Tema 10 La Responsabilidad Extra Contractual

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Noelia María Barrameda García Página 1

Tema 10 La responsabilidad extracontractual

10.1 Los actos ilícitos como fuente de las obligaciones

Las obligaciones no se derivan sólo de los contratos, sino que nacen también a consecuencia

de ciertos “actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier tipo de culpa o negligencia”

Conforme a ello, cualquier acto ilícito que ocasione o depare un daño cualquiera a otro

sujeto de Derecho debe conllevar el nacimiento de la consiguiente obligación de reparar o

indemnizar dicho daño.

La Lex Aquilia consagró por primera vez la posibilidad de que el daño inferido a las cosas

permitiese a su propietario reclamar una reparación equivalente al valor máximo que aquéllas

adquiriesen durante los treinta días siguientes a la producción del daño. Pero ni bajo la Lex Aquilia

ni en el sistema justinianeo hubo una regla general que conectara el daño a la responsabilidad como

se consagra definitivamente en la Codificación.

10.2 Responsabilidad contractual y responsabilidad extrscontractual

La responsabilidad extracontractual surge cuando alguien ocasiona daño a una persona (o a

su patrimonio) de forma injustificada y por tanto debe pechar por ello, aunque hasta entonces no

hubiera relación alguna entre ambas.

La responsabilidad contractual es la dimanante del incumplimiento del contrato en cuya

virtud el Ordenamiento jurídico pone a disposición del contratante defraudado toda suerte de

medios y mecanismos para conseguir la debida indemnización a cargo del contratante incumplidor.

La responsabilidad extracontractual es una derivación inmediata de la realización de un acto

ilícito que, a su vez, causa daño a otra persona o la esfera jurídica propia de otra persona. En

consecuencia, las personas interesadas en la responsabilidad extracontractual son por principio

extrañas entre sí.

10.3 Responsabilidad civil y responsabilidad penal

A la responsabilidad extracontractual se le denomina responsabilidad civil con la pretensión

de contraponerla a la responsabilidad penal. La razón de ello radica en que, aunque hablando en

términos generales, los actos ilícitos en sentido amplio resulten siempre reprobables para el

Ordenamiento jurídico, no todos ellos merecen el mismo tratamiento y una sanción similar.

Los actos ilícitos, por tanto, pueden ser ora de carácter puramente civil, ora de naturaleza

penal. Estos últimos son considerados delitos o faltas en atención a su gravedad y a la lesión no sólo

de bienes patrimoniales de terceras personas, sino en cuanto infringe o alteran el orden público. El

Ordenamiento jurídico, en consecuencia, tipifica y sanciona las conductas delictivas con medios

propios y específicos, contemplados en el Código Penal, dejando aparte el hecho de que la

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responsabilidad extracontractual puede ser accesoria de la responsabilidad penal propiamente dicha.

El Código Civil establece en el artículo 1.092 que “las obligaciones que nazcan de los delitos o

faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”, para disponer en el siguiente artículo que

la responsabilidad extracontractual derivada de los “actos u omisiones en que intervenga culpa o

negligencia no penadas por la ley” (esto es, los llamados ilícitos civiles) y se regularán por los

artículos 1.092 y siguientes del propio Código Civil.

En el caso de que el proceso penal culmine mediante sentencia condenatoria, ésta deberá

pronunciarse de forma inexcusable sobre la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, salvo

si el querellante se reservó, en la propia querella, el posterior ejercicio de la acción civil a efectos de

la reparación del daño producido.

Si el proceso penal termina mediante sentencia absolutoria, a partir de la firmeza de ésta

comienza a contar el plazo de prescripción de la posible acción civil de resarcimiento de los daños

sufridos por el perjudicado. La sentencia penal, pues, no genera el efecto de cosa juzgada respecto

de la responsabilidad civil, ni la inexistencia de ilícito penal implica la inexistencia de

responsabilidad extracontractual que, a continuación, puede ser exigida por la víctima del daño.

La promulgación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la

responsabilidad penal de los menores, supone un incremento del arco de eventuales responsables

penales: conforme a ella cabe “exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce y

menores de 18 por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en

las leyes penales especiales”. El responsable penal menor de edad implica la consiguiente

responsabilidad civil a sus representantes legales.

10.4 Responsabilidad civil y el denominado “derecho de daños

“Derecho de daños” es la traducción literal de la expresión anglosajona law of torts, el cual

engloba en sí el tratamiento general de la jurisprudencia sobre los distintos supuestos de

responsabilidad extracontractual. Por consiguiente, hablar de ésta o utilizar la expresión “Derecho

de daños” poco o nada añaden al fondo de la cuestión, que consiste en el estudio de un subsector del

Derecho privado patrimonial en el que el nacimiento de las obligaciones se produce a consecuencia

de la realización de una serie de actuaciones y omisiones de carácter negligente que conllevan la

necesidad de reparación a favor del perjudicado.

10.5 Fundamentos y sistemas de responsabilidad extracontractual

La nota característica básica de la responsabilidad extracontractual radica sin duda en al

producción de un daño que debe ser objeto de reparación, sin que se requiera la existencia de

vínculo obligatorio o relación jurídica alguna entre el autor del daño y la víctima del mismo. Esto

es, la obligación de reparar no surge del incumplimiento de una obligación previamente existente,

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sino del mero hecho de haberse producido un daño. De ahí el tenor literal del artículo 1.902 el

Código Civil que establece sencillamente que “el que por acción u omisión causa daño a otro,

interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

En dicho precepto se establece paladinamente un sistema de responsabilidad subjetiva, en el

que la responsabilidad civil, una vez producido el daño, se hace derivar directamente de la culpa en

que haya incurrido el autor de la acción u omisión que merece la calificación de ilícito civil. El

resultado dañoso para un tercero y la actuación (u omisión) culposo del agente serían presupuestos

necesarios e ineludibles de la generación de la responsabilidad extracontractual.

Frente a dicho criterio otras disposiciones normativas establecen un sistema de

responsabilidad objetiva, en el que, con carácter general, la obligación de resarcimiento se genera

simplemente por la relación de causalidad entre la actuación (activa u omisiva) del agente y el daño

producido, independientemente de todo elemento de intencionalidad o falta de diligencia (esto es,

culpa) del agente. Bastaría pues que se produjera cualquier daño para que el responsable del mismo,

aun sin culpa alguna, hubiera de indemnizar a la víctima.

Nuestro Derecho ha de ser incluido dentro de la concepción del Derecho moderno que, en

principio, conserva el dogma de la responsabilidad culposa o subjetiva.

10.6 La responsabilidad subjetiva o culposa por hechos propios

El artículo 1.902 condena a la reparación del daño a todo aquel que provoque daños a otros,

pero sólo y en tanto en cuanto haya intervenido culpa o negligencia.

10.7 Los presupuestos de carácter objetivo

Acción u omisión dañosa.

La responsabilidad extracontractual presupone la existencia de una acción o una omisión de

una persona, siendo, por tanto indiferente para los efectos de la responsabilidad que la falta o el acto

se realice por medio de un hecho activo o de una simple abstención.

La acción del causante del daño puede consistir tanto en un acto propiamente dicho (por

tanto, consciente y voluntario) cuanto en un hecho de carácter involuntario.

Ilicitud o antijuridicidad.

Para que la acción u omisión produzca la obligación de reparar el daño, suele afirmarse que

es necesario que sea ilícita o antijurídica, es decir, contraria a Derecho. Sin embargo, el artículo

1.902 no recoge indicación alguna sobre dicho presupuesto, requiriendo sólo que en la conducta del

agente intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Es antijurídica cualquier conducta (lícita o no) que acarree daño para tercero y sólo dejará de

serlo cuando concurra a favor del sujeto responsable de alguna de las causas que excluyen la

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antijuridicidad y que, por consiguiente, exoneran de responsabilidad al sujeto actuante, que serían

las siguientes:

a) Los casos de legítima defensa o estado de necesidad.

El número cuarto del artículo 20 del Código Penal identifica la legítima defensa con la

actuación de cualquiera “en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que

concurran los requisitos siguientes:

1º. Agresión ilegítima.

2º. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y

3º. Falta de provocación suficiente por parte del defensor”.

Por su parte, el artículo 20.5 del Código Penal considera como causa eximente de la

responsabilidad penal la actuación de quien “en estado de necesidad, para evitar un mal propio o

ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los

siguientes requisitos:

1º. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar,

2º. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto y,

3º. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse”.

b) El consentimiento o la culpa exclusiva de la víctima.

Debe considerarse igualmente inexistente la responsabilidad extracontractual cuando el daño

se causa con consentimiento de la víctima o a causa de la denomina culpa exclusiva de la víctima.

Es inexcusable que dicho consentimiento no sea contrario a una prohibición legal, o a las buenas

costumbres, o no sea ineficaz por cualesquiera otras razones.

c) El correcto ejercicio de un derecho.

Cuando el sujeto responsable obre (acción) o adopte una conducta omisiva en virtud de un

derecho, cuyo ejercicio comporte un daño o cualquier tipo de perjuicio para un tercero, se afirma

por lo general que debe considerarse igualmente inexistente la responsabilidad extracontractual.

No obstante, el ejercicio de un derecho tampoco puede considerarse indiscriminadamente

como causa excluyente de la responsabilidad, pues si su puesta en ejecución comprota un uso

abusivo del derecho, este mismo ejercicio puede constituir un acto ilícito.

Referencia al daño moral.

El propio artículo 1.902 impone este elemento de la responsabilidad extracontractual y la

jurisprudencia reiterada exige la existencia y prueba del daño para la procedencia de la

indemnización de daños y perjuicios. La prueba del daño efectivamente acaecido corresponde al

demandante, el cual coincidirá normalmente con la propia víctima o sus representantes.

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El daño, pues, debe ser ante todo real, cierto y existente. Los daños materiales (o

patrimoniales) deben ser objeto de reparación de forma indiscutible, entre otras razones porque son

susceptibles tanto de reparación específica cuanto de reparación pecuniaria.

Los daños morales se definen como aquellos que afectan a los bienes o derechos

inmateriales de las personas, como la libertad, la salud, el honor, etc., extraños a la noción de

patrimonio y que no repercuten, cuanto menos de modo inmediato, sobre éste.

Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia tienen a admitir que todo daño, material

(patrimonial) o moral, siempre que sea real y demostrado, da lugar a reparación.

En efecto la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor,

a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se pronuncia abiertamente a favor de la

susceptibilidad de indemnización de daños y perjuicios en los casos de daño moral. En similar

sentido, la Ley de Propiedad Intelectual, acoge textualmente la expresión de daño moral e impone la

correspondiente indemnización.

La cuestión teórico-práctica que hoy cabe plantearse en relación con las obligaciones

extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material deben englobarse bajo

un mismo concepto (el de daño) o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. Según

la doctrina más autorizada, es preferible pronunciarse en el último de los sentidos expuestos, pues

sólo el daño patrimonial puede ser propiamente “resarcido”, mientras que los daños morales, no

patrimoniales, no son resarcibles, sino sólo, en algún modo, “compensables”.

Respecto a la cuantía concreta de los daños causados por la conducta del responsable (y de

la consiguiente indemnización), es superfluo advertir que, una vez probados y acreditados, hay que

estar al prudencial criterio del juzgador, pues no existe previsión normativa capaz de englobar la

riqueza de supuestos de hecho.

10.8 El presupuesto subjetivo: la culpa o negligencia

La culpa o negligencia.

Para que haya obligación de reparar el daño causado, es preciso que éste sea atribuible al

agente, bien sea porque el agente tuviera intención de causar el daño, bien sea porque (pudiendo y

debiendo preverlo) no previó las consecuencias dañosas dimanantes de su conducta por negligencia

inexcusable.

Este elemento de culpabilidad se deduce claramente del propio tenor literal del artículo

1.902, ya que en dicha norma se indica expresamente que la acción u omisión dañosa debe verse

acompañada por la existencia de culpa o negligencia.

Los presupuestos o requisitos básicos de la culpabilidad en el comportamiento dañoso son, a

su vez, dos: la imputabilidad del autor y la conducta dolosa o culposa por parte del agente.

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Imputabilidad al autor.

Es obvia la necesidad de que la acción u omisión causante del daño sea atribuible a una

determinada persona, que es la obligada, por tanto, a reparar el daño causado.

Imputar significa atribuir a alguien la culpa o, en definitiva, la responsabilidad dimanante

del acto ilícito del que trae causa el daño realizado. En cambio, ser imputable equivale a tener

capacidad de entender y querer o tener conciencia del alcance de la propia actuación.

La culpa requiere conciencia subjetiva del alcance de los propios actos. Si por imputabilidad

se entiende la existencia de una voluntad concreta cuyo ejercicio comporte la realización del

comportamiento dañoso, habríamos de concluir que los hechos humanos no acarrearían

responsabilidad civil. Esto es, los actos voluntarios generarían responsabilidad, mientras que los

actos involuntarios la excluirían. Dicha conclusión es inaceptable en materia de responsabilidad

extracontractual, pues la voluntad o involuntariedad de la conducta dañosa es intrascendente para

nuestro sistema normativo.

En realidad, la exigencia de la imputabilidad (capacidad de entender y querer) del autor del

daño no constituye un presupuesto de la responsabilidad civil en nuestro Ordenamiento jurídico.

Conforme al artículo 118 del Código Penal, la responsabilidad civil generada a causa de

actos llevados a cabo por quienes sean penalmente inimputables se exigirá conforme a las siguientes

reglas:

1º. Respecto de quienes sufran enajenación mental persistente, serán responsables “quienes

los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o

negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder

a los imputables”.

2º. El ebrio y el intoxicado habrán de responder por sí mismos.

3º. En el supuesto de estado de necesidad, serán responsables civiles directos las personas

en cuyo favor se haya precavido el mal.

La inimputabilidad de los menores de edad ha desaparecido tras la aprobación de la Ley

Orgánica 5/2000, de 12 de enero, sobre responsabilidad penal de los menores. Los menores

comprendidos entre los 14 y 18 años pueden ser declarados responsables de la comisión de hechos

tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o la Leyes penales especiales.

La Ley Orgánica 5/2000 hace recaer sobre padres y guardadores la responsabilidad civil

imputable al menor entre 14 y 18 de forma solidaria, aunque no haya habido culpa o negligencia

alguna de aquellos.

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Carácter doloso o culposo de la conducta.

Los artículos 1.902 y 1.903 mencionan expresa y exclusivamente la culpa como elemento

característico de la conducta responsable. El artículo 1.902 utiliza literalmente los términos culpa o

negligencia. El artículo 1.903,6, por su parte, al referirse a la responsabilidad por hecho ajeno, se

sitúan en la perspectiva contraria y habla de la diligencia del responsable.

La existencia de una conducta descuidada o poco cuidadosa debe ser sancionada tanto en el

caso de que genere el incumplimiento de una obligación contractual cuanto en el supuesto de que

origine un daño.

La graduación de la culpa no tiene interés ninguno en la responsabilidad extracontractual.

Conforme a la interpretación analógica del artículo 1.104, los Tribunales deberán apreciar la

falta de diligencia teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.

El dolo habría de identificarse con la conducta deliberada y consciente dirigida a producir

daño a otro y, por tanto, reviste de una gravedad mucho mayor que la culpa. En consecuencia, la

obligación de reparar el daño causado tiene incluso mayor fundamento (y determinará normalmente

una mayor “generosidad” del juez en la fijación de la indemnización).

Prueba de la culpa.

Inicialmente, es nota característica de la responsabilidad extracontractual la necesidad de

prueba de la culpa. La jurisprudencia tiene declarado de forma continua y reiterada que el actor ha

de probar la culpabilidad del demandado.

En las últimas décadas, nuestro Tribunal Supremo ha terminado por establecer una

verdadera inversión de la carga de la prueba en beneficio de la víctima, conforme a la cual será el

sujeto tendencialmente responsable quien haya de acreditar haber actuado sin culpa. Esto es, con un

grado de diligencia tal que excluya la aparición de la responsabilidad extracontractual.

10.9 El presupuesto causal: la relación de causalidad

Causas y concausas.

La mera lectura del artículo 1.902 evidencia que entre la acción u omisión del agente y el

daño inferido a la víctima debe existir un nexo causal, una relación de causa-efecto que,

doctrinalmente, se conoce con el nombre de relación de causalidad.

En términos prácticos la denominada relación de causalidad origina numerosos problemas,

sobre todo en los supuestos en que concurran varias causas (concausas) a producir el daño final a

considerar. Determinar sobre quién o quiénes ha de pesar la reparación del daño no es cuestión

sencilla.

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Ante ello, la doctrina (penalista y civilista) ha propuesto en términos teóricos diversas

opciones de solución, aunque realmente son insatisfactorias para resolver al multiplicidad de

supuestos prácticos que se plantean cotidianamente.

Tesis doctrinales sobre la causalidad.

a) Teoría de la equivalencia de las condiciones.

Propúgnala la consideración de todas y cada una de las diversas concausas que hayan

contribuido a la producción del resultado dañoso siempre y cuando éste no hubiera acaecido de falta

algunas de las condiciones o circunstancias que hayan estado presentes en el supuesto de hecho. De

tal manera, se identifica esta tesis con la de la conditio sine qua non: esto es, sólo se tendrán en

cuenta aquellas circunstancias cuya concurrencia ha sido determinante en el resultado dañoso, o

dicho en forma negativa, que de no haberse dado hubieran provocado la ausencia de resultado

dañoso alguno.

b) Teoría de la adecuación o de causa adecuada.

Otros autores consideran que la causa-origen del daño sólo puede determinarse atendiendo a

la adecuación entre aquélla y éste. Si el daño objetivamente contemplado era de esperar como una

derivación natural del curso de los acontecimientos, en tal caso podrá hablarse de relación causal.

c) Teoría de la causa próxima.

La jurisprudencia inglesa habla de la necesidad de que entre el daño y la serie de concausas

haya una relación de proximidad, de tal forma que posibles causas de origen remoto deban ser

desechadas.

d) Teoría de la causa suficiente.

La jurisprudencia española prefiere hablar en algunos casos de causa eficiente que son las

verdaderamente determinantes del resultado dañoso.

Consideración jurisprudencial de la relación de causalidad.

La inexistencia de norma alguna sobre el particular en el Código Civil hace que el Tribunal

Supremo se incline generalmente por afirmar que la existencia de varias causas generadoras del

daños habrá de ser valorada en cada caso por los Jueces, aun reconociendo al mismo tiempo que no

sólo la última causa e inmediata ha de ser tenida en cuenta en la atribución de responsabilidad

extracontractual.

El Tribunal Supremo ha mostrado un exquisito cuidado en no adscribirse de manera

exclusiva a ninguna de las teorías doctrinales reseñadas, optando al contrario por resaltar el

insuperable casuismo de la materia que, a efectos de establecer el nexo causal entre la conducta

(activa u omisiva) del agente y el daño producido, ha de inspirarse en la valoración de las

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condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, con abstracción de todo

exclusivismo doctrinal.

Caso fortuito y relación de causalidad.

En más de una ocasión, ha tenido oportunidad el Tribunal Supremo de señalar la estrecha

conexión o interdependencia existente entre el caso fortuito y la relación de causalidad, en el

sentido de que la presencia en cualquier supuesto de hecho de un caso fortuito determina la

inexistencia de responsabilidad extracontractual por falta de la correspondiente relación de

causalidad.

Ante la inexistencia de norma alguna en materia de responsabilidad civil, la jurisprudencia

del Tribunal Supremo se muestra proclive, en numerosas ocasiones, a considerar aplicable el

artículo 1.105 a los casos de responsabilidad extracontractual. Conviene advertir, no obstante, que

la consideración del artículo 1.105 a efectos de la calificación o caracterización del caso fortuito,

por parte de la jurisprudencia, no significa, sin embargo, una especial predisposición por parte del

Tribunal Supremo a excluir la relación de casualidad o establecer la falta de culpa del sujeto

tendencialmente responsable.

Artículo 1105 Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo

declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que,

previstos, fueran inevitables.

10.10 La responsabilidad indirecta o por hecho ajeno

El carácter subjetivo de la responsabilidad por hecho ajeno

Se habla de responsabilidad por hecho ajeno o responsabilidad indirecta cuando la persona

que origina el daño y quien ha de responder frente al perjudicado no son coincidentes. La

responsabilidad indirecta se fundamenta en una presunción de culpa de las personas que, teniendo

facultad de elección o de guarda sobre otras, actúan descuidadamente, permitiendo o dando ocasión

a que estas últimas donen a terceros. Por ello, cuando se regula en el art. 1.903CC, ya se prevé que

cuando quienes hayan de responder por otro prueben que emplearon toda la diligencia de un buen

padre de familia para prevenir el daño, se excluye la existencia de responsabilidad para ellos.

10.11 Los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno

El art. 1.903CC relaciona con carácter exhaustivo-de hecho, la opinión mayoritaria coincide

en que no existen otros supuestos fuera de los que enuncia el CC-. Los supuestos de responsabilidad

por hecho o acto ajeno pueden conllevar que la exigencia de responsabilidad civil recaiga sobre las

siguientes personas siguientes:

a) Los padres. Por los danos causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

b) Los tutores. Por los danos causados por los menores o incapacitados que estén bajo su

autoridad y con quienes convivan.

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c) Los comerciantes o empresarios. Por los danos causados por sus empleados o

dependientes.

d) Los educadores o los titulares de determinados centros docentes.

e) El Estado cuando obra por mediación de un agente especial.

No obstante, Lasarte opina, en clara oposición a la doctrina mayoritaria, pues considera que

el criterio de esta es de clara insostenibilidad si se atiende a razones de justicia material. En esta

línea también se pronuncia en los últimos tiempos el TS, que ha declarado reiteradamente que el art.

1.903CC tiene un carácter meramente enunciativo. Así, y desde esta perspectiva, serán posibles

otros supuestos de responsabilidad por hecho ajeno, que conlleva que exista entre el responsable y

el agente del daño una relación de subordinación o de particular custodia o vigilancia.

10.12 La responsabilidad de padres o tutores

Como hemos visto, el art. 1.903CC cita en dos párrafos estos dos agentes como responsables

de los danos causados por sus hijos -padres- o por los menores o incapacitados bajo su autoridad -

tutores-. El Código Civil dispone que la responsabilidad cesara cuando las personas responsables

prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño,

estableciéndose una presunción iuris tantum, de culpa, que admite prueba en contrario, con la

consiguiente exoneración de responsabilidad para padres y tutores. Sin embargo, el Tribunal

Supremo en los últimos anos establece un rigor extraordinario respecto de la responsabilidad de

padres y tutores y, en particular, respecto de la prueba de la conducta diligente de estos excluyente

de la responsabilidad. Este criterio jurisprudencial ha llevado a una situación en que ya no cabe

hablar de responsabilidad por culpa, sino de una responsabilidad de carácter objetivo o por riesgo.

Este criterio jurisprudencia tan riguroso ha sido criticado por la doctrina, que ha llegado al

extremo de considerar a padres y tutores como una mera compañía de seguros que cubra los actos

de sus hijos o pupilos. En cualquier caso, también se debe tener presente que aun partiendo de una

posición de máxima rigurosidad por el TS, esto no quiere decir, ni mucho menos, que sus

decisiones no se asienten en indiscutibles razones de justicia material.

10.13 La responsabilidad del empresario

Lo son por los danos que puedan ocasionar sus empleados -interpretación amplia de todo

aquel sometido jerárquicamente a los primeros-. Pudiendo repercutir -derecho de repetición- el

empresario en sus empleados, la cantidad que hubiese satisfecho.

La responsabilidad del empresario se caracteriza por ser directa, pues no requiere una

demanda simultanea contra el empleado que causa el daño y también se caracteriza por encontrar

fundamento en la culpa in vigilando del propio empresario, al tener a su cargo la organización y

gestión del ámbito natural de su actividad empresarial.

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Requisitos que se han de dar -de forma concurrente-, para que la posible exigencia de

responsabilidad al empresario sea efectiva:

a) La relación de dependencia. El causante del daño debe encontrarse respecto del

empresario en una situación de subordinación, y además, la actuación del dependiente debe

responder a las ordenes o instrucciones dadas por el empresario.

b) La actuación del dependiente en la esfera de actuación de la empresa. Supone que los

actos dañosos de los dependientes solo generarían responsabilidad del empresario cuando puedan

considerarse inherentes al desempeño de las funciones o gestiones encomendadas dentro del ámbito

empresarial correspondiente.

No obstante, actualmente, y también por motivo de la jurisprudencia del TS, esta lectura del

art. 1.903 CC quedaría desfasada, pues la responsabilidad del empresario responde más a la doctrina

del riesgo.

10.14 La responsabilidad de los titulares de centros docentes de enseñanza no superior

Según el articulo 1903 las personas y entidades que sean titulares de un centro docente de

enseñanza no superior responderán por los danos y perjuicios que causen sus alumnos menores de

edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del

profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarios. La

expresión debe ser entendida en sentido amplio, quedando referida, a cualquier institución u

organización que se dedique a la formación, enseñanza y aprendizaje de menores de edad, con

independencia de la actividad concreto desarrollada. Esta sujeción de los profesores-educadores fue

largamente discutida y finalmente se ha producido una modificación, tanto en el CP como en el CC,

que varia el régimen de la responsabilidad, a fin de establecer que quien responda de los danos

ocasionados por sus alumnos sean las personas o entidades titulares de los centros, que son quienes

deben adoptar las correspondientes medidas de organización.

En cualquier caso, los titulares de los centros podrán exigir de los profesores las cantidades

satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen

causa del daño. La conducta activa u omisiva del profesor será lo que determinara la

responsabilidad del mismo en el caso de haber podido ser un obstáculo a la realización del acto

ilícito del menor, sino hubiera intervenido dolo o culpa grave del profesor.

10.15 La responsabilidad del Estado cuando obra mediante agente especial

El hecho de descansar la responsabilidad en la figura del agente especial, excluía el caso en

que el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión. Se

entiende que el Estado actúa en la comunidad de dos formas bien diversas:

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1a. A través de sus funcionarios, integrados pues en el organigrama administrativo, que

actuarían en sentido puramente instrumental. En tal caso debe suponerse que el responsable es el

propio Estado.

2a. Mediante un agente especial, sin vinculación orgánica o administrativa con la estructura

estatal, coyunturalmente designado para el desempeño de un mandato o encargo concreto. En tal

caso el código establece que nace la responsabilidad del Estado por hecho ajeno.

10.16 La responsabilidad objetiva o sin culpa

Supuestos de responsabilidad objetiva en el código civil

Tal como hemos visto, el principio general sobre el cual actúa el art. 1.902CC es la

presencia de culpa en la conducta activa u omisiva que genera la responsabilidad extracontractual.

Todo y esto, en el propio CC existen supuestos en que la responsabilidad extracontractual nace y se

genera aunque el que sea responsable final no haya incurrido en culpa o negligencia alguna. Esto

sucede en los casos siguientes:

a) Daños causados por animales. Según el articulo 1905, el poseedor de un animal, o el

que se sirve de el, es responsable de los perjuicios que pueda causar aunque se le escape o extravié.

La tenencia de un animal justifica por si misma que su poseedor o usuario ha de afrontar, en

términos objetivos, la reparación de los danos que eventualmente pudiera causar. La

responsabilidad solo vendrá excluida en el caso de que el daño producido provenga de fuerza mayor

-aquí de particular insignificancia- o de culpa del que lo hubiese sufrido. Hay que tener presente el

nuevo régimen impuesto por Ley específica, que regula la tenencia de animales potencialmente

peligrosos -Ley que no deroga ni modifica lo previsto en el CC-.

b) Caída de árboles. El articulo 1908 establece que responderán los propietarios de los

danos causados por la caída de árboles colocados en sitios de transito, cuando no sea ocasionada por

fuerza mayor. Este precepto debe ponerse en conexión con el artículo 390 que establece la

obligación para el dueño del árbol de adoptar las medidas oportunas cuando amenaza de caerse de

modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía publica o

particular.

La responsabilidad extracontractual solo desaparece en el caso de que los danos se hayan

originado por una causa de fuerza mayor. Esto es como consecuencia de un terremoto, por ejemplo,

y no por cualquier otro motivo insuperable para el interesado. La responsabilidad extracontractual

se declara automáticamente a cargo del propietario del árbol.

c) Los objetos arrojados o caídos. El articulo 1910 establece que el cabeza de familia que

habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o

caigan de la misma.

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La victima del daño, una vez acreditada la relación de causalidad, puede reclamar

directamente al cabeza de familia la reparación del daño causado. Todo y que la expresión cabeza

de familia se encuentra hoy en día desfasada, es valida, pues por ella hemos de entender habitante

de la casa.

10.17 Principales supuestos de responsabilidad objetiva en el Derecho español

Supuestos en los que, fundándose en la llamada doctrina del riesgo nuestra legislación se

pronuncia a favor de la objetiva opción de la responsabilidad, haciendo abstracción de la posible o

inexistente actuación culposa del sujeto responsable.

a) Navegación aérea. La raz6n de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente,

incluso en el fortuito, y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que

obraron con la debida diligencia. Únicamente si se prueba que el daño es el resultado de una acción

u omisión del perjudicado, en la que exista dolo o culpa grave, cabra la exoneración de

responsabilidad.

b) Circulación de vehículos de motor. Nace la obligación de indemnizar en todo caso,

aunque no exista culpa del conductor; el cual queda exonerado solo cuando el hecho fuese debido

exclusivamente a culpa del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento

del vehiculo.

c) Energía nuclear. La responsabilidad extracontractual es puramente objetiva, excluyendo

ese solo el caso de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado.

d) Caza. La legislación vigente establece que todo cazador estará obligado a indemnizar

por los danos que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuese debido

únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o fuerza mayor. En la caza con armas, sino consta

el autor del daño a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de

caza.

e) Resarcimiento por el Estado a las victimas del terrorismo. La responsabilidad de Estado

por los danos ocasionados por actos terroristas tiene una historia reciente, pero esta caracterizada

por una sucesión continua de normas reguladoras, declarándose responsable el Estado de forma

total y absolutamente objetiva esto es, haya o no negligencia o descuido de los servicios públicos de

seguridad del estado, de los danos y perjuicios que se causaren a las personas a consecuencia de los

delitos cometidos por personas integradas en grupos o bandas organizadas y armadas y sus

conexiones.

f) Defensa v protección de los consumidores v usuarios: la responsabilidad del fabricante.

El fabricante responde por los danos y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la

utilización de bienes o servicios lo irroguen a los consumidores o usuarios, salvo que los danos o

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perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por las personas de las que deba responder

civilmente. No serán responsables si prueban:

1. Que no habían puesto en circulación el producto.

2. Que se pueda presumir que el defecto no existía en momento en que se puso en

circulación de producto.

3. Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de

distribución con finalidad económica.

4. Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas

existentes.

5. Que el estado de los conocimientos físicos y técnicos existentes en el momento de la

puesta circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.

10.18 La responsabilidad del Estado y de las administraciones publicas

Como vimos de la redacción originaria del art. 1.903.5CC, el Estado solo respondía cuando

actuaba a través de un agente especial, no siendo responsable de los hechos causados por sus

funcionarios y personal dependiente. Por tanto, se podría concluir que la regla general era la

irresponsabilidad del Estado.

Sin embargo, se produce a mediados del s.XX una relectura del precepto que lleva a la

consideración de que el Estado también incurría en responsabilidad cuando actuaba a través de sus

funcionarios y personal dependiente.

Pero es con el advenimiento del sistema democrático que el tema sufre una profunda

modificación, pues ya la CE’78, en su art. 9, garantiza la responsabilidad de los poderes públicos,

que por encontrarse sometidos a la Ley -al igual que los ciudadanos-, deben responder civilmente de

los danos que pudieran ocasionar a terceros.

El hecho que supone la estructuración del Estado autonómico y el incremento de las AAPP

con la creación de las CCAA no ha significado que el sistema de responsabilidad de todas las AAPP

sea una cuestión reservada a la competencia legislativa exclusiva del Estado. Esto se pone de

manifiesto con la Ley 30/92, que regula entre otros temas, la responsabilidad de las AAPP y de sus

autoridades y demás personal a su servicio.

10.19 Administración de justicia y responsabilidad del Estado

La CE’78 además de apuntar la responsabilidad de las AAPP, contempla de forma particular

la responsabilidad civil dimanante de posibles danos causados por la Administración de Justicia.

Dispone la Constitución Española que los danos causados por error judicial así como los que sean

consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia darán derecho a una

indemnización a cargo del Estado. No obstante, la responsabilidad del Estado en esta materia no ha

sido posible hasta la promulgación de la LOPJ. De conformidad con la LOPJ, los danos originados

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Noelia María Barrameda García Página 15

por las actuaciones u omisiones judiciales pueden dar lugar a dos diferentes tipos de

responsabilidad:

1. Responsabilidad civil propia v personal de los jueces v magistrados. Dimanante de los

danos y perjuicios que causaren cuando en el desempeño de sus funciones incurriesen en dolo o

culpa -esta ultima entendida como grave, por influencia de la lectura del art. 296 LOPJ-.

2. Responsabilidad objetiva del Estado. Contemplada también en la LOPJ para el caso de

los danos causados en cualesquiera bienes de derechos por error judicial, así como los que sean

consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia que darán a todos los

perjudicados el derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza

mayor. Se excluye la obligación de indemnizar a cargo del Estado en caso de que el error judicial o

el anormal funcionamiento de los servicios tuvieran por causa la conducta dolosa o culposa del

perjudicado.

En cuanto a las nociones de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de

Justicia, son de difícil concreción, aunque tienen un diferente campo de aplicación:

a) El error judicial se circunscribe a la actividad jurisdiccional o a la decisión judicial.

b) El funcionamiento anormal se extiende a las actividades no jurisdiccionales de los

Juzgados y Tribunales que pueden resultar dañosas para los litigantes (destrucción de autos,

desaparición de objetos en depósito o cantidades de consignación…)

10.20 La reparación del daño causado

La reparación del daño es la consecuencia fundamental de la responsabilidad

extracontractual -art.1.902 CC-. Dicha obligación, a cargo del responsable, tiene por objeto dejar

indemne en la medida de lo posible a la victima o al perjudicado. La reparación, por supuesto,

puede llevarse a cabo mediante la simple conformidad de las partes interesadas, mediante un

convenio de naturaleza extrajudicial plenamente lícito y valido. En caso de falta de acuerdo entre

responsable y victima, será necesario recurrir a la vía judicial, exigiendo la victima el cumplimiento

de la obligación -ya nacida-, de indemnizar los danos y perjuicios, conforme a las reglas generales

del incumplimiento de las obligaciones.

10.21 Reparación específica y pecuniaria

Tanto si es por convenio como por pleito, la indemnización de la victima puede requerir la

reparación especifica o in natura, o bien la reparación pecuniaria. O bien ambas conjuntamente. Por

falta de indicación expresa en el CC, será el propio perjudicado el que habrá de plantear la forma de

reparación que considere idónea para quedar indemne.

La presencia simultanea de los dos tipos de responsabilidad es sumamente frecuente, y no es

de extrañar que la reparación especifica es absolutamente inidónea para indemnizar el lucro cesante,

que como ya hemos visto, en numerosas ocasiones tiene mayor trascendencia que el propio daño

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Noelia María Barrameda García Página 16

emergente. Choca con este supuesto, el hecho que la Ley 30/92, pese a su modernidad, plantea la

reparación con un carácter puramente pecuniario o por la entrega de bienes en especie -la

compensación-. Pero es obvio que el interesado podrá exigir de la Administración responsable la

reparación específica cuando así le interese. El CP establece que la responsabilidad comprende:

a) La restitución.

b) La reparación del daño.

c) La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Además, el CP establece la reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, hacer

o de no hacer que el juez o tribunal establezca atendiendo a la naturaleza del daño y a las

condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por el

mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

En cuanto a la cuantía de la indemnización y sus topes, por sus especiales características,

nos referiremos a los establecidos en la circulación de vehículos a motor.

De hecho, en este tipo de indemnización es común que ante casos idénticos o de sumo

parecido, unos Jueces sean sumamente alegres cuando fijan la cuantía y otros excesivamente

parcos.

Este hecho provoca el debate sobre la fijación de topes indemnizatorios, alegando que de

esta forma se conseguiría una mayor agilidad e inmediatamente la resolución de las controversias,

así como el incremento de acuerdos transaccionales entre victima y responsable.

10.22 Pluralidad de responsables: el carácter solidario de la obligación extracontractual

En caso de que la responsabilidad extracontractual recaiga sobre más de dos personas en

virtud de un mismo acto ilícito, se plantea el problema de saber como el perjudicado por dicho acto

debe reclamar la reparación del daño, en concreto:

a) Simultanea o sucesivamente a cada uno de los responsables; a prorrata, cuando esta se

hubiera convenido judicialmente así.

b) A cualquiera de ellos en su totalidad, a conveniencia del perjudicado, en el bien

entendido que a posteriori los responsables ya ajustaran cuentas.

De hecho, la cuestión estriba en atribuir a la obligación extracontractual un carácter

mancomunado o solidario (siendo esta última opción mas cómoda y operativa para la victima del

acto ilícito). Sobre este particular no hay en el CC precepto alguno que aclare la situación, siendo

actualmente un hecho constatado que la mayoría de autores, así como una reiterada jurisprudencia,

se pronuncian a favor del carácter solidario -por regla general- de la obligación extracontractual.

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10.23 Prescripción de la acción

Según establece el Código, la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones

derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902 CC -desde que lo supo el

agraviado- prescribe por el transcurso de 1 ano; y por extensión se puede aplicar el mismo criterio

para todas las obligaciones extracontractuales reguladas por el Código Civil. Dicho plazo no es

aplicable de forma indiscriminada a otros supuestos de responsabilidad civil regulados por

disposiciones legales especificas, como por ejemplo: la ley de navegación aérea -lo reduce a seis

meses-; la ley de energía nuclear-lo amplia a diez o veinte años-;... No obstante, es una evidencia

que el plazo de 1 año constituye el parámetro natural de referencia en la materia.

Llegado la situación del caso en que una regulación legal concreta de un supuesto de

responsabilidad civil no prevea el plazo de prescripción, este acaecerá transcurrido 1 año desde que

pudo ejercitarse la acción. Únicamente se presenta la excepción de los casos de supuestos de

responsabilidad civil dimanante de delito, donde de forma recurrente y reiteradísima, el TS ha

consagrado la aplicación del plazo general de 15 anos establecido en el art. 1.964CC.

En cuanto al computo del plazo. la regla general del art. 1.968.2CC lo establece desde el

mismo momento en que lo supo el agraviado. Esta regulación será de difícil aplicación en el caso de

delitos continuados -en particular casos de lesiones corporales-, donde la difícil determinación

médica hace que el plazo de prescripción no comience a computarse hasta el momento en que

resulta factible determinar con certidumbre el alcance de la indemnización. La jurisprudencia

establece acertadamente que el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo ha de ser el

referido al momento en que se conozcan de modo definitivo las consecuencias del quebranto

sufrido, de acuerdo con el alta medica.