Tema 16 Los Bienes y Las Cosas

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Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 16 Los bienes y las cosas. El patrimonio 16.1 El objeto de la relación jurídica. Ideas generales. Las relaciones jurídicas tienden por lo general a conseguir ora una cosa determinada, ora la prestación de una conducta concreta por parte de cualquier persona. Se habla del objeto de la relación jurídica para poner de manifiesto que cuando los sujetos de derecho se relacionan unos con otros el fin por ellos perseguido pueden identificarse con el elemento objetivo de la relación entablada. Dicho elemento objetivo consiste en gran cantidad de casos en alguno de los bienes objeto de tráfico económico necesarios o convenientes para la subsistencia diaria. De ahí que, tradicionalmente, en las exposiciones generales del Derecho civil se haya insistido en que el objeto de la relación jurídica viene representado por las cosas. Lo anterior, sin embargo, es relativamente cierto: - Aunque ciertamente los bienes o las cosas ocupan un puesto relevante en el objeto de la relación jurídica, es también frecuente que las relaciones sociales sometidas al Derecho tengan por objeto conductas humanas que no pueden cosificarse. Por tanto sólo parcialmente pueden identificarse las cosas materiales propiamente dichas con el objeto de la relación jurídica.

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Tema 16 Los bienes y las cosas. El patrimonio

16.1 El objeto de la relación jurídica.

Ideas generales.

Las relaciones jurídicas tienden por lo general a conseguir ora una cosa

determinada, ora la prestación de una conducta concreta por parte de cualquier persona.

Se habla del objeto de la relación jurídica para poner de manifiesto que cuando los

sujetos de derecho se relacionan unos con otros el fin por ellos perseguido pueden

identificarse con el elemento objetivo de la relación entablada.

Dicho elemento objetivo consiste en gran cantidad de casos en alguno de los

bienes objeto de tráfico económico necesarios o convenientes para la subsistencia diaria.

De ahí que, tradicionalmente, en las exposiciones generales del Derecho civil se haya

insistido en que el objeto de la relación jurídica viene representado por las cosas.

Lo anterior, sin embargo, es relativamente cierto:

- Aunque ciertamente los bienes o las cosas ocupan un puesto relevante en el

objeto de la relación jurídica, es también frecuente que las relaciones sociales

sometidas al Derecho tengan por objeto conductas humanas que no pueden

cosificarse. Por tanto sólo parcialmente pueden identificarse las cosas materiales

propiamente dichas con el objeto de la relación jurídica.

- Es estudio de las cosas, como capítulo autónomo e independiente, sólo encuentra

su fundamento en consideraciones de orden sistemático y didáctico.

- El ordenamiento jurídico toma en consideración los rasgos peculiares de ciertos

grupos de cosas para dotarlos de un régimen jurídico distinto del

correspondiente a cualquier otro grupo de cosas diferentes.

Cosas y bienes.

El Código Civil español parece emplear como sinónimas las expresiones “cosas”

y “bienes”, si bien la identidad entre ambos conceptos no es completa: en principio, las

cosas, son objetos materiales, mientras que los bienes, serán cualesquiera componentes

del patrimonio de una persona evaluables económicamente, tanto si son cosas

propiamente dichas, como si son derechos sobre las cosas (derechos reales) o derechos

que tienen por objeto la conducta ajena (derechos de crédito). Doctrinalmente, es

mayoritaria la utilización del término “cosa” para identificar las materias objeto de

estudio del presente capítulo. Sin embargo, en rigor, el término “bien” sería el género,

frente al papel de especie desempeñado por las cosas.

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No obstante ello, doctrinalmente se rechaza la idea de identificar los bienes con

los derechos. El bien es el objeto sobre el que recae el derecho. Los derechos, por

consiguiente, no son bienes.

Los bienes tienen interés para el Derecho en cuanto resulten susceptibles de

apropiación o de atribución a una persona determinada (física o jurídica), pues,

evidentemente, las cosas materiales, incluso las más importantes como el sol, el aire, la

lluvia, etc., que por principio son de uso común y generalizado, no constituyen un bien

autónomo. Ello no quiere decir que no existan previsiones normativas que las protejan,

sino que no son adecuadas para constituir el objeto de relaciones jurídicas.

Comercialidad de las cosas.

Para el Derecho “cosa” es toda entidad material o no, de naturaleza impersonal,

que tenga una propia individualidad y sea susceptible, como un todo, de dominación

patrimonial constitutiva de un derecho independiente.

1.- Cosas fuera del comercio privado

La ley habla de cosas que están fuera del comercio de los hombres. Hay dos

categorías: RES IN COMMERCIO, susceptibles de ser objeto de relaciones jurídicas

privadas (propiedad, compra, usucapión) y RES EXTRA COMMERCIUM, fuera

totalmente del tráfico patrimonial, son las de dominio público.

2.- Cosas de tráfico libre o restringido

Dentro del campo del derecho privado, el comercio o tráfico de unas cosas es

libre (pueden ser vendidas, compradas, etc.) y el de otras es restringido (armas, venenos,

objetos de arte, etc.). Unas veces no es posible que pertenezcan o sean usadas sino por

ciertas personas o que se requieran determinadas licencias.

16.2 La distinción entre bienes muebles y bienes inmuebles

De todas las clasificaciones de las cosas, la división entre los bienes muebles e

inmuebles es, sin duda alguna, la más importante, pues el régimen jurídico de unos y

otros es diverso desde muy antiguo. El Código Civil le dedica el primero de los

artículos del Título II “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”. En él se

establece que “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran

como bienes muebles o inmuebles” (artículo 333), subrayando así que el jurista debe

determinar en primer lugar la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de cualquier bien para

después fijar las normas jurídicas que le son aplicables.

Los bienes inmuebles, sobre todo la tierra propiamente considerada, han sido

tradicionalmente los bienes por excelencia, ocupando los bienes muebles un claro papel

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secundario. Hoy día, semejante afirmación resulta incierta en términos generales, pues

son numerosos los bienes muebles de mayor valor que las fincas rústicas o urbanas,

mas, en todo caso, el diferente trato normativo entre bienes inmuebles y muebles se

sigue justificando: básicamente por la mayor identificabilidad de los bienes inmuebles,

su tendencial perdurabilidad y su menor número, circunstancias que en muchos casos

facilitan las relaciones jurídicas recayentes sobre ellos.

La línea divisoria entre bienes inmuebles y bienes muebles la fija el Código

Civil realizando una extensa enumeración de bienes inmuebles en el artículo 334, para

señalar seguidamente (artículo 335) que los bienes no comprendidos en ella han de

considerarse como bienes muebles, así como en general todos los que se pueden

transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuviesen

unidos.

Es necesario, pues, diferenciar entre bienes inmuebles por naturaleza, por

destino y por analogía.

Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes.

El bien inmueble por antonomasia es la tierra, en cuanto elemento físico que sirve de

soporte a la existencia de los seres humanos y, por consiguiente, todo aquello que se

encuentre unido de forma estable a la tierra, sea de forma natural o artificial (por

incorporación), será considerado por el Código Civil como bien inmueble: Los

edificios, caminos y construcciones. Los árboles y las plantas y los frutos pendientes.

Las minas y las canteras. Las aguas, ya sean vivas (ríos, arroyos, etc.) o estancadas

(lagos, lagunas, pantanos...)

De otra parte, refriéndose ya no sólo a la tierra, sino a cualquier otro bien

inmueble, reputa el Código Civil como tal “todo lo que esté unido a un inmueble de

forma fija...”.

Esta última referencia hace que algunos autores prefieran subdistinguir entre

inmuebles por naturaleza e inmuebles por incorporación, pues evidentemente cualquier

bien mueble unido establemente a un inmueble (supongamos, lavabo, grifo...) era, antes

de su incorporación, un bien mueble “por naturaleza”. Otros autores, en cambio,

consideran que el propio acto de incorporación transmuta la naturalaza del bien (que

fue) mueble. Lo cierto es que los bienes inmuebles arrastran a su grupo, mutando

incluso su naturaleza, a aquellos bienes que se incorporan al inmueble pasando a ser

accesorios o complementarios del mismo.

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El número 3 del artículo 334 del Código Civil requiere que la unión se lleve a

cabo “de una manera fija”, en el sentido que la agregación o fusión del bien mueble con

el inmueble no tenga carácter provisional o meramente pasajero, de manera que no

pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

Por tanto, realmente, no basta con la unión permanente o fija, sino que al mismo

tiempo es necesaria una verdadera “incorporación” en sentido propio que impida una

eventual separación sin daño o menoscabo, sea para el propio inmueble sea para el bien

mueble que ha sido unido a él.

El hecho de que la incorporación provoque materialmente la consecuencia de

que el bien mueble pase a ser parte del inmueble ha traído consigo que la doctrina

española contemporánea pretenda incorporar al sistema jurídico el concepto de parte

integrante y también el de pertenencia del BGB, según el cual las partes integrantes

serían los elementos necesarios y esenciales de las cosas.

Más según nuestro Código, la calificación de inmueble por incorporación no

requiere atender a la esencialidad o necesariedad de las partes integrantes. Es más, se

establece con claridad que tiene naturaleza inmobiliaria “todo lo que esté unido a un

inmueble”, siendo posible, por tanto, que lo incorporado sea esencial o connatural a la

cosa principal o, por el contrario, meramente accesorio o complementario.

Inmuebles por destino: las pertenencias.

Se trata de bienes muebles que, por un acto de especial destinación, se

convierten o transmutan en inmuebles para el Ordenamiento Jurídico. El artículo 334

califica, entre ellos, como bienes inmuebles los siguientes:

- Las estatuas u otros objetos ornamentales unidos de modo permanente al edificio

o la heredad (antiguas fincas rústicas)

- Las máquinas o utensilios destinados al servicio de una explotación asentada en

un inmueble, rústico o agrario, industrial, comercial...

- Los palomares, colmenas y cualesquiera criaderos de animales o peces unidos a

la finca de modo permanente.

- Los abonos destinados al cultivo “que estén en las tierras donde hayan de

utilizarse”, aunque no hayan sido todavía utilizados para su destino

característico.

- Los diques y construcciones, incluso flotantes, que estén destinados a

permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

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Se consideran generalmente “pertenencia” las cosas muebles que, pese a conservar

su propia corporeidad y siendo por tanto perfectamente distinguibles, se destinan al

servicio duradero o permanente de otra cosa principal, estableciéndose como requisitos

básicos, los siguientes:

1) Que exista una subordinación o un destino de una acosa, la accesoria, a otra,

principal, para que ésta pueda cumplir, su propia función económica.

2) Que la destinación de la cosa accesoria a la principal tenga carácter permanente

o, al menos, duradera.

Semejante esquema teórico es aplicable a inmuebles por destino, pero no porque

éstos sean pertenencias (categoría desconocida por nuestro Código Civil) sino porque

son conceptos clasificatorios o sistemáticos paralelos, desarrollados por sistemas

jurídicos distintos. En efecto, los inmuebles por destino, en su propia denominación

evidencia la subordinación de una cosa a otra y, por otra parte, el destino permanente,

que no desde luego, indefinido o eterno.

Inmuebles por analogía.

Según el Código Civil, son bienes inmuebles las concesiones administrativas de

obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

El común denominador de esta categoría es que son bienes de naturaleza incorporal o

derechos. Dado su carácter incorporal, en puridad no se puede hablar de ellos como

bienes inmuebles o muebles, lo que ocurre es que se les asimila a los inmuebles a

efectos de la aplicación de su régimen jurídico y así, por ejemplo, para ceder el

usufructo sobre una finca se necesita la misma capacidad que para enajenarla.

Bienes muebles.

Se consideran como bienes muebles los susceptibles de apropiación no

comprendidos en el artículo 334 del Código Civil (enumeración de bienes inmuebles),

por otra parte, establece el criterio general de que tienen carácter mueble “todos los

(bienes) que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa

inmueble a la que estuvieren unidos”, cosa curiosa si se tiene en cuenta que el Código

Civil otorga también el carácter de inmueble a “todo lo que esté unido a un inmueble de

manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebranto de la materia o

deterioro del objeto”.

La diferencia en ambas expresiones radica en que la unión de manera fija entre

el mueble y el inmueble si existe una verdadera adherencia o inseparabilidad se estará

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ante un inmueble por incorporación, mientras que en caso contrario se tratará de un bien

mueble por existir una unión meramente pasajera o accidental.

El Código Civil considera también como bienes muebles por analogía

determinados derechos entre los que se encuentran las rentas o pensiones, sean vitalicias

o hereditarias.

16.3 Otras cualidades de las cosas

Cosas consumibles e inconsumibles.

Conforme al artículo 337 del Código Civil, se han de considerar consumibles

“aquellos (bienes) de que no puede hacerse uso adecuado a su naturaleza sin que se

consuman”. Salvando el escollo de incorporar lo definido a la definición, cabe afirmar

que son cosas consumibles las que, utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la

esfera jurídica de la persona que las usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen,

o, sencillamente, porque se pierde la disponibilidad de ellas, aunque materialmente

sigan siendo íntegras (la ristra de billetes que cotidianamente nos vamos dejando en

manos ajenas)

Bienes inconsumibles, tal y como dice el Código Civil, recurriendo a la técnica

de la contraposición, serán los demás.

La pervivencia en la esfera propia de la persona de estos bienes inconsumibles

supone que éstos pueden ser entregados a otras personas en virtud de cualquier relación

jurídica (por ejemplo, el préstamo). Por el contrario, respecto de los bienes consumibles,

cuando hayan sido objeto de consunción efectiva, sólo cabrá su entrega a otra persona

de otro tanto de la misma especie y calidad.

Bienes fungibles y bienes infungibles.

Técnicamente, se denominan cosas fungibles aquellas que pueden sustituirse por

otras en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes,

contempladas en atención a sus características o cualidades genéricas: por ejemplo, el

dinero o un libro. Al acreedor le es indiferente si el deudor le devuelve los mismos

billetes que le prestó u otros distintos, con tal de que cumpla la prestación.

Por consiguiente, habrán de considerarse bienes infungibles los que se

encuentran identificados en cualquier relación jurídica atendiendo a características

propias de los mismos que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la misma

categoría, por ejemplo, un ejemplar de un libro firmado por su autor, un cuadro

determinado, etc.

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El Código Civil confunde la noción de cosa fungible con la de consumible,

define los bienes fungibles como aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su

naturaleza sin que se consuman. Sin embargo en la normativa de algunas relaciones

jurídicas concretas sigue el criterio romano de atribuir a las cosas fungibles la cualidad

de determinarse por su número, peso o medida.

El dinero como bien fungible.

Dentro de los bienes fungibles, el dinero asume una peculiar importancia, siendo

considerado como un bien mueble al servicio de las personas.

Su importancia real no estriba en su consideración como cosa, sino en ser medio general

de cambio y de pago, así como una unidad de medida del valor atribuido a las cosas en

el mercado. Todas estas funciones tienen mayor importancia que la propia calificación

de bien mueble.

El dinero es una cosa material, representada por papel moneda o por monedas

fraccionarias de naturaleza fungible y, por tanto, claramente sustituible en las relaciones

jurídicas. En casos excepcionales podría considerársele como infungible, cuando por

cualquier circunstancia, la numeración u otros signos alcancen valor de coleccionista o

como prueba en un juicio, aunque su naturaleza mobiliaria es de ius cogens.

Bienes divisibles e indivisibles.

Físicamente cualquier cosa es divisible, jurídicamente, por el contrario, una cosa

es divisible cuando las partes resultantes de la división tienen la misma función que el

todo. Serán indivisibles si la división de las cosas originan piezas o componentes que

por sí mismas no desempeñan la misma función que realizaba la cosa matriz, aunque

esas partes tengan gran utilidad o incluso un alto valor en el mercado.

Esta distinción de las cosas tiene especial relieve cuando las mismas son objeto

de concurrencia de derechos pertenecientes a distintos titulares, cuando están en

comunidad. El ordenamiento jurídico condiciona entonces la división a especiales

principios como modo de extinción de aquélla. El principio básico es el de la

prohibición de dividir la cosa cuando resulte inservible para el uso a que se destina. Otro

criterio es el desmerecimiento de la cosa por la división, que impide que se practique

asignando a cada comunero una parte para salir de la situación jurídica de comunidad.

En otras ocasiones la divisibilidad o indivisibilidad depende de criterios de

política legislativa, así en nuestra legislación agraria existen las llamadas unidades

mínimas de cultivo y las fincas que tengan la extensión fijada como mínima no pueden

dividirse.

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16.4. Clases de cosas en relación a sus partes o en relación con otras cosas

Cosas simples y compuestas.

Partiendo del hecho de que, salvo en rarísimas excepciones, todas las cosas se

componen de diversos elementos, la frontera divisoria generalmente aceptada para

mantener doctrinalmente esta clasificación, estriba en la “separabilidad” o

“inseparabilidad” de sus diversos elementos o componentes. En dicha línea, suele

afirmarse que son cosas simples aquellas que, una vez formadas, natural o

artificialmente, traen consigo una unidad inescindible, dada la imposibilidad de

fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar la destrucción de la misma

(un pan, un papel, el cristal...)

Frente a ellas, las cosas compuestas se caracterizan por estar formadas por la

adición de una serie, más o menos extensa, de cosas simples cuya unión persigue

conseguir una determinada función o un designio práctico concreto pero que, no

obstante, son susceptibles de separación (en el automóvil sus distintos componentes

pueden separarse).

Nuestro Código Civil desconoce la división entre cosas simples y compuestas.

En efecto, se olvida que la descomposición de algunos elementos que integran las cosas

compuestas pueden conllevar igualmente la destrucción o inutilidad de estas últimas. En

términos prácticos, pues, las cuestiones que pudieran resolverse sobre la base de esta

clasificación exigen, sin embargo, recurrir a la distinción entre cosas divisibles e

indivisibles, que sí encuentra fundamento en nuestro sistema normativo. Concluyendo,

la distinción entre cosa simple y cosa compuesta es intrascendente para el derecho y por

tanto debería ser abandonada.

La universalidad de las cosas.

En algunos casos el útil considerar agrupadas un conjunto plural de cosas para

facilitar su consideración como objeto de derecho. Eso ocurre, por ejemplo, cuando se

vende una biblioteca o una colección filatélica, o cuando hay un usufructo sobre un

rebaño. A tales conjuntos de cosas se les denomina universalidades precisamente para

evidenciar que funcionan en el tráfico como un todo, que exige reglas distintas y propias

de las que se aplicarían en el caso de considerar una a una las distintas cosas que la

integran.

La existencia de una universalidad depende en gran medida de la propia

voluntad del dueño de las cosas que, por así decirlo, las agrupa, y del hecho de que se

trate de cosas homogéneas.

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Otras veces es la propia ley la que agrupa en un todo unitario una pluralidad de

cosas, incluso sin ser homogéneas, hablando en estos casos de universitates iuris, en

cuanto la agrupación no procede de la voluntad del dueño sino de consideraciones de

política legislativa que aconsejan separar un determinado conjunto de bienes (por

ejemplo el patrimonio del ausente) por razones de muy diversa índole. Actualmente

estas universitates iuris vienen representadas básicamente por los diferentes tipos de

patrimonios separados.

16.5 Los bienes de dominio público

Tradicionalmente, la supremacía de la propiedad privada no ha impedido la

existencia de una serie de bienes que, por su peculiar importancia y por estar destinados

al uso común o a un servicio público, han sido excluidos de la “mano privada”

quedando sometidos a un régimen especial denominado genéricamente dominio

público.

Según el artículo 338 del Código Civil, son bienes de dominio público:

- Los destinados al uso público, como caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y

puentes construidos por el Estado, las riberas, playas y análogos.

- Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están

destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las

murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas,

mientras no se otorgue su concesión.

De otra parte, son bienes de uso público en las provincias y pueblos, los caminos

provinciales y vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, paseos y obras

públicas de servicio general costeadas por dichos pueblos o provincias.

Ahora bien, el sencillo cuadro descrito se complica, ya que las entidades públicas

también pueden ser titulares de bienes que no estén sometidos al régimen especial del

dominio público, sino al régimen genérico de propiedad privada. En tal sentido dispone

el Código Civil que son bienes de propiedad privada los patrimoniales del Estado, de la

provincia y del Municipio (ahora deberían entenderse añadidas las Comunidades

Autónomas).

Bienes demaniales y bienes patrimoniales.

Por consiguiente, los bienes y derechos pertenecientes a los entes públicos

pueden serlo como:

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- Bienes de domino público o demaniales

- Bienes de dominio privado o patrimoniales

Siguiendo la tradición histórica y la realidad normativa preexistente, la Constitución

Española de 1978 se refiere a la materia, estableciendo en su artículo 132 que: “1. La

ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales,

inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e

inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal

los que determine la ley y, en cualquier caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el

mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su

administración, defensa y conservación.”

Criterios distintivos entre ambas categorías: las pretendidas notas características

exclusivas de los bienes demaniales.

La coexistencia de bienes demaniales y bienes patrimoniales bajo la titularidad

de los entes públicos plantea la necesidad de establecer la línea divisoria entre unos y

otros: los bienes y derechos que pertenezcan a los entes públicos y no tengan la

consideración de bienes demaniales habrán de ser calificados como patrimoniales.

Legal y doctrinalmente, la frontera entre ambos tipos de bienes se delimita en

función a dos criterios fundamentales:

1.- La naturaleza de los bienes, se excluyen del ámbito privado una serie de

bienes que por sus características pertenecen al uso común o general, y que por

consiguiente, no son susceptibles de apropiación por los particulares

2.- La afectación o destino de los bienes a los intereses generales de la

comunidad, ya sea por estar especialmente afectos al uso público o al servicio público.

Según esto, serían bienes patrimoniales de los entes públicos aquellos que les

pertenezcan y no estén afectos, sea por naturaleza o por destinación especial, al uso o

servicio público.

Respecto de las notas características fundamentales del régimen jurídico de los

bienes de dominio público, como ya hemos visto, el artículo 132.1 de la Constitución

delega en la ley ordinaria su regulación, inspirándose en los principios de

inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad:

1) Inalienabilidad: mientras tengan este carácter los bienes de dominio

público no podrán ser enajenados. Esto es, los bienes de dominio público son

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indisponibles por principio y cualquier acto o negocio jurídico de enajenación es nulo

de pleno derecho, si previamente no ha tenido lugar la desafectación al interés público.

2) Inembargabilidad. Los bienes de dominio público no pueden ser objeto

de gravamen, ni quedar afectos en garantía de tipo alguno que pueda suponer el

embargo de ellos.

3) Imprescriptibilidad. Estos bienes no son susceptibles de convertirse en

propiedad de los particulares mediante la usucapión o prescripción adquisitiva.

Identidad básica del régimen jurídico de los bienes demaniales y patrimoniales.

Salvo excepciones no demasiado importantes, los bienes patrimoniales tampoco

pueden ser objeto de embargo y la enajenación requiere autorización administrativa (del

legislativo, Gobierno o Ministerio de Economía y Hacienda), además de estar sometida

a determinadas garantías procedimentales, en particular la forma de subasta pública.

De tal manera que, abandonando criterios formales, puede indicarse la relativa

proximidad funcional que existe entre la desafectación (para los bienes demaniales) y la

autorización (para los bienes patrimoniales)

Finalmente es necesario indiciar que otras notas o características predicadas del

dominio público están presentes en los bienes patrimoniales, por ejemplo, las facultades

de deslinde de los bienes de oficio (determinación por las propias Administraciones

Públicas de la extensión y linderos de sus bienes inmuebles) y de recuperación de los

bienes de oficio (potestad exorbitante de la Administración, en virtud de la cual puede

recuperar la posesión de los bienes de que haya sido despojada, antes del transcurso de

un año y un día, por sí misma; mientras que los particulares, en caso similar, habrán de

recurrir a la autoridad judicia a través del interdicto de recobrar).

Pese a la expresión “patrimonio privado de la Administración” lo cierto es que

éste se encuentra sometido a un régimen jurídico público, que, sólo por excepción,

reclama la aplicación de las normas de Derecho privado.

16.6 Los frutos

Concepto.

En términos jurídicos, el término fruto se extiende, en general, a todo

rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y

sustancia. Conforme a ello, puede hablarse de bienes fructíferos o no fructíferos,

división que tiene un valor fundamentalmente descriptivo, pues el fondo del problema

radica en determinar a quién corresponden los frutos de una cosa, siendo aceptado que

los mismos corresponden al propietario de la cosa principal (o fructífera).

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Clasificación de los frutos.

Nuestro Código Civil no define en forma alguna los frutos, sino que se limita a

realizar una descripción de ellos, al tiempo que ofrece una clasificación de los mismos y

subraya su pertenencia al propietario de la cosa fructífera. En tal sentido, establece

directamente que pertenecen al propietario: los frutos naturales, los frutos industriales y

los civiles:

- Los frutos naturales, son las producciones espontáneas de la tierra, las crías y

demás productos de los animales.

- Frutos industriales, son los que producen los predios de cualquiera especie a

beneficio del cultivo o del trabajo.

- Frutos civiles: tienen este carácter el alquiler de edificios, el precio del

arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras

análogas.

Los frutos civiles son denominados o calificados así, por tanto, para resaltar que no

son productos que se deriven directamente de la cosa, sino como consecuencia de

haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el

fruto.

Características básicas de los frutos.

La descripción legal de los frutos permite deducir una serie de características

propias de éstos, elaboradas doctrinalmente y que pueden resumirse así:

- Los frutos son bienes que, naciendo de una cosa determinada, llegan a tener

independencia y propia autonomía desde el momento en que son separadas de la

cosa matriz.

- Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se

generen conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad

económica (el peral seguirá siendo tal; la cantidad depositada en el banco

seguirá siendo íntegra tras separados y obtenidos los intereses...).

- Los frutos tienen carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en

adelante puede seguir produciendo otros frutos, si el propietario de la misma lo

considera conveniente

- En cambio, no parece necesario exigir a los frutos carácter periódico alguno, sea

en sentido estricto (todos los meses, años...) o en sentido amplio (requiriendo

cierta habitualidad en su producción), en definitiva una cosa fructífera producirá

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o no frutos según la voluntad y condiciones concretas de su propietario o de

quien tenga derecho sobre ella .

El Patrimonio

16.7 La noción de patrimonio

Con el término patrimonio solemos referirnos, en general, ala conjunto de bienes

y de derechos, y en su caso de deudas, de una persona, o sencillamente, al conjunto de

derechos de los que es titular una misma persona.

En términos coloquiales y desde el punto económico, se entiende por Patrimonio

el conjunto de bienes económicamente evaluables que pertenece a una determinada

persona.

Sin embargo, para la mayoría de juristas, la expresión patrimonio no debe

referirse a los bienes o cosas en sí mismas consideradas sino sólo a los derechos que

sobre ellos recaen. En definitiva, pues, el patrimonio debería identificarse con los

derechos (y en su caso, obligaciones) que siendo evaluables económicamente o

pecuniariamente apreciables, pertenecen a una persona. Desde este punto de vista el

patrimonio sería simultáneamente una “universalidad de derecho” (en cuanto que el

concepto deriva del propio sistema jurídico y no de la voluntad concreta de alguna

persona de agrupar un conjunto de bienes) y una “universalidad de derechos” subjetivos

de contenido económico agrupados en atención al titular de todos ellos.

De todo esto puede deducirse que cualesquiera derechos subjetivos, posiciones

jurídicas, facultades, prerrogativas, etc que carezcan de contenido económico directo y

concreto deberán excluirse de la noción de patrimonio. Así, en relación con la posición

de la persona habría de excluir la noción de patrimonio de la capacidad jurídica y de

obrar, de la nacionalidad, de la vecindad, del domicilio, etc., en cuanto que en sí mismos

son atributos de la personalidad que carecen de entidad económica concreta aunque de

ellos se deriven derechos subjetivos concretos y, en general, la propia capacidad

patrimonial de la persona para llegar a ser titular de derechos subjetivos patrimoniales.

Esta conclusión, aunque generalmente aceptada, resulta paradójica: los derechos

patrimoniales requieren una significación económica concreta y sólo ellos pueden

integrar el patrimonio. El patrimonio pues, es una “universalidad de derecho” y una

“universalidad de derechos”.

Sin embargo, semejante conclusión casa bastante mal con nuestro sistema

normativo, pues el Código Civil, considera a los derechos como bienes. La

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generalización del término patrimonio por parte de la doctrina es fruto de una

abstracción motivada por el nacimiento en el Derecho contemporáneo de la

responsabilidad patrimonial universal, en cuya virtud las personas deben responder

frente a los demás de sus deudas con todos los bienes que tengan o puedan tener en el

futuro.

Conforme a ello, resultaría que los textos legales refieren el concepto de

patrimonio no sólo a los derechos cuanto a los bienes en sí mismos considerados, en

contra de cuanto se afirma comúnmente desde el punto de vista teórico. Por tanto, la

forma de proceder de la doctrina supone una construcción abstracta que se eleva a

modelo aunque no encuentre correspondencia en las propias normas. Nuestro Código

Civil se caracteriza por ser anterior en técnica e ideología a la formulación doctrinal de

la llamada “teoría del patrimonio”.

16.8 Los elementos patrimoniales

Los bienes y los derechos.

El concepto de patrimonio no debe restringirse al conjunto de derechos

subjetivos de contenido económico de las personas, sino que deben considerase

integrados también dentro del concepto los propios bienes sobre los que recaen tales

derechos.

En los derechos de crédito la valoración económica de ellos se encuentra

incorporada al propio derecho, en unidades monetarias concretas, que al ser unidades de

valor general, permiten que la utilidad patrimonial se deduzca del propio derecho, al

menos en términos teóricos y teniendo en cuenta que la conducta del deudor puede ser

valorada de muy diferente manera.

En los derechos reales, sin embargo, la cuestión se contempla de distinta forma.

Tal es el caso de la propiedad en el que el valor en sí no lo proporciona el derecho de

propiedad, sino el precio real o presumible de mercado, con lo cual la referencia

patrimonial debe reconducirse al propio valor del bien más que al del derecho.

De ahí que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no hable de embargar el derecho de la

propiedad, sino los bienes muebles o inmuebles objeto de dicho derecho; mientras que,

en cambio, puede ser objeto de embargo los créditos.

Las deudas.

Se debate doctrinalmente si las deudas deben considerarse integradas en el

patrimonio o si deben calificarse como un elemento externo a él, previo a su

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Noelia María Barrameda García Página 15

determinación concreta. En todo caso, evidentemente, las deudas constituyen un factor

de disminución del valor económico del conjunto patrimonial que, restado de éste, daría

el resultado correspondiente.

En términos teóricos, lo más razonable, es defender que las deudas, aunque sea

como mero elemento pasivo, forman parte del patrimonio y que, por consiguiente, la

determinación de éste requiere distinguir entre “patrimonio bruto” y “patrimonio neto”

o lo que es lo mismo, distinguir entre “activo” y “pasivo” del conjunto patrimonial de

que se trate.

Más, en definitiva, la cuestión planteada sólo tiene consecuencias prácticas al

preguntarse sobre qué debe ocurrir en el caso de que se transmita un conjunto

patrimonial a otra persona: ¿se transmiten también las deudas? La regla general debe de

ser la respuesta afirmativa, pues, en rigor, el valor real de cualquier conjunto

patrimonial no puede venir dado sólo por los bienes y derechos de una determinada

persona, sino también por las deudas y obligaciones que tengan que ser afrontadas por

el titular del patrimonio. A tal efecto, es indiferente que se trate de un patrimonio

personal, o de cualquier patrimonio separado o colectivo, el activo correspondiente

quedará vinculado desde el punto de vista de la responsabilidad a las correspondientes

deudas.

Sin embargo, la posición que se adopte desde la teoría tiene que ser contrastada

con las opciones normativas que tome el legislador en relación a conjuntos

patrimoniales concretos y así, en nuestro Derecho:

1.- La herencia se contempla como transmisión mortis causa de un conjunto

patrimonial en el que suceden los herederos tanto en los bienes y derechos cuanto en las

deudas y obligaciones que no tengan carácter personalísimo.

2.- En la donación de todos los bienes del donante, nuestro Código sienta la

premisa de que las deudas inherentes a tales bienes sólo se entenderán transmitidas al

donatario si las deudas fueron contraídas antes de la donación o si ésta se hizo en fraude

de acreedores.

16.9 El Patrimonio personal o general

Patrimonio personal. El patrimonio como emanación de la personalidad.

En el siglo XIX se populariza la teoría de que toda persona tiene un patrimonio y

que todo patrimonio requiere la existencia de un titular, lo que permite hablar de

patrimonio personal o general de la persona. Así el patrimonio personal es el conjunto

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Noelia María Barrameda García Página 16

de bienes y derechos de cualquier persona (o, mejor de toda persona) por el mero hecho

de serlo, sin requerirle atributo complementario alguno. La posición de estos autores es

conocida como la teoría clásica (o, también, personalista o subjetiva), y parte de la base

de que “la idea de patrimonio se deduce directamente de la de personalidad”, en cuanto

es “una emanación de la personalidad y la expresión del poder jurídico de que una

persona, en cuanto tal, es investida”.

El acercamiento entre la personalidad (o capacidad, incluso en el sentido de

capacidad para adquirir o capacidad patrimonial) y el patrimonio es de tal naturaleza e

intensidad que estos autores formulan una serie de proposiciones concatenadas que

pueden enunciarse así: únicamente las personas propiamente dichas o jurídicas, tienen

patrimonio, un patrimonio necesario y no transmisible y sólo tienen uno, no hay

ninguna persona que tenga más de un patrimonio.

Otros autores, los defensores de la teoría del fin u objetiva, tratan de resaltar el

aspecto objetivo o la consideración objetivista del patrimonio. Consideran que éste no

puede confundirse con la propia capacidad patrimonial de las personas, sino que es

necesario atender no sólo al patrimonio general de la persona, al patrimonio personal,

sino también a cualesquiera otros conjuntos de bienes y derechos a los que legalmente

se les otorgue autonomía e independencia. La noción de patrimonio debe quedar en una

posición subordinada respecto del sujeto de la persona. Los conjuntos patrimoniales

atribuidos a una persona no tienen por qué ser ni uno ni intransmisibles tal y como

pretende la teoría clásica.

16.10 Diversos tipos de patrimonios

Patrimonios separados.

Además de la herencia aceptada a beneficio de inventario, los supuestos de

patrimonio separado más característicos son:

El patrimonio correspondiente al incapacitado que, a consecuencia y en

dependencia de la oportuna sentencia, queda dividido en su caso en dos masas

patrimoniales autónomas: la reservada a la gestión y administración del órgano tutelar

correspondiente y la reservada al ámbito de actuación propia del incapacitado y, en su

caso, del pródigo.

La masa del concurso y de la quiebra, que constituye el grueso del

patrimonio personal del concursado o del quebrado, que pasa a ser un patrimonio en

liquidación, gestionado por los síndicos del concurso o de la quiebra. Sin embargo, al

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concursado o quebrado le resta en todo caso el mínimo inembargable y la posibilidad de

que se le señalen alimentos, un “patrimonio menor“ cuya gestión y administración sigue

siendo de su exclusiva competencia.

Patrimonios de carácter interino.

En ocasiones una masa patrimonial determinada es objeto de independización

ante la incertidumbre de su titular, como ocurre en los casos siguientes:

Cuando determinados bienes y derechos pertenecen o son atribuidos al

concebido pero no nacido.

Cuando en la declaración de ausencia legal respecto de una persona se

bloquea “su patrimonio” hasta que se despeje la incógnita acerca de su existencia o se

realice la declaración de fallecimiento. En algunos casos el ausente (voluntario en la

mayoría de estos casos), puede tener otro patrimonio en el lugar en que se encuentre.

Por lo cual este último es su verdadero “patrimonio personal”, administrado y poseído

por el mismo, pasando el anterior patrimonio a ser un patrimonio separado de carácter

interino.

4.4. Patrimonios de destino.

La fundación es un patrimonio adscrito a un fin de interés general. Una vez

constituida la fundación, ese patrimonio pertenece a la persona jurídica y, en tal sentido,

pasa a ser patrimonio personal de la misma. Sin embargo, con anterioridad a la

constitución, la dotación patrimonial inter vivos ya ingresada en el banco o las

previsiones testamentarias de atribución de bienes para constituir la fundación, se

entiende generalmente que constituyen un concreto patrimonio de destino, presidido

lógicamente por la idea de interinidad o provisionalidad.

Esta misma naturaleza tiene que atribuirse a los “patrimonios por suscripción”,

procedentes de colectas o cuestaciones públicas organizadas para conseguir fondos para

cualquier finalidad. En todos estos casos los bienes que componen dicho patrimonio no

pertenecen en propiedad a quien los recauda, con lo recaudado se forma un patrimonio

destinado a un fin cuyos órganos de gestión y distribución son los organizadores, pero

no se puede concebir una responsabilidad de los mismos por razón de la gestión o por

aplicación indebida, ni tampoco a los que hayan acudido a la suscripción y así en el

supuesto de que la cuestación fuese insuficiente en lugar de efectuarse la devolución de

la misma será el Gobernador Civil de la provincia quien prudencialmente, decida el

destino de los fondos recaudados.

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Noelia María Barrameda García Página 18

Patrimonios colectivos.

Estaría representaos, básicamente, por las masas patrimoniales pertenecientes a

dos o más personas (naturales o jurídicas) que, en cuanto componentes de un

determinado grupo carente de personalidad jurídica (esto es, no personificado) tendrían

acceso a tales bienes.

Los ejemplos de mayor interés son la “sociedad de gananciales” y la herencia

indivisa con pluralidad de herederos o situación de comunidad hereditaria.

La denominada por el Código Civil “sociedad de gananciales” no es, desde

luego, una verdadera sociedad, sino una de las formas posibles de organización del

régimen económico del matrimonio que se caracteriza por la necesidad de distinguir

entre los patrimonios privativos de los cónyuges y el patrimonio ganancial. Los

primeros serían los bienes adquiridos por los cónyuges con anterioridad al matrimonio o

los adquiridos posteriormente a título gratuito bien por herencia, donación, etc. El

patrimonio ganancial o común estaría integrado por los bienes obtenidos por los

cónyuges una vez casados, mediante su trabajo, profesión, oficio e industria además de

los frutos, rentas o intereses de los propios bienes privativos de cada uno de ellos. Por

consiguiente, la masa ganancial se considera patrimonio colectivo de ambos cónyuges

frente al patrimonio privativo de cada uno de ellos.

La situación de comunidad hereditaria requiere que haya una pluralidad de

herederos que hayan aceptado la herencia, pero que, sin embargo, aún no hayan llevado

a cabo la partición o distribución de los bienes hereditarios entre ellos. Bajo esta

situación de comunidad hereditaria, los herederos tendrán una cuota ideal sobre el

conjunto de la masa de la herencia pero no podrán disponer de bienes concretos de la

herencia, limitándose a administrarlos.