Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · el diez de enero de 1987 mil...

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015. Página 1 de 27 Número de Expediente: 191/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ADOPCION PLENA Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 06 de julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 01 de septiembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de Julio de 2015 dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del expediente número 191/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Adopción que promueven el señor ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 11 once de Mayo de 2015 dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO , para promover en Vía de Jurisdicción Voluntaria, la adopción de la niña ELIMINADO , realizando el promovente las manifestaciones por las que estima procedente su solicitud, invocando los preceptos legales que consideró aplicable al caso, emitió sus puntos petitorios y anexó diversas documentales que estimaron fundamentales para la procedencia del trámite. Se radico la solicitud presentada y se le dio a la Representación Social de la adscripción, la intervención legal que les compete; se ordenó se le diera vista a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, a fin de que se manifestara lo conducente a los intereses de esa institución respecto del asunto; se recibió la información testimonial ofrecida por el promovente; obra asimismo la comparecencia de ELIMINADO , padres del promovente y de ELIMINADO madre de la niña ELIMINADO , quienes los primeros otorgaron su conformidad con el trámite de la adopción que lleva su hijo ELIMINADO ya que conviven con la niña y la conocen de toda la vida, asimismo la madre de la menor otorga su consentimiento para que el actor adopte a su menor hija, haciéndose sabedores de las consecuencias que el trámite conlleva; por escrito recibido el 19 diecinueve de Mayo (f.64), el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, manifestó su conformidad con las diligencias, considerando ser en beneficio del menor de edad de que se trata; asimismo, la Representación Social adscrita en oficio número 182/2015 (f.78), manifestó estar conforme con el procedimiento; finalmente, se citó para oír resolución respecto de la petición expuesta por el compareciente. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de las presentes diligencias, se establece en los artículos 143, 155 fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, así como 56 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se substanciaron las diligencias, es la adecuada por así considerarlo los numerales 871, 872, 875 y relativos de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la que comparece el actor, quedó acreditada al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 44, 47 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil en comento. CUARTO.- El artículo 247 del Código Familiar en vigor en el Estado, dispone: “La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o el adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación. Esta institución se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado”. Por su parte, el numeral 249 del mismo Código Familiar, establece que: “La adopción procede respecto de las y los menores de edad, de las y los menores de edad abandonados, de las y los menores de edad que sean entregados a una institución pública o privada, de las y los expósitos, de las y los menores huérfanos de padre y madre que carezcan de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere decretado la pérdida de la patria potestad y de las personas mayores de edad con discapacidad. Son requisitos para la persona que adopte los siguientes: I. Ser mayores de veinticinco años de edad; II. Estar en pleno uso de sus derechos; III. Tener solvencia económica; IV. Un modos honesto de vivir, y V. Tener quince años más de quien adopte, excepto en el caso de las personas mayores de edad con discapacidad. Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas”. A su vez, el artículo 258 del Código Familiar en consulta señala: “No procederá la adopción tratándose de personas que tengan vinculo de parentesco consanguíneo con el menor o algún tipo de discapacidad, salvo que los solicitantes sean los ascendientes de éstos”. A efecto de dar cumplimiento a los preceptos anteriores, el promovente exhibió los documentos siguientes: acta certificada en que se inscribió el nacimiento de la niña ELIMINADO , asentándose como fecha de su nacimiento el 22 de Marzo de 2005 dos mil cinco, desprendiéndose su minoría de edad acorde a lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, dado que cuenta con menos de dieciocho años; copia certificada de la sentencia dictada dentro del expediente número 85/2011 del índice del Juzgado de Primera Instancia de Santa María del Río, S.L.P., mediante el cual se advierte que la madre de la menor promovió la Perdida de la Patria Potestad respecto al padre biológico de la niña, decretándose la perdida de la patria potestad respecto al mismo; acta de matrimonio de ELIMINADO celebrado el 19 diecinueve de septiembre de 2009 dos mil nueve; acta de nacimiento de ELIMINADO quien se asentó que nació el diez de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, quedando justificada además de la mayoría de edad del promovente acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, además de que es mayor de veinticinco años y que existe una diferencia de más de quince años en relación con la niña ELIMINADO , cuya adopción pretende; Anexó asimismo el Certificado de Idoneidad librado por el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en San Luis Potosí, para ser padre adoptivo extendido el 26 veintiséis de febrero de 2015 dos mil quince (f.82), a ELIMINADO , mismo que califica al promovente como idóneo para ser padre adoptivo; se agregó el certificado médico del estado de salud de ELIMINADO (f.50) quien de acuerdo a la misma se encuentra clínicamente sano; Carta de antecedentes no penales de ELIMINADO Constancia expedida por la Gerente de Nóminas de la empresa ABB, , en la que se hace constar que el señor ELIMINADO , labora en esa empresa desde el 18 dieciocho de Julio de 2011 dos mil once, desempeñándose como el puesto de PRODUCTION LEADER con un sueldo mensual de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N); Se anexó también el estudio socioeconómico para Trámite de Adopción del DIF Estatal, realizado por la Trabajadora Social ELIMINADO , respecto del promovente ELIMINADO con fecha de recepción y aplicación 1 primero de Agosto de 2014 dos mil catorce y 6 seis de Agosto de 2014 dos mil catorce respectivamente, de los que la emisora concluyó que el matrimonio formado por la madre de la niña y el promovente es funcional con elementos sólidos para la formación de una familia, que tiene claro y que siempre supo que su ahora esposa tenía una hija, que desde los tres años de la niña la conoce y la ha llegado a querer como una verdadera hija, que es un matrimonio con una adecuada función de roles, se encuentran en una etapa donde ya están consolidados, (f.321-31); el informe para la valoración de la Idoneidad a solicitantes de adopción, realizado por el Sistema Integral de la Familia (PRODEM), realizado a ELIMINADO la niña ELIMINADO por la Psicóloga de Adopciones de esa ELIMINADO con fecha 23 veintitrés de octubre de 2014 dos mil catorce, estimando la especialista que en cuanto a la valoración como padre e hija no encontró datos que sugirieran alguna contraindicación para el trámite de adopción, que llevan un estilo de vida relajado, que se encuentran bien integrados como familia, que la niña declara su deseo de llevar y tener los mismos apellidos que sus hermanos y que el señor ELIMINADO sea su papá, desarrollándose entre ambos un vínculo afectivo entre ellos y saludable, lo cual proporciona a la niña ELIMINADO seguridad y estabilidad emocional (f.32-46); el resumen clínico realizado el17 diecisiete de Julio de 2014 dos mil catorce, por parte del Jefe del Departamento de Psiquiatría de la Facultad de Medicina, ELIMINADO , quien señaló respecto del promovente ELIMINADO que su pensamiento es congruente, coherente, que no existen alteraciones en la sensopercepción, motricidad sin alteraciones;; se exhibieron también dos cartas de recomendación rubricada una por ELIMINADO , en las que sus emisoras recomiendan ampliamente al solicitante de la adopción por conocerlos de diez y tres años respectivamente, señalando que se trata de persona responsables, de amplia solvencia moral y económica.- Medios Probatorios que adquieren valor probatorio al tenor de los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracciones III y VIII, 330, 331, 332, 388, 391, 392 y 1142 del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con las mismas los extremos del artículo 249 del Código Familiar, pues el solicitante tienen más de veinticinco años y existe una diferencia de quince años en relación con la niña ELIMINADO cuya adopción pretende que sea aprobada, que goza del pleno ejercicio de sus derechos y de un modo honesto de vivir, siendo la niña aceptado por los ascendientes del promovente según se advierte de la comparecencia ante esta autoridad por parte de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , progenitores del promovente, además de encontrarse éste clínicamente sano y ser idóneo para adoptar según el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, institución encargada de tales trámites según la Ley de Asistencia Social para el Estado, a través del Consejo de Adopciones, cuyos miembros han valorado la idoneidad de quien pretende dicho trámite, ante quien el pretendiente de una adopción debe cubrir todos lo requisitos para tal efecto, y éste a su vez, tiene la obligación de valorar los elementos que deben ser observados en el momento de la expedición del certificado de idoneidad, el cual en el caso obra en autos, correspondiéndole a este tribunal la vigilancia de los requisitos que la Ley Procesal de la Materia exige, teniendo en consideración que la institución de la Adopción tiene como prioridad el interés superior del menor de edad, y consecuentemente, la formación integral de la familia, brindando la oportunidad a quienes biológicamente han sido privados de la oportunidad de ser padres o a quienes desean adoptar por amor como en el caso a estudio, para ejercer este derecho. Con el objeto de respaldar su pedimento, el promovente ofreció también la información testimonial a cargo de ELIMINADO quienes refirieron lo siguiente: ELIMINADO Testimonios los anteriores que se considera que se apegan a los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles en vigencia, por lo que se confiere pleno valor probatorio pleno, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del procedimiento que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de que el señor ELIMINADO tienen un modo honesto de vivir y solvencia tanto moral como económica para satisfacer las necesidades de la niña ELIMINADO cuya adopción pretende, por lo que se estima que dicha adopción sólo redundará en beneficios para la infante, estimándose así que se cubren las exigencias de los ordenamientos 871 y 872 del Código Procesal Civil. Así las cosas, ya que el artículo 252 del Código Familiar vigente en la época, establece lo siguiente: “Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I.- Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II.- La persona tutora de quien va a ser adoptado; III.- La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una hija o hijo, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o la tutela; IV.- Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o privadas que alberguen a la o el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos ni persona tutora, ni quien ostensiblemente le imparta su protección o lo haya acogido como hija o hijo, y V.- Las madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar”. Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas”. Así, atento a lo establecido por precepto legal anterior, en el caso, ha consentido para la adopción de que se trata, la Madre de la niña ELIMINADO , apegándose el asunto a la hipótesis legal contenida en la fracción I del artículo 252 del Código Familiar, quien es la única que ejerce la patria potestad respecto a su menor hija, dado que el padre biológico fue condenado mediante sentencia ejecutoriada a su perdida, asimismo se cuenta con la conformidad de la Representante Social de la adscripción, así como por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, institución encargada de tales trámites según la Ley de Asistencia Social para el Estado, a través del Consejo de Adopciones, expidiendo el certificado de idoneidad respectivo, manifestando también conformidad con el trámite el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia (f.64), consintiendo además en la adopción los señores ELIMINADO padres del promovente, ratificando la petición de que se trata, infiriéndose la aceptación de la niña como su nieta, con los derechos y obligaciones que ello conlleva, arribándose a la conclusión de que la adopción solicitada resulta benéfica para la niña ELIMINADO , ya que le brinda la posibilidad para integrarse de manera adecuada a una familia, tomando en cuenta que por su edad requiere del cuidado y atención para lograr su subsistencia y bienestar, a fin de procurarle que en lo posible tenga un desarrollo emocional, educativo y social dentro de los parámetros “normales”, integrándolo legalmente a una familia y a su vez a la sociedad, tanto más cuanto que, fue escuchada por esta autoridad a quien se le vio contenta ante el trámite que estaban llevando sus papas, siente y quiere a ELIMINADO como su papá y se siente tanto con él como su mamá y hermanos en familia, son motivos por los cuales es indudable que la adopción que peticiona el señor ELIMINADO , redunda en el interés superior de la niña, por lo que se infiere que con las probanzas analizadas se cubren las exigencias de los artículos 871 y 872 del Código Procesal Civil, quedando de manifiesto primordialmente, que la adopción solicitada solo conlleva beneficios para la infante, por lo que en este contexto, se crea fundada convicción en la Suscrita, para declarar procedente la solicitud planteada por el promovente, aprobándose la adopción de la niña ELIMINADO a favor de ELIMINADO como su padre.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

Página 1 de 27

Número de Expediente: 191/2015

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: ADOPCION PLENA

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 06 de julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 01 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de Julio de 2015 dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del expediente número 191/2015, relativo

a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Adopción que promueven el señor

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

11 once de Mayo de 2015 dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO , para

promover en Vía de Jurisdicción Voluntaria, la adopción de la niña ELIMINADO ,

realizando el promovente las manifestaciones por las que estima procedente su

solicitud, invocando los preceptos legales que consideró aplicable al caso, emitió sus

puntos petitorios y anexó diversas documentales que estimaron fundamentales para la

procedencia del trámite. Se radico la solicitud presentada y se le dio a la

Representación Social de la adscripción, la intervención legal que les compete; se

ordenó se le diera vista a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la

Familia, a fin de que se manifestara lo conducente a los intereses de esa institución

respecto del asunto; se recibió la información testimonial ofrecida por el promovente;

obra asimismo la comparecencia de ELIMINADO , padres del promovente y de

ELIMINADO madre de la niña ELIMINADO , quienes los primeros otorgaron su

conformidad con el trámite de la adopción que lleva su hijo ELIMINADO ya que

conviven con la niña y la conocen de toda la vida, asimismo la madre de la menor

otorga su consentimiento para que el actor adopte a su menor hija, haciéndose

sabedores de las consecuencias que el trámite conlleva; por escrito recibido el 19

diecinueve de Mayo (f.64), el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer y la

Familia, manifestó su conformidad con las diligencias, considerando ser en beneficio

del menor de edad de que se trata; asimismo, la Representación Social adscrita en

oficio número 182/2015 (f.78), manifestó estar conforme con el procedimiento;

finalmente, se citó para oír resolución respecto de la petición expuesta por el

compareciente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de las

presentes diligencias, se establece en los artículos 143, 155 fracción VIII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, así como 56 fracción II de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se substanciaron

las diligencias, es la adecuada por así considerarlo los numerales 871, 872, 875 y

relativos de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la que comparece el actor, quedó

acreditada al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 44, 47 y demás relativos de la Ley

Adjetiva Civil en comento.

CUARTO.- El artículo 247 del Código Familiar en vigor en el Estado,

dispone: “La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o el

adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación.

Esta institución se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado”.

Por su parte, el numeral 249 del mismo Código Familiar, establece que: “La adopción

procede respecto de las y los menores de edad, de las y los menores de edad

abandonados, de las y los menores de edad que sean entregados a una institución

pública o privada, de las y los expósitos, de las y los menores huérfanos de padre y

madre que carezcan de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere decretado la

pérdida de la patria potestad y de las personas mayores de edad con discapacidad. Son

requisitos para la persona que adopte los siguientes:

I. Ser mayores de veinticinco años de edad;

II. Estar en pleno uso de sus derechos;

III. Tener solvencia económica;

IV. Un modos honesto de vivir, y

V. Tener quince años más de quien adopte, excepto en el caso de las

personas mayores de edad con discapacidad.

Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente.

Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema

para el Desarrollo Integral de la Familia.

Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos

contra la filiación y el estado civil de las personas”.

A su vez, el artículo 258 del Código Familiar en consulta señala: “No

procederá la adopción tratándose de personas que tengan vinculo de parentesco

consanguíneo con el menor o algún tipo de discapacidad, salvo que los solicitantes sean

los ascendientes de éstos”.

A efecto de dar cumplimiento a los preceptos anteriores, el promovente

exhibió los documentos siguientes: acta certificada en que se inscribió el nacimiento de

la niña ELIMINADO , asentándose como fecha de su nacimiento el 22 de Marzo de

2005 dos mil cinco, desprendiéndose su minoría de edad acorde a lo dispuesto en el

artículo 592 del Código Civil, dado que cuenta con menos de dieciocho años; copia

certificada de la sentencia dictada dentro del expediente número 85/2011 del índice del

Juzgado de Primera Instancia de Santa María del Río, S.L.P., mediante el cual se

advierte que la madre de la menor promovió la Perdida de la Patria Potestad respecto al

padre biológico de la niña, decretándose la perdida de la patria potestad respecto al

mismo; acta de matrimonio de ELIMINADO celebrado el 19 diecinueve de septiembre

de 2009 dos mil nueve; acta de nacimiento de ELIMINADO quien se asentó que nació

el diez de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, quedando justificada además

de la mayoría de edad del promovente acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del

Código Civil, además de que es mayor de veinticinco años y que existe una diferencia

de más de quince años en relación con la niña ELIMINADO , cuya adopción pretende;

Anexó asimismo el Certificado de Idoneidad librado por el Consejo Técnico de

Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en San Luis Potosí,

para ser padre adoptivo extendido el 26 veintiséis de febrero de 2015 dos mil quince

(f.82), a ELIMINADO , mismo que califica al promovente como idóneo para ser padre

adoptivo; se agregó el certificado médico del estado de salud de ELIMINADO (f.50)

quien de acuerdo a la misma se encuentra clínicamente sano; Carta de antecedentes no

penales de ELIMINADO Constancia expedida por la Gerente de Nóminas de la

empresa ABB, , en la que se hace constar que el señor ELIMINADO , labora en esa

empresa desde el 18 dieciocho de Julio de 2011 dos mil once, desempeñándose como

el puesto de PRODUCTION LEADER con un sueldo mensual de $15,000.00 (quince

mil pesos 00/100 M.N); Se anexó también el estudio socioeconómico para Trámite de

Adopción del DIF Estatal, realizado por la Trabajadora Social ELIMINADO , respecto

del promovente ELIMINADO con fecha de recepción y aplicación 1 primero de

Agosto de 2014 dos mil catorce y 6 seis de Agosto de 2014 dos mil catorce

respectivamente, de los que la emisora concluyó que el matrimonio formado por la

madre de la niña y el promovente es funcional con elementos sólidos para la formación

de una familia, que tiene claro y que siempre supo que su ahora esposa tenía una hija,

que desde los tres años de la niña la conoce y la ha llegado a querer como una

verdadera hija, que es un matrimonio con una adecuada función de roles, se encuentran

en una etapa donde ya están consolidados, (f.321-31); el informe para la valoración de

la Idoneidad a solicitantes de adopción, realizado por el Sistema Integral de la Familia

(PRODEM), realizado a ELIMINADO la niña ELIMINADO por la Psicóloga de

Adopciones de esa ELIMINADO con fecha 23 veintitrés de octubre de 2014 dos mil

catorce, estimando la especialista que en cuanto a la valoración como padre e hija no

encontró datos que sugirieran alguna contraindicación para el trámite de adopción, que

llevan un estilo de vida relajado, que se encuentran bien integrados como familia, que

la niña declara su deseo de llevar y tener los mismos apellidos que sus hermanos y que

el señor ELIMINADO sea su papá, desarrollándose entre ambos un vínculo afectivo

entre ellos y saludable, lo cual proporciona a la niña ELIMINADO seguridad y

estabilidad emocional (f.32-46); el resumen clínico realizado el17 diecisiete de Julio de

2014 dos mil catorce, por parte del Jefe del Departamento de Psiquiatría de la Facultad

de Medicina, ELIMINADO , quien señaló respecto del promovente ELIMINADO que

su pensamiento es congruente, coherente, que no existen alteraciones en la

sensopercepción, motricidad sin alteraciones;; se exhibieron también dos cartas de

recomendación rubricada una por ELIMINADO , en las que sus emisoras recomiendan

ampliamente al solicitante de la adopción por conocerlos de diez y tres años

respectivamente, señalando que se trata de persona responsables, de amplia solvencia

moral y económica.- Medios Probatorios que adquieren valor probatorio al tenor de los

artículos 280 fracciones II y III, 323 fracciones III y VIII, 330, 331, 332, 388, 391, 392

y 1142 del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con las mismas los

extremos del artículo 249 del Código Familiar, pues el solicitante tienen más de

veinticinco años y existe una diferencia de quince años en relación con la niña

ELIMINADO cuya adopción pretende que sea aprobada, que goza del pleno ejercicio

de sus derechos y de un modo honesto de vivir, siendo la niña aceptado por los

ascendientes del promovente según se advierte de la comparecencia ante esta autoridad

por parte de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , progenitores del promovente,

además de encontrarse éste clínicamente sano y ser idóneo para adoptar según el

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, institución encargada de tales

trámites según la Ley de Asistencia Social para el Estado, a través del Consejo de

Adopciones, cuyos miembros han valorado la idoneidad de quien pretende dicho

trámite, ante quien el pretendiente de una adopción debe cubrir todos lo requisitos para

tal efecto, y éste a su vez, tiene la obligación de valorar los elementos que deben ser

observados en el momento de la expedición del certificado de idoneidad, el cual en el

caso obra en autos, correspondiéndole a este tribunal la vigilancia de los requisitos que

la Ley Procesal de la Materia exige, teniendo en consideración que la institución de la

Adopción tiene como prioridad el interés superior del menor de edad, y

consecuentemente, la formación integral de la familia, brindando la oportunidad a

quienes biológicamente han sido privados de la oportunidad de ser padres o a quienes

desean adoptar por amor como en el caso a estudio, para ejercer este derecho.

Con el objeto de respaldar su pedimento, el promovente ofreció también la

información testimonial a cargo de ELIMINADO quienes refirieron lo siguiente:

ELIMINADO

Testimonios los anteriores que se considera que se apegan a los requisitos

del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles en vigencia, por lo que se

confiere pleno valor probatorio pleno, toda vez que se considera que sus autores

depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los

hechos materia del procedimiento que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por

medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y

antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos

apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su

imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno,

reforzándose de estas declaraciones el hecho de que el señor ELIMINADO tienen un

modo honesto de vivir y solvencia tanto moral como económica para satisfacer las

necesidades de la niña ELIMINADO cuya adopción pretende, por lo que se estima que

dicha adopción sólo redundará en beneficios para la infante, estimándose así que se

cubren las exigencias de los ordenamientos 871 y 872 del Código Procesal Civil.

Así las cosas, ya que el artículo 252 del Código Familiar vigente en la

época, establece lo siguiente: “Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir

en ella, en sus respectivos casos:

I.- Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata

de adoptar;

II.- La persona tutora de quien va a ser adoptado;

III.- La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una

hija o hijo, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o la tutela;

IV.- Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o

privadas que alberguen a la o el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos

ni persona tutora, ni quien ostensiblemente le imparta su protección o lo haya acogido

como hija o hijo, y

V.- Las madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar”.

Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente.

Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema

para el Desarrollo Integral de la Familia.

Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos

contra la filiación y el estado civil de las personas”.

Así, atento a lo establecido por precepto legal anterior, en el caso, ha

consentido para la adopción de que se trata, la Madre de la niña ELIMINADO ,

apegándose el asunto a la hipótesis legal contenida en la fracción I del artículo 252 del

Código Familiar, quien es la única que ejerce la patria potestad respecto a su menor

hija, dado que el padre biológico fue condenado mediante sentencia ejecutoriada a su

perdida, asimismo se cuenta con la conformidad de la Representante Social de la

adscripción, así como por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia,

institución encargada de tales trámites según la Ley de Asistencia Social para el

Estado, a través del Consejo de Adopciones, expidiendo el certificado de idoneidad

respectivo, manifestando también conformidad con el trámite el Procurador de la

Defensa del Menor, la Mujer y la Familia (f.64), consintiendo además en la adopción

los señores ELIMINADO padres del promovente, ratificando la petición de que se

trata, infiriéndose la aceptación de la niña como su nieta, con los derechos y

obligaciones que ello conlleva, arribándose a la conclusión de que la adopción

solicitada resulta benéfica para la niña ELIMINADO , ya que le brinda la posibilidad

para integrarse de manera adecuada a una familia, tomando en cuenta que por su edad

requiere del cuidado y atención para lograr su subsistencia y bienestar, a fin de

procurarle que en lo posible tenga un desarrollo emocional, educativo y social dentro

de los parámetros “normales”, integrándolo legalmente a una familia y a su vez a la

sociedad, tanto más cuanto que, fue escuchada por esta autoridad a quien se le vio

contenta ante el trámite que estaban llevando sus papas, siente y quiere a ELIMINADO

como su papá y se siente tanto con él como su mamá y hermanos en familia, son

motivos por los cuales es indudable que la adopción que peticiona el señor

ELIMINADO , redunda en el interés superior de la niña, por lo que se infiere que con

las probanzas analizadas se cubren las exigencias de los artículos 871 y 872 del Código

Procesal Civil, quedando de manifiesto primordialmente, que la adopción solicitada

solo conlleva beneficios para la infante, por lo que en este contexto, se crea fundada

convicción en la Suscrita, para declarar procedente la solicitud planteada por el

promovente, aprobándose la adopción de la niña ELIMINADO a favor de

ELIMINADO como su padre.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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Así, quedando de manifiesto el deseo de la parte solicitante de incorporar

legalmente a su familia a la menor de edad y estimándose que se han reunido los

requisitos legales al efecto, es procedente aprobar la adopción de la niña ELIMINADO

a favor de ELIMINADO como padre de ésta, así como de los señores ELIMINADO ,

en su carácter de abuelos paternos respectivamente, creándose entre el adoptado y sus

adoptantes, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y filiación

según lo establecido en el artículo 247 del Código Familiar vigente para el Estado,

integrándose legalmente a la niña como un miembro más de la familia de los

adoptantes con todos los derechos y obligaciones que nacen del parentesco

consanguíneo, extinguiéndose una vez ejecutoriada la presente resolución, la filiación

preexistente del adoptado y su familia de origen, atento a lo dispuesto en el artículo 262

del Código Familiar en cita.

Así las cosas, en su oportunidad, con los insertos necesarios y por los

conductos debidos, remítase copia de esta resolución a la Oficialía Primera del Registro

Civil de Villa de Reyes, S.L.P., a efecto de que dé cumplimiento a lo ordenado en los

artículos 261 y 262 del Código Familiar en el Estado, 88 y 90 de la Ley del Registro

Civil para el Estado y se proceda a levantar el acta correspondiente y cancele el acta de

nacimiento de fecha 22 veintidós de marzo de 2005 dos mil cinco, con el número

00283, del Libro de Nacimientos, en que se asentó el de C ELIMINADO , ocurrido el

22 de marzo de 2005, y se levante en su lugar otra acta de nacimiento en la que figure

como nombre de la registrada ELIMINADO y los nombres de ELIMINADO como los

de los padres, y los nombres de ELIMINADO como abuelos paternos, así como los

nombres de ELIMINADO en el espacio destinado a los abuelos maternos, además de

los datos que se requieran conforme a la Ley, siendo omisa dicha acta en lo referente a

la adopción autorizada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se dio trámite a las

presentes diligencias fue la correcta.

SEGUNDO.- Se aprueba la adopción de la niña ELIMINADO a favor del

señor ELIMINADO .

TERCERO.- en su oportunidad, con los insertos necesarios y por los

conductos debidos, remítase copia de esta resolución a la Oficialía Primera del Registro

Civil de Villa de Reyes, S.L.P., a efecto de que dé cumplimiento a lo ordenado en los

artículos 261 y 262 del Código Familiar en el Estado, 88 y 90 de la Ley del Registro

Civil para el Estado y se proceda a levantar el acta correspondiente y cancele el acta de

nacimiento con el número 00283, del Libro de Nacimientos, en que se asentó el de C

ELIMINADO , ocurrido el 22 de marzo de 2005, y se levante en su lugar otra acta de

nacimiento en la que figure como nombre de la registrada ELIMINADO y los nombres

de ELIMINADOS como los de los padres, y los nombres de ELIMINADO como

abuelos paternos, así como los nombres de ELIMINADO S en el espacio destinado a

los abuelos maternos, además de los datos que se requieran conforme a la Ley, siendo

omisa dicha acta en lo referente a la adopción autorizada.

CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, a las diez horas del día de la

fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 351/2015

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 12 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 01 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de Agosto de 2015 dos mil quince.

V I S T O S para dictar sentencia en los autos del expediente número

351/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, promovidas por

ELIMINADO , para acreditar que era dependiente económico de su finado hijo

ELIMINADO , y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 18 dieciocho de Mayo

de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO a promover Diligencias de

Jurisdicción Voluntaria, para acreditar que era dependiente económico de su finado

hijo ELIMINADO ; expuso los hechos de su solicitud e invocó la legislación aplicable

al caso, así mismo anexó documentos con los que pretende justificar su petición; se

radicó la solicitud por auto del 19 diecinueve de Mayo del año en curso(Foja 09),

fijándose fecha y hora para el desahogo de la información testimonial ofrecida por la

promovente; se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público Adscrito, quien

mediante oficio número 316/15, manifestó CONFORMIDAD con la tramitación del

presente asunto (Foja 11); con fecha 04 cuatro de Agosto de 2015 dos mil quince, tuvo

verificativo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la señora ELIMINADO

(Fojas 20 veinte a 21 veintiuno frente, inclusive); finalmente, por auto del 07 siete de

Agosto del presente año, se citó para oír resolución (Foja 21 veintiuno vuelta);

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer de las presentes

diligencias de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido por los

artículos, 143, 144 y 155 fracción VIII, de la Ley Adjetiva Civil.

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se dio trámite a

este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 796, 797 y 799, de

la Ley en comento.

TERCERO.- La personalidad de la promovente ELIMINADO , quedó

acreditada conforme lo previenen los artículos 1°, 44, 46 y 47, de la Ley Adjetiva Civil

vigente en el Estado.

CUARTO.- El artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles, prevé:

“La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley

o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté

promovidas ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas.”

Al efecto, la señora ELIMINADO , medularmente manifestó en su escrito

inicial que: “…1.- Con fecha ELIMINADO , ELIMINADO , la suscrita contraje

matrimonio civil con ELIMINADO , como se acredita con la partida de matrimonio

que acompaño como anexo número uno, dicho consorte quedó inscrito en Oficialía

Primera del Registro Civil en esta ciudad capital, en el libro de matrimonios número

ELIMINADO , con número de ELIMINADO de nuestro matrimonio procreamos a

ELIMINADO . 2.- La compareciente soy la legítima madre de quien en vida llevó el

nombre de ELIMINADO , circunstancia que la acredito con la copia certificada del

acta de nacimiento de mi descendiente, misma que quedó inscrita en el libro de

nacimientos de fecha ELIMINADO , ante la fe de Oficial Primero del Registro Civil de

esta ciudad capital, documental que se adhiere a la presente como anexo dos,

conjuntamente me permito adjuntar copa certificada del acta de nacimiento de la

suscrita, anexo tres. 3.- Es el caso de que mi difunto hijo ELIMINADO ,

desafortunadamente falleció en fecha ELIMINADO , derivado de un traumatismo

craneoencefálico severo, circunstancia que acredito con el acta certificada de su

defunción, misma que es expedida por la LIC. MARÍA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ

DE LEÓN, Oficial Quinto del Registro Civil de esta ciudad capital, anexo cuatro. 4.-

La suscrita manifiesto bajo protesta de decir verdad que siempre dependí

económicamente de mi hijo ELIMINADO persona que era quien me proporcionaba los

medios necesarios para mi subsistencia, ya que éste siempre contó con un trabajo

estable, y en razón de que la compareciente siempre me he dedicado al hogar, por tal

motivo mi descendiente ELIMINADO era quien proporcionaba a la compareciente

dinero para el sustento de la casa donde vivíamos juntos, así mismo cubría los pagos

que se generaban por concepto de servicios básicos (luz, agua, etc.,). 5.- Es de declarar

a su Señoría que mi hijo ELIMINADO fue omiso en casarse y procrear hijos, por tal

motivo la presente solicitud manifestada por a compareciente es a fin de lograr cobrar

la pensión de ascendiente en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en razón de que

mi hijo era derechohabiente de dicha Institución, así mismo recoger el Afore de mi

descendiente ELIMINADO , además con las presentes diligencias podré recuperar las

cuotas del Instituto del Fondo Nacional Para la Vivienda de los Trabajadores que mi

hijo estuvo realizando en vida. 6.- Se promueven las presentes diligencias para efecto

de poder acreditar que la suscrita soy la única Dependiente Económico de mi difunto

hijo ELIMINADO , por tal motivo me permito ofrecer a su Señoría desde éste

momento INFORMACIÓN TESTIMONIAL a fin de acreditar lo anteriormente

mencionado, comprometiéndome desde estos momentos a presentar a los declarantes

en la hora y fecha que tenga a bien señalar su Señoría....”.

Para acreditar los hechos de su solicitud, ELIMINADO ofreció los medios

de convicción que a continuación se estudian y valoran:

A).- Copia certificada del acta de matrimonio de ELIMINADO , que obra

a fojas 04 cuatro; B).- Copia certificada de acta de nacimiento de ELIMINADO ,

misma que obra a fojas 05 cinco de autos, en la que se registró que es hijo de los

señores ELIMINADO ; C).- Copia certificada de acta de defunción de ELIMINADO ,

misma que obra a fojas 07 siete de autos, de la que se desprende que era hijo de los

señores ELIMINADO y en la línea correspondiente al nombre del cónyuge se

entrelineó, siendo su estado civil soltero; documentales públicas que tienen valor

probatorio pleno, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y

388 del Código de Procedimientos Civiles.

Asimismo ofrecieron y desahogaron información testimonial a cargo de

ELIMINADO (Fojas 20 veinte a 21 veintiuno frente, inclusive), las que se

identificaron, se les tomó la protesta de ley y manifestaron conducirse con verdad,

refiriendo de manera coincidente que conocen a ELIMINADO e igualmente

conocieron a ELIMINADO quien era su hijo y del cual la mencionada dependía

económicamente porque ella nunca ha trabajado, que él mantenía los gastos

económicos de la casa, y que les consta que ELIMINADO nunca fue casado ni por el

civil ni tuvo hijos tampoco, y que las presentes diligencias se tramitaron para que ella

pueda cobrar su pensión y pueda cubrir sus gastos de la casa; dando la razón fundada

de su dicho. Testimonios a los que se concede el valor que le otorga el artículo 400, de

la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado.

Así las cosas, estudiadas y analizadas las constancias que conforman el

presente expediente, se llega a la convicción que la promovente ELIMINADO acredito

la existencia del vínculo que la unía con ELIMINADO en calidad de madre, que éste

falleció el día ELIMINADO , y del dicho de los testigos se concluye que la señora

ELIMINADO dependía económicamente de su finado hijo ELIMINADO , hasta la

muerte de éste; así las cosas, contando con la conformidad del Agente del Ministerio

Público de la Adscripción con el presente juicio, acorde con el artículo 14, del Código

Familiar vigente en el Estado de San Luis Potosí, 1 y 273, del Código de

Procedimientos Civiles aplicable en el Estado, 1 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, procede declarar judicialmente, que del dicho de los

testigos se tiene que la señora ELIMINADO , dependía económicamente de su hija

ELIMINADO .

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria invocada es la correcta.

TERCERO.- La promovente ELIMINADO , compareció con personalidad

y justifico los hechos de su solicitud.

CUARTO.- En consecuencia, se declara judicialmente que se acredita que

la señora ELIMINADO , dependía económicamente de su hijo ELIMINADO

QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, Licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez horas del

día de la fecha.- Doy fe

*ngf

Número de Expediente: 506/2015

Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 02 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a ELIMINADO

V I S T O S los autos del expediente número ELIMINADO para

RESOLVER LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a

bienes de ELIMINADO denunciada por ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el ELIMINADO ,

comparecieron ELIMINADO , denunciando en la Vía de Tramitación Especial, la

Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO se radicó la denuncia presentada y

se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el

contenido del testamento que otorgará la autora de la herencia, convocándose a los

interesados a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le

corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su

conformidad mediante oficio número 428/2015 (foja134); con fecha ELIMINADO , se

celebró la junta a que se refieren los artículos 634 y 635, del Código Procesal Civil,

compareciendo los interesados y sus representantes legítimos por medio de escrito;

mediante oficio DN/2188/2015 (fojas 33), el Director del Notariado, informó que en

dicha oficina NO se encontró registrado Testamento Público Abierto, Cerrado y/o

Simplificado a nombre de ELIMINADO también se recibió oficio número

DGRPP/J/2718/2015 (foja 36), de la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad,

que informó que en la oficina a su cargo NO SE ENCONTRÓ depositado algún

testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, y finalmente el ELIMINADO

, se citó para resolver la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa y,

C O N S I D E R A N D O

Page 3: Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · el diez de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, quedando justificada además de la mayoría de edad del

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

Página 3 de 27

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V

y 158, del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

Juicio Sucesorio Testamentario, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635,

638, y relativos, del Código Adjetivo Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los denunciantes

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I, del

Código Procesal Civil en comento.

Ahora bien, el artículo 1141, del Código Civil vigente establece lo

siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una

persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes

para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia

de la sucesión de que se trata, el denunciante anexó el certificado de defunción en que

se consignó el fallecimiento de ELIMINADO ocurrido en ésta ciudad el ELIMINADO

se presentó el primer testimonio del instrumento número ELIMINADO expedido por el

Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en éste Distrito Judicial, en que se

hizo constar el Testamento Público Abierto, que otorgó ELIMINADO el ELIMINADO

en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Lega a favor de su esposa

la señora ELIMINADO la casa habitación que se encuentra ubicada en la calle de

ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO

ELIMINADO , de ésta ciudad, así como el automóvil ELIMINADO modelo

ELIMINADO SEGUNDA:- Lega a favor de sus hijos ELIMINADO , el inmueble que

se encuentra ubicado en la calle ELIMINADO números ELIMINADO y Prolongación

de la ELIMINADO números ELIMINADO del Colonia ELIMINADO de ésta ciudad,

así como la camioneta ELIMINADO modelo ELIMINADO en mancomún, pro-

indiviso, y por partes iguales. En caso de que alguno o algunos de mis hijos fallecieren

con anterioridad o al mismo tiempo que el testador, nombra como legatarios sustitutos

a los hijos de estos y sólo que no tuvieren descendencia acrecerá a la parte de los

legatarios que sobrevivan. TERCERA: Nombra como albacea para el arreglo de ésta

sucesión a su hijo ELIMINADO CUARTA: El testador revoca cualquier testamento

que hubiere otorgado con anterioridad a éste acto, pues es su voluntad que únicamente

lo que aquí dispone se cumpla…”. Documentos los anteriores que no fueron objetados

y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I, II y IV y 388, del Código de

Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento del autor de

la herencia ELIMINADO así como el testamento de que se trata otorgado por el de

cujus, el ELIMINADO en cuyo documento el testador designa como sus únicos y

universales herederos a su esposa ELIMINADO y a sus hijos ELIMINADO en la

forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se

considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación

Sustantiva vigente, de conformidad con los numerales 632, 634, 638 y demás relativos

del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los

artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517, del Código Civil para

la Entidad, por lo anterior, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho

testamento, reconociéndole el carácter de Albacea de la sucesión a ELIMINADO

encomienda que le fue conferida por el testador, cuyo cargo deberá de discernírsele

para los efectos de su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria

no fue motivo de controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

tramitó la sucesión testamentaria.

TERCERO.- Los denunciantes comparecieron a juicio justificando su

personalidad.

CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público

Abierto otorgado por ELIMINADO el ELIMINADO ante la fe del Notario Público

número ELIMINADO , con ejercicio en esta Ciudad.

QUINTO.- Se reconocen como Únicos y Universales Herederos de la

Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO a su esposa ELIMINADO , y a sus

hijos ELIMINADO en la forma y términos establecidos en el instrumento público de

que se trata.

SEXTO.- Se le reconoce el cargo de Albacea de la sucesión encomendado

a ELIMINADO el cual deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta

legal.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.

Número de Expediente: 587/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 18 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 02 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de

agosto de 2015, dos mil quince.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 587/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO y ELIMINADO

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el

27 veintisiete de mayo de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su

divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que el 2

dos de agosto de 1996, mil novecientos noventa y seis, celebraron su matrimonio civil

y que durante el mismo procrearon 1 un hijo de nombre ELIMINADO , quien

actualmente cuenta con 18 dieciocho años de edad, los promoventes invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que

estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada

y se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representante Social de la

adscripción y mediante oficio 620/2015 (foja 16 frente), esa autoridad manifestó su

conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron

su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad del 2 dos de julio

de la presente anualidad (foja 17 frente), manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce

de agosto del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio

planteada por los peticionantes en la misma audiencia. ELIMINADO C O N S I D E R

A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que

celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , el 2 dos de agosto de 1996, mil novecientos

noventa y seis, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que

pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 18 dieciocho años de

celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos

ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad el 2 dos de julio de 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 12 doce de agosto el año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento

al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito

de solicitud lo siguiente: ELIMINADO 1. ELIMINADO Así las cosas, dado el

invariable deseo de los promoventes en la disolución, el cual confirmaron ante esta

autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 2 dos de julio de 2015, dos mil

quince (foja 17 frente), y continuando firmes en su intención de divorciarse en la junta

de avenimiento que se celebró el pasado 12 doce de agosto del año en curso (foja 24

frente), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al

efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para

contraer nuevo matrimonio; de igual forma, se considera procedente aprobar el

convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por

él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y

a la Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a

lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , del

cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado el 2 dos de agosto de 1996, mil

novecientos noventa y seis, así como para que se disponga el trámite correspondiente

para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró

el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de

este Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este

trámite fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer

nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes

adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo

momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San

Luis Potosí y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, para que se

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el acta de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios,

en que se asentó el celebrado en 2 dos de agosto de 1996, mil novecientos noventa y

seis, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las

anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada

uno de los divorciados; de igual manera, para que se publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos,

LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe,

siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 1057/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 17 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 02 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de

agosto del 2015 dos mil quince.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1057/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

29 veintinueve de junio del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores

ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo

consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio

civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus

intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y

acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le

compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio 1069/2015

(foja 9), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los

peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta

autoridad el 1 uno de julio de la presente anualidad (foja 8), manteniéndose firmes en

su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 12 doce del mes y año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de

divorcio planteada por los peticionantes en la mencionada audiencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que

celebraron ELIMINADO , el 30 treinta de mayo de 2013, dos mil trece, quedando

acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,

advirtiéndose ha trascurrido más de dos años de celebrado el matrimonio a la fecha en

que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su

naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta

autoridad el día 1 uno de julio de 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 12 doce del mismo mes y año que trascurren, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron

en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO ”.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 1

uno de julio de 2015, dos mil quince (foja 8), y continuando firmes en su propósito de

divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado 12 doce del mes y año

en curso (foja 12), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio; en ese tenor, se estima procedente aprobar el convenio presentado por los

solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar,

elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria el presente fallo, gírense

atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del

Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos

97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el

acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

matrimonio número 00273, del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado

con fecha 30 treinta de mayo de 2013, dos mil trece, así como para que se disponga el

trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las

actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal

efecto por el término legal de 15 quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

este Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su

solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar,

elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

sentencia, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de

divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de

matrimonio número 00273, del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado

con fecha 30 treinta de mayo de 2013, dos mil trece, así como para que se disponga el

trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las

actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para

que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal

efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTIN MONSIVAIS MARTINEZ, siendo

las 11:00 once horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 1150/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 19 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 02 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de

Agosto de 2015, dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del expediente número 1150/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

15 quince de Julio de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO por

ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por

Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron

matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 1 un hijo menor de edad de

nombre ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su

matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y

acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le

compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número

1175/2015 (f.18), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los

peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se

aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el día 04 cuatro de Agosto del

presente año (f.12 y 15), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo

confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 14 catorce de Agosto del año

en curso (f.21), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los

promoventes, al final de esa diligencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del

Ordenamiento legal invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del

Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es

personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno

de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Page 5: Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · el diez de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, quedando justificada además de la mayoría de edad del

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron por

ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 10 Décimo del Registro Civil

de esta Ciudad, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que

pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el

matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa,

documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta

autoridad el día 04 cuatro de Agosto del año en curso (f.12 y 15), manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento

que se celebró el 14 catorce de Agosto del presente año (f.21), y teniendo el pleno

convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los

promoventes ELIMINADO por ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al

artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que

los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “

ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual ratificaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias de fecha

04 cuatro de Agosto del año en curso (f.12 y 15), continuando firmes en su propósito

de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 14

catorce de Agosto del presente año (f.21), se estima procedente aprobar el convenio

presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en

todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,

resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a por

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos

oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 10 Décima del

Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos

97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el

acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

matrimonio número ELIMINADO , del Libro 03 tres de Matrimonios, en que se asentó

el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se

registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el

artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un

extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este

procedimiento fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con

su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a por

ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía 10 Décima del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de

divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de

matrimonio número ELIMINADO , del Libro 03 tres de Matrimonios, en que se asentó

con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente

para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto

de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal

de quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU.- Doy Fe.

Número de Expediente: 777/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 20 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 03 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de

agosto de 2015, dos mil quince.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 777/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado

el 2 dos de junio de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO ,

para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que el 16 dieciseis de agosto de 1997, mil

novecientos noventa y siete, celebraron su matrimonio civil y que durante el mismo

procrearon 2 dos hijos de nombres ELIMINADO , quienes actualmente cuentan con 14

catorce y 12 doce años de edad, respectivamente; los promoventes invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que

estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada

y se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representante Social de la

adscripción y mediante oficio 777/06/2015 (foja 20 frente), esa autoridad manifestó su

conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron

su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad del 10 diez de

julio de la presente anualidad (foja 21 frente), manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 17

diecisiete de agosto del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de

divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia. ELIMINADO C O N S

I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que

celebraron ELIMINADO , el 16 dieciseis de agosto de 1997, mil novecientos noventa y

siete, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se

disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 17 diecisiete años de celebrado el

matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa,

documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad el 2 dos de julio de 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 12 doce de agosto el año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento

al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito

de solicitud lo siguiente: ELIMINADO 1. ELIMINADO Así las cosas, dado la

invariable decisión de los promoventes en la disolución, la cual confirmaron ante esta

autoridad de lo familiar con su comparecencia datada del 10 diez de julio de 2015, dos

mil quince (foja 21 frente), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la

junta de avenimiento que se celebró el pasado 17 diecisiete de agosto del año en curso

(foja 23 frente), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio; de igual forma, se considera procedente aprobar el convenio presentado

por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento

y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y

a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano

Sánchez, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97

del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta

de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el

celebrado el 16 dieciseis de agosto de 1997, mil novecientos noventa y siete, así como

para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos

Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los

lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de

este Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este

trámite fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su

solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar,

elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San

Luis Potosí y a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de

Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de

ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado en 16

dieciseis de agosto de 1997, mil novecientos noventa y siete, así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; de

igual manera, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de

Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza

y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 706/2015

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: INFORMACION TESTIMONIAL (CONCUBINATO)

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 03 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Julio de 2015 dos mil quince.-

V I S T O S para resolver, los autos del expediente número 706/2015,

relativos a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para la declaración judicial de

reconocimiento de concubinato, promovidas por el señor ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaria de este juzgado

el 01 de Junio del año en curso, compareció el señor ELIMINADO , en la vía de

jurisdicción voluntaria, para solicitar la declaración judicial de reconocimiento de la

relación de concubinato que tuvo con la finada señora ELIMINADO , expresó los

hechos de su solicitud, ofreciendo al efecto, la información testimonial de personas que

se comprometió a presentar cuando se le solicitara y diversos documentos que anexó a

su pedimento e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus

petitorios. Se radicaron las diligencias, indicándose al promovente horas y días hábiles

a fin de recibir la información testimonial ofrecida con la asistencia de la

Representación Social de la adscripción; se recibieron los testigos de la promovente y

la Representación Social, mediante oficio número ELIMINADO , manifestó su

conformidad con el asunto (Foja 12); finalmente, se citó para oír resolución sobre la

petición presentada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer de las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los

artículos 155 Fracción VIII y 158, del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron estas

diligencias, es correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800, del

Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , señaló que en el año de

1997, comenzó a vivir en pareja con la señora ELIMINADO , sin haber celebrado

matrimonio y sin impedimento legal alguno, ni parentesco, viviendo en el domicilio

ubicado en ELIMINADO , mismo que señalaban ante instituciones públicas y privadas,

que su unión siempre fue pública y permanente desde la fecha señalada y hasta el

deceso de la señora ELIMINADO .

El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece

que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de

la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que

esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”.

El artículo 105, del Código Familiar vigente en el Estado, establece que:

“El concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer, libres de

impedimentos de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación

doméstica, la unión sexual, el respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de

integrar una familia con o sin descendencia. Si una misma persona establece varias

uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato”. También el

numeral 106, del mismo Código Familiar en cita establece que: “Para que exista

jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de voluntad se

prolongue de manera pública y permanente; I. Durante tres años ininterrumpidos; II.

Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de

carácter público, o III. Desde el nacimiento de la primer hija o hijo, si esto ocurre antes

de los plazos anteriores”.

En el caso que nos ocupa, el señor ELIMINADO a efecto de acreditar su

petición, acompañó a los auto la documental referente al acta en que se registró el

fallecimiento de la señora ELIMINADO , cuyo hecho tuvo lugar el 01 de Abril de

2015, en la que se asienta el nombre de ELIMINADO , como el de su cónyuge, y como

su domicilio el ubicado en ELIMINADO , documento que tiene pleno valor probatorio

según lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del Código

Procesal Civil vigente en el Estado.

Con la finalidad de robustecer los hechos expuestos por el compareciente,

aportó además la información testimonial a cargo de ELIMINADO , quien dijo que

conoce a ELIMINADO desde hace ELIMINADO y conoció ELIMINADO a

ELIMINADO quien ya falleció, pero la trató durante ELIMINADO años ELIMINADO

que la señora ELIMINADO vivieron juntos durante ELIMINADO años, desde

ELIMINADO en adelante, que su relación era de pareja como marido y mujer, y que

vivieron en la calle ELIMINADO de ELIMINADO años aproximadamente y una niña

que se llama JENNIFER, de aproximadamente ELIMINADO años, ambos de apellidos

ELIMINADO que ni ELIMINADO ni ELIMINADO contrajeron matrimonio civil, que

siempre estuvieron juntos, durante aproximadamente ELIMINADO años y nunca supo

que se separaran y que se llevaban muy bien, señalando la declarante que lo anterior le

consta en razón de trabajó con ellos desde hace ELIMINADO años en la casa del señor

y de la señora y por eso se me dio cuenta de lo que acabo de manifestar y que llevaban

una buena relación y que estaban unidos con sus hijos, ya que ella diario va a trabajar

ahí. Consta la declaración de ELIMINADO de ELIMINADO años de edad,

ELIMINADO , originario y vecino de esta ciudad con domicilio en la calle

ELIMINADO número ELIMINADO Colonia ELIMINADO , quien dijo que conoce a

ELIMINADO desde hace aproximadamente ELIMINADO años, que conoció a quien

se llamó ELIMINADO cuando ella y ELIMINADO eran novios, que la trató

aproximadamente ELIMINADO años, que ELIMINADO tuvieron una relación como

de marido y mujer aproximadamente durante ELIMINADO años viviendo juntos, que

tenían su domicilio en calle ELIMINADO sin recordar el número, ELIMINADO que

procrearon dos hijos ELIMINADO un niño que se llama ELIMINADO , de

ELIMINADO años aproximadamente y una niña que se llama ELIMINADO de

aproximadamente ELIMINADO años, ambos de apellidos ELIMINADO , que la C.

ELIMINADO nunca contrajo matrimonio civil pero que ella y ELIMINADO siempre

vivieron juntos desde hace aproximadamente ELIMINADO años, señalando el testigo

que lo antes expuesto le consta porque es cuñado y la esposa de ELIMINADO es su

comadre, porque es comadre de su señora y porque se frecuentan en diciembre o en un

festejo de alguien y por eso los conoce.

Prueba testimonial la anterior a que se refiere la fracción VI del artículo

280, del Código de Procedimientos Civiles, cuyos declarantes se estima que reúnen los

requisitos que establece el artículo 400, del Código Procesal Civil, toda vez que de

acuerdo a la edad, la independencia de criterio, instrucción, y sobre todo sus

antecedentes personales, se considera que tienen el criterio suficiente para declarar

sobre los hechos que aquí interesa y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que

fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron

claros y precisos, sin dudas ni reticencias, concediéndoseles pleno valor probatorio a

sus dichos, quedando acreditada la unión que sostuvieron como matrimonio los señores

ELIMINADO , durante aproximadamente ELIMINADO años, hasta el fallecimiento de

la segunda el ELIMINADO .

En consideración a lo anterior, toda vez que la solicitud de las presentes

diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797, del Código Adjetivo

Civil ,y dado que de los documentos y las pruebas aportadas se desprende en primer

término el fallecimiento de la señora ELIMINADO , y que previo a este

acontecimiento mantuvo con el promovente ELIMINADO una relación de matrimonio,

es decir, como marido y mujer, que fue pública y estable, de manera ininterrumpida,

unión que se prolongó durante aproximadamente ELIMINADO años, hasta el

fallecimiento de ELIMINADO el ELIMINADO , por lo que esa relación perduró por

más de tres años, hecho que se apega a la hipótesis prevista en el artículo 106 fracción

I, del Código Familiar, por lo que se estima procedente tener por acreditada la relación

de concubinato que existió entre los señores ELIMINADO ELIMINADO ,

consecuentemente, se estima fundada la petición del compareciente y se declara

judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la relación de Concubinato que

existió entre los señores ELIMINADO ELIMINADO , lo anterior de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 800 y 805, del Código Procesal Civil en relación con los

numerales 105 y 106, Código Familiar vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del trámite de las

presentes diligencias.

SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria en que se siguió el

trámite de estas diligencias.

TERCERO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya

lugar, la relación de CONCUBINATO que existió entre los señores ELIMINADO

ELIMINADO .

CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

expídansele copias certificadas de la misma al promovente y en su oportunidad,

archívese como asunto totalmente concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.

Número de Expediente: 429/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 17 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 04 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 17 diecisiete de agosto del 2015 dos

mil quince.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 429/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

día 20 veinte de mayo del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores

ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo

consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio

civil y que durante su matrimonio procrearon un hijo, que por así convenir a sus

intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y

acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le

compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número

1075/2015 (foja 20), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los

peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta

autoridad el día 22 veintidós de mayo de la presente anualidad (foja 13),

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta

de avenimiento que se celebró el 13 trece del mes y año en curso (f. 26), citándose para

resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

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Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta numero ELIMINADO , celebrada ante

la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, se registró el matrimonio que

ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden

se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 01 un año de celebrado el matrimonio

a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa.

Asimismo los solicitantes acompañaron la partida certificada de

nacimiento 194 a fojas 7, asentada ante la Fe del Oficial Décimo Octavo del Registro

Civil de esta Ciudad, de la que se advierte el nacimiento de ELIMINADO , siendo sus

progenitores ELIMINADO asimismo los comparecientes acompañaron las

certificaciones de las actas ELIMINADO , atinentes al registro civil de su respectivo

nacimiento, asentadas ante la Fe de los Oficiales Quinto y Tercero del Registro Civil de

esta Ciudad.- Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que los comparecientes son mayores

de edad, contrajeron matrimonio civil hace más de un año y que procrearon un hijo que

actualmente cuenta con la edad de 05 cinco años,.

Y al efecto de acreditar los extremos de sus afirmaciones, los solicitantes

exhibieron la Constancia de trabajo expedida por la empresa “Transportes Oviedo

Servicio Público Federal de Autotransportes de Carga”, de la que se desprende que la

señora ELIMINADO percibe la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS

00/100) MENSUALES. Documental privadas visible a foja 19, que al no haber sido

objetada se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 330 y 392 del

Código de Procedimientos Civiles, con la cual se acredita que ELIMINADO , cuenta

con un trabajo remunerado.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por

lo que al no darse ya tales presupuestos, sin embargo, ante la ratificación de los

promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 22

veintidós de mayo del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 13

trece de agosto del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo

101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud

lo siguiente: “1.- Con fecha ELIMINADO los suscritos contrajimos matrimonio civil

ante la del oficial número 05 Quinto del Registro Civil, quedando asentado bajo el

Libro número ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, tal como lo

acreditamos con el acta de matrimonio que agregamos a la presente como anexo UNO.

2.- Durante nuestra vida marital procreamos a un hijo de nombre ELIMINADO quien a

la fecha cuenta con cinco años, como se acredita con la respectiva Acta de Nacimiento

misma que agregamos al presente como anexo DOS. 3.- Manifestamos ante su Señoría

que es nuestro consentimiento en forma plenamente voluntaria y libre de toda

coacción, solicitar y obtener nuestro Divorcio por mutuo consentimiento en virtud de

que así resulta ser conveniente para ambos. Y como consecuencia obtener y que se

decrete la disolución del vínculo matrimonial que actualmente existe, el cual por mutuo

acuerdo lo disolvemos conforme a las especificaciones establecidas en el convenio

anexo al presente.”.

Y anexo a su solicitud de divorcio, exhibieron el convenio a que contrae el

numeral 101 del Código Familiar, glosado a fojas 3, expresando las cláusulas que se

dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, de tal suerte que,

con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que

todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir

aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se

encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los

menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial

fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación

Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los

numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes,

obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha

22 veintidós de mayo del 2015 dos mil quince (foja 13), y continuando firmes en su

propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 13

trece de agosto del año en curso (foja 26), se estima que se encontraron satisfechos los

requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo se levante

el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta

de matrimonio ELIMINADO del duplicado del libro de matrimonios, con fecha

ELIMINADO , y disponga lo necesario para que se hagan las anotaciones pertinentes

al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, para

que se levante el acta de divorcio correspondiente de los divorciados ELIMINADO y

se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio el acta de

matrimonio ELIMINADO del duplicado del libro de matrimonios, con fecha

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto

de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal

de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en

todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y

lugar.

SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 1124/2015

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: ESTADO DE INTERDICCION

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 12 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 04 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de Agosto de 2015 dos mil quince.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número

1124/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por la solicitud de

declaración de estado de interdicción respecto de ELIMINADO del que es

copropietario ELIMINADO , promovidas por ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

U N I C O.- Mediante escritos recibidos en la subsecretaría de este juzgado

el nueve y trece de Julio de 2015 dos mil quince comparecieron ELIMINADO , para

promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria el estado de interdicción respecto de

ELIMINADO y se les otorgue al primero y segundo de los comparecientes el

nombramiento de tutor y curador, respectivamente respecto de éste; expresó los hechos

de su solicitud, invocando los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus

petitorios. Se radicaron las presentes diligencias; se ordenó el reconocimiento del

presunto incapacitado ELIMINADO por parte de los Peritos Médicos JOSÉ ARTURO

CHÁVEZ CONTRERAS, AGUSTIN GUERRERO MARTINEZ y PEDRO NOÉ

UBALDO PÉREZ, disponiéndose además, darle al Agente del Ministerio Público de la

adscripción, la intervención legal que le corresponde; se llevó a cabo el reconocimiento

médico del presunto incapaz a cargo de los peritos médicos designados, contando con

la presencia de la Representante Social de la adscripción quien manifestó su

conformidad con la diligencia; se llevó a cabo la audiencia a que se refiere el artículo

811 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo se recibió la información

testimonial ofrecida por los promoventes a fin de justificar la imperiosa necesidad de la

venta del inmueble del que es copropietario el presunto incapaz ELIMINADO así

como el beneficio para el mismo, y finalmente con fecha once de agosto del año en

curso se citó para resolver las presentes diligencias.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer de las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155

fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el

presente juicio, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800

y demás relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes

quedó acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 1º, 44, 45, 46 y 47 del

mismo Código Adjetivo Civil en consulta.

CUARTO.- Los comparecientes solicitan la declaración de estado de

interdicción de ELIMINADO , dado que desde los dos año de edad fue declarado

medicamente su discapacidad intelectual, tal como lo justifican con el certificado

médico que expide el Doctor en Psiquiatría y Psicoterapeuta Vicente Escaname Ortiz;

que de este hecho son testigos familiares, médicos y amistades; que por ello solicitan se

declare su estado de interdicción, solicitando que se nombre tutor y curador a

ELIMINADO tal como lo viene desempeñando desde hace tiempo según consta en el

Instrumento Notarial 106,293 del Tomo 2988 relativo a la Protocolización del Juicio

Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO que a raíz de esa protocolización

ELIMINADO y ELIMINADO adquirieron la propiedad por partes exactamente iguales

de un bien inmueble identificado como ELIMINADO que dicho inmueble tiene un

valor de $4,265.000.00 (Cuatro millones doscientos sesenta y cinco mil pesos 00/100

M.N.), el cual les corresponde a cada uno de los herederos incluyendo a ELIMINADO

la cantidad de $710,833.33 (Setecientos diez mil ochocientos treinta y tres pesos

33/100 M.N.); que dada la condición de ELIMINADO es necesario que exista un

respaldo económico para su manutención y tratamiento, por lo que solicitan se autorice

la venta de la parte que le corresponde como copropietario del inmueble señalado, ya

que los pagos que se generan para su cuidado son altos y constantes, que consideran

que es en su beneficio pues con la cantidad que reciba ELIMINADO se le puede

asegurar una adecuada manutención y mejor calidad de vida, incluso se puede adquirir

un bien raíz tipo departamento, pues actualmente le pagan a ELIMINADO .

El artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles, establece en su

primera parte que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

Juez, sin que esté promovida, ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas. Las diligencias de posesión judicial jamás serán objeto de jurisdicción

voluntaria”.

El artículo 460 del Código Familiar señala: “El estado de interdicción es

una restricción impuesta por la autoridad judicial a una persona, a causa de

discapacidad intelectual o situación económica, por la cual queda privada de su

capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos”. Por su parte, el artículo 301 del

Código Familiar establece que: “El objeto de la tutela es la guarda de la persona y

bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y

legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también

tener por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que

señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de las personas con incapacidad

natural o legal”; a su vez, la fracción II del artículo 303 del Código Familiar para el

Estado, establece que: “Tiene incapacidad natural y legal: II.- Las o los mayores de

edad en los siguientes casos: a). Con algún tipo de discapacidad mental. b). Los

disminución en su capacidad intelectual por locura, aunque tengan intervalos lúcidos.

c). Por padecer alguna afección originada por alguna enfermedad o deficiencia

persistente de carácter físico y psicológico, siempre que debido a la limitación en la

inteligencia que esto le provoque, no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos o

manifestar su voluntad por algún medio. d). Por adicción a sustancias tóxicas como el

alcohol, psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que debido a la limitación en la

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o

manifestar su voluntad por algún medio. Si al cumplirse la mayoría de edad continúa el

impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el

cual serán oídos la persona tutora y curadora anteriores. La tutela es un cargo de interés

público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo en los casos de

tutela auto asignada”.

Ahora bien, los comparecientes acompañaron a su solicitud la constancia

medica expedida por el doctor ELIMINADO , con fecha 08 ocho de julio de 2015, en

la se hace constar que dicho especialista ha tratado a ELIMINADO , desde hace diez

años, considerando que tiene un trastorno por discapacidad intelectual grave

presentando ocasionalmente episodios psicóticos, que por ello le es imposible tomar

decisiones incluyendo las relacionadas a bienes provenientes de alguna herencia;

documental a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 332 y 392 del Código de Procedimientos Civiles.

Con fecha 15 quince de julio de 2015 dos mil quince (f.41), se efectuó el

reconocimiento médico de ELIMINADO , por parte de los peritos designados por esta

autoridad, AGUSTN GERRERO MARTINEZ, JOSE ARTURO CHAVEZ

CONTRERAS y PEDRO NOÉ UBALDO PÉREZ, quienes aceptaron el cargo que le

fue conferido, y contando con la asistencia del Agente del Ministerio Público adscrito,

y luego de ser valorado el presunto incapaz por los especialistas, el Médico AGUSTIN

GUERRERO MARTINEZ manifestó los siguiente: ELIMINADO ”. Por su parte, el

segundo perito el Médico JOSE ARTURO CHAVEZ CONTRERAS manifestó lo

siguiente: ELIMINADO ”; y, el último de los peritos nombrados el médico PEDRO

NOE UBALDO PEREZ señalo lo siguiente: “ ELIMINADO ; el Representante Social

de la adscripción manifestó su conformidad con el trámite de las presentes diligencias.

Reconocimientos médicos los anteriores que en la especie, se estima que

tienen plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 399 del Código de

Procedimientos Civiles, por apegarse a lo estipulado en los numerales 341, 344, 351 de

la ley procesal en cita, quedando de manifiesto que ELIMINADO , en la actualidad

padece un estado mental deteriorado que le impide gobernarse por sí mismo,

requiriendo por ello de apoyo para lograr una calidad de subsistencia óptima, lo cual es

el objetivo que tiene el presente trámite, es decir, la guarda de la persona y bienes dada

la incapacidad para decidir sobre su persona, además de su representación en los casos

que así se requiera, se estima que si bien las normas del derecho procesal son, en

principio, generalmente de orden o interés público que, independientemente de su

significado, funciona como un límite por medio del cual se restringe la facultad de los

individuos sobre la realización de ciertos actos jurídicos válidos que tengan efectos

dentro de un orden jurídico específico y, por tanto, no pueden, por regla general,

derogarse, alterarse, modificarse o renunciarse por acuerdo entre las partes interesadas,

ya que son generalmente absolutas y de imperativo cumplimiento y establecidas para

proteger el derecho de las partes en litigios y que es precisamente lo que las partes

pretenden en la sentencia, y en ocasiones teniendo en cuenta el interés privado de las

partes, al regular las formas del procedimiento les permite, en ciertos casos, sin violar

la naturaleza jurídica del procedimiento y alterar el orden público, renunciar a ellas o

modificarlas, celebrando convenciones al respecto, siendo posible afirmar que la

circunstancia de que el derecho procesal forme parte del derecho público, porque

regula una función del Estado como es la jurisdicción, no significa que todas las

normas procesales sean irrenunciables; bajo esta premisa, es que en el caso, se estima

que la naturaleza del procedimiento es como ya se asentó, la guarda de la persona y

bienes de ELIMINADO , derivado ello de su incapacidad para gobernarse por sí

mismo, derivando ello en una incapacidad legal, y por ende, la demanda de su

representación en los casos que así se requiera, circunstancia que atendiendo a que los

padecimientos ELIMINADO , que la colocaron en su estado mental actual, el cual es

deteriorante, progresivo e irreversible, arribando a dicha conclusión los expertos que la

valoraron, requiriendo de medicamentos para ser controlados sus padecimientos,

considerándose, es por lo que en aras de tutelar privilegios, derechos y dignidad

humana de ELIMINADO , se considera procedente la petición delos promoventes.

Así, se lo antes expuesto, se concluye que efectivamente el señor

ELIMINADO al justificarse que se trata de una persona incapaz, conclusión en la que

los peritos médicos mencionados coincidieron en las evaluaciones que realizaron y que

en términos de los numerales 353 y 399 del Código de Procedimientos Civiles, se les

otorga plena eficacia probatoria, se estima fundada la petición de los comparecientes

ELIMINADO , ya por la condición de ELIMINADO , éste es una persona legalmente

incapaz, apegándose ello a lo preceptuado por el artículo 460 del Código Familiar, así

como a la disposición de la fracción II inciso “a” del artículo 303 del Código Familiar

para el Estado, por lo que con fundamento además en lo dispuesto en los artículos 809,

811 y 812 del Código de Procedimientos Civiles, se razona fundada la petición de los

promoventes ELIMINADO , y para los efectos legales a que haya lugar, se declara el

Estado de Interdicción respecto de ELIMINADO ; asimismo, en términos de lo

establecido en los artículos 301 y 381 del Código Familiar, en relación con los

numerales 831 y 832 del Código de Procedimientos Civiles, se nombra a ELIMINADO

en el cargo de Tutor del incapaz, quedando sujeto a la obligaciones que le impone el

Código Familiar en cita en su artículo 318, designándosele como Curador del mismo a

ELIMINADO , según los términos dispuestos en el artículo 305 del Código Familiar,

debiéndoseles notificar los cargos conferidos para los efectos de su discernimiento,

aceptación y protesta legal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 816 del Código de

Procedimientos Civiles, se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la

presente sentencia en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres

días. Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131 de la Ley

del Registro Civil del Estado remitiendo al efecto copia certificada de la presente

resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.

Ahora bien, del estudio y análisis de las constancias que obran en autos se

desprende que se acompañaron a los autos el Instrumento Notarial 106,293 del Tomo

2988 relativo a la Protocolización del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de

ELIMINADO mediante la cual ELIMINADO y ELIMINADO adquirieron la

propiedad por partes exactamente iguales de un bien inmueble identificado como

ELIMINADO que dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen, justificándose

la copropiedad que respecto de dicho inmueble poseen ELIMINADO consta también

en autos el valúo pericial que realizó el ING. LUIS MANUEL BERNAL MARTINEZ,

con fecha nueve de julio de dos mil quince, mediante el cual ese experto dictaminó

otorgarle al inmueble un valor de $4,208.000.00 (Cuatro millones doscientos ocho mil

pesos 00/100 M.N.), el cual les corresponde a cada uno de los herederos incluyendo a

ELIMINADO la cantidad de $701,333.33 (Setecientos un mil trescientos treinta y tres

pesos 33/100 M.N.); documentos los anteriores a los cuales se les concede valor

probatorio pleno de conformidad con los artículos 323 fracciones I y IV, 332, 388, 391

y 397 del Código de Procedimientos Civiles.

Los promoventes como respaldo de su pedimento, ofrecieron la

información testimonial con cargo a ELIMINADO quienes señalaron lo siguiente:

ELIMINADO Declaraciones las anteriores que a criterio de esta autoridad,

reúnen los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civil, ya que se

estima que los declarantes son personas dignas de fe y que por su instrucción,

capacidad intelectual, probidad e independencia de criterio, y señalar constarles

personalmente los hechos sobre los que fueron interrogados, rindieron sus testimonios

de manera clara y precisa y que permiten arribar a la conclusión que merecen pleno

valor probatorio, desprendiéndose de las declaraciones, el hecho de que saben que

ELIMINADO requiere de cuidados especiales debido a su enfermedad, que saben que

sus hermanos se encargan de su manutención y tratamiento médico, que saben que

quieren vender el inmueble ubicado en ELIMINADO porque quieren comprarle un

departamento a ELIMINADO para rentarlo y así pagar sus gastos y su manutención,

que por tanto saben que con esa venta le reporta mayor beneficio a ELIMINADO y a

toda la familia.

Ahora bien, y toda vez que consta en autos la conformidad expresada por

la Representación Social de la adscripción en el oficio número 974/2015 (f.52), se

concluye que la petición de los promoventes es fundada y en consecuencia, se declara

procedente conceder la autorización judicial peticionada por los señores ELIMINADO

, para que se realicen los trámites necesarios para proceder a la venta del bien inmueble

identificado como ELIMINADO inmueble del cual es copropietario el incapaz

ELIMINADO , en los términos descritos en las constancias de autos, en la inteligencia

que la venta que aquí se autoriza, no deberá ser inferior a la cantidad de $4’208,000.00

(cuatro millones doscientos ocho mil pesos 00/100 MN), valor dictaminado en autos

por el perito designado. ELIMINADO En términos de lo dispuesto en el numeral 397

del Código Civil, los promoventes quedan obligados a justificar ante este tribunal la

aplicación del producto de la venta que aquí se autoriza, concediéndoseles un término

de seis meses a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que procedan

en los términos de la misma, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, o

bien, de que no se justifiquen los motivos por los cuales no se haya efectuado, la venta

del inmueble descrito en autos quedará sin efecto legal alguno la autorización judicial

concedida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Resultó fundada la petición de promoventes y por tanto, se

declara el Estado de Interdicción del señor ELIMINADO .

TERCERO.- Se nombra en el cargo de Tutor del incapaz al señor

ELIMINADO , designándose asimismo en el cargo de Curador a la señora

ELIMINADO , por lo que se les deberán de discernir los cargos conferidos para los

efectos su aceptación y protesta legal.

CUARTO.- Se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la

presente resolución en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres

días. Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131 de la Ley

del Registro Civil del Estado remitiendo al efecto copia certificada de la presente

resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.

QUINTO.- Se concede la autorización judicial a los promoventes, para que

se realicen los trámites necesarios para proceder a la venta ELIMINADO cuyos datos y

características obran en autos, inmueble de cual es copropietario el incapaz

ELIMINADO , en los términos descritos en las constancias de autos, y en la

inteligencia que la venta que aquí se autoriza, no deberá ser inferior a la cantidad de

$4’208,000.00 (cuatro millones doscientos ocho mil pesos 00/100 MN)valor

dictaminado en el procedimiento.

SEXTO.- Quedan obligados los promoventes a justificar ante este tribunal

la aplicación del producto de la venta que aquí se autoriza, concediéndoseles un

término de seis meses a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que

procedan en los términos de la misma, bajo apercibimiento de que en caso de no

hacerlo así, o bien, de que no se justifiquen los motivos por los cuales no se haya

efectuado la venta del inmueble descrito en autos, quedará sin efecto legal alguno la

autorización judicial concedida.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,

Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 12:00 doce horas del

día de la fecha. Doy Fe.

Número de Expediente: 907/2015

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: INFORMACION TESTIMONIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 20 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 07 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de agosto de

2015, dos mil quince.

V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria

relativas al expediente 907/2015, promovidas por ELIMINADO con el fin de acreditar

la dependencia económica que tenía respecto de su esposa ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado,

el 8 ocho de junio de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO para acreditar

judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su esposa ELIMINADO

, hasta antes del fallecimiento de ésta, ofreciendo al efecto diversas documentales, así

como la información testimonial a cargo de personas que se comprometió a presentar

ante esta autoridad; se dio trámite a la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción

Voluntaria, teniéndose al compareciente por acompañando las documentales que

anexó, señalándose día y hora para recibir la información testimonial ofrecida, misma

que se llevó a cabo contando con la asistencia de la Representante Social de la

adscripción, quien al desahogar la intervención que le corresponde, mediante oficio

903/06/2015 (foja 11), manifestó su conformidad con el presente trámite; finalmente,

se citó para resolver sobre la petición formulada por la compareciente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Familiar para conocer de las

presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo

155 fracción VIII del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a

estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800

del mismo Código Procesal Civil en cita.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó

acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código

Adjetivo Civil.

CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado

establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas...”.

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Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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El señor ELIMINADO hace valer como fundamento de su petición, que en

fecha 17 diecisiete de mayo de 1980, mil novecientos ochenta, contrajo matrimonio

civil con ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad el 20 veinte de diciembre de

2014, dos mil catorce, añadiendo que durante su matrimonio establecieron su morada

conyugal en el domicilio ubicado en calle ELIMINADO número XXX interior XX, de

la colonia ELIMINADO, de esta ciudad, además de que su esposa en los últimos años

se hacía cargo de los gastos inherentes a la manutención, alimentación y necesidades

alimentarias de ella del domicilio conyugal y de él, por lo que dependió en su totalidad

de su finada esposa e igualmente por su edad, lo que justifica la procedencia del

presente juicio de jurisdicción voluntaria, ello ante la necesidad de tramitar las diversas

prestaciones, para que se continúe apoyando al promovente una vez comprobada la

dependencia económica.

Al efecto, el solicitante acompañó a su petición las documentales

siguientes: acta certificada de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , con fecha 17

diecisiete de mayo de 1980, mil novecientos ochenta, así el acta certificada de

defunción de ELIMINADO , ocurrido el 20 veinte de diciembre de 2014, dos mil

catorce, anotándose el nombre del compareciente como el de cónyuge de la finada;

documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo

establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del

Procedimiento Civiles vigente en el Estado.

El promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información

testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes al interrogatorio que le formuló el actor

a través de su abogado patrono, la primera, contestó: “ ELIMINADO .”.

Por su parte, el segundo, contestó: ELIMINADO ”.

Testimonios los anteriores, que en relación con el asunto que nos ocupa

tienen eficacia probatoria plena, toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el

artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad,

capacidad intelectual y antecedentes personales de los deponentes, se considera que

tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, por tantos, se

confiere pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas.

Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas justipreciadas con

antelación en relación con la petición del compareciente ELIMINADO , queda de

manifiesto la dependencia económica que tenía respecto de su esposa ELIMINADO

hasta su fallecimiento, ocurrido el 20 veinte de diciembre de 2014, dos mil catorce, por

lo que considerando que este procedimiento tiene como finalidad justificar esa

dependencia económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los

beneficios a que tiene derecho el promovente como dependiente de su esposa y que

debido a su defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por

las instituciones correspondientes.

En razón de lo anterior, dado que la solicitud y trámite de las presentes

diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800

del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados así como la

información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo manifestado y

solicitado por la peticionante, contando además con la conformidad expresada por parte

de la Representante Social, resulta fundada la petición presentada, siendo procedente

declarar para los efectos legales a que haya lugar, la DEPENDENCIA ECONÓMICA

que tenía el señor ELIMINADO respecto de su esposa ELIMINADO hasta el

fallecimiento de ésta.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya

lugar, la DEPENDENCIA ECONÓMICA que tenía el señor ELIMINADO respecto de

su esposa ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta.

TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la

presente resolución al promovente.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS

MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 496/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 07 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Julio del 2015 dos mil quince.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 496/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

22 veintidós de Mayo del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores

ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo

consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 9 nueve de

Septiembre de 2009 dos mil nueve, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial

Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que de su

matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO actualmente ELIMINADO

menor de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo

matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que

consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que

estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada

y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la

adscripción y mediante oficio número 431/2015 (foja 13), esa autoridad manifestó

conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según

se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 4 cuatro de Junio de la

presente anualidad (foja 16), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse

como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 9 nueve de Julio del

año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los

peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “ ELIMINADO ”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “

ELIMINADO ”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende

que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que

celebraron ELIMINADO , el 9 nueve de Septiembre de 2009 dos mil nueve, quedando

acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,

advirtiéndose ha trascurrido más de cinco años de celebrado el matrimonio a la fecha

en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el

nacimiento y minoría de edad de su hija de nombre ELIMINADO mediante acta

certificada de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda, documentales que

por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron

a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran

ambos promoventes, donde habitara la menor, quien ejercerá la guarda y custodia de la

misma, quien se hará cargo de sus alimentos, y demás cláusulas que se dan por

reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado

por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta

autoridad el día 12 doce de Junio del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el día 1° primero de Julio del año que trascurre, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron

en su escrito de demanda lo siguiente: “I.- ELIMINADO y expresando en el convenio

que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos

legales conducentes. ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los

promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con

su comparecencia de fecha 4 cuatro de Junio del 2015 dos mil quince (foja 16), y

continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se

celebró el pasado día 9 nueve de Julio del año en curso (foja 23), se estima que se

encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del

Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de

divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

matrimonio número 226, en el Duplicado del Libro de Matrimonios, en que se asentó el

celebrado con fecha 9 nueve de Septiembre de 2009 dos mil nueve, así como para que

se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo

y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 4 cuatro de Junio

del 2015 dos mil quince, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al

domicilio donde habitaran ambos promoventes, donde habitara la menor, quien ejercerá

la guarda y custodia de la misma, quien cubrirá los alimentos, y demás cláusulas que se

dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa

juzgada.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y

lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 4 cuatro de Junio

del 2015 dos mil quince, elevándolo a la categoría de cosa juzgada.

SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y Oficialía Tercera del Registro Civil de esta Ciudad, para

que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,

110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y

se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 226, en el

Duplicado del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 9 nueve

de Septiembre de 2009 dos mil nueve, así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGON RAMOS, siendo las 10:00

diez horas del día de la fecha. DOY FE.

L´DISH/l’gor/hapa

Número de Expediente: 747/2015

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 19 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 08 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de

agosto de 2015, dos mil quince.

V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria

relativas al expediente 747/2015, promovidas por ELIMINADO con el fin de acreditar

la dependencia económica que tenía respecto de su hijo ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado,

el 2 dos de junio de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO para peticionar se

declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su hijo

ELIMINADO , hasta antes del fallecimiento de éste, ofreciendo al efecto diversas

documentales, así como la información testimonial a cargo de personas que se

comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a la solicitud presentada en

la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al compareciente por acompañando las

documentales que anexó, señalándosele día y hora para recibir la información

testimonial ofrecida, misma que se recibió con la asistencia de la Representante Social

de la adscripción, quien al desahogar la intervención que le corresponde, mediante

oficio 767/06/2015 (foja 10), manifestó su conformidad con el presente trámite;

finalmente, se citó para resolver sobre la petición formulada por la compareciente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Familiar para conocer de las

presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo

155 fracción VIII del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a

estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800

del mismo Código Procesal Civil en cita.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó

acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código

Adjetivo Civil.

CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado

establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas...”.

La señora ELIMINADO hace valer como fundamento de su petición, que

con fecha 1 uno de abril de 1984, mil novecientos ochenta y cuatro, contrajo

matrimonio civil con ELIMINADO , que de dicha unión matrimonial procrearon a su

hijo ELIMINADO , quien falleció de forma inesperada el 1 uno de abril de 2015, dos

mil quince, añadiendo que a la fecha de su deceso su hijo era soltero, sin hijos y vivía

al lado de la solicitante, además de que la apoyaba económicamente en todos los gastos

que se generaban en su hogar, ya que en marzo del 2014, dos mil catorce,

ELIMINADO , se fue del domicilio y desatendió los gastos del hogar, razón por la cual

promueve las presentes diligencias a fin de empezar con los trámites ante el Instituto

Mexicano del Seguro Social, para solicitar la pensión y los beneficios que su hijo tenía

hasta entes de fallecer, motivo por lo que acude ante esta autoridad.

Al efecto, la solicitante acompañó a su petición las documentales

siguientes: acta certificada de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , con fecha 5

cinco de junio de 1984, mil novecientos ochenta y cuatro, así el acta certificada de

defunción de ELIMINADO , ocurrido el 1 uno de abril de 2015, dos mil quince,

anotándose el nombre de la compareciente como el de madre del finado; documentales

que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los

artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles

vigente en el Estado.

La peticionaria a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información

testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes al interrogatorio que le formuló el actor

a través de su abogado patrono, la primera, contestó: “ ELIMINADO ”.

Por su parte, la segunda, contestó: ELIMINADO ”.

Testimonios los anteriores, que en relación con el asunto que nos ocupa

tienen eficacia probatoria plena, toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el

artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad,

capacidad intelectual y antecedentes personales de las deponentes, se considera que

tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados,

confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas.

Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con

antelación en relación con la petición de la compareciente ELIMINADO , queda de

manifiesto la dependencia económica que tenía respecto de su hijo ELIMINADO hasta

su fallecimiento ocurrido el 1 uno de abril de 2015, dos mil quince, por lo que

considerando que este trámite tiene como propósito justificar esa dependencia

económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a

que tiene derecho el promovente como dependiente de su hijo y que debido a su

defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las

instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado que la solicitud y trámite

de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los artículos 796,

797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados,

así como la información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo

manifestado y solicitado por la peticionante, contando, además, con la conformidad

expresada por parte de la Representante Social, resulta fundada la petición presentada,

siendo procedente declarar para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia

económica que tenía la señora ELIMINADO respecto de su hijo ELIMINADO , hasta

el fallecimiento de éste.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya

lugar, la dependencia económica que tenía la señora ELIMINADO respecto de su hijo

ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste.

TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la

presente resolución al promovente.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS

MARTÍNEZ, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 1082/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 21 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 08 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de

agosto de 2015, dos mil quince.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente

1082/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo

Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el

2 dos de julio de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para

promover en la Vía de Tramitación Especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que el 19 diecinueve de mayo de 2005, dos

mil cinco, celebraron su matrimonio civil y que durante el mismo procrearon 2 dos

hijos de nombres ELIMINADO , quienes actualmente cuentan con 8 ocho y 7 siete

años de edad, respectivamente; los promoventes invocaron los preceptos legales que

consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para

la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la

intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción y

mediante oficio 1103/07/2015 (foja 18 frente), dicha autoridad manifestó su

conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron

su solicitud, según se aprecia en sus respectivas comparecencias ante esta autoridad

datadas del 5 cinco y 10 diez de julio de la presente anualidad (fojas 13 vuelta y 16

dieciseis frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo

confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 19 diecinueve de agosto del

año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los

peticionantes en la misma audiencia. ELIMINADO C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se

desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por

el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como los arábigos 552,

553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes

acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 19 diecinueve de mayo de 2005, dos mil

cinco, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se

disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 10 diez años de celebrado el matrimonio

a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por

su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta

autoridad el 5 cinco y 10 diez de junio de 2015, dos mil quince, respectivamente,

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta

de avenimiento que se celebró el 19 diecinueve de agosto el año que trascurre, y a

efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los

promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO 1.

ELIMINADO Así las cosas, dado la invariable decisión de los promoventes en la

disolución, la cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia

datada del 19 diecinueve de agosto de 2015, dos mil quince (foja 24 frente), y

continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se

celebró el pasado 17 diecisiete de agosto del año en curso (foja 23 frente), se considera

que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su

aptitud para contraer nuevo matrimonio; de igual forma, se considera procedente

aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar

y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE

SENTENCIA EJECUTORIADA.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y

a la Oficialía Primera del Registro Civil en el Estado de San Luis Potosí, para que en

Page 11: Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · el diez de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, quedando justificada además de la mayoría de edad del

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO , del

cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado el 19 diecinueve de mayo de

2015, dos mil cinco, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que

se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de

este Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este

trámite fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une

a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes

adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo

momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA

EJECUTORIADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San

Luis Potosí y a la Oficialía Primera del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí,

para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones

necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios,

en que se asentó el celebrado en 19 diecinueve de mayo de 2005, dos mil cinco, así

como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las

anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada

uno de los divorciados; de igual manera, para que se publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de

Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza

y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 325/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 12 de junio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 09 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 909/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 26 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 11 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 26 veintiséis de agosto del 2015 dos

mil quince.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 909/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

día 08 ocho de junio del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO

para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que

durante su matrimonio procrearon dos hijos, que por así convenir a sus intereses han

decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que

consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que

estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada

y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la

adscripción y mediante oficio número 895/06//2015 (foja 18), esa autoridad manifestó

conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según

se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 26 veintiséis y 30 treinta de

junio de la presente anualidad (fojas 16 y 19), manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 19

diecinueve del mes y año en curso (f. 22), citándose para resolver sobre la solicitud de

divorcio planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta numero ELIMINADO , celebrada ante

la fe del Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, se registró el matrimonio

que ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que

pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 10 diez años de celebrado el

matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa.

Asimismo los solicitantes acompañaron las partidas certificadas de

nacimiento 1303 y 726 (fojas 7 y 8), asentadas ante la Fe del Oficial Cuarto del

Registro Civil de ésta Ciudad, de la que se advierte el nacimiento de ELIMINADO ,

siendo sus progenitores ELIMINADO asimismo los comparecientes acompañaron las

certificaciones de las actas ELIMINADO , atinentes al registro civil de su respectivo

nacimiento, asentadas ante la Fe del Oficial Primero del Registro Civil de

Tamazunchale, S.L.P., y Oficial Tercero del Registro Civil de Los Mochis, Sinaloa.-

Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles,

con las cuales se acredita que los comparecientes son mayores de edad, contrajeron

matrimonio civil hace más de diez años y que procrearon dos hijos que actualmente

cuentan con la edad de quince y seis años.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por

lo que al no darse ya tales presupuestos, sin embargo, ante la ratificación de los

promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 26

veintiséis y 30 treinta de junio del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el día 19 diecinueve de agosto del año que trascurre, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron

en su escrito de solicitud lo siguiente: “1.- Con fecha ELIMINADO, los suscritos

contrajimos matrimonio civil ante la fe del C. Oficial primero del Registro Civil de esta

Ciudad Capital, tal y como lo acreditamos con la copia certificada de matrimonio que

se acompaña como anexo uno. 2.- De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos

de nombres ELIMINADO, tal y como lo acredito con las actas de nacimiento

originales y que se agregan a la presente como anexos dos y tres. 3.- Durante nuestro

matrimonio tuvimos demasiados conflictos y por así convenir a nuestros intereses

hemos decidido disolver el vínculo matrimonial que nos une a efecto de no seguir

perjudicándonos en virtud de haber incompatibilidad de caracteres tanto el uno como el

otro.”.

Y anexo a su solicitud de divorcio, exhibieron el convenio a que contrae el

numeral 101 del Código Familiar, glosado a fojas 3, expresando las cláusulas que se

dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, de tal suerte que,

con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que

todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir

aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se

encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los

menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial

fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación

Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los

numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes,

obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha

26 veintiséis y 30 treinta de junio del 2015 dos mil quince (fojas 16 y 19), y

continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se

celebró el pasado día 19 diecinueve de agosto del año en curso (foja 22), se estima que

se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad, para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo se levante

el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta

de matrimonio ELIMINADO del cuaderno ELIMINADO , y disponga lo necesario

para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró

el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto

de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal

de 15 quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad,

para que se levante el acta de divorcio correspondiente de los divorciados

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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ELIMINADO y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio

el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno ELIMINADO así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así

mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en

todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y

lugar.

SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 1155/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 24 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 14 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro

de Agosto de 2015, dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del expediente número 1155/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

16 dieciséis de Julio de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para

promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que

durante su matrimonio procrearon una hija menor de edad de nombre ELIMINADO ,

que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los

promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales

que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos

que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud

planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social

de la adscripción y mediante oficio número 1176/2015 (f.14), esa autoridad manifestó

conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así

como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta

autoridad el día 11 once de Agosto del presente año (f.16v.), manteniéndose firmes en

su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 20 veinte de Agosto del año en curso (f.20v.), Citándose para resolver sobre

la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del

Ordenamiento legal invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del

Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es

personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno

de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO , el ELIMINADO veintinueve ELIMINADO , ante la fe del Oficial 02

Dos del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis

Potosí, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se

disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a

la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por

su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad el día 11 once de Agosto del año en curso (f.16v.), manteniéndose firmes en

su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 20 veinte de Agosto del presente año (f.20v.), y teniendo el pleno

convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los

promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del

Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes

señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “ ELIMINADO

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual ratificaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 11

once de Agosto del año en curso (f.16v.), continuando firmes en su propósito de

divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 20 veinte

de Agosto del presente año (f.20v.), se estima procedente aprobar el convenio

presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en

todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,

resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos

oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 02 Dos del Registro

Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,

del Libro 03 tres de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada

uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este

procedimiento fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con

su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

, recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía 02 Dos del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San

Luis Potosí, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , del

Libro 03 tres de Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como

para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados;

asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1188/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 01 de septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 17 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 1° primero de Septiembre de 2015 dos mil

quince.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1188/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

05 cinco de Agosto del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO

, para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo

consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 14 catorce de

Marzo de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, contrajeron matrimonio civil ante la fe

del Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad, que de su matrimonio procrearon

tres hijos de nombres ELIMINADO los cuales son mayores de edad, según lo justifican

con las documentales que anexan, que por así convenir a sus intereses han decidido

disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos

legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los

documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la

solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la

Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1225/2015 (foja 16),

esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes

ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día

11 once de Agosto de la presente anualidad (foja 12), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró 26 veintiséis de Agosto del año en curso, citándose para resolver el presente

asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

Page 13: Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · el diez de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, quedando justificada además de la mayoría de edad del

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que

celebraron ELIMINADO , el 14 catorce Marzo de 1985 mil novecientos ochenta y

cinco, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se

disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la

fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa conforme al artículo 102

Bis de Código Familiar, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el

convenio donde especifican la manera en que cada uno tendrá su domicilio, la manera

de ministrarse alimentos cada uno y demás cláusulas que se dan por reproducidas para

todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101

del Código Familiar vigente en el Estado.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta

autoridad el día 11 once de Agosto de la presente anualidad (foja 12, manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento

que se celebró 26 veintiséis de Agosto del año en curso, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron

que procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO , los cuales en la actualidad son

mayores de edad, según lo justifican con sus respectivas actas de nacimiento visibles a

fojas 4, 5, y 6, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles, expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que

se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de 11 once

de Agosto de la presente anualidad (foja 12, y continuando firmes en su propósito de

divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró 26 veintiséis de Agosto del año

en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al

efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. En su oportunidad, y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

gírese atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta

del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los

artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el acta de matrimonio número 00166, del Cuaderno de Matrimonios, en el que se

asentó el celebrado con fecha 14 catorce de Marzo de 1985 mil novecientos ochenta y

cinco, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las

anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada

uno de los divorciados ELIMINADO , acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del

Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días.

De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo

y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial 11 once de Agosto de la

presente anualidad (foja 12, donde expresaron todo lo relativo a los domicilios donde

habitaran ambos promoventes y demás cláusulas que se dan por reproducidas para

todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y

lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 11 once de Agosto

de la presente anualidad, elevándolo a la categoría de cosa juzgada.

SEXTO.- En su oportunidad, y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírese atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00166, del Cuaderno 3 de

Matrimonios, en el que se asentó el celebrado con fecha 14 catorce de Marzo de 1985

mil novecientos ochenta y cinco, así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados ELIMINADO , acorde con

lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para

que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal

efecto por el término legal de 15 quince días.

SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 1147/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 31 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 21 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno

de agosto de 2015, dos mil quince.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente

1147/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo

Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 15

quince de julio de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO ,

para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que en su

matrimonio procrearon 1 una hija de nombre ELIMINADO ; quien es menor de edad y

cuenta con 2 años, que por así haberlo determinado han decidido disolver su vínculo

matrimonial; los promovente invocaron los preceptos legales que consideraron

aplicables, acompañaron los documentos que creyeron necesarios para la procedencia

de su petición; se radicó la solicitud y se ordenó darle la intervención que le compete a

la Representación Social de la adscripción y mediante oficio 1173/2015 (foja 18), esa

autoridad manifestó su conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes

ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día

5 cinco de agosto de la presente anualidad (foja 19), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 26 veintiseis del mes y año en curso, citándose para resolver sobre la

solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia.

ELIMINADO C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en sus numerales 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que

celebraron ELIMINADO , el 10 diez de diciembre de 2011, dos mil once, quedando

acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,

advirtiéndose han trascurrido más de 3 tres años de celebrado el matrimonio a la fecha

en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su

naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad el 5 cinco de agosto de 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 26 veintiséis de agosto del año que trascurre, y a efecto de dar cabal

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron

en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dado la invariable

postura de los promoventes en llevar a cabo la disolución, lo que confirmaron ante esta

autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 5 cinco de agosto de 2015, dos

mil quince (foja 19 frente), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la

junta de avenimiento que se celebró el pasado 26 veintiséis de agosto del año en curso

(foja 24), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al

efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su

aptitud para contraer nuevo matrimonio; de igual forma, se considera procedente

aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE

SENTENCIA EJECUTORIADA.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense

atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del

Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos

97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el

acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

matrimonio número 709 del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado

con fecha 10 diez de diciembre de 2011, dos mil once, así como para que se disponga

el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de

las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de 15 quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une

a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes

adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo

momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA

EJECUTORIADA.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,

gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía

Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de

matrimonio número 709, del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado

con fecha 10 diez de diciembre de 2011 dos mil once, así como para que se disponga el

trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las

actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para

que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal

efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de

Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza

y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 879/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 21 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 15 quince de julio del 2015 dos mil

quince.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 879/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

día 05 cinco de junio del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores

ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo

consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio

civil y que durante su matrimonio NO procrearon hijos, que por así convenir a sus

intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y

acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le

compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número

890/06/2015 (foja 15), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio;

los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante

esta autoridad el día 15 quince de junio de la presente anualidad (foja 11 reverso),

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta

de avenimiento que se celebró el 09 del mes y año en curso (f. 36), citándose para

resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta numero ELIMINADO , celebrada ante

la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.,

en cuyo duplicado del libro de matrimonios, se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden

se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 04 cuatro años de celebrado el

matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa.

Asimismo a fin de acreditar el extremo de sus manifestaciones, los solicitantes

exhibieron: Certificaciones de Actas de Nacimiento números 0489 y 004309 celebradas

ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa Hidalgo y S.L.P., del Oficial

Décimo Sexto del Registro Civil en la Delegación Miguel Hidalgo del Distrito Federal,

respectivamente, de las que se aprecia el natalicio de los señores ELIMINADO Copias

Fotostáticas Certificadas por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad,

referente al inmueble ubicado en Calle ELIMINADO Documentales públicas que por

su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que

contrajeron matrimonio civil, que a la fecha son mayores de edad y que contrataron un

crédito hipotecario ante el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los

Trabajadores (INFONAVIT).- Prueba Inmunológica de Embarazo de la señora

ELIMINADO signada por la Q.F.B. ERIKA DEL CARMEN RAMIREZ OJEDA, de la

que se advierte un resultado negativo. Documental privada que por su naturaleza se les

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 330 y 392 del Código de

Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que ELIMINADO , no se encuentra

en estado de gravidez.-

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, ante la

ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta

autoridad el día 15 quince de junio del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en

su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el día 09 nueve de julio del año que trascurre, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron

en su escrito de solicitud lo siguiente: “1.- Los suscritos C. ELIMINADO , nos

encontramos civilmente casados, celebrado nuestro matrimonio con fecha

ELIMINADO ante la Oficialía Número 02 del Registro Civil del Municipio de Soledad

de Graciano Sánchez de San Luis Potosí, S.L.P., tal y como lo acreditamos con la copia

certificada del acta de Matrimonio Número ELIMINADO , bajo el régimen de

separación de bienes, documento que se agrega como anexo uno. 2.- Bajo protesta de

decir verdad no procreamos hijos durante nuestro matrimonio. 3.- Nuestra morada

conyugal durante tres años aproximadamente la establecimos en el municipio de

Soledad de Graciano Sánchez, domicilio en calle de ELIMINADO y fue entonces que

nuestra separación fue a partir del mes de febrero del presente año y hasta la fecha es

que nos encontramos separados sin tener ningún contacto marital. 4.- El vínculo

matrimonial es mediante la separación de bienes, sin embargo el día ELIMINADO , los

suscritos celebramos un contrato conyugal de crédito hipotecario ante el Instituto del

Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, para la adquisición de un inmueble

ubicado en la calle ELIMINADO en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., inmueble

del cual hemos llegado a un acuerdo en convenio anexo del presente escrito,

documento que se acreditará en el momento procesal oportuno. 5.- Así mismo,

acompañamos el convenio a que hace referencia el artículo 101 del código Familiar en

el Estado.”. Habiendo expresado en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se

dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, convenio que con

apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos

los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la

base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran

obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores;

luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue

debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación

Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los

numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes,

obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha

15 quince de junio del 2015 dos mil quince (foja 11 reverso), y continuando firmes en

su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 09

nueve de julio del año en curso (foja 36), se estima que se encontraron satisfechos los

requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado y a la Oficialía Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del

Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San

Luis Potosí asimismo se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio 00425 ELIMINADO , y disponga lo

necesario para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que

se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

Page 15: Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · el diez de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, quedando justificada además de la mayoría de edad del

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segundo del Registro Civil de Soledad de

Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente de

los divorciados ELIMINADO y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta

de matrimonio el acta de matrimonio 00425 ELIMINADO , así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que disponga lo necesario, a fin de que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto

de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal

de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en

todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y

lugar.

SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 782/2015

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: EXTINCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 07 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 21 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de agosto de 2015, dos mil quince.

V I S T O S, para determinar sobre la procedencia de las Diligencias de

Jurisdicción Voluntaria relativas al expediente 782/2015, promovidas por

ELIMINADO con el fin de declarar la EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

constituido por el señor ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado,

el 3 tres de junio de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO para peticionar

la declaración judicial de la EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

constituido por el primero de los comparecientes respecto del bien inmueble ubicado en

calle ELIMINADO ; se dio trámite a la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción

Voluntaria, teniéndose a los solicitantes por acompañando la documental, base de su

petición, dándose vista con el escrito inicial al Representante Social de la adscripción, a

quien también se dio la intervención que le corresponde, mediante oficio 813/06/2015

(f.18), manifestó su conformidad con el presente trámite; finalmente, se citó para

resolver sobre la petición formulada por los promoventes.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en

el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a

estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800

del mismo Código Procesal Civil en cita.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes

quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del

Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado

establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas...”.

En ese contexto, cabe hacer notar que ELIMINADO hacen valer como

fundamento de su petición, los siguientes hechos: “ ELIMINADO .”.

Al efecto, los solicitantes acompañaron a su petición la documental

siguiente: Copia fotostática de fecha 24 veinticuatro de agosto del 2007 dos mil siete,

de la escritura pública relativa a la constitución del régimen de patrimonio familiar

sobre el inmueble ubicado en calle ELIMINADO , cuyo primer testimonio quedó

inscrito ante el Registro Público de la Propiedad bajo el número 86 ochenta y seis a

fojas 19 diecinueve del tomo 03 tres de patrimonio familiar, debidamente certificada

por el Lic. Guillermo Delgado Robles, Notario Público Número veinte de esta capital;

documental a la que por su naturaleza se confiere pleno valor probatorio según lo

establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción III y 388 del Código del

Procedimiento Civiles vigente en el Estado.

Por su parte, el artículo 114 del Código Familiar vigente en el Estado

establece que: “El patrimonio familiar es el conjunto de bienes y derechos de carácter

inalienable, inembargable e imprescriptible, y será transmisible a título de herencia.

Son susceptibles de constituir el patrimonio familiar, los bienes inmuebles, muebles y

semovientes.” A su vez el arábigo 115 del invocado Código Familiar, señala que: “Son

objeto de patrimonio de familia: I. La casa habitación de la familia; II. III. IV., y V.”

A su vez el numeral 116 de la misma Codificación, precisa que: “Los

miembros de la familia tienen derecho al usufructo de los bienes que constituyen el

patrimonio familiar, conservando la propiedad quienes lo constituyen.” En tanto que el

ordinal 117, del citado Código, establece que: “El derecho de habitar el domicilio

familiar y de usufructuar los productos y beneficios que integran el patrimonio

familiar, corresponde a quien lo constituye, a los cónyuges, a los concubinos, y a las

hijas o los hijos. Tal derecho es intrasmisible; sin embargo, previo acuerdo y

declaratoria judicial, la familia puede por necesidad o conveniencia, arrendarlos.”.

Mientras que el precepto 119, del Código Familiar, prevé que: “La casa

habitación protegida por el patrimonio de la familia, necesariamente deberá estar

ubicada en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya, no así los demás

bienes, los cuales podrán estar en el mismo municipio o en cualquier otro perteneciente

a este Estado.”.

Finalmente, el arábigo 129 del multicitado Código dispone que: “El

Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio.”.

Puntualizado lo anterior, en autos ha quedado establecido que el primero

de los comparecieron, ELIMINADO , constituyó régimen de patrimonio Familiar sobre

el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO , ello mediante escritura pública de

fecha 24 veinticuatro de agosto de 2007 dos mil siete, ante la fe del notario público

número veinte, Licenciado GUILLERMO DELGADO ROBLES, hecho que ha

quedado acreditado fehacientemente con la documental que se anexó al escrito inicial y

que ha sido debidamente justipreciada.

En ese orden de ideas, en cumplimiento a lo exigido por el artículo 129 del

Código Familiar, dentro del procedimiento se dio vista con el presente trámite al agente

del Ministerio Público adscrito a fin de que expresara lo que a sus interese conviniera,

desprendiéndose que mediante oficio 813/06/2015, datado del 8 ocho de junio de 2015,

dos mil quince, dicha Representación Social expresó su conformidad, de donde se tiene

que al no existir de parte de la mencionada institución oposición fundada es dable

concluir que los promoventes han acreditado los hechos de su solicitud.

Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con

antelación en relación con la petición de los comparecientes ELIMINADO se tiene que

por acreditado los hechos que motivaron las presentes Diligencias, en consecuencia es

procedente declarar y SE DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA

FAMILIA CONSTITUIDO POR ELIMINADO respecto del bien inmueble ubicado en

la calle de ELIMINADO .

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

con copia certificada de la misma, gírese atento oficio al Director del Registro Público

de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, para que se sirve realizar la anotación

marginal en la inscripción bajo el número 86 ochenta y seis a fojas 19 diecinueve del

tomo 03 tres de patrimonio familiar, respecto a la extinción del patrimonio, decretado

por este juzgado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de

este Juicio, no ofreció controversia alguna

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que substanció este

trámite fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Los comparecientes ELIMINADOS acreditaron los hechos

de su solicitud, por tanto, es procedente la petición de propuesta; en consecuencia, se

DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA

CONSTITUIDO POR ELIMINADO respecto del bien inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO .

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, con copia certificada de la misma, gírese atento oficio al Director del

Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, para que se sirve

realizar la anotación marginal en la inscripción bajo el número 86 ochenta y seis a fojas

19 diecinueve del tomo 03 tres de patrimonio familiar, respecto a la extinción del

patrimonio, decretado por este juzgado.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las

11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 70/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 01 de septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 21 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 01 uno de

Septiembre de 2015, dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del expediente número 70/2015, relativo

al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

06 seis de Mayo de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover

en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando

en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su

matrimonio procrearon una hija MENOR DE EDAD DE NOMBRE ELIMINADO ,

que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los

promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales

que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos

que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud

planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social

de la adscripción y mediante oficio número 60/2015 (f.11), esa autoridad manifestó

conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así

como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta

autoridad el día 04 cuatro de Junio del presente año (f.12), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 28 veintiocho de Agosto del año en curso (f.20), Citándose para resolver

sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del

Ordenamiento legal invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del

Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es

personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno

de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 03 Tercero del registro Civil de

esta Ciudad, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden

se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio

a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por

su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Ahora bien, ya

que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen

funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no

darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación

de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 04

cuatro de Junio del año en curso (f.12), manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 28

veintiocho de Agosto del presente año (f.20), y teniendo el pleno convencimiento de

que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes

ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código

Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron

en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas,

dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual ratificaron ante esta

autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 04 cuatro de Junio del año en

curso (f.12), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en

la junta de avenimiento que se celebró el 28 veintiocho de Agosto del presente año

(f.20), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes,

obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar,

elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de

ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima

fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la

disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los

divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que

cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía 03 Tercera del Registro Civil de esta Ciudad,

para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en

vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio

número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con

fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para

que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de

cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este

procedimiento fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con

su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

, recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía 03 Tercera del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de

divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de

matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el

celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se

registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU.- Doy Fe.

Número de Expediente: 758/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 07 de julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 21 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de Julio del 2015 dos mil quince.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 758/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

02 dos de Junio del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO ,

para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que

durante su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO que por así

convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes

invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios

y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición, además de un convenio; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la

intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante

oficio número 775/06/2015 (foja 12), esa autoridad manifestó conformidad con el

trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su

comparecencia ante esta autoridad el día 16 dieciséis de junio de la presente anualidad

(foja 14 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo

confirmaron en la junta de advenimiento que se celebró el 03 tres del mes de julio y

año en curso, (foja 15 vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio

planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que

celebraron, el 20 veinte de febrero de 2009 dos mil nueve, quedando acreditado el

vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que han

trascurrido más de dos años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la

petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se les confiere

pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta

autoridad el día 16 dieciséis de Junio del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes

en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el día 03 tres de Julio del año que trascurre, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron

en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme

propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de

lo familiar con su comparecencia de fecha 16 dieciséis de junio del 2015 dos mil

quince (foja 14 vuelta), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta

de avenimiento que se celebró el pasado día 03 tres del mes julio y año en curso (foja

15 vuelta), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al

efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado y a la Oficialía Decima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio N° 00092 del cuaderno 03

de 2009 del Registro Civil, en que se asentó el celebrado con fecha 20 veinte de febrero

del 2009 dos mil nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para

que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- En su oportunidad, y una vez que causa ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía Decima del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta de

divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

matrimonio N° 00092 del cuaderno 03 de 2009 del Registro Civil, así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

Page 17: Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · el diez de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, quedando justificada además de la mayoría de edad del

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así

mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 37/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 26 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 22 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiseis de

agosto de 2015, dos mil quince.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente 37/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el

4 cuatro de mayo de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO ,

para promover en la Vía de Tramitación Especial, su divorcio por mutuo

consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que el 22 veintidos de

noviembre de 1974, mil novecientos noventa y cuatro, celebraron su matrimonio civil y

que durante el mismo procrearon 2 dos hijos de nombres ELIMINADO , quienes

actualmente cuentan con 31 treinta y uno y 34 treinta y cuatro años de edad,

respectivamente; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron

aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la

procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la

intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción y

mediante oficio 45/2015 (foja 12 frente), dicha autoridad manifestó su conformidad

con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud,

según se aprecia en sus respectivas comparecencias ante esta autoridad datadas del 13

trece de mayo y 1 uno de julio de la presente anualidad (fojas 11 vuelta y 13 frente),

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta

de avenimiento que se celebró el 20 veinte de agosto del año en curso, citándose para

resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma

audiencia. ELIMINADO C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se

desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por

el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como los arábigos 552,

553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes

acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 22 veintidos de noviembre de 1974, mil

novecientos noventa y cuatro, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une

y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 40 cuarenta años de

celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos

ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta

autoridad, datadas del 13 trece de mayo y 1 uno de julio de 2015, dos mil quince,

respectivamente, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo

confirmaron en la junta de avenimiento que tuvo se desahogó el 20 veinte de agosto el

año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código

Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente:

ELIMINADO 1. ELIMINADO Así las cosas, dada la invariable decisión de los

promoventes en la disolución, la cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar

con sus comparecencias datadas del 13 trece de mayo y 1 uno de julio de 2015, dos mil

quince, (fojas 11 vuelta y 13 frente), respectivamente, por lo que, continuando firmes

en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado 20

veinte de agosto del año en curso (foja 18 frente), se considera que se encontraron

satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su

aptitud para contraer nuevo matrimonio; de igual forma, a juicio de quien resuelve, es

procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los

signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA

CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declara firme, gírense

atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y a la

Oficialía Tercera del Registro Civil en el Estado de San Luis Potosí, para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO , del

cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado el 22 veintidos de noviembre

de 1974, mil novecientos noventa y cuatro, así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de

este Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este

trámite fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une

a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes

adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo

momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA

EJECUTORIADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declara firme,

gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y

a la Oficialía Tercera del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, para que se

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el acta de matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, en que se

asentó el celebrado en 22 veintidos de noviembre de 1974, mil novecientos noventa y

cuatro, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las

anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada

uno de los divorciados; de igual manera, para que se publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de

Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza

y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 575/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 02 de septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 22 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de

Septiembre de 2015, dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del expediente número 70/2015, relativo

al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

27 veintisiete de Mayo de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para

promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que

durante su matrimonio procrearon 3 tres hijos menores de edad de nombre

ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su

matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y

acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le

compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número

619/2015 (f.17), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los

peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se

aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 03 tres de Junio del presente año

(f.14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la

junta de avenimiento que se celebró el 25 veinticinco de Agosto del año en curso

(f.25), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los

promoventes, al final de esa diligencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Page 18: Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · el diez de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, quedando justificada además de la mayoría de edad del

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del

Ordenamiento legal invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del

Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es

personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno

de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 02 Segundo del Registro Civil

del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, quedando acreditado

el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha

trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la

petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere

pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles. ELIMINADO Ahora bien, ya que es imperativo para este

Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su

fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole

jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en

su comparecencia ante esta autoridad el día 03 tres de Junio del año en curso (f.14),

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta

de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de Agosto del presente año (f.25), y

teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud

de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al

artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que

los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron, lo siguiente: “

ELIMINADO , durante el actual procedimiento así como después de Ejecutoriada la

Sentencia de Divorcio. SEGUNDA.- NOE TORRES GARCIA, en ejercicio de la patria

potestad, visitará a sus hijos siempre los fines de semana y se pondrán de acuerdo en

las vacaciones de los menores para que pudieran estar un tiempo con el padre y así

como la madre siempre y cuando las visitas que realice no interfieran en la educación

de su hijo. TERCERA.- ELIMINADO, proporcionará el 50% cincuenta por ciento de

sus percepciones ordinarias y extraordinarias, que obtiene como trabajador de la

empresa denominada MAGDA COSMA INTERNACIONAL que se encuentra ubicada

en la Avenida ELIMINADO del parque industrial Desarrollo Logistik II de esta

Ciudad por concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos ELIMINADO Así las

cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual ratificaron

ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 03 tres de Junio del

año en curso (f.14), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo

confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de Agosto del

presente año (f.25), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los

solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y

lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden

de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima

fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la

disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los

divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que

cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía 02 Segunda del Registro Civil del municipio

de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de

Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para

que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen

de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con

lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para

que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal

efecto por el término legal de quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este

procedimiento fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con

su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía 02 Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano

Sánchez, San Luis Potosí, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número

ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada

uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU.- Doy Fe, a las

10:00 diez horas del día de la fecha.

Número de Expediente: 828/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 27 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 22 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de

Agosto de 2015, dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del Expediente número ELIMINADO ,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por

ELIMINADO ; y,

ELIMINADO .- Mediante escrito recibido el 03 tres de Junio de 2015, dos

mil quince, a las 2:11 P. M., en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y

Familiares, y posteriormente en Subsecretaría de este Juzgado el 04 cuatro de Junio del

mismo año, ELIMINADO , comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de

Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los

hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil con fecha seis de marzo del

dos mil diez, y que durante su matrimonio procrearon una hija menor de edad de

nombre ELIMINADO , los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron,

invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios

y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le

compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número

860/06/2015 (f.15), recibido el 11 once de junio del año actual, esa autoridad manifestó

su reserva en razón de que los promoventes debían manifestar como garantizarían los

alimentos de la menor; posteriormente hicieron saber al Juzgado que en caso de

incumplimiento dichos alimentos quedarían garantizados con el salario del señor

ELIMINADO, y luego mediante oficio 1154/2015 recibido el 13 trece de julio del

mismo año, dicha Representación Social Adscrita manifestó su conformidad con el

trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que

anexaron, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el día 11 once de

Junio (f.13v), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo

confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 20 veinte de Agosto del año

en curso (f.20), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los

promoventes, al final de esa diligencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del

Ordenamiento legal invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del

Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es

personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno

de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar del Estado, en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO , el 06 seis de Marzo de 2010, dos mil diez, ante la fe del Oficial 12

Doce del Registro Civil de esta Capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial

que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un

año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio

que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad el día 11 once de Junio del presente año (f.13v), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo corroboraron en la junta de avenimiento que se

celebró el 20 veinte de Agosto del año en curso (f.24), y teniendo el pleno

convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los

promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del

Page 19: Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · el diez de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, quedando justificada además de la mayoría de edad del

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes

señalaron en los Antecedentes, Declaraciones y las cláusulas del convenio que

anexaron lo siguiente: ELIMINADO

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia en fecha

11 once de Junio del presente año (f.13v), manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse como lo reafirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 20 veinte

de Agosto del año en curso (f.24), de donde se estima procedente aprobar el convenio

presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en

todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,

resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos

oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 12 Doce del

Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos

97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el

acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

matrimonio 00020 veinte, del Libro 03 Tres de Matrimonios, en que se asentó el

celebrado con fecha 03 tres de Junio de 2010, dos mil diez, así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

ELIMINADO , respectivamente, desconociendo esta autoridad judicial el lugar en

donde fueron registrados los promoventes, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de

quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

, recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con

su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía Doce del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio

00020 veinte, del Libro 03 Tres de Matrimonios, en que se asentó con fecha 03 tres de

Junio de 2010, dos mil diez, así como para que se disponga el trámite correspondiente

para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró

el nacimiento de cada uno de los divorciados; ELIMINADO , respectivamente,

desconociendo esta autoridad judicial el lugar en donde fueron registrados los

promoventes, asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en

los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU.- Doy Fe.

Número de Expediente: 778/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 20 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 22 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de

Agosto de 2015, dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del expediente número ELIMINADO ,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el

02 dos de Junio de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover

en la Vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando

en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que antes de su

matrimonio procrearon 1 un hijo menor de edad de nombre ELIMINADO , que por así

convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes

acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que

consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que

estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada

y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la

Adscripción y mediante oficio número 772/06/2015 (f.22), esa Autoridad manifestó

conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así

como el Convenio que anexaron, según se aprecia en sus comparecencias ante esta

autoridad el día 30 treinta de Junio y 14 catorce de Julio ambos del presente año (f.23)

y (f.27), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en

la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce de Agosto del año en curso, citándose

para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de

esa diligencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del

Ordenamiento legal invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este Juzgado su Divorcio

Voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del

Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es

personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno

de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la Vía Judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la Vía

Judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar del Estado, en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO , el 27 veintisiete de Mayo del 2011, dos mil once, ante la fe del Oficial

12 Décimo Segundo del Registro Civil de ésta Ciudad Capital, quedando acreditado el

vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha

trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la

petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere

pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta

autoridad el día el día 30 treinta de Junio y 14 catorce de Julio ambos del presente año

(f.23) y (f.27), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo

confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce de Agosto del año en

curso (f.30), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron

a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales

requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que

anexaron lo siguiente: ELIMINADO

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias en fechas

30 treinta de Junio y 14 catorce de Julio ambos del presente año (f.23) y (f.27),

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta

de avenimiento que se celebró el 12 doce de Agosto del año en curso, (f.31), de donde

se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a

los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la

categoría de sentencia ejecutoriada.

En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,

resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

En su oportunidad, una vez que Cause Ejecutoria la presente resolución, gírense atentos

oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 12 Décimo Segundo

del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los

artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el acta de matrimonio 00025 veinticinco, del Libro de Matrimonios, en que se asentó el

celebrado con fecha 27 veintisiete de Mayo del 2011, dos mil once, así como para que

se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este

trámite fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

, recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con

su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que Cause Ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía 12 Décimo Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el

acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

matrimonio 00025 veinticinco, del Libro de Matrimonios, en que se asentó con fecha

27 veintisiete de Mayo de 2011, dos mil once, así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

Page 20: Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · el diez de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, quedando justificada además de la mayoría de edad del

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ.-

Doy Fe.

Número de Expediente: 1131/2015

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: ACREDITAR CONCUBINATO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 09 de septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 23 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Septiembre de 2015 dos mil

quince.-

V I S T O S para resolver, los autos del expediente número 1131/2015,

relativos a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA

RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, promovidas por la señora ELIMINADO

; y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 13 de Julio del

año en curso, compareció ELIMINADO , promoviendo en la vía de jurisdicción

voluntaria, diligencias para solicitar la declaración judicial de reconocimiento de la

relación de concubinato que tiene con ELIMINADO ; expresando los hechos de su

solicitud; ofreciendo al efecto, la información testimonial de personas que se

comprometió a presentar cuando se le solicitara y diversos documentos que anexó a su

pedimento, e invocando los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus

petitorios. Se radicaron las diligencias, indicándose a la promovente las 09:00 NUEVE

HORAS DEL 01 PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2015 DOS MIL QUINCE a fin de

recibir la información testimonial ofrecida, con la asistencia de la Representación

Social de la adscripción; en la fecha señalada se recibieron los testigos de la

promovente (Fojas 16 a 17 vuelta, inclusive) y la Representación Social, mediante

oficio número ELIMINADO , manifestó su conformidad con el asunto (Foja 13);

finalmente, por auto del 07 siete de los corrientes, se citó para oír resolución sobre la

petición presentada (Foja 19), y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer de las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los

artículos 155 Fracción VIII y 158, del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron estas

diligencias, es correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800, del

Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , señaló en el capítulo de

hechos de su solicitud inicial, los siguientes:

“…Mi concubino y la suscrita nos conocimos en el año de 1996 mil

novecientos noventa y seis y empezando 1997 mil novecientos noventa y siete,

duramos aproximadamente un año viviendo en una casa ubicada en la calle de

ELIMINADO , a principios del año de 1999 mil novecientos noventa y nueve quede

embarazada de mi primer hijo en cual nació el ELIMINADO ELIMINADO quien lleva

por nombre ELIMINADO , es hasta el año del 2003 dos mil tres que nace nuestro

segundo hijo siendo su fecha de nacimiento ELIMINADO y el cual lleva el nombre de

ELIMINADO siendo un concubinato el cual se podría considerar normal ya que como

todo tenemos nuestras diferencias, en la actualidad vivimos la calle ELIMINADO .

Pero resulta que hace aproximadamente una semana le dio un infarto y derrame

cerebral a mi concubino el cual se encuentra internado en la Clínica denominada

ELIMINADO en el ELIMINADO ubicada en la Calle ELIMINADO de esta ciudad, es

por lo que considero necesario la práctica de esta Jurisdicción Voluntaria para prevenir

cualquier acontecimiento futuro y así proteger y representar a mis menores hijos y

tener representatividad ante cualquier Institución o Tribunal donde sea necesario

acreditar el vínculo afectivo que me une a mi concubino, dignificando mi calidad de

mujer y los Derechos Humanos tanto mis como los de mis hijos…”.

Luego, el artículo 796, del Código Procesal Civil vigente en el Estado

establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas...”.

Por su parte, el artículo 105, del Código Familiar vigente en el Estado,

establece que: “El concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer,

libres de impedimentos de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la

cohabitación doméstica, la unión sexual, el respeto y protección recíproca, con el

propósito tácito de integrar una familia con o sin descendencia. Si una misma persona

establece varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato”.

A su vez, el numeral 106, del Código en cita establece que: “Para que

exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de voluntad se

prolongue de manera pública y permanente; I. Durante tres años ininterrumpidos; II.

Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de

carácter público, o III. Desde el nacimiento de la primer hija o hijo, si esto ocurre antes

de los plazos anteriores”.

En el caso que nos ocupa, la señora ELIMINADO a efecto de acreditar su

petición, acompañó a los autos las documentales referentes a las actas en que se

registró el nacimiento de los menores ELIMINADO , en los cuales constan como

nombre del padre, el de ELIMINADO y como nombre de la madre, el de la

promovente ELIMINADO , documentos que tienen pleno valor probatorio, según lo

establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del Código Procesal

Civil vigente en el Estado.

Con la finalidad de robustecer los hechos expuestos, la compareciente

aportó además la información testimonial a cargo de ELIMINADO , mexicana de 53

ELIMINADO , quien declaró que conoce a la señora ELIMINADO desde hace 51

años, que sabe y le consta que ubica su domicilio en calle ELIMINADO , que conoce

al señor ELIMINADO desde hace aproximadamente 19 años, que el domicilio del

señor ELIMINADO es el mismo que el de ELIMINADO , que sabe y le consta que la

señora ELIMINADO y el señor ELIMINADO son pareja, ya que viven en concubinato

o en unión libre desde aproximadamente unos 18 años, y se ostentan como esposos

ante la sociedad, porque van a las juntas en los colegios y a reuniones de primeras

comuniones o etcétera, que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO de

aproximadamente 14 y 11 años de edad, señalando la declarante que esto lo sabe

porque es su hermana, convive con ellos y se da cuenta de cómo viven, de su situación,

se lleva bien con ELIMINADO , los aprecia, y quiere que todo llegue a un buen

término, sobre todo por los niños, pues son sus sobrinos.

Ofreció también la promovente la declaración de ELIMINADO de

ELIMINADO años de edad, ELIMINADO domicilio en calle ELIMINADO , quien

dijo que conoce a la señora ELIMINADO desde hace aproximadamente 41 años, que

ubica su domicilio en calle ELIMINADO , que conoce al señor ELIMINADO desde

hace aproximadamente 17 o 18 años, que él vive en el mismo domicilio que

ELIMINADO , que la señora ELIMINADO y el señor ELIMINADO , son pareja,

viven juntos desde hace como unos 17 años, ya que incluso se ostentan ante la sociedad

como esposos, que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO de

aproximadamente 14 y 11 años de edad, señalando la declarante que esto lo sabe y le

consta porque los conoce desde que se conocieron, se hicieron pareja y viven juntos y

ella tiene mucha relación con ellos, ya que cuando ellos salían ella les cuidada a sus

niños, y tiene muy buena relación con ella.

Prueba testimonial la anterior a que se refiere la fracción VI del artículo

280, del Código de Procedimientos Civiles, cuyos declarantes se estima que reúnen los

requisitos que establece el artículo 400, del Código Procesal Civil, toda vez que de

acuerdo a la edad, la independencia de criterio, instrucción, y sobre todo sus

antecedentes personales, se considera que tienen el criterio suficiente para declarar

sobre los hechos que aquí interesa y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que

fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron

claros y precisos, sin dudas ni reticencias, concediéndoseles pleno valor probatorio a

sus dichos, quedando acreditada la unión que sostienen como matrimonio los señores

ELIMINADO , desde hace aproximadamente ELIMINADO años, hasta la fecha, y

fruto de la cual procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO de aproximadamente 14

y 11 años de edad.

En consideración a lo anterior, toda vez que la solicitud de las presentes

diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797, del Código Adjetivo

Civil ,y dado que de los documentos y las pruebas aportadas se desprende en primer

término que los señores ELIMINADO , de manera pública han mantenido desde hace

aproximadamente 17 años, una unión de hecho, libres de impedimentos de parentesco

entre sí y de otro vínculo matrimonial, a través de la cohabitación doméstica en su

hogar ubicado en calle ELIMINADO de ésta ciudad, que dicha unión sexual ha sido

con el propósito tácito de integrar una familia, ya que incluso han tenido descendencia,

procreando dos hijos y que permanecen juntos hasta la fecha. Hechos que se apegan a

la hipótesis prevista en el artículo 106 fracción I, del Código Familiar, por lo que se

estima procedente tener por acreditada la relación de concubinato que existe entre los

señores ELIMINADO , consecuentemente, se estima fundada la petición de la

compareciente y se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la

relación de Concubinato que existe entre los señores ELIMINADO , lo anterior de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 800 y 805, del Código Procesal Civil en

relación con los numerales 105 y 106, Código Familiar vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del trámite de las

presentes diligencias.

SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria en que se siguió el

trámite de estas diligencias.

TERCERO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya

lugar, la relación de CONCUBINATO existente entre los señores ELIMINADO .

CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

expídansele copias certificadas de la misma al promovente y en su oportunidad,

archívese como asunto totalmente concluido.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SEXTO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciado Gerardo Obregón Ramos, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

L*GOR*ngf

Número de Expediente: 657/2015

Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 04 de septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 23 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de

septiembre de 2015, dos mil quince.

V I S T O S, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión

Testamentaria a bienes de ELIMINADO registrada en el expediente 657/2015,

tramitada por ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este juzgado

el 28 veintiocho de mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para

denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes del

señor ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se señaló fecha y hora para la

celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que

otorgara la autora de la herencia, convocándose a los comparecientes a la celebración

de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del

Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio 673/06/2015, manifestó su

conformidad (foja 20); con fecha 3 tres de junio de 2015, dos mil quince, se desahogó

la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código de Procedimientos Civiles,

a la cual compareció personalmente el interesado; mediante oficio DN/1959/2015 (foja

18), el Director del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró depositado

informe de Testamento Público Abierto Cerrado y/o Simplificado por ELIMINADO ;

también se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de

que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento

ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, con el oficio

DGRPP/J/2450/2015 (foja 22), el Subdirector de esa dependencia gubernamental

señaló, que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por

ELIMINADO ; finalmente, se citó para resolver sobre la Primera Sección de la

Testamentaría que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este

Juicio Sucesorio, es correcta por así contemplarlo los artículos 634, 635 y 638 del

Código Adjetivo Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la denunciante quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código

Procesal Civil en comento.

Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente:

“Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz

dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después

de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión

de que se trata, la denunciante anexó el acta certificada de defunción en que se

consignó el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido en el Estado de San Luis Potosí,

S.L.P., apuntándose como fecha de la defunción 9 nueve de marzo de 2015, dos mil

quince; consta, además, el primer testimonio del instrumento en que se hizo constar el

Testamento Público Abierto, que otorgó ELIMINADO , el 24 veinticuatro de febrero

de 2015, dos mil quince, ante la fe del Licenciado HUITZILIHUITL ORTEGA

PÉREZ, Notario Público adscrito de la Notaría Pública Número Treinta y Seis del

Primer Distrito Judicial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en el cual se

establecen las siguientes cláusulas: “PRIMERA.- Manifiesta el testador que en uso del

derecho que la ley le concede de disponer de todos sus bienes por testamento, instituye

como único y universal heredero, de todos sus bienes, muebles, inmuebles, derechos y

acciones que le pertenezcan a la fecha de su fallecimiento, a su hijo, el señor

ELIMINADO . SEGUNDA.- DEL LEGADO: Manifiesta el testador que designo

COMO LEGATARIO, a su hijo de nombre ELIMINADO , del legado consiste en:

ELIMINADO TERCERA.- Nombra como su Albacea y Ejecutor Testamentario a su

hijo de nombre ELIMINADO con todas las facultades que la Ley le confiere.-

CUARTA.- Que prorroga a su albacea y Ejecutor Testador por todo el tiempo que sea

necesario para la conclusión del Juicio de la Sucesión Testamentaria, el plazo que la

Ley señala para este efecto y lo releva de la obligación de otorgar fianza para el manejo

del Albaceazgo.- QUINTA.- Manifiesta el testador que es su voluntad comparecer en

este acto con dos testigos quienes firmar al calce de la misma, lo anterior, en virtud de

no poder firmar, por lo que solamente plasmara su huella digital, por lo que los señores

ELIMINADO , comparecen en este acto en su carácter de testigos, y manifestar que se

celebró fehacientemente el presente testamento.”. Documentos los anteriores que no

fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del

Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento

del autor de esta sucesión el señor ELIMINADO , la filiación paterna que unía al de

cujus con ELIMINADO , así como el testamento de que se trata otorgado por el de

cujus ELIMINADO , el 24 veinticuatro de febrero de 2015, dos mil quince, ante la fe

del Licenciado HUITZILIHUITL ORTEGA PÉREZ, Notario Público adscrito de la

Notaría Pública Número Treinta y Seis del Primer Distrito Judicial del Estado, en cuyo

documento el testador designa como su ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO a

ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado,

mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la

Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638 del

Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos

1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad,

es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndole el

carácter de ALBACEA de la sucesión a ELIMINADO , encomienda que le fue

conferida por el testador, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su

aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria

no fue motivo de controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

tramitó la sucesión testamentaria.

TERCERO.- El denunciante compareció a juicio justificando su

personalidad.

CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público

Abierto otorgado por ELIMINADO , el 24 veinticuatro de febrero de 2015, dos mil

quince, ante la fe del Licenciado HUITZILIHUITL ORTEGA PÉREZ, Notario Público

adscrito de la Notaría Pública Número Treinta y Seis del Primer Distrito Judicial del

Estado.

QUINTO.- Se reconoce como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la

Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a ELIMINADO , en la forma y

términos establecidos en el instrumento público de que se trata.

SEXTO.- Se le reconoce el cargo de ALBACEA de la Sucesión

Testamentaria encomendado a ELIMINADO , cargo que deberá de notificársele para

los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos,

que autoriza y da fe, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las

11:00 once del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 74/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 23 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 11 once de agosto del 2015 dos mil

quince.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 74/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

día 06 seis de mayo del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO

para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que

durante su matrimonio procrearon tres hijos, que por así convenir a sus intereses han

decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que

consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que

estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada

y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la

adscripción y mediante oficio número 59/2015 (foja 15), esa autoridad manifestó

conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según

se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 17 diecisiete de junio de la

presente anualidad (foja 21), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse

como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 07 siete del mes y

año en curso (f. 25), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por

los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta numero ELIMINADO , celebrada ante

la fe del Oficial Décimo Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, se registró el

matrimonio que ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une

y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 07 siete años de

celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos

ocupa.

Asimismo los solicitantes acompañaron las partidas certificadas de

nacimiento 360, 762 y 1169, de las que se advierte el nacimiento de ELIMINADO ,

siendo sus progenitores ELIMINADO asentadas ante la Fe del Oficial Décimo Tercero

del Registro Civil de esta Ciudad, asimismo los comparecientes acompañaron las

certificaciones de las actas ELIMINADO , atinentes al registro civil de su respectivo

nacimiento, asentadas ante la Fe de los Oficiales Primero y Segundo del Registro Civil

de esta Ciudad.- Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno

valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que contrajeron matrimonio civil y

que de esa unión procrearon tres hijos, quienes actualmente cuentan con la edad de 08

ocho, 06 seis y 4 cuatro años de edad, y que los comparecientes son mayores de edad.

Y al efecto de los solicitantes acreditar los extremos de sus afirmaciones,

exhibieron la Prueba Inmunológica de Embarazo, realizada por la QFB. ELIMINADO

del Laboratorio Clínico IN VITRO a la señora ELIMINADO resultado negativo; Así

también acompañaron una constancia de trabajo signada por el sedicente Gerente de

Relaciones Laborales de la empresa denominada “Valeo Sistemas Eléctricos S.A DE

C.V.”, ELIMINADO , de la cual se desprende que ELIMINADO , presta sus servicios

en esa empresa y que percibe la cantidad de $5,645.34 (CINCO MIL SEISCIENTOS

CUARENTA Y CINCO PESOS 34/100) MENSUALES. Documental privadas visible

a fojas 8 y 9, que al no haber sido objetada se les confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual

se acredita que ELIMINADO , no se encuentra en estado de gravidez y que

ELIMINADO , cuenta con un empleo remunerado.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por

lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la

ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta

autoridad el día 17 diecisiete de junio del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes

en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el día 07 siete de agosto del año que trascurre, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron

en su escrito de solicitud lo siguiente: “1.- Con fecha ELIMINADO los suscritos

comparecientes contrajimos matrimonio Civil ante la Fe del Oficial 13 del Registro

Civil de ésta Ciudad, misma que quedó asentada legalmente en el Acta Número 00113,

reuniéndose en el acto los requisitos de fondo y forma que la Ley señala tal y como lo

acreditamos con el acta Certificada de matrimonio que adjuntamos a la presente como

anexo UNO ELIMINADO 2.- Bajo Protesta de Decir Verdad, manifestamos ambos

cónyuges que de nuestro matrimonio procreamos tres hijos nombres ELIMINADO de

8, 6 y 3 años de edad Respetivamente, tal y como lo acreditaos con las actas de

nacimiento de los mismos, que acompañamos a la presente como anexos DOS, TRES

Y CUATRO. A la fecha señalamos que la suscrita no me encuentro embarazada, tal y

como lo acreditamos con la prueba inmunológica de Embarazo expedida por el

Laboratorio Clínico IN VITRO y que agregamos a la presente como anexo CINCO

ELIMINADO 3.- Así las cosas y por situaciones que ya no es necesario recordar es que

los suscritos hemos decidido separarnos y hacer cada quien su vida, estando en la

actualidad separados, por tales motivos acudimos a su Señoría para que mediante

resolución judicial se disuelva el vínculo matrimonial que nos unce con las

consecuencias inherentes a dicha resolución.”.

Y anexo a su solicitud de divorcio, exhibieron el convenio a que contrae el

numeral 101 del Código Familiar, glosado a fojas 2, expresando las cláusulas que se

dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, de tal suerte que,

con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que

todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir

aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se

encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los

menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial

fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación

Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los

numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes,

obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha

17 diecisiete de junio del 2015 dos mil quince (foja 21), y continuando firmes en su

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 07

siete de agosto del año en curso (foja 25), se estima que se encontraron satisfechos los

requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado y a la Oficialía Décima Tercera del Registro Civil de esta Ciudad, para

que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,

110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo se levante

el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta

de matrimonio ELIMINADO , y disponga lo necesario para que se hagan las

anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada

uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince

días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décimo Tercero del Registro Civil de esta

Ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente de los divorciados

ELIMINADO y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio

el acta de matrimonio ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en

todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y

lugar.

SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 214/2015

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 31 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 23 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de agosto de 2015 dos mil

quince.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente 214/2015, relativo a la

Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO ,

promovido por ELIMINADO ; y

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

día 11 once de mayo de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO

, para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su esposo y padre

respectivamente, el señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó

disposición testamentaria alguna. Se radicó la denuncia presentada, nombrándose como

albacea provisional de la intestamentaria al diverso denunciante ELIMINADO quien

aceptó el cargo que le fue conferido (f.11); se ordenó darle la intervención legal a la

Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio número 177/2015 (f.16),

manifestó su conformidad con el procedimiento; la Dirección del Notariado informó en

el oficio DN/2268/2015 (f.26), que en esa dirección a su cargo no se encontró

depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes del

señor ELIMINADO ; asimismo, la Dirección del Registro Público de la Propiedad de

esta Ciudad, informó a petición de esta Autoridad en el oficio número

DGRPP/J/2525/2014 (f.19), no haber encontrado en depósito ningún testamento

ológrafo a bienes del señor ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos

correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales

obran de fojas 20 veinte a 25 veinticinco de autos, convocando a los posibles

interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna

otra persona; y con fundamento en el numeral 647 del Código Procesal Civil, se omitió

la junta de herederos y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria

que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer

del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás

relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de

defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o

prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:

“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere

y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las

siguientes documentales consistentes en:

Acta Certificada de Defunción del señor ELIMINADO ocurrido el día 19

diecinueve de agosto del 2014 dos mil catorce (f.3), asentándose el nombre de

ELIMINADO como el del cónyuge supérstite del finado, calidad que acredita con el

Acta Certificada de Matrimonio de ELIMINADO , celebrado el 16 dieciséis de julio d

1972 mil novecientos setenta y dos.

Actas Certificadas de Nacimiento de ELIMINADO desprendiéndose de

éstas dos últimas como sus progenitores ELIMINADO .

Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor

de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia

y que acreditan respectivamente la defunción del autor de ésta sucesión, así como que

estuvo civilmente casado con ELIMINADO , y juntos procrearon dos hijos registrados

con los nombres de ELIMINADO , y consecuentemente, el derecho que tienen para

heredarlo en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del

Código Civil.

Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así

como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante

los cuales informaron, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos

públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes del señor ELIMINADO

Ahora bien, se observa que ELIMINADO manifestaron el repudio a los

derechos hereditarios que les pudiesen corresponder de la herencia, manifestaciones

que ratificaron ante esta autoridad en diligencia de fecha 11 once del mes de agosto de

dos mil quince (f. 30), misma que de conformidad con lo dispuesto en los artículos

1489 y 1497 del Código Civil, surte los efectos legales a que se refiere el artículo 1506

del mismo Ordenamiento Legal en cita.

En ese orden de ideas y razonando que aún cuando se efectuaron las

publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos

sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación

Social de la adscripción, así como el repudio expresado por dos de los tres

denunciantes, es procedente declarar como única y universal heredera de la presente

Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO , a la señora ELIMINADO a quien en

términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil, se designa como

Albacea Definitivo de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su

aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que

comparecieron ante este juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia

ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de los denunciantes del

juicio.

QUINTO.- Es procedente el repudio a los derechos hereditarios que

manifestaron y ratificaron ante la presencia judicial ELIMINADO

SEXTO.- Se declara única y universal heredera de la presente

Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su cónyuge supérstite la señora

ELIMINADO , a quien se nombra Albacea Definitivo de la sucesión, cuyo cargo que

se le deberá de discernírsele previa su aceptación y protesta legal.

SÉPTIMO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ.

Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.-

Número de Expediente: 346/2015

Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 23 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar San Luis Potosí, S.L.P., a ELIMINADO dos mil

quince.

V I S T O S los autos del expediente número 346/2015, para RESOLVER

LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes de

ELIMINADO , denunciada por ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 18 de Mayo de

2015, compareció ELIMINADO denunciando en la Vía de Tramitación Especial, la

Sucesión Testamentaria a bienes de su tía ELIMINADO se radicó la denuncia

presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a

conocer el contenido del testamento que otorgará la autora de la herencia,

convocándose a los interesados a la celebración de la misma; se ordenó darle la

intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la

adscripción, quien manifestó su conformidad mediante oficio número 630/2015 (foja

44); con fecha 08 de Junio de 2015, se celebró la junta a que se refieren los artículos

634 y 635, del Código Procesal Civil, compareciendo personalmente los interesados;

mediante oficio DN/2030/2015 (fojas 58 y 59), el Director del Notariado, informó que

en dicha oficina se encontró registrado Testamento Público Abierto otorgado por

ELIMINADO siendo éste el mismo que dio origen al presente Juicio; también se

recibió oficio número DGRPP/J/2543/2015 (foja 62), del Director del Registro Público

de la Propiedad y de Comercio, quien informó que en la oficina a su cargo NO SE

ENCONTRÓ depositado algún testamento ológrafo otorgado por la autora de la

herencia, y finalmente el 09 de Julio del año en curso, se citó para resolver la Primera

Sección de la Testamentaría que nos ocupa y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V

y 158, del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

Juicio Sucesorio Testamentario, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635,

638, y relativos, del Código Adjetivo Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el denunciante quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I, del Código

Procesal Civil en comento.

Ahora bien, el artículo 1141, del Código Civil vigente establece lo

siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una

persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes

para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia

de la sucesión de que se trata, el denunciante anexó el certificado de defunción en que

se consignó el fallecimiento de ELIMINADO currido en ésta ciudad el ELIMINADO ;

se presentó el primer testimonio del instrumento número ELIMINADO expedido por el

Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en éste Distrito Judicial, en que se

hizo constar el Testamento Público Abierto, que otorgó ELIMINADO el ELIMINADO

, en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “PRIMERA.- Que es hija de los

señores ELIMINADO , ambos ya fallecidos. SEGUNDA:- Manifiesta que está soltera,

y no procreo hijo alguno, no teniendo obligación alimenticia con persona alguna. En la

familia fueron ELIMINADO hermanos de los cuales sobreviven ELIMINADO de

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Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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nombres ELIMINADO . TERCERA:- Que es propietaria de los siguientes bienes e

inmuebles.- 1.- Casa ubicada en la ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO de ésta

ciudad. 2.- Casa ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO Colonia

ELIMINADO de ésta ciudad. 3.- ELIMINADO parte de la casa familiar ubicada en

ELIMINADO número ELIMINADO Barrio de ELIMINADO de ésta ciudad y de la

que es titular. 4.- ELIMINADO Departamentos ubicados en la calle ELIMINADO

marcados con el número ELIMINADO , interior ELIMINADO de ésta ciudad.

CUARTA:- Que instituye como Únicos y Universales Herederos a las siguientes

personas de la siguiente manera. Del inmueble señalado con el número ELIMINADO ,

instituye heredera a su hermana ELIMINADO Del inmueble señalado con el número

ELIMINADO , instituye heredero a su sobrino ELIMINADO Del inmueble señalado

con el número ELIMINADO instituye heredera a su hermana ELIMINADO Del

inmueble señalado con el número ELIMINADO , instituye herederos a las siguientes

personas; Del departamento marcado con el número ELIMINADO , interior

ELIMINADO instituye heredero a su sobrino ELIMINADO . Del departamento

marcado con el número ELIMINADO , interior ELIMINADO instituye heredero a su

sobrino ELIMINADO Del departamento marcado con el número ELIMINADO ,

interior ELIMINADO uno (sic.) instituye heredero a su sobrino ELIMINADO Del

departamento marcado con el número ELIMINADO , interior ELIMINADO instituye

heredero a su sobrino ELIMINADO QUINTA:- Que instituye como Albacea

Testamentario a ELIMINADO a quien le concede el término que sea necesario para la

tramitación de la sucesión, y exonerándolos de la obligación de caucionar su manejo,

con todas las facultades que la Ley concede a los albaceas. SEXTA:- Se hace constar

que antes de éste testamento no ha otorgado ningún otro, pero si llegase a aparecer

alguno, queda revocado por el presente para todos los efectos legales a que haya lugar,

ya que desea que éste sea el que tenga valor, se cumpla y ejecute en sus términos como

la firme y clara expresión de su deseo. Conforme a lo dispuesto por el artículo mil

trescientos cincuenta y ocho del Código Civil vigente del estado, redacto, por escrito

las clausulas anteriores, en presencia de la testadora…”. Documentos los anteriores que

no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV y

388, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el

fallecimiento de la autora de esta sucesión ELIMINADO , así como el testamento de

que se trata otorgado por la de cujus ELIMINADO el ELIMINADO en cuyo

documento la testadora designa como sus únicos y universales herederos a su hermana

ELIMINADO , y a sus sobrinos ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en

el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las

formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente, de

conformidad con los numerales 632, 634, 638 y demás relativos del Código Procesal

Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346

fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517, del Código Civil para la Entidad, por lo anterior,

es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndole el

carácter de Albacea de la sucesión a ELIMINADO encomienda que le fue conferida

por la testadora, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria

no fue motivo de controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

tramitó la sucesión testamentaria.

TERCERO.- El denunciante compareció a juicio justificando su

personalidad.

CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público

Abierto otorgado por ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Licenciado

ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad.

QUINTO.- Se reconocen como Únicos y Universales Herederos de la

Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO a su hermana ELIMINADO , y a sus

sobrinos ELIMINADO en la forma y términos establecidos en el instrumento público

de que se trata.

SEXTO.- Se le reconoce el cargo de Albacea de la sucesión encomendado

a ELIMINADO el cual deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta

legal.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.

Número de Expediente: 552/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 11 de septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 24 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de

septiembre de 2015, dos mil quince.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 552/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por ELIMINADO

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado

el 26 veintiseis de mayo de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores

ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo

consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que el 15 quince de agosto de

1987, mil novecientos ochenta y siete, celebraron su matrimonio civil, que con

antelación a esa fecha ya habían procreado 2 dos hijos de nombres ELIMINADO ,

quienes en aquel entonces contaban con 8 ocho y 6 seis años de edad, respectivamente,

pero en la actualidad son mayores de edad; los promoventes invocaron los preceptos

legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron

necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se

ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita y

mediante oficio 578/2015 (foja 10 frente), dicha autoridad manifestó su conformidad

con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud,

según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad del 10 diez de junio de la

presente anualidad (foja 13 frente), manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 9 nueve

de septiembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio

planteada por los peticionantes en la misma audiencia. ELIMINADO C O N S I D E R

A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que

celebraron ELIMINADO , el 15 quince de agosto de 1987, mil novecientos ochenta y

siete, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se

disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 27 veintisiete años de celebrado el

matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa,

documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta

autoridad el 2 dos de junio de 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 9 nueve de septiembre el año que trascurre, y a efecto de dar cabal

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron

en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO . ELIMINADO Así las cosas,

dado la invariable decisión de los promoventes en la disolución, la cual confirmaron

ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia datada del 10 diez de junio de

2015, dos mil quince (foja 13 frente), y continuando firmes en su propósito de

divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado 9 nueve de septiembre

del año en curso (foja 17 frente), se establece que se encontraron satisfechos los

requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se considera fundada la petición de divorcio que

nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer

nuevo matrimonio; de igual forma, se estima procedente aprobar el convenio

presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en

todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense

atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y a la

Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de

matrimonios, en que se asentó el celebrado el 15 quince de agosto de 1987, mil

novecientos ochenta y siete, así como para que se disponga el trámite correspondiente

para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró

el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de

este Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este

trámite fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL

que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para

contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los

promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en

todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA

EJECUTORIADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,

gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y

a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de

divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el

celebrado en 15 quince de agosto de 1987, mil novecientos ochenta y siete, así como

para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados; de igual manera, para que se publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE

DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

Page 24: Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · el diez de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, quedando justificada además de la mayoría de edad del

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de

Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza

y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 1184/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 07 de septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 25 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 7 siete de Septiembre del 2015 dos mil

quince.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1184/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 4

cuatro de agosto del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO ,

para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que

durante su matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus intereses han

decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que

consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que

estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada

y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la

adscripción y mediante oficio número 1278/2015 (foja 23), esa autoridad manifestó

conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según

se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 11 once de agosto de la

presente anualidad (foja 10 reverso), manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 02 dos

del mes y año en curso (foja 25), citándose en la misma audiencia para resolver sobre

la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos a fojas 4, la copia debidamente certificada del acta ELIMINADO en que se

registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , advirtiéndose

ha trascurrido más de 1 un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se

presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Además los solicitantes acompañaron

las documentales a fojas 17 y 18 consistentes en: Certificaciones de Actas de

Nacimiento de ELIMINADO , inscritas ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil

de esta Ciudad y del Oficial Primero del Registro Civil de Atizapán de Zaragoza,

Estado de México, respectivamente, bajo las actas número 3024 y 1240

respectivamente, de las que se advierten su natalicio.

Documentales Públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles, con las que se acredita la existencia del vínculo matrimonial

que los une y la mayoría de edad de éstos, el tiempo transcurrido entre la celebración

del matrimonio civil y el pedimento de su disolución, así como el lugar en donde se

verificaron los respectivos nacimientos de los divorciantes.-

También aportaron la Prueba Inmunológica de Embarazo signado por la

Dra. Teresa de Jesús Castillo Castillo, en el que informa que ELIMINADO , dio

negativo a la prueba de embarazo en sangre. Documental privada a fojas 16 que no fue

objetada y por su naturaleza se le confiere el valor probatorio de indicio, de

conformidad con los artículos 332 y 392 de la Ley en Cita, con el cual se acredita lo

que en ello se consigna; en la especie, que la cónyuge solicitante no fue encontrada en

estado de ingravidez al practicarse el estudio clínico en comento.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse manteniéndose firmes en su propósito

de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento, y a efecto de dar

debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes

señalaron en lo conducente en su escrito de solicitud de divorcio: A) Que con fecha 12

doce de julio de 2014 dos mil catorce contrajeron matrimonio civil ente el Oficial cinco

del Registro Civil con residencia en San Luis Potosí. B) Que de su matrimonio no

procrearon hijos. C) Que la solicitante no se encuentra embarazada. D) Que por

problemas que no consideran conveniente mencionar, han decidido llevar a cabo su

divorcio por mutuo consentimiento.

Al efecto, expresaron en el convenio que acompañaron, las cláusulas que

se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, convenio que

con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que

todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir

aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se

encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los

menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial

fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación

Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los

numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes,

obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

se estiman satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado, y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, y 110 y

112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del libro

número 3, del año de 2014 ELIMINADO así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado, y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para

que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, y

110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y

se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del libro

número 3, del año de 2014 ELIMINADO así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 978/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 01 de septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 25 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 01 primero de

Septiembre del 2015 dos mil quince.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 978/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

12 doce de Junio del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO ,

para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 20 veinte de Julio del 2003 dos

mil cinco, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil

de esta ciudad capital, que de su matrimonio procrearon un hijo de nombre

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO de 12 doce años de edad, que por así

convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los

promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon

sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la

procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la

intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante

oficio número 960/2015 (foja 15), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite

del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su

comparecencia ante esta autoridad el día 18 dieciocho de Junio de la presente anualidad

(foja 16), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en

la junta de avenimiento que se celebró el 27 veintisiete de Agosto del año en curso,

citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

Page 25: Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · el diez de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, quedando justificada además de la mayoría de edad del

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que

celebraron ELIMINADO , el 20 veinte de Julio del 2003 dos mil tres, quedando

acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,

advirtiéndose ha trascurrido más de doce años de celebrado el matrimonio a la fecha en

que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el

nacimiento y menor de edad de su hijo de nombre ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO mediante el acta certificadas de nacimiento que acompañaron a su

escrito de demanda, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el

convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la

cantidad que se proporcionaran alimentos al hijo menor de las partes, el tiempo y lugar

para el depósito de los mismos, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para

todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101

del Código Familiar vigente en el Estado.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta

autoridad el día 18 dieciocho de Junio del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes

en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el día 27 veintisiete de Agosto del año que trascurre, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron

en su escrito de demanda lo siguiente: “ ELIMINADO 20 veinte de Julio del 2003 dos

mil cinco ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas

que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha

18 dieciocho de Junio del 2015 dos mil quince (foja 16), y continuando firmes en su

propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 27

veintisiete de Agosto del año en curso (foja 25), se estima que se encontraron

satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado y a la Oficialía Tercera del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P.,

para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en

vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio

número 00213, en el duplicado del Cuaderno 03 de Matrimonios, en que se asentó el

celebrado con fecha 20 veinte de Julio de 2003 dos mil cinco, así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo

y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 18 dieciocho de

Junio del 2015 dos mil quince, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al

domicilio donde habitaran ambos promoventes, la cantidad que se proporcionara como

alimentos, el tiempo y lugar para el depósito de los mismos, y demás cláusulas que se

dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa

juzgada.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y

lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 18 dieciocho de

Junio del 2015 dos mil quince, elevándolo a la categoría de cosa juzgada.

SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y Oficialía Tercera del Registro Civil de San Luis Potosí,

S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00213, en el Cuaderno 03 de

Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 20 veinte de Julio 2003 dos mil

tres, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las

anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada

uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE

DÍAS.

SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las

11:00 once horas del día de la fecha. DOY FE.

L´DISH/l’jlvh/l´mcc

Número de Expediente: 255/2015

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: ESTADO DE INTERDICCION

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 19 de agosto de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 28 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, a 19 diecinueve de Agosto de

2015, dos mil quince.

V I S T O S, los autos del expediente número 255/2015, relativo a las

Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, la Declaración de Estado de Interdicción de

ELIMINADO , promovidas por ELIMINADO para que se nombre Tutor a

ELIMINADO y Curadora a ELIMINADO , para resolver en definitiva; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 13 trece de Mayo de

2015, dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , a promover en la Vía de

Jurisdicción Voluntaria, la Declaración de Estado de Interdicción de ELIMINADO ,

promovidas por ELIMINADO para que se nombre Tutor a ELIMINADO y Curadora a

ELIMINADO , manifestando en su capítulo de hechos la compareciente, que “1.- El

presunto incapaz es hijo de los ELIMINADO del cual ya fallecieron tal y como se

acredita con la copia certificada del acta de nacimiento y defunción y que se anexan.

2.- Tal es el caso que nació con discapacidad de síndrome de Down y como buenos

padres tanto mi hermana ELIMINADO y mi cuñado ELIMINADO le dieron todo lo

necesario sin excluirlo dentro del seno familiar. 3.- Sin embargo mi hermana y mi

cuñado fallecieron el ELIMINADO por herida producida por proyectil de arma de

fuego penetrante de cráneo y como y como el presunto incapaz es hijo único, tanto mi

esposo como la suscrita y mi suegra nos lo trajimos a radicar a esta ciudad para

seguirlo atendiendo, sin embargo al realizar trámites para seguir teniendo atención

médica y para que reciba su pensión correspondiente es necesario que cuente con un

tutor dada la naturaleza de su discapacidad.” Por auto de 14 catorce de Mayo de 2015,

dos mil quince, se radicaron las presentes diligencias, ordenando dar vista al agente del

Ministerio Público adscrito a este Juzgado para que manifestara lo que a sus

atribuciones compete; Por oficio 272/2015 la Representación Social manifestó su

reserva hasta en tanto se practicara el reconocimiento médico, diligencia que se

desahogó el 28 veintiocho de Mayo de 2015, dos mil quince; Por auto de 15 quince de

Julio de 2015, dos mil quince, se nombró Tutor ELIMINADO y Curadora

ELIMINADO , provisionalmente; y por auto de 13 trece de Agosto de 2015, dos mil

quince, se citó para resolver las presentes diligencias.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer de las presentes

diligencias conforme lo disponen los artículos 155, fracción VIII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado;

SEGUNDO.- La personalidad de la promovente se acreditó al comparecer

por sus propios derechos, como lo establecen los artículos 1°, 44 y 46 de la Ley

Adjetiva Civil del Estado;

TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria de declaración de estado, se

encuentra prevista en los artículos 796, 806, 808, 809 y 810 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado;

CUARTO.- La promovente ELIMINADO , gestionó las presentes

diligencia a efecto de que se realice la Declaración de Estado de Interdicción de

ELIMINADO , y que se nombre Tutor a ELIMINADO y como Curadora a

ELIMINADO , en virtud de su incapacidad natural y legal. Para acreditar sus

aseveraciones, exhibió en su escrito inicial, las documentales públicas consistentes en:

1.- Acta de nacimiento de ELIMINADO , acto que quedó asentado en el Libro de

Nacimientos, en la acta número ELIMINADO , de ELIMINADO , ante la fe del Oficial

01 uno del Registro Civil del municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato; 2.- Acta de

nacimiento del incapaz ELIMINADO acto que quedó asentado en el Libro de

Nacimientos, en la acta número ELIMINADO , en el Juzgado 5 cinco en la ciudad de

México, Distrito Federal; 3.- Acta de defunción de ELIMINADO asentándose este

hecho, bajo el acta número ELIMINADO del año 2014, dos mil catorce, en el Juzgado

18 dieciocho en la ciudad de México, Distrito Federal, el ELIMINADO asentándose

este hecho, bajo el acta número ELIMINADO del año 2014, dos mil catorce, en el

Juzgado 18 dieciocho en la ciudad de México, Distrito Federal; 5.- Copia fotostática

simple consistente en la Referencia extendida por el Instituto Mexicano del Seguro

Social, Unidad Médica Familiar número 12, respecto a la situación médica de

ELIMINADO de 28 veintiocho de Enero de 2015, dos mil quince; 6.- Copia fotostática

simple del Certificado de Discapacidad expedido por el Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia del Estado, de ELIMINADO , que determinó a ELIMINADO ,

una discapacidad intelectual severa permanente e irreversible; 7.- Copia fotostática

simple del Certificado de Discapacidad y Funcionalidad extendido por Servicios de

Salud Pública del Distrito Federal, que determinó a ELIMINADO , una discapacidad

motora, de 14 catorce de Febrero de 2013, dos mil trece; Pruebas documentales

Públicas que tienen pleno valor legal conforme lo disponen los artículos 323, 324, 388

y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, deviniéndose de las mismas la

existencia de los hechos argumentados por la promovente, como lo es el fallecimiento

de los padres de ELIMINADO , el parentesco que hay entre el citado incapaz y

ELIMINADO , y la incapacidad manifiesta de ELIMINADO , al presentar Síndrome

de Down, circunstancia que se corroboró con el Reconocimiento Médico practicado en

este Juzgado el 28 veintiocho de Mayo de 2015, dos mil quince, por los médicos JOSE

ARTURO CHAVEZ CONTRERAS, AGUSTIN GUERRERO MARTINEZ y PEDRO

NOE UBALDO PEREZ, en forma coincidente concluyeron que ELIMINADO ,

conforme a la Clasificación Internacional de Enfermedades en su Décima Revisión,

presenta Síndrome de Down, clasificado como Q90, que lo ubica como una persona

incapaz natural y legal como lo dispone el artículo 303, fracción II, inciso a).- del

Código Familiar del Estado, siendo necesario que cuente con tutor y curador para

atender sus necesidades de subsistencia y cuidado personal, Dictamen pericial que se le

concede pleno valor jurídico como lo disponen los artículos 341, 343 y 398 de la Ley

Adjetiva Civil del Estado. Probanzas anteriores con las que se deriva el estado de

interdicción de ELIMINADO , por lo que es procedente confirmar como su Tutor

Definitivo, a ELIMINADO , de igual forma cómo Curadora Definitiva a ELIMINADO

, y en su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena

Page 26: Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · el diez de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, quedando justificada además de la mayoría de edad del

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

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publicar la presente Resolución en el Periódico Pulso de San Luis por tres veces de tres

en tres días, lo anterior como lo disponen los artículos 812 y 816 del Código de

procedimientos Civiles del Estado. Así mismo, deberá de darse cumplimiento a lo

establecido por el artículo 131 de la Ley del Registro Civil.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 805 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer de las presentes

Diligencias;

SEGUNDO.- La personalidad de la promovente no fue motivo de

controversia alguna al comparecer por sus propios derechos;

TERCERO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria fue la correcta;

CUARTO.- Son procedentes las presentes Diligencias de Declaración de

Estado de Interdicción de ELIMINADO , y se confirma como su Tutor Definitivo, a

ELIMINADO , de igual forma cómo Curadora Definitiva a ELIMINADO , y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena publicar la

presente Resolución en el Periódico Pulso de San Luis por tres veces de tres en tres

días, lo anterior como lo disponen los artículos 812 y 816 del Código de

procedimientos Civiles del Estado. Así mismo, deberá de darse cumplimiento a lo

establecido por el artículo 131 de la Ley del Registro Civil.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1185/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 29 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de

Septiembre de 2015, dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del expediente número 1185/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

04 cuatro de Agosto de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para

promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que

durante su matrimonio procrearon 5 cinco hijos, 3 tres mayores de edad y dos menores

de edad de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que por así convenir a

sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el

Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables,

formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios

para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la

intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante

oficio número 1202/2015 (f.24), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite

del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que

anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 11 once de

Agosto del presente año (f.19), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse

como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 02 dos de Septiembre

del año en curso (f.27), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada

por los promoventes, al final de esa diligencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del

Ordenamiento legal invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del

Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio

y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es

personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno

de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 04 Cuarto del Registro Civil de

ésta Capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden

se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio

a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por

su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Ahora bien, ya

que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen

funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no

darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación

de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 11

once de Agosto del año en curso (f.19), manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 02 dos de

Septiembre del presente año (f.27), y teniendo el pleno convencimiento de que el

Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO ,

a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se

apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del

convenio que anexaron, lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme

propósito de los promoventes en divorciarse, el cual ratificaron ante esta autoridad de

lo familiar con su comparecencia de fecha 11 once de Agosto del año en curso (f.19),

continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de

avenimiento que se celebró el 02 dos de Septiembre del presente año (f.27), se estima

procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los

signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría

de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose

satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de

divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para

contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la

presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado

y a la Oficialía 04 Cuarta del Registro Civil de ésta Capital, para que en cumplimiento

a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de

Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para

que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen

de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con

lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para

que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal

efecto por el término legal de quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este

procedimiento fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con

su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose

a la categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía 04 Cuarta del Registro Civil de ésta Ciudad, para que levante el acta de

divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de

matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el

celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se

registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 574/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 09 de septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 30 de septiembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 9 nueve de Septiembre del 2015 dos

mil quince.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 574/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

día 27 veintisiete de mayo del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores

ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo

consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio

civil y que durante su matrimonio procrearon tres hijos, que por así convenir a sus

intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y

acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le

compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número

618/2015 (foja 30), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los

peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta

autoridad el día 10 diez de julio de la presente anualidad (foja 42), manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento

que se celebró el 07 siete del mes y año en curso (f. 46), citándose para resolver sobre

la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.

Página 27 de 27

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que

designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad

después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal

efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos a fojas 17, la copia debidamente certificada del acta numero ELIMINADO ,

celebrada ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, se registró el

matrimonio que ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une

y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 20 veinte años de

celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos

ocupa.

Asimismo los solicitantes acompañaron las partidas certificadas de

nacimiento ELIMINADO , asentadas ante la Fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de

esta Ciudad, de la que se advierte el nacimiento de ELIMINADO , siendo sus

progenitores ELIMINADO asimismo los comparecientes acompañaron las

certificaciones de las actas ELIMINADO , atinentes al registro civil de su respectivo

nacimiento, asentadas ante la Fe de los Oficiales Primero del Registro Civil en Ciudad

del Maíz, San Luis Potosí y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad.-

Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que los comparecientes son mayores

de edad, y que procrearon tres hijos quienes al momento de la presentación de la

solicitud de divorcio contaban con la edad de 08 ocho, 16 dieciséis y 19 diecinueve

años.-

Y a efecto de acreditar los extremos de sus afirmaciones, los solicitantes

exhibieron además:

Copias Fotostáticas Simples del Instrumento Público Número

ELIMINADO , otorgado ante el Notario Público Número 22 Veintidós con ejercicio en

esta Ciudad.

Copia Fotostática Simple de Aviso de Recibo de la Comisión Federal de

Electricidad del señor ELIMINADO Copias Fotostáticas Simples de Credenciales de

Elector de ELIMINADO con Clave de Elector ELIMINADO .-

Copia Fotostática Simple de recibo de TELEFONOS DE MEXICO

(TELMEX) a nombre de ELIMINADO Copia Fotostáticas Simples del Estado de

Cuenta Número ELIMINADO , correspondiente a ELIMINADO la cual responde a

nombre de la señora ELIMINADO .

Documentales en copia simple que no fueron objetadas, por ende resultan

aptas para probar la existencia de las originales de donde fueron sacadas en términos

del artículo 402 del código de procedimientos civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por

lo que al no darse ya tales presupuestos y ante la ratificación de los promoventes de su

voluntad de divorciarse, manteniéndose firmes en tal propósito como lo confirmaron en

la junta de avenimiento; en tanto que a efecto de dar debido cumplimiento al artículo

101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud

lo siguiente: “1.- Con fecha ELIMINADO 2.- De nuestra unión matrimonial

procreamos tres hijos que llevan por nombre ELIMINADO quienes cuentan con 19, 16

y 8 años de edad tal y como lo acreditamos con las Actas de Nacimiento expedidas por

la Dirección del Registro Civil y que nos permitimos anexar a la presente como anexos

dos tres y cuatro. 3.- Cabe hacer mención que desde en día de nuestro matrimonio

tuvimos grandes desacuerdos y desavenencias que hasta la fecha no hemos podido

resolver y que imposibilitan la convivencia entre ambos y que en este momento resulta

innecesario mencionar, y aun y cuando hemos tratado de evitar llegar a una separación

es por demás imposible continuar, por lo que hemos decidido de Mutuo Acuerdo se

disuelva el vinculo matrimonial que nos une, por lo anterior sin expresión de causa

pedimos la disolución del vínculo matrimonial en los términos expuestos.”.

Y anexo a su solicitud de divorcio, exhibieron el convenio a que contrae el

numeral 101 del Código Familiar, glosado a fojas 3 y 4, expresando las cláusulas que

se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, de tal suerte

que, con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere

que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir

aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se

encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los

menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial

fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación

Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los

numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes,

obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha

10 diez de julio del 2015 dos mil quince (foja 42), y continuando firmes en su

propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 07

siete de septiembre del año en curso (foja 46), se estima que se encontraron satisfechos

los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad, para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo se levante

el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta

de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, con fecha ELIMINADO ,

y disponga lo necesario para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las

actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para

que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal

efecto por el término legal de 15 quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad,

para que se levante el acta de divorcio correspondiente de los divorciados

ELIMINADO y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio

el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, con fecha

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto

de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal

de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en

todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y

lugar.

SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.