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TEMA 4: LA COSA JUZGADA 1. LA COSA JUZGADA Y LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: CONCEPTO, CLASES Y FUNDAMENTO: A) CONCEPTO: De la cosa juzgada puede hablarse, al menos, en dos sentidos: ●En un sentido vulgar o común: el estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso ●En un sentido técnico: es el principal y más importante efecto que pueden producir ciertas resoluciones judiciales, y entre ellas, especialmente la sentencia que resuelve sobre el objeto de un proceso, es decir, sobre el fondo del asunto B) CLASES: ●La cosa juzgada formal: Una resolución jurisdiccional pasa en autoridad de cosa juzgada formal cuando contra ella no cabe ningún recurso → ¿por qué?: porque la resolución sea irrecurrible (como las SS del TS), o bien porque aun siéndolo, ha precluido el plazo de interposición y la resolución ha devenido firme -La cosa juzgada formal es el efecto inherente a todas las resoluciones judiciales firmes, pero cosa juzgada formal y firmeza no son lo mismo → La firmeza implica que una resolución es invariable, no puede ser modificada. Pero la cosa juzgada formal implica un plus frente a la firmeza. Ese plus es Que la cosa juzgada formal despliega sus efectos dentro del propio proceso en el que la resolución haya sido dictado, significa que dicha resolución ha de ser respetada, es decir, se ha partir de lo dispuesto en ella para los sucesivos actos de ese mismo proceso. *Ejem: Auto que resuelve sobre la admisión de la prueba (art. 285); la providencia que decide, en el juicio verbal, sobre la recusación de jueces y magistrados (art. 111.1) ●La cosa juzgada material: Es el estado jurídico de una concreta materia cuando sobre ella se ha dictado una resolución con fuerza de cosa juzgada formal, pero no es predicable de todas

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TEMA 4: LA COSA JUZGADA

1. LA COSA JUZGADA Y LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: CONCEPTO, CLASES Y FUNDAMENTO:

A) CONCEPTO: De la cosa juzgada puede hablarse, al menos, en dos sentidos:

●En un sentido vulgar o común: el estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso

●En un sentido técnico: es el principal y más importante efecto que pueden producir ciertas resoluciones judiciales, y entre ellas, especialmente la sentencia que resuelve sobre el objeto de un proceso, es decir, sobre el fondo del asunto

B) CLASES:

●La cosa juzgada formal: Una resolución jurisdiccional pasa en autoridad de cosa juzgada formal cuando contra ella no cabe ningún recurso → ¿por qué?: porque la resolución sea irrecurrible (como las SS del TS), o bien porque aun siéndolo, ha precluido el plazo de interposición y la resolución ha devenido firme

-La cosa juzgada formal es el efecto inherente a todas las resoluciones judiciales firmes, pero cosa juzgada formal y firmeza no son lo mismo → La firmeza implica que una resolución es invariable, no puede ser modificada. Pero la cosa juzgada formal implica un plus frente a la firmeza. Ese plus es Que la cosa juzgada formal despliega sus efectos dentro del propio proceso en el que la resolución haya sido dictado, significa que dicha resolución ha de ser respetada, es decir, se ha partir de lo dispuesto en ella para los sucesivos actos de ese mismo proceso.

*Ejem: Auto que resuelve sobre la admisión de la prueba (art. 285); la providencia que decide, en el juicio verbal, sobre la recusación de jueces y magistrados (art. 111.1)

●La cosa juzgada material: Es el estado jurídico de una concreta materia cuando sobre ella se ha dictado una resolución con fuerza de cosa juzgada formal, pero no es predicable de todas las resoluciones firmes → Sólo de aquellas resoluciones judiciales que resuelven sobre el fondo del asunto

-¿Qué implica la cosa juzgada material?: Implica que lo ya resuelto en un determinado proceso adquiere fuerza vinculante respecto de ulteriores procesos jurisdiccionales → Si en un segundo proceso se resuelven cuestiones relacionadas con las ya decididas en el primer proceso, se ha de tener en cuenta el fallo de la sentencia del primer proceso

*De este modo, si lo que se discute en el segundo proceso es idéntico a lo decidido en el primero, el segundo proceso no debe sustanciarse y ha de terminar lo antes posible con una resolución que no se pronuncie en cuanto al fondo → A diferencia de la cosa juzgada formal, la cosa juzgada material despliega sus efectos frente a ulteriores procesos.

C) FUNDAMENTO:

-El fundamento de la cosa juzgada, tanto formal como material, es la seguridad jurídica (art. 9.3 CE)

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-La seguridad jurídica exige que llegue un momento en el que los conflictos queden definitivamente resueltos → Se trata de impedir: que un asunto se prolongue indefinidamente; que vuelva a entablarse un proceso acerca de un asunto ya decidido de modo firme; evitar que se produzcan resoluciones contradictorias *

2. LA COSA JUZGADA FORMAL: art. 207.2, 3 y 4 LEC

●¿A qué resoluciones afecta?: La cosa juzgada formal afecta a todas las resoluciones judiciales (providencias, autos o sentencias), y con independencia de que hayan resuelto cuestiones procesales o de fondo

●¿Es predicable el efecto de cosa juzgada formal respecto de las resoluciones de los Secretarios judiciales?: NO (tampoco la cosa juzgada material)

-La cosa juzgada sólo se ha predicado de las resoluciones jurisdiccionales

-Las resoluciones de los Secretarios judiciales tienen “carácter administrativo” *

●Efectos de la cosa juzgada formal:

a) La inimpugnabilidad de la resolución (art. 207.2 LEC)

b) La vinculación del tribunal a lo por él decidido (arts. 207.3 y 214 LEC)

c) La posibilidad de que se produzca la cosa juzgada material (art. 222.1 LEC)

d) La viabilidad de la ejecución forzosa (art. 517 LEC)

Firmeza ≠ ejecutabilidad: no todas las resoluciones firmes son ejecutables, ni toda resolución ejecutable es firme *

3. LA COSA JUZGADA MATERIAL: CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA Y RESOLUCIONES CON FUERZA DE COSA JUZGADA: art. 222 LEC

A) CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA:

-Concepto: La cosa juzgada material es el efecto que producen algunas resoluciones judiciales firmes, consistente en vincular a cualesquiera órganos jurisdiccionales que vayan a juzgar en futuros procesos cuestiones litigiosas idénticas o relacionadas con la ya resuelta

-Naturaleza jurídica (teoría jurídico-procesal)*: La cosa juzgada material vincula a los órganos jurisdiccionales impidiéndoles volver a resolver sobre la misma controversia que ya les ha sido planteada→En ella se inspira el art. 222

B) RESOLUCIONES CON FUERZA DE COSA JUZGADA:

●Regla general: La cosa juzgada material sólo se predica de aquellas resoluciones judiciales firmes que resuelven sobre el fondo del asunto y con independencia del sentido del fallo (art. 222.1 LEC)

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-¿Cuáles son?: Sentencias (principalmente) y autos firmes sobre el fondo→Ejem: sentencia firme que acoge la renuncia del actor (art. 20.1); auto firme que ordena la terminación del proceso por desaparición sobrevenida del interés (art. 22.2 y 3)

●Excepciones: La ley indica expresamente qué resoluciones judiciales firmes no tienen efectos de cosa juzgada material:

-Las sentencias firmes sobre el fondo que se dictan en procesos sumarios*

-Las resoluciones judiciales firmes que resuelven sobre cuestiones procesales*

4. FUNCIÓN NEGATIVA Y FUNCIÓN POSITIVA DE LA COSA JUZGADA MATERIAL:

A) FUNCIÓN NEGATIVA O EXCLUYENTE: art. 222.1 LEC

-La función negativa o excluyente responde al principio “non bis in ídem”

-¿Cuándo tiene lugar?: cuando lo que se discute (el objeto) en el segundo proceso es idéntico a lo discutido y resuelto en el proceso anterior

-¿En qué consiste?: en impedir el desarrollo de un segundo proceso→ Ha de dictarse auto de sobreseimiento

B) FUNCIÓN POSITIVA O PREJUDICIAL: art. 222.4 LEC

-¿Cuándo tiene lugar?: cuando el objeto del segundo proceso no es idéntico al del primero, sino que existe conexión entre ambos

-¿En qué consiste?: ésta función no impide el desarrollo del ulterior proceso, sino que condiciona el contenido de la sentencia que en él se dicte (ha de tenerse en cuenta el objeto del primer proceso) *

5. LÍMITES DE LA COSA JUZGADA MATERIAL: Son los criterios que conducen a delimitar el alcance de la vinculación de la cosa juzgada material para los tribunales de procesos ulteriores

A) LÍMITES SUBJETIVOS: art. 222.3 LEC

-Delimita los sujetos a los que afecta la cosa juzgada

●Regla general (las partes del proceso): La función positiva o negativa de la cosa juzgada material sólo opera si las partes en ambos procesos son las mismas, o en su caso sus herederos o causahabientes

●Excepción (sujetos no litigantes):

-Los límites subjetivos de la cosa juzgada también alcanzan a aquellos sujetos no litigantes, pero sí titulares de derechos: consumidores y usuarios considerados individualmente (art. 222.3-I y 11 LEC)

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-En las sentencias sobre el estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación, la cosa juzgada alcanza a todos los sujetos, hayan sido partes o no (art. 222.3-II LEC)*

-En las sentencias sobre impugnación de acuerdos societarios, la cosa juzgada tiene efectos frente a todos los socios, aunque no hubieren litigado (art. 222.3-III LEC)*

B) LÍMITES OBJETIVOS: art. 222.2-I LEC

-¿Qué ha de considerarse juzgado respecto de los sujetos a los que afecta la cosa juzgada?

1º.- El ámbito de la cosa juzgada comprende, ante todo, las distintas acciones afirmadas por el actor y por el demandado en la reconvención→ las distintas pretensiones ejercitadas (art. 222.2-I LEC)*

2º.- La cosa juzgada comprende, también, los fundamentos de hecho y de derecho→¿Por qué?: porque de ellos se extrae la causa de pedir

3º.- Consecuencia de lo anterior es, que la cosa juzgada también abarca el fallo o parte dispositiva de una sentencia

4º.- La cosa juzgada también comprende los pronunciamientos sobre excepciones materiales: tanto los expresamente previstos como los que no (art. 222.2→remisión al art. 408.1 y 2 LEC)

5º.- La cosa juzgada abarca tanto las alegaciones de hechos y fundamentos de derecho que se alegaron como las que se pudieron alegar y no se alegaron→ Regla de preclusión: art. 400.1 y 2 LEC

C) LÍMITES TEMPORALES: art. 222.2-I LEC

-El transcurso del tiempo puede afectar a los límites de la cosa juzgada, de ahí que se hable de límites temporales→¿Por qué?: porque la sentencia se dicta atendiendo a un estado de hechos determinado: el existente en el momento de precluir las posibilidades de alegación

●¿Qué puede ocurrir?: tras la sentencia con fuerza de cosa juzgada, pueden aparecer hechos nuevos o de nueva noticia que determinen una situación diferente de la que originó el primer proceso: el objeto del segundo proceso es distinto al del primer proceso

-Cabe preguntarnos: ¿Cuál es el momento procesal a partir del cual unos hechos o fundamentos jurídicos nuevos o conocidos con posterioridad dejan de estar comprendidos por la cosa juzgada?

→Respuesta: art. 222.2-II “se considerarán hechos nuevos o distintos…, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación…” → Nos sirve para determinar el dies a quo a partir del cual cabe hablar de hechos nuevos y distintos que supongan un cambio en la situación no alcanzado por la cosa juzgada

●¿Cuáles son los momentos preclusivos?:

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-En relación a hechos nuevos o de nueva noticia, cuando comienza a transcurrir el plazo para dictar sentencia ex artículo 286 LEC

-En la audiencia previa, respecto de hechos nuevos posteriores a la demanda o contestación o que se justifiquen en virtud de alegaciones complementarias (art. 426 LEC)

-La demanda y contestación determinan la primera preclusión de alegaciones→ el artículo 400.1 y 2 LEC prevé la preclusión de alegaciones tanto de hecho como de derecho, y tanto las alegadas como las que pudieron alegarse

* Una vez que hemos visto los límites de la cosa juzgada material (subjetivo, objetivo y temporal), hemos de determinar cómo operan dichos límites respecto de la función negativa y positiva de la cosa juzgada material:

•La función negativa despliega sus efectos si:

-Los sujetos del primer y segundo proceso son los mismos

-Si el petitum y la causa petendi son los mismos en ambos procesos

-Si no se ha producido un cambio en los hechos que de lugar a un objeto procesal distinto

•La función positiva despliega sus efectos si:

-Los sujetos del primer y segundo proceso son los mismos

-Sin embargo, no entra en juego la función positiva cuando el objeto del proceso es idéntico, ya que la función positiva no exige identidad sino conexión

-E igualmente, si no se ha producido un cambio en los hechos que de lugar a un objeto procesal distinto

6. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COSA JUZGADA:

A) TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COSA JUZGADA FORMAL:

-Si alguna de las partes pretendiese recurrir una resolución firme, cabe:

1º.- Apreciación de oficio de la existencia de cosa juzgada formal, lo que conlleva la inadmisión del recurso

2º.- Denuncia a instancia de la parte contraria, en el momento de oponerse al recurso en cuestión

B) TRATAMIENTO PROCESAL DE LA FUNCIÓN NEGATIVA DE LA COSA JUZGADA MATERIAL: cabe tanto de oficio como a instancia de parte

-Su apreciación ha de provocar una resolución que ponga fin al proceso sin entrar en el fondo, para evitar el “bis in ídem”

1º.- No procede la inadmisión de la demanda a causa de apreciar ex officio cosa juzgada en su función negativa (cfr. art. 403.1 LEC)

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2º.- Tanto el demandado (en la contestación) como el actor reconvenido (en la reconvención) pueden alegar como excepción procesal la función negativa de cosa juzgada (cfr. arts. 405.3 y 407.2 LEC) *

3º.- El tribunal siempre podrá apreciar de oficio el “non bis in ídem” en la audiencia previa al juicio (art. 421.1 LEC)

-La audiencia previa es el momento procesal oportuno para resolver sobre la cosa juzgada:

•Si el tribunal aprecia la existencia de cosa juzgada, dictará auto de sobreseimiento (art. 421.1 LEC)

•Si el tribunal no aprecia la cosa juzgada, mandará seguir la audiencia previa para sus restantes finalidades (art. 421.2)

-En el juicio verbal se plantea y se resuelve al comienzo de la vista (art. 443)

-Si alguna de las partes (demandado) considera indebidamente rechazada la apreciación de cosa juzgada, podrá alegarlo en un recurso de apelación

-E incluso, también cabe fundamentar en la infracción de cosa juzgada el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1.2º LEC)

C) TRATAMIENTO PROCESAL DE LA FUNCIÓN POSITIVA DE LA COSA JUZGADA MATERIAL: Sólo cabe a instancia de parte

-La función positiva de la cosa juzgada material puede interesar tanto al demandante como al demandado

●¿Cuándo se hace valer?: En los respectivos escritos de alegaciones: demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención.

-En el juicio verbal el demandado podrá invocar la función positiva en la contestación a la demanda, que se realiza oralmente en la vista (art. 443)

-Será la sentencia sobre el fondo la que se pronuncie al respecto, de modo que si se estima la existencia de cosa juzgada, ésta condicionará el contenido de dicha sentencia

-En el recurso de apelación y en el recurso por infracción procesal, cabe alegar la infracción de la función positiva de la cosa juzgada.

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TEMA 9: DINÁMICA PROCEDIMENTAL: INICIO, DESARROLLO Y TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN:

1. LA DEMANDA EJECUTIVA: Principio de justicia rogada (art. 549.1 LEC)

A) CONTENIDO: demanda ejecutiva ordinaria

-La estructura externa de la demanda ejecutiva ha de acomodarse a la prevista para el proceso declarativo (v. art. 399 LEC)→En toda demanda ha de consignarse:

•Identificación de las partes

•Fundamentos de hecho y de derecho

•Petición o peticiones concretas

1º.- Identificación de las partes→ La demanda ejecutiva debe identificar:

a) Al ejecutante, a su procurador y a su abogado (art. 399.1 y 2 LEC)

b) A la persona o personas frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución (art. 549.1.5º LEC)

2º.- Fundamentación de la demanda→ La fundamentación de la demanda ejecutiva debe incluir:

a) La referencia al título ejecutivo

b) La cita de los preceptos de la LEC donde se funda la competencia, la fuerza ejecutiva del título, señalamiento de bienes embargables (carga del ejecutante), la legitimación de las partes y la procedencia del despacho de la ejecución

c) En algunos casos pueden ser necesarios datos adicionales: ejemplos

3º.- Peticiones→ La súplica de la demanda ejecutiva debe indicar:

a) La tutela ejecutiva que se pretende en relación con el TE y precisando, en su caso, la cantidad que se reclame (art. 549.1.2º)

b) Peticiones complementarias (art. 549.1.3º y 4º): ejemplos

* Firma de abogado (art. 31.1 LEC): aunque no se diga, será necesaria su firma, cuando sea preceptiva su intervención

B) DOCUMENTOS QUE HAN DE ACOMPAÑAR A LA DEMANDA EJECUTIVA:

-Con toda demanda ejecutiva deben presentarse, como regla general, los siguientes documentos:

1º.- Documentos preceptivos:

a) El que acredite la representación del procurador, cuando sea necesario (art. 550.1.2º)

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b) El título ejecutivo (art. 550.1.1º): Si es TE es asimilado→ convenio y notificación arbitrales/copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento de mediación (*Títulos complejos)

c) Precios o Cotizaciones→ Para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias (art. 550.1.3º): cuando no se trate de datos oficiales o conocidos

c) Otros documentos exigidos para casos especiales (art. 550.1.4º): ejemplos

2º.- Documentos facultativos: aquellos otros documentos que el ejecutante considere útiles para el mejor desarrollo de la ejecución (art. 550.2): ejemplos

C) DEMANDA EJECUTIVA EN CASO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES O DEL SECRETARIO:

-Cuando se solicite la ejecución de una resolución del Secretario judicial o de una sentencia o resolución dictada por el mismo tribunal que sea competente para llevarla a cabo, el contenido de la demanda ejecutiva se simplifica:

1º.- Contenido:

a) Solicitud del despacho de la ejecución

b) Identificación de la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda (art. 549.2)

2º.- Documentos a acompañar:

a) No es necesario aportar el título→ La sentencia o resolución ya consta en el juzgado (art. 550.1.1º)

b) No es necesario aportar el poder de representación del procurador si es el mismo que en las actuaciones previas ante el mismo juzgado (art. 550.1.1º)

2. EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN:

A) DECISIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DEL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN:

-A la vista de la demanda ejecutiva, el título y la demás documentación que se acompaña, el tribunal debe resolver inmediatamente sobre el despacho de la ejecución→¿Qué significa?:

•Que no hay traslado, en este momento inicial, de la demanda ejecutiva al ejecutado→ Por esto, suele decirse, que la ejecución se despacha inaudita parte debitoris

B) COMPROBACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALMENTE EXIGIDOS:

-Antes de resolver, el tribunal deberá comprobar que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución (art. 551):

1º.- Respeto del plazo de espera y caducidad de la acción ejecutiva: arts. 548 y 518 LEC

a) Aplicable a los títulos judiciales y asimilados (20 días)

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b) Las medidas cautelares adoptadas en el proceso principal deberán mantenerse hasta que transcurra dicho plazo (art. 731.1)

c) El plazo de espera no es aplicable a la ejecución de condenas de desahucio (art. 549.4)

d) La caducidad de la acción ejecutiva, en caso de resoluciones judiciales o arbitrales o de acuerdos de mediación, es de cinco años (art. 518)

2º.- Concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales→ El tribunal ha de verificar (art. 551.1):

a) Su propia jurisdicción y competencia

b) Los requisitos de capacidad, representación y postulación del ejecutante

3º.- Regularidad formal del título ejecutivo: art. 551.1

a) El TE debe reunir todos los requisitos formales y de contenido exigidos legalmente

b) En caso de títulos ejecutivos complejos, el tribunal deberá comprobar que se han aportado todos los documentos

4º.- Que la tutela ejecutiva que se pretende sea conforme con la naturaleza y contenido del título: art. 551.1

•Se trata de verificar que todas las peticiones que se formulan en la demanda están amparadas en el título o directamente por la Ley (no se comprueba si el ejecutante tiene realmente derecho o no a la tutela ejecutiva que solicita)

C) CONTENIDO DEL AUTO POR EL QUE SE DESPACHA EJECUCIÓN:

•Cuando el tribunal entienda que concurren todos los requisitos exigidos legalmente (los que acabamos de ver), dictará, mediante auto, la orden general de ejecución y el despacho de la misma

•El citado auto deberá contener (art. 551.2):

1º.- La legitimación activa y pasiva

2º.- El carácter de la responsabilidad de los ejecutados: mancomunada o solidaria

3º.- Volumen de la responsabilidad: principal e intereses vencidos + intereses y costas estimados para la ejecución (art. 575.1)

4º.- Otras posibles precisiones

D) TRATAMIENTO PROCESAL DEL AUTO QUE AUTORIZA Y DESPACHA LA EJECUCIÓN:

•No cabe recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado (art. 551.4)

E) DENEGACIÓN DEL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN:

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•¿Cuándo procede?:

1º.- Cuando no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos (art. 552.1) *Reforma del art. 552.1-II por la Ley 8/2013

2º.- Cuando el ejecutado o deudor se encuentre declarado en concurso o se haya efectuado la comunicación del art. 5 bis de la LC (art. 568.1 LEC/Reformado por el RD-ley 4/2014)

•Tratamiento procesal de la denegación del despacho de la ejecución: art. 552. 2 y 3

a) Resolución mediante auto

b) Directamente apelable por el ejecutante→ Reposición potestativa (art. 552.2)

c) Una vez firme el auto, el acreedor sólo puede hacer valer sus derechos en el proceso ordinario que corresponda (art. 552.3)

-Sólo es viable para los títulos extrajudiciales

-Inviable para los judiciales (cosa juzgada)

3. DECRETO DE MEDIDAS EJECUTIVAS Y REQUERIMIENTO DE PAGO: art. 551.3 LEC

-Después de la orden general de ejecución y el despacho de la misma (auto), el Secretario judicial responsable de la ejecución debe dictar un decreto que contendrá:

A) CONTENIDO:

1º.- Las medidas ejecutivas concretas (posible embargo y otras)

2º.- Las medidas de localización y averiguación del patrimonio del ejecutado (arts. 589 y 590)

•Estas medidas tendrán eficacia inmediata si no es preciso el requerimiento de pago (art. 554.1)

•Y, aunque deba efectuarse, estas medidas tendrán eficacia inmediata si concurre una situación de riesgo justificada (art. 554.2)

3º.- El requerimiento de pago al deudor para proceder al embargo de sus bienes→Sólo procede respecto de los títulos ejecutivos extrajudiciales (cfr. art. 580)

B) TRATAMIENTO PROCESAL:

-El decreto es recurrible sólo por el acreedor (ejecutante) mediante recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo (arts. 551.5 y 454 bis)

4. NOTIFICACIÓN AL EJECUTADO: art. 553 LEC

1º.- La notificación es simultánea:

-Auto que autoriza y despacha la ejecución + Decreto de medidas ejecutivas +

Traslado de la demanda ejecutiva (copia)

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2º.- ¿A quién se notifica?: al propio ejecutado o al procurador que le represente

3º.- Tras el despacho de la ejecución, el ejecutado puede personarse y oponerse a la ejecución

5. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN (remisión): arts. 556 a 561 LEC

1º.- Tiene carácter eventual

2º.- Constituye un incidente declarativo→ Hay contradicción entre las partes: Ejecutado (demandante)/Ejecutante (demandado)

3º.- Los motivos de oposición están tasados legalmente:

-Procesales (comunes a todos los TE)/Materiales o de fondo (distintos según la naturaleza del TE)

6. ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES: art. 555 LEC

-La LEC permite, en determinadas circunstancias, la acumulación de varios procesos de ejecución singular:

1º.- Competencia para la acumulación: corresponde al Secretario judicial

2º.- Supuestos en los que procede:

a) Pluralidad de procesos entre un mismo acreedor (ejecutante) y deudor (ejecutado): art. 555.1

•Es independiente la posición procesal de los sujetos en cada uno de los procesos de ejecución

•La acumulación es imperativa→ cabe de oficio o a instancia de cualquiera de las partes

b) Pluralidad de procesos y de acreedores frente a un mismo deudor: art. 555.2

•La acumulación se puede pedir por cualquier ejecutante

•Discrecionalidad en la concesión→ Si el Secretario judicial del proceso más antiguo lo considera conveniente

•Si los procesos se tratan en distintos tribunales, el tribunal competente será el que conozca del proceso más antiguo

3º.- Tratamiento procesal:

-En todos los casos, las solicitudes de acumulación se tramitarán según lo previsto en la LEC para la acumulación de procesos declarativos (arts. 555.3 y 74 y ss. LEC)

7. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN: art. 565 LEC

A) CLASES DE SUSPENSIÓN: art. 565.1

1º.- Suspensión legal: en aquellos casos previstos expresamente en la Ley

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2º.- Suspensión convencional: cuando así lo acuerden las partes personadas (v. art. 19.4 LEC)

B) SUSPENSIÓN LEGAL→SUPUESTOS:

1º.- Oposición a la ejecución de título extrajudicial (art. 557.2)

2º.- Admisión de demandas rescisorias (casos de rescisión y de revisión de sentencia firme) → Discrecionalidad judicial (art. 566)

3º.- Interposición de recursos→ Sólo procede si se estima un “daño de difícil reparación” (art. 567)

4º.- Declaración de concurso de acreedores→ Suspensión preceptiva (art. 568.2)

5º.- Prejudicialidad penal→ La suspensión está limitada a la posible afectación de la validez del TE o del despacho de la ejecución (art. 569)

C) Aunque se acuerde la suspensión, es posible la adopción o mantenimiento de medidas de aseguramiento de los embargos ya acordados (art. 565.2)

8.TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN: art. 570 LEC

-¿Cuándo finaliza la ejecución?: Con la satisfacción íntegra del ejecutante:

•Por la eficacia de las medidas ejecutivas

•Por acuerdo entre las partes

-Se acuerda por decreto del Secretario judicial contra el que cabe recurso directo de revisión

-También cabe el sobreseimiento de la ejecución:

•Por satisfacción parcial: ejem→ insuficiencia de bienes

•Por ineficacia de las medidas ejecutivas: ejem→ inexistencia de bienes

•La acción ejecutiva no caduca (art. 518).

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TEMA 10: IMPUGNACIÓN DE LA EJECUCIÓN:

1. INTRODUCCIÓN:

A) CONCEPTO:

-La impugnación de la ejecución son todos aquellos medios para la revocación o privación de efectos de los actos ejecutivos

B) CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:

1.- Oposición a la ejecución (arts. 556-561): a “toda” la actividad ejecutiva

-Con la oposición a la ejecución se impugna el proceso de ejecución en su conjunto, es decir, la ejecución forzosa globalmente considerada

2.- Oposición a “actos ejecutivos concretos”: arts. 562 y 563

-Se impugnan, por cualquiera de las partes, actos concretos que se producen a lo largo del proceso y que se consideran ilícitos

3.- Proceso declarativo posterior al de ejecución: art. 564

4.- Otros: tercerías (tramitación especial)

2. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN: arts. 556-561 LEC

A) NOTAS CARACTERÍSTICAS:

1º.- La oposición a la ejecución es eventual: no es un trámite necesario

2º.- Constituye un incidente declarativo→Hay contradicción entre las partes: Ejecutado (demandante)/Ejecutante (demandado)→Son los legitimados

3º.- Supone la comparecencia en forma del ejecutado

4º.- Tiempo: 10 días desde la notificación del auto de despacho de la ejecución (arts. 556.1 y 557.1)

5º.- Forma: escrita

6º.- Los motivos de oposición están tasados legalmente:

-Procesales: comunes a todos los títulos ejecutivos

-Materiales o de fondo: distintos según la naturaleza del TE

B) OPOSICIÓN POR MOTIVOS PROCESALES: art. 559 LEC

1º.- Ámbito de aplicación: todos los títulos ejecutivos

2º.- Motivos: art. 559.1

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a) Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda (art. 559.1.1º):

-Lo que permite denunciar es la falta de legitimación pasiva (ejem: casos de sucesión) o la falta de representación del ejecutado (ejem: se atribuye la condición de representante a quien no es)

b) Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda (art. 559.1.2º):

-Se puede denunciar la falta de capacidad para ser parte del ejecutante, su capacidad procesal, la falta de intervención –cuando sea preceptiva- de procurador y abogado etc.

c) Nulidad radical del despacho de la ejecución por falta de requisitos exigidos por la ley al TE o al despacho de la ejecución (art. 559.1.3º)

-El ejecutado puede denunciar la falta de cualquier requisito del TE o del despacho de la ejecución (ejem: no alcanzar la deuda la cuantía mínima, la falta de fuerza de ejecutiva del título etc.)

d) La falta de autenticidad del laudo, cuando éste no haya sido protocolizado notarialmente (art. 559.1.4º LEC y 37.8 LA)

3º.- Eficacia: afectan a la validez del proceso→Si se estima la oposición por motivos procesales, supone la nulidad entera del proceso de ejecución (cfr. art. 559.2-II LEC)

C) OPOSICIÓN POR MOTIVOS MATERIALES: OPOSICIÓN DE FONDO

1º.- Características generales:

a) Existe la posibilidad de que entre el momento de creación del título y el momento en que se presenta la demanda ejecutiva y se despacha ejecución,

ocurran hechos que pongan de manifiesto que el ejecutante carece de acción ejecutiva→Hay hechos que tienen carácter impeditivo, extintivo o excluyente del derecho que tiene el ejecutante frente al patrimonio del ejecutado

b) Por tanto, ¿cuál es la eficacia de los motivos de oposición de fondo?: Sustantiva, pues afectan a la “existencia” o a la “exigibilidad” de la acción ejecutiva

c) Dualidad de regímenes:

-Oposición a la ejecución de títulos judiciales o asimilados

-Oposición a la ejecución de títulos extrajudiciales

-Diferencias: Los motivos de oposición y los efectos en el procedimiento (suspensión o no de la ejecución)

2º.- Oposición a la ejecución de títulos judiciales o asimilados: art. 556.1 y 2

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a) Fundamento: hechos posteriores al título o a la demanda ejecutiva que extingan o enerven la acción ejecutiva

b) Motivos:

1. Pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo de mediación (art. 556.1-I)→Habrá de justificarse documentalmente

2. La caducidad de la acción ejecutiva (art. 556.1-II y 518)

3. Los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público (art. 556.1-II)

c) Eficacia (en el procedimiento): no suspenden la ejecución (art. 556.2)

3º.- Oposición a la ejecución de títulos extrajudiciales: art. 557

a) Fundamento: los motivos de oposición son amplios→¿Por qué?:

-Porque hay mayor incidencia en la práctica de hechos extintivos o excluyentes tras la creación del título

-Porque no hay un proceso declarativo previo

b) Motivos:

1. Pago→acreditación documental (art. 557.1.1ª)

2. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva (art. 557.1.2ª)

-El deudor puede oponer otro crédito suyo frente al acreedor que, podría haber dado lugar a que se iniciara otra ejecución forzosa

3. Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie (art. 557.1.3ª)

-Aquellos casos en que el acreedor reclama la deuda afirmando hacerlo tal y como la misma consta en el TE y, sin embargo, reclama una cantidad mayor que la que consta en el título (ejem: error en el cálculo de intereses)

4. Prescripción y caducidad (art. 557.1.4ª)

-Se trata de la prescripción y caducidad de la acción establecidos para el cumplimiento de las obligaciones (v. CC y CCom)

-No confundir con la caducidad de la acción ejecutiva (art. 518)

5. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir (art. 557.1.5ª)

6. Transacción (acuerdo), siempre que conste en documento público (art. 557.1.6ª)

7. Que el TE contenga cláusulas abusivas (art. 557.1.7ª) *Reforma Ley 1/2013

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c) Eficacia (en el procedimiento): suspensión de la ejecución (art. 557.2) *SJ

*Especialidad del auto de cuantía de máxima (art. 556.3):

-Se amplían los motivos de oposición: los propios de los títulos ejecutivos extrajudiciales (art. 557) y los específicos de este título: culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor y concurrencia de culpas

-Eficacia (en el procedimiento): suspensión de la ejecución (art. 556.3) *SJ

*Singularidad de la pluspetición (art. 558): No suspende la ejecución, salvo que el ejecutado pague la cantidad que estime debida/Posible designación de perito para determinar la cantidad debida (ejecución por saldo c/c o intereses)

C) SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN:

1º.- Sustanciación:

a) La oposición se promueve por escrito→10 días (arts. 556.1 y 557.1 LEC)

b) Formalización conjunta: el escrito de oposición debe expresar todos los motivos en que la oposición se funde, procesales y de fondo

c) Tramitación separada y sucesiva:

-1º. Oposición por motivos procesales

-2º. Oposición por motivos materiales

d) El ejecutante, por su parte, formaliza alegaciones por separado (art. 560)

2º.- Resolución de la oposición por motivos procesales: art. 559.2

a) Estimación:

-Si el defecto es subsanable: plazo de subsanación de 10 días (al ejecutante)

-Si el defecto es insubsanable: se dicta auto que pone fin a la ejecución + la imposición de costas al ejecutante

b) Desestimación:

-Se dicta auto mandando continuar la ejecución + costas al ejecutado

-Si se alegan motivos de fondo, continuará la tramitación de la oposición (art. 560-I)

3º.- Resolución de la oposición por motivos de fondo (auto):

a) Estimatoria: se deja sin efecto la ejecución (levantamiento del embargo y las garantías) + condena en costas al ejecutante (art. 561.2)

•Si es estimatoria de una cláusula abusiva: declarará o la improcedencia de la ejecución o que la ejecución continúe sin aplicación de la c.a. (art. 561.1.3ª)

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b) Desestimatoria: art. 561.1.1ª

-Total→Continúa la ejecución por la cuantía del despacho + imposición de costas al ejecutado

-Parcial→Continúa la ejecución por la cuantía que proceda

c) Impugnación del auto que resuelve la oposición por motivos de fondo (art. 561.3)

-Auto desestimatorio→Cabe recurso de apelación sin efecto suspensivo

-Auto estimatorio→Es posible el mantenimiento del embargo y de las garantías si el ejecutante presta caución

4º.- Tramitación de la oposición:

a) Tramitación escrita: escritos de oposición e impugnación

b) Posible celebración de vista (art. 560): se desarrollará conforme a lo previsto para el juicio verbal / Posible incomparecencia de las partes: efectos (art. 560-IV) *

2. OPOSICIÓN A ACTOS EJECUTIVOS CONCRETOS: arts. 562 y 563

•A lo largo del proceso de ejecución pueden producirse actos procesales que cualquiera de las partes (y no sólo el ejecutado) consideren ilícitos:

a) Pueden denunciar la infracción de cualquier tipo de norma procesal

b) O la infracción del contenido del título ejecutivo

A) INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES: art. 562 LEC

-Se trata, por ejemplo, de la infracción de alguna norma reguladora del embargo o del procedimiento de apremio por parte del tribunal

1º.- Legitimación: partes procesales y terceros

2º.- Medios de impugnación:

a) Frente a “resoluciones” del juez o del secretario:

-Recurso de reposición (medio general): art. 562.1.1º -Recurso de apelación (si lo prevé expresamente la ley): art. 562.1.2º

b) Frente a “actos”: escrito de impugnación dirigido al tribunal (art. 562.1.3º)

3º.- Finalidad→ Alegación de nulidad de actuaciones (art. 562.2)

-Alegación a instancia de parte / Apreciación de oficio, o a instancia del SJ

-La infracción de normas procesales puede suponer la nulidad de actuaciones→ Remisión a los artículos 225 y ss. (sobre la nulidad de actuaciones)

B) INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DEL TÍTULO EJECUTIVO: art. 563

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-El tribunal también ha de respetar el contenido del TE→Puede ser infringido tanto por exceso como por defecto

1º.- Legitimación: partes procesales (ejecutante/ejecutado)

2º.- Medios de impugnación:

a) Si se impugnan resoluciones judiciales (art. 563.1-I): cabe recurso de reposición + apelación sin efecto suspensivo

b) Si se impugnan resoluciones del Secretario judicial (art. 563.1-II): cabe recurso directo de revisión

c) Además, es posible la suspensión de “la concreta actividad ejecutiva” (no del procedimiento): art. 563.2

-¿Cómo?: a instancia del recurrente

-Con prestación de caución

3. PROCESO DECLARATIVO POSTERIOR AL DE EJECUCIÓN: art. 564

•La oposición a la ejecución, a pesar de constituir un incidente declarativo, tiene carácter sumario (limitación de las alegaciones), por lo que la decisión sobre la oposición (auto) no tiene fuerza de cosa juzgada material (cfr. art. 561)

-¿Qué implica?: que, con independencia del sentido de la resolución, puede incoarse posteriormente un proceso declarativo plenario

-Puede tener virtualidad en relación con los TE extrajudiciales

A) CARACTERÍSTICAS:

1º.- Es un medio de impugnación excepcional

2º.- Fundamento: la sumariedad de la oposición

3º.- Aplicación residual en la práctica

B) SUPUESTOS:

1º.- Se trata de motivos no previstos: “hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución”

2º.- Por tanto, ¿cuáles son los hechos que se pueden alegar en un eventual proceso declarativo posterior?:

a) Hechos “posteriores”, a las alegaciones en juicio (preclusión), o al título extrajudicial

b) Hechos “relevantes” para el derecho del ejecutante o el deber del ejecutado.

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TEMA 12: LA EJECUCIÓN DINERARIA (II): EL EMBARGO DE BIENES

1. CONCEPTO Y OBJETO DEL EMBARGO:

•Concepto de embargo: El conjunto de actividades procesales (a cargo del Secretario judicial), de carácter coercitivo, consistentes en la vinculación de bienes y derechos del ejecutado a la ejecución para su realización o venta

-El ejecutante tiene derecho a que el dinero que se obtenga mediante la realización forzosa de los bienes se aplique a la satisfacción de su crédito

-El embargo no altera la capacidad de disposición del ejecutado sobre sus bienes (el embargo, no es una prohibición de vender o gravar)

•Objeto del embargo: El patrimonio del ejecutado (bienes y derechos)

Fundamento: En la responsabilidad patrimonial universal (v. art. 1911 CC)

COMPETENCIA PARA EL EMBARGO DE BIENES

1º.- Secretario judicial: competencia general

a) Afección de los bienes (Decreto)

b) Medidas de localización de bienes

c) Adopción de garantías de la traba

2º.- Juez de la ejecución: resolución de cuestiones concretas→ Ejemplos:

a) Nulidad de la traba (art. 609)

b) Resolución de tercerías (arts. 603 y 620)

c) Otras (arts. 591.2, 598.2, 631.1, etc.)

3º.- Actuación del procurador del ejecutante:

-Arts. 590.1 y 621.2

A) BIENES Y DERECHOS EMBARGABLES: arts. 605 a 608

-No todos los bienes y derechos de que pueda ser titular el ejecutado son susceptibles de embargo→ El embargo sólo puede tener por objeto bienes que cumplan ciertos requisitos:

1º.- Requisitos de los bienes: art. 605 (interpretación) *Bienes absolutamente inembargables

a) Pertenencia al ejecutado: apariencia de titularidad (art. 593.1)

b) Patrimonialidad: que se trate de bienes y derechos que se contienen en el patrimonio del deudor

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-No son embargables los bienes que carezcan de contenido patrimonial (art. 605.3º): derechos de la personalidad / derechos políticos / títulos académicos o profesionales etc.

c) Alienabilidad: que se trate de bienes o derechos con valor económico, es decir, que se puedan vender

-No son susceptibles de embargo los bienes declarados inalienables (605.1º): bienes de dominio público/bienes del Patrimonio Nacional…

d) Que no hayan sido declarados inembargables:

-Por razones de interés público o de interés social

-O porque los bienes sean inembargables absoluta o relativamente (ejem: salarios)

B) BIENES Y DERECHOS INEMBARGABLES:

-Se trata de aquellos bienes del ejecutado que, aunque sean patrimoniales y alienables, hayan sido declarados inembargables por una disposición legal (art. 605.4º) *Bienes relativamente inembargables

1º.- En la LEC son bienes inembargables:

a) Supuestos del artículo 606:

-El mobiliario y menaje de la casa, y las ropas del ejecutado

-Alimentos, combustibles y otros, que resulten necesarios para su subsistencia

-Libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión

-Los bienes sacros y destinados al culto

-Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley o Tratado

b) Embargo de sueldos y pensiones (art. 607): extensible a los ingresos de profesionales y autónomos

-El salario mínimo interprofesional (SMI) es inembargable (inembargabilidad absoluta)

-La cantidad que exceda del SMI es embargable según una escala progresiva (inembargabilidad relativa): art. 607.2

-¿Qué cantidades son computables como sueldos y pensiones?:

•Todas las percepciones por sueldos y pensiones (si hay más de un sueldo o pensión): art. 607.3

•Los sueldos y pensiones de los cónyuges si rige la comunidad de gananciales: art. 607.3

•Los ingresos netos (cuando los sueldos y pensiones están sujetos a impuestos): art. 607.5

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-Las anteriores reglas no serán aplicables en los casos de ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos (al cónyuge o hijos): art. 608

2º.- En otras leyes son inembargables:

a) Los bienes patrimoniales del Estado y de las CC.AA

b) Los bienes afectos a servicios públicos de transporte por carretera o ferrocarril

c) Los bienes de las misiones diplomáticas y consulares

3º.- Tratamiento procesal: art. 609

a) El embargo de bienes inembargables es nulo de pleno derecho (tribunal)

b) El ejecutado puede denunciar la nulidad en cualquier momento→¿Cómo?: Mediante recursos (si es parte), o mediante comparecencia ante el Secretario judicial (si no está personado)

C) EL REEMBARGO Y EL EMBARGO DEL SOBRANTE:

1º.- El reembargo (art. 610): Cuando un mismo bien es embargado en varias ejecuciones instadas frente a un mismo deudor

a) Es un embargo subordinado→ Depende de que el primer embargante solicite la realización forzosa de los bienes embargados

b) Otorga al reembargante el derecho al cobro tras la satisfacción del primer embargante (art. 610.1)

c) Si se alza el embargo, el reembargante ocupará la posición del embargante y podrá solicitar la realización de los bienes (art. 610.2)

2º.- El embargo del sobrante (art. 611):

a) Se produce cuando el ejecutante embarga el “sobrante” que pueda producirse en otra ejecución frente al mismo deudor

b) Quien embarga el sobrante no adquiere ningún derecho sobre los bienes embargados en la otra ejecución:

•Lo que embarga es una expectativa (que haya “sobrante”)

•Da derecho a percibir el sobrante tras la satisfacción del ejecutante y de los acreedores preferentes con derecho inscrito

2. LOCALIZACIÓN Y SELECCIÓN DE BIENES:

A) LOCALIZACIÓN DE BIENES: arts. 589 a 591

1º.- El ejecutante tiene la carga inicial de designar los bienes susceptibles de embargo en la demanda ejecutiva (art. 549.1.3º)

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2º.- Manifestación de bienes del ejecutado: art. 589

a) Si el ejecutante no señalase bienes, el Secretario judicial requerirá de oficio al ejecutado para que presente una relación de bienes (art. 589.1)

b) Si el ejecutado no presenta la relación de bienes, el Secretario podrá:

•Apercibirle de desobediencia grave (art. 589.2)

•Imponerle multas coercitivas periódicas (art. 589.3)

3º.- Investigación judicial:

a) Procede a instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para la ejecución (petición fundamentada): art. 590

b) ¿En qué consiste?: En recabar información de bancos, registros, personas físicas o jurídicas / privadas o públicas

c) Existe un deber de colaboración de esas personas y entidades, con apercibimiento de la imposición de una multa (art. 591)

B) SELECCIÓN DE BIENES: Criterios para embargar los bienes (art. 592):

1º.- Acuerdo entre las partes (art. 592.1)

2º.- Criterios de aplicación por el Secretario: fácil enajenación y menor onerosidad (art. 592.1)

3º.- Orden legal: art. 592.2

a) Dinero o cuentas corrientes

b) Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo

c) Joyas y objetos de arte

d) Rentas de dinero

e) Intereses, rentas y frutos

f) Bienes muebles o semovientes

g) Bienes inmuebles

h) Salarios y pensiones

i) Créditos, derechos y valores realizables a medio o largo plazo

3. AFECCIÓN O TRABA DE LOS BIENES:

A) MATERIALIZACIÓN DE LA TRABA:

1º.- ¿Qué bienes se embargan?: bienes concretos y ciertos (art. 588)

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-Excepciones: Se pueden embargar los depósitos bancarios y los saldos favorables (positivos) / El embargo del sobrante (es una expectativa)

2º.- ¿Cuántos bienes?: los suficientes para satisfacer la cantidad por la que se despacha ejecución (art. 584)

3º.- ¿Cuándo se consideran embargados?: art. 587

-Desde que así se decreta por el Secretario

-O desde la reseña de un bien en la diligencia de embargo

4º.- ¿Quién practica el embargo?: una comisión judicial, compuesta por un gestor procesal y un auxiliar procesal (arts. 476 y 478 LOPJ)

B) EFECTOS (a favor del ejecutante):

1º.- Derecho a la realización del valor del bien (art. 613.1)

2º.- Derecho de perseguir los bienes frente a posteriores adquirentes

-No obstante, se protege a los terceros adquirentes de buena fe (art. 587.2 LEC y 34 LH): la buena fe se destruye desde la anotación preventiva del embargo

3º.- El ejecutante tiene prioridad para el cobro en el proceso de ejecución que haya instado→ La prioridad sólo se enerva mediante la tercería de mejor derecho (art. 613.2)

4. IMPUGNACIÓN DE LA AFECCIÓN O TRABA: LA TERCERÍA DE DOMINIO

A) MECANISMO DE PREVENCIÓN DE LA TERCERÍA: art. 593.2 y 3

1º.- Supuesto: Cuando el Secretario tuviese motivos (dudas) para entender que los bienes que se propone embargar pueden pertenecer a un tercero / No evita necesariamente la tercería

2º.- El Secretario comunicará al tercero la inminencia del embargo:

a) Si el tercero comparece (se opone) y aporta los documentos que justifiquen su derecho→ El Secretario remitirá los autos al tribunal para que resuelva

b) Si el tercero no comparece→ El Secretario dictará decreto de embargo

B) LA TERCERÍA DE DOMINIO: arts. 594 a 604

1º.- Supuesto de hecho: error en la titularidad del bien

-La tercería de dominio presupone que el bien ya ha sido embargado

-El tercero que se considere dueño del bien (al menos, al momento del embargo) podrá interponerla

2º.- Naturaleza jurídica:

a) Es un derecho potestativo→ El embargo es eficaz (art. 594.1)

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b) Es un derecho limitado en el tiempo→ Desde que se embarga el bien hasta la consumación de la venta (art. 596.1)

c) Es una acción constitutiva procesal

3º.- Proceso de tercería:

a) Su objeto es limitado: sólo se puede pretender el alzamiento del embargo (art. 601)

b) Competencia (art. 599): Se interpone ante el Secretario / Se resuelve por el tribunal de la ejecución

c) Sustanciación: Por los trámites previstos para el juicio verbal (599 in fine)

4º.- Demanda y legitimación activa:

a) Presupuestos para la admisión:

-Con la demanda deberá aportarse un principio de prueba (art. 595.3)

-No se permite, en ningún caso, una segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes (art. 597)

b) Efectos de la admisión (art. 598):

-Suspende la ejecución respecto del bien al que se refiera

-El tribunal puede condicionar la suspensión de la ejecución a que el tercerista presta caución por los daños y perjuicios que pueda ocasionar al ejecutante

-La admisión de la tercería supone la mejora del embargo (decreto)

c) Legitimación activa: El tercero propietario o titular de derechos (art. 595)

5º.- Legitimación pasiva y resolución:

a) Legitimación pasiva (art. 600):

-La tercería se interpone frente al ejecutante, pudiendo intervenir el ejecutado (siempre se le notifica la demanda)

-También se puede interponer frente al ejecutado→ Si designó como propio el bien embargado (litisconsorcio pasivo necesario)

-Conductas de los demandados: Si no contestan se entenderá que admiten los hechos de la demanda (art. 602)

b) Resolución sobre la tercería (auto): art. 603

-Si es estimatoria: Se alza el embargo y las medidas de garantía

-Si es desestimatoria: Se alza la suspensión de la ejecución del bien

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-Eficacia de la tercería: Sólo para el proceso de ejecución (no crea cosa juzgada en relación con la titularidad del bien)

5. MEDIDAS DE GARANTÍA DE LA TRABA: arts. 621 a 633

A) FINALIDAD: Evitar la pérdida física o jurídica del bien y la disminución de su valor→¿Por qué?: Porque desde que se embarga e bien hasta que se transforma en dinero transcurre un tiempo (posibles riesgos)

B) RÉGIMEN JURÍDICO:

1º.- No condicionan los efectos de la traba

2º.- No son estrictamente necesarias

3º.- Se adoptan a instancia del ejecutante

C) CATÁLOGO DE MEDIDAS:

1º.- Aplicables a bienes muebles:

-Si se trata de dinero o divisas convertibles→Ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones (art. 621.1)

-Si se trata de bienes en posesión del ejecutado (o de terceros)→Depósito judicial

-Si se trata de otros bienes muebles→Orden de retención

2º.- Aplicables a bienes inmuebles: La anotación preventiva de embargo

3º.- Empresas: La administración judicial

D) LA ORDEN DE RETENCIÓN:

1º.- Ámbito de aplicación: Se trata de bienes que generan al ejecutado un rendimiento (frutos o dinero), cuyo pago, abono o reintegro corresponde a un tercero (empresario, banco o sociedad), o al propio ejecutado

2º.- Finalidad: Que el tercero (o el ejecutado):

a) Ingrese las cantidades en la cuenta del juzgado

b) Que las retenga a disposición del tribunal

c) O que las ingrese en la cuenta del ejecutante (ejem: art. 607.7)

3º.- Supuestos de orden de retención:

a) Embargo de intereses, frutos o rentas (art. 622)

b) Embargo de sueldos o pensiones

c) Embargo de valores o instrumentos financieros (art. 623)

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d) Embargo de los créditos que tenga el ejecutado frente a un tercero (arts. 1164 y 1165 CC)

E) EL DEPÓSITO JUDICIAL: arts. 626 a 628 LEC y 1785 CC

1º.- ¿En qué consiste?: En la tenencia de bienes muebles por una persona o entidad, para guardarlos hasta que se ordene su entrega

2º.- Nombramiento del depositario:

a) Regla general: se nombra al ejecutante o a un tercero

b) Reglas especiales:

-Si se trata de valores u objetos valiosos→Un establecimiento especializado

-Si se trata de bienes en poder de un tercero→El tercero

-Si son bienes destinados a la actividad productiva del ejecutado o de difícil conservación→El ejecutado

3º.- Deberes y responsabilidad del depositario:

a) Conservación, custodia, exhibición y entrega

b) Posible remoción del cargo

c) Puede incurrir en responsabilidad civil (art. 1766 CC) y penal (art. 435 CP)

4º.- Derechos: El depositario tiene derecho a la retribución de los gastos + El derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios (art. 628)

F) ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: art. 629 LEC y 42 y ss. LH

1º.- Finalidad:

a) Evitar la pérdida jurídica del bien

-Por tanto, destruye la buena fe de los terceros adquirentes posteriores al embargo

b) Evitar la disminución del valor del bien

-Las cargas preferentes y anteriores se descuentan del valor de salida para la subasta (art. 661),las posteriores se cancelan (art. 674.2)

2º.- Materialización:

a) Una vez solicitada la anotación preventiva al Secretario y acordada por éste→Se libra mandamiento al Registrador de la Propiedad (en el mismo día)

b) El Registrador de la Propiedad procede a su calificación (art. 629.2)

3º.- Eficacia temporal: La anotación caduca a los 4 años, pudiendo prorrogarse (art. 86 LH)

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G) LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: arts. 630 a 633

1º.- Ámbito de aplicación:

a) El embargo de empresas o de acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social (el valor del bien radica en su productividad)

b) También es aplicable al embargo de frutos y rentas como una alternativa a la orden de retención o como una medida subsidiaria ante el incumplimiento de la orden de retención

2º.- Nombramiento del administrador y de interventores:

a) Acuerdo de las partes / Designación judicial

b) Nombrado el administrador se nombrará a 1 o 2 interventores

3º.- ¿En qué consiste?: En ejercer los derechos, obligaciones y facultades propias de los administradores sustituidos

4º.- Forma de actuación del administrador:

a) Si hay discrepancias sobre los actos del administrador→ Se resuelve por el Secretario (decreto)

b) Está obligado a rendir cuentas

6. MEJORA, REDUCCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL EMBARGO: art. 612

A) MEJORA: Cuando hay dudas sobre la suficiencia del embargo, se pide el embargo de más bienes a instancia del ejecutante

1º.- Supuestos típicos:

a) Admisión de la tercería (art. 589.3)

b) Ampliación de la ejecución (vencimiento de nuevos plazos de la misma deuda): art. 578.3

c) Para cubrir los intereses y las costas (art. 612.4)

d) O porque se deprecie el valor del bien

B) REDUCCIÓN: Cuando el embargo es excesivo, se pide el alzamiento parcial del embargo→ Procede a instancia del ejecutado

C) MODIFICACIÓN: Cuando se procede a la sustitución de unos bienes por otros→ Procede a instancia del ejecutante o del ejecutado

7. SUSPENSIÓN Y ALZAMIENTO DEL EMBARGO MEDIANTE CONSIGNACIÓN:

A) FINALIDAD DE LA CONSIGNACIÓN:

1º.- Evitar el gravamen (perjuicios) que supone el embargo

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2º.- En principio, no tiene efectos extintivos o de pago

3º.- Tampoco supone reconocimiento de deuda→¿Por qué?: porque está preordenada a la oposición a la ejecución

B) EFICACIA Y MOMENTO PROCESAL: art. 585

1º.- Si es inmediata al momento de practicar el embargo→ Se suspenderá la práctica del embargo hasta que se formalice la oposición

2º.- Si es posterior al embargo pero anterior a la resolución de la oposición→ Se alzarán los embargos trabados

C) DESTINO DE LA CANTIDAD CONSIGNADA: art. 586

1º.- Si el ejecutado formula oposición→ La cantidad se deposita y se evita el embargo

2º.- Si el ejecutado no formula oposición→ La cantidad consignada se entregará al ejecutante en pago