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4( !ta!pImlmao Tabnsqueño de T, ansparenda
y acceso a la Información Publico
NÚMERO DE EXPEDIENTE : RR/882/2015.
SUJETO OBLIGADO : SECRETARÍA DE
DESARROLLO ECONÓMICO Y TURISMO.
RECURRENTE : SARAÍ BELTRÁN BECERRA.
COMISIONADO PONENTE : JOSÉ ANTONIO
BOJORQUEZ PEREZNIETO.
Villahermosa, Tabasco; 17 de febrero de 2016.
VI S T 0, el expediente relativo al recurso de revisión, se procede a resolver conforme a
los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2015 , Saraí Beltrán Becerra presentó solicitud electrónica a la
Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo , quedando registrada en el sistema bajo el
número de folio 01601215 , requiriendo lo siguiente:
"Copia en versión electrónico del listado de proyectos presentados al Fideicomiso para eN
desarrollo industrial de Tabasco durante el año 2011 para ser apoyados" (Sic)
2. Como respuesta, el 19 de noviembre de 2015 , la Unidad de Acceso a la Información del
Sujeto Obligado, dictó lo que denominó "Acuerdo de Disponibilidad " sin realmente serlo.
Para mayor precisión se plasma el contenido del proveído en comento: 7
SIN TEXTO
1 Disponible para consulta general de cualquier persona, ingresando a la página del sistema Infomex-Tabascowww.infomextabasco . org.mx , específicamente en la siguiente ruta de acceso: seleccionar el año de la solicitud,ingresar a la sección titulada 'Conoce las respuestas que han obtenido las personas a través dellnfomex, da clicaquí" que aparece en la parte inferior central de la página; escribir el folio de la solicitud dentro del campo o espaciodenominado "FOLIO" (o puede optar el método de búsqueda de su elección) y finalmente dar clic en el botón"BUSCAR".
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José Marti 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.Teléfonos 13 13 999 y 1314 002. www.itaip.org.mx
No. De COMM Interno:
UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA SECRETARIA DE DESARROLLOECONÓMICO Y TURISMO. VILLAHERMOSA. TABASCO: A DIECINUEVE DENOVIEMBRE DEL ARO DOS MIL QUINCE,
CUENTA: Mediante el Sistema Electrónico infommc-Tabasco. Sara) Rentan M~rrhpresentó adlcaud de Infonnadón con. número de foso 01001215 , i/ de 24 da octubre CRkaño 2015 a las 2218 horas.------------- _.-Con.
VISTOS: En ratón de la cuente que antecede. se procede a emitir el slgraente:
ACUERDO DE DISPONIBILIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA
PRIMERO. Oue can fecha 24 de octubre del eón 2015, la ciudadana Saral Balitan Becerraprastvac solicitud de kdormadtin en términos de lo depuesto en la Ley de Transparencia yAcceso a la Información Pública del Estado de Tebasco . correapontaóndole el foso47401215 aryá petición cine[ ó ere
...Co~.en versión eiedndnIco del dotado<)* proyectos presentados al Fideicomiso,pra el desarrollo Instiles/ de Tabaco durante .1 aso 2011, para ser apoyados..,'f»et3
SEGUNDO.- Con fundrnento en los atlcraoe 38. 39 fraccionas 111y VI y 40 da la Ley deTrenepare nde y Acceso a e InformaciM Pública del Estado de Tabasco . sal como 45 delReglamento de la Ley referida . esta Unidad de Acceso a la Infame~ Pública del Sujetooplaedo es competerte para tramitar y resolver la ~~,de IMomradón públicajsreaentada por la eobdtante Saral Benran Becerra.
TERCERO: En rezón de Ía Medud de 'Deceso a la Información presentada por ladudada~ Semi Beltran Becerra , esta Unidad de Asu tos JuaWlooe 9 de Acceso a laInformación airó el olido cofMSpondenle a la Unidad de Fldeloonnisce, pr ser dai ámbito deéu competencia y responsaWidades.
CUARTO.-'En consecuencia . mediante codo nórero : UFI3ST/2016, decepcionado confecha 13 de noviembre da 2015, el Dtedor de la Unidad de Fideicomisos MAPP. CasarSoto Figueroa refrió: °an nefedfdn a /o aoRa7dd efectuada par le O S^IBefA Becerra,me pelmRO Informar Qua en esta unidad no so genere un iNado de loe poyedaeprewafadospea serepoyados porel Frdelcomiso en cuestión en efano 2011. porto que aaImposible envlardlt'a kdorrnecidnDerivado de $o anido!. es menester puntuaizar que lo manifestado por la Unidad daFldaWpnleoe que de aducido a sus funciones podda. contar ron la Información sdldtada,satisface la soicitud planteada por la finengada , ase coro lambién con la monta ee labrhda el respeto más amplio a su derecho de acceso a la Información , toda vez que este$tgeto Obagwdo en témri,oa de la Ley de Transparencia y Acceso a la ktormación delEstado de Tabasco realizó los tramites respecauoa con e finalidad de atenderla: serembarro. es importante destacar que no ohdete eneanlanto .. disto~ u ordenamiento
Imagen 1
aw.judtlico alguno q .e chagua a esta Secretara a levar un Retado de lee proyectos que seprcasman a/ Fldelcotnleo Oara el oeawnoso Industrial de Tabaeoe..aan ton e cusU denbode lea actividades que ae resupe.. no se alabara estado alguno corno el que eoddta e C:SARAL BELTRAN BECERRA: esto es, que te Información sdbltada no molen, ya que tosproyectos qua se presentan ante el citado Fdeicomiso. y que Por alguna rezón no cumpencon les «equinos legales establecidos pera su autorización. son devueltos a os Interesado..Sfr. que sao ea traduzca en }alfa de Voluntad, negaRVa e Interés da oWllaf la adnrmació n porParos de ate Sujeto Obligado; de mildo que rho se V Wnsre de manara sigan al derecho ala Información, reglamentado por la Ley de la Matera , toda vez, que esta Unidad realiza los
'tramites necesarios a fnn de satisfacerla solicitud planteada sin embargo , su raaWlado fue'de ceo regStro, en razón de b exp esto.
NO Obatente to .Mrior. se le hace saber al kdaesedo que en [admiro de lo establecido en elarncuto 9 de la Ley de la Matera no edete obligatoriedad de los St*etos Obligados d.procesar una kdomnadón . M presentarte conforme al Interés del sdicltane_
Actuado p.-%'..j' .La a'Wonnafídn se pecpWCiO°M en el eefado en que ea M cuootr , La aaAeetaNewd alfa
fu aojaras Obl~ de p.vpoo mar Dubrnreeran no comprende al proewawmbnro de lavb ne, niprsasnramr aonfon"e ar roma del adldmnla...
QUINTO: NOt4lquese el acuerdo al MtMeaadb, debendo adjuntar al cado UF136712016. eIcual contiene ta respuesta a e snidtud realizada par te C. Sara} Beltran Becerra, yhagaseie sabor que de no estar de acuerdo con la presente daposiclan, de conformidad conlo establecido pce el artículo 60 de e Ley de Acceso e la infonnadón Pública del:Estado de Tabasco. e asiste el derecho de Presenta el Recurso de Revisión en contra d. temisma, ya se. ante esta Hirma Unidad de Acceso a la Intormadon o dkectamente ante elInstituto de Transparencia y Acceso a la Irdon radón Póbico.
SEXTO.- Al memo, es e hato sabor e la solicitante que está obligada'a dar acune derecibido de la Informa~ según lo estabece el ertictd~ 62 de la Ley en la mato~ y se /ecomí nlea que el uso de la eformadon es responnsebdWSed de la prsona que la obtuvo.según lo dispone el artlcub 3, dltlno p/nefo de la mencionada Lay..
la respuesta dada en a Portals senala el articulo 10 fracción I. Inda
de N de Tran.pate. Y Acceso a e rmonnacon o laspaca ae catean ce. aaaew y i<de bs L noamientos Genenzee pera al C,aty%mento d0 lob igacones de Trenaperencede ee Sufetos ,Obdpadas en et Estado da Tabasco. para loe afectos ooneepaxRentea - - - -
NOTIFIOUEeE d widtente conforme a la fama establecida an ate sowc tud . Y'en suoportunidad archivase el presenta asunto cono legalmente concluido CUMPLASE. -- ----
asl lo acuerda, mande y arma la LIc. Olga CecIla Mumoz Cern0. Titular de la Unidadde Actinios Jurtlicos y de Acceso a e lnfo en, v/stltlo per e RobertoVentura Mardnsa Job de Departamento e nsparenela de la deDesarrollo EconóbIco y Turismo.-.__•^J•t^_ -••-•___-____ nato.
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4(1taiprMryarB aIngRuto tabasq
la Inauano
fom ade i ción MJcay Acceso
Ú ► SDET ." 1OFICIO
Up/357/2015;ASUNTO, Se responde solldtud,
12 de noviembre de.2015.
Lic. Oiga Cecilia Muñoz CerinaTitular de la Unidad de Asuraos lur(dicos'y-de Acceso a la Información:
PS EN? E.
!o? medio `<del ,presente;. y' e s respuesta a lo solicitado mediante, el simliarSDEr/UAIy0/1236/2015, en el quo, se' requiera información relativa' a la 'peticiónrealizado por Sara( geltrán Socorro, quien mediante el sistema Infomex, solicitó lo álguleme..
"Copla en versión elecfrdrdm del tarado de proyectos preservados d Fdeleomisaparael desarrollo lndusaiol de Tabasco duronle el año 2011 poro ser apoyados.,- fSre)
Me perinltó'lnfoimar q6e en esta Unidad no se generó un listado' de proyectospresentados para ser' apoyados por el Fidelcorniso'eñ cuestión in el alio 2011., por: 16 quies Imposible enviar la Informactónya que es inexistente,
Sin otro particule , quedo ase disposición ama,cualquler'ádaradón.1,1 1
'A T E ÑT A M ENN TTTEEE''
MAPP. Cás Soto FigueroaDirector de lo Unidad de Fldeicemisos
QKImagen 3
3. El 3 de diciembre de 2015 , también vía electrónica, el solicitante presentó recurso de revisión
en contra de la respuesta que le fue proporcionada, Su escrito de inconformidad quedó
registrado en el sistema Infomex con el número RR00074815 , planteando lo siguiente:
"Recurso de revisión y pido se sancione al sujeto obligado ante la reiterada negativa de
información de carácter público como en este caso en la que se me niega la información
solicitada . Preocupante que tanto viaje a Holanda no le hagan entender al titular del sujeto
obligado que la transparencia en el manejo de los recursos públicos es indispensable en
uso y aplicación de los recursos públicos." (Sic)
4. El 4 de diciembre de 2015 , este órgano Garante admitió a trámite el recurso de revisión y
lo registró con el número de expediente que le correspondió. En el auto inicial se hizo constar
gue el solicitante no ofreció pruebas.
También con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60 y 61 del Reglamento de la Ley de
la materia, se requirió a quien funge como Titular de la Unidad de Acceso a la Información del
Sujeto Obligado, para que en el plazo de 3 días hábiles rindiera su informe de Ley.
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Finalmente, como diligencia para mejor proveer, se instruyó a la Secretaría Ejecutiva de este
Órgano Colegiado, descargar de los registros del sistema Infomex las constancias que reflejan
el trámite electrónico a la solicitud de información de la cual derivó este recurso de revisión.
5. En el mismo acuerdo, se informó a las partes que las documentales exhibidas por cada una
de ellas en este asunto y la resolución definitiva que se dictara, quedarían a disposición del
público para consulta, de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley que nos
compete, y si las primeras resultaran reservadas o confidenciales, les correspondería a ellas
fundamentar y motivar su dicho; además de que en su caso, el derecho de quien se inconforma
de oponerse a la publicación de sus datos personales, debía manifestarse en forma expresa.
A su vez, en caso de que otra persona requiera alguna de esta información mediante solicitud
de acceso, correspondería a este órgano Colegiado determinar la factibilidad de su entrega, sin
que a la postre ocurriera alguna de éstas circunstancias ; así mismo, se ordenó la
notificación de las partes vía sistema Infomex.
6. En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo y el Director de Informática de este Instituto \
expidieron constancia en la que se describe el resultado de la revisión efectuada a los registros
del sistema Infomex, adjuntando las constancias extraídas de esta plataforma, que reflejan el
trámite electrónico de la solicitud de mérito: reporte de consulta pública , historial, acuse de
recibo generado por el sistema Infomex y respuesta recaída.
7. El 14 de diciembre de 2015 , vía Infomex, se practicó notificación electrónica para comunicar
a las partes el auto de admisión del recurso.
8. El 5 de enero de 2016 , se recibió en Oficialía de Partes de este Instituto, el escrito signado
por quien se desempeña como Titular de la Unidad de Acceso a la Información, a través del cual
rindió el informe de hechos relativo al recurso de revisión que nos atañe, acompañado del
original y copia del expediente formado con motivo de la solicitud que le dio origen.
9. Igualmente, en propia fecha el Secretario Ejecutivo de este órgano Garante, levantó
constancia del cotejo que hizo a las documentales aportadas por el Sujeto Obligado, de acuerdo
a lo previsto en el numeral 62 del Reglamento de la Ley en la materia (quedando en autos las
copias simples cotejadas), mismas que ofreció como prueba.
10. Por acuerdo del 8 de enero de 2016 , se ordenó agregar a los autos el informe de hechos
en comento, además de que se admitieron para su valoración, integraron al sumario y tuvieron
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itaipInstituto Tabatyueño de Transparencia
y gxeso e la 4dormadÓn Ice
por desahogadas, las pruebas documentales aportadas en este asunto, con fundamento en el
artículo 58 del Reglamento de la Ley de la materia, en conexión con el numeral 5; fracción III de
la Ley que nos aplica
También se tuvo al Sujeto Obligado señalando domicilio físico para oír y recibir citas y
notificaciones . Sin embargo, como el recurso de revisión se presentó a través del Infomex, se
le indicó que las correspondientes notificaciones de carácter personal a que hubiere lugar, ser
practicarían mediante dicho sistema, en el entendido que cuando esto no fuere posible, se
realizarían en el domicilió que proporcionó.
Al no existir más trámite que desahogar, se ordenó proceder al sorteo previsto en el artículo 12
del Reglamento Interior del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
11. Este acuerdo se notificó a las partes a través de los estrados físicos de la Unidad de Acceso
a la Información de este Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información
Pública en la propia fecha de su emisión.
12. En sesión ordinaria del Pleno de este Instituto del 19 de enero de 2016 , se efectuó el sorteo
del presente expediente, correspondiendo a la ponencia a cargo del Comisionado José
Antonio Bojórquez Pereznieto la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y
CONSIDERANDO
ó.El Pleno del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es
competente para conocer y resolver el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 4 Bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco; 23, fracción III, 59, 60, 62, 63, 67 y 68 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco; 51, 52, 53, 54, 63 y demás aplicables del
Reglamento de la ley citada; y 22, fracción VI del Reglamento Interior de este Instituto
H. Haciendo uso pleno de su derecho de acceso a la información, Saraí Beltrán Becerra requirió
al Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo lo siguiente: "Copia en versión electrónico
del listado de proyectos presentados al Fideicomiso para el desarrollo industrial de
Tabasco durante el año 2011 para ser apoyados" (Sic)
Como respuesta, con fecha 19 de noviembre de 2015 el Sujeto Obligado emitió lo que
denominó "Acuerdo de Disponibilidad " sin realmente serlo , y lo notificó a través del sistema
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Infomex, en el que en base a lo expresado por el Director de la Unidad de Fideicomisos le
comunicó que: "en esta unidad no se generó un listado de los proyectos presentados para
ser apoyados por el Fideicomiso en cuestión, por lo que me es imposible enviar la
información ya que es inexistente." (Sic)
El Sujeto Obligado añadió que el pronunciamiento de esa área, que de acuerdo a sus funciones
podría contar con información, satisface la solicitud planteada por la interesada y que con la
misma se le brinda el respeto más amplio a su derecho de acceso a la información, toda vez que
se realizaron los trámites respectivos con la finalidad de atenderla.
Pero que sin embargo, era importante destacar que no existe lineamiento , disposición u
ordenamiento jurídico alguno que obligue a la SDET llevar un listado de los proyectos que
se presentan al Fideicomiso para el Desarrollo Industrial de Tabasco.
Que por esa razón, dentro de las actividades que se realizan no se elabora listado alguno
como el que se solicita ; esto es, que la información solicitada no existe, ya que aquellos
proyectos que se presentan ante el citado fideicomiso y que por alguna razón no cumplen
con los requisitos legales establecidos para su autorización , son devueltos a los
interesados.
Agregando que ello no se traduce en falta de voluntad, negativa o interés de ocultar la
información, de manera que la Unidad de Fideicomisos realizó los trámites necesarios a fin de
satisfacer la solicitud, no obstante su resultado fue de cero registros.
Para finalizar, indicó que no existe obligatoriedad de los Sujetos Obligados, de procesar una
información ni presentarla conforme al interés del solicitante, en términos de lo establecido en el
artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco
aplicable.'
Inconforme con la contestación que recibió, la interesada presentó recurso de revisión alegado:
"Recurso de revisión y pido se sancione al sujeto obligado ante la reiterada negativa de
información de carácter público como en este caso en la que se me niega la información
solicitada . Preocupante que tanto viaje a Holanda no le hagan entender al titular del sujeto
21-as constancias derivadas del sistema Infomex y del expediente anexo al informe de hechos, de las cuales sedesprende todo lo antes reseñado, obran agregadas en autos y concatenadas entre sí se robustecen , haciendoprueba plena, en términos de lo establecido por los artículos 268, 269, fracción III y 319 del Código deProcedimientos Civiles vigente en el estado, de aplicación supletoria al presente asunto, atento lo dispuesto en losnumerales 54 y 58, ambos del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estadode Tabasco, en conexión con el diverso 5, fracción III de la ley que nos aplica, toda vez que fueron expedidas porservidores públicos en ejercicio de sus encargos (atribuciones legales), y porque no existe prueba en contrario quedesvirtúe los hechos que de ellas se deducen.
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4(1ta1p1n?A^ TabmquaM Ea Trenapareocb
y accesos le bformaaon ce
obligado que la transparencia en el manejo de los recursos públicos es indispensable en
uso y aplicación de los recursos públicos ." (Sic)
Vistas las posturas de las partes, corresponde a este Instituto resolver en relación a la legalidad
de la respuesta otorgada, a fin de determinar si la respuesta del Sujeto Obligado que entraña
una inexistencia de información y no una disponibilidad aun cuando se le colocó ese título, se
encuentra legalmente acreditada.
Como defensa de las imputaciones, dentro de su informe de hechos el Sujeto Obligado relató el
trámite del folio Infomex que nos ocupa, y reiteró primeramente a este órgano Colegiado:
• Que se procedió en términos de lo establecido en la Ley aplicable en la materia, y se constató que
la información solicitada no existe en los archivos documentales y electrónicos de la Unidad de
Fideicomiso, la cual es el área que pudiera tener la información, dada su facultad y competencia.
• Que ello obedece a que no existe lineamiento , disposición u ordenamiento jurídico alguno
que obligue a la SEDET llevar un listado de los proyectos que se presentan al Fideicomiso para
el Desarrollo Industrial de Tabasco.
• Que a pesar de haberse atendido la solicitud efectuada por la recurrente, se tuvo como respuesta
un resultado total de cero información, circunstancia que dio origen al acuerdo que
infundadamente impugna la solicitante.
• Que por esas razones se procedió a emitir el acuerdo que se impugna, en el que se le indicó que
no existe la información tal cual fue formulada en su solicitud.
Que acorde a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley aplicable en la materia , ningún sujeto está
forzado a proporcionar información cuando se encuentre impedido de conformidad con la ley o no
esté en su posesión al momento de efectuarse la solicitud, atento al principio general del derecho
que dice "Nadie está obligado a lo imposible"
• Que la recurrente solo basa su impugnación con el solo argumento de que este Sujeto Obligado
le está negando la información, sin que acredite con probanza tal aseveración ya que no aporta
evidencia alguna de que la información exista , y el que afirma está obligado a probar.
• Que no se tiene la obligación de agotar el procedimiento de inexistencia establecido en el artículo
47 bis de la Ley aplicable en la materia, puesto que no existe la obligación legal de generar lo
solicitado. Citando el criterio 7/2010, emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a
la Información y Protección de Datos Personales.
• Que la afirmación que hace la recurrente, al indicar que se le niega la información solicitada,
carece de fundamento, y lo único que pretende es sorprender la buena fe del Órgano Garante,
porque no guarda congruencia con la situación real motivo de la inconformidad.
• Que pide la confirmación de su determinación.
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En respuesta a todo lo alegado por Sujeto Obligado dentro de su informe de hechos, este órgano
Colegiado formula las siguientes precisiones jurídicas:
Por principio de cuentas, cabe calificar como incongruente la respuesta emitida por la SDET en
atención a la solicitud de la recurrente, porque el acuerdo emitido lo intituló "Acuerdo de
Disponibilidad de Información Pública " donde en sustancia informa de un dato "cero" y de la
inexistencia de la información en los términos requeridos.
Como se observa, por un lado (a través del título del acuerdo) la SDET hace del conocimiento de
la interesada que la información que requirió está disponible, pero por otro lado (en el contenido)
se le comunica que no obra en los archivos de la Unidad de Fideicomisos y que el resultado es
un total de cero.
Tal situación evidencia una incongruencia, en razón que el acuerdo de disponibilidad dictado en
esencia comunica que no obran la documentación peticionada, pero de ninguna manera
proporciona la información, como lo asegura la dependencia en el párrafo segundo del punto
CUARTO del acuerdo donde dice: "es menester puntualizar que lo manifestado por la Unidad
de Fideicomisos que de acuerdo a sus funciones podría contar con la informac'ó
solicitada, satisface la solicitud planteada por la interesada ... ". Sic
Acatando lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tabasco que fue abrogada mediante Decreto 235, publicado en el Periódico
Oficial Extraordinario número 118 del 15 de diciembre de 2015, pero que atento a lo previsto
en su artículo quinto transitorio3 es aplicable al caso que nos ocupa , por ser el ordenamiento
que estaba vigente a la fecha en que se presentó el folio Infomex que motivó este expediente y
acorde al contenido del numeral 45 de su Reglamento, a toda solicitud formulada conforme a
derecho, le corresponde un acuerdo en el que se determine la disponibilidad de la información.
La palabra disponibilidad atiende a que se puede disponer libremente de algo o que está listo
para usarse o utilizarse;" por tanto, los acuerdos de disponibilidad operan cuando legal y
materialmente la información o el dato obra en los archivos del Sujeto Obligado, ya sea en
documentos5 o medios electrónicos y legalmente las personas pueden acceder a ella, por ser
pública.
3 'los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de esta Ley, sesustanciarán conforme a la Ley abrogada.""disponible . (De disponer). 1. adj. Dicho de una cosa: Que se puede disponer libremente de ella o que está lista parausarse o utilizarse. Diccionario de la lengua Española: http://lema.roe.es/drae/?val=disponibilidads Cfr. artículo 5, fracción III de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
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5/
itaipInsMido Tabaaqueño de Tra ncb
y Acceso e la kdormacldl MWYCe
Por su parte, la voz inexistencias se define como falta de existencia;' entonces el acuerdo de
inexistencia procede cuando legal y materialmente el documento o la información no está
documental ni electrónicamente almacenada en algún archivo o dispositivo del Sujeto Obligado,
o sea que no se tiene.
En la especie no se entregaron los informes a que hace alusión la solicitante, motivo por el cual
resultó inadecuado que la SDET titulara a su acuerdo de respuesta de disponibilidad, si
sustancialmente lo ahí comunicado entraña una inexistencia de información al decir que:
"...dentro de las actividades que se realizan no se elabora listado alguno como el que
solicita la C. SARA% BELTRÁN BECERRA; esto es, que la información solicitada no existe,
ya que los proyectos que se presentan ante el citado Fideicomiso, y que por alguna razón
no cumplen con los requisitos legales establecidos para su autorización , son devueltos a
los interesados . ". Sic y al aseverar que se "...realizó los trámites necesarios a fin de
satisfacerla solicitud planteada, sin embargo , su resultado fue de cero registro, en razón
de lo expuesto ..." Sic
Por ende resulta desatinado para la SDET haber concluido en esos términos, el trámite que
otorgó a la solicitud de la recurrente, dado que la inexistencia de información no puede coexistir
con una disponibilidad, como equivocadamente se denominó el acuerdo donde finalmente se
c municó tal situación a la interesada.
Sin em argo, tampoco puede considerarse como verdad absoluta la inexistencia de
información que aparentemente permea en los archivos de la Unidad de Fideicomisos, pues
para decretar de tal manera el estado de una información , primeramente deben acotarse
varios supuestos, que dentro del expediente en que se actúa no se observó que hayan
sido desplegados por la dependencia y que son precisamente los que permitirán en su
caso , llegar válidamente a tal conclusión de inexistencia.
En efecto, con la reciente reforma al artículo 6 constitucional,8 los Sujetos Obligados deben
documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.9
Ahora bien, la inexistencia de información, como su nombre lo indica, alude a la falta o no
existencia de documentos o datos en los archivos físicos o electrónicos de los Sujetos Obligados!
La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco abrogada,
en su artículo 47 Bis, estipula cuál es procedimiento a seguir para emitir declaratoria de
inexistencia de información, que en resumidas cuentas es el siguiente.
e http://Iema.rae.es/drae/?val=inexistenciaCfr. con existir: 1. Dicho de una cosa: Ser real y verdadera; 3. Haber, estar, hallarse.
http://Iema.rae.es/drae/?val=existire Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 10 de febrero de 20149 Artículo 6, inciso A, fracción 1, parte final.
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El titular de la Unidad de Acceso a la Información (UAI) debe comunicar la inexistencia al titular
del Sujeto Obligado, en este caso, al Secretario de Desarrollo Económico y Turismo, a quien
corresponderá analizar el caso y tomar las medidas pertinentes de búsqueda exhaustiva de
información a efectos de localizarla; dichas medidas deben aplicarse en todas y cada una de las
áreas o unidades administrativas que integran la estructura del ente.
Si pese a la aplicación de tales medidas persiste la inexistencia, entonces, el titular del Sujeto
Obligado instruirá al titular de la UAI para emitir acuerdo de inexistencia de información y
notificarlo al interesado en un plazo no mayor a 15 días hábiles.
En el presente asunto, la SDET emite acuerdo bajo la denominación de "Acuerdo de
Disponibilidad de Información Pública". No obstante, en su contenido el Sujeto Obligado informa
a la solicitante que no se genera la información requerida y que ello obedece a que no
existe lineamiento , disposición u ordenamiento jurídico alguno que obligue a la SEDET
llevar un listado de los proyectos que se presentan al Fideicomiso para el Desarrollo Industrial
de Tabasco.
Por lo tanto, claramente la naturaleza del proveído es la de un "Acuerdo de Inexistencia de
Información " pese a su incorrecta denominación, pues precisamente lo que la SDET hace valí r^
consiste en que no se produce ni se resguarda esa clase de documentación , y que por. esa ^^
razón ésta no existe en sus acervos.
En ese sentido, al tratarte de "un posible" supuesto de inexistencia de información el Sujeto
Obligado debió realizar el procedimiento dispuesto en el artículo 47 bis referido en
párrafos anteriores , a efectos de localizar la información. Sin embargo, la SDET no acató el
mecanismo previsto en dicho precepto y decidió concluir como respuesta "cero" a lo dicho por la
Unidad de Fideicomisos.
Calificativa que al caso en concreto no operaba pronunciarla, precisamente porque acorde al
Criterio 18/13 emitido por el entonces Instituto Federal de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos,10 ahora Instituto Nacional de Trasparencia, Acceso
a la Información y Protección de Datos Personales, el número "cero" es una respuesta válida
cuando se requieran datos de carácter cuantitativo como los estadísticos o numéricos.
10 Que a la letra dice: 'Respuesta igual a cero. No es necesario declarar formalmente la inexistencia . En los casosen que se requiere un dato estadístico o numérico, y el resultado de la búsqueda de lo información sea cero, éstedeberá entenderse como un dato que constituye un elemento numérico que atiende la solicitud, y no como lainexistencia de la información solicitada. Por lo anterior, en términos del artículo 42 de la Ley Federal deTransparencia yAcceso ala Información Pública Gubernamental, el número cero es una respuesta válida cuando sesolicita información cuantitativa, en virtud de que se trata de un valor en sí mismo."
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y w onnec 0, Pabace
Pero siempre que de la búsqueda de tales datos cuantitativos en los archivos del Sujeto Obligado
se obtenga como resultado "cero", por lo que éste valor debe entenderse como el dato que
constituye un elemento numérico que atiende la solicitud y no como inexistencia de información.
En el asunto que nos ocupa, en ningún momento se requirió información cuantitativa o numérica,
como cantidades, montos o cifras, sino que se pidió información sustantiva , consistente en la
"Copia en versión electrónico del listado de proyectos presentados al Fideicomiso para el
desarrollo industrial de Tabasco durante el año 2011 para ser apoyados" (Sic)
Entonces, al tratarse de una solicitud en la que se desea acceder a documentos y no a datos
cuantitativos, es evidente que no procede declarar como cero la inexistencia de esa
documentación, por no haberse pedido conocer cuántos proyectos se presentaron en el
2011 , con recursos del Fideicomiso para el Desarrollo Industrial de Tabasco (con
independencia de si éstos se aceptaron o rechazaron).
Consecuentemente, como lo solicitado no es simplemente un dato numérico no basta con
expresar "cero", sino que debe desahogarse la búsqueda exhaustiva de información en aras de
determinar si tal información obra o no en posesión de la SDET, la cual materialmente pudiere
existir en documentación escrita o impresa, electrónica o en medio digital.
e ahí, que no pueda justificarse su inexistencia señalando a la interesada la cantidad de "cero",
Csino necesariamente, a través de la búsqueda de información dentro de los archivos materiales,
digitales o electrónicos del Sujeto Obligado, agotando el procedimiento de búsqueda previsto en
el artículo 47 bis de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco y 47 de su Reglamento , procedimiento con el cual es propio acreditar jurídicamente la
no posesión de los mismos.
En esa virtud , no hay justificación por parte del Sujeto Obligado de omitir acatar lo
estipulado en dichos numerales , sobre la declaratoria formal de inexistencia material.
Afirmamos lo anterior, en razón de que la inexistencia de información no es una cuestión menof,
sino que se trata de un supuesto excepcional de hecho que debe acreditarse a través del
procedimiento establecido en los artículos invocados, dentro del cual necesariamente debe
estar involucrado el Titular del Sujeto Obligado , pues es él quien deberá ordenar la emisión
del acuerdo de inexistencia, siempre y cuando se hayan llevado a cabo todas las gestiones
necesarias y tomado todas aquellas medidas que sean pertinentes para localizar la información,
al término de las cuales ciertamente continúe persistiendo su inexistencia.
En el entendido que, si la información que se declaró inexistente documenta alguna de las
facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al Sujeto Obligado,
cuya realización no sea potestativa u ocasional sino habitual, constante y/o de ejecución forzosa
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e ineludible, éste no solo debe ordenar que se genere la información : sino que además,
debe dar vista a su órgano de control interno , para que inicie el procedimiento de
responsabilidad administrativa correspondiente , máxime que el artículo 6, apartado A,
fracción 1 de la Constitución Federal, estipula que los Sujetos Obligados deberán documental
todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.
Así, al haberse omitido desplegar el procedimiento previsto en los artículos 47 bis de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y 47 de su Reglamento,
no se puede validar la inexistencia del listado requerido por la solicitante , ya que las
manifestaciones que la SDET hace (tanto en el acuerdo de respuesta impugnado y oficio anexo,
como en su informe de hechos), son insuficientes para tener certeza plena que en efecto, tal
documentación no obra en los archivos de las áreas o unidades que integran al Sujeto Obligado,
pues se trata únicamente de afirmaciones de una de las áreas (Unidad de Fideicomisos)."
Que a pesar de ser competente para poseer información , se omitió comunicar la situación al
Titular de la SDET como lo dispone el artículo 47 bis de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco abrogada y 47 de su Reglamento, con mayor razón,
de la SDET es el Presidente del Comité Técnico.
Dicho comité es quien tiene entre sus facultades el determinar conforme a las
disposiciones aplicables , qué proyectos pueden acceder a los incentivos previstos para
este fideicomiso , previo análisis y dictamen de viabilidad efectuado por el Coordinador
Administrativo ,12 así que tiene acceso a la información que al respecto se genera.
Inclusive, no hay certeza de que la documentación requerida no obre en los archivos de la SDET,
toda vez que la respuesta de la autoridad se basó exclusivamente en lo manifestado por una
sola unidad o área administrativa, aun cuando existían otras a las que se pudo requerir la
información, ya que de conformidad con el artículo 27, fracción XXVI, del Reglamento Interior
del Sujeto Obligado, le corresponde al Director General de Fomento Turístico y Capacitación, el
Evaluar y coordinar el funcionamiento y desempeño de los fideicomisos del sector; por lo
tanto, a esta área igual debió incluírsele en la atención de la solicitud que nos ocupa.
11 Adscrita a la Subdirección de Desarrollo Industrial y Comercio, área administrativa que dentro de sus funcionesestá desarrollar y analizar las propuestas, iniciativas y proyectos de inversión de alcance regional, estatal, municipaly sectorial, así como identificar, integrar y promover proyectos de inversión estratégicos detonadores del desarrolloeconómico del Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 39, fracciones IV y V del Reglamento Interiorde la Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo.32 En términos de los artículos 27, 28 y 31 de las Reglas de Operación
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Igualmente acorde a lo previsto en el artículo 35, fracción V de ese mismo Reglamento Interior,
corresponde a la Dirección de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, el promover
proyectos rentables presentados por las micro, pequeñas y medianas empresas, ante fondos,
fideicomisos e instituciones financieras ; al tener una atribución que involucra información
concerniente a fideicomisos públicos, también pudiere contar con información al respecto, así
que debió hacerse de su conocimiento el requerimiento que motivó este expediente.
Así pues , se omitió efectuar una búsqueda exhaustiva de la información , lo cual era
indispensable para acreditar , en dado caso , que la autoridad no contaba con ella.
Es menester señalar que de la interpretación armónica del artículo 47 bis de la Ley en cita y el
numeral 47 de su Reglamento, se desprende que para dar certeza jurídica de la inexistencia de
la información, el Sujeto Obligado debe aplicar diversas medidas exhaustivas tendentes a
localizarla antes de declarar formalmente su inexistencia, para con ello dar plena convicción que,
por algún motivo legítimo, efectivamente la información no existe.
Bajo este contexto , antes de pronunciar acuerdo de inexistencia de información, es necesario
que el Sujeto Obligado, agote el siguiente procedimiento: 13
-;7<f' -e realiza una primera búsqueda de información con el Enlace de la Unidad Administrativa
correspondiente.14
• Si el Enlace que no encontró la información en sus respectivos archivos, debe informarlo al Titular
de la Unidad de Acceso a la Información para que éste, comunique la circunstancia al Titular del
Sujeto Obligado , remitiéndole copia de la solicitud y el oficio de inexistencia.
• El Titular del Sujeto Obligado, analizará el caso y tomará las medidas que crea convenientes para
localizar la información, realizando una segunda búsqueda con carácter exhaustiva en los
archivos (físicos y electrónicos ) de todas las unidades administrativas que integran al Sujeto
Obligado , para descartar que ninguna unidad posea la información.
• Si concluido el procedimiento de búsqueda exhaustiva de la información y pese a las medidas
practicadas no se localiza la información, el Titular del Sujeto Obligado debe instruir al Titular
de la Unidad de Acceso para declarar formalmente la inexistencia mediante Acuerdo de
Inexistencia de Información en el que señale fundada y motivadamente que no se localizó la
información, y mencione las gestiones realizadas y que habilitaron a declararla inexistente.
De lo anterior se desprende, que el propósito de la emisión del acuerdo de inexistencia de la
información es garantizar al solicitante que efectivamente se realizaron las gestiones necesarias
para la localización de la información de su interés, y que fueron las adecuadas para atender la
particularidad del caso concreto, es decir, que se dé certeza jurídica al particular de la
13 Así lo ha señalado el Pleno de este Instituto al interpretar el artículo 47 Bis de Ley y 47 de su Reglamento, endiversas resoluciones.14 Esto se desprende de la interpretación armónica del artículo 47 Bis de la Ley de la materia concatenado con elnumeral 35, fracción II de su Reglamento, según el cual, el Titular de la Unidad de Acceso a la Información debegirar oficio para requerir al encargado de enlace correspondiente la información solicitada.
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inexistencia de lo requerido . Lo cual en el caso concreto no aconteció , debido a que había
más áreas que se debieron incluir, en la sustanciación de la solicitud de la que deviene este
recurso de revisión.
Consecuentemente, no aplica ni siquiera por analogía, el razonamiento contenido en el Criterio
7/10, expedido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales, que el Sujeto Obligado invoca vía informe de hechos, mismo que en
seguida se reproduce:
"Criterio 7/10. No será necesario que el Comité de Información declare formalmente lainexistencia, cuando del análisis a la normatividad aplicable no se desprenda obligaciónalguna de contar con la información solicitada ni se advierta algún otro elemento deconvicción que apunte a su existencia . La Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública Gubernamental y su Reglamento prevén un procedimiento a seguir paradeclarar formalmente la inexistencia por parte de las dependencias y entidades de laAdministración Pública Federal. Éste implica, entre otras cosas, que los Comités de Informaciónconfirmen la inexistencia manifestada por las unidades administrativas competentes que hubiesenrealizado la búsqueda de la información que se solicitó. No obstante lo anterior, existen situacionesen las que, por una parte al analizar la normatividad aplicable a la materia de la solicitud, no seadvierte obligación alguna por parte de las dependencias y entidades de contar con la informacióny, por otra, no se tienen suficientes elementos de convicción que permitan suponer que ésta existe.En estos casos, se considera que no es necesario que el Comité de Información decl eformalmente la inexistencia de los documentos requeridos. "15
Pero además, quienes resolvemos advertimos la presencia de elementos normativos qu
actualizan el principio general de presunción de existencia y posesión de información,
previsto en el artículo 47 bis de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Tabasco abrogada y 47 de su Reglamento, como a continuación se explica.
Publicadas en el Suplemento J al Periódico Oficial 6856 de fecha 21 de mayo de 2008, se
encontraron las Reglas de Operación del Fideicomiso para el Desarrollo Industrial de Tabasco
(FINTAB).16 En este fideicomiso actúa en calidad de fideicomitente el Gobierno del Estado de
Tabasco, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas y en carácter de fiduciaria la
Nacional Financiera, S.N.C., se creó el 30 de marzo de 2007 mediante contrato número 80511.
Tabasco,
yTransportes-Ángel Trinidad Zaldívar 5260/09 Secretaría de la Defensa Nacional - Ángel Trinidad Zaldívar 5755/09Instituto Nacional de Cancerología - Ángel Trinidad Zaldívar 206/10 Secretaría de Educación Pública - Sigrid ArztColunga16
http://segob.tabasco.gob. mx/sites/a I I/fi les/sites/segob.tabasco.gob. mx/fi/jdown loads/Periodicos/2008/Mayo/68
56.pdf
RR188212015
que permitiera equilibrar el desarrollo de sus regiones y su objetivo general es el de
incentivar la inversión de capital en el Estado , en actividades económicas de tipo industrial,
comercial y de servicios consideradas como prioritarias. Para ello, recibe recursos públicos que
Su
15
creación
Expedientes+ 5088/08
obedeció a
Policíala Federal -
finalidad de
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y Acceso a le W~6.=
a su vez, son canalizados en proyectos empresariales. Entre sus objetivos específicos están los
siguientes:
• Promover la asesoría necesaria para el crecimiento o consolidación de los parques industriales;
• Apoyar a empresas locales, nacionales y extranjeras en operación o de nueva creación que
tengan interés de establecerse en cualquiera de las distintas regiones del Estado;
• Contribuir a la generación de empleos;
• Estimular la generación de nuevas empresas para el fortalecimiento del empleo directo en la
Entidad;
• Promover y difundir los programas, instrumentos y acciones para elevar la competitividad de las
actividades económicas consideradas como prioritarias en el Estado;
• Fomentar la construcción y/o desarrollo de proyectos inmobiliarios industriales; y
• Fomentar las inversiones de las personas físicas o jurídicas colectivas a través de programas,
herramientas y acciones.
Dicho fideicomiso tiene cobertura en los 17 municipios del Estado de Tabasco y su población
objetivo (sujetos de apoyo), son las personas físicas y jurídicas colectivas con actividad
empresarial, locales, nacionales o extranjeras que cumplan las siguientes características:
• Mantengan una actividad preferentemente industrial;
• Se encuentren establecidas o estén por establecerse en la Entidad;
• Que el proyecto a desarrollar tenga un impacto en el crecimiento del empleo directo e indirecto;
• Que coadyuve al desarrollo económico del Estado;
• Que cuenten con un mercado que les permita su sana operación y desarrollo;
• Que sean técnica y financieramente viables;
• Que demuestren conocimiento y experiencia en la actividad productiva; y
pacidad para administrar y operar de manera eficiente la empresa.
Los tipos de incentivos a otorgar son: inmobiliarios, económicos, económicos para equipamiento
industrial y económico para capacitación industrial. Éstos, se asignaran a las empresas que
cumpliendo con los requisitos legales, tengan proyectos que satisfagan las siguientes
condiciones: representen un interés e impacto económico, sectorial o regional y generen
beneficios en algunas de las zonas de la entidad; contribuyan de manera directa o indirecta a la
creación, desarrollo o consolidación preferentemente del sector industrial, particularmente a
través del encadenamiento productivo o mejora económica de la zona de impacto y, contribuyan
de manera directa e indirecta a la creación de nuevos empleos.
En esas Reglas de Operación, también se indica que el Comité Técnico , es el órgano con
facultades para aprobar; en su caso, los proyectos a incentivar con cargo a ese fideicomiso, así
como los presupuestos por concepto de gastos de operación , mismo que será presidido por
el Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo , mientras que el Secretario
de Planeación y Finanzas actúa como vocal.
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Uno de los requisitos para acceder a los apoyos del FINTAR, es precisamente presentar un
proyecto (plan de negocio ), que contenga los siguientes puntos: antecedentes de la empresa,
estudio técnico , estudio de mercado y comercialización, aspectos administrativos y
programas de inversión."
Las empresas cuyos proyectos hayan sido aprobados por el Comité Técnico del fideicomiso,
deberán celebrar un convenio y/o acuerdo con el FINTAB, que establezca los siguientes
elementos: monto de la inversión , impacto económico, contribuir a la generación de
empleos, número de empleos directos e indirectos, el compromiso de la empresa de
contribuir al desarrollo de la región en donde vaya a instalarse, periodo de ejecución de
la inversión e inicio de operaciones de la empresa , perspectiva de crecimiento, la
población objetivo o beneficiara que se tendrá y la protección del medio ambiente.
Podrán analizarse y dictaminarse, los proyectos que se presenten ante el Coordn or
Administrativo.
Una vez recibido el proyecto se verificará que reúna los requisitos establecidos. no
satisfacerlos, el Coordinador Administrativo lo comunicará por escrito al sujeto de incentivo,
dentro de los 3 días hábiles posteriores a la revisión de la información a fin de que se subsanen
las omisiones y una vez que sean satisfechas reingrese el proyecto."
Reunidos los requisitos, el Coordinador Administrativo, en un término máximo de 15 días hábiles
realizará la revisión de los estados financieros, aspectos jurídicos, de impacto económico y de
viabilidad del proyecto y emitirá el dictamen técnico y lo turnará al Comité Técnico, quien
lo analizará y en su caso, lo aprobará en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria.19
Si el dictamen técnico fuere rechazado , el Comité Técnico emitirá un acuerdo debidamente
fundado, en el que manifieste su decisión. Así mismo, instruirá al Coordinador Administrativo
para que lo notifique al sujeto del incentivo dentro de los 5 días hábiles siguientes.20
Si el dictamen técnico fuera aprobado por el Comité Técnico, éste deberá emitirse mediante
un acuerdo , mismo que deberá contener los datos del dictamen técnico21 en los términos
aprobados . Asimismo, se instruirá al Coordinador Administrativo para que notifique al
beneficiario la aprobación del incentivo en un término máximo de 5 días hábiles , para que se dé
"Atento al artículo 7 de las Reglas de Operación"Artículo 9 de las Reglas de Operación19 Artículos 11 y 12 de las Reglas de Operación20 Artículo 13 de las Reglas de Operación21 Documento emitido por el Coordinador, derivado de la investigación y análisis de los proyectos
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4( itaipInstituto Tabefqueño de Trcroperencie
y Acceso e b Monnec ón PdWCe
inicio con la formalización del incentivo mediante la suscripción del contrato, convenio
v/o acuerdo respectivo.22
A los beneficiarios que el Comité Técnico les haya autorizado incentivos económicos , solo le
serán entregados cuando se haya suscrito el convenio v/o acuerdo por todas las partes.23
Las atribuciones específicas del Comité Técnico son:24
• Determinar y aprobar las solicitudes relativas a los proyectos.
• Revisar y aprobar, la información financiera y contable que presente el Coordinador
Administrativo y tomar las medidas que sean procedentes.
• Vigilar el adecuado manejo del patrimonio del fideicomiso.
Por su parte, el Coordinador Administrativo tiene como atribuciones e1:25
• Informar al Comité Técnico de la situación que guarda la operación del fideicomiso.
• Controlar el ejercicio del gasto operativo y asegurar el adecuado resguardo de la
documentación comprobatoria de cada una de las operaciones del fideicomiso-
• Presentar al Comité Técnico, la información contable y financiera requerida para precisar
la situación del fideicomiso.
• Supervisar el ejercicio de los recursos otorgados de conformidad a los términos
establecidos en el Contrato respectivo.
• Presentar al Comité Técnico por escrito un informe anual de su gestión y del estado que
guarde la administración del fideicomiso.
Someter a la aprobación del Comité Técnico los proyectos evaluados por el Coordinador
Administrativo.
El formato que deben llenar las empresas para solicitar el incentivo es el siguiente (Anexo A de ,-
las Reglas de Operación).
SIN TEXTO
22 Entendiéndose por convenio o acuerdo, el acuerdo de voluntades entre personas físicas o jurídicas colectivas,mediante el cual se comprometen con el fideicomiso a cumplir con el objetivo y fin del proyecto, especificandomonto de inversión, impacto económico y demás elementos mencionados.Mientras que por contrato se entiende el instrumento legal donde se formalizan las obligaciones de hacer o de darde ambas partes, así como del incentivo otorgado, ya sea por conducto de compraventa, arrendamiento ycomodato.El contrato es el documento básico que establece la relación fideicomiso-beneficiarlo en los incentivosmencionadosz3 Artículo 20 de las Reglas de Operaciónza Artículo 31 de las Reglas de Operaciónzs Artículo 34 de las Reglas de Operación
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Entonces, considerando que corresponde al Comité Técnico del fideicomiso, dentro del cual
funge como Presidente el Secretario de Desarrollo Económico y Turismo , recibe los
proyectos empresariales y determina cuales son susceptibles de incentivo y en base a
esto los aprueba o rechaza.
Tomando en cuenta que dicha actividad la realiza con base en el dictamen que al respecto
formula el Coordinador Administrativo, quien además es el que tiene a su cargo la encomienda
de conocer de toda aquella información que dé cuenta del status o la situación que guardan los
recursos del fidecomiso, dentro de la cual indudablemente se encuentra documentación
financiera y contable , así como las propias solicitudes de incentivos , que los empresarios
dirigieron al fideicomiso, en las que cada sujeto de apoyo anota el nombre del proyecto que
presenta a su consideración.
Ponderando que si con motivo de la operatividad del fideicomiso , el Comité Técnico conoce de
esas mismas solicitudes de incentivo, con cargo a la comunicación estrecha y constante que las
propias Reglas de Operación describen que se producen entre ese Comité Técnico y el
Coordinador Administrativo,
Valorando igualmente que , dentro de dicha interacción se suscriben los acuerdos de dictamen
técnico, que es la documentación emitida por el Coordinador Administrativo, como resultado de
la investigación y análisis de cada uno de los proyectos, así como los acuerdos de autorización
de dictamen, que son los proveídos en los que el Comité Técnico aprueba o rechaza
propiamente los proyectos sometidos a su consideración, y que dentro de éstos
necesariamente se tiene que consignar el nombre de los proyectos que se presentan para
acceder a estos recursos.
Es altamente factible colegir entonces, que la Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo
bien pudiere poseer documentación que fleje el nombre de los proyectos presentados ante el
FINTAB en el 2011 , con independencia de si fueron apoyados o no, pues este también es un
dato que generalmente se asienta en ese tipo de determinaciones administrativas.
Lo anterior, por ser precisamente este aspecto, parte de los términos en que se sustenta la
decisión que adopte el fideicomiso respecto de la procedencia de los proyectos, inclusive, que
con esa clase documentación se justifica y acredita la realización de cada una de las
etapas o faces en que opera el fideicomiso.
Por lo tanto, al atender este requerimiento informativo , el Sujeto Oblig ado no debió
acotarse únicamente a la literalidad de la documentación requerida , ya que los particulares
no son expertos en saber las diversas denominaciones administrativas, de tipo técnicas o
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4(1ta1pmodulo Tebesqueño de Trenspwende
v Acceso e la Monneddn Pedlca
especializadas, que las entidades públicas pudieren asignar a los documentos que generan con
motivo del ejercicio de sus atribuciones y funciones, o bien, que resguardan en virtud de
correspondencia oficial informativa o comprobatoria que almacenen en los archivos.
Sino que en un correcto ejercicio de acceso a la información pública , la SDET bien pudo
desentrañar el sentido del contenido de la solicitud de la inconforme , identificarlo,
traducirlo en una expresión documental que cumpliera con lo que ella refirió al ejercer su
derecho de acceso informativo, y luego remitírselo vía Infomex.
Esto es, debió de interpretarse su solicitud y ubicarla o traducirla a una expresión documental
cuyo contenido reflejara o consignara el interés informativo de la inconforme, v para ello debió
tenerse en cuenta cuál es la esencia de un " listado", término que el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española define de manera amplia como la acción y efecto de
enumerar, así como la expresión sucesiva de las partes de que consta un todo, de las
especies que comprende un género, etc.26
En este sentido, bien pudo buscar en sus archivos aquella expresión documental de la cual
la solicitante pudiere deducir su interés informativo , localizarla y entregársela en su
multiplicidad ; de manera que al unirla , combinarla o confrontarla , se colmaran los dos
aspectos que componen en núcleo central de la pretensión de la inconforme ; esto es, el
n ere de los proyectos presentados en el 2011 al FINTAB.
Expresión documental que tal como quedó explicado con antelación, pudiere estar reflejada
directamente en las solicitudes de incentivos, en los dictámenes técnicos o en los acuerdos de
autorización de dictamen. Información que se genera en el proceso de solicitud de
incentivos , valoración y dictamen de los mismos.
Al respecto es importante explicar que, en algunos casos, las solicitudes de información
planteadas a los Sujetos Obligados involucran una multiplicidad de documentos vinculados
con un mismo asunto pero consignados en diversos formatos o expedientes , tal como ocurre
en este caso, en el que la solicitante pide acceso a datos sobre una mismas cuestión, per
que por su naturaleza pudieran estar registrados en diversos documentos y formatos, dadas las
gestiones administrativas internas por las que transita la información requerida.
De manera que para dar respuesta satisfactoria a la solicitud, el Sujeto Obligado debió
atenderla mediante un ejercicio de interpretación transversal del interés informativo, que
se traduce en otorgar una interpretación integral a la solicitud para garantizar el acceso de
forma amplia y efectiva a la información objeto de la pretensión del particular.
26 http://dle.rae.es/?id=FqoohpP
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Para ello, el Sujeto Obligado debe localizar todos aquellos documentos públicos o piezas
de información que consignen los datos requeridos por el solicitante y dar acceso a ellos,
aplicando de ser necesario una versión pública , para no dar a conocer información que no
es materia de la solicitud, que deba conservarse excluida del dominio público por ser reservada
o confidencial, como lo es por ejemplo, aquella que se considerada como "secreto industrial",
en el artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial.27
Esto no ocurre con el nombre de los proyectos empresariales presentados, debido a que se trata
de información que versa sobre las gestiones que se realizan con cargo a un fideicomiso público,
que funciona con recursos públicos, y al respecto el artículo 134 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece que los recursos económicos de que dispongan la
Federación , los estados , los municipios , el Distrito Federal y los órganos político-
administrativos de sus demarcaciones territoriales , se administrarán con eficiencia,
eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén
destinados.
Por ello, informar sobre el origen , uso y destino de los recursos públicos es una obligación
básica del gobierno democrático , y por esa razón , es comp letamente factible e
otorgamiento de toda la información que se pidió.
De ahí que, en aquellos casos en que la información requerida no obre en un solo documento
sino en varios, debe otorgarse acceso a la multiplicidad de documentos , en que conste el
ánimo informativo de la particular , que es lo que básicamente alega en su defensa el
Sujeto Obligado, al referir que no existe lineamiento , disposición u ordenamiento jurídico
alguno que obligue a la SEDET llevar un listado como tal de los proyectos que se presentan
al Fideicomiso para el Desarrollo Industrial de Tabasco.
Pero este no es impedimento o justificación válida para no atender la solicitud que motivó este
asunto , ya que debió suministrarse a la inconforme aquella documentación que reflejara su
interés informativo (nombre de proyectos presentados ante el fideicomiso para ser apoyados),
sin importar que esos dos elementos se encuentren dispersos o separados; es decir, sin importar
que no estén incluidos en un mismo soporte documental.
Lo anterior para que una vez que la solicitante los acople , queden atendidos todos y cada
uno de los extremos de su pretensión , pero siempre en el estado en que se encuentren (en
el formato en que originalmente el Sujeto Obligado con motivo de su operatividad los elaboró o
creó, salvo que deban presentarse en versión pública).
27 Y en los numerales 36, fracción II y 37, párrafo primero, ambos de la ley de Transparencia y Acceso a laInformación Pública del Estado de Tabasco abrogada
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Bajo ese contexto, el Sujeto Obligado bien pudo buscar en sus archivos aquella expresión
documental , que derivado de sus propiedades y atributos pudiere dar a conocer qué
proyectos específicos se dirigieron al fideicomiso durante el 2011 , con la intención de que
fueran incentivados , localizar la información y entregarla a la particular.
Apoya lo anterior por analogía en cuanto a su sustancia, la parte conducente del Criterio 028-
10, emitido por el Pleno del que ahora es Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales , razonamiento que en esencia esta autoridad
comparte y que señala:
"Cuando en una solicitud de información no se identifique un documento en específico, siésta tiene una expresión documental , el sujeto obligado deberá entregar al particular eldocumento en específico . La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaGubernamental tiene por objeto garantizar el acceso a la información contenida endocumentos que los sujetos obligados generen , obtengan, adquieran, transformen oconserven por cualquier titulo ; que se entienden como cualquier registro que documente elejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados sin importar su fuente o fechade elaboración. En este sentido, cuando el particular lleve a cabo una solicitud de información sinidentificar de forma precisa la documentación específica que pudiera contener dichainformación , o bien pareciera que más bien la solicitud se constituye como una consulta y nocomo una solicitud de acceso en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública Gubernamental, pero su respuesta puede obrar en algún documento, elsujeto obligado debe dar a la solicitud una interpretación que le dé una expresióndocumental. Es decir, si la respuesta a la solicitud obra en algún documento en poder dela autoridad, pero el particular no hace referencia específica a tal documento , se deberáhacer entrega del mismo al solicitante. "28
El Sujeto Obligado también asevera , que no está forzado a proporcionar información
cuando no esté en su posesión ; este argumento se responde, indicándole que precisamente
por no haber quedado legalmente acreditada la inexistencia de lo solicitado , tampoco quedó
demostrada su afirmación en este sentido.
Es decir, no quedó demostrado que no tenga información alguna para atender el requerimiento
de la impugnante, mucho menos que no esté compelido a agotar el procedimiento de inexistencia
establecido en el artículo 47 bis de la Ley aplicable en la materia y 47 de su Reglamento, o que
no tenga la obligación legal de generar el listado solicitado como tal (cosa que igualmente,
tampoco quedó desvirtuada), sobre todo porque es evidente que versa sobre una actividad que
documenta el ejercicio de atribuciones.
Por otro lado, si bien la inconforme no ofreció probanza alguna, quienes conocemos de este
expediente advertimos que existen claros elementos normativos, que hacen patente que el
Sujeto Obligado administra y posee información que refleja qué proyectos específicos se
"Expedientes: 2677/09 Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios -Alonso Gómez-Robledo V.,2790/09 Notimex, S.A. de C.V. - Juan Pablo Guerrero Amparán, 4262/09 Secretaría de la Defensa Nacional -Jacqueline Peschard Mariscal, 0315/10 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación- Ángel Trinidad Zaldívar, 2731/10 Administración Portuaria Integral de Veracruz, S.A. de C.V. -Sigrid Arzt Colung
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sometieron a consideración de este fideicomiso en el 2011 . Elementos que derivan de las
previsiones contenidas en las Reglas de Operación del FINTAB.
Previsiones a partir de las cuales, es completamente dable inferir que para vigilar y asegurar el
correcto funcionamiento del fideicomiso, imperiosamente debe saberse qué proyectos
específicos buscaban ser impulsados con cargo a sus recursos.
Aquí vale la pena hacer notar que la particular únicamente pidió conocer el nombre o relación
de los proyectos presentados, lo que automáticamente incluye tanto aquellas solicitudes de
apoyo de proyectos que cumplieron con los requisitos para ser incentivados, como
aquellas que no los satisficieron.
Sería ilógico pensar que si la actividad primordial del fideicomiso consiste en dotar de
recursos , no se tenga un concentrado , relación , lista o cualquiera otra documentación,
del cual sea completamente factible y materialmente posible extraer el interés de la
fiscal , éste aspecto es el punto de partida para su funcionamiento correcto.
Funcionamiento que luego se registra y refleja en conceptos como gastos, operaciones, etc., es
decir, se refleja en documentación administrativa, contable, presupuestaria y fiscal, que en
alguna de sus partes, bien pudiere satisfacer la pretensión de la recurrente y, precisamente con
motivo de la operatividad de este fideicomisos público . del cual el Suieto Obligado funae
dentro de su Comité Técnico como presidente , bien pudiere tenerse resguardada , aunque
no sea específicamente balo la forma concreta de un "listado" como tal.
Con esto queda actualizado salvo prueba en contrario, el principio de documentación, existencia
y posesión del interés informativo de Saraí Beltrán Becerra , principio que como postulado
básico que rige en esta prerrogativa fundamental, se encuentra contenido como directriz cardinal
en el articulo 47 bis de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco abrogada y el numeral 47 de su Reglamento.
En razón de las consideraciones apuntadas, se presume la existencia de información en
posesión de la SDET vinculada a la solicitud de la inconforme , con base en los elementos
jurídicos provenientes de las Reglas de Operación, que se trajeron a colación a este caso
concreto, los cuales aportan indicativos transcendentales, que ayudan resolver conforme a
derecho este asunto concreto, por brindar más luz, en cuanto al sentido de este fallo definitivo.
Y esta es razón suficiente, para que dicha dependencia desplegara el procedimiento de
búsqueda que establecen los artículos 47 bis de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco, y 47 de su Reglamento dentro de su estructura
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organizacional, haciendo del conocimiento del titular del Sujeto Obligado el requerimiento de
información, pues este funge como presidente del fidecomiso.
Lo anterior, por ser éste el tipo de gestión que deba realizarse para acreditar válidamente, si se
tiene generada, administrada o en posesión la información del interés de la particular, ya que
instruye la aplicación de una serie de medidas integrantes de todo un procedimiento a seguir,
encaminadas a garantizarlo y con ello, asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la
información pública.
Sirve de apoyo, el criterio 012/10 sostenido por el ahora Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales:
"Propósito de la declaración formal de inexistencia . Atendiendo a lo dispuesto por los artículos43, 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso ala Información Pública Gubernamental y 70de su Reglamento, en los que se prevé el procedimiento a seguir para declararla inexistencia dela información, el propósito de que los Comités de Información de los sujetos obligados por la LeyFederal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental emitan unadeclaración que confirme , en su caso , la inexistencia de la información solicitada, esgarantizar al solicitante que efectivamente se realizaron las gestiones necesarias para laubicación de la información de su interés, y que estas fueron las adecuadas para atender ala particularidad del caso concreto . En ese sentido, las declaraciones de inexistencia de losComités de Información deben contener los elementos suficientes para generar en lossolicitantes la certeza del carácter exhaustivo de la búsqueda de la información solicitaday de que su solicitud fue atendida debidamente; es decir, deben motivar o precisar lasrazones por las que se buscó la información en determinada (s) unidad (es)administrativa(s), los criterios de búsqueda utilizados , y las demás circunstancias quefueron tomadas en cuenta".
rAsí las cosas , la SDET no debió de limitarse a emitir un simple pronunciamiento en atención a
la información solicitada, sino que atento a lo dispuesto por el articulo 9, último párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco abrogada, pero
aplicable a este asunto concreto, tenía la carga de acreditar fehacientemente, que materialmente
no se cuenta con la documentación solicitada y esto sólo era posible a través del
procedimiento de búsqueda.
Máxime que reiteramos, se encontraron elementos normativos que constituyen un indicio en
virtud del cual, se advirtió material y normativamente la existencia de actividades
factible , que la dependencia cuente con información que se pidió en la especie . Por eso,/
criterio de quienes resolvemos, la SDET debió demostrar que adoptó todas las medidas a su
alcance para comprobar que, efectivamente como asevera, la información solicitada no existía,
situación que no aconteció en este caso concreto.
Resulta esencial que, para garantizar el derecho a la información, los poderes públicos actúen
de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de
ese derecho, especialmente cuando se trata de información sobre el ejercicio de recursos
públicos en materia de convenios de coordinación con la Federación.
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Es precisamente por este motivo, que la SDET debió de interpretar la solicitud de información
de la recurrente, de tal manera que se favoreciera la localización de la expresión documental
que entrañe su requerimiento informativo en su multiplicidad , pues de esa manera se hace
efectivo y garantiza el derecho de acceso a información que tiene a su favor; de ahí la obligación
de la SDET, de entregar aquella información que cubra los extremos de lo solicitado por la
inconforme, cualquiera que sea su denominación para efectos administrativos, o
cualquiera que sea su expresión documental, siempre y cuando de ella pueda extraerse
el interés informativo de la impugnante.
En conclusión, la búsqueda a medias realizada por la SDET para localizar la información
solicitada, sumada a los elementos normativos que presumen la existencia de información
íntimamente ligada a la petición de la recurrente , forzosamente nos lleva a colegir que
legalmente , no se encuentra acreditada la inexistencia de lo solicitado y por ende, que la
aplicables a la época en que se presentó el folio que nos incumbe, pues para efectos de
garantizarle la certeza en cuanto a la inexistencia de la información que solicita, era necesario
desahogar la búsqueda de la información en términos de lo previsto por el artículo 47 bis de la
referida Ley y definir con certeza jurídica19 si la SDET tiene en su radio de disponibilidad la
expresión documental a la cual pretende acceder el particular.
En este sentido, el Sujeto Obligado realizó una interpretación incorrecta del requerimiento
informativo de la particular, ya que nada tiene que ver que se devuelva a los interesados,
aquellos proyectos que se presentan ante el citado fideicomiso, que por alguna razón no cumplen
con los requisitos legales establecidos para su autorización, ya que es muy probable que se
quede con los dictámenes técnicos y con los acuerdos en los que se aprueba o rechaza
el dictamen.
De ser este el caso , tales documentos registran tanto el nombre de los proyectos que
procedieron como aquellos que no fueron se aceptaron , ya que dentro de los propósitos que
motivaron la creación del fideicomiso, están precisamente el fondeo de proyectos concretos y
específicos, previa solicitud de las empresas que desean participar de estos recursos y el
nombre de estos proyectos es precisamente lo que se requirió en este asunto.
'9 "CERTEZA JURÍDICA . La certeza jurídica es la máxima de probabilidades del hecho probado, de que ciertamentehubiera sido así"; Tesis Aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, QuintaÉpoca, publicada en el Semanario, Judicial de la Federación, Tomo CXXII, Materia Penal, Común, Pág. 1760, númerode registro: 295261.
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Por todo lo vertido, la solicitud de la recurrente no se atendió conforme las previsiones legales
4( itaipInstituto Tabasqueño de Transparenta
yRCttwe a ntonned0nPOdice
Esto también nos permite inferir , que no se buscó de manera adecuada la información en
cuestión, lo que automáticamente deja sin efectos las acciones desplegadas al interior de
la SDET para atender el folio que nos ocupa.
En ese sentido, aun cuando la titular de la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto Obligado
manifieste no poseer la información y que inclusive la misma es inexistente, son más los
elementos de hecho los que nos permiten evidenciar , que en el ejercicio de sus funciones
la Secretaría de Desarrollo Económico pudiere administrar o poseer la información
solicitada.
Sobre este punto, en diversas resoluciones este órgano Garante ha sostenido que el acceso
a la información comprende todo tipo de documentos generados o en posesión de
entidades públicas y no podemos perder de vista, que, en esta materia el término posesión
atiende a toda la información que detente un servidor público, va sea porque la generó el
mismo o porque recibió de otra institución, entidad, organización o de un particular.
Finalmente, es imprescindible señalar al Sujeto Obligado que este Instituto también ha sostenido
que los Sujetos Obligados deben documentar todo acto que derive del ejercicio de sus
facultades , competencias o funciones , para favorecer así el principio de máxima publicidad
qué rige en materia de acceso a la información pública.» Previsión que se encuentra contenida
e artículo 18 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
De ahí, que para quienes resolvemos sea necesario, el correcto ejercicio del procedimiento
de búsqueda de la información para la entrega final de la misma , cualquiera que sea su
expresión documental , sobre todo porque la información requerida en este asunto particular,
deviene del ejercicio de recursos públicos.
De manera que no es posible conceder la confirmación de la determinación impugnada, como
solició el Sujeto Obligado vía informe de hechos, declarandose fundado y operante el motivo
de inconformidad de la recurente.
Tocante a lo expresado por la impugnante en cuanto a lo siguiente: "pido se sancione al sujetobligado ante la reiterada negativa de información de carácter público como en este casoen la que se me niega la información solicitada" (Sic)
Al respecto, dígasele a la interesada que ciertamente el artículo 69, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado abrogada, estipula que es causal
de responsabilidad administrativa el "No proporcionar información pública cuya entrega haya
sido ordenada por el Instituto, como resultado de los procedimientos que ante él se sustancian".
30 El principio de "máxima publicidad" es el espíritu de las leyes de acceso a la información pública, pero ademásdebe considerarse como la herramienta conceptual más importante para interpretarlas.
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Por lo tanto , si una vez llegada la etapa de cumplimiento de fallo , el Sujeto Obligado no acata lo
resuelto en la presente determinación final, es en ese momento que se actuará en consecuencia,
ya que es hasta ese punto en que se hace factible el ejercicio de la facultad coactiva que esta
autoridad tiene conferida , y si en otros expedientes le ha negado información similar, en ellos
igualmente debe esperarse a que llegue dicho periodo procesal , para determinar lo que en
derecho corresponda en aquellos asuntos , pues no se están resolviendo conjuntamente con éste
que sí nos ocupa.
Referente a lo manifestado por la solicitante en cuanto a que es: "Preocupante que tanto viaje
a Holanda no le hagan entender al titular del sujeto obligado que la transparencia en el
manejo de los recursos públicos es indispensable en uso y aplicación de los recursos
públicos" (Sic), éste es un señalamiento que no actualiza ninguno de los supuestos de
procedencia que para el recurso de revisión , se encuentran contemplados en los artículos 49,
59 y 60 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco
abrogada ni en el numeral 51 de su Reglamento , lo que hace innecesario formular mayor
pronunciamiento. - U
Se torna innecesario entrar al análisis relativo a la naturaleza del fideicomiso que nos ocupa y al
estudio de la información que, en torno al ejercicio de sus recursos debe hacerse pública
proactivamente vía transparencia , con carácter de información mínima de oficio , debido a que
ese aspecto ya fue analizado en autos del RR12 2 5 12 0 1 5 , promovido por Fortuna Jiménez
Noriega , en contra de otra dependencia Secretaría de Planeación y Finanzas , en los términos
que ahí mismo se indican.31
Derivado de lo examinado y con fundamento en el artículo 65, fracción III, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y así como en el
numeral 63, párrafo primero de su Reglamento, PROCEDE REVOCAR el "Acuerdo de
Disponibilidad " de fecha 19 de noviembre de 2015 , que en realidad es un "Acuerdo de
Inexistencia ", dictado por la titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y de Acceso a la
Información de la Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo, dentro del expediente con VV
número de control interno SDET/UAI/SOL/398/2015 de su índice, en atención a la solicitud de
información 01601215 que originó el presente asunto.
W. Con sustento en lo establecido por el último párrafo del artículo 63 del Reglamento de la
Ley en la materia, PROCEDE ORDENAR al Titular del Sujeto Obligado para que en el plazo de
15 días hábiles, contados a partir del siguiente al que surta efectos la notificación de la presente
resolución, instruya a quien corresponda para que en atención al mencionado folio Infomex se:
31 http ://www.itaíp . org.mx/minimadeoficia/2015/rr2Ol5/RR_225_2015.PDF
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4( 1ta1pInstituto TebeagoeM de Transparencia
y Acceso e la ,fornaddnnsaeolk
• Despliegue a cabalidad el procedimiento de búsqueda establecido en el artículo 47 bis
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco
abrogada y en el numeral 47 de su Reglamento, a fin de localizar toda aquella expresión
documental que consigne el interés informativo de la recurrente, tomando como premisa
superior la actualización del principio de presunción de existencia de esa
información que quedó acreditada , en virtud de los elementos indiciarios reseñados en
este fallo, de los cuales se desprende que el Sujeto Obligado tiene acceso y conoce
de esa clase de información, en ejercicio de sus facultades de presidente de Comité
Técnico.
• Si al finalizar la búsqueda exhaustiva se localiza la expresión documental
correspondiente, deberá pronunciarse el acuerdo de disponibilidad y se entregará la
información localizada. En el entendido de que si ésta tuviere datos de carácter personal,
o cualquier otro de acceso restringido como secretos industriales, la documentación
tendrá que hacerse asequible, pero en la versión pública prevista en el artículo 33
párrafo primero de la Ley en cita, en observancia a lo establecido en la fracción Il, del
apartado "A" del artículo 6 y el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción III del artículo 4 bis de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco; en la fracción 1 del artículo
5 de la misma Ley invocada, así como en el diverso 21 de su Reglamento, a fin de
salvaguardar única y exclusivamente aquella información que legítimamente deba
protegerse.
• Pero, si concluido el referido procedimiento de búsqueda se determina la inexistencia de
información, entonces se procederá a emitir la declaratoria correspondiente. Acuerdo, que IN,
tendrá que estar acompañado de todas las constancias realizadas para llegar a tal fin y
donde se expongan las explicaciones de lo acaecido en la especie; en donde en su caso,
quede jurídica y materialmente acreditado en que en relación al fideicomiso que nos
incumbe, por alguna razón válida no se conserva en sus acervos documentación que
refleje el interés informativo de la recurrente. Esto , considerando aue el Suiet
otra dependencia.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, fracciones III y VI de la Ley de la
materia, así como en el numeral 39, fracción II de su Reglamento, la notificación se
practicará vía electrónica sistema Infomex, por tratarse del mecanismo seleccionado por
quien recurrió.
Para todo lo cual, tendrá que tomar en cuenta todo lo ya examinado en el Considerando II deesta determinación final.
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De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 63 del Reglamento de la Ley
en la materia, dentro del plazo de 15 días hábiles , contados a partir del siguiente al que surta
efectos la notificación correspondiente, el Sujeto Obligado deberá informar a este órgano
Garante el cumplimiento dado, exhibiendo las constancias comprobatorias respectivas.
APERCIBIDO que en caso de inobservancia, se actuará en términos del Capítulo Undécimo de
la Ley en la materia, relativo a las faltas administrativas y sanciones, estándose a lo previsto a
la parte conducente de su Reglamento.
Por lo expuesto y fundado, con base en el artículo 67 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco, el Pleno del Instituto:
RESUELVE
PRIMERO . En términos de lo previsto por los artículos 65, fracción III, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, y 63, párrafo primero
de su Reglamento, SE REVOCA el "Acuerdo de Disponibilidad " de fecha 19 de noviembre
de 2015, que en realidad es un "Acuerdo de Inexistencia , dictado por la titular de la Unidad
de Asuntos Jurídicos y de Acceso a la Información de la Secretaría de Desarrollo Económico
y Turismo , dentro del expediente con número de control interno SDET/UAI/SOL/398/2015 de
su índice, con motivo de la solicitud con folio Infomex 01601215 , acorde a las razones de hecho
y derecho expuestas en el Considerando II de la presente resolución final.
SEGUNDO . Con fundamento en lo establecido en el último párrafo del artículo 63 del
Reglamento de la Ley en la materia , SE ORDENA al Titular del Sujeto Obligado, para que en
el término de 15 días hábiles , contados a partir del siguiente al que surta efectos la
correspondiente notificación, proceda conforme lo descrito en el Considerando III del presente
fallo definitivo.
Dentro del mismo plazo, deberá informar a este órgano Garante el cumplimiento dado,
exhibiendo las constancias comprobatorias respectivas. APERCIBIDO que en caso de
inobservancia, se actuará en términos del Capítulo Undécimo de la Ley de la materia, relativo a
las faltas administrativas y sanciones,,,estándose a lo previsto a la parte conducente de su
Reglamento.
TERCERO . Queda a disposición de quien recurre el teléfono oficial (993) 131-39-99 y el
correo institucional [email protected]. mx para que comunique a este órgano Garante
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4(1ta1pinM*uto Tabeequeño de Transparencia
y Acceso e le Informedón Pública
sobre cualquier incumplimiento del presente fallo. Asimismo, se le comunica que en caso de
estar inconforme con la presente resolución, podrá promover juicio de amparo en los términos
que dispongan las leyes aplicables.
CUARTO . Notifíquese , publíquese , cúmplase y, en su oportunidad archívese como
asunto total y legalmente concluido.
Así lo resolvieron en Pleno, por unanimidad de votos, los Comisionados integrantes del
Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Felicitas del Carmen
Suárez Castro ,32 Isidro Rodríguez Reyes y José Antonio Bojórquez Pereznieto ; siendo
Ponente el último de los mencionados, en sesión ordinaria celebrada el 17 de febrero de 2016,
ante el Secretario Ejecutivo Víctor Ernesto López Ag ilera, quien certifica y hace constar.
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VOTO QUE EMITE LA COMISIONADA PRESIDENTA FELICITAS DEL CARMEN SUAREZ
CASTRO, EN CONTRA DEL PUNTO RESOLUTIVO TERCERO, DEL RECURSO DE
REVISIÓN RR/882/2015, INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE
DESARROLLO ECONÓMICO Y TURISMO, AL TENOR DE LAS CONSIDERACIONES
SI7ES:
En efecto, en los citados puntos resolutivos, se señala que queda a disposición del recurrente
el teléfono oficial de este Instituto, así como el correo institucional, para que el particular
comunique a este órgano Garante cualquier incumplimiento a la determinación tomada
por este Pleno; y, así mismo, se comunica al inconforme que podrá promover juicio de
amparo a los términos que prevean las leyes.
En ese sentido, resulta evidente que la inserción del punto resolutivo de poner a disposición un
teléfono e informar que puede promover juicio de amparo, se está contraviniendo el precepto
constitucional al que he hecho mención, mismo que señala que en las resoluciones se deben de
observar los principios rectores de igualdad, legalidad, objetividad, probidad, imparcialidad, etc;
y en el caso que nos ocupa, al señalársele al recurrente que tiene derecho de promover el juicio
de amparo no se actúa de manera ajena y neutral como corresponde al juzgador , sino que
32 Quien incluye voto concurrente respecto del punto resolutivo tercero.
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se trata de beneficiar a una de las partes, circunstancia que inclina la balanza en la
administración de justicia.
Por lo que, la inclusión de dichos puntos resolutivos, vulnera los principios rectores de este
Órgano Garante, relativos a la certeza , eficacia , independencia , legalidad , máxima
publicidad , objetividad y profesionalismo , transparencia e imparcialidad , a los que se hace
mención en el artículo 8° de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
principios a los cuales se constriñen las actuaciones de los órganos de Acceso a la Información
y Protección de Datos Personales, pues es el fin de éstos, es resolver sin favorecer
indebidamente a alguna de las partes que intervienen en los recursos que se resuelvan.
Sirva a lo antes dicho, lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, mediante la tesis jurisprudencia) 1/2012 (9a.); cuyo rubro y contenido son del tenor literal
siguiente:
"IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores quetienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional , la cual consiste en el deberque tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia yde dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas . Así, elreferido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa alas condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en losimpedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, quese refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador,es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso yresolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada noprevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue afallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligaciónpara que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversaresolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones qup nintegran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal."
Por esos razonamientos jurídicos es que discrepo de la inclusión de los mencionados pun
resolutivos, pues hay que estarse a lo señalado en la Ley de Transparencia del Estado, que es
la aplicable y la que rige en este asunto; y al poner a disposición del recurrente el teléfono y
correo de este Instituto, con la finalidad de que comunique cualquier incumplimiento a las
resoluciones definitivas, se inaugura una "etapa procesal" que contraviene lo dispuesto por el
tercer párrafo del artículo 63 del reglamento de la ley en la materia que a la letra, dice:
De ahí que, posibilitar al demandante a quejarse nuevamente, proporcionándosele el teléfono y
correo institucional, está fuera del orden previsto por la legislación vigente y es una
violación grave a lo establecido en el artículo 17 constitucional , antes citado.
Aunado a lo anterior, es de decirse que en el caso que nos ocupa, la Ley de Transparencia del
Estado de Tabasco, no contempla algún medio de defensa contra la resolución definitiva emitida
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y Acceso e la Nformetlon YUEYCe
por el Pleno de este órgano Garante, a diferencia de como ocurre con la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que en su artículo 88 señala, que los
particulares podrán impugnar la resolución que se emita ante el juicio de amparo, y ésta se debe
decir cuál es la instancia a la que podrá acudir el inconforme en defensa de sus derechos; y,
caso similar sucede con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, que en su artículo 59, también prevé que las resoluciones que emita el INAI
podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación. Por ello, tanto el INFO DF y el
INAI en sus resoluciones orientan a los particulares a que en caso de inconformidad acudan a
otras instancias; sin embargo como ya se dijo anteriormente, nuestra normativa no contempla
esos medios de defensa, y en consecuencia, incluir esos puntos en nuestras resoluciones es
una violación flagrante al multicitado artículo 17 Constitucional, ya que se estaría actuando de
manera parcial a favor de los gobernantes y por ende, se pone en duda la definitividad de las
resoluciones y se atenta en contra de los principios rectores de igualdad, legalidad , honradez,
lealtad, imparcialidad , eficiencia, autonomía, independencia, profesionalismo, objetivad yprobidad plasmados en el artículo 5 del Reglamento Interior que este Instituto, y por ende, se
pone en duda la certeza jurídica que las partes en controversia deben tener.
Por otra parte, los titulares de las Unidades de Acceso a la Informaciones de los Sujetos
Obligados del Estado, en los acuerdos que emiten al dar contestación a las solicitudes de
información, orientan a los particulares a que en caso de no estar conformes con las respuestas
recibidas acudan ante este Instituto a presentar el recurso de revisión, pero el actuar de dichas
unidades tiene su fundamento legal en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, es decir, el marco normativo que nos rige las faculta para incluir en sus
acuerdos esa orientación.
POR LO EXPUESTO Y FUNDADO, MI VOTO ES "A FAVOR" EN CUANTO AL SENTIDO DEL
RECURSO DE REVISIÓN, PERO "EN CONTRA" DEL PUNTO RESOLUTIVO TERCERO, DEL
RECURSO DE REVISIÓN RR/88212015.
COMISIONADA FELIC^ E N S A72CrL L°1^ T
VILLAHERMOSA, TABASCO, A 17 DE FEBRERO DE 2016 ; EL SUSC SECRETARIO EJECUTIVODEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA(ITAIP), VÍCTOR ERNESTO LÓPEZ AGUILERA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 26, FRACCIÓNXII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO, CERTIFICO : LAS PRESENTES FIRMAS,CORRESPONDEN A LOS COMISIONADOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL ITAIP Y ÉSTA ES LAÚLTIMA HOJA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA HOY, EN EL EXPEDIENTE RR/882/2015 , DEL ÍNDICEDE ESTE ÓRGANO GARANTE. LO ANT^RI,OR a TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYALUGAR. CONSTE.
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