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Vacatio legis de las sentencias en materia tributaria de la Sala Político Administrativa del TSJ

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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPAExp. N 2008-0600Mediante Oficio N 6.662 de fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas remiti a esta Sala Poltico-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelacin ejercido en fecha 27 de noviembre de 2006 por el abogado Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el N 12.870, actuando en su condicin de apoderado judicial de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el registro que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N 123; sucesor a ttulo universal de la sociedad mercantil Interbank, C.A. Banco Universal, en virtud de la fusin por absorcin de esta ltima, acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas sociedades mercantiles, celebradas en fecha 28 de septiembre de 2000, e inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcin Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2000, bajo el N 4, Tomo 228-A-Pro, quedando sus estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, segn se evidencia de asiento efectuado ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el N 17, Tomo 228-A-Pro.; representacin que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notara Pblica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de enero de 2001, bajo el N 17, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notara; contra la sentencia N 1.255-A de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal remitente, que declar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensin de efectos por la referida sociedad mercantil contra la Resolucin Culminatoria del Sumario Administrativo N 1676-203 de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA DE LA ALCALDA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUMAT), en la cual formul reparo fiscal a cargo de la prenombrada contribuyente por la suma de tres mil ochocientos diecinueve millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos veintisiete bolvares con setenta y cuatro cntimos (Bs. 3.819.546.827,74), equivalentes en la actualidad a tres millones ochocientos diecinueve mil quinientos cuarenta y seis bolvares con ochenta y tres cntimos (Bs. 3.819.546,83), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio presuntamente causado y no liquidado, durante el ejercicio fiscal coincidente con el ao civil 1998; e impuso multa a su cargo por incumplimiento del deber formal relativo a la obligacin de presentar las declaraciones pertinentes, por un monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artculo 103 del Cdigo Orgnico Tributario vigente, que a razn de diecinueve mil cuatrocientos bolvares (Bs. 19.400) por unidad tributaria, equivala para la fecha a novecientos setenta mil bolvares sin cntimos (Bs. 970.000,00), expresados ahora en novecientos setenta bolvares (Bs. 970,00). Por auto del 02 de mayo de 2008, el Tribunal a quo oy la apelacin interpuesta en ambos efectos y, por consiguiente, orden remitir el expediente a esta Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.El 22 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha, se orden aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artculo 19 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, se design Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fij un lapso de quince (15) das de despacho para fundamentar el recurso de apelacin interpuesto.En escrito del 24 de septiembre de 2008, la representacin judicial de la empresa recurrente consign ante esta Alzada su respectivo escrito de fundamentacin.Luego, por auto del 21 de octubre de 2008, se fij el quinto (5) da de despacho siguiente, a los fines de celebrar el acto de Informes en la presente causa.En fecha 30 de octubre de 2008, se difiri la celebracin del aludido acto para el da 26 de marzo de 2009, siendo ratificada la fecha descrita, por auto del 25 de noviembre de 2008.Estando en la oportunidad establecida en el auto que antecede (26/03/2009), se llev a cabo el aludido acto con la comparecencia de ambas representaciones judiciales, y al trmino de sus respectivas exposiciones, las partes consignaron conclusiones escritas. Seguidamente se dijo VISTOS. IANTECEDENTESEn escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2004 ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, en funciones de distribucin, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramrez van der Velde, el primero supra identificado, y el segundo inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el N 48.453, actuando en su condicin de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), segn se desprende del mencionado documento poder, ejercieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensin de efectos contra la Resolucin Culminatoria del Sumario Administrativo N 1.676-203 de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria de la Alcalda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SUMAT), en la cual formul reparo fiscal a cargo de la prenombrada contribuyente por los montos y conceptos descritos precedentemente.Efectuado el procedimiento de distribucin de causas, le correspondi conocer del presente juicio al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto del 25 de febrero de 2004, le dio entrada al expediente y orden por consiguiente notificar a la Fiscala General de la Repblica, a la Procuradura General de la Repblica y a la Contralora General de la Repblica, as como al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a quien le fuera solicitado la remisin del expediente administrativo relacionado con la presente controversia. Por diligencia del 22 de octubre de 2004, la representacin judicial de la sociedad mercantil recurrente ratific la solicitud de suspensin de efectos formulada de manera conjunta con el recurso contencioso tributario interpuesto. En fecha 29 de octubre de 2004, el tribunal de la causa orden la apertura de un cuaderno separado de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la proteccin cautelar solicitada por la representacin judicial de la parte accionante. Segn se infiere de las actas, en sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2004, el rgano remitente declar sin lugar la solicitud de suspensin de efectos formulada por la representacin judicial del contribuyente de autos.Por auto del 02 de diciembre de 2004, el Tribunal a quo admiti el recurso contencioso tributario interpuesto, dejando constancia que la causa quedara abierta a pruebas a partir del primer da de despacho siguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 268 del vigente Cdigo Orgnico Tributario.Culminada la sustanciacin de la presente causa, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas mediante sentencia N 1.255-A de fecha 07 de agosto de 2006, declar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.El 09 de agosto de 2006, la representacin judicial de la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal se dio por notificada de la sentencia anterior, y en diligencia del 27 de noviembre del mismo ao apel de la misma.Practicadas las respectivas notificaciones de ley, en auto del 02 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa oy el recurso de apelacin ejercido por la representacin judicial de la empresa recurrente en ambos efectos y, en consecuencia, orden remitir el expediente a esta Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.IIDEL FALLO APELADOMediante sentencia N 1.255-A de fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas declar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representacin judicial de la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en los trminos que se transcriben a continuacin:(...Omissis...)Efectuado el anlisis del expediente, sus documentos administrativos y respectivos anexos, e igualmente revisados los alegatos formulados por la parte recurrente, as como por la Administracin Tributaria Municipal, puede observarse lo que a continuacin se expone: ()() Expuesto lo anterior, tiene a bien destacar este Despacho que, la controversia una vez proferida la decisin interlocutoria a que ya se ha hecho referencia puede resumirse a los siguientes planteamientos: A.- La prescripcin alegada como punto previo a cualquier denuncia sobre los vicios que puedan afectar el contenido de los actos administrativos de contenido tributario impugnados. B.- La aplicacin por parte de la Administracin Tributaria Municipal de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio promulgada el 23-12-2003 en Gaceta Municipal Extra N 1651-2, si por el contrario, sta no debi aplicarse al ao 1998 y sus correspondientes perodos tributarios (meses del ao). C.- Si la Administracin Tributaria Municipal invadi la competencia del Poder Nacional al promulgar la Ordenanza Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio el 23-12-1997 y aplicarla a los perodos tributarios correspondientes al ao 1998. En cuanto a la prescripcin alegada, es necesario para este Despacho transcribir algunas de las normas aplicables tanto en la creacin de tributos como en la aplicacin de los lapsos prescriptivos al caso objeto de anlisis:La Constitucin de la Repblica de Venezuela del ao 1961; estableca en su artculo 226: ()() Por su parte, el Decreto de Reforma Parcial del Cdigo Orgnico Tributario vigente a partir del 01-07-1994, en su artculo 9 consagraba: ()() El anlisis de las normas transcritas conduce a lo siguiente:

a) La ley que establezca o modifique un tributo, deber fijar un trmino previo a su aplicacin; b) Para el caso que no lo hiciere, su aplicacin se realizar sesenta (60) das continuos despus de haberse promulgado;c) El contenido de las normas transcritas pasaron con igual espritu y propsito a la vigente Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y al Cdigo Orgnico Tributario promulgado el 17-10-2001 (artculos 317 de la primera y 8 del mencionado Cdigo).

El Concejo Municipal del Municipio Libertador al promulgar la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio el 23-12-1997, no hizo otra cosa que aplicar rationae temporis tanto el artculo 226 de la Constitucin de la Repblica de Venezuela del ao 1961 como el artculo 9 del Cdigo Orgnico Tributario del ao 1994, a los que ya se ha hecho referencia, es decir, el Concejo Municipal actu conforme a derecho al promulgar y declarar la vigencia de la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extra N 1718-A, tal como lo estableci en su artculo 88, a los cinco (5) das siguientes a su publicacin, razn por la cual, para el ao 1998 y sus perodos tributarios correspondientes ya haba entrado en vigencia dicha Ordenanza, y en consecuencia, se desecha el argumento esgrimido por los representantes de la empresa auditada de que la misma no haba entrado en vigor para el ao y perodos a declarar y de all que las declaraciones juradas de ingresos brutos, lapsos prescriptivos e interrupcin de los mismos se regirn por la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio tantas veces nombrada y no por la Ordenanza que la preceda (la promulgada el 13-03-1997), tal como se pretende en el escrito recursivo. As se decide. Una vez determinado que para el ao 1998 las declaraciones de ingresos brutos correspondientes a sus perodos tributarios mensuales al igual que sus lapsos prescriptivos deben realizarse atendiendo a la normativa de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23-12-1997, Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N 1718-A, pasa este Tribunal a transcribir y analizar las normas que sobre prescripcin contienen tanto el Cdigo Orgnico Tributario vigente a partir del 01-07-1994, as como la Ordenanza promulgada el 23-12-1997.

En este sentido, el artculo 51 del Cdigo Orgnico Tributario de 1994, precepta textualmente: () () El artculo 53 ejusdem dispone: ()() Por su parte la Ordenanza promulgada por el Concejo del Municipio Libertador el 23-12-1997, estableci lo siguiente: ()() De las normas transcritas, concluye este Despacho lo siguiente:

A) Que en principio, la obligacin tributaria y sus accesorios tienen un lapso prescriptivo de cuatro (4) aos;B) Que se extender a seis (6) aos en los siguientes casos: Cuando el contribuyente o responsable incumpla con el deber de inscribirse en los registros pertinentes (que ordene la Administracin Tributaria); cuando incumpla con el deber de declarar el hecho imponible; tambin cuando la Administracin Tributaria se haya visto en la necesidad de efectuar la determinacin de oficio; C) El trmino de prescripcin se contar desde el primero de enero del ao siguiente a aquel en el cual se produjo el hecho imponible; D) Cuando se trate de tributos cuya determinacin o liquidacin es peridica, el hecho imponible se producir al finalizar el respectivo perodo.

Aplicando las normas transcritas y analizadas al presente caso, se observa lo que a continuacin se expone: 1) Consta en el expediente copia simple de la declaracin efectuada por la Institucin financiera Banco Mercantil, C.A., para el perodo comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997 (folio 210), ello conforme a la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio promulgada el 13-03-1997 (Gaceta Municipal Extra N.1651-2); 2) Segn se observa en la declaracin efectuada, la misma se realiz el 31-03-1998 (folio 210). 3) La declaracin en referencia, se hizo para un perodo anual, por establecerlo as el artculo 32 de la mencionada Ordenanza del 13-03-1997. 4) El pago deba efectuarse dentro de los treinta (30) das continuos contados a partir de la fecha en que comienza a regir cada trimestre (artculo 57 de la citada Ordenanza del 13-03-1997). Conforme a lo expuesto, destaca este Tribunal que el contribuyente auditado, present su declaracin jurada de ingresos brutos correspondiente al perodo anual ya nombrado (01-01-1997 al 31-12-1997), constando el pago realizado en copia simple de la respectiva planilla en la misma fecha en que se realiz la correspondiente declaracin (31-03-1998) por monto de Bolvares 457.425.448,40. Tambin observa este Despacho una copia simple de una declaracin de ingresos efectuada el da 27-02-1998 (folio 213) para un perodo comprendido entre el 01-01-1998 y el 31-01-1998, copia consignada nuevamente el 27-06-2006 (folios 311 al 315, ambos inclusive), con planilla de pago No. 30276, sin haber constancia de las declaraciones que en forma mensual ha debido realizar la contribuyente conforme al artculo 27 de la Ordenanza vigente para el ao de 1998 y sus correspondientes perodos mensuales, pues las otras planillas consignadas, pertenecen a trimestres y al pertenecer a trimestres, ello hace presumir a este Despacho que los mismos son pagos trimestrales pertenecientes al ao 1997 conforme a la Ordenanza vigente para dicho ao, a saber la del 13-03-1997; al no existir en el expediente las declaraciones correspondientes a los meses pertenecientes al ao 1998 y sus respectivos pagos concluye este Tribunal que dicha contribuyente incumpli con los deberes de declarar y pagar atendiendo a lo preceptuado en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de diciembre de 1997 vigente para los ejercicios mensuales del ao 1998.Hace nfasis tambin este Despacho que, en cuanto a las copias de las planillas de los pagos realizados, existe constancia en el expediente de un pago realizado para el perodo comprendido entre el 01-01-1997 y el 31-12-1997 (Planilla 272404) (folio 211), un pago para un perodo comprendido entre el 01-01-1998 y el 31-01-1998 (Planilla No. 30276) (folio 212); un pago para un perodo comprendido entre el 01-04-1998 y el 30-06-1998 (Planilla No. 30295) (folio 212); una planilla que hace referencia a un perodo comprendido entre el 01-07-1998 y el 30-09-1998 (Planilla No. 70101) (folio 216) y otra planilla en la cual se hace referencia a un perodo comprendido entre el 01-10-1998 y el 31-10-1998 (folio 216), perodos que como bien puede observarse, son trimestrales y que por lo tanto, no corresponden a los perodos que establece la Ordenanza vigente sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de diciembre de 1997, pues la misma establece que tanto la declaracin como los pagos deben realizarse en forma mensual, lo que lleva a concluir a este Despacho que esas planillas de pago corresponden a los trimestres del ao 1997, por cuanto la Ordenanza vigente para ese ao, la del 13-03-1997, ordenaba hacer la declaracin en forma anual y los pagos trimestralmente. La exposicin anterior conduce a este Tribunal a concluir que, al haber incumplimiento de la contribuyente auditada a efectuar las declaraciones correspondientes al ao 1998 conforme a la tantas veces citada Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio promulgada el 23-12-1997, vigente para los perodos de dicho ao, evidentemente, la prescripcin aplicable al presente caso, no es la que en principio se aplica cuando los contribuyentes han cumplido con el deber de declarar y realizar tempestivamente sus pagos (cuatro aos), sino que por el contrario, debe aplicarse la prescripcin de seis (6) aos cuando ha habido ese incumplimiento, y de all que, al practicarse auditora fiscal en el presente caso, el funcionario fiscal levant Acta de Auditora y relacion en el Anexo A que forma parte de la misma (folios 64 al 68 de este expediente) reparo cuyo monto ascendi a Bs. 3.819.546.827,74, por cuanto, se encontr que no haba declaracin alguna correspondiente a los meses del ao 1998, todo en atencin a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio promulgada el 23-12-1997, vigente para el ao 1998 y para los perodos del mismo (meses del ao 1998). Al ser aplicable la prescripcin de seis (6) aos en razn del incumplimiento ya demostrado, procede este Tribunal a efectuar la aplicacin de las normas ya transcritas; en efecto, al estar referidos los reparos formulados a los perodos mensuales del ao 1998, el trmino prescriptivo debe contarse a partir del 01-01-1999 (artculo 53 del Cdigo Orgnico Tributario del ao 1994 aplicable al caso rationae temporis), observndose que la determinacin de oficio con base en Acta de Auditora Fiscal levantada y cuya notificacin fue hecha el da 13-11-del ao 2003 y que por lo tanto, el tiempo transcurrido entre el 01-01-1999 y el 15-11-2003 es de cuatro (4) aos, diez (10) meses y doce (12) das, tiempo menor al exigido tanto por el Cdigo Orgnico Tributario como por la norma contenida en la Ordenanza Municipal aplicable (la del 23-12-1997), lo cual fue ratificado por la Resolucin Culminatoria del Sumario Administrativo N.1676-2003, reparo que tambin confirma este Tribunal. As se decide. En cuanto a la sancin impuesta, observa este Tribunal que, la Administracin Tributaria Municipal, impuso la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias conforme al numeral 1 del artculo 103 del Cdigo Orgnico Tributario, sin referirse a cual es el Cdigo objeto de aplicacin, pero debiendo hacer nfasis este Despacho en que esa disposicin es la contenida en el Cdigo Orgnico Tributario publicado en Gaceta Oficial N 37305 del 17-10 -2001 con especfica vigencia en el artculo 343 del mismo, destacndose que, para ser coherente con el contenido de esta Sentencia, el Cdigo Orgnico Tributario aplicable al presente caso como ya se ha expuesto por razn del tiempo, es el vigente a partir del 01-07-1994, texto legal que en su artculo 104 establece la pena aplicable para los contribuyentes que omitieren presentar oportunamente alguna declaracin exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administracin Tributaria, sancin pecuniaria comprendida entre diez (10) y cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), razn por la cual, al estar la pena comprendida entre dos lmites, la normalmente aplicable ser la media aritmtica simple de la sumatoria de los mismos (sumatoria del lmite inferior y el superior dividida entre dos), en caso de no haber circunstancias atenuantes ni agravantes, atendiendo al contenido del artculo 37 del Cdigo Penal en concordancia con el artculo 71 del ya citado Cdigo Orgnico Tributario (aplicacin supletoria de los principios del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario). Atendiendo a lo expuesto, al comprobar este Tribunal que tanto el acta de Auditora Fiscal como en la Resolucin Culminatoria del Sumario Administrativo consecuencia de la misma, no hay especfica referencia a circunstancias agravantes o atenuantes, decide que la sancin a imponer es la normalmente aplicable (media aritmtica simple de los lmites ya sealados), pena que por lo tanto, ser de Treinta Unidades Tributarias (30) y as se decide, pena que atendiendo a los principios del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario, debe calcularse con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en la fecha en la cual se cometi el hecho que la origine (artculo 548 del Cdigo Orgnico Procesal Penal). As se decide. Al haber sido cometido el incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones para el ao 1998 y sus respectivos perodos y siendo el valor de la Unidad Tributaria de Siete Mil Cuatrocientos Bolvares (Bs. 7.400), la sancin a imponer, debi atender a ese valor y no otro, razn por la cual la pena pecuniaria debi imponerse hasta por el monto de Doscientos Veintids Mil Bolvares (Bs.222.000, 00). As se decide. En cuanto al alegato expuesto por los representantes de la Sociedad Mercantil auditada de invasin de competencia por parte del Poder Municipal al Poder Nacional a travs de la normativa contenida en la Ordenanza aplicable al ao 1998 y sus correspondientes perodos tributarios (meses correspondientes a dicho ao), debe destacar este Tribunal que, en el presente caso, el Concejo Municipal del Municipio Libertador cre una Ley local (Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio) cuyo hecho generador (hecho imponible), es el ejercicio de una actividad comercial, industrial, financiera, burstil o de servicios de carcter comercial (artculo2 de la citada Ordenanza), definindose tambin en la misma lo que es una actividad financiera (actividad desarrollada dentro del mercado monetario y de intermediacin financiera por todas aquellas personas naturales o jurdicas regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las dems leyes especiales que regulan este mercado), por lo tanto, al ser la contribuyente auditada una institucin financiera regida por la mencionada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (se trata de un Banco Universal), su actividad es perfectamente subsumible en el artculo 2 de la Ordenanza ya citada (la promulgada el 23-12-1997), teniendo el deber de declarar los ingresos brutos y realizar los pagos conforme a la normativa de dicha Ordenanza, sin que haya invasin de competencia tal como se plantea en el escrito continente del recurso interpuesto, desechndose el alegato en referencia y as se decide. ()() Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal () declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) (). En consecuencia:PRIMERO: Se declara sin lugar la prescripcin alegada por los representantes de la firma recurrente.SEGUNDO: Se confirma el conjunto de reparos formulados a la Institucin Financiera ya identificada ().TERCERO: Se ordena imponer la multa consecuencia del incumplimiento a declarar conforme a la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio promulgada el 23-12-1997, atendiendo al artculo 24 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones del Cdigo Orgnico Tributario vigente a partir del 01-07-1994, la cual es de Treinta Unidades Tributarias (30 UT) al valor de dicha Unidad para el ao 1998, ao para el cual se incumpli con los deberes de declarar y pagar establecidos en dicha Ordenanza. Se anula la sancin pecuniaria impuesta a la firma auditada cuyo monto ascendi a Novecientos Setenta Mil Bolvares, equivalente el mismo a Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) conforme al artculo 103.1 del Cdigo Orgnico Tributario promulgado en Gaceta Oficial N 37.305 del 17-10-2001. () (Destacados del texto) (sic).III DE LA FUNDAMENTACIN AL RECURSO DE APELACIN Del fallo supra transcrito, recurri en apelacin la representacin judicial de la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, y estando en la oportunidad legal present ante esta Alzada su respectivo escrito de fundamentacin, en los trminos que resumidamente se exponen:En primer lugar, sostiene que las obligaciones tributarias determinadas a cargo de su representada en el acto objeto de impugnacin () se extinguieron, al haber operado con creces la prescripcin, la cual se consum segn las reglas contempladas tanto en el Cdigo Orgnico Tributario de 1994 - aplicable rationae temporis para el presente caso - , como en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, sea que se considere aplicable el texto del 13 de marzo de 1997 o el del 23 de diciembre de ese mismo ao. () (sic).En tal sentido, seala que de acuerdo a lo dispuesto tanto en el artculo 51 del Cdigo Orgnico Tributario de 1994, como en el artculo 83 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal del 13/03/1997, reproducido en similares trminos en el artculo 80 del texto de fecha 23/12/1997, el lapso general de prescripcin de las obligaciones tributarias provenientes del impuesto en cuestin es de cuatro (4) aos de inactividad del ente municipal respecto al cobro de los adeudos correspondientes, pudiendo extenderse a seis (6) aos, nicamente en los casos en que el contribuyente: i) no estuviere inscrito en el entonces Registro de Patentes de Industria y Comercio; ii) no cumpliera con el deber de presentar la declaracin jurada prevista en el artculo 32 de la aludida Ordenanza; y iii) en los casos de determinacin de oficio. A partir de lo anterior, asegura que el lapso de prescripcin aplicable al caso que nos ocupa es el lapso general de cuatro (4) aos y no el de seis (6) aos de inercia descrito en la parte final del prrafo que antecede, pues afirma que su representada () no ha incumplido sus deberes de registrarse en los registros pertinentes, ni dej de declarar el hecho imponible, puesto que lo hizo oportunamente, en fecha 31 de marzo de 1998. () (sic). Siguiendo este orden de ideas, aduce que el Tribunal de la causa concluy errneamente que () hubo incumplimiento por parte del Banco al efectuar las declaraciones correspondientes al ao 1998 conforme a la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 13 de marzo de 1997, y consider que las declaraciones debieron ser realizadas conforme la Ordenanza de fecha 23 de diciembre de 1997 (). (sic) En atencin a lo anterior, argumenta que su representada procedi a autoliquidar el importe tributario pertinente conforme a lo dispuesto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal del 13/03/1997, y no con sujecin a lo previsto en la Ordenanza del 23/12/1997, declarada por el Tribunal de instancia como el instrumento jurdico aplicable al caso de autos. No obstante, estima que de cualquier modo se dio cumplimiento al deber de declarar al Fisco Municipal el acaecimiento del hecho generador, y por esta razn no es posible aplicar el lapso de prescripcin de seis (6) aos al caso que nos ocupa. Por consiguiente, advierte que de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 53 del Cdigo Orgnico Tributario de 1994, () el lapso de prescripcin comenz a correr el da 1 de enero de 1999 y se consum en fecha 31 de diciembre de 2002, lo cual implica que para el momento en que fue levantada el Acta de Auditora Fiscal N DA-1676/2003, en fecha 29 de diciembre de 2003, la cual dio inicio al procedimiento sumario administrativo que culmin con la emisin de la Resolucin impugnada, la obligacin tributaria se encontraba prescrita (). (Subrayado del texto). De otra parte, sostiene que la sentencia recurrida en apelacin le es desfavorable a su representada, por cuanto en ella el juez de la causa declara aplicable al ejercicio fiscalizado la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 27/12/1997, sin tomar en cuenta lo dispuesto en la norma contenida en el artculo 144 de la entonces vigente Ley Orgnica de Rgimen Municipal, conforme a la cual las ordenanzas de contenido tributario deben establecer una vacatio legis para su entrada en vigencia, y ese perodo no puede ser inferior a sesenta das (60) continuos siguientes a la fecha de promulgacin del referido cuerpo normativo. Por esta razn, asegura que el aludido artculo 144 de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal () fue primeramente infringido por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, ya que en el artculo 88 de la Ordenanza sobre Patente de dicha Municipalidad, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N 1718-A, en fecha 23 de diciembre de 1997, cuya aplicacin pretende la Administracin Tributaria en este caso, establece que la presente Ordenanza entrar en vigencia a los cinco (05) das siguientes a su publicacin en la Gaceta Municipal, lo cual significa que la Ordenanza habra entrado en vigencia el 28 de diciembre de 1997. () (sic). Sin embargo, argumenta que () no puede estimarse que la reforma a la referida Ordenanza entr en vigencia al quinto da siguiente a su publicacin, sino que debe aplicarse el lapso mnimo contemplado en el artculo 114 de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal, que es de sesenta (60) das continuos, lo cual supone que la Ordenanza entr en vigencia no el 28 de diciembre de 1997, como lo pretende la Municipalidad, sino el 22 de febrero de 1998. (). Esta situacin, segn afirma la representacin judicial de la sociedad mercantil accionante, produce un efecto directo en torno a su condicin tributaria, toda vez que si la Ordenanza del 23 de diciembre de 1997 no entr en vigencia el da 28 de ese mismo mes y ao, sino el 22 de febrero del ao siguiente, debe concluirse que para el da 1 de enero de 1998 an se encontraba vigente la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal Extra N 1651-2 de fecha 13 de marzo de 1997, que consagraba un rgimen impositivo basado en ejercicios anuales, de acuerdo a lo dispuesto en su artculo 32. Siendo esto as, seala que si el ejercicio fiscal de su representada estaba comprendido desde el da 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada ao, la reforma parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de diciembre de 1997 no sera aplicable sino a partir del perodo impositivo 1999, por as disponerlo el tercer aparte del artculo 9 del Cdigo Orgnico Tributario de 1994, so pena de violentar lo previsto en el artculo 144 de la entonces vigente Ley Orgnica de Rgimen Municipal, y el principio de irretroactividad de la ley, consagrado tanto en el artculo 44 de la Constitucin de la Repblica de Venezuela de 1961, como en el artculo 24 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela de 1999. Por esta razn, la representacin judicial de la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal considera improcedente el reparo formulado a su cargo por la Superintendencia de Administracin Tributaria del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMAT), en razn de no haber dado cumplimiento a la supuesta obligacin de declarar y pagar el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio fiscal 1998 con base en lo dispuesto en la Ordenanza publicada el 23 de diciembre de 1997, pues insiste que el texto normativo aplicable al aludido perodo fiscal era el publicado en fecha 13 de marzo del mismo ao. Adicionalmente, aduce que el 31 de marzo de 1998, su representada report al Fisco Municipal ingresos brutos por la suma de ciento dieciocho millones cuarenta y cinco mil doscientos setenta y siete bolvares con siete cntimos (Bs. 118.045.277,07), lo cual sirvi de base para determinar el monto del impuesto correspondiente al ejercicio 1998, en la cantidad de un milln ochocientos veintinueve mil setecientos un bolvares con ochenta cntimos (Bs. 1.829.701,80), dividido en sumas trimestrales de cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos veinticinco bolvares con cuarenta y cinco cntimos (Bs. 457.425,45). No obstante, aade que () en fecha 27 de febrero de 1998 [su] representado, por error, aplic la Ordenanza publicada el 23 de diciembre de 1997 (no aplicable al ejercicio fiscal 1998, como se dijo) y declar y pag conforme a dicha Ordenanza la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 221.998,83) (), sealando de seguidas que () al percatarse de su error, () procedi a elaborar la Declaracin conforme a la Ordenanza de fecha 13 de marzo de 1997, cancelando el primer trimestre en fecha 31 de marzo de 1998. Luego, cuando le correspondi dar satisfaccin al segundo trimestre, compens la cantidad indebidamente enterada conforme a la Ordenanza no vigente y pag el remanente, esto es, un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 235.426,62). (sic) (Destacados de la Sala). Por esta razn, asegura que la sentencia recurrida en apelacin se encuentra viciada de nulidad al declarar aplicable al ejercicio fiscal 1998 la reforma parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal del 23 de diciembre de 1997, siendo que la misma no entr en vigencia sino a partir del da 22 de febrero de 1998, debiendo ser aplicada a partir del perodo impositivo 1999, () por lo que la Administracin Tributaria Municipal ha dictado un acto administrativo que se encuentra viciado en su objeto, por ser el mismo de ilegal ejecucin, motivo por el cual solicit[a] respetuosamente que el mismo sea declarado nulo, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 240, numeral 3, del Cdigo Orgnico Tributario de 2001 y 19, numeral 3, de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. (). (Agregado de la Sala). De otra parte, en lo que respecta a la supuesta invasin de competencias tributarias del poder nacional, al establecer la Ordenanza aplicable un supuesto gravamen a las ventas, alega la recurrente que el Tribunal a quo incurri en una () falsa apreciacin de los argumentos esgrimidos en el escrito recursorio, toda vez que en la sentencia se hace un anlisis errado sobre el tema, centrado en que supuestamente la actividad del Banco sera perfectamente gravable por parte del Municipio. (). Sobre este particular, denuncia la accionante que el Tribunal de la causa confundi la lnea argumental expuesta por su representada, la cual se centraba en el hecho de que para el supuesto negado de que se desestimaran los alegatos relativos a la invocada prescripcin de las obligaciones tributarias determinadas a su cargo por el Fisco Municipal, y a la eficacia temporal de las Ordenanzas supra identificadas, el sistema de determinacin previsto en la Ordenanza del 23 de diciembre de 1997 sera muy similar al sistema de determinacin del impuesto al valor agregado, () lo que implicara que la Municipalidad habra invadido la esfera competencial del Poder Nacional. (). As, sostiene que en ningn momento esa representacin judicial circunscribi sus alegatos al tema relativo a si la naturaleza de su actividad es o no gravable por esa entidad municipal, como erradamente aprecia el rgano decisor en el fallo recurrido en apelacin, () (pues de hecho el Banco ha reconocido y reconoce que es contribuyente de la Patente de Industria y Comercio/Impuesto sobre Actividades Econmicas) (). Posteriormente, luego de formular numerosas consideraciones respecto a la estrecha vinculacin que existe entre la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio y el hecho generador de la referida exaccin municipal, y de igual modo, sobre la reserva que exista del impuesto al consumo a favor del Poder Nacional bajo la vigencia de la Constitucin de la Repblica de Venezuela de 1961, asegura que a luz de lo dispuesto en el artculo 30 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal del 23/12/1997, () puede descubrirse, si se efecta un anlisis cuidadoso de su texto, una invasin a las competencia del Poder Nacional, ya que el sistema de determinacin del tributo supone en el fondo la instauracin de un Impuesto a las Ventas, que intenta ser disimulado bajo la caparazn de una supuesta Patente de Industria y Comercio. (). En efecto, afirma la recurrente que en atencin a lo dispuesto en el artculo 30 de la referida Ordenanza, en concordancia con las normas contenidas en los artculos 59 eiusdem y 60 de su Reglamento General, a los ingresos brutos obtenidos por un establecimiento comercial o industrial durante el perodo de un mes calendario, deben aplicrseles las alcuotas correspondientes para luego cancelar el impuesto resultante al Fisco Municipal en la misma oportunidad en que se presente las declaraciones juradas de ingresos brutos, vale decir, durante los quince (15) das continuos siguientes al trmino de cada perodo de imposicin, lo cual supone una liquidacin y pago con base en los ingresos obtenidos mes a mes, dando como resultado que () la base imponible termina por ser peligrosamente similar a la del Impuesto a las Ventas (con la diferencia meramente tcnica de que este ltimo se base en el mecanismo de deduccin entre crditos y dbitos mientras que el sistema de la Ordenanza es un tanto ms primitivo y, por ende, regresivo). (). (sic). Por consiguiente, concluye solicitando a esta Sala que () visto el rgimen contemplado en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de diciembre de 1997 esconde tras su formulacin tcnica una modalidad de imposicin a las ventas, gravamen este que se encuentra reservado al Poder Nacional tanto bajo la Constitucin de 1961 como la de 1999 () en caso de desestimarse los alegatos referidos a la prescripcin y a la inaplicabilidad de la Ordenanza en cuanto a su vigencia temporal, se ordene la desaplicacin de la misma por va de control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con los artculos 334 de la Constitucin y 20 del Cdigo de Procedimiento Civil y se declare, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en los artculos 19, numeral 3, de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos y 240, numeral 3, del Cdigo Orgnico Tributario. (). (sic). Finalmente, solicita a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelacin y, en consecuencia, anule la sentencia apelada, declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y por ltimo, condene en costas al Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con lo establecido en el 327 del Cdigo Orgnico Tributario vigente. IVDE LOS ALEGATOS DEL FISCO MUNICIPAL EN ETAPA DE INFORMES En respuesta a los argumentos expuestos por la representacin judicial de la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, la representacin judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital expuso en fase de Informes, lo siguiente: En primer lugar, aduce que la empresa recurrente pretende que esta Alzada se pronuncie sobre la presunta prescripcin de las obligaciones tributarias determinadas a su cargo en el acto recurrido, () lo cual fue ya materia de litigio y quedo demostrado fehacientemente por el aguo que en el presente caso, no hubo tal prescripcin. () (sic).Sin embargo, afirma que a tenor de lo previsto en los artculos 51 y 53 del Cdigo Orgnico Tributario de 1994, y en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, () se desvirta lo alegado por el accionante, ya que el trmino establecido para la prescripcin procede de seis (06) aos cuando incumpla con el deber de declarar el hecho imponible, y qued demostrado por las planillas de pago que reposan en el expediente que las mismas son pagos trimestrales pertenecientes al ao 1997, conforme a la Ordenanza vigente para dicho ao, y tal como seala el aguo al no existir en el expediente las declaraciones correspondientes a los meses pertenecientes al ao 1998 y sus respectivos pagos, concluye este tribunal que dicha contribuyente incumpli con los deberes de declarar y pagar (). (sic).En atencin a lo anterior, concluye asegurando que () queda desvirtuado el alegato de la parte accionante de la Prescripcin de la obligacin Tributaria, y as solicit[a] sea ratificado por esta Sala. (). (sic). (Agregado de la Sala).En lo que respecta al argumento relativo a la falta de aplicacin por parte del Tribunal de la causa del artculo 114 de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal, que establece, cuando se trate de Ordenanzas de naturaleza tributaria, la obligacin de consagrar una vacatio legis para su entrada en vigencia, () nieg[a], rechaz[a] y contradic[e] tal solicitud, ya que le administracin Municipal al promulgar la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio el 23-12-97, no hizo otra cosa que aplicar rationae Temporis, tanto el artculo 226 de la Constitucin de 1991, como el artculo 9 del Cdigo Orgnico Tributario de 1994, es decir el Concejo Municipal actu conforme a derecho al promulgar y declarar la vigencia de la Ordenanza en Gaceta Municipal extra N 1718-A, tal como lo establecido en su artculo 88, a los cinco (05) das siguientes a su publicacin, razn por lo cual para el ao 1998 y sus perodos Tributarios correspondientes ya haba entrado en vigencia la mencionada Ordenanza. (). (sic) (Agregados de la Sala). Por consiguiente, asegura esa representacin municipal que () efectivamente [su] representada actu ajustada a derecho, al aplicar la ya tantas veces mencionada Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, de fecha 27 de Diciembre de 1997, ya que se encontraba vigente para el perodo fiscalizado comprendido entre el primero de Enero de 1998 y el 31 de Diciembre de 1998 (). (sic). (Agregado de la Sala). Luego, en cuanto a la denunciada invasin de competencias tributarias conferidas al Poder Pblico Nacional, a travs de la creacin en la Ordenanza del 23 de diciembre de 1997 de un presunto gravamen a las ventas, insta la representacin judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a esta Sala a que () deseche tal alegato, y ratifique la decisin del a quo, en virtud que qued demostrado a los largo del estudio efectuado a la Ordenanza in comento () que no hubo tal invasin (). (sic). Finalmente, solicita a esta Mxima Instancia declare sin lugar el presente recurso de apelacin, () en virtud que la sentencia dictada por el a quo esta ajustada a derecho y no posee vicios, y en consecuencia se ratifique la misma. () (sic).VMOTIVACIONES PARA DECIDIRDe acuerdo a los argumentos reseados y de la informacin contenida en las actas, observa la Sala que el tema de la presente decisin queda circunscrito al examen de la juridicidad de la sentencia N 1.255-A, dictada el 07 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, que declar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representacin judicial de la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra la Resolucin Culminatoria de Sumario Administrativo N 1676-2003 de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria de la Alcalda del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, a travs de la cual formul a su cargo reparo fiscal en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por los montos y conceptos descritos anteriormente. En tal sentido, corresponder a esta Mxima Instancia pronunciarse sobre: i) la invocada prescripcin de las obligaciones tributarias exigidas a la empresa recurrente a travs del acto determinativo objeto de impugnacin, ii) el marco normativo aplicable al perodo impositivo reparado; y iii) de resultar aplicable al ejercicio fiscal 1998 la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23/12/1997, deber esta Sala emitir su dictamen en torno a la denunciada invasin de las competencias rentsticas reservadas al Poder Nacional, suscitada en criterio de la empresa recurrente con la supuesta transformacin del impuesto sobre patente de industria y comercio en un gravamen a las ventas, presuntamente efectuada por el aludido ente municipal a travs de la promulgacin del mencionado instrumento normativo.No obstante lo anterior, considera necesario esta Superioridad invertir en su anlisis el orden de las denuncias formuladas por la empresa accionante con ocasin del recurso de apelacin objeto de examen, habida cuenta que se plantea entre las infracciones supra sealadas una relacin de prejudicialidad, en tanto que la precisin del marco normativo aplicable al ejercicio fiscal objeto de reparo se constituye en elemento condicionante para el dictado de un pronunciamiento de mrito sobre el resto de los vicios invocados por quien pretende la nulidad de la recurrida.Evidenciada la necesidad de predeterminar el marco normativo aplicable al caso objeto de examen, observa la Sala que sobre este particular la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal manifest en su escrito de fundamentacin al recurso de apelacin interpuesto que el fallo impugnado le es desfavorable a su representada, por cuanto en ella el juez de la causa declara aplicable al ejercicio fiscalizado la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23/12/1997, sin tomar en consideracin lo dispuesto en la norma contenida en el artculo 114 de la entonces vigente Ley Orgnica de Rgimen Municipal de 1989, conforme a la cual las ordenanzas de contenido tributario deben establecer una vacatio legis para su entrada en vigencia, y ese perodo no puede ser inferior a sesenta das (60) continuos siguientes a la fecha de promulgacin del referido cuerpo normativo. Por esta razn, asegura que el aludido artculo 114 de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal () fue primeramente infringido por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, ya que en el artculo 88 de la Ordenanza sobre Patente de dicha Municipalidad, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N 1718-A, en fecha 23 de diciembre de 1997, cuya aplicacin pretende la Administracin Tributaria en este caso, establece que la presente Ordenanza entrar en vigencia a los cinco (05) das siguientes a su publicacin en la Gaceta Municipal, lo cual significa que la Ordenanza habra entrado en vigencia el 28 de diciembre de 1997. () (sic). Sin embargo, argumenta que () no puede estimarse que la reforma a la referida Ordenanza entr en vigencia al quinto da siguiente a su publicacin, sino que debe aplicarse el lapso mnimo contemplado en el artculo 114 de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal, que es de sesenta (60) das continuos, lo cual supone que la Ordenanza entr en vigencia no el 28 de diciembre de 1997, como lo pretende la Municipalidad, sino el 22 de febrero de 1998. (). Precisado el alcance de la denuncia formulada por la empresa accionante en torno al marco normativo aplicable al perodo fiscal objeto de reparo, estima necesario esta Mxima Instancia reproducir el artculo 88 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Federal N 1.718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, el cual estableca textualmente: Artculo 88: La presente Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio entrar en vigencia a los cinco (05) das siguientes al de su publicacin en la Gaceta Municipal. (Destacado de la Sala). Por su parte, el artculo 114 de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, aplicable al caso de autos en razn del tiempo, dispone:Artculo 114: No podr exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o Cabildo mediante promulgacin de una Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deber determinar la materia o acto gravado, la cuanta del tributo, el modo, el trmino y la oportunidad en que ste se cause y se haga exigible, las dems obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de stos y las penas y sanciones pertinentes.La Ordenanza a que se refiere este artculo entrar en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) das continuos a partir de su publicacin. Lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas, regirn las disposiciones del Cdigo Orgnico Tributario que le sean aplicables.El Alcalde ser el rgano competente para conocer del recurso jerrquico. (Destacado de la Sala).Visto el contenido de ambas disposiciones normativas y dados los trminos de la denuncia formulada por la sociedad mercantil recurrente, surge oportuno destacar que lo concerniente a la entrada en vigencia de la mencionada Ordenanza del 23/12/1997, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala mediante sentencia N 02191 del 05/10/2006, caso: Tamayo & Ca, S.A., ratificado en sentencia N 02022 de fecha 12/12/2007 (Caso: Vveres Caracas, C.A.), en la cual se dej sentado que () la Ordenanza [del 13 de marzo] del ao 1997 era la aplicable para el perodo correspondiente del 01-01-98 al 31-06-98, y no la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en fecha 23 de diciembre de 1997, en la Gaceta Municipal del aludido Municipio, N Extraordinaria 1718-A, la cual entr en vigencia en fecha 21 de febrero de 1998. () (Agregado y destacado de esta decisin). Ahora bien, a objeto de establecer el alcance del criterio jurisprudencial supra transcrito respecto al caso que nos ocupa, se estima necesario citar el contenido del artculo 9 del entonces vigente Cdigo Orgnico Tributario de 1994, aplicable supletoriamente al caso de autos, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artculo 1 del mencionado cuerpo normativo, el cual es del siguiente tenor:Artculo 9.- Las leyes tributarias regirn a partir del vencimiento del trmino previo a su aplicacin que ellas debern fijar. Si no lo establecieran, se aplicarn vencidos los sesenta (60) das continuos siguientes a su promulgacinLas normas de procedimientos tributarios se aplicarn desde que la ley entre en vigencia aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarn con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por perodos, las normas referentes a la existencia o a la cuanta de la obligacin tributaria regirn desde el primer da del perodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artculo. (Subrayado de la Sala). Conforme se desprende de la citada disposicin, el Legislador Tributario Nacional de 1994, en aras de resguardar el principio de seguridad jurdica de las partes de la relacin impositiva, dispuso que las normas sustantivas relacionadas con la existencia o cuanta de las obligaciones derivadas de la aplicacin de tributos peridicos, tendran eficacia desde el primer da del ejercicio fiscal del contribuyente que se inicie a partir de la entrada en vigencia del instrumento respectivo, vale decir, pasados como fueran al menos sesenta das continuos siguientes a la fecha de su promulgacin.De este modo, resulta necesario destacar que a travs de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal Extra N 1718-A del 23 de diciembre de 1997, el prenombrado Ayuntamiento introdujo una serie de modificaciones sobre el rgimen normativo aplicable a la referida exaccin fiscal, sustituyendo la antigua base de clculo del impuesto que atenda a la gravabilidad de todos los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio anual, para ordenar la determinacin del importe tributario sobre la base de los devengos obtenidos por el contribuyente durante perodos fiscales de un mes calendario. En efecto, el mencionado cuerpo normativo, a travs de sus artculos 6, 27 y 30, consagr el cambio del tradicional sistema de determinacin anual del entonces impuesto sobre patente de industria y comercio, compuesto por una declaracin jurada de los ingresos correspondientes al ejercicio anterior, liquidable a travs de cuatro pagos trimestrales, para establecer en su lugar un rgimen de declaraciones y pagos mensuales con base en los ingresos brutos efectivamente obtenidos durante el mes calendario inmediatamente anterior.Por esta razn, surge incuestionable que el examinado instrumento regulatorio modific sustancialmente, dentro de su mbito de aplicacin territorial, todo el rgimen relativo a la existencia y cuanta de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre patente de industria y comercio, resultando de ello, que por expresa disposicin del citado precepto, la entrada en vigencia de la Ordenanza del 23/12/1997 producida el 21/02/1998, no podra surtir efectos en la tributacin del contribuyente de autos sino a partir del perodo fiscal inmediatamente posterior a la fecha supra sealada, vale decir, a partir del 01 de enero de 1999, siendo que segn afirmacin de la propia Administracin Tributaria Municipal derivada de la auditora practicada en la agencia principal de la empresa recurrente () el ejercicio fiscal del contribuyente es por ao civil (01 de Enero al 31 de Diciembre) () (vid. folio 65, Acta de Auditora Fiscal, pgina 5).As, resulta forzoso para esta Sala concluir que el perodo fiscalizado a la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, esto es, desde el 01/01/1998 al 31/12/1998, estaba regido en su totalidad por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal Extra N 1651-2 de fecha 13 de marzo de 1997, y no por la Ordenanza del 23 de diciembre del mismo ao, lo cual pone de manifiesto que el Tribunal de la causa incurri en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicacin de normas jurdicas vigentes. As se declara.Vista la declaratoria que antecede, correspondera a esta Alzada conocer sobre el mrito de la invocada prescripcin de las obligaciones tributarias reclamadas a la empresa accionante. Sin embargo, una vez declarada como fuera la inaplicabilidad de la Ordenanza del 23/12/1997 al caso que nos ocupa, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por la empresa accionante en respaldo de su pretensin anulatoria, toda vez que al haberse producido en el acto impugnado la aplicacin retroactiva del mencionado instrumento, se gener un vicio en su causa de tal magnitud, que afect su validez de manera determinante. Ahora bien, a fin de sustentar la afirmacin que antecede juzga esta Alzada necesario transcribir el contenido de la Resolucin N 1676-2003 de fecha 29 de diciembre de 2003, notificado a la recurrente de autos el 15 de enero de 2004, el cual es del siguiente tenor:() CONSIDERANDOPara la presente auditora se procedi a la siguiente determinacin:1 Sobre base cierta efectuada por el auditor en atencin al literal a del Artculo 37 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Extra N1718-A de fecha 23-12-1997 (Ordenanza derogada) y en el literal a del Artculo 35 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Econmicas de Industria y Comercio o Servicio de ndole Similar, vigente publicada en Gaceta Municipal N 2172-A de fecha 04-10-2001, cuyo contenido es del tenor siguiente: ()() 2 Sobre Base Presunta en lo concerniente a los Ingresos por Caja Interna desde el 01/03/1998 hasta el 31/12/1998, e Ingresos por Tarjeta de crdito de los siguientes perodos 01/071998 al 31/07/1998, y 01/09/1998 al 31/10/1998 al 31/10/1998, segn lo establecido en el literal b del Artculo 37 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal extra N 1718-A de fecha 23-12-1997 (Ordenanza derogada) ()() CONSIDERANDO Que el contenido del Acta de Auditora Fiscal N DA-109-2003 de fecha 30-06-2003, se evidencian derechos a favor del Fisco Municipal por la cantidad de: TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 3.819.546.827,74), por concepto de impuestos causados y no pagados en el ejercicio de la actividad comercial correspondientes a los perodos fiscales comprendidos entre 01/01/98 hasta 31/12/98 () en el ejercicio de la actividad comercial bajo el cdigo 90.002 BANCOS COMERCIALES UNIVERSALES, segn el clasificador de actividades econmicas inserto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Extra N 1718-A de fecha 23-12-1997. CONSIDERANDOQue al contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) AGENCIA PRINCIPAL se le realizo la auditora y se observo que el contribuyente no ha realizado sus declaraciones de ingresos brutos y pagos de impuestos de patente de industria y comercio desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/1998 () por lo tanto incumpli con el supuesto contemplado en el artculo 27 de Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Econmicas de Industria y Comercio o Servicio de ndole Similar vigente cuya sancin esta contenida en el literal b del artculo 66 de la Ordenanza Ejusdem. Dichos artculos son del tenor siguiente: ()() En vista de que el artculo anteriormente mencionado contempla sanciones de cierre y tiene sanciones y tiene sancin pecuniaria se procede a aplicar el contenido del artculo 82 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Econmicas de Industria y Comercio o Servicio de ndole Similar vigente el cual seala la remisin al Cdigo Orgnico Tributario vigente .En tal sentido el numeral 1 del artculo 103 del Cdigo Orgnico Tributario establece: ()() RESUELVEPRIMERO: Emitir planilla de liquidacin en el rubro de Impuestos sobre Actividades Econmicas de Industria y Comercio a nombre del contribuyente () por la cantidad de: TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 3.819.546.827,74), por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal, correspondientes a los perodos fiscales comprendidos entre el 01-01-98 hasta el 31-12-98.SEGUNDO: Se impone multa al contribuyente () por Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) equivalentes a la cantidad de: NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 970.000,00) por no presentar las declaraciones mensuales de ingresos brutos en el plazo previsto, lo cual se sanciona con el numeral 1 del artculo 103 del Cdigo Orgnico Tributario. (). (sic) (Destacados del texto y subrayados de la Sala). De la lectura del fragmento supra transcrito, se observa que tanto en el acto recurrido (Resolucin N 1676-2003), como en la elaboracin del Acta de Auditora Fiscal del 30 de junio de 2003, el ente tributario local incurri en error de derecho por falsa aplicacin de una norma jurdica vigente, al estimar que la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) incumpli con el supuesto deber impositivo de presentar las declaraciones y efectuar los pagos mensuales del importe fiscal a que hubiere lugar, durante el perodo comprendido desde el 01/01/1998 al 31/12/1998, siendo que la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del 23/12/1997 que introduca la referida modalidad de determinacin y pago del impuesto, no le era aplicable al ejercicio investigado de acuerdo a los trminos expuestos en el inciso precedente. En atencin a lo anterior, se estima conveniente citar el precepto contenido en el artculo 24 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en el artculo 8 del vigente Cdigo Orgnico Tributario, los cuales establecen lo siguiente: Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela:Artculo 24. Ninguna disposicin legislativa tendr efecto retractivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarn desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarn en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.Cuando haya dudas se aplicar la norma que beneficie al reo o a la rea. Cdigo Orgnico Tributario vigente:Artculo 8. omisiisNinguna norma en materia tributaria tendr efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. omissis En observancia a los preceptos supra transcritos, surge evidente para este Alto Tribunal que al haberse aplicado indebidamente la Ordenanza del 23/12/1997 al ejercicio fiscal coincidente con el ao civil 1998, se violent respecto del contribuyente de autos, el principio de irretroactividad de la ley previsto en los citados artculos 24 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y 8 del Cdigo Orgnico Tributario vigente, motivo por el cual se hace imperativo para esta Superioridad declarar la nulidad del acto recurrido, en razn de lo dispuesto en el numeral 1 del artculo 19 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente por remisin expresa del entonces vigente artculo 8 del Cdigo Orgnico Tributario de 1994. As se declara. En mrito de cuanto antecede, se impone a esta Mxima Instancia declarar con lugar el presente recurso de apelacin, aunque por motivos diversos a los invocados contra el fallo recurrido, el cual queda revocado en todas sus partes. Asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y, en consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado. As se declara. VIDECISINEn razn de los argumentos expuestos, esta Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara:1.- CON LUGAR el recurso de apelacin ejercido por la representacin judicial de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL contra la sentencia N 1.255-A de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA ntegramente el fallo recurrido en apelacin.2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada sociedad mercantil contra la Resolucin Culminatoria del Sumario Administrativo N 1676-203 de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA DE LA ALCALDA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUMAT), en la cual formul reparo fiscal e impuso multa a cargo del contribuyente de autos por los montos y conceptos descritos anteriormente. 3.- SE ANULA el acto administrativo impugnado.Publquese, regstrese y notifquese. Remtase el expediente al tribunal de origen. Cmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) das del mes de febrero del ao dos mil diez (2010). Aos 199 de la Independencia y 150 de la Federacin. La Presidenta EVELYN MARRERO ORTZ La Vicepresidenta YOLANDA JAIMES GUERREROLos Magistrados,LEVIS IGNACIO ZERPA Ponente HADEL MOSTAF PAOLINIEMIRO GARCA ROSASLa Secretaria,SOFA YAMILE GUZMNEn tres (03) de febrero del ao dos mil diez, se public y registr la anterior sentencia bajo el N 00112.La Secretaria,SOFA YAMILE GUZMN