RESUMEN FALLOS PENAL 2° parcial

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FALLOS PENAL 2° PARCIAL RESUMEN C. 3905 - " Schifrin , Marina s/recurso de casación" - CNCP - Sala I - 03/07/2002 DELITO DE IMPEDIR Y ENTORPECER EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE POR TIERRA Y AIRE. Protesta gremial. Corte de ruta. Derecho de reunión: su ejercicio debe estar sujeto a las restricciones previstas por la ley. Ausencia de aviso a la autoridad competente. Inexistencia de permiso policial. PROCESAMIENTO. DISIDENCIA.- "Interrumpir una carretera, impedir el despegue de un avión o dañar el cable de un alambrecarril, sin crear peligro común, son actos comprendidos en la previsión que analizamos, dice Carlos Fontán Balestra al comentar la disposición de que se trata (Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, t. VI, págs. 350/353). No se opone a tal conceptuación la posición de Sebastián Soler -traída al cruce por la defensa en su recurso- en el sentido de que "el objeto contra el cual la incriminación va dirigida es el servicio en general, de manera que no existe tal delito mientras no se ha producido una interrupción o un entorpecimiento del servicio mismo" (Derecho Penal Argentino, t. IV, pág. 634, tea, Bs. As., 1988), desde que no se trata del atentado individual contra un vehículo -dañándolo o destruyéndolo- que presta el servicio de transporte, el que puede seguir prestándose con otros, sino de la afectación del servicio mismo por impedirse su circulación por la vía predispuesta para ella." (Del voto en mayoría de los Dres. Bisordi y Catucci) "No empece a la configuración del delito que el corte no hubiese sido absoluto, que alguien hubiese pasado desafiando a los presentes, que hubiera existido una vía alternativa a quinientos metros o que los peatones pudiesen atravesar el lugar para abordar otros medios de transporte allende el puente sobre el Arroyo Ñireco. Más allá de que estas circunstancias de hecho no resultan acreditadas en el pronunciamiento recurrido, aún en el caso de que lo estuvieran ellas no modificarían el encuadramiento legal ahí seleccionado, desde que el tipo prevé alternativamente entre las acciones reprensibles no sólo la de impedir ("o hacer imposible") sino también las de estorbar ("molestar o tornar más incómodo") o entorpecer ("hacer más dificultoso el funcionamiento de los transportes o la prestación de los servicios"). Ello es así, en síntesis, porque resulta típica del art. 194 del Código Penal "toda acción que paraliza, desorganiza o retarda el tráfico o la prestación, cualquiera que sea el tiempo que dure"." (Del voto en mayoría de los Dres. Bisordi y Catucci) "Tampoco obsta al perfeccionamiento típico -antes al contrario, es de

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FALLOS PENAL 2 PARCIALRESUMENC. 3905 - "Schifrin, Marina s/recurso de casacin" - CNCP - Sala I - 03/07/2002DELITO DE IMPEDIR Y ENTORPECER EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE POR TIERRA Y AIRE. Protesta gremial. Corte de ruta. Derecho de reunin: su ejercicio debe estar sujeto a las restricciones previstas por la ley. Ausencia de aviso a la autoridad competente. Inexistencia de permiso policial. PROCESAMIENTO. DISIDENCIA.-

"Interrumpir una carretera, impedir el despegue de un avin o daar el cable de un alambrecarril, sin crear peligro comn, son actos comprendidos en la previsin que analizamos, dice Carlos Fontn Balestra al comentar la disposicin de que se trata (Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, t. VI, pgs. 350/353). No se opone a tal conceptuacin la posicin de Sebastin Soler -trada al cruce por la defensa en su recurso- en el sentido de que "el objeto contra el cual la incriminacin va dirigida es el servicio en general, de manera que no existe tal delito mientras no se ha producido una interrupcin o un entorpecimiento del servicio mismo" (Derecho Penal Argentino, t. IV, pg. 634, tea, Bs. As., 1988), desde que no se trata del atentado individual contra un vehculo -dandolo o destruyndolo- que presta el servicio de transporte, el que puede seguir prestndose con otros, sino de la afectacin del servicio mismo por impedirse su circulacin por la va predispuesta para ella." (Del voto en mayora de los Dres. Bisordi y Catucci)

"No empece a la configuracin del delito que el corte no hubiese sido absoluto, que alguien hubiese pasado desafiando a los presentes, que hubiera existido una va alternativa a quinientos metros o que los peatones pudiesen atravesar el lugar para abordar otros medios de transporte allende el puente sobre el Arroyo ireco. Ms all de que estas circunstancias de hecho no resultan acreditadas en el pronunciamiento recurrido, an en el caso de que lo estuvieran ellas no modificaran el encuadramiento legal ah seleccionado, desde que el tipo prev alternativamente entre las acciones reprensibles no slo la de impedir ("o hacer imposible") sino tambin las de estorbar ("molestar o tornar ms incmodo") o entorpecer ("hacer ms dificultoso el funcionamiento de los transportes o la prestacin de los servicios"). Ello es as, en sntesis, porque resulta tpica del art. 194 del Cdigo Penal "toda accin que paraliza, desorganiza o retarda el trfico o la prestacin, cualquiera que sea el tiempo que dure"." (Del voto en mayora de los Dres. Bisordi y Catucci)

"Tampoco obsta al perfeccionamiento tpico -antes al contrario, es de su esencia- que el hecho no hubiese afectado la seguridad del servicio pblico de transporte terrestre o areo, desde que la propia ley exige que no se cree "una situacin de peligro comn", estableciendo as una clara distincin entre los delitos que crean peligro para la seguridad comn y aquellos otros que slo entorpecen el normal funcionamiento de los transportes y servicios pblicos. Es precisamente el descarte de toda situacin de peligro la condicin negativa que de manera explcita funda la figura." (Del voto en mayora de los Dres. Bisordi y Catucci)

"Mal puede ejercerse el derecho de peticionar a las autoridades establecido en el artculo 14 de la Constitucin Nacional -que asume los caracteres del de reunin cuando la peticin se hace colectiva- desarrollando conductas que coincidan con una de las descripciones prohibidas por el Captulo 2 Ttulo 7 Libro Segundo del Cdigo Penal. Evidentemente el medio empleado en esta emergencia impide la concurrencia de una justificante idnea para legitimar el proceder acreditado en autos." (Del voto en mayora de los Dres. Bisordi y Catucci)

"A su vez no es ocioso indicar que muchas de las quejas o reclamos de los manifestantes podran seguramente estar guiados por nobles propsitos sociales y humanitarios, pero insisto que las vas de hecho no son el medio apto para reclamar. Los manifestantes no tienen un mejor o mayor derecho que las personas que no podan pasar. El art. 14 de la Constitucin Nacional no avala la posicin de la encausada." (Del voto en mayora de los Dres. Bisordi y Catucci)

"En cuanto al derecho de reunin -tambin invocado en pos de la licitud de la conducta- cabe sealar que, implcitamente reconocido por el art. 22 de la C.N. -interpretado a contrario sensu- (Joaqun V. Gonzlez, Manual de la Constitucin Argentina (1853-1860), p. 175, actualizado por Humberto Quiroga Lavi, La ley, Bs. As., 2001) o uno de los derechos clsicos implcitos del art. 33 -segn el mencionado actualizador-, su ejercicio, cuando las reuniones o manifestaciones -pacficas por cierto- se realizan en la va pblica, requiere permiso policial, del mismo modo en que si el carcter abierto de las reuniones de los partidos polticos hace presumir gran cantidad de pblico (C.S.J.N., Fallos: 196:647), porque en tal caso el aviso previo policial permite que se tomen medidas de seguridad adecuadas. Dems est decir que, en el caso, dicho permiso no ha existido y que, por tanto, el ejercicio del derecho constitucional invocado no ha sido regular. Estas mnimas restricciones que impone el derecho judicial argentino se acomodan al art. 15 de la C.A.D.H., segn el cual: El ejercicio de tal derecho (el de reunin pacfica y sin armas) slo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad o el orden pblico, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos o libertades de los dems." (Del voto en mayora de los Dres. Bisordi y Catucci)

"Es cierto que desde tiempo que parece lejano se ha iniciado una forma de protesta social consistente en diarios cortes de ruta y caminos en todo el territorio, a veces espontneos y circunscriptos localmente y otras organizados a nivel nacional por los grupos denominados "piqueteros", cuyos dirigentes entienden que el corte de ruta es la manera idnea de llamar la atencin de las autoridades acerca de demandas de trabajo, alimentacin, educacin, salud, etc. cuya legitimidad no est puesta en discusin. Esa forma de expresarse provoca innegable violencia, pues entra en colisin con el derecho de otras personas a transitar libremente, ejercer el comercio, trabajar en libertad, vivir con tranquilidad y seguridad y preservar su propiedad. En estos casos, el entorpecimiento de la circulacin por calles y rutas es el objetivo directo de esa forma de expresarse y, en consecuencia, ante el fastidio de los terceros que tambin reivindican el ejercicio de sus derechos constitucionales, no se acierta a vislumbrar cul puede ser el lmite de violencia a que llegue el enfrentamiento. No parece discutible -como se ha visto ms arriba- que comportamientos tales hallan adecuacin tpica en normas del Cdigo Penal y no debera dudarse que la inaccin, la inoperancia o el apartamiento de la ley por parte de quienes estamos obligados a aplicarla constituye una formidable contribucin al caos, la anarqua y la destruccin de los derechos." (Del voto en mayora de los Dres. Bisordi y Catucci)

"Cualquiera que sea la base o ttulo legal de las calles o plazas, desde tiempos inmemoriales ellas han sido utilizadas por los ciudadanos con fines de reunin, comunicacin y discusin de cuestiones de inters pblico. Ese uso de las calles y lugares pblicos ha sido desde siempre parte integrante de los derechos, privilegios, inmunidades y libertades de los ciudadanos. El derecho de todo ciudadano (...) de usar las calles y plazas pblicas para la comunicacin de ideas (...) puede ser regulado en nombre del inters general; no es absoluto sino relativo, debe sumarse al bienestar general, en consonancia con principios de paz y orden, pero no puede, bajo la excusa de dicha regulacin, ser restringido o denegado." (Del voto en disidencia del Dr. Basavilbaso)

"Las autoridades, se ha sealado, no estn slo sujetas a los principios de razonabilidad y de igualdad de tratamiento, sino que tambin deben respetar la libertad de expresin y de reunin. Estas obligaciones fundamentales implican, adems de una obligacin negativa de la autoridad pblica, una obligacin positiva: el Estado debe asegurarse de que las manifestaciones puedan realizarse sin ser perturbadas por movimientos opuestos." (Del voto en disidencia del Dr. Basavilbaso)

"Tambin parece claro, en mi opinin, que de existir la mentada autorizacin, sta actuara como norma permisiva de lo que puede ser consecuencia directa de la modalidad de reunin que aqu se trata, esto es, el entorpecimiento del transporte. Por eso no se piensa en ilicitud cuando se sufren esos trastornos -serios, por cierto- aparejados a espectculos masivos formalmente aceptados por las autoridades locales." (Del voto en disidencia del Dr. Basavilbaso)

"Huelga describir las multitudes que en los ltimos aos han decidido reunirse y expresarse con desmedro de la libre circulacin y transporte de sus conciudadanos: tanto la entorpecen los piqueteros, como los estudiantes, las asambleas barriales, las marchas con cacerolas o sin ellas, los "escarches", y los maratonistas urbanos (slo estos ltimos, acaso porque el deporte goza de mejor prensa que los reclamos sociales, podran exhibir autorizaciones formales). Y cmo se realizan estas convocatorias?, por lo general, con anticipados anuncios en los diarios, y siempre a la vista y paciencia de la autoridad." (Del voto en disidencia del Dr. Basavilbaso)

"Y como si ese mensaje fuese equvoco, leo en el ltimo ejemplar dominical de La Nacin que el presidente hace pblica la tolerancia oficial con los cortes de ruta. Tolerancia, consentimiento, aquiescencia, aceptacin, colaboracin -y me abstengo de decir fomento- son conceptos que, ms all de sus distintos matices y consecuencias tcnico jurdicas, significan, de hecho, un mandato permisivo implcito que concurre a la justificacin de la conducta tpica." (Del voto en disidencia del Dr. Basavilbaso).RESUMENC. 4859 - "Alais, Julio Alberto y otros s/ recurso de casacin" - CNCP - Sala III - 23/04/2004PROTESTA Y RECLAMO PIQUETERO. Entorpecimiento del servicio ferroviario. AFECTACION AL NORMAL DESENVOLVIMIENTO Y CIRCULACION DEL TRANSPORTE PUBLICO. Violacin a la garanta de la seguridad comn. Extensin temporal del entorpecimiento: elemento irrelevante a los fines de la tipificacin. Interpretacin sistemtica de la ley. DERECHO A TRANSITAR LIBREMENTE. Posibilidad de los imputados de ejercer el derecho de expresin y peticin de una forma ms razonable

"La figura aludida en autos, por su ubicacin en el digesto sustantivo, se incluye dentro de aqullas que tutela la seguridad pblica, en concreto el funcionamiento del transporte en general, es decir, este tipo de delitos se caracteriza porque lesionan la seguridad mediante la produccin de un peligro, afectando al bien jurdico inmediatamente protegido cual es la eficiencia de los medios de transporte o del servicio pblico, su normal cumplimiento y prestacin. Pero ello, no impide considerar este delito como uno de los que estn destinados a la proteccin de la seguridad comn, pues es en este sentido como el legislador lo incluye aqu: el normal funcionamiento de aqullos es una garanta de preservacin de la seguridad comn, ya que, por lo general, su entorpecimiento puede producir situaciones que la afecten." (Dr. Tragant - segn su voto)

"Las acciones tpicas son "las de impedir, es decir hacer imposible, estorbar, molestar o tornar ms incmodo, o entorpecer, hacer ms dificultoso el funcionamiento de los transportes o la prestacin de los servicios. En resumen es toda accin que paraliza, desorganiza o retarda el trfico o la prestacin, cualquiera que sea el tiempo que dure"." (Dr. Tragant - segn su voto)

"La infraccin es material o de resultado, dolosa y se consuma al impedir o frustarse el normal funcionamiento del transporte o servicio, por tal razn, carece a mi juicio de relevancia la demostracin de si existi o no un entorpecimiento transitorio o no. El reconocimiento por parte del a quo en el sentido de que el entorpecimiento "no aparezca una demora inadmisible la verificada en autos", no hace ms que admitir la presencia del delito, habida cuenta que el tipo requiere -reitero- un "entorpecimiento", con lo que carece de toda significacin la extensin del lapso interruptivo o perturbador, que no por breve deja de constituir la conducta repudiada por la ley." (Dr. Tragant - segn su voto)

"Es por ello que no puede descartarse la coincidente presencia de los elementos tpicos necesarios para que se d en la especie el delito acuado en el artculo 194 del Cdigo Penal." (Dr. Tragant - segn su voto)

"... cuando el cientfico o el juez tratan de interpretar una ley, no pueden ceirse a los escuetos preceptos de ella, que a menudo son los nicos que contempl el legislador, sino que han de armonizarlos con el conjunto del ordenamiento jurdico del pas (interpretacin sistemtica) y estar de acuerdo con el tiempo (interpretacin progresiva)... Una ley no tiene slo valor aislado, sino que recibe limitaciones y colorido de todas las otras leyes." (Dr. Tragant - segn su voto)

"En un sentido coincidente, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha sealado reiteradamente que "La prohibicin de la interpretacin analgica de la ley penal, no impide la interpretacin de sus normas que, en cuanto legales requieren tambin la determinacin de su sentido jurdico, que es tema especfico del Poder Judicial e indispensable para el ejercicio de su ministerio..." (Fallos C.S.J.N. 285:53; 293:130)." (Dr. Tragant - segn su voto)

"La hiptesis delictual prevista en el Art. 194 del Cdigo Penal constituye una norma cuya razonabilidad genrica parece estar ms all de todo anlisis, y su aplicacin al caso no cabe que sea desechada sin ms, en tanto protege derechos constitucionales de tanta entidad como el de transitar libremente, elemento esencial de la libertad. La conducta de los procesados no permite rechazar in limine la aplicacin de la norma, ni menos afirmar su desuetudo -como insina la defensa- que dejara desnudo de toda proteccin -en el nivel por ella referido- al derecho constitucional antes mentado." (Dr. Tragant - segn su voto)

"Lo que resulta inexacto es que en el sub examine se produzca el enfrentamiento de derechos fundamentales pretendido y que el intrprete est obligado a optar, entre valores jurdicos contrapuestos, por el de mayor jerarqua axiolgica. Y ello es as porque no es cierto que las personas que impidieron el trnsito ferroviario en las va del ferrocarril Gral. Urquiza pudieron ejercer sus derechos -de expresin, peticin o reunin- de esa exclusiva forma o que ella fuese la ms razonable. No resulta ocioso sealar que el modo en que la defensa de los imputados alega la supuesta afectacin de disposiciones de tratados complementarios de los derechos y garantas establecidos por la Constitucin Nacional (Art.. 75, inc. 22) envuelve su manifiesta improcedencia para justificar la conducta de los acusados." (Dr. Tragant - segn su voto)

"Asimismo debe descartarse que el obrar de los acusados se encuentre legitimado por estar amparados por la causal de justificacin prevista expresamente por el artculo 34 inciso 4 del Cdigo Penal, al haber actuado en el ejercicio de los derechos de raigambre constitucional de peticionar a las autoridades, de reunin, pues la norma no solamente requiere para que se opere la causa de justificacin que quien infringi el tipo penal, haya obrado en ejercicio de un derecho, sino que adems lo ejerza legtimamente, es decir por la va que la ley autoriza. En el caso, el sindicato que agrupa a los encausados, La Fraternidad haba hecho conocer la adhesin al paro general de actividades convocado por la C.G.T. previsto para el 13 de diciembre de 2001, delineando as el modus operandi que habran de adoptar los agremiados, exhortando a los conductores de trenes paralizar sus tareas en forma total durante ese da. Siendo ello as la protesta sindical se circunscriba as ejercicio del derecho constitucional que se dice lesionado en las circunstancias de modo y tiempo consignadas en la Circular General N 57, de manera tal que el accionar de los encartados import un ejercicio ilegal de los derechos que los asisten. En efecto, la forma en que se pretendieron ejercer los derechos invocados no fue regular, por lo que no cabe hablar de exceso sino simplemente de accin tpica y antijurdica." (Dr. Tragant - segn su voto)

"Se trata de mecanismos primitivos de pseudo defensa de sectores o intereses, o en algunos casos ni siquiera de estos, inaceptables en los tiempos que corren y que constituyen adems de delitos, actos de disgregacin social." (Dr. Tragant - segn su voto)

"Los jueces no deben ni pueden, invocando extremos legales inexistentes, modificar o derogar los delitos que previamente el legislador ha tipificado como tales. Sera como legitimar una usurpacin de propiedad en funcin del enunciado constitucional que todos los trabajadores tienen derecho al acceso a una vivienda digna." (Dr. Tragant - segn su voto).MOLINA RITA ESTER S/ REC DE CASACIN. CNCP SALA IV 2003

Voces:DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIN-ENTORPECIMIENTO DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE-PIQUETES-ARBITRARIEDAD-ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES-RECURSO DE CASACIN-DERECHOS Y GARANTAS CONSTITUCIONALES-DERECHO DE PETICIN-DERECHO DE TRANSITAR LIBREMENTE

1.-Corresponde hacer lugar al recurso de casacin interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, anular la resolucin de Cmara que confirm el archivo de las actuaciones promovidas por presunta infraccin al art. 194del CPen. -en el caso, un grupo de personas interrumpi el trnsito vehcular en una arteria de importancia del conurbano bonaerense durante algo ms de cuatro horas-, toda vez que la resolucin recurrida incumple con las exigencias de motivacin que impone el art. 123del CPPN., al resultar contradictorio afirmar que un grupo de personas interrumpi el trnsito vehicular en la Ruta Panamericana para efectuar una manifestacin pblica a la que convocaron agrupaciones polticas y al mismo tiempo referir que los manifestantes no tuvieron intencin de interrumpir el trnsito.

2.-Si bien la decisin impugnada afirm que la duracin de la interrupcin de una importante arteria de acceso a la ciudad haba sido escasa, se haba realizado pacficamente y era razonable creer que produjo una molestia poco trascendente , y que estas tres circunstancias permitan concluir que el nico y exclusivo propsito de los manifestantes fue el de hacer uso de sus derechos constitucionales, sin hacer mrito aun acerca de la correccin de dichas premisas, se debe tener presente que ellas no permiten excluir lo que se denomin como el contenido doloso del art. 194 del CPen., es decir la intencin de los manifestantes de interrumpir o entorpecer un servicio pblico, en el particular la ruta cortada. Por el contrario, la escasa duracin de la manifestacin, la poca trascendencia de la molestia y carcter pacfico con que se llev a cabo, bien pueden ser caractersticas de una manifestacin que se efectu con la intencin de interrumpir o entorpecer el trnsito (en el caso, se anul la decisin de Cmara que confirm el archivo de las actuaciones).

3.-No se encuentra debidamente fundada la decisin que sostuvo que la interrupcin de una ruta de importancia ubicada en el conurbano bonaerense produjo una molestia poco trascendente pues ninguna referencia de los hechos se ha dado que permita sostener tal afirmacin, en la medida en que se efectu una sola diligencia de prueba que coadyuve a apoyarla, no pudiendo obviarse resaltar que en la denuncia se indic que a raz del corte, realizado con quema de cubiertas en una de las vas de acceso y egreso ms importantes de la Capital Federal, debi implementarse un dispositivo de desvos de emergencia, con el que de todos modos no lograron evitarse congestiones vehiculares e incluso la realizacin de maniobras imprudentes por parte de los conductores afectados.

RESUMENA. 348. XLII. - "Amanta, ngel Daniel s/ recurso de casacin" - CSJN - 10/04/2007ADULTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y TENTATIVA DE ESTAFA. Utilizacin de documento nacional de identidad falso con el fin de obtener una cuenta bancaria y una tarjeta de crdito. CONCURSO DE DELITOS. Conflicto de competencia. Conocimiento de la justicia federal respecto del delito de falsedad documental y de la justicia ordinaria respecto de la presunta tentativa de estafa. VIOLACION AL NE BIS IN IDEM. Ms all de la falta de contemporaneidad de las distintas acciones delictivas, se trata de un nico hecho de juzgamiento inescindible

"Segn surge de las constancias de la causa, Amanta utiliz un documento nacional de identidad falso para obtener, sin lograrlo, una cuenta bancaria y una tarjeta de dbito a nombre de su verdadero titular." (Del dictamen del Procurador Fiscal)

"Ahora bien, ms all de la falta de contemporaneidad de las distintas acciones delictivas desarrolladas -tal como razona la mayora de la Sala III de la Cmara de Casacin-, lo cierto es que las conductas sucesivas incriminadas -adulteracin de documento pblico y tentativa de estafa- conforman el iter criminis de un mismo propsito o designio delictivo, constituyendo, por lo tanto, un nico hecho de juzgamiento inescindible." (Del dictamen del Procurador Fiscal)

"As se ha expedido V.E. al respecto, a partir del caso "Sica" (Fallos:327:3219), donde dijo que se tratara de un caso de pluralidad de movimientos voluntarios que responden a un plan comn y que conforman una nica conducta -en los trminos del artculo 54 del Cdigo Penal- insusceptible de ser escindida, en la que la adulteracin de documentos (en ese, como en este caso, de carcter nacional) concurre idealmente con la estafa posterior con los documentos adulterados, ya que este segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero. De lo contrario, el juzgamiento por separado de un nico hecho -en razn de las distintas tipicidades- importara violar la prohibicin de doble persecucin penal, cuyo rango constitucional fue reconocido por la Corte (doctrina derivada del precedente "Npoli, Erika y otros s/infr. arts. 139 bis y 292 C.P", Comp. N 1495, L. XXXIX, publicado en Fallos: 327:2869)." (Del dictamen del Procurador Fiscal)

"De tal manera, y habida cuenta que estas directrices resultan aplicables al presente caso, considero que la exgesis que de la garanta en juego efectu la casacin para el supuesto de autos equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus trminos, incurriendo en una arbitrariedad que descalifica la sentencia como acto jurisdiccional vlido." (Del dictamen del Procurador Fiscal).RESUMEN

MARA JULIA ALSOGARAY - CSJN

1.- Debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del Art. 268 (2) del Cd. Penal enriquecimiento ilcito, en cuanto reprime a quien, al ser debidamente requerido, no justifique la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable, sea suyo o de persona interpuesta para disimular lo ocurrido, con posterioridad a la asuncin de un cargo o empleo pblico y hasta dos aos despus de haber cesado en su desempeo en la especie, formulado por la defensa al fundar el recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia que, a su vez, desestim los remedios de casacin e inconstitucionalidad planteados contra el pronunciamiento condenatorio recado en el juicio oral, si el planteo en cuestin adolece de insuficiente fundamentacin, toda vez que los agravios constitucionales se apoyan sobre su interpretacin del precepto cuestionado como figura de omisin, mientras que la sentencia impugnada, tras considerar las diversas cuestiones introducidas, concluy, con razonable sustento, que se trata de un delito de comisin (Del dictamen del Procurador General cuyos fundamentos la Corte hace suyos).

2.- Corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad del Art. 268 (2) del Cd. Penal, en cuanto sanciona penalmente a quien, al ser debidamente requerido, no justifique la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable, suyo o de persona interpuesta para disimular lo ocurrido, con posterioridad a la asuncin de un cargo o empleo pblico y hasta dos aos despus de haber cesado en su desempeo enriquecimiento ilcito, fundado en una supuesta violacin de las garantas de defensa en juicio, prohibicin de autoincriminacin y estado de inocencia, si el imputado prest indiscutible, espontnea y reiterada cooperacin con la investigacin, pidi ser requerido para justificar el incremento patrimonial, brind detalladas respuestas a las solicitudes formuladas en tal sentido por el Ministerio Pblico, cont con la intervencin del experto de su confianza en los estudios contables practicados y mostr amplitud al prestar declaracin indagatoria, todo lo cual permite descartar, sin margen de duda, cualquier posibilidad de autoincriminacin; o de que la estructura del tipo penal haya impedido a aqul conocer el hecho imputado, afectado la presuncin de inocencia o la vigencia de la accin penal; o que se haya perjudicado su derecho de defensa en juicio (Del dictamen del Procurador General cuyos fundamentos la Corte hace suyos).

3.- La prohibicin de autoincriminacin contenida en el Art. 18 de la Constitucin Nacional impide compeler fsica o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad, lo que no se verifica cuando no se advierte ni se ha invocado ningn vicio en la voluntad del enjuiciado en la especie, por el delito de enriquecimiento ilcito en los trminos del Art. 268 (2) del Cd. Penal, tanto al prestar declaracin indagatoria, cuanto en sus dems intervenciones en el proceso (Del dictamen del Procurador General cuyos fundamentos la Corte hace suyos).

4.- La adecuada fundamentacin del recurso extraordinario federal Art. 14, Ley 48 requiere que el agravio se encuentre correctamente relacionado con las circunstancias del juicio, pues la mera asercin de determinada solucin jurdica, en tanto ella no est precedida por un relato autnomo de los antecedentes de la causa y de la relacin entre stos y la cuestin que se invoca como federal, no basta para satisfacer el recaudo legal de la debida fundamentacin y conlleva la improcedencia formal del recurso (Del dictamen del Procurador General cuyos fundamentos la Corte hace suyos).

5.- En materia de declaracin de inconstitucionalidad de las normas, rige el criterio restrictivo, por significar dicha declaracin la ultima ratio del orden jurdico, al tratarse de un acto de suma gravedad que constituye una de las ms delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de Justicia, y que slo corresponde cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la clusula constitucional sea manifiesta e indubitable, sin que exista la posibilidad de una solucin adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Del dictamen del Procurador General cuyos fundamentos la Corte hace suyos).

RESUMEN

CASO GOSTANIAN Armando s/ recurso extraordinario

1.-No lesiona el principio de divisin de poderes, ni impide la defensa del imputado, ni atenta contra el debido proceso, la intervencin como querellante de la Oficina Anticorrupcin, en el marco de un proceso penal seguido contra un funcionario pblico por el delito de enriquecimiento ilcito. Ello as, toda vez que el procedimiento penal regula esa coexistencia acusadora junto al Ministerio Pblico Fiscal, y con base en el principio de la separacin de los poderes, no hay ningn riesgo de que se confundan aquel ente ejecutivo, y ste que tiene la titularidad, la potestad exclusiva -y aun la facultad dispositiva- de la accin penal pblica. La nica posibilidad dudosa desde el punto de vista constitucional, sera la circunstancia de que la Oficina Anticorrupcin, por medio de su titular, el llamado fiscal de control administrativo, excediendo su rol de parte querellante y amparndose en el artculo 13 de la ley nacional 25.233, se arrogara la potestad que el artculo 45, 12 inciso c", ltimo supuesto, pone en cabeza del fiscal nacional de Investigaciones Administrativas, esto es, la de asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la accin pblica, cuando los fiscales competentes tuvieren un criterio contrario a la prosecucin de la accin. En este supuesto en el que el funcionario dependiente del Poder Ejecutivo demandare para s la titularidad directa y exclusiva de la accin penal pblica reservada a los fiscales investidos por la Constitucin y las leyes (artculo 120 CN.; ley nacional 23.984), habra, s, una intromisin de ese Poder en la misin propia y especfica del Ministerio Pblico de la Nacin. (de los fundamentos vertidos por el Procurador General de la Nacin, a los que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin remite).

2.-No se genera una doble persecucin penal, en los procesos penales en los cuales las actuaciones de la Oficina Anticorrupcin se encuentran agregadas a los autos principales. Es ms, en los mismos el principio de congruencia evita cualquier desviacin o ampliacin de la imputacin inicial, por lo que el objeto procesal permanece idntico para facilitar la defensa del imputado. (de los fundamentos vertidos por el Procurador General de la Nacin, a los que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin remite).

3.-El bien jurdico protegido por el tipo penal que reprime el enriquecimiento ilcito, resulta ser la administracin pblica. Es por ello que parece legtimo que el Estado incoe acciones penales y civiles contra el supuesto autor, y por lo tanto -lejos de actuar como rgano jurisdiccional- se constituya en parte del proceso, actuando como querellante a travs de la Oficina Anticorrupcin. Separar en estas causas al ente oficial que acta como querellante, sera poner en mejor condicin al funcionario que, abusando de tal calidad, cometi supuestos delitos contra la administracin pblica, que a los particulares que soportan la intervencin conjunta de dos acusadores. (de los fundamentos vertidos por el Procurador General de la Nacin, a los que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin remite).

4.-No genera nulidad alguna la instruccin de un sumario administrativo contra un funcionario pblico, previo a la sustanciacin de un proceso penal, en virtud que cualquier titular de un empleo pblico se encuentra sujeto a este avatar disciplinario, y en caso de existencia de delito, las normas prevn que se haga la denuncia ante los rganos judiciales correspondientes, mbito natural donde el inculpado podr ensayar todas sus prerrogativas. (de los fundamentos vertidos por el Procurador General de la Nacin, a los que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin remite).

5.-Las facultades puestas en cabeza de la Oficina Anticorrupcin, de elaborar programas preventivos, recibir denuncias, promover investigaciones administrativas contra funcionarios o reparticiones, pedir informes a organismos pblicos y privados, y a particulares, recabar colaboracin policial, disponer pericias, evaluar y controlar las declaraciones juradas, analizar la informacin producida por la Sindicatura General de la Nacin y la Auditora General de la Nacin, denunciar ante la justicia los hechos pesquisados que puedan ser delitos -caso en que sus actuaciones tendrn valor de prevencin sumaria-, y seguir interviniendo en estas causas como querellantes, (artculo 13 de la ley nacional 25.233 y su remisin a los artculos 26, 45 y 50 de la ley nacional 24.946, y Decreto Nacional 102/99, no se encuentran reidas contra el orden constitucional argentino. Ms bien, esta legislacin interna cumple estrictamente con los fines y objetivos de la Convencin Interamericana contra la Corrupcin (Prembulo, y artculos 2, 3 -incisos 2, 8, 9- y artculo 7), aprobada por ley nacional 24759. (de los fundamentos vertidos por el Procurador General de la Nacin, a los que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin remite).