.

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B) INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 4.2, 8.1 y 8.3 L.E.C. a.- “Artículo 4. Acceso al sistema educativo (…) 2. El Gobierno debe garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante la programación general de la enseñanza. El Gobierno, para garantizar el derecho de todas las personas a acceder a la educación en condiciones de igualdad y el derecho a la elección de centro, debe regular un procedimiento único de acceso a los centros públicos y a los centros privados sostenidos con fondos públicos.” Este precepto, en su apartado segundo, regula el acceso al sistema

educativo y establece principios generales y garantías del mismo. Sin embargo, tal competencia le corresponde en exclusiva al Estado, a quien le corresponde la regulación del sistema educativo en el Estado español; ello en concordancia con lo que establece el artículo 149.1.30ª de la CE y lo dispuesto en la LODE.

La Disposición Adicional 1ª de la citada Ley establece que “en todo

caso,… corresponde al Estado” la ordenación general del sistema educativo, quedando excluida esa facultad de las facultades normativas autonómicas. Dentro del sistema educativo deberemos entender no sólo su regulación y definición en un ámbito genérico y abstracto, sino también todas aquellas cuestiones que afecten al desarrollo de ese derecho fundamental que es el derecho a la educación, ya sea su incorporación o acceso, ya su desarrollo posterior en cuanto a su ejercicio por el ciudadano y a la lengua en que ha de desarrollarse.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 4.2, ha de ser

declarado inconstitucional, por contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE. Así como de la Disposición Adicional 1ª de la LOE, que integra el bloque de la constitucionalidad.

b.- “Artículo 8. Definición, ámbito y mapa del sistema educativo 1. El sistema educativo comprende las enseñanzas reguladas en el título V, los centros que las imparten y los servicios educativos, sean cuales sean los destinatarios de la enseñanza, la titularidad del centro y su sistema de financiación. (…)

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3. El Gobierno debe regular las características y el procedimiento de elaboración y revisión del mapa escolar, en relación con todas las enseñanzas y servicios educativos que regula la presente Ley.” Este precepto define un sistema educativo catalán de manera diferente

al sistema estatal, configurándolo como propio y no integrado en el español, excediéndose, por tanto, de la competencia normativa de la Comunidad Autónoma, atribuyéndose una competencia de la que carece, infringiendo la exclusividad de la competencia normativa del Estado sobre la materia educacional y más concretamente sobre el sistema educativo.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 8.1. y 8.3 ha de ser

declarado inconstitucional en los párrafos reseñados, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE.

C) INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 9.2, 10.2, 10.4 y 17 L.E.C. a.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 9.2 DE LA L.E.C.. a.- Artículo 9.2 Régimen lingüístico. (…) 2. Corresponde al Gobierno, de acuerdo con el artículo 53, determinar el currículo de la enseñanza de las lenguas, que comprende los objetivos, los contenidos, los criterios de evaluación y la regulación del marco horario.” Como podemos observar, la Ley de Educación Catalana, regula

fuera de su marco competencial objetivo, el establecimiento de “curricula” del propio centro y, como destaca la propia Ley en su artículo 52, comprende cada una de las etapas y cada una de las enseñanzas del sistema educativo, los objetivos, los contenidos, los métodos pedagógicos y los criterios de evaluación.

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Entendemos que debe asegurarse, como destaca nuestro Tribunal Constitucional, la efectividad de un sistema educativo nacional, que tenga como efecto asegurar una formación común y, asimismo, garantizar la validez de títulos correspondientes, mediante una escalonada intervención de las Administraciones Públicas educativas, en atención al diverso grado de exigencia de “enseñanzas mínimas comunes” y la residual concreción de los centros docentes en sus proyectos educativos. Pero creemos debe impedirse una dispersión normativa que evite esa unificación de un sistema troncal educativo nacional, que asegure un modelo plural pero también un sistema integral y universal para todo el territorio nacional.

Debemos destacar nuevamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en dicha materia en la que indica que : “… el sistema educativo del país debe estar homologado (artículo 27.8 de la Constitución Española) en todo el territorio del Estado” y que: “la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE y artículo 149.1.30ª CE, es asunto de la exclusiva competencia de los órganos centrales del Estado”, y así se reconoce expresamente en la STC 5/1981, con ocasión del enjuiciamiento de la LOECE a propósito del ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos en el campo de la educación y la enseñanza.

Este precepto incurre en causa de inconstitucionalidad en cuanto

vulnera lo establecido en el artículo 3 de la CE y el contenido del artículo 6.2 de la LOE, olvidando el carácter de norma primordial de la Constitución Española y el carácter de igualdad de rango entre leyes orgánicas. Este precepto es inconstitucional en cuanto que no respeta las competencias del Estado en materia de ordenación curricular de las lenguas. La facultad dispositiva que hace este artículo es inconstitucional por atribuir al ejecutivo catalán potestad normativa y reguladora en aspectos que afectan decisivamente al uso y desarrollo del castellano en el sistema educativo de Cataluña. (SSTC 82/1986; 123/1988 y 87/1993).

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 9.2 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE.

b.- Articulos 10.2 y 10.4 de la L.E.C. La redacción de este precepto entendemos que abre, y cierra a la vez,

la cuestión de la oficialidad o cooficialidad de la lengua catalana y castellana en Cataluña. (…)

- 10. 2. Los alumnos que se incorporen al sistema educativo sin conocer una de las lenguas oficiales tienen derecho a recibir un soporte lingüístico específico. Los centros deben proporcionar a los alumnos recién llegados una acogida personalizada y, en particular, una atención lingüística que les permita iniciar el aprendizaje en catalán. Asimismo, los centros han de programar las

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actividades necesarias para garantizar que todos los alumnos mejoren progresivamente el conocimiento de las dos lenguas oficiales y que haya concordancia entre las acciones académicas de soporte lingüístico y las prácticas lingüísticas del profesorado y demás personal del centro.” Este precepto sólo contempla un derecho del alumno recién

llegado al sistema educativo catalán, a recibir un “apoyo lingüístico específico” y “una acogida personalizada” sólo respecto del idioma catalán, que es la única lengua vehicular. Pero en ningún caso se ha hecho mención o previsión del supuesto en que el alumno provenga de otro sistema educativo estatal y por tanto conozca sobradamente el castellano.

Para ello, la norma no contempla ni la posibilidad de continuar sus

estudios en castellano, ni poder recibir la educación en castellano durante su periodo de adaptación. Entendemos que, al no hacerse una previsión expresa de esta situación, el castellano podría entenderse excluido del sistema educativo como lengua vehicular, lo que atentaría frontalmente contra los artículos 3, 14 y 27 de la CE, por vulnerar el derecho fundamental a la utilización de una lengua oficial en España por parte de los ciudadanos españoles o extranjeros, como el derecho fundamental a la educación, ya que al impedir estudiar en la lengua propia de un ciudadano español o extranjero, que a su vez es oficial en todo el territorio estatal, se estaría vulnerando ese derecho fundamental a la educación, al verse obligado a escolarizarse en una lengua que desconoce y no poder ser escolarizado en una lengua que conoce por ser materna y que, insistimos, es oficial en todo el territorio nacional, contraviniendo la reiterada jurisprudencia del TC, en la mayoría de las resoluciones antes reseñadas.

De aplicarse esta norma, la posibilidad de recibir educación en

castellano en Cataluña, resultaría imposible. Y, si bien podría parecer que los anteriores derechos están garantizados por mencionarse en ellos respecto del alumno un “soporte lingüístico específico”, nada más lejos de la realidad por cuanto la inconcreción de la norma hace inaplicable dicha atención al ciudadano y queda vacía de contenido, afectando al derecho a la educación reconocido constitucionalmente. Esta fue la postura del TC en la STS 337/1994.

Se garantiza el acceso a la enseñanza también a los ciudadanos

extranjeros; pero se hace una regulación inconstitucional del derecho de educación para “los alumnos recién llegados” en cuanto que la atención lingüística que pueden recibir de los centros de enseñanza adscritos al nuevo sistema educativo de Cataluña, es únicamente el “aprendizaje en catalán”, excluyendo absolutamente el castellano.

Por razones obvias, mantenemos que se produce un quebranto el

principio de bilingüismo real y efectivo y, por supuesto, se rompe el

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principio de igualdad de ambas lenguas oficiales en el desarrollo del derecho fundamental a la educación en libertad e igualdad de todos los ciudadanos en el territorio nacional. No garantizándose por tanto el derecho y deber de uso de una de las lenguas oficiales en Cataluña, el castellano.

(….) - 10.4. El Gobierno, a fin de facilitar a la población no escolar el ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber de conocer el catalán, debe garantizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 del Estatuto, una oferta suficiente de la enseñanza del catalán”.

El artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuya inconstitucionalidad pende ante este Alto Tribunal, al que tenemos el honor de dirigirnos, impone el deber de conocer tanto la lengua castellana como la catalana. La posición del Tribunal Constitucional hasta la fecha, ha sido mantener en una interpretación recta y literal el artículo 3 de la CE, en el que destaca que todos los españoles tienes el deber de conocer el castellano y el derecho de usarlo,destacando la STC. 84/1986, que, estimando parcialmente el recurso, declara inconstitucional el inciso de la Ley 3/1983 del Parlamento de Galicia, en cuanto “al deber de conocerlo”, no es un deber social de los ciudadanos de ninguna Comunidad Autónoma como colectividad el conocimiento de la lengua cooficial de ese territorio.

Como podemos comprobar, la técnica normativa empleada por la LEC es muy distinta a la del nuevo Estatuto de Autonomía; así, en la LEC, únicamente se reitera el deber de conocer el catalán a todos los ciudadanos de Cataluña en su Preámbulo, mientras que su artículo 10.1 establece que los planes de estudios o “currículos” deben garantizar el pleno dominio de ambas lenguas al finalizar la enseñanza. En cambio , en el artículo 10.4 LEC que hoy se recurre, se reitera que, para toda la “población no escolar” –es decir, el resto de ciudadanos que no estén cursando el sistema educativo obligatorio o básico-, y con el fin de que puedan cumplir ese deber de “conocer el catalán”, debe la Administración remover cualquier obstáculo –creando centros suficientes de enseñanza- pero única y exclusivamente para la enseñanza del catalán. Nos parece mucho mas acertado, continuar en la línea del apartado primero del mismo artículo, y trasladar a la población no escolar, la oferta pública de centros para alcanzar el pleno dominio oral y escrito de ambas lenguas; sin embargo, en este precepto se excluye nuevamente al castellano.

En conclusión, este precepto no hace ninguna referencia a la obligación de llevar a cabo, por parte de la Generalidad de Cataluña, una oferta suficiente de la enseñanza en castellano.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 10.2 y 10.4 ha de ser

declarado inconstitucional en los párrafos reseñados, por ser contrario a los

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artículos 3, 9.2., 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE. C.-INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 17 DE LA L.E.C. “Artículo 17.- Régimen lingüístico en los centros educativos del Aran 1. El occitano, denominado aranés en el Aran, es la lengua propia de este territorio, de acuerdo con el artículo 6.5 del Estatuto, y como tal es la lengua vehicular y de aprendizaje habitual en los centros educativos del Aran. 2. Todas las referencias que hace este título al catalán como lengua propia de la enseñanza en Cataluña, se extienden al occitano para los centros educativos del Aran. 3. Los proyectos lingüísticos de los centros educativos del Aran han de garantizar, asimismo, una presencia adecuada del catalán y que los alumnos adquieran el pleno dominio del catalán y del castellano en finalizar la enseñanza obligatoria. 4. Las referencias a la competencia lingüística del profesorado y demás personal de los centros educativos del Aran se extiende al occitano. 5. Las disposiciones de este título relativas a programas de inmersión lingüística, a la atención lingüística individualizada y a la lengua de la Administración educativa se han de adaptar en el Aran a la condición de lengua propia del Aran y oficial en Cataluña que el Estatuto atribuye al occitano.”. Sin duda, entendemos que no se reserva a las Comunidades

Autónomas competencia alguna para decidir sobre la declaración de oficialidad de las lenguas, ni sobre las autonomías u autogobiernos de territorios intracomunitarios, dado que todas las clases de autonomía territorial están reconocidas y tienen su fundamento en la Constitución Española. Está claro que la competencia autonómica del territorio de Arán no es cuestionable, aunque desde luego no depende del Parlamento de Cataluña el reconocimiento del occitano o aranés como lengua oficial, por lo tanto no se respetan los más elementales o esenciales preceptos constitucionales, vulnerando el sistema de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en cuanto a la regulación de los derechos y libertades fundamentales en materia del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza.

Especial mención cabe hacer del apartado séptimo del precepto, en el

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que se remite a la Administración educativa catalana el adaptarse en Arán a las condiciones propias de la lengua occitana, y también oficial en la Comunidad Autónoma; si establecemos un paralelismo con los principios que se declaran en el Título I y II de la presente ley, dejamos en manos de la administración local educativa y de los centros situados en ese territorio, la distribución de los “curriculos” y establecimiento de un sistema educativo “a la carta” en dicha zona de Cataluña. Y definitivamente se eliminan las competencias exclusivas del Estado en dicho territorio, para establecer una regulación de mínimos en cuanto a los contenidos que deben existir en el sistema educativo aranés, que deviene absolutamente necesario para la condición de obtener títulos académicos que tengan validez a nivel estatal, y deben ser conformes a la legislación básica estatal.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 17 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE.

D.-INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 51, 52, 53, 55, 57, 58, 59, 61, 64, 65, 68 y 70 de la L.E.C. El título quinto desarrolla lo que, con carácter genérico, establece el

artículo 131 del EAC, al presente recurrido por vulnerar las competencias normativas del Estado en esta materia. Y ello porque, corresponde al Estado la facultad de homologar y expedir títulos académicos y profesionales, en virtud de lo establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, que desarrollan el artículo 149.1.30 de la CE.

El precepto que aquí se recurre no hace otra cosa que suplantar a

las leyes orgánicas del Estado, contraviniendo claramente el precepto constitucional, al establecer una regulación paralela y alegal de la materia, sólo para Cataluña, obviando el sistema educativo español y regulando materias que no son de su competencia, que, como ya hemos señalado anteriormente, está atribuida en exclusiva al Estado, por ser una materia básica. Así se recoge en lo anteriormente reseñado así como en SSTC 87 y 88/1983; 82/1993; 337/1994.

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a) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 51 DE LA L.E.C. “Artículo 51. Organización de la enseñanza De acuerdo con el ordenamiento, el sistema educativo comprende las siguientes enseñanzas: a) Educación infantil. b) Educación primaria. c) Educación secundaria obligatoria. d) Bachillerato. e) Formación profesional. f) Enseñanza de idiomas. g) Enseñanzas artísticas. h) Enseñanzas deportivas. i) Educación de adultos.”

Este artículo enumera las enseñanzas que comprende el sistema educativo. Su contenido es similar aunque no idéntico al del artículo 3.2 de la LOE (que añade otras especificaciones orgánicas sobre cada etapa), lo que no salva, sin embargo, su constitucionalidad. Efectivamente, la estructura general de las enseñanzas conducentes a un título oficial, académico o profesional, con validez estatal, es la premisa del sistema educativo y la condición principal para su ulterior obtención: qué enseñanzas dan derecho a cada uno de los títulos. Se trata, entonces, de una competencia exclusiva del Estado sobre los títulos oficiales, que le corresponde ex artículo 149.1.30 CE, y que la Generalidad no puede desarrollar ni regular. Este precepto confirma lo que se ha señalado antes, a propósito del preámbulo, en el sentido de que parece que esta ley quiere transmitir la idea de que el sistema educativo que contempla es un sistema completo y que prescinde del sistema educativo que, en virtud de sus competencias sobre ordenación general de la enseñanza, ha dictado el legislador orgánico estatal (Leyes orgánicas 2/2006 y 8/1985).

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 51 ha de ser declarado inconstitucional por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE.

b) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 52 DE LA L.E.C. “Artículo 52. Currículo 1. El currículo comprende, para cada una de las etapas y cada una de las enseñanzas del sistema educativo, los objetivos, los contenidos, los métodos pedagógicos y los criterios de evaluación. En los niveles básicos, el currículo incluye también las competencias básicas. El currículo guía las actividades

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educativas escolares, concreta sus intenciones y proporciona guías de acción adecuadas al profesorado, que ostenta la responsabilidad última a la hora de concretar su aplicación. 2. El currículo se orienta, entre otras finalidades, a la consecución de los siguientes objetivos: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las capacidades generales de los alumnos para que adquieran las competencias y alcancen el dominio de los contenidos que se determinen. b) Capacitar a los alumnos para comprender su entorno y para relacionarse con el mismo de forma activa, crítica, cooperativa y responsable. c) Conseguir que los alumnos alcancen el conocimiento de las características sociales, culturales, artísticas, ambientales, geográficas, económicas, históricas y lingüísticas del país, así como el conocimiento de otros pueblos y comunidades. d) Conseguir que los alumnos adquieran buenas habilidades comunicativas, correctas expresión y comprensión oral, expresión escrita y comprensión lectora y el dominio de los nuevos lenguajes. e) Conseguir que los alumnos alcancen un conocimiento adecuado del propio cuerpo y adquieran habilidades físicas y deportivas. f) Favorecer la aplicación en situaciones diversas y la actualización permanente de los conocimientos adquiridos por los alumnos. g) Capacitar a los alumnos para el ejercicio de la ciudadanía, con respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas y a los principios básicos de la convivencia democrática. h) Capacitar a los alumnos para el desarrollo de estrategias de autorregulación de los aprendizajes, para el aprendizaje autónomo y para el ejercicio de actividades profesionales. i) Capacitar a los alumnos para el análisis crítico de los medios de comunicación y del uso de las nuevas tecnologías. j) Permitir una organización flexible, diversa e individualizada de la ordenación de los contenidos curriculares, especialmente en las enseñanzas obligatorias, que posibilite una educación inclusiva”.

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Es obvio que esta norma desarrolla la anterior, por cuanto el currículo

es un elemento esencial para la posterior regulación de la enseñanza. La LOE define el currículo como un conjunto de características que se integran en el sistema educativo para el desarrollo de las enseñanzas establecidas, y conforma a ello corresponde al Estado en exclusiva su regulación, definición y desarrollo.

La norma autonómica aquí recurrida suplanta la norma estatal,

aunque sea tomando como referencia la misma, al copiarla casi literalmente. Pero ello, a pesar del igualitario contenido material no es óbice para entender que el legislador sigue extralimitándose en sus competencias, infringiendo la norma competencial, que es la Constitución Española, al legislar aquello que no le corresponde.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 52 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE.

c) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 53 DE LA L.E.C. “Artículo 53. Competencia para determinar el currículo 1. En el marco de los aspectos que garantizan la consecución de las competencias básicas, la validez de los títulos y la formación común regulados por las leyes, el Gobierno debe determinar el currículo, en lo que concierne a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada área, materia y módulo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 en relación con la autonomía pedagógica de los centros. 2. La adecuación del desarrollo y la concreción del currículo en el proyecto educativo de cada centro es objeto de evaluación, en los términos que determina el título XI, con la finalidad de valorar la consecución por los alumnos de las competencias definidas para cada una de las etapas educativas. 3. El Gobierno, para determinar los currículos, debe tomar en consideración los informes de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193. 4. El Gobierno debe determinar los currículos de las enseñanzas postobligatorias que conduzcan a la obtención de certificaciones o titulaciones propias de la Generalidad.” En esta norma parece insistirse en los excesos antes citados, en

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cuanto a la extralimitación objetiva del desarrollo competencial determinado en el artículo 149.1.30ª, y nos remitimos a los argumentos alegados anteriormente para evitar reiteraciones innecesarias.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 53 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE.

d) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 55 DE LA L.E.C. “Artículo 55. Educación no presencial 1. El Gobierno, para facilitar el derecho universal a la educación, debe desarrollar una oferta adecuada de educación no presencial.

(…..)

6. El Departamento puede autorizar a los centros privados a impartir enseñanzas post-obligatorias y enseñanzas superiores en la modalidad de educación no presencial.” Este precepto está directamente vinculado en su contenido y desarrollo

con el artículo 9. Del mismo, son objeto de recurso los párrafos números 1 y 6, de los que la primera premisa delimita el marco de desarrollo de la segunda, ya que si bien en el primer párrafo se enumeran las limitaciones que ha de observar el Gobierno de la Generalidad para determinar el currículum, en la segunda se establece cual es el contenido de esta facultad normativa del Gobierno. Por tanto, resulta claro que este precepto está haciendo un reparto de competencias en materia de ordenación curricular, suplantando así una función que le corresponde al legislador orgánico ex art. 149.1.30 CE.

De esta forma se vulnera además el artículo 6.2 de esta Ley orgánica

2/2006, que atribuye al Gobierno la facultad de determinación del currículum “con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes”, que comprende: los aspectos básicos del currículo que constituyen los enseñanzas mínimos, “en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación”. Así, corresponde al Gobierno estatal establecer los aspectos básicos en todos estos últimos ámbitos enumerados específicamente en el precepto orgánico.

Esta competencia específica, atribuida al Estado por el legislador

orgánico, aparece “reconvertida” por la Ley objeto del presente recurso en una vaga referencia limitadora de la facultad de determinación del currículum del Gobierno de la Generalidad, que la llevará a término en el marco de los aspectos que garantizan la consecución de las competencias básicas, la validez de los títulos y la formación común, tratándose de un

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nuevo reparto de competencias en materia de ordenación curricular que vulnera lo previsto en el precepto orgánico que, como he señalado, atribuye al Gobierno del Estado aspectos básicos del currículum respecto a los objetivos, las competencias básicas, los contenidos y los criterios de evaluación. Respecto estos criterios de evaluación, los aspectos básicos de los cuales corresponde establecer al Estado, ni tan siquiera se contemplan en la primera premisa y en cambio, se atribuyen expresamente al Gobierno de la Generalidad.

Pero el artículo 53.1 aún plantea otros problemas de

constitucionalidad. La referencia que contiene al termino “leyes” deja claro que esta ley no acepta la remisión que el artículo 6.2 de la Ley orgánica 2/2006 hace al Estado para determinar el currículum.

Como resultado de estas previsiones, esta Ley de Educación reduce y

asimila las competencias del Estado sobre la ordenación curricular a la Ley orgánica y no acepta ningún ulterior desarrollo reglamentario que éste pueda hacer sobre la cuestión. Así, no son aplicables a Cataluña, entre otros, los Reales decretos estatales 1513/2006, de 7 de diciembre y 1631/2006, de 29 de diciembre, sobre los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas de la educación primaria y de la educación secundaria. Reales decretos dictados por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 6 de la Ley orgánica 2/2006 y, específicamente, sus apartados 2 y 3.

Por tanto, esta remisión que hace el artículo 53.1 de la ley a las

“leyes”, excluirá la aplicación en Cataluña de cualquier normativa reglamentaria básica que sobre la ordenación curricular y enseñanzas mínimos dicte el Estado, como por ejemplo, entre otras, además de las anteriormente citadas, el Real decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan los enseñanzas mínimos.

Es por ello por lo que entendemos que los artículos 55.1 y 55.6 han de

ser declarados inconstitucionales, por ser contrarios a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE.

e) INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 57, 58 Y 59 DE LA L.E.C. “Artículo 57. Educación básica 1. La educación básica consta de dos etapas: a) La educación primaria. b) La educación secundaria obligatoria. (…) Artículo 58. Educación primaria

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1. La etapa de educación primaria comprende seis años académicos, organizados en ciclos de dos años, y se cursa normalmente entre los seis y los doce años de edad, con el currículo organizado por áreas. 2. La etapa de educación primaria tiene como finalidad proporcionar a todos los alumnos una educación que, de acuerdo con las competencias básicas fijadas en el currículo, les permita: a) Desarrollar las capacidades personales y las habilidades sociales. b) Adquirir y desarrollar las habilidades y las competencias relativas a la expresión y la comprensión orales, la expresión escrita y la comprensión lectora, las competencias en matemáticas básicas y las competencias necesarias para el uso de las nuevas tecnologías y de la comunicación audiovisual. c) Desarrollar la capacidad de esfuerzo, de trabajo y de estudio. d) Expresar el sentido artístico, la creatividad y la afectividad. e) Conocer los elementos básicos de la historia, la geografía y las tradiciones propias de Cataluña que les faciliten el arraigo. 3. En la educación primaria, la evaluación de los aprendizajes de los alumnos debe ser continua y global. La decisión de promoción de ciclo tiene carácter global, de forma que debe determinarse a partir del progreso conjunto en las distintas áreas que configuran el currículo y del grado de consecución de las competencias básicas. Artículo 59. Educación secundaria obligatoria 1. La etapa de educación secundaria obligatoria comprende cuatro años académicos y se cursa normalmente entre los doce y los dieciséis años de edad, con los contenidos organizados por materias, que pueden agruparse en ámbitos de conocimientos. 2. La educación secundaria obligatoria tiene como finalidad proporcionar a todos los alumnos una educación que les permita: a) Asegurar un desarrollo personal y social sólido en relación con la autonomía personal, la interdependencia con otras personas y la gestión de la afectividad. b) Desarrollar en el nivel adecuado, como forma de conocimiento reflexivo, de formación de pensamiento y de expresión de ideas,

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las habilidades y competencias culturales, personales y sociales relativas a: Primero. La expresión y comprensión oral, la expresión escrita y comprensión lectora, las competencias matemáticas y las competencias necesarias para el uso de las nuevas tecnologías y de la comunicación audiovisual. Segundo. La comprensión de los elementos básicos del mundo en los aspectos científicos, sociales, culturales y artísticos. Tercero. La sensibilidad artística y la creatividad. Cuarto. La corresponsabilidad y el respeto a la igualdad de derechos y de oportunidades de las personas. Quinto. El trabajo y el estudio, individual y en equipo, con autonomía y capacidad crítica. Sexto. La resolución de problemas de la vida cotidiana. 3. El currículo de la educación secundaria obligatoria debe

orientarse a la adquisición de las competencias básicas y debe facilitar la incorporación de los alumnos a los estudios posteriores y a la vida adulta y el desarrollo del aprendizaje a lo largo de la vida.

4. La ordenación de la educación secundaria obligatoria debe establecer programas de diversificación curricular orientados a la consecución de la titulación. Estos programas pueden comprender actividades regulares fuera de los centros, en colaboración, si procede, con las administraciones locales, y deben llevarse a cabo con las medidas de garantía que se determinen por reglamento. 5. La acción tutorial en la etapa de educación secundaria obligatoria debe incorporar elementos que permitan la implicación de los alumnos en su proceso educativo. 6. En la educación secundaria obligatoria, debe garantizarse un sistema global de orientación profesional y académica que permita a los alumnos conocer las características del sistema formativo y productivo a fin de escoger las opciones formativas adecuadas a sus aptitudes y preferencias. 7. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos de educación secundaria obligatoria debe ser continua y diferenciada según las materias del currículo. En la evaluación final, debe decidirse sobre el paso de curso de acuerdo con la valoración del progreso global

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de cada alumno o alumna en relación con la adquisición de las competencias básicas y la consecución de los objetivos de la etapa. Al final de la etapa, debe decidirse sobre la acreditación teniendo en cuenta el grado de consecución de las competencias básicas y los objetivos de la etapa.” Sin perjuicio de ser aplicable a estos artículos lo anteriormente dicho

para los itinerarios curriculares, dichos preceptos se extralimitan en la función y capacidad normativa competencial del Parlamento de Cataluña. En concreto debemos reseñar lo siguiente:

El apartado 1 del artículo 57 establece la estructura general de esta

enseñanza, y los apartados 2 y 3 contienen principios generales y objetivos para esta educación básica. Estos aspectos de la regulación de unas etapas educativas de nivel básico, que son “vitales” para todos y que ha de garantizar el Estado por esta razón, le corresponden al legislador orgánico, que lo ha hecho en los artículos 1, 2, 3.3 y 4 de la Ley orgánica 2/2006.

Lo mismo sucede en el artículo 58 de esta ley sobre educación

primaria, que contiene una regulación en parte equivalente a la Ley orgánica 2/2006, sobre la estructura de los ciclos de esta educación, sus finalidades, y los criterios de evaluación. Todo esto son principios, criterios y directrices básicas de esta enseñanza que corresponde establecer al Estado, algunos porque son desarrollo directo del derecho fundamental (art.16; 17, 18.1, 2 y 3, 19.1 LOE) y, de otros porque son aspectos básicos de las enseñanzas mínimas (art.20 y 21 LOE).

Por tanto, el legislador autonómico, en la medida que también

determina, invade sus competencias constitucionales ex artículo 149.1.30ª CE.

En cuanto al tema concreto de la evaluación, que es uno de los

aspectos básicos de esta enseñanza, el artículo 58, apartado 3, de la ley no respeta todas las previsiones del artículo 20, apartados 3 a 5 de la ley orgánica 2/2006, ni tampoco la previsión del artículo 20 de la Ley orgánica 2/2006, sobre la evaluación de diagnostico al final del segundo ciclo de educación primaria.

Respecto de otra etapa educativa, de nivel básico y obligatorio, como

es la educación secundaria obligatoria, se pueden hacer las mismas consideraciones efectuadas antes. Por tratarse también del desarrollo directo del derecho fundamental a la educación, la ley orgánica 2/2006 contiene una serie de preceptos orgánicos sobre los principios generales los objetivos y la organización de los cursos (art.22 a 25) y otros aspectos básicos, de aplicación a todas las Comunidades Autónomas (art. 26, apartados 3 a 5, 27 a 29 y 31), además de los reglamentos de esta naturaleza básica, que dicte el Gobierno estatal en ejercicio de sus competencias. La ley, en su artículo 59, hace una regulación paralela de

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estas cuestiones sin gozar de las competencias adecuadas para hacerla e, incluso contradiciéndola, como es el caso de los criterios de promoción y evaluación de diagnóstico, de manera que vulnera las competencias que corresponden al Estado en virtud del artículo 149.1.30ª CE, orgánicas y básicas.

Es por ello por lo que entendemos que los artículos 57.1, 58 y 59 han

de ser declarados inconstitucionales, por ser contrarios a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE.

f) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 61 DE LA L.E.C.. “Artículo 61. Bachillerato 1. El bachillerato tiene como finalidad dotar a los alumnos de los conocimientos, capacidades y actitudes adecuadas para desarrollar el sentido crítico y la madurez intelectual y humana, mediante una formación que comporta una necesaria especialización según sus intereses. Esta formación tiene también como finalidad prepararlos para su incorporación a la educación superior y a la vida profesional y habilitarlos para el aprendizaje permanente. 2. El Departamento debe determinar las vías y las materias que deben garantizar la consecución de los objetivos del bachillerato y la adquisición de las competencias propias de cada modalidad, y puede establecer, al definir las vías, agrupaciones de materias de modalidad y materias optativas. Los centros deben establecer medidas para adecuar la propuesta educativa del bachillerato a las necesidades de los alumnos. 3. El currículo y las actividades educativas del bachillerato, para consolidar las competencias básicas adquiridas por los alumnos al finalizar la educación básica, deben favorecer el desarrollo de la competencia comunicativa, la adquisición de habilidades para el autoaprendizaje y para el trabajo en equipo y la adquisición de las competencias necesarias en relación con el uso de métodos de investigación y con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, además de la adquisición de las competencias propias y específicas de la modalidad cursada. 4. El Departamento puede facilitar itinerarios de bachillerato adaptados a los distintos ritmos de aprendizaje, con una organización flexible de la oferta y de los horarios y con la coordinación y la relación entre los distintos estudios postobligatorios, y debe estimular a los centros que imparten enseñanzas de bachillerato para que definan itinerarios que

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orienten y preparen a los alumnos para el acceso a las distintas enseñanzas posteriores. El Departamento debe, asimismo, programar ofertas formativas, tanto en la modalidad de educación no presencial como en la modalidad de educación presencial, que permitan a los alumnos conciliar los estudios con la actividad laboral. 5. Los centros educativos que imparten enseñanzas de bachillerato deben realizar las pertinentes adaptaciones y facilitar las necesarias ayudas técnicas para que los alumnos con trastornos de aprendizaje y los alumnos con discapacidades puedan cursar el bachillerato, y deben aplicar también medidas específicas para los alumnos con altas capacidades. El Departamento debe regular estas medidas y debe impulsar su aplicación. 6. La acción tutorial en el bachillerato debe reforzar la orientación de carácter personal, académico y profesional prestada a los alumnos; con este objetivo, el Departamento debe establecer mecanismos de coordinación entre los centros que imparten bachillerato, los centros que imparten formación profesional de grado superior y las universidades. 7. El Departamento debe adoptar las medidas necesarias para facilitar que durante el bachillerato se impartan en lengua extranjera materias no lingüísticas y para garantizar que los alumnos de todos los centros hayan alcanzado un buen nivel de expresión en público en varias lenguas. 8. La evaluación de los alumnos de bachillerato debe ser continua y la calificación debe ser diferenciada según las materias del currículo, entre las cuales debe incluirse una investigación realizada por el alumno o alumna. En la evaluación final, debe valorarse el progreso de cada alumno o alumna a partir de los datos de evaluación de cada período del curso y de las recuperaciones, en su caso, y decidir sobre el paso de curso o sobre la acreditación final, según corresponda.” Este precepto se refiere a una enseñanza que, en la medida, que

forma parte del sistema educativo y conduce a la obtención de un título oficial académico estatal, se rige por las mismas reglas competenciales que las otras enseñanzas. Corresponde al Estado, que es quien tiene la competencia sobre los aspectos básicos de las enseñanzas mínimas de esta etapa educativa, decidir con qué grado de intensidad la regula de forma obligatoria para todas las Comunidades Autónomas, y no a estas por separado. Esta regulación se contiene en los artículos 32 a 38 de la Ley Orgánica 2/2006, entre las cuales se destaca que todos son básicos y

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el último, sobre la prueba de acceso a la universidad, es orgánico y desarrollo directo del derecho fundamental a la educación. En general, sobre la regulación del artículo 61, hay que decir una vez más que se sitúa en lugar de la regulación orgánica; por tanto nos remitimos a las consideraciones de crítica constitucional que hemos efectuado respecto a las otras etapas educativas.

El precepto que ahora se examina, como en los casos anteriores,

define esta enseñanza y atribuye al Departamento competente la determinación de su estructura; es decir, las vías y las materias que han de garantizar la consecución de los objetivo del bachillerato y la adquisición de las competencias propias de cada modalidad y las materias optativas, atribuyendo la posibilidad de facilitar itinerarios de bachillerato adaptados a los diferentes ritmos de aprendizaje, con una organización flexible de la oferta y de los horarios y con la coordinación y la relación entre los diversos estudios postobligatorios, entre otras competencias más. Tampoco se respetan para esta etapa los criterios de evaluación y promoción (art. 36 de la Ley orgánica 2/2006).

A la vista de esto, no se puede decir que el precepto autonómico

respete las previsiones básicas que contiene la Ley orgánica 2/2006 que, por lo que respecta en concreto a la ordenación curricular de esta enseñanza, atribuye expresamente a las comunidades educativas la ordenación de las materias optativas (art. 34.7). Es evidente que el precepto que aquí se recurre , va más allá que el legislador orgánico en la atribución de las competencias al ejecutivo autonómico respecto a los contenidos básicos del currículum del bachillerato y, por tanto, vulnera las competencias estatales en la materia.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 61 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE.

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g) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 64 DE LA L.E.C. “Artículo 64. Enseñanzas de idiomas (…) 4. Corresponde al Gobierno determinar los currículos de los distintos niveles de las enseñanzas regladas de idiomas y los requisitos que deben cumplir las escuelas oficiales de idiomas, los centros públicos delegados y los centros privados autorizados. 5. La Administración educativa debe regular las características de las pruebas de evaluación y de homologación conducentes a la obtención de los certificados de dominio de idiomas.” Este precepto, como expresamente indica, incluye la regulación de las

enseñanzas regladas y también, de las no regladas. Por tanto, de los conducentes a certificaciones oficiales homologadas y de las enseñanzas de idiomas propios.

Respecto a las enseñanzas regladas, se ha de hacer alguna

consideración en relación a los apartados 4 y 5 de este artículo. El apartado 4 atribuye al Gobierno la determinación “entera” del currículum de los diversos niveles de las enseñanzas regladas de idiomas. De su redacción literal y por el hecho de contener este capítulo una previsión expresa sobre la facultad de determinación del currículum, parece que el legislador autonómico no tienen en cuenta que corresponde al Estado establecer los aspectos básicos de esta enseñanza, como prescribe específicamente para este tipo de aprendizaje de la Ley orgánica 2/2006 (art. 61.1).

También ofrece problemas el apartado 5 del artículo 64 porque,

cuando habla de las pruebas de evaluación para la homologación, no recoge la previsión que contiene la LOE sobre la intervención del profesorado en esta evaluación (art. 61.2 de la Ley orgánica 2/2006). Y, en este sentido, los criterios generales de esta evaluación corresponde establecerlos al Estado, cuando se trate de enseñanza reglada de idiomas, conducente a certificaciones oficiales (art. 149.1.30 CE).

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 64.4 y 64.5 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE.

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h) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.E.C. “Artículo 65. Regulación de las enseñanzas artísticas 1. Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad facilitar una formación artística de calidad y garantizar la formación de los correspondientes profesionales. Las enseñanzas artísticas se fundamentan en dos ofertas formativas distintas: una reglada, que comprende varios grados y tiene el elevado nivel de exigencia que corresponde a la finalidad exclusiva de facultar para la práctica profesional, y otra no reglada, para las personas que quieren alcanzar un nivel de conocimientos artísticos adecuados para practicarlos. 2. Las enseñanzas artísticas comprenden: a) Música. b) Danza. c) Artes plásticas y diseño. d) Arte dramático. e) Conservación y restauración de bienes culturales. f) Otras manifestaciones artísticas que el Gobierno determine. 3. Las enseñanzas regladas de música y las enseñanzas regladas de danza se clasifican en enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores. Las enseñanzas regladas de las distintas modalidades de artes plásticas y diseño se clasifican en enseñanzas de grado medio y enseñanzas de grado superior. Las enseñanzas regladas de arte dramático, las enseñanzas regladas de conservación y restauración de bienes culturales y las enseñanzas regladas de diseño son enseñanzas superiores. 4. Las enseñanzas artísticas se imparten en escuelas artísticas, centros especializados, centros superiores y otros centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa, así como en centros educativos integrados, que permiten a los alumnos cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria. 5. La ordenación de las enseñanzas artísticas debe fomentar las conexiones con las otras enseñanzas artísticas afines y con las enseñanzas de régimen general. 6. En la programación de la oferta de enseñanzas artísticas deben definirse mecanismos compensatorios para las zonas con menor densidad de población.

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7. La Administración educativa debe adaptar la oferta de las enseñanzas artísticas superiores a la tradición cultural y artística de Cataluña y debe acordar una ordenación de dichas enseñanzas que se ajuste a los principios y criterios de desarrollo del Espacio Europeo de Educación Superior y guarde la necesaria coherencia entre esta oferta y la de las demás enseñanzas artísticas finalistas de carácter profesionalizador reguladas por el ordenamiento. A tales efectos, el Gobierno puede crear centros públicos superiores de artes que impartan las enseñanzas en más de una sede y puede exigir requisitos específicos al profesorado de las enseñanzas artísticas superiores como consecuencia de la inserción de estas enseñanzas en el Espacio Europeo de Educación Superior. 8. La Administración educativa ejerce las funciones específicamente relacionadas con las enseñanzas artísticas superiores, incluidas las que se derivan del apartado 7, a través del Instituto Superior de las Artes, sin perjuicio de la función superior de supervisión que corresponde al consejero o consejera titular del Departamento y de las funciones que corresponden al Gobierno. 9. El Departamento, en relación con las enseñanzas artísticas regladas debe establecer procedimientos de coordinación entre las escuelas de música y danza, los centros educativos integrados, los conservatorios y los centros superiores que garanticen el establecimiento de itinerarios profesionalizadores para los alumnos con más capacidad, y debe supervisar su aplicación, bien directamente, bien, si procede, a través del Instituto Superior de las Artes.” El precepto que se recurre incluye expresamente en su ámbito de

aplicación las enseñanzas regladas y no regladas. La regulación orgánica sobre estas enseñanzas está contemplada en los artículos 45 a 58 LOE, casi todos declarados básicos por la Disposición Final quinta de la misma LOE. Estos preceptos orgánicos incluyen los principios y los criterios generales de ordenación de las enseñanzas artísticas, así como también la regulación específica de los diferentes tipos en que se estructuran. Como en los otros casos, se trata de enseñanzas que permiten el acceso a otros estudios post-obligatorios, como el bachillerato y los estudios universitarios (y en su caso, convalidaciones), al mismo tiempo que conducen a títulos profesiones oficinales (art. 53 LOE).

Respecto a las enseñanzas artísticas regladas, en la medida que la ley

recoge con idéntico contenido algunos preceptos orgánicos y otros no, se vuelve a constatar la técnica legislativa utilizada que, en vez de innovar

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mediante la competencia de desarrollo legislativo, repite los principales contenidos orgánicos e ignora otros.

Además, los apartados del artículo 65 sobre la estructura y los

objetivos de los enseñanzas artísticas regladas (apartados. 1, 2 y 3) no corresponde regularlas al legislador autonómico, porque esta es una materia que es competencia del legislador estatal.

Una especial atención merece el apartado 7 del artículo 65, cuando

entiende que corresponde a la Administración educativa catalana, adaptar la oferta de las enseñanzas artísticas superiores a la tradición cultural y artística de Cataluña y debe acordar una ordenación de dichas enseñanzas que se ajuste a los principios y criterios de desarrollo del Espacio Europeo de Educación Superior y guarde la necesaria coherencia entre esta oferta y la de las demás enseñanzas artísticas finalistas de carácter profesionalizador reguladas por el ordenamiento. Este precepto se ha de comparar con el artículo 58.1 LOE que señala que “corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley”. En general, para todos las enseñanzas artísticas, la LOE también remite al artículo 6, en cuanto al contenido y competencias del Estado sobre su ordenación curricular (art. 46.1 LOE), quedando por tanto excluidos de la capacidad normativa del legislador catalán.

Se ha de interpretar que la ley, cuando atribuye a la Administración la

mencionada “ordenación” de los estudios artísticos superiores, no se está refiriendo al currículum de las enseñanzas regladas, que corresponde regular al Gobierno en sus aspectos básicos, sino a los no reglados o bien a otros criterios que sirvan a la finalidad de adaptar la oferta de las enseñanzas artísticas superiores a la tradición cultural de Cataluña.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 65 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE.

i) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 68 DE LA L.E.C. “Artículo 68. Regulación de las enseñanzas deportivas 1. Las enseñanzas deportivas tienen como objetivo preparar a los alumnos para ejercer profesionalmente una modalidad o especialidad deportiva y facilitar su adaptación al mundo laboral. 2. Las enseñanzas deportivas se organizan a partir de las diferentes modalidades y especialidades deportivas, y deben tenerse en cuenta el Catálogo de Calificaciones Profesionales y el Sistema Integrado de Calificaciones y Formación Profesional

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vigentes en Cataluña. Las enseñanzas deportivas regladas se estructuran en grado medio y grado superior. Los alumnos que superan las enseñanzas deportivas de grado medio reciben el título de técnico deportivo o técnica deportiva. Los alumnos que superan las enseñanzas de grado superior reciben el título de técnico deportivo superior o técnica deportiva superior. 3. El Gobierno, de acuerdo con lo que determinan el presente artículo y el artículo 53, debe establecer los currículos de las distintas modalidades y especialidades de las enseñanzas deportivas, la oferta formativa y las correspondientes pruebas de acceso, y debe determinar los mecanismos de colaboración con los sectores educativos y deportivos afectados. 4. El Departamento debe programar y desplegar la oferta formativa de las enseñanzas deportivas con participación de las administraciones competentes en materia de deporte y con colaboración de las entidades deportivas.” A este precepto son trasladables las consideraciones efectuadas en su

integridad para el artículo 61 a 65, por ser consideraciones similares a las allí citadas.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 68 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE.

j) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 70 DE LA L.E.C.. “Artículo 70. Ordenación de la educación de adultos 1. La educación de adultos se ofrece en las modalidades de educación presencial y de educación no presencial, y puede impartirse en centros específicos, en centros ordinarios y en unidades educativas de los establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de la posibilidad de creación de puntos de apoyo a la formación.” Es necesario poner de relieve que el aprendizaje a lo largo de la vida

se considera un principio inherente al desarrollo directo del derecho fundamental a la educación (art. 5, apartados 1 y 2 LOE) que, además, ha adquirido mucha relevancia a nivel internacional y europeo. Este aprendizaje, que pretende facilitar la incorporación de las personas adultas a las diferentes enseñanzas comprende, entonces, todos los niveles que integran el sistema educativo: los obligatorios, básicos y gratuitos y los

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postobligatorios. La regulación orgánica contiene a este efecto una serie de especificidades, con la finalidad de facilitar el acceso a las personas adultas que quieran estudiar, que son especialmente relevantes para el acceso a la enseñanza básica (art. 68 LOE, que tiene carácter orgánico).

El precepto ahora recurrido no aclara a qué enseñanzas se refiere

cuando regula la educación de adultos. Así, a diferencia de otros supuestos que se han examinado con anterioridad en este recurso, no dice si comprende las enseñanzas regladas y no regladas, lo que debería indicar expresamente para evitar la confusión que ahora se plantea. Se ha de interpretar que, en la medida que se aplica a las enseñanzas regladas, son de aplicación los preceptos de la LOE sobre esta materia.

En cuanto a los objetivos que ha de cumplir esta formación, así como

también los ámbitos educativos que comprenden , que están descritos en el artículo 69.1 de la ley, y que está directamente vinculado con el artículo 70, se trata de una materia que corresponde establecer al Estado al amparo de sus competencias ,de manera que, para los enseñanzas regladas en la modalidad de adultos, estas previsiones legales son inconstitucionales.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 70.1 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE.

E) INCONSTITUCIONALIDAD DEL TITULO OCTAVO: ARTICULOS 104, 109, 111, 112, 114, 117, 119, 120, 121 y 125 de la L.E.C. a) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 104 L.E.C.. “Artículo 104. La función docente

3.- Las funciones que especifica el apartado 2 se ejercen en el marco de los derechos y deberes establecidos en las leyes.”

Nos remitimos a los motivos expuestos anteriormente en cuanto a la

competencia exclusiva del Estado en esta materia. Es por ello por lo que entendemos que el artículo 104.3 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª y 30ª de la CE.

b) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 109 L.E.C. “Artículo 109. Formación inicial 1. La formación inicial del profesorado debe garantizar la aptitud

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para la docencia y debe ajustarse a las necesidades de titulación y calificación que requiere la ordenación general del sistema educativo. 2. La formación inicial del profesorado debe comprender la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo en el marco de los principios de la presente Ley, la adquisición de conocimientos y el desarrollo de capacidades y actitudes profesionales, entre las cuales debe figurar el dominio equilibrado de los contenidos de las disciplinas y de aspectos psicopedagógicos, el conocimiento suficiente de una lengua extranjera, el dominio de las tecnologías de la información y la comunicación y el conocimiento de las instituciones y la cultura catalanas. 3. El Departamento debe acordar convenios con las universidades para definir y organizar la formación inicial del profesorado y para garantizar la calidad de dicha formación, en el marco del sistema de grados y postgrados propio del Espacio Europeo de Educación Superior.” En los siguientes comentarios, trasladamos muchos de los argumentos

citados por el jurista D. Joaquim Borrell, en el voto particular emitido como miembro del “Consell Consultiu de la Generalitat de Catalunya”. Así, el artículo 109 regula la formación inicial del profesorado y contiene una redacción muy similar a la que figura en el artículo 100 de la Ley orgánica 2/2006, que establece unos principios generales. El problema de constitucionalidad que plantea este precepto ya se ha señalado en la fundamentación de los recursos contra preceptos anteriores de la misma ley, porque pretende regular la formación inicial de los cuerpos docentes que se creen consecuencia de la ley de educación recurrida. Pero además, desde el punto de vista que ahora se analiza, este articulo es inconstitucional por regular un aspecto de la formación de los docentes, como es la formación inicial, que es de competencia estatal, en los términos ya reseñados.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 109 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª, 18ª y 30ª de la CE.

c) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 111 L.E.C. “Artículo 111. Personal que integra la función pública docente 1. Integran la función pública docente el personal funcionario de carrera perteneciente a los cuerpos creados por la presente Ley,

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el personal docente funcionario interino y el personal docente contratado en régimen laboral. 2. La ordenación y la regulación del personal que integra la función pública docente se rigen por la presente Ley y por la normativa general que regula el régimen jurídico de la función pública, que también es de aplicación, si así lo determina expresamente, a los profesionales de atención educativa y al personal de administración y servicios.” La Ley de la educación, en diversos preceptos del título VIII y por

conexión con éstos, en algunas disposiciones adicionales y finales, crea y regula de forma similar a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de la educación (LOE), pero no coincidente, unos cuerpos docentes de la Generalidad a cuyos miembros les atribuye como regla general ejercer en exclusiva la docencia que se imparte en los centros públicos dependientes de aquélla. Esta tarea, hasta ahora, está encomendada a unos cuerpos creados por el Estado, cuyos miembros destinados a Cataluña se tendrán que integrar en los nuevos cuerpos autonómicos.

Según el Tribunal Constitucional, las disposiciones y los actos relativos

a la función pública docente pueden en principio enmarcarse, a efectos competenciales, tanto en el propio ámbito de las potestades sobre el régimen funcionarial, como en el correspondiente a la enseñanza (STS 75/1990, de 26 de abril, FJ 2 y 48/1985, de 28 de marzo, FJ4).

La competencia estatal para crear los cuerpos docentes en este

caso no se deriva del título competencial referente a la función pública, sino que procede del título competencia relativo a la enseñanza recogido en el artículo 149.1.30ª CE en relación también con el que figura en el artículo 149.1.1ª CE. El Estado, en el ejercicio de estos títulos, crea los cuerpos docentes a través de normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, por considerarlo necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de todos los poderes públicos en materia educativa.

Así, con esta regulación se da satisfacción al principio de igualdad en

relación con el derecho que tienen todos los alumnos, independientemente del lugar del territorio del Estado en que residan, a recibir una enseñanza de calidad impartida por unos docentes que han acreditado unos conocimientos comunes y suficientes. Mediante este sistema, el Estado garantiza su obligación en materia educativa. La creación de los cuerpos docentes constituye, entonces, una norma básica para el desarrollo del artículo 27 CE con la finalidad de garantía a que se ha hecho referencia.

Entendemos que no se ajusta a la Constitución el artículo 111.1 de

esta ley de educación porque define los integrantes de la función pública docente al margen de los cuerpos estatales, haciendo una

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distinción por omisión entre los cuerpos docentes de Cataluña y los del resto del Estado. El apartado 2 de este mismo precepto tampoco se ajusta a la Constitución por no hacer referencia a la normativa básica aprobada en ejercicio de las competencias estatales derivadas del artículo 149.1.30ª CE.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 111 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª, 18ª y 30ª de la CE.

d) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 112 de la L.E.C. “Artículo 112. Cuerpos docentes de la Generalidad de Cataluña 1. La función pública docente se estructura en cuerpos docentes, clasificados de acuerdo con la titulación académica exigida para acceder a los mismos, según los siguientes grupos y subgrupos de clasificación funcionarial: a) El Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña -grupo A, subgrupo A1-, que agrupa a funcionarios capacitados por su especialidad docente para ejercer la docencia en las siguientes etapas y enseñanzas: la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional; las enseñanzas superiores de música y danza; las enseñanzas de arte dramático; las enseñanzas de artes plásticas y diseño; las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales; las enseñanzas de idiomas, y, si procede, las enseñanzas deportivas. b) El Cuerpo de Profesores de Educación de la Generalidad de Cataluña -grupo A, subgrupo A1-, que agrupa a funcionarios no agrupados en el Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña capacitados por su especialidad docente para ejercer la docencia en las siguientes etapas y enseñanzas: la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional; las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza; las enseñanzas de arte dramático; las enseñanzas de artes plásticas y diseño; las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales; las enseñanzas de idiomas, y, si procede, las enseñanzas deportivas. c) El Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña -grupo A, subgrupo A1-, que agrupa a los funcionarios que tienen específicamente asignado el ejercicio de las funciones de inspección educativa.

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d) El Cuerpo de Maestros de la Generalidad de Cataluña -grupo A, subgrupo A2-, que agrupa a los funcionarios capacitados por su especialidad docente para ejercer la docencia en la educación infantil y en la educación primaria. e) El Cuerpo de Profesores Técnicos de la Generalidad de Cataluña -grupo A, subgrupo A2-, que agrupa a funcionarios capacitados por su especialidad docente para ejercer la docencia en las siguientes etapas y enseñanzas: la formación profesional y, excepcionalmente, la educación secundaria obligatoria; las enseñanzas de artes plásticas y diseño, y las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales. 2. La pertenencia al Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña se valora a todos los efectos como mérito docente específico. 3. Corresponde al Gobierno determinar las circunstancias por las que los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes establecidos en el apartado 1 pueden cumplir funciones docentes en etapas o enseñanzas distintas de las asignadas al cuerpo al que pertenecen, de acuerdo con los requisitos de titulación, formación o experiencia establecidos en cada caso. 4. Corresponde al Gobierno determinar las especialidades de los cuerpos docentes, de acuerdo con los currículos de las áreas, materias y módulos que deben impartir. 5. El Gobierno debe establecer los criterios de idoneidad y el procedimiento específico para que el personal funcionario docente pueda acreditar competencia docente para impartir áreas, materias y módulos profesionales diferentes de los atribuidos a su especialidad docente. Para la acreditación de competencia docente en un área, materia o módulo, deben tomarse en consideración los criterios de titulación académica, formación y experiencia docente acreditada y la superación de un período de prácticas con evaluación positiva. 6. En la educación permanente de adultos, la atribución docente de las acciones de formación que no conducen a la obtención de títulos es la determinada por la normativa que regula dichas acciones.” Ya hemos manifestado, y argumentado con anterioridad en este

recurso que las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia, las especialidades de los cuerpos docentes, la movilidad de estos cuerpos, así como la reordenación de cuerpos y escalas, constituyen materias que el

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Estado puede regular a través de normas básicas del régimen de la función pública. Estas normas deben ser respetadas en la legislación de desarrollo. El artículo 112, aquí recurrido, entendemos que no se ajusta a las previsiones que contemplan los artículos 92 a 98 y las disposiciones adicionales sexta, octava, novena y treceava de la Ley orgánica 2/2006, declaradas básicas para la disposición final quinta, ni al contenido del que dispone el Real decreto 1834/2008, al que hace referencia más arriba.

El Estado tiene, en virtud de lo que dispone el artículo 149.1.30ª CE, la

competencia para crear los cuerpos docentes, por dicho motivo entendemos que a esta concreta materia (creación de cuerpos docentes) le es aplicable el título competencial relativo a la función pública, y por lo tanto, fuera de las atribuciones competenciales marcadas por la CE.

Establecido esto, hay que afirmar que otros aspectos de la función

pública docente referidos a sus contenidos primarios o nucleares se han de enmarcar en el título competencial correspondiente al régimen funcionarial. Coincide con esta posición la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), que en su disposición final quinta prescribe que esta Ley se dicta también al amparo del artículo 149.1.18 CE.

La disposición adicional sexta de la mencionada Ley orgánica, bajo el

rótulo “Bases del régimen estatutario de la función pública docente”, en su apartado 1, dice lo siguiente:

“Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos

docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal. El Gobierno desarrollará reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.”

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 112 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª. 18ª y 30ª de la CE.

e) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 114 L.E.C. “Artículo 114. Estructuración de los puestos de trabajo en plantillas de profesorado 1. Las plantillas de profesorado de la Generalidad incluyen los puestos de trabajo dotados presupuestariamente de los distintos

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centros educativos públicos, de las zonas escolares rurales y de los servicios educativos, clasificados, si procede, por especialidades docentes” Nos remitimos básicamente a lo comentado y desarrollado en los

artículos precedentes en cuanto a las competencias estatales en esta materia.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 114.1 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª. 18ª y 30ª de la CE.

f) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 117 L.E.C. “Artículo 117. Órganos competentes en materia de función pública docente 1. Corresponde al Gobierno, en materia de función pública docente: (…) c) Establecer las especialidades docentes de cada uno de los cuerpos docentes. d) Fijar los complementos retributivos de promoción profesional correspondientes a los grados y a la categoría superior de senior, y establecer, para los docentes que han sido directores de centros públicos, la proporción, las condiciones y los requisitos para mantener, mientras permanezcan en servicio activo, parte del complemento retributivo correspondiente al cargo, siempre que haya sido ejercido con evaluación positiva. g) Ejercer el resto de funciones que le atribuye la normativa vigente.” Este artículo encarga al Gobierno Catalán establecer las

especialidades docentes de cada cuerpo. El precepto es inconstitucional ya que contradice lo que se dispone en el artículo 2 (y en los anexos a que se refiere) del Real decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el cual se definen las condiciones básicas de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

En resumen, se puede resaltar que es competencia estatal la

regulación del régimen jurídico de la función pública docente referente a: a) el ingreso, adquisición y perdida de la condición de funcionario, así como la

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adquisición de nuevas especialidades; b) la provisión de plazas mediante concursos de traslado de ámbito estatal; c) las condiciones de formación inicial para el ejercicio de la docencia; d)las condiciones de promoción de la carrera administrativa y las situaciones que en esta pueden darse; e) los derechos y deberes y responsabilidad del funcionario; f) el régimen disciplinario; g) la movilidad entre los cuerpos docentes y la reordenación de cuerpos y escalas.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 117.1 c), d) y g) ha

de ser declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª. 18ª y 30ª de la CE.

g) INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 119, 120 y 121 L.E.C. “Artículo 119. Sistema de ingreso a la función pública docente 1. El sistema de ingreso a los cuerpos en los que se ordena la función pública docente es el de concurso-oposición, que incluye una fase de prácticas, mediante convocatoria pública, que debe garantizar los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. 2. En la fase de concurso se valoran, entre otros méritos, la formación académica, la experiencia docente previa y la acreditación del dominio de lenguas extranjeras. En la fase de oposición se valoran los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la capacidad pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. El período de prácticas permite valorar el grado de desarrollo de las competencias profesionales de los candidatos. 3. Las pruebas de selección deben orientarse a determinar la idoneidad y la competencia de los candidatos basándose en los conocimientos y aptitudes, y pueden incluir una entrevista. 4. La fase de prácticas tuteladas, que puede incluir cursos específicos de formación, tiene una duración de un curso académico. 5. Debe acreditarse el conocimiento suficiente y adecuado del catalán, tanto en la expresión oral como en la escrita, de acuerdo con las competencias correspondientes al nivel C2 del Marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas, y debe acreditarse un nivel de competencias correspondiente al nivel B2 del Marco con respecto al dominio de lenguas extranjeras, sin perjuicio del nivel exigido

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para acceder a la especialidad de lenguas extranjeras. 6. Las pruebas de la oposición se realizan en catalán, sin perjuicio de las excepciones parciales que puedan determinarse por reglamento en el acceso a especialidades lingüísticas, y deben incluir conocimientos sobre las instituciones y la cultura catalanas. 7. En la selección de los aspirantes debe tenerse en cuenta la valoración ponderada de las fases de concurso, oposición y prácticas, sin perjuicio de la necesidad de superar las correspondientes pruebas. En la fase de concurso no pueden fijarse puntuaciones mínimas. 8. El número de personas seleccionadas en un proceso de concurso-oposición, que concluye con la superación del período de prácticas, no puede superar el número de plazas objeto de la convocatoria. “Artículo 120. Acceso al Cuerpo de Catedráticos de Educación 1. Los funcionarios docentes del Cuerpo de Profesores de Educación de la Generalidad de Cataluña que quieran acceder al Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña deben tener una antigüedad mínima de ocho años como funcionarios de carrera en el cuerpo y la escala de procedencia. 2. El sistema de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Educación es el de concurso, sin fase de prácticas. En el concurso se valoran los méritos relacionados con la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, el ejercicio de la función docente con evaluación positiva, el ejercicio de la función directiva con evaluación positiva, el conocimiento de lenguas extranjeras y, si procede, la trayectoria artística de los candidatos, debiendo acreditarse, si no se ha hecho anteriormente, el conocimiento suficiente y adecuado del catalán, tanto en la expresión oral como en la escrita. “Artículo 121. Acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación 1. El proceso selectivo ordinario de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña es el de concurso-oposición, que incluye una fase de prácticas. Los aspirantes deben tener una antigüedad y una experiencia docente mínima de seis años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una titulación académica que les permita acceder a un cuerpo del subgrupo A1.

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2. En la fase de concurso se valora la capacidad profesional de los candidatos y los méritos específicos como docentes, el ejercicio de cargos directivos con evaluación positiva, haber ocupado puestos de responsabilidad técnica en la Administración educativa de Cataluña, el ejercicio de la función inspectora con evaluación positiva y la pertenencia al Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña. 3. La fase de oposición consiste en una prueba en la que se valoran los conocimientos pedagógicos, de administración y de legislación educativa, así como conocimientos y técnicas específicos, debiendo acreditarse, si no se ha hecho anteriormente, el conocimiento suficiente y adecuado del catalán, tanto en la expresión oral como en la escrita. 4. En las convocatorias de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación puede reservarse hasta un tercio de las plazas para cubrirlas mediante un concurso de méritos destinado a los funcionarios docentes que, además de cumplir los requisitos generales, hayan ejercido, con evaluación positiva, el cargo de director o directora como mínimo durante tres mandatos o la función inspectora con evaluación positiva como mínimo durante seis años. El Departamento debe fijar las condiciones en las que pueden quedar exentos de la fase de prácticas, según la experiencia previa que acrediten, los candidatos al procedimiento de acceso regulado en el presente apartado.” La disposición adicional sexta de la Ley orgánica 2/2006 (LOE)

establece las bases del régimen estatutario de la función pública docente. En ella se dice:

“1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos

docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por este Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entro los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal. El Gobierno desarrollará reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente. 2 Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a que se hace referencia en el apartado anterior […]”.

De acuerdo con esta disposición adicional, y en relación con lo que

establece la disposición adicional 12ª de la misma Ley orgánica 2/2006, se aprobó el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que contiene el

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reglamento de ingreso, accesos y adquisiciones de nuevas especialidades a los cuerpos docentes a que se refiere la Ley orgánica 2/2006 y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la mencionada ley.

El artículo 119 (Sistema de ingreso a la función pública docente)

excepto en sus apartados 5 y 6 contiene una redacción muy similar en la que figura en el primer apartado de la disposición adicional duodécima de la Ley orgánica 2/2006, que es declarada básica. Este artículo es inconstitucional en tanto que regula el acceso a unos cuerpos docentes que crea esta ley, la creación de los cuales, como se ha visto, corresponde al Estado. Son además aplicables los razonamientos expuestos anteriormente respecto a la inconstitucionalidad del artículo 112 del mismo Proyecto. (Letra C anterior)

Idénticas razones de inconstitucionalidad son aplicables a los artículos

120 y 121 de la LEC, además, difieren de la regulación básica contenida en la disposición adicional décima de la Ley orgánica 2/2006 y del mencionado Reglamento que, con carácter básico, la desarrolla.

Es por ello por lo que entendemos que los artículos 119, 120 y 121 han

de ser declarados inconstitucionales, por ser contrarios a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª. 18ª y 30ª de la CE.

h) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 125 L.E.C. “Artículo 125. Permanencia en el puesto de trabajo Tras la obtención de un puesto de trabajo por concurso, para poder participar en nuevos concursos de provisión de puestos de trabajo docentes es preciso haber ocupado efectivamente el puesto de trabajo durante un año, como mínimo, salvo que el nuevo puesto pertenezca a la misma zona educativa.” El artículo 125 de esta ley, ahora recurrido, referido a la permanencia

en el puesto de trabajo, está redactado en términos muy similares al apartado 6 de la disposición adicional sexta (Bases del régimen estatutario de la función pública docente) de la LO 2/2006, de Educación (LOE), con alguna diferencia. El precepto de la ley que se examina, contradice la legislación básica por establecer un requisito diferente en una materia que requiere un tratamiento jurídico igual aplicable a todos los funcionarios del mismo cuerpo y en todo el territorio del Estado, afectando su movilidad, y por esta razón, el precepto es inconstitucional.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 125 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 14, 27, y 149.1.1ª. 18ª y 30ª de la CE.

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F) INCONSTITUCIONALIDAD DEL TITULO NOVENO DEL

CAPÍTULO III “CENTROS PRIVADOS NO CONCERTADOS ( ARTICULOS 153, 154 y 155 de la L.E.C.)

i) INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 153, 154 y 155

L.E.C. “Artículo 153. Órganos de gobierno y de coordinación docente. 1.- Los centros privados no concertados deben disponer de, al menos, los siguientes órganos:

a) El director o directora. b) El claustro del profesorado.

2.- Las normas de organización y funcionamiento del centro pueden establecer otros órganos de gobierno, de asistencia al director o directora y de coordinación docente y tutoría. 3.- Las normas de organización y funcionamiento pueden determinar órganos y procedimientos de participación de la comunidad educativa en el funcionamiento del centro. Artículo 154. El director o directora 1. El director o directora ejerce la dirección pedagógica del centro. 2. Son funciones del director o directora las que le atribuyan las

normas de organización y funcionamiento del centro, y específicamente:

a) Dirigir y coordinar las actividades educativas del centro de acuerdo con el proyecto educativo. b) Presidir los actos académicos. c) Dirigir la actividad docente del centro y de su personal. d) Emitir certificaciones y documentos académicos. Artículo 155. El claustro del profesorado El claustro del profesorado de los centros privados no concertados, además de las funciones que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro, tiene expresamente asignadas funciones de coordinación docente y de tutoría.”

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Estos preceptos lo que hacen es desarrollar una serie de cuestiones específicas que entendemos están excluidas de su competencia normativa.

Vulnera las condiciones de igualdad, la autonomía de

organización y el funcionamiento real de los centros privados de educación. Lo que ahora niega la LEC, lo ha establecido y fijado con anterioridad la LOE, en desarrollo del artículo 27 de la CE, optando por la libertad de creación y configuración de los órganos rectores de los centros privados, no especificando ni condicionando su existencia, como se regula en los preceptos recurridos.

Con estos preceptos se vulnera el derecho de igualdad entre los

ciudadanos españoles, exigiendo al ciudadano catalán más de lo que para la creación de un mismo tipo de centro se exige fuera del territorio catalán, a cualquier otro ciudadano.

Es por ello por lo que entendemos que los artículos 153, 154 y 155 han

de ser declarados inconstitucionales, por ser contrarios a los artículos 14, 27, y 149.1.1ª. 18ª y 30ª de la CE.

G) INCONSTITUCIONALIDAD DEL LOS ARTICULOS 158 y 161 de la

L.E.C. a) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 158 L.E.C. “Artículo 158. Competencia de la Administración de la

Generalidad. 1. La Administración educativa de la Generalidad, regula, planifica, ordena y supervisa y evalúa el sistema educativo. 2. Corresponden a la Administración educativa de la Generalidad, en relación con el conjunto del sistema educativo, las siguientes competencias: Primero. El régimen de admisión de alumnos en los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña. Segundo. El currículo de las diferentes etapas y enseñanzas del sistema educativo. (…) Cuarto. Los requisitos que deben cumplir los centros, (….). (….) f) Expedir y homologar los títulos académicos y profesionales. (…).”

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Este precepto vulnera las competencias estatales sobre todo tipo de

enseñanzas que se consagran en el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española, según el cual queda reservado al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. Asimismo, y de conformidad con la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, en el que las autonomías tan solo pueden asumir aquellas competencias de desarrollo de la legislación básica y de ejecución, dado como ya hemos dicho no existen en dicha materia competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma.

Por tanto, la competencia estatal para determinar una marco general y

único en el sistema educativo es incuestionable, y en este caso tampoco se deriva título competencial a favor de la Comunidad Autónoma para la expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, que expresamente viene como competencia exclusiva del Estado y recogido en el artículo 149.1.30ª.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 158.1, 158.2,

primero, segundo y cuarto, y 158. f) ha de ser declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 14, 27, y 149.1.1ª. 18ª y 30ª de la CE.

b) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 161 L.E.C. “Artículo 161. Régimen específico para Arán Corresponde al Consejo General de Arán, en el marco de las competencias que determine la Ley Reguladora del Régimen Especial de Arán: a) Prestar apoyo a los municipios en el ejercicio de las competencias que la Ley les atribuye. b) Participar en la oferta de actividades extraescolares, de los servicios de transporte y de comedor escolar y de otros servicios escolares pertinentes, como la ayuda a la escolarización de los alumnos. c) Cooperar con los ayuntamientos en la escolarización de los alumnos. d) Gestionar los servicios de transporte y de comedor escolar. e) Ejercer las potestades que el Gobierno le delegue para desarrollar por reglamento lo que dispone el artículo 17 en

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relación con el régimen lingüístico de los centros educativos de Arán.” Nos remitimos a lo comentado en artículos precedentes, y en concreto

a las aseveraciones relativas al artículo 17 de la L.E.C..Se extralimita en la concepción de lengua oficial, cooficial, e igualdad de todos los ciudadanos españoles, aunque residan en dicha comarca o territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Es por ello por lo que entendemos que el artículo 161 ha de ser

declarado inconstitucional, por ser contrario a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª. 18ª y 30ª de la CE.

H) INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES

ADICIONALES 2ª y 9ª y TRANSITORIAS 3ª, 6ª y 10ª de la L.E.C. - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICION ADICIONAL 2ª y

9ª L.E.C. Regulan el acceso y la integración de los nuevos cuerpos docentes,

regulación ésta que sólo compete al Estado. “Disposición Adicional Segunda. Efectividad del acceso y la

integración en los nuevos cuerpos 1. El acceso y la integración en los cuerpos regulados por los artículos 111, 112, 119, 120, 121 y 129 y la disposición adicional novena deben ser efectivos cuando lo determine el Gobierno, una vez garantizado el mantenimiento de los regímenes de jubilación, de clases pasivas y de seguridad social de los funcionarios afectados, sin perjuicio de la aplicación inmediata del resto de la regulación contenida en el título VIII. 2. El personal funcionario de los cuerpos docentes estatales adscrito a plazas dependientes de la Administración educativa de la Generalidad, hasta que se produzca la integración, forma parte de la función pública docente de la Generalidad. 3. El Gobierno debe promover las modificaciones normativas para garantizar los regímenes de jubilación, de clases pasivas y de seguridad social de los funcionarios afectados.” “Disposición Adicional Novena. Integración en los cuerpos

docentes de la Generalidad de los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes estatales incorporados a la función pública de la Generalidad

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda, la integración en los cuerpos docentes de la Generalidad de los funcionarios docentes estatales que prestan servicios a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación

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administrativa, debe llevarse a cabo respetando en cualquier caso los derechos económicos de los que gozan en el momento de la integración y con el mantenimiento de la antigüedad que tienen reconocida en el cuerpo de origen. La integración mantiene el reconocimiento de las especialidades de las que son titulares y se hace efectiva en los mismos puestos de trabajo que tienen asignados, con el mismo carácter con el que han obtenido la adscripción. 2. Se integran en el Cuerpo de Maestros de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes al cuerpo estatal de maestros incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa. 3. Se integran en el Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes a los cuerpos estatales de catedráticos de enseñanza secundaria, catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y catedráticos de artes plásticas y diseño incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa. 4. Se integran en el Cuerpo de Profesores de Educación de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes a los cuerpos estatales de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas y profesores de artes plásticas y diseño incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa. 5. Se integran en el Cuerpo de Profesores Técnicos de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes a los cuerpos estatales de profesores técnicos de formación profesional y de maestros de taller de artes plásticas y diseño incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa. 6. Se integran en el Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes al cuerpo estatal de inspectores de educación incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa. 7. La ordenación de los funcionarios en los cuerpos docentes creados por la presente ley debe hacerse respetando la fecha del nombramiento como funcionarios de carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un cuerpo de entre el Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña, el Cuerpo de Profesores de Educación de la Generalidad de Cataluña o el Cuerpo de Profesores Técnicos de la Generalidad de Cataluña, se entiende como fecha de nombramiento la más antigua. 8. Lo que se establece en la presente disposición es aplicable a los funcionarios docentes que ocupen plazas vacantes en los centros educativos dependientes de la Generalidad en virtud de concursos de traslado de ámbito estatal que se convoquen de acuerdo con la disposición adicional duodécima.”

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Es por ello por lo que entendemos que la Disposición Adicional 2ª y 9ª, han de ser declaradas inconstitucionales, por ser contrarias a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª. 18ª y 30ª de la CE.

- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICION TRANSITORIA 6ª

L.E.C. “Disposición Transitoria Sexta. Marco horario en el desarrollo

curricular. Hasta que el Gobierno dicte las disposiciones reglamentarias correspondientes al desarrollo de la presente ley, son de aplicables los preceptos del Decreto 142/2007, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación de la enseñanzas de la educación primaria, y del Decreto 143/2007, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria”. Nos remitimos a los comentarios jurídico-constitucionales del artículo

9.2 y 53 de la LEC, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos relativos a la materia curricular y el marco horario que compete únicamente al Estado.

Es por ello por lo que entendemos que la Disposición Transitoria Sexta,

ha de ser declarada inconstitucional, por ser contraria a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª. 18ª y 30ª de la CE.

- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICION TRANSITORIA 3ª

y 10ª L.E.C. “Disposición Transitoria Tercera. Mantenimiento de los derechos

económicos del personal docente que se integra en los cuerpos docentes de Cataluña

1. El desarrollo de lo que se establece en la presente ley no puede comportar, para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la disminución de los derechos económicos vigentes en el momento en el que se haga efectiva la integración, cualquiera que sea su situación administrativa. 2. Al personal docente que no esté en la situación de servicio activo, se le deben reconocer los derechos económicos a partir del momento en el que se produzca el reingreso al servicio activo.”

“Disposición Transitoria Décima. Situación administrativa de los inspectores en comisión de servicios

El Departamento debe fomentar, sin perjuicio de la creación del Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña, establecida en el artículo 112, los procedimientos para

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favorecer la consolidación de la situación administrativa de los inspectores que ejercen la función inspectora en comisión de servicios a través de un turno especial. Undécima. Portafolio personal de aprendizaje y registro académico personal El Departamento de Educación debe adoptar las medidas necesarias para que, progresivamente, los servicios de portafolio personal de aprendizaje y de registro académico personal tengan las características funcionales y operativas plenamente definidas, y estén técnicamente implantados y disponibles a todos los efectos en el plazo de aplicación de la presente ley.”

Para concluir mantenemos, que las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, son competencia del Estado, y sólo éste puede regular por Ley o la normativa que la desarrolle, el ingreso, sus derechos económicos, la reordenación de los cuerpos y escalas, y situaciones administrativas de las plazas mediante concursos.

Es por ello por lo que entendemos que la Disposición Transitoria 3ª y

10ª, han de ser declaradas inconstitucionales, por ser contrarias a los artículos 3, 14, 27, y 149.1.1ª. 18ª y 30ª de la CE.

Por todo lo anteriormente expuesto, SUPLICO AL TRIBUNAL: Que teniendo por presentado este escrito

con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los preceptos de la Ley 12/2009, de 10 de julio, publicada en fecha 16 de julio en la DOGC, que seguidamente se relacionan y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos impugnados con el alcance que se expresa en los fundamentos de este escrito.

Tales preceptos son los que siguen:

- Los párrafos del Preámbulo que a continuación se señalan:

Párrafo 7: “Hoy, el Estatuto de Autonomía de Cataluña del 2006 amplia las competencias de la Generalidad en materia educativa y determina que todas las personas tienen derecho a una educación de calidad y a acceder en condiciones de igualdad. La Generalidad ha de establecer un modelo educativo de interés público que garantice estos derechos.” Párrafo 20: “Con esta finalidad, la Ley, de acuerdo con las competencias compartidas vinculadas a la regulación y las garantías del ejercicio del derecho a la educación, asume y desarrolla los preceptos estatutarios y se convierte en la norma básica de los posteriores desarrollos reglamentarios en Cataluña.”

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Párrafo 22: “Así, la Ley de educación desarrolla también el régimen lingüístico derivado del Estatuto, que en el artículo 143.1 establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de lengua propia; por tanto, puede determinar el régimen lingüístico del sistema educativo con la finalidad de garantizar la normalización lingüística del catalán. Así, de acuerdo con el artículo 35.2 del Estatuto, que regula el sistema educativo en Cataluña, garantiza a toda la población escolar, sea cual sea su lengua habitual en iniciar la enseñanza, el cumplimiento del deber y el ejercicio del derecho de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano.” Párrafo 27: “Por otra parte, se desarrollan las competencias exclusivas en materia de educación atribuidas a la Generalidad por el artículo 131.2 del Estatuto: la regulación de los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza; el primer ciclo de la educación infantil; la creación, el desarrollo organizativo y el régimen de los centros públicos; la inspección, la evaluación interna del sistema educativo, la innovación, la investigación y la experimentación educativas y la garantía de la calidad del sistema educativo; el régimen de fomento del estudio, de becas y ayudas con fondos propios; la formación permanente y el perfeccionamiento del personal docente y de los otros profesionales de atención educativa y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos; los servicios educativos y las actividades extraescolares complementarias en relación a los centros educativos públicos y los centros educativos privados mantenidos con fondos públicos, y los aspectos organizativos de las enseñanzas en régimen no presencial destinadas a los alumnos de edad superior a la de escolarización obligatoria.” Párrafo 28: “Asimismo, la Ley regula explícitamente las cuestiones relativas al derecho individual y de las familias a la educación, las obligaciones correlativas de los poderes públicos en materia de programación del sistema educativo, garantizando el derecho a la educación y la armonización de este con los derechos individuales de los alumnos, las familias o los tutores, el derecho a la creación y la dirección de centros, las previsiones de financiación del sistema y la ordenación de las etapas educativas.” Párrafo 36: “El Estatuto establece el modelo de interés público como garantía del derecho de todas las personas a una educación de calidad y a acceder en condiciones de igualdad.”

- Del Título Primero, los artículos 4.2, 8.1 y 8.3.

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- Del Título Segundo, los artículos 9.2, 10.2, 10.4 y 17. - Del Título Quinto, los artículos 51, 52, 53, 55.1, 55.6, 57.1, 58, 59, 61, 64.4, 64.5, 65, 68 y 70.1. - Del Título Octavo, los artículos 104.3, 109, 111, 112, 114.1, 117.1 c) d) y f), 119, 120, 121 y 125. - Del Título Noveno, los artículos 153, 154, 155, 158.1, 158.2 a) –primero, segundo y cuarto- y 158.2 f), y 161. - Disposiciones Transitorias 3ª, 6ª y 10ª. - Disposiciones Adicionales 2ª y 9ª. OTROSI DIGO: Que se solicita del Tribunal Constitucional que recabe

del Parlamento de Cataluña, el expediente de elaboración, tramitación y aprobación de la Ley 12/2009, de 10 julio, publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” en fecha 16 de julio de 2009, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de información completa sobre dicha norma y, dar del mismo traslado a esta parte para poder, a su vista, efectuar las alegaciones necesarias en el momento procesal oportuno.

AL TRIBUNAL SUPLICO: Se acuerde de conformidad con lo

interesado en el cuerpo del presente escrito. En Madrid, a 16 de octubre de 2009