Respeto a derechos humanos de las personas elementos de polcia de la secretaria de segruidad publica

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¿Cómo exigirles y o pedirles la obligación que les impone la constitución, y les demanda la sociedad, si no les respetan sus propios Derechos Humanos a las personas que son integrantes de los cuerpos de seguridad pública (elementos de policía), por quienes están obligados a garantizarlos entre el personal de tropa por tratarse de personas que además son integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal. Y ¿Lo último que te puedes imaginar cuándo tomas la decisión de enlistarte en la Policía es que tus propios compañeros o jefes policiacos te transgredan tus Derechos Humanos? “NO SE PUDE CONOCER LA VERDAD, SINO ATENDIENDO LAS CIRCUSTANCIAS DEL HECHO”

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DERECHOS HUMANOS

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¿Cómo exigirles y o pedirles la obligación que les impone la constitución, y les demanda la sociedad, si no les respetan sus propios Derechos Humanos a las personas que son integrantes de los cuerpos de seguridad pública (elementos de policía), por quienes están obligados a garantizarlos entre el personal de tropa por tratarse de personas que además son integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Y

¿Lo último que te puedes imaginar cuándo tomas la

decisión de enlistarte en la Policía es que tus propios

compañeros o jefes policiacos te transgredan tus

Derechos Humanos?

“NO SE PUDE CONOCER LA VERDAD, SINO ATENDIENDO LAS CIRCUSTANCIAS DEL HECHO”

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VHSM/101/DH DERECHO A SER DEFENDIDOS JURIDICAMENTE

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HECHOS:

El día domingo 29 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las

08:30 horas de la mañana, que al momento de firmar nómina el ahora

escribiente recibe oficio referido al rubro de fecha 27 de noviembre

de 2015 donde se puede apreciar al inicio del texto la siguiente

leyenda:

“SE LES COMUNICA A TODO EL PERSONAL QUE DEBERA

SUJETARSE A LOS LINEAMIENTOS ORDENADOS POR LA

SUPERIRIDAD DANDOLE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A

LOS SIGUIENTES PUNTOS” (sic)…

En el sentido general del ilustrado documento en su punto número 3,

se invoca el Principio General Derecho “NO HAY MAS TESTIGO

QUE EL PAPEL ESCRITO”, párrafo que me permito extraer para su

análisis objetivo:

3-“TODO ELEMENTO QUE SEA SORPRENDIDO

COMETIENDO ALGUN ILICITO (DELITO) EN CONTRA DEL

USUARIO O CIUDADANIA, NO RECIBIRA APOYO JURIDICO

PARA ORIENTACION SOBRE ACUSACIONES O

IMPUTACIONES EN SU CONTRA, POR LO TANTO SE LES

EXORTA A CONDCIRSE DE ACUERDO A LOS PRINCIPIOS

DE ACTUACION ARTICULOS 16 Y 17 PARRAFO VI QUE A LA

LETRA DICE: DESEMPEÑAR CON HONRADEZ,

RESPONZABILIDAD Y VERACIDAD EL SERVICIO

ENCOMENDADO, DEBEINDO ABSTENERSE DE TODO ACTO

DE CORRUPCION, ASI COMO DE HACER USO DE SUS

ATRIBUCIONES PARA LUGAR”. (sic)…

DERECHO:

Expuesto lo anterior, presento a esta autoridad un análisis de la ley

objetiva aplicable al caso en concreto, versando mi argumento en

estricto sentido a ley aplicable para el caso en concreto, entendiendo

como NORMA toda regla de conducta de observancia obligatoria, por

lo cual requiero que mi postura se señale como una disposición de

coadyuvar a una eficaz gestión de la materia en Derechos

Humanos, entre los servidores públicos del cuerpo de esta Honorable

Institución POLICIA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL (ORGANO

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL).

“NO SE PUDE CONOCER LA VERDAD, SINO ATENDIENDO LAS

CIRUSTANCIAS DEL HECHO”

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2

Los actos de autoridad que en el ejercicio de las funciones policiales

recaen en órdenes y o “acciones de mando” y estos a su vez en

actos de “obediencia o subordinación” que en una incorrecta

interpretación de las NORMAS no se garantiza la dignidad humana de

las personas integrantes de los cuerpos de seguridad pública, estos

actos de voluntad una vez exteriorizados se actualizan en supuestos

de tipo jurídico sancionados en el amplio catálogo de leyes del estado

de derecho mexicano, traduciéndose como actos violatorios de

derechos humanos, actos de voluntad, sancionados y regulados en

nuestra legislación y jurisprudencia así como en los tratados

internacionales del que el estado mexicano es parte.

Recordando que la Garantía de proteger la Dignidad humana.

Constituye una norma jurídica que consagra un derecho

fundamental a favor de las personas y no una simple declaración

ética.

Por lo cual se escruta nuestra ley suprema, Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; Donde se ordena la obligación a la

igualdad en derechos fundamentales:

Artículo 1º Constitucional:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las PERSONAS

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su

protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución

establece.”

Se obliga a una correcta interpretación conforme a la ley más

protectora de un derecho humano (convencionalidad):

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán

de conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a

las personas la protección más amplia”.

Principios y obligaciones en materia de Derechos Humanos:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad

y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,

investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley”.

Prohibición de discriminación:

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3

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen

étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la

condición social, las condiciones de salud, la religión, las

opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o

cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga

por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas”.

Artículo. 4º Constitucional;

El VARÓN Y LA MUJER (PERSONAS) son iguales ante la ley…

Acto seguido es menester saber que se entiende como PERSONA:

“PERSONA” Entendiendo por tal, a todo ser humano titular de

iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y en

los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas

jurídicas.

Época: Décima Época

Registro: 2005203

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II

Materia(s): Constitucional

Tesis: I.4º.A.20 K (10ª.)

Página: 1211

PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN.

Todo ser humano susceptible de tener derechos y obligaciones y

que en términos legales existen dos clases de personas dentro del

derecho positivo mexicano, cada una de ellas perfectamente delineada

en cuanto a su existencia y personalidad, tales personas son la

individual (física) y la colectiva (moral), por lo cual se interpreta que

el Órgano de la Administración Publica Perteneciente a la Secretaria

de Seguridad Publica del Distrito Federal Policía Auxiliar es una

persona moral y está integrada por personas físicas (personal

operativo y administrativo).

“PERSONA” En su interpretación conforme al PRINCIPIO GENERAL

DE DERECHO (PRO PERSONA) supone que, cuando existan

distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, SE DEBERÁ

ELEGIR AQUELLA QUE MÁS PROTEJA AL TITULAR DE UN

DERECHO HUMANO; Cuando en un caso en concreto se puedan

aplicar dos o más normas jurídicas, el intérprete debe elegir aquellas

que igualmente proteja de mejor manera a los titulares de un derecho

humano.

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Décima Época Núm. de Registro: 2007561

Instancia: Primera Sala Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional,

Común

Tesis: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.)

Página: 613

PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA

QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LASOLICITUD DE SU

APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA

AUTORIDAD RESPONSABLE.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el

principio pro persona como un criterio de interpretación de las

normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar

su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o

interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o

bien, que implique menores restricciones a su ejercicio. Así,

como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de

oficio, cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a

este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su

consideración, pero también es factible que el quejoso en un

juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien,

solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio

interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo,

requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que,

tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y

la causa de pedir, así como los conceptos de violación que

causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para

aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse

realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de

amparo, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la

aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la

autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o

fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma

cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta

más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los

motivos para preferirlos en lugar de otras normas o

interpretaciones posibles. En ese sentido, con el primer requisito

se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del

tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona,

pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano

que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de

amparo es un medio de control de constitucionalidad, es

necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro

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de control de regularidad constitucional que está siendo

afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la

función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección

entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para

estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección

al derecho fundamental. De ahí que con tales elementos, el

órgano jurisdiccional de amparo podrá estar en condiciones de

establecer si la aplicación del principio referido, propuesta por el

quejoso, es viable o no en el caso particular del conocimiento.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las

09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Derechos

Humanos. Naturaleza del concepto "Garantías de protección",

incorporado al artículo 1o. de la Constitución Federal, vigente

desde el 11 de junio de 2011.14.

Época: Décima Época

Registro: 2008515

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III

Materia(s): Constitucional

Tesis: XXVII.3o. J/24 (10a.)

Página: 2254

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS

EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones

generales de las autoridades del Estado Mexicano las

consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv)

Promover los derechos humanos, de conformidad con los

principios rectores de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una

conducta específica de la autoridad importa violación a derechos

fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación

de garantizarlos; y como la finalidad de esta obligación es la

realización del derecho fundamental, requiere la eliminación de

restricciones al ejercicio de los derechos, así como la provisión

de recursos o la facilitación de actividades que tiendan a lograr

que todos se encuentren en aptitud de ejercer sus derechos

fundamentales. La índole de las acciones dependerá del

contexto de cada caso en particular; así, la contextualización del

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caso particular requiere que el órgano del Estado encargado de

garantizar la realización del derecho tenga conocimiento de las

necesidades de las personas o grupos involucrados, lo que

significa que debe atender a la situación previa de tales grupos o

personas y a las demandas de reivindicación de sus derechos.

Para ello, el órgano estatal, dentro de su ámbito de facultades,

se encuentra obligado a investigar, sancionar y reparar las

violaciones a derechos humanos que advierta, de forma que su

conducta consistirá en todo lo necesario para lograr la restitución

del derecho humano violentado. Por tanto, su cumplimiento

puede exigirse de inmediato (mediante la reparación del daño) o

ser progresivo. En este último sentido, la solución que se adopte

debe atender no sólo al interés en resolver la violación a

derechos humanos que enfrente en ese momento, sino también

a la finalidad de estructurar un entorno político y social

sustentado en derechos humanos. Esto implica pensar en

formas de reparación que, si bien tienen que ver con el caso

concreto, deben ser aptas para guiar más allá de éste.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO

CIRCUITO.

Amparo en revisión 47/2014. 24 de abril de 2014. Unanimidad de

votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de

tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del

Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones

de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario:

Gustavo Valdovinos Pérez.

Amparo directo 470/2014. DRP Constructora México, S.A. de

C.V. y otros. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos.

Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal

autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la

Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario:

Gustavo Valdovinos Pérez.

Amparo directo 537/2014. Eduardo Negrete Ramírez. 27 de

noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno

Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la

Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura

Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en

términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del

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Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos

Pérez.

Amparo directo 542/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de

diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno

Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la

Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura

Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en

términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos

Pérez.

Amparo directo 544/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de

diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno

Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la

Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura

Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en

términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos

Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30

horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de

febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo

del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época

Registro: 2006225

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de abril de 2014 09:32 h

Materia(s): (Común)

Tesis: P./J. 21/2014 (10a.)

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES

VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE

QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, con independencia de que el Estado

Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan

vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una

extensión de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el

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contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado.

La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se

desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o.

constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces

nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación

más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato

constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo

siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el

que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del

precedente al caso específico debe determinarse con base en la

verificación de la existencia de las mismas razones que

motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea

posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con

la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe

aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la

protección de los derechos humanos. Contradicción de tesis

293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado

en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer

Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado 2 en Materia Civil del

Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos

de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón

Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls

Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N.

Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos,

José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo

Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las

sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes

y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Tesis y/o criterios

contendientes: Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros,

respectivamente: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN

SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN

OBLIGADOS A EJERCERLO." y "TRATADOS

INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE

SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS,

DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.";

aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas

1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros,

respectivamente: "DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS

INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS.

ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL

ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS

INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS." Y

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"JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD

ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.";

aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto

de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el

número 21/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil

catorce. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las

09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por

ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28

de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo

del Acuerdo General Plenario 19/2013

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

PARTE 1

CAPITULO 1

ENUMERACION DE DEBERES

ARTICULO 1. OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a

respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a

garantizar su libre y pleno ejercicio a toda PERSONA que esté

sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de

raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de

cualquier índole, origen nacional o social, posición económicas,

nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta convención, PERSONA es todo ser

humano.

1. Obligaciones generales de los Estados partes de la

Convención.

2. Obligación de respeto.

Velázquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de

julio de 1988. Serie C, núm, 4 párrafo 126.

126. La Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los

Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de

“RESPETAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES” reconocidos en la

Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está

necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del

poder estatal. La obligación de garantizar se deriva del deber general

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de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención, en conjunto

con el derecho sustantivo protegido en el mismo tratado que debe ser

amparado o garantizado, e implica la obligación positiva de adopción,

por parte del Estado, de una serie de conductas, dependiendo del

derecho sustantivo especifico que sostenga que garantizar y de la

situación particular del caso. Esta obligación implica el deber de los

Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en

general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta

el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de

asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos

humanos.

1. GARANTIAS DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Velázquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de

julio de 1988. Erie C, núm, 4 párrafo 166.

166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de

“garantizar”, el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la

Convención A TODA PERSONA a su jurisdicción. Esta obligación

implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato

gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las

cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que

sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de

los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los

Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación y

procurar, además, el restablecimiento, si es posible, de derecho

conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la

violación de los derechos humanos.

Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990.Serie A,

núm, 11, párrafo 34.

34. El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no

solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella,

sino a garantizar su libre y pleno ejercicio A TODA PERSONA sujeta a

su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición

contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse,

también que garantizar implica la obligación del Estado de tomar las

medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir

para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la

Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a

circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a

los recursos internos adecuados para proteger sus derechos,

constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Como lo ha

afirmado esta Corte.

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Artículo 14. Constitucional:

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de

PERSONA ALGUNA.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las

Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por

simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que

no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de

que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser

conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta

de ésta se fundará en los PRINCIPIOS GENERALES DEL

DERECHO.

JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 (10a.)

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE

OPERE.

La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para

integrar una omisión en la ley o para interpretar sus

disposiciones y que se integren con otras normas o principios

generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la

supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir

establezcan expresamente esa posibilidad, indicando la ley o

normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un

ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de

manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no

contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden

aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las

desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío

legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas

para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado,

sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el

legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d)

Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el

ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus

principios y con las bases que rigen específicamente la

institución de que se trate. Contradicción de tesis 389/2009.-

Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en

Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la

misma materia del Séptimo Circuito.- 20 de enero de 2010.-

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Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades Margarita Beatriz

Luna Ramos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-

Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria:

Ileana Moreno Ramírez. Contradicción de tesis 406/2010.- Entre

las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo

Circuito.- 13 de abril de 2011.- Cinco votos; votó con salvedades

Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Luis María Aguilar

Morales.- Secretario:

Francisco Gorka Migoni Goslinga. Amparo en revisión 712/2011.-

Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V.- 30 de

noviembre de 2011.- Cinco votos; votó con salvedades Margarita

Beatriz Luna Ramos.- Ponente: José Fernando Franco González

Salas.- Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Contradicción de tesis 437/2012.- Entre las sustentadas por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa

del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del

Vigésimo Quinto Circuito.- 14 de noviembre de 2012.- Cinco

votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos.-

Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Miguel Ángel

Antemate Chigo.

SUPLENCIA DE LEY: Aplicación de la Legislación supletoria. Se

puede recurrir a casos semejantes en esta analogía a la supletoriedad,

a los principios generales de derecho, a los principios generales de

justicia social que derivan del Artículo 123 Constitucional, y la

convencionalidad y la jurisprudencia emanada de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación de las Salas del Tribunal Electoral o de un

Tribunal Colegiado de Circuito, en el Sistema Interamericano de

Protección a los Derechos Humanos.

“NADIE DEBE DE SER CONDENADO SIN SER OIDO”

Código Civil Para El Distrito Federal

ARTICULO 2°

La capacidad jurídica es igual para el HOMBRE Y LA MUJER.

A ninguna PERSONA por razón de edad, sexo, embarazo,

estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual,

identidad de género, expresión de rol de género, color de piel,

nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión,

posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de

salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga

derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que

sea la naturaleza de éstos.

ARTICULO 5º

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A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto

retroactivo en perjuicio de PERSONA alguna.

ARTICULO 6º

La voluntad de los particulares no puede eximir de la

observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden

renunciarse los derechos privados que no afecten directamente

al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de

tercero.

ARTICULO 10

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso,

costumbre o práctica en contrario.

ARTICULO 12.

Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las

personas que se encuentren en el territorio del mismo, sean

nacionales o extranjeros.

ARTICULO 13

La determinación del derecho aplicable en el Distrito Federal se

hará conforme a las siguientes reglas:

I.- En el Distrito Federal serán reconocidas las situaciones

jurídicas válidamente creadas en otras entidades de la

República;

II.- El estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes

aplicables en el Distrito Federal;

ARTICULO 22

La capacidad jurídica de las PERSONAS FÍSICAS se adquiere

por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el

momento en que un individuo es concebido, entra bajo la

protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos

declarados en el presente Código.

Época: Décima Época

Registro: 2007735

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h

Materia(s): (Constitucional, Civil)

Tesis: 1a. CCCLI/2014 (10a.)

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PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO

PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES.

Es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre

las partes, si a los juicios civiles se les aplican dichos principios,

puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una

norma de conformidad con la Constitución, con su aplicación en

beneficio exclusivo de una de las partes. En efecto, lo que

ocasionaría un desequilibrio procesal es que no se aplicaran las

mismas reglas a las partes, o que las reglas se les aplicaran en

forma distinta, ello sin lugar a dudas llevaría a la inseguridad

jurídica. Sin embargo, eso no es lo que predica el principio pro

persona ni el principio de interpretación conforme. Lo que

persiguen dichos principios es que prevalezca la supremacía

constitucional, esto es, que las normas, al momento de ser

aplicadas, se interpreten de acuerdo con lo que establece la

Constitución y -siempre que no haya una restricción en la

Constitución misma- de conformidad con lo que establecen los

tratados internacionales, de tal forma que esa interpretación le

sea aplicable a todas las partes que actualicen el supuesto de la

norma. Lo anterior, debido a que no tendría ningún sentido

excluir de la obligación que tienen

los juzgadores de realizar un control constitucional de las

normas, la interpretación que de las mismas se realice, puesto

que si ese fuera el caso, el control constitucional se traduciría en

un estudio abstracto que podría no trascender a la interpretación

y aplicación que los juzgadores hagan de las normas, en cuyo

caso, resultaría inútil. Entonces, la obligación de control

constitucional que el artículo 1o. de la Constitución Federal

impone a los juzgadores requiere que los mismos se cercioren,

antes de aplicar una norma, de que su contenido no vulnere los

preceptos constitucionales, pero no se queda ahí, sino que

también implica que al momento de aplicarla, no la interpreten en

forma contraria a la

Constitución. De manera que cuando la norma sea susceptible

de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen la

obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme

con la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación

beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la

norma.

Amparo directo en revisión 4156/2013. Ruth Akemi Nakashima

Kohashi. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de

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Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para

formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga

Sánchez Cordero

de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:

Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas

Vértiz Contreras.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las

09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Acto seguido se analiza ¿QUIÉNES SON LOS ELEMENTOS

POLICIALES?:

Por tanto se entiende que son PERSONAS antes que integrantes de

los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, y que en el

articulado de ley de la materia en comento versa el siguiente sentido:

ARTICULO 9°

Se consideran como ELEMENTOS de los Cuerpos de

Seguridad Pública, aquellos a quienes se les atribuya ese

carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico

equivalente, por autoridad competente del Departamento o

de la Procuraduría, según sea el caso. Dichos elementos se

consideraran trabajadores de confianza.

No formaran parte de los Cuerpos de Seguridad Pública aquellas

PERSONAS que desempeñen funciones de carácter

estrictamente administrativo o ajeno a la Seguridad Pública aun

cuando laboren en las dependencias encargadas de prestar

dicho servicio

Y que en el caso de las REGLAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE

LA CARRERA POLICIAL, DE LA POLICÍA DEL DISTRITO

FEDERAL, versa en su fracción XII quienes son los elementos

policiales:

XII. Elemento policial: Al HOMBRE O MUJER que habiendo

aprobado el curso básico de formación policial y cumplidos los

requisitos de ingreso y permanencia cuenta con nombramiento

de policía, constituyéndose como parte integrante del Servicio

Profesional de Carrera Policial del Distrito Federal;

Expuesto lo anterior sabemos que los elementos policiales son las

PERSONAS, HOMBRE O MUJER, que cuentan con un nombramiento

de policía, y sus derechos con base a la ley de la materia en su

artículo 40, Fracción IX, son:

ARTICULO 40.

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Sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos de carácter

laboral y de seguridad social respectiva, los elementos de los

Cuerpos de Seguridad Pública, tendrán los siguientes

derechos:

(…)

IX.- Ser asesorados y defendidos jurídicamente por el

Departamento o la Procuraduría, según sea el caso, en forma

gratuita, en el supuesto en que, por motivos del servicio y a

instancia de un particular, sean sujetos a algún procedimiento

que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o civil;

(…)

Por lo cual se sabe ahora que “EL DERECHO NACE DEL HECHO”,

del articulado anterior se extrae para su análisis, a la par, del Artículo

14 Constitucional, lo siguiente: Ser asesorados y defendidos

jurídicamente… según sea el caso… en forma gratuita, en el

supuesto en que, por motivos del servicio y a instancia de un

particular, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por

objeto fincarles responsabilidad penal o civil. Y que: A ninguna ley

se dará efecto retroactivo en perjuicio de PERSONA ALGUNA. Nadie

podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones

o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con

anterioridad al hecho.

CONCLUSION:

“LAS OBLIGACIONES NO SE PRESUMEN HAY QUE

DEMOSTRARLAS”

Por lo tanto se demuestra que es un DERECHO HUMANO de las

PERSONAS que son ELEMENTOS de los cuerpos de seguridad

pública POLICIA AUXILIAR DEL DUSTRITO FEDERAL, VARON O

MUJER, ser asesorados y defendidos jurídicamente, según sea el

caso, en forma gratuita, en el supuesto en que, por motivos del

servicio y a instancia de un particular, sean sujetos a algún

procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o

civil, de igual manera nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido

ante los tribunales previamente establecidos, y en los juicios del orden

criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por

mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley

exactamente aplicable al delito de que se trata, la sentencia definitiva

deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y

a falta de ésta se fundará en los PRINCIPIOS GENERALES DEL

DERECHO, respetando en sentido estricto las garantías para su

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protección; De toda Persona, Ser Humano, Varón o Mujer,

Elementos, DERECHOS FUNDAMENTALES QUE PROTEGEN LOS

SUS DERECHOS HUMANOS.

GARANTIA JURIDICA.

GARANTIA DE AMPARO.

GARANTIA DE AUDIENCIA.

GARANTIA A SER DEFENDIDO ANTE TRIBUNALES EN DEL

FUERO COMUN Y FEDERAL, POR ACTOS OCURIDOS

DURANTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POLICIALES.

GARANTIAS OTORGADAS POR LA CONSTITUCION

POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

JURISPRUDENCIA, Y TRATADOS INTERNACIONALES, DEL

QUE EL ESTADO MEXICANO ES PARTE.

PETITORIA:

PRIMERO: Se tenga por recibido el presente escrito para los

efectos administrativos a que haya lugar.

SEGUNDO: Se anexa al presente, el oficio sin número, de fecha

27 de noviembre de 2015.

TERCERO: Se analice de manera objetiva en sentido estricto a

la norma en escrutinio, cambiar el sentido del punto 3 del oficio

sin número, de fecha 27 de noviembre de 2015, como una

disposición de proteger y garantizar el Derecho Humano en

comento en este escrito.

CUARTO: Se analice la postura del ahora escribiente, como una

disposición de coadyuvar a una eficaz gestión de la materia en

Derechos Humanos, en favor de toda (Persona, Ser Humano,

Varón o Mujer, Elementos) de la POLICIA AUXILIAR DE LA

SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL. ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL

DISTRITO FEDERAL.

POLICIA PRIMERO

VICTOR HUGO SERRANO MORALES

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Imagen del oficio en escrutinio de fecha 27 de noviembre de

2015.