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~ege e,*ciai PAáCt . GPFG 2010 - aPkto. del 9 - 3icemtere~i& - Eduardojfléctor Mendez ////nos Aires, agosto 24 de 2010. A ecretario Autos y Vistos: Para resolver sobre la situación del condenado Federico GIACOMONE, en el presente legajo dyEjecución penal nro 90, que corre por cuerda con la causa nro 1496 del registro de este Tribunal, en relación al pedido de su incorporación al beneficio de salidas transitorias. Y Considerando: I. A fs. 72/74 se presenta el defensor del condenado GIACOMONE, solicitando el beneficio de salidas transitorias para el nombrado. Que el mismo fue condenado en la causa nro 1496, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, doscientos veinticinco pesos de multa, accesorias legales y costas procesales, por considerarlo responsable j del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, O ambos en calidad de autor y cuyo vencimiento operará el 20 de septiembre de 11 o 2012, habiendo sido detenido el 21 de junio de 2008, por lo que el causante ha O cumplido más de la mitad de la condena. La autoridad penitenciaria informa a fs. 85/88 que el interno ingresó a la Unidad con fecha 25 de junio de 2008, siendo su última calificación, conducta ejemplar (10) y concepto bueno (5). Que en dicho informe los miembros del Consejo Correccional votaron por unanimidad en forma negativa, pues no se ha dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos reglamentariamente. A fs. 91 obra el dictamen fiscal por el cual se opone a la concesión del beneficio solicitado. II. A los efectos de resolver en el presente legajo se comenzará por analizar el contenido del informe del Consejo Correccional y los motivos que generaron la negativa de los integrantes del mismo, a la concesión del beneficio. Obsérvese que GIACOMONE ingresa a la unidad de detención con fecha 25 de junio de 2008 y el 6 de octubre de 2009 se lo condena a la pena ya mencionada de 4 años y tres meses de prisión. Con fecha 4 de noviembre de 2009, se declara . firma la sentencia y el 18 de noviembre de 2009, ingresa al régimen de condenados.

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~ege e,*ciai PAáCt.GPFG

2010 - aPkto. del 9-3icemtere~i&

- Eduardojfléctor Mendez ////nos Aires, agosto 24 de 2010. A ecretario

Autos y Vistos: Para resolver sobre la situación del

condenado Federico GIACOMONE, en el presente legajo dyEjecución penal

nro 90, que corre por cuerda con la causa nro 1496 del registro de este

Tribunal, en relación al pedido de su incorporación al beneficio de salidas

transitorias.

Y Considerando:

I. A fs. 72/74 se presenta el defensor del condenado

GIACOMONE, solicitando el beneficio de salidas transitorias para el

nombrado. Que el mismo fue condenado en la causa nro 1496, a la pena de

CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, doscientos veinticinco pesos

de multa, accesorias legales y costas procesales, por considerarlo responsable

j

del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en

concurso real con tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, O ambos en calidad de autor y cuyo vencimiento operará el 20 de septiembre de 11 o 2012, habiendo sido detenido el 21 de junio de 2008, por lo que el causante ha

O cumplido más de la mitad de la condena.

La autoridad penitenciaria informa a fs. 85/88 que el interno

ingresó a la Unidad con fecha 25 de junio de 2008, siendo su última

calificación, conducta ejemplar (10) y concepto bueno (5). Que en dicho

informe los miembros del Consejo Correccional votaron por unanimidad en

forma negativa, pues no se ha dado cumplimiento a la totalidad de los

requisitos establecidos reglamentariamente.

A fs. 91 obra el dictamen fiscal por el cual se opone a la

concesión del beneficio solicitado.

II. A los efectos de resolver en el presente legajo se

comenzará por analizar el contenido del informe del Consejo Correccional y los

motivos que generaron la negativa de los integrantes del mismo, a la concesión

del beneficio. Obsérvese que GIACOMONE ingresa a la unidad de detención

con fecha 25 de junio de 2008 y el 6 de octubre de 2009 se lo condena a la pena

ya mencionada de 4 años y tres meses de prisión. Con fecha 4 de noviembre de

2009, se declara .firma la sentencia y el 18 de noviembre de 2009, ingresa al

régimen de condenados.

En el mes de septiembre de 2009 lile calificado en calidad de

interno procesado con conducta ejemplar (10). Por tal motivo y en virtud de

que por entonces se encontraba en el período de observación, en diciembre de

2009 -ya condenado- el Consejo Correccional, adecuó su guarismo de

conducta fijándola en 10 (ejemplar), transitando ¡ajase de socialización (ver

34). A fs. 85/89 obra el último informe de la Unidad de detención, de donde

surge que con fecha 24 de junio de 2010 transita ¡ajase de consolidación con

conducta ejemplar (10) y concepto bueno (5), sin correctivos disciplinarios,

aconsejándose alojamiento en sector de régimen semi-abierto.

La sección educación asimismo informa que se encuentra

cursando el 4to año del nivel secundario, con asistencia regular a clases y la

sección asistencia social, informa que el condenado contaría con contención y

asistencia por parte de sus padres y abuela (ver además informe socio ambiental

de fs. 53/56).

HL Lo dicho resulta ser una breve síntesis de la historia

criminológica de GIACOMONE. Historia por otra parte que se Inicia en el

llamado período de observación con el testimonio de la sentencia respectiva y

los informes del equipo interdisciphnano que confecciona la miámu. Es el

inicio del régimen de progresividad de la ejecución penal. Este régimen de

progresividad es la base que estructura el urdenatniento penitenciario y si la

finalidad de la pena es su adecuada reinserción social (art. ¡ro de la ley 24660),

la progresividad se entenderú no sólo en relación con la paulatina

descomprensión de condiciones de privación de libertad, sino también

fundada> en el acercamiento del interno a un responsable ejercicio de su

libertad. Normativa además que se complementa y amplía con los Tratados de

cAtructer Internacional sobre Derechos Humanos que se erigen en principio

fiindante y de básica referencia para la validez del órden jurídico, como por

ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 10, ap.

3 y el art. 5, ap. 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos que

consagran desde su vértice, el ideal resocializador.

Ya este Tribunal tiene dicho que "la ley 24660 se basa en un

sistema donde el condenado a medida que su conducta "intramuros inspire

mayor confianza y resulte adecuado a su reinserción social, puede obtener una

PActe4e (>c cia ‘a Pftiteid"

2010 - Q& 4í acem1enaW0,

serie de beneficios que implican una atenuación gradual en el rigor de la

privación de libertad. En este contexto, la salida transitoria resulta ser el primer

beneficio al que puede acceder el interno" (cfr. Legajo de ejecución penal nro

72, Ricardo Alberto Andrada, del registro de este Tribunal).

Se suma a ello el art. 178 de la citada ley, en cuanto establece

que los centros de detención deberán reducir al mínimo posible, la

desocialización que pueda generar la privación de libertad. Es tal vez en este

ámbito en donde debe acudir y consecuentemente operar el poder

jurisdiccional en la mayor medida posible, para intentar evitar los efectos

despersonalizadores que entraña la institución carcelaria, y no caer de ese

modo en el llamado proceso de prisionalización.

Por ello se deberá ser activo en el control de los actos de la

autoridad penitenciaria y evitar de ese modo focos de discrecionalidad que

impidan la dinámica propia de la resocialización, ideal que si bien ha sido y

es sometido a diversas y senas criticas, sigue siendo un objetivo a cumplir. En

este contexto resulta importante destacar el argumento principal esgrimido por

la defensa cuando hace notar que la ley Penitenciaria no se ajusta al sistema

progresivo de la pena en condenas cortas (ver fs. 72/73).

En efecto, en el presente ~u, GIACOMONE fue

incorporado al régimen de condenados en noviembre de 2009 y en el mes de

diciembre del mismo año, su guarismo de conducta es el máximo (10) diez. Para

su nota conceptual habrá que tener en cuenta, que el nombrado tiene en

detención 8 meses en carácter de condenado, y que fue calificado con (5 cinco)

en el mes de junio del cte ario (fs. 85/89). Bueno es destacar que el Consejo

Correccional según lo establece el art. 50 del decreto 396/99, se reúne en los

meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, es decir es una

calificación trimestral (ver art. 49 del citado decreto, complementado por ol art

97, también del mismo decreto). Quiere decir que la próxima clasificación del

interno será en el mes de septiembre del cte. año.

Ahora bien, surge claramente que en dicho lapso de seis

meses el condenado ha obtenido una nota de concepto buena (ver la escala

numérica del art. 51 del decreto 396/99) encontrándose en la fase de

consolidación. Estamos en presencia de un joven que estudia, que trabaja, con

una familia contenedora, sin sanciones, que permite prever un avance casi

natural a la fase de confianza y período de prueba. El suscripto entiende en

consecuencia que existe un avance gradual del interno dentro de sus

posibilidades temporales actuales.

Asi, corno se dijo ya en el legajo de ejecución penal nro 58

"Martinez Gonzalez, German" del registro de este Tribunal, "desde un marco

epistemológico que considera que el derecho es creación constante y que el

fenómeno jurídico no trabaja sólo con conceptos, sino que ontológicamente trata

con sujetos vivientes y actuantes, según la clara definición egologica de Carlos

Cossio (ver Teoría Egologica del derecho, Edición 1964, Editorial Abeledo

Perrot.."se dispuso mantener un contacto personal con el interno

GIACOMONE, que se llevó a cabo en el Tribunal (ver constancia de fs. 95).

Enfatizo sin ambages, la importancia del contacto directo y

personal con el interno, pues siempre existe esta tensión entre la universalidad

de la norma general y la singularidad del caso concreto; proposición lingüística

y su aplicación práctica. Vivenciado el contacto personal, analicemos el marco

normativo.

IV. Sabido es que, por el juego armónico de los arts. 3, 4y 10

de la ley 240560, queda fijado el control judicial de cada uno de los actos

vinculados a la ejecución de las penas privativas de libertad y consecuentemente

los informes elaborados y emanados de la autoridad penitenciaria, no son

vinculantes para el juez y corresponde controlar su razonabilidad en virtud del

principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena (cfr. Causa 340

"Campos, Claudio s/ recurso de casación, reg. 569, Sala IV de la Excma.

Cámara Nacional de Casación Penal entre otros).

Zaffaroni refiriéndose al saber del derecho de ejecución penal

tiene dicho que "el derecho de ejecución penal es tan necesario como el saber

penal, porque un poder punitivo que opere sin límites normativos, en cuanto al

trato que debe recibir una persona desde que el Tribunal pronuncia la condena

hasta que se extingue por agotamiento, implicaría dejar librada a la

arbitrariedad la faceta más real de la pena..." (ver "Cronos y la aporía de la

pena institucional" en Liber ad honorem, 7Ó1110 II, U.N.A.M año 1998, página

1530, citado en "El tiempo como pena" de Ana Messuti, Campomanes Libros,

dato órnico y verificado su pasaje por el territorio normativo, dicho dato óntico

deviene ontológico al incorporar la valoración que, como dato material y

necesario, toda regulación normativa posee. Los votos por la negativa de los

miembros del Consejo Correccional, no toman en cuenta la especial

circunstancia del caso analizado. Como se encuentra en etapa de consolidación

y no en período de prueba, surge la negativa casi en la frontera de la

mecanicidad silogística. Pero el derecho no es mera aplicación silogistica. La

pura y simple aplicación de la ley es ontologicamente imposible. Porque las

circunstancias son infinitas y quien aplica la ley debe percibirlas en su variedad

"infinita", sin dejar de lado, obviamente, la "singularidad" del sujeto y sus

conductas.

La buena impresión causada en la audiencia directa que se

mantuvo con el interno, es un dato relevante. Se le suma a ello el cumplimiento

de los requisitos del art. 17 de la ley 24660, en cuanto al cumplimiento de la

mitad de la condena, no tener causa abierta, posee conducta ejemplar, y se

destaca además que la nota conceptual de 5 (buena) no colisiona con lo

ordenado por el punto IV del mencionado articulo que requiere -concepto

favorable". Si no mereció la aprobación del Consejo Correccional, fue por lo

dicho con anterioridad en cuanto no se llegó al período de prueba, peru cuino

quedó demostrado ello fue porque el detenido condenado ni siquiera llegó aún

al año de detención como sentenciado.

Como se dijo, en el caso de aplicar silogísticamente la

normativa de la ley penitenciaria y su decreto reglamentario, paradojalmente se

concluiría que, quien tendría mejores posibilidades de acceder al beneficio aquí

solicitado, sería aquél que haya sido condenado a una pena privativa de libertad

alta, porque de ese modo se podría ejercer un mayor control temporal.

Reitero entonces: las conclusiones del Consejo Correccional,

no son vinculantes. "De lo contrario, se violaría de una manera indirecta el

principio de iudicialización ya que la administración podría impedir el

otorgamiento de las salidas transitorias o el acceso a la semilibertad con solo

pronunciarse en firma desfavorable sobre el concepto del condenado. El

informe de la administración tiene solo el valor de un dictamen técnico que

contribuye a la autoridad judicial en la toma de decisión, pero no puede

r~e

2010 - (22i a/PAi-ee/rtte/rtaWo,

Página 79". En el presente caso, el rechazo por parte de los miembros del

Consejo Correccional a la petición efectuada a fávor del interno GIACOMONE

se apoya fundamentalmente en que el nombrado se encuentra en la etapa de

consolidación y no tiene aún la nota conceptual (7) que se requiere para

ingresar al período de prueba.

Sabido es que el período de tratamiento tiene 4 fases: período

de observación, socialización, consolidación, una fase de confianza y finalmente

el llamado período de prueba (art. 14 del decreto 396/99). Todo ello sometido a

las respectivas calificaciones de conducta y concepto que deben ir en aumento a

medida que se transita por cada período. Pero es de destacar que dichas

calificaciones son de carácter trimestral lo cual indicaría que para arribar al

período de prueba que posibilitaría las salida transitorias -entre otros

beneficios- tiene que transcurrir un año, desde su incorporación al régimen de

7.) condenados.

En este legajo, GIACOMONE lleva en carácter de condenado

o solo 8 meses, lo cual lo ha llevado a estar enrolado en el período de

o consolidación penitenciaria, lo que indica que está en proceso normal de

(I)

tratamiento e indica un grado positivo de avance. Conducta ejemplar se refiere

a la observancia de las normas reglamentarias que rigen el urden, la disciplina

y la convivencia dentro del establecimiento (art. 100 de la ley 24660), mientras

que el concepto alude a su evolución personal de la que sea deducible su

mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (art. 101 de la

citada ley).

Así se dijo que "la nota de concepto servirá de base para la

aplicación (k- la progre.-sividad del régimen, al nínrgamient() de salidas

transitorias, condicional, asistida, conmutación de penas e indulto (art. 104

siempre de la misma ley). Es decir, -conducta- referida a las circunstancias

convivencia/es del interno en su relación con los demás internos y las

autoridades; el concepto supone una mirada mayor, ya direccionada a las

posibilidades de reinserción social...." (cfr. Legajo de ejecución nro 72

"Ricardo Andrada" del registro de este Tribunal).

Tenemos que realizar en consecuencia, una labor

hernrenéutica que, tomando a la conducta y comportamiento del interno como

:944.4/, de,:oe:Í.eide la0,/16:ei‘Sm,

2 010 - del 9/3¿cemteria/rie,

reemplazar a la decisión que la ley expresamente pone en manos de la

autoridad judicial... (ver RIVERA REIRÁS, Iñaki; SALT, Mareos "Los

derechos fundamentales de los reclusos, España y Argentina", Ediciones del

Puerto, Bs. As, 1999, página 245).

Es por ello que se tomará en cuenta que el motivo por el cual

se solicitó el beneficio, lo fue para "afianzar y mejorar lazos sociales y

familiares", por lo que entiendo que corresponde, atento al tiempo que le resta

para la concesión de la libertad condicional, conceder el beneficio y se le

otorgue una primera salida transitoria de 24 horas y una salida excepcional de

hasta 48 horas por mes, mas el plus del viaje (ver fs. 87).

Que a fin de asegurar el debido cumplimiento de las

obligaciones que habrán de ser impuestas, se considera necesario que la Unidad

de detención, efectúe constataciones periódicas en el damicilin y que controle

estrictamente y así se haga saber al interno, que deberán respetarse los horarios

estipulados para los reintegros, además del cumplimiento de las demás clásulas

lijadas.

Que en el supuesto de verificación de un incumplimiento,

conforme la pauta del art. 19 de la ley 24660, se requerirá el envío inmediato

de un informe de lo acaecido, la oportunidad del descargo otorgado al interno -

circunstancia que se hará saber en el acta respectiva- y la opiniión fundada del

Director del esteblacimiento si considera la revocación o suspensión del

beneficio.

Por todo ello, oído el Sr. Fiscal y lo previsto en los arts.

citados, es que

RESUELVO:

I. CONCEDER AL CONDENADO FEDERICO

GIACOMONE, (LPU 302.134) SALIDAS TRANSITORIAS balo palabra de

honor, de conformidad con el art. 16 de la ley 24660, con la frecuencia

dispuesta en el art. 28, punto 1, inc. "b" del decreto 396/99, esto es una salida

transitoria de hasta 24 horas y una salida excepcional de hasta 48 horas

mensuales; adicionar al tiempo total de cada una de las salidas transitorias, el

tiempo necesario que le insume al nombrado trasladarse de la Unidad de

detención a su domicilio, ello a fin de que la demora en su desplazamiento no

menoscabe el disfrute de los plazos fijados reglamentariamente.

II. DISPONER que Federico GIACOMONE deberá quedar

sometido a las siguientes reglas de conducta, bajo apercibimiento de suspensión

o revocación del beneficio:

-concurrir y permanecer en el domicilio .familiar sito en

Conde 781, planta baja de esta Ciudad de Buenos Aires.

-.Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias

estupefácientes.

-Regresar al establecimiento carcelario en el horario que fije

la autoridad penitenciaria y respetar el itinerario establecido.

III T-lágase saber al Sr. Director que queda autorizado, cuando

así lo estime conveniente a efectuar cualquier modificación al nivel de

confianzaimpuectn al interno, como así también que deberán efectuarse

constataciones periódicas en el domicilio y controlar los horarios de reintegroa

la Unidad de detención. además de las cláusulas fijadas y emitir opinión

fundada junto al descargo que se le recibira al interno, para aconsejar a este

Tribunal acerca de la suspensión o revocatoria del beneficio concedido. Líbrese

oficio a .fin de que se disponga el cumplimiento de lo aquí resuelto y se informe

a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la ley 24660.

Notifiquese, líbrese cédula de notificación a diligenciar en el

día.

Ante mí: