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EXPEDIENTE N° 6389/09 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 6389/09 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a veintinueve de mayo de dos mil quince.--------------------------------------------------------- Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-706/2014, emitida en sesión del día treinta de abril de dos mil quince, por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del conflicto planteado por el C. en contra de la Secretaría de Educación Pública.--------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, y en cumplimiento a la ejecutoria DT.-1195/2013, con fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, pronunció laudo en el que resolvió: ----------------------------- “PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce.--------------------------------- SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la Secretaría Demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.------------------------------------------

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EXPEDIENTE N° 6389/09 OCTAVA SALA

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EXPEDIENTE NÚMERO 6389/09

VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a veintinueve de mayo de

dos mil quince.---------------------------------------------------------

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a

la Ejecutoria DT.-706/2014, emitida en sesión del día

treinta de abril de dos mil quince, por el Decimocuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, del conflicto planteado por el C.

en contra de la Secretaría de

Educación Pública.---------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, y en cumplimiento a la ejecutoria DT.-1195/2013,

con fecha veintinueve de enero de dos mil catorce,

pronunció laudo en el que resolvió: -----------------------------

“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

dieciocho de septiembre de dos mil doce.---------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y la Secretaría Demandada justificó en

parte sus excepciones y defensas.------------------------------------------

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TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Educación

Pública a pagar al C. la cantidad de

$134,986.98 (Ciento treinta y cuatro mil novecientos ochenta y

seis pesos 98/100 M.N.) por concepto de pago de licencia

prepensionaria.- Lo anterior, en términos de lo expuesto y

fundado en el Considerando IX del presente laudo.-------------------- CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Educación

Pública del pago de 17 días de salario por cada año de servicios

prestados por concepto de gratificación por jubilación.- Lo

anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el

Considerando IX de la presente resolución.-------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Décimo Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha

dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese

alto Tribunal en la Ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo

número DT.-1195/2013.”------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el

apoderado legal de la Secretaría de Educación Pública,

promovió juicio de amparo número DT.-706/2014, ante el

Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, el que procedió a concederle el

amparo y protección de la Justicia Federal, que en su

único resolutivo a la letra dice:-----------------------------------

“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE

al SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, contra el acto de la

Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que

hizo consistir en el laudo de fecha veintinueve de enero de dos mil

catorce, dictado en el expediente del juicio laboral número

6389/2009, seguido por en contra

del secretario hoy quejoso.-----------------------------------------------------

El amparo se concede para los efectos precisados en la

parte final del último considerando de esta ejecutoria…”--------------

“…En las relatadas condiciones lo procedente es

conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de

que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte

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uno nuevo en el que absuelva de la prestación de licencia

prepensionaria, asimismo se reitere la absolución del pago de

gratificación por jubilación…”---------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley

de Amparo publicada en el Diario Oficial de la

Federación el día dos de abril de dos mil trece, se da

cumplimiento a la Ejecutoria DT.-706/2014, esta Octava

Sala deja sin efectos el laudo de fecha veintinueve de

enero de dos mil catorce, procediendo a dictar nueva

resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos

por la citada Autoridad de Amparo, reiterando los

aspectos que no fueron materia de concesión.--------------

II.- Por proveído de fecha veinte de mayo de dos

mil quince, esta Octava Sala en cumplimiento a la

Ejecutoria número DT.-706/2014 dictada por el

Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, dejó insubsistente el laudo de fecha

veintinueve de enero de dos mil catorce, ordenándose

dictar nueva resolución, que es la que hoy se dicta;

reiterando los aspectos que no fueron materia de

concesión.-------------------------------------------------------------

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha treinta de

noviembre de dos mil nueve, el C.

demandó de la Secretaría de Educación

Pública, las siguientes prestaciones: A).- El pago por

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concepto de otorgamiento de la licencia prepensionaria y

que es el equivalente al pago de tres meses de sueldo a

razón de $44,995.66 (Cuarenta y cuatro mil novecientos

noventa y cinco pesos 66/100 M.N.), que multiplicados

por los tres meses de licencia prepensionaria nos da un

total de $134,986.98 (Ciento treinta y cuatro mil

novecientos ochenta y seis pesos 98/100 M.N.),

correspondiente a su puesto de Director de Educación

Secundaria en el Distrito Federal. B).- La cantidad que

resulta por concepto del pago de diecisiete días de

salario convencional vigente por cada año de servicios

prestados en el Subsistema, por concepto de

Gratificación por Jubilación de conformidad con lo

previsto por el numeral 21.4.48 correspondiente al

capítulo de Gratificación por Jubilación del Manual de

Normas para la Administración de Recursos Humanos

de la Secretaría de Educación Pública.- Fundó su

demanda en la relación sucinta de los siguientes

Hechos. 1.- Desde la fecha de su ingreso a la Secretaría

de Educación Pública y hasta el mes de diciembre de

dos mil ocho, venía desarrollando sus funciones con el

puesto de Director de Educación Secundaria en el

Distrito Federal, adscrito a la Coordinación Sectorial de

Educación Secundaria, dependiente de la Dirección

General de Operación de Servicios Educativos de la

Secretaría de Educación Pública, con un salario mensual

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integrado, por la cantidad de $44,995.66 (Cuarenta y

cuatro mil novecientos noventa y cinco pesos 66/100

M.N.). 2.- Toda vez que contaba con más de 41 años de

servicios para los demandados, a mediados del mes de

junio de dos mil ocho, empezó a realizar sus trámites

tendientes a su jubilación, y solicitó ante su área de

trabajo se le otorgara su Licencia Prepensionaria.- Lo

anterior en razón de que se le obligó en forma por

demás ilegal e improcedente a renunciar a la misma por

conducto del Profesor , en su

carácter de Coordinador Sectorial de Educación

Secundaria de la Secretaría de Educación Pública.- Por

lo que es pertinente hacer del conocimiento de este

H. Tribunal que el demandado pasa por alto que las

disposiciones contenidas en las Leyes Laborales son de

orden público y que los derechos laborales de los

trabajadores son irrenunciables.- Ofreció como pruebas

las que consideró justificarán su acción e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.-----------

IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el Titular de la

Secretaría de Educación Pública, con fecha dieciséis

marzo de dos mil diez, (fojas 32-42), dió contestación a

la demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus

excepciones y defensas: 1.- La de Falta de Acción y de

Derecho, en virtud de que la parte actora reclama el

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otorgamiento de la Licencia Prepensionaria equivalente

al pago de tres meses de sueldo, por lo que en ese

contexto su Licencia Prepensionaria debió de empezar a

correr el día primero de octubre de dos mil ocho, sin

embargo, el actor renunció a ella exhibiendo el

correspondiente la carta de desistimiento de la Licencia

Prepensionaria, requisito indispensable para que éste se

pudiera incorporar al Programa de Retiro Voluntario;

aunado a que la parte actora en su oportunidad no

cumplió con ninguno de los requisitos previstos en el

Manual de Normas para la Administración de Recursos

Humanos en la Secretaría de Educación Pública, toda

vez que debió haber presentado su solicitud con quince

días de anticipación, así como la renuncia del empleo

que ocupaba, situaciones que no demuestra con

ninguna de las pruebas ofrecidas al juicio. 2.- Excepción

de Prestación Extralegal, por lo que hace al pago de los

diecinueve días de salario por concepto de Gratificación

por Jubilación, en virtud de que la misma únicamente es

otorgada a aquellos trabajadores que prestan sus

servicios a los Subsistemas Centrales de Modelo de

Educación Media Superior, y toda vez que la parte

actora estuvo adscrito a la Dirección General de

Educación Física por pertenecer dicha Dirección a la

estructura de Educación Básica, no le correspondía

dicho pago.- Controvirtió los hechos narrados por el

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actor de la siguiente manera: Por lo que hace al hecho 1

se acepta, y en relación a los hechos 2 y 3, se niegan en

su totalidad.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.-----------

V.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje es competente para conocer y resolver la

presente controversia, atento a lo dispuesto por los

artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------

VI.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si como el actor manifiesta le asiste el

derecho para reclamar el pago de tres meses de salario

por concepto de licencia prepensionaria, así como el

pago de diecisiete días de salario convencional por

concepto de gratificación por jubilación, en virtud de que

fue obligado a renunciar a dicha pensión al efectuar los

trámites correspondientes a su jubilación del día treinta y

uno de diciembre de dos mil ocho - O bien, si como se

excepciona la Secretaría Demandada carece de acción y

derecho toda vez que el actor debió solicitar el disfrute

de dicha licencia a partir del primero de octubre de dos

mil ocho; así como que para tener derecho a los

diecisiete días que reclama debió haber estado adscrito

a los Subsistemas Centrales de Educación Media

Superior y no a la Dirección General de Educación

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Secundaria perteneciente a la Educación Básica.- Dada

la forma en la que ha quedado planteada la litis,

corresponde a las partes acreditar la procedencia de su

acción y justificar sus excepciones y defensas.-------------

VII.- Con relación a las pruebas admitidas al actor,

se encuentra la Confesional para hechos propios a

cargo del Profesor Pedro Escalona Espejel, la cual

carece de valor probatorio, toda vez que la parte actora

se desistió de la misma mediante promoción número

61986, presentado ante la Oficialía de Partes de este

H. Tribunal el quince de junio de dos mil doce, tal como

consta a (foja 93) de autos.---------------------------------------

Originales de dos recibos de pago expedidos

por la Secretaría de Educación Pública a nombre del

actor, (foja 16), al haber sido prueba común de las

partes, tienen valor probatorio para acreditar las

percepciones recibidas por el actor, en específico las del

periodo del primero al treinta y uno de octubre de dos mil

ocho, por las cantidades líquidas de $16,560.92

(Dieciséis mil quinientos sesenta pesos 62/100 M.N.).----

Copia fotostática de la Hoja Única de Servicios

expedida por la Secretaría de Educación Pública a

nombre del actor, (foja 17-18), no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor

probatorio de indicio para acreditar que el actor causó

baja de los servicios de la demandada el treinta y uno de

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diciembre de dos mil ocho, ostentando el puesto de

Director, clave presupuestal 7D Q5 T3.------------------------

Copia fotostática de la Hoja de Concesión de

Pensión de la Delegación en la Zona Poniente del

Distrito Federal, emitida a nombre del actor por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (foja 19), no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor

probatorio de indicio para acreditar que el actor al

primero de enero de dos mil nueve, cotizó para dicho

Instituto cuarenta y un años, cero meses y cero días.-----

Copia fotostática de la hoja denominada

Desistimiento de Disfrute de la Licencia

Prepensionaria, (foja 20), fue objetada en autenticidad

de contenido y firma; y al no haberse ofrecido medio de

perfeccionamiento, dicha probanza carece de valor

probatorio al ser un documento susceptible de

alteración.--------------------------------------------------------------

Original del acuse de recibo del escrito

suscrito por el actor, con sello de recibido del día

cinco de octubre de dos mil nueve, (foja 21), no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo

tanto, tiene valor probatorio para acreditar que el actor

solicitó al Coordinador Sectorial de Educación

Secundaria, le fuera cubierta la cantidad correspondiente

a la gratificación por jubilación, en virtud de haber

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laborado para la Secretaría de Educación Pública

cuarenta y un años.-------------------------------------------------

Copia fotostática de cinco hojas

correspondientes a diversos criterios en relación a la

gratificación por jubilación, (fojas 22-26), no fueron

objetadas en autenticidad de contenido y firma; por lo

tanto tienen valor probatorio de indicio para acreditar su

contenido, del cual se desprende a que personal se le

otorga la gratificación por jubilación, así como la

improcedencia, prescripción y los requisitos para la

autorización de la misma.- Asimismo, a (foja 25) se

observa que dicha gratificación es otorgada al “Personal

Docente y de Apoyo y Asistencia a la Educación

adscrito a los subsistemas Centrales de la SEP,

incorporados al Modelo de Educación Media Superior y

Superior”.---------------------------------------------------------------

VIII.- Con relación a las pruebas admitidas a la

Secretaría Demandada se encuentra la Confesional a

cargo del actor, que se desahogó en audiencia de

fecha ocho de marzo de dos mil once, (foja 74), en la

que absolvió afirmativamente las posiciones tres, cuatro

y seis, de las cuales, la tres y cuatro adquieren pleno

valor probatorio al tener relación con la litis, acreditando

lo siguiente:-----------------------------------------------------------

- Tres: Que el actor es omiso en acreditar con documentación fehaciente que cumple con los requisitos para el otorgamiento de la licencia prepensionaria que establece el Manual de Normas de la Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación.---------

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- Cuatro: Que el actor sabe que se incorporó al Programa de Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos en la Administración Pública Federal en el año 2008.----------------------------------- Por lo que hace al Original de dos recibos de

pago (foja 14), y de la Hoja Única de Servicios

expedida por la Secretaría de Educación Pública a

nombre del actor, (foja 15-16), los mismos ya fueron

valorados en el numeral que antecede,

correspondientes a las pruebas ofrecidas por la parte

actora.------------------------------------------------------------------

Copia certificada del Manual de Normas para la

Administración de Recursos Humanos en la

Secretaría de Educación Pública, del mes de enero

del año dos mil cinco, (foja 46-49), no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma; y al ser un documento

que cumple con los requisitos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,

tiene valor probatorio para acreditar los lineamientos a

seguir para el otorgamiento de la gratificación por

jubilación, específicamente lo previsto por el numeral

21.4.50.1, correspondiente a que “La Gratificación por

Jubilación es la compensación adicional que se otorga al

Personal Docente y de Apoyo y Asistencia a la

educación adscrito a los Subsistemas Centrales del

Modelo de Educación Media Superior y Superior con

motivo de su pensión por jubilación, de retiro por edad y

tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada.”---

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Copia certificada de los Lineamientos

Normativos que Regulan el Otorgamiento y Pago de

las Prestaciones Autorizadas al Personal adscrito a

los Subsistemas Centrales de la Secretaría de

Educación Pública incorporados al Modelo de

Educación Media Superior y Superior, para el Bienio

1999-2001, (foja 50-51), objetada en autenticidad de

contenido y firma; sin embargo, al ser un documento que

cumple con los requisitos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,

tiene valor probatorio para acreditar que entre las

prestaciones socioeconómicas previstas por dichos

Lineamientos se encuentra la gratificación por jubilación

y que ésta únicamente es otorgada al Personal Docente

y de Apoyo y Asistencia a la Educación, adscrito a los

Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media

Superior y Superior como son:-----------------------------------

- Institutos Tecnológicos----------------------------------------------- - Educación Tecnológica Industrial---------------------------------- - Educación Tecnológica Agropecuaria---------------------------- - Ciencia y Tecnología del Mar--------------------------------------- - Educación Normal en el D.F.--------------------------------------- - Capacitación y Mejoramiento Profesional del Magisterio

en el D.F.----------------------------------------------------------------- - Escuela Superior de Educación Física--------------------------- - Centros de Estudio de Bachillerato------------------------------- - Escuela Preparatorio Federal “Lázaro Cárdenas”------------- - Escuela Nacional de Biblioteconomía y Archivonomía------ - Escuela Nacional de Entrenadores Deportivos---------------- - Direcciones Generales de: Educación Normal y

Actualización del Magisterio en el D.F., Institutos Tecnológicos, Educación Tecnológica Agropecuaria, Educación Tecnológica Industrial, del Bachillerato y de la Unidad de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar.----

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Copia certificada de los Criterios Operativos de

las Disposiciones que Regulan la Aplicación de las

Medidas Inherentes a la Conclusión de la Prestación

de Servicios en Forma Definitiva de la

Administración Pública Federal, (foja 52-61), no fue

objetada en autenticidad de contenido y firma; y al ser un

documento que cumple con los requisitos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Materia, tiene valor probatorio para

acreditar su contenido, del cual se desprenden las

prestaciones económicas correspondientes a los

trabajadores de la Secretaría de Educación Pública,

específicamente del personal adscrito al Apoyo y

Asistencia a la Educación del Catalogo Institucional de

Puestos, al personal de Apoyo y Asistencia a la

Educación Media Superior y Superior, al personal

Docente de Educación Básica y al personal Docente de

Educación Media Superior y Superior.-------------------------

Copia fotostática del reverso del recibo de

pago, (foja 62), no fue objetada en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de

indicio para acreditar las claves numéricas con las que

se identifican las percepciones y descuentos de los

empleados de la Secretaría de Educación Pública.--------

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IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la

siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada.--------------------------------------------------------------

Una vez analizadas las pruebas aportadas al

juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- El

actor en su escrito inicial de demanda, reclama el pago

de tres meses de salario por concepto de licencia

prepensionaria, así como el pago de diecisiete días de

salario convencional por concepto de gratificación por

jubilación, en virtud de haber sido obligado a renunciar a

dicha pensión al efectuar los trámites correspondientes

a su jubilación del día treinta y uno de diciembre de dos

mil ocho; por su parte, la Secretaría Demandada se

excepciona argumentando que carece de acción y

derecho toda vez que el actor debió solicitar el disfrute

de dicha licencia a partir del primero de octubre de dos

mil ocho; así como que para tener derecho a los

diecisiete días que reclama debió haber estado adscrito

a los Subsistemas Centrales de Educación Media

Superior y no a la Dirección General de Educación

Secundaria perteneciente a la Educación Básica.----------

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A efecto de acreditar sus excepciones y por lo que

respecta al reclamo efectuado por la parte actora en

relación al pago de los tres meses por concepto de

licencia prepensionaria, cabe señalar que del contenido

del escrito del escrito inicial de demanda en el numeral 2

del capítulo de hechos, se desprende que del contenido

del Manual de Normas para la Administración de

Recursos Humanos de la Secretaría de Educación

Pública, en lo relativo a licencias con goce de sueldo, la

licencia de prepensionaria es improrrogable e

irrenunciable, tal como se desprende de la (foja 3) de

autos, específicamente lo concerniente al punto 25.2

denominado “LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO” de

dicho Manual.---------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior, es menester señalar que el

Titular Demandado también transcribió el punto 25.2 del

Manual en comento, tal como se observa a (foja 32

vuelta-33) de autos, de lo que se ve, que el derecho de

disfrutar la licencia prepensionaria es improrrogable e

irrenunciable; de ahí que al pretender la Secretaría

Demandada negarle al accionante el otorgamiento de la

licencia en comento, misma a la que tiene derecho por

haber dejado de prestar sus servicios con motivo de

jubilación, es evidente que la Secretaría de Educación

Pública vulnera los derechos del accionante al no

concederle la licencia de referencia, la cual es un

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derecho irrenunciable dotado de esa característica por

la naturaleza misma de esa prestación, la cual tiene su

origen en el trabajo que el accionante realizó a lo largo

de la prestación de sus servicios, es decir, el tiempo o

los años en que estuvo al servicio de la Demandada;

aunado a que la jubilación, y por ende la licencia

prepensionaria que se motiva o se produce de la

primera, son derechos que están protegidos por las

normas mínimas del trabajo.- De ahí que

independientemente de que de autos se acredite lo

afirmado por la Secretaría de Educación Pública en

relación a que el actor en ningún momento efectúo los

trámites para el otorgamiento de la licencia

prepensionaria y que tampoco acreditó cumplir con los

requisitos previsto en dicho Manual, al ser la licencia

prepensionaria un derecho improrrogable e

irrenunciable, esta Autoridad procede al análisis de la

procedencia o no de la acción entablada por el actor en

el presente juicio, pues si bien es cierto se trata de un

derecho irrenunciable, ello no implica que el accionante

deje de cumplir con los requisitos señalados para su

otorgamiento.---------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, y en cumplimiento a la

ejecutoria de mérito número DT.-706/2014, tenemos

que del contenido del Manual de Normas para la

Administración de Recursos Humanos de la Secretaría

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de Educación Pública, se desprende que para tener

derecho al otorgamiento de la licencia prepensionaria se

debe presentar una solicitud con quince días de

anticipación y la renuncia de empleo del cargo que

ocupe que coincida con el término de la licencia, de lo

que se ve, que para tener derecho a disfrutar de la

licencia prepensionaria, debe cumplir con los requisitos

en cita, cuestión que como se desprende de los autos

del expediente en que se actúa no se acreditó, al ofrecer

como pruebas de su parte, las siguientes:--------------------

1. Confesional a cargo de

l.-----------------------------------------------------------------

2. Documentales:-------------------------------------------

- Original de los comprobantes de pago de las

quincenas quince y treinta y uno de octubre de dos mil

ocho.--------------------------------------------------------------------

- Hoja Única de Servicios.--------------------------------

- Copia de la concesión de la pensión.---------------

- Formato del desistimiento de la licencia

prepensionaria.-------------------------------------------------------

- Escrito del cinco de octubre de dos mil nueve,

en el que se solicita la gratificación por jubilación.---------

- Cinco criterios para la obtención de la

gratificación por jubilación.----------------------------------------

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- Manual de Normas para la Administración de

Recursos Humanos de la Secretaría de Educación

Pública.-----------------------------------------------------------------

- La presuncional legal y humana.---------------------

- La instrumental de actuaciones.----------------------

De las probanzas reseñadas anteriormente, se

advierte que el actor no ofreció la solicitud de la licencia

prepensionaria con quince días de anticipación, ni el

escrito de renuncia que coincida con el término de la

licencia, incluso del contenido del desahogo de la

prueba confesional a su cargo, contestó a las posiciones

marcadas con los números 3 y 4, lo siguiente, tal como

se advierte a (foja 74 vuelta):-------------------------------------

“A LA TRES.- QUE USTED ES OMISO EN ACREDITAR CON DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA PREPENSIONARIA QUE ESTABLECE EL MANUAL DE NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.-----

A la tres. Sí.------------------------------------------------------------- A LA CUATRO.- QUE USTED SABE QUE SE

INCORPORÓ AL PROGRAMA DE CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL EN EL AÑO 2008.----------------------------------------------------------------

A la cuatro. Sí.”--------------------------------------------------------

De lo anterior se concluye que el actor

C. no acreditó con sus

probanzas que cumpliera con los requisitos a que alude

el Manual Normativo de la prestación para tener derecho

a disfrutar de la licencia prepensionaria, por lo que lo

procedente es absolver a la Secretaría de Educación

Pública de la prestación de la licencia prepensionaria, y

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en consecuencia, se absuelve del pago de la

gratificación por jubilación.----------------------------------------

Por otro lado, y en relación a la prestación

reclamada por el actor en el inciso B) de la demanda,

consistente en el pago de 17 días de salario

convencional por cada año de servicios prestados por

concepto de gratificación por jubilación, al no haber sido

materia de la concesión de amparo en la ejecutoria

número DT.-1195/2013, dicha prestación queda

intocable, determinándose en relación a la misma que la

Secretaría Demandada ofrece la copia certificada del

Manual de Normas para la Administración de Recursos

Humanos en la Secretaría de Educación Pública, del

mes de enero del año dos mil cinco (foja 46-49), misma

que al no haber sido objetada en autenticidad de

contenido y firma y toda vez que cumple con los

requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Materia, adquirió pleno valor

probatorio para acreditar los lineamientos a seguir para

el otorgamiento de la gratificación por jubilación,

específicamente lo previsto por el numeral 21.4.50.1,

correspondiente a que “La Gratificación por Jubilación es

la compensación adicional que se otorga al Personal

Docente y de Apoyo y Asistencia a la educación adscrito

a los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación

Media Superior y Superior con motivo de su pensión por

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jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por

cesantía en edad avanzada.”- Dicha probanza,

adminiculada con la copia certificada de los

Lineamientos Normativos que Regulan el Otorgamiento y

Pago de las Prestaciones Autorizadas al Personal

adscrito a los Subsistemas Centrales de la Secretaría de

Educación Pública incorporados al Modelo de Educación

Media Superior y Superior, para el Bienio 1999-2001,

(foja 50-51), acreditan que entre las prestaciones

socioeconómicas previstas por dichos Lineamientos se

encuentra la gratificación por jubilación y que ésta

únicamente es otorgada al Personal Docente y de Apoyo

y Asistencia a la Educación, adscrito a los Subsistemas

Centrales del Modelo de Educación Media Superior y

Superior como son:--------------------------------------------------

- Institutos Tecnológicos----------------------------------------------- - Educación Tecnológica Industrial---------------------------------- - Educación Tecnológica Agropecuaria---------------------------- - Ciencia y Tecnología del Mar--------------------------------------- - Educación Normal en el D.F.--------------------------------------- - Capacitación y Mejoramiento Profesional del Magisterio

en el D.F.----------------------------------------------------------------- - Escuela Superior de Educación Física--------------------------- - Centros de Estudio de Bachillerato------------------------------- - Escuela Preparatorio Federal “Lázaro Cárdenas”------------- - Escuela Nacional de Biblioteconomía y Archivonomía------ - Escuela Nacional de Entrenadores Deportivos---------------- - Direcciones Generales de: Educación Normal y

Actualización del Magisterio en el D.F., Institutos Tecnológicos, Educación Tecnológica Agropecuaria, Educación Tecnológica Industrial, del Bachillerato y de la Unidad de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar.----

De lo anteriormente transcrito, se desprende que

para que el actor hubiere tenido derecho a reclamar la

gratificación por jubilación, debido haber estado adscrito

EXPEDIENTE N° 6389/09 OCTAVA SALA

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a alguno de los Subsistemas Centrales del Modelo de

Educación Media Superior y Superior; sin embargo, y

como se desprende del hecho número 1 del capítulo

correspondiente de su escrito inicial de demanda,

manifestó que estaba adscrito a la Coordinación

Sectorial de Educación Secundaria, dependiente de la

Dirección General de Operación de Servicios Educativos

de la Secretaría de Educación Pública, misma que de

conformidad Lineamientos Normativos que Regulan el

Otorgamiento y Pago de las Prestaciones Autorizadas al

Personal adscrito a los Subsistemas Centrales de la

Secretaría de Educación Pública incorporados al Modelo

de Educación Media Superior y Superior, para el Bienio

1999-2001, (foja 50-51), no pertenece a dichos

subsistemas, luego entonces, es evidente que no tenía

derecho a reclamar el pago de la gratificación por

jubilación.--------------------------------------------------------------

Por otro lado, este H. Tribunal no puede dejar de

observar que la parte actora manifiesta haber sido

obligada a renunciar a la licencia prepensionaria a que

tienen derecho los trabajadores que se encuentren

efectuando los trámites correspondientes a su pensión

jubilatoria; asimismo, del hecho número 2 del escrito

inicial de demanda, refiere haber comenzado los

trámites de su pensión en el mes de junio del año dos

mil ocho, sin embargo, del material probatorio que obra

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en autos, con ninguna de las pruebas se acreditan tales

manifestaciones, estando obligado el actor en primer

término a probar la coacción de la cual se duele al haber

renunciado a su licencia prepensionaria, y al no

acreditarse tales extremos lo procedente es absolver a la

Secretaría de Educación Pública de pagar al actor la

cantidad de $134,986.98 (Ciento treinta y cuatro mil

novecientos ochenta y seis pesos 98/100 M.N.), por

concepto de tres meses de salario por concepto de

licencia prepensionaria.--------------------------------------------

Ahora bien, y por lo que respecta a la prestación

reclamada por el actor consistente en el pago de 17 días

de salario por cada año de servicios prestados por

concepto de gratificación por jubilación, la Secretaría

Demandada ofrece como pruebas para acreditar sus

excepciones, la copia fotostática de cinco hojas

correspondientes a diversos criterios en relación a la

gratificación por jubilación, (fojas 22-26), la cual

adminiculada con la copia certificada del Manual de

Normas para la Administración de Recursos Humanos

en la Secretaría de Educación Pública, del mes de enero

del año dos mil cinco, (foja 46-49), adquieren pleno valor

probatorio para acreditar que sólo al personal

perteneciente a los Subsistemas Centrales de la

Secretaría de Educación Pública, incorporados al

Modelo de Educación Media Superior y Superior, tienen

EXPEDIENTE N° 6389/09 OCTAVA SALA

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derecho a percibir la gratificación por jubilación que el

actor reclama.---------------------------------------------------------

Del mismo modo, y por lo que hace a la copia

certificada de los Lineamientos Normativos que Regulan

el Otorgamiento y Pago de las Prestaciones Autorizadas

al Personal adscrito a los Subsistemas Centrales de la

Secretaría de Educación Pública incorporados al Modelo

de Educación Media Superior y Superior, (foja 50-51), la

cual adquirió pleno valor probatorio para acreditar

quienes conforman los Subsistemas Centrales del

Modelo de Educación Media Superior y Superior;

debiendo resaltar que por lo que hace a la Dirección

General de Educación Secundaria, la cual fue el área de

adscripción del actor, dicha Dirección, no se encuentra

enlistada en los organismos pertenecientes a dichos

Subsistemas, en tal virtud, se colige que al actor no le

correspondía el pago de la prestación denominada

gratificación por jubilación, pues ésta únicamente les es

otorgada a los trabajadores adscritos a dichos

Subsistemas Centrales de Educación Media Superior y

Superior.----------------------------------------------------------------

Lo anterior, se refuerza con la probanza

consistente en la copia certificada de los Criterios

Operativos de las Disposiciones que Regulan la

Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión de

la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de la

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Administración Pública Federal, (foja 52-61), ya que de

la misma se observan las prestaciones correspondientes

al Personal Docente de Educación Básica y en ninguna

de sus partes se desprende que el actor tenga derecho

al pago de una gratificación por jubilación.--------------------

Por todo lo anterior, se absuelve a la Secretaría de

Educación Pública del pago de 17 días de salario por

cada año de servicios prestados por concepto de

gratificación por jubilación.----------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,

es de resolverse y se-----------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha veintinueve de enero de dos mil catorce.-------------

SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia

de su acción y la Secretaría Demandada justificó sus

excepciones y defensas.------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de

Educación Pública de pagar al actor C.

la cantidad de $134,986.98 (Ciento

treinta y cuatro mil novecientos ochenta y seis pesos

98/100 M.N.) por concepto de pago de licencia

prepensionaria.- Así como del pago de 17 días de salario

por cada año de servicios prestados por concepto de

EXPEDIENTE N° 6389/09 OCTAVA SALA

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gratificación por jubilación.- Lo anterior, en términos de

lo expuesto y fundado en el Considerando IX de la

presente resolución.-------------------------------------------------

CUARTO.- Comuníquese al Decimocuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus

términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la

Ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo número

DT.-706/2014.--------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.--------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------

ABOO/mem

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 6389/09 PROMOVIDO POR EL C. VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.-------------------------------------------------------------------------------------