Sentencia de Amparo contra Laudo Laboral

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  • 7/25/2019 Sentencia de Amparo contra Laudo Laboral

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    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. En Ciudad Jurez,

    Chihuahua, a las diez horas con veinte minutos del da

    veinticinco de marzo de dos mil quince, hora y fecha

    sealadas en el juicio de amparo 84/2015-IV, estando en

    audiencia pblica el licenciado Rmulo Jurez Martnez,

    Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de

    Chihuahua, en funciones de Juez de Distrito, en trminos de

    los artculos 43, prrafo segundo y 81, fraccin XXII, de laLey Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en relacin

    con el artculo 40, fraccin V, del Acuerdo General del Pleno

    del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el

    similar que reglamenta la organizacin y funcionamiento del

    propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de

    otros acuerdos generales, segn autorizacin expedidamediante oficio CCJ/ST/600/2015, en cumplimiento a lo

    acordado en sesin celebrada el diez de febrero de dos mil

    quince, por la Comisin de Carrera Judicial del Consejo de la

    Judicatura Federal, asistido del Secretario que autoriza y da

    fe de sus actos, licenciado Vctor Adrin valos Aragn,

    con fundamento en el artculo 124 de la Ley de Amparo

    vigente, procede a declarar abierta la audiencia

    constitucional, sin la asistencia de las partes, ni de algn

    representante legtimo de stas. Seguidamente, el Secretario

    hace constar la existencia del informe justificado de la

    autoridad responsable Junta Especial Nmero Cincuenta y

    Cinco de la Federal de Conciliacin y Arbitraje, con

    residencia en esta localidad. Acto seguido, se abre la etapade pruebas en la que el Secretario da cuenta con las

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    materia, tnganse admitidas las pruebas aludidas, mismas

    que se desahogan en razn de su propia y especial

    naturaleza jurdica, las que sern tomadas en cuenta al

    momento de emitir la sentencia con el valor probatorio que

    les corresponda. Al no existir alguna otra prueba que

    desahogar se cierra esta etapa. Acto continuo, se abre la

    etapa de alegatos, en la que el Secretario hace constar que

    ninguna de las partes los formul, ni el Agente del Ministerio

    Pblico de la Federacin adscrito a este rgano jurisdiccional,

    present pedimento. El Secretario en funciones de Juez

    acuerda: Se tiene hecha la certificacin secretarial que

    antecede y precluido el derecho de las partes para alegar lo

    que a su derecho conviniere, dndose as por terminado este

    perodo. Al no haber diligencias pendientes que desahogar, ni

    promociones por acordar se levanta la presente acta y se

    procede a pronunciar la siguiente sentencia.

    Vistos para resolver los autos del juicio de amparo

    84/2015-IV; y,

    R E S U L T A N D O

    I. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos

    mil quince, en la Oficina de Correspondencia Comn de losJuzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con

    residencia en Ciudad Jurez, que por razn de turno, el

    mismo da se remiti a la Oficiala de Partes de este rgano

    jurisdiccional **********, por su propio derecho, solicit el

    amparo y proteccin de la Justicia Federal en contra del acto

    de la Junta Especial Nmero Cincuenta y Cinco de la

    Federal de Conciliacin y Arbitraje, con residencia en esta

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    DENEGATORIA DE JUSTICIA dentro de losautos del juicio laboral expediente **********.

    El anterior acto, lo estim vulnerador de sus derechos

    fundamentales consagrados en el artculo 17 de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y,

    como antecedentes del mismo relat bajo protesta de decir

    verdad, los que consider pertinentes.

    II. Mediante provedo de seis de febrero de dos mil

    quince, este Juzgado Federal admiti a trmite la demanda

    de amparo, la cual qued registrada con el nmero 84/2015-

    IV; pidi informe justificado a la autoridad sealada como

    responsable; orden el emplazamiento a juicio de la persona

    moral oficial tercera interesada**********; dio la intervencin

    legal que corresponde al Agente del Ministerio Pblico de laFederacin adscrito a este rgano jurisdiccional; y mediante

    provedo de cinco de marzo del ao en curso, fij hora y

    fecha para la celebracin de la audiencia constitucional, la

    cual se llev a cabo en trminos del acta que antecede; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia.

    El suscrito Secretario en funciones de Juez es

    legalmente competente para conocer y resolver el presente

    juicio de amparo, en trminos de los artculos 43, prrafo

    segundo y 81, fraccin XXII, de la Ley Orgnica del Poder

    Judicial de la Federacin, en relacin con el artculo 40,

    f i V d l A d G l d l Pl d l C j d l

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    oficio CCJ/ST/7496/2014, en cumplimiento a lo acordado en

    sesin celebrada el dos de diciembre de dos mil catorce, por

    la Comisin de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura

    Federal.

    Tiene aplicacin al caso, la Jurisprudencia: 2a./J.

    67/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nacin, consultable en la pgina 853, del Tomo XXXIV,

    Julio de 2011, Materia Comn, del Semanario Judicial de la

    Federacin y su Gaceta, que seala:

    SECRETARIO AUTORIZADO POR ELCONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERALPARA SUPLIR AL JUEZ DE DISTRITO. CASOSEN QUE TIENE FACULTADES PARA DICTARSENTENCIA A FIN DE PRESERVAR LA

    ACTIVIDAD NORMAL DEL RGANOJURISDICCIONAL. El prrafo segundo delartculo 43 de la Ley Orgnica del Poder Judicialde la Federacin establece que en las ausenciasdel Juez de Distrito superiores a 15 das, elConsejo de la Judicatura Federal autorizar alcorrespondiente secretario o designar aquien deba sustituirlo durante su ausencia,sin establecer restriccin alguna en relacincon las facultades que se confieren alsecretario designado en tales trminos, lo cualencuentra explicacin lgica en que las faltas

    temporales de los titulares de los juzgados queexcedan dicho lapso, no deben propiciar que eltrmite de los asuntos y el dictado de lassentencias quede paralizado indefinidamente.Consecuentemente, dada la amplitud de lasatribuciones que la norma confiere al secretarioen funciones de Juez de Distrito y, sobre todo, enobservancia de la garanta a la tutela

    jurisdiccional efectiva prevista en el prrafosegundo del artculo 17 de la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos, en cuantoestablece que los tribunales estarn expeditos

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    preservar la actividad normal del rganojurisdiccional al cual se encuentre adscrito. Encambio, en los casos en que el secretario quedaencargado del despacho durante el periodovacacional del Juez de Distrito, no es aplicable elmencionado artculo 43, en virtud de que laactuacin del secretario que lo supla la regula el

    prrafo segundo del artculo 161 de la propia LeyOrgnica, que le faculta para resolver nica yexclusivamente los juicios de amparo cuyasaudiencias constitucionales se hubiesencelebrado en dicho periodo. Conviene hacer dos

    precisiones ms: 1) Sea que se trate de unasustitucin con motivo de vacaciones o de unaausencia mayor a 15 das del titular porcualquiera otra razn, el secretario que haga lasfunciones de Juez de Distrito solamente estfacultado para dictar resolucin durante el periodoen el que rija la autorizacin respectiva, de modoque si presidi alguna audiencia y no tuvooportunidad de dictar sentencia cuando estabaautorizado para ello, ya no podr hacerlo con

    posterioridad, ya que slo corresponder al titularresolver esos asuntos aunque no hubiera

    presidido las audiencias respectivas; y 2) Cuandoen el Juzgado de Distrito se presente un cambiode titular, basta que en los autos del juicio deamparo obre constancia del aviso de dichasustitucin y que se haga del conocimiento a las

    partes esa circunstancia, para que el nuevo titularpueda pronunciar las sentencias en los juicios

    cuyas audiencias se hubieran celebrado conanterioridad al da en que asumi el cargo, parano interrumpir el funcionamiento normal de esergano jurisdiccional. Por ltimo, a fin de queexista certidumbre de los trminos de laautorizacin en los cuales los secretarios enfunciones de Juez de Distrito asumen el cargo

    por un lapso superior a 15 das, debetranscribirse en la propia sentencia elcontenido de dicho documento y, en su caso,recabarse la copia certificada por el rganorevisor antes de emitir la resolucin

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    Lo anterior en trminos de los artculos 103, fraccin I, y

    107, fraccin VII, de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos; 1, 33, fraccin IV y 107, fraccin V, de la

    Ley de Amparo en vigor; 48 de la Ley Orgnica del Poder

    Judicial de la Federacin, y del Acuerdo General 3/2013 del

    Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la

    determinacin del nmero y lmites territoriales de los

    Circuitos en que se divide el territorio de la Repblica

    Mexicana; y al nmero, a la jurisdiccin territorial y

    especializacin por Materia de los Tribunales de Circuito y de

    los Juzgados de Distrito.

    SEGUNDO. Precisin de los actos reclamados.

    Conforme a lo dispuesto en el artculo 74, fraccin I, de

    la Ley de Amparo vigente y en observancia al criterio

    establecido en la Jurisprudencia P./J.40/2000, por el TribunalPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,

    publicada en la pgina 32, del Tomo XI, Abril de 2000,

    Materia Comn, del Semanario Judicial de la Federacin y su

    Gaceta, cuyo rubro dice: DEMANDA DE AMPARO. DEBE

    SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD., a fin de estar

    en aptitud de resolver la litis efectivamente planteada, debe

    precisarse que de la lectura integral de la demanda y de las

    dems constancias que obran en el expediente, el acto

    reclamado en el presente juicio de garantas es el siguiente:

    a) La omisin de la autoridad responsableJunta Especial Nmero Cincuenta y Cinco de laFederal de Conciliacin y Arbitraje, residente enesta ciudad, de dictar el laudo correspondiente enel juicio laboral **********, de su ndice.

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    En apoyo a lo considerado, por no contravenir lo

    dispuesto en la ley de la materia vigente, se cita la Tesis

    P.VI/2004, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin, publicada en la pgina 255,

    del Tomo XIX, Abril de 2004, Materia Comn, del Semanario

    Judicial de la Federacin y su Gaceta, cuyo rubro y texto

    dicen:

    ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARASU FIJACIN CLARA Y PRECISA EN LASENTENCIA DE AMPARO. El artculo 77,fraccin I, de la Ley de Amparo establece que lassentencias que se dicten en el juicio de garantasdebern contener la fijacin clara y precisa de losactos reclamados, as como la apreciacin de las

    pruebas conducentes para tenerlos o no pordemostrados; asimismo, la Suprema Corte deJusticia de la Nacin ha sostenido el criterio deque para lograr tal fijacin debe acudirse a lalectura ntegra de la demanda sin atender a loscalificativos que en su enunciacin se hagansobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.Sin embargo, en algunos casos ello resultainsuficiente, por lo que los juzgadores de amparodebern armonizar, adems, los datos queemanen del escrito inicial de demanda, en unsentido que resulte congruente con todos sus

    elementos, e incluso con la totalidad de lainformacin del expediente del juicio, atendiendopreferentemente al pensamiento e intencionalidadde su autor, descartando las precisiones quegeneren oscuridad o confusin. Esto es, el

    juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados,deber atender a lo que quiso decir el quejoso yno nicamente a lo que en apariencia dijo, puesslo de esta manera se logra congruencia entre lo

    pretendido y lo resuelto.

    TERCERO C t d l t l d

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    reconoci su Presidenta al rendir informe justificado en su

    representacin.

    Tiene aplicacin al caso, la Jurisprudencia 278, del

    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,

    publicada en la pgina 231, del Tomo VI, Materia Comn, del

    Apndice al Semanario Judicial de la Federacin de 1917 a

    2000, que a la letra dice:

    INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.

    Si en l confiesa la autoridad responsable que escierto el acto que se reclama, debe tenerse stecomo plenamente probado, y entrarse a examinarla constitucionalidad o inconstitucionalidad de eseacto.

    Afirmacin, que se corrobora con la documental que

    remiti en apoyo a su informe, consistente en copia

    certificada de las constancias relativas al expediente**********, del que deriva dicho acto, que en trminos de lo

    dispuesto por los artculos 129, 197 y 202, del Cdigo Federal

    de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la Ley

    de Amparo, por disposicin expresa de su numeral 2, cuenta

    con pleno valor probatorio, por tratarse de certificacin de

    documento pblico expedido por autoridad en ejercicio de sus

    funciones.

    Apoya la anterior consideracin, la Jurisprudencia 226,

    del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,

    publicada en la pgina 153 del Tomo VI, Materia Comn, del

    Apndice al Semanario Judicial de la Federacin de 1917 a

    1995, que seala:

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    CUARTO. Causales de improcedencia.

    Conforme a la tcnica reconocida para la elaboracin

    de las sentencias de amparo y por ser una cuestin de orden

    pblico, es menester analizar primero las causas de

    improcedencia que hayan hecho valer las partes o se

    detecten actualizadas de oficio, respecto del acto del que se

    ha evidenciado su certeza, tal como lo prev el artculo 62 de

    la Ley de Amparo, en relacin con la Jurisprudencia 158, delPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que se

    consulta en la pgina 262, Tomo VIII, Materia Comn, del

    Apndice al Semanario Judicial de la Federacin de 1917 a

    1985, cuyo texto seala:

    IMPROCEDENCIA. Sea que las partes laaleguen o no, debe examinarse previamente la

    procedencia del juicio de amparo, por ser esacuestin de orden pblico en el juicio degarantas.

    En la especie, no existen causas de improcedencia que

    hubiesen hecho valer las partes o que deba atenderse de

    oficio; por tanto, procede entrar al estudio de los motivos de

    inconformidad alegados por la parte quejosa.

    QUINTO. Estudio de los conceptos de violacin.

    La peticionaria de garantas **********, expuso los

    conceptos de violacin que estn contenidos en la demanda

    de amparo, los cuales no se transcriben en esta sentencia

    por no estimarse necesario para su estudio, mxime que no

    i t di i i l l bli t j d h l

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    2010, Materia Comn, del Semanario Judicial de la

    Federacin y su Gaceta, que a la letra dice:

    CONCEPTOS DE VIOLACIN OAGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOSPRINCIPIOS DE CONGRUENCIA YEXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE

    AMPARO ES INNECESARIA SUTRANSCRIPCIN. De los preceptos integrantesdel captulo X "De las sentencias", del ttulo

    primero "Reglas generales", del libro primero "Delamparo en general", de la Ley de Amparo, no seadvierte como obligacin para el juzgador que

    transcriba los conceptos de violacin o, en sucaso, los agravios, para cumplir con los principiosde congruencia y exhaustividad en lassentencias, pues tales principios se satisfacencuando precisa los puntos sujetos a debate,derivados de la demanda de amparo o del escritode expresin de agravios, los estudia y les darespuesta, la cual debe estar vinculada ycorresponder a los planteamientos de legalidad oconstitucionalidad efectivamente planteados en el

    pliego correspondiente, sin introducir aspectosdistintos a los que conforman la litis. Sinembargo, no existe prohibicin para hacer taltranscripcin, quedando al prudente arbitrio del

    juzgador realizarla o no, atendiendo a lascaractersticas especiales del caso, sin demritode que para satisfacer los principios deexhaustividad y congruencia se estudien los

    planteamientos de legalidad o

    inconstitucionalidad que efectivamente se hayanhecho valer.

    As tenemos, que la solicitante de la proteccin

    constitucional como conceptos de violacin argumenta

    esencialmente, que se contravienen en su perjuicio el artculo

    17 constitucional, en virtud de que la Junta responsable ha

    sido omisa en emitir el laudo correspondiente en elexpediente laboral nmero **********, de su ndice.

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    artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, que dispone:

    Artculo 17.-Toda persona tiene derecho a que se le

    administre justicia por tribunales que estarnexpeditos para impartirla en los plazos y trminosque fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones demanera pronta, completa e imparcial.-

    Precisado lo anterior, cabe sealar, que son fundados

    los conceptos de violacin, aunque suplidos en su

    deficiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artculo

    79, fraccin V, de la Ley de amparo, al tratarse la peticionaria

    de garantas de una trabajadora, y el juicio del que derivan

    los actos reclamados de naturaleza laboral.

    Apoya lo considerado, la Jurisprudencia: 2a./J.39/95,que result de la contradiccin de tesis 51/1994, dirimida por

    la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin, visible a pgina 333, del Tomo II, septiembre de

    1995, materia laboral, publicada en el Semanario Judicial de

    la Federacin y su Gaceta, del rubro y texto siguiente:

    SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIALABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR.OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DECONCEPTOS DE VIOLACIN O AGRAVIOS. LaJurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Salade la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJAEN MATERIA LABORAL TRATNDOSE DELTRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA",

    establece que para la operancia de la suplenciade la queja en materia laboral a favor delt b j d i

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    el amparo penal, a travs de comparar palabra apalabra la redaccin de las fracciones II y IV dedicho numeral, cuando que la evolucinlegislativa y jurisprudencial de la suplencia de laqueja en el juicio de garantas lleva a concluir que

    la diversa redaccin de una y otra fraccionesobedeci sencillamente a una cuestin de tcnicajurdica para recoger y convertir en texto positivola jurisprudencia reiterada tratndose del reo, loque no se hizo en otras materias quiz por noexistir una jurisprudencia tan clara y reiteradacomo aqulla, pero de ello no se sigue que laintencin del legislador haya sido la de establecer

    principios diferentes para uno y otro caso. Porello, se estima que debe interrumpirse la

    jurisprudencia de referencia para determinar quela suplencia de la queja a favor del trabajador enla materia laboral opera aun ante la ausencia totalde conceptos de violacin o agravios, criterio queabandona las formalidades y tecnicismoscontrarios a la administracin de justicia paragarantizar a los trabajadores el acceso real yefectivo a la Justicia Federal, considerando noslo los valores cuya integridad y prevalencia

    pueden estar en juego en los juicios en queparticipan, que no son menos importantes que lavida y la libertad, pues conciernen a lasubsistencia de los obreros y a los recursos queles hacen posible conservar la vida y vivir enlibertad, sino tambin su posicin debilitada ymanifiestamente inferior a la que gozan los

    patrones.

    Ahora bien, desentraando el sentido jurdico de lagaranta constitucional de acceso a la imparticin de justicia,

    prevista en el artculo 17 constitucional, la cual, seala est

    encaminada a asegurar que las autoridades que realizan

    actos materialmente jurisdiccionales, debern aplicarla de

    manera pronta, completa, gratuita e imparcial, se distinguen

    los siguientes principios, a saber:

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    2. Justicia completa, consistente en que la autoridad

    que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de

    todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea

    necesario; y garantice al gobernado la obtencin de una

    resolucin en la que, mediante la aplicacin de la ley al caso

    concreto, se resuelva si le asiste o no la razn sobre los

    derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha

    solicitado;

    3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador

    emita una resolucin, no slo apegada a derecho, sino,

    fundamentalmente, que no d lugar a que pueda

    considerarse que existi favoritismo respecto de alguna de

    las partes o arbitrariedad en su sentido; y,

    4. Justicia gratuita, que estriba en que los rganos delEstado encargados de su imparticin, as como los servidores

    pblicos a quienes se les encomienda dicha funcin, no

    cobrarn a las partes en conflicto emolumento alguno por la

    prestacin de ese servicio pblico

    De igual modo, la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin ha interpretado, que esa garanta de accin que el

    constituyente consagr a favor de los gobernados, implica

    que los poderes del Estado no pueden establecer

    condiciones que restrinjan o impidan el acceso a los

    tribunales, y de manera categrica estableci que cualquier

    disposicin que tienda a impedir que se administre justicia de

    acuerdo con las prevenciones de la ley, importa una violacinal artculo 17 constitucional.

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    Federacin y su Gaceta, cuyo contenido literal es como

    sigue:

    ACCESO A LA IMPARTICIN DEJUSTICIA. EL ARTCULO 17 DE LACONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOSPRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTAINDIVIDUAL RELATIVA, A CUYAOBSERVANCIA ESTN OBLIGADAS LAS

    AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOSMATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Lagaranta individual de acceso a la imparticin de

    justicia consagra a favor de los gobernados lossiguientes principios: 1. De justicia pronta, que setraduce en la obligacin de las autoridadesencargadas de su imparticin de resolver lascontroversias ante ellas planteadas, dentro de lostrminos y plazos que para tal efecto establezcanlas leyes; 2. De justicia completa, consistente enque la autoridad que conoce del asunto emita

    pronunciamiento respecto de todos y cada uno delos aspectos debatidos cuyo estudio seanecesario, y garantice al gobernado la obtencinde una resolucin en la que, mediante laaplicacin de la ley al caso concreto, se resuelvasi le asiste o no la razn sobre los derechos quele garanticen la tutela jurisdiccional que hasolicitado; 3. De justicia imparcial, que significaque el juzgador emita una resolucin apegada aderecho, y sin favoritismo respecto de alguna delas partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De

    justicia gratuita, que estriba en que los rganosdel Estado encargados de su imparticin, ascomo los servidores pblicos a quienes se lesencomienda dicha funcin, no cobrarn a las

    partes en conflicto emolumento alguno por laprestacin de ese servicio pblico. Ahora bien, sila citada garanta constitucional est encaminadaa asegurar que las autoridades encargadas deaplicarla lo hagan de manera pronta, completa,gratuita e imparcial, es claro que las autoridadesque se encuentran obligadas a la observancia dela totalidad de los derechos que la integran son

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    Por su parte, los artculos 885, 886, 887 y 889 de la Ley

    Federal del Trabajo, en lo conducente establecen:

    Artculo885. Al concluir el desahogo de laspruebas, formulados los alegatos de las partes yprevia certificacin del secretario de que ya noquedan pruebas por desahogar, se dar vista a las

    partes por el trmino de tres das para queexpresen su conformidad con dicha certificacin,

    bajo el apercibimiento de que si transcurrido eltrmino sealado no lo hicieren y hubiere pruebas

    por desahogar, se les tendr por desistidos de lasmismas para todos los efectos legales y se

    proceder conforme a lo que dispone el prrafosiguiente. En caso de que las partes, al desahogarla vista sealada, acrediten que alguna o algunas

    pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, concitacin de las mismas, sealar dentro de los ocho

    das siguientes da y hora para su desahogo.Desahogadas las pruebas pendientes, las partesformularn alegatos dentro de las veinticuatro horassiguientes.

    Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio,declarar cerrada la instruccin y, dentro de los diezdas siguientes, formular por escrito el proyecto delaudo, que deber contener los elementos que sesealan en el artculo 840 de esta Ley.

    I. Un extracto de la demanda y de la

    contestacin, rplica y contrarrplica; y en su caso,de la reconvencin y contestacin de la misma;

    II. El sealamiento de los hechoscontrovertidos;

    III. Una relacin de las pruebas admitidas ydesahogadas, y su apreciacin en conciencia,sealando los hechos que deban considerarse

    probados;IV. Las consideraciones que fundadas y

    motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado yprobado; yV Los puntos resolutivos

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    juzgue convenientes para el esclarecimiento de laverdad.

    La Junta, con citacin de las partes, sealar,en su caso, da y hora para el desahogo, dentro deun trmino de ocho das, de las pruebas que no se

    llevaron a cabo o para la prctica de las diligenciassolicitadas.Artculo 887.- Transcurrido el trmino a que

    se refiere el artculo anterior, concedido a losintegrantes de la Junta, o en su caso, desahogadaslas diligencias que en este trmino se hubiesensolicitado, el Presidente de la Junta citar a losmiembros de la misma, para la discusin y votacin,que deber efectuarse dentro de los diez dassiguientes al en que hayan concluido el trminofijado o el desahogo de las diligencias respectivas.

    Artculo 889.- Si el proyecto de resolucinfuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, seelevar a la categora de laudo y se firmar deinmediato por los miembros de la Junta.

    Si al proyecto se le hicieran modificaciones oadiciones, se ordenar al secretario que deinmediato redacte el laudo, de acuerdo con loaprobado. En este caso, el resultado se har

    constar en acta.

    As pues, el precepto constitucional y los dispositivos

    legales antes mencionados, relativos todos a procurar la

    garanta de seguridad jurdica, conllevan el hecho de que las

    Juntas, en el caso particular, la Junta Especial Nmero

    Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliacin y

    Arbitraje, con residencia en esta ciudad, no puede ni deberetardar indefinidamente su funcin de administrar justicia;

    atento a que, por el contrario, es una de sus obligaciones, el

    impartirla en forma rpida y expedita, lo cual implica, que

    debe procurar resolver los asuntos a su cargo en los trminos

    que establece la legislacin aplicable.

    En la especie, los citados numerales 885 a 889 de la ley

    laboral previenen que una vez desahogadas la totalidad de

  • 7/25/2019 Sentencia de Amparo contra Laudo Laboral

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    posteriormente, entregar una copia de ste a cada uno de los

    miembros de la Junta, quienes en un plazo de cinco das

    habrn de manifestar si a su consideracin se encuentran

    diligencias pendientes por desahogar, a fin de que se

    acuerde lo procedente o bien, de no ser as, el Presidente del

    rgano colegiado los cite para discutir y votar dicho proyecto

    dentro de los diez das posteriores al en que fenezca el

    trmino referido.

    Ahora bien, de las actuaciones del expediente nmero

    **********, aportadas a este juicio de garantas por la Junta

    responsable, cuya eficacia probatoria se determin en la

    consideracin tercera de esta sentencia, se advierte que el

    tres de septiembre de dos mil catorce, se declar cerrada

    la instruccin y se orden turnar los autos a proyecto de

    resolucin, sin que hasta la fecha se hubiera emitido el laudo

    correspondiente.

    As las cosas, resulta innegable que desde la fecha en

    que se cerr la instruccin del juicio de origen (tres de

    septiembre de dos mil catorce), a la en que se present la

    demanda de garantas que origin este juicio (cinco de

    febrero de dos mil quince) transcurrieron en exceso los

    trminos previstos por la ley que rige el acto, para el

    pronunciamiento del laudo, atendiendo al procedimiento que

    para su dictado establecen los numerales de la Ley Federal

    del Trabajo que han quedado trascritos; por lo que, existe

    contravencin a la garanta conferida en el artculo 17

    constitucional.

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    forma justifica, que por cinco meses se tenga para estudio un

    expediente sin resolverlo, violando en perjuicio del ahora

    quejoso, la garanta sealada en el prrafo que antecede.

    Tiene aplicacin al caso en concreto, la Jurisprudencia

    IV.3.T.J/57, instancia de los Tribunales Colegiados de

    Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin

    y su Gaceta, tomo XXII, Septiembre de 2005, pgina 1283,

    del tenor literal siguiente:

    JUNTAS DE CONCILIACIN YARBITRAJE, DEBEN ACATAR LO DISPUESTOEN EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCINFEDERAL, Y EMITIR SUS LAUDOS EN LOSPLAZOS Y TRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES.Conforme al artculo 17 de la ConstitucinFederal toda persona tiene derecho a que se leadministre justicia por tribunales que estarnexpeditos para impartirla en los plazos y trminosque fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones demanera pronta, completa e imparcial. Ahora bien,las Juntas de Conciliacin y Arbitraje, comotribunales responsables de la administracin de

    justicia en materia laboral deben acatar lodispuesto en el citado precepto constitucional, yemitir sus laudos y resoluciones en los plazos ytrminos que fijen las leyes, independientementede las cargas de trabajo, ya que si bien debentenerse en cuenta las condiciones particulares de

    cada tribunal, tales como insuficiencia derecursos, volumen de trabajo, etctera, tambin loes que no es justificable un retraso prolongado

    para dictarse el laudo, pues ello no impide que seconfigure la violacin a la garanta prevista en elreferido artculo 17 constitucional.

    En tal virtud, lo que procede es conceder el amparo y

    proteccinde la Justicia Federal que solicita el quejoso.

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    Artculo 77. Los efectos de la concesindel amparo sern:-

    II. Cuando el acto reclamado sea decarcter negativo o implique una omisin,obligar a la autoridad responsable a respetarel derecho de que se trate y a cumplir lo que elmismo exija.

    La fraccin del dispositivo legal transcrito establece,

    que la sentencia que conceda la proteccin constitucional,

    tratndose de actos de carcter omisivo, produce el doble

    efecto de obligar a las autoridades responsables a que obren

    en el sentido de respetar el derecho de que se trate; y, a

    cumplir, por su parte, lo que el mismo derecho exija.

    Lo anterior, porque el juicio de amparo debe tener una

    finalidad prctica y no ser un medio para realizar una

    actividad meramente especulativa, de modo que la sentenciaque se dicte, en caso de ser favorable a los intereses de la

    parte quejosa, logre restituirla en el goce del derecho y de la

    garanta violada.

    As pues, el otorgamiento de la proteccin

    constitucional en el presente asunto, es para el efecto de que

    la Junta Especial Nmero Cincuenta y Cinco de la Federal

    de Conciliacin y Arbitraje, residente en esta ciudad,

    realice el siguiente acto:

    1. De inmediato dicte con plenitud dejurisdiccin, el laudo que corresponda en elexpediente laboral **********, de su ndice,conforme a las atribuciones que le confiere la LeyFederal del Trabajo.

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    NICO. La Justicia de la Unin ampara y protege a

    **********, en contra del acto reclamado a la autoridad

    responsable Junta Especial Nmero Cincuenta y Cinco de

    la Federal de Conciliacin y Arbitraje, residente en esta

    localidad, por las razones expuestas y para los efectos

    precisados en el considerando ltimo de esta sentencia.

    Por consiguiente, acorde a lo sealado en el artculo 26,

    fraccin III, de la Ley de Amparo, notifquese por listaa la

    parte quejosa, a la moral tercera interesada y al Agente del

    Ministerio Pblico de la Federacin adscrito; y en trminos de

    lo dispuesto por la fraccin II, inciso a) del numeral antes

    citado, por oficioa la autoridad responsable.

    As, el Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el

    Estado de Chihuahua, licenciado Rmulo Jurez Martnez,

    en funciones de Juez de Distrito, en trminos de los artculos43, prrafo segundo y 81, fraccin XXII, de la Ley Orgnica

    del Poder Judicial de la Federacin, en relacin con el

    artculo 40, fraccin V, del Acuerdo General del Pleno del

    Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el

    similar que reglamenta la organizacin y funcionamiento del

    propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de

    otros acuerdos generales, segn autorizacin expedida

    mediante oficio CCJ/ST/600/2015, en cumplimiento a lo

    acordado en sesin celebrada el diez de febrero de dos mil

    quince, por la Comisin de Carrera Judicial del Consejo de la

    Judicatura Federal, lo resolvi y firma, asistido del Secretario

    licenciado Vctor Adrin valos Aragn, quien autoriza y da

    fe de sus actos. Doy Fe.

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    El licenciado(a) V-ctorAdrin valosAragn, hago constar y certifico queen trminos de lo previsto en los artculos 8, 13, 14, 18 y dems conducentes enlo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin PblicaGubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin consideradalegalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento

    mencionado. Conste.