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Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Ministerio de Economía y Finanzas PERÚ Resolitción 1422-2018-TCE-S1 sumilla:"Resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in "den' dentro de cualquier plutalimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del articulo IV del Tibio Preliminar de la ¿PA G, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la ConsMución Politica del Perú". Lima, 31 JUL. 2018 VISTO en sesión de fecha 31 de julio de 2018 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente No 2139/ 2017.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AGOBIRICH INGENIEROS S.A.C., contra la Resolución N° 1250-2018-TCE-S1 del 2 de julio de 2018; oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2018, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal), en el trámite del Expediente N° 2139/2017.TCE, emitió la Resolución N8 1250-2018-TCE-S1, en el marco. delta Adjudicación de Menor Cuantía N° 118-2015-MP-FN - Cuarta Convocatoria, deriVada del Concurso Público N°,11- 20144MP-FN, para la conratación de. la consultoría de obra para la "Elaboragión del expediente técnico:Mejoramiento dele prestecidgge servicios de las tiscaliás penales de la sede central del Distrito Fiscal de Lima Norte en el marco de la implementación de/nuevo Código Procesal Penal' (en lo sucesivo, el proceso de selección) convocada por el Ministerio Público (en adelante, la Entidad). Mediante dicho pronunciarniento se determinó la responsabilidad de la empresa AGOBIRICH INGENIEROS S.A.C. (integrante del ConSordio Diseños Integrales), por haber incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225- Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley [actualmente regulada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo, la nueva Ley]. Asimismo, se declaró no ha lugar la imposición de sanc 'n contra la em esa AUGUSTO FERNANDO ORTIZ DE ZEVALLOS ARQUITECTO RBANISTA E.I. por la citada infracción, [teniendo en cuenta que todos los •ocument actos fueron emitidos por su consorciada AGOBIRICH INGENIERO Por tal mo mencion procedi mes en la citada Resolución se dispuso imponer, a la primera em a / sanción de inhaP ión temporal en su derecho de partici tos de se ción con atar con el Estado por un periodo de o presentar información inexacta en el por su re 'miento onsabilida selección. Página 1 de 14

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Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Resolitción 1422-2018-TCE-S1

sumilla:"Resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in "den' dentro de cualquier plutalimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del articulo IV del Tibio Preliminar de la ¿PA G, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la ConsMución Politica del Perú".

Lima, 31 JUL. 2018

VISTO en sesión de fecha 31 de julio de 2018 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente No 2139/ 2017.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AGOBIRICH INGENIEROS S.A.C., contra la Resolución N° 1250-2018-TCE-S1 del 2 de julio de 2018; oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. El 2 de julio de 2018, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal), en el trámite del Expediente N° 2139/2017.TCE, emitió la Resolución N8 1250-2018-TCE-S1, en el marco. delta Adjudicación de Menor Cuantía N° 118-2015-MP-FN - Cuarta Convocatoria, deriVada del Concurso Público N°,11-20144MP-FN, para la conratación de. la consultoría de obra para la "Elaboragión del expediente técnico:Mejoramiento dele prestecidgge servicios de las tiscaliás penales de la sede central del Distrito Fiscal de Lima Norte en el marco de la implementación de/nuevo Código Procesal Penal' (en lo sucesivo, el proceso de selección) convocada por el Ministerio Público (en adelante, la Entidad).

Mediante dicho pronunciarniento se determinó la responsabilidad de la empresa AGOBIRICH INGENIEROS S.A.C. (integrante del ConSordio Diseños Integrales), por haber incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225- Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley [actualmente regulada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo, la nueva Ley]. Asimismo, se declaró no ha lugar la imposición de sanc 'n contra la em esa AUGUSTO FERNANDO ORTIZ DE ZEVALLOS ARQUITECTO RBANISTA E.I. por la citada infracción, [teniendo en cuenta que todos los •ocument actos fueron emitidos por su consorciada AGOBIRICH INGENIERO

Por tal mo mencion procedi mes

en la citada Resolución se dispuso imponer, a la primera em a /sanción de inhaP ión temporal en su derecho de partici

tos de se ción con atar con el Estado por un periodo de o presentar información inexacta en el por su re

'miento onsabilida

selección.

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Los principales fundamentos de dicho acto administrativo' fueron los siguientes:

2.1. Se imputó responsabilidad administrativa a las empresas AGOBIRICH INGENIEROS S.A.C. y AUGUSTO FERNANDO ORTIZ DE ZEVALLOS ARQUITECTO URBANISTA E.I.R.L. (integrantes del Consorcio Diseños Integrales) por haber presentado, como parte de su oferta en el marco del proceso de selección, los siguientes documentos, los cuales contenían información inexacta.

Certificado de Trabajo del 30 de noviembre de 20142, emitido por la empresa AGOBIRICH INGENIEROS S.A.C., a favor del Ing. Marco Vera Herrera, en el cual se hizo constar que se desempeñó como Especialista en Metrados, Costos, Presupuestos y Programación para: (i) la elaboración del "Expediente técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa del LE. María Auxiliadora -Puna - Puno" [en lo sucesivo, el expediente técnico de Punot desde el 1 de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2012; y (ii) la elaboración del "Expediente técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa del LE Nuestra Se/Tora de Fátima - Piara - Piura" [en

adelante, el expediente técnico de Mura], desde el 1 de mayo de 2012 al 30 de noviembre de 2012. Certificado de Trabajo del 30 de noviembre de 2013,3 emitido por la empresa AGOBIRICH INGENIEROS S.A.C., a favor del Ing. Manuel Percca Álamo, en el cual se hizo constar que se desempeñó como Especialista en Ingeniería Sanitaria para: (i) la elaboración del expediente técnico de Puno, desde el 8 de agosto de 2011 al 30 de abril de 2012; y (ji) la elaboración del expediente técnico de Piura, desde el 1 de mayo de 2012 al 15 de diciembre de 2012, Anexo N° 13 - Cumplimiento del Requerimiento Técnico Mínimo del Ingeniero Sanitario4. Anexo N° 18 - Cumplimiento del Requerimiento Técnico Mínimo del Ingeniero Civil o Arquitecto especialista en metrados, costos, presupuestos y programación de obrass.

rtificado de trabajo del 30 de noviembre de 2013 emitido a Manuel Percca Álamo, se determinó ue el Inicio las

elaboración del expe te técnico de Punfue con an pectiva entidad c vo por lo ediar un vínculo laboral o contr

rofesional beneficiario.

Obrante /folios 1661 a 1680 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Obrante el folio 393 del expediente administrativo. Obrante en el folio 338 del expediente administrativo. Obrante en el folio 391 del expediente administrativo. Obrante de folios 336 a 337 del expediente administrativo.

2.

2.2. En cuanto a favor del labores e a la s pcion del contrato

periencia fue a entre 1 emisor d ificado

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Organismo Supe de las Contratado del Estado

Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución .N° 1422-2018-TCE-S1

Asimismo, este Tribunal consideró que dicho certificado, en el extremo que acreditaba la experiencia del citado profesional en la elaboración del expediente técnico de Piurano contenía información inexacta.

Respecto del certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2014 emitido a favor del Ing. Marco Vera Herrera, y en cuanto a la elaboración del expediente técnico de Piura, si bien se acreditó la subcontratación entre el adjudicatario de dicha consultoría (la empresa COPREX S.A.) y la empresa AGOBIRICH INGENIEROS S.A.C., no se demostró documentalmente la existencia de un vínculo contractual entre esta última empresa y el profesional beneficiado, lo que constituye inexactitud.

Dicho certificado, además, acreditaba una experiencia en la elaboración del expediente técnico de Piura, sin embargo, el Ing. Vera (profesional beneficiado) negó su participación en el mismo, hecho corroborado por la entidad convocarte, quien señaló que el cargade especialista emmetrados, costos, presupuestos y programación de obra, estuvo a cargo del Ing. Víctor Jesús Gonzales Maza, lo que constituye también una inexactitud.

La Resolución N° 1250-2018-TCE-S1 fue notificada el 28 de junio de 2018, a través del Toma Razórt.Elearónito-del OSCE, bohforrrje a lo establecido enla Directiva N° 008-2012/0SCE/CD.

A través del Formulario de Trámite Wo.lippulSo deapediente AdrhinStratIvo y escrito' sin°, preSentados ante la Mesa de Partes del Tribunal el día 9 de julio de 2018, la empresa AGOBIRICH INGENIEROS S.A.C. (en adelante, el Impugnante) interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolucidn N° 1250-2018-TCE-S1, exponiendo lo siguiente:

En el presente caso, la resolución materia de la reconsideración, ha considerado cursar coplas de los actuados administrativos al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Pero adicionalmente, el Tribunal en base a los mismos fundamentos, en relación a los mismos documentos, presentados ante la misma Entidad (Ministerio Público) ha vuelto a sancionarnos, sin considerar que existe triple identidad que Impide una doble sanción, puesto que este principio también tlen un alcance procesal en el sentido que nadie puede ser objeto de más de un proc&itfento por una misma causa. Al respecto d tenerse presente que las hechos por también son teria de una investigaÓn fiscal por d sedad conforme a a 'pia que se adjunta qt e demuestra que el mismo hecho va objeto ta b n de judicializacló en la vá ordinaria, todo lo cual es contrario principio egalidad..."

Asi licitó el usad

°Monte •e folios 1684 a 1685 del expediente administrativo.

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Mediante el decreto del 10 de julio de 20187, se dispuso la remisión del expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita el pronunciamiento correspondiente.

Asimismo, se programó la audiencia pública para el 17 de julio de 2018, en la cual participaron los representantes del Impugnantes, y se dejó constancia de la inasistencia de la Entidad.

II. FUNDAMENTACIÓN:

El presente procedimiento está referido al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AGOBIRICH INGENIEROS S.A.C. contra la Resolución N° 1250-2018-TCE-S1 del 2 de julio de 2018, mediante la cual se le sancionó con inhabilitación temporal por ocho (8) meses, para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por haber incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley [y que actualmente se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley].

Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración•

El recurso de reconsideración, en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, ha sido regulado en el artículo 231 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF (en lo sucesivo, el Reglamento); según el cual, aquel debe ser interpuesto dentro

1. de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución; y resuelto dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración.

En relación a ello, corresponde a este Tribunal examinar, de modo preliminar, si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada.

Atendiendo a ello, así como de la revisión de la documentación obrante en el expediente, la Sala aprecia que el Impugnante fue notificado con la Resolución N° 1250-2018-TCE-51, mediante publicación en el Toma R on lectrónica del OSCE, el 2 julio de 2018.

Estando • anterior, se advierte que el recurrente podía int rponer váli su recu • impugnativo ha a- el e - ulio de 2018, en virtud - - ' .lecido el - . 'vulo 231 del R tanto, habiendo presentado su recurso

día 9 del mismo mes y año, éste res ta

rente en el folio 1749 (anverso y reverso) el expediente administrativa Abg. César Ameyda Tasayco tuyo a cargo el Informe legal, en tanto que el informe técnico fue exp sto por

el señor Miguel Angel Chiriboga Rodríguez.

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En dicha audiencia pública, además, reiteró los 'argumentos expuestos en sus descargos, agregando que, en el caso de la participación -del Ing. Marco Vera Herrera' en la elaboración del eXpediente téenico de Puno, el citado profesional sí ejerció como especialista en metrados, costos, presupuestos y programación, pero que por diversos problemas suscitados en la ejecución contractual, quien culminó dicho servicio fue el Ing. Víctor Jesús Canales Maza.

En cuanto a la participación del Ing. Vera en la elaboración del expediente técnico de Piura, indicó que se le cancelaron los servicios prestados a dicho prof lona!, y que el respectivo certificado fue "validado", en su oportunidad, por comité especial, otor ándole el puntaje respectivo, por lo (luz - ea que ;PIcaso s- hubiese det ado alguna Irregularidad, el citado comité

i iese Picado

oferta.

10. es pertinente indicar apios, los cu es cons

s para enc r, contr la Ilber. .ad o discrecio

xistentes, en la

el derecho administrativo sancionado se rige n elementos que el legislador ha co iderado

limitar la potestad sancionadora del tado, así dad de la administración en la interp etación de ración jurídica para resolver aquello no regulado,

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ribunal de Contrataciones el Estado

Resorudárt .75P 1422-2018-TCE-S1

procedente, correspondiendo al Tribunal evaluar los argumentos planteados en el mismo.

Análisis de fondo del recurso de reconsideración:

9. El Impugnante sostuvo, en su recurso de reconsideración, lo siguiente:

"U) En el presente caso, la resolución materia de la reconsideración, ha considerado cursar copias de/os actuados administrativos al Mihisterio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Pero adicionalmente, el Tribunal en base a los mismos fundamentos, en relación a los mismos documentos, presentados ante la misma Entidad (Ministerio Público) ha vuelto a sancionarnos, sin considerar que existe triple identidad que impide una doble sanción, puesto que este principio también tiene un alcance procesal en el sentido que nadie puede ser objeto de más de un procedimiento por tina misma-causa. Al respecto debe tenerse presente que los hechos por los cuales se me sanciona también son materia de una investigación fiscal por delito de falsedad genérica conforme a la copia que se adjunta, lo que demuestra que el mismo hecho va a ser objeto también de judicialización"en la vía ordinaria, todo lo cual es contrario al Ptincipio de legalidad:'

Asimismo, en audiencia pública del 17 de julio de 2018, el Impugnante agregó que los diferentes procedimientos administrativos sancionadores que se iniciaron en su contra, derivan de un mismo "procedimiento de, implemenOción del Código Procesal Penal en distintas sedes del Ministerio-Público", por lo que considera que debieron tramitarse en un único procedimiento administrativo sancionador.

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así como para desarrollar las normas administrativas complementarias.

Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 246° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-3US (en lo sucesivo, la LPAG), se

encuentra reconocido el principio de non bis in ídem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden pena 110.

Cabe precisar, en este punto, que el principio de non bis in dem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sin que dicho principio se hace extensivo, incluso, a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de dos (o más) procedimientos administrativos sancionadores".

En otras palabras, el principio de non bis in ídem garantiza a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de aue en el juicio primigenio haya sido absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar en la segunda ocasión.

11. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis lb ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundam os.

En am pers Ide

acepciones, la aplicación del principio de non

sea juzgada o sa por una misma infra con la rre

ncirlo los siguientes elemen

laaue un in ídem impid

ción cuando s.

11

on Sin idem.-No se podr Impone sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción a ministfiffiya por el mismo hecho en los casos en que se precie la identidad del sujeto, hecho y fundamento fi. MORÓN MINA, Juan Carlos. Coment dos a la Ley del Procedimiento Administrativo Gener I. Sexta Edición. Lima, 2007, p. 679. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recarda en el Exp diente N9 2050-2002-AWTC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis In tdem)signi tics que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechas, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de das procesos distintos A si se quierA que se inicien dos procesos con el mismo objeto Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo pracaso en cada uno de esos órdenes fundí= Idos OPPCSOS administrativos con el mismo obletop (el subrayado es nuestro).

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huna' de Contrataciones I Estado

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Resolución 1422-2018-TCE-S1

Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quien sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto.

Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el

procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados enjuiciados deben ser los mismos.

c. Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo.

A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in /dem dentro de cualquier procedimiento administrativo ser-donador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 'del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

En ese sentido, el Impugnante sostiene que la remisión de copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, ordenado de forma conjunta con la imposición de una sanción administrativa por la presentación de documentos inexactos, constituye una violación al principio del non bis in klem en su vertiente procesal, ya que se le estaría sometiendo a rnás de un procedimiento por una misma causa.

Al respecto, debe indicarse que el fundamento N°52 de la Resolución impugnada señaló que debía ponerse en conocimiento del Ministerio Público os hechosbi expuestos en dicha resolución, por cuanto podrían constituir la presunta comisión del delito de falsa declaración, tipificado en el artículo 411 del Código Penal; asimismo, en el numeral 6 de la parte decisoria del acto recurrido se dispuso efectivizar la mencionada remisión de actuados, para que el Ministerio Público ejerza la acción penal, de ser el caso.

Conforme se puede apreciar de lo descrito en el párrafo anterior, este Tribunal considera que no existe afectación al principio non bis iri ídem, por cuanto la investigación p al aún no se ha iniciado, más aún si la resolución recurrir solo dispuso la re' -.ion de copias al Ministerio Publico para q inicie las pertinentes iéndose dar el caso que dicho organismo co itucion no ejerza erecho de acción pen

lado, en una eve gación penal, no se configuraría la identi de fu damento, dque en ocedimiento dministrativo sancionado se imp . • .ncion al Impu ante por haber incurrido en infra ción

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administrativa, siendo el bien jurídico protegido el principio de presunción de veracidad, en tanto que la investigación penal se evaluaría si los hechos denunciados configuran un ilícito penal, siendo el bien jurídico protegido el correcto ejercicio de la función jurisdiccional12 .

Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo estipulado en el fundamento N° 52 y en el numeral 6 de la parte decisoria de la resolución recurrida, tiene su fundamento en el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento, que estipula lo siguiente:

"229,5 En caso que, además de las Infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público para Que interponga la acción penal correspondiente, Indicando las piezas procesales que se remitirán para tal efecto..."

Conforme se aprecia de la norma transcrita, existe un mandato expreso del Reglamento, que dispone que el Tribunal remita copia de los actuados al Ministerio Público, para que realice las acciones correspondientes en caso se detecte la presunta comisión de un ilícito penal.

Por ende, este Colegiado no aprecia una violación al principio de non bis in i'dem en su vertiente procesal, por la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones, porto que este extremo del recurso de reconsideración debe ser desestimado.

14. En cuanto al segundo argumento expuesto por el Impugnante en su recurso ["...los hechos por los cuales se me sanciona también son materia de una investigación fiscal por delito de falsedad genérica conforme a la copia que se adjunta, lo que demuestra que el mismo hecho va a ser objeto también de judicialización en la vía ordinaria.'], cabe precisar lo siguiente:

a) Si bien alude a la presentación de una "copia que se adjunta", de la revisión de autos no se aprecia ningún documento relacionado a una supuesta "investigación fiscal". Se Indica que los medios probatorios adjuntos al recurso de reco' -deración fueron: (1) copia del Informe Final de Instrucción N° 19- 2018/

-0I-1 del 16 de febrero de 2018, emitido por el órgano instructor, de su vigencia de poder, ( Di) copia del DNI del .señor Miguel Ángel

Ma fi Chlriboga Rodríguez, (iv) copia de la "Gu p 'dice sobr el

edimiento administrativo sancionador"— segunda ición, del Min o de

sticia y Derecho anos y (y) copia del voucher d depósito en interposición del recurso d cion,

xto de su recurso de reconsideración, en audien á de prueba, cuál es el número de la carpeta fisc I o

del OSCE

No se ha precisado, Si pública o en algún

1.2 Debe indicarse que el delito de falsa deciaraclán en procedimiento administrativo se encuentra ubicado en la sección I - Delitos contra M función jurisdiccional del capitulo Ifl - Delitos contra la Administración de Justicia del

título >NI - Delitos contra la Administración Pública.

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Trir

11:áfal de Contrataciones I Estado

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PERÚ

ResoCudán N° 1422-2018-TCE-S1

expediente judicial relacionado con la supuesta "investigación fiscal" a la que alude.

c) Si bien alega que la "investigación fiscal" es por la presunta comisión del delito de falsedad genérica, no existe certeza sobre el particular, al no existir ningún medio de prueba que corrobore dicha afirmación.

En ese sentido, incluso si se llegara comprobar la existencia de la indicada "investigación fiscal", ya sea por el delito de falsedad genérica, falsa declaración en procedimiento administrativo o similar, debe tomarse en cuenta que el bien jurídico protegido en dichos delitos es distinto al de la infracción que consiste en presentar información inexacta a la Entidad, por lo que no se configuraría la triple identidad que exige el principio non bis in ídem.

En consecuencia, debe declararse infundado el recurso de reconsideración, en este extremo.

Sin perjuicio de lo señalado en los fundamentos anteriores, debe tomarse en cuenta que, en el fundamento N° 21 de á resolución recurrida, se puso de manifiesto que en la Resolución N° 2236-20171-CE-81 del 10 de octubre & 2017, y en á Resolución N° 1190-2018-TCE-S3 del 21 de junio de 2018, se había analizado la inexactitud del certificado de 'trabajo del 30 de noviembre de 2013, otorgado a favor del Ing. Manuel pena Álamo, résnecto de la elaboración del expediente técnico de Puno y del expediente técnico de Piura, pero que fueron presentados en diferentes procedimientos de selección.

Asimismo, en el fundamento N° 30 de la resolución recurrida, se puso de manifiesto que en la Resolución N° 2236-2017-TCE-S1 del 10 de octubre de 2017, y en la Resolución N° 1190-2018-TCE-S3 del 21 de junio de 2018, se había analizado la inexacbtud del certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2019, otorgado a favor del Ing. Marco Vera Herrera, respecto de la elaboración del expediente técnico de Puno, pero presentado en otro procedimiento de selección. Asimismo, en el aludido fundamento se dejó constancia que, la participación de dicho profesional en el expediente técnico de Piura, no había sido objeto de denuncia, cuestionamiento o análisis en ninguna de las resoluciones antes indicadas.

Cabe precisar que, en el caso materia de análisis, este Tribunal ha constata no se configur. I supuesto de identidad objetiva o de hechos, exigido por bajo análisi para que opere el principio de non bis in • em, toda z elementos co tenidos en los proced' lentos administr • sancion seguidos s Expedientes N° 114 0 .TCE y N° 1166/2017.TCE, que dier lugar a I isión de las Resolu 'o y 36-2017-TCE-51 del 10 de octubrz de 017 o 1190-2018-TC del 21 junio de 2018, respectivamente, n• son kié tics a los he que ha do origen al expediente administ ativo sand os ocupa (Expedie te N° 2139-2017.TCE), conforme se etalla

que arma

ue los

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a continuación:

'

ELEMENTOS Expediente N°

1145/2017.7CE

AGOBIRICH INGENIEROS S.A.C., con RUC 61° 20512080139

Expediente N* 1166/2017.TCE

AGOBIRICH INGENIEROS S.A.C., con RUC N° 20512080139

Expediente N° 2139/2017.TCE j

AGOBIRICH INGENIEROS S.A.C., con RUC N° 20512080139

Identidad Subjetiva

Identidad Objetiva

Presentación de información Inexacta, consistente en: (1) Certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2013, emitido a favor de Manuel

Presentación de Información inexacta, consistente en: (1) Certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2013, emitido a favor de Manuel

Presentación de información inexacta, consistente en: (i) Certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2013, emitido a favor de Manuel

Percca Álamo, 01) Anexo N° 10 - Experiencia del profesional propuesto como ingeniero sanitario del 13 de junio de 2016 [respecto del Ing. Percca], (iil) Certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2019, emitido a favor de N»

Perece Álamo 00 Anexo N° 6 - Experiencia del profesional propuesto como ingeniero sanitario del 22 de agosto de 2016 [respecto del Ing. Perece], (110 Certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2014, emitido a favor deItn

Percca Álamo, (ji) Anexo N° 13- Cumplimiento del requerimiento técnico mínimo del Ingeniero sanitario [respecto del Ing. Perece], (111) Certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2019, emitido a favor de Marco

Oré EllriClUeZ, (iV) Anexo N° 10 - Experiencia del profesional propuesto como especialista en medio ambiente del 13 de junio de 2016 [respecto del señor Oré], (v) Certificado de trabajo del Jode noviembre de 2014, emitido a favor de Marco

Vera Herrera, (ii) Anexo Vera Herrera y (iv) N° 6 - Experiencia del profesional propuesto como especialista en metrados, costos, presupuestos y programación de obra del 22 de agosto de 2016 [respecto del Ing. Vera] y (y) Anexo N° 7 - Declaración jurad. del personal clave pi.. .tiesto del 22 de agosto d- 016.

Documentos presenta en el marco de la Adjudicación

Anexo N° 18 - Cumplimiento del requerimiento técnico mínimo del espedalista en

Vera Herrera, y (vi) metrados, costos, presupuestos y programación de obra [respecto del Ing. Vera].

Documentos presentados en el marco 4- la Ad 'udicac"

Anexo N° 10 - Experiencia del profesional propuesto cc especialista en

idos,

costos' puestos

Y sí amación de obra del

e junio de 2016 ecto del Mg. Vera],

Documen ..1 presentados en marco de la

, 'ón de4nor

Cuan ' (cua

convocatoria) derivada del Concurso Público N°

Simplificada N° 9- 11-2019-MP-FN, 2016-MP-FN - Segunda convocada por el

Ministerio Público. Convocatoria convocada Cuantía por el Ministerio Público. MP-FN d6a4de la Adiudicación Directa 5Hr-diva 99- 15-MP- ffl, c ocada por el Ministerio Públl •

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Organismo S de las Contr del Estado

pervisor aciones buna( de Contrataciones

lEstado PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

Vulneración al principio de presunción de veracidad que se sustenta en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50,1 del articulo 50 de la Ley.

Vulneración al principio de presunción de veracidad que se sustenta en la comisión de la Infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de á Ley.

Vulneración al principio de presunción de veracidad que se sustenta en la comisión de la Infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Identidad causal o de fundamento

ResoCución .1\117 1422-2018-TCE-S1

Del cuadro antes indicado, se aprecia que los documentos que fueron objeto de pronunciamiento en los expedientes Nos 1145/2017.TCE y 1166/2017.TCE, yen el presente expediente, no son en su totalidad los mismos.

Incluso, aun si se considerase que los tres procedimientos administrativos sancionadores anotados tienen en común los certificados de trabajo del 30 de noviembre de 2013 (emitido a favor del Ing. Vera) y del 30 de noviembre de 2014 (emitido , a favor del Ing; Percca), debe tornarse en consideración que la presentación ante la Entidad (que es fa misma en os tres casos) se realizó en el marco de diferentes procedimientos de selección, tal como se puso de relieve en el cuadro antes reseñado.

En ese orden de ideas, almo existir identidad objetiva (es decir, en los hechos) en los tres expedientes antes señalados, no se advierte una vulneración al principio del non tis In ídem, por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración.

Con elación ,a los argumentos expuestos por los representantes del Impugnante en la audiencia pública del 17 de julio de 2018, debe precisarse lo siguiente:

a) El Impugnante señaló que los diferentes procedimientos administrativos sancionadores que se iniciaron en su contra, derivan, de un mismo "procedimiento de implementación del Código Procesal Penal, en distintas sedes del Ministerio Público", por lo que debieron tramitarse en un único procedimiento administrativo sancionador.

Al respecto, debe indicarse que, de conformidad con el literal a) del articulo 221 del Reglamento t da denuncia o petición motivada para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, debe contener, corno mínimo, la identifica ' 'n del proceso de contratación.

Asimi en atención a lo dispuesto en el numeral 159.1 del artículo 159 de la L o puede organizarse un expediente para la solución de un ismo ca in de mantener unidas las actuacione *ara resolver;

e el artículo 15: se dicha no stablece que la a oridad r a Instrucción -ir propia inici a instancia de los a rados

olución irrecurrib acumulación de los procedimientos tramite que guarden conexi '

tanto - • •, s :bie

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ofrecido ningún edio d ionador, ni en urso

del Ing. V

En ese sentido, el decreto de inicio de un procedimiento administrativo sancionador y su respectiva resolución, están relacionados con un único procedimiento de contratación, conforme lo prevén las normas reseñadas, por lo que el argumento expuesto por el Impugnante no tiene asidero, ya que los procedimientos de contratación en los cuales se presentaron los certificados inexactos son distintos entre sí, por lo que no cabía tramitados como uno solo.

El Impugnante agregó que, en el caso de la participación del Ing. Marco Vera Herrera en la elaboración del "Expediente técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa del LE Mara Auxiliadora - Puno - Pund', el citado profesional sí ejerció como especialista en metrados, costos, presupuestos y programación, pero que por diversos problemas suscitados en la ejecución contractual, quien culminó dicho servicio fue el Ing. Víctor Jesús Gonzales Maza.

Sobre el particular, debe precisarse que el Impugnante no ha ofrecido medios de prueba que avalen dicha afirmación e, incluso, fluye de autos, que la Entidad declaró que si bien el Ing. Marco Vera Herrera fue presentado en la propuesta técnica como profesional propuesto, quien ejerció el cargo de especialista en metrados, costos, valorizaciones, presupuestos y programación de obra, fue el Ing. Víctor Jesús Gonzales Maza.

Por ende, no habiéndose aportado nuevos elementos probatorios que desvirtúen las conclusiones contenidas en la resolución recurrida, el recurso de reconsideración debe ser desestimado, en este extremo.

El Impugnante sostuvo, en cuanto a la participación del Ing. Vera en la elaboración del "Expediente técnico para la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de/LE Nuestra Señora de Fátima - Plura - Plural', se le cancelaron los servicios prestados a dicho profesional, y que el respectivo certificado fue "validado", en su oportunidad, por el comité especial, otorgándole el puntaje respectivo, por lo que alega que, en caso se hubiese detectado alguna irregularidad, el citado comité hubiese descalificado su oferta.

Al res prue

or otro lado, el hec detectado la inexact demás documentos inexacta), en "convalidación" de la

, cabe precisar que el Impugnante no ru en el procedimiento administrativo sa

sideración) que •credite pago alguno a fav supuestos s cios prestados.

e el comité especial, en su oportunidad, no aya certificado otorgado a favor del Ing, Vera (o e los

egún la resolución recurrida, contienen infor ación Iguno puede interpretarse como un act de

racidad o exactitud del mismo, puesto que, por los

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I

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

1 . ir Tribunal de Contrataciones del Estado

3.

ResoCución isP91422-2018-TCE-S1

mismos plazos y la naturaleza de un procedimiento de selección, no es posible que el comité de selección pueda detectar todos los casos que califiquen como información inexacta (o falsa, de ser el caso).

En ese sentido, este Tribunal considera que se debe desestimar este argumento del Impugnante, declarando infundado el recurso de reconsideración.

19. Por ende, y conforme a la valoración conjunta de la argumentación planteada y los medios probatorios ofrecidos en el recurso de reconsideración por el Impugnante, así como de la Información que obra en el expediente, la Sala considera que el recurso deviene infundado, por lo que se debe confirmar en todos sus extremos la decisión contenida en la Resolución N° 1250-2018-TCE-S1 del 2 de julio de 2018.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Gladys Cecilia Gil Candia, con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 026-2018-0SCE/CD del 7 de mayo de 2018, 'publicada el 9 de mayo de 2018 en el Diario Oficial El Peruano y de la Vocal Violeta Lucero FerreYratóral, en atención al Rol de Turno de Vocales vigente, en ejercicio de las facultades conferidas len el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y 'os artículos, 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo No 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate cofrespondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AGOSIRICH INGENIEROS S.A.C. Con RUC N° 20512080139, contra la Resolución N° 1250-2018-TCE-S1 del 2 de julio de 2018, que dispuso imponerle sanción administrativa por el periodo de ocho (8) meses de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50,1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225 [ahora regulada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, modificada con Decreto Legi lativo N° 1341], la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundament puestos.

Ejecut. garantía presentada por la empresa A A.0 on RUC N° 20512080139, por la interposición del

deración contr Resolu N° 1250-2018-TCE-S1 del 2 de julio

e Resolución nacimiento de la Secretaría del Tribu e regis re la sanción en el 254u10 informático correspondiente.

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4, Dar por agotada la vía administra

Regístrese, comuníquese y p

PRESI TE

VOCAL

Villanueva Sa Gil Candia.

,Ferreyra Coral

"Firmado en do (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 6137-2012/TCF, del 3.10 12."

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