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SEGURO DE ROBO CON VIOLENCIA PARA TITULARES DE TARJETAS DE CAJEROS AUTOMÁTICOS O TARJETAS DE DÉBITO Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL 1 00 021. CLAUSULA 1: DEFINICION DE LA COBERTURA. En consideración al pago de la prima correspondiente la compañía conviene que el presente seguro se extiende a cubrir la pérdida de dinero efectivo que afecte al asegurado a causa de ser víctima de un delito de robo con violencia en las personas, esto es, aquellos que se perpetran usando violencia o intimidación en las personas. Se estimarán por violencia o intimidación a las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entregue el dinero, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quite, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la entrega. Este seguro cubre las perdidas causadas por el delito señalado precedentemente, cometido dentro de las instalaciones de los cajeros automáticos, en los lugares en que estos se encuentren ubicados y fuera de ellos, hasta por el término o la distancia indicada en las condiciones particulares, después de haber realizado un retiro mediante el uso de una tarjeta asegurada, en cualquier maquina que permita el uso de dicha tarjeta. Este seguro indemniza el monto efectivamente retirado del cajero automático por el asegurado hasta él limite acordado en las condiciones particulares de esta póliza. CLAUSULA 2: EXCLUSIONES. La Compañía de seguros no será responsable de indemnizar las siguientes perdidas: a) La perdida de dinero efectivo ocurrida a un usuario no autorizado de la tarjeta asegurada, b) La perdida de cualquier otro instrumento de comercio negociable, incluyendo cheques y cheques viajeros; como tampoco la perdida de cualquier otra cantidad de dinero que estuviere en posesión del asegurado al momento de ocurrir el delito y que no sea la registrada como retirada del cajero automático por el asegurado. c) La perdida de dinero por el uso no autorizado que terceras personas hagan de la tarjeta en el futuro sí la tarjeta es robada durante la comisión del delito. d) Las pérdidas resultantes del uso de una tarjeta bancaria con la intención de defraudar al titular, por parte de una persona autorizada por éste. e) Cualquier pérdida originada en invasión, acciones de un enemigo extranjero, hostilidades u operaciones de guerra, haya sido declarada o no, guerra civil, rebelión, revolución, insurrección o asonada popular, disturbios sociales, políticos o populares, poder militar, usurpación de poder, ley marcial o acciones de una autoridad no constituida legítimamente.

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SEGURO DE ROBO CON VIOLENCIA PARA TITULARES DE TARJETAS DE CAJEROS AUTOMÁTICOS O TARJETAS DE DÉBITO

Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL 1 00 021.

CLAUSULA 1: DEFINICION DE LA COBERTURA. En consideración al pago de la prima correspondiente la compañía conviene que el presente seguro se extiende a cubrir la pérdida de dinero efectivo que afecte al asegurado a causa de ser víctima de un delito de robo con violencia en las personas, esto es, aquellos que se perpetran usando violencia o intimidación en las personas. Se estimarán por violencia o intimidación a las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entregue el dinero, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quite, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la entrega. Este seguro cubre las perdidas causadas por el delito señalado precedentemente, cometido dentro de las instalaciones de los cajeros automáticos, en los lugares en que estos se encuentren ubicados y fuera de ellos, hasta por el término o la distancia indicada en las condiciones particulares, después de haber realizado un retiro mediante el uso de una tarjeta asegurada, en cualquier maquina que permita el uso de dicha tarjeta. Este seguro indemniza el monto efectivamente retirado del cajero automático por el asegurado hasta él limite acordado en las condiciones particulares de esta póliza. CLAUSULA 2: EXCLUSIONES. La Compañía de seguros no será responsable de indemnizar las siguientes perdidas: a) La perdida de dinero efectivo ocurrida a un usuario no autorizado de la tarjeta

asegurada, b) La perdida de cualquier otro instrumento de comercio negociable, incluyendo cheques

y cheques viajeros; como tampoco la perdida de cualquier otra cantidad de dinero que estuviere en posesión del asegurado al momento de ocurrir el delito y que no sea la registrada como retirada del cajero automático por el asegurado.

c) La perdida de dinero por el uso no autorizado que terceras personas hagan de la

tarjeta en el futuro sí la tarjeta es robada durante la comisión del delito. d) Las pérdidas resultantes del uso de una tarjeta bancaria con la intención de defraudar

al titular, por parte de una persona autorizada por éste. e) Cualquier pérdida originada en invasión, acciones de un enemigo extranjero,

hostilidades u operaciones de guerra, haya sido declarada o no, guerra civil, rebelión, revolución, insurrección o asonada popular, disturbios sociales, políticos o populares, poder militar, usurpación de poder, ley marcial o acciones de una autoridad no constituida legítimamente.

CLAUSULA 3: CARACTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO. El presente es un contrato de mera indemnización y no podrá ser jamás para el asegurado la ocasión de una ganancia. CLAUSULA 4: CANTIDAD ASEGURADA Y LIMITE DE RESPONSABILIDAD. La cantidad asegurada que figura en esta póliza representa el límite de responsabilidad que asume la Compañía, según la ley y lo dispuesto en esta póliza. El asegurador sólo indemnizará el número máximo de siniestros por cada tarjeta bancaria indicado en las condiciones particulares. CLAUSULA 5: RESOLUCION DE CONTRATO POR NO PAGO DE PRIMA. La Compañía podrá, en el evento de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, reajustes e intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el contratante haya señalado en la póliza. La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso de mora o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayera en día sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado. Mientras que la resolución no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula. La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima. CLAUSULA 6: PREVENCION DEL SINIESTRO. El asegurado está obligado a emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. CLAUSULA 7: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO. 1) Información del siniestro a la Compañía Dentro del término de 24 horas contadas desde el momento en que ocurrió o debió conocerse la ocurrencia del siniestro, el asegurado tiene la obligación de comunicarlo por escrito a la

Compañía, bajo sanción de perder el derecho a ser indemnizado, a menos que acredite fuerza mayor o caso fortuito. 2) Suministro de Información El asegurado tendrá la obligación de entregar a la Compañía o al liquidador de siniestro, todos los antecedentes que se encuentren en su poder, requeridos para determinar el monto de la indemnización. 3) Entrega de antecedentes El asegurado que, mediando culpa grave o dolo, deja de cumplir con las obligaciones de proporcionar a la Compañía las informaciones necesarias para determinar las causas del siniestro y establecer la responsabilidad de la Compañía, o que maliciosamente emplee pruebas o antecedentes falsos para acreditar los mismos, perderá todo derecho a indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan. 4) Denuncia policial Conocido el siniestro, el asegurado deberá denunciarlo de inmediato a la unidad policial correspondiente. Cualquier declaración, comunicación o notificación que diga relación con la presente póliza, deberá hacerse por escrito y enviarse mediante carta certificada al domicilio de la Compañía o al domicilio del asegurado que conste en la póliza. CLAUSULA 8: ACTUACIONES DE LA COMPAÑIA O DEL LIQUIDADOR EN CASO DE

SINIESTRO. Facultades El asegurador podrá requerir y examinar los documentos del contratante de la póliza pertinentes al análisis de la pérdida denunciada por este. El contratante, el asegurado o cualquier persona que actúe por cuenta de ellos, que impida o que dificulte a la Compañía o al liquidador el ejercicio de sus facultades, será responsable de los perjuicios que tales conductas hayan causado. El ejercicio de las facultades de la Compañía contempladas en esta cláusula, no impedirá al asegurado el ejercicio de acciones legales para perseguir las responsabilidades por los perjuicios que eventualmente se le produjeran. CLAUSULA 9: REHABILITACION. Ocurrido un siniestro, cada indemnización pagada por la Compañía reduce en el mismo monto la cantidad asegurada o el límite de responsabilidad pactado por la Compañía. El monto o límite asegurado podrá ser rehabilitado mediante el pago de la prima extra que se convenga.

CLAUSULA 10: LIBERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR. El incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones que contrae por esta póliza liberará a la Compañía de toda obligación derivada de este contrato. CLAUSULA 11: SUBROGACION. El asegurado está obligado a realizar y ejecutar cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente pueda exigir la Compañía, con el objeto de ejercitar cuantos derechos, recursos o acciones le correspondan o pudieren corresponderle contra terceros que puedan tener responsabilidad civil o penal en la ocurrencia del siniestro. Pagada la indemnización, operará la subrogación legal del artículo 553 del Código de Comercio. Si por alguna circunstancia la Compañía recibiese una suma mayor que la desembolsada por pago de la indemnización y otros gastos, devolverá la diferencia al asegurado. CLAUSULA 12: TERMINACION ANTICIPADA UNILATERAL DEL CONTRATO. El asegurado podrá poner término al seguro en cualquier momento mediante comunicación escrita al asegurador, en cuyo caso la Compañía retendrá un porcentaje de la prima anual por el primer mes o fracción del primer mes y un porcentaje de la prima por cada mes adicional al primer mes de cobertura o fracción de mes en que haya estado esta póliza en vigor, según se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza. La Compañía, a su vez, podrá poner término al contrato en cualquier época, en cuyo caso devolverá al asegurado la parte proporcional de la prima efectivamente pagada correspondiente al tiempo que falta por transcurrir desde la fecha en que opera la terminación del contrato. En este caso deberá avisar al asegurado por carta certificada remitida al domicilio de este indicado en las condiciones particulares de la póliza, y la terminación tendrá lugar transcurrido el plazo de 10 días contados desde la fecha de la expedición del aviso. Si se han convenido coberturas adicionales, las partes no podrán ponerle término sino poniendo término al contrato en su totalidad, salvo que sea de común acuerdo. CLAUSULA 13: COBERTURAS ADICIONALES. Son aquellas que cubren algunos riesgos excluidos o no considerados en la presente póliza; son accesorias a esta y deben especificarse obligatoriamente en las Condiciones Particulares y encontrarse registradas en la Superintendencia. Las Condiciones Generales explicitadas en el presente texto, son aplicables aún cuando se contraten coberturas adicionales. CLAUSULA 14: FUERZA MAYOR.

La ocurrencia de un caso fortuito excusa del cumplimiento de la obligación respectiva, a menos que el deudor se haya constituido en mora o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. CLAUSULA 15: ARBITRAJE. Cualquier dificultad que se suscite entre el contratante, asegurado o beneficiario en su caso y la compañía en relación con el contrato de seguros de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización y obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del Art. 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931. CLAUSULA 16: DOMICILIO ESPECIAL. Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el que se señale en las Condiciones Particulares. CLAUSULA 17: TÉRMINO DEL SEGURO. Se fija las 12 horas del día del vencimiento de esta póliza como hora de término del contrato, cualquiera sea la causa.

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Incorporada en el Depósito de Pólizas bajo el código POL 1 03 002 K0/"FGUETKREKÓP"FG"NC"EQDGTVWTC<"

ARTÍCULO 1° COBERTURA Ogfkcpvg" gn" rtgugpvg" eopvtcvo" nc" Eomrcòîc" Cugiwtcfotc" ug" eomrtomgvg" c" kpfgmpk|ct" cn"Cugiwtcfo." ugiûp" nc*u+" ugeekôp*gu+" fg" eodgtvwtc*u+" eopvtcvcfc*u+" gzrtgucmgpvg" rot" guvg." nou"rgtlwkekou"geopômkeou"swg"gn"cugiwtcfo"uwhtc."uwlgvo"c"nou"vêtmkpou."eopfkekopgu"{"gzenwukopgu"fg"guvc"rônk|c."rot"gn"wuo"kpfgdkfo"fg"nc"vctlgvc"dcpectkc"o"eomgtekcn"gp"uw"ecuo."eomo"eopugewgpekc"fg<"""C+" Eodgtvwtc" rot" mcn" wuo" fg" vctlgvc" eomo" eopugewgpekc" fg" Todo." jwtvo." rêtfkfc" {1o"

gzvtcxîo"fg"nc"vctlgvc"dcpectkc"o"eomgtekcn"En el evento que el asegurado como consecuencia del robo, hurto, pérdida y/o extravío de la tarjeta bancaria o comercial sufra un daño patrimonial con motivo del uso indebido o fraudulento por parte de un tercero no autorizado de la referida tarjeta, la Compañía Aseguradora indemnizará al Asegurado bajo los requisitos y obligaciones contemplados en la presente póliza.

B) Cobertura de Falsificación y/o adulteración física de la tarjeta bancaria o comercial

B.1 Falsificación y/o adulteración del plástico. En el evento que un tercero realice una confección física de una tarjeta que ha sido estampada en relieve o impreso para dar a entender que es una tarjeta bancaria o comercial del asegurado, pero sin embargo, no es tal tarjeta, porque el asegurado no autorizó el impreso ni el estampado en relieve de dicha tarjeta, o que ha sido emitida válidamente por el asegurado, pero posteriormente ha sido alterado o modificado de alguna manera sin el consentimiento del asegurado, la Compañía Aseguradora indemnizará al Asegurado bajo los requisitos y obligaciones contemplados en la presente póliza.

"B.2 Falsificación y/o adulteración de banda magnética.

En el evento que un tercero realice una falsificación, modificación o copie la banda magnética de la tarjeta del asegurado, para realizar transacciones fraudulentas a través de los medios de autorización y/o captura electrónica que puedan ser efectuadas con cargo a la tarjeta bancaria o comercial del asegurado, la Compañía Aseguradora indemnizará al Asegurado bajo los requisitos y obligaciones contemplados en la presente póliza.

C) Cobertura por Impresión múltiple de vales.

En el evento que por concepto de una misma transacción efectuada por el asegurado, con su tarjeta bancaria o comercial, se proceda por parte de un tercero a la impresión múltiple de vales, utilizando la máquina imprinter y/o P.O.S. (Point of Sale) efectuadas en un determinado local, sin que el usuario se percate de ello, correspondiendo al denominado "planchazo", y que producto de la venta de los mismos vales, se realicen transacciones fraudulentas en el mismo o

diferentes locales a nivel nacional y/o internacional, la Compañía Aseguradora indemnizará al Asegurado bajo los requisitos y obligaciones contemplados en la presente póliza.

ARTÍCULO 2° DEFINICIONES: Asegurado: Aquellas personas naturales que celebren un contrato con un Banco, Institución Financiera o Casa Comercial, debidamente autorizadas para su funcionamiento y que, en virtud de dicha convención, cuenten con el derecho a solicitar tarjetas bancarias o comerciales según proceda, y que soliciten este seguro en forma expresa. Contratante: Para el caso de los seguros contratados individualmente, el Contratante corresponde a la persona del Asegurado. Para el caso de los seguros contratados en forma colectiva, el Contratante será aquella institución bancaria, financiera o comercial constituida legalmente como tal y que emite tarjetas bancarias o comerciales, según corresponda, con cargo a cuenta corriente y/o línea de crédito o sobregiro y/o cualquier otra modalidad y/o que cuenta con la representación de instituciones crediticias y opera mediante tarjetas de crédito. Se entenderá como contratante de la presente póliza a favor del Asegurado que así lo requiera. Nc"kpfkxkfwcnk|cekôp"fg"nc"rgtuopc"fgn"Eopvtcvcpvg"ug"xgtkhkectâ"gp"ncu"Eopfkekopgu"Rctvkewnctgu"fg"nc"rônk|c0"" Tarjeta Bancaria o Comercial: Todas aquellas tarjetas emitidas por el Banco, Institución Financiera o Casa Comercial Contratante, en las cuales el titular o adicional autorizado por el primero (siempre que en las Condiciones Particulares se estipule la posibilidad de asegurar a las tarjetas adicionales), pueden utilizar en el comercio para la adquisición de bienes y servicios y realizar giros en cajeros automáticos con cargo a líneas de crédito, cuenta corriente, cuentas vistas u otra modalidad. Daño Patrimonial: Para efectos de la presente póliza, se entiende por daño patrimonial el monto efectivo de la defraudación efectuada como consecuencia de los actos descritos en el artículo primero, es decir corresponde al sólo valor de la transacción cubierta. No se considerará para efectos de la indemnización los montos correspondientes a gastos de administración, intereses u otro monto que se derive de la acción descrita en la cobertura. Gxgpvo<"Eopuvkvw{g" wp" uono" {"mkumo" gxgpvo." gn" jgejo" o" ugtkg" fg" jgejou" oewttkfou" fwtcpvg" gn"rgtîofo" fg" eodgtvwtc." swg" vkgpgp" wpc"mkumc" {" uonc" ecwuc0" Rctc" ncu" fkuvkpvcu" eodgtvwtcu." ug"fghkpgp"nou"ukiwkgpvgu"gxgpvou<"

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indirecta del asegurado, alguno de sus ascendientes o descendientes hasta el segundo grado y/o parientes por afinidad hasta el segundo grado. Se encuentra expresamente excluido cualquier caso en el que tercera persona autorizada por el Asegurado para el uso de las tarjetas de bancaria o comercial, haya tenido participación y/o beneficio directo o indirecto en el hecho constitutivo de siniestro.

C) Despacho y/o entrega de una tarjeta bancaria por el administrador, asegurado, sus agentes o transportadores, cuando dicha tarjeta haya sido entregada a una persona distinta a aquella a la cual estaba destinada;

D) Toda pérdida patrimonial distinta a la resultante directamente del uso fraudulento o deshonesto de una tarjeta tal como se define en el artículo primero

E) Incumplimiento de sus obligaciones por parte del asegurado o administrador o usuario; F) Muerte o incapacidad sobreviniente legalmente declarada del usuario; G) Pérdidas ocurridas como consecuencia de operaciones realizadas en lugares afectados por radiaciones

ionizantes o contaminación por radioactividad por cualquier combustible nuclear o de cualquier desecho de la combustión de combustible nuclear; propiedades radioactivas, tóxicas, explosivas u otras propiedades riesgosas de cualquier conjunto nuclear explosivo o componente nuclear del mismo; y

H) Pérdidas ocurridas como consecuencia de operaciones realizadas en lugares en situación de o afectados directamente por guerra, sea o no declarada, operaciones o actividades bélicas, actos de enemigo extranjero, guerra civil, revolución, sublevación, motín, actos de terrorismo y delitos contra la seguridad interior del estado.

I) Responsabilidad civil de cualquier tipo que afecte al asegurado o al contratante. J) Transacciones realizadas a través de ventas por catálogo, por teléfono o por cualquier medio de transmisión

de datos en que no exista la firma manuscrita del titular o adicional.

ARTÍCULO 4° LÍMITE INDEMNIZATORIO: La responsabilidad de la Compañía Aseguradora está limitada a los montos y eventos señalados en esta póliza y en las Condiciones Particulares respectivas. ARTÍCULO 5° VIGENCIA DE LA COBERTURA: La responsabilidad que el asegurador asume por el presente contrato tendrá la vigencia indicada en las Condiciones Particulares, y desde que el titular de la cuenta o el asegurado manifiesten su voluntad de incorporarse al seguro. CTV¯EWNQ"8£"UGIWTQU"EQPEWTTGPVGU" Este seguro concurrirá a indemnizar la pérdida cubierta en forma prelatoria a cualquier otro seguro o seguros que cubran las mismas pérdidas contra similares riesgos durante la vigencia de la póliza. Si el asegurado estuviera cubierto por otra u otras pólizas tomadas de buena fe por éste o por otra persona que tenga interés, previo al pago de la indemnización de la forma señalada en el párrafo precedente; deberá ceder a favor de la Compañía Aseguradora, los derechos que le competen sobre los restantes seguros, por las pérdidas patrimoniales cubiertas que se encuentren en la situación de concurrencia de seguros, para que la Compañía pueda efectuar el recupero de lo pagado en exceso, considerando la concurrencia de las compañías aseguradoras en la indemnización a prorrata de las sumas aseguradas por cada uno de ellos y hasta la concurrencia del valor efectivo de la perdida patrimonial, con prescindencia de la fecha de contratación de los seguros. II.- DISPOSICIONES GENERALES: ARTÍCULO 7° OBLIGACIONES DEL ASEGURADO: Gn" cugiwtcfo" vgpftâ." gp" gn" ecuo" fg" tgrotvct" ncu" rêtfkfcu" rcvtkmopkcngu" fghkpkfcu" gp" nc" enâwuwnc"rtkmgtc"fg"guvc"rônk|c."gn"fgtgejo"c"uonkekvct"nc"tgurgevkxc"kpfgmpk|cekôp"fg"rctvg"fg"nc"Eomrcòîc"Cugiwtcfotc0"Po"oduvcpvg"gnno."{"rctc"swg"fkejo"fgtgejo"pc|ec."fgdgtâ"ewmrnkt"eop"ncu"ukiwkgpvgu"odnkicekopgu<" Interposición de la Denuncia o Constancia respectiva ante Carabineros: Rctc"swg"gn"Cugiwtcfo"vgpic"fgtgejo"c"nc"kpfgmpk|cekôp."vgpftâ"nc"odnkicekôp"fg"ghgevwct."fgpvto"fgn" rnc|o" fg" 46" jotcu" fgufg" swg" vwxo" eopoekmkgpvo" fg" nc" oewttgpekc" gn" ukpkguvto." nc" tgurgevkxc"fgpwpekc." gp" gn" ecuo" fg" todo" o" jwtvo." o" eopuvcpekc." gp" gn" ecuo" fg" gzvtcxîo." cpvg" Ectcdkpgtou" fg"Ejkng."ucnxo"ecuou"fgdkfcmgpvg"lwuvkhkecfou"{"fg"hwgt|c"mc{ot.""ukp"rgtlwkeko"fg"uw"odnkicekôp"fg"kphotmct"gp"ewcpvo"ng"ugc"roukdng0"Fkejc"fgpwpekc"o"eopuvcpekc"fgdg"hotmcnk|ctug"rot"guetkvo"{"gn"Cugiwtcfo" fgdgtâ" uonkekvct" wpc" eorkc" fg" nc" mkumc" rctc" ugt" rtgugpvcfc" cpvg" nc" Eomrcòîc"

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El asegurado para hacer efectiva la denuncia del siniestro previamente debe dar aviso del siniestro al Banco, Entidad Financiera o Casa Comercial según corresponda. Dicho aviso puede ser una comunicación telefónica, escrita o computacional y en ella se debe individualizar el nombre del titular de la cuenta corriente, tarjeta de crédito u otra tarjeta bancaria o comercial afectada. Dicho aviso deberá darse en forma inmediata a la toma de conocimiento del hecho, de no mediar fuerza mayor que impida este aviso.

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El asegurado está obligado a declarar todas las circunstancias relativas al hecho que genera el siniestro. Además, el asegurado debe garantizar al Banco, Institución Financiera o Casa Comercial Contratante, el hecho de no haber participado en forma alguna en los hechos a través de una declaración, manifestando en ella conocer el hecho que cualquier infracción a dicho deber puede generar para él las responsabilidades civiles y penales de cada caso. Obligación de cooperación

El asegurado debe cooperar con el Contratante y con el liquidador designado entregando toda la información y documentación solicitada por cualquiera de ellos, en caso que sea necesario. En el caso que el asegurado incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en esta póliza o las cumpla imperfectamente por su culpa o negligencia, éste perderá todo derecho a exigir indemnización con cargo a la presente póliza. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el asegurado haya incumplido con alguna(s) de estas obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor, la Compañía Aseguradora otorgará una prórroga prudencial para el cumplimiento de las mismas. ARTÍCULO 8° SINIESTROS E INDEMNIZACIONES: Procedimiento en caso de siniestro: Dentro del marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 863 de 1989, Reglamento sobre los Auxiliares del Comercio de Seguros, en relación al procedimiento en caso de liquidaciones

se estará a lo que dispongan las Condiciones Particulares de la póliza, en la medida que no se opongan a lo establecido en dicho reglamento y demás disposiciones legales y normativas vigentes. ARTÍCULO 9° COMUNICACIONES Ncu" eomwpkecekopgu" gpvtg" ncu" rctvgu" fgdgtâp" ugt" guetkvcu" {" fktkikfcu" cn" fomkeknko" fg" gnncu"kpfkecfo"gp"ncu"Eopfkekopgu"Rctvkewnctgu"fg"nc"Rônk|c0"

Po" oduvcpvg" no" cpvgtkot." ncu" rctvgu" roftâp" ropgt" gp" eopoekmkgpvo" fg" nc" ovtc" uw" tgurgevkxo"fomkeknko"gp"foewmgpvo"fkuvkpvo"eophotmg"ug"kpfkswg"gp"ncu"Eopfkekopgu"Rctvkewnctgu0" CTV¯EWNQ"32£"TGJCDKNKVCEKQP""

Gn" rtgugpvg" ugiwto" ugtâ" uwuegrvkdng" fg" tgjcdknkvcekôp" cwvomâvkec" o" gzrtguc" {" po" vgpftâ"tguvtkeekôp" cniwpc" tgurgevo" fgn" pûmgto" fg" xgegu" swg" gn" mkumo" rwgfc" ugt" vomcfo" rot" gn"Cugiwtcfo."vofo"fg"cewgtfo"c"no"guvcdngekfo"gp"ncu"tgurgevkxcu"Eopfkekopgu"Rctvkewnctgu0"ARTÍCULO 11°:SUBROGACIÓN Rcicfc"nc"kpfgmpk|cekôp."roftâ"orgtct"nc"uwdtoicekôp"guvcdngekfc"gp"gn"ctvîewno"775"fgn"Eôfkio"fg"Eomgteko0"

Si por alguna circunstancia, la Compañía Aseguradora recibiere una suma mayor que la desembolsada por pago de la indemnización y otros gastos, devolverá la diferencia al asegurado. ARTÍCULO 12°: PAGO DE PRIMAS: "Gn"rcio"fg"ncu"rtkmcu"fgdgtâ"jcegtug"gp"ewcnswkgtc"fg"ncu"ohkekpcu"fgn"cugiwtcfot."o"gp"gn"nwict"swg"guvg"fgukipg."fgpvto"fg"nou"rnc|ou"guvkrwncfou"rctc"vcngu"ghgevou"gp"ncu"Eopfkekopgu"Rctvkewnctgu"fg"nc"Rônk|c0" CTV¯EWNQ"35£<TGUQNWEKÓP"FG"EQPVTCVQ"RQT"PQ"RCIQ"FG"RTKOC" La Compañía podrá en el evento de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el asegurado haya señalado en la póliza. Nc"tguonwekôp"fgn"eopvtcvo"orgtctâ"cn"xgpekmkgpvo"fgn"rnc|o"fg"swkpeg"fîcu"eottkfou."eopvcfou"fgufg"nc" hgejc"fg" gpxîo"fg" nc"ectvc." c"mgpou"swg" cpvgu"fg"rtofwektug" gn" xgpekmkgpvo"fg"gug"rnc|o." ugc"rcicfc" vofc" nc" rctvg" fg" nc" rtkmc." tgclwuvgu" g" kpvgtgugu" swg" guvêp" cvtcucfou." kpenwkfou" nou"eottguropfkgpvgu"rctc"gn"ecuo"fg"motc"o"ukmrng"tgvctfo0""Uk"gn"xgpekmkgpvo"fgn"rnc|o"fg"swkpeg"fîcu"tgekêp"ugòcncfo"tgec{gtc"gp"fîc" uâdcfo."fomkpio"o"hguvkxo." ug"gpvgpfgtâ"rctc"gn"rtkmgt"fîc"jâdkn"kpmgfkcvcmgpvg"ukiwkgpvg"swg"po"ugc"uâdcfo0"

Mientras la resolución no haya operado, la Compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula. La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada y de sus reajustes e intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía aseguradora renuncia a su derecho de poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima. ""CTV¯EWNQ"36£<"VÖTOKPQ"CPVKEKRCFQ"FGN"UGIWTQ" "Gn"cugiwtcfo"roftâ"ropgt"vêtmkpo"cn"ugiwto"gp"ewcnswkgt"momgpvo"mgfkcpvg"eomwpkecekôp"guetkvc"c" nc"Eomrcòîc"Cugiwtcfotc."gp"ew{o" ecuo" ug" ghgevwctâ"wpc"fgxonwekôp"rtorotekopcn"fg" nc"rtkmc"rcicfc"ugiûp"nc"vcdnc"guvcdngekfc"gp"ncu"Eopfkekopgu"Rctvkewnctgu0""Nc"Eomrcòîc"Cugiwtcfotc." c" uw" xg|." roftâ" rofgt" vêtmkpo" cn" eopvtcvo" gp" ewcnswkgt" êroec." gp"ew{o" ecuo" fgxonxgtâ" cn" cugiwtcfo" nc" rctvg" rtorotekopcn" fg" nc" rtkmc" ghgevkxcmgpvg" rcicfc"eottguropfkgpvg"cn" vkgmro"swg"hcnvc"rot" vtcpuewttkt"fgufg"nc"hgejc"gp"swg"orgtc"nc" vgtmkpcekôp"fgn"eopvtcvo0"

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Si se han convenido coberturas adicionales, las partes no podrán ponerles término en forma separada de la cobertura principal sino poniendo término al contrato en su totalidad, salvo que sea de común acuerdo. CTV¯EWNQ"37£<"CTDKVTCLG"""Ewcnswkgt"fkhkewnvcf"swg"ug"uwuekvg"gpvtg"gn"eopvtcvcpvg."Cugiwtcfo"o"dgpghkekctko"gp"uw"ecuo."{"nc"Eomrcòîc"Cugiwtcfotc"gp"gn"eopvtcvo"fg"ugiwtou"fg"swg"fc"ewgpvc"guvc"rônk|c."o"eop"movkxo"fg"wpc"kpvgtrtgvcekôp" o" crnkecekôp" fg" uwu" eopfkekopgu" igpgtcngu" o" rctvkewnctgu." uw" ewmrnkmkgpvo" o"kpewmrnkmkgpvo."o"uodtg"ewcnswkgt"kpfgmpk|cekôp"w"odnkicekôp"tghgtgpvg"c" nc"mkumc."ugtâ"tguwgnvc"rot"wp"âtdkvto"ctdkvtcfot"pomdtcfo"fg"eomûp"cewgtfo"rot"ncu"rctvgu0"

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Po" oduvcpvg" no" cpvgtkot." gn" Cugiwtcfo" roftâ" rot" uî" uono" {" gp" ewcnswkgt"momgpvo." uomgvgt" cn"ctdkvtclg" fg" nc" Uwrgtkpvgpfgpekc" fg" Vcnotgu" {" Ugiwtou" ncu" fkhkewnvcfgu" swg" ug" uwuekvgp" eop" nc"Eomrcòîc"Cugiwtcfotc" ewcpfo"gn"mopvo"fg" nou" fcòou" tgencmcfou"po" ugc" uwrgtkot" c"WH"342."fg"eophotmkfcf"c"no"fkurwguvo"gp"nc"ngvtc"k+"fgn"ctvîewno"5"fgn"F0H0N0"473"fg"3;530"

ARTÍCULO 16°: DOMICILIO Rctc"vofou"nou"ghgevou"ngicngu."ncu"rctvgu"fg"guvg"eopvtcvo"hklcp"fomkeknko"gp"nc"ekwfcf"fg"Ucpvkcio0"

PÓLIZA DE SEGURO DE PROTECCION PATRIMONIAL POR EXTRAVÍO, ROBO O HURTO DE CÉDULA DE IDENTIDAD

Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 1 08 064

I. COBERTURA.

Artículo 1°

Definición de cobertura.

De conformidad con la propuesta presentada, la que forma parte integrante de la póliza, la compañía de seguros cubrirá al asegurado: 1. El daño patrimonial directo por montos que esté obligado a pagar en virtud de sentencia

judicial o transacción, acordada por la compañía; en los que incurriere o debiere incurrir el asegurado con motivo de defraudaciones, estafas o malversaciones cometidas por terceros mediante el uso malicioso de su Cédula Nacional de Identidad robada, hurtada o extraviada.

2. El daño patrimonial directo que afecte al asegurado, con motivo de defraudaciones,

estafas o malversaciones cometidas por terceros, dentro de los límites del territorio de la República de Chile, mediante la utilización de sus talonarios de cheques y/o cheques personales, tarjetas de crédito bancarias y/o financieras, y tarjeta de crédito de la(s) casa(s) comercial(es) indicada(s) en el condicionado particular; extraviados, robados o hurtados al legítimo titular asegurado.

Todo ello, según las definiciones y en la medida que se cumplan los requisitos, términos, exclusiones y condiciones contemplados en la presente póliza y en su condicionado particular.

Articulo 2°

Uso malicioso de Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada.

Para los efectos de la presente póliza, se entenderá por uso malicioso de la Cédula Nacional de Identidad del asegurado, la suplantación del mismo mediante el empleo, utilización, presentación y/o exhibición, por parte de un tercero, de dicha Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada, con el objeto o efecto de cometer defraudaciones, estafas y otros engaños que consistan única y exclusivamente en: 1. El giro de cheques y/o la apertura de cuentas corrientes bancarias; 2. La compra de bienes o servicios mediante la utilización de tarjetas de crédito bancarias

y/o la obtención fraudulenta de las mismas; y/o.

3. La compra de bienes o servicios mediante la utilización de tarjetas de crédito emitidas por o para casas comerciales y/o la obtención fraudulenta de las mismas.

Siempre y solamente en caso que: El o los cheques, o el o los talonarios de cheques, la(s) tarjeta(s) de crédito bancaria(s) y/o la(s) tarjeta(s) de crédito emitida(s) por o para casas comerciales, utilizados para cometer la defraudación, estafa o engaño, hubieren sido obtenidos a partir de la pérdida de los mismos por parte de su legítimo titular, sea por causa de extravío, robo o hurto de los documentos, u obtenidos del respectivo banco, institución emisora o casa comercial, por terceros suplantando al asegurado mediante la presentación y/o exhibición del original de su Cédula Nacional de Identidad denunciada como perdida.

II. DEFINICIONES.

Artículo 3°

Definiciones

Para los efectos de la presente póliza, se entenderá que los siguientes términos tienen el significado que para cada uno de ellos se indica: 1. Asegurado, aquellas personas naturales que sean titulares legítimos de una Cédula

Nacional de Identidad de la República de Chile válidamente emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación y que tomen este seguro en forma expresa.

2. Contratante, aquella persona natural o jurídica que suscriba con la compañía el contrato de seguro a que se refiere esta póliza.

3. Siniestro, es cualquiera de las siguientes circunstancias o hechos, de acuerdo a las respectivas condiciones de cobertura que establece esta póliza: a. La pérdida, robo o hurto de la Cédula Nacional de Identidad del

asegurado, individualmente o en conjunto con cheques, talonarios de cheques, tarjetas de crédito bancarias y/o tarjetas de crédito emitidas por o para casas comerciales, de los que sea titular el asegurado; y,

b. Toda y cualesquiera acción judicial, reclamo o pretensión dirigidos o iniciados en contra del asegurado y directamente relacionados al uso malicioso por terceros de su Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada.

4. Aviso de siniestro, es la comunicación, verbal o escrita, mediante la cual el asegurado pone a la compañía, o a quien ésta designe, en conocimiento oportuno del hecho de haberse producido el extravío, robo o hurto de su Cédula Nacional de Identidad y, eventualmente, de uno o más cheques y/o tarjetas de crédito bancarias o de casas comerciales. En el evento que este aviso fuere verbal, el asegurado deberá ratificarlo por escrito a la compañía, o a quien ésta designe, en la forma y plazos que la compañía le indique.

5. Fecha de denuncia de siniestro, corresponde al día y hora en que se recibió, por parte de la compañía o de quien ésta designe para tal efecto, el aviso de la ocurrencia de siniestro por parte del asegurado o de un tercero en su representación.

6. Cédula Nacional de Identidad, es el instrumento público, válidamente emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, con el objeto de individualizar a una persona natural de nacionalidad chilena o con residencia legal acreditada en el país, de uso obligatorio para los mayores de dieciocho años de edad, que contiene todas y cada una de las menciones que correspondan por Ley, Reglamento o Decreto.

7. Cheque, es cualquier documento o formulario mediante el cual el asegurado, o un tercero que lo suplante, pueda hacer constar una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador y asegurado pueda disponer en cuenta corriente.

8. Talonarios de Cheques, aquellas libretas de cheques o formularios de cheques emitidas para el asegurado por un Banco legalmente habilitado, quien actúa como librado en la emisión de los cheques correspondientes a dichas libretas, sin importar la cantidad de cheques que resten en dicha libreta al momento del siniestro;

9. Tarjeta de crédito bancaria, es cualquiera tarjeta u otro documento, que permite al asegurado, o a quien lo suplante utilizando la Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada, disponer de un crédito otorgado por su Emisor para ser utilizado, por el asegurado o quien lo suplante, en la adquisición de bienes o en el pago de servicios, vendidos o prestados por establecimientos afiliados al correspondiente sistema.

10. Tarjeta de crédito emitida por o para casas comerciales, es cualquiera tarjeta u otro documento emitido por o para una determinada casa comercial, que permite al asegurado, o a quien lo suplante utilizando la Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada, disponer de un crédito otorgado por su Emisor para ser utilizado, por el asegurado o quien lo suplante, exclusivamente en la adquisición de bienes o en el pago de servicios vendidos o prestados por la correspondiente casa comercial.

11. Robo, aquel delito tipificado en la primera parte del artículo 432 del Código Penal y que consiste en la apropiación por un tercero de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño mediando la violencia o intimidación en las personas o la fuerza en las cosas. Para los efectos de esta póliza, se entenderá por cosa mueble: a. La Cédula Nacional de Identidad que porte el Asegurado; b. Uno o más cheques o talonarios de cheques pertenecientes al Asegurado. c. Una o más tarjetas de crédito bancarias y/o tarjetas de crédito emitidas por o

para casas comerciales, pertenecientes al Asegurado; 12. Hurto, aquel delito tipificado en la segunda parte del artículo 432 del Código Penal y

que consiste en la apropiación por un tercero de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño sin mediar violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. Para los efectos de esta póliza, se entenderá por cosa mueble: a. La Cédula Nacional de Identidad que porte el Asegurado; d. Uno o más cheques o talonarios de cheques pertenecientes al Asegurado; e. Una o más tarjetas de crédito bancarias y/o tarjetas de crédito emitidas por o

para casas comerciales, pertenecientes al Asegurado; 13. Extravío, el simple hecho de desconocerse el paradero o ubicación de la Cédula

Nacional de Identidad, Tarjeta(s) de Crédito y/o Cheque(s) o Talonario(s) de Cheque(/s) del Asegurado, después de haber efectuado, sin éxito, todas las gestiones razonables y necesarias para encontrarla;

14. Orden de Bloqueo de documentos bancarios y comerciales, es la comunicación, incluso telefónica, que el asegurado hace al banco o emisor de un cheque o tarjeta de crédito, de acuerdo con los procedimientos y protocolos establecidos por ese banco o emisor, mediante la cual el asegurado informa al banco o emisor el hecho del extravío, robo o hurto de un cheque o tarjeta de crédito, a fin de que el banco proceda al congelamiento provisorio de los fondos del asegurado en cuenta corriente.

15. Orden de No Pago, la comunicación escrita o telefónica, establecida en la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques vigente o en el texto legal que la reemplace en el futuro, mediante la cual el Asegurado pone en conocimiento al Banco emisor acerca del robo, hurto y/o extravío de uno o más cheques o talonarios de cheques; y solicita el no pago de los cheques robados, hurtados o extraviados.

Artículo 4°

Materias y montos asegurados.

De conformidad con la definición de cobertura establecida en el Artículo 1° de estas condiciones generales, son materia asegurada de la presente póliza las siguientes: 1. Gastos de prevención. Adicionalmente al monto contratado para protección patrimonial, el presente seguro cubre, sujeto a los topes de cobertura definidos por el correspondiente Condicionado Particular, los gastos de prevención en los que deba incurrir el asegurado, la Compañía y/o quien ésta designe, destinados exclusivamente a obtener la renovación de una nueva Cédula de Identidad, para proteger al asegurado que hubiere sido afectado por el extravío, robo o hurto de la misma. 2. Daño patrimonial directo Es daño patrimonial directo cubierto por este seguro: 1. Los montos que el asegurado fuere en definitiva condenado a pagar a terceros por sentencia firme y ejecutoriada, u obligado a pagar por transacción extrajudicial acordada por la compañía, a causa de las obligaciones contraídas con dichos terceros y/o de los perjuicios ocasionados a dichos terceros por quien hubiere utilizado maliciosamente la Cédula Nacional de Identidad extraviada, hurtada o robada al asegurado. La cobertura por daño patrimonial directo aquí especificada corresponderá siempre a la suma total y conjunta a la que hubiere sido condenado el asegurado en todos y cada uno de los juicios y/o procesos iniciados en su contra, que se deriven de algún evento de extravío, robo o hurto acaecidos y denunciado, dentro del período de dos años contados desde la fecha y hora de denuncia del siniestro, incluyendo las costas personales y procesales que formen parte de dicha condena, teniendo como límite máximo de indemnización la suma pactada en las condiciones particulares. 2. Los perjuicios económicos derivados directamente de defraudaciones, estafas o malversaciones cometidas por terceros, dentro de los límites del territorio de la República de

Chile, mediante la utilización de sus talonarios de cheques y/o cheques personales, tarjetas de crédito bancarias y/o financieras, y tarjeta de crédito de la(s) casa(s) comercial(es) indicada(s) en el condicionado particular; extraviados, robados o hurtados al legítimo titular, sujeto a los límites de eventos anuales, y topes de cobertura máximos indicados en el mencionado condicionado particular, por cada cheque librado y/o compra efectuada con cargo a las tarjetas de crédito mencionadas, en forma fraudulenta en perjuicio del asegurado. En este caso, la cobertura patrimonial directa sólo podrá ser exigible respecto de aquellos cobros o cargos efectuados mediante la utilización maliciosa del(los) cheque(s) y/o tarjetas de crédito mencionadas con anterioridad, dentro de las 24 horas anteriores a la fecha y hora de denuncia del siniestro efectuada por el asegurado a La Compañía o a quien ésta designe.

III. EXCLUSIONES Artículo 5°

Exclusiones.

Quedarán excluidas de cobertura las siguientes circunstancias, materias y eventos: 1. Todo uso malicioso de la Cédula Nacional de Identidad del asegurado que no sea el

definido en el Artículo 2° de la presente póliza; 2. Todo uso malicioso de la Cédula Nacional de Identidad, Tarjetas de Crédito y

Cheque(s) o Talonario(s) Cheque(s) del asegurado en el que participe directa o indirectamente, en calidad de autor, cómplice o encubridor: a. El propio asegurado; y/o, b. Cualquier pariente del asegurado, por consanguinidad o afinidad, hasta el

cuarto grado en toda la línea recta y colateral inclusive; y/o, c. El o la cónyuge del asegurado.

3. Todo gasto, estipendio, indemnización, honorario, emolumento o desembolso de cualquier tipo, que no esté incluido ni corresponda a los gastos e indemnizaciones establecidos como materia asegurada en el Artículo 4° de la presente póliza;

4. La infracción por el asegurado de una cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, el presente contrato, o el correspondiente Condicionado Particular, particularmente las contenidas y descritas en los Artículos 9°, 10 Y 11 de esta póliza, respecto de las cuales el asegurado responderá hasta por la culpa levísima;

5. Los honorarios y/o gastos de Abogados, Procuradores o de otras personas designadas para asumir la defensa de cualquier juicio civil o criminal relacionado con esta Póliza; salvo que ésta última haya dado su aprobación escrita a la designación de alguien propuesto por el propio Asegurado;

6. Todo uso malicioso de la Cédula Nacional de Identidad, de Tarjetas de Crédito y Cheque(s) o Talonario(s) Cheque(s) del Asegurado cometido fuera de los límites de la República de Chile, independientemente del lugar en el que se hubiere producido el extravío, robo o hurto;

7. Todo extravío, robo o hurto de cheques o de formularios de cheques en los que conste la firma auténtica del asegurado, así demostrado y declarado judicialmente o por medio de informe pericial caligráfico.

IV. VIGENCIA, ACTIVACIÓN Y CADUCIDAD DE LA COBERTURA.

Artículo 6°

Vigencia.

La vigencia de la presente póliza estará sujeta al período de vigencia definido para estos efectos por el correspondiente Condicionado Particular, a menos que cualquiera de las partes decida poner término anticipado a la misma en la forma indicada en el Artículo 12 de estas condiciones generales.

Artículo 7°

Activación de la cobertura.

Esta póliza ampara al asegurado frente a todo y cada evento de extravío, robo o hurto de su Cédula Nacional de Identidad, que ocurra durante su vigencia. Sin perjuicio de ello, el asegurado tendrá derecho a los beneficios y prestaciones de esta póliza, únicamente a partir del momento en que la compañía, o quien ésta designe, reciba el aviso de denuncia de siniestro, ya sea verbal o escrito por parte del asegurado, mediante el cual éste ponga en conocimiento de la compañía, o de quien ésta designe, el hecho del extravío, robo o hurto.

Lo anterior, a menos que el asegurado demuestre fehacientemente que, por caso fortuito o fuerza mayor graves, no fue posible enviar o efectuar el aviso antes indicado, o que, por las mismas causas, dicho aviso, debidamente enviado, no llegó a la compañía. Ante cualquiera de estos eventos, se reputará que el asegurado dio aviso a la compañía a las veinticuatro horas de ocurrido el robo o hurto, o de detectado el extravío.

En consecuencia, la presente póliza no ampara al asegurado frente a aquel uso malicioso de la Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada que se cometa entre el momento mismo del extravío, robo o hurto, por una parte, y el momento del aviso de denuncia del siniestro, por otra.

Artículo 8°

Caducidad

A menos que exista un proceso civil o criminal pendiente, las coberturas por daño patrimonial, establecidas en esta póliza, tendrán efecto sólo dentro del plazo de dos años, contado desde el momento del aviso de denuncia del siniestro. Los derechos y obligaciones contemplados en esta póliza en relación a esas coberturas se entenderán caducados y sin efecto alguno después de cumplido dicho plazo.

En consecuencia, el asegurado no tendrá derecho a reclamar de la compañía cobertura alguna

respecto de aquellos protestos, acciones, demandas, reclamaciones y/o pretensiones que, originados en un evento de extravío, robo o hurto ocurrido durante la vigencia de la póliza, se presenten o interpongan en su contra después de cumplido el plazo de dos años a que se refiere este Artículo. No obstante el amparo patrimonial que este seguro garantiza, permanecerá vigente durante el tiempo que sea necesario, respecto de aquellas acciones, querellas o demandas interpuestas dentro del plazo previsto por este artículo.

V. SEGUROS CONCURRENTES

Artículo 9º

Seguros concurrentes A menos que en las condiciones particulares se pacte algo diferente, en el evento que el asegurado de este seguro fuere al mismo tiempo tomador, contratante, beneficiario o asegurado de otras pólizas de seguro destinadas a amparar el extravío, robo y/o hurto de su Cédula Nacional de Identidad y/o de los documentos definidos en los numerales 6., 7., 8., 9. y 10 del Artículo 3° de estas condiciones generales, las indemnizaciones que se determinen con cargo a la presente póliza se pagarán con posterioridad y en subsidio a las indemnizaciones que correspondan de conformidad a la o las otras pólizas concurrentes, y el monto a indemnizar corresponderá únicamente a la diferencia entre tales indemnizaciones y las que procedan de acuerdo a la presente póliza. Estableciéndose un plazo máximo de 60 días corridos, para la obtención del pago de indemnizaciones reclamadas en base a estos seguros, en caso contrario dicha indemnización será cubierta por La Compañía, subrogándose esta en las acciones que correspondan al asegurado para perseguir el pago de las indemnizaciones que correspondan. El asegurado deberá declarar los seguros concurrentes conjuntamente con su reclamo de siniestro. Cualquier omisión o falsedad sobre esta circunstancia significará la nulidad de la cobertura contemplada en esta póliza.

VI. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

Artículo 10°

Obligaciones Preventivas El Asegurado deberá cumplir con todas y cada una de las siguientes obligaciones, a menos que medie caso fortuito o fuerza mayor graves debidamente acreditados por dicho Asegurado: 1. Inmediatamente después de activada la cobertura, conforme a lo dispuesto en el

Artículo 7° anterior, llevar a cabo las siguientes gestiones, que sólo pueden ejecutarse personalmente por parte del asegurado en su calidad de cuenta correntista o tarjeta habiente:

a. Dejar inmediata constancia o denunciar, según corresponda, el extravío, robo o hurto de su Cédula Nacional de Identidad, Tarjeta(s) de Crédito, Cheque(s) o Talonario(s) de Cheque(s), ante Carabineros de Chile.

b. Contactarse de inmediato con el Banco, telefónicamente, a través de Cajero Automático o mediante cualquier otro medio que el Banco disponga, para dar la Orden de Bloqueo o congelamiento de fondos provisorio de los documentos bancarios extraviados, hurtados o robados.

c. Inmediatamente de ocurrida la pérdida, o a primera hora del día hábil bancario siguiente de constatada la misma, dar Orden de No Pago por los cheques extraviados, robados o hurtados, y efectuar todas las publicaciones y demás trámites que, para tal efecto, exige el Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de 1982, vigente, que fija el texto de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

d. Bloquear y dar orden de no pago inmediata de los cargos que se efectúen en la o las tarjetas de crédito bancarias del asegurado que hubiesen sido extraviadas, robadas o hurtadas; y efectuar todas las gestiones que, para tal efecto, exijan el Capítulo III del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre el asegurado y el Emisor de la misma; o las normas que las reemplacen en el futuro.

e. Bloquear y dar orden de no pago inmediata de los cargos que se efectúen en la o las tarjetas de crédito emitidas por o para casas comerciales, de las que sea titular el asegurado, que hubiesen sido extraviadas, robadas o hurtadas; y efectuar todas las gestiones que, para tal efecto, exija el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre el asegurado y el Emisor de la misma; o el instrumento que lo reemplace en el futuro;

f. Proveer a la Compañía o a quien ésta designe, a más tardar dentro de diez días hábiles de denunciado el siniestro, los comprobantes de los trámites mencionados en las letras a hasta e, precedentes, ambas inclusive.

2. Proceder a la redacción, firmar y presentación de la correspondiente denuncia o querella que corresponda, conforme la naturaleza del delito perpetrado en su contra;

3. Adicionalmente, el asegurado deberá conferir a la Compañía, o a la persona natural o jurídica que ésta designe, mandato suficiente para representarlo ante todas las instancias, organismos y empresas en las que fuere necesario comparecer en su nombre, a fin de gestionar todas y cada una de las medidas preventivas que contempla esta póliza. Dicho mandato deberá incluir, además, la autorización necesaria para utilizar los datos del asegurado en todas las gestiones antes indicadas, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, o las normas que la reemplacen en el futuro.

4. Informar de inmediato a la Compañía, o a quien ésta designe, el hecho de haberse encontrado o recibido la devolución de la Cédula Nacional de Identidad y de los demás documentos extraviados, robados o hurtados.

Artículo 11

Obligaciones Judiciales

En relación a la cobertura de daño patrimonial directo establecida como materia asegurada en el Artículo 4°, numerales 2. y 3., de la presente póliza, el asegurado deberá cumplir con todas y cada una de las siguientes obligaciones:

1. Comunicar a la Compañía, o a quien ésta designe, a más tardar dentro de las 24 horas contadas desde que tuvo conocimiento del hecho, toda y cualesquiera acción judicial, reclamo o pretensión dirigidos o iniciados en contra del asegurado y directamente relacionados al uso malicioso por terceros de su Cédula Nacional de Identidad, Tarjetas de Crédito y Cheque(s) o Talonario(s) de Cheques, extraviados, robados o hurtados. En todo caso, dicha comunicación deberá hacerse antes de vencidos los términos de emplazamiento establecidos en la ley;

2. A petición de la compañía, el Asegurado deberá otorgar al abogado o a los abogados que ella designe, plenos poderes para hacerse cargo de la defensa; para pronunciarse acerca de los fundamentos de las reclamaciones interpuestas en contra del Asegurado;

para organizar la defensa y para poder celebrar arreglos, avenimientos o transacciones judiciales o extrajudiciales.

El poder que el Asegurado otorgue, en cumplimiento de la obligación señalada en el inciso precedente, se extenderá a las facultades de ambos incisos del Artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, el que deberá reproducirse o darse por enteramente reproducido, para todos los efectos legales. Asimismo, las facultades de representación deberán extenderse a todas aquellas necesarias para una adecuada y completa defensa penal, si procediere.

3. El Asegurado deberá poner a disposición de la compañía, o del abogado encargado por ella o con el consentimiento de ella, para la defensa del caso, de cuantos antecedentes y medios de prueba le sean requeridos para su defensa, como asimismo todas las comunicaciones, notificaciones y avisos judiciales o extrajudiciales que reciba el Asegurado en relación al caso.

4. En el evento de ser requerido por la autoridad judicial o policial, el Asegurado deberá comparecer personalmente, cada vez que sea citado a declarar, a absolver posiciones o a cualquier diligencia policial y/o judicial, particularmente diligencias probatorias.

5. Sin el consentimiento escrito de la compañía, queda prohibido al Asegurado admitir o reconocer su responsabilidad o lo bien fundado de una reclamación presentada por terceros, ni celebrar cualquier arreglo extrajudicial, pagar todo o parte de lo demandado o reclamado o entablar acciones judiciales.

VII. TÉRMINO ANTICIPADO Y RESOLUCIÓN POR NO PAGO DE LA PRIMA

Artículo 12

Término anticipado

El asegurado podrá poner término al seguro en cualquier momento, mediante comunicación escrita al asegurador y/o al contratante, en cuyo caso el término anticipado del seguro tomará efecto a partir del día siguiente al de la recepción de dicha comunicación por parte de su destinatario.

La compañía, a su vez, podrá poner término a la cobertura en cualquier momento, sin expresión de causa, en cuyo caso tendrá derecho sólo a la proporción de la prima contratada que comprenda el periodo efectivamente cubierto por el seguro. En este caso deberá avisar al

contratante por carta certificada remitida al domicilio de éste, y la terminación tendrá lugar transcurrido el plazo de noventa días contados desde la fecha de expedición del aviso.

Artículo 13

Resolución del contrato por no pago de la prima

La compañía podrá, en el evento de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, reajustes e intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el asegurado y/o el contratante haya señalado en la póliza. La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contado desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso de mora o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado recayere en día sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado. Mientras la resolución no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en la que así lo comunique al asegurado y/o al contratante, y dirigido al domicilio antes aludido en este Artículo. La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada y de sus reajustes e intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en este Artículo, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.

VIII. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 14

Comunicaciones Sin perjuicio de lo que establezcan las condiciones particulares al respecto, para su eficacia dentro de este contrato, todas las comunicaciones entre el Asegurado, el Contratante y la Compañía o quien ésta designe, deberán hacerse por carta certificada u otra forma fehaciente. Las del Asegurado y del Contratante deberán ser dirigidas al domicilio de la Compañía.

Las de la Compañía serán válidas, siempre que se dirijan al último domicilio del Asegurado y/o del Contratante que esté registrado en la Compañía.

La Compañía o quien ésta designe quedarán obligados a mantener un registro con todas las comunicaciones, escritas o verbales, enviadas y/o recibidas a o del asegurado y/o del contratante.

Las comunicaciones así registradas:

1. Servirán como elemento esencial de interpretación y aplicación de esta póliza, conjuntamente con el texto de la misma y sus condiciones particulares;

2. Deberán estar en todo momento a disposición del asegurado y/o del contratante, para su examen; y,

3. Podrán servir como medio de prueba, tanto en favor del asegurado como del contratante y/o de la compañía, según corresponda, ante la instancia arbitral referida en el Artículo 16 de esta póliza.

Artículo 15

Procedimiento en caso de siniestro

Dentro del marco de lo establecido en el D.S. N° 863 de 1989, Reglamento sobre los Auxiliares del Comercio de Seguros, en relación al procedimiento en caso de liquidaciones se estará a lo que dispongan las condiciones particulares de esta póliza, en la medida que no se opongan a lo dispuesto en dicho reglamento.

Artículo 16

Arbitraje

Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. No obstante por lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros, las dificultades que se susciten con la compañía

cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del Artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251 , de Hacienda, de 1931.

Artículo 17

Domicilio Para todos los efectos de la presente póliza, las partes contratantes constituyen domicilio en la ciudad que se indica en las Condiciones Particulares.

SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL 1 92 026.

CONDICIONES GENERALES

PRIMERA PARTE

COBERTURA Y EXCLUSIONES ARTÍCULO 1º: OBJETO DEL SEGURO. La compañía cubre al asegurado el pago de las indemnizaciones que se indican en esta póliza, como una compensación de los daños corporales provenientes de accidentes que puedan ocurrirle en su vida privada o en el desempeño de la profesión u oficio que se indica en la póliza. En caso de incapacidad temporal o permanente, este pago se hará al asegurado y, en caso de muerte, al beneficiario señalado en la póliza, de acuerdo con las condiciones que a continuación se expresan y hasta la concurrencia de las sumas máximas que en ella se establecen. El asegurado podrá contratar, siempre que la naturaleza de los planes lo permita, uno más de los planes definidos en el artículo 3º de estas Condiciones Generales. ARTÍCULO 2º: DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES. Se entiende por accidente para los efectos de este seguro, todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos, que afecten en su organismo al asegurado, tales como lesiones corporales determinadas por caídas, fracturas, heridas por armas de fuego, luxaciones, dislaceraciones, cortaduras, golpes, quemaduras de cualquiera especie, incluyéndose asimismo el ahogamiento y la asfixia, torcedura y desgarramiento producidos por esfuerzos repentinos, como también estados septicémicos e infecciones que sean la consecuencia de heridas externas e involuntarias y hayan penetrado por ellas al organismo o bien se hayan desarrollado por efecto de contusiones. Es condición esencial para que surja la responsabilidad de la compañía la inhabilitación o la muerte sobrevinientes sean efectos directos de esas mismas lesiones originadas por los accidentes. No obstante lo expresado en el párrafo anterior la póliza cubre también, las consecuencias que puedan resultar de accidentes sobrevenidos al tratar de salvar vidas humanas. Este seguro cubre el riesgo aéreo, únicamente para pasajeros que utilicen empresas de aviación de líneas regulares y establecidas, exceptuando los tripulantes que viajen como pasajeros. ARTÍCULO 3º: COBERTURA. Producido un accidente cubierto por el presente seguro y siempre que las consecuencias de las lesiones corporales sufridas se manifiesten a más tardar dentro de un año de producido el accidente, la compañía pagará:

Plan A: En caso de muerte por accidente, al beneficiario indicado en la póliza, la suma convenida por las partes. Si no existiere beneficiario determinado, la indemnización será pagada por la compañía a los herederos legales del asegurado. La póliza cubre el riesgo de muerte, hasta por un año a contar de la fecha del accidente. Plan B: En caso de incapacidad permanente, se pagarán al asegurado los siguientes porcentajes de la suma asegurada: 100% en caso de pérdida total de los dos ojos, o de ambos miembros superiores (brazos), o de

las dos manos o de ambos miembros inferiores (piernas), o de los dos pies, o de un miembro inferior (pierna) y de una mano.

50% por la pérdida de uno de los miembros superiores (brazo). 50% por la pérdida de una mano o de un miembro inferior (pierna). 40% por la pérdida de un pie. 50% por sordera completa de ambos oídos. 13% por sordera completa de un oído.

25% por la sordera completa de un oído en caso de que el asegurado ya hubiere tenido sordera completa del otro.

35% por la ceguera total de un ojo. 50% por la ceguera total de un ojo, tratándose de un asegurado que sufría de ceguera total del

otro. 20% por la pérdida total de un pulgar. 15% por la pérdida total del índice derecho. 15% por la pérdida total del índice izquierdo. 5% por la pérdida total de cualquiera de los demás dedos de la mano. 3% por la pérdida total de un dedo del pie. La pérdida de cada falange se calculará en forma proporcional, en relación a la pérdida de el dedo completo correspondiente. La indemnización por la pérdida total o parcial (amputación) de varios dedos, se determinará sumando el porcentaje asignado a cada uno de los dedos o falange perdidos. Igual procedimiento se seguirá para avaluar la pérdida de varios miembros, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor del 100% del capital asegurado en Plan B. La pérdida funcional total y absoluta de cualquier miembro será considerada como pérdida efectiva del mismo. La pérdida de las falanges de los dedos de la mano o del pie, será considerada como invalidez únicamente cuando se haya producido su separación. La incapacidad funcional parcial de alguno o de algunos de los órganos o miembros anteriormente señalados dará derecho a indemnización cuando produzca incapacidad para el desempeño de la actividad desarrollada por el asegurado, siendo su monto igual al señalado para la incapacidad permanente del órgano o miembro afectado. En caso de incapacidad no clasificada, pero que produzca incapacidad total para el desempeño de los negocios u ocupación normal del asegurado, la compañía pagará a éste el porcentaje señalado en las Condiciones Particulares, del valor del seguro en el momento de ser aceptada la

incapacidad, y el saldo, mientras el asegurado esté vivo, en las mensualidades iguales y vencidas que se señalan en tales Condiciones Particulares. Es indispensable en este caso que la incapacidad total sea permanente y la compañía tendrá derecho a revisar el asunto con los facultativos de su elección, quienes podrán en todo momento revisar al asegurado. PLAN C: En caso de incapacidad temporal para el trabajo, la indemnización diaria establecida en las Condiciones Particulares de la póliza será considerada desde el día siguiente de ocurrido el accidente, hasta un máximo de días que se establece en las Condiciones Particulares. Si el asegurado puede ocuparse parcialmente de su trabajo, la indemnización será reducida en un porcentaje de lo establecido en las Condiciones Particulares de la póliza en conformidad al informe médico. La indemnización diaria no será pagada hasta que el total indemnizable haya sido establecido y acordado. PLAN D: En caso de asegurarse el reembolso de los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, la compañía pagará los gastos hasta la concurrencia de la suma determinada bajo este rubro y señalada en las Condiciones Particulares de la póliza. Se excluyen los gastos de viaje y los que importe la convalecencia. ARTÍCULO 4º: EXCLUSIONES. No se consideran accidentes indemnizables bajo esta póliza las enfermedades de cualquier especie, sean ellas corporales o síquicas, aunque sean una consecuencia de intoxicaciones, de picaduras o mordeduras de insectos, de impresiones ni de las dolencias provenientes del ejercicio de una profesión u oficio determinado, que se conoce con el nombre de enfermedades profesionales. En especial, la póliza no cubre los accidentes o consecuencias sufridos con motivo de: a) Guerra, invasión, actos cometidos por enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones

guerreras, sea que haya sido declarada o no la guerra, guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, o poder militar, naval o usurpado.

b) Peleas o riñas, salvo en aquellos casos en que se establezca judicialmente que se ha

tratado de legítima defensa. c) Haber participado o haberse visto envuelto el asegurado en acciones o actos delictuosos,

infracciones a las leyes, ordenanzas y reglamentos públicos relacionados con la seguridad de las personas.

d) Duelos, suicidios, tentativas de suicidios frustrados. e) La intervención del asegurado en motines o tumultos que tengan o no el carácter de guerra

civil, sea que la intervención fuere personal o como miembro de una institución de carácter civil o militar.

f) Hernias y sus consecuencias, sea cual fuere la causa de que provengan. g) Participación activa en carreras, ejercicios o juegos atléticos que no sean controlados por

alguna institución deportiva, acrobacia, participación en competencias profesionales; remuneradas en cualquiera forma, u otras actividades deportivas similares.

h) Ataques cardíacos, vértigos, convulsiones, desmayos, trastornos mentales o parálisis; ni

los que le ocurran estando el asegurado en estado de embriaguez, aún cuando ella sea parcial o bajo la influencia de drogas, en estado de sonambulismo, insolación o congelación.

i) Negligencia o imprudencia leve o, en otras palabras, la falta de aquel cuidado que aún las

personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, de acuerdo con el artículo 44 del Código Civil.

j) Carreras de vehículos motorizados, ya sea en calidad de conductor o pasajero. k) Movimientos sísmicos, cualquiera sea su grado o fuerza. l) Intervenciones quirúrgicas o de cualquier medida médica, siempre que no se hayan hecho

necesarias a raíz de un accidente sujeto a indemnización. m) Desempeñarse el asegurado como piloto, tripulante de aviones civiles o de empresas de

aeronavegación y asimismo como empleado de las referidas líneas que en calidad de pasajero y en razón de su ocupación haga uso de las mismas líneas en que presta sus servicios.

n) Daños y pérdidas ocasionadas por experimentos de energía atómica o nuclear o de

cualquier riesgo atómico. ARTÍCULO 5º: RIESGOS ASEGURADOS SÓLO BAJO ESTIPULACIÓN EXPRESA. Esta póliza cubrirá uno o más de los riesgos enumerados a continuación, siempre que así se estipule expresamente y se proceda al pago de la prima extra correspondiente, todo ello previa aceptación de la compañía la que deberá constar expresamente en las Condiciones Particulares. Los accidentes o consecuencias de accidentes a que se refiere el inciso precedente son los ocurridos con motivo o derivados de: a) Servicio militar, actividad bomberil u otras que cuenten con aprobación de la autoridad. b) Movimientos sísmicos hasta el grado 7 inclusive determinados por el Departamento de

Geofísica de la Universidad de Chile, o el que haga sus veces. c) Las consecuencias derivadas de motines o tumultos, sin perjuicio de lo estipulado respecto

de la intervención del asegurado en dichos motines o tumultos, que queda excluida absolutamente del seguro, en virtud de lo preceptuado en la letra e) del artículo anterior.

d) Motociclismo, sea en calidad de conductor o pasajero y además el uso de motonetas,

motofurgonetas o vehículos similares. e) Viajes aéreos en general distintos de los mencionados en el último párrafo del artículo 2º.

f) El ejercicio de deportes extraordinarios y notoriamente peligrosos como ser: polo, hockey, rugby, football, paperchase, steeplechase, andinismo, box y ski, y toda demostración atlética o deportiva que no se premie con dinero. Equitación o rodeo practicados como deportes.

Quedan comprendidas en este artículo las personas menores de 18 años y mayores de 60, como asimismo las personas que en razón de tener defectos físicos o padecer enfermedades orgánicas nerviosas o mentales que puedan aumentar o agravar el riesgo normal. Por lo mismo, para asegurar contra los riesgos cubiertos en esta póliza, a las personas antes señaladas, se requerirá estipulación expresa y pago de prima extra en los términos indicados en el inciso primero de esta cláusula. ARTÍCULO 6º: TERRITORIO. Esta póliza protege al Asegurado en sus viajes dentro y fuera de la República de Chile. ARTÍCULO 7º: DEFINICIONES. Para los efectos de la correcta interpretación de la terminología empleada en estas Condiciones Generales, se establece el significado de los siguientes términos: Incapacidad permanente: son incapacidades permanentes las que imposibilitan al accidentado de una manera definitiva para el trabajo. Será total si la imposibilidad se refiere a todo género de trabajos y será parcial si se refiere sólo a uno o varios géneros de trabajo. Incapacidad temporal: Es la pérdida transitoria de la capacidad funcional. Pérdida Total o efectiva: Se entiende por pérdida total o pérdida efectiva, referida a un miembro u órgano, la eliminación del organismo al cual pertenece, en forma definitiva y en su total integración anatómica. Pérdida parcial: Se entiende por pérdida parcial referida a un órgano o miembro, a su eliminación incompleta del organismo al cual pertenece, en forma definitiva. Pérdida funcional: Es la ausencia de capacidad de función fisiológica del o de los órganos afectados, pudiendo estar o no implicado el aspecto anatómico del órgano o del miembro comprometido. Será absoluta si involucra la pérdida de toda capacidad de función. Miembro: Los miembros o extremidades son largos apéndices anexos al tronco, destinados a ejecutar los grandes movimientos de locomoción y prensión. Organo: es una entidad anatómicamente independiente y siempre específico.

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 8º: OTROS SEGUROS. Si el asegurado tuviere otro seguro individual de accidentes personales, contratado con anterioridad a la presente póliza, o si posteriormente contratare otro seguro de esta especie, deberá avisarlo de inmediato a la compañía. Se excluyen de esta obligación los seguros de vida con cláusulas de indemnización por accidentes, accidentes personales de viajes y facultativos de aviación. La falta de aviso, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostrados, en cualquiera de los dos casos enunciados lo hará perder, de inmediato, todo derecho a cualquier reclamación eventual del seguro o seguros contratados con posterioridad. La propuesta que firma el asegurado al solicitar este seguro forma parte integrante de las Condiciones Particulares de la póliza y las declaraciones y enunciaciones que se contengan en la propuesta, lo hacen responsable de la verdad que encierran. Si dichas declaraciones o enunciaciones no estuvieren ajustadas a la verdad o contuvieran reticencias el contrato no obligará a la compañía, quedando de hecho caducado y el asegurado perderá todo derecho a reclamo, cualquiera que sea la especie de éste. ARTÍCULO 9º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. Para tener derecho a los beneficios que otorga esta póliza, el asegurado o los beneficiarios, en su caso, deberán justificar debidamente la indemnización reclamada y deberán proporcionar los antecedentes que sean necesarios para establecer, en forma clara y precisa, que la lesión o lesiones corporales, causantes de la muerte, de la incapacidad permanente o de la incapacidad temporal, tuvieron su origen directa y precisamente en un accidente sujeto a indemnización. Cuando se produzca un accidente, para tener derecho a la indemnización, deberá ponerse en conocimiento de la compañía en el término más breve, que no podrá exceder en ocho días siguientes al suceso y a pedido de la compañía, deberá llenarse el formulario que ésta envíe. En ningún caso reconocerá la compañía la muerte ocasionada por accidente que no haya sido avisada por telégrafo o a falta de éste, por carta certificada en el plazo señalado en el párrafo anterior. Además en estos casos la muerte debe ser constatada y certificada por las autoridades competentes. Se entiende por autoridad competente la policial, marítima, médica o judicial, en su caso, de la jurisdicción respectiva en que el suceso se haya producido. El incumplimiento de la formalidad que antecede hará perder todo derecho a reclamación, salvo el caso de probarse legalmente imposibilidad plenamente justificada para haber cumplido con las exigencias indicadas. La compañía se reserva el derecho de hacerse cargo de la asistencia del asegurado por

intermedio del facultativo que ella designe y también el de hacerlo reconocer y examinar en cualquier momento que lo estime conveniente, pudiendo tomar todas las medidas y diligencias tendientes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estime necesarios para su interés y salvaguardia; si la compañía no pudiere ejercer estas facultades por negativa del asegurado o el beneficiario según el caso, los nombrados perderán su derecho a indemnización. Esta asistencia médica por parte de la compañía no compromete el valor asegurado en el Plan D y los honorarios serán pagados por ella. El asegurado o el beneficiario debe facilitar a la compañía todos los informes que le sean pedidos a fin de indagar y aclarar las causas y consecuencias del accidente y los medios empleados para disminuirlas y atenuarlas. ARTÍCULO 10º: CANCELACIÓN ANTICIPADA. La compañía se reserva el derecho de poner término al presente contrato, durante el tiempo de vigencia, en cualquier momento, sin otro requisito que el de comunicar esta decisión al asegurado por carta certificada y con 15 días de anticipación. Ocurrido este caso se devolverá al asegurado la parte de la prima que corresponde al tiempo no corrido, o sea una 365 ava parte de la prima anual por cada día que falte para la expiración normal del seguro. Igual derecho tendrá el asegurado, pero en este caso la compañía le devolverá la diferencia entre la prima pagada y la prima consumida, conforme a la tarifa para los seguros por términos cortos que se señala en las Condiciones Particulares. ARTÍCULO 11º: ARBITRAJE. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, este será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí sólo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía, cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de 1931. ARTÍCULO 12º: DOMICILIO ESPECIAL. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Civil, las partes contratantes de este póliza fijan, de común acuerdo, como domicilio especial para cumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato, la ciudad señalada en las Condiciones Particulares de la póliza. ARTÍCULO 13º: REHABILITACIÓN DEL SEGURO. En caso de pérdida cubierta bajo esta póliza, la suma asegurada quedará reducida en el monto indemnizado, salvo que a petición del asegurado hecha antes de un nuevo siniestro la suma

asegurada hubiere sido reajustada en el valor indemnizado, mediante el pago de una prima extra igual al 365 avo de la prima anual que corresponde a la suma aumentada, por cada día que falte para la expiración normal del seguro. ARTÍCULO 14º: PAGO DE INDEMNIZACIONES. El total de las indemnizaciones derivadas de uno o más accidentes producidos dentro del plazo de vigencia del seguro no podrá en caso alguno exceder de la suma contratada para el Plan B si este fuese contratado, con excepción de los derechos del Plan D. Si el asegurado falleciere a consecuencia de un accidente, la compañía deducirá de la suma asegurada para el caso de muerte, Plan A, el importe total abonado por el mismo accidente bajo los planes B o C o ambos y al tratarse de una inhabilitación permanente, Plan B, se deducirá lo pagado bajo el Plan C. El monto de la indemnización se establecerá por la compañía a base del informe médico del facultativo que asistió al asegurado y a las Condiciones Generales de la presente póliza. En caso de que la compañía lo estimare necesario, aportará la opinión de un facultativo nombrado por ella. ARTÍCULO 15º: AUMENTO DEL RIESGO. Si en el curso de la vigencia del contrato ocurriere cualquier cambio que aumenta el riesgo asegurado, el seguro caducará inmediatamente. No obstante, el asegurado podrá mantener el seguro previa declaración a la compañía de la circunstancia o las circunstancias que hayan variado las condiciones que se declararon en el momento de contratar el seguro, sujeto a la aceptación de la compañía y mediante el pago de la prima extra que corresponda. ARTÍCULO 16º: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR NO PAGO DE PRIMA. La compañía podrá en el evento de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el contratante haya señalado en la póliza. La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha de envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso de mora o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día Sábado, Domingo o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea Sábado. Mientras la resolución no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula. La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima. ARTÍCULO 17º: ACEPTACIÓN DE LETRAS DE CAMBIO.

Queda entendido y convenido por las partes, que en el caso de que la prima se pague a plazo, la aceptación de letras de cambio por parte del asegurado se hace sin el ánimo de novar la obligación y para el sólo efecto de facilitar el pago de las cuotas en que se divide el monto de la prima. ARTÍCULO 18º: UNIDAD MONETARIA UTILIZADA EN LA PÓLIZA. Todos los valores expresados en las Unidades referidas en las Condiciones Particulares de la póliza, serán pagaderos en moneda nacional a su equivalencia al tipo de cambio fijado o el que lo reemplace o haga sus veces en el futuro, vigente al momento del pago efectivo de cada obligación. ARTÍCULO 19º: LECTURA DE LAS CONDICIONES. El asegurado se servirá leer las condiciones, examinar la póliza y confirmar si ella contiene lo expuesto en la propuesta, debiendo devolverla inmediatamente a la compañía para su rectificación, si comprobara que adolece de un error o defecto.