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Martín García, María del Mar, “Derecho de libertad religiosa y establecimiento de
centros de culto. A propósito de su desarrollo legal en Cataluña”, Revista Española de
Derecho Constitucional, ISSN 0211-5743, número 94, enero-abril de 2012, págs. 239-
265.
María del Mar Martín García es profesora titular de Derecho Eclesiástico de la
Universidad de Almería. Ha publicado un total de 9 artículos en el período de 1996-
2013, algunos individuales como “El cuerpo humano y el derecho”, publicado en el
Anuario de derecho eclesiástico del Estado (2005) y algunos colectivos como “La
violencia de la pareja y la salud de las mujeres”, dentro del informe SESPAS (2004).
También ha participado en un total de 9 obras colectivas como “Régimen jurídico de
las Cajas de Ahorro y autonomía confesional”. Ha sido coordinadora de la Protección
del patrimonio cultural de interés religioso: Actas del V Simposio Internacional de
Derecho Concordatario.
“Derecho de libertad religiosa y establecimiento de centros de culto. A propósito de su
desarrollo legal en Cataluña” es un artículo doctrinal escrito por María del Mar Martín
García, publicado por primera vez en enero-abril de 2012. Dicho artículo trata del
establecimiento de los centros de culto a partir de la instauración de la libertad
religiosa en la constitución de 1978 centrándose en la legalidad catalana vigente sobre
ello y de su delicado equilibrio con la planificación urbanística de los municipios.
La tesis principal del artículo es, como se indica en la introducción, como a partir de la
delicada relación entre el urbanismo y el hecho religioso la regulación de los centros
de culto por parte de la administración puede afectar a la libertad religiosa y a la
libertad de culto, pues el normal funcionamiento de los diferentes cultos va a estar
condicionado por la regulación que la administración ejerce sobre los centros de culto.
En el segundo capítulo la autora lanza unas consideraciones generales sobre la
normativa catalana desde la perspectiva constitucional. En primer lugar apunta a que
la Ley Catalana de Centros de Culto tiene como finalidad garantizar la aplicación real y
efectiva del derecho de las confesiones y comunidades religiosas a establecer centros
de culto. Esta finalidad, sin embargo, ya viene recogida en la Constitución Española
como un derecho reconocido. La ley prevé que el suelo municipal donde se admita o
se asigne el uso religioso será designado como tal en función de las necesidades o
disponibilidad del municipio, ítem que ya esta recogido en la anterior legislación.
Muchos factores influyen en la designación del suelo municipal para una u otra
finalidad, ya que por ejemplo los reguladores deben tener en cuenta otras necesidades
de la población, como el derecho a vivienda digna recogido en el artículo 4.7 de la
Constitución Española. Esta ley tiene su justificación en la integración de nuevos
cultos que sufre la sociedad catalana a raíz de la inmigración.
En el tercer capítulo la profesora Martín escribe acerca del ámbito de aplicación de la
ya mencionada ley. El ámbito de aplicación de la ley es delimitado en espacios
concretos, ya incluidos en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), quedando
excluidos los centros de culto incluidos en lugares con distinta finalidad, como las
capillas de cárceles u hospitales. La ley catalana exige la inscripción de los cultos en el
Registro de Entidades Religiosas (RER) para obtener licencias y equipamiento, siendo
esta obligatoria para los lugares de culto con aforo superior a las 100 personas. En
este punto, la ley catalana entra en conflicto con la LOLR, que no exige ningún tipo de
registro. Solo a las organizaciones inscritas se les reconoce la máxima autonomía. Al
margen de esta ley y como resultado de los Acuerdos de 1992, las iglesias
pertenecientes a La Federación de Entidades Evangélicas de España, a la Federación
de Comunidades Judías de España y a la Comisión Islámica de España serán
reconocidas como centros de culto a todos los efectos, aplicándose a estas el derecho
pacticio y no el canónico. La ley apunta a que recae sobre los propios centros de culto
el identificarse como tales.
En el cuarto capítulo se apunta a la legitimidad de la reserva de espacios para el uso
religioso en las ordenaciones urbanísticas. Las iglesias y confesiones tienen derecho a
participar en el proceso de formulación del planteamiento urbanístico del municipio.
Además de los estudios técnicos para la composición del plan urbanístico, también
serán tomadas en cuenta las sugerencias de las confesiones, aunque, sin embargo, la
función de determinar la necesidad religiosa del municipio recae en la propia
administración y por lo tanto, será esta la que tenga la última palabra en cuanto al
establecimiento o no de un centro de culto. La autora cuestiona si es respetuoso o
legítimo que sea la propia autoridad municipal la que decida cual confesión es
necesaria para la población y cual no, ya que el Estado Español es laico/aconfesional
en teoría y siguiendo esta ley, tendría potestad para dar prioridad a una u otra fe. De
hecho, en el artículo 16.2 de la constitución se determina que nadie puede ser
obligado a declarar su ideología o culto y por tanto el ayuntamiento podría tener
dificultades a la hora de saber con exactitud que equipamiento debe tener prioridad. La
autora señala que los criterios cuantitativos deben ser tomados en cuenta pero no
cuando estos suponen una limitación al derecho fundamental de libertad religiosa.
Refiriéndose a los requisitos para el establecimiento de centros de culto, estos están
sujetos a alas licencias de urbanismo estándar pero, además, también a la licencia de
apertura y uso, creada especialmente por esta ley. Esta licencia es creada para evitar
que el derecho a culto se realice en lugares insalubres o inseguros, siendo
competencia del estado el impedirlo. Esta licencia sin embargo puede ser un arma de
doble filo, pues puede ser usada como ardid para impedir la libre expresión de la fe.
Aunque la nueva ley es justificada por la nueva realidad social, paradójicamente afecta
más a los cultos ya existentes, ya que los cultos de nueva implantación pueden evitar
los requisitos limitando el aforo de sus centros a menos de 100 personas. La autora
expone los argumentos de Rodríguez García sobre la ley. En primer lugar, la ley
vulnera el principio de igualdad, pues solo es aplicada en Cataluña y entra en conflicto
con el artículo 149.1.1 (igualación básica en el régimen del ejercicio y cumplimiento de
los derechos y deberes constitucionales) que permitiría al estado la creación de las ya
mencionadas licencias, pero no al legislador autonómico. En segundo lugar, Rodríguez
García apunta a que estas licencias vulneran el principio de neutralidad, ya que no son
exigidas a otros lugares de reunión con fines de caracteres ideológicos. Respondiendo
a ese argumento, la autora apunta a que las condiciones exigidas para ejercer el
derecho a culto no deben ser más restrictivas que las demandadas para ejercer otras
libertades. En tercer lugar se asegura que es válido obtener solo las licencias
ordinarias, pues estas ya aseguran las necesidades de salubridad y seguridad.
Para finalizar su artículo, la autora lanza una serie de conclusiones. La ley catalana
sirve para cubrir una laguna que había en el derecho público español, ya que la
carencia de normativa provocaba inconvenientes como la diversidad de criterios para
resolver la demanda de centros de culto, provocando inseguridad jurídica. De forma
negativa, señala que es dudoso que el legislador autonómico sea realmente
competente para regular una materia ligada a un derecho fundamental. Pedir licencias
puede suponer añadir condiciones al ejercicio de un derecho fundamental y por lo
tanto la ley debería ser orgánica y no ordinaria. Como rasgo positivo, afirma que la ley
abre la puerta a un debate sobre una cuestión necesitada de una respuesta.
El artículo certifica la falta de leyes como la Ley catalana de centros de culto para
cubrir los vacíos legales del derecho público Español. La ley establece criterios claros
para el establecimiento de los centros de culto, inhibiendo a la autoridad municipal de
aplicar decisiones de carácter arbitrario. Por otra parte, es una ley no consensuada
con las autoridades de los diferentes cultos y sigue dejando a cargo de la
administración interpretar las necesidades religiosas de la población y no de los
propios ciudadanos, hecho que puede provocar que un colectivo quede sin centro de
culto.