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1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 2018340160501060E R ADICADO ORFEO: 20181510253562. REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 553 de 2020 En el asunto de Juan Gabriel Hurtado Betancourt Bogotá D.C., 22 de abril de 2020 Expediente: 2018340160501060E Referencia: Apelación de resolución que inadmite por incompetencia una solicitud de amnistía La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Juan Gabriel HURTADO BETANCOURT 1 contra la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0205-2019 del 11 de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), que resolvió inadmitir por incompetencia una amnistía. SÍNTESIS DEL CASO La SAI avocó conocimiento para analizar la procedencia de amnistía en favor de HURTADO BETANCOURT. Para el efecto, decretó la práctica de algunas pruebas. Posteriormente, sin que se hubiesen practicado todos los medios de información que fueron ordenados, y sin justificar o motivar la omisión de tales labores probatorias, declaró cerrado el trámite de amnistía y ordenó correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes a efectos de que se pronunciaran sobre la decisión que debía adoptarse en ese proceso. Luego de recibir los alegatos finales de las partes, en decisión de ponente se resolvió “inadmitir por incompetencia” la solicitud del beneficio definitivo. La defensa del interesado presentó apelación contra esa decisión. La SA se ocupa de resolver el recurso interpuesto y, en consecuencia, evalúa si la decisión atacada se ajusta al ordenamiento. 1 Identificado con c.c. 86.069.855. Se encuentra a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca (J2EPMS). En virtud de su designación como gestor de paz, no se encuentra privado de la libertad.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 553 de 2020

En el asunto de Juan Gabriel Hurtado Betancourt

Bogotá D.C., 22 de abril de 2020

Expediente: 2018340160501060E Referencia: Apelación de resolución que inadmite por incompetencia una solicitud

de amnistía

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Juan Gabriel HURTADO BETANCOURT1 contra la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0205-2019 del 11 de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), que resolvió inadmitir por incompetencia una amnistía.

SÍNTESIS DEL CASO La SAI avocó conocimiento para analizar la procedencia de amnistía en favor de HURTADO BETANCOURT. Para el efecto, decretó la práctica de algunas pruebas. Posteriormente, sin que se hubiesen practicado todos los medios de información que fueron ordenados, y sin justificar o motivar la omisión de tales labores probatorias, declaró cerrado el trámite de amnistía y ordenó correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes a efectos de que se pronunciaran sobre la decisión que debía adoptarse en ese proceso. Luego de recibir los alegatos finales de las partes, en decisión de ponente se resolvió “inadmitir por incompetencia” la solicitud del beneficio definitivo. La defensa del interesado presentó apelación contra esa decisión. La SA se ocupa de resolver el recurso interpuesto y, en consecuencia, evalúa si la decisión atacada se ajusta al ordenamiento.

1 Identificado con c.c. 86.069.855. Se encuentra a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca (J2EPMS). En virtud de su designación como gestor de paz, no se encuentra privado de la libertad.

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I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2016, condenó al solicitante a la pena de 84 meses de prisión, a multa de 800 SMLMV y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, tras hallarlo responsable –luego de la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación– del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por las circunstancias descritas en el artículo 384-3 del Código Penal2. La vigilancia de la condena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca (J2EPMS). 2. El 22 de marzo de 2017 el interesado suscribió, ante el Secretario Ejecutivo de la JEP (SE), el acta de compromiso del que trata el anexo 3 del Decreto 277 de 2017. El 28 de julio del mismo año fue designado como gestor de paz por el gobierno nacional, razón por la cual, le fue suspendida la ejecución de la pena3. Por lo anterior, el J2EPMS resolvió remitir el expediente de HURTADO BETANCOURT a la JEP.

3. Recibido el expediente de parte del J2EPMS la SAI avocó conocimiento de la amnistía y, con ese propósito, decretó la práctica de algunas pruebas: (i) requirió a HURTADO BETANCOURT para que allegara copia de su cédula de ciudadanía y aportara los documentos que se encontraran en su poder y que, en su concepto, respaldaban la procedencia del beneficio; (ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que, por una parte, identificara las investigaciones, noticias criminales, antecedentes y tarjeta alfabética del interesado, así como para que determinara su jerarquía dentro de las FARC-EP y, por otra, para que lo entrevistara a efectos de determinar si el delito por el cual fue condenado cumple con los presupuestos de la Ley 1820 de 2016; (iii) pidió al Grupo de Análisis de la Información de la JEP (GRAI) un informe de contexto sobre los municipios de Caldas, Amagá, Fredonia y Medellín, todos en el departamento de Antioquia, y la eventual presencia de las FARC-EP en dichas zonas; (iv) ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para que allegara copia de todo el proceso adelantado contra el interesado, y (v) requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que señalara si

2 Los hechos fueron sintetizados así: el 13 de enero de 2016, en el municipio de Caldas (Antioquia), la policía interceptó y requisó a HURTADO BETANCOURT. Al encontrarle una sustancia, base de coca (25.020 gramos), camuflada en un vehículo conducido por él, lo capturó y lo puso a disposición de las autoridades. 3 Inicialmente por el periodo de 3 meses mediante resolución presidencial 285 de 2017. La designación fue prorrogada a través de las resoluciones 351 de 2017 y 9 de 2018 (cada una por el mismo lapso). Finalmente, mediante la resolución 71 de 2018, el gobierno nacional dispuso que la gestoría de paz debía mantenerse hasta que le fuera definida la situación jurídica en la JEP.

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había certificado, o estaba en proceso de certificar a HURTADO BETANCOURT como antiguo miembro del grupo guerrillero4. 4. La OACP respondió que había aceptado al interesado, mediante Resolución No. 7 del 15 de mayo de 2017, como integrante de las extintas FARC-EP5. La UIA entregó, de manera paulatina, los informes solicitados con la información pedida, así como la entrevista que le realizó a HURTADO BETANCOURT6. Adicionalmente, le sugirió a la SAI ampliar dicha diligencia. Por último, pidió una extensión del término que le fue inicialmente otorgado para así poder culminar las actividades que le encargaron. El GRAI le informó a la Sala de Justicia que no fue posible encontrar registro del accionar armado de las FARC-EP en ninguno de los cuatro municipios referenciados durante el periodo 2014-20167.

5. El 17 de mayo de 2019, la SAI resolvió decretar la práctica de nuevas pruebas y aceptó la extensión del término que originalmente le concedió a la UIA, a la que le ordenó (i) ampliar la diligencia realizada a HURTADO BETANCOURT, y (ii) entrevistar, también, a los señores Carlos Andrés Lombana (alias Willington 40) y José Manuel Sierra Sabogal (alias Aldinever Morantes)8. Explicó la Sala:

[…] Conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con lo previsto por el ordinal 2° del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, resulta imprescindible contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que corresponda. El Despacho encuentra pertinente conceder lo solicitado por la UIA y a su vez requerir información adicional tomando como base lo arrojado en la entrevista FPJ-11 con fecha 6 de mayo de 2019 en la que se hace referencia a las personas con las que coordinaba JUAN GABRIEL HURTADO BETANC[O]URT: Carlos Andrés Lombana alias “WILLINGTON 40” y José Manuel Sierra Sabogal alias “ALDINEVER MORANTES”, por lo tanto se requiere que se hagan entrevistas individuales a las personas mencionadas anteriormente […]9 (subrayado fuera del texto).

6. Mediante comunicación del 12 de junio de 2019, la UIA manifestó que alcanzó a corroborar el interés y la disposición de HURTADO BETANCOURT por ampliar su entrevista, pero que no logró realizarla por motivos de fuerza mayor, teniendo en cuenta los derrumbes presentados en la vía que conecta a los departamentos del Meta

4 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-AOI-A-RJC-003-2019 del 11 de abril de 2019. Ver: Rad 20181510253562_00002 del expediente Orfeo 2018340160501060E. 5 OACP. Comunicación OFI19-00045651 / IDM 1206000 del 22 de abril de 2019. Ver: Rad 20181510253562_00006 del expediente Orfeo 2018340160501060E. 6 Rads 20181510253562_00009, 20181510253562_00010, 20181510253562_00011, 20181510253562_00012, 20181510253562_00013, 20181510253562_00014 y 20181510253562_00015 del expediente Orfeo 2018340160501060E. 7 Rads 20193500138053_00001 y 20193500138053_00002, del expediente Orfeo 2018340160501060E. 8 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-AOI-AS-RJC-0031-2019 del 17 de mayo de 2019. Ver: Rad 20193500138053_00003 del expediente Orfeo 2018340160501060E. 9 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-AOI-AS-RJC-0031-2019 del 17 de mayo de 2019. Ver: Rad 20193500138053_00003 del expediente Orfeo 2018340160501060E.

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y Cundinamarca. En relación con los señores Lombana y Sierra Sabogal, adujo que no pudo ubicarlos. Por lo anterior, le solicitó a la Sala una nueva ampliación10. 7. El 27 de junio de 2019, la Sala de Justicia, mediante decisión de ponente, declaró cerrado el trámite de amnistía y ordenó correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran sobre la decisión que debía adoptarse en cuanto al beneficio definitivo11. Providencia que se profirió sin que se hubiesen practicado todas las pruebas ordenadas, sin que mediara justificación en relación con el asunto probatorio omitido y sin que se le hubiere dado respuesta a la última prórroga solicitada por la UIA12. El apoderado de HURTADO BETANCOURT presentó alegatos en el término previsto para ello13, mientras que el Ministerio Público lo hizo de forma extemporánea14.

La decisión recurrida

8. El 11 de diciembre de 2019, la SAI, mediante resolución de ponente y aduciendo estar amparada en la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA)15, resolvió “[…] Inadmitir por incompetencia la amnistía del señor JUAN GABRIEL HURTADO

BETANCURT […]”. A juicio de dicha autoridad, aunque fueron satisfechos los factores personal16 y temporal17 de competencia, la JEP no podía conocer del caso, toda vez que no se satisfacía el presupuesto material. Argumentó que el interesado no desvirtuó la hipótesis de que él hubiera sido procesado y condenado como un narcotraficante ordinario. Igualmente, reseñó que el peticionario tampoco demostró que el delito cometido tuviese relación con el CANI o con las actividades de las FARC-EP18. Inconforme con el fallo de primera instancia, HURTADO BETANCOURT, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación19.

10 Ver: Rad 20193500138053_00018 y y 20181510253562_00020 del expediente Orfeo 2018340160501060E. 11 Según la Secretaría Judicial de la SAI, el término se contó a partir de las 8 de la mañana del 3 julio de 2019 y venció el día 9 del mismo mes y año a las 5:30 de la tarde. Ver: Radicados 20181510253562_00024, 20181510253562_00025 y 20181510253562_00026 del expediente Orfeo 2018340160501060E. 12 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-AOI-A-RJC-0050-2019 del 27 de junio de 2019. Ver: Rad 20181510253562_00023 del expediente Orfeo 2018340160501060E. 13 Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2019, solicitó declarar la conexidad entre la conducta por la que se condenó a su prohijado y el delito político. En consecuencia, pidió la concesión de amnistía a favor de su defendido. A su juicio, existen todos los factores competenciales para el efecto. Ver: Rad 20193500138053_00027 del expediente Orfeo 2018340160501060E. 14 Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2019, solicitó no conceder la amnistía de sala. En consecuencia, pidió remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ. A su juicio, no hay conexidad entre el delito cometido por HURTADO BETANCOURT y el conflicto armado. Ver: Rad 20191510392142 del expediente Orfeo 2018340160501060E. 15 Para el efecto citó el Auto TP-SA-224 de 2019 de la SA. 16 El solicitante fue acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP. 17 Los hechos datan del 13 de enero de 2016. 18 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-AOI-D-RJC-0205-2019 del 11 de diciembre de 2019. Ver: Rad 20181510253562_00029 del expediente Orfeo 2018340160501060E. La providencia fue notificada mediante estado No. 119 del 28 de enero de 2020 (Rad 20181510253562_00036 del expediente Orfeo 2018340160501060E). 19 El recurso fue presentado a la JEP el 30 de enero de 2020. Ver: Rad 20181510253562_00037 del expediente Orfeo 2018340160501060E.

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9. El recurrente adujo que (i) la SAI no debía declarar la inadmisión por incompetencia dado que esta figura estaba reservada para cuando “[…] la solicitud elevada [resultara] manifiestamente improcedente o abiertamente infundada […]” (resaltado original); (ii) las conclusiones a las que llegó la SAI no tenían soporte en la entrevista practicada por la UIA, puesto que dicha Unidad, en ningún momento, le preguntó a HURTADO BETANCOURT por las personas y el lugar en el que supuestamente le entregaron la sustancia ilícita, las instrucciones que estos sujetos le habrían dado, el origen de la droga, la contraprestación económica, entre otros; (iii) la SAI fue ineficiente en su labor investigativa, pues ordenó la ampliación de la entrevista al interesado y la práctica de la misma a otros integrantes de las FARC-EP, sin que ninguna de estas gestiones se hubiera llevado a cabo; (iv) las omisiones probatorias carecían de justificación, al menos en lo que respecta a la entrevista que no se le tomó a Carlos Andrés Lombana, y en relación con la cual la SAI reconoció no haber podido contactar a dicho individuo, no obstante que era posible dar con su paradero, tanto así que la defensa estableció comunicación con él. Con base en los anteriores argumentos, el abogado solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y, finalmente, le pidió a la SAI continuar el trámite de amnistía y pronunciarse de fondo20. 10. La SAI, mediante Resolución de ponente SAI-AOI-DR-RJC-0032-2020 del 26 de febrero de 2020, concedió la alzada ante la SA21.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO 11. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en el artículo 3º del Decreto Ley 277 de 2017, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta contra la resolución de la SAI que inadmitió por incompetencia la amnistía en el asunto de HURTADO BETANCOURT. 12. En esta precisa oportunidad, a la SA le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿puede un solo magistrado de la SAI inadmitir por incompetencia una solicitud de amnistía porque, en su concepto, no están satisfechos los tres factores de competencia, cuando se ha cerrado ya el trámite, se han recibido los pronunciamientos de los sujetos procesales sobre cuál debía ser el sentido de la decisión y, por tanto, lo único que resta del proceso es el pronunciamiento de fondo? (ii) Adicionalmente, la Sección aclarará las circunstancias en las que es posible adoptar una decisión sin que se hubiesen practicado todas las pruebas decretadas e insistirá sobre la necesidad de motivar el hecho de adoptar una decisión sin practicar pruebas que, en algún momento del trámite, se consideraron como necesarias.

20 Rad 20181510253562_00037 del expediente Orfeo 2018340160501060E. 21 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-AOI-DR-RJC-0032-2020 del 26 de febrero de 2020. Ver: Rad 20181510253562_00043 del expediente Orfeo 2018340160501060E.

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III. FUNDAMENTOS

La inadmisión por incompetencia es improcedente en una etapa madura del proceso de amnistía 13. Teniendo en cuenta que ya se había cerrado el trámite y que, en consecuencia, el asunto se encontraba en una etapa madura y avanzada del procedimiento, la inadmisión por incompetencia resultaba improcedente. Lo pertinente era, en cambio, tomar una decisión de fondo y negar o conceder la amnistía. Sin embargo, lo que ocurrió fue que el juez de la Sala, mediante resolución de ponente, despachó la solicitud como si se tratara de un caso ostensiblemente ajeno a la JEP, a pesar de que lo había instruido como si fuera lo contrario. En consecuencia, no se dieron, en realidad, las condiciones para decretar la inadmisión y, por tanto, el magistrado no podía excepcionar la regla general, según la cual, las decisiones de mérito sobre la amnistía deben ser colegiadas, y dictarse por la plenaria de la Sala o por una Subsala, en todo caso plural. Con esto se presentó una violación a la cláusula general de competencia, en vista de que el a quo resolvió negativamente un asunto a través de un mecanismo que, en el caso concreto, no resultaba pertinente22. 14. La SAI es la autoridad competente en la JEP para decidir sobre los casos susceptibles de amnistía (L 1820/16, art. 21 y L 1957/19, art. 81), y las decisiones de mérito sobre esta materia, por regla general, se toman de manera colegiada. La Constitución y el resto de las normas de implementación del Acuerdo Final para la Paz (AFP) le atribuyeron esa potestad decisoria al órgano –como cuerpo unitario–, y no a sus miembros individualmente considerados, con el propósito de procurar las garantías de imparcialidad por medio de la deliberación colectiva. No obstante, el despacho sustanciador, aduciendo estar amparado en una decisión de la SA, después de adelantar prácticamente todo el procedimiento previsto en la normatividad para decidir sobre la amnistía (L 1922/18 art 46), e incluso luego de declarar cerrado el trámite y recibir los pronunciamientos finales de parte de los sujetos procesales e intervinientes, decidió, de manera unilateral, “inadmitir por incompetencia” el beneficio definitivo, en vez de presentar ponencia para la respectiva deliberación y fallo. 15. Esta Sección ha aclarado que, si bien la inadmisión por incompetencia resulta adecuada después de avocar conocimiento y puede ser declarada a través de auto de ponente, es un mecanismo excepcional, reservado para la evacuación de casos que palmariamente están por fuera de la competencia de la JEP. Es cierto que la SA,

22 De acuerdo con las disposiciones legales ordinarias, a las cuales se acude por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, la falta de competencia del funcionario judicial constituye causal de nulidad (L 600/00 art 306).

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mediante auto TP-SA-224 de 201923 –providencia que citó el juez de primera instancia-, realizó algunas precisiones en relación con el rechazo de plano de solicitudes de evidente incompetencia de la JEP. Señaló que esta es una facultad excepcional para “descartar

asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que

tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la

justicia transicional y contraría al principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP”. Así, previendo que luego de avocar conocimiento del asunto podría evidenciarse la flagrante carencia competencial de la JEP, indicó que, no siendo ya posible el rechazo in limine, la figura de la inadmisión por incompetencia sería una “alternativa eficaz para poner

término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios”24. No obstante, aunque la inadmisión por incompetencia resulta adecuada después de avocar conocimiento, en todo caso, procede solo hasta antes de que se surta el traslado a los intervinientes para formular sus apreciaciones y pretensiones (L 1922/18 art 46, penúltimo inciso) pues para ese momento ya el funcionario transicional dispone de los elementos que le permiten evaluar si el caso es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP. 16. El asunto de HURTADO BETANCOURT se encontraba, como se dijo ya, en una etapa madura y avanzada en la que la SAI había cerrado el trámite y las partes le presentaron sus alegatos finales esperando un pronunciamiento de mérito y colegiado sobre la amnistía. Y, justamente porque la Sala dejó avanzar el caso hasta ese punto, luego de instruirlo, es claro que este no cumplía los criterios para declarar la existencia de una “manifiesta improcedencia” y que no se trataba de una “solicitud abiertamente

infundada” que evidenciara, más allá de toda duda, que la JEP carecía de competencia para conocer de la misma. Son varias las razones que explican por qué el caso no podía tener un destino como el que le dio la Sala: (i) El solicitante cuenta con una probada membresía a las FARC-EP25, lo cual, aunque no es suficiente para acreditar el factor material, puede ser indicativo del mismo; (ii) era necesario recaudar evidencias con el fin de determinar si existía conexidad entre la conducta punible y el CANI, tal como quedó demostrado en el proceder de la propia SAI, y (iii) la UIA consideró sensato ampliar la entrevista rendida por el peticionario y realizar más diligencias del mismo tipo a otros

23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019 del 11 de julio de 2019. En esa ocasión la SA decidió confirmar una decisión de la SAI que resolvió negar la LC a dos personas que pretendieron acreditar su membresía a las FARC-EP mediante una “certificación” suscrita por un excomandante del referido grupo subversivo, y reiteró que las vías de acreditación del factor personal son las expresamente definidas en la Ley (L 1820/16, arts. 17, 22 y 29, y DL 277/17, art. 6). Dicho pronunciamiento fue reiterado en los Autos TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019. 24 Dijo la Sección: “en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de plano- deberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019 del 11 de julio de 2019. Párr. 24. 25 Mediante la acreditación expedida por la OACP. Además, fue designado como gestor de paz por parte del gobierno nacional como integrante del grupo exguerrillero.

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exintegrantes del grupo exguerrillero para clarificar el asunto, y así se lo hizo saber a la Sala de Justicia, la cual consintió algunas de esas iniciativas. El rechazo de plano y la inadmisión por auto de ponente son –se insiste– medidas excepcionales que, además de operar en etapas tempranas del procedimiento o en casos en los que no se haya cerrado el respectivo trámite, deben estar debida o suficientemente fundamentadas, lo que no ocurrió en este caso.

17. Queda entonces por resolver, cuál debe ser el remedio para corregir la incorrecta aplicación de la figura de inadmisión por incompetencia. La Ley de Procedimiento de la JEP autoriza acudir a las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004, y 1592 y 1564 de 2012, “siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional” (L 1922/18, art. 72). La SA ha sostenido que la normatividad que rige esta jurisdicción no se ocupa de regular el instituto de la nulidad, las causales que la originan y la facultad oficiosa para decretarlas. Su aplicación a los trámites ante la JEP, por tanto, debe fundamentarse en la mencionada cláusula remisoria26. Así, aunque la norma procedimental de la Jurisdicción Especial no consagre una disposición sobre vicios de nulidad que tenga como consecuencia dejar sin efectos la totalidad o una parte del procedimiento, la SA ha considerado27 que, en aras de materializar los derechos de las partes e intervinientes, debe entenderse que cualquier trámite de carácter jurisdiccional que adelante la JEP debe estar revestido de suficientes garantías a efectos de que sea válido, por lo que resulta viable anular actuaciones conforme a las disposiciones legales ordinarias28 si se considera que ese es el correctivo adecuado para que el proceso corresponda a los postulados constitucionales29. 18. A fin de evaluar si el decreto extemporáneo de la inadmisión por incompetencia constituye una irregularidad sustancial que vicia el debido proceso, al punto de ser necesaria la declaratoria oficiosa de la nulidad de la actuación, es indispensable, de conformidad con la jurisprudencia de la SA, acudir a los principios que rigen este extremo remedio procesal en la jurisdicción penal ordinaria y, con base en ellos, determinar la procedencia de la misma en el caso concreto30. Esto principios son: (i) taxatividad, “sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la

ley”; (ii) acreditación, “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la

26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-299 de 2019. En esa ocasión, la SA decidió anular el trámite surtido por la SDSJ teniendo en cuenta que dicha Sala no era la competente para conocer y evaluar una solicitud de una persona que se presentó en calidad de colaborador de las FARC-EP a efectos de recibir beneficios transicionales. La Sección, además de declarar la nulidad, ordenó remitir el caso a la SAI, como juez competente, para que allí se surtiera el procedimiento correspondiente. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-299 de 2019. 28 A las cuales se acude por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-433 de 2020. En esa ocasión, el Ministerio Público solicitó una declaratoria de nulidad ante la SAI. La petición fue decidida de forma desfavorable por la Sala de Justicia. Inconforme con la decisión de primera instancia, el procurador interpuso recurso de apelación. La SA, luego de hacer algunas precisiones sobre la viabilidad de anular un trámite en la JEP, confirmó la decisión de primera instancia al verificar que la situación denunciada no tuvo ocurrencia. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-041 de 2018 (Párr. 61); y 131 (Párr. 33 a 40); 193 (Párr. 22 y 23) y 299 de 2019 (Párr. 14)

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causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”; (iii) protección, “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya

dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica”; (iv) convalidación, “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el

consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las

garantías fundamentales”; (v) instrumentalidad, “no procede la invalidación cuando el acto

tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se

viole el derecho de defensa”; (vi) trascendencia, “quien alegue la rescisión tiene la obligación

indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta

afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías

constitucionales”; y (vii) residualidad, “para enmendar el agravio no existe remedio procesal

distinto a la declaratoria de nulidad”. 19. En el asunto bajo estudio, la SA encuentra acreditado que la decisión tomada de manera individual por el despacho sustanciador de la primera instancia fue errada y debe ser anulada. Pues después de hacer la declaratoria de cierre de trámite un juez singular resolvió, bajo la apariencia de la figura de inadmisión por incompetencia y sin que se dieran los presupuestos para ello, sobre un beneficio definitivo que debía fallarse de fondo por un organismo colegiado como lo es la SAI. No siendo admisible el referido mecanismo de evacuación –por las razones expresadas con precedencia–, la Sala, en plenaria o subsala, era la única entidad que podía pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la amnistía. Este vicio es trascendental, pues independientemente del sentido que hayan tomado las apreciaciones del magistrado sustanciador, lo cierto es que la solución debía emanar de un cuerpo colegiado, cuyas dinámicas propias ofrecen garantías constitucionales del debido proceso que no es posible predicar de las autoridades judiciales unipersonales, como lo es, justamente, el debate y la obligación de llegar a un consenso con suficiente respaldo de la mayoría. En vista de lo expuesto, se presentó una violación a la cláusula de competencia (taxatividad)31 en la medida en que las decisiones de mérito sobre amnistía, en principio y por regla general, debe ser colegiadas. No existe consentimiento expreso o tácito del interesado que convalide la actuación errónea. En este caso tampoco hay un remedio, distinto de la declaratoria de nulidad, que le permita al interesado disfrutar el carácter plural del órgano decisorio de la primera instancia (residualidad) y, por lo tanto, la SA procederá a declarar nulo lo actuado a partir de la Resolución SAI-AOI-A-RJC-0050-2019 del 27 de junio de 2019, inclusive. La SAI puede tomar decisiones de fondo sin haber recibido todas las pruebas que ella misma ha decretado si la omisión probatoria es debidamente justificable

31 De acuerdo con conforme a las disposiciones legales ordinarias, a las cuales se acude por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, la falta de competencia del funcionario judicial constituye causal de nulidad (L 600/00 art 306).

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20. La SAI, en principio, puede tomar decisiones de amnistía sin haber recibido todas las pruebas que ella misma decretó, siempre que la omisión probatoria esté debidamente justificada o sea justificable. Si la Sala ordena recaudar evidencia es porque considera necesario, útil, pertinente y conducente contar con esos elementos de conocimiento para luego tomar una decisión de fondo. Se espera, de esa forma, que la autoridad tenga dicho material al momento de fallar y que, si no lo recauda en esa oportunidad, insista en su obtención, mostrando congruencia con la importancia que inicialmente les atribuyó cuando dispuso su obtención. Sin embargo, es obvio que en algunos casos la SAI va a tener que prescindir de ciertas pruebas, ya sea porque estas devienen innecesarias para confirmar lo que logró demostrar con otras con el mérito suficiente para soportar un fallo definitivo, o porque sobrevengan razones que desestimen la pertinencia, utilidad o conducencia de las mismas, o porque después de agotar los medios correspondientes para su práctica, no fue objetivamente posible recogerlas (por ejemplo, cuando muere un testigo sin haber rendido un testimonio decretado). No obstante, la decisión sobre una omisión así en el recaudo probatorio siempre debe ser motivada o justificable razonablemente para no incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de administrar justicia. 21. La Sección no pasa por alto que la SAI, sin que se hubiesen practicado las pruebas ordenadas por ella misma y sin realizar una justificación en relación con el asunto probatorio omitido, declaró cerrado el trámite de amnistía. La Sala decretó unas pruebas y, sin exponer argumento alguno, prescindió de practicarlas. Ello contrasta, sin embargo, con los fundamentos de la decisión de ampliación probatoria, contenida en la Resolución SAI-AOI-AS-RJC-0031 el 17 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Justicia declaró que resultaba “imprescindible contar con [esos] elementos de juicio

necesarios para tomar la decisión que corresponda [sobre la amnistía]”. Por tal razón, encontró “pertinente conceder lo solicitado por la UIA [entrevistar al interesado nuevamente y a otros dos exmiembros de las FARC-EP] y a su vez requerir información

adicional”. En este asunto, se resolvió sin contar con las pruebas decretadas. Sin embargo, resulta innecesario definir si esto constituye una irregularidad o, incluso, un vicio que invalide la actuación, por cuanto ya existe un motivo para la nulidad, y es la falta de competencia para proferir la decisión impugnada. 22. No obstante, esto no implica ignorar que, en la práctica de algunas de ellas, se presentaron obstáculos objetivos que impedían o, al menos, dificultaban su recaudo. Así ocurrió, por ejemplo, con la ampliación de la entrevista al solicitante, que no podía realizarse de forma presencial como consecuencia de algunos cierres viales; o con la toma de entrevista a uno de los integrantes de las FARC-EP, quien desertó de manera manifiesta del proceso de paz. La Sección, igualmente, reconoce que la SAI desestimó la entrevista restante al otro miembro de la guerrilla, luego de que la UIA le informara que no había sido posible localizar a dicho sujeto, y que solo en el escrito de apelación el abogado de HURTADO BETANCOURT desmintió esa aseveración y sostuvo que él

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mismo, sin mayor esfuerzo, logró contactar a esa persona. Las omisiones probatorias podrían, en principio, estar justificadas en los mencionados inconvenientes. Sin embargo, la SAI no exhibió justificación al respecto. 23. Si bien, entonces, la anulación no se justifica en que la SAI hubiera decidido sin haber primero recaudado las pruebas que decretó, ello no quiere decir que ahora que se declara la nulidad, la Sala no deba aprovechar la oportunidad para recoger aquellos elementos de conocimiento que, en las circunstancias actuales, sea factible obtener, pues hacerlo redunda en la verdad y la solidez de la decisión. Por lo cual, la invalidación aquí decretada debe efectuarse de tal suerte que permita a la primera instancia recolectar los medios de prueba que ella inicialmente solicitó. Y, en cualquier caso, la SAI deberá motivar adecuadamente sus determinaciones probatorias, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

24. En consecuencia, la SA anulará lo actuado desde la resolución que declaró cerrado el trámite, inclusive, y le indicará al a quo que, en el marco de su autonomía podrá practicar nuevas pruebas o culminar con la práctica de las inicialmente decretadas con anterioridad que sí sean posible realizar y, hecho esto, tomar una decisión de fondo y en colegiatura. Así las cosas, la SAI podrá conceder un término prudente a la UIA para que realice las entrevistas faltantes –la ampliación de aquella practicada al solicitante y la de Andrés Lombana, alias Willington 40, cuyos datos de contacto puede suministrar el abogado defensor–32.

25. Finalmente, la SA advierte a la SAI que debe realizar los ajustes necesarios en cuanto a la identificación del solicitante. De acuerdo con la tarjeta decadactilar elaborada por el INPEC y la información obtenida de parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil a partir del Sistema de Identificación Automatizada de Huellas Dactilares (AFIS por sus siglas en inglés), el segundo apellido del interesado es BETANCOURT y no Betancurt33. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

32 Podrá prescindirse de la entrevista a José Manuel Sierra Sabogal (alias Aldinever Morantes), teniendo en cuenta que dicha persona hace parte de los desertores armados manifiestos del proceso de paz, tal como lo señaló la SRVR mediante auto No. 216 del 4 de octubre de 2019. Dicha Sala determinó que el aludido personaje incumplió gravemente las obligaciones del régimen de condicionalidad; razón por la cual, lo excluyó de la JEP, declaró la pérdida de la totalidad de los beneficios de justicia transicional y dispuso la reversión y remisión inmediata a la justicia ordinaria de la competencia y jurisdicción para conocer de todas las conductas cometidas presunta o probadamente por él. Ver: JEP. Salas de Justicia. Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto No. 216 de 2019 del 4 de octubre de 2019. Radicado 20193230310783 del expediente Orfeo 2019340160500491E. 33 Ver: Rads 20181510253562_00010, 20181510253562_00012, 20181510253562_00013 del expediente Orfeo 2018340160501060E.

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Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la Resolución SAI-AOI-A-RJC-0050-2019 del 27 de junio de 2019, inclusive, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto en el asunto de Juan Gabriel HURTADO BETANCOURT, y por medio de la cual declaró cerrado el trámite de amnistía. Segundo. INDICAR a la Sala de Amnistía o Indulto que, en el marco de su autonomía, podrá practicar nuevas pruebas o culminar con la práctica de las inicialmente decretadas con anterioridad que sí sean posible realizar y, hecho esto, tomar una decisión de fondo y en colegiatura. Así las cosas, la SAI podrá conceder un término prudente a la UIA para que realice las entrevistas faltantes –la ampliación de aquella practicada al solicitante y la de Andrés Lombana, alias Willington 40, cuyos datos de contacto puede suministrar el abogado defensor. Tercero. ADVERTIR a la Sala de Amnistía o Indulto que debe realizar los ajustes necesarios para la correcta identificación del solicitante, en los términos de la parte motiva de la presente providencia. Cuarto. NOTIFICAR el contenido de este auto a Juan Gabriel HURTADO BETANCOURT, a su apoderado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Quinto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,

DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada

Con aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario Judicial

Digitally signed by EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO

Firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO

Firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Firmado digitalmente por JUAN FERNANDO LUNA CASTRO