REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL ......2020/05/20  · 2 SECCIÓN DE APELACIÓN...

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1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 2019340160500250E R ADICADO ORFEO: 20181510210012, 20181510407762, 20181510417082 Y 20191510065182. REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 561 de 2020 En el asunto de Víctor Saoco Pérez López Reiteración jurisprudencial Bogotá D.C., 20 de mayo de 2020 Expediente: 2019340160500250E 1 Referencia: Apelación de resolución que niega el beneficio de libertad condicionada La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Saoco PÉREZ LÓPEZ contra la Resolución SAI-LC-D-MPVG-042-2019 del 12 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), que resolvió negarle la libertad condicionada (LC). SÍNTESIS DEL CASO Víctor Saoco PÉREZ LÓPEZ, acreditado por el Gobierno Nacional como integrante de las FARC-EP, y conocido con el alias de ‘Saoco’, se encuentra procesado por los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado. Dichas conductas habrían sido cometidas al servicio del ELN el 18 de agosto de 2016. Solicitó la LC ante la SAI, quien tras analizar el expediente allegado al trámite, resolvió negarle el beneficio al considerar, únicamente, que uno de los delitos por los que se encuentra encausado (según entendió esa Sala) ocurrió con posterioridad al 1º de diciembre de 2016; límite temporal de competencia de la JEP. El interesado impugnó esa decisión. 1 Radicado 20181510210012, 20181510407762, 20181510417082 y 20191510065182.

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 1 6 0 5 0 0 2 5 0 E

R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 2 1 0 0 1 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 4 0 7 7 6 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 4 1 7 0 8 2 Y

2 0 1 9 1 5 1 0 0 6 5 1 8 2 .

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 561 de 2020

En el asunto de Víctor Saoco Pérez López

Reiteración jurisprudencial

Bogotá D.C., 20 de mayo de 2020

Expediente: 2019340160500250E1 Referencia: Apelación de resolución que niega el beneficio de libertad

condicionada

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Saoco PÉREZ LÓPEZ contra la Resolución SAI-LC-D-MPVG-042-2019 del 12 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), que resolvió negarle la libertad condicionada (LC).

SÍNTESIS DEL CASO

Víctor Saoco PÉREZ LÓPEZ, acreditado por el Gobierno Nacional como integrante de las FARC-EP, y conocido con el alias de ‘Saoco’, se encuentra procesado por los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado. Dichas conductas habrían sido cometidas al servicio del ELN el 18 de agosto de 2016. Solicitó la LC ante la SAI, quien tras analizar el expediente allegado al trámite, resolvió negarle el beneficio al considerar, únicamente, que uno de los delitos por los que se encuentra encausado (según entendió esa Sala) ocurrió con posterioridad al 1º de diciembre de 2016; límite temporal de competencia de la JEP. El interesado impugnó esa decisión.

1 Radicado 20181510210012, 20181510407762, 20181510417082 y 20191510065182.

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 1 6 0 5 0 0 2 5 0 E

R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 2 1 0 0 1 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 4 0 7 7 6 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 4 1 7 0 8 2 Y

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I. ANTECEDENTES

1. El 2 de agosto de 2018, PÉREZ LÓPEZ2 solicitó ante la JEP la LC, asegurando que es integrante certificado de las FARC-EP y que tiene derecho al beneficio provisional por cuanto los hechos por él supuestamente cometidos están relacionados con el conflicto armado y se perpetraron antes del 1 de diciembre de 20163. La SAI asumió conocimiento del asunto y, con el fin de contar con la información necesaria para resolver, solicitó a la Fiscalía 54 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogotá, y al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, copia de las actuaciones realizadas en el proceso 05250610000020170000800. Además, ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) con el fin de que certificaran la pertenencia del peticionario a las FARC-EP4. 2. La OACP manifestó que PÉREZ LÓPEZ fue incluido dentro del listado aceptado por esa oficina gubernamental y, surtido el proceso de verificación correspondiente, que lo certificó, mediante Resolución 11 del 5 de junio de 2017, como “miembro de las FARC-EP”5. Por su parte, las autoridades judiciales ordinarias cumplieron el requerimiento de información que les hizo la Sala de justicia remitiendo las actuaciones solicitadas6.

3. De acuerdo con el expediente, la Fiscalía, dentro de la línea de investigación “ELN”, pudo determinar que el 18 de agosto de 2016 PÉREZ LÓPEZ (alias SAOCO), en compañía de alias Luisito, y actuando para dicho grupo guerrillero, abordó a una persona disparándole en varias oportunidades, sin lograrlo. Tras realizar el fallido atentado se dirigió a la vivienda de la familia de la víctima para amenazarla de muerte y obligarla a desplazarse hacia otra municipalidad, por ser testigos del atentado. Por esa razón, la autoridad lo acusó por los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado7. El escrito de acusación delimitó las conductas imputadas al interesado así:

2 Identificado con c.c. 8.364.441. Actualmente está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Alta y

Mediana Seguridad “La Paz” (CPAMS-La Paz) en Itagüí, Antioquia, como consecuencia de una medida de

aseguramiento dictada por un Juzgado con Funciones de Control de Garantías. El proceso judicial se adelanta,

conforme al procedimiento de que trata la Ley 906 de 2004, en el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de

Antioquia. Ver: Radicado 20181510407762 del expediente Orfeo 2019340160500250E. 3 En un primer escrito, pidió la libertad y la suspensión del proceso penal ordinario adelantado en su contra (Orfeo

20181510210012). Posteriormente, mediante memorial suscrito por su apoderada, reiteró su petición, sustentada en

los mismos argumentos (Orfeo 20181510417082 y 20191510065182). 4 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-A-JCP-0197 del 11 de abril de 2019. Ver: archivo

digital Rad Orfeo 20181510210012_00003. 5 OACP. Comunicación OFI19-00053237 / IDM 1206000 del 10 de mayo de 2019. Ver: archivo digital Rad Orfeo

20181510210012_00013. 6 Ver: archivo digital Rads Orfeo 20191510498042_00003, 20191510185412_00002, 20191510185412,

20191510185412_00001 y 20191510185412_00002. 7 El escrito de acusación señaló puntualmente: “[…] se pudo determinar un homicidio en persona protegida en tentativa, un desplazamiento forzado a familia entera por ser testigos del atentado […] todo lo anterior a nombre del ELN […]. [E]l 18 de agosto del 2016, [alias] LUISITO, alias SAOCO […], abordaron a ALERSIS ADEL PRIMERO PATERNINA, quien iba con su señora madre, su hermana y dos niños pequeños, y sin respeto alguno por estos niños, le dispararon en varias oportunidades,

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2 0 1 9 1 5 1 0 0 6 5 1 8 2 .

[…] DELITOS POR LOS CUALES SE ACUSA A VÍCTOR SAOCO PÉREZ LÓPEZ [alias Saoco] […]

Víctimas Delito Imputado

Dijo

POR SU PERTENENCIA

[…] AL ELN

REBELIÓN: Art. 467

C.P.

NO SE

ALLAN[Ó]

POR SER PARTE DEL

GRUPO […]

ART. 340 C.P.

CONCIERTO PARA

DELINQUIR,

AGRAVADO.

NO SE

ALLAN[Ó]

POR SER COAUTOR EN EL

ATENTADO CONTRA

ALERSIS PRIMERO

PATERNINA el 18 de agosto

de 2016 […]

HOMICIDIO EN

PERSONA

PROTEGIDA, artículo

135 del C.P.

NO SE

ALLAN[Ó]

POR SER COAUTOR EN EL

DESPLAZAMIENTO DE LA

FAMILIA PRIMERO

PATERNINA […]

DESPLAZAMIENTO

FOR

ZADO […].

ARTÍCULO 180 DEL

C.P.

NO SE

ALLAN[Ó]8

[Tabla presentada en el escrito de acusación]. 9

4. En el expediente, además, reposan copias de las actas de (i) dejación de las armas y (ii) de compromiso con la organización exguerrillera e inicio de la reincorporación. La primera fue suscrita por el Representante Especial del Secretario General y Jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia el 2 de junio de 2017 en la que se certifica que PÉREZ LÓPEZ completó la dejación de las armas con su respectiva munición. La segunda fue signada por el solicitante ante la OACP el 5 de junio del mismo año 2017, en la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) Juan Carlos Castañeda (Carrizal, Remedios, Antioquia) 10. 5. El 12 de noviembre de 2019, la Sala de Justicia, mediante resolución de ponente11, negó la solicitud de LC12, no sin antes advertirle a PÉREZ LÓPEZ que esa decisión no resolvía de manera definitiva su situación jurídica13. La autoridad transicional dio por

sin poderlo matar […]. [D]espués del atentado se dirigieron hasta la vivienda de la familia PRIMERO PATERNINA y los amenazaron de muerte, obligándolos a salir de su casa, por ser testigos del atentado y quienes por esta intimidación violenta se radicaron en otro municipio ajeno al suyo, saliendo niños y ancianos de la casa […]”. Ver: archivo digital Rad Orfeo

20181510407762. 8 Ver: archivo digital Rad Orfeo 20181510407762. 9 Ver: archivo digital Rad Orfeo 20181510407762. 10 Ver: archivo digital Rad Orfeo 20181510407762. 11 Despacho del Tribunal Para la Paz que, en virtud del Acuerdo AOG 035 del 9 de julio de 2019, expedido por el

Órgano de Gobierno de la JEP, se movilizó a la SAI con el fin de apoyar el plan de choque para la atención de

solicitudes de libertad. Ver: archivo digital Rad Orfeo 20181510210012_00016. 12 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-D-MPVG-042-2019 del 12 de noviembre de

2019. Ver: archivo digital Rad Orfeo 20181510210012_00016. 13 A juicio de la sala el solicitante habría cometido uno de los delitos el 7 de diciembre de 2016. Por esa razón,

adicionalmente resolvió “[…] ADVERTIR a la Sala de Amnistía o Indulto la necesidad de determinar si es o no necesario la apertura de un incidente de condicionalidad […]”. Teniendo en cuenta que la decisión fue tomada por un despacho en

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acreditados los factores personal14 y material15 de competencia, pero a su juicio, no se cumplió con el temporal frente a uno de los delitos. Concluyó que:

[…] [Los elementos allegados] ilustran numerosos diálogos de los que hizo parte el

señor Víctor Saoco después del 30 de noviembre de 2016, los que concatenan con

los hechos de extorsión y secuestro [sic] de que se le acusa al [s]olicitante por hechos

ocurridos el día 7 (siete) de diciembre de 2016, cuando ya había entrado en vigor el

Acuerdo Final de Paz, y en virtud de los cuales también está acusado y detenido. ||

Así, dado que la acusación y por tanto la medida de aseguramiento está basada en

hechos ocurridos el 18 de agosto de 2016 como el 7 de diciembre del mismo año, es necesario puntualizar que, si bien el [s]olicitante hubiera podido beneficiarse de la libertad condicionada por el primero de los hechos, no lo es así respecto del segundo de los hechos, ya que transgrede el requisito de orden temporal: haberse cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. Por lo tanto, le será negado el beneficio […]16. (Sic). (Énfasis añadido).

6. El peticionario interpuso recursos de reposición y apelación contra el fallo de primera instancia17. Insistió en los mismos argumentos de la solicitud, a saber, que es integrante de las FARC-EP, que el delito tiene relación con el conflicto y que también cumple el factor temporal de competencia. Añadió que:

[…] la inconformidad frente a la decisión está mediada por 2 razones: 1. […]

suponer mi culpabilidad en la comisión de las conductas punibles por las cuales se

me acusan. || 2. Por suponer y sancionar frente a otras conductas que jamás fueron

imputadas o acusadas en sede de justicia ordinaria […]. || Frente al primer punto,

es necesario recordar a la Sala que constituye una garantía procesal que se

corresponde con el derecho al debido proceso la presunción de inocencia […]. ||

Frente al segundo punto, […] la Sala aduce […] que participé en el hecho de la

extorsión, aun cuando el ente acusador de la justicia ordinaria, nunca me señaló de

la comisión de tal conducta delictiva […]18.

7. La SAI resolvió no reponer y concedió la alzada ante la SA19.

movilidad, también decidió “[…] DEVOLVER las presentes diligencias [a la SAI] para que resuelva las demás situaciones que conciernen al [s]olicitante […]”. Ver: archivo digital Rad Orfeo 20181510210012_00016. 14 Con base en la certificación emitida por la OACP. Dijo la Sala: “[a]sí, en cuanto al requisito de orden personal para acceder al beneficio de libertad condicionada, se concluye que el [s]olicitante lo satisface plenamente […]. 15 Dijo la Sala: “[…] [las] circunstancias permiten apreciar que había un contexto de enfrentamientos y atentados en el Corregimiento de Puerto López asociados al conflicto interno armado colombiano […]. || Así, desde el punto de vista del requisito material (nexo de los hechos con el conflicto armado), también en el presente caso se satisface dicho requisito de la libertad condicionada […]”. 16 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-D-MPVG-042-2019 del 12 de noviembre de

2019. Ver: archivo digital Rad Orfeo 20181510210012_00016. Dijo además la Sala que “[…] [e]n razón de las consideraciones anteriores, y en vista de que el [s]olicitante suscribió Acta de Compromiso, al devolver el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto, se advertirá la necesidad de determinar si dicha Sala realiza o no apertura del incidente de condicionalidad

[…], en vista de las conductas realizadas por el [s]olicitante a partir del 1 de diciembre de 2016 […]”. 17 Ver: archivo digital Rad Orfeo 20191510654432. 18 Ver: archivo digital Rad Orfeo 20191510654432_00001. 19 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-DR-JCP-063-2020 del 23 de enero de 2020.

Ver: archivo digital Rad Orfeo 20181510210012_00027. Dijo la Sala: “[…] Frente a la primera inconformidad […], resulta necesario reiterar que al momento de plasmar dicha hipótesis, se subrayó que la misma se hacía solamente con el fin de hacer posible el análisis requerido, sin que ello vulnere el derecho reclamado por el recurrente si se tiene en cuenta que la decisión versa

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II. COMPETENCIA

8. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en el artículo 3º del Decreto Ley 277 de 2017, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta contra la resolución de la SAI que negó el beneficio de LC al solicitante.

III. PROBLEMA JURÍDICO 9. En esta oportunidad, a la SA le corresponde determinar si es procedente conceder el beneficio de LC a una persona acreditada como exintegrante de las FARC-EP que se encuentra investigado por diversos delitos enrostrados al ELN, o si, por el contrario, la SAI tuvo razón en negarle dicho beneficio provisional.

IV. FUNDAMENTOS Ausencia de conexidad contributiva: incluso tratándose de personas acreditadas como excombatientes de las FARC-EP, no procede la LC frente a hechos presunta o probadamente cometidos al servicio de otros actores del conflicto. 10. En primer lugar, la Sección reitera que, ante un caso de presunta doble militancia de una persona en la antigua guerrilla de las FARC y otro grupo subversivo, es necesario analizar si se mantiene el factor personal de competencia, de acuerdo con el criterio de la conexidad contributiva. Según la SA, este busca “examina[r] la relación entre la filiación subversiva del sujeto y la conducta ejecutada”20; es decir, pretende establecer si el ilícito se cometió como consecuencia de la vinculación del sujeto a la guerrilla de las FARC-EP, y no a otro actor del Conflicto Armado No Internacional (CANI), o grupo de delincuencia organizada, que sea del resorte exclusivo de la justicia penal ordinaria. Lo anterior, a efectos de habilitar la concesión de los beneficios de la normatividad transicional solo a quienes realmente sean su objeto y sobre los comportamientos que se derivaron de su militancia subversiva por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el CANI21.

sobre un beneficio […] y no sobre la atribución de responsabilidad penal […]. || No obstante, si bien se pudo incurrir en una imprecisión técnica al adoptar tal hipótesis, lo cierto es que, omitiendo tal afirmación, la conclusión a la que se llega no sufre variación alguna […].|| Ahora, en relación con la segunda inconformidad […], se debe precisar lo siguiente, || [e]l escrito de acusación constituye un elemento de conocimiento con el que contó el Despacho para adoptar la decisión impugnada […]. || No resulta violatorio […] que para decidir el beneficio de libertad condicionada se haya tenido en cuenta el hecho ocurrido el 7 de diciembre de 2016, pues el mismo está contenido en el escrito de acusación […]. Ello nos permite corroborar que frente a esa situación no se cumple el ámbito de aplicación temporal para efecto de otorgar la libertad […]. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 198 de 2019 (Párr. 16); 285 de 2019 (Párr. 18). 21 Véanse, entre otros, los autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 161 de 2019 y 375 y 407 de 2020.

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11. El interesado está acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP. Sin embargo, según los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, en la jurisdicción penal ordinaria se estimó con probabilidad de verdad (nivel de conocimiento necesario para presentar acusación), que habría cometido una serie de conductas punibles en beneficio del ELN. Para otorgar LC no basta con la verificación formal de la pertenencia del peticionario al grupo armado de las FARC-EP, cuando existen elementos de prueba para concluir que presuntamente se presentó un supuesto de doble militancia, como este caso. En tales eventos excepcionales, además, es necesario constatar -de acuerdo con las circunstancias del caso en concreto- la conexidad contributiva de su particular actividad criminal con esa organización armada, lo que supone cotejar que el delito que significó su detención o judicialización haya sido presunta o probadamente cometido por cuenta de su vinculación a dicho grupo subversivo y no a otro como en este caso22. 12. En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación acusó a PÉREZ LÓPEZ de cometer las conductas para el ELN23. Los alegatos del recurrente no permiten revocar la decisión de la SAI, pues los hechos delictivos de esa organización criminal no son de la competencia de la JEP. Como bien lo dijo la Sala de Justicia en la resolución en la que resolvió no reponer su decisión y conceder la alzada ante la SA, en el estudio para la concesión de beneficios provisionales o definitivos de la SAI, no se indaga sobre la responsabilidad penal del solicitante. La JEP, en estos casos, evalúa el cumplimiento de los requisitos estrictamente señalados en el ordenamiento jurídico de la transición, a efectos de conceder o negar beneficios propios del tratamiento especial de justicia del SIVJRNR24. Y para ello no presupone si la persona es responsable o no, sino que se limita a examinar si fue procesada por un delito relacionado con el CANI y desplegado al servicio de las FARC-EP por uno de sus miembros o colaboradores, antes del 1º de diciembre de 2016 o durante el proceso de dejación de armas. De acuerdo con el escrito de acusación los hechos los habría cometido el recurrente para el ELN y, por esa razón, no son de competencia de la JEP. 13. Si bien, por no cumplir con el factor personal de competencia bajo el criterio de la conexidad contributiva, debe confirmarse la decisión de la SAI, lo cierto es que las consideraciones presentadas por la primera instancia no fueron adecuadas. No hay elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida

22 Ente muchos otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos 016, 070, 095 de 2018, 158 y 285 de 2019 y 407,

412 y 486 de 2020. 23 La Fiscalía General de la Nación, para llegar al nivel de conocimiento de probabilidad de verdad requerido para

presentar escrito de acusación, citó como elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal

obtenida, lo siguiente: (i) “informe de investigador de campo […]. Respecto a interceptaciones telefónicas, en donde se identificó como miembro del ELN […]. (ii) [I]nforme del analista […]. Respecto a interceptaciones telefónicas, en donde se identificó como miembro del ELN […]”. Adicionalmente, basó su acusación en testimonios, entrevistas a las víctimas,

reconocimientos fotográficos, entre otros. Ver: archivo digital Rad Orfeo 20181510407762. 24 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 1 6 0 5 0 0 2 5 0 E

R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 2 1 0 0 1 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 4 0 7 7 6 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 4 1 7 0 8 2 Y

2 0 1 9 1 5 1 0 0 6 5 1 8 2 .

para determinar que las conductas por las que la Fiscalía acusó al apelante hayan sido cometidas con posterioridad al 1º de diciembre de 2016. La SAI entendió, equivocadamente, que al solicitante también le fueron imputados unos delitos atribuidos a otras personas también vinculadas con el ELN (secuestro y extorsión del 7 de diciembre de 2016). Sin embargo, estos últimos tipos penales no le fueron imputados al solicitante. La acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación, afirma por una parte que los hechos por los que se procesa al interesado (rebelión, concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado) fueron cometidos el 18 de agosto de 2016. Por otra, los delitos de extorsión y secuestro cometidos el 7 de diciembre de 2016 no fueron jurídicamente endilgados a PÉREZ LÓPEZ. En cambio, sí fueron enrostrados específicamente a otra persona (Luis Fernando Diaz Mesa)25. Si bien el escrito de acusación, por su redacción, puede llevar a la confusión en la que incurrió la SAI26, lo cierto es que no existen elementos de juicio para concluir que PÉREZ LÓPEZ haya cometido delitos después del 1 de diciembre de 201627. 14. Finalmente, si bien PÉREZ LÓPEZ, en la petición de LC que presentó ante la JEP, no alude explícitamente al otorgamiento de la amnistía, en consideración de lo previsto en la SENIT 2, es deber de la SAI “interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada”28. Por ende, al devolverse la actuación a la primera instancia, esta tendrá que asumir que el requerimiento del compareciente igualmente abarca la concesión del beneficio definitivo y ello, conforme a la providencia señalada, le compele a definir su derrotero procesal. Se le ordenará al a-quo que decida si avoca o no el trámite de la amnistía. Si considera que el asunto no cumple con alguno de los factores competenciales de la JEP deberá regresar las diligencias para que continúen el cauce iniciado en la jurisdicción penal ordinaria. Para dicho pronunciamiento la Sala de Justicia deberá tener en cuenta lo manifestado en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

25 Revisados los sistemas de gestión de información (Conti y Orfeo) no se encontró solicitud o trámite alguno en

relación con esta persona en la JEP. La Fiscalía señaló en relación con Díaz Mesa: “[…] DELITOS POR LOS CUALES SE ACUSA A LUIS FERNANDO DIAZ MESA [alias Luisito] […]: Por ordenar el SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO del conductor de un coche-cama que lleva[b]a una gr[ú]a en DIC 07 del 2016. SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO […]”. Ver: archivo digital Rad Orfeo 20181510407762. 26 Dice el escrito de acusación: “[…] el 7 de diciembre del 2016, se pudo determinar que LUISITO, VALEMIA […], encontraron en la vía rural un coche-cama con una grúa, al parecer destinada a la minería ilegal, y fue retenido su conductor hasta que consignaron 2'000.000 (DOS MILLONES DE PESOS), desde Caucasia […]”. Ver: archivo digital Rad Orfeo

20181510407762. 27 La Fiscalía, en el escrito de acusación, no señaló elementos materiales probatorios, evidencia física o información

legalmente obtenida para acusar por estos específicos hechos del 7 de diciembre de 2016 a Víctor Saoco PÉREZ

LÓPEZ. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133 y

134.

Page 8: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL ......2020/05/20  · 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500250E RADICADO ORFEO: 20181510210012, 20181510407762, 20181510417082

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 1 6 0 5 0 0 2 5 0 E

R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 2 1 0 0 1 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 4 0 7 7 6 2 , 2 0 1 8 1 5 1 0 4 1 7 0 8 2 Y

2 0 1 9 1 5 1 0 0 6 5 1 8 2 .

V. RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en el presente auto, la Resolución SAI-LC-D-MPVG-042-2019 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 12 de noviembre de 2019 en el asunto de Víctor Saoco PÉREZ LÓPEZ y por medio de la cual le negó el beneficio libertad condicionada.

Segundo.- ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto definir si avoca o no la tramitación de la amnistía a Víctor Saoco PÉREZ LÓPEZ según lo expuesto en la parte motiva de este auto. Tercero.- NOTIFICAR el contenido de este auto a Víctor Saoco PÉREZ LÓPEZ, a su apoderada, y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Cuarto.- En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la primera instancia para lo de su competencia.

Quinto.- ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente y Magistrado de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Con salvamento de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial

Digitally signed by EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO

Firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO

Firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Firmado digitalmente por JUAN FERNANDO LUNA CASTRO