Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

download Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

of 32

Transcript of Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    1/32

    Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

    Control judicial de la administracin: Hay que partir de Qu es el estado? R. Que es unaorganizacin de poder encaminada al manejo y direccin de una comunidad para satisfacer lasnecesidades de esa comunidad, ese estado trasciende como una forma de organizacin de podery como una forma de organizacin social, trasciende porque el elemento humano del estado vacambiando, el elemento humano de hace 50 aos no es el elemento humano de hoy, el gobiernova cambiando pero el estado no cambia, el estado surge como una abstraccin y en susactuaciones estn siempre los seres humanos individual o colectivamente considerados con losinters y pasiones propias del ser humano, el estado se manifiesta a travs de seres humanos yellos tiene pasiones propias y esto en un momento determinado puede afectar el estado.

    El estado surge como una necesidad para asegurar y mantener esa continuidad y permanenciade la comunidad poltica, nosotros hablamos de que prima el inters pblico sobre el intersparticular, sobre los intereses privados, eso significa que el individuo, los particulares tienenunos intereses, pero hay una organizacin que es el estado que es la titular del inters pblico,entonces el estado trasciende en el tiempo, los seres humanos vamos pasando, los gobiernosvan cambiando pero el estado como forma de organizacin poltica y social trasciende, y es elestado al que le corresponde crear el derecho con su poder lo respalda y por eso el estado eslegislador, por eso el estado es juez y por eso el estado vigila, controla y hace que se cumplanlas normas, entonces el estado lo crea, lo aplica y lo impone, por eso se afirma que la finalidaddel estado es realizar el derecho, frente a ese estado est el individuo, que es el destinatario delpoder del estado, es el destinatario de las prerrogativas del poder pblico, el individuo es elsujeto pasivo de ese poder, y ese individuo tiene un conjunto de derechos e intereses bsicospara su existencia digna, esos intereses estn fundamentados en su libertad, por eso el respetoa la libertad es el presupuesto bsico e indispensable de legitimacin de cualquier autoridadpoltica.

    Se plantea la antinomia entre las autoridades estatales, los titulares del poder y la libertad y

    derechos de los individuos, entre la libertad de los que mandan y la libertad de los queobedecen, por esto se ve la necesidad que existan mecanismos de equilibrios entre esos dosextremos, entre las autoridades que tiene el poder del estado para crear el derecho, para hacerque se cumpla el derecho y los derechos y libertades del individuo, el primer mecanismo deequilibrio es:

    1. E l sometimiento del estado al derecho : Aquel principio que dice que no hay poderesilimitados en el estado, todos encuentran su lmite en el ordenamiento jurdico, en elsometimiento del estado al derecho, porque no hay posibilidad de que haya un poder de unaautoridad estatal que no tenga limite, una consecuencia de ese sometimiento del estado alderecho es el que tenemos los particulares en frente al estado el derecho a la legalidad, tenemos

    derecho a pedir que esas autoridades acten siempre dentro de la legalidad.2. Tridivisin del poder : Este es otro mecanismo de equilibrio, que el poder no estconcentrado, que el poder este repartido en diferentes autoridades, Platn afirmaba que la causade la decadencia de los estados es el desborde de la autoridad que excede su mesura por confiarel poder a una sola de sus fuerzas, Aristteles se mostraba partidario de los gobiernos mixtosporque deca que no era justo dejar el poder en manos de una sola persona.Despus se dijo que no eran tres poderes sino que el poder del estado es uno y existen tresramas del poder, esas tres funciones concretan el poder del estado, all es donde puedenaparecer mecanismos de equilibrio de que existan lo que se ha llamado el sistema de pesos ycontrapesos porque as se evita el abuso del poder cuando se concentra en una sola autoridad.

    Para que sea una realidad eso del sometimiento del estado al derecho existen unos mecanismosde control.

    Qu pasa si una autoridad excede su poder? R. Para este caso se crearon los mecanismos decontrol.

    Hay mecanismos de controles de carcter preventivo y controles de carcter represivo, haymecanismos de control que estn preestablecidos antes de que se acte, ej. la organizacin, laestructura, los procedimientos para la administracin son mecanismos de control preventivo,

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    2/32

    porque no es que cualquier autoridad administrativa pueda tomar cualquier decisin sin cumplirunos trmites y unas formalidades que estn preestablecidas, sino que las autoridades quetienen prerrogativas para tomar una decisin unilateral que nos va a afectar a los particularestiene que cumplir unas formalidades, unos procedimientos y primero que todo tienen que tenerasignada esa competencia en virtud del principio de legalidad, que dice que las autoridadespueden hacer lo que expresamente se les ha atribuido.

    Hay controles de carcter represivo que hacen referencia a los poderes jerrquicos, cuando unfuncionario profiere un acto y encontramos que ese acto es ilegal tenemos si ese funcionariotiene un superior el recurso de apelacin en administrativo, hay mecanismos de control quesurgen por la relacin de jerarqua como el recurso de apelacin para controlar las actuacionesde los subordinados.Otro mecanismo de carcter represivo es justamente los que ejercen los jueces y son represivosporque se aplican cuando ya se ha actuado para que tenga alguna consecuencia el haberactuado por fuera del ordenamiento jurdico, y la consecuencia es la anulacin del acto, elcontrol represivo en este caso es el que ejercen los jueces en frente a la actividad administrativadel estado.

    Hay controles directos e indirectos, un control directo son los que surgen de los recursos y de lasacciones, cuando yo soy titular de los recursos y de las acciones pues es un mecanismo decontrol directo porque yo lo ejerzo ante el superior o ante la jurisdiccin competente y all aparece el control; los controles de carcter indirecto son la organizacin, los procedimientos yaquellos controles que tiene que ver con la eficacia, con la regularidad en el cumplimiento de lasactividades que les corresponde a las autoridades administrativas.

    Tambin hay controles administrativos, controles legislativos y controles judiciales, el controladministrativo se concreta con los recursos de apelacin ante el superior del funcionario queprofiri el acto, un control legislativo es aquel que ejerce el congreso frente a la administracin

    cuando revisa o pide informe sobre determinadas decisiones en los debates que se hacen en lascomisiones, o en los debates que se hacen en las plenarias del congreso, y un control judicial esel control que ejerce la jurisdiccin administrativa en relacin a la actividad administrativa delestado.

    En relacin con el control se dice que es un control directo, represivo y judicial, en un estado dederecho implica que todas las actividades se ajusten al ordenamiento jurdico preestablecido, yes importante preestablecer sobre que recae el control, y el objeto del control es la actividadadministrativa del estado sin importar quien la realiza y sin importar a travs de que instrumento

    jurdico se concreta.

    Qu es la actividad administrativa del estado?R. Si vamos a la constitucin en el art. 113 encontramos que hay rama ejecutiva, legislativa y

    judicial, en el art. 209 se habla de la funcin administrativa y habla de los principios.

    Ser que es lo mismo hablar de funcin ejecutiva que de funcin administrativa?R. Ser que el control del que hablamos recae sobre toda la funcin del ejecutivo, bueno hay quehacer una precisin terminolgica y conceptual, porque en los aos 70 y comienzo de los 80 sehablaba indistintamente de funcin ejecutiva y administrativa, no se diferenciaban losconceptos, la doctrina del derecho pblico dice que la funcin legislativa se define como lafuncin de expedir normas generales, impersonales y obligatorias, la funcin jurisdiccional es la

    resolucin de controversias mediante la aplicacin de normas generales a casos concretos,cuando llegamos a la funcin ejecutiva simplemente algn sector doctrinario no la define o otrosdicen que la funcin ejecutiva es todo aquello que le corresponde al estado que no es legislativay que no es funcin judicial.Otros dicen que la funcin ejecutiva es ejecutar la ley y es cierto pero esta definicin esabstracta porque dentro de ejecutar la ley hay diferentes actividades a cargo del estado, elestado tiene que estar pendiente del tema de servicios pblicos para prestarlos directamente,para regularlos, para vigilarlos, para controlar a quienes los prestan, el estado tiene queintervenir en la economa realizando actividades econmicas, industriales, comerciales, pero

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    3/32

    adems el estado tiene que garantizar el orden pblico, todo eso es ejecutar la ley porque lasautoridades administrativas tienen que hacerlo dentro del ordenamiento jurdico y de acuerdocon las competencias que les hubiere asignado la ley.

    Dentro de la funcin ejecutiva est la de ejecutar la ley, no es lo mismo hablar de funcinejecutiva y funcin administrativa, dentro de la funcin ejecutiva la Constitucin trae otrafuncin cuando habla del Presidente dice que es jefe de estado, suprema autoridadadministrativa y jefe de gobierno, aqu aparece que adems de lo ejecutivo hay otra funcin quees lo que se conoce como la funcin gubernativa, esas funciones gubernativas son aquellasdecisiones grandes del ejecutivo que le corresponden al presidente y que implican el rumbomismo del estado, ej. el tema del manejo de las relaciones internacionales.

    Funcin ejecutiva es un concepto genrico que tiene dos especies, la funcin gubernativa y lafuncin, la funcin gubernativa son aquellas decisiones de gobierno que trascienden lospuramente administrativo, rutinario del estado, mientras que la funcin administrativa es aquellaactividad que el estado tiene que realizar de una manera permanente, continua, directa, practicaa travs de actos concretos en frente a los administrados para la satisfaccin de sus interesesgenerales haciendo uso de prerrogativas pero siempre de acuerdo con el ordenamiento jurdico.

    No solo las personas jurdicas pblicas no estatales cumplen funcin de carcter pblico yfuncin administrativa, la Constitucin en su art. 23 dice la ley determinar el rgimen aplicablea los particulares que temporalmente desempeen funciones pblicas y regular su ejercicio,eso quiere decir que la Constitucin autoriza para que los particulares excepcionalmentecumplan funciones del estado, funciones pblicas, la Constitucin ms adelante hace referenciaa la posibilidad de que los particulares colaboren con la administracin de justicia a travs de lafigura de los Tribunales de Arbitramento, entonces ese art. 123 se menciona porque autorizagenricamente la actividad de particulares en funciones pblicas, pero luego en la mismaConstitucin ya precisa el mismo tema en relacin con la funcin administrativa, en el art. 210

    inc. 2 se hace referencia a que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en lascondiciones que seale la ley, la ley lo ha sealado en la Ley 498 del 98.

    Aunque la titularidad de la funcin ejecutiva, de la funcin administrativa es del estado, en elejercicio nos encontramos con diferentes posibilidades, que la ejerza la rama ejecutiva, que laejerza las otras ramas del poder pblico, que la ejerza personas jurdicas publicas no estatales,que la ejerza los particulares.

    Hay que hacer una precisin, dentro de la rama ejecutiva hay actos administrativos que losprofieren entidades que tiene su propia personalidad jurdica y hay actos administrativosproferidos por autoridades que forman parte de una dependencia que no tienen su propiapersonalidad jurdica, ej. los departamentos y los municipios son personas jurdicas distintas delas personas jurdicas que es la nacin, todos conforman el estado bajo la figura de ladescentralizacin territorial en este caso, si vamos a demandar un acto administrativo tenemosque saber quin es la parte demandada, quien profiri el acto, si es un ente que tiene capacidad

    jurdica para ser demandado porque es sujeto de derecho o si es una entidad que simplementees un rgano a travs del cual se manifiesta la voluntad de la nacin como estado, si tiene o notiene personalidad jurdica, todos estos son aspectos que tienen que ver con quien ejerce lafuncin administrativa y las posibilidades son muchas, son entes con personalidad, entes sinpersonalidad, los particulares, las entidades no estatales, y las diferentes ramas del poderpblico por excepcin desde luego la legislativa y la judicial, las cmaras de comercio se

    consideran personas privadas por jurisprudencia de la Corte Constitucional, antes seconsideraban personas pblicas no estatales.El control judicial de la administracin recae no solamente en la rama ejecutiva que es la que demanera primaria y originaria ejerce la funcin administrativa, sino en la actividad propiamentedicha independientemente de quien la realice, puede ser la rama ejecutiva, otra rama, losparticulares.Adems de este aspecto tenemos que esa actividad administrativa del estado se manifiesta atravs de diferentes instrumentos jurdicos: actos administrativos, contratos estatales, hechosadministrativos, operaciones administrativas, omisiones administrativas y en algn momento se

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    4/32

    llego a hablar de las vas de hecho, en todo esto podemos encontrar actividad administrativa, loimportante es que el control recae sobre toda la actividad, ya vimos que independientemente dequien la realice, pero tambin independientemente del instrumento o manifestacin jurdica,todos los anteriores son objeto de control.En esta materia es importante hacer referencia a dos puntos que en algn momento han sidoobjeto de discusin en la medida en que se ha afirmado que los actos polticos y los actosdiscrecionales no pueden ser objeto de control por parte de la jurisdiccin administrativa, enprincipio los actos que concretan la actividad administrativa del estado son objeto de control,son los actos administrativos, pero cuando se hace referencia a ese control precisamente parasustraerlo del control se hablo de la existencia de actos polticos o de gobierno y de actos decarcter discrecional, resulta que dentro de la funcin ejecutiva esta la funcin gubernativa lasgrandes decisiones y la actividad puramente administrativa, entonces se afirmaba que conrelacin a aquellos actos que concretan esa funcin gubernativa que son los actos polticos, losactos de gobierno no poda existir el control por parte de los jueces y no poda existir el controlporque esa era una competencia propia y exclusiva del ejecutivo y que el control se hablabacontrol contencioso administrativo, pero como eso no era propiamente administrativo sinopoltico o de alto gobierno entonces no podan ser demandado ante la jurisdiccin contenciosoadministrativa, sin embargo la tendencia en materia contencioso administrativa es que as comono hay ninguna actuacin sin control pues que todos los actos sean controlables, que no hayaexcepciones a ese control es la consecuencia normal y entonces aunque se afirmaba que losactos de gobierno por referirse a cuestiones polticas no podan ser objeto de control, aunque seafirmaba que el control contencioso administrativo no abarcaba lo que no fuera puramenteadministrativo y aunque se afirmaba que esos actos de gobierno eran la manifestacin concretade la soberana del estado haba la tendencia de que esos actos si tuvieran un control por aquelprincipio que mencionamos del sometimiento del estado al derecho, de que no pueden haberpoderes ilimitados y si no hay control aunque se diga que est sometido al derecho se quedarasimplemente en una declaracin porque no abra como hacer efectivo el control.Antes en la legislacin espaola haban normas que expresamente sustraan del control de lo

    contencioso administrativo a los actos de carcter poltico.En la actualidad en materia de actos polticos hay una norma en el C.C.A que dice que tambinson objeto de control por parte de la jurisdiccin administrativa los actos polticos o de gobierno,en esta materia en el ao de 1971 se present una demanda ante el Consejo de Estado de unacarta enviada por el secretario de la cancillera al gobierno venezolano sobre el archipilago delos monjes, desde entonces Venezuela tiene como ttulo de propiedad esa carta fue demandadaante el C.E y el C.E en una providencia del 22 de octubre de 1.971 acepto la demanda de esanota diplomtica de la cancillera al gobierno venezolano, sin embargo ese proceso se tramito ycuando se fue a dictar sentencia el ponente fue el Dr. Carlos Galindo y en una ponencia de enero28 de 1976 el C.E dijo que no le corresponde al C.E colombiano definir cul sea la naturaleza delnegocio jurdico a que haya dado lugar la nota de Colombia, ni menos aun apreciar si ella estviciada o no de nulidad para el solo efecto de su competencia en relacin con la pretensinformulada le basta a esta corporacin precisar que el acto por su contenido mismo desborda elmbito del derecho pblico interno de Colombia y que se expidi en ejercicio de unacompetencia constitucional de carcter poltico y no de naturaleza administrativa por lo cual lapretensin que contra l se formule no puede generar un proceso contencioso administrativoque deba ser decidido por esta jurisdiccin al tenor de lo previsto en tales artculos de laconstitucin y del cdigo contencioso y obviamente la decisin fue que se inhiba para unpronunciamiento de merito porque era un acto poltico y no poda ser juzgado por la jurisdiccincontencioso administrativa, sin embargo ese tema cambio y en el Dto. 1 de 1984 (que fue elcdigo contencioso) en el art. 82 se quiso solucionar esa materia, el tema de los actos polticos y

    se dispuso en el inc. 2 del art. 82 se dijo esta jurisdiccin podr juzgar inclusive las controversiasque se originen en los actos polticos o de gobierno pero solo por vicios de forma, con esto se dioun paso adelante, si puede ser juzgado pero solo por vicios de forma, pero esa norma fuedemandada ante la Corte Suprema de Justicia que en ese momento ejerca el control deconstitucionalidad y en una sentencia del 15 de Noviembre de 1984 la Corte declaro inexequibleesa parte del art. que deca pero solo por vicios de forma, entonces a partir de all quedo lanorma en el art. 82 del cdigo contencioso segn la cual entre nosotros son demandables antesla jurisdiccin administrativa los actos polticos o de gobierno sin restriccin y esa norma aun conlas modificaciones que se le han hecho en otros aspectos sigue vigente, eso hizo que con

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    5/32

    posterioridad se demandara ante el C.E esa misma nota diplomtica, despus de esa jurisprudencia se demando la misma nota diplomtica y en la sentencia del 23 de Octubre de1992 el C.E anulo esa nota diplomtica, los efectos internacionales todava estn por verse.

    El concepto de los actos discrecionales tambin ha sido utilizado para tratar de sustraer ciertasdecisiones de la administracin al control de los jueces, en el ejercicio de las competenciasadministrativas encontramos que siempre estarn asignadas por el ordenamiento jurdico(principio de legalidad) pero ese ordenamiento jurdico cuando asigna una competencia esposible que la asigne y le defina a la autoridad a quien se le atribuye los trminos en que la tieneque cumplir, en que la tiene que ejecutar, eso es lo que se llama una competencia reglada,porque cuando la ley la atribuye la reglamenta de una vez, pero hay competencias que sonatribuidas por la ley pero que simplemente la ley las atribuye y le deja al funcionario un ampliomargen de apreciacin de discrecionalidad para que resuelva cuando la ejerce y en qu sentidolo hace, y eso es lo que se ha denominado las competencias de carcter discrecional, hay quetener en cuenta que no hay competencias ni totalmente discrecionales, ni totalmente regladas,porque siempre abra por lo menos la atribucin de competencia reglada porque es la ley la quela puede atribuir, peor aunque la ley reglamente una competencia que atribuye siemprenecesariamente va a ver un aspecto subjetivo que tiene que apreciar quien la ejerce en elmomento de hacerlo, por otra parte hay que tener en cuenta que lo que es ms o menos regladoo mas menos discrecional es la competencia, no el acto, el acto administrativo es el instrumentoa travs del cual se concreta la competencia, peor el acto es neutro, ni es discrecional, ni esreglado.

    En el C.C.A desde el ao de 1984 tenemos un art. que se refiere a las decisiones discrecionales,en el art. 36 se titula decisiones discrecionales, hace referencia a ese tema de las decisionesdiscrecionales, resulta que esa categora de los actos discrecionales fue otra categora que seutilizo para sustraer del control judicial ciertas decisiones de las autoridades administrativas, sedeca como son discrecionales no puede haber control, pero es que el tema que sean

    discrecionales no implica que no existan aspectos reglados, si nosotros tomamos un actoadministrativo y sus elementos vamos a ver que casi todos son reglados, solamente hay unaspecto que es discrecional, cuando hablamos del acto administrativo tenemos un primerelemento subjetivo, que tiene que ser proferido por la autoridad competente, eso es reglado, ensegundo lugar que el acto tiene que cumplir unos requisitos de forma y de procedimiento y tieneque garantizar el derecho de audiencia y defensa, eso esta reglado la autoridad no puededesconocer ni las formalidades, ni los procedimientos y si se profiere un acto sin cumplir losrequisitos de forma el acto no produce los efectos como lo establece el mismo cdigo, peroadems todo acto administrativo tiene una causa, el elemento causal del acto administrativo elpor qu del acto administrativo, y todo acto administrativo tiene causa, en unos hay queexpresarlos, el cdigo dice que todo acto administrativo tiene que ser motivado por lo menossumariamente y as no est motivado tiene el motivo, el funcionario tiene una causa paraexpedir el acto, si expide el acto con una causa ilcita o con una causa falsa ese acto ser viciadopor falsa o falta de motivacin, y todo acto administrativo tiene el elemento finalista el para qu,cuales son los fines del acto administrativo, para que se expide el acto administrativo, se expidepara una finalidad mediata que es el inters general porque todas las actuaciones del estadotiene que tener esa finalidad mediata y una finalidad inmediata segn la competencia de que setrate la finalidad que tuvo en cuenta la ley cuando la atribuyo, si es una decisin en materia demedio ambiente pues es el mantenimiento y la conservacin de los recursos naturales y si laautoridad busca una finalidad de esa del inters general como mediata o del inters especificosegn la competencia de que se trate estar el acto viciado por una desviacin del poder.

    La discrecionalidad esta en el elemente material del acto administrativo, el contenido o objetodel acto administrativo, que es la decisin que se toma, en el art. 36 C.C.A dice en la medida enque el contenido de una decisin de carcter general o particular sea discrecional debe seradecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven decausa, la discrecionalidad esta en el contenido de la decisin, esa decisin que implica unadiscrecionalidad del funcionario, no una arbitrariedad para saber cuando la ejerce y en qusentido ejerce su competencia pues tambin tiene que estar enmarcada dentro delordenamiento jurdico si estamos en un estado de derecho y en ese caso cuando el funcionariotiene una mayor posibilidad de apreciacin para saber qu decisin toma, cual es el contenido

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    6/32

    de su acto administrativo porque la ley no le dice cual debe ser su decisin pues con mayorrazn all debe haber mayor control, la decisin discrecional debe ser adecuada a los fines de lanorma y proporcional, fjense que hay un mecanismo de control adicional en cuanto a que diceque la decisin debe ser proporcional, eso no est establecido para los dems actosadministrativos, sino solo para los actos discrecionales.

    Entonces se concluye que todos los actos son objeto de control; nosotros sabemos que elcontenido de los actos es muy diferente de uno a otro, hay actos generales, hay actosparticulares, esto lleva a otra consideracin y es por ej. en el caso de los decretosreglamentarios o actos administrativos de carcter general porque es claro que un actoadministrativo de carcter particular va a estar fundamentado en la ley y su contenido va a serfcil de verificar en frente a la normas superiores que regulan la competencia de que se trate,pero que pasa con el tema de los decretos reglamentarios, los decretos reglamentarios son actosadministrativos de carcter general pero su contenido precisamente por ser general hace que suverificacin se haga fundamentalmente en relacin con la norma reglamentada y con laconstitucin porque no hay otra norma que reglamente el contenido en el acto administrativo,esto se menciona para tener en cuenta que en ese control judicial de los actos administrativoshay que tener diferentes matices segn del acto administrativo de que se trate, porque no es lomismo la verificacin de la legalidad de un acto de contenido particular que de un acto decontenido general.

    Acto administrativo: Cuando hay una manifestacin de voluntad hecho por la autoridadcompetente para que se produzcan unos efectos en derecho.

    Hecho administrativo: Es un hecho jurdico en el cual se producen unos efectos jurdicos sin queexista la voluntad de quien realiza esa situacin fctica, hay efectos jurdicos sin que fuerenbuscado por quien realiza la actividad correspondiente, entonces la diferencia entre actoadministrativo y hecho administrativo es la voluntad.

    Operacin administrativa: Son aquellas operaciones materiales que hay que realizar para que secumpla la voluntad contenida en un acto administrativo.

    En el acto administrativo hay una manifestacin de voluntad, en el hecho administrativo no haymanifestacin de voluntad sino que es una realidad fctica que produce unos efectos jurdicos yen la operacin administrativa hay un acto previo, en el hecho no hay acto previo.

    En qu consiste el control de hechos y operaciones? Porque ya vimos el de los actos y vimosque son demandables todos los actos. Entre nosotros est prevista la accin de reparacindirecta, esta accin se refiere a los conceptos de hechos y operaciones administrativas, sinosotros tenemos en cuenta que el hecho es una situacin fctica, que no hay una manifestacinde voluntad pues no hay un acto administrativo, es una situacin de la realidad, el hecho ni eslegal, ni es ilegal, pero causa unos prejuicios que producen unos efectos jurdicos que es unaindemnizacin, entonces el cdigo ha previsto un control no de legalidad sino de legitimidad, sies legitimo que yo tenga que sufrir un perjuicio que ha causado una realidad fctica, me causoun perjuicio esa actividad de la administracin que no tiene el carcter de acto porque no es unamanifestacin de voluntad, pero que es una realidad que la realizo la administracin en ejerciciode sus actividades y me caus un perjuicio.

    En las operaciones administrativas puede que el acto sea legal pero al materializar el acto se

    causo un perjuicio y ese perjuicio tiene que ser indemnizado.

    El art. 86 C.C.A: Reparacin directa: Con esta hay un control de legitimidad, se ve si es legitimoque se me cause un perjuicio y que yo tenga entonces un derecho a una indemnizacin.

    Los hechos y las operaciones tienen control y se hace a travs de la reparacin directa y masque un control de legalidad es un control de legitimidad.

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    7/32

    Los contratos tambin son objeto de control, no solamente es objeto de control el contrato sinoque son objeto de control toda la actividad contractual y la actividad contractual estconformada por actos administrativos previos a la celebracin del contrato, por el contratomismo, por actos administrativos que se profieren durante la ejecucin del contrato y por actosadministrativos que se profieren despus de terminado el contrato, toda esa actividad es objetode control judicial.

    Omisiones administrativas: Cuando una omisin causa un perjuicio el particular puede solicitardirectamente la reparacin del dao, necesariamente hay que remitirse a la regulacin que encada caso concreto se le d al tema, porque entre nosotros por ej. un tema de omisin estregulado a travs de la figura del silencio administrativo, tanto el silencio administrativosustantivo como el silencio administrativo procesal (o en frente a la peticin o en frente a unrecurso) el cdigo consagra la figura del silencio administrativo, pero qu es el silencio, es unaomisin, pero en nuestra legislacin positiva el cdigo le da el carcter de acto presunto, elcdigo no habla de omisin sino de un acto presunto, esta figura se crea para que losparticulares podamos acudir a demandarlo, entonces en este caso las omisiones tienentratamiento de acto no de omisin, pero las omisiones siguen existiendo porque hay unas que noencajan dentro de la regulacin de un acto presunto, ej. que los funcionarios del DAS no vigilaroncomo tena que ser al personaje y el personaje fue objeto de un secuestro, en este caso hay unafalla en el servicio porque hubo una omisin en el cumplimiento de una responsabilidad devigilar a determinada persona, en este caso hay una omisin e invocan esa omisin como lacausa de un perjuicio.Entre nosotros las omisiones son objeto de control de legitimidad a travs de la accin dereparacin directa cuando estamos ante una omisin que origina un perjuicio o a travs de lafigura del silencio administrativo que la norma consagra como un acto presunto y que este sipuede ser objeto de control de legalidad.

    Vas de hecho: Es un concepto que entre nosotros no haba existido y existi a partir de la

    vigencia del Dto. 1 del 84 el cual fue muy desafortunado y en su art. 83 deca: Las llamadasoperaciones administrativas y las vas de hecho se consideraran en adelante y para todos losefectos actos administrativos, lo que el legislador quiso fue someterlas a control, eso fue tandesafortunado que fue modificado en el ao 1989 y esa norma desapareci hasta el punto queno ha habido ninguna definicin de lo que es una va de hecho en materia administrativa,despus con el tema de las acciones de tutela volvi a revivir en Colombia el tema de las vas dehecho porque fue la teora que elaboro la Corte Suprema para dar viabilidad contra una normaexpresa a la accin de tutela contra providencia judicial, en administrativo no se habla de va dehecho, entre nosotros hoy hablamos de va de hecho cuando queremos invocar la accin detutela contra una sentencia y decimos que el juez incurri en una va de hecho.

    En el derecho francs se elaboro la teora de la va de hecho para sustraer de la competencia dela jurisdiccin administrativas ciertas controversias, controversias en las cuales haba unaactuacin de una autoridad estatal que era abiertamente ilegal, que no tena nada que ver con elderecho y por eso se hablo de va de hecho porque no tena ningn fundamento jurdico, porqueel funcionario era incompetente, porque era un absurdo la decisin que haba tomado, porqueviolaba la constitucin, era una teora que se planteaba para referirse a esas actuacionesgroseramente violatorias del orden jurdico cuando violaba un derecho de propiedad o unalibertad individual, no era para todo, estaba limitada.

    El objeto del control est consagrado en el cdigo, el art. 82 C.C.A se titula objeto de la

    jurisdiccin contencioso administrativo: Este art. fue reformado mediante la Ley 1107 de 2006, elart. dice: la jurisdiccin de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar lascontroversias y litigios originados en la actividad de las entidades pblicas incluidas lassociedades de economa mixta con capital pblico superior al 50% y de las personas privadasque desempeen funciones propias de los distintos rganos del estado, se ejerce por el C.E, lostribunales, etc., esa es la norma actual, el Dto. 1 del ao 84 deca: la jurisdiccin esta instituidaspara juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidadespblicas y de las privadas cuando cumplan funciones pblicas, eso era lo que deca la norma,esa norma se fue cambiando y en el ao de 1998 en la Ley 446 del ao 98 se cambio ese art. y

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    8/32

    se dijo la jurisdiccin esta instituida para juzgar controversias y litigios administrativos, ya nohabla de originadas de actos y hechos administrativos, sino que habla de controversias o litigiosadministrativos originados en la actividad de las entidades pblicas y de las personas privadasque desempeen funciones propias de los distintos rganos del estado, fjense que vacambiando, en el ao 98 cambio porque resulta que especficamente en el tema deresponsabilidad ya no solamente hay la responsabilidad del estado en ejercicio de la actividadadministrativa, sino que se habla de la responsabilidad del estado por las actuaciones dellegislador y en la responsabilidad del estado por las decisiones de los jueces, entonces la normadel ao 84 se refera solamente a las actuaciones de la administracin, pero en la norma del ao98 ya puede acudirse ante la jurisdiccin a que se demande la responsabilidad del estado por elhecho del legislador, por las actuaciones u omisiones del legislador y de los jueces, entonces fuecambiando la redaccin, pero qu paso, que en el C.E tuvieron una gran dificultad con el temade las empresas de servicios pblicos y concretamente con las empresas de servicios pblicosde carcter mixto para saber si la jurisdiccin era competente para juzgar las actuaciones de lasempresas de servicios pblicos, entonces el C.E promovi la reforma del art. 82 y quedo con eltexto que actualmente tenemos, entonces ya no se tiene en cuenta la actividad, si esadministrativa, si es un acto, si es un hecho, lo que se tiene en cuenta es el criterio orgnico,quien realizo la actividad y entonces no solamente son las entidades pblicas sino que incluyelas sociedades de economa mixta en donde haya un aporte del 50% o ms de carcter pblico.El C.E cambio el criterio material por el criterio orgnico.

    Quin es el titular del control?Se han planteado tericamente y de una manera esquemtica cuales son los sistemas quepueden existir de control judicial de la administracin, normalmente en el derecho contenciosoadministrativo se habla de sistemas o formas de control judicial de la administracin yfundamentalmente se plantean dos grandes sistemas o formas de organizacin administrativa:el sistema administrativista y el sistema Judicialista.

    El sistema administrativista hace referencia a aquellos sistemas de control en donde los titularesdel control judicial de la administracin pertenecen a la rama ejecutiva del poder pblico,pertenecen a la misma administracin, esto se da en el derecho francs; se habla de cdigocontencioso administrativa, de jurisdiccin contencioso administrativa se pone el calificativo decontencioso porque en el derecho francs dentro de las funciones de la rama ejecutiva esta lopuramente administrativo y esta lo contencioso administrativo que est encargado de controlara la administracin con una total autonoma e independencia que se la da los requisitos deingreso de los magistrados, la regulacin de concursos, la forma como se vinculan y lasexigencias de especializacin de esas personas que ejercen esos cargos de consejeros de estadoo de magistrados de los tribunales administrativos, pero esos titulares del control estn dentrode la misma rama ejecutiva del poder pblico, en el derecho francs tiene una explicacin y esque ellos siempre han defendido el tema de la tridivisin del poder y consideran que si se ejercela funcin administrativa y es vigilada por otra de las ramas del poder pblico se est rompiendocon el principio de la tridivisin del poder, entonces en Francia en un momento dijeron quecontrolen a la administracin pero que se controle por organismos que forman parte de la mismaadministracin y ese es el sistema administrativista porque forma parte de la rama ejecutiva delpoder pblico, no tiene la funcin de administrar sino la de juzgar a la administracin y segarantiza su independencia en los trminos en que est regulada la jurisdiccin contenciosoadministrativa pero formando parte de la rama ejecutiva del poder pblico, esto tambin sucedeen Blgica, en nuestro caso tenemos influencia del derecho francs y del derecho espaol, peroentre nosotros no forma parte de la rama ejecutiva del poder pblico, sino de la otra rama, la

    rama judicial y ese es el sistema Judicialista cuando los jueces y tribunales encargados decontrolar la actividad administrativa del estado pertenecen a la rama judicial del poder pblico,en este sistema Judicialista se pueden dar muchas posibilidades.

    Titulares del control que estn ubicados en la rama judicial: En el caso colombiano una jurisdiccin especializada, encargada de juzgar la actividad administrativa y en el Consejo deEstado de servir de cuerpo consultivo del gobierno, pero ahora tiene otras funciones denominacin que son las que se quieren cambiar con la reforma.

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    9/32

    En Argentina y en Brasil la actividad administrativa la vigilan jueces, pero no juecesespecializados con una jurisdiccin distinta, sino que dentro de los jueces la jurisdiccin queexiste al atribuir competencias de determinados jueces les atribuyen la competencia de juzgarlas competencias en que es parte la nacin, es sistema judicialista pero no es con una

    jurisdiccin especial.

    Dentro del sistema judicialista algunos autores denominan lo que se conoce como sistema mixtoen donde es judicialista pero pueden haber unos tribunales administrativos y otros tribunalesordinarios a los cuales les asignen alguna competencia en materia de control de laadministracin, entonces eso depende en cada caso concreto en las legislaciones positivas decada uno de los estados, lo importante es conocer esas dos grandes posibilidades o pertenecena la rama ejecutiva con total independencia o pertenecen a la rama judicial y ejercen el controlde una rama a la otra, con lo cual si bien para los franceses es preocupante por la divisin depoder, ese es un mecanismo que justamente permite ver el equilibrio entre los poderes delestado porque se controlan entre s, uno ejerce la actividad administrativa y la otra ramacontrola esa actividad administrativa.

    En relacin con nuestra jurisdiccin con los titulares en el caso del derecho colombiano vemos enel captulo en el titulo 8 de la Constitucin se habla de la J.C.A y ese captulo tiene 3 art.(Leerlos).

    Uno de los art. dice Que el C.E tendr un nmero impar y que se dividir en salas y sesiones paraseparar las funciones jurisdiccionales de las dems que les asigne la Constitucin y la Ley, estoes muy importante porque por mandato constitucional el C.E tiene que tener su funcin

    jurisdiccional separada de las dems funciones, por eso en el C.E existe una sala de consulta yservicio civil y una sala contencioso administrativa, esta sala est encargada de ejercer lafuncin jurisdiccional.

    De dnde surge la jurisdiccin contencioso administrativa? Tenemos que en relacin con la funcin consultiva del C.E y en general se cita comoantecedente de la figura del C.E se menciona que el Consejo fue creado mediante un Dto. dellibertador en el ao 1817 pero ese era un consejo que no tena el perfil que tiene hoy, porqueera simplemente un consejero del gobierno, por eso se llama consejo de estado, los amigos dellibertador decan que haba trado esa figura de Francia, los enemigos del libertador decan quehaba creado ese C.E para que le validara sus actos de dictador, se cre en 1817 simplementecon funcin consultiva, en 1843 fue suprimido, se volvi a hablar del C.E en la C.N de 1886 queesta constitucin cambio el rgimen federal por el rgimen de la centralizacin poltica y ladescentralizacin administrativa, en este periodo el C.E segua teniendo funciones de carctersolamente consultivo, en 1905 el general Reyes suprimi el C.E, en la Ley 153 de 1887 en su art.6 exista una presuncin de constitucionalidad de las leyes, entonces vino una reformaconstitucional que fue el Acto Legislativo nmero 3 de 1910, en ese acto se establecieron losmecanismos de control que hoy conocemos, se consagr el control de constitucionalidad de lasleyes por la va de accin y por la va de excepcin, en el art. 40 de ese acto se consagro laaccin de constitucionalidad, en el art. 41 se consagro la excepcin de inconstitucionalidad y enel art. 42 se le ordeno al legislador establecer la J.C.A, ese es el origen de nuestra jurisdiccincomo una jurisdiccin especial el Acto Legislativo 3 de 1910 que le dio la orden al legislador yoaqu regulo el control de las leyes y usted encargase de estructurar la J.C.A para que juzgue a laadministracin y ese mandato lo cumpli el legislador mediante la Ley 130 de 1913, (esta leyestableci los tribunales y tribunal supremo), en el Acto Legislativo 1 de 1914 se vuelve a crear

    la figura del C.E y se le asignan las funciones no solamente consultivas sino que se le asignan lasfunciones de actuar como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, desde entonces elC.E tiene las funciones que actualmente tiene, funcin de carcter consultivo cuyo antecedenteesta en el Dto. del libertador, funcin de carcter jurisdiccional cuyo antecedente es el ActoLegislativo 1 de 1914 y adems se le asigna una competencia que la tiene actualmente comocomisin legislativa permanente, el C.E tiene iniciativa para presentar proyectos de ley yproyectos de reformas constitucionales, y esas son las funciones que hoy tiene el C.E se lasasigno el Acto Legislativo 1 de 1914, funcin consultiva, funcin jurisdiccional e iniciativalegislativa.

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    10/32

    El C.E siempre ha tenido la funcin de juzgar la constitucionalidad de los Dtos. del presidente dela republica cuyo juzgamiento no est asignado antes a la corte suprema y hoy a la corteconstitucional, no hay control constitucional concentrado sino difuso, ejerce control deconstitucionalidad la corte constitucional, ejerce control de constitucionalidad el C.E y en generalejercen control de constitucionalidad todos los jueces cuando conocen las acciones de tutela, enla reforma constitucional del ao 91 el gobierno en ese momento presento un proyecto deconstitucin en la cual se creaba la jurisdiccin constitucional con la corte y otro organismos,pero ese proyecto no paso y le quedo solo la corte porque no hay mas estructura de la

    jurisdiccin constitucional, esto lo mencionamos porque el C.E siempre ha tenido la funcin de juzgar la constitucionalidad de los Dtos. del presidente cuyo juzgamiento no est asignado antesa la corte suprema y hoy a la corte constitucional, la constitucin cuando establece cuales sonlas competencias de la corte constitucional dice que conoce de las demandas deinconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los Dtos. con fuerza de ley dictados porel gobierno con fundamento en los arts. 150 y 341 de la Constitucin por su contenido material opor vicios de procedimiento, entonces quien juzga los dems Dtos. del presidente? El C.E porqueas lo establece la constitucin, eso venia desde la constitucin de 1886, por eso hay unasacciones de constitucionalidad que le corresponde conocer al C.E.

    Otra funcin del C.E es tribunal supremo de lo contencioso administrativo y juez deconstitucionalidad, antes no exista esa funcin as separada pero tambin ejerca esacompetencia; actuar como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administracindebiendo ser necesariamente odo en todos aquellos casos que la constitucin y las leyesdeterminen.

    Otra funcin es preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la constitucin yproyectos de ley.

    Luego el art. trae un numeral que dice que conocer de los casos sobre perdida de investidura delos congresistas, este tema ya se sale de control judicial de la administracin porque eso es unasancin que la constitucin prev que se imponga a las personas que forman parte del congresocuando incurren en inhabilidades o incompatibilidades, esa competencia se discuti mucho paraver a quien se le atribua, se deca que si se le atribua a la corte constitucional pero se dijo queno porque eso no era un problema de constitucionalidad, que si al consejo nacional electoralporque es ms un problema de sancin a quienes han sido elegidos violando el rgimen deinhabilidades e incompatibilidades, al final se atribuye al C.E, la corte ha dicho que el tema deprdida de investidura es de naturaleza disciplinaria poltica eso no es funcin del C.E pero laconstitucin se la atribuyo y por eso la tiene.

    La Ley 1095 del ao 2006 por la cual se reglamenta el art. 30 de la constitucin que es la figuradel habeas corpus, dispuso que la competencia para resolver solicitudes de habeas corpus seestablecer de acuerdo con las siguientes reglas: son competentes para resolver la solicitud dehabeas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder pblico, en virtud deesa norma el C.E y los tribunales administrativos conocen de habeas corpus y tiene queestablecer turnos de los magistrados para que resuelven esos recursos de habeas corpus endonde est de por medio el derecho a la libertad.

    La Ley 80 de 1993 en su art. 75 deca lo siguiente: Del juez competente, (hablando de loscontratos estatales) sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. Anteriores el juez competente para

    conocer de las competencias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecucino cumplimiento ser el de la jurisdiccin contencioso administrativo, eso dice el art. y el C.E lointerpreto en una providencia del 29 de Noviembre de 1994 dijo que cuando ese art. habla quees competente para conocer las controversias derivadas de los contratos estatales la jurisdiccinconoce controversias de contratos estatales y luego dice y de los procesos de ejecucin ocumplimiento est haciendo referencia a los juicios ejecutivos de las sentencias que sepronuncian en materia contractual no a lo que quiso decir el legislador que era las controversiasque se presentaran con relacin a los contratos y con relacin a la ejecucin del contrato, no a laejecucin de una sentencia sino a su ejecucin, la norma no dice su ejecucin peor cuando no

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    11/32

    est diciendo de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos deejecucin y cumplimiento ser la jurisdiccin administrativa, entendi el C.E en esa providenciaque era que la jurisdiccin tambin tena funcin de juez de ejecuciones, entonces ustedesencuentran que hoy el cdigo y las leyes que lo han reformado y la ley estatutaria de la justicia yla ley 446 del ao 98 a la jurisdiccin contencioso administrativa se le ha a signado comocompetencia propia conocer de juicios ejecutivos y entonces est bastante recargada de trabajo,ej. cobrando las deudas de los servicios pblicos.

    Hay otra competencia que ejerce hoy el C.E que no es muy conocida y es que cuando se declaraun estado de excepcin se aplica la ley 137 de 1994 que es la ley que reglamenta los estados deexcepcin que estn previstos a nivel constitucional, esa ley en su art. 20 dispuso las medidasde carcter general que sean dictadas en ejercicio de la funcin administrativa y como desarrollode los decretos legislativos durante los estados de excepcin tendrn un control inmediato delegalidad ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar de donde seexpida, si se tratare de entidades territoriales o del C.E si emanaren de autoridades nacionales,las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la J.C.A dentrode las 48 horas siguientes a su expedicin.

    La figura del C.E se suprimi el recurso extraordinario de suplica y solo quedo vigente el recursoextraordinario de revisin, hoy se estn planteando unas reformas para que se atribuyan otrasfunciones al C.E como revisar cuando lo decida ciertas acciones de carcter constitucional (lasacciones de grupo, las populares ya estn).

    No hay posibilidad de que la jurisdiccin de oficio juzgue a la administracin por eso existen losinstrumentos que tenemos los particulares para que ese control se ejerza, para acudir ante el

    juez y decirle mire aqu hay un acto administrativo que est violando la ley y la constitucin,declrelo nulo o declrelo nulo y restablezca el derecho que se me vulnero ese acto ilegal, hayque recordar la teora del acto administrativo que seala que el acto administrativo tiene unos

    atributos: presuncin de legalidad, la obligatoriedad y la ejecutoriedad, nos interesa lapresuncin de legalidad porque todos sabemos que la presuncin de legalidad nos indica que elacto se presume ajustado a la legalidad, pero tiene unas consecuencias muy importante y es quela legalidad no se declara, se presume, quien pretenda que se declare la ilegalidad tiene quedesvirtuar la presuncin y tiene que probar la ilegalidad para desvirtuar la presuncin, entoncespara que la jurisdiccin ejerza el control y verifique si las actuaciones de la administracin estnajustadas al ordenamiento jurdico se requiere que alguien ejerza una accin ante la J.C.A,entonces con esto llegamos al tema de las acciones.

    Concepto de accin: Es el instrumento para poner en movimiento el control judicial de laadministracin, desde el punto de vista del derecho procesal es que se estudia el concepto deaccin, desde la poca del derecho romano se planteaba que las acciones jurdicas no generabanninguna clase de derecho si la ley no otorgaba un medio capaz de hacerlo efectivo, no exista elderecho si no exista la accin. Justiniano deca que el derecho se divida en personas, cosas yacciones.En el campo del derecho procesal se dio una teora clsica de la accin y una teora moderna dela accin, desde el punto de vista de la teora clsica de la accin la accin se consideraba comouna parte del derecho sustancial, eso fue criticado porque puede haber accin sin derecho, ej.interpongo una accin y me niegan el derecho porque no lo tengo, en este caso hay accin perono hay derecho; otra crtica es que la accin se ejerce ante el estado, nosotros acudimos ante el

    juez que es estado para obtener un pronunciamiento sobre un derecho, en cambio el derecho yo

    lo hago valer ante mi deudor, ante yo quien tengo el derecho de cobrarlo, con esos dosargumentos se distingui entre la accin como un mecanismo para hacer efectivo los derechos yque se ejerce ante el estado del derecho mismo que yo puedo obtener para hacerlo valer antemi contraparte, entonces surgi lo que se conoce la teora moderna de la accin la cual seorigino en la cultura alemana en donde se planteo una polmica en relacin con los trminosaccin y pretensin y se comenz a distinguir entre el concepto de accin y el concepto depretensin, la teora moderna de la accin considera que la accin es no una parte del derechosustancial sino que es un derecho autnomo, un derecho independiente del derecho materialque no puede confundirse con la pretensin ni con el proceso mismo y que constituye un

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    12/32

    derecho de carcter publico porque todos lo tenemos, la accin es un derecho pblico, individualy abstracto que se ejerce frente al estado para proteger el inters pblico y el orden jurdico atravs de un proceso que culmina con un pronunciamiento judicial.

    La pretensin es lo que yo pido, lo que yo pretendo cuando ejerzo mi derecho de accin, lossujetos en la accin son el accionante y el estado, los sujetos en la pretensin son eldemandante y el demandado, el objeto de la accin es obtener una sentencia, el objeto de lapretensin es obtener una sentencia favorable, la causa de la accin es el inters de obtener elpronunciamiento, la causa de la pretensin son los hechos y los fundamentos de derecho que yoinvoco en mi demanda, no se puede confundir la accin con la pretensin, son conceptoscompletamente diferentes.

    Las acciones contencioso administrativa son la concrecin de ese derecho que tenemos nosotrospara acudir ante el estado para obtener un pronunciamiento sobre la legalidad de una actuacinadministrativa.

    Se habla de que hay contencioso objetivo y contencioso subjetivo, dentro de esas dosclasificaciones se van a ubicar las acciones, las acciones en materia contractual que nosotrosconocemos estn dentro de la clasificacin del contencioso subjetivo porque tiene que ejercerlala parte, el interesado, el afectado directo, quien tenga un inters, no es cualquier persona quienla puede ejercer, tiene unas oportunidades para hacerlo, en cambio el contencioso objetivo serla accin de nulidad.En el derecho francs se habla de una accin de interpretacin que consiste en que el particularpuede acudir ante la jurisdiccin a que le digan cmo se interpreta un acto administrativo y losfuncionarios de la administracin pueden pedirle a los jueces administrativos que les digan cmose interpreta un acto o un contrato.

    Accin de Nulidad:

    Un antecedente es el art. 38 de la Ley 88 de 1910 en este periodo todava no exista la J.C.A, esaley en ese art. dispona: Todo individuo que se crea agraviado por actos de las asambleas, porconsiderarlos contrarios a la constitucin o a la ley que violen derechos civiles puede pedir suanulacin ante el tribunal del respectivo distrito judicial y al efecto presentar un escrito en elque enumere las disposiciones que acuse de nulidad, este art. habla solamente de lasordenanzas porque venamos del cambio de rgimen federal al de republica unitaria y en elrgimen federal los estados soberanos tenan autonoma porque era un estado federal, entoncescuando viene la C.N del 86 pierden toda esa autonoma y dejan de ser estado soberano y losreemplazo los departamentos, pero los departamentos con unas caractersticas y unascompetencias completamente diferentes porque ya no son soberanos sino que forman parte dela organizacin territorial del estado entonces en ese momento (1910) cuando haban pasadoao 24 del cambio de un rgimen federal al de republica unitaria respecto de que se predico elcontrol? De los actos de las autoridades departamentales, de las asambleas departamentales, enesa norma de 1910 no est muy claro si la accin es de nulidad o es accin de nulidad yrestablecimiento porque se dice todo individuo que se crea agraviado, osea que hay una personaque tiene un agravio subjetivo que le ha causado una norma ilegal, un acto ilegal de unaasamblea departamental y dice que si viola un derecho civil puede demandar ante el tribunal deldistrito judicial, no est muy claro peor se considera que es un primer antecedente tanto de laaccin de nulidad como de la accin de nulidad y restablecimiento.

    Luego de esa ley en el ao de 1913 en la Ley 130 en la que se cre la J.C.A se establecieron las

    siguientes normas: en el art. 52 se dispuso ya no que todo individuo sino que todo ciudadanopuede pedir al respectivo tribunal seccional ya no al tribunal superior sino al tribunal seccionalque por esa misma ley se estaba creando que se declare la nulidad de una ordenanza de laasamblea o cualquier otro acto de las asambleas departamentales, y en el art. 72 estableci esamisma norma para los acuerdos de los consejos municipales, que tambin poda ser demandadoante los tribunales seccionales y en el art. 78 estableci la posibilidad de que los actos delgobierno o de los ministros no sometidos a la jurisdiccin de la corte y que fueren contrarios a laconstitucin o a la ley podan ser revisados por el tribunal supremo a peticin de todo ciudadano.

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    13/32

    Luego vino la expedicin del primer cdigo contencioso administrativo que fue la Ley 167 delao 41 y en este si es preciso el concepto de las acciones, en el art. 66 se consagro la accin denulidad y as se llamaba bajo la vigencia de ese cdigo, antes de ver el contenido de ese art. 66es necesario mencionar que en los art. anteriores el cdigo haca referencia a la jerarquanormativa y mencionaba los actos del gobierno nacional, los actos de las asambleas, los actos delos alcaldes, los actos de los consejos municipales, los actos de los gobernadores para estableceruna jerarqua entre todas estas actuaciones de carcter administrativo y entonces que dijo el art.66, el art. dijo que toda persona puede solicitar por s o por medio de representante la nulidad decualquier acto de los que se refiere las anteriores disposiciones, con esta norma queda muy claroquin es el titular, que se puede pedir y que es lo que se demanda, cuales son los actos que seimpugnan, en esta ley se identific la accin de nulidad y se dice que toda persona que es unconcepto diferente al que traa la Ley 130 de 1913 que no hablaba de toda persona sino de tocociudadano, el concepto de persona es mucho ms amplio que el concepto de ciudadano, desdeel ao de 1941 el titular de esta accin es toda persona.Luego vino el nuevo cdigo que es el Dto. 1 del ao 84 y en el art. 84 consagro la accin denulidad y as le dio la denominacin, en la ley 167 se consagraba pero no tenia nombre, en elao 84 se dijo toda persona podr solicitar por s o por medio de representante la nulidad de losactos administrativos, en esa oportunidad se establecieron las siguientes disposiciones, estaaccin se denomina de nulidad y proceder no solo cuando dichos actos infrinjan las normas alas cuales debe estar sujeto sino tambin cuando hayan sido expedido por funcionarios uorganismos incompetentes, en forma irregular o falsamente motivados o con desviacin de lasatribuciones propias del funcionario o corporacin que los profiera, agregaba estos motivospodrn invocarse en todas las acciones en que se impugne un acto administrativo cualquieraque sea su finalidad y luego hacia referencia esta accin procede contra los actos de carcterdefinitivo excepcionalmente contra los preparatorios, de tramite o de ejecucin, finalmente en elultimo inciso deca son objeto tambin de esta accin los conceptos y circulares que laadministracin quiera aplicar de modo general as como los actos de certificacin y registro cuyocontrol no haya sido atribuido expresamente a otra jurisdiccin.

    Hoy en da el art. 84 dice toda persona podr solicitar por s o por medio de representante quese declare la nulidad de los actos administrativos, esa es la accin de nulidad, el cdigo conrelacin a esa accin nos dice que se trata de una accin de carcter pblico porque la tienetoda persona, el titular es toda persona este tema es importante mencionarlo porque resulta quecon relacin a esa titularidad se planteo un cuestionamiento en el sentido de que haba habidouna derogatoria tacita de esa parte del cdigo cuando dice que el titular es toda persona porqueen la C.N del 91 cambio la democracia representativa por la democracia participativa, en el art.40 de la C.n dice todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformacin, ejercicio ycontrol del poder poltico, porque en la constitucin habla de ciudadanos no de toda persona, esoorigino que demandas presentadas por personas jurdicas fueran rechazadas con el argumentoque en la constitucin se deca que el titular de esa accin de nulidad no era toda persona comolo dice el cdigo sino que el titular era solamente los ciudadanos, sin embargo esa era unainterpretacin que era dar un paso atrs en relacin con el control judicial de la administracin,porque lo que interesa es que cualquier persona que encuentre que hay un acto irregular, unacto que viola el ordenamiento jurdico superior tenga la posibilidad de acudir ante la jurisdiccincompetente a ejercer su derecho de accin y a solicitar que declare la nulidad de un acto queest violando el ordenamiento jurdico y con esa interpretacin era limitar esa posibilidadsolamente para los ciudadanos, eso hizo que al final la sala plena contenciosa del C.E que es laque tiene facultades para cambiar o modificar la jurisprudencia no acogiera esa interpretacinque se le haba dado.

    Desde el ao 1941 esa accin poda ejercerse en cualquier tiempo, hoy esto no ha cambiado, nohay caducidad en relacin con la accin pblica de nulidad.Los efectos que se logra cuando se ejerce una accin de nulidad son efectos erga omnes, si elC.E declara nulo un acto administrativo pues ese acto administrativo es nulo para todos porquelo que se protege es la vigencia del orden jurdico y el que sea una realidad el sometimiento delestado al derecho, por esa razn se ha considerado que la accin de nulidad no es desistibleporque es de por medio la vigencia del orden jurdico, por otra parte se ha considerado que en elproceso que se inicia con una accin pblica de nulidad no hay propiamente una controversia

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    14/32

    entre partes porque lo que se impugna es el acto administrativo, sin embargo este es un temaque a partir del Dto. 1 del ao 84 ha sido objeto de discusin en la medida es que si bien escierto que lo que se impugna es un acto el mencionado Dto. introdujo el concepto de partes enmateria contencioso administrativa, sin embargo aunque hay el concepto de parte cuando sepresenta una accin de nulidad no hay una controversia entre un demandante y un demandado;hay otro aspecto importante y es que desde el ao de 1941 el cdigo estableci las causales quese pueden invocar para impugnar un acto administrativo y el Dto. 1 del 84 deca que esasmismas causales se pueden invocar en las otras acciones ante la J.C.A, se puede decir que existeuna causal genrica y unas causales especificas, la causal genrica es la violacin delordenamiento jurdico superior, la norma dice de las normas en que deba fundarse el actoadministrativo, las normas superiores, la constitucin y la ley que enmarcan todo el principio delegalidad, las causales especificas son aquellas que se han venido adicionando en el tiempo ycorresponden fundamentalmente a los elementos del acto administrativo, cuando hayan sidoexpedidos por funcionarios u organismos incompetentes es el elemento subjetivo del actoadministrativo que tiene que ser expedido por un funcionario competente; o en forma irregular,los requisitos de forma que debe cumplir todo acto administrativo para que pueda producir losefectos buscados con su expedicin, es el elemento formal del acto administrativo, por otraparte se agrego en el ao 84 o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, esode laguna manera es un requisito de forma porque cuando se va a expedir un actoadministrativo hay que or primero al administrado, hay que darle en virtud del principio decontradiccin la posibilidad de que conozca esa actuacin administrativa antes de que seprofiera el acto, entonces el acto puede ser nulo si no se escucho al particular que va a resultarafectado con esa decisin de la administracin, luego sigue la norma y dice o mediante falsamotivacin, esto hace referencia al por qu se expidi el acto administrativo, que debe ser unacausa real, una causa cierta y una causa licita, esto hace referencia al elemento causal del actoadministrativo, luego dice o con desviacin de las atribuciones propias del funcionario ocorporacin que lo profiri, este el otro elemento del acto administrativo la finalidad, entonceslas causales de anulacin de los actos administrativos estn directamente relacionadas con

    violacin de normas superiores (causal genrica) o con cada uno de los elementos del actoadministrativo, se dice que la causal genrica recoge a las dems.

    El art. dice que tambin puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio yde los actos de certificacin y registro, esto se introdujo porque se consideraba con el nimo desustraer del control que aquellas circulares de servicios o circulares internas que se profierendentro de las entidades pblicas que son actos administrativos no podan ser demandados antela jurisdiccin, las circulares son ordenes que los superiores les dan a los subalternos en relacincon el cumplimiento de las funciones que les asigna la ley, son actos que no trascienden almbito externo de las entidades pblicas, ese argumento se utilizo para alegar que las circularesde servicio no podan ser demandada ante la jurisdiccin, por eso expresamente se dijo que lascirculares si pueden ser objeto de demanda ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo;luego habla de los actos de certificacin y registro, ej. el registro de las escrituras pblicas eseregistro es un acto administrativo pero tiene unas caractersticas muy especiales y muydiferentes de los dems actos administrativos; las certificaciones son la manifestacin que haceuna autoridad en relacin con una determinada situacin jurdica, aqu no se toma ningunadecisin, ej. el jefe de personal certifica que la persona x ha prestado su servicio a esteministerios, eso es una certificacin, aqu no hay ninguna decisin, quien la hace no estbuscando ningn efecto jurdico, el que busca un efecto jurdico es quien la solicita, pero es unacto administrativo porque es la manifestacin de un conocimiento que tiene una autoridad queproduce unos efectos en derecho, entonces en algn momento se planteo en que las

    certificaciones no podan ser objeto de demanda ante lo contencioso, por eso el cdigoexpresamente la cito.

    Accin de nulidad por inconstitucionalidad lo conoce el C.E, se le quera quitar esta funcin perono se pudo; la Ley estatutaria de la administracin de justicia es la que desarrollo la rama

    jurisdiccional despus de la constitucin del ao 91, esta ley cuando establece la estructura de la jurisdiccin y se refiere a las funciones de la sala plena contenciosa del C.E en el art. 37 # 9establece como funcin de la sala contenciosa del Consejo conocer de las acciones de nulidadpor inconstitucionalidad de los Dtos. expedidos por el gobierno nacional cuya competencia no

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    15/32

    corresponda a la corte constitucional, esa referencia no fue suficientemente expresa a esafacultad que la ley estatutaria trajo un art. especifico para esa accin, es el art. 49 que dice: Setitula control de constitucionalidad de los Dtos. dictados por el gobierno cuya competencia nohaya sido atribuida a la corte constitucional: El C.E decidir sobre las acciones de nulidad porinconstitucionalidad de los Dtos. dictados por el gobierno nacional cuya competencia nocorresponda a la corte constitucional, ni al propio C.E como tribunal supremo de lo contenciosoadministrativo, el legislador lo que hizo aqu fue seguir lo que estableci la constitucin que abrila funcin de tribunal supremo de lo contencioso administrativo y de juez de constitucionalidad,entonces el C.E juzga esos Dtos. pero no como tribunal supremo de lo contencioso administrativosino como juez de constitucionalidad, entonces como no est actuando como juez supremo de locontencioso administrativo agrega la norma: la decisin ser adoptada por la sala plena de locontencioso administrativo del C.E, entonces con esto avanzamos, ya no solo est la accin denulidad del art. 84 de C.C.A sino de otra accin de nulidad por razones de inconstitucionalidadcon relaciona los Dtos. que no corresponden en su juzgamiento a la corte constitucional y esafuncin le corresponde al C.E pero no como tribunal supremo de lo contencioso administrativosino como juez de constitucionalidad; la Ley 446 del ao 98 que se llamo Ley de descongestin,acceso y eficiencia de la justicia, esta ley en su art. 33 modifico no la ley estatutaria porque no lapoda modificar, porque una ley ordinaria no puede modificar una ley estatutaria, entonces loque modifico fue el art. 97 del C.C.A y dijo en su art. 33: modifquese y adicinese el art. 97 delC.C.A en los siguientes numerales:

    7, el # 7 del art. 97 del cdigo dice: Que corresponde a la sala plena contencioso administrativadel C.E conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra losDtos. de carcter general dictados por el gobierno nacional que no correspondan a la corteconstitucional cuya inconformidad con el ordenamiento jurdico se establezca medianteconfrontacin directa con la constitucin poltica y que no obedezca a funcin propiamenteadministrativa; entonces segn este art. fjense lo que hay que establecer para ejercer esaaccin de nulidad por inconstitucionalidad, no son todos los Dtos. que no corresponden a la corte

    constitucional, son estos que nos dice esta norma: son actos de carcter general que nocorrespondan a la corte, que solamente la inconformidad sea por razones deinconstitucionalidad, no de ilegalidad y que no constituya propiamente ejercicio de la funcinadministrativa.

    La norma dice que la accin de nulidad por inconstitucionalidad podr ejercerse por cualquierciudadano, antes lo poda demandar toda persona, pero hoy no; y se tramitara con sujecin alprocedimiento ordinario salvo a lo que tiene que ver con el periodo probatorio, entonces estaaccin no solamente tiene un titular distinto y unas causales diferentes sino que tiene unprocedimiento propio, en estos procesos la sustanciacin y ponencia corresponder a uno de losconcejeros de la seccin respectiva segn la materia y el fallo a la sala plena contenciosa, en elmomento de fallar no falla la seccin sino que tiene que ser la sala plena contenciosa del C.E, lanorma dice que contra los autos proferidos por el ponente solo proceder el recurso dereposicin, los que resuelvan la peticin de suspensin provisional, los que decreten inadmisinde demanda, los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades procesales sernproferidos por la seccin y contra ellos solamente proceder el recurso de reposicin, el ponenteregistrara el proyecto de fallo dentro de los 15 das siguientes a la fecha de entrada al despachopara sentencia y la sala plena deber adoptar el fallo dentro de los 20 das siguientes salvo queexista otros asuntos que gocen de prelacin constitucional. La ley dice que las acciones denulidad de los dems Dtos. dictados por el gobierno nacional se tramitaran y decidirn por lassecciones respectivas conforme a la normas del cdigo, osea que los dems Dtos. se tramitaran

    por las normas ordinarias del cdigo contencioso administrativo.

    Cuando un acto se anula se dice que la accin de nulidad tiene los mismos efectos que la accinde inexequibilidad quiere decir como si nunca hubiera existido pero hay dos comentarios quehacer sobre estos: a. Hoy en materia de inconstitucionalidad no es vlida porque hoy en da losefectos de la sentencia de inconstitucionalidad los fija la propia corte, ej. emergencia social delgobierno anterior; b. Hay que respetar las situaciones jurdicas consolidadas.

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    16/32

    Accin de nulidad y restablecimiento del derecho: Esa accin antes se denominaba laaccin de plena jurisdiccin siguiendo una denominacin propia del derecho francs, en el Dto. 1del ao 84 se considero que haba que cambiar la denominacin con fundamento en la idea deque toda jurisdiccin es plena, entonces en ese Dto. la denominacin se cambio por el de laaccin de restablecimiento del derecho, al definir la accin hacia referencia que se peda lanulidad del acto y el restablecimiento consecuencial del derecho vulnerado por el acto, esenombre fue cambiado por el Dto. 2304 del ao 89 porque se vio el inconveniente de que sehablara solo de accin de restablecimiento del derecho porque pareca que a travs de esaaccin no se poda solicitar la nulidad del acto correspondiente, entonces s ele puso el nombreque tiene actualmente de accin de nulidad y restablecimiento del derecho, el art. 38 de la Ley88 de 1910 es un antecedente de esta accin, este art. haca referencia a una accin que latena la persona que se sintiera afectada, no era una accin que todos podan ejercer sino lapersona afectada y deca que se le vulnerara un derecho civil poda ejercer la accin sin quepudiera pedir un restablecimiento; despus en la Ley 130 de 1913 en los art. 71, 77 y 78 se hizoreferencia a la posibilidad que tenan las personas agraviadas para demandar actos de lasasambleas, de los consejos, de los gobiernos, de los ministros que desconocieran derechosciviles, pero aqu tampoco se hablaba de restablecimiento del derecho; en la Ley 25 de 1928 quereforma algunos aspectos de la Ley 130, se hablo de acciones de carcter privado y en su art. 15reconoca el derecho a intervenir como parte a los que acreditara un inters directo en que seanule o mantenga el acto materia del juicio, en este periodo la accin s ele daba a todos losciudadanos que se consideraban afectado y que acreditara un inters directo; en la Ley 80 de1935 se dijo que en lo contencioso administrativo cuando se ejerciere esa accin que estabaregulada en la Ley 25 de 1928 que se denominaba la accin privada, el tribunal o consejo deestado determinara la manera como deba restablecerse el derecho violado si fuere el caso ysiempre que as se hubiere solicitado, en esta norma se establece que los jueces cuando anulanun acto de contenido particular que ha violado un derecho subjetivo si se lo han solicitado tieneque ordenar su restablecimiento y ellos dirn en qu forma se restablece el derecho vulnerado;luego vino el cdigo de 1941 y ese cdigo en su art. 67 consagro la accin que se denomino en

    su momento de plena jurisdiccin, dispuso que la persona que se crea lesionada en un derechosuyo reconocido por una norma de carcter civil o administrativo, aqu se agrego eladministrativo, podr pedir que adems de la anulacin del acto se le restablezca en su derecho,luego vino el Dto. 1 del ao 84 en el que se estableci que poda ser cualquier clase de derecho,se le quitaron los calificativos de un derecho civil o un derecho administrativo, en ese mismoDto. se agrego una parte que todava est vigente en el sentido en que esa accin seria la quedebe ejercer la persona que quiere que se le modifique una obligacin fiscal o que se le devuelvalo indebidamente pagado como dice la norma actualmente, el 2304 le cambio la denominacinpor accin de nulidad y restablecimiento del derecho, el art. 85 del actual cdigo dice: todapersona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurdica podr pedir quese declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho, tambin podrsolicitar que s ele repare el dao, la misma accin tendr quien pretenda que se le modifiqueuna obligacin fiscal o de otra clase o la devolucin de lo que pago indebidamente, el titular enesta accin es la persona afectada no es cualquier persona, no es una accin de carcterpblico, en esta accin hay un inters subjetivo de por medio y es que la persona est buscandoadems de la nulidad que se le restablezca el derecho que ha sido vulnerado por un acto, estohace que se d un proceso que es una controversia entre las partes, la sentencia que pone fin aun proceso que se inicia con esta accin produce efectos entre las partes.

    El art. dice que con esta accin se puede pedir la nulidad y que se restablezca en su derecho;tambin podr solicitar que se le repare el dao, por esto surge una duda y es que si al ejercer la

    accin se pueden pedir las tres cosas, osea que si la accin adems de ser de nulidad yrestablecimiento del derecho es una accin de carcter reparatoria, sobre esto encontramos dosposiciones, la jurisprudencia en unas casos de manera expresa lo ha dicho, en otros casos demanera tacita ha dicho lo contrario, pero el tema es el siguiente si se anula un actoadministrativo y se ordena el restablecimiento del derecho, qu mas puede pedir la persona?Entonces quienes consideran que la accin no es reparatoria dicen que hasta all llega la accin,la anulacin del acto y el restablecimiento del derecho porque al restablecer el derecho seconsidera que estn reparados los daos que se pudieron causar, esa es una tesis que secomplementa con la respuesta a cuando se puede pedir la reparacin del dao? Se puede pedir

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    17/32

    la reparacin del dao cuando no es posible en relacin con el contenido del acto que serestablezca el derecho porque fsicamente no es posible restablecerlo, entonces como no esposible restablecer el derecho se le debe reconocer la reparacin de los perjuicios causados conel acto ilegal porque en razn de su contenido ya no es posible el restablecimiento del derecho,entonces qu es lo que se puede pedir? La nulidad y el restablecimiento del derecho; y si no esposible el restablecimiento del derecho la norma dice que tambin puede pedirse la reparacindel dao, entonces se pide la nulidad y la reparacin del dao, pero hay otra tesis que dice quela norma dice que se puede pedir la nulidad y el restablecimiento del derecho y utiliza el trminotambin podr pedir que se le repare el dao, entonces segn esta tesis al decir tambin hayque entender que se pueden pedir las tres cosas acumuladas, que se puede pedir la nulidad, elrestablecimiento del derecho y la indemnizacin de perjuicios. No hay jurisprudencia que diga sies acumulativo o no. En Colombia se han dado casos en que el C.E permite que se acumulen lastres pretensiones a que hace referencia la norma del art. 85.La norma al final dice la misma accin tendr quien pretenda que le modifique una obligacinfiscal o de otra clase o la devolucin de lo que pago indebidamente, esta parte de la norma tieneuna explicacin y es que en la Ley 167 del ao 41 existan unas normas que consagraban el

    juicio de revisin de impuestos, eso exista porque se consideraba que en esa materia tributariano exista propiamente un acto administrativo, sino que lo que exista era una operacinaritmtica que comenzaba en la misma administracin de impuestos y que si el particular noestaba de acuerdo la poda llevar a la jurisdiccin para que fueran los jueces los que hicieran laliquidacin del impuesto, era un trmite que comenzaba como administrativo pero que podallegar al control de los jueces para que ellos revisaran la liquidacin que le haba hecho laadministracin al contribuyente y fijaran el monto del impuesto, por eso se llamaba juicio derevisin de impuestos.

    La accin de nulidad y restablecimiento del derecho caducara al cabo de 4 meses contados apartir del da siguiente al de la publicacin, notificacin, comunicacin o ejecucin del acto segnel caso, sobre esto se ha generado una discusin y es desde qu momento se cuentan los 4

    meses porque la norma dice publicacin, notificacin, comunicacin o ejecucin, entonces vieneel cuestionamiento Se puede escoger cualquiera de esos eventos o se van excluyendo esoseventos? Nosotros sabemos que si se trata de un acto de carcter general tiene que publicarse;los actos particulares tienen que notificarse para que surtan efectos, entonces si el acto que sedemanda no es un acto general sino un acto particular los 4 meses se contaran desde elmomento de la notificacin, pero luego la norma agrega comunicacin o ejecucin, hay actosadministrativos que no requieren notificacin sino simplemente su comunicacin, entonces eneste tipo de actos se cuentan los 4 meses desde el momento en que se lo comunicaron alafectado y finalmente habl o ejecucin del acto, entonces ser que yo puedo escoger entreesas 4 posibilidades? Lo que se ha planteado es que esto no es que se pueda escoger cul deesas 4 posibilidades sino que si hubo notificacin no operara el tema de la ejecucin porque eladministrado se entero de la decisin en el momento en que le notificaron, se podr invocar lafecha de la ejecucin cuando por alguna razn el acto no se lo notificaron, entonces la caducidadcuenta desde el momento en que se ejecuto el acto.

    Accin de lesividad: Entre nosotros no est prevista una accin diferente sino que justamente alregular el tema de la caducidad, nos encontramos con que el art. 136 #7 dice que cuando unapersona de derecho pblico demande su propio acto la caducidad ser de 2 aos contados apartir del da siguiente al de su expedicin, el cdigo no est consagrando una nueva accin sinoque cuando reglamenta los trminos de caducidad en las diferentes acciones dice que si eldemandante es una entidad pblica que va a demandar su propio acto el termino no ser de 4

    meses sino de 2 aos y esto conjuntamente con el art. 149 del C.C.A se ha considerado que sepuede entender como la consagracin entre nosotros de lo que la doctrina denomina la accinde lesividad, el art. 149 del C.C.A dice: Las entidades pblicas que cumplan funciones podrnobrar como demandantes o demandadas o intervinientes en los procesos contenciososadministrativos por medio de su representantes debidamente acreditado y luego agrega ellaspodrn incoar todas las acciones previstas en este cdigo si las circunstancias lo ameritan,entonces entre nosotros no se consagra una accin distinta pero si se le da la titularidad a lasentidades de carcter pblico y eso es lo que en otro pases se conoce como la accin delesividad, entre nosotros encontramos una providencia que hace referencia a este tema, es una

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    18/32

    providencia en el que el ministerio de minas y energa demanda un acto que el mismo ministerioprofiri y en el anlisis que hace esta providencia trae los siguiente que nos est fijando el marcogeneral de referencia para esas acciones cuando la entidad pblica demanda su propio acto confundamento en el art. 149 para lo cual tiene el termino de caducidad al que acabamos de hacerreferencia, la providencia dice: dentro de las principales caractersticas de la accin de nulidad yrestablecimiento del derecho contra acto administrativo propio, la jurisprudencia no habla deaccin de lesividad sino de accin de nulidad y restablecimiento del derecho contra actoadministrativo propio y dice que es una accin contencioso administrativa principal, temporal,subjetiva que no requiere de previo agotamiento de la va gubernativa, en su tramite procede lamedida de suspensin provisional de los actos impugnados la cual deber solicitarse ysustentarse expresamente en la demanda demostrando en forma sumaria adems de lamanifiesta infraccin el perjudico que la ejecucin del acto causa o podra causar, obra comodemandante mediante apoderado la misma persona o entidad que en ejercicio de sus funcionesadministrativas expidi el acto y como demandado del destinatario, el demandante ha de indicarlas normas que considera violada y explicar el concepto de violacin pues a l le corresponde lacarga de desvirtuar la presuncin de legalidad de la que goza el acto impugnado, el demandanteha de individualizar los actos impugnados con toda precisin acompaando con la demandacopias de los mismo junto con la constancia de publicacin, notificacin, comunicacin oejecucin segn el caso, en fin si el acto fue recurrido en va gubernativa tambin deber eldemandante las decisiones que lo modifiquen o confirmen pero si fue revocado solo procededemandar la ltima decisin.

    Observen que el C.E habla de la accin de nulidad y restablecimiento del derecho, no habla de lade nulidad, es que la accin de nulidad no se va a dar normalmente ejercida por la propiaadministracin porque la accin de nulidad normalmente se ejerce sobre actos de carctergeneral que pueden ser revocados o derogados en cualquier momento por la propiaadministracin; la administracin tiene que demandar sus propios actos en actos de contenidoparticular en los cuales no tiene consentimiento del afectado para poder revocar, en ese caso si

    el acto es ilegal no le queda otra va a la autoridad administrativa que acudir ante el juez paraimpugnar su propio acto.

    Aqu entonces la accin de lesividad la denomina la jurisprudencia como accin de nulidad yrestablecimiento contra acto propio, no prev una accin diferente sino es la misma con unacaducidad especial y dos aspectos con relacin a esta accin: es el de agotamiento de la vagubernativa, para poder ejercer la accin de nulidad y restablecimiento del derecho contra actosparticulares dice el art. 135 del C.C.A debe agotarse previamente la va gubernativa medianteuna acto expreso o presunto por silencio negativo, el otro aspecto es el establecido por la Ley1285 de 2009 que establece como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad yrestablecimiento del derecho la del trmite de la conciliacin extrajudicial.

    Qu actos se demandan mediante la accin de nulidad y qu actos se demandanmediante la accin de nulidad y restablecimiento del derecho?Este es un tema que ha generado enfrentamientos entre la Corte Constitucional y el C.E, sinosotros queremos saber que actos se demandan por la accin de nulidad, tenemos que partirde la base de que el cdigo no distingue, el art. 84 C.C.A dice que toda persona podr solicitar lanulidad de los actos administrativos, no dice si son los actos generales o los particulares ytampoco lo dice el art. 85 pero digamos que al hacer un anlisis en relacin con actos generalesy actos particulares nos encontramos con que normalmente la accin de nulidad se ejerce contraactos de contenido general y la accin de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerce

    contra actos de contenido particular, pero la razn de que eso sea lo normal es que los actos decontenido general no reconocen derechos subjetivos, ni civiles, ni administrativos, ni de ningunanaturaleza, los actos generales precisamente como su nombre lo indica reglamentan de unamanera general e impersonal determinadas materias que son competencia administrativas de laautoridad que los expide, en cambio los actos de contenido particular si son los que nosreconocen o nos desconocen o nos niegan los derechos individuales, los derechos subjetivos quenos reconocen normas civiles, administrativas o de cualquier naturaleza, entonces si yo quierodemandar un acto que desconoce un derecho subjetivo va a ser un acto de contenido particular

  • 8/6/2019 Clase de Accin de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

    19/32

    y la accin que voy a utilizar es la accin de nulidad y restablecimiento del derecho a menos queme haya operado la caducidad.Cuando yo demando un acto general lo que estoy buscando objetivamente es la primaca delorden jurdico, en cambio si hay un acto particular de por medio yo lo que voy a buscar es queese acto ilegal que me desconoce un derecho que es de contenido particular lo anulen y merestablezcan mi derecho.

    Hay una providencia en la que dice el C.E que los actos creadores de situaciones generales,impersonales y objetivas deben ser demandados mediante el ejercicio de la accin de nulidad lacual es publica por estimarse que hay inters de la comunidad en la conservacin del orden

    jurdico; contra los actos, hechos u operaciones administrativas que establecen situacionesindividuales y concretas nicamente procede la vida de la plena jurisdiccin (como se llamaba enesa poca la accin de nulidad y restablecimiento del derecho), tal accin concede a la personaperjudicada no solo el derecho abstracto de restablecer la legalidad sino la posibilidad deobtener de la administracin la reparacin del dao concreto que esta le infringi en su derechosubjetivo, y luego agrega, tambin la accin de nulidad procede contra los actos condiciones queinteresen a la sociedad tal como aquellos que colocan a una persona dentro de una situacingeneral y reglamentaria que la inviste de un poder legal, ej. el nombramiento de un individuoque no rene las condiciones requeridas para desempear un cargo oficial, el otorgamiento deuna licencia para ejercer una profesin u oficio, ms no pueden excusarse por esta va lasprovidencias de esta naturaleza que descartan la idea de un inters prximo por la sola legalidadcomo lo es la destitucin de un cargo pblico en donde nicamente se lesiona a los titulares deesos intereses.

    La teora de los motivos y las finalidades hace referencia a una interpretacin que hizo el C.E enel ao 1961, se trataba ah de un acto administrativo de contenido particular que creaba unpermiso para pasar aguas por una finca de propiedad privada, era un acto de contenidoparticular, le daba el derecho a un particular para tener una entrada de agua que pasaba por

    una finca de carcter privada y el C.E en esa oportunidad en donde se ejerci la accin denulidad siendo un acto de contenido particular dice: no es la generalidad del ordenamientoimpugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de administracin(entendemos la accin de nulidad) el criterio a seguir para apreciar su procedencia es el queimponen esos preceptos, son los motivos determinante de la accin y las finalidades que a ellaha sealado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurdicamente y para calificar suprocedencia, esa es la esencia de los teora de los motivos y las finalidades y por eso laconocemos as porque el C.E dice que no importa si el acto es general o particular,