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SECTOR AMBIENTAL Decreto Supremo que aprueba la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre- SERFOR, aprobado con Decreto Supremo N° 007-2013-MINAGRI; Decreto Supremo N° 016-2014- MINAGRI Fecha de publicación: 03 de Setiembre de 2014. Mediante la presente norma se modifican e incorporan, según el caso, los siguientes artículos y literales: El artículo 6° referente a la Estructura Orgánica del SERFOR Los literales j), p) q) y r) en el artículo 10° respecto a las Funciones de la Dirección Ejecutiva, en el marco de las políticas sectoriales del Ministerio de Agricultura. Dichos literales señalan lo siguiente: j) Resolver en última instancia las impugnaciones contra los actos administrativos del SERFOR, incluyendo las que correspondan al ámbito de los procedimientos sancionadores, que por su materia le hayan sido atribuidas por norma expresa. p) Designar al Secretario General, Directores Generales y Directores del SERFOR. q) Aprobar las categorías del ordenamiento de la superficie forestal o zonificación forestal y sus unidades de aprovechamiento o de ordenamiento; y, r) Ejecutar las demás funciones inherentes al ámbito de su competencia y las que le delegue o encargue el Consejo Directivo, de conformidad con la naturaleza de sus funciones.” - Los literales k) y l) en el artículo 12°, referente a las Funciones de la Secretaría General, los cuales se detallan a continuación: “k) Dirigir y supervisar las acciones relacionadas a tecnología de información; y, l) Ejercer las funciones que le delegue la Dirección Ejecutiva y las demás funciones previstas en el marco legal vigente” El artículo 13°.- De la organización de la Secretaría, el cual establece lo siguiente: “La Secretaría General tiene las siguientes unidades orgánicas: - Oficina de Comunicaciones. – Oficina de Servicios al usuario y Trámite Documentario. – Oficina de Tecnologías de la Información” El artículo 17-A. referente a las Funciones de la Oficina de Tecnologías de la Información El artículo 30° respecto a la Oficina General de la Administración El artículo 45° en referencia a la Dirección General de Política y Competitividad Forestal y de Fauna Silvestre Los literales r) y s) del artículo 46°.- Funciones de la Dirección General de Política y Competitividad Forestal y de Fauna Silvestre, detallados a continuación: r) Aprobar el plan anual de seguimiento a la implementación de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y el Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, por parte de los Gobiernos Regionales y Locales; y, s) Otras que le asigne su inmediato superior.” Los literales n) y ñ) del artículo 48°.- Funciones de la Dirección de Política y Regulación, tal como se señala a continuación: n) Ejecutar el plan anual de seguimiento a la implementación de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y el Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre por parte de los Gobiernos Regionales y Locales; y, ñ) Otras que le asigne su inmediato anterior.”

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Decreto Supremo que aprueba la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre- SERFOR, aprobado con Decreto Supremo N° 007-2013-MINAGRI; Decreto Supremo N° 016-2014-MINAGRI Fecha de publicación: 03 de Setiembre de 2014. Mediante la presente norma se modifican e incorporan, según el caso, los siguientes artículos y literales:

El artículo 6° referente a la Estructura Orgánica del SERFOR Los literales j), p) q) y r) en el artículo 10° respecto a las Funciones de la Dirección

Ejecutiva, en el marco de las políticas sectoriales del Ministerio de Agricultura. Dichos literales señalan lo siguiente: “j) Resolver en última instancia las impugnaciones contra los actos administrativos del SERFOR, incluyendo las que correspondan al ámbito de los procedimientos sancionadores, que por su materia le hayan sido atribuidas por norma expresa. p) Designar al Secretario General, Directores Generales y Directores del SERFOR. q) Aprobar las categorías del ordenamiento de la superficie forestal o zonificación forestal y sus unidades de aprovechamiento o de ordenamiento; y, r) Ejecutar las demás funciones inherentes al ámbito de su competencia y las que le delegue o encargue el Consejo Directivo, de conformidad con la naturaleza de sus funciones.”

- Los literales k) y l) en el artículo 12°, referente a las Funciones de la Secretaría General, los cuales se detallan a continuación: “k) Dirigir y supervisar las acciones relacionadas a tecnología de información; y, l) Ejercer las funciones que le delegue la Dirección Ejecutiva y las demás funciones previstas en el marco legal vigente”

El artículo 13°.- De la organización de la Secretaría, el cual establece lo siguiente: “La Secretaría General tiene las siguientes unidades orgánicas: - Oficina de Comunicaciones. – Oficina de Servicios al usuario y Trámite Documentario. – Oficina de Tecnologías de la Información”

El artículo 17-A. referente a las Funciones de la Oficina de Tecnologías de la Información El artículo 30° respecto a la Oficina General de la Administración El artículo 45° en referencia a la Dirección General de Política y Competitividad Forestal y

de Fauna Silvestre Los literales r) y s) del artículo 46°.- Funciones de la Dirección General de Política y

Competitividad Forestal y de Fauna Silvestre, detallados a continuación: “r) Aprobar el plan anual de seguimiento a la implementación de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y el Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, por parte de los Gobiernos Regionales y Locales; y, s) Otras que le asigne su inmediato superior.”

Los literales n) y ñ) del artículo 48°.- Funciones de la Dirección de Política y Regulación, tal como se señala a continuación: “n) Ejecutar el plan anual de seguimiento a la implementación de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y el Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre por parte de los Gobiernos Regionales y Locales; y, ñ) Otras que le asigne su inmediato anterior.”

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Asimismo, se deroga el literal q) del artículo 31°, el artículo 32° en el extremo de considerar a la Oficina de Informática dentro de la estructura de la Oficina General de Administración, el artículo 37°, la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del ROF del SERFOR, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2013-MINAGRI y el artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2009-AG.

Aprueban reglas jurídicas para la aplicación del art. 17° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental en el ámbito de la fiscalización ambiental minera; Resolución de Consejo Directivo N° 031-2014-OEFA/CD Fecha de publicación: 05 de setiembre de 2014. OBJETO El presente Reglamento tiene por objeto establecer reglas jurídicas para la aplicación del artículo 17° de la Ley N° 29325-Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, con la finalidad de determinar el real estrato al que pertenecen los administrados que desarrollan actividades mineras, de conformidad con lo establecido en el artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, así como para identificar correctamente a la entidad competente para fiscalizarlos. Al respecto, es menester señalar que el artículo 17° de la Ley N° 29325 dispone que cuando el OEFA obtenga indicios razonables y verificables del incumplimiento de las condiciones para que una actividad se encuentre en el ámbito de competencias de los gobiernos regionales, y que por tanto su condición actual debiera corresponder al ámbito de competencias del OEFA, este se encontrará facultado para desarrollar las acciones de fiscalización ambiental a que hubiere lugar. Asimismo, el artículo 91° de la Ley General de Minería establece lo siguiente: “Artículo 91°.- Son pequeños productores mineros los que: 1. En forma personal o como conjunto de personas naturales, o personas jurídicas conformadas por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente a la explotación y/o beneficio directo de minerales; y 2. Posean, por cualquier título, hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; y, además. 3. Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de trescientas cincuenta (350) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/ o beneficio será de hasta un mil doscientas (1,200) toneladas métricas por día. En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio, será de tres mil (3,000) metros cúbicos por día. Son productores mineros artesanales los que:

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1. En forma personal o como conjunto de personas naturales o personas jurídicas conformadas por personas naturales, o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente y como medio de sustento, a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos; y 2. Posean, por cualquier título, hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el reglamento de la presente ley; y, además; 3. Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de veinticinco (25) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y de materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio será de hasta cien (100) toneladas métricas por día. En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de capacidad instalada de producción y/o beneficio será de doscientos (200) metros cúbicos por día. La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal.” Esta norma busca evitar que quienes desarrollen actividades de mediana y gran minería eludan la fiscalización ambiental a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA, simulando ser pequeños mineros o mineros artesanales. AMBITO DE APLICACIÓN La norma en referencia es de aplicación para aquellos administrados que incumplen una o más de las condiciones establecidas en el citado artículo 91° para ser considerados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales, de modo que en realidad califican como administrados de mediana o gran minería. Así, dicha norma no resulta aplicable para los administrados que se encuentren inscritos como titulares de la mediana o gran minería. GRUPO ECONÓMICO ENTRE TITULARES MINEROS Para efectos del presente reglamento, se debe entender como grupo económico a aquel conjunto de personas, sean naturales o jurídicas, que si bien individualmente poseen personalidad propia, están sujetos a una fuente de control común, de modo que en realidad actúan como una sola unidad económica. En ese sentido, esta norma establece las siguientes reglas:

La constitución de un grupo económico no implica, por sí mismo, un acto ilícito. Calificar como grupo económico a un grupo de administrados no implica, por sí mismo, que

sus actividades son de mediana o gran minería. Las reglas de grupo económico detalladas en el presente artículo serán aplicadas únicamente

para determinar el real estrato al que pertenecen los administrados que desarrollan actividades mineras, lo que a su vez permitirá identificar correctamente al organismo público u órgano administrativo competente para fiscalizarlos.

Para determinar la existencia de un grupo económico se tendrá en consideración, entre otros aspectos, la vinculación que existe entre sus miembros por razones contractuales, comerciales, de dependencia laboral, de parentesco, conyugales, de concubinato o de propiedad, a fin de determinar si existe una fuente de control común.

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DETERMINACIÓN DE LA REALIDAD MATERIAL DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL La norma en comentario señala que cuando una persona (natural o jurídica) o un grupo económico lleve a cabo sus actividades mineras incumpliendo las condiciones que califican a su actividad como de pequeña minería o minería artesanal, corresponderá al OEFA desarrollar las acciones de fiscalización ambiental a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 29325-Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ¿Cuándo? El OEFA puede iniciar un procedimiento administrativo sancionador cuando obtenga indicios razonables y verificables de que un administrado, simulando la condición de pequeño minero o minero artesanal, desarrolla en realidad actividades de mediana o gran minería, sin contar con el instrumento de gestión ambiental correspondiente. Presupuesto En ese sentido, primero se deberá determinar el real estrato al que pertenece el administrado investigado; y, en caso el pronunciamiento de la Autoridad Decisora sobre dicho estrato sea impugnado, el recurso administrativo respectivo se concederá con efecto suspensivo. Cuando el pronunciamiento sobre el estrato adquiera firmeza y dicho administrado califique como titular de mediana o gran minería, la autoridad decisora se pronunciará sobre la existencia de infracción administrativa. APLICACIÓN DE RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO N° 026-2014-OEFA/CD De otro lado, esta norma establece que en la tramitación del mencionado procedimiento sancionador se aplicará lo dispuesto por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, publicada el 24 de julio de 2014. La mencionada Resolución tuvo como finalidad fijar reglas jurídicas que faciliten la aplicación de lo establecido por el artículo 19º de la Ley No. 30230 (Ley que estableció medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país) a los procedimientos sancionadores y recursivos en trámite, seguidos ante el OEFA, así como disposiciones para lograr una protección ambiental eficaz y oportuna. Así, se debe señalar que el artículo 19º de la Ley 30230, estableció que durante el período de 3 años las sanciones a imponerse por las infracciones en materia ambiental no podrán ser superiores al 50% de la multa que correspondería aplicar, salvo tres supuestos:

a. Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas.

b. Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.

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c. Reincidencia, entendiéndose como tal a la comisión de la misma infracción dentro de un período de 6 meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

Finalmente, la norma bajo comentario dispone que el cambio en el organismo público u órgano administrativo a cargo de la fiscalización no afectará los procedimientos administrativos sancionadores previamente iniciados, los cuales seguirán su trámite regular hasta su culminación, bajo la competencia de la autoridad administrativa que en su oportunidad inició tales procedimientos. Las disposiciones de la presente norma se aplican a los procedimientos administrativos en trámite en la etapa en que se encuentren.

Aprueban Reglamento de participación ciudadana en las acciones de monitoreo ambiental a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA; Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2014-OEFA/CD Fecha de publicación: 05 de setiembre de 2014. Mediante la referida norma se ha dispuesto aprobar el “Reglamento de participación ciudadana en las acciones de monitoreo ambiental a cargo del OEFA”, el cual consta de treinta (30), dos (2) Disposiciones Complementarias Finales y un (1) Anexo. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN El referido Reglamento tiene por objeto regular la participación ciudadana en las acciones de monitoreo ambiental efectuadas por el OEFA, en ejercicio de su función evaluadora; y, resulta aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que participen en las acciones monitoreo ambiental a cargo del OEFA. MONITOREO AMBIENTAL PARTICIPATIVO El presente Reglamento define como tal a aquel mecanismo de participación a través del cual la ciudadanía interviene en las labores de monitoreo ambiental que desarrolla el OEFA, en ejercicio de su función evaluadora. Tales labores se realizan a efectos de medir la presencia y concentración de contaminantes en el ambiente. Asimismo, puede comprender acciones en materia de conservación de los recursos naturales relacionados a las actividades bajo el ámbito de fiscalización ambiental directa del OEFA. Para dicho efecto, se entiende como área de influencia del proyecto o actividad al espacio geográfico en el que potencialmente pueden producirse impactos ambientales ocasionados por el desarrollo de actividades económicas o proyectos. De igual forma, el referido reglamento define al participante como todo ciudadano interesado en participar en los monitoreos ambientales, incluyendo al administrado que desarrolla el proyecto o actividad económica y que previamente ha cumplido con asistir a la inducción que con esta finalidad organiza el OEFA.

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De otro lado, podrán intervenir en los monitoreos ambientales participativos las siguientes instituciones:

Las autoridades regionales o locales con competencias territorial en la zona de monitoreo ambiental.

Las universidades, colegios profesionales, gremios empresariales, centros de investigación u organismos no gubernamentales.

Las entidades públicas que tienen como función la protección de derechos humanos relacionados con el ambiente, las comunidades campesinas, nativas o pueblos indígenas

Otras autoridades políticas o administrativas. Siendo que, para participar del monitoreo respectivo, deberán haber asistido a la inducción realizada por el OEFA. ETAPAS DEL MONITOREO El proceso de monitoreo ambiental participativo está compuesto de siete (7) etapas:

Coordinación previa con los actores involucrados

Convocatoria

Inscripción en los programas de inducción

Realización de la inducción

Taller para la presentación de la propuesta del Plan de Monitoreo

Ejecución del Monitoreo Ambiental Participativo

Taller para la presentación de los resultados del monitoreo realizado Estas etapas se encuentran detalladas en el flujograma que consta en el Anexo del presente reglamento, y que se muestra a continuación:

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La norma en cuestión determina que las disposiciones contenidas en el presente reglamento pueden aplicarse para las albores de monitoreo ambiental participativo que se desarrollen en el marco de Mesas de Diálogo, intervenciones multisectoriales o espacios similares en los que participe el OEFA; y, podrá ser aplicado supletoriamente por las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) de los ámbitos nacional, regional y local que ejercen la función de evaluación en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental-SINEFA.

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Aprueban listado actualizado de los pueblos indígenas que se ubican en la Amazonía Peruana, comprendidos en la Base de Datos Oficial de pueblos indígenas; Resolución Ministerial N° 321-2014-MC Fecha de publicación: 03 de octubre de 2014. Mediante la presente norma se aprobó el listado actualizado de los pueblos indígenas que se ubican en la Amazonía Peruana, comprendidos en la Base de datos Oficial de Pueblos indígenas, de acuerdo al detalle contemplado en el Anexo N° 1 que forma parte integrante de la presente Resolución; siendo competencia del Ministerio de Cultura garantizar el bienestar de estos pueblos y velar por que las políticas públicas que sean implementadas a su favor cuenten con enfoque intercultural, en atención a su naturaleza y características propias. Al respecto se debe señalar que tal como lo prevé la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa, el Ministerio de Cultura a través del viceministerio de Interculturalidad tiene a su cargo la Base de Datos Oficial de Pueblos Indígenas u originarios, estando referido este instrumento a pueblos indígenas u originarios del país, de conformidad con los criterios de identificación de dichos pueblos establecidos en el Convenio 169 de la OIT y la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa.

Crean Registro de Saneamiento en el ámbito de la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y Minería Artesanal; Resolución Ministerial N° 470-2014-MEM/DM Fecha de publicación: 22 de octubre de 2014. Mediante la referida Resolución se ha dispuesto la creación del Registro de Saneamiento en el ámbito de la Estrategia de Saneamiento de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, a cargo de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas. Asimismo, se aprobaron los siguientes procedimientos:

- Procedimiento de cancelación de las Declaraciones de Compromisos de los mineros informales que forman parte del Registro de Saneamiento, que como Anexo 1 forma parte de la presente resolución;

- Procedimiento de modificación del contenido de las Declaraciones de Compromisos, que como Anexo 2 forma parte de la presente resolución.

Sobre esta norma, resulta necesario detallar los siguientes antecedentes:

- Mediante Decreto Legislativo N° 1105 se establecieron disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal en toda la República; siendo que, conforme a dicho Decreto las personas naturales y jurídicas se acogieron al proceso de formalización, presentando para ello sus Declaraciones de Compromisos ante los Gobiernos Regionales para que, posteriormente, fueran ingresadas al Registro Nacional

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de Declaraciones de Compromisos, aprobado por Resolución Ministerial N° 247-2012-MEM/DM.

En ese sentido, estas personas deberían cumplir los compromisos asumidos en dicha Declaración; de lo contrario, de verificarse el incumplimiento de estos por los sujetos en vías de formalización, corresponde se cancele la Declaración de Compromisos, y por tanto, se efectúe su inscripción en el respectivo Registro de Saneamiento, quedando el declarante excluido del proceso de formalización.

- Por Decreto Supremo N° 029-2014-PCM se aprobó la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, el cual desarrolla 4 ejes estratégicos, siendo uno de ellos la consolidación de la formalización.

Asimismo, el dispositivo acotado señala en su artículo 2° que serán objeto del Registro de Saneamiento aquellos mineros informales que cuenten con estatus de vigente en el Registro Nacional de Declaración de Compromisos del Ministerio de Energía y Minas; y, que mediante Resolución Ministerial del sector de Energía y Minas, se aprobará el Registro de Saneamiento, considerando a los mineros informales antes señalados que cumplan con la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. El artículo 3° del citado Decreto dispone que la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, depurará el Registro de Saneamiento mediante la fiscalización de la información contenida en dicho Registro, pudiendo ser efectuada con el apoyo de la autoridad regional competente. ANEXO 1: PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACION DE LA DECLARACIÓN DE COMPROMISOS OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente procedimiento tiene por objeto fijar las normas que rigen la cancelación de las Declaraciones de Compromisos; y, es de aplicación obligatoria a nivel nacional, a todos los mineros informales que forman parte del Registro de Saneamiento. PROCEDIMIENTO Asimismo, el Anexo que desarrolla este procedimiento establece los supuestos de cancelación de declaraciones de compromisos y señala que la Dirección de Formalización Minera depurará el Registro de Saneamiento mediante la fiscalización de la información contenida en dicho Registro; fiscalización que podrá ser efectuada con el apoyo de la autoridad regional competente. Además de ser brindado por las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces, el apoyo anteriormente indicado consistirá también en la verificación posterior que, de oficio, realicen las Direcciones Regionales mencionadas respecto al contenido de las Declaraciones de Compromisos que fueron presentadas ante sus oficinas, a fin de confirmar la veracidad y, de ser el caso, cumplimiento de la información que dichas Declaraciones contengan, de conformidad con lo precisado en el artículo 42º de la Ley Nº 27444, concordante con el artículo 411º del Código Penal.

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La fiscalización al contenido de la Declaración de Compromisos podrá ser efectuada en gabinete y/o en campo y el resultado deberá ser necesariamente contenido en un Informe Técnico-Legal que servirá de sustento a la Resolución Directoral que se emita al respecto. En caso de la verificación de campo, la autoridad regional competente adjuntará fotografías, planos, y cualquier otro medio que compruebe la ejecución de dicha verificación y el resultado de aquella. Dicha información deberá formar parte del Informe Técnico-Legal. Si la Resolución Directoral que resuelve la cancelación de la Declaración de Compromisos fuera emitida por la Dirección Regional de Energía y Minas o la que hiciera sus veces, la mencionada Resolución deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General de Formalización Minera, dentro de las 24 horas de emitida la Resolución que resuelve la cancelación, sin perjuicio de alcanzar la copia fedateada del expediente que sustenta y contiene dicha Resolución. ANEXO 2: PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA DECLARACIÓN DE COMPROMISOS OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Este procedimiento tiene como objeto fijar las normas que rigen la modificación de la información consignada en la Declaración de Compromisos de los mineros informales que forman parte del Registro de Saneamiento; y, es de aplicación obligatoria a nivel nacional, a todos los mineros informales que forman parte del Registro de Saneamiento y está a cargo del Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Formalización Minera, y de las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces en los Gobiernos Regionales. PROCEDIMIENTOS ANTE SUPUESTOS DE MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA DECLARACIÓN DE COMPROMISOS

Subsanación de error en el nombre, apellido o razón social del declarante Subsanación de error relacionado con información o datos sobre el derecho minero Cambio de titular de la Declaración de Compromisos Cambio resultante de que una concesión minera pase a formar parte de una acumulación

minera Modificación de la razón social del minero informal que forma parte del Registro de

Saneamiento La Dirección General de Formalización Minera-DGFM en aplicación a sus funciones asignadas, actualizará el Registro de Saneamiento tomando en cuenta los actos administrativos emitidos por las Direcciones Regionales de Minería o las que hagan sus veces, siempre que dichos actos no contravengan la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias aplicables vigentes ni lo dispuesto en el presente Anexo. La solicitud de modificación del contenido deberá ser atendida en un plazo de veinte (20) días hábiles, dentro del cual deberá emitirse un Informe Técnico-Legal, que servirá de sustento a la Resolución Directoral que se emita al respecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si la atención de la solicitud amerita una evaluación en campo, la autoridad regional competente adjuntará fotografías, planos y cualquier otro medio que sustente el resultado de aquella evaluación. Dicha evaluación deberá formar parte del Informe Técnico-Legal.

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La modificación en comentario deberá ser puesta en conocimiento de la DGFM dentro de las 24 horas de emitida la Resolución que resuelve la modificación, sin perjuicio de alcanzar copia debidamente fedateada del expediente que sustenta y contiene dicha Resolución.

Aprueban Reglamento del Registro de Buenas Prácticas Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA; Resolución de Consejo Directivo Nº 034-2014-OEFA/CD Fecha de publicación: 25 de octubre de 2014. Mediante la presente norma se aprueba el Reglamento del Registro de Buenas Prácticas Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA, el cual consta de once (11) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final, una (1) Disposición Complementaria Transitoria y un (1) Anexo que forma parte de la misma. FINALIDAD Regular la implementación y funcionamiento del Registro de Buenas Prácticas Ambientales establecido en el artículo 7º de la Resolución Ministerial Nº 167-2014-MINAM, propiciando la difusión de las buenas prácticas realizadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que cumplan con sus obligaciones ambientales y se encuentren bajo el ámbito de competencia del OEFA. Al respecto, el artículo 7º mencionado dispone que en el Registro de Buenas Prácticas Ambientales se encontrará inscrita toda persona natural o jurídica, que cumpla a cabalidad con sus obligaciones ambientales fiscalizables, lo cual será difundido a través del Sistema Nacional de Información Ambiental-SINIA y el Portal Web del OEFA. ÁMBITO DE APLICACIÓN Las disposiciones contenidas en este reglamento resultan aplicables para las unidades fiscalizables (unidad minera, lote, central, planta, concesión, entre otros) de toda persona natural o jurídica pública o privada, cuya actividad económica se encuentre bajo el ámbito de competencia del OEFA. AUTORIDAD COMPETENTE La autoridad competente para publicar y actualizar de oficio la información contenida en el Registro de Buenas Prácticas Ambientales es la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA; quien designará a un responsable a cargo de dicha función. INSCRIPCIÓN Constituye un requisito para la inscripción en el Registro de Buenas Prácticas Ambientales que las unidades fiscalizables no cuenten con hallazgos de presuntas infracciones administrativas, lo

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cual deberá constar en el informe correspondiente a la última supervisión realizada por la Dirección de Supervisión del OEFA. Asimismo, las unidades fiscalizables que no hayan sido supervisados en el año en curso podrán solicitar al OEFA la realización de una supervisión, a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones ambientales. Para ello, las unidades fiscalizables deberán presentar una declaración jurada conforme al Anexo del presente reglamento, la cual ha podido ser presentada desde el primer día hábil del mes de octubre hasta el último día hábil del mes de noviembre del año en curso. Si en la supervisión solicitada se hubieran encontrado hallazgos de presuntas infracciones administrativas, los administrados no podrán ser inscritos en el Registro de Buenas Prácticas Ambientales durante un periodo de dieciocho (18) meses, contados a partir de dicha supervisión. Para la inscripción de la unidad fiscalizada en el Registro indicado, la Dirección de Supervisión elaborará un informe indicando que la unidad fiscalizable cumple con sus obligaciones ambientales, recomendando su inscripción; el cual será remitido a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde la fecha de su emisión, y a su vez esta contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles para evaluar el referido informe e inscribir a la unidad fiscalizada en el Registro de Buenas Prácticas Ambientales del OEFA, y deberá notificar dicha inscripción al titular de la unidad fiscalizada en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. El plazo de permanencia de las unidades fiscalizadas en el Registro de Buenas Prácticas Ambientales es de 24 meses, contados a partir de su última incorporación. DIFUSIÓN El Registro de Buenas Prácticas Ambientales del OEFA se implementará a través de un aplicativo informático, el cual será publicado en el portal web institucional del OEFA y en el Sistema Nacional de Información Ambiental-SINIA.

Aprueban Estrategia Nacional de Diversidad Biológica al 2021 y su Plan de Acción 2014-2018; Decreto Supremo Nº 009-2014-MINAM Fecha de publicación: 06 de Noviembre de 2014. Mediante este dispositivo se aprueba la “Estrategia Nacional de Diversidad Biológica al 2021 y su Plan de Acción 2014-2018”, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo; y, se derogó el Decreto Supremo Nº 102-2001-PCM y las normas que se opongan a la norma en comentario. En ese sentido, cabe señalar que mediante Resolución Legislativa Nº 26181, se aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en Río de janeiro el 5 de junio de 1992 y suscrito el 12 de junio de 1992, el cual establece que cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares, elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las

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estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar, entre otros aspectos, las medidas establecidas en el citado Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada. Así, el artículo 7º de la Ley Nº 26839, Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, señala que la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica constituye el principal instrumento de planificación para el cumplimiento de los objetivos de la ley y el Convenio; y, en ella se establecerán los programas y planes de acción orientados a la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización. Además, se debe indicar que el Decreto Supremo Nº 102-2001-PCM, aprobó la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica del Perú, como documento formal o guía para la planificación y gestión de la diversidad biológica del país; no obstante, siendo que en la Decisión X/2 de la Décima Reunión de la Conferencia de Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica 2011-2020 y las Metas de Aichi para la Diversidad Biológica, se instó a las partes y otros gobiernos a que revisen, actualicen y modifiquen, según proceda, sus estrategias y planes de acción nacionales en materia de diversidad biológica, con arreglo al citado Plan Estratégico, mediante la presente norma es que se deroga este Decreto.

Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las actividades de explotación, beneficio, labor general, transporte y almacenamiento minero; Decreto Supremo Nº 040-2014-EM Fecha de publicación: 12 de Noviembre de 2014. Mediante el presente Decreto se aprobó el Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, el mismo que consta de un Título Preliminar y 9 Títulos que contienen 153 artículos, 10 Disposiciones Complementarias Finales y 1 Disposición Complementaria Derogatoria. Asimismo, derogó el Decreto Supremo Nº 016-93-EM y el Decreto Supremo Nº 053-99-EM. FINALIDAD Y OBJETO El Reglamento indicado tiene por finalidad asegurar que las actividades mineras en el territorio nacional, se realicen salvaguardando el derecho constitucional a disfrutar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, en el marco de la libre iniciativa privada y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; y, tiene como objeto regular la protección y gestión ambiental de las actividades de explotación, beneficio, labor general, transporte y almacenamiento minero. AMBITO DE APLICACION El Reglamento es de aplicación al ámbito de la mediana y gran minería, a las personas naturales o jurídicas que proyecten ejecutar o ejecuten actividades mineras de explotación, beneficio, labor

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general, transporte minero y almacenamiento de minerales en el territorio nacional, comprendiendo asimismo las actividades auxiliares que se ejecuten de manera complementaria. Asimismo, es aplicable supletoriamente a las demás actividades mineras, distintas de las señaladas en el párrafo anterior. No es de aplicación a las actividades de la pequeña minería y minería artesanal que se rigen por la normatividad específica, salvo en los aspectos que no se encuentren contemplados en dicha regulación, en cuyo caso la presente norma se aplicará de manera supletoria. Este Reglamento desarrolla lo siguiente: TÍTULO II: DE LAS COMPETENCIAS ENLA GESTIÓN AMBIENTAL MINERA Capítulo 1: De las autoridades que ejercen funciones relacionadas con la actividad minera

Del Ministerio de Energía y Minas Del Consejo de Minería Del Ministerio del Ambiente y el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las

Inversiones Sostenibles-SENACE Del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental De la autoridad competente de fiscalización en materia de salud y seguridad en el trabajo y de

las infraestructuras y componentes en las actividades mineras De los Gobiernos Regionales Otras autoridades

Capítulo 2: De la gestión ambiental minera

Del Fortalecimiento de la gestión ambiental minera De la articulación de criterios técnicos De las opiniones técnicas de otras autoridades en los procedimientos a cargos de la DGAAM De la aprobación de guías y directivas

TÍTULO III: OBLIGACIONES GENERALES

De la responsabilidad ambiental De la certificación ambiental, licencias, autorizaciones y permisos para el desarrollo de las

actividades mineras De las obligaciones generales para el desarrollo de toda actividad minera De la protección de la salud pública y la salud de las personas De la protección ambiental De la protección de bienes y servicios ecosistémicos De la subsistencia de las obligaciones ambientales en la transferencia de los derechos

mineros Sobre el reinicio de actividades

TÍTULO IV: DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS DE EXPLOTACIÓN, BENEFICIO, LABOR GENERAL, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MINERALES Y CONCENTRADOS Capítulo 1: Disposiciones Generales

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Instrumentos de gestión ambiental aplicables a las actividades mineras Categorización de las actividades mineras De los Estudios de Impacto Ambiental Términos de Referencia Comunes Proyectos que requieren la previa aprobación de Términos de Referencia Específicos Sobre la elaboración de los EIA-sd y los EIA-d Del nivel de desarrollo del proyecto sobre el que recaen los estudios ambientales Estudios e investigaciones para la preparación del estudio ambiental Del alcance de los estudios ambientales Carácter de declaración jurada de la información Carácter público de la información e información confidencial Idioma de la información Sobre la vigencia de la certificación ambiental Del Plan de Cierre de Minas De la correlación con los diseños de ingeniería en las autorizaciones de la DGM De las medidas correctivas o manejo ambiental dispuestas por la autoridad de fiscalización

Capítulo 2: Características Técnicas de los estudios Ambientales

Características de la línea base Sobre la descripción del proyecto Sobre la identificación, caracterización y evaluación de los posibles impactos ambientales y

socioeconómicos en los Estudios Ambientales Sobre los datos e indicadores Sobre los mapas y planos

Capítulo 3: De la estrategia del Manejo Ambiental

De los planes que contiene el Estudio Ambiental Características de los planes contenidos en la Estrategia de Manejo Ambiental Contenido del Plan de Manejo Ambiental Del Plan de Vigilancia Ambiental que contiene el Programa de Monitoreo Ambiental Contenido del Plan de Contingencia Contenido del Plan de Compensación Ambiental Contenido del Plan de Cierre Conceptual Contenido del Plan de Gestión Social Valorización Económica del Impacto Ambiental De la supervisión y Fiscalización de la Estrategia de Manejo Ambiental y otras obligaciones

TÍTULO V: DE LOS ASPECTOS SOCIALES EN LAS ACTIVIDADES MINERAS

Capítulo 1: Aspectos Generales Capítulo 2: Alcances de la Evaluación de los Aspectos Sociales en los Estudios Ambientales

TÍTULO VI: MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES A LAS ACTIVIDADES MINERAS

Capítulo 1: Disposiciones Generales Capítulo 2: De la explotación Capítulo 3: De la concentración de minerales

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Capítulo 4: De la extracción hidrometalúrgica Capítulo 5: De la extracción pirometalúrgica Capítulo 6: De la refinación Capítulo 7: Del transporte minero convencional y no convencional Capítulo 8: Del almacenamiento de minerales y/o concentrados

TÍTULO VII: DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES Y DE SUS MODIFICATORIAS

Capítulo 1: Disposiciones Generales Capítulo 2: Procedimiento de evaluación preliminar y aprobación de Términos de Referencia

específicos Capítulo 3: Procedimiento de evaluación de los Estudios Ambientales Capítulo 4: De la modificación del estudio ambiental Capítulo 5: Procedimiento de Modificación del estudio ambiental

TÍTULO VIII: DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ESTUDIOS AMBIENTALES TÍTULO IX: DE LA GESTIÓN AMBIENTAL DURANTE LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Obligación de integrar estudios ambientales Actualización del estudio de impacto ambiental Declaración de Binefilos Policlorados (PBC) Adecuación de operaciones Del instrumento de Gestión Ambiental Correctivo para la mediana y gran minería Sobre el Plan de Descontaminación de Suelos De los Términos de Referencia Comunes De la actualización del TUPA del MINEM De la Transferencia de funciones al SENACE

VIGENCIA El presente Reglamento ha entrado en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de los Términos de referencia Comunes para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental detallados y Estudios de Impacto ambiental Semidetallados. Los estudios de impacto ambiental presentados antes de la entrada en vigencia de este Reglamento y que se encuentren en evaluación en la DGAAM, continuarán su tramitación por las normas anteriores hasta el término del procedimiento administrativo. Igual procedimiento se aplicará en los casos de los titulares mineros que hayan iniciado la elaboración de su estudio de impacto ambiental o de su modificación y no lo hayan presentado a la DGAAM, siempre que acrediten fehacientemente y con documentos, la contratación de una consultora registrada para la elaboración de los estudios respectivos y hayan realizado el segundo taller informativo previo o ejecutado un mecanismo de participación ciudadana en caso de modificación, con anterioridad a la entrada en vigencia del reglamento indicado.

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Aprueban la Guía de Derechos del Supervisado; Resolución de Consejo Directivo Nº 037-2014-OEFA/CD Fecha de publicación: 13 de Noviembre de 2014. La norma en comentario aprueba la “Guía de Derechos del Supervisado” y establece lo siguientes: OBJETO La presente guía tiene por objeto compilar, sistematizar y difundir el conjunto de derechos que tienen los administrados en su condición de supervisados en el marco del macroproceso de fiscalización ambiental que desarrolla el Organismo de Evaluación de Fiscalización Ambiental-OEFA. Este listado es meramente enunciativo y se encuentra contemplado en la base legal de la presente guía, la cual no desconoce otros derechos no listados que se encuentren reconocidos por la Constitución Política del Perú, las leyes y reglamentos. ÁMBITO DE APLICACIÓN Esta guía es de aplicación para los administrados que se encuentren bajo el ámbito de competencia del OEFA en su condición de supervisados, así como para las personas que prestan servicios en el OEFA bajo cualquier modalidad de contratación o vínculo laboral. DERECHOS La norma bajo comentario establece los derechos en:

1. El marco de la evaluación ambiental

Los supervisados tienen derecho a solicitar información sobre los resultados de los monitoreos ambientales realizados por el OEFA, en ejercicio de su función evaluadora.

En el marco de los monitoreos ambientales participativos organizados por el OEFA, los supervisados que desarrollan los proyectos o actividades económicas correspondientes tienen derecho a:

Ser informados de la ejecución del monitoreo ambiental participativo antes de su convocatoria

Participar en el taller para la presentación de la propuesta de Plan de Monitoreo Ambiental Participativo, siempre que presenten el certificado de asistencia al taller de inducción que organice el OEFA.

Formular comentarios y sugerencias al contenido de la propuesta de Plan de Monitoreo Ambiental Participativo, en el taller que se organice para tal efecto.

Ser informados del contenido final del Plan de Monitoreo Ambiental Participativo luego de culminado el taller para la presentación de dicho plan.

Ser informados de los resultados del monitoreo ambiental participativo.

2. El marco de la supervisión directa En el marco de la supervisión directa, los supervisados tienen, entre otros, los siguientes derechos:

Exigir que el supervisado se identifique y presente el documento que lo acredita como tal

Solicitar información respecto de la experiencia profesional y académica de los supervisores.

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Grabar en audio o video las supervisiones de inicio a fin.

3. El marco del procedimiento administrativo sancionador En el marco del procedimiento administrativo sancionador, los supervisados tienen, entre otros, los siguientes derechos:

Los supervisados tienen derecho a defenderse y a contar con un debido procedimiento

Los supervisados tienen derecho a solicitar la declaración de prescripción del plazo para ejercer la competencia para investigar y determinar la existencia de infracción administrativa. En caso la autoridad administrativa advierta que dicho plazo ha excedido, declarará de oficio la prescripción.

En general, los supervisados tienen derecho a que se respeten las garantías y principios jurídicos reconocidos en la Constitución Política del Perú, la Ley del Procedimiento Administrativo General y demás normas del ordenamiento jurídico.

4. El marco del reconocimiento de buenas prácticas ambientales y el régimen de incentivos Los supervisados que cumplan con sus obligaciones ambientales tienen, entre otros, los siguientes derechos:

Incorporarse en el Registro de Buenas Prácticas Ambientales del OEFA.

Solicitar al OEFA la realización de una supervisión a fin de que se verifique el cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables, en caso no haya sido supervisado durante el año.

Mantenerse por 24 meses en el Registro de Buenas Prácticas Ambientales, contado a partir de su inscripción. Asimismo, los supervisados que cumplan con las condiciones establecidas tienen derecho a acceder al régimen de incentivos que administra el OEFA.

Finalmente, este dispositivo legal señala que los supervisados pueden denunciar ante la Coordinación General de Integridad, Responsabilidad, Ética y Anticorrupción del OEFA cualquier conducta que atente contra los derechos compilados en la presente guía.

Confirman la R.D. Nº 135-2014-OEFA/DFSAI que sancionó a Empresa Administradora CHUNGAR S.A.C. y establecen precedente de observancia obligatoria respecto a la determinación de los alcances del artículo 5º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM; Resolución Nº 021-2014-OEFA/TFA-SEP1 Fecha de publicación: 14 de Noviembre de 2014. Mediante la presente Resolución se ha aprobado un precedente administrativo de observancia obligatoria, por el cual se establece que el artículo 5º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, impone al titular minero dos obligaciones consistentes en:

1. Adoptar con carácter preventivo, las medidas necesarias para evitar e impedir que las emisiones, vertimientos, desechos, residuos u otros que se produzcan como resultado de las actividades realizadas o situaciones generadas en sus instalaciones, puedan tener efectos

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adversos en el ambiente. Para que se configure el incumplimiento de dicha obligación no es necesario que se acredite la existencia de un daño al ambiente, bastando únicamente la verificación de que el titular no adoptó medidas de prevención necesarias en resguardo del ambiente ante una posible afectación como producto de su actividad minera; y,

2. No exceder los límites máximos permisibles. En ese sentido, se verificó el incumplimiento del referido artículo 5º, por lo que el Tribunal de Fiscalización Ambiental resolvió confirmar la Resolución Directoral Nº 135-2014-OEFA/DFSAI, al haberse determinado que la Empresa Administradora Chungar S.A.C. no adoptó las medidas para evitar o impedir la presencia de filtraciones al pie del dique de las lagunas de estabilización que tratan las aguas residuales domésticas de los sectores Esperanza y Montenegro de la Unidad Minera Animon.

Aprueban Mapa General de Procesos del Ministerio del Ambiente; Resolución Ministerial Nº 381-2014-MINAM Fecha de publicación: 20 de Noviembre de 2014. Mediante la referida Resolución se aprueba el Mapa General de Procesos del Ministerio del Ambiente, el mismo que como anexo forma parte integrante de la misma; el cual constituye la representación gráfica de la visión general del Ministerio, en el que se presentan los procesos que lo componen así como sus relaciones principales.

Decreto Supremo que incorpora el procedimiento administrativo denominado “Identificación de la autoridad competente y/o determinación de exigibilidad ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Ambiental-SEIA, aplicable a proyectos de inversión que no se encuentren incluidos en el listado del Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA o en norma legal expresa, o cuando existieran vacíos, superposiciones o deficiencias normativas” en el TUPA del Ministerio del Ambiente; Decreto Supremo Nº 011-2014-MINAM Fecha de publicación: 29 de Noviembre de 2014. Mediante la referida Resolución se aprueba el procedimiento denominado “Identificación de la Autoridad competente y/o determinación de exigibilidad ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Ambiental-SEIA, aplicable a proyectos de inversión que no se encuentren incluidos en el Listado del Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA o en norma legal expresa, o cuando existieran vacíos, superposiciones o deficiencias normativas”, cuyos plazo, requisitos y derecho de trámite son determinados en el TUPA del Ministerio del Ambiente

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Regulan presentación y revisión del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo en cumplimiento de la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal; Decreto Supremo Nº 012-2014-MINAM Fecha de publicación: 29 de Noviembre de 2014. El presente dispositivo tiene por objeto regular la presentación y revisión del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo-IGAC en cumplimiento de las Metas Anuales contempladas en la sección 2 de la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, aprobada por Decreto Supremo N° 029-2014-PCM. Al respecto, se debe indicar que mediante decreto Supremo N° 004-2012-MINAM, se aprobaron las Disposiciones Complementarias que regulan el IGAC, el cual tiene como objetivo adecuar las actividades de la pequeña minería y de la minería artesanal en curso a las obligaciones legales ambientales vigentes, así como demás normatividad complementaria. En ese sentido, por Decreto Supremo N° 029-2014-PCM se aprobó la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal, estableciéndose metas orientadas a consolidar el proceso de formalización que, en materia ambiental, busca implementar medida orientadas al desarrollo de una minería ordenada y sostenible, en observancia de la normatividad y con respeto a los derechos constitucionales; al igual que, propiciar la recuperación ambiental de zonas disturbadas, por lo que resultaba necesario regular la presentación y revisión del IGAC en cumplimiento de las Metas Anuales contempladas. PRESENTACION DEL IGAC Las personas naturales o jurídicas que en forma individual o colectiva, cuenten con el estatus de vigente en el Registro Nacional de Declaración de Compromisos a cargo del Ministerio de Energía y Minas, podrán presentar su Instrumento de Gestión Ambiental durante la implementación de la etapa de saneamiento. El sujeto que cuenta con estatus de vigente en el Registro de Saneamiento a cargo del Ministerio de Energía y Minas, en el marco de la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal, deberá presentar su Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo-IGAC, el cual contendrá medidas destinadas a la reducción de uso de mercurio y/o cianuro, y a la ejecución de medidas de adecuación a estándares ambientales para prevenir y reducir los impactos ambientales generados por la actividad. La admisión a trámite del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo-IGAC se sujeta únicamente a los requisitos contemplados en el numeral 10.3 del artículo 10 de las disposiciones aprobadas por Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM y demás normas modificatorias y conexas. REVISIÓN DEL IGAC La revisión del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo-IGAC, por parte de la autoridad competente, se desarrolla según lo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM y demás normas modificatorias y conexas, sin perjuicio de las disposiciones que se aprueben en observancia de la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal.

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Aprueban lineamiento para la compensación ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental-SEIA; Resolución Ministerial Nº 398-2014-MINAM Fecha de publicación: 05 de Diciembre de 2014. A través de la norma acotada se aprobó los Lineamientos de para la Compensación ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental-SEIA, que como Anexo forma parte integrante de la misma. La norma en cuestión tiene como objeto orientar la elaboración del Plan de Compensación Ambiental, cuando la autoridad competente así lo determine, con la finalidad de contribuir a la seguridad en beneficio del país. Al respecto, se debe indicar que la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, creó el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental-SEIA como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas y establece un proceso uniforme que comprende los requerimientos, etapas y alcances de la evaluación del impacto ambiental de los proyectos de inversión. Asimismo, el artículo 10° de la citada Ley, señala que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la misma y con los términos de referencia que en cada caso se aprueben, los estudios de impacto ambiental deberán contener, entre otros aspectos, la Estrategia de manejo Ambiental o la definición de metas ambientales, incluyendo, según sea el caso, el plan de manejo, el plan de contingencias, el plan de compensación y el plan de abono o cierre. En ese sentido, el Anexo IV del Reglamento de la Ley 27446, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, señala al Plan de Compensación Ambiental como uno de los componentes de la Estrategia de Manejo Ambiental.

Aprueban Reglamento que regula la mejora manifiestamente evidente a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD; Resolución de Consejo Directivo Nº 041-2014-OEFA/CD Fecha de publicación: 06 de Diciembre de 2014. La presente resolución aprueba el reglamento que regula la mejora manifiestamente evidente a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD, el cual consta de 7 artículos. Mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD del 20 de diciembre de 2013, se aprueba la tipificación de infracciones administrativas y se establece la escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, la cual en su artículo 4°, numeral 4.2, estableció que la actividad u obra desarrollada por el administrado que no corresponda específicamente a lo previsto en el

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Instrumento de Gestión Ambiental pero constituya una mejora manifiestamente evidente que favorezca la protección ambiental o los compromisos socio ambientales, no calificará como un hallazgo que amerite el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente norma resulta aplicable para los administrados, la Dirección de Supervisión, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y, el Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA. MEJORA MANIFIESTAMENTE EVIDENTE Para los efectos de la norma en comentario, se entiende que existe mejora manifiestamente evidente cuando la medida o actividad realizada por el administrado excede o supera, en términos de una mayor protección ambiental o un mayor cumplimiento de obligaciones socio ambientales, lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental, sin que dicho exceso o superación genere daño o riesgo alguno para el ambiente o la vida y salud de las personas ni menoscabe o afecte el interés público que subyace a la función de certificación ambiental. Esta mejora no solo implica cumplimiento de lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental-IGA, sino que la actividad u obra realizada por el administrado va más allá de lo exigido en dicho instrumento, favoreciendo la protección ambiental o ejecutando una mayor prestación socio ambiental. CALIFICACIÓN DE UNA CONDUCTA COMO MEJORA MANIFIESTAMENTE EVIDENTE En el marco de una acción de supervisión: La autoridad de Supervisión Directa sustentará en el Informe de Supervisión la existencia de una mejora manifiestamente evidente cuando:

- La actividad o medida implementada por el administrado no solo cumpla con lo establecido en el IGA, sino que va más allá de lo exigido en dicho instrumento, favoreciendo la protección ambiental o ejecutando una mayor contraprestación socioambiental, sin que esta circunstancia genere daño o riesgo alguno para el ambiente o la vida y salud de las personas; y,

- Su pronunciamiento no afecte o menoscabe en modo alguno la función de certificación ambiental del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental-SEIA.

De otro lado, la Autoridad Supervisora se pronunciará sobre la existencia de una mejora manifiesta evidente solo si el administrado lo alega a su favor y presenta los medios probatorios que acrediten tal alegación Para ello, podrá solicitar opinión, a la autoridad competente para emitir la certificación ambiental, sobre los alcances de las obligaciones asumidas por el administrado en su IGA. Esta determinación no sustituye la competencia de la autoridad de certificación ambiental para la modificación o ampliación de los IGA.

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Asimismo, cuando la Autoridad de Supervisión Directa verifique que no se ha producido una mejora manifiestamente evidente y existan indicios de la presunta comisión de una infracción administrativa, elaborará y presentará el correspondiente Informe Técnico Acusatorio ante la Autoridad Instructora. En los procedimientos sancionadores y recursivos, la Autoridad Decisora o el tribual de Fiscalización Ambiental, según corresponda, podrá valorar la condición de una mejora manifiestamente evidente siempre y cuando haya solicitado de manera previa opinión técnica a la Autoridad de Supervisión Directa; caso contrario, será nula.

Ley que crea el Instituto Nacional de Investigación en Glaciares y Ecosistemas de Montaña; Ley Nº 30286 Fecha de publicación: 13 de Diciembre de 2014. Mediante la presente Ley se crea el Instituto Nacional de Investigación en Glaciares y Ecosistemas de Montaña (INAIGEM) como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente, con personería jurídica de derecho público, con competencia a nivel nacional y autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera. FINALIDAD El INAIGEM tiene por finalidad fomentar y expandir la investigación científica y tecnológica en el ámbito de los glaciares y los ecosistemas de montaña, promoviendo su gestión sostenible en beneficio de las poblaciones que viven en o se benefician de dichos ecosistemas. Este Instituto constituye la máxima autoridad en investigación científica de los glaciares y ecosistemas de montaña, sin perjuicio de las competencias y funciones específicas asignadas a otros organismos del Estado. Esta Ley se desarrolla de la siguiente manera: CAPÍTULO I: CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN EN GLACIARES Y ECOSISTEMAS DE MONTAÑA

Creación y naturaleza Finalidad Domicilio

CAPÍTULO II: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Funciones y atribuciones CAPÍTULO III: ORGANIZACIÓN

Estructura Orgánica CAPÍTULO IV: CONSEJO DIRECTIVO Y LA PRESIDECNAI EJECUTIVA

Consejo Directivo

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Prohibiciones para ser miembro del Consejo Directivo Cese en el cargo de miembro del Consejo Directivo Dietas de los miembros del Consejo Directivo Funciones del Consejo Directivo Presidencia Ejecutiva Remoción del presidente ejecutivo Funciones de la Presidencia Ejecutiva

CAPÍTULO V: RÉGIMEN LABORAL Y ECONÓMICO

Régimen laboral Recursos del INAIGEM

El Reglamento de Organización y Funciones y demás instrumentos de gestión del INAIGEM serán aprobados en un plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley (día siguiente a su publicación).