Sentencia Accin de Cumplimiento Ley 4 de 1992

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    JUZGADO DIECISIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEBOGOT

    Seccin SegundaCarrera 7 No 13-27 Piso 6

    Bogot, D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil diez (2010)

    Sentencia Cumplimiento Nm. 001/10

    PROCESO: 11001 33 31 016 2007 00415 00

    DEMANDANTE: FIDEL AURELIO AMAYA MORALES

    DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPBLICA, MINISTERIO DEL

    INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y

    CRDITO PBLICO Y DEPARTAMENTO

    ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIN PBLICA

    ACCIN DE CUMPLIMIENTO

    ASUNTO:

    Procede el Despacho a decidir la presente accin de cumplimiento

    interpuesta en nombre propio por el seorFIDEL AURELIO AMAYA MORALES

    contra la PRESIDENCIA DE LA REPBLICA, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y

    DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO y el

    DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIN PBLICA, con el fin de

    que d cumplimiento al pargrafo nico del artculo 14 de la Ley 4 de 1992.

    NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA:

    LEY 4 DE 1992

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

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    Mediante la cual se sealan las normas, objetivos y criterios que debeobservar el Gobierno Nacional para la fijacin del rgimen salarial y

    prestacional de los empleados pblicos, de los miembros del CongresoNacional y de la Fuerza Pblica y para la fijacin de las prestaciones

    sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, deconformidad con lo establecido en el artculo 150, numeral 19, literales e) y

    f) de la Constitucin Poltica.

    DECRETA

    ()

    Artculo14: El Gobierno Nacional establecer una prima no inferior al30% ni superior al 60% del salario bsico, sin carcter salarial para losMagistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicialy Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Pblico delegados

    ante la Rama Judicial y para los Jueces de la Repblica, incluidos losMagistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra yJueces de Instruccin Penal Militar, excepto los que opten por escala desalarios de la Fiscala General de la Nacin, con efectos a partir del primero(1.) de enero de 1993.

    Igualmente tendrn derecho a la prima de que trata el presente artculo,los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil,los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de laRegistradura Nacional del Estado Civil.

    Pargrafo. Dentro del mismo trmino revisar el sistema de

    remuneracin de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre labase de la nivelacin o reclasificacin atendiendo criterios de equidad.

    PRETENSIONES:

    La parte accionante en el libelo genitor solicita se acceda a la siguiente:

    Conforme a los hechos en precedencia expuestos, de los fundamentoslegales referidos y de las pruebas aportadas y relacionadas en el acpiteanterior, al seor Juez Administrativo, respetuosamente solicito se ordeneal seor Presidente de la Repblica de Colombia, DR. LVARO URIBEVLEZ, al Dr. CARLOS HOLGUIN SARDI, Ministro del Interior y deJusticia, al DR. OSCAR IVN ZULUAGA ESCOBAR, Ministro del Hacienday Crdito Pblico y al DRFERNANDO (SIC) GRILLO RUBIANO, DirectorGeneral del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, de manerainmediata o dentro del trmino que para el efecto se seale, proceda a darestricto y cabal cumplimiento al pargrafo nico del artculo 14 de la ley 4de 1992 en lo que tiene que ver con los empleados de la RamaJurisdiccional y en la forma y condiciones establecidos en la precitada

    norma, desarrollando normativamente dicho precepto legal. (fl. 6 delcuaderno principal).

    HECHOS DE LA DEMANDA:

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    Relata la parte accionante, los siguientes hechos:

    PRIMERO. La ley 4 de 1992 con vigencia desde el 18 de mayo de1992, fue creada por el legislador para sealar las normas, objetivos ycriterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijacin delrgimen salarial y prestacional de los Empleados Pblicos, los miembrosdel Congreso Nacional y de la Fuerza Pblica y para la fijacin de las

    prestaciones sociales de los trabajadores oficiales de conformidad con loestablecido en el artculo 150 numeral 19 literales c) y f) de la Constitucin.

    SEGUNDO. El artculo 11 de la ley en mencin seala El GobiernoNacional, dentro de los diez (10) das siguientes a la sancin de la presenteley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artculo 4 har losaumentos respectivos con efectos a partir del primero de enero de 1991

    TERCERO. El artculo 14 de la ley 4 de 1992 cre una prima no inferioral 30% un (sic) superior para Magistrados, Agentes del Ministerio Pblico,Jueces de la Repblica, Jueces Penales Militares y otros, y en su pargrafonico estableci:

    Dentro del mismo trmino revisar el sistema de remuneracin defuncionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de lanivelacin o reclasificacin atendiendo criterios de equidad.

    CUARTO. El suscrito con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en elartculo 8 de la ley 393 de 1997, formul peticiones respetuosas a lasautoridades contra las cuales ahora se acciona con el fin de establecer silas mismas haban dado cabal, estricto y oportuno cumplimiento al

    pargrafo nico del artculo 14 de la ley 4 de 1992 en lo que tiene que vercon los Empleados de la Rama Jurisdiccional y de no haberlo realizado se

    procediera de conformidad a lo all ordenado, o en su defecto, se meinformara sobre los Decretos que para el desarrollo normativo del citado

    pargrafo se hubieren expedido.

    1. La Solicitud formulada en el sentido anterior al Seor Presidentede la Repblica Dr. LVARO URIBE VLEZ, en su condicin deSuprema Autoridad Administrativa fue radicada el 16 de Julio de2007, sin que a la fecha se haya obtenido pronunciamientoalguno en relacin al requerimiento formulado.

    2. La Solicitud formulada al Dr. CARLOS HOLGUIN SARDI, en sucondicin de Ministro del Interior y de Justicia, fue radicada enlas Dependencias de dicho Ministerio el 15 de Julio de 2007,habiendo guardado dicha autoridad administrativa silenciorespecto del requerimiento formulado.

    3. La Solicitud formulada al Dr. OSCAR IVN ZULUAGAESCOBAR, en su condicin de Ministro del Hacienda y CrditoPblico fue radicada en esas dependencias el 23 de Julio de2007, habindose recibido como respuesta que de la misma sedio traslado al Director del Departamento Administrativo de laFuncin Pblica por ser de su competencia.

    4. La Solicitud formulada al Director del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica fue radicada en esasdependencias el 17 de Julio de 2007, sin que a la fecha dichoorganismo administrativo se hubiere pronunciado.(fls. 1 y 2 delcuaderno principal).

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    ACTUACIN PROCESAL

    La demanda fue presentada el 15 de agosto de 2007 (fl. 7), la cual, luego

    del impedimento propuesto por parte de los Jueces Administrativos de Bogot,

    incluido este Juzgado (cuaderno de impedimentos), fue asignada a este

    Despacho para su conocimiento por el H. Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca en Sala Plena, a travs de providencia del 28 de septiembre de

    2009 (fls. 8 a 18 cuaderno de decisin de impedimentos). En providencia visible

    a folio 209 del cuaderno principal, obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por el

    Superior, este Juzgado admiti a trmite la accin de cumplimiento y se orden

    la notificacin a los accionados, pidindoles que informaran sobre el

    cumplimiento del pargrafo nico del artculo 14 de la Ley 4 de 1992.

    Contestacin de la Demanda por las entidades Accionadas.

    Contestacin del Ministerio del Interior y de Justicia:

    El Ministerio del Interior y de Justicia fue notificado por aviso el da 20 de

    enero de 2010 (fl. 216) y a travs de apoderado judicial debidamente

    constituido para el presente proceso (fl. 226), contest en trmino la demanda

    mediante memorial visible a folios 222 a 225A del expediente, oponindose a

    las pretensiones del actor, para lo cual propone la excepcin que denomininexistencia de la obligacin y la sustenta en el hecho que a los artculos 11 y

    14 de la Ley 4 de 1992 se les dio cumplimiento con el desarrollo normativo por

    parte del gobierno de los mencionados artculos y por ello es pertinente prohijar

    el estudio que de los respectivos Decretos hizo la Corte Constitucional en la

    sentencia SU-037 de 2009, cuyos fragmentos transcribe, as:

    3.6. El Presidente de la Repblica, en desarrollo de las normas

    generales sealadas en la Ley a de 9, expidi el Decreto 610 del 30 demarzo de 1998, por el cual se establece una bonificacin porcompensacin de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. En suartculo o, cre entonces una Bonificacin por Compensacin, concarcter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a losdems ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) delos ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de

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    la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional yConsejo Superior de la Judicatura.

    La mencionada bonificacin fue creada a favor de: (i) los Magistradosde los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso

    Administrativo, Nacional y Superior Militar; (ii) de los MagistradosAuxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y elConsejo de Estado; (iii) de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado;(iv) de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; (v) de losFiscales del Tribunal Superior Militar, (vi) de los Fiscales ante el Tribunalde Distrito y de los jefes de Unidad de Fiscala ante Tribunal de Distrito.

    Igualmente, se indic en ese ordenamiento que la Bonificacin porCompensacin solo constituira factor salarial para efectos de determinarlas pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos trminosde la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.

    Se estableci que su pago sera mensual, se le otorgaron efectos fiscalesdesde el o de enero de y, en la parte considerativa del Decreto 610 de1998, se precis que para la vigencia fiscal siguiente el ajuste igualaraal setenta por ciento (70%)" de los que devengaran "por todo concepto"los magistrados de las Altas Cortes y que "a partir del ao correspondientea la tercera vigencia fiscal" ese porcentaje se elevara al 80%.

    Segn consta en las consideraciones del Decreto 610 de 1998, elesquema al cual se acaban de hacer referencia pretenda superar ladesigualdad econmica entre los dos niveles mencionados, pues para elao fiscal de 1998, la remuneracin de los funcionarios a cuyo favor secre la Bonificacin por Compensacin equivala al 46% de la

    remuneracin de los Magistrados de las Altas Cortes.

    3.7. Ms adelante, mediante el Decreto 1239 del 2 de julio de 1998, elGobierno Nacional adicion el Decreto 610 de ese ao y extendi laaplicacin de la bonificacin por compensacin a los SecretariosGenerales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y CorteConstitucional, y al Secretario Judicial del Consejo Superior de laJudicatura, toda vez que su remuneracin equivala al 39.24% de laasignacin bsica mensual de los Magistrados de la Corte Suprema deJusticia, Consejeros de Estado, Magistrados de la Corte Constitucional yde la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,respectivamente.

    3.8. Con fecha 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional expidi elDecreto 2668, Por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de1998 y 1239 de julio 2 de 1998. Mediante el citado decreto el Gobiernoderog los Decretos 610 y 1239 de 1998, con fundamento en las siguientesrazones: (i) la Ley 4 de 1992 limitaba en el tiempo el ejercicio de lasfacultades relativas a la fijacin del rgimen salarial y prestacional de losservidores pblicos a los diez (10) primeros das del mes de enero de cadaao, trmino que no fue observado por los Decretos 610 y 1239; (ii) lamisma ley, en el literal h) del artculo 2, para efectos de la fijacin delrgimen salarial y prestacional de los servidores pblicos, ordenabasujetarse a las metas fijadas en la poltica macroeconmica y fiscal del

    pas, mandato que fue desconocido por los Decretos 610 y 1239 en lamedida que prevean un aumento del salario equivalente al 60% para lavigencia fiscal de 1999, cuando para tal ao el aumento se fij en un

    porcentaje ponderado del 15%; (iii) el aumento previsto en los citadosdecretos generara una situacin inequitativa respecto de los demsservidores pblicos, as como una alteracin significativa de la estructurasalarial y prestacional en los rganos a los cuales se encuentran vinculadoslos funcionarios a los cuales van dirigidos dichos decretos.

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    3.9. El Decreto 2668 de 1998 fue a su vez demandado ante el Consejode Estado en accin de nulidad y, mediante Sentencia del veinticinco (25)de septiembre de dos mil uno (2001), la Seccin Segunda de la Sala de loContencioso Administrativo, integrada por conjueces, lo declar nulo, trasestimarlo afectado por el vicio de falsa motivacin. Segn el Consejo deEstado, el fundamento que el gobierno tuvo para proferir el decretoanulado no poda ser el de su expedicin por fuera de los diez primerosdas del mes de enero, pues, a ms de que la Corte Constitucional habadeclarado inexequible la frase dentro de los primeros diez das delmes de enero, contenida en el artculo 4 de la Ley 4 de 1992, estabaacreditado que el mismo Gobierno expidi otro decreto de similarnaturaleza, tambin luego de transcurridos los diez primeros das del mesde enero.

    En efecto, a juicio del mximo rgano de la Jurisdiccin Contenciosa, el

    Gobierno Nacional, en abril de 1999, o sea, por fuera de los primeros diez(10) das del mes de enero, derog la derogatoria y revivi los decretos 610y 1239 de 1998, para lo cual expidi el Decreto 664 de 1999;luego la motivacin invocada para derogar la bonificacin porcompensacin no poda ser la expedicin por fuera del tiempo, ya que, siesto hubiese sido cierto, el Gobierno no habra expedido, tambin porfuera del trmino sealado en la ley, un nuevo decreto en el que la vuelve areconocer.

    3.10. En relacin con el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, por el cualse establece una bonificacin por compensacin de los Magistrados deTribunal y otros funcionarios, cabe destacar que, en efecto, el mismo fue

    expedido por el Gobierno Nacional para revivir la Bonificacin porCompensacin prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, a su vezderogados por el Decreto 2668 de 1998. Respecto del mencionado Decreto664 de 1999, en otra Sentencia, del 11 de diciembre de 2003, el Consejode Estado puntualiz que el mismo no haba creado una bonificacindiferente de la prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, pues setrataba del mismo derecho con diferente cuanta y agreg que el Decreto664 de 1999 perdi fuerza ejecutoria cuando se declar nulo el Decreto2668 de 1998, como consecuencia de que el Decreto 664 se expidi sobrela base de que la bonificacin por compensacin a que se refieren losDecretos 610 y 1239 no exista.

    Aclar el Consejo que como los efectos de la nulidad administrativa sonex tunc, vale decir, desde entonces, dejan la situacin jurdica en el estadoen que se encontraba antes de la expedicin del acto declarado nulo, asque, a consecuencia del fallo de 25 de septiembre de 2001, recobraronvigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998 que establecieron un derechoeconmico para determinados servidores de la Rama Judicial y alrecobrar vigencia los Decretos 610 y 1239 obviamente su ejecucin no

    puede traducirse en nada diferente a que deban pagarse los derechos allestablecidos.

    3.11. Con ocasin de las decisiones adoptadas por el Consejo deEstado, y dentro del propsito de obtener el reconocimiento y pago de la

    Bonificacin por Compensacin de conformidad con lo establecido en losDecretos 610 y 1239 de 1998, algunos funcionarios titulares de dicha

    prestacin elevaron la respectiva solicitud ante la Direccin Nacional deAdministracin Judicial, quien les neg su reconocimiento, en ocasiones, atravs de la figura jurdica del silencio administrativo.

    3.12. Amparados en la decisin adoptada por la Direccin Nacional deAdministracin Judicial, algunos funcionarios titulares de la Bonificacin

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    por Compensacin acudieron en accin de nulidad y restablecimiento delderecho ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, con la

    pretensin de hacer cumplir los Decretos 610 y 1239 de 1998 y, enconsecuencia, obtener el reconocimiento y pago de una asignacinmensual que en el ao de 1999 fuera equivalente al 60% de todo lorecibido por los magistrados de las Altas Cortes, al 70% en el ao 2000 y al80% a partir del ao 2001.

    3.13. A raz de las demandas instauradas, se abri paso un proceso deconcertacin con el Gobierno Nacional y, como resultado de ese proceso,fue expedido el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por el cual secre una Bonificacin de Gestin Judicial para los Magistrados de Tribunaly otros funcionarios, con carcter permanente, que sumada a laasignacin bsica y dems ingresos laborales iguale al setenta por ciento(70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las AltasCortes.

    La Bonificacin de Gestin Judicial se reconoci, en primer trmino, afavor de los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscala Generalde la Nacin y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la entradaen vigencia del decreto se vincularan a los siguientes empleos: (i)Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional; (ii) Magistrados y Fiscalesdel Tribunal Superior Militar; (iii) Magistrados Auxiliares de las Altas Cortesy Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; (iv)Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito y Fiscales Auxiliares ante laCorte Suprema, (v) Directores Ejecutivos Seccionales de AdministracinJudicial, (vi) Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia,Consejo de Estado, Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo

    Superior de la Judicatura.

    El propio Decreto 4040 de 2004 dispuso que tambin podran optaral reconocimiento y pago de la Bonificacin de Gestin Judicial,los servidores de la Rama Judicial, incluida la Fiscala General de laNacin y el Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridada la vigencia del Decreto se encontraran desempeando los empleos de:(i) Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Pblico y FiscalesDelegados ante Tribunal Nacional; (ii) Magistrados de Tribunal yConsejo Seccional; (iii) Magistrados y Fiscales del Tribunal SuperiorMilitar, (iv) Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados

    Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; (v) Fiscales

    Delegados ante Tribunales de Distrito y Fiscales Auxiliares ante la CorteSuprema de Justicia; (vi) Directores Ejecutivos Seccionales de

    Administracin Judicial; (vii) Secretarios Generales de la Corte Supremade Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicialdel Consejo Superior de la. Judicatura; (viii) y los servidores de laProcuradura General de la Nacin que actan de manera permanentecomo agentes del Ministerio Pblico ante los Magistrados de Tribunal.(Subrayado original)

    Finaliza su escrito indicando que tambin se pueden resaltar los

    Decretos 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3382 de 2005, el Decreto

    619 de 2007 y el Decreto 763 de 2009, con lo que claramente demuestra el

    cumplimiento cabal y oportuno de la ley 4 de 1992, razones por las cuales

    solicita sean negadas las pretensiones objeto de la presente Accin de

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    Cumplimiento o en su defecto sea declarada la prosperidad de la excepciones

    (sic) propuestas (sic).

    Contestacin de la demanda por el Departamento Administrativo de

    la Funcin Pblica:

    El Departamento Administrativo de la Funcin Pblica fue notificado por

    aviso el da 20 de enero de 2010 (fl. 218), a cuyo efecto constituy

    apoderado judicial (fl. 240), quien dentro del trmino concedido contest la

    demanda (fls. 232 a 239), oponindose a la prosperidad de las pretensiones,pues considera que el Gobierno Nacional ya dio cumplimiento a la revisin y

    nivelacin salarial ordenada en el artculo 14 de la Ley 4 de 1992, a travs de

    los Decretos 53 y 57 de 1993, en especial lo dispuesto en el Artculo 17 del

    decreto 57/93.

    Indica que el derecho de peticin elevado por el accionante fue

    contestado por dicho ente mediante el oficio Nm. 2008EE147 del 9 de enero

    de 2008, suscrito por el Director de Desarrollo Organizacional del Departamento

    Administrativo de la Funcin Pblica, el cual fue devuelto por Adpostal por la

    causal direccin deficiente, pese a que se envi al lugar registrado en la

    peticin.

    Manifiesta que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 11 de

    la citada ley 4 de 992 el Gobierno Nacional expidi el 2 de junio de 1992 los

    respectivos decretos de reajuste salarial, que en el caso del persona vinculado

    a la Rama Judicial y al Ministerio Pblico se encuentra contenido en el Decreto

    903 de 1992, en consecuencia la accin de cumplimiento promovida por el

    seor Amaya Morales carece de fundamento constitucional y reglamentario que

    la respalde.

    Afirma que en el ao 2005 a travs del Decreto 3131, el Gobierno

    Nacional otorg una prima de actividad judicial para los jueces, fiscales y losprocuradores delegados ante estos, que signific un incremento en sus

    ingresos del veintids por ciento (22%), prima que se paga en junio y diciembre.

    Asimismo, en el ao 2006 se expidi el Decreto 2460 que estableci una prima

    de productividad judicial para el resto de servidores de la Rama Judicial y la

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    Fiscala, la cual signific un incremento en sus ingresos del cuatro punto dos

    por ciento (4.2%), esta prima equivale a 15 das de su asignacin y se paga en

    diciembre. Finalmente, expone que no puede olvidarse que a travs de losDecretos 3899, 3900, 3901 y 3902 de 2008, fueron expedidos por el Gobierno

    Nacional para conjurar y superar el paro judicial promovido en dicha vigencia

    por Asonal Judicial, actos administrativos que se limitaron a efectuar algunos

    reajustes al sistema de remuneracin de los funcionarios de la Rama Judicial y

    la Fiscala General de la Nacin, situacin que no puede confundirse con la

    nivelacin salarial ordenada en el pargrafo el artculo 14 de la Ley 4 de 1992

    que ya fue efectuada por el Gobierno a travs de los Decretos 53 y 57 de

    1993.

    Seala que el Juez de Cumplimiento no est facultado para decretar el

    incremento o nivelacin salarial de los empleados pblicos, como quiera que no

    es competente para ordenar el gasto, menos cuando ste no se encuentra

    presupuestado y dicha obligacin ya fue atendida de manera integral por el

    Gobierno Nacional.

    Finaliza su escrito solicitando se declare improcedente la accin de

    cumplimiento en estudio o, en su defecto, se denieguen las splicas de la

    demanda por carecer de fundamentos fcticos y jurdicos atendibles.

    Contestacin del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico:

    El Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico fue notificado de la admisinde la presente accin de cumplimiento por medio de aviso judicial el da 21 de

    enero de 2010, tal como se constata en el acta visible a folio 220 del

    expediente. El Ministerio por intermedio de abogada delegada para el efecto

    alleg contestacin de forma extempornea (fls. 243 a 250), razn por la cual el

    Despacho en providencia del 2 de febrero de 2010 le tuvo por no contestada la

    demanda (fl. 254).

    Contestacin del Presidente de la Repblica:

    A pesar de haber sido notificado por aviso el da 21 de enero de 2010, el

    accionado guard silencio dentro del trmino concedido, procedindose en

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    consecuencia por parte del Despacho a tener por no contestada la demanda en

    virtud de la inactividad de la parte interesada; lo anterior mediante auto fechado 2

    de febrero de 2010 (fl. 254).

    Pruebas:

    Mediante providencia del 2 de febrero de 2010 (fl. 254) el Despacho tuvo

    como pruebas, con el valor legal que les correspondan, todos los documentos

    oportunamente solicitados y allegados. Igualmente, teniendo en cuenta que ni el

    accionante, ni los accionados solicitaron la prctica de pruebas adicionales, se

    abstuvo de abrir el proceso a pruebas.

    Se procede a resolver, previas las siguientes

    CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

    El seorFIDEL AURELIO AMAYA MORALES solicita que se ordene a la

    PRESIDENCIA DE LA REPBLICA, al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

    JUSTICIA, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO y al

    DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIN PBLICA, cumplir el

    Pargrafo nico del Artculo 14 de la Ley 4 de 1992, en lo que tiene que ver con

    los empleados de la Rama Judicial.

    I. Problema jurdico

    El problema jurdico a resolver consiste en determinar si los entes

    accionados, PRESIDENCIA DE LA REPBLICA, MINISTERIO DEL

    INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRDITO

    PBLICO y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIN

    PBLICA, han dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el Pargrafo

    nico del Artculo 14 de la Ley 4 de 1992, respecto de los empleados de la

    Rama Judicial.

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    Para resolverlo tendremos en cuenta las premisas fcticas, las premisas

    normativas y lo que al respecto ha sealado el precedente jurisprudencial, previa

    resolucin de la excepcin.

    II. La Excepcin:

    El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia propuso como

    excepcin la que denomin Inexistencia de incumplimiento, apoyndola en

    que los Artculos 11 y 14 de la Ley 4 de 1992 fueron desarrollados por el

    Gobierno Nacional, para lo cual cita la sentencia SU-037 de 2009 de la H. Corte

    Constitucional.

    En cuanto a la excepcin atrs relatada observa el Despacho que tiene

    relacin directa con el asunto de fondo de la presente controversia, por lo tanto

    quedar resuelta con la decisin de merito a que haya lugar.

    III. Pruebas aportadas al proceso:

    1. Con la demanda se alleg copia del Derecho de Peticin. Asunto.

    Requerimiento presentado por el seorFIDEL AURELIO AMAYA MORALES el

    da 16 de julio de 2007 ante la Presidencia de la Repblica (fls. 8 y 9), donde

    solicita:

    1- Se me informe por escrito si la Presidencia de la Repblica ha dado uncabal, estricto y oportuno cumplimiento a lo ordenado por la ley 4 de 1992,vigente desde el 18 de Mayo de 1992, en lo atinente a lo previsto en losartculos 11 y pargrafo nico del artculo 14 de la ley 4 de 1992, y enconcreto en lo relacionado con los empleados de la Rama Judicial.

    2- En el evento que no se le haya dado desarrollo normativo a dichopargrafo en lo que tiene que ver con los empleados de la Rama Judicial, seproceda a dar cumplimiento cabal, estricto y oportuno a dicha disposicincomo quiera que se encuentra vigente y sobre las bases que la normadispone.

    2. A folios 10 y 11 del expediente reposa copia del Derecho de Peticin.

    Asunto. Requerimiento presentado por el seor FIDEL AURELIO AMAYA

    Pg. 11

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    MORALES el da 13 de julio de 2007 ante el Ministerio del Interior y de

    Justicia, donde solicita:

    1- Se me informe por escrito si ese Ministerio ha dado un cabal, estricto yoportuno cumplimiento a lo ordenado por la ley 4 de 1992, vigente desde el18 de Mayo de 1992, en lo atinente a lo previsto en los artculos 11 y

    pargrafo nico del artculo 14 de la ley 4 de 1992, y en concreto en lorelacionado con los empleados de la Rama Judicial.

    2- En el evento que no se le haya dado desarrollo normativo a dichopargrafo en lo que tiene que ver con los empleados de la Rama Judicial, seproceda a dar cumplimiento cabal, estricto y oportuno a dicha disposicincomo quiera que se encuentra vigente y sobre las bases que la normadispone.

    3. Igualmente con el libelo genitor se anex copia del Derecho de

    Peticin. Asunto. Requerimiento presentado por el seor FIDEL AURELIO

    AMAYA MORALES ante el Director del Departamento Administrativo de la

    Funcin Pblica el da 17 de julio de 2007 (fls. 12 y 13), donde requiere:

    1- Se me informe por escrito si ese Departamento administrativo de lafuncin pblica ha dado un cabal, estricto y oportuno cumplimiento a loordenado por la ley 4 de 1992, vigente desde el 18 de Mayo de 1992, en loatinente a lo previsto en los artculos 11 y pargrafo nico del artculo 14 de laley 4 de 1992, y en concreto en lo relacionado con los empleados de la RamaJudicial.

    2- En el evento que no se le haya dado desarrollo normativo a dichopargrafo en lo que tiene que ver con los empleados de la Rama Judicial, seproceda a dar cumplimiento cabal, estricto y oportuno a dicha disposicincomo quiera que se encuentra vigente y sobre las bases que la normadispone.

    4. A folios 14 y 15 del expediente obra copia del escrito titulado Derechode Peticin. Asunto. Requerimiento radicado por el seor FIDEL AURELIO

    AMAYA MORALES el da 23 de julio de 2007 ante el Ministerio de Hacienda y

    Crdito Pblico, donde insta:

    1- Se me informe por escrito si ese Ministerio ha dado un cabal, estricto yoportuno cumplimiento a lo ordenado por la ley 4 de 1992, vigente desde el18 de Mayo de 1992, en lo atinente a lo previsto en los artculos 11 y

    pargrafo nico del artculo 14 de la ley 4 de 1992, y en concreto en lo

    relacionado con los empleados de la Rama Judicial.

    2- En el evento que no se le haya dado desarrollo normativo a dichopargrafo en lo que tiene que ver con los empleados de la Rama Judicial, seproceda a dar cumplimiento cabal, estricto y oportuno a dicha disposicincomo quiera que se encuentra vigente y sobre las bases que la normadispone.

    Pg. 12

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    5. A folio 16 del expediente obra copia del oficio sin nmero de fecha 31 de

    julio de 2007, por medio del cual el Subdirector de Desarrollo Social del Ministerio

    de Hacienda y Crdito Pblico remite por competencia el derecho de peticinsuscrito por el seorFIDEL AURELIO AMAYA MORALES al Director General del

    Departamento Administrativo de la Funcin Pblica.

    IV. La accin de Cumplimiento:

    El Artculo 87 de la Constitucin Poltica consagra la Accin de

    Cumplimiento, as:

    Articulo 87. Toda persona podr acudir ante la autoridad judicial parahacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En caso de

    prosperar la accin, la sentencia ordenar a la autoridad renuente elcumplimiento del deber omitido.

    La finalidad y la funcin de la accin de cumplimiento ha sido sealada

    jurisprudencialmente as:

    Mediante la accin de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o

    jurdica, e incluso a los servidores pblicos, la posibilidad de acudir ante laautoridad judicial para exigir la realizacin o el cumplimiento del deber quesurge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el

    particular cuando asume este carcter. De esta manera, dicha accin seencamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes ensentido formal o material y de los actos administrativos, lo cual conlleva laconcrecin de principios medulares del Estado Social de Derecho, quetienden a asegurar la vigencia de un orden jurdico, social y econmico

    justo.

    ()

    La accin de cumplimiento est encaminada a la ejecucin de deberesque emanan de un mandato, contenido en la ley o en un actoadministrativo, imperativo, inobjetable y expreso. As como el objeto de laaccin de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particularesen disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actosadministrativos. Dicha accin no consagra un derecho a la ejecucingeneral e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a laConstitucin ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo elordenamiento jurdico. Su objeto fue especificado por el propioconstituyente: asegurar el cumplimiento de un deber omitido contenidoen una ley o acto administrativo que la autoridad competente se niegaa ejecutar.1(Negrilla y subrayado del Despacho).

    A su vez, la accin constitucional de cumplimiento encuentra su

    definicin y regulacin legal en la Ley 393 de 1997 Por la cual se desarrolla el

    1 Sentencia C-1194/01 del 15 de noviembre de 2001 de la H. Corte Constitucional. M.P. Dr.Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    Pg. 13

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    artculo 87 de la Constitucin Poltica, la cual en sus artculos pertinentes

    indica:

    Articulo 1. OBJETO. Toda persona podr acudir ante la autoridadjudicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normasaplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

    Articulo 4. TITULARES DE LA ACCIN. Cualquier persona podrejercer la Accin de Cumplimiento frente a normas con fuerza material deLey o Actos Administrativos.

    Tambin podrn ejercitar la Accin de Cumplimiento de normas confuerza material de Ley o Actos Administrativos:

    a) Los Servidores Pblicos; en especial: el Procurador General de laNacin, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, elDefensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, elContralor General de la Repblica, los Contralores Departamentales,Distritales y Municipales.

    b) Las Organizaciones Sociales.

    c) Las Organizaciones No Gubernamentales.

    Articulo5. AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. LaAccin de Cumplimiento se dirigir contra la autoridad administrativa a la

    que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley oActo Administrativo.2

    Si contra quien se dirige la accin no es la autoridad obligada, aquldeber informarlo al Juez que tramita la Accin, indicando la autoridad aquien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el procesocontinuar tambin con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la

    Accin hasta su terminacin. En todo caso, el Juez de cumplimiento debernotificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurdico, tengacompetencia para cumplir con el deber omitido.

    ()

    Articulo 9. IMPROCEDIBILIDAD. La Accin de Cumplimiento noproceder para la proteccin de derechos que puedan ser garantizadosmediante la Accin de Tutela. En estos eventos, el Juez le dar a lasolicitud el trmite correspondiente al derecho de Tutela.

    Tampoco proceder cuando el afectado tenga o haya tenido otroinstrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto

    Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuiciograve e inminente para el accionante.

    Pargrafo. La Accin regulada en la presente Ley no podr perseguir el

    cumplimiento de normas que establezcan gastos.

    ()

    Articulo17. INFORMES. El Juez podr requerir informes al particular oa la autoridad pblica contra quien se hubiere hecho la solicitud y en el

    2 El aparte tachado fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-157/98 de 29 de abril de 1998, M.P. Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

    Pg. 14

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    caso de actuaciones administrativas pedir el expediente o ladocumentacin donde consten los antecedentes del asunto. La omisininjustificada en el envo de esas pruebas al Juez acarrear responsabilidaddisciplinaria.

    El plazo para informar ser de uno (1) a cinco (5) das, y se fijar segnsea la ndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios decomunicacin.

    Los informes se consideran rendidos bajo la gravedad del juramento.

    En relacin con la legitimacin para ser parte dentro de la accin de

    cumplimiento, la jurisprudencia ha indicado:

    La accin de cumplimiento que consagra el artculo 87 de laConstitucin, es elderecho que se le confiere a toda persona, natural o

    jurdica, pblica o privada, en cuanto titular de potestades e interesesjurdicos activos frente a las autoridades pblicas y an de los particularesque ejerzan funciones de esta ndole, y no meramente destinataria desituaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados desujecin, demandados en razn de los intereses pblicos o sociales, para

    poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante laformulacin de una pretensin dirigida a obtener el cumplimiento de una leyo de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligacionesa una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.3 (Negrilla del

    Despacho).

    Y ms especficamente en relacin con el sujeto activo y el sujeto pasivo

    de la accin constitucional de cumplimiento, la H. Corte Constitucional ha

    manifestado:

    Por lo que tiene que ver con el sujeto activo de la accin, del textotranscrito emana que este puede ser toda persona. La jurisprudenciaconstitucional, refirindose a esta expresin, ha precisado que ella es

    comprensiva tanto de las personas naturales como de las jurdicas y,dentro de stas, las personas jurdicas de derecho pblico y las de derechoprivado. Por su parte los servidores pblicos pueden tambin interponerdicha accin, bien a nombre propio o a nombre de las entidades respectode las cuales actan como representantes legales.

    En lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la accin decumplimiento, es decir con la persona en contra de la cual se interponedicha accin, aunque la Constitucin no lo indica expresamente, de sutenor literal puede inferirse que el mecanismo judicial en referencia puededirigirse en contra de cualquier autoridad o particular en ejercicio defunciones pblicas, responsable del cumplimiento de una ley o de un

    acto administrativo.4(Negrilla y subrayado del Despacho).

    3 Sentencia C-157/98 del 29 de abril de 1998 de la H. Corte Constitucional. M.P. Dres. Antonio

    Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.4 Sentencia C-638/00 del 31 de mayo de 2000 de la H. Corte Constitucional. M.P. Dr. Vladimiro

    Naranjo Mesa.

    Pg. 15

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    Asimismo, en relacin con el tema de la naturaleza misma de la accin

    de cumplimiento, la citada Corporacin ha expuesto:

    El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividadde los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si stebusca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren unavida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y laaccin de los poderes pblicos para lograr estos propsitos se traducen enleyes y actos administrativos, toda persona como integrante de sta, enejercicio del derecho de participacin poltica e interesado en que dichoscometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar elcumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio deuna accin judicial.5

    V. Caso concreto.

    Con la presente accin de cumplimiento el seor FIDEL AURELIO

    AMAYA MORALES, solicita que se ordene al PRESIDENTE DE LA

    REPBLICA, al MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, al MINISTRO DE

    HACIENDA Y CRDITO PBLICO y al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

    ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIN PBLICA, cumplir lo dispuesto en elPargrafo nico del Artculo 14 de la Ley 4 de 1992, por el cual se ordena al

    Gobierno Nacional revisarel sistema de remuneracin de funcionarios y empleados

    de la Rama Judicial sobre la base de la nivelacin o reclasificacin atendiendo criterios

    de equidad, norma, que a su sentir, no ha sido acatada por la autoridad pblica

    responsable de su cumplimiento, en relacin con los empleados de la Rama

    Judicial.

    Como quiera que el actor en el libelo genitor asevera que el Gobierno

    Nacional no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Pargrafo nico del

    Artculo 14 de la Ley 4 de 1992, en lo que tiene que ver con los Empleados de

    la Rama Judicial, es entonces a los entes demandados a quienes les

    corresponde entrar a desvirtuar la afirmacin realizada por la parte activa,

    demostrando que el deber que se encontraba en su cabeza s fue desarrollado y

    ejecutado, de conformidad con el principio de la carga de la prueba consagrado

    en el Artculo 177 del Cdigo de Procedimiento Civil, el cual a su tenor literal reza:

    CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las

    normas que consagran el efecto jurdico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las

    afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

    5 Sentencia C-157/98 citada con anterioridad.

    Pg. 16

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    As las cosas, entrar el Despacho a estudiar los argumentos de defensa

    esgrimidos por los entes demandados en las contestaciones de demandaallegadas oportunamente, dejando establecido previamente que tanto el

    Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, como la Presidencia de la Repblica

    presentaron sus contestaciones de forma extempornea, razn por la cual se

    les tuvo por no contestada la demanda en auto del 2 de febrero de 2010 (fl.

    254), y dentro de la presente providencia no se estudiarn sus alegaciones

    defensivas.

    1. Del Ministerio del Interior y de Justicia:

    1.1. Sentencia SU-037 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional,

    Bonificacin por Compensacin:

    El Ministerio del Interior y de Justicia, en sus argumentos de defensa

    expone que a la mencionada norma se le dio cumplimiento con el desarrollonormativo por parte del Gobierno Nacional de los mencionados artculos y que

    por ello debe tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-037 de 2009 de

    la H. Corte Constitucional, la cual hace referencia a la Bonificacin por

    Compensacindesarrollada a partir del Decreto 610 del 30 de marzo de 1998,

    concedida para los siguientes funcionarios: Magistrados de los Tribunales

    Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior

    Militar; Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte

    Constitucional y el Consejo de Estado; Abogados Auxiliares del Consejo de

    Estado; Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; Fiscales del

    Tribunal Superior Militar; Fiscales ante el Tribunal de Distrito y de los jefes de

    Unidad de Fiscala ante Tribunal de Distrito. Posteriormente, el Decreto 1239 de

    1998, adicion el Decreto 610 y extendi la aplicacin de la bonificacin por

    compensacin a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia,

    Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al Secretario Judicial del Consejo

    Superior de la Judicatura, cuya cuanta fue incrementada por el Decreto 664 de

    1999. Tiempo despus fue expedido el Decreto 4040 de 2004, por el cual se

    cre una Bonificacin de Gestin Judicial para los Magistrados de Tribunal y

    otros funcionarios, con carcter permanente, la cual sumada a la asignacin

    bsica y dems ingresos laborales es igual al setenta por ciento (70%) de lo

    Pg. 17

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    que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, esta se

    cre a favorde los siguientes funcionarios de la Rama Judicial: Magistrados

    de Tribunal y Consejo Seccional; Magistrados y Fiscales del Tribunal SuperiorMilitar; Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y Abogados Asistentes y

    Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; Fiscales Delegados ante

    Tribunales de Distrito y Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema; Directores

    Ejecutivos Seccionales de Administracin Judicial; Secretarios Generales de la

    Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y

    Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; Magistrados de

    Tribunal Nacional de Orden Pblico y Fiscales Delegados ante Tribunal

    Nacional y los servidores de la Procuradura General de la Nacin que actan

    de manera permanente como agentes del Ministerio Pblico ante los

    Magistrados de Tribunal.

    As las cosas, de la lectura de la jurisprudencia referida como medio de

    defensa por parte del Ministerio del Interior y de Justicia y del estudio de la

    evolucin de la Bonificacin por Compensacin, tenemos que con sta se cre

    una remuneracin adicional para los FUNCIONARIOS de la Rama Judicial, sinque se refiera en modo alguno a la nivelacin o reclasificacin atendiendo

    criterios de equidad de los EMPLEADOS de la Rama Judicial. El Despacho no

    comparte la afirmacin del Ministerio demandado, en el sentido de que el

    cumplimiento de la norma invocada en la presente accin tuvo lugar con la

    creacin y evolucin de la Bonificacin mencionada, pues sta fue creada para

    Magistrados y Funcionarios, con el nimo de superar la diferencia

    remunerativa entre Magistrados de Tribunal y Magistrados de Altas Cortes,

    pero nunca fue dirigida, ni tuvo como finalidad nivelar o reclasificar

    salarialmente los Empleados de la Rama.

    Tngase en cuenta que la Ley Estatutaria de la Administracin de

    justicia, Ley 270 de 1996, dej claramente definidos los conceptos de

    funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de modo que no pueden

    confundirse, ni liarse, as:

    Articulo125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGNLA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad defuncionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Juecesde la Repblica y los Fiscales. Son empleados las dems personas queocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los

    Pg. 18

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    rganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. (Negrilla ysubrayado del Despacho).

    Es claro que cuando las normas relativas a la Rama Judicial hacenreferencia a Funcionarios, solamente se refiere a Magistrados de las

    Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Repblica y los Fiscales,

    excluyendo de dicha denominacin a los Empleados, categora que se define

    como las dems personas que ocupan cargos en las Corporaciones y

    Despachos Judiciales y en los rganos y entidades administrativas de la Rama.

    De modo que ninguno de los Decretos que desarrollaron la Bonificacinpor compensacin, esto es, los Decretos 610 de 1998, 1239 de 1998, 664 de

    1999 y Decreto 4040 de 2004 hacen referencia a los empleados por haber

    sido establecida tal bonificacin a favor de los funcionarios y de otro lado, al

    revisar su motivacin y alcance, no aparecen en ellos que hayan sido el

    desarrollo legal del pargrafo nico del Artculo 14 de la Ley 4 de 1992, razn de

    ms para no tenerlos como el cumplimiento de la citada disposicin.

    1.2. Decretos 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3382 de 2005:

    En la contestacin de la demanda el apoderado del Ministerio del

    Interior y de Justicia resalta que el Decreto 3131 de 2005, modificado por el

    Decreto 3382 del mismo ao, demuestra claramente el cumplimiento cabal y

    oportuno de la Ley 4 de 1992, pero observa el Despacho que ellos hacen

    referencia a una Bonificacin de actividad judicial para jueces y fiscales, as:

    DECRETO 3131 DE 2005

    Por el cual se establece una bonificacin de actividad judicial parajueces yfiscales.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,en desarrollo de las normas generales sealadas en la Ley 4 de 1992,

    DECRETA:

    ARTCULO 1o. A partir del 30 de junio de 2005, crase una bonificacinde actividad judicial, sin carcter salarial, que se pagar semestralmente el30 de junio y 30 de diciembre de cada ao, como un reconocimientoeconmico al buen desempeo de los funcionarios que ejerzan en

    propiedad los siguientes empleos:

    ()

    Pg. 19

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    En las mismas condiciones, tendrn derecho a percibir esta bonificacinde actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeen elcargo en propiedad y que acten de manera permanente como Agentes delMinisterio Pblico ante los servidores que ocupan los empleos sealadosen este artculo.(Negrilla y subrayado del Despacho).

    DECRETO 3382 DE2005

    Por el cual se modifica el decreto 3131 de 2005

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLlCA DE COLOMBIA,en desarrollo de las normas generales sealadas en la Ley 4a de 1992,

    DECRETA:

    ARTCULO PRIMERO. Modificase el artculo primero del decreto 3131de 2005, en el sentido de que la bonificacin de actividad judicial, serreconocida a quienes ocupan los empleos all sealados, cualquiera quesea su forma de vinculacin.

    ()

    ARTCULO TERCERO. Modifcase el artculo sptimo del decreto 3131de 2005, el cual quedar as: "Artculo 7. Cuando elfuncionario no hubieredesempeado el cargo durante el semestre completo habr lugar alreconocimiento y pago de la bonificacin de actividad judicial en forma

    proporcional a los das laborados, siempre y cuando haya prestado elservicio, en los empleos sealados en el artculo 1 del decreto 3131 de

    2005, mnimo cuatro meses en el respectivo semestre y se haya dadocumplimiento al artculo 3 del citado decreto."(Negrilla y subrayado delDespacho).

    As las cosas, es claro que los Decretos mencionados por el Ministerio

    del Interior y de Justicia solamente aplican para los Jueces de la Repblica y

    los Fiscales, excluyendo de su beneficio a los restantes funcionarios, as como

    a los Empleados de la Rama Judicial, por lo que se denota que tampoco dan

    cumplimiento a la nivelacin o reclasificacin ordenada en el pargrafo objetode la presente accin constitucional, en cuanto a los empleados de la Rama

    Judicial se refiere.

    A lo anterior se agrega que ninguno de los dos Decretos antes citados

    enuncian que sean el desarrollo legal del Pargrafo nico del Artculo 14 de la

    Ley 4 de 1992, y as no lo digan, tampoco constituyen el desarrollo de tal norma

    legal, ni para funcionarios y mucho menos para empleados de la Rama Judicial

    razn suficiente para concluir que no son o fueron el desarrollo concreto de la

    disposicin objeto de la presente accin de cumplimiento.

    1.3. Decreto 619 de 2007:

    Pg. 20

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    Otro argumento de defensa que expone el representante judicial del

    Ministerio del Interior y de Justicia es que con el Decreto 619 de 2007tambin se dio cumplimiento a la Ley 4 de 1992, afirmacin que tampoco

    comparte el Despacho, pues por intermedio de la mencionada norma el

    Gobierno Nacional se ocup de fijar en forma concreta la escala salarial para

    los empleos de la Direccin Ejecutiva de la Administracin Judicial y las

    Direcciones Seccionales de la Rama Judicial para la vigencia fiscal 2007, sin

    hacer mencin alguna a los empleados de la Rama Judicial. La norma dice

    as:

    DECRETO 619 DE2007

    Por el cual se Por el cual se fija la escala salarial para los empleos de laDireccin Ejecutiva de la Administracin Judicial y las Direcciones

    Seccionales de la Rama Judicialy se dictan otras disposiciones.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLlCA DE COLOMBIA,en desarrollo de las normas generales sealadas en la Ley 4a de 1992,

    DECRETA:

    ARTCULO 1. A partir del 1 de enero de 2007, fijase la siguiente escalasalarial para los empleos de la Direccin Ejecutiva de la AdministracinJudicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial: ()(Negrilla y subrayado del Despacho).

    Resalta el Despacho que el anterior Decreto no plasm una nivelacin o

    reclasificacin de los Empleados de la Rama Judicial, sino que se limit fijar la

    escala salarial nicamente para los empleos de la Direccin Ejecutiva de la

    Administracin Judicial y las Direcciones Seccionales para el ao 2007.

    No puede perderse de vista que el Pargrafo nico del Artculo 14 de la

    Ley 4 de 1992 orden al Gobierno Nacional revisar en forma general el sistema

    de remuneracin de funcionarios y EMPLEADOS de la Rama Judicial sobre la

    base de nivelacin o reclasificacin, atendiendo criterios de equidad, sin excluir

    de ello a ciertos servidores de la administracin de justicia, es decir, que debe ser

    aplicado para todos en general, y en el caso del Decreto 619/07 solamente tuvo

    como destinatarios a una pequea parte de los empleados de la Rama (empleos

    de la Direccin Ejecutiva de la Administracin Judicial y las Direcciones

    Seccionales).

    Pg. 21

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    1.4. Decreto 763 de 2009:

    Finalmente, en la contestacin de la demanda el Ministerio del Interiory de Justicia invoca el Decreto 763 de 2009 como otra de las normas con las

    que dio cumplimiento de la Ley 4 de 1992, pero se tiene que dicho Decreto

    regula una materia totalmente diferente a la aqu estudiada, esto es, con l se

    reglament "parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por

    medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de

    la Nacin de naturaleza material", por lo que el Despacho sin realizar mayores

    disquisiciones niega la prosperidad del medio de defensa en estudio.

    2. Del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica:

    2.1. Decretos 53 y 57 de 1993 y el Decreto 903 de 1992:

    El Departamento Administrativo de la Funcin Pblica en la

    contestacin de la demanda solicita que se nieguen las pretensiones de la

    demanda, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional dio cumplimiento a la

    nivelacin salarial ordenada en el artculo 14 de la Ley 4 de 1992 a travs de los

    Decretos 53 y 57 de 1993 y 903 de 1992.

    Veamos las normas en que se excusa esta entidad:

    La primera de las mencionadas normas regul el rgimen salarial y

    prestacional de los servidores pblicos de la Fiscala General de la Nacin, sin

    hacer mencin de los empleados de la Rama Judicial, as:

    DECRETO 53 DE 1993

    Por el cual se dictan normas sobre el rgimen salarial y prestacional paralos servidores pblicos de la Fiscala General de la Nacin y se dictan

    otras disposiciones.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

    en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artculo14 de la Ley 4a. de 1992,

    DECRETA:

    ARTICULO 1o. El rgimen salarial y prestacional establecido en elpresente decreto ser de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculenal servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendr en

    Pg. 22

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    cuenta para la determinacin de la remuneracin de otros funcionarios decualquiera de las ramas del poder pblico, organismos o instituciones delsector pblico, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal yCiencias Forenses.

    ARTICULO 2o. Los servidores pblicos vinculados a la Fiscala Generalde la Nacin podrn optar por una sola vez antes del 28 de febrero de1993 por el rgimen salarial y prestacional establecido en el presentedecreto. Los servidores pblicos que no opten por el rgimen aquestablecido continuarn rigindose por lo dispuesto en las normas legalesvigentes a la fecha.

    ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneracinmensual de los empleos de la Fiscala General de la Nacin

    , quedar as:()(Negrilla y subrayado del Despacho).

    Por su parte, por medio del Decreto 57 de 1993, el Presidente de la

    Repblica dict normas sobre el rgimen salarial y prestacional para los

    servidores pblicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, al

    siguiente tenor:

    DECRETO 57 DE 1993

    Por el cual se dictan normas sobre el rgimen salarial y prestacional para

    los servidores pblicos de la rama judicial y de la justicia penal militaryse dictan otras disposiciones.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el

    artculo 14 de la Ley 4a de 1992,

    DECRETA:

    ARTICULO 1o. El rgimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto ser de obligatorio cumplimiento para quienes sevinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendr

    en cuenta para la determinacin de la remuneracin de otros funcionariosde cualquiera de las ramas del Poder Pblico, organismos o institucionesdel Sector Pblico.

    ARTICULO 2o. Los servidores pblicos vinculados a la Rama Judicial ya la Justicia Penal Militarpodrn optar por una sola vez, antes del 28 defebrero de 1993, por el rgimen salarial y prestacional establecido en el

    presente Decreto. Los servidores pblicos que no opten por el rgimenaqu establecido continuarn rigindose por lo dispuesto en las normaslegales vigentes a la fecha.

    ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneracin

    mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia PenalMilitarser la siguiente: ()

    ARTCULO 17. En desarrollo de lo dispuesto en el pargrafo del artculo14 de la Ley 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten

    por el rgimen establecido en el presente Decreto tendrn derecho a unincremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignacinbsica mensual que tenan a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los

    Pg. 23

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    incrementos decretados por el Gobierno para el ao 1993 (Negrilla ysubrayado del Despacho).

    A travs del Decreto 903 de 1992 se dictaron las disposiciones enmateria salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Pblico, de la

    justicia penal militar para la vigencia fiscal 1992.

    DECRETO 903 DE 1992

    Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial yprestacional de la rama judicial, del Ministerio Pblico, de la justicia

    penal militar y se dictan otras disposiciones.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,en desarrollo de las normas generales sealadas en la ley 4a. de 1992,

    DECRETA:

    Articulo 1. Del rgimen salarial ordinario de los Magistrados delConsejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de laCorte Constitucional y del Consejo de Estado, el Procurador General dela Nacin

    , elFiscal General de la Nacin y elDefensor del Pueblo.

    ()

    Articulo 4. A partir del 1o de enero de 1992, la asignacin bsicamensual de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial

    , delMinisterio Pblico y de la Justicia Penal Militar, ser la sealada para sugrado, de acuerdo con la siguiente escala de remuneracin: ()

    As, de la lectura de los anteriores Decretos, se tiene que stos regularon

    el rgimen salarial y prestacional de los servidores pblicos de la Fiscala

    General de la Nacin y de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar para los

    aos 1992 y 1993 en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 pero conellos no se llev a cabo la nivelacin o reclasificacin de los empleos de la

    Rama Judicial ordenada en el Pargrafo nico del Artculo 14 de la citada Ley,

    sino que se limitaron a indicar y enunciar cul sera la remuneracin y las

    prestaciones de dichos trabajadores para las vigencias fiscales de los aos

    1992 y 1993, manteniendo la escala o nivelacin que de antao se traa para

    los cargos en esta Rama del Poder Pblico, tanto en la denominacin y

    clasificacin, como en el nivel salarial y prestacional.

    Una cosa es el reajuste anual obligatorio que debe hacerse a los salarios

    y prestaciones para que no pierdan el poder adquisitivo y otra muy distinta es la

    nivelacin y reclasificacin de la remuneracin de funcionarios y empleados

    Pg. 24

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    atendiendo criterios de equidad, como lo ordena el pargrafo del artculo 14 de

    la Ley 4 de 1992.

    Los trminos nivelacin y reclasificacin utilizados por el Pargrafo

    nico arriba mencionado no hacen una simple referencia a la fijacin y

    enunciacin de los salarios y prestaciones de los empleados pblicos, sino que

    su connotacin es mayor. El trmino NIVELACIN se encuentra definido por el

    Diccionario de la Lengua Espaola, Vigsima Segunda Edicin, como Accin y

    efecto de nivelar, vocablo cuyo significado es Poner un plano en la posicin

    horizontal justa, Igualar algo con otra cosa material o inmaterialo Aplicar el

    nivel para reconocer si existe o falta la horizontalidad. Por su parte la palabra

    RECLASIFICACIN, se compone por el prefijo RE que significa repeticiny

    denota intensificacin; mientras que la locucin CLASIFICAR se define como

    Ordenar o disponer por clases.

    De las anteriores definiciones se puede afirmar que los vocablos

    nivelacin y reclasificacin utilizados en la disposicin en estudio, conllevan

    obligatoriamente el estudio y fijacin de una escala o gradacin para los

    servidores pblicos tanto empleados como funcionarios que ocupen cargos

    en la Rama Judicial, la cual debe realizarse desde la denominacin,

    clasificacin, numeracin, codificacin, etc., de los cargos, lo que implica un

    ajuste en el nivel salarial y prestacional, de conformidad con las escalas

    previamente fijadas; clasificacin que debe concretarse para todos los

    servidores de la Rama, rigindose por criterios de equidad.

    As las cosas, la obligacin que le impone el Pargrafo nico del Artculo

    14 de la Ley 4 de 1992 al Gobierno Nacional, se ejecuta con el estudio y

    fijacin de una escala o gradacin para los servidores pblicos de la Rama

    Judicial, NIVELACIN O RECLASIFICACIN que debe realizarse desde la

    denominacin, clasificacin, numeracin, codificacin, etc., de los cargos,

    teniendo en cuenta una escala ordenada y jerarquizada de los distintos cargos

    de la Rama Judicial, abarcando empleados y funcionarios de todos los niveles(desde las Altas Corporaciones, pasando por Centros Administrativos, hasta

    llegar a los Juzgados Municipales o las Unidades Judiciales del Pas, entre

    otros), clasificacin que debe concretarse para todos los empleados de la

    Rama, regida por criterios de equidad, entendida como la accin de dar a cada

    Pg. 25

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    uno lo que justamente merece, en este caso dentro del contexto de la

    remuneracin de los servidores de la Rama Judicial, delimitando por el artculo

    14 de la Ley 4 de 1992.

    El ente accionado hace nfasis en que el Artculo 17 del Decreto 57 de

    1993 dio cumplimiento a lo dispuesto en el pargrafo del Artculo 14 tantas veces

    mencionado, argumento que no comparte el Despacho, pues aunque dicha norma

    as lo expone de forma literal, en realidad lo que hizo en su momento fue crear un

    incremento salarial a favor nicamente de los empleados de la Rama que se

    hallaran vinculados al 7 de enero de 1993 y no optaran por el nuevo rgimen allestablecido, sin que se ocupara de realizar Nivelacin o Reclasificacin alguna en

    los cargos; el fin del nombrado Artculo 17 del Decreto 57 de 1993 fue proteger la

    remuneracin de las personas que no cambiaran de rgimen, concedindoles as

    una compensacin por los supuestos efectos negativos que tendran en su salario

    al no optar por el cambio de rgimen. Igualmente, tngase en cuenta que dicho

    incremento solamente cobij a un grupo de empleados, sin que el mismo sea

    aplicable a los Funcionarios y a los restantes trabajadores que optaron por el

    nuevo rgimen.

    En conclusin, no encuentra el Despacho que con los Decretos en

    estudio dentro del presente numeral (Decretos 53 y 57 de 1993 y 903 de 1992)

    se haya dado preciso cumplimiento a lo dispuesto en el Pargrafo nico del

    Artculo 14 de la Ley 4 de 1992.

    Finalmente, tngase en cuenta que los decretos invocados por la partepasiva no tienen vigencia actualmente en nuestro ordenamiento jurdico, pues el

    Decretos 53 de 1993 fue derogado expresamente por el Decreto 108 del 13 de

    enero de 1994. Igualmente, el Decreto 57 de 1993, modificado por el Decreto

    110 de 1993, fue derogado por la norma dispuesta en el Decreto 106 de 1994,

    el cual a su vez sali del ordenamiento jurdico por disposicin del Artculo 20

    del Decreto 43 de 1995. Asimismo, el Decreto 903 de 1992 fue derogado por

    disposicin del Decreto 51 del 7 de enero de 1993, lo que confirma la

    conclusin del Despacho, pues si las normas en estudio hubiesen nivelado o

    clasificado los cargos de la Ramal, no hubiesen tenido una vida jurdica tan

    corta, as como las disposiciones que las sucedieron.

    Pg. 26

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    2.2. Decreto 3131 de 2005:

    En la contestacin de la demanda el apoderado del DepartamentoAdministrativo de la Funcin Pblica indica que en el Decreto 3131 de 2005,

    se otorg una prima de actividad judicial para jueces, fiscales y procuradores

    delegados ante estos, dando cumplimiento cabal y oportuno a la Ley 4 de

    1992.

    En relacin con el estudio del Decreto 3131 de 2005, el Despacho se

    remite a lo ya examinado y definido en el numeral 1.2. de la presenteprovidencia, reiterando que este Decreto no se fundamenta en la norma cuyo

    cumplimiento se pide y tampoco se refiri a los empleados de la Rama Judicial.

    2.3. Decreto 2460 de 2006:

    Tambin aduce en la contestacin de la demanda el Departamento

    Administrativo de la Funcin Pblica, que en el ao 2006 se expidi elDecreto 2460, donde se estableci una prima de productividad judicial para el

    resto de servidores de la Rama Judicial y la Fiscala (secretarios, escribientes,

    trabajadores administrativos, etc.), la cual signific un incremento en sus

    ingresos, norma que en su tenor literal indica:

    DECRETO 2460 DE 2006

    Por el cual se crea una prima de productividad para los empleados de laRama Judicial y de la Fiscala General de la Nacin

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAen desarrollo de las normas generales sealadas en la Ley 4 de 1992,

    DECRETA:

    Articulo 1 : Crase para los empleados de la Rama Judicial y de laFiscala General de la Nacin una prima anual para mejorar la

    productividad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de laremuneracin mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada ao, lacual constituir factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

    Igualmente, y en las mismas condiciones tendrn derecho a esta primalos empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y CienciasForenses.

    Pargrafo: No tendrn derecho a esta prima los Magistrados de las AltasCortes, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, losfuncionarios de la Rama Judicial y de la Fiscala General de la Nacin a

    Pg. 27

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    quienes se les reconoce y paga la Bonificacin de Gestin Judicial y laBonificacin de Actividad Judicial de que tratan los decretos 4040 de 2004,3131 de 2005 y dems normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan,y quienes estn percibiendo la Bonificacin por Compensacin, o labonificacin de direccin prevista en el Decreto 3150 de 2005.

    Artculo 2. Para obtener el derecho a devengar la prima de que trataeste decreto, el empleado deber haber prestado de manera continua susservicios durante el respectivo ao.

    Tendrn derecho al pago proporcional de esta prima quienes hayanprestado sus servicios, de manera continua o discontinua, por un lapso noinferior a seis meses durante el respectivo ao. ()

    Si bien el Decreto 2460 de 2006 tuvo por objeto CREAR y

    REGLAMENTAR una prima de productividad para los empleados de la Rama

    Judicial y de la Fiscala General de la Nacin equivalente a la mitad de la

    remuneracin mensual pagadera por una sola vez al ao, de ello no se infiere

    que con el citado Decreto se haya dado cumplimiento a lo ordenado al Gobierno

    Nacional en el Pargrafo nico del Artculo 14 de la Ley 4 de 1992, pues de una

    parte el mismo Decreto enunci ser el desarrollo de las normas generales

    sealadas en la Ley 4 de 1992 y de otra el establecimiento de dicha prima de

    actividad, establecida una (1) sola vez al ao, no se puede equiparar al mandadode nivelacin o reclasificacin salarial, que supone hacerlo en forma equitativa y

    permanente.

    2.4. El Juez de la Accin de Cumplimiento no puede ordenar un

    Gasto presupuestal:

    Seala el Departamento Administrativo de la Funcin Pblica que elJuez de Cumplimiento no est facultado para decretar el incremento o

    nivelacin salarial de los empleados pblicos, como quiera que no es

    competente para ordenar el gasto, menos cuando ste no se encuentra

    presupuestado.

    El Despacho desde ya anuncia que el presente medio de defensa no

    tiene prosperidad por las siguientes razones:

    En primer lugar, se tiene que lo solicitado por el accionante es el

    cumplimiento del Pargrafo nico del Artculo 14 de la Ley 4 de 1992, norma

    que NO establece gastos, pues como qued atrs concluido, lo que busca la

    norma es la nivelacin o reclasificacin de los empleos de la Rama Judicial.

    Pg. 28

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    Los vocablos nivelacin y reclasificacin utilizados por el Pargrafo nico arriba

    mencionado no hacen simple referencia a la fijacin y enunciacin de los

    salarios y prestaciones de los empleados pblicos, sino que su connotacin esmayor. Las expresiones nivelacin y reclasificacin utilizados en la

    disposicin objeto de cumplimiento conllevan obligatoriamente el estudio y

    fijacin de una escala o gradacin para los servidores pblicos tanto

    empleados como funcionarios que ocupen cargos en la Rama Judicial, la cual

    debe realizarse desde la denominacin, clasificacin, numeracin, codificacin,

    etc., de los cargos, lo que conllevar a futuro y en otra etapa de la actuacin, un

    ajuste en el nivel salarial y prestacional de conformidad con las escalas

    previamente fijadas; reclasificacin que debe concretarse para todos los

    servidores de la Rama, rigindose por criterios de equidad, pues al no

    considerarse el conjunto de todos los servidores entre si, no es posible hacer

    reclasificacin y menos aplicar criterios de equidad, pues lo que ordena la

    norma incumplida debe entenderse con y respecto del conjunto de todos los

    servidores de la Rama Judicial.

    As, la obligacin que le impone el Pargrafo nico del Artculo 14 de laLey 4 de 1992 al Gobierno Nacional se ejecuta y materializa con el estudio y

    fijacin de una escala o gradacin para los servidores pblicos de la Rama

    Judicial, NIVELACIN O RECLASIFICACIN que debe realizarse desde la

    denominacin, clasificacin, numeracin, codificacin, etc., de los cargos,

    incluyendo empleados y funcionarios de todos los niveles y por criterios de

    equidad.

    El hecho que a futuro y con ocasin al desarrollo normativo que nos

    ocupa se produzcan erogaciones presupuestales, no excluye la posibilidad de

    acudir a la jurisdiccin a travs de la accin constitucional consagrada en el

    Artculo 87 de la Constitucin Poltica para solicitar su cumplimiento, como lo

    hizo el actor, pues las actuaciones del Estado de una u otra forma y en algn

    momento acarrearn gastos, y lo que busca el pargrafo del Artculo 9 de la

    Ley 393 de 1997 es evitar que proliferen rdenes de gastos sin respaldo

    presupuestal.

    En este sentido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha

    manifestado:

    Pg. 29

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    Las rdenes de gasto contenidas en las leyes, por s mismas, nogeneran constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administracin,correlativos deberes de gasto. No puede, en consecuencia, extenderse aeste componente de las normas legales, la accin de cumplimiento. Laaprobacin legislativa de un gasto es condicin necesaria, pero nosuficiente para poder llevarlo a cabo. En efecto, segn el artculo 345 de laCP., no puede hacerse erogacin alguna con cargo al Tesoro que no sehalle incluida en la ley de presupuesto. Igualmente, corresponde alGobierno decidir libremente qu gastos ordenados por las leyes se incluyenen el respectivo proyecto de presupuesto (artculo 346 CP.).

    Finalmente, las partidas incorporadas en la ley anual de presupuesto, nocorresponden a gastos que "inevitablemente" deban efectuarse por laadministracin, puesto que ese carcter es el de constituir "autorizacionesmximas de gasto". El artculo 347 de la Carta Poltica, en punto a lasapropiaciones del presupuesto precisa que en ellas se contiene "la

    totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigenciafiscal respectiva". De ninguna manera se deriva de la Constitucin el debero la obligacin de gastar, an respecto de las apropiaciones

    presupuestales aprobadas por el Congreso.

    En el marco de la accin de cumplimiento, facultar al juez para que elgasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la

    partida que en sta se contempla se ejecute, quebranta el sistemapresupuestal diseado por el Constituyente, lo mismo que el orden decompetencias y procedimientos que lo sustentan. La accin decumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puededesplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe

    garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puedeperseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismosconstitucionales. Por lo dems, resulta inslita la pretensin que seexpresa con la frmula segn la cual "todo gasto ordenado por las normaslegales habr de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestalinflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de lademocracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursosdel erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejodesordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal quecon razn se censura.6

    En relacin con el lmite legal de las normas que establecen gastos y laprocedencia de la accin de cumplimiento, la mxima Corporacin en lo

    Contencioso Administrativo ha indicado:

    Esta Corporacin al decidir acciones de cumplimiento que, como en elcaso presente, han sido interpuestas por desplazados para obtener unasolucin definitiva a su situacin, ha desvirtuado los argumentos que, enfavor de su improcedencia, se han aducido para excusar elincumplimiento de los perentorios deberes prestacionales que la Ley 387de 1997 y sus normas reglamentarias establecen a cargo del Estado y a

    favor de la poblacin desplazada por la violencia, los cuales no se limitan ala atencin humanitaria de emergencia, ya que nicamente terminancuando se haya logrado su consolidacin y estabilizacin socioeconmica.

    As, en sentencia de febrero 4 de 19997 que, a su turno, reiter la deenero 25 de 1999, la Seccin Tercera de la Sala de lo Contencioso

    6 Sentencia C-157/98 del 29 de abril de 1998 de la H. Corte Constitucional. M.P. Dres. AntonioBarrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

    Pg. 30

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    Administrativo, en trminos categricos, advirti que a los desplazados lesasisten derechos prestacionales; que el artculo 33 de la Ley 387 lesconcede la facultad de ejercitar la accin de cumplimiento para exigir

    judicialmente la plena efectividad de sus derechos; y que es inaceptableque las entidades que integran el Sistema Nacional de Atencin Integral ala Poblacin Desplazada por la Violencia justifiquen el incumplimientode estos deberes prestacionales con la prohibicin que establece el

    pargrafo de su artculo 9. ya que para la atencin de la poblacindesplazada el artculo 21 ib. cre un Fondo Nacional y, precisamente, larazn de su existencia es la ejecucin de los programas y de los recursosrespectivos.

    Comoquiera que los razonamientos expuestos en las ocasiones citadas,son enteramente aplicables al caso presente, la Sala estima pertinentereiterar las siguientes consideraciones:

    ()

    As las cosas, considera la Sala que, atendiendo a los principiosde interpretacin y aplicacin de la ley en comento, particularmenteal enunciado en el numeral 5 del artculo 2, en virtud del cual eldesplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivasa su situacin, no puede ser de recibo en manera alguna, la

    pretendida interpretacin esbozada por la ConsejeraPresidencial para los desplazados, en el sentido de que, elartculo 17 de la Ley, tan solo prev una funcin promocional encabeza del Gobierno Nacional a mediano y largo plazo, puesdicho razonamiento, confunde dos aspectos temticos por

    entero diferentes, cuales son la planificacin que debe adelantarel gobierno con el propsito de generar condiciones desostenibilidad econmica y social para la poblacin desplazaday, algo sustancialmente diferente, como lo es la materia atinentea la proteccin garantstica, real y efectiva, que varias de lasdisposiciones de la ley, otorgan a quien ostente la condicin dedesplazado, con arreglo a dicha normatividad.

    Es ms, desde la perspectiva del artculo 5 de la ley, se tiene queel sistema nacional de atencin integral a la poblacin desplazada

    por la violencia, constituido por el conjunto de entidades pblicas,privadas y comunitarias, tiene dentro de sus asignaciones legales, la

    ejecucin de proyectos y acciones especficas, como nico caminoviable, para desarrollar adecuadamente los importantsimoscometidos legales asignados al sistema nacional de atencin integrala la poblacin desplazada.

    Es por lo anterior que, pretender sostener la funcinpuramente promocional del sistema, para justificar la omisin enel cumplimiento de las funciones que garanticen, por lo menos,un mnimo de condiciones de vida digna, para quien ostenta lacalidad de desplazado, no puede ser de recibo frente a los principiosenunciados anteriormente y particularmente a la conductadisciplinada en el inciso 1 del artculo 15 de la ley, que es del

    siguiente tenor: (se cita)

    ()

    Y, ms adelante, advirti:

    7 Ver entre otras, sentencias de 26 de marzo de 1999, expediente ACU-654, C.P. Dr. Delio GmezLeyva y de 19 de marzo de 1999, expediente ACU-647, C.P., Dr. Germn Ayala Mantilla

    Pg. 31

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    La Sala precisa que, la accin de cumplimiento resultaprocedente en el caso concreto, por las circunstancia de que eldispositivo legal contenido en el artculo 17, disciplina unaconducta - dbito prestacional - a cargo de las autoridades

    pblicas o privadas que integran el sistema nacional de salud,conducta que supone desde luego, la ejecucin de todas lasmedidas - acciones especficas y concretas -, tendientes amaterializar los fines ltimos para los cuales fue creado dichosistema, para la atencin integral de la poblacin desplazada

    por la violencia.

    ()

    En lo que corresponde a la improcedencia de la pretensin decumplimiento por tratarse de conductas que implican gasto,argumento invocado por la Consejera Presidencial, la Sala reitera el

    criterio adoptado en relacin con la interpretacin del pargrafo 9 dela Ley 393 de 1997, expuesto en providencia de 25 de enero de1999, Expediente Acu - 552 , actor : Corporacin Autnoma Regionalde Cundinamarca; demandado: Distrito Capital de Santaf deBogot, con Ponencia de quien ahora proyecta, en la cual sesostuvo:

    7. El sentido constitucional de la accin decumplimiento y el alcance del lmite legal de la excepcincontenida en el pargrafo del artculo 9 de la Ley 393 de1997.

    La Sala desea subrayar, habida consideracin de lascaractersticas del caso presente, el sentido del artculo 87 dela Constitucin Poltica y, el alcance del lmite legal de laaccin de cumplimiento, consagrado a manera deexcepcin, cuando se trata de perseguir el cumplimiento

    por este medio de proteccin jurisdiccional, de las normasque establezcan gastos, haciendo suyas las orientacionesexpuestas por la Corte Constitucional, cuando se pronuncisobre la constitucionalidad del pargrafo del artculo 9 de la Ley393 de 1997, con el propsito de precisar que, no en todos loscasos en que el dbito prestacional comporte unaerogacin de dinero, se configura la excepcin del

    pargrafo en comento, pues de ser este el entendimientode la norma, se desnaturalizara el mecanismoconstitucional consagrado en el artculo 87 de la CartaPoltica, si se tiene en cuenta que, las ms de las veces, lasconductas exigibles de las autoridades pblicas, directa oindirectamente, conllevan una erogacin.

    En efecto, sostuvo la Corte que, en interpretacinsistemtica de la Constitucin, dicha limitacin de origen legal,no afecta el ncleo esencial del derecho fundamental, niaparece irrazonable o desproporcionada8.

    Y para ello consider que, dicha restriccin apareceadecuada de conformidad con la concepcin de la accin decumplimiento, la que no es procedente cuando la Constitucinle concede a la autoridad un margen de libertad de accin oatribuye a un rgano una competencia especfica de ejecucincondicionada, situacin que, en tratndose de leyes de gastos,impide, por los mecanismos constitucionales existentes en

    8 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C- 157 de 1998.

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    dicha materia, la procedencia de la accin de cumplimiento encontra de tales normas.

    Se consider, de la misma manera que, en materia deleyes que establezcan gastos la Constitucin dise un sistema

    presupuestal y un orden de competencias y procedimientos,que no aconsejan la intervencin del juez del cumplimiento endicha materia.

    As las cosas y, teniendo presente la orientacinmencionada, considera la Sala que, en el caso concreto, nose configuran los presupuestos para la aplicacin de lalimitacin legal, declarada exequible, como podrasugerirlo una consideracin aislada de la pretensin decumplimiento demandada, que apunta a la realizacin deuna transferencia, conducta prestacional esta que es

    diferente a la nocin de gasto, presupuesto de la aplicacinde la excepcin.

    Considera la Sala que, si bien es cierto, la ConstitucinPoltica prev el procedimiento constitucional para laapropiacin del gasto, sujetndolo al previo decreto del mismo

    por el rgano competente y que, el contenido de la ley deapropiaciones exige la adecuada sustentacin de suscomponentes -crdito judicialmente reconocido, gastodecretado, pago de la deuda, o gasto destinado al cumplimientodel plan nacional de desarrollo-, al margen de la relativa libertadde accin -entindase poder discrecional del rgano

    competente en la faccin de la ley de apropiaciones y delpresupuesto pblico-, fundamento esencial de la declaratoria deexequibilidad del pargrafo demandado, no menos cierto que,superadas stas etapas y observados los mandatosconstitucionales a propsito, la vocacin de las normas quedesarrollan en la prctica cotidiana las apropiaciones y los

    presupuestos, en un Estado Social de Derecho, es, a nodudarlo, el logro concreto de la razn de ser de suestablecimiento, esto es, la satisfaccin cabal y por sobre todola efectividad de los principios, derechos y deberesconsagrados en la Constitucin, dentro de los cuales ocupalugar privilegiado la materia ambiental, con lo cualen sentir de

    la Sala, no es de recibo, una interpretacin genrica yabsoluta, sobre la improcedencia del cumplimiento, ex-artculo 87 de la Constitucin Poltica, de normas queestablezcan gastos, si se tiene presente que, agotadas lascompetencias y discrecionalidades constitucionales en lafaccin del tema presupuestal, incluida la nocin de gasto,dicho presupuesto, ha de ser cumplido mediante suejecucin por variadas autoridades pblicas, las cuales

    pueden desatender normas positivas de carcter material oactos administrativos, concebidos para el cumplimiento yasignacin de los recursos pblicos.

    En otros trminos, si la norma con fuerza material de leyo el acto administrativo, implican un gasto, la limitante legal noes predicable cuando se trata de la ejecucin presupuestalcomo que, no puede el interprete soslayar que el pargrafodeclarado exequible es, cuanto lo primero, norma exceptiva y,adems, ha de tener presente que el razonamiento y laargumentacin expuestas por la Corte, se contraen nica y

    Pg. 33

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    exclusivamente al respeto de las competencias y la aplicacinde los principios en materia de faccin presupuestal.

    Una vez elaborado un presupuesto o apropiado elgasto, la vocacin natural de stos, es la de serefectivamente destinados a la satisfaccin de la funcinsocial para el cual estn concebidos. Esta sola reflexinsugiere, al intrprete, el anlisis de la pretensin decumplimiento en concreto, pues que una vez ordenado,

    presupuestado y apropiado el gasto, todas lasautoridades encargadas de su ejecucin, han de cumplirloy ello, desde la ptica de la norma constitucionalcontenida en el artculo 87 de la Carta poltica, impone sucumplimiento.

    De ello se sigue que, en tanto el ncleo esencial

    del precepto cuyo incumplimiento se predica-contenido prestacional del precepto normativo-imponga una conducta a la autoridad pblicadestinataria de la norma que establece el gasto, nohay razn constitucional ni legal para excluir, de estaespecial forma de control constitucional, elcumplimiento del precepto.

    Para el caso de la atencin a la poblacin desplazada, existe unFondo Nacional ( art. 21 Ley 387 de 1997) para dicho propsito,cuyo objeto lo es, el financiamiento de los programas a que se hahecho alusin, razn de ms, para desechar, el argumento

    enderezado a negar la prosperidad de la pretensin, como que laSala entiende que, precisamente, la razn de ser de la existenciadel Sistema Nacional y del Fondo para la atencin integral a la

    poblacin desplazada, es la ejecucin de los programasrelacionados con la materia, sin que la prosperidad de la

    pretensin