Resumen Derecho Civil 1

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1 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Civil I EXAMEN DE GRADO – DERECHO CIVIL 1 DERECHO CIVIL 1 (Ordenamiento Jurídico, Teoría de la Ley, Personas, y Acto Jurídico) 1. Ordenamiento Jurídico: conjunto de normas positivas, técnicamente ordenado y vigente en determinado medio social y momento histórico a. Finalidad: asegurar la convivencia pacífica de los hombres y proteger sus intereses materiales y espirituales b. Naturaleza Jurídica : es un mandato del estado directo o indirecto, de hacer o no hacer y también un juicio de conducta. c. Características: i. Imperativa: es una orden impuesta a los individuos, la norma no aconseja ni sugiere. ii. Bilateral: establece deberes y facultades correlativos (implica una relación entre dos sujetos). iii. General: regula todos los casos que puedan presentarse en la hipótesis que considera. iv. Abstracta e hipotética: no prevén casos concretos sino situaciones-tipo. v. Coercible: consiste que lo ordenado o la sanción debida se imponga por la fuerza vi. Sujeto a sanción por incumplimiento: en materia civil será la ejecución forzada o a indemnización de perjuicios (materia penal, la pena que se impone) vii. Carácter “estadual” de las normas jurídicas: el Estado crea o reconoce las normas jurídicas y el Estado garantiza el respeto a la observancia al ordenamiento jurídico. d. Estado de Derecho: tiene tres características, que haya separación de poderes, que exista el ordenamiento positivo y que se reconozcan los derechos fundamentales de la persona humana. e. Clasificación de las normas jurídicas: i. Derecho público y derecho privado : 1. Público: regula la organización y actividad del Estado y demás entes públicos 2. Privado: regula las relaciones entre los particulares entre sí. ii. De orden público y de orden privado: 1. Orden público: conjunto de normas y principios que se inspiran en el interés de la sociedad y son esenciales para el buen funcionamiento de esta en determinado momento histórico (no pueden modificarse ni derogarse por los particulares). 2. Orden privado: son aquellas que miran más bien a los intereses particulares de las personas (estas la pueden modificarlas o derogarlas). iii. Interpretativas o integradoras 1. Interpretativas: aquellas que fijan el sentido, extensión o contenido de otras normas. 2. Integradoras: las que suplen lagunas del contenido de las declaraciones de voluntad de las partes o autores de algún acto jurídico. iv. Reguladoras o de Reenvío: 1. Reguladoras: son las que disciplinan en forma directa una relación jurídica. 2. Reenvío: se limitan a señala otras normas que serán aplicables. v. De derecho común o de derecho especial: 1 Resumen basado con los apuntes “El Código Civil y la Teoría de la Ley”, “Los Sujetos de Derecho”, “Teoría de la Prueba” y “Teoría del Acto Jurídico” del Profesor Juan Andrés Orrego Acuña y el Libro “Derecho Civil Resúmenes y Esquemas” del Profesor Aníbal Cornejo Manríquez

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Resumen de Derecho Civil 1, Derecho Civil Chileno.

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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Civil I

EXAMEN DE GRADO – DERECHO CIVIL 1

� DERECHO CIVIL 1 (Ordenamiento Jurídico, Teoría de la Ley, Personas, y Acto Jurídico)

1. Ordenamiento Jurídico: conjunto de normas positivas, técnicamente ordenado y vigente en determinado medio social y momento histórico

a. Finalidad: asegurar la convivencia pacífica de los hombres y proteger sus intereses materiales y espirituales

b. Naturaleza Jurídica: es un mandato del estado directo o indirecto, de hacer o no hacer y también un juicio de conducta.

c. Características: i. Imperativa: es una orden impuesta a los individuos, la norma no aconseja ni sugiere.

ii. Bilateral: establece deberes y facultades correlativos (implica una relación entre dos sujetos).

iii. General: regula todos los casos que puedan presentarse en la hipótesis que considera. iv. Abstracta e hipotética: no prevén casos concretos sino situaciones-tipo. v. Coercible: consiste que lo ordenado o la sanción debida se imponga por la fuerza

vi. Sujeto a sanción por incumplimiento: en materia civil será la ejecución forzada o a indemnización de perjuicios (materia penal, la pena que se impone)

vii. Carácter “estadual” de las normas jurídicas: el Estado crea o reconoce las normas jurídicas y el Estado garantiza el respeto a la observancia al ordenamiento jurídico.

d. Estado de Derecho: tiene tres características, que haya separación de poderes, que exista el ordenamiento positivo y que se reconozcan los derechos fundamentales de la persona humana.

e. Clasificación de las normas jurídicas: i. Derecho público y derecho privado: 1. Público: regula la organización y actividad del Estado y demás entes públicos 2. Privado: regula las relaciones entre los particulares entre sí.

ii. De orden público y de orden privado: 1. Orden público: conjunto de normas y principios que se inspiran en el interés de la

sociedad y son esenciales para el buen funcionamiento de esta en determinado momento histórico (no pueden modificarse ni derogarse por los particulares).

2. Orden privado: son aquellas que miran más bien a los intereses particulares de las personas (estas la pueden modificarlas o derogarlas).

iii. Interpretativas o integradoras 1. Interpretativas: aquellas que fijan el sentido, extensión o contenido de otras normas. 2. Integradoras: las que suplen lagunas del contenido de las declaraciones de voluntad de

las partes o autores de algún acto jurídico. iv. Reguladoras o de Reenvío:

1. Reguladoras: son las que disciplinan en forma directa una relación jurídica. 2. Reenvío: se limitan a señala otras normas que serán aplicables.

v. De derecho común o de derecho especial:

1 Resumen basado con los apuntes “El Código Civil y la Teoría de la Ley”, “Los Sujetos de Derecho”, “Teoría de

la Prueba” y “Teoría del Acto Jurídico” del Profesor Juan Andrés Orrego Acuña y el Libro “Derecho Civil

Resúmenes y Esquemas” del Profesor Aníbal Cornejo Manríquez

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1. Derecho común: dictadas para la totalidad de las personas, cosas o relaciones jurídicas. 2. Derecho especial: dictadas para una determinada clase de personas, cosas o relaciones

jurídicas. f. Derecho Civil: Conjunto de principios y normas jurídicas sobre la personalidad y las

relaciones patrimoniales y de familia. i. Contenido: normas sobre las instituciones fundamentales del derecho privado que son: la

personalidad, familia y el patrimonio. ii. Carácter general y común del derecho civil: General, porque rige las relaciones jurídicas

ordinarias y más generales. Común porque toda relación que no está regulada por otra rama del derecho se rige por el derecho civil y sus principios o normas generales suplen lagunas de las otras ramas del derecho.

iii. Estructura del Código Civil Chileno: Se divide: 1. Mensaje 2. Título Preliminar: 53 artículos todo lo relativo a la “ley”. 3. Libro 1: 511 artículos relacionados “de las personas” 4. Libro 2: 386 artículos relacionados “de los bienes y de su dominio, posesión, uso y

goce” 5. Libro 3: 486 artículos relacionados “de la sucesión por causa de muerte, y de

donaciones entre vivos” 6. Libro 4: 1088 artículos relacionados “de las obligaciones en general y de los contratos” 7. Titulo final: 1 articulo “observancia del código civil” donde comienza a regir el 1 de

enero de 1857. iv. Principios fundamentales del Código Civil:

1. Omnipotencia de la ley: la ley desplaza a un lugar secundario a la costumbre. 2. La igualdad ante la ley: como dice la CPR las personas nacen iguales en dignidad y

derechos. 3. Constitución cristiana de la familia y el matrimonio monogámico: la familia es el pilar

básico del ordenamiento jurídico-social. El matrimonio se concibe como monogámico y teóricamente indisoluble

4. La propiedad privada y la libre circulación de la riqueza: ya que se concibe a la propiedad privada libre de gravámenes.

5. La autonomía de la voluntad: (derivado de la libertad contractual) las personas pueden ejecutar y celebrar actos que ellos estimen conveniente, siempre que no vayan contra la ley, orden público, la moral y las buenas costumbres. Incluso materias no contenidas en el código civil.

6. La buena fe: no está expresado en una formula general, sino en el trasfondo de todas las instituciones. (la formula más directa, a contrario sensu es el artículo 44, que define el dolo)

a. Esta de buena fe: actitud mental, consistente en ignorar que se perjudica ilegalmente un interés ajeno o que se obra contra derecho

b. Actuar de buena fe: fidelidad a un acuerdo, realizar la conducta según la forma prometida a la expectativa ajena.

c. Art. 1546: “ los contratos deben ejecutarse de buena fe”

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d. Art. 707: “ la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”

7. Reparación del enriquecimiento sin causa: se tiene que reparar cuando hay una utilidad o enriquecimiento que obtiene una persona, sin causa legal lo justifique.

8. La responsabilidad: (aplicable a todo el ordenamiento) la ley al emanar del estado lleva aparejada una sanción por su infracción (pena cuando se comete un delito penal o indemnización de perjuicios cuando es civil).

a. Campos en materia civil: Responsabilidad Contractual (aunque existe una fase precontractual y postcontractual) y Responsabilidad Extracontractual.

9. Interés superior de los hijos, y en general de los no emancipados: al establecer principios y elementos que benefician a estos, iniciados por la ley de matrimonio civil.

10. Protección al cónyuge más débil: que se recoge de la ley de matrimonio civil, pero que existía antes en el Código Civil.

11. Mayor protección a la propiedad y posesión de los bienes raíces: por factores históricos que la base de la fortuna ha sido la propiedad inmobiliaria.

2. Teoría de la Ley: Definición: Articulo 1 del Código Civil “la ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”.

a. Es una declaración de la voluntad soberana: es “una” y no “la” porque hay varias declaraciones de voluntad soberana (las sentencias judiciales también lo son)

b. Críticas a la definición: i. Critica de fondo: porque no da una idea clara del objeto de la ley, ni de lo que esta es, en sí

misma. ii. Critica de forma: porque como está redactada, parece decir que manda, prohíbe o permite

por estar manifestada en la forma prescrita en la CPR, y no por ser una declaración de la voluntad soberana (aspecto más importante).

c. Definición Santo Tomas: “orden de la razón destinada al bien común debidamente promulgada por el que cuida la comunidad”

d. Requisitos externos o internos de la ley i. Requisitos externos: para saber si es ley o no. 1. Declaración de la voluntad soberana: la soberanía reside en la nación, que delega el

ejercicio al legislador y al PDR. 2. Manifestada en la forma prescrita por la Constitución: la ley debe formarse según el

procedimiento que contempla la CPR. ii. Requisitos internos: mira el contenido de la norma.

1. Leyes imperativas: son las que mandan a hacer algo. Su sanción por infracción: no está determinada (puede ser la nulidad absoluta, relativa, inoponibilidad o incluso ninguna sanción)

a. Imperativas propiamente tal: simplemente ordenan algo. b. Imperativas de requisito: permiten celebrar o ejecutar un acto jurídico previo

cumplimiento de ciertos requisitos. 2. Leyes prohibitivas: las que mandan no hacer algo, bajo todo respecto o consideración.

Su sanción por infracción: es la nulidad absoluta, art. 10 “los actos que prohíbe la ley

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son nulos y de ningún valor, para el caso de contravención”. Salvo que la ley contemple otra sanción expresamente.

3. Leyes permisivas: permiten realizar algún acto o reconocen a un sujeto determinada facultad. Su sanción por infracción: permite demandar indemnización de perjuicios.

e. Clasificación de las leyes: i. Leyes declarativas o supletorias: determinan las consecuencias de los actos jurídicos

cuando las partes no las han previsto o regulado, teniendo libertad para hacerlo. ii. Leyes prohibitivas o imperativas: se imponen a la voluntad de los particulares, los cuales

no pueden eludir su aplicación. iii. Leyes dispositivas: aquellas que resuelven conflictos de interés que se dan entre personas

que no han contratado entre sí. f. Jerarquía de las normas jurídicas:

i. Constitución Política y sus modificaciones ii. Leyes Orgánicas Constitucionales, Leyes de Quórum Calificados, Leyes de Quórum

Simple, Decretos con Fuerza de Ley, Decretos Leyes y Tratados Internacionales firmados y ratificados.

iii. Los Decretos Supremos Reglamentarios y Simples. iv. Los Decretos v. Las Ordenanzas e Instrucciones y otras similares.

vi. Actos Jurídicos y Sentencias Judiciales. g. Controles de Constitucionalidad y Legalidad sobre las leyes: el primer control lo ejerce el

Tribunal Constitucional y el segundo control a cargo de la Contraloría General de la República.

h. Constitucionalidad de la ley: cuando estas guarda conformidad con la constitución. i. Constitucionalidad de fondo: cuando el contenido de la ley respeta todo derecho

garantizado o consagrado por la CPR. ii. Constitucionalidad de forma: cuando la ley es dictada por los órganos competentes y con

las formalidades que establece la CPR. i. Potestad Reglamentaria: facultad o poder de que están dotadas las autoridades administrativas

para dictar normas jurídicas i. Autoridades con esta potestad: PDR, Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores,

Alcaldes y otros funcionarios públicos como los Jefes de Servicios, etc. ii. Potestad Reglamentaria del PDR: tiene lo que se denomina potestad reglamentaria de

ejecución y autónoma 1. Potestad Reglamentaria de ejecución: facultad de dictar mandatos generales y especiales

para la “ejecución” de las leyes. 2. Potestad Reglamentaria autónoma: facultad de dictar normas necesarias para el

cumplimiento de sus funciones propias para Gobernar y Administrar el Estado. iii. Decreto en general y Decreto Supremo: decreto es todo mandato escrito y revestido por las

formalidades dictado por la autoridad administrativa, decreto supremo cuando este está emitido por el PDR.

iv. Clasificación de los decretos: en reglamentos o simples decretos: 1. Reglamentos: es un decreto de alcance general e impersonal 2. Simple decreto: es un decreto que se refiere a una persona o situación determinada.

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v. Requisitos de los decretos y la legalidad de estos: todos los decretos deben llevar la firma del PDR y el ministro respectivo, sin embargo alguno pueden solo llevar la firma del ministro pero con la frase “por orden del PDR”. La legalidad de los decretos está a cargo de la Contraloría General de la República.

vi. Las Instrucciones: comunicaciones de los funcionarios públicos superiores que dirigen a sus subordinados , indicándoles la manera de aplicar una ley (Circulares cuando es a un gran número de subordinados y Oficios cuando es un número reducido)

vii. Las Ordenanzas: hay dos tipos de ordenanzas las dictadas por las Municipalidades y otras dictadas por el PDR.

1. Dictadas por las municipalidades: son reglas de aplicación general las cuales ante cuya inobservancia se impone la pena de “multa”.

2. Dictadas por el Presidente de la República: son reglamentos que contienen entre sus disposiciones, algunas que son materia de ley y que se caracterizan por tener sanciones penales. Estas se dictan con expresa autorización del Congreso.

viii. Decretos con fuerza de Ley y Decretos Leyes: 1. Decretos con Fuerza de Ley: son decretos, que por expresa autorización del Congreso a

través de una ley, dicta el PDR sobre materias son propias de ley. a. Limitación: la CPR limita que no puede ver temas de nacionalidad, ciudadanía,

garantías constitucionales, plebiscito, etc. b. Legalidad: a cargo de la Contraloría General de la República.

2. Decretos Leyes: son decretos, que sin autorización alguna del congreso, dicta el Poder Ejecutivo, sobre materias propias de ley, en situaciones de emergencia o grave crisis institucional.

a. Constitucionalidad de los DL: esto es por principio de la seguridad jurídica. 3. Interpretación de la Ley: (hermenéutica legal) consiste en la determinación del verdadero

significado, alcance, sentido o valor de la ley en general, frente a situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse.

a. Reglas aplicables: 19 al 24 del CC (interpretación de la ley); 4 y 13 del CC (principio de especialidad); 25 al 51 del CC (palabras de uso frecuente en las leyes); 1560 al 1566 del CC (interpretación de los contratos); y 1056 al 1069 del CC (interpretación de las disposiciones testamentarias).

b. Clases de interpretación: según quien emane es “Doctrinal o Privada” ó por vía de “Autoridad o Publica” (se agrega doctrinalmente interpretación administrativa): i. Doctrinal o Privada: es la que hacen todas las personas, abogados o ciudadanos en general

(sin fuerza obligatoria, el CPC la menciona cuando habla de los informes en derecho). ii. Por vía de Autoridad o Publica: es la que emana por las personas investidas por ley con la

facultad interpretativa y se clasifica en judicial o legal (ambas son obligatorias, aunque la judicial solo para las partes)

1. Interpretación Judicial: aquella que realizan los tribunales y se manifiesta en las sentencias

2. Interpretación legal o autentica: la que realiza el legislador mediante leyes interpretativas (pueden nacer por el legislador de “iniciativa propia o por insinuación de particulares” o por los “tribunales” según el art. 5 del CC. Esta ley interpretativa se entiende incorporada a la ley interpretada)

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iii. Interpretación Administrativa: la que realiza algunos jefes de servicio a quienes la ley otorga una facultad interpretativa (por ejemplo el Director del SII)

c. Elementos de la Interpretación: son 4 elementos: el Gramatical (el objeto es interpretar las palabras de la ley según el lenguaje); el Lógico (desentrañar la intención o el espíritu de las leyes “ratio legis”); el Histórico (indagar el estado del derecho existente en la época que se elaboro y publico la ley); y el Sistemático (basarse en la conexión que hay entre las instituciones jurídicas y las normas en una gran entidad).

d. Especies de interpretación: i. Interpretación Declarativa: mediante ella se constata que los términos literales usados por la

ley, coinciden exactamente con la intención del legislador. ii. Interpretación Extensiva: cuando la ley no refleja la intención del legislador, ya que dice

menos de lo que quiso decir el legislador iii. Interpretación Restrictiva: a la inversa del caso anterior, el tenor literal extiende en demasía

dicha voluntad legislativa. e. Métodos de Interpretación: “Método lógico tradicional” (Chile) consiste en indagar acerca de

la voluntad del legislador al momento de ser redactada y promulgada la ley, según sus palabras, antecedentes y motivos en la ilación lógica o racional de sus diversas disposiciones y del o los principios que la inspiran.

f. Elementos de interpretación de las leyes establecidos en el Código Civil: i. Elemento Gramatical (art. 19 inc.1 CC): “Cuando el sentido de la ley es claro, no se

desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu” consiste en que prevalece el tenor literal (el lenguaje) cuando la ley se entiende por su sola lectura (no cabe dudas).

1. Tipos de sentido de la ley: sentido natural y obvio, sentido legal y sentido técnico: a. Sentido natural y obvio: art. 20 1ª parte “las palabras de la ley se entenderán en su

sentido natural y obvio según e uso general de las mismas palabras” es la Regla Gral. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española-

b. Sentido legal: art. 20 “pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas significado legal” se interpretan en tal sentido cuando el legislador las ha definido. (el sentido legal prevalece sobre el sentido natural y obvio).

c. Sentido técnico: art. 21 “las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso” el significado autentico solo lo pueden dar las personas que consagran a esas disciplinas.

ii. Elemento Lógico (art.19 inc.2 y art. 22 inc.1 CC): 1. Art.19 inc.2: se puede para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su

intención o espíritu, o sea, encontrar la ratio legis. 2. Art. 22 inc.1: el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus

partes de forma tal que todas ellas forme una debida correspondencia y armonía. iii. Elemento Histórico (art. 19 inc.2 CC): se puede para interpretar una expresión obscura de

la ley, recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento (tramitación de la ley, circunstancias extrajurídicas)

iv. Elemento sistemático y espíritu general de la legislación (art. 22, inc.2 y 24 CC):

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1. Art.22 inc.2: se puede establecer los pasajes obscuros de la ley por medio de otras leyes, sobre todo si versan sobre el mismo asunto

2. Art. 24: reafirma lo anterior, que en los casos que no se pueden aplicar las reglas anteriores se interpretaran los pasajes obscuros según mas conforme parezca el “espíritu general de la legislación”

v. La equidad (art.24 CC): se entiende por tal el sentimiento seguro y espontaneo de los justo o injusto que deriva de la sola naturaleza humana, esta equidad se define como la “justicia en el caso concreto”.

vi. Principio de la especialidad: al interpretar, el intérprete no debe olvidar que las leyes especiales prevalecen sobre las generales.

vii. Lo favorable u odioso de la norma no amplia o restringe la interpretación (art. 23 CC): lo favorable u odioso de una norma no se toma en cuenta para ampliar o restringir la interpretación, sino que se hará de acuerdo a las reglas de interpretación ya explicadas.

g. Reglas practicas de interpretación “aforismos jurídicos”: i. Donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición: argumento de analogía,

esto es resolver un caso conforme a las leyes que rigen casos semejantes u análogos en casos no previstos por la ley.

ii. Lo que se dice de unos se excluye de otros: argumento de contradicción o a contrario sensu, esto es por ejemplo si se exige escritura pública para ciertas compraventas, en las demás no se exige.

iii. Quien puede lo más puede lo menos: argumento a fortiori, si a una situación se aplica una situación jurídica determinada por cierta razón, a otro caso se debe aplicar la misma solución cuando concurre la misma razón con mayor claridad. Si una persona puede vender con mayor razón lo puede hipotecar.

iv. Al que le está prohibido lo menos con mayor razón le está prohibido lo más: argumento también a fortiori, (mismo fundamento anterior). Si alguien no puede arrendar o hipotecar un bien con mayor razón no puede vender.

v. Donde la ley no distingue, tampoco cabe al intérprete distinguir: argumento de no distinción.

vi. Argumento del absurdo: debe rechazarse interpretación que conduzca al absurdo, toda conclusión que pugne a la lógica.

h. Integración de la ley: cuando no existe norma en el ordenamiento jurídico que resuelva la materia que conoce, “puede existir un vacio de ley pero no en el derecho”, las disposiciones que contemplan la integración son las siguientes: i. Art. 73 de la CPR: los tribunales una vez que solicitan su intervención, no pueden

excusarse de ejercer su autoridad, cuando falte una ley que resuelva el conflicto. ii. Art. 10 inc. 2 del COT: reitera la norma constitucional anterior.

iii. Art. 170 No 5: la sentencia definitiva debe contener las leyes o en su defecto los principios de “equidad” con los cuales pronuncia el fallo.

iv. Art. 24 del CC: al referirse a la equidad natural cuando hay pasajes obscuros en el ordenamiento jurídico

v. En el Código de comercio, rige la costumbre cuando no hay ley, a falta de la costumbre se aplican las reglas generales de integración.

vi. En el Derecho Penal, si no hay ley no hay delito ni pena.

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4. Efectos de la ley: (en cuanto al tiempo, al territorio y a las personas. En cuanto a la sanción ya se analizo)

a. Efectos de la ley en cuanto al tiempo: i. Promulgación y publicación de la ley: para que la ley sea obligatoria necesita estos dos

requisitos: 1. Promulgación: acto por el cual el PDR certifica a la comunidad la existencia de la ley y

ordena su ejecución. Esta se verifica mediante un Decreto Supremo (en el que se inserta el texto de la ley) firmado por el PDR y el Ministro

2. Publicación: es el medio que se emplea para hacer llegar la ley al conocimiento de los individuos. Art. 7 del CC (la ley se publica en el Diario Oficial, desde la fecha de la publicación se entenderá conocida por todos, será obligatoria, la fecha de la ley será la de su publicación, no obstante en cualquier ley puede establecer reglas distintas sobre publicación y sobre la fecha en que entra en vigencia)

ii. Vacancia de la ley: consiste en el espacio de tiempo que media entre la publicación de la ley y su vigencia (para que conozcan el texto legal). En chile por regla general no hay vacancia legal. Sin embargo cualquier ley puede establecer reglas diferentes de su publicación y vigencia (incluso puede disponer que entre en vigencia en algunos lados y luego en otros)

iii. Presunción o ficción de conocimiento de ley: art. 7 inc.1 establece que desde la fecha de su publicación, la ley se entenderá conocida de todos. A su vez el art. 8 dispone que nadie puede alegar ignorancia de la ley, después que esta haya entrado en vigencia.

iv. Derogación de las leyes: consiste en la cesación de la eficacia de una ley en virtud de una ley posterior, los tipos de derogación son:

1. Derogación expresa, tacita y orgánica. a. Derogación expresa: cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua

(articulo final del CC) b. Derogación tacita: cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden

conciliarse con las de la ley anterior c. Derogación orgánica: es la que se produce cuando una ley disciplina todas las

materias reguladas por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad.

2. Derogación total o parcial: dependiendo si suprime por completo la ley antigua o que se suprime uno o más preceptos de la ley antigua.

3. Derogación en relación con la ley general y la ley especial: la ley especial deroga las disposiciones de otras leyes generales que no pueden coexistir con las normas de la primera.

4. Efectos de la derogación de una ley derogatoria: una ley derogada no revive por el solo hecho de derogarse la ley derogatoria.

v. Otras causas que producen la cesación de la eficacia de una ley: existen otras causas intrínsecas que hacen cesar una ley:

1. El transcurso del tiempo fijado para la vigencia de la ley 2. La consecución del fin que la ley se propuso alcanzar 3. La desaparición de una institución jurídica, o la imposibilidad de un hecho que era

presupuesto para la ley (leyes que normaban la pena de muerte)

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vi. Efecto inmediato y efecto retroactivo de la ley: 1. Principio General (irretroactividad): art. 9 del CC, la ley solo puede disponer para lo

futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo (la justificación es la seguridad jurídica) 2. Excepción al principio general (retroactividad): prolongar la aplicación de la ley a una

fecha anterior a la de su promulgación. a. La retroactividad debe ser expresa: el legislador debe imponerla expresamente.

3. Teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas: consiste en que la ley nueva no puede lesionar, si tiene efecto retroactivo, los derechos adquiridos, pero si puede vulnerar facultades o simples expectativas, porque estas no constituyen derechos que han entrado definitivamente a formar parte del patrimonio de una persona.

4. Ley sobre efecto retroactivo de las leyes: es una ley que tiene por objeto decidir los conflictos que resulten de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas, cubriendo todas las materias que regula el CC.

a. Leyes sobre el estado civil: la posibilidad de adquirir un estado civil (se rige por la ley nueva); el estado civil adquirido (se mantiene, aunque una ley la modifique); los efectos del estado civil (se rige por la ley nueva).

b. Leyes sobre personas jurídicas: la existencia de una persona jurídica (se rige por la ley antigua, no se puede desconocer su existencia); sus derechos y obligaciones (se rigen por la nueva ley).

c. Leyes sobre capacidad: la capacidad de goce (se aplica la nueva ley) la capacidad de ejercicio (no se puede perder por una la ley nueva).

d. Leyes relativa a los bienes: los derechos reales adquiridos bajo una ley se mantienen bajo la el imperio de otra; en relación a sus efectos de tales derechos prevalece la ley antigua

e. Leyes relativas a la posesión: adquirida la posesión de una cosa bajo una ley no puede conservarse bajo otra posterior (salvo que se cumpla con los medios de la nueva ley)

f. Leyes relativas a la sucesión por causa de muerte: las sucesiones se rigen por la ley vigente al tiempo de su apertura (muerte del causante), en la sucesión testamentaria (ley vigente al otorgamiento del testamento); las disposiciones testamentarias (al tiempo de la muerte del testador)

g. Leyes relativas a los contratos: las vigentes al celebrar el contrato, ya que se entienden incorporadas al mismo (excepciones las leyes procesales en caso de contienda y las penas en relación a la infracción del contrato)

b. Efectos de la ley en cuanto al Territorio: según el principio territorial las leyes se dictan para un territorio y tienen su límite dentro del mismo, según el principio personal, las leyes se dictan para las personas y siguen a estas si están fuera del territorio nacional (en chile existe una mezcla de principios, siendo la territorialidad la regla general). i. Territorialidad de la ley: art. 14 CC la ley es obligatoria para todos los habitantes de la

república, incluso para los extranjeros 1. Excepciones:

a. Los soberanos de un Estado quedan sometidos a sus leyes, donde quiera se encuentren

b. Los agentes diplomáticos acreditados en un país, se someten a sus leyes

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c. Los barcos de guerra y aeronaves militares de nación extranjera, por actos cometidos en sus naves o aeronaves.

ii. Extraterritorialidad de la ley: hay que distinguir en este caso 3 tipos de leyes las leyes personales, reales y relativas a los contratos

1. Leyes personales: Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1° En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2° En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

2. Leyes reales: Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

3. Leyes relativas a los contratos: Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

5. La Costumbre: consiste en la repetición de una determinada conducta, realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y uniforme y con la convicción de cumplir un imperativo jurídico.

a. Elementos: externos e internos: i. Elemento externo: “generalidad” (se deben llevar a cabo por la mayoría del grupo social);

“constancia” (no debe dejar de realizarse esa serie de actos); y “uniformidad” (que la repetición de actos se traduce en acatar un mismo principio o regla).

ii. Elemento interno: los que realizan el determinado acto, deben hacerlos movidos por la convicción de obedecer a un imperativo jurídico (y no por mera voluntad espontánea).

b. Clasificación: i. Costumbre nacional o extranjera: de acuerdo al país en que se practique.

ii. Costumbre general y local: si la costumbre impera en todo el territorio o en solo determinados lugares

iii. Costumbre contra la ley, fuera de la ley y según la ley: (clasificación más importante) 1. Contra la ley: cuando no corresponde a la ley (se hace lo contrario o algo diferente a lo

que dice la norma)

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2. Fuera de la ley: cuando no hay ley que rija la materia sobre hay costumbre (silencio de la ley)

3. Según la ley: cuando una ley regula la materia y se remite a la costumbre. iv. Costumbre civil y costumbre mercantil: según la materia.

c. Valor de la costumbre en nuestro país: i. Derecho Civil: Art. 2° del CC. La costumbre “no” constituye derecho sino en los casos en

que la ley se remite a ella. (por tanto solo se admite la costumbre según la ley) ii. Derecho Internacional Público: tiene un valor muy importante al ser fuente de esta rama del

derecho iii. Derecho Comercial: acepta la costumbre incluso fuera o en el silencio de la ley iv. Derecho Penal: carece de toda fuerza (principio de legalidad, sin ley no hay delito ni pena)

d. Prueba de la costumbre: como vimos, para que rija la costumbre, tiene que la ley remitirse a ella. Igualmente hay que probarla (excepción a que solo se prueban los hechos, no la ley) y se prueba con los medios probatorios de los arts. 1698 y sgts. i. En materia comercial: se debe probar por testimonio fehaciente de 2 sentencias o por 3

escrituras públicas. 6. Los Sujetos de Derecho: los derechos y obligaciones deben tener como fundamento o base una

persona (toda ley se ha establecido por causa de las personas). a. Clasificación de las personas: no solo los hombres son sujetos de derecho, la ley eleva a esta

categoría a las colectividades de individuos o conjuntos de bienes organizados para alcanzar ciertos bienes i. Personas Naturales: Art. 55 del CC. Son personas todos los individuos de la especie

humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. 1. Existencia de las personas naturales:

a. Existencia Natural: comienza con la “concepción” y se extiende hasta el “nacimiento” (momento que marca el comienzo de la existencia legal. Su Importancia es para proteger la vida y los derechos del que esta por nacer: i. Protección de la vida por el que está por nacer: Art. 75 CC: el juez debe adoptar

todas las medidas para proteger la existencia del no nacido, cuando se crea que la peligra. Art. 342 a 345 CP: se tipifica el delito de aborto. Art. 195 del CT: establece el pre y post natal.

ii. Protección de los derechos del que esta por nacer: hay que distinguir: 1. Si se verifica el nacimiento: el recién nacido entra en el goce de los derechos,

como si hubiera existido al tiempo en que se defirieron (en que fueron concebidos)

2. La criatura muere en el vientre o perece antes de estar completamente separada de su madre o no sobrevive a la separación un momento siquiera: pasan los derechos a otras personas, como si la persona jamás hubiera existido

iii. Presunción de derecho respecto a la concepción: (art. 76 del CC fórmula para determinar la fecha de la concepción) Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.

b. Existencia Legal: comienza con el nacimiento y este debe cumplir 3 requisitos:

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i. Que el niño se separe de su madre ii. Que la separación sea completa

iii. Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera 2. Fin de la existencia de las personas naturales:

a. Acreditación de la muerte: Art. 78 CC: La persona termina en la muerte natural. Y esta muerte, desde un punto de vista jurídico, puede ser natural o presunta.

b. Comurientes: cuando dos o más personas que se suceden entre sí, mueren en un mismo hecho, sin saber cual murió primero. Se presume (simplemente legal) como que hubieren perecido en un mismo momento. No habrá sucesión por causa de muerte.

c. Efectos jurídicos de la muerte: i. La sucesión de una persona se abre al momento de su muerte

ii. Se disuelve el matrimonio iii. Se extinguen los derechos que no se pueden suceder iv. Terminan algunos contratos (mandato, comodato) v. La oferta caduca si muere el oferente (formación del consentimiento)

vi. Emancipan los hijos, salvo que no le corresponda al otro padre vii. Termino del albaceazgo

viii. Extingue la acción de divorcio, nulidad de matrimonio. 3. Muerte Presunta: es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales,

respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no (el juez presume la muerte de una persona)

a. Requisitos de la muerte presunta: i. Que sea declarada por sentencia judicial

ii. Que la declaración se haga según el procedimiento del CC iii. Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su

domicilio iv. Que no se tenga noticias de su existencia

b. Periodos de la muerte presunta: i. El de la mera ausencia, al fin del cual se pide la declaración de muerte presunta

ii. El de posesión provisoria de los bienes del desaparecido iii. El de posesión definitiva de los mismos bienes

c. Quienes pueden pedir la declaración de muerte presunta: toda persona que tenga un interés en ella (pecuniario)

d. Juez competente: el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en chile.

e. Formalidades que se deben cumplir: i. Se debe justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido y que se

han hecho diligencias para averiguar su paradero ii. Debe realizarse citación del desaparecido (diario oficial)

iii. Intervención del defensor de ausentes iv. Inserción de la sentencia en el diario oficia v. Transcurso de plazo desde la última citación (3 meses)

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vi. Transcurso de plazo mínimo desde la fecha de las ultimas noticias que se tuvieron del desaparecido (a lo menos 5 años)

7. Los atributos de la personalidad: son las propiedades o características inherentes a toda persona que importan a la vez un conjunto de deberes y obligaciones y son principalmente: Capacidad de goce, nacionalidad, nombre, domicilio, estado civil y patrimonio.

a. Capacidad de Goce: i. Capacidad en General: es la aptitud de una persona para adquirir derechos y poder

ejercerlos por sí misma. Se clasifica en capacidad de Goce y Ejercicio: 1. Capacidad de Goce: es la aptitud de una persona para adquirir derechos (esta es atributo

de la personalidad, ya que nadie puede ser desprovisto en absoluto de esta capacidad, hay solo incapacidades de goce excepcionalísimas, en relación a ciertos derechos)

2. Capacidad de Ejercicio: es la aptitud para ejercer los derechos por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otra persona (no es atributo de la personalidad, ya que si puede ser desprovisto de esta capacidad)

ii. Capacidad es regla general: la incapacidad es lo excepcional y se clasifica en incapaces absolutos (dementes, impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente) y los incapaces relativos (menores adultos y disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo)

b. La Nacionalidad: es un vínculo jurídico que une a una persona con el Estado y que origina derechos y obligaciones reciprocas. i. Nacionalidad y el derecho civil: la nacionalidad la regula la CPR y no el CC, pero si se

remite a ella en lo siguiente: 1. Art. 55: dice que las personas se dividen en chilenos y extranjeros 2. Art. 56: dice que son chilenos los que la CPR declara y los demás son extranjeros. 3. Art. 57: consagra el principio de igualdad entre chilenos y extranjeros en cuanto a la

adquisición y goce de los derechos civil (relacionado principio de territorialidad) ii. Nacionalidad y ciudadanía: no deben confundirse, la ciudadanía se refiere al derecho a

elegir y a ser elegido c. El Nombre: se entiende por tal las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona

de las demás. i. Nombre civil: 1. Elementos: nombre de familia y nombre propio:

a. Nombre de familia (apellido): este identifica a la persona dentro de la sociedad, señalando su familia de origen. i. En las partidas de nacimiento debe contener el nombre y apellido del nacido, que

indique la persona que requiere la inscripción ii. No puede imponerse nombre extravagante, ridículo, impropio de personas,

equivoco de sexo o contrario al buen lenguaje. b. Nombre propio (individual o “de pila”): este identifica a la persona dentro de su

familia, comprendiendo los dos nombres propios. i. El niño lleva el o los nombres que han sido dados en la inscripción de nacimiento,

sin limitación de cantidad pero si las limitaciones ya explicadas anteriormente. 2. Características: no es comerciable, no es susceptible de una cesión ni transmisión,

irrenunciable, permanente (regla general), es uno e indivisible.

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3. Protección del nombre: el uso fraudulento del mismo acarrea penas y eventualmente responsabilidad civil.

4. Sobrenombre (apodo): carece de valor jurídico, en el CPP se establece que la declaración del imputado se le preguntara su apodo.

5. Seudónimo: se encuentra protegido en el ley de propiedad intelectual, y se define la obra seudónima como aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo

d. Estado Civil: Art. 304. El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. (se critica el concepto porque se confunde con capacidad de ejercicio y no señala en qué consiste tal calidad) i. Concepto correcto: es la calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la

sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles.

ii. Efectos del estado civil 1. Da origen a un conjunto de derechos y obligaciones 2. Da origen al parentesco

iii. Fuentes del Estado Civil: 1. La ley: es el caso del nacimiento (filiación matrimonial, por ejemplo, si es concebido o

nace dentro de un matrimonio). 2. De hechos ajenos a la voluntad del hombre: es el caso de la muerte, (en un matrimonio,

pasa a ser viudo) 3. De la voluntad del hombre: matrimonio, adopción, reconocimiento de un hijo 4. De Sentencias Judiciales: la nulidad de matrimonio, reconocimiento forzado de hijos,

etc. iv. Características del estado civil:

1. Todo individuo tiene estado civil: es un atributo de la personalidad 2. Es uno e indivisible: no existe el estado civil de casado y soltero 3. Las leyes sobre estado civil son de orden público: el estado civil, esta fuera del comercio

humano, no puede renunciarse, transferirse ni transmitirse (escapa la autonomía de la voluntad), es imprescriptible e intransable.

4. Es un derecho personalísimo 5. Es permanente: (no significa que sea perpetuo)

v. La prueba del Estado Civil: se acredita por las partidas de matrimonio, de nacimiento o bautismo y de defunción. En el caso que no existan puede ser a través de otros instrumentos públicos, declaración de testigos, la posesión notoria del estado civil de casado.

vi. Cosa juzgada en cuestiones sobre estado civil: 1. Art. 315. La sentencia que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo,

no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.

e. El Domicilio: Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Se define como el asiento legal de una persona i. Finalidad: este precisa el lugar en que el individuo se considera siempre presente, aunque

momentáneamente no lo este, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones

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ii. Presunciones de domicilio: todas simplemente legales 1. Presunciones positivas: presume el ánimo de constituir un nuevo domicilio

a. Art. 62 CC. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, Art. 64 CC. Se presume, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona.

2. Presunciones negativas: a. Art. 63 CC. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere,

consiguientemente, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico. Art. 65 CC. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

iii. Clases de domicilio: 1. Domicilio político y civil:

a. Político: es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es, o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero

b. Civil : es la residencia en una parte determinada del territorio del estado, acompañada, real o presuntivamente con el ánimo de permanecer en ella. (corpus y animus)

2. Domicilio de origen y adquirido: a. De Origen: se adquiere por el nacimiento, aun cuando no coincida realmente con el

lugar en que la persona nació. b. Adquirido: es el que resulta de la elección de la persona, al fijar en un determinado la

sede principal de sus negocios. 3. Domicilio legal, convencional y real:

a. Legal: es el que la ley impone de oficio a ciertas personas, en atención del estado de dependencia o por consideración al cargo que desempeñan (menores, interdictos, criados y dependientes, eclesiásticos)

b. Convencional: es aquel que se pacta en un contrato, para efectos judiciales o extrajudiciales, en el cual las partes, de común acuerdo fijan domicilio

c. Real: es aquel que las personas eligen a su arbitrio, es real porque en él se encuentra efectivamente el asiento jurídico de una persona. Y sus requisitos son: i. La residencia de una persona en un lugar (corpus)

ii. La intención de permanecer o establecerse (animus) 4. Domicilio General o Especial:

a. General: es el que se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones que ingresan dentro del derecho civil

b. Especial: es el que solo se refiere al ejercicio de ciertos derechos o relaciones jurídicas

iv. Pluralidad de domicilios: no hay problema mientras se cumplan los dos requisitos constitutivas de domicilio

v. Importancia del domicilio:

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1. Si no se estipula un lugar determinado, en las obligaciones de género el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1588).

2. En materia sucesoria: se abre la sucesión de una persona en su último domicilio; a su vez, la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre (art. 955).

3. En materia procesal, por regla general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado (art. 134 del COT).

4. Es juez competente para declarar la muerte presunta el del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (art. 81 número 1).

f. El Patrimonio: es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero. i. Características: 1. Responde a una noción esencialmente pecuniaria: comprende todos los bienes, derechos

y obligaciones de una persona apreciable en dinero (activos y pasivos). Quedan fuera los derechos no susceptibles en dinero.

2. Es una universalidad jurídica: constituye el patrimonio un todo, de naturaleza jurídica independiente de los elementos que lo componen. El patrimonio universalidad jurídica, es una noción abstracta, intelectual, metafísica.

3. El patrimonio es un atributo de la personalidad: no se concibe una persona sin patrimonio

a. Solo las personas tienen patrimonio b. Toda persona tiene necesariamente patrimonio

8. Personas Jurídicas: “Art. 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.” Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Como personas, poseen los atributos de la personalidad, salvo como es obvio, el Estado Civil.

a. Elementos esenciales: i. Elemento material: conjunto de personas o bienes con una finalidad común

ii. Elemento ideal: reconocimiento de su capacidad de actuar en el mundo jurídico b. Naturaleza jurídica: chile, sigue la teoría de la “Ficción” consistente en que solo existen las

personas naturales, siendo las personas jurídicas entes ficticios. c. Clasificación de las personas jurídicas:

i. Personas Jurídicas de Derecho Público: (no taxativo) 1. La Nación y el Fisco (Estado) 2. Las Municipalidades 3. Iglesias y Comunidades Religiosas: 4. Establecimientos que se costean con fondos del erario:

ii. Personas Jurídicas de Derecho Privado: 1. Personas Jurídicas sin fines de lucro: Corporaciones y Fundaciones

a. Corporaciones: Es la unión estable de un conjunto de “personas” que pretenden fines ideales y no lucrativos. i. Su origen es solemne, a través de la ley o autorización del PDR

ii. La voluntad está constituida por la SALA, la representa el PDR

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iii. Se disuelve por causa legal, propia voluntad, por ley o por faltan todos los miembros

b. Fundaciones: Consiste en una masa o conjunto de “bienes” destinados por la voluntad del fundador o fundadores a un fin determinado de interés general. i. Su origen es por legado, asignación modal, donación modal, declaración

unilateral del fundador ii. Se disuelve cuando desaparecen los bienes afectados a la finalidad social

2. Personas Jurídicas con fines de lucro: Sociedades a. Civiles o Comerciales b. Personas o de Capital c. Colectivas, en Comanditas, Anónimas y de Responsabilidad Limitada

9. Teoría de los Actos Jurídicos: a. Hecho material: todo suceso de la naturaleza o del hombre que no produce efectos jurídicos b. Hecho jurídico: (el importante en esta materia) todos suceso de la naturaleza o del hombre que

origina efectos jurídicos (crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir un derecho). i. Hechos jurídicos propiamente tales: hechos de la “naturaleza” que originan efectos

jurídicos (nacimiento, muerte, transcurso del tiempo para la prescripción) ii. Hechos jurídicos voluntarios con intención de producir efectos jurídicos o Actos jurídicos:

son los actos voluntarios realizados por el hombre con la intención de crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos.

iii. Hechos jurídicos voluntarios sin intención de producir efectos jurídicos o delitos y cuasidelitos: el delincuente actúa voluntariamente pero sin el propósito de ser penado o de responder civilmente

c. Actos Jurídicos: “manifestación de la voluntad que se hace con la intención de obtener un efecto jurídico, que puede ser, crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir un derecho”

d. Clasificación Legal de los actos jurídicos: i. Actos jurídicos Unilaterales y Bilaterales: atendiendo a las voluntades para que se

perfeccione el acto 1. Actos Jurídicos Unilaterales: aquellos que para formarse requieren de la voluntad de una

sola parte. a. Se habla de partes y no de personas, porque una parte puede estar integrada por

varias personas b. Se habla de “autor”, del que emana un acto unilateral. c. Ejemplos: Testamento, oferta y aceptación (consentimiento), desahucio,

reconocimiento de un hijo. d. Clasificación de los actos jurídicos unilaterales: (Orrego)

i. Unipersonales: cuando lo otorga una sola persona ii. Pluripersonales: cuando lo otorgan varias personas que integran una sola parte (y

esta pueden ser colectivos o complejos de igual o de desigual complejidad) 2. Actos Jurídicos Bilaterales o “Convenciones”: aquellos que requieren de las voluntades

de dos o más partes. a. Se habla de partes, y no de personas, ya que una parte puede estar integrada por

varias personas b. Se habla de “partes” en un acto bilateral.

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c. Ejemplos: Todos los Contratos d. Definición de convención: como el acuerdo de voluntades, que tiene por objeto crear,

modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones i. Cuando la convención tiene por objeto “crear” derechos estamos ante un

“contrato”. Convención es el género y el Contrato es la especie, todos los contratos son convenciones pero no todas las convenciones contratos.

ii. Convenciones pero no contratos: el “pago”, la “resciliación”, la “estipulación en virtud de la cual las partes convienen en que cesen los intereses que devengaba una deuda” y la “tradición”.

e. Nuestro CC confunde las expresiones convenciones y contratos, en el Art. 1438. “Contrato o convención” es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

f. Los contratos a su vez también se puede clasificar en unilateral y bilateral: i. Contratos unilateral: cuando una de las partes se obliga para con otra que no

contrae obligación alguna (donación, comodato, deposito, mutuo, hipoteca, prenda)

ii. Contrato bilateral: cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente (compraventa, arrendamiento, sociedad, mandato)

g. No es lo mismo un acto jurídico bilateral y un contrato bilateral, el contrato será un acto jurídico bilateral aunque cuando como contrato pueda ser unilateral.

ii. Actos jurídicos gratuitos (de beneficencia) y actos onerosos: atendiendo a la finalidad perseguida

1. Actos jurídicos gratuitos: solo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.

a. Error en la persona vicia el consentimiento b. La diligencia o cuidado recae solo en el deudor, y responderá de levísima si solo

beneficia al deudor, si solo beneficia al acreedor de culpa lata o grave. 2. Actos jurídicos onerosos: tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose

cada uno a beneficio del otro. a. Error en la persona no vicia el consentimiento b. Por regla general la diligencia o cuidado es de culpa leve c. Estos a su vez se clasifican en contratos conmutativos u aleatorios (siguiente punto)

iii. Contratos onerosos conmutativos o aleatorios: clasificación de los contratos onerosos, atendiendo a la determinación de la equivalencia de las prestaciones

1. Contrato oneroso conmutativo: cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer o a no hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer o no hacer a su vez.

2. Contrato oneroso aleatorio: si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida (venta en verde de una producción agrícola, contrato de seguro, el Kino)

iv. Actos o contratos principales y accesorios: atendiendo a si pueden o no subsistir por si solos.

1. Contrato principal: cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención (compraventa)

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2. Contrato accesorio: cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

a. Ejemplo: las garantías o cauciones reales (hipoteca, prenda) personales (fianza, solidaridad, clausula penal) i. Caución: Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se

contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

b. Garantía y caución: no son sinónimos, son relación genero especie, toda caución es una garantía pero no toda garantía es caución. (derecho legal de retención es una garantía pero no caución, ya que la establece la ley y no se contrae por medio un contrato).

v. Actos o contratos reales, solemnes y consensuales: atendiendo a los requisitos que la ley establece para su perfeccionamiento:

1. Contrato Real: cuando se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa a que se refiere (comodato, mutuo, deposito, prenda, anticresis)

2. Contrato solemne: sucede cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce efecto civil.

a. La ley exige el cumplimento de una solemnidad en consideración a la naturaleza de los mismos y la sanción será la nulidad absoluta o inexistencia jurídica (dependiendo de la postura)

b. Ejemplos: promesa, compraventa de inmuebles, servidumbres, censos y derecho real de herencia, hipoteca, capitulaciones matrimoniales.

3. Contrato consensual: aquel que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes (compraventa de muebles, arrendamiento de muebles o inmuebles urbanos, mandato por regla general.)

e. Clasificación doctrinal de los actos jurídicos: i. Actos de familia y actos patrimoniales 1. Actos de familia: a situaciones de una persona dentro de su familia y sus relaciones con

los restantes integrantes de la misma (reconocimiento de hijo, matrimonio) 2. Actos patrimoniales: aquellos destinados a crear, modificar, transferir, transmitir o

extinguir un derecho patrimonial o evaluable en dinero ii. Actos instantáneos, de ejecución diferida, de tracto sucesivo e indefinidos: atendiendo a la

permanencia en el tiempo 1. Actos jurídicos instantáneos: producen sus efectos inmediatamente de celebrados, una

vez realizada la prestación, desaparece el vínculo contractual. (compraventa) 2. Actos jurídicos de ejecución diferida: son aquellos que sus efectos se van cumpliendo

progresivamente, en el plazo estipulado por las partes o el que corresponda a la naturaleza de la obligación (compraventa que se pacta que el precio se pagara en cierto plazo)

3. Actos jurídicos de tracto sucesivo: son aquellos que en el periodo de tiempo establecido por la ley o por las partes, van renovando sus efectos. El contrato se cumple íntegramente, pero acto seguido se renuevan sus efectos (arrendamiento o sociedad).

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4. Actos jurídicos de duración indefinida: se supone que el contrato se celebra sin pactar un plazo extintivo, y con la intención de que la relación jurídica permanezca en el tiempo (sociedad, arrendamiento, contrato de trabajo)

iii. Actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte: según se requiera o no la muerte de una persona para que produzcan sus efectos

1. Actos jurídicos entre vivos: son aquellos que no requieren de la muerte de una de las partes para generar sus efectos.

2. Actos jurídicos por causa de muerte: son aquellos que requieren, para su plena eficacia, la muerte del ejecutante. (testamento)

iv. Actos jurídicos constitutivos, traslaticios y declarativos: atendiendo al efecto jurídico producido

1. Acto jurídico constitutivo: son aquellos mediante los cuales se crea o constituye un derecho o situación jurídica (Contratos)

2. Actos jurídicos traslaticios: son aquellos mediante los cuales se transfiere un derecho ya existente (Cesión de un crédito).

3. Actos jurídicos declarativos: son aquellos que tienen por objeto singularizar un derecho ya existente en el patrimonio de una persona. Se limita a reconocer un derecho o situación jurídica preexistente. (transacción, partición)

v. Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidades: atendiendo a si los actos y contratos producen de inmediatos sus efectos o si se insertan en alguna modalidad

1. Actos jurídicos puros y simples: son aquellos que inmediatamente de celebrados hacen nacer un derecho, que puede ejercerse sin más dilación.

2. Actos jurídicos sujetos a modalidades: son aquellos que están sujetos en sus efectos a clausulas restrictivas.

a. Modalidades: son ciertas clausulas particulares que pueden ser insertadas en los actos jurídicos para modificar sus efectos desde el punto de vista de la existencia, ejercicio o extinción de los derechos y obligaciones derivados del acto jurídico (plazo, condición y el modo) i. Plazo: es un hecho futuro y cierto, del cual depende el ejercicio o la extinción de

un derecho (Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación)

ii. Condición: es un hecho futuro e incierto, del cual depende del nacimiento o la extinción de un derecho

iii. Modo: es una carga establecida en los actos jurídicos a título gratuito, con el propósito de limitar el derecho del adquirente (se lega una pintura con obligación de darla en comodato al museo)

vi. Actos o Contratos nominados o típicos e innominados o atípicos: según estén o no configurados por la ley

1. Contratos nominados o típicos: son aquellos que están configurados o estructurados por la ley, determinando ésta sus caracteres.

2. Contratos innominados o atípicos: aquellos que no están configurados por la ley y van surgiendo como creación de los particulares, en virtud de la autonomía de la voluntad. (leasing mobiliario, arrendamiento de cosas muebles con opción de compra)

vii. Actos o contratos de administración y de disposición:

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1. Actos de administración: son aquellos que tienden a la conservación e incremento del patrimonio (son dentro del giro ordinario)

2. Actos de disposición: aquellos que permiten al titular disminuir el patrimonio o bienes que tiene a su cargo mediante enajenaciones que escapan del giro ordinario de la administración

viii. Actos o contratos verdaderos o simulados: según la sinceridad de los contratantes 1. Los actos o contratos verdaderos: son aquellos que reflejan la verdadera voluntad de las

partes. 2. Los actos o contratos simulados: las partes fingen ejecutar o celebrar un acto o contrato.

(el deudor que para evitar el embargo de sus bienes, simula vendérselos a un tercero) f. Elementos Constitutivos del Acto Jurídico: 1444 CC. Tenemos 3 clases de elementos

i. Elementos esenciales: son aquellos sin los cuales, el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente

1. Elementos esenciales a todo acto jurídico: Son los requisitos de existencia y validez de todo acto jurídico

2. Elementos esenciales especiales o particulares: aquellos que permiten singularizar un determinado acto jurídico.

ii. Elementos de la naturaleza: son aquellos que no siendo esenciales, en un acto jurídico, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clausula especial. Están señalados en la ley. Si las partes desean excluir estos elementos deben pactarlo expresamente. (saneamiento de evicción o de los vicios redhibitorios en la compraventa).

iii. Elementos accidentales: son aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que pueden agregarse en virtud de una clausula especial. (modalidades)

g. Requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos: i. Requisitos de existencia: son aquellos sin los cuales no puede formarse, no puede nacer a la

vida del derecho. 1. Enumeración:

a. Voluntad b. Objeto c. Causa d. Solemnidades, en aquellos actos en que la ley las exige.

ii. Requisitos de validez: son aquellos que posibilitan que el acto jurídico nazca perfecto a la vida del derecho, si bien existe, este adolecerá de un vicio que lo hará susceptible de ser anulado

1. Enumeración: a. Voluntad exenta de vicios b. Capacidad c. Objeto Licito d. Causa Licita

h. Voluntad: (voluntad=acto unilateral) es la actitud o disposición moral para querer algo (consentimiento=acto bilateral) es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas dirigido a lograr un resultado jurídico. i. Requisitos: seria y que se manifieste.

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1. Seriedad de la voluntad: esto es cuando se emite por persona capaz y con el propósito de crear un vinculo jurídico

2. Manifestación de la voluntad: debe proyectarse externamente de manera expresa, tacita, presunta (si permanece en el fuero interno es indiferente para el derecho)

a. Expresa: cuando el contenido de la voluntad es revelado explicita y directamente (suscribir un instrumento público o privado que da cuenta de la celebración de un contrato)

b. Tacita: cuando el contenido de la voluntad se deduce de ciertas circunstancias, por realización de ciertas conductas o hechos que demuestran una intención de ejecutar o celebrar cierto acto. Requisitos i. El hecho debe ser concluyente

ii. El hecho debe ser inequívoco iii. Que sea incompatible con una voluntad contraria

c. Presunta: seria la que la “ley” deduce o presume de ciertos hechos (1718 CC: a falta de pacto en contrario el matrimonio se entiende en sociedad conyugal)

3. Debe ser consciente y que no esté viciada: ya que debe existir y no adolecer de vicios. ii. El silencio como manifestación de la voluntad: la regla general, el silencio no constituye

manifestación de voluntad (no afirma ni niega). Excepcionalmente el derecho considera el silencio como manifestación de voluntad

1. Caso de la ley: Cuando la ley dispone algo, “salvo estipulación en contrario”, el silencio de las partes envuelve que ellas aceptaron la regla general.

a. Mandato: Art. 2125 CC: el silencio se entiende aceptado, cuando el mandatario tiene como profesión encargarse de oficios ajenos

2. Caso de convención: Cuando las partes han convenido, de que el silencio de alguna de ellas tiene efecto de manifestación de voluntad (prorroga de la sociedad)

iii. Voluntad de los actos jurídicos bilaterales “Formación del consentimiento”: se regula por el Código de Comercio, y son normas generales y por tanto aplicables al derecho civil. Y para que se forme necesita de la “oferta” y la “aceptación”.

1. Requisitos: a. Oferta: (oferente) acto jurídico unilateral, por el cual una persona propone a otra la

celebración de un contrato, en términos tales para que quede perfecto, basta solamente que el destinatario de la oferta la acepte. Requisitos: i. Debe formularse por persona capaz

ii. Hacerse con intención de producir un vinculo jurídico iii. Exteriorizarse, Completa y Voluntaria iv. Exenta de vicios v. Dirigida a un destinatario y comunicase a este.

b. Aceptación: (aceptante) acto jurídico unilateral, por el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella. (si le hace modificaciones a la oferta, y se aceptan estas, el oferente pasa a ser aceptante). Requisitos: i. La aceptación se debe hacer mientras la oferta este vigente: o sea que no opere

retractación o caducidad 1. Retractación: cuando el oferente revoca o deja sin efecto la oferta 2. Caducidad: cuando el oferente muere o se incapacita legalmente

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ii. La aceptación debe ser oportuna: esto es que se dé dentro de los plazos legales o voluntarios señalados por el oferente. (vencida la oferta, se tiene por no aceptada)

1. Oferta verbal: debe aceptarse cuando se conoce la oferta 2. Oferta escrita: dentro de las 24 horas si residen en el mismo lugar o a la vuelta

del correo si residen en lugares distintos. 3. Art. 101 C. Comercio. El contrato se forma cuando se da la aceptación y no

cuando esta llega al conocimiento del oferente... iii. La aceptación debe ser pura y simple: si la modifica hay una nueva oferta.

2. Momento de la formación del consentimiento: se forma con la aceptación, sea con contratos entre presentes o ausentes. 101 del C. Comercio. Al ser una norma de orden privado, las partes pueden convenir que se forme de manera distinta.

a. Excepciones: contratos reales y solemnes. b. Importancia: los requisitos de validez y existencia se aprecian al formarse el

consentimiento; las leyes vigentes se entienden pertenecer al contrato; ya no se puede revocar el contrato.

3. Lugar en que se perfecciona el consentimiento: porque fija la legislación aplicable, determina la competencia de los tribunales.

a. Art. 104. Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, “en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada”.

iv. Vicios de la voluntad: Art. 1451. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo. En determinados casos, algunos autores agregan la lesión.

1. El error: concepto equivocado o la ignorancia que se tiene de la ley, de una persona, de un hecho o una cosa.

a. Clasificación i. Error de derecho y error de hecho: 1. Error de hecho: ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona,

cosa o de un hecho. 2. Error de derecho: ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una ley.

a. No vicia el consentimiento, no puedo alegar este error para no cumplir la obligación. (excepción el pago de lo no debido 2297 CC)

b. Este error constituye presunción de derecho de mala fe. ii. Clases de error de hecho y sus efectos:

1. Error sobre el acto o contrato que se celebra: (error “esencial” o error obstáculo) más que un vicio de voluntad, no hay voluntad. Por tanto a mi juicio Nulidad Absoluta.

2. Error sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata: (error “esencial” o error obstáculo) más que un vicio de voluntad, no hay voluntad. Por tanto a mi juicio Nulidad Absoluta.

3. Error sobre la substancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato. (error substancial). Cuando el error recae en la Substancia, esto es la materia de que se compone el objeto sobre el cual recae el contrato (ejemplo

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se compra un caballo de carrera pero es un caballo de tiro). Sanción es la Nulidad Relativa.

4. Error sobre una cualidad accidental de una cosa, pero esa tal cosa, es el principal motivo para que una de las partes contratare, y fue conocido por la otra parte. (error accidental) cuando el error recae en aquellas que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad de las personas (ejemplo quiero comprar tal auto con ciertas características pero negro y el vendedor entrega uno rojo). Sanción Nulidad Relativa. Pero deben cumplir 2 requisitos:

a. Que esta cualidad accidental sea el principal motivo para contratar b. Que esa cualidad accidental sea conocido por la otra parte.

5. Error sobre la consideración de la persona con quien se ha contratado, siendo esta la causa principal del contrato. Regla general no vicia el consentimiento. Excepcionalmente existen los contratos “intuito persone” son aquellos en que el otro contratante no habría contratado si se hubiere tratado de otra persona. En estos contratos si se vicia el consentimiento. Sanción Nulidad Relativa

a. Pero, en estos casos la persona con quien erradamente se contrato, tiene derecho a solicitar indemnización de perjuicios, cuando actuó de buena fe.

b. Contratos intuito persone son: matrimonio, transacción, mandato, sociedades de personas.

b. Sanción del error: Es nulidad relativa, a pesar de que creemos que en el “error esencial u obstáculo” es nulidad absoluta. Art. 1682 inc. final.- Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato

c. Error común: es el error compartido por numerosas personas, en tal caso “no” vicia el consentimiento, se considera “valido”. Los requisitos para que opere son los siguientes: i. Sea compartido por todas o la mayoría de las personas

ii. Debe ser un error excusable, debe haber justo motivo iii. Debe haber buena fe, en los que incurren en el error.

2. La Fuerza: es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar o celebrar un acto o contrato

a. Clases de fuerza: i. Fuerza Física: (vis actual) consiste en el empleo de procedimientos violentos o

materiales. Esta fuerza no vicia la voluntad o consentimiento, ya que nunca ha existido esta.

ii. Fuerza Moral: (vis compulsiva) consiste en el empleo de amenazas. Esta si vicia el consentimiento.

b. Requisitos para que proceda la fuerza, como vicio del consentimiento: i. Debe ser injusta o ilegitima la fuerza: esto significa que la fuerza de que se vale la

persona que la ejerce, no está aceptado por la ley. ii. Debe ser grave: esto es cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una

persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.

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iii. Debe ser determinante: la fuerza debe ser dirigida a obtener el consentimiento, o declaración de voluntad.

c. Prueba de la fuerza: la debe probar quien la alega, con cualquier medio probatorio. d. Quien ejerce la fuerza: la puede ejercer cualquiera, no necesariamente quien es

beneficiado por ella (a diferencia del dolo, que lo debe ejecutar una de las partes). e. Temor reverencial: no vicia la voluntad o el consentimiento el solo temor de

desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto. f. Sanción de la fuerza: Nulidad Relativa, por tanto, susceptible de declararse nulo.

3. El Dolo: Maquinación fraudulenta que se ejercita para obtener la declaración de voluntad o consentimiento, en los términos deseados por el que actúa dolosamente

a. Ámbito de aplicación del dolo: triple de ámbito: i. En la celebración de los actos y contratos: el dolo, aquí, es un “vicio de la

voluntad”. (el dolo es maquinación fraudulenta que se ejercita para obtener la declaración de voluntad o consentimiento, en los términos deseados por el que actúa dolosamente)

ii. En la ejecución de los contratos: el dolo aquí, es un “agravante de la responsabilidad contractual”. (aquí el dolo son actos u omisiones intencionales del deudor para eludir el cumplimiento de su obligación)

iii. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual: aquí el dolo es un “elemento constitutivo del delito civil” (Art. 44 inc. Final.- El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.)

b. Elementos del Dolo: i. Elemento psicológico: la intención de engañar, defraudar a otro

ii. Elemento material: forma de realizar el engaño, este puede consistir en actos, mentiras o el silencio de circunstancias.

c. Clasificación del dolo: i. Dolo bueno y dolo malo: 1. Dolo bueno: (no hay dolo en realidad) es la natural astucia que despliegan los

contratantes en defensa de sus intereses 2. Dolo malo: (es el verdadero dolo), aquí si hay una efectiva intención de

engañar ii. Dolo positivo y dolo negativo:

1. Dolo positivo: es el que consiste en un hecho, maquinación o alteración de la realidad.

2. Dolo negativo: cuando el silencio constituye dolo, una persona calla cuando debe hablar.

iii. Dolo principal y dolo incidental: 1. Dolo principal: es aquel que lleva a una persona a ejecutar o celebrar un acto o

contrato, de no haber existido dolo, no habría ejecutado el acto o contrato. (vicia el consentimiento)

2. Dolo incidental: este no determina a una persona a ejecutar o celebrar un acto o contrato, pero si a “concluirlo en condiciones distintas”. (no vicia el consentimiento, pero si da derecho a indemnizar perjuicios).

d. Requisitos para que el dolo vicie el consentimiento:

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i. Ser obra de una de las partes ii. Debe ser dolo principal

e. Prueba del dolo: el dolo lo debe probar quien lo alega (la ley presume la buena fe). Salvo los casos en que la ley expresamente presume la mala fe: i. Art. 706 CC: el error en materia de derecho constituye una presunción de mala

fe, que no admite prueba en contrario ii. Art. 22: Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: se presume dolo al

girar un cheque contra una cuenta cerrada o carente de fondos f. El dolo no puede condonarse ni renunciarse “anticipadamente”: La ley prohíbe un

pacto de esta índole, ya que adolecería de objeto ilícito, por tanto nulidad absoluta. (por tanto no se puede aceptar el perdón anticipado del dolo, ya que se daría carta blanca para ilegalidades) i. Sin embargo, si el dolo “ya aconteció” la parte afectada tiene libertad para

perdonarlo. Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

g. Sanción del dolo: Nulidad Relativa (dolo principal). Dolo incidental es la indemnización de perjuicios.

h. Dolo de los incapaces relativos: Art. 1685 CC. Si de parte del incapaz relativo ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

4. La lesión: el perjuicio que una parte experimenta en un contrato conmutativo, cuando recibe de la otra parte un valor sustancialmente inferior al de la prestación que el primero a su vez suministra (desigualdad en lo valores de las prestaciones de uno y otro contratante). Esta debe ser enorme para que el derecho la proteja.

a. Naturaleza jurídica: es un vicio objetivo, (no es un vicio del consentimiento). Ya que no interesa la intencionalidad de los contratantes, sino que se reduce a una cuestión de cifras. i. Antes se enumeraba como vicio del consentimiento, (proyecto de 1853) ahora se

borro, demostrando que no es un vicio del consentimiento ii. La sanción: es diversa, y tiende a evitar el perjuicio restableciendo la equivalencia

(en cambio los vicios del consentimiento son sancionados con la nulidad relativa) b. Casos en que la lesión tiene trascendencia jurídica, y es “enorme”: compraventa de

inmuebles, permuta de bienes inmuebles, aceptación de una asignación hereditaria, partición de bienes, clausula penal enorme, anticresis, liquidación de la sociedad conyugal.

c. Sanción: no es siempre la misma, puede acarrear la nulidad relativa, pero el litigante afectado puede impedirla, reduciendo la desproporción de las prestaciones.

i. Capacidad: (segundo requisito de validez de todo acto jurídico) nos referiremos a la capacidad de ejercicio, ya que como mencionamos (atributos de la personalidad) no existe incapacidad de goce general.

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i. Definición de capacidad de ejercicio: es la facultad para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismo, de manera de ejercer los primeros y cumplir las segundas sin la necesidad de que intervenga la voluntad de un tercero

ii. Reglas de la capacidad 1. La capacidad es la regla general y la incapacidad es la excepción. No hay mas incapaces

que aquellos que señala la ley 2. Las normas que regulan la capacidad son de orden publico 3. La capacidad debe existir al perfeccionarse el acto jurídico

iii. Clases de incapacidad de ejercicio: absolutamente incapaces y relativamente incapaces 1. Absolutamente incapaces: son aquellos que carecen de voluntad, de suficiente juicio o

discernimiento. Estos están impedidos ejecutar por si mismos algún acto jurídico. a. Son: dementes, impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a

entender claramente. 2. Relativamente incapaces: son aquellos que tienen voluntad, pero les falta experiencia o

prudencia en el actuar. Pueden actuar por sí mismo, pero siempre con la autorización previa del representante del incapaz.

a. Son: los menores adultos y disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo.

iv. Absolutamente incapaces: 1. Son los siguientes:

a. Los dementes: son todos los que tengan de un modo permanente sus facultades mentales sustancialmente deterioradas, se encuentran privados de razón i. Efectos: hay que distinguir entre los actos realizados antes de la declaración de

interdicción por causa de demencia y los actos realizados con posterioridad 1. Los actos realizados después de estar interdicto: todos estos actos realizados

por el demente son todos “nulos”. 2. Los actos realizados antes de estar interdicto: todos los actos realizados son

“validos”, salvo que se acredite que al ejecutarlos ya estaba demente. b. Los impúberes: (pubertad, es aptitud para procrear) son los hombres menores de 14

años y las mujeres menores de 12 años. i. Clasificación 1. Infantes: son los hombres o mujeres que no han cumplido los 7 años 2. Impúberes propiamente tal: son los hombres y mujeres desde los 7 años hasta

los 14 años hombres y 12 años las mujeres. c. Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender: el fundamento, es porque

no hay mínima certeza de la voluntad del individuo. 2. Características comunes a los absolutamente incapaces:

a. “Nunca” pueden actuar por sí mismos, siempre representados b. Si actúan por sí mismos, el acto adolece de “nulidad absoluta” c. Los actos de los incapaces absolutos, no producen ni obligaciones naturales y no

admiten caución d. Sus actos “no” pueden ser ratificados e. Las obligaciones generadas por actos de los absolutamente incapaces no pueden

novarse.

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v. Relativamente incapaces 1. Son los siguientes:

a. Los menores adultos: los hombres mayores de 14 años y menores de 18 años y mujeres mayores de 12 años y menores de 18 años i. Normalmente los menores están sometido a la potestad del padre y la madre

(potestad parental y patria potestad) o a la curaduría (púberes) o tutela (impúberes).

ii. Como actúan: 1. Personalmente pero autorizados por sus padres o guardador 2. A través de sus representantes legales 3. Excepcionalmente, por sí solo sin autorización. (ejemplos administrar y gozar

de su peculio profesional o industrial; disponer de sus bienes por testamento y reconocer hijos; adquirir la posesión de bienes muebles; para actuar como mandatario)

iii. Peculio profesional o industrial: son todos los bienes adquiridos por el menor a través de su empleo o profesión liberal, industria u oficio.

b. Los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo: son aquellos que no son prudentes en administrar lo suyo i. La interdicción puede ser definitiva o solo provisoria, mientras se decide la causa.

ii. Efectos: 1. Antes del interdicto: son los actos validos 2. Después del interdicto: son todos nulos

2. Características comunes a los relativamente incapaces: a. Pueden actuar personalmente, previa autorización de sus representantes, o a través de

éstos últimos. b. Si actúan por sí mismos, sin estar previamente autorizados, sus actos adolecerán de

nulidad relativa. c. Los actos de los menores adultos producen obligaciones naturales; no así tratándose

de los actos de los disipadores, porque éstos últimos carecen del suficiente juicio y discernimiento (con todo, según veremos en el estudio de las obligaciones, para una parte de la doctrina los actos de los disipadores interdictos sí generan obligaciones naturales).

d. Los actos de los relativamente incapaces admiten caución. e. Los actos de los relativamente incapaces pueden ser ratificados. f. Las obligaciones naturales producidas por los actos de los menores adultos, pueden

ser novadas. vi. Incapacidades particulares: son prohibiciones particulares que la ley ha impuesto a

determinadas personas, para ejecutar o celebrar ciertos actos jurídicos. 1. La sanción: no acarrea una sanción uniforme y para determinarla hay que atender a la

norma si es prohibitivas (nulidad absoluta por objeto ilícito) o imperativa (regla general será la nulidad relativa, aunque puede existir otra sanción especifica).

2. Las incapacidades particulares o prohibiciones, afectan la capacidad de goce porque le impiden, en ciertas circunstancias y respecto de determinadas personas, la adquisición de derecho y la asunción de obligaciones

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j. El objeto: en estricto derecho, el objeto del acto jurídico es la obligación que genera con él. “Pero corrientemente”, se suele entender por objeto el “contenido de la prestación” que nace de la obligación. i. Tipos de objeto: 1. Objeto del acto jurídico: son los derechos y obligaciones creados por el acto jurídico. 2. Objeto de las obligaciones: son una o más cosas que se trata de dar (cosa), hacer o no

hacer (hecho), o sea la prestación debida. ii. Requisitos del objeto, cuando recae en una cosa: (cuando se trata de dar)

1. Debe ser real: significa que debe existir o esperar a que exista (contrato aleatorio o condicional), debe ser real al momento de que se perfecciona el acto jurídico.

2. Debe ser comerciable: esto significa que puede ser objeto de una relación jurídica, radicarse en un patrimonio y susceptible de dominio, esta es la regla general. Excepcionalmente algunas están fuera del comercio humano (las cosas comunes a todos los hombres: aire, alta mar; bienes nacionales de uso público: playas, calles, plazas, etc.). No confundir con que sea enajenable ya que pueden haber cosas comerciables pero inalienable (hay cosas que son comerciables pero están sujetas solo a una prohibición de ser enajenadas) como o el derecho de alimentos y el de uso o habitación.

3. Debe ser determinada o determinable: las cosas deben estar determinadas a lo menos en cuanto a su género (genero limitado como un “caballo”). Esta es la determinación mínima requerida por la ley (la máxima es una especie o cuerpo cierto). En cuanto a la cantidad también se debe determinar aunque inicialmente sea incierta, en tal caso luego se hará determinable.

iii. Requisitos del objeto, cuando recae en un hecho: (cuando se trata de hacer o no hacer algo)

1. Debe ser un hecho determinado o determinable: un hecho o abstención precisa. 2. Debe ser un hecho físicamente posible: no puede ser un hecho físicamente imposible

(contrario a la naturaleza). Vale decir, debe ser irrealizable para cualquier persona. 3. Debe ser un hecho moralmente posible: es moralmente “imposible”, cuando está

prohibido por las leyes, contrario a las buenas costumbres o al orden público. iv. El objeto licito: la ley ordena que el objeto además sea licito, y la ley se encarga de detallar

cuando estamos ante un “objeto ilícito” y son los siguientes casos (1462 a 1466) 1. Actos contrarios al Derecho Publico Chileno: misma sanción está en la CPR en el art. 7

“Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.”

2. Pactos sobre sucesión futura: el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva, no puede ser objeto de convención alguna a titulo oneroso o gratuito, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

3. Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464: El concepto de enajenación que se usa en este artículo es en sentido amplio: como todo acto de disposición entre vivos por el cual el titular de un derecho lo transfiere a otra persona o constituye sobre su derecho un nuevo derecho a favor de un tercero, que limita o grava el suyo. Tener presente que la adjudicación no constituye enajenación, ya que la adjudicación es un titulo declarativo y no traslaticio de dominio, la adjudicación viene a “declarar” un

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dominio preexistente y por ende tiene efecto retroactivo (por tanto la adjudicación de los bienes de los artículos 1464 no es objeto ilícito)

a. Enajenación de las cosas incomerciables: (1464 Nº1) son aquellas cosas que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares (no puede existir ni derecho real ni personal). Y son las siguientes las cosas comunes a todos los hombres (alta mar y el aire); los bienes nacionales de uso público (plazas, calles, etc.) y las cosas consagradas al culto divino.

b. Enajenación de los derechos personalísimos: (1464 Nº2) son aquellos derechos que a pesar de ser comerciables, solo pueden ser ejercidos por su titular, sin posibilidad de ser enajenados por acto entre vivos y extinguiéndose con la muerte del titular. (derecho de uso o habitación, derecho de alimentos futuros, derecho legal de goce o usufructo legal de los padres sobre los bienes del hijo no emancipado)

c. Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial: (1464 Nº3) i. Embargo: consiste en la aprehensión compulsiva, hecha por mandamiento del

juez que conoce la ejecución de uno o más bienes determinados del deudor, que entrega a un depositario, que debe mantenerlos a disposición del tribunal para asegurar el pago de la deuda

ii. La doctrina mayoritaria dice que este numeral abarca, además del embargo propiamente tal, las medidas precautorias de prohibición de enajenar y gravar bienes, el secuestro, retención y la prohibición judicial e ejecutar y celebrar actos y contratos de bienes determinados.

iii. Se aplica a prohibiciones legales y judiciales, no por lo tanto prohibiciones convencionales.

iv. Medios de enajenar “válidamente” las cosas embargadas o sobre las cuales hay prohibición judicial:

1. Con autorización judicial: mediante autorización expresa y anterior a la enajenación, por el mismo juez que decreto la prohibición o embargo

2. Con consentimiento del acreedor: de forma expresa o tacita (si compra el mismo acreedor que solicito el embargo)

d. Enajenación de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio: (1464 Nº4) estas son las cosas muebles e inmuebles sobre cuyo dominio se discuten en un juicio las partes. No basta con el litigio, el juez debe decretar prohibición de enajenar (esta disposición esta demás, ya que el número anterior la comprende)

4. Condonación del dolo futuro: es inaceptable ya que implica amparar una inmoralidad y proteger la mala fe. Pero a posteriori si se puede condonar, tal derecho corresponde a la víctima (art. 12 CC)

5. Deudas contraídas en juegos de azar o apuestas: los juegos de azar, al predominar la suerte son ilícitos (salvo excepciones que encontramos en leyes especiales). No hay que confundir con los juegos de destrezas, que si son lícitos.

6. Ventas de ciertos libros prohibidos cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de laminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa: esto en virtud del orden público y la moral, para así impedir la circulación.

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7. Actos prohibidos por la ley: (es la regla general del objeto ilícito) la sanción es de nulidad absoluta.

k. La Causa: (apuntes Aníbal Cornejo Manríquez2) La causa es el motivo jurídico que induce al acto o contrato i. Teorías: son 2 las teorías más importantes respecto al sentido, naturaleza y alcance de la

causa son la de 1. Planiol: La causa de los actos jurídicos es abstracta (indeterminada), por tanto su

existencia es inútil y falsa (anticausalistas). 2. Domat y Pothier: Centran el problema no en la causa de los actos jurídicos o contratos,

sino que en la causa de las obligaciones que estos producen (doctrina clásica). Existiría, entonces, una causa abstracta que es la misma para las distintas clases de contratos.

ii. Tipos de causas que se distinguen en los actos jurídicos: 1. Causa material: Estipulaciones del acto o contrato (palabras o frases del acto o las

partes) 2. Causa eficiente: la voluntad de las partes 3. Causa formal: solemnidades en actos o contratos solemnes, tradición o entrega de la

cosa en actos o contratos reales y manera de prestar el consentimiento en los consensuales

4. Causa final: fin o motivo por el cual se celebra el acto o contrato. (el Código Civil al hablar de la causa, se está refiriendo a esta causa final. Siguiendo así al derecho natural)

iii. Requisitos de la causa: debe ser real y licita. No se necesita expresarse 1. Real: tiene que efectivamente existir, y la causa no será real cuando es inexistente,

cuando es falsa por incurrir las partes en un acto simulado o cuando erróneamente se cree que hay causa sin haberla

2. Licita: el código establece que hay causa ilícita cuando está prohibido, es contrario a las buenas costumbres o al orden publico

iv. Fraude a la ley: conjunto de actos que, considerados en forma individual, se miran como lícitos, pero que realmente tienen una causa ilícita porque han sido celebrados con un fin ilícito y preciso

v. Prueba de la causa: como no es necesario expresarla, se puede concluir que se presume. Pero si alguien alega que un acto o contrato carece de causa real e ilícita, corresponde a quien alega tal hecho probarla.

vi. La causa simulada: consiste cuando las partes, de común acuerdo, para inducir a error a los terceros, señalan a la convención una causa que es falsa

1. Simulación absoluta: esto es cuando no hay causa, el acto será “nulo”. 2. Simulación relativa: esto es cuando si hay una causa falsa señalada por las partes para

inducir a error a los terceros, pero existe una causa real y también licita no expresada, el acto es “valido” (si la causa real en este caso es ilícita, por supuesto que el acto es “nulo”)

vii. Sanción a la falta o ilicitud de la causa: es la nulidad absoluta.

2 Cornejo Manríquez, Aníbal, Derecho Civil Resúmenes y Esquemas, Corman Editores, 4ª Edición Corregida,

Universidad de Chile. p 53-55.

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l. Las Formalidades: requisitos externos con que deben ejecutarse o celebrarse algunos actos jurídicos, por disposición de la ley i. Formalidad y solemnidad: es una relación de género y especie. La formalidad es el género

y la solemnidad es la especie ii. Clasificación: (se puede agregar “solemnidades voluntarias” cuando los contratantes

acuerdan incorporar en sus contratos) 1. Solemnidades propiamente tales: son los requisitos externos prescritos por la ley como

indispensables para la existencia de un acto jurídico, exigidos en atención a la naturaleza o especie del acto o contrato

a. Clases de solemnidades propiamente tales i. Solemnidades para la existencia del acto jurídico: requisitos externos, exigidos

por la ley para la celebración del acto jurídico, siendo la solemnidad el único medio a través del cual pueden manifestar su voluntad (contrato de promesa conste por escrito; compraventa inmuebles conste por escritura pública)

ii. Solemnidades para la validez del acto o contrato: aquí la solemnidad es un requisito para que valga el acto. (testamento 3 o 5 testigos; matrimonio 2 testigos)

b. Ejemplos de solemnidades propiamente tales: exigir instrumentos públicos, instrumentos privados, presencia de funcionarios o testigos, o ambos al mismo tiempo (instrumentos y testigos.

2. Formalidades habilitantes: requisitos externos exigidos por la ley, en atención a la calidad o estado de las personas que ejecutan o celebrar el acto o contrato. (habilitantes porque habilitan a los incapaces para actuar en la vida jurídica)

a. Fundamento: la ley velando por los intereses de los relativamente incapaces, exige cumplir formalidades para integrar su voluntad.

b. Clasificación de tipos de formalidades habilitantes: i. Autorización: consiste en el permiso del representante legal o de la autoridad

judicial para que celebre el acto o contrato ii. Asistencia: consiste en la concurrencia del representante legal, al acto que el

relativamente incapaz celebra. iii. Homologación: consiste en la aprobación de la autoridad judicial de un acto ya

celebrado, previo control de legitimidad (luego de eso al acto adquiere eficacia). c. Sanción por la omisión: por regla general la nulidad relativa.

3. Formalidades de prueba: Requisitos o formas externas que sirven como principal medio de prueba del acto. Que en el caso que se omiten, la ley priva al acto de determinado medio de prueba.

a. Ejemplos i. Art. 1708. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya

debido consignarse por escrito. ii. Art. 1709. Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la

entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de

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estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma. No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.

b. Sanción: la restricción de la forma como se prueba (no la nulidad del acto) 4. Formalidades de publicidad: son los requisitos externos exigidos por la ley para poner

en conocimiento de los terceros la ejecución de un acto o contrato o en algunos casos para que sea eficaz para esos terceros.

a. Clases de formalidades: i. Formalidades de simple noticia: aquella que tiene por objeto llevar a

conocimiento de los terceros de las relaciones jurídicas que puedan tener interés en conocer y su sanción es indemnizar los perjuicios. (ejemplo publicaciones en un periódico de los decretos de interdicción de demencia o disipación)

ii. Formalidades sustanciales: aquella que tiene por objeto divulgar y además precaver a los terceros interesados, que son los que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes. (publicación del extracto de prenda sin desplazamiento)

iii. Actos solemnes por determinación de las partes: las partes pueden hacer solemne un acto que por exigencia de la ley no tiene tal naturaleza. Si las partes no cumplen con esa formalidad voluntaria, se entienden que renunciaron a ella tácitamente.

iv. Las formalidades son de derecho estricto: constituyen una excepción al derecho común, por tanto se deben interpretar restrictivamente. No pueden aplicarse o exigirse para otro acto jurídico, por semejante que sea.

10. Efectos de los Actos Jurídicos: el efecto del acto jurídico es la relación jurídica que engendra (derechos y obligaciones)

a. A quienes alcanza dichos efectos: en principio solo a produce derechos y obligaciones entre las partes y no benefician o perjudican a quienes no lo han celebrado (a los terceros)

b. Las Partes: son aquellos que personalmente o representados, concurren a la formación del acto jurídico (a ellos el acto jurídico produce sus efectos) i. Pueden estar conformados por una o más personas.

ii. Autor es la persona que realiza un acto jurídico unilateral y parte para un acto jurídico bilateral

c. Los terceros: toda persona que no ha participado ni ha sido válidamente representada en la generación del acto. (cuando su voluntad no ha sido determinante para crear el acto). i. Clasificación: 1. Terceros absolutos: personas extrañas a la formación del acto jurídico que no están ni

estarán en relaciones jurídicas con las partes (para ellos el acto no produce efectos) 2. Terceros relativos (interesados): son aquellos que son extraños al acto jurídico, pero que

están o estarán en relaciones jurídicas distintas con las partes, por su propia voluntad o por la ley. Y dentro de estos tenemos a los causahabientes y los acreedores comunes del deudor.

a. Causahabientes: expresión genérica, que se utiliza para cualquier persona que deriva el todo o parte del derecho de otra persona que se llama causante.

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b. Acreedores comunes del deudor: aunque son ajenos al acto mismo, sufren o se benefician ya que el conjunto de bienes se puede disminuir o acrecentar, ya que sobre los bienes del deudor tienen el derecho de prenda general (art. 2465)

11. Ineficacia de los actos jurídicos: a. Acepciones de la ineficacia:

i. Sentido amplio: cuando no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa

ii. Sentido restringido: cuando un acto jurídico existente y valido, pero que no produce efectos a consecuencia de un hecho posterior a la ejecución o celebración, ajeno al acto mismo (resolución, revocación, caducidad, inoponibilidad)

b. Nociones básicas entre la inexistencia y la nulidad: el acto es “inexistente”, si falta alguna condición de existencia (voluntad, objeto, la causa o las solemnidades). En cambio si el acto jurídico se ejecuta o celebra con prescindencia de las condiciones de validez, es “nulo” (Absoluta si es un requisito en consideración al acto mismo; Relativa si es un requisito en consideración al estado o calidad de las personas que lo ejecutan o celebran)

c. Diferencias de la nulidad y la inexistencia i. La nulidad debe ser declarada por los tribunales, no así la inexistencia

ii. El acto inexistente no produce efecto alguno, mientras que el nulo produce todos sus efectos (mientras no se declare la nulidad)

iii. Mientras el acto es nulo puede sanearse con el transcurso del tiempo, el acto inexistente no. iv. La inexistencia no puede ratificarse, la nulidad relativa puede ratificarse v. La nulidad puede alegarse como acción o excepción, mientras que la inexistencia solo

como excepción. vi. La inexistencia puede ser alegada por cualquier persona, la nulidad solo por determinadas

personas. vii. La nulidad declarada judicialmente produce efectos solo en relación a las partes en cuyo

favor se ha decretado, la inexistencia constatada judicialmente permite que cualquiera se pueda aprovechar de ella.

d. El código civil frente a la inexistencia de la nulidad i. Razones que niegan la teoría de la inexistencia dentro de nuestro código: dicen que los

actos inexistentes quedan comprendidos entre los actos que adolecen nulidad absoluta: (creemos esta teoría, al igual que el derecho comparado)

1. Según el art. 1682, al definir la nulidad absoluta, engloba los requisitos de existencia como de validez, por tanto si falta un requisito de existencia es nulidad absoluta

2. El código no reglamenta los efectos que produce la inexistencia del acto. Solo habla de la nulidad absoluta y a la rescisión o nulidad relativa

3. Los actos de los absolutamente incapaces adolece de nulidad absoluta, porque si se admitiera la inexistencia, esta sería la sanción ya que hay ausencia de voluntad.

ii. Argumentos de los que afirman la teoría de la inexistencia en nuestro código: 1. Hay numerosos artículos que distinguen en palabras la existencia y la nulidad, al

expresan “no produce efecto alguno” o “nulo”. 2. Refutan a los que dicen que solo reglamenta la nulidad, dicen que la nulidad es un modo

de extinguir las obligaciones, lo que supone que existe una obligación, mientras que los

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actos inexistentes no producen obligación alguna. Por eso el art. 1681 no se ocupa de la inexistencia.

3. En relación de los actos de los absolutamente incapaces, se contra argumenta, dicen que hay una apariencia de voluntad, por lo que la ley declara que adolece de nulidad absoluta.

e. La Nulidad: Es la sanción civil, establecida por la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben por la ley para el valor de un acto jurídico, según su naturaleza o especie (nulidad absoluta) y la calidad o estado de las partes (nulidad relativa) i. Clases de nulidad: 1. Nulidad Absoluta (nulidad): sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados

con omisión de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurídico, en consideración a su naturaleza o especie.

2. Nulidad Relativa (rescisión, es la regla general según art. 1682): sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con prescindencia de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurídico en atención a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran.

ii. Nulidad Absoluta: 1. Casos en que tiene lugar la nulidad absoluta

a. Cuando hay objeto ilícito b. Cuando hay causa ilícita c. Cuando se omite algún requisito o formalidad, exigidas para el valor de los actos o

contratos en consideración a la especie o naturaleza de ellos (o sea, solemnidades propiamente tales)

d. Cuando los actos o contratos han sido ejecutados o celebrados por absolutamente incapaces

e. Falta de objeto f. Falta de causa g. Algunos agregan error esencial u obstáculo

2. Características de la nulidad absoluta: a. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez (cuando aparece

de manifiesto en el acto o contrato) b. La puede alegar todo el que tenga interés en ello (de carácter pecuniario), salvo el

que ha ejecutado sabiendo el vicio que lo invalidaba (nadie puede ser oído cuando alega su propia torpeza)

c. Puede asimismo pedirse la declaración de la nulidad absoluta por el ministerio público judicial, en el solo interés de la moral y la ley. (está compuesto el ministerio público judicial a cargo del fiscal de la C.S. y los fiscales de las C.A.)

d. No puede sanearse por la ratificación de las partes (ya que la nulidad absoluta está establecida en atención al interés general y no está supeditada a la voluntad de las partes)

e. No puede sanearse por un lapso de tiempo que no pase 10 años. (el acto se convalida ya que prescribe la acción para solicitar la declaración de nulidad tal plazo no se suspende)

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f. La acción para solicitar la declaración de nulidad es irrenunciable (por ser de orden público)

g. La acción de nulidad se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el contrato h. La nulidad “no” se produce de pleno derecho, debe declararse judicialmente.

iii. Nulidad Relativa: (regla general) 1. Casos en que tiene lugar: Art. 1682, luego de enumerar los casos de nulidad absoluta

“cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. Por tanto dichos casos son:

a. Actos de los relativamente incapaces, sin actuar representados o autorizados por sus representados

b. Los casos de error (sin perjuicio de la doctrina en el caso de error esencial u obstáculo)

c. Los casos de fuerza (moral) d. Los casos de dolo principal e. Cuando se omiten formalidades exigidas por la ley en consideración al estado o

calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato f. Las hipótesis de lesión enorme, que establecen como sanción la nulidad relativa

2. Características: a. Solo puede alegarse por aquellos en cuyo favor o beneficio la han establecido las

leyes o por sus herederos o cesionarios. b. La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo lapso que es inferior

al de nulidad absoluta, equivalente a 4 años, que se cuenta desde: i. Fuerza: desde que esta hubiere cesado

ii. Error o Dolo: desde el día de la celebración del acto o contrato iii. Incapacidad Legal: desde el día en que ha cesado la incapacidad iv. Hay plazos especiales para ciertos casos de nulidad relativa

c. La prescripción de la acción para pedir la declaración de la nulidad relativa se suspende (a diferencia de la nulidad absoluta), y para la suspensión hay que distinguir en el caso que muera el que puede pedir la nulidad (si los herederos son mayores el plazo sigue corriendo; si los herederos eran menores se suspende hasta que cumplan la mayoría de edad). Pero pasado los 10 años se consolida todas las situaciones existentes.

d. La nulidad relativa puede sanearse por la ratificación o confirmación de las partes (acto jurídico unilateral e irrevocable donde renuncian a la acción de pedir la declaración de nulidad. Art. 12 CC)

iv. Diferencias entre la nulidad absoluta y la relativa: 1. Las causales 2. La posibilidad de declararla de oficio o solicitarla el ministerio publico judicial

(absoluta) 3. Las personas que la pueden solicitar 4. En el lapso exigido para su saneamiento y al computo del plazo 5. En cuanto a la posible ratificación o confirmación

v. Efecto de la nulidad: debe ser judicialmente declarada o sea, para que produzcan se necesita sentencia firme o ejecutoriada.

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1. Efectos de la nulidad entre las partes: Art. 3 CC, la nulidad solo beneficiara a la persona a favor de la cual fue declarada. Hay que distinguir

a. Si no se ha cumplido el contrato: no puede pedirse la ejecución de lo pactado, porque todos se extingue con la declaración de la nulidad

b. Si se ha cumplido por una o ambas partes: art. 1687: se les otorga a ambas partes el derecho a exigir, la restitución de todo lo que hubieren entregado en virtud del acto o contrato. (se retrotraen las partes al estado anterior del acto o contrato)

2. Efectos de la nulidad para los terceros: art. 1689, la nulidad, judicialmente declarada, da acción reivindicatoria “contra” esos terceros poseedores. Por tanto el que adquirió algo por un contrato nulo, se le puede quitar la cosa (de buena o mala fe, ya que nadie puede transferir mas derecho de los que tiene y tampoco adquirir más derechos que aquellos que tenía su causante)

vi. Acciones que da la nulidad: 1. Una acción personal (la acción de nulidad): destinada a solicitar la declaración de

nulidad del acto o contrato 2. Una acción real (la acción reivindicatoria): está destinada a recuperar una cosa que se

encuentra en poder de otra persona, el actual poseedor. 12. La Representación: consiste en una modalidad del acto o contrato, en virtud de la cual, lo que una

persona ejecuta o celebra a nombre de otra, estando facultada por ésta o por la ley para representarla, se radica en el patrimonio de la segunda.

a. Consagración legal: i. Art. 43 Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su

tutor o curador ii. Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por

la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo

b. Naturaleza jurídica: En chile se sigue la teoría de que la representación es una “modalidad” del acto jurídico, ya que consiste en una modalidad en virtud del cual los efectos del acto o contrato ejecutado o celebrado por una persona (representante) en nombre de otra (representado) se radican directa e inmediatamente en el representado.

c. Actos que admiten y no admiten representación: la regla general es que todos los actos pueden realizarse por representación, excepcionalmente la ley excluye la representación en testar, albaceazgo, capitulaciones matrimoniales ratificar ante oficial del registro civil, del matrimonio ante un ministro de culto

d. Diferencias entre representación y mandato: i. Primera diferencia: “Representación” consiste en otorgar un poder a fin de que una persona

represente a otra, esto constituye un acto jurídico unilateral. En cambio el “mandato” es un acto jurídico bilateral, es un contrato.

ii. Segunda diferencia: la representación es independiente del mandato. Puede existir mandato sin que haya representación (aunque no es la regla general). Art.2151 El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante

e. Clases o fuentes de la representación: puede tener su origen por la ley o voluntad de las partes por tanto:

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i. Representación legal: son aquellas que establece la ley art. 43 padre o la madre, adoptante y su tutor o curado. Esta lista no es taxativa, además está el juez en ventas forzadas, el partidor representa a los vendedores, el síndico en la quiebra representa al fallido.

ii. Representación voluntaria: esta se puede clasificar en 2 formas: 1. Mandato: ya nos remitimos a este contrato. 2. Ratificación: acto por el cual una persona acepta ser afectada por un acto jurídico que

inicialmente le era inoponible, equivale a un mandato a posteriori. (ejemplo agencia oficiosa y es ratificado por el interesado)

f. Requisitos para que haya representación: i. Debe realizarse un acto jurídico

ii. El representante debe declarar su propia voluntad. (el representante puede ser un incapaz relativo ya al representado es el que contrata)

iii. Al contratar el representante, debe manifestar de modo inequívoco su intención de obrar en nombre y por cuenta de otro (contemplatio domini)

iv. El representante debe tener poder para actuar por el representado g. Efectos de la representación: los derechos obligaciones del acto se radican en el patrimonio del

representado como si hubiera contratado el mismo h. Como se extingue la representación

i. Revocación del poder ii. Muerte del representante o representado

iii. Incapacidad sobreviniente del representado 13. Teoría de la prueba: (ver apuntes de derecho procesal)

a. Prueba en el derecho civil: presenta lo siguiente la determinación de los medios de prueba, su admisibilidad y el valor probatorio de los diversos medios (el, como se rinde la prueba se encuentra en el CPC)

b. Objeto de la prueba: lo que se prueban son los hechos (pertinentes, sustanciales y controvertidos), no el derecho. i. Excepciones a probar el derecho: 1. Cuando la norma de derecho emana de la costumbre 2. Cuando la norma de derecho está contenida en la ley extranjera.

ii. Excepciones a no probar ciertos hechos: 1. Los hechos pacíficos (donde no hay contradicción entre las partes) 2. Los hechos públicos o notorios (los que lo conocen la generalidad de los individuos en

cierto lugar y tiempo) c. Carga de la prueba “onus probandi”: el principio general, corresponde probar al que ha

sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas o al que pretende destruir una situación adquirida. i. Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta

d. Presunciones legales: estas hacen que los hechos que deberían probarse por quien en ellos funda su derecho, no tenga necesidad de prueba i. Presunción de derecho: no se admite prueba en contrario

ii. Presunción simplemente legal: se permite prueba en contrario e. Enumeración de los medios de prueba: los cinco primeros consagrados en el 1698 CC, el

ultimo en el 341 del CPC:

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i. Instrumentos públicos y privados ii. Los testigos

iii. Las presunciones iv. La confesión judicial de parte v. La inspección personal del juez

vi. El informe de peritos f. Los medios de prueba en particular: revisar apuntes de derecho procesal.

14. La relación Jurídica y los derechos subjetivos: a. Relación jurídica: es la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este

atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro un deber. i. Elementos de la relación jurídica: 3 elementos los sujetos, el objeto y su contenido: 1. Los sujetos: la relación se establece entre dos o más personas (naturales o jurídicas),

que asumen rol activo y de sujeto: (los sujetos que crean la relación se llaman “partes” )

a. Sujeto Activo: es la persona a quien el ordenamiento jurídico atribuye el poder (acreedor)

b. Sujeto Pasivo: es la persona sobre la cual recae el deber 2. El objeto: es la entidad sobre la que recae el interés implicado en la relación (bienes

materiales o inmateriales, actos singulares de otras personas, servicios, vínculos materiales)

3. Contenido de la relación jurídica: lo conforman los poderes y deberes que encierra la relación jurídica

b. Derechos subjetivos: se entiende la facultad para actuar o potestad que un particular tiene, sancionada por una norma jurídica i. Derecho objetivo: consiste en el derecho positivo, la norma jurídica expresada en la CPR,

leyes, decretos, etc.