SENTENCIA 515 06 12 2011

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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. De conformidad con lo previsto en los artículos 29.4 y 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 79, segundo aparte, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre los Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia especial en materia de delitos de Violencia contra Las Mujeres, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el proceso seguido al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente de 13 años los primeros delitos mencionados y de un niño de 10 años los siguientes delitos referidos. En fecha 24 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 29.4 y 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 79, segundo aparte, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre los Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia especial en materia de delitos de Violencia contra Las Mujeres, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el proceso seguido al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;  TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente de 13 años los primeros delitos mencionados y de un niño de 10 años los siguientes delitos referidos.

En fecha 24 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA 

El Capítulo V del Título II del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la jurisdicción, regula el modo de dirimir la competencia, y el artículo 79 eiusdem se corresponde al “Conflicto de no conocer”, el cual establece:

“…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión.  En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

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De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó.  Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos  tribunales, hasta la resolución del conflicto.  Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”.

 

Por su parte, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: 

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis…

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”

La Sala ha revisado el presente caso y observa que se trata de un conflicto de competencia entre dos tribunales de Primera Instancia, ambos de la jurisdicción penal de la misma Circunscripción Judicial, uno de ellos con competencia especial penal en Violencia de Género y el otro con competencia penal ordinaria, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto a esta Sala de Casación Penal, por ser el Superior Jerárquico común y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia para lo cual observa:

DE LAS ACTUACIONES Y EL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO:

En fecha 1° de Junio de 2010  la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;  TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los

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artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente de 13 años los primeros delitos mencionados y de un niño de 10 años los siguientes delitos referidos, en la cual narró los siguientes hechos:

 “…“Con respecto a una de las víctimas, la adolescente (identidad omitida) El día 10 de enero del 2010, la ciudadana MARÍA NOHEMÍ RODRÍGUEZ BRAVO, les presentó a sus dos hijos (identidades omitidas), al ciudadano hoy imputado JUAN CARLOS ZAMBRANO, diciéndoles que era su profesor de Matemáticas y que les iba a explicar dicha materia y los iba a sacar adelantes; al día siguiente ya el imputado de auto se encontraba viviendo con su progenitora y con ellos en su residencia ubicada en el Sector San Ignacio de Loyola en la Villa del Rosario luego pasaron los días y el imputado no dejaba salir de su hogar a la referida adolescente (identidad omitida) de 13 años de edad, ni siquiera a trasladarse a escuchar sus clases diarias al colegio, situación que siguió por espacio de varios días, los levantaba a ella y su hermanito como a las 03.00 horas de la madrugada con chapuzones de agua fría que sacaba del refrigerador, los colocaba firma (sic) en sus cama (sic) y los dejaba allí parados y sin moverse por horas, ya que los apuntaba con un arma de fuego que él portaba y vestido con uniformes militares. Ahora bien, el día 14 de febrero del mismo año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde estando la adolescente (identidad omitida) en su residencia en su cuarto con su hermanito (identidad omitida), entró a su habitación el imputado de auto, y ella tenía un cuaderno porque estaba estudiando él se lo quito a la fuerza y lo tiró contra el piso, porqué ella no tenía que estudiar, mientras la amenazaba con pegarle con una correa que había elaborado él que tenia cuero con mecate, con un machete y con un bate, la tomó por los brazos y le corto el cabello el cual lo tenía largo, dejándola con un corte de varón, humillándola constantemente, le subió el volumen del televisor para que su hermano (identidad omitida) que se encontraba en dicha vivienda no escuchara sus gritos, luego la tomó por el brazo y continuando la violencia la lanzó a la cama, le rompió el vestido de dormir que tenía puesto, se lanzó encima de ella sin ropa y comenzó a besarla por todo el cuerpo, le decía que se dejara tocar que él quería que ella fuera su mujer, y que iban a tener un hijo, fue cuando continuando su aberrado y monstruoso acto penetro su miembro viril masculino (pene) dentro de la vagina de la adolescente, aun cuando ella le pegaba y gritaba pero la fuerza masculina de aquel hombre era superior a la de la adolescente porque no podía quitárselo de encima, seguidamente después de lograr su cometido salió del cuarto dejando a la adolescente bañada en sangre y

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en llanto, hechos estos que continuaron, y el día 16 de febrero del mismo año en su misma residencia la adolescente se encontraba en su cuarto dialogando por teléfono y entró su padrastro el hoy imputado la golpeo y mediante la fuerza volvió a penetrar con su miembro viril dentro de la vagina de aquella adolescente que imploraba ayuda, a la vez él le decía que se dejara violar porque sino la mataba, situación esta que se agravó más cada día porque los maltrataba tanto a ella como a los otros miembros de la familia, los amarraba, los golpeaba, les colocaba un arma de fuego en sus cabezas, así mismo, la referida adolescente pudo observar que él azuzo a su hermano (identidad omitida) y lo obligaba a sustraer dinero de la camioneta de su progenitor, así como sustraer teléfonos celulares a personas desconocidas, hasta un día que él imputado de auto no se encontraba en dicha vivienda y llegaron los tíos maternos de la víctima y se los llevaron junto a su progenitora, quien en vista de esta situación, se trató de suicidar. Con respecto a la segunda de las víctimas, el niño (identidad omitida) Una vez que la ciudadana MARÍA NOHEMÍ RODRÍGUEZ BRAVO, permitió que el imputado de auto viviera con ella y sus hijos dentro de su residencia, desde que llego este en fecha 10 de enero del 2010, empezaron los tratos crueles con sus hijos, con … (identidad omitida) de 10 años de edad, donde lo golpeaba con bates y correas, de igual manera no lo dejaba asistir a sus clases, lo levantaba en la madrugadas con chapuzones de baldes de aguas frías, los ponía firmes juntos a su cama parado por espacios de horas, mientras lo apuntaba con una arma de fuego que portaba, así continuaron los días, cuando observó que su padrastro el hoy imputado tomaba a la fuerza a su hermana (identidad omitida) la introducía a su cuarto la encerraba le ordenaba que se desnudara, y ella no dejaba de gritar hasta llegar el momento en que abusaba de ella, siendo estos hechos observados por el niño, sin tener a nadie a quien acudir por las amenazas constante que su padrastros le hacía ya que tenía un arma de fuego, y tenía terror por lo que les estaba sucediendo a todos en su familia. Así mismo, los actos y conductas delictivas del Ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, continuaron asechando cuando sometía al niño (identidad omitida) a que le despojara de objetos y pertenencias a personas ajenas, donde el niño sustraía dinero a su propio progenitor para traérselo al imputado de auto, salía a la calle y despojaba de teléfonos celulares, así como dinero, a personas desconocidas…”. (Folios 321 al 323 pieza  N° 1)

            En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Municipio Perijá Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

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Admitió totalmente la Acusación planteada en contra del ciudadano Juan Carlos Zambrano.

            Previa distribución del expediente, correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien después de diversos diferimientos en el acto de constitución del tribunal y demás actuaciones relacionadas con las solicitudes de medidas cautelares distintas a la libertad del acusado de autos, en fecha 27 de Julio de 2011 Declina la Competencia a los Juzgados en materia especial de Violencia de Género, mediante los siguientes argumentos.

“…De acuerdo a lo antes citado, se evidencia que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, y los mismos se encuentran tutelados no solo en la referida Ley Especial Nacional, sino también en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y es a los fines de garantizar la integridad de esos derechos, que se creó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para de esa manera cumplir con la función prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos; y es por ello, que toda situación de violencia física entre personas, que mantienen una relación de afectividad, aun sin convivencia, se encuentra prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán competentes para conocer de estas causas, los Tribunales de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, y aun en aquellos supuestos donde la víctima sufriera lesiones graves o gravísimas de las tipificadas en el Código Penal, y así lo ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión dictada en fecha 12-03-2009 señaló entre otras cosas, lo siguiente: “…la competencia para conocer de estos delitos corresponderá igualmente a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en la antes mencionada (artículo 42). Razón por la cual, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede pretender, que en este estado de la causa, la competencia del referido hecho sea de los tribunales en materia penal ordinaria.” 

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De igual forma, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, dejó asentado el siguiente criterio:

(…)

De la jurisprudencia ut supra citada se evidencia, que en aquellos casos en los que se encuentren presente delitos de violencia de género y delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales ordinarios, se deberá analizar minuciosamente si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino, a los fines de determinar la competencia respectiva. En el caso bajo estudio se evidencia, que el objeto del presente asunto obedece a una presunta violencia psicológica y sexual ejercida por un miembro masculino, contra una adolescente (identidad omitida) y por presunta violencia psicológica y uso de niño para delinquir, contra un niño (identidad omitida), por lo que en principio, en atención a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se podría considerar competente para el conocimiento de la presente causa, a un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, en virtud del reciente criterio establecido en fecha 02 de junio de 2011, por la Sala de Casación Penal, y previo el análisis realizado a la presente causa se observa que estamos en presencia de unos delitos que deben ser dilucidados por ante Tribunales especiales en materia de violencia de género, puesto que las víctimas fueron presuntamente sometidas a una constante violencia psicológica, trato cruel y posteriormente la adolescente fue presuntamente violada o abusada sexualmente por el acusado antes identificado, y respecto al niño (identidad omitida) el mismo fue adicionalmente, presuntamente utilizado para la comisión de hechos ilícitos, resultando la adolescente (identidad omitida) y el niño (identidad omitida) víctimas de la conducta ilícita presuntamente efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, determinándose que los hechos que han sido investigados están presuntamente dirigidos a ocasionar un daño a las víctimas no sólo por ser una de ellas de género femenino, sino que además, se evidencia la condición de niño y adolescente de los mismos. En tal sentido, resulta oportuno citar la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente la cual prevé textualmente, en los casos de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, lo siguiente: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis

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años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior. ” (negrillas del tribunal) De acuerdo a lo antes citado, quien aquí decide considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal en Funciones de Juicio, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, cuya jurisdicción es especial, por lo que esta Juzgadora, en base a lo estipulado en el articulo 54, en concordancia con el artículo 77 ambos del Código Penal Adjetivo, el cual prevé que en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado al Tribunal que considere competente y por cuanto los hechos objeto de la presente causa guardan relación con la jurisdicción especial antes señalada; este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa y ordena su remisión de las actuaciones a un Juzgado de Juicio con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Folios 324 al 327 pieza N° 1)

 

            Remitidas las actuaciones correspondió vía distribución el expediente al Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien después de fijar la Audiencia  para la celebración del Juicio oral y demás actuaciones relacionadas con la solicitud de Revisión de Medida dictada en contra del acusado de autos, en fecha 10 de Octubre de 2011, planteó el Conflicto de No Conocer la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

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Considera este juzgador que el texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la práctica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.

Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5 : El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar (los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este artículo, el Estado Venezolano está obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la víctima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas que una construcción social que coloca a las mujeres en su posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y específica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, y visto el contenido de las procesales de una forma más profunda a la que se realizó al recibirse la causa por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, observa este juzgador especializado, que si bien es cierto, que una de las víctimas es una adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no es menos cierto que también los presuntos delitos de TRATO CRUEL Y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR,  se cometieron en perjuicio de un niño (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que este Tribunal sería incompetente para conocer asuntos donde los sujetos pasivos sea una mujer y un hombre, en

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consecuencia el presente caso no se puede ventilar por ante estos tribunales especializados.

Ahora bien este juzgador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia) en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente en género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva sigue siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad  de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este juzgador que hace de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hacen que los mismos pierdan el sentido originario que el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona a la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primero ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social,   por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos una vez que se analizó el contenido de la causa, se evidencia que no se enmarca en la violencia de género que prevé sanciona la ley, este Tribunal especializado considera ajustado a derecho es declararseINCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto los sujetos pasivos en la presente causa son una adolescente y un niño por consiguiente no son competencia de estos juzgados especializados, y por cuanto el asunto proviene declinada de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER,por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no hay instancia superior común, a los fines de que conozca y decida el juzgado competente para que continúe con el conocimiento del asunto. Asimismo, visto que cursa en autos escrito de Examen y Revisión de Medida Cautelar Interpuesto por la ciudadana ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, en su

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carácter de Defensora Publica N° 2, del acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO, este Tribunal acuerda abstenerse de pronunciarse respecto a dicha solicitud, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirima la resolución del conflicto planteado por este Despacho Judicial, todo de conformidad con lo establecido en artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE  (Folios 396 al 397 pieza N° 2)             

 

RESOLUCIÓN DE LA SALA:

Del anterior recuento de actuaciones la Sala observa, que en el presente caso la acusación planteada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO fue presentada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 13 años y  TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años.

            En tal sentido, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declinó su competencia en la Jurisdicción especial de Violencia contra las Mujeres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al supuesto  de que un hombre mayor de edad realice el acto o abuso sexual en perjuicio de una niña o cuando concurran víctimas de ambos sexos corresponderá conocer a la Jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer y conforme a la nueva jurisprudencia establecida por la Sala Penal de este máximo Tribunal en fecha 2 de junio de 2011, que estableció que los delitos donde se aprecie claramente la violencia contra las mujeres, corresponde  a los tribunales especiales en violencia de género.

            Por su parte, el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del referido Circuito Judicial Penal, consideró que de acuerdo al artículo 5 de la ley especial sobre violencia contra el género femenino, sólo les corresponde conocer sobre los delitos cuyo sujeto pasivo sean mujeres, que por cuanto en el hecho también resultó perjudicado un niño, dicho tribunal no tiene competencia para conocer de esos casos “donde los sujetos pasivos

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sean una mujer y un hombre, en consecuencia no se puede ventilar por ante estos tribunales especializados”.

 

            A los fines de decidir, la Sala observa:

 La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011

estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)

Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción E special de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan:

 “Artículo 258. Explotación Sexual de niños, niñas y adolescentes. Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.

Si la o las  víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurran víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales especiales previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.”

“Artículo 259. Abuso Sexual a niños y niñas: Quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

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Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años. Si el culpable o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido.”

“Artículo 266.Tráfico de niños, niñas y adolescentes.

Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolescente, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido para si o para un tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años.

Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido.”

Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia  violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.

Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los

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sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley. Así declara.

En el mismo sentido acota la Sala, que lo antes expuesto sobre la remisión contenida en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no supone en ningún caso que en la presente causa la Sala haya efectuado un cambio de calificación jurídica del o los delitos por los cuales la representación del Ministerio Público presentó acusación al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO.

 En el presente caso, la acusación presentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO consiste en la atribución de los delitos de  VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de 13 años y  TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años, en dicha acusación no fueron planteados ninguno de los delitos antes referidos que hacen remisión a la jurisdicción especial, no obstante observa la Sala que en la presente causa existe una víctima (adolescente femenina) por un delito de Violencia de Género, donde en la misma causa existe una víctima niño, lo cual coincide con la intención legislativa que se deduce de los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como antes quedó establecido, de que las causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, lo que abarca los delitos cometidos en perjuicio de niños y adolescentes del sexo masculino dentro de la misma causa que se le sigue al presunto autor, esto de conformidad con los referidos artículos de cuyo texto se evidencia el interés del legislador de evitar que las víctimas sean sustraídas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello además va en consonancia  con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal,

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que establece la Unidad del Proceso y  la prohibición de seguir diversos procesos contra un imputado aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 74 ibidem, los cuales no se observan en el presente caso, a saber, no hay varios imputados, no hay acumulación de causas, no se ha decretado hasta ahora la suspensión condicional del proceso ni el supuesto especial previsto en el artículo 39 ibidem. Así se declara.

En tal virtud, la Sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, donde existen dos víctimas una adolescente femenina y un niño de 10 años, al Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 258, 259 y 266  de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  

DECISIÓNPor lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación

Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;  258, 259 y 266  de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la referida Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente 

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   6   días del mes de    diciembre  de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

   

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 La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

                                          

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                Héctor Coronado Flores           

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

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BRMdL/ejcExp. N° 11-0374