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Martín García, María del Mar, “Derecho de libertad religiosa y establecimiento de centros de culto. A propósito de su desarrollo legal en Cataluña”, Revista Española de Derecho Constitucional, ISSN 0211-5743, número 94, enero-abril de 2012, págs. 239-265. María del Mar Martín García es profesora titular de Derecho Eclesiástico de la Universidad de Almería. Ha publicado un total de 9 artículos en el período de 1996-2013, algunos individuales como “El cuerpo humano y el derecho”, publicado en el Anuario de derecho eclesiástico del Estado (2005) y algunos colectivos como “La violencia de la pareja y la salud de las mujeres”, dentro del informe SESPAS (2004). También ha participado en un total de 9 obras colectivas como “Régimen jurídico de las Cajas de Ahorro y autonomía confesional”. Ha sido coordinadora de la Protección del patrimonio cultural de interés religioso: Actas del V Simposio Internacional de Derecho Concordatario. “Derecho de libertad religiosa y establecimiento de centros de culto. A propósito de su desarrollo legal en Cataluña” es un artículo doctrinal escrito por María del Mar Martín García, publicado por primera vez en enero-abril de 2012. Dicho artículo trata del establecimiento de los centros de culto a partir de la instauración de la libertad religiosa en la constitución de 1978 centrándose en la legalidad catalana vigente sobre ello y de su delicado equilibrio con la planificación urbanística de los municipios. La tesis principal del artículo es, como se indica en la introducción, como a partir de la delicada relación entre el urbanismo y el hecho religioso la regulación de los centros de culto por parte de la administración puede afectar a la libertad religiosa y a la libertad de culto, pues el normal

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Derecho de libertad religiosa y establecimiento de centros de culto. A propósito de su desarrollo legal en Cataluña

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Martín García, María del Mar, “Derecho de libertad religiosa y establecimiento de

centros de culto. A propósito de su desarrollo legal en Cataluña”, Revista Española de

Derecho Constitucional, ISSN 0211-5743, número 94, enero-abril de 2012, págs. 239-

265.

María del Mar Martín García es profesora titular de Derecho Eclesiástico de la

Universidad de Almería. Ha publicado un total de 9 artículos en el período de 1996-

2013, algunos individuales como “El cuerpo humano y el derecho”, publicado en el

Anuario de derecho eclesiástico del Estado (2005) y algunos colectivos como “La

violencia de la pareja y la salud de las mujeres”, dentro del informe SESPAS (2004).

También ha participado en un total de 9 obras colectivas como “Régimen jurídico de

las Cajas de Ahorro y autonomía confesional”. Ha sido coordinadora de la Protección

del patrimonio cultural de interés religioso: Actas del V Simposio Internacional de

Derecho Concordatario.

“Derecho de libertad religiosa y establecimiento de centros de culto. A propósito de su

desarrollo legal en Cataluña” es un artículo doctrinal escrito por María del Mar Martín

García, publicado por primera vez en enero-abril de 2012. Dicho artículo trata del

establecimiento de los centros de culto a partir de la instauración de la libertad

religiosa en la constitución de 1978 centrándose en la legalidad catalana vigente sobre

ello y de su delicado equilibrio con la planificación urbanística de los municipios.

La tesis principal del artículo es, como se indica en la introducción, como a partir de la

delicada relación entre el urbanismo y el hecho religioso la regulación de los centros

de culto por parte de la administración puede afectar a la libertad religiosa y a la

libertad de culto, pues el normal funcionamiento de los diferentes cultos va a estar

condicionado por la regulación que la administración ejerce sobre los centros de culto.

En el segundo capítulo la autora lanza unas consideraciones generales sobre la

normativa catalana desde la perspectiva constitucional. En primer lugar apunta a que

la Ley Catalana de Centros de Culto tiene como finalidad garantizar la aplicación real y

efectiva del derecho de las confesiones y comunidades religiosas a establecer centros

de culto. Esta finalidad, sin embargo, ya viene recogida en la Constitución Española

como un derecho reconocido. La ley prevé que el suelo municipal donde se admita o

se asigne el uso religioso será designado como tal en función de las necesidades o

disponibilidad del municipio, ítem que ya esta recogido en la anterior legislación.

Muchos factores influyen en la designación del suelo municipal para una u otra

finalidad, ya que por ejemplo los reguladores deben tener en cuenta otras necesidades

de la población, como el derecho a vivienda digna recogido en el artículo 4.7 de la

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Constitución Española. Esta ley tiene su justificación en la integración de nuevos

cultos que sufre la sociedad catalana a raíz de la inmigración.

En el tercer capítulo la profesora Martín escribe acerca del ámbito de aplicación de la

ya mencionada ley. El ámbito de aplicación de la ley es delimitado en espacios

concretos, ya incluidos en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), quedando

excluidos los centros de culto incluidos en lugares con distinta finalidad, como las

capillas de cárceles u hospitales. La ley catalana exige la inscripción de los cultos en el

Registro de Entidades Religiosas (RER) para obtener licencias y equipamiento, siendo

esta obligatoria para los lugares de culto con aforo superior a las 100 personas. En

este punto, la ley catalana entra en conflicto con la LOLR, que no exige ningún tipo de

registro. Solo a las organizaciones inscritas se les reconoce la máxima autonomía. Al

margen de esta ley y como resultado de los Acuerdos de 1992, las iglesias

pertenecientes a La Federación de Entidades Evangélicas de España, a la Federación

de Comunidades Judías de España y a la Comisión Islámica de España serán

reconocidas como centros de culto a todos los efectos, aplicándose a estas el derecho

pacticio y no el canónico. La ley apunta a que recae sobre los propios centros de culto

el identificarse como tales.

En el cuarto capítulo se apunta a la legitimidad de la reserva de espacios para el uso

religioso en las ordenaciones urbanísticas. Las iglesias y confesiones tienen derecho a

participar en el proceso de formulación del planteamiento urbanístico del municipio.

Además de los estudios técnicos para la composición del plan urbanístico, también

serán tomadas en cuenta las sugerencias de las confesiones, aunque, sin embargo, la

función de determinar la necesidad religiosa del municipio recae en la propia

administración y por lo tanto, será esta la que tenga la última palabra en cuanto al

establecimiento o no de un centro de culto. La autora cuestiona si es respetuoso o

legítimo que sea la propia autoridad municipal la que decida cual confesión es

necesaria para la población y cual no, ya que el Estado Español es laico/aconfesional

en teoría y siguiendo esta ley, tendría potestad para dar prioridad a una u otra fe. De

hecho, en el artículo 16.2 de la constitución se determina que nadie puede ser

obligado a declarar su ideología o culto y por tanto el ayuntamiento podría tener

dificultades a la hora de saber con exactitud que equipamiento debe tener prioridad. La

autora señala que los criterios cuantitativos deben ser tomados en cuenta pero no

cuando estos suponen una limitación al derecho fundamental de libertad religiosa.

Refiriéndose a los requisitos para el establecimiento de centros de culto, estos están

sujetos a alas licencias de urbanismo estándar pero, además, también a la licencia de

apertura y uso, creada especialmente por esta ley. Esta licencia es creada para evitar

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que el derecho a culto se realice en lugares insalubres o inseguros, siendo

competencia del estado el impedirlo. Esta licencia sin embargo puede ser un arma de

doble filo, pues puede ser usada como ardid para impedir la libre expresión de la fe.

Aunque la nueva ley es justificada por la nueva realidad social, paradójicamente afecta

más a los cultos ya existentes, ya que los cultos de nueva implantación pueden evitar

los requisitos limitando el aforo de sus centros a menos de 100 personas. La autora

expone los argumentos de Rodríguez García sobre la ley. En primer lugar, la ley

vulnera el principio de igualdad, pues solo es aplicada en Cataluña y entra en conflicto

con el artículo 149.1.1 (igualación básica en el régimen del ejercicio y cumplimiento de

los derechos y deberes constitucionales) que permitiría al estado la creación de las ya

mencionadas licencias, pero no al legislador autonómico. En segundo lugar, Rodríguez

García apunta a que estas licencias vulneran el principio de neutralidad, ya que no son

exigidas a otros lugares de reunión con fines de caracteres ideológicos. Respondiendo

a ese argumento, la autora apunta a que las condiciones exigidas para ejercer el

derecho a culto no deben ser más restrictivas que las demandadas para ejercer otras

libertades. En tercer lugar se asegura que es válido obtener solo las licencias

ordinarias, pues estas ya aseguran las necesidades de salubridad y seguridad.

Para finalizar su artículo, la autora lanza una serie de conclusiones. La ley catalana

sirve para cubrir una laguna que había en el derecho público español, ya que la

carencia de normativa provocaba inconvenientes como la diversidad de criterios para

resolver la demanda de centros de culto, provocando inseguridad jurídica. De forma

negativa, señala que es dudoso que el legislador autonómico sea realmente

competente para regular una materia ligada a un derecho fundamental. Pedir licencias

puede suponer añadir condiciones al ejercicio de un derecho fundamental y por lo

tanto la ley debería ser orgánica y no ordinaria. Como rasgo positivo, afirma que la ley

abre la puerta a un debate sobre una cuestión necesitada de una respuesta.

El artículo certifica la falta de leyes como la Ley catalana de centros de culto para

cubrir los vacíos legales del derecho público Español. La ley establece criterios claros

para el establecimiento de los centros de culto, inhibiendo a la autoridad municipal de

aplicar decisiones de carácter arbitrario. Por otra parte, es una ley no consensuada

con las autoridades de los diferentes cultos y sigue dejando a cargo de la

administración interpretar las necesidades religiosas de la población y no de los

propios ciudadanos, hecho que puede provocar que un colectivo quede sin centro de

culto.