Reglamento de La Ley de APP (31!05!2014)

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APRUEBAN REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1012 QUE APRUEBA LA LEY MARCO DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA LA GENERACIÓN DEL EMPLEO PRODUCTIVO Y DICTA NORMAS PARA LA AGILIZACIÓN DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA DECRETO SUPREMO Nº 127-2014-EF (Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 31 de mayo de 2014) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1012 se aprobó la Ley Marco de Asociaciones Público Privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada; Que, el Decreto Supremo N° 146-2008-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 144-2009-EF, N° 106-2011-EF y N° 226-2012-EF, aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1012; Que, la Ley N° 30167, Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 1012 que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Público Privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada, modificó diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1012, y dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se modificará el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1012, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Ley; Que, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento del Decreto Legislativo N° 1012 que establezca las disposiciones para la aplicación de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 30167 y la promoción del desarrollo de la participación privada mediante Asociaciones Público Privadas; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30167; DECRETA: Artículo 1°.- Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1012 Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1012 que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Público Privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada, el cual tiene seis (6) títulos, cincuenta y un (51) artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias Finales y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias. Artículo 2°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

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  • APRUEBAN REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N 1012 QUE

    APRUEBA LA LEY MARCO DE ASOCIACIONES PBLICO PRIVADAS PARA LA GENERACIN DEL EMPLEO PRODUCTIVO Y DICTA NORMAS PARA LA

    AGILIZACIN DE LOS PROCESOS DE PROMOCIN DE LA INVERSIN PRIVADA

    DECRETO SUPREMO N 127-2014-EF

    (Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 31 de mayo de 2014) EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo N 1012 se aprob la Ley Marco de

    Asociaciones Pblico Privadas para la generacin de empleo productivo y dicta normas para la agilizacin de los procesos de promocin de la inversin privada;

    Que, el Decreto Supremo N 146-2008-EF, modificado por los Decretos

    Supremos N 144-2009-EF, N 106-2011-EF y N 226-2012-EF, aprob el Reglamento del Decreto Legislativo N 1012;

    Que, la Ley N 30167, Ley que modifica el Decreto Legislativo N 1012 que

    aprueba la Ley Marco de Asociaciones Pblico Privadas para la generacin de empleo productivo y dicta normas para la agilizacin de los procesos de promocin de la inversin privada, modific diversos artculos del Decreto Legislativo N 1012, y dispuso, en su Primera Disposicin Complementaria Final, que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se modificar el Reglamento del Decreto Legislativo N 1012, en un plazo no mayor de noventa (90) das hbiles contados a partir de la publicacin de la citada Ley;

    Que, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento del Decreto Legislativo

    N 1012 que establezca las disposiciones para la aplicacin de las modificaciones incorporadas por la Ley N 30167 y la promocin del desarrollo de la participacin privada mediante Asociaciones Pblico Privadas;

    De conformidad con el numeral 8) del artculo 118 de la Constitucin

    Poltica del Per y la Primera Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30167; DECRETA: Artculo 1.- Aprobacin del Reglamento del Decreto Legislativo N

    1012 Aprubese el Reglamento del Decreto Legislativo N 1012 que aprueba la Ley

    Marco de Asociaciones Pblico Privadas para la generacin de empleo productivo y dicta normas para la agilizacin de los procesos de promocin de la inversin privada, el cual tiene seis (6) ttulos, cincuenta y un (51) artculos, dos (2) Disposiciones Complementarias Finales y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias.

    Artculo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Economa y

    Finanzas.

  • DISPOSICIN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA nica.- Djase sin efecto el Decreto Supremo N 146-2008-EF, modificado por

    los Decretos Supremos Nos. 144-2009-EF, 106-2011-EF y 226-2012-EF, as como el numeral 8.2, con excepcin del quinto prrafo, del artculo 8 del Reglamento del segundo prrafo de la Nonagsima Sexta Disposicin Complementaria Final de la Ley N 29951, aprobado por el Decreto Supremo N 005-2013-EF.

    Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el prrafo anterior, establzcase

    que el Decreto Supremo N 005-2013-EF quedar sin efecto a partir del 1 de setiembre de 2014.

    Dispngase que lo previsto en la presente disposicin se aplicar sin perjuicio

    de lo sealado en la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias del Reglamento aprobado por el artculo 1 de esta norma.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta das del mes de mayo del

    ao dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Repblica LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economa y Finanzas

  • REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N 1012 QUE APRUEBA LA LEY MARCO DE ASOCIACIONES PBLICO PRIVADAS PARA LA GENERACIN DEL EMPLEO PRODUCTIVO Y DICTA NORMAS PARA LA AGILIZACIN DE LOS

    PROCESOS DE PROMOCIN DE LA INVERSIN PRIVADA

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto y mbito de aplicacin La presente norma tiene por objeto dictar las disposiciones reglamentarias para

    la aplicacin del Decreto Legislativo N 1012 que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Pblico Privadas para la generacin del empleo productivo y dicta normas para la agilizacin de los procesos de promocin de la inversin privada, y sus modificatorias.

    Se sujetan a lo dispuesto en el presente Reglamento todas las entidades del

    Sector Pblico No Financiero segn la definicin prevista en la Ley N 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, o norma que la modifique o sustituya.

    Cuando en el presente Reglamento se haga mencin a la Ley, se entender

    como el Decreto Legislativo N 1012 y sus modificatorias. Artculo 2.- Principio de Transparencia El principio de transparencia contemplado en el artculo 5 de la Ley se aplicar

    en el marco de lo dispuesto en el Texto nico Ordenado de la Ley N 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, aprobado por el Decreto Supremo N 043-2003-PCM, o norma que la modifique o sustituya, y lo establecido en la Dcima Disposicin Complementaria Final de la Ley.

    Artculo 3.- Definiciones Para la aplicacin de la Ley y el presente Reglamento sern de aplicacin las

    siguientes definiciones: a) Anlisis comparativo.- Es el anlisis al que se refiere el numeral 8.1 del

    artculo 8 de la Ley, el cual evala la modalidad de ejecucin de un proyecto que ofrece mayor beneficio para la sociedad sea esta mediante una Asociacin Pblico Privada o mediante una obra pblica. Este anlisis contar con un contenido cuantitativo basado principalmente en la comparacin entre el costo neto, en valor presente y ajustado por riesgo, de proveer un proyecto a travs de una obra pblica y el costo del mismo proyecto ejecutado a travs de una Asociacin Pblico Privada, as como con un contenido cualitativo, el cual considerar la evaluacin de aspectos relacionados a temas institucionales, de mercado, entre otros.

    El Ministerio de Economa y Finanzas, mediante resolucin ministerial,

    establecer la metodologa para la aplicacin del Anlisis Comparativo. b) Capacidad presupuestal.- Es la viabilidad presupuestal de la entidad

    responsable del cofinanciamiento a cargo del Estado. La viabilidad presupuestal est referida en el corto plazo a la programacin del gasto en el ao fiscal correspondiente conforme a la Ley N 28112, Ley Marco de la Administracin Financiera del Sector Pblico, y la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, o normas que las modifiquen o sustituyan. En el largo plazo, dicha viabilidad se refiere a la programacin del gasto conforme a la Ley N 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, o norma que la modifique o sustituya, el Marco Macroeconmico

  • Multianual y el Informe de Impacto Fiscal. En el caso de cofinanciamiento con recursos del endeudamiento pblico o de otorgamiento o contratacin de garantas financieras, dicha viabilidad se sujetar a lo dispuesto en el Texto nico Ordenado de la Ley N 28563, Ley General de Endeudamiento, aprobado por el Decreto Supremo N 008-2014-EF, o norma que lo modifique o sustituya.

    c) Costo Total de Inversin.- Es el valor presente de los flujos de inversin

    estimados en la identificacin del proyecto o en el ltimo estudio de preinversin, segn corresponda. El Costo Total de Inversin no incluye los costos de operacin y mantenimiento. La tasa de descuento a ser utilizada para el clculo del valor presente ser aquella que la entidad defina en funcin al riesgo del proyecto, la misma que deber contar con el sustento respectivo.

    d) Costo Total del Proyecto.- Es el Costo Total de Inversin ms los costos

    estimados de operacin y mantenimiento de un proyecto o de un conjunto de proyectos con caractersticas similares, expresados en valor presente, de los primeros diez (10) aos del proyecto o de su vida til el que resulte menor. La tasa de descuento a ser utilizada para el clculo del valor presente ser aquella que la entidad defina en funcin al riesgo del proyecto, la misma que deber contar con el sustento respectivo.

    e) Informe de Impacto Fiscal.- Es el informe elaborado por el Ministerio de

    Economa y Finanzas que evala el posible impacto fiscal de los compromisos que asumiran las entidades del Sector Pblico No Financiero. Para ello se tendr en cuenta principalmente el horizonte inter-temporal de las iniciativas privadas cofinanciadas y su impacto sobre la sostenibilidad fiscal, predictibilidad del financiamiento del gasto pblico, programacin presupuestal multianual y posibles contingencias fiscales de mediano y largo plazo.

    f) Responsabilidad fiscal.- Es el cumplimiento permanente de la

    sostenibilidad fiscal, la predictibilidad del financiamiento del gasto pblico y la gestin adecuada de los riesgos fiscales de corto y mediano plazo.

    Artculo 4.- De las Asociaciones Pblico Privadas Las Asociaciones Pblico Privadas a que se refiere el artculo 3 de la Ley son

    originadas por iniciativa de las entidades comprendidas en la Ley, o por el sector privado mediante la presentacin de iniciativas privadas.

    Las modalidades de Asociacin Pblico Privada incluyen todos aquellos

    contratos en los que se propicia la participacin activa del sector privado, tales como la concesin, asociacin en participacin, contratos de gerencia, contratos de riesgo compartido, contratos de especializacin, as como cualquier otra modalidad contractual permitida por ley.

    Las Asociaciones Pblico Privadas pueden comprender bajo su mbito, de

    manera enunciativa, la infraestructura pblica en general, incluyendo redes viales, aeropuertos, puertos, plataformas logsticas, la infraestructura urbana y de recreacin, la infraestructura penitenciaria, de riego, de salud y de educacin; los servicios pblicos, como los de telecomunicaciones, de energa y alumbrado, de agua y saneamiento, u otros de inters social, relacionados a la salud y el ambiente, como el tratamiento y procesamiento de desechos, la educacin, los proyectos de investigacin aplicada y/o innovacin tecnolgica, entre otros. Asimismo, puede incluir la prestacin de servicios vinculados a la infraestructura, como sistemas de recaudacin de peajes y tarifas, y otros servicios pblicos que requiera brindar el Estado.

  • Artculo 5.- Clasificacin de las Asociaciones Pblico Privadas 5.1 En el caso de las Asociaciones Pblico Privadas autosostenibles a que se

    refiere el literal a) del artculo 4 de la Ley, se considerar lo siguiente: a) Las garantas financieras a que se refiere el numeral i) del literal a) del

    artculo 4 de la Ley sern consideradas como mnimas si no superan el cinco por ciento (5%) del Costo Total de Inversin.

    b) Las garantas no financieras a que se refiere el numeral ii) del literal a) del

    artculo 4 de la Ley tendrn probabilidad mnima o nula cuando la probabilidad del uso de recursos pblicos no sea mayor al diez por ciento (10%) para cada uno de los primeros cinco (05) aos de vigencia de la cobertura de la garanta prevista en el contrato. Los lineamientos para los clculos requeridos sern aprobados mediante resolucin ministerial del Ministerio de Economa y Finanzas.

    5.2 En las Asociaciones Pblico Privadas cofinanciadas a que se refiere el

    literal b) del artculo 4 de la Ley, se considerar lo siguiente: a) Las garantas financieras y las garantas no financieras tendrn una

    probabilidad significativa de demandar recursos pblicos cuando excedan los lmites indicados en el numeral 5.1 del presente artculo.

    b) Se considerar como cofinanciamiento a cualquier pago total o parcial a

    cargo de la entidad para cubrir las inversiones y/o la operacin y mantenimiento, a ser entregado mediante una suma nica peridica, y/o cualquiera que convengan las partes en el marco del contrato de Asociacin Pblico Privada. Dicho pago puede provenir de cualquier fuente que no tenga un destino especfico establecido por ley.

    No se considerar cofinanciamiento la cesin en uso, en usufructo o bajo cualquier figura similar, de la infraestructura o inmuebles pre-existentes, siempre que no exista transferencia de propiedad y estn directamente vinculados al objeto del proyecto. Asimismo, no se considerar cofinanciamiento a los pagos por concepto de peajes, precios, tarifas, entre otros, cobrados directamente a los usuarios finales o indirectamente a travs de empresas, incluyendo aquellas de titularidad del Estado o entidades del mismo para su posterior entrega al titular del proyecto, en el marco del contrato de Asociacin Pblico Privada.

    c) Las Asociaciones Pblico Privadas cofinanciadas podrn desarrollarse sobre

    la base de uno o ms Proyectos de Inversin Pblica declarados viables en el marco del Sistema Nacional de Inversin Pblica, debiendo cumplir con los requisitos y procedimientos regulados por dicho Sistema y el Sistema Nacional de Endeudamiento. Los proyectos podrn agruparse de manera que reflejen mayor eficiencia, siguiendo criterios de funcionalidad, complementariedad y/o territorialidad.

    d) Debern aplicar el Anlisis Comparativo a que se refiere el literal a) del

    artculo 3 del presente Reglamento. En caso el Costo Total del Proyecto supere las 100 000 UIT y se requiera un cofinanciamiento mayor al treinta por ciento (30%) de dicho costo, la evaluacin del Anlisis Comparativo comprender un contenido cualitativo y cuantitativo. En los dems casos, dicha evaluacin solo comprender un contenido cualitativo.

    TTULO II

    DEL MARCO INSTITUCIONAL DE LAS ASOCIACIONES PBLICO PRIVADAS

  • CAPTULO I DE LA ASIGNACIN DE PROYECTOS E INCORPORACIN AL PROCESO

    DE PROMOCIN DE LA INVERSIN PRIVADA Articulo 6.- Asignacin de proyectos a los Organismos Promotores de la

    Inversin Privada 6.1 Se asignarn a PROINVERSIN, en su calidad de Organismo Promotor de

    la Inversin Privada del Gobierno Nacional, los siguientes proyectos: a) Los proyectos de competencia nacional originados por iniciativa estatal que

    sean multisectoriales o tengan un Costo Total de Inversin superior a 15 000 UIT y en el caso de proyectos que impliquen nicamente la gestin u operacin y mantenimiento, aquellos que tengan un Costo Total del Proyecto superior a 15 000 UIT.

    b) Los proyectos de competencia nacional originados por iniciativas privadas

    autosostenibles;

    c) Los proyectos originados por iniciativas privadas cofinanciadas; y, d) Los proyectos cuya conduccin del proceso de promocin de la inversin

    privada haya sido solicitada por la entidad, de acuerdo a lo previsto en el artculo 11 del presente Reglamento.

    6.2 Sern asignados a los Comits de Inversin, en su calidad de Organismo

    Promotor de la Inversin Privada de los Ministerios respectivos, los proyectos de competencia nacional no comprendidos en el numeral anterior.

    6.3 Sern asignados al Organismo Promotor de la Inversin Privada que

    conformen los Gobiernos Regionales los proyectos de su competencia y aquellos que tengan alcance que abarque ms de una provincia.

    6.4 Sern asignados al Organismo Promotor de la Inversin Privada que

    conformen los Gobiernos Locales los proyectos de su competencia. Artculo 7.- Requisitos para la incorporacin al proceso de promocin de

    la inversin privada 7.1 Para la incorporacin de proyectos de Asociacin Pblico Privada al

    proceso de promocin de la inversin privada, la entidad elaborar y remitir al Organismo Promotor de la Inversin Privada correspondiente, un Informe de Evaluacin en el cual se indiquen y sustenten los aspectos relevantes del proyecto. Este Informe de Evaluacin tendr el siguiente contenido mnimo:

    Para todo tipo de proyecto: a) Nombre, descripcin y objetivo del proyecto. b) Importancia y consistencia con las prioridades locales, regionales o

    nacionales, segn corresponda. c) Clasificacin como proyecto autosostenible o cofinanciado. Para proyectos autosostenibles: d) Diagnstico sobre la provisin actual de la infraestructura pblica o servicio

    pblico, identificando las caractersticas de la demanda y la oferta existente en trminos de cobertura y calidad.

    e) Descripcin preliminar del nivel de servicio a alcanzar. f) Inversiones y costos de operacin y mantenimiento estimados.

  • g) Tarifas. h) Evaluacin econmico financiera preliminar como Asociacin Pblico

    Privada. i) Identificacin y asignacin preliminar de riesgos. j) Estimacin preliminar de las garantas financieras o no financieras que

    podran ser requeridas y la capacidad de la entidad para asumir dichos compromisos. k) Ventajas de desarrollar el proyecto mediante una Asociacin Pblico

    Privada. l) Estimacin preliminar de costos de supervisin. Para proyectos cofinanciados: m) Declaracin de viabilidad de acuerdo con las normas del Sistema Nacional

    de Inversin Pblica. n) Informacin relativa a los literales d), e), f), g), h), i) y j) del presente numeral

    que no est incluida en el Estudio de Preinversin aprobado. o) La evaluacin del Anlisis Comparativo de acuerdo a lo previsto en el literal

    d) del numeral 5.2 del artculo 5 del presente Reglamento. p) Capacidad presupuestal certificada por la entidad, de acuerdo con las

    normas del Sistema Nacional de Presupuesto. 7.2 Se incorporarn al proceso de promocin de la inversin privada los

    proyectos o conjunto de proyectos similares que no requieran cofinanciamiento ni garantas o, de requerirlos, tengan plazos contractuales mayores a cinco (05) aos y un Costo Total de Inversin superior a 10 000 UIT y en el caso de proyectos que impliquen nicamente la gestin u operacin y mantenimiento, aquellos que tengan un Costo Total del Proyecto superior a 10 000 UIT.

    7.3 Un proyecto de inversin no podr ser ejecutado mediante una Asociacin

    Pblico Privada cuando su nico alcance sea la provisin de mano de obra, de oferta e instalacin de equipo o de ejecucin de obras pblicas.

    Artculo 8.- Formalidades y trmite para la incorporacin al proceso de

    promocin de la inversin privada 8.1 La incorporacin de proyectos de Asociacin Pblico Privada al proceso de

    promocin de la inversin privada se efecta de acuerdo a lo siguiente: a) Los proyectos de competencia nacional se incorporarn mediante resolucin

    suprema del sector correspondiente. En el caso de proyectos que correspondan a PROINVERSIN se requerir del acuerdo de su Consejo Directivo, el cual ser ratificado por resolucin suprema; y,

    b) Los proyectos de competencia regional o local se incorporarn mediante

    acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, segn corresponda. 8.2 El Organismo Promotor de la Inversin Privada tramitar la resolucin

    suprema o acuerdo a que se refiere el numeral anterior, con su opinin favorable. Tratndose de proyectos autosostenibles que requieran garantas y proyectos cofinanciados, el Organismo Promotor de la Inversin Privada previamente solicitar al Ministerio de Economa y Finanzas la opinin favorable al Informe de Evaluacin previsto en el numeral 7.1 del artculo 7 del presente Reglamento. En el caso de proyectos que correspondan a PROINVERSIN, la opinin favorable del Ministerio de Economa y Finanzas ser solicitada de manera previa a la aprobacin del acuerdo del Consejo Directivo de PROINVERSIN.

  • El Ministerio de Economa y Finanzas emitir la opinin prevista en el prrafo anterior dentro de un plazo no mayor de quince (15) das hbiles, contados a partir del da siguiente de recibida la solicitud de opinin con la documentacin sustentatoria correspondiente.

    Artculo 9.- Apoyo tcnico y asesora a cargo de PROINVERSIN 9.1 El apoyo previsto en el numeral 8.3 del artculo 8 de la Ley, podr ser

    prestado por PROINVERSIN a solicitud de la entidad, para lo cual se requerir el acuerdo previo del Consejo Regional, Concejo Municipal o la autorizacin del titular de la entidad, segn corresponda. En este caso, PROINVERSIN prestar asistencia tcnica a la entidad en la elaboracin del Informe de Evaluacin previsto en el numeral 7.1 del artculo 7 del presente Reglamento, para lo cual esta ltima, en su solicitud de asistencia tcnica, deber adjuntar como mnimo la informacin prevista en los literales d), e), f) y g) de dicho numeral.

    9.2. Para efecto de lo previsto en el numeral 9.2 del artculo 9 de la Ley, la

    asesora que PROINVERSIN brinda a los Comits de Inversiones de los Ministerios se efectuar de acuerdo a los lineamientos que apruebe PROINVERSIN.

    Artculo 10.- Apoyo para la identificacin de Asociaciones Pblico

    Privadas Para efecto de lo previsto en el numeral 7.2 del artculo 7 de la Ley, el

    Ministerio de Economa y Finanzas y PROINVERSIN establecern mecanismos de apoyo y asistencia tcnica a las entidades, con la finalidad de identificar proyectos que puedan desarrollarse mediante la modalidad de Asociacin Pblico Privada. Dicha identificacin deber efectuarse de acuerdo a los objetivos estratgicos de las entidades, pudiendo sealarse aquellas a ser promovidas por iniciativa estatal o iniciativa privada.

    PROINVERSIN podr publicar en su portal institucional el listado con la

    tipologa de los proyectos a ser promovidos mediante iniciativas privadas que hayan sido identificados por las entidades segn lo previsto en el prrafo anterior. Dicho listado no es limitativo y tendr como finalidad orientar al sector privado respecto a la tipologa de proyectos que las entidades requieren. PROINVERSIN coordinar la actualizacin del referido listado con una periodicidad anual.

    Artculo 11.- Encargo del proceso de promocin de la inversin privada a

    PROINVERSIN Las entidades podrn solicitar a PROINVERSIN que se encargue de llevar

    adelante el proceso de promocin de la inversin privada del proyecto de Asociacin Pblico Privada, para lo cual se requiere del acuerdo previo del Consejo Regional, Concejo Municipal o la autorizacin del titular de la entidad, segn corresponda, as como del acuerdo del Consejo Directivo de PROINVERSIN. En estos casos, PROINVERSIN, a travs de su Unidad Formuladora, podr desarrollar los estudios de preinversin y tramitar la declaratoria de viabilidad en el marco de la normativa del Sistema Nacional de Inversin Pblica.

    Artculo 12.- Elaboracin de estudios a cargo de personas naturales o

    jurdicas del sector privado Los estudios que la entidad requiera para efectuar la evaluacin de un proyecto

    de inversin, el anlisis de su modalidad de ejecucin, as como el diseo de la Asociacin Pblico Privada, podrn ser elaborados por personas naturales o jurdicas del sector privado conforme a la normatividad vigente. Dichas personas no podrn prestar directa o indirectamente sus servicios de asesora a eventuales participantes de los procesos de promocin de inversin privada referidos al mismo proyecto de

  • inversin, ni podrn prestar servicios para la supervisin del mismo proyecto. El incumplimiento de esta disposicin conllevar la exclusin del participante o la declaracin de nulidad del contrato de Asociacin Pblico Privada en caso el incumplimiento sea advertido luego de ser suscrito.

    CAPTULO II DEL DISEO DEL PROYECTO DE ASOCIACIN PBLICO PRIVADA

    Artculo 13.- Diseo del proyecto de Asociacin Pblico Privada 13.1 El diseo de los proyectos de Asociacin Pblico Privada incorporados al

    proceso de promocin de la inversin privada se regir por las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, y en lo no previsto en estas normas se aplicar supletoriamente el Texto nico Ordenado de las Normas con rango de Ley que regulan la entrega en Concesin al Sector Privado de las Obras Pblicas de Infraestructura y Servicios Pblicos, aprobado por el Decreto Supremo N 059-96-PCM, en caso la modalidad contractual sea la concesin de infraestructura y servicios pblicos y servicios vinculados a estos, y el Decreto Legislativo N 674, tratndose de otras modalidades contractuales previstas en la legislacin vigente.

    13.2 Si en cualquier etapa del proceso el Organismo Promotor de la Inversin

    Privada determinara que un proyecto de Asociacin Pblico Privada ha dejado de ser autosostenible, proceder de conformidad con las normas y procedimientos aplicables a las Asociaciones Pblico Privadas cofinanciadas, previa confirmacin de la entidad de su inters en la ejecucin del proyecto bajo las nuevas condiciones.

    Artculo 14.- Opiniones a la versin final del contrato de Asociacin Pblico Privada

    14.1 De conformidad con los numerales 9.3 y 9.5 del artculo 9 de la Ley, el diseo final del contrato de Asociacin Pblico Privada, sea este originado por iniciativa estatal o iniciativa privada, y las modificaciones que se produzcan a la versin final del mismo, requerirn la opinin favorable de la entidad pblica competente y del Ministerio de Economa y Finanzas. Para la emisin de la opinin del Ministerio de Economa y Finanzas, el Organismo Promotor de la Inversin Privada remitir la documentacin que sustente la distribucin de riesgos y la estructuracin econmica financiera del contrato. Asimismo, debern contar con la opinin del organismo regulador correspondiente, la cual deber restringirse exclusivamente a los aspectos de su competencia de acuerdo a lo establecido en sus respectivas leyes de creacin y en sus marcos normativos.

    14.2 Para el caso de Asociaciones Pblico Privadas cofinanciadas, la opinin

    favorable del Ministerio de Economa y Finanzas al diseo final del contrato de Asociacin Pblico Privada tambin deber incluir su pronunciamiento, desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal y de la capacidad presupuestal, sobre el monto de cofinanciamiento mximo a ser otorgado en el contrato de Asociacin Pblico Privada que haya sido aprobado por el Organismo Promotor de la Inversin Privada.

    De no contarse con la opinin favorable del Ministerio de Economa y Finanzas

    a que se refiere el presente artculo, los actos posteriores que se emitan dentro del proceso de promocin de la inversin privada, incluyendo la adjudicacin de la buena pro, sern nulos conforme a lo establecido por el numeral 9.3 del artculo 9 de la Ley.

    14.3 El informe previo de la Contralora General de la Repblica nicamente

    podr referirse sobre aquellos aspectos que comprometan el crdito o la capacidad

  • financiera del Estado de conformidad con el inciso l) del artculo 22 de la Ley N 27785. Dicho Informe Previo no es vinculante, sin perjuicio del control posterior.

    14.4 El plazo para la emisin de las opiniones al diseo final del contrato de

    Asociacin Pblico Privada ser no mayor de quince (15) das hbiles conforme a lo previsto en el numeral 9.3 del artculo 9 de la Ley. Las opiniones a las modificaciones a la versin final del contrato de Asociacin Pblico Privada sern emitidas dentro un plazo no mayor de diez (10) das hbiles de acuerdo al numeral 9.5 del artculo 9 de la Ley. Dichos plazos se contarn a partir del da siguiente de recibida la solicitud de opinin con la documentacin sustentatoria respectiva. Transcurrido el plazo mximo sin que las entidades emitan su opinin, se entender que esta es favorable, en cuyo caso estas no podrn emitir su opinin con posterioridad.

    Los informes y opiniones a que se refiere el presente numeral se formularn

    una sola vez por cada entidad, salvo que el Organismo Promotor de la Inversin Privada solicite informes y opiniones adicionales. Las opiniones emitidas por las entidades no podrn ser modificadas por estas, salvo en los casos en que la solicitud de informes y opiniones adicionales incorpore nueva informacin relevante.

    14.5 En caso las entidades requirieran mayor informacin para la emisin de la

    opinin a que se refiere el numeral 14.1 del presente artculo, dicho pedido de informacin podr efectuarse por una sola vez dentro de los tres (03) das hbiles siguientes a la recepcin de la solicitud de opinin. En este supuesto, el cmputo del plazo se suspender y una vez recibida la informacin requerida, se reiniciar el mismo.

    CAPTULO III DE LA MODIFICACIN DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACIN PBLICO

    PRIVADA Artculo 15.- Causales y procedimiento para la modificacin de los

    contratos de Asociacin Pblico Privada 15.1 Las modificaciones a los contratos de Asociacin Pblico Privada

    procurarn no alterar su diseo original, la distribucin de riesgos, las condiciones econmicas y tcnicas contractualmente convenidas ni el equilibrio econmico financiero para ambas partes. Las modificaciones a los contratos de Asociacin Pblico Privada debern ser debidamente sustentadas por la entidad.

    Los contratos de Asociacin Pblico Privada que prevean la introduccin de

    inversiones adicionales al proyecto debern incluir las disposiciones necesarias para que dichas inversiones adicionales se aprueben de acuerdo al procedimiento de modificacin contractual previsto en el presente artculo.

    Asimismo, si la modificacin contractual propuesta desvirtuara el objeto del

    proyecto original o involucrara un monto adicional que supere el quince por ciento (15%) del Costo Total del Proyecto, la entidad, siempre que la naturaleza del proyecto lo permitiera, evaluar la conveniencia de realizar un nuevo proceso de seleccin como alternativa a negociar una modificacin al contrato de Asociacin Pblico Privada.

    15.2 Durante los primeros tres (03) aos contados desde la fecha de su

    suscripcin, las entidades no podrn suscribir adendas a los contratos de Asociacin Pblico Privada, salvo que se tratara de:

  • a) La correccin de errores materiales;

    b) Los requerimientos sustentados de los acreedores permitidos vinculados a la etapa de cierre financiero del contrato; o,

    c) La precisin de aspectos operativos que impidan la ejecucin del contrato. 15.3 La modificacin de los contratos de Asociacin Pblico Privada requerir

    la opinin previa del organismo regulador correspondiente, cuando se trate de proyectos bajo su competencia. Asimismo, se requerir la opinin no vinculante del Organismo Promotor de la Inversin Privada que estuvo a cargo del proceso de promocin de la inversin privada que origin el contrato de Asociacin Pblico Privada, la cual estar orientada a brindar informacin sobre el diseo original del contrato, su estructuracin econmico financiera y su distribucin de riesgos. En caso la modificacin contractual altere el cofinanciamiento o las garantas, se requerir previamente la opinin favorable del Ministerio de Economa y Finanzas, para lo cual la entidad deber adjuntar la opinin del organismo regulador y del Organismo Promotor de la Inversin Privada, segn corresponda.

    La opinin de las entidades deber ser emitida dentro de un plazo no mayor de

    diez (10) das hbiles, contados a partir del da siguiente de la recepcin de la solicitud de opinin. Transcurrido el plazo mximo sin que la entidad hubiese emitido su opinin, se entender que esta es favorable.

    En caso las entidades requirieran mayor informacin para la emisin de su

    opinin, dicho pedido de informacin podr efectuarse por una sola vez dentro de los tres (03) das hbiles siguientes a la recepcin de la solicitud de opinin. En este supuesto, el cmputo del plazo se suspender y una vez recibida la informacin requerida, se reiniciar el mismo.

    CAPTULO IV CLAUSULAS ARBITRALES, CESIN DE POSICIN CONTRACTUAL Y

    EQUILIBRIO ECONMICO FINANCIERO

    Artculo 16.- Clusulas arbitrales Las clusulas arbitrales a ser incluidas en los contratos de Asociacin Pblico

    Privada conforme a lo establecido en el numeral 9.6 del artculo 9 de la Ley se regirn por las siguientes disposiciones:

    a) Podrn someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre

    disposicin de las partes, conforme a lo sealado en el artculo 2 del Decreto Legislativo N 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje. No podrn ser materia de arbitraje las decisiones de los organismos reguladores u otras entidades que se dicten en ejecucin de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya va de reclamo es la va administrativa.

    b) Debern contemplar el arbitraje como mecanismo de solucin de

    controversias. c) En caso se distinga entre controversias de naturaleza tcnica y no tcnica,

    las primeras sern sometidas a arbitraje de conciencia y las segundas a arbitraje de derecho, pudiendo estas ltimas ser sometidas a arbitraje de conciencia cuando ello resulte conveniente.

  • Las entidades, para efectos de conformar el Tribunal Arbitral para las controversias de los contratos de Asociacin Pblico Privada, elegirn preferentemente a un (01) profesional con una experiencia mnima de cinco (05) aos en la materia controvertida o a un abogado con experiencia en materia de regulacin o concesiones, segn la naturaleza de la controversia.

    Artculo 17.- Cesin de posicin contractual y equilibrio econmico

    financiero 17.1 Las disposiciones sobre cesin de posicin contractual que se incorporen

    en los contratos de Asociacin Pblico Privada preservarn la suficiencia tcnica, legal y financiera requerida para garantizar una adecuada operacin del proyecto, teniendo en cuenta la fase de ejecucin contractual en que se produzca la cesin.

    17.2 De incluirse disposiciones sobre equilibrio econmico-financiero en los

    contratos de Asociacin Pblico Privada, estas precisarn que el restablecimiento del mismo ser invocado nicamente en caso dicho equilibrio se vea significativamente afectado, exclusivamente debido a cambios en las leyes aplicables, en la medida que dichos cambios tengan directa relacin con aspectos econmicos financieros vinculados a la variacin de ingresos o costos asumidos por el inversionista.

    CAPTULO V DE LOS COMPROMISOS FIRMES Y CONTINGENTES

    Artculo 18.- Compromisos firmes y contingentes 18.1 Para efecto de lo establecido en el artculo 11 de la Ley se deber

    considerar lo siguiente: a) La entidad obligada a atender los compromisos firmes en una Asociacin

    Pblico Privada tiene la responsabilidad exclusiva de efectuar la programacin, priorizacin y consideracin de los mismos en su presupuesto institucional, segn la normatividad vigente; y,

    b) Los compromisos firmes y contingentes son aquellos explcitamente

    incluidos en los contratos de Asociacin Pblico Privada, con el fin de considerar riesgos propios del proyecto.

    18.2 Mediante resolucin ministerial del Ministerio de Economa y Finanzas se

    aprobarn los lineamientos de valuacin de compromisos contingentes cuantificables y del flujo de ingresos derivados de la explotacin de los proyectos materia de los contratos de Asociacin Pblico Privada.

    18.3 Para el cumplimiento de lo previsto en el artculo 13 de la Ley, el

    Ministerio de Economa y Finanzas, mediante resolucin ministerial, aprobar los lineamientos para el registro y la actualizacin de los compromisos firmes y contingentes cuantificables.

    TTULO III DE LAS ASOCIACIONES PBLICO PRIVADAS ORIGINADAS POR

    INICIATIVA PRIVADA

    CAPTULO I DEL TRMITE DE LAS INICIATIVAS PRIVADAS AUTOSOSTENIBLES

  • Artculo 19.- De las iniciativas privadas autosostenibles Las iniciativas privadas autosostenibles se realizan sobre proyectos de

    inversin en activos, empresas y proyectos del Estado as como sobre Asociaciones Pblico Privadas definidas de acuerdo al artculo 3 de la Ley.

    Estas iniciativas no demandarn cofinanciamiento pblico y respecto a las

    garantas financieras y garantas no financieras, estas se sujetarn a lo establecido en el artculo 4 de la Ley y el numeral 5.1 del artculo 5 del presente Reglamento.

    Artculo 20.- Presentacin y admisin a trmite de iniciativas privadas

    autosostenibles 20.1 El proponente presentar la propuesta de iniciativa privada autosostenible

    ante el Organismo Promotor de la Inversin Privada correspondiente, la cual contendr como mnimo la siguiente informacin:

    a) Nombre o razn social del solicitante con indicacin de sus generales de ley,

    acompaando los correspondientes poderes del representante legal; b) Propuesta de modalidad de participacin de la inversin privada; c) Descripcin del proyecto, incluyendo: i) Nombre y tipo del proyecto, con

    indicacin del activo, empresa, proyecto, infraestructura pblica, servicio pblico y/o servicio vinculado que el Estado requiera brindar, o materia de investigacin aplicada y/o innovacin tecnolgica de competencia del Estado sobre el cual se desarrollar, as como referencias sobre la entidad titular o la situacin legal de los mismos; ii) Objetivos; iii) Beneficios concretos que la ejecucin del proyecto reportar para la localidad donde ser ejecutado y, de resultar aplicable, por el tipo de proyecto; iv) Ingeniera preliminar del proyecto, en el que de acuerdo a las caractersticas del mismo se incluya la informacin tcnica necesaria referida a la iniciativa privada presentada; y, v) Razones por las cuales se escoge el proyecto sujeto a aprobacin, entre otras alternativas;

    d) mbito de influencia del proyecto; e) Evaluacin econmica y financiera del proyecto, considerando el valor

    estimado de la inversin, la demanda estimada, los costos estimados, el plan de financiamiento y otros elementos que faciliten su anlisis por el Organismo Promotor de la Inversin Privada;

    f) Evaluacin preliminar del impacto ambiental y, de ser el caso, plan de

    mitigacin social y ambiental; g) Propuesta de plazo de vigencia estimada del contrato correspondiente; h) Capacidad financiera y tcnica del proponente de la iniciativa privada,

    sustentada con estados financieros auditados de los ltimos dos (02) aos y experiencia para la ejecucin, gestin u operacin y mantenimiento de proyectos de similar envergadura, debidamente sustentada; y,

    i) Declaracin jurada expresando que la iniciativa privada no solicitar

    cofinanciamiento pblico ni garantas financieras o garantas no financieras que tengan una probabilidad significativa de demandar recursos pblicos, de acuerdo a lo establecido en el artculo 4 de la Ley y el artculo 5 del presente Reglamento.

  • 20.2 Se acompaar a la informacin indicada en el numeral anterior, una Declaracin Jurada de los gastos efectivamente incurridos en la elaboracin de la iniciativa privada presentada. La sustentacin correspondiente de los gastos declarados se efectuar cuando sea solicitado por el Organismo Promotor de la Inversin Privada, sin cuya evaluacin no podr pronunciarse sobre la Declaracin de Inters de la iniciativa privada.

    20.3 Presentada la iniciativa privada, el Organismo Promotor de la Inversin

    Privada revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 20.1 del presente artculo, asimismo deber verificar que esta no recaiga sobre proyectos que coincidan total o parcialmente con aquellos respecto de los cuales se hubiera aprobado el respectivo Plan de Promocin de la Inversin Privada. Sin embargo, en caso se hubiera aprobado dicho Plan y hubiese transcurrido un plazo de doscientos cuarenta (240) das hbiles sin que se haya convocado el proceso de seleccin respectivo, el Organismo Promotor de la Inversin Privada podr admitir a trmite y evaluar la iniciativa privada presentada. En este caso, el Organismo Promotor de la Inversin Privada deber coordinar con la entidad competente a fin de que esta ltima realice las acciones para dejar sin efecto el Plan de Promocin de la Inversin Privada que se hubiera aprobado.

    Dentro de un plazo no mayor de diez (10) das hbiles, el Organismo Promotor

    de la Inversin Privada deber informar al proponente si la iniciativa privada ha sido admitida a trmite o requiere subsanacin, en cuyo caso, el proponente tendr diez (10) das hbiles para realizar dicha subsanacin. En caso el proponente no cumpla con realizar la subsanacin correspondiente, la propuesta de iniciativa privada ser considerada por el Organismo Promotor de la Inversin Privada como no presentada, procediendo a su devolucin con todos sus anexos.

    Artculo 21.- Criterios para la evaluacin de las iniciativas privadas

    autosostenibles Para la evaluacin de las iniciativas privadas autosostenibles, el Organismo

    Promotor de la Inversin Privada deber tomar en cuenta lo siguiente: a) La capacidad financiera y solvencia tcnica del proponente para desarrollar

    proyectos de magnitud similar al propuesto; b) Si el proyecto de inversin es econmica y socialmente rentable; y, c) Si el proyecto de inversin no es pasible de generar afectacin al ambiente,

    al paisaje de una zona declarada como rea natural protegida y/o al Patrimonio Cultural de la Nacin.

    Artculo 22.- Evaluacin y publicacin de las iniciativas privadas

    autosostenibles 22.1 Admitida a trmite la iniciativa privada autosostenible, el Organismo

    Promotor de la Inversin Privada deber solicitar la opinin favorable de la entidad a cuyo mbito corresponde el proyecto, sobre la relevancia y consistencia de esta con las prioridades nacionales, regionales o locales, segn corresponda. Si el proyecto corresponde al mbito de ms de una entidad, se requerir la opinin favorable de todas. Para la emisin de dicha opinin, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales podrn solicitar la asistencia tcnica del sector del Gobierno Nacional que corresponda segn el proyecto materia de la iniciativa privada.

    La opinin sobre la relevancia de la iniciativa privada ser emitida por la

    entidad dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) das hbiles, contados a partir

  • del da siguiente de la recepcin de la respectiva solicitud con la informacin completa sobre la iniciativa privada. Por nica vez, dentro de un plazo de cinco (05) das hbiles, contados a partir del da siguiente de recibida la solicitud de opinin, la entidad podr requerir informacin adicional o realizar consultas sobre la iniciativa privada al Organismo Promotor de la Inversin Privada, pudiendo este requerir informacin adicional al proponente de la iniciativa privada, quien deber entregar dicha informacin dentro de un plazo no mayor de diez (10) das hbiles, condicionando la reanudacin del cmputo del plazo a la entrega de la informacin requerida por la entidad. Vencido el plazo sin que la entidad se haya pronunciado respecto a la relevancia de la iniciativa privada, el Organismo Promotor de la Inversin Privada comunicar al proponente dicha situacin y proceder a rechazarla.

    La opinin sobre la relevancia de la iniciativa privada que emitan las entidades

    tiene carcter vinculante para el Organismo Promotor de la Inversin Privada respecto a la continuacin de su trmite. Las entidades no podrn emitir dicha opinin una vez vencido el plazo mximo previsto en el prrafo anterior, bajo responsabilidad.

    22.2 Confirmada la relevancia de la iniciativa privada por la entidad, el

    Organismo Promotor de la Inversin Privada publicar en su portal institucional la informacin a que se refiere el literal b), los numerales i), ii) y iii) del literal c) y el literal d) del numeral 20.1 del artculo 20 del presente Reglamento.

    22.3 En la evaluacin de la iniciativa privada, el Organismo Promotor de la

    Inversin Privada est facultado para proponer la introduccin de ampliaciones y/o modificaciones que considere convenientes y/o necesarias en el contenido y diseo de la iniciativa privada, contando previamente con la opinin tcnica de la entidad que emiti opinin sobre su relevancia. El proponente de la iniciativa privada contar con un plazo mximo de quince (15) das hbiles, contados desde la recepcin de la comunicacin del Organismo Promotor de la Inversin Privada, para expresar su conformidad o disconformidad con las ampliaciones y/o modificaciones propuestas. Una vez aceptadas las ampliaciones y/o modificaciones por el proponente, el Organismo Promotor de la Inversin Privada le otorgar un plazo prudencial, de acuerdo al caso, para incorporarlas al proyecto. En caso de disconformidad del proponente o si este no se pronuncia dentro del plazo antes indicado, el Organismo Promotor de la Inversin Privada rechazar la iniciativa privada mediante pronunciamiento expreso.

    Artculo 23.- Declaracin de inters de las iniciativas privadas

    autosostenibles 23.1 El Organismo Promotor de la Inversin Privada, una vez culminada la

    etapa de evaluacin de la iniciativa privada establecida en el artculo anterior, elaborar la propuesta de Declaracin de Inters, la cual contendr el anlisis y el pronunciamiento respecto del inters del Estado sobre el proyecto materia de la iniciativa privada. El Organismo Promotor de la Inversin Privada deber solicitar opinin favorable sobre dicha propuesta a la entidad correspondiente y al Ministerio de Economa y Finanzas en caso la iniciativa privada requiera garantas. Asimismo, el Organismo Promotor de la Inversin Privada requerir la opinin del organismo regulador cuando la iniciativa privada sea financiada con tarifas de servicio pblico.

    Las entidades a que se refiere el presente numeral debern emitir su opinin

    dentro de un plazo no mayor de veinte (20) das hbiles, contados a partir del da siguiente de la recepcin de la solicitud de opinin con la informacin completa, en caso contrario esta se entender como favorable. Por nica vez, dentro de un plazo de cinco (05) das hbiles, contados a partir del da siguiente de recibida la solicitud de opinin, las entidades podrn requerir informacin adicional o realizar consultas sobre

  • la iniciativa privada al Organismo Promotor de la Inversin Privada, pudiendo este ltimo requerir informacin adicional al proponente de la iniciativa privada, quien deber entregar dicha informacin dentro de un plazo no mayor de diez (10) das hbiles, condicionando la reanudacin del cmputo del plazo a la entrega de la informacin requerida por las entidades.

    23.2 La Declaracin de Inters deber contener como mnimo la siguiente

    informacin: a) Un resumen del proyecto contenido en la iniciativa privada que contemple:

    i) Objeto y alcance del proyecto de inversin; ii) Bienes y/o servicios pblicos sobre los cuales se desarrollar el proyecto; iii) Modalidad contractual y plazo del contrato; iv) Monto referencial de la inversin; v) Cronograma tentativo del proyecto de inversin; y, vi) Forma de retribucin propuesta, con indicacin de si el proyecto requiere incremento de tarifa;

    b) Indicadores de calidad del servicio a prestarse, de ser el caso; c) Elementos esenciales del proyecto de contrato, de acuerdo a los criterios

    que establezca el Organismo Promotor de la Inversin Privada; d) Garantas de fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales; e) Requisitos de precalificacin del proceso de seleccin que se convoque; f) Factor de competencia del proceso de seleccin que se convoque; y, g) Modelo de carta de expresin de inters y modelo de carta fianza a ser

    presentada por los terceros interesados en la ejecucin del proyecto. 23.3 Las iniciativas privadas autosostenibles sern declaradas de inters por

    acuerdo del rgano mximo del Organismo Promotor de la Inversin Privada. Esta decisin ser notificada al proponente dentro de un plazo no mayor de cinco (05) das hbiles, contados desde la fecha de adopcin del acuerdo respectivo. El proponente deber entregar una carta fianza a fin de asegurar la suscripcin del contrato correspondiente en caso que el proyecto le sea adjudicado directamente, lo que deber hacer dentro de los diez (10) das calendario de notificada la Declaracin de Inters. Dicha carta fianza se deber mantener vigente hasta la suscripcin del contrato correspondiente. El monto de la carta fianza ser fijado en cada caso por el Organismo Promotor de la Inversin Privada en funcin al monto de inversin del proyecto materia de la iniciativa privada. En caso se presenten terceros interesados en la ejecucin del proyecto, la carta fianza ser devuelta al proponente.

    23.4 La Declaracin de Inters se publicar de acuerdo a lo previsto en el

    artculo 15 de la Ley para que terceros interesados presenten sus expresiones de inters respecto a la ejecucin del mismo proyecto u otro que a criterio del Organismo Promotor de la Inversin Privada resulte alternativo. Dicha publicacin se efectuar dentro de un plazo no mayor de diez (10) das calendario desde que el proponente cubra los costos de la publicacin y entregue la carta fianza respectiva.

    23.5 En caso de no presentarse a satisfaccin del Organismo Promotor de la

    Inversin Privada tanto la carta fianza como el pago por concepto de publicacin a que se refieren los numerales precedentes, el Organismo Promotor de la Inversin Privada

  • dejar sin efecto la Declaracin de Inters, perdiendo el proponente cualquier derecho asociado a la iniciativa privada.

    23.6 Una vez aprobada la Declaracin de Inters, el Organismo Promotor de la

    Inversin Privada est facultado a realizar las actividades de promocin que estime convenientes y que a su juicio fomenten la concurrencia de terceros interesados.

    Artculo 24.- Plazos y medidas aplicables al trmite de las iniciativas

    privadas autosostenibles 24.1 La evaluacin de la iniciativa privada autosostenible y la aprobacin de la

    Declaracin de Inters previstas en los artculos 22 y 23 del presente Reglamento debern efectuarse dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta (180) das hbiles. Este plazo podr ampliarse en sesenta (60) das hbiles adicionales en caso la complejidad de la iniciativa privada autosostenible as lo requiera, lo cual deber ser debidamente sustentado ante el rgano mximo del Organismo Promotor de la Inversin Privada. Vencido el plazo correspondiente sin haberse aprobado la Declaracin de Inters, el rgano mximo del Organismo Promotor de la Inversin Privada deber decidir sobre la continuidad de la iniciativa privada.

    24.2 Durante el desarrollo del trmite descrito en los artculos 20, 22 y 23 del

    presente Reglamento, el proponente no podr realizar unilateralmente modificaciones o ampliaciones a la iniciativa privada presentada.

    CAPTULO II DE LA PRIORIZACIN Y TRMITE DE LAS INICIATIVAS PRIVADAS

    COFINANCIADAS Artculo 25.- Presentacin y admisin a trmite de iniciativas privadas

    cofinanciadas 25.1 El proponente presentar la propuesta de iniciativa privada cofinanciada

    ante PROINVERSIN durante los primeros cuarenta y cinco (45) das calendario de cada ao. Dicha propuesta deber contener como mnimo la siguiente informacin:

    a) La informacin prevista en los literales a) y h) del numeral 20.1 del artculo

    20 del presente Reglamento; b) Descripcin de la iniciativa privada incluyendo lo siguiente: i) Nombre y tipo

    del proyecto, con indicacin de la infraestructura pblica, servicio pblico y/o servicios vinculados a estos que requiera brindar el Estado, o materia de investigacin aplicada y/o innovacin tecnolgica que sean competencia del Estado, sobre el cual se desarrollar el proyecto, as como referencias sobre la entidad titular de los bienes sobre los que recae el proyecto o la situacin legal de los mismos; ii) mbito de influencia del proyecto; iii) Objetivos, incluyendo las caractersticas del servicio y, de resultar aplicable, el nivel de servicio a alcanzar; iv) Beneficios sociales del proyecto; v) Razones por las cuales se escoge el proyecto sujeto a aprobacin, entre otras alternativas; vi) Costo Total de Inversin y cofinanciamiento del Estado; si el cofinanciamiento incluye los costos de operacin y mantenimiento se deber presentar un monto estimado para dichos costos; y, vii) cronograma de ejecucin de las inversiones y cronograma del requerimiento de los recursos pblicos;

    c) Sustento de la importancia y consistencia del proyecto con los objetivos

    estratgicos de las entidades; y,

    d) Anlisis y propuesta de distribucin de riesgos del proyecto.

  • 25.2 Presentada la iniciativa privada por el proponente, PROINVERSIN

    evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral anterior y verificar si la iniciativa privada recae sobre proyectos que coincidan total o parcialmente con aquellos respecto de los cuales se hubiera aprobado el respectivo Plan de Promocin de la Inversin Privada segn lo previsto en el numeral 20.3 del artculo 20 del presente Reglamento.

    PROINVERSIN tendr un plazo mximo de diez (10) das hbiles, contados

    a partir del vencimiento del periodo de presentacin de las iniciativas privadas cofinanciadas a que se refiere el numeral anterior, para comunicar al proponente si la iniciativa privada ha sido admitida a trmite. En caso PROINVERSIN requiera la subsanacin de la informacin presentada, el proponente tendr diez (10) das hbiles para realizarla. Si el proponente no cumple con realizar dicha subsanacin, PROINVERSIN considerar la propuesta de iniciativa privada como no presentada, procediendo a su devolucin con todos sus anexos.

    Artculo 26.- Iniciativas privadas cofinanciadas que utilicen proyectos

    registrados en el Banco de Proyectos del Sistema Nacional de Inversin Pblica El proponente de una iniciativa privada cofinanciada podr utilizar los proyectos

    registrados en el Banco de Proyectos, cuando estos se encuentren declarados viables y siempre que la entidad pblica competente no haya realizado las acciones correspondientes para iniciar la ejecucin del mismo. Estas iniciativas podrn incluir ms de un Proyecto de Inversin Pblica. Las modificaciones que se requieran en el proyecto se sujetarn a lo dispuesto en la normatividad del Sistema Nacional de Inversin Pblica.

    Artculo 27.- Procedimiento para la priorizacin y relevancia de las

    iniciativas privadas cofinanciadas 27.1 Culminada la etapa de admisin a trmite de las iniciativas privadas

    cofinanciadas a que se refiere el segundo prrafo del numeral 25.2 del artculo 25 del presente Reglamento, PROINVERSIN remitir a las entidades el conjunto de las iniciativas privadas que recaigan en proyectos de su competencia, para que las entidades emitan opinin sobre la consistencia de aquellas con sus objetivos estratgicos. Las entidades debern indicar el orden de prelacin de las iniciativas privadas que consideren consistentes con sus prioridades.

    Dicha opinin ser emitida por la entidad dentro de un plazo no mayor de diez

    (10) das hbiles, contados a partir del da siguiente de la recepcin de la respectiva solicitud con la informacin completa sobre la iniciativa privada. Para la emisin de esta opinin, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales podrn solicitar la asistencia tcnica del sector del Gobierno Nacional que corresponda segn el proyecto materia de la iniciativa privada.

    27.2 Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, PROINVERSIN

    considerar lo siguiente: a) En el caso de los proyectos de competencia del Gobierno Nacional,

    PROINVERSIN convocar a las entidades con la finalidad de que estas sustenten el orden de prelacin que han propuesto, para as elaborar un consolidado con el orden de preferencia de las iniciativas privadas que cuenten con la opinin a que se refiere el numeral anterior. Esta etapa se efectuar dentro de un plazo mximo de diez (10) das hbiles, contados a partir de la recepcin de la mencionada opinin.

  • Vencido el citado plazo, PROINVERSIN solicitar al Ministerio de Economa y Finanzas el Informe de Impacto Fiscal a que se refiere el literal e) del artculo 3 del presente Reglamento. Dicho informe deber ser remitido a PROINVERSIN dentro un plazo mximo de diez (10) das hbiles, contados a partir del da siguiente de recibida la solicitud con la informacin completa.

    Recibido el citado informe del Ministerio de Economa y Finanzas,

    PROINVERSIN comunicar a las entidades los proyectos que sean consistentes con la responsabilidad fiscal y capacidad presupuestal. Las entidades emitirn su opinin de relevancia y prioridad a dichos proyectos dentro de un plazo no mayor de cinco (05) das hbiles, contados a partir del da siguiente de la recepcin de la comunicacin de PROINVERSIN.

    b) En el caso de los proyectos de competencia de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, PROINVERSIN solicitar al Ministerio de Economa y Finanzas opinin sobre el monto mximo de los compromisos que podran asumir dichas entidades, la cual deber ser remitida a PROINVERSIN dentro de un plazo mximo de diez (10) das hbiles, contados a partir del da siguiente de recibida la solicitud con la informacin completa.

    Vencido dicho plazo, PROINVERSIN comunicar a los Gobiernos Regionales

    y Gobiernos Locales lo informado por el Ministerio de Economa y Finanzas para que emitan opinin sobre la relevancia y prioridad de las iniciativas privadas de su competencia, tomando como referencia dicha informacin. El pronunciamiento de la entidad sobre la relevancia y prioridad ser emitido por el Consejo Regional o Concejo Municipal, segn corresponda, dentro de un plazo no mayor de quince (15) das hbiles, contados a partir del da siguiente de la recepcin de la comunicacin de PROINVERSIN.

    27.3 Emitida la opinin de relevancia y prioridad de las iniciativas privadas

    cofinanciadas de acuerdo a lo previsto en el presente artculo, PROINVERSIN publicar en su portal institucional la lista de dichas iniciativas, incluyendo la informacin sobre la propuesta de modalidad de participacin de la inversin privada y la prevista en los numerales i), ii), iii) y iv) del literal b) del numeral 25.1 del artculo 25 del presente Reglamento, y comunicar ello al proponente.

    PROINVERSIN remitir al proponente el alcance de los estudios de

    preinversin del Proyecto de Inversin Pblica a ser elaborados de acuerdo a la normatividad del Sistema Nacional de Inversin Pblica. El proponente deber presentar una Declaracin Jurada adjunta a la propuesta de estudio de preinversin, indicando los gastos en que hubiere incurrido para su elaboracin, los cuales sern reconocidos de acuerdo a lo establecido en el artculo 33 del presente Reglamento. En caso el proyecto no obtenga la viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversin Pblica, la iniciativa privada cofinanciada ser rechazada.

    Una vez declarada la viabilidad del Proyecto de Inversin Pblica en el marco

    del Sistema Nacional de Inversin Pblica, PROINVERSIN realizar la evaluacin del Anlisis Comparativo de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 5.2 del artculo 5 del presente Reglamento, empleando la informacin contenida en los estudios de preinversin y otra adicional que pudiera requerir.

    27.4 Obtenida la viabilidad del proyecto de inversin pblica en el marco del

    Sistema Nacional de Inversin Pblica y realizada la evaluacin del Anlisis Comparativo segn lo previsto en el literal d) del numeral 5.2 del artculo 5 del presente Reglamento, PROINVERSIN elaborar la propuesta de Declaracin de

  • Inters, la cual contendr el anlisis y el pronunciamiento respecto del inters del Estado sobre el proyecto materia de la iniciativa privada.

    PROINVERSIN deber solicitar la opinin favorable de la entidad competente

    y del Ministerio de Economa y Finanzas, en este ltimo caso dicha opinin deber incluir el pronunciamiento sobre la evaluacin del Anlisis Comparativo, la responsabilidad fiscal y capacidad presupuestal as como los dems aspectos de su competencia. PROINVERSIN solicitar la opinin del organismo regulador cuando la iniciativa privada sea cofinanciada con tarifas de servicio pblico. Estas opiniones se emitirn en los plazos previstos en el numeral 23.1 del artculo 23 del presente Reglamento.

    Asimismo, se requerir la opinin de la Contralora General de la Repblica

    sobre aquellos aspectos que comprometan el crdito o la capacidad financiera del Estado de conformidad con el inciso l) del artculo 22 de la Ley N 27785. Dicho Informe Previo no es vinculante, sin perjuicio del control posterior.

    27.5 La Declaracin de Inters deber contener la informacin a que se refiere

    el numeral 23.2 del artculo 23 del presente Reglamento, as como el detalle del cofinanciamiento y las garantas requeridas. La aprobacin y publicacin de la Declaracin de Inters as como la presentacin de la carta fianza y las actividades de promocin de la iniciativa privada sern realizadas por PROINVERSIN de acuerdo a lo previsto en los numerales 23.3, 23.4, 23.5 y 23.6 del artculo 23 del presente Reglamento.

    27.6 Durante el desarrollo del proceso descrito en el artculo anterior y el

    presente artculo, el proponente no podr realizar unilateralmente modificaciones o ampliaciones a la iniciativa privada cofinanciada presentada.

    CAPTULO III DE LA PRESENTACIN DE PROYECTOS ALTERNATIVOS A LAS

    INICIATIVAS PRIVADAS Artculo 28.- De los proyectos alternativos 28.1 En el caso de las iniciativas privadas autosostenibles se considerarn

    proyectos alternativos aquellos que pretendiendo el uso de los mismos recursos, no se encuentren destinados al mismo objetivo. Los proyectos que se encuentren orientados al mismo objetivo sern considerados como el mismo proyecto de inversin, an cuando empleen tecnologas diferentes.

    28.2 Para efecto de las iniciativas privadas cofinanciadas se considerarn

    como proyectos alternativos solo aquellos proyectos que estando orientados al mismo objetivo implican distintas alternativas de solucin o distintas alternativas tcnicas.

    Artculo 29.- Presentacin de proyectos alternativos en las iniciativas

    privadas autosostenibles 29.1 En caso el Organismo Promotor de la Inversin Privada verifique que se ha admitido a trmite una o ms iniciativas privadas autosostenibles referidas al mismo proyecto de inversin en evaluacin, el Organismo Promotor de la Inversin Privada continuar con la tramitacin de la primera iniciativa privada admitida a trmite. En caso esta fuera declarada de inters, se sujetar a lo dispuesto en el artculo 23 del presente Reglamento y de existir terceros interesados, el Organismo Promotor de la Inversin Privada optar por el proceso de seleccin que corresponda, efectuando una convocatoria entre los terceros interesados y el proponente de acuerdo a lo

  • establecido en el artculo 31 del presente Reglamento, devolvindose la carta fianza entregada por el titular de la iniciativa privada autosostenible.

    La evaluacin de la segunda iniciativa admitida a trmite quedar suspendida

    hasta que se resuelva la declaratoria de inters o el rechazo de la primera iniciativa admitida a trmite. En caso la primera iniciativa privada no fuera declarada de inters, se proceder a evaluar la siguiente iniciativa privada presentada y as sucesivamente.

    29.2 Cuando el Organismo Promotor de la Inversin Privada verifique que se ha admitido a trmite una o ms iniciativas privadas referidas a un proyecto de inversin que dicho organismo considere alternativo al de la iniciativa privada en evaluacin, se solicitar la opinin previa de la entidad competente respecto a la iniciativa privada de su preferencia. Dicha opinin ser ratificada por el rgano mximo del Organismo Promotor de la Inversin Privada.

    La declaracin de preferencia suspender la tramitacin y/o evaluacin de la

    iniciativa privada no preferida. Si el proyecto de inversin contenido en la iniciativa privada declarada preferente es convocado a proceso de seleccin o se suscribe el contrato correspondiente en caso de adjudicacin directa, la iniciativa privada suspendida ser rechazada.

    29.3 Publicada la Declaracin de Inters de una iniciativa privada

    autosostenible, si uno o ms terceros interesados presentasen proyectos alternativos, ser la entidad la que deber determinar la preferencia entre los proyectos alternativos, procediendo el Organismo Promotor de la Inversin Privada a convocar el proceso de seleccin que corresponda.

    Artculo 30.- Presentacin de proyectos alternativos en las iniciativas

    privadas cofinanciadas En las iniciativas privadas cofinanciadas, los proyectos alternativos solo podrn

    ser presentados dentro del plazo previsto en el artculo 16 de la Ley. Si uno o ms terceros interesados presentasen proyectos alternativos en dicho plazo, el Organismo Promotor de la Inversin Privada podr rechazarlos salvo que este determine que tienen un beneficio para la sociedad significativamente superior al de la iniciativa original. En este caso, deber convocar a un Concurso de Proyectos Integrales considerndose en las bases un factor de adjudicacin que garantice la competencia entre los distintos proyectos alternativos.

    CAPTULO IV DE LOS PROCESOS DE SELECCIN Y LA ADJUDICACIN DIRECTA DE

    LAS INICIATIVAS PRIVADAS Artculo 31.- De los procesos de seleccin 31.1 De acuerdo al artculo 16 de la Ley, los terceros interesados contarn con

    un plazo de noventa (90) das calendario contados a partir del da siguiente de la publicacin de la Declaracin de Inters de la iniciativa privada para presentar sus expresiones de inters respecto a la ejecucin del mismo proyecto de inversin u otro alternativo a este. Para tal efecto, de acuerdo a lo que se indique en la Declaracin de Inters, debern acompaar la siguiente documentacin:

    a) La solicitud de expresin de inters respecto del mismo proyecto de

    inversin o uno alternativo, de acuerdo al modelo que ser incluido en la Declaracin Inters;

  • b) La carta fianza correspondiente; y,

    c) La documentacin adicional exigida por el Organismo Promotor de la Inversin Privada, de ser el caso.

    31.2 Si dentro del plazo previsto en el numeral anterior concurren uno o ms

    terceros interesados en la ejecucin del proyecto de inversin objeto de la iniciativa privada, el Organismo Promotor de la Inversin Privada deber cursar una comunicacin escrita al proponente, poniendo en su conocimiento la existencia de terceros interesados en el proyecto y proceder a llevar adelante el correspondiente proceso de seleccin.

    El proceso de seleccin se efectuar de acuerdo a lo establecido en las bases,

    las cuales incluirn la informacin publicada en la Declaracin de Inters y las condiciones administrativas correspondientes, y en las normas aplicables, devolvindose la carta fianza entregada por el titular de la iniciativa privada.

    31.3 En los casos que el proponente participe en el proceso de seleccin que

    se convoque y cumpla con presentar la documentacin requerida en las bases a efectos de ser considerado un postor precalificado, as como una oferta tcnica y econmica vlidas, segn lo previsto en dichas bases, tendr derecho a igualar la oferta que hubiera quedado en primer lugar. De ejercer este derecho, se proceder a un desempate definitivo entre el proponente y el postor que hubiere quedado en primer lugar presentando cada uno una mejor oferta en funcin del factor de competencia. Este desempate deber realizarse en el mismo acto de apertura de las ofertas econmicas y la adjudicacin de la buena pro.

    En caso el proponente no participe en el proceso de seleccin que se

    convoque, perder el derecho a solicitar el reembolso de los gastos en los que hubiese incurrido en la preparacin de la propuesta, segn lo previsto en el artculo 33 del presente Reglamento.

    31.4 En caso que la buena pro para la ejecucin del proyecto de inversin fuera

    otorgada al titular de una propuesta distinta a la del proponente de la iniciativa privada, los gastos incurridos en la elaboracin de la misma sern reintegrados conforme a lo previsto en artculo 33 del presente Reglamento.

    31.5 Para la admisin a trmite de una expresin de inters se acompaar, en

    calidad de garanta de seriedad de la misma, una carta fianza que deber ser solidaria, irrevocable, incondicionada, sin beneficio de excusin y de realizacin automtica, a favor del Organismo Promotor de la Inversin Privada ante el cual se presenta la nueva iniciativa o la expresin de inters. Para fijar el monto de esta fianza se deber tomar en cuenta la inversin comprometida en el proyecto declarado de inters, no pudiendo exceder la fianza el diez por ciento (10%) de la inversin comprometida.

    Dicha carta fianza se ejecutar cuando quien expres el inters no suscribiese

    el respectivo contrato o no cumpla con presentar una oferta econmica vlida en el proceso de seleccin convocado, segn sea el caso.

    Artculo 32.- Adjudicacin directa del proyecto de inversin 32.1 La adjudicacin directa del proyecto de inversin objeto de la iniciativa

    privada al proponente proceder cuando dentro del plazo previsto en el artculo 16 de la Ley no se presenten terceros interesados en la ejecucin de dicho proyecto de inversin o de uno alternativo a este. La adjudicacin directa ser aprobada mediante acuerdo del rgano mximo del Organismo Promotor de la Inversin Privada.

  • 32.2 Una vez adjudicado directamente el proyecto de inversin objeto de la

    iniciativa privada, se deber negociar los aspectos no esenciales del respectivo contrato no contemplados en la Declaracin de Inters. La definicin de los aspectos no esenciales del diseo final del contrato a suscribirse no podr exceder de treinta (30) das hbiles, contados a partir de la adopcin del acuerdo a que se refiere el numeral anterior. Este plazo podr ser ampliado por nica vez hasta por quince (15) das hbiles adicionales.

    32.3 La definicin del diseo final del contrato a que se refiere el numeral

    anterior estar dirigida exclusivamente a la atencin de aspectos no sustanciales, tendientes a posibilitar la ejecucin del mismo, no pudindose modificar los elementos esenciales contenidos en la Declaracin de Inters de la iniciativa privada segn lo previsto en el numeral 23.2 del artculo 23 y el numeral 27.5 del artculo 27 del presente Reglamento.

    32.4 Previo a la suscripcin del contrato, el Organismo Promotor de la Inversin

    Privada requerir al proponente el pago de los costos directos e indirectos en los que haya incurrido dicho organismo durante la tramitacin, evaluacin y Declaracin de Inters de la iniciativa privada.

    32.5 Si en cualquier estado del proceso se determinara que la Declaracin

    Jurada a que se hace referencia en el literal i) del numeral 20.1 del artculo 20 del presente Reglamento no resulta veraz, el Organismo Promotor de la Inversin Privada suspender el proceso y dejar sin efecto cualquier tipo de aprobacin que se hubiera otorgado.

    CAPTULO V DEL REEMBOLSO DE LOS GASTOS

    Artculo 33.- Reembolso de los gastos 33.1 Para efectos del reembolso de los gastos que el proponente hubiere

    incluido en la Declaracin Jurada que se refieren el numeral 20.2 del artculo 20 y el numeral 27.3 del artculo 27 del presente Reglamento, ser de aplicacin lo siguiente:

    a) En la Declaracin de Inters que expida el Organismo Promotor de la

    Inversin Privada se reconocern los gastos que el proponente hubiere incluidos en la respectiva Declaracin Jurada y que se encuentren debidamente sustentados.

    b) Las bases de los procesos de seleccin que se lleven a cabo en el marco del

    proceso de promocin de la inversin privada debern establecer que los gastos incurridos en la elaboracin de la iniciativa privada sern asumidos por el postor adjudicatario. El pago constituye un requisito que deber cumplirse a ms tardar en la fecha de cierre del contrato y como condicin previa a su suscripcin, de conformidad con el cronograma establecido en las bases respectivas.

    33.2 Para el caso de las iniciativas privadas autosostenibles, el monto total de

    los gastos a reintegrar no podr exceder el uno por ciento (1%) del Costo Total de Inversin. Tratndose de iniciativas privadas cofinanciadas, este monto no deber ser mayor al dos por ciento (2%) del Costo Total de Inversin.

    33.3 El reembolso de los gastos de la iniciativa privada no resultar procedente

    cuando:

  • a) La iniciativa privada sea rechazada;

    b) No se realice y/o concluya el proceso de seleccin por causa no imputable al Organismo Promotor de la Inversin Privada;

    c) El titular de la iniciativa privada no participe o no presente una oferta

    econmica vlida en el concurso o proceso de seleccin correspondiente; o,

    d) El proyecto sea adjudicado al proponente y se suscriba el contrato respectivo.

    TTULO IV DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATOS DE ASOCIACIN PBLICO

    PRIVADA

    Artculo 34.- Registro Nacional de Contratos de Asociacin Pblico Privada

    34.1 El Ministerio de Economa y Finanzas tendr a su cargo el desarrollo y administracin del Registro Nacional de Contratos de Asociacin Pblica Privada creado por la Octava Disposicin Complementaria Final de la Ley.

    34.2 Las entidades que suscriban contratos de Asociacin Pblico Privada

    originados por una iniciativa estatal o iniciativa privada tendrn un plazo no mayor de veinte (20) das hbiles, contados a partir de su suscripcin, para remitir de manera obligatoria al Ministerio de Economa y Finanzas la siguiente informacin:

    a) Contrato de Asociacin Pblico Privada suscrito y las opiniones favorables

    segn lo establecido en el artculo 14 del presente Reglamento; b) Bases del concurso;

    c) Modelo econmico financiero de la Asociacin Pblico Privada e informe

    tcnico que lo sustente;

    d) Informe de identificacin y asignacin de riesgos del proyecto de Asociacin Pblico Privada;

    e) Acta de apertura de sobres y adjudicacin de la buena pro del concurso; y,

    f) Declaratoria de Inters, en el caso de iniciativas privadas. 34.3 Cuando se modifiquen los contratos de Asociacin Pblico Privada

    derivados de una iniciativa estatal o iniciativa privada, las entidades tendrn un plazo no mayor de veinte (20) das hbiles contados a partir de la suscripcin de la adenda para remitir obligatoriamente al Ministerio de Economa y Finanzas, el texto de la adenda suscrita y las opiniones favorables de las entidades pblicas requeridas conforme al artculo 15 del presente Reglamento.

    34.4 La informacin del Registro Nacional de Contratos de Asociacin Pblica

    Privada ser de carcter pblico, con excepcin de la informacin de las evaluaciones econmico financieras, de acuerdo a lo sealado en la Dcima Disposicin Complementaria Final de la Ley.

  • TITULO V MEDIDAS SOBRE ADQUISICIN DE BIENES DEL ESTADO

    Artculo 35.- Adquisicin de bienes de propiedad privada del Estado. 35.1 Los proyectos de Asociacin Pblico Privada bajo el mbito de la Ley

    sern considerados proyectos de inters nacional o sectorial, para la aplicacin del literal b) del artculo 77 del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

    35.2 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, las entidades

    pblicas propietarias de los bienes tienen la responsabilidad del saneamiento registral previo a la adjudicacin directa. El saneamiento deber efectuarse en un plazo no mayor de seis (06) meses, contados a partir de la solicitud del titular del proyecto de Asociacin Pblico Privada.

    35.3 PROINVERSIN est facultado a apoyar a las entidades competentes en

    el proceso de saneamiento al que hace referencia el acpite anterior. Para ello podr asignar recursos y aplicar los procedimientos de contratacin a los que est facultada, a fin de contratar los servicios de consultora o de terceros que el referido proceso requiera.

    Artculo 36.- Derechos sobre bienes del Estado. Los proyectos de Asociacin Pblico Privada bajo el mbito de la Ley

    constituyen proyectos de inversin de inters nacional, sectorial o de desarrollo social, a afectos de la aplicacin de los artculos 84, 89 y 107 del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, para la constitucin de derechos de superficie, usufructo o cesin en uso.

    TITULO VI

    PROCEDIMIENTO DE SOLUCIN AMIGABLE DE CONTROVERSIAS EN TRATO DIRECTO

    Artculo 37.- Sometimiento al procedimiento de Amigable Componedor 37.1 En cualquier momento de la etapa de Trato Directo o similar establecida

    en un contrato de Asociacin Pblico Privada, las partes del referido contrato podrn acordar la intervencin de un tercero neutral, denominado Amigable Componedor, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 9.6 del artculo 9 de la Ley.

    37.2 En tal caso, las partes sometern su controversia al procedimiento de

    solucin amigable de controversias establecido en el presente Ttulo. 37.3 Cuando el Trato Directo se hubiera iniciado respecto de varias

    controversias, el Amigable Componedor se pronunciar respecto de cada una de ellas, salvo pacto expreso distinto de las partes.

    37.4 Si el Trato Directo se hubiera iniciado respecto de controversias de

    naturaleza tcnica y no tcnica, de considerarlo necesario, las partes podrn acumular aquellas de naturaleza tcnica y someterlas a un Amigable Componedor y, asimismo, acumular aquellas de naturaleza no tcnica y someterlas a un Amigable Componedor distinto.

    37.5 Solo podrn someterse al procedimiento de Amigable Componedor

    aquellas controversias que pueden someterse a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 2 del Decreto Legislativo N 1071, Decreto Legislativo que

  • Norma el Arbitraje. No podrn someterse al procedimiento de Amigable Componer las decisiones de los organismos reguladores u otras entidades que se dicten en ejecucin de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya va de reclamo es la va administrativa.

    37.6 El procedimiento de Amigable Componedor no ser de aplicacin cuando

    se trate de controversias a las que sean aplicables los mecanismos y procedimientos de solucin de controversias a que se refieren la Ley N 28933 o aquellos previstos en los tratados internacionales que obligan al Estado peruano.

    Artculo 38.- Designacin del Amigable Componedor 38.1 Una vez acordada la intervencin del Amigable Componedor, las partes

    tendrn un plazo de cinco (05) das hbiles para, de comn acuerdo y mediante acta suscrita por sus representantes, designar al Amigable Componedor o delegar su designacin a un centro o institucin que administre mecanismos alternativos de solucin de controversias. En tal caso, el centro o institucin tendr un plazo de cinco (05) das hbiles para designar al Amigable Componedor.

    38.2 Las partes o el centro o institucin, segn corresponda, comunicarn de

    inmediato al Amigable Componedor su designacin y este tendr un plazo de cinco (05) das hbiles para aceptar o rechazar el encargo. Dicha comunicacin deber sealar la o las controversias que las partes sometern al procedimiento de Amigable Componedor, as como los datos de contacto (nmero telefnico, direccin fsica y electrnica) que utilizarn las partes durante dicho procedimiento.

    38.3 En caso de aceptar el encargo, el Amigable Componedor comunicar de

    inmediato a las partes su propuesta de honorarios y sus datos de contacto (nmero telefnico, direccin fsica y electrnica) y de pago (nmero de cuenta bancaria).

    38.4 Las partes asumirn los honorarios del Amigable Componedor en partes

    iguales y tendrn un plazo de diez (10) das hbiles para realizar el pago correspondiente.

    38.5 Si el Amigable Componedor no aceptara el encargo o las partes no

    aceptaran la propuesta de honorarios, se reiniciar la etapa de designacin establecida en el presente artculo.

    Artculo 39.- Posiciones de las partes Una vez recibida la aceptacin del encargo del Amigable Componedor, cada

    parte tendr un plazo de quince (15) das hbiles para notificar al Amigable Componedor y a la otra parte su posicin respecto de la o las controversias sometidas al procedimiento de Amigable Componedor.

    Artculo 40.- Audiencia de exposicin de posiciones Una vez recibidas las posiciones de las partes, el Amigable Componedor las

    citar a una reunin que deber realizarse dentro de los cinco (05) das hbiles siguientes. En esta reunin las partes podrn exponer y contestar oralmente sus respectivas posiciones.

    Artculo 41.- Informe 41.1 Una vez realizada la audiencia, el Amigable Componedor tendr un plazo

    de veinte (20) das hbiles para elaborar un informe que contenga una propuesta de solucin debidamente sustentada.

  • 41.2 Cuando existan varias controversias, el informe del Amigable Componedor deber contener, por separado, una propuesta de solucin respecto de cada una de ellas.

    41.3 A pedido del Amigable Componedor, las partes podrn prorrogar el plazo

    de elaboracin de este informe. Artculo 42.- Audiencia de exposicin del informe 42.1 Una vez elaborado el informe, el Amigable Componedor citar a las partes

    a una audiencia que deber realizarse dentro de los cinco (05) das hbiles siguientes. En esta audiencia el Amigable Componedor entregar y expondr oralmente su informe a las partes.

    42.2 A pedido de las partes, el Amigable Componedor podr citar a las partes a

    una audiencia complementaria que deber realizarse dentro de los cinco (05) das hbiles siguientes. En esta audiencia el Amigable Componedor concluir la exposicin de su informe a las partes.

    Artculo 43.- Acuerdo 43.1 Una vez recibido el informe del Amigable Componedor, las partes tendrn

    un plazo de diez (10) das hbiles para, de comn acuerdo y mediante acta suscrita por sus representantes, aceptar la propuesta de solucin. En tal caso, la propuesta de solucin formar parte integrante del acuerdo.

    43.2 Cuando existan varias controversias, las partes podrn aceptar la

    propuesta de solucin de una, varias o todas las controversias. En tal caso, solo la o las propuestas de solucin aceptadas expresamente por las partes formarn parte integrante del acuerdo.

    43.3 Si el contrato de Asociacin Pblico Privada correspondiente exigiera el

    cumplimiento de alguna formalidad, las partes tendrn un plazo de diez (10) das hbiles para cumplirla, bajo responsabilidad.

    43.4 El acuerdo de las partes tendr los efectos legales de una transaccin y,

    en consecuencia, tendr valor de cosa juzgada. 43.5 El acuerdo de las partes ser puesto en conocimiento de todas las

    entidades vinculadas a su ejecucin en un plazo de cinco (05) das hbiles. Artculo 44.- Obligacin de emitir Informe El representante del Estado y su oficina general de asesora jurdica o

    equivalente estarn obligados a emitir un informe conjunto, sustentando su decisin de aceptar, rechazar o no pronunciarse dentro del plazo respecto de la o las propuestas de solucin del Amigable Componedor, bajo responsabilidad. Este informe deber contener una evaluacin de los costos y los beneficios de haber adoptado esta decisin respecto de la o las controversias.

    Artculo 45.- Representacin del Estado 45.1 Durante el procedimiento, el Estado ser representado por el rgano

    competente para resolver o solucionar, va Trato Directo, las controversias relacionadas con los contratos de Asociacin Pblico Privada, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.

    45.2 El acuerdo aceptando la o las propuestas de solucin del Amigable

    Componedor deber ser suscrito por dicho rgano.

  • Artculo 46.- Plazos 46.1 Al vencer cualquiera de los plazos establecidos en el presente Titulo se

    entender concluida la etapa de Trato Directo y las partes podrn recurrir a la va arbitral, de acuerdo a lo establecido en el contrato de Asociacin Pblico Privada correspondiente.

    46.2 Sin perjuicio de lo anterior, todos los plazos establecidos en el presente

    Ttulo podrn ser prorrogados por acuerdo de las partes. Artculo 47.- Comunicaciones 47.1 Las comunicaciones necesarias para que las partes acuerden y notifiquen

    al Amigable Componedor la prrroga de un plazo podrn realizarse va correo electrnico.

    47.2 Todas las dems comunicaciones que se realicen durante el Procedimiento debern notificarse en la direccin fsica y en la direccin electrnica de cada una de las partes y del Amigable Componedor.

    Artculo 48.- Documentos y declaraciones Ninguna de las partes podr presentar como medio probatorio en un proceso

    administrativo, arbitral o judicial ningn documento presentado o declaracin realizada por las partes o por el Amigable Componedor durante el procedimiento, salvo que dicho documento o declaracin pueda ser obtenido de forma independiente por la parte que est interesada en presentarlo.

    Artculo 49.- Requisitos del Amigable Componedor 49.1 El Amigable Componedor deber ser un tercero neutral, imparcial e

    independiente de las partes, y podr ser de una nacionalidad distinta a las de las partes.

    49.2 Son requisitos para ser designado o aceptar el encargo de Amigable

    Componedor: a) Ser profesional con no menos de diez (10) aos de ejercicio; b) Contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional. Este requisito se

    acreditar demostrando cinco (05) aos de experiencia profesional o docente en materias relacionadas con las controversias sometidas al procedimiento de Amigable Componedor; y,

    c) Acreditar cuando menos estudios completos a nivel de maestra en una

    universidad peruana o extranjera. 49.3 Cuando las partes hayan sometido la o las controversias al procedimiento

    de Amigable Componedor, no podrn pactar en contra de estos requisitos. Artculo 50.- Impedimentos del Amigable Componedor 50.1 Son impedimentos para ser designado o aceptar el encargo de Amigable

    Componedor: a) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

    afinidad con los representantes de las partes, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios;

  • b) Haber participado o trabajar en la misma empresa que una persona que ha participado como asesor, perito o testigo en alguna controversia relacionada con el mismo contrato de Asociacin Pblico Privada, o haber manifestado previamente su parecer sobre dicha controversia, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre ella;

    c) Tener, personalmente o a travs del cnyuge o algn pariente dentro del

    cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inters en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolucin pueda influir en la situacin de aqul;

    d) Tener amistad ntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo

    con cualquiera de las partes, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes; y,

    e) Tener o haber tenido en los ltimos dos (02) aos, relacin de servicio o de

    subordinacin con cualquiera de las partes o terceros directamente interesados en el asunto, o tener en proyecto una concertacin de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

    50.2 La persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos deber

    rechazar el encargo de Amigable Componedor, bajo responsabilidad. 50.3 Cuando las partes hayan sometido la o las controversias al procedimiento

    de Amigable Componedor, no podrn pactar en contra de estos impedimentos. Artculo 51.- Obligacin de reserva Al aceptar el encargo, el Amigable Componedor asume la obligacin de

    mantener en reserva todos los documentos presentados y las declaraciones realizadas durante el procedimiento por las partes y por l mismo.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

    Primera.- En el caso de los contratos de Asociacin Pblico Privada suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, las entidades tendrn un plazo mximo de sesenta (60) das hbiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para remitir obligatoriamente al Ministerio de Economa y Finanzas dichos contratos y adendas, incluyendo la informacin indicada en el artculo 34 del presente Reglamento.

    Segunda.- Las entidades del Gobierno Nacional debern generar y

    sistematizar la informacin de los sobrecostos que se presenten en los proyectos de inversin de su mbito de competencia y dems informacin que resulte necesaria a fin de elaborar el Anlisis Comparativo previsto en el numeral 8.1 del artculo 8 de la Ley.

    La resolucin ministerial a que se refiere el literal a) del artculo 3 del presente

    Reglamento establecer las disposiciones relativas a la informacin a que se refiere el prrafo anterior as como las disposiciones para la aplicacin progresiva del Anlisis Comparativo.

  • DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

    Primera.- Las iniciativas privadas autosostenibles que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento hubieran sido declaradas de inters y hasta su adjudicacin seguirn sujetas a las normas y disposiciones reglamentarias vigentes al momento de su presentacin.

    Las iniciativas privadas cofinanciadas admitidas a trmite a la fecha de entrada

    en vigencia del presente Reglamento seguirn sujetas a las normas y disposiciones reglamentarias vigentes al momento de su presentacin.

    Segunda.- Para efecto de lo previsto en la Cuarta Disposicin Complementaria

    Transitoria de la Ley, dispngase que el procedimiento aplicable a las iniciativas privadas cofinanciadas previsto