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RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 2875-2019-2019-OS/OR LAMBAYEQUE Chiclayo, 11 de noviembre del 2019 VISTO; el expediente Nro. 201800028914, el Informe Final de Instrucción Nro. 1976-2019-OS/OR LAMBAYEQUE referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Nro. 331-2018-OS/OR LAMBAYEQUE a la concesionaria EMP REG DE SERV PUB DE ELECT DL NORTE SA (en adelante, ELECTRONORTE SA.), identificada con Registro Único de Contribuyente (RUC) Nro. 20103117560. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1.1 Mediante el Informe de Instrucción Nro. 544-2018-OS/OR LAMBAYEQUE, que determinó el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se advirtió que ELECTRONORTE SA. no habría cumplido con el Programa Semestral de Contrastes, configurándose la siguiente infracción: Nro. Incumplimiento verificado Normativa incumplida Tipificación 1 NO HABER CUMPLIDO CON EL INDICADOR DIR: DESVIACIÓN EN EXCESO DEL IMPORTE DE LOS RECUPEROS. La concesionaria no cumplió con el indicador de Desviación en exceso del importe de los recuperos correspondiente a la supervisión 2018-I, por haber incurrido en lo siguiente: Por no haber efectuado el cálculo correcto del importe del recupero. PROCEDIMIENTO PARA LA SUPERVISIÓN DE RECUPERACIÓN DE LOS REINTEGROS Y RECUPEROS DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD, APROBADO POR RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 722-2007-OS/CD 4.2 DIR: Desviación en Exceso del Importe de Los Recuperos Con este indicador se determina el grado de desviación en exceso que la concesionaria pudiera incurrir en el cálculo del importe principal e interés compensatorio de los recuperos efectuados por la concesionaria, respecto a los importes calculados por Osinergmin, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral d.2 de este procedimiento. INCUMPLIMIENTO DE LA DESVIACIÓN EN EXCESO DEL IMPORTE DE LOS RECUPEROS. (DIR). - ELECTRONORTE ha obtenido el valor 2.92% para el indicador DIR, superando la tolerancia establecida (0%) Numeral 5.4 del Anexo 18 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 102-2012-OS/CD Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por Osinergmin, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la dirección web https://verifica.osinergmin.gob.pe/visor-docs/ ingresando el código rOP-K{.x,QWM.#Q?]S8h No aplica a notificaciones electrónicas.

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Page 1: RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO … · OSINERGMIN Nº 2875-2019-2019-OS/OR LAMBAYEQUE 1.2 Así, mediante Oficio Nro. 331-2018-OS/OR LAMBAYEQUE, notificado el 11 de febrero

RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 2875-2019-2019-OS/OR LAMBAYEQUE

Chiclayo, 11 de noviembre del 2019

VISTO; el expediente Nro. 201800028914, el Informe Final de Instrucción Nro. 1976-2019-OS/OR LAMBAYEQUE referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Nro. 331-2018-OS/OR LAMBAYEQUE a la concesionaria EMP REG DE SERV PUB DE ELECT DL NORTE SA (en adelante, ELECTRONORTE SA.), identificada con Registro Único de Contribuyente (RUC) Nro. 20103117560.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante el Informe de Instrucción Nro. 544-2018-OS/OR LAMBAYEQUE, que determinó el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se advirtió que ELECTRONORTE SA. no habría cumplido con el Programa Semestral de Contrastes, configurándose la siguiente infracción:

Nro. Incumplimiento verificado Normativa incumplida

Tipificación

1

NO HABER CUMPLIDO CON EL INDICADOR DIR: DESVIACIÓN EN EXCESO DEL IMPORTE DE LOS RECUPEROS.La concesionaria no cumplió con el indicador de Desviación en exceso del importe de los recuperos correspondiente a la supervisión 2018-I, por haber incurrido en lo siguiente:

Por no haber efectuado el cálculo correcto del importe del recupero.

PROCEDIMIENTO PARA LA SUPERVISIÓN DE RECUPERACIÓN DE LOS REINTEGROS Y RECUPEROS DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD, APROBADO POR RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 722-2007-OS/CD

4.2 DIR: Desviación en Exceso del Importe de Los Recuperos

Con este indicador se determina el grado de desviación en exceso que la concesionaria pudiera incurrir en el cálculo del importe principal e interés compensatorio de los recuperos efectuados por la concesionaria, respecto a los importes calculados por Osinergmin, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral d.2 de este procedimiento.

INCUMPLIMIENTO DE LA DESVIACIÓN EN EXCESO DEL IMPORTE DE LOS RECUPEROS. (DIR).

- ELECTRONORTE ha obtenido el valor 2.92% para el indicador DIR, superando la tolerancia establecida (0%)

Numeral 5.4 del Anexo 18 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 102-2012-OS/CD

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1.2 Así, mediante Oficio Nro. 331-2018-OS/OR LAMBAYEQUE, notificado el 11 de febrero de 2019, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra ELECTRONORTE SA., otorgándole cinco (05) días hábiles de plazo para presentar sus descargos.

1.3 Mediante Carta GC-257-2019, de fecha 25 de febrero de 2019, ELECTRONORTE presentó su informe ejecutivo de descargo al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

1.4 Mediante el Oficio Nro. 498-2019-OS/OR LAMBAYEQUE, se traslada a ELECTRONORTE SA. el Informe Final de Instrucción Nro. 1976-2019-OS/OR LAMBAYEQUE, otorgando plazo de ley para formular los descargos correspondientes.

1.5 Mediante las Cartas Nros. GC-01476-2019, ELECTRONORTE SA. presentó los descargos al Informe Final de Instrucción.

II. FUNDAMENTOS

2.1 HECHOS

INCUMPLIMIENTO DEL INDICADOR DIR: DESVIACIÓN EN EXCESO DEL IMPORTE DE LOS RECUPEROS.

De la evaluación de los cincuenta y uno (51) casos de la muestra de recuperos requeridos a ELN para la evaluación del indicador DIR, en la supervisión 2018-I, se comprobó que, en dieciséis (16) casos, los montos determinados resultaron en exceso, determinando una desviación de 2.94% en dicho indicador, conforme al siguiente cálculo:

Cálculo

DIR= [( ∑REC / ∑RCO)-1] x 100

Donde:REC= Recuperos efectuados por la concesionaria en la muestra.

RCO= Recuperos calculados por OSINERGMIN.

En el cuadro siguiente se muestra el resumen de evaluación del indicador DIR

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REC = 166 251.39

RCO = 161 510.09

DIR = 2.94%

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RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN Nº 2875-2019-2019-OS/OR LAMBAYEQUE

Cuadro Resumen del Resultado de Verificación de Desviación en Exceso del Importe de los Recuperos

Ítem Suministro Nº

Recuperos Efectuados por la Concesionaria -

REC (S/.)

Recuperos Calculados por OSINERGMIN -

RCO (S/.)

Diferencia (S/.)

1 29014775 288.90 0.00 288.902 33948643 110.37 6.90 103.473 30021342 566.58 42.60 523.984 36570421 1,282.58 0.00 1282.585 26323472 322.23 277.85 44.386 35433080 121.22 121.22 0.007 26604320 437.80 437.80 0.008 25394550 103.47 89.14 14.339 25435160 138.75 138.75 0.0010 25595763 89,441.06 89441.06 0.0011 26082010 446.87 446.87 0.0012 25936325 548.96 503.77 45.1913 25247438 226.88 186.12 40.7614 26159447 166.31 166.31 0.0015 26412394 470.22 470.22 0.0016 29010373 1,058.02 1058.02 0.0017 33977609 450.85 408.54 42.3118 26893670 270.76 195.88 74.8819 33924098 488.29 488.29 0.0020 27984878 284.98 114.97 170.0121 27480844 570.51 199.59 370.9222 26811773 551.23 551.23 0.0023 25656170 453.66 266.62 187.0424 25246332 388.58 388.58 0.0025 25663970 165.20 165.20 0.0026 25578234 524.19 524.19 0.0027 25771726 1,568.71 720.15 848.5628 25891878 11,260.64 11260.64 0.0029 26015410 1,161.28 1161.28 0.0030 37253732 1,522.89 1522.89 0.0031 35584137 1,224.61 1224.61 0.0032 27614760 323.77 323.77 0.0033 27960114 388.93 107.63 281.3034 25470778 583.76 583.76 0.0035 26243863 340.18 340.18 0.0036 27844367 420.98 420.98 0.0037 30026910 422.54 422.54 0.0038 29011011 104.46 104.46 0.0039 37555804 53.62 53.62 0.0040 26889032 339.82 339.82 0.0041 27595172 341.80 341.80 0.0042 27521197 298.35 298.35 0.0043 25055152 518.76 518.76 0.0044 25414151 1,234.67 1234.67 0.0045 36721778 42,788.44 42788.44 0.0046 27587152 154.18 154.18 0.0047 27580760 286.84 286.84 0.0048 27523600 216.57 216.57 0.0049 35528942 252.00 252.00 0.0050 37435664 555.79 126.84 428.9551 37270223 9.33 9.33 0.0052

166,251.39 161503.83 4,747.56

DIR 2.94%

TOTAL

Nota: Montos no incluyen el IGV.

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RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN Nº 2875-2019-2019-OS/OR LAMBAYEQUE

Suministro Observación

29014775 (ítem 01) 33948643 (ítem 02) 30021342 (ítem 03) 36570421 (ítem 04)

Se concluyó que la empresa ELN realizo un cálculo incorrecto al recuperar producto de una liquidación de consumos por error de facturación, los meses de octubre 2016 hasta enero 2017; debido a que el consumo que se facturó en el periodo del recupero no lo obtuvo con los datos reales recabados mensualmente, sino que dicha facturación se efectuó estimando los consumos (facturando consumos promedios Art. 64-A del D.S. N° 018-2016-EM). Lo señalado constituye incumplimiento del numeral en el numeral 4.2 del P-722, el cual establece la desviación del exceso del importe del recupero.

26323472 (ítem 05) 25394550 (ítem 08) 25936325 (ítem 12) 25247438 (ítem 13) 33977609 (ítem 17) 37435664 (ítem 50)

ELN aplicó un monto de recupero mayor al debido, al no aplicar el cálculo correcto a la tarifa vigente a la fecha de detección. Lo señalado constituye incumplimiento del numeral en el numeral 4.2 del P-722, el cual establece la desviación del exceso del importe del recupero.

26893670 (ítem 18)

ELN aplicó un monto de recupero mayor al debido, al no aplicar la tarifa correcta vigente, Así mismo se evidencia lo siguiente: a 1.- el primer mes de recupero (mayo 2017) cuenta con 04 días de consumos de superada la condición defectuosa.2.- El Ecv periodo retroactivo de cálculo desde la fecha de detección de la condición de vulneración. Dicho recupero asciende a S/.195.88, y no S/.330.71, como lo consideró la concesionaria.Lo señalado constituye incumplimiento del numeral en el numeral 4.2 del Procedimiento, el cual establece la desviación del exceso del importe del recupero y el numeral 9.2.3 de la Norma DGE.

27984878 (ítem 20)

ELN aplicó un monto de recupero mayor al debido, al no considerar el promedio de EPA , o el promedio de los 12 meses de consumos inmediatos anteriores a la condición de vulneración, dicho promedio estimado de recupero sería 88.00 kWh / mensual, y no los 111.51 kWh que la concesionaria cálculo. ELN Realizó el calculó del recupero con una carga estimada (2.2 Amp.) distinta a la carga encontrada al momento de la detección (4.2 Amp). Dicho recupero asciende a S/. 114.97, y no S/.446.87, como lo consideró ELN.Lo señalado constituye incumplimiento del numeral en el numeral 4.2 del P-722, el cual establece la desviación del exceso del importe del recupero y el numeral 9.2.3 de la Norma DGE.

27480844 (ítem 21)

ELN aplicó un monto de recupero mayor al debido, al no considerar que el medidor está trabado según reporte de inspección y notificación, por lo cual tan solo se recuperaría un mes y no los 12 meses (los cuales tienen consumo regular), por lo tanto dicho recupero asciende a S/. 199.59, y no S/. 570.51, como lo consideró ELN.

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Suministro Observación

Lo señalado constituye incumplimiento del numeral en el numeral 4.2 del P-722, el cual establece la desviación del exceso del importe del recupero y el numeral 9.2.3 de la Norma DGE.

25656170 (ítem 23)

ELN aplicó un monto de recupero mayor al debido, al no considerar la vulneración encontrada (conexión directa a la acometida sin medidor, ni contrato), según reporte de inspección y notificación, por lo cual tan solo se recuperaría un 03 meses y no los 08 meses (en los cuales 05 meses tienen consumo regular), por lo tanto dicho recupero asciende a S/. 266.62, y no S/. 453.66, como lo consideró ELN.Lo señalado constituye incumplimiento del numeral en el numeral 4.2 del Procedimiento, el cual establece la desviación del exceso del importe del recupero y el numeral 9.2.3 de la Norma DGE.

25771726 (ítem 27)

ELN aplicó un monto de recupero mayor al debido, al considerar como EPA consumos irregulares de tres (03) años anteriores a la fecha de detección, no considerando los 04 meses inmediatos anteriores a la fecha de detección, o el cálculo con la carga registrada de 7.99 Amp; con un consumo promedio de 453.88 kW.h, y no los 611.00 kW.h calculado por ELN. Teniendo un recupero de 10 meses y no los 11 meses de recupero que ELN indica, dicho recupero asciende a S/. 720.15, y no S/. 1568.71, como lo consideró ELN.Lo señalado constituye incumplimiento del numeral en el numeral 4.2 del Procedimiento, el cual establece la desviación del exceso del importe del recupero y el numeral 9.2.3 de la Norma DGE.

27960114 (ítem 33)

ELN aplicó un monto de recupero mayor al debido, al considerar el calculó con una carga (4.0 Amp.) distinta a la carga encontrada al momento de la detección (6.6 Amp), de otra manera calculando el promedio con sus consumos históricos y posteriores a la fecha de detección, se estima un recupero de 179 kWh / promedio mensual, y no los 202.75 kWh / mensuales que ELN cálculo con una carga inexistente. Dicho recupero asciende a S/. 107.63, y no S/. 388.93, como lo consideró ELN.Lo señalado constituye incumplimiento del numeral en el numeral 4.2 del Procedimiento, el cual establece la desviación del exceso del importe del recupero y el numeral 9.2.3 de la Norma DGE.

2.2 DESCARGO

ELECTRONORTE SA. presento dos (2) informes técnicos de descargos mediante las Carta GC-257-2019 y Cartas Nros. GC-01476-2019, señalando lo siguiente:

DEL SUMINISTRO 26323472:La concesionaria manifiesta que se encuentra facultada a aplicar un recupero de hasta un periodo retroactivo de 12 meses de consumo de energía, en el presente caso, se aplicó un periodo

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retroactivo de 11 meses de consumo de energía eléctrica, resultando como importe de recupero la suma de S/ 322.23 soles (sin IGV), tomando como EPA (2 consumos anteriores a la condición defectuosa, julio y agosto 2015), ESD (2 consumos posteriores superada la condición defectuosa, mayo y junio 2017), por tratarse de un medidor averiado.

DEL SUMINISTRO 25394550:La concesionaria manifiesta que se encuentra facultada a aplicar un recupero de hasta un periodo retroactivo de 12 meses de consumo de energía, en el presente caso, se aplicó un periodo retroactivo de 02 meses de consumo de energía eléctrica, resultando como importe de recupero la suma de S/ 103.47 soles (sin IGV), tomando como EPA (2 consumos anteriores a la condición defectuosa, noviembre y diciembre 2016), ESD (2 consumos posteriores superada la condición defectuosa, mayo y junio 2017), por tratarse de un medidor averiado.

DEL SUMINISTRO 25936325:La concesionaria manifiesta que se encuentra facultada a aplicar un recupero de hasta un periodo retroactivo de 12 meses de consumo de energía, en el presente caso, se aplicó un periodo retroactivo de 02 meses de consumo de energía eléctrica, resultando como importe de recupero la suma de S/ 548.96 soles (sin IGV), por tratarse de acometida de línea directa.

DEL SUMINISTRO 25247438:La concesionaria manifiesta que se encuentra facultada a aplicar un recupero de hasta un periodo retroactivo de 12 meses de consumo de energía, en el presente caso, se aplicó un periodo retroactivo de 11 meses de consumo de energía eléctrica, resultando como importe de recupero la suma de S/ 226.88 soles (sin IGV), por tratarse de acometida de línea directa.

DEL SUMINISTRO 25656170:La concesionaria manifiesta que se encuentra facultada a aplicar un recupero de hasta un periodo retroactivo de 12 meses de consumo de energía, en el presente caso, se aplicó un periodo retroactivo de 08 meses de consumo de energía eléctrica, resultando como importe de recupero la suma de S/ 453.66 soles (sin IGV), por tratarse de acometida de línea directa.

DEL SUMINISTRO 25771726:La concesionaria manifiesta que se encuentra facultada a aplicar un recupero de hasta un periodo retroactivo de 12 meses de consumo de energía, en el presente caso, se aplicó un periodo retroactivo de 11 meses de consumo de energía eléctrica, resultando como importe de recupero la suma de S/ 1568.71 soles (sin IGV), por tratarse de acometida de línea directa.

DEL SUMINISTRO 37435664:La concesionaria manifiesta que se encuentra facultada a aplicar un recupero de hasta un periodo retroactivo de 12 meses de consumo de energía, en el presente caso, se aplicó un periodo retroactivo de 12 meses de consumo de energía eléctrica, resultando como importe de recupero la suma de S/ 555.79 soles (sin IGV), por tratarse de acometida de línea directa.

En conclusión, la concesionaria manifiesta que el cálculo de sus valorizaciones se ha realizado correctamente, utilizando las tarifas vigentes al momento de las detecciones, de acuerdo a la

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tarifa publicada en el Pliego Tarifario-OSINERGMIN, y que efectuaran la verificación respecto a los cargos de los mecanismos de compensación actual.

Finalmente, invocan al organismo supervisor tengan en cuenta el principio de legalidad, uniformidad, predictibilidad y tipicidad; los mismos que tienen incidencia en la presente evolución, estando a que el criterio adoptado por la unidad de fiscalización difiere del utilizado en anteriores procedimientos de supervisión y del esgrimido por la JARU, en los cuales nunca han observado a la suscrita los cálculos de Recuperos y por las causales descritas ni por requisitos mínimos del acta de intervención, por lo que se infiere que ELN ha efectuado la aplicación y cálculo de marera justa y acorde a la normativa vigente.

La concesionaria manifiesta que los recupero de energía por la causal I de los suministros 29014775, 33948643, 30021342 y 36570421, ha sido recalculados y notificados para su devolución respectiva, según se muestra en cuadro adjunto.

Por otro lado los suministros 30021342 y 36570421, actualmente se encuentran en estado de retirados por morosidad, por lo cual no han realizado pago alguno de recupero de energía.

Adicionalmente indican que los recuperos de energía por la causal IV de los suministros 33977609, 26893670, 27984878 y 27960114, ha sido recalculados y notificados para su devolución respectiva, según se muestra en cuadro adjunto.

DEL SUMINISTRO 27480844La concesionaria manifiesta que el cálculo realizado por el supervisor de Osinergmin utilizando los promedios EPA y ESD, considerando para este último consumos del mes de setiembre a diciembre del 2017; lo cual no procede ya que en el momento de la detección con fecha 26/06/2017 no existían estos consumos, asimismo indican que se realizó el cálculo tomando en consideración el periodo retroactivo de 12 meses por los consumos irregulares y a partir de la fecha de detección el usuario aumento su consumo posteriores.

2.3 ANÁLISIS DEL DESCARGO

Luego de evaluar los descargos señalados, se tiene lo siguiente:

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DE LOS SUMINISTROS 26323472, 25394550, 25936325 y 37435664.Los argumentos presentados por ELN no desvirtúan el incumplimiento a lo establecido en el en el numeral 4.2 del procedimiento 722-2007-OS/CD; el cual establece la desviación del exceso del importe del recupero y los numerales 9.2.2 y 9.2.3 de la Norma DGE. Si bien ELN consideró el pliego tarifario a la fecha de detección, no realizó el cálculo correcto del mismo, según se indica en el cuadro adjunto:

Tarifa F.Pliego 0 - 30 kWh 31 a 100 kWh >100 kWh Tarifa F.Pliego 0 - 30 kWh 31 a 100 kWh >100 kWh

26323472 BT5BR 04/02/17 S/ 0.4031 S/ 0.5375 S/ 0.5520 BT5BR 04/02/17 S/ 0.4031 S/ 0.5375 S/ 0.5520

25394550 BT5BR 04/02/17 S/ 0.4031 S/ 0.5375 S/ 0.5520 BT5BR 04/02/17 S/ 0.4031 S/ 0.5375 S/ 0.5520

25936325 BT5BR 04/06/17 S/ 0.3761 S/ 0.5014 S/ 0.5149 BT5BR 04/06/17 S/ 0.3761 S/ 0.5014 S/ 0.5149

37435664 BT5BR 04/02/17 S/ 0.4031 S/ 0.5375 S/ 0.5520 BT5BR 04/02/17 S/ 0.4031 S/ 0.5375 S/ 0.5520

Tarifas utilizadas para el calculo del Recupero de la energía ELN vs OSN

TARIFAS EMPLEADAS EN EL CALCULO DEL RECUPERO DE ELECTRONORTE

SUMINISTROPLIEGO TARIFARIO

TARIFAS EMPLEADAS EN EL CALCULO DEL RECUPERO DE OSINERGMIN

PLIEGO TARIFARIO

En tal sentido se mantienen las observaciones a los cuatro (04) suministros señalados líneas arriba.

DEL SUMINISTRO 25247438.Realizando un recalculo a la observación realizada, se determinó que los argumentos presentados por ELN desvirtúan el incumplimiento a lo establecido en el numeral 4.2 del P-722, el cual establece la desviación del exceso del importe del recupero y el numeral 9.2.3 de la Norma DGE.

En tal sentido se levanta la observación al suministro señalada líneas arriba.

DEL SUMINISTRO 25656170.Los argumentos presentados por ELN no desvirtúan el incumplimiento a lo establecido en el en el numeral 4.2 del procedimiento 722-2007-OS/CD; el cual establece la desviación del exceso del importe del recupero y los numerales 9.2.3 de la Norma DGE. Toda vez que:

1. ELN no consideró la vulneración encontrada, la cual indica que el servicio se encontraba con una conexión directa a la acometida sin sistema de medición, ni contrato, según acta de inspección N° 105933, de fecha 30 de junio de 2017, página 377, entregada en el expediente de la muestra semestral, asimismo en su reverso de la misma página se visualiza el dibujo del sistema encontrado por el técnico, el cual corrobora que el servicio no cuenta con sistema de medición. Se adjunta copia de la página.

2. En las fotos entregadas por ELN (página 375 del expediente de la muestra semestral) se evidencia que en el predio ubicado en la calle Lima N° 165 PP.JJ Santa Rosa, con suministro 25656170, se encontró una conexión directa en la acometida dentro de la caja porta medidor (sin contar con sistema de medición). Se adjunta copia de la página.

3. En la notificación (página 374, entregada en el expediente de la muestra semestral), se aprecia que ELN aplicó un recupero de energía de un periodo retroactivo de ocho (08) meses de noviembre 2016 hasta junio 2017, debiendo recuperar tan solo tres (03) meses de

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abril a junio de 2017, los cuales tiene consumo cero (0), y no los cinco (5) meses restantes de noviembre de 2016 a marzo de 2017, los cuales registran consumos regulares, según el histórico de consumos y lecturas entregado por ELN. Se adjunta página 369.

En tal sentido se mantienen las observaciones al suministro señalado líneas arriba.

DEL SUMINISTRO 25771726Los argumentos presentados por ELN no desvirtúan el incumplimiento a lo establecido en el en el numeral 4.2 del procedimiento 722-2007-OS/CD; el cual establece la desviación del exceso del importe del recupero y los numerales 9.2.3 de la Norma DGE. Toda vez que:

1. ELN aplicó un monto de recupero mayor al debido, al considerar como EPA consumos irregulares de tres (03) años anteriores a la fecha de detección (noviembre de 2011 hasta febrero de 2014), con un consumo promedio de 611 kWh; no considerando los 04 meses inmediatos anteriores a la fecha de detección, según lo establecido en el numeral 9.2.3 de la resolución 571-2006-MEM/DM.

2. Tomando en consideración la aclaración de ELN con respecto al suministro 27480844, del informe ejecutivo N° 02, en el cual sustentan que para los recuperos de energía de la causal IV (Vulneración en las condiciones del Suministro), en este caso se debe de considerar únicamente los consumos promedios EPA (04 meses inmediatos anteriores a la condición de vulneración), según lo establecido en el numeral 9.2.3 de la resolución 571-2006-MEM/DM, y no el promedio ESD, como se realizó en el cálculo de Osinergmin. Haciendo un recalculo se tiene un promedio de 435.25 kWh mensual, dicho recupero asciende a S/. 632.05, y no S/. 1,568.71, como lo consideró ELN.

En tal sentido se mantiene la observación al suministro 25771726 señalado líneas arriba

DEL SUMINISTRO 27480844Los argumentos presentados por ELN no desvirtúan el incumplimiento a lo establecido en el en el numeral 4.2 del procedimiento 722-2007-OS/CD; el cual establece la desviación del exceso del importe del recupero y los numerales 9.2.3 de la Norma DGE. Toda vez que:

1. ELN no consideró la vulneración encontrada, la cual indica que el servicio se encontraba con disco del medidor trabado (no gira con carga de 9.0 Amp), según se indica en el acta de inspección N° 007262, de fecha 26 de junio de 2017, página 402, entregada en el expediente de la muestra semestral, asimismo en su reverso de la misma página se visualiza el dibujo del sistema encontrado por el técnico, el cual corrobora la vulneración encontrada. Se adjunta copia de la página.

2. En la notificación (página 398, entregada en el expediente de la muestra semestral), se aprecia que ELN aplicó un recupero de energía en un periodo retroactivo de doce (12) meses de julio 2016 hasta junio 2017, debiendo recuperar tan solo un (01) mes de junio de 2017, en el cual se evidencia un quiebre en su consumo producto de la vulneración encontrada, y no los once (11) meses restantes de julio de 2016 a mayo de 2017, los cuales registran consumos regulares, según el histórico de consumos y lecturas entregado por ELN. Se adjunta página 393.

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3. Tomando en consideración la aclaración de ELN con respecto a este suministro, en el cual sustentan que para los recuperos de energía de la causal IV (Vulneración en las condiciones del Suministro), en este caso se debe de considerar únicamente los consumos promedios EPA (04 meses inmediatos anteriores a la condición de vulneración), según lo establecido en el numeral 9.2.3 de la resolución 571-2006-MEM/DM, y no el promedio ESD, como se realizó en el cálculo de la observación. Haciendo un nuevo cálculo se tiene un promedio de 376.0 kWh mensual; asimismo se tomó como información estadística los doce (12) meses de consumo inmediatos anteriores la condición de vulneración. Por lo tanto dicho recupero asciende a S/. 160.65, y no S/. 570.51, como lo consideró ELN.

En tal sentido se mantienen las observaciones al suministro señalado líneas arriba.

DE LOS SUMINISTROS 29014775, 33948643, 30021342, 36570421, 33977609, 26893670, 27984878, 27480844 y 27960114.Los argumentos presentados por ELN no desvirtúan el incumplimiento a lo establecido en el en el numeral 4.2 del procedimiento 722-2007-OS/CD; el cual establece la desviación del exceso del importe del recupero y los numerales 9.2.3 de la Norma DGE. Toda vez que en el cuadro adjunto se detallan las siguientes observaciones:

1. ELN manifiesta que los recupero de energía por la causal I y IV de los suministros 29014775, 33948643, 30021342, 36570421, 33977609, 26893670, 27984878 y 27960114, han sido recalculados y notificados para su devolución respectiva, sin embargo no adjuntan lo siguiente:

El cargo de la segunda notificación con su valorización de reintegro (devolución). El cargo de la nota de crédito entregada al usuario. El cargo del egreso de caja entregado al usuario.

2. En el cuadro entregado por ELN, en su informe ejecutivo N° 02, se observan contradicciones según lo indicado en el expediente de la muestra semestral, tales como:

Del Suministro 26893670: el recupero informado en el expediente de la muestra semestral es de S/ 330.71 inc. IGV, pero en el cuadro adjunto (Calculo de energía ENSA 2017) figura con un recupero de 390.72, y su devolución asciende a S/ 134.88

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sin IGV, pero en el cuadro adjunto (Nota contable a favor del cliente) figura una devolución de S/ 117.42. menor al monto observado.

Del Suministro 37435664: ELN hace un primer descargo en el informe ejecutivo N° 01, manifestando que su valorización es correcta, pero en el cuadro adjunto del informe ejecutivo N° 02, detallan el recalculo y el importe de la devolución; Dichos datos informados en el cuadro adjunto corresponden al suministro 27984878.

En tal sentido se mantienen las observaciones a los suministros señalados líneas arriba.

Como resultado de la evaluación realizada, ELN con la gestión del proceso de Reintegros y Recuperos de Energía Eléctrica correspondiente al primer semestre de 2018, se ha determinado la responsabilidad de la empresa ELECTRONORTE S.A. por incumplir lo establecido el indicador de la Desviación en exceso del importe de los recuperos DIR. El cual asciende a 2.75%

Cuadro Resumen del Resultado de Verificación de Desviación en Exceso del Importe de los Recuperos

Ítem Suministro Nº

Recuperos Efectuados por la Concesionaria -

REC (S/.)

Recuperos Calculados por OSINERGMIN -

RCO (S/.)

Diferencia (S/.)

1 29014775 288.90 0.00 288.902 33948643 110.37 6.90 103.473 30021342 566.58 42.60 523.984 36570421 1,282.58 0.00 1282.585 26323472 322.23 277.85 44.386 35433080 121.22 121.22 0.007 26604320 437.80 437.80 0.008 25394550 103.47 95.40 8.079 25435160 138.75 138.75 0.0010 25595763 89,441.06 89441.06 0.0011 26082010 446.87 446.87 0.0012 25936325 548.96 503.77 45.1913 25247438 226.88 226.88 0.0014 26159447 166.31 166.31 0.0015 26412394 470.22 470.22 0.0016 29010373 1,058.02 1058.02 0.0017 33977609 450.85 408.54 42.3118 26893670 270.76 195.88 74.8819 33924098 488.29 488.29 0.0020 27984878 284.98 114.97 170.0121 27480844 570.51 160.65 409.8622 26811773 551.23 551.23 0.0023 25656170 453.66 266.62 187.0424 25246332 388.58 388.58 0.0025 25663970 165.20 165.20 0.0026 25578234 524.19 524.19 0.0027 25771726 1,568.71 632.05 936.6628 25891878 11,260.64 11260.64 0.0029 26015410 1,161.28 1161.28 0.0030 37253732 1,522.89 1522.89 0.0031 35584137 1,224.61 1224.61 0.0032 27614760 323.77 323.77 0.0033 27960114 388.93 107.63 281.3034 25470778 583.76 583.76 0.0035 26243863 340.18 340.18 0.0036 27844367 420.98 420.98 0.0037 30026910 422.54 422.54 0.0038 29011011 104.46 104.46 0.0039 37555804 53.62 53.62 0.0040 26889032 339.82 339.82 0.0041 27595172 341.80 341.80 0.0042 27521197 298.35 298.35 0.0043 25055152 518.76 518.76 0.0044 25414151 1,234.67 1234.67 0.0045 36721778 42,788.44 42788.44 0.0046 27587152 154.18 154.18 0.0047 27580760 286.84 286.84 0.0048 27523600 216.57 216.57 0.0049 35528942 252.00 252.00 0.0050 37435664 555.79 507.37 48.4251 37270223 9.33 9.33 0.0052

166,251.39 161804.34 4,447.05

DIR 2.75%

TOTAL

Nota: Montos no incluyen el IGV.

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RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN Nº 2875-2019-2019-OS/OR LAMBAYEQUE

2.4 DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

El artículo 1 de la Ley Nro. 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, permite que el Consejo Directivo de Osinergmin determine las infracciones y sanciones mediante la aprobación de la correspondiente Escala de Multas y Sanciones.

El numeral 5.4 del Anexo 18 de Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nro. 102-2012OS/CD, tipifica como infracción administrativa sancionable trasgredir el indicador DIR: Desviación en Exceso del Importe de los Recuperos.

En tal sentido, la multa propuesta por el incumplimiento señalado en el párrafo anterior se determina bajo la siguiente expresión:

Donde:

M7 = 0,1099 UIT

DIR : Es el indicador de la desviación en exceso del importe de los recuperos, nos ofrece el porcentaje en exceso con respecto al valor monetario de los recuperos.

NPR : Número total de casos de recuperos correspondientes al semestre supervisado.

APLICACIÓN DE LA FÓRMULA

DIR = 2.75 %NPR = 632Multa : 0.1099 UIT * 0.0275 * 632 = 1.91 UIT.

Por tanto, la multa por la desviación del indicador DIR es equivalente 1.91 UIT.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal c) de la Ley de Creación de Osinergmin, Ley Nro. 26734, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nro. 27332 y modificatorias, la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley Nro. 27699, el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nro. 040-2017-OS/CD, el Texto Único Ordenado de la Ley Nro. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nro. 004-2019-JUS y la Resolución de Consejo Directivo Nro. 057-2019-OS/CD.

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Multa DIR = (M7 * DIR * NPR)

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RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN Nº 2875-2019-2019-OS/OR LAMBAYEQUE

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- SANCIONAR a la concesionaria EMP REG DE SERV PUB DE ELECT DL NORTE SA., ELECTRONORTE SA., con una multa 1.91 UIT: Uno con noventa y cinco centésimas (1.95) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por incumplir el Indicador DIR: Desviación en Exceso del Importe de los Recuperos, incumpliendo el numeral 4.2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 722-2007-OS/CD, lo que constituye infracción administrativa sancionable de acuerdo al numeral 5.4 del Anexo 18 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nro. 102-2012-OS/CD.

Código de pago de infracción: 1800028914-01

Artículo 2º.- DISPONER que el monto de la multa sea pagado en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

El pago podrá realizarse en las cuentas de Osinergmin disponibles a través de los canales de atención (Agencias y Banca por Internet) del Banco de Crédito del Perú, Interbank, Scotiabank S.A.A. y BBVA Continental. Para tal efecto, se deberá indicar el servicio de recaudación “MULTAS PAS” para el caso del Banco de Crédito del Perú, Interbank, Scotiabank S.A.A., y, en el caso del BBVA Continental el servicio de recaudación “OSINERGMIN MULTAS PAS”; asimismo, deberá indicarse el código de infracción que figura en la presente Resolución.

Artículo 3º.- De conformidad con el artículo 26 del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nro. 040-2017-OS/CD, el Agente Supervisado podrá acogerse al beneficio de pronto pago equivalente a una reducción del 10% del importe final de la multa impuesta en esta Resolución, si se cancela el monto de la misma dentro del plazo fijado en el artículo anterior, siendo requisito para su eficacia: no interponer recurso administrativo, que haya autorizado la notificación electrónica hasta la fecha otorgada para la presentación de sus descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador y que mantenga vigente dicha autorización. Asimismo, en caso la resolución imponga más de una multa, el administrado podrá acogerse al beneficio respecto de todas o sólo de las que considere no impugnar.

De otro lado, cumplimos con informar que de conformidad con el artículo 27 del Reglamento anteriormente citado, tiene la facultad de contradecir la presente Resolución, mediante la interposición ante el presente órgano del recurso administrativo de reconsideración o de apelación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

Artículo 4º.- NOTIFICAR a la concesionaria EMP REG DE SERV PUB DE ELECT DL NORTE SA., ELECTRONORTE SA., el contenido de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

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«hprada»

Heraclio Prada MartinezJefe Regional Lambayeque

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