Teoria de La Ley

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. GENESIS DEL CÓDIGO CIVIL. Nuestro Código es antecedente del Código Civil ecuatoriano, colombiano, uruguayo, mexicano. La doctrina universal lo a elogiado permanentemente. FUENTES DEL CODIGO CIVIL. 1. Derecho Romano. 2.Leyes españolas, siete partidas, novísima recopilación y fuero real. 3. Código de Louisiana en materia de interpretación 4.Código Civil francés en materia de obligaciones y contratos (Pothier, tratado de obligaciones). 5. Código de Austria. 6. Código de Cerdeña y las 2 Sicilias 7. Código de Prusia. 8.Pensamiento de autores franceses, Pothier, Savigny, Delvin kourt, españoles como García Gollena. ESTRUCTURA DEL CODIGO CIVIL. A. Título preliminar, con 53 art. B.4 libros - Libro I: “De las personas” art. 54 – 564. - Libro II: “De los bienes y de su dominio y posesión, uso y goce” art. 565– 950. - Libro III: “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”: art. 951- 1436. - Libro IV: “De las obligaciones en general y de los contratos”: art. 1437-2524. C. Título final, 1 solo artículo final. 1

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GENESIS DEL CDIGO CIVIL

5.

GENESIS DEL CDIGO CIVIL.

Nuestro Cdigo es antecedente del Cdigo Civil ecuatoriano, colombiano, uruguayo, mexicano. La doctrina universal lo a elogiado permanentemente.

FUENTES DEL CODIGO CIVIL.

1. Derecho Romano.

2. Leyes espaolas, siete partidas, novsima recopilacin y fuero real.

3. Cdigo de Louisiana en materia de interpretacin

4. Cdigo Civil francs en materia de obligaciones y contratos (Pothier, tratado de obligaciones).

5. Cdigo de Austria.

6. Cdigo de Cerdea y las 2 Sicilias

7. Cdigo de Prusia.

8. Pensamiento de autores franceses, Pothier, Savigny, Delvin kourt, espaoles como Garca Gollena.

ESTRUCTURA DEL CODIGO CIVIL.A. Ttulo preliminar, con 53 art.

B. 4 libros

- Libro I: De las personas art. 54 564.

- Libro II: De los bienes y de su dominio y posesin, uso y goce art. 565 950.

- Libro III: De la sucesin por causa de muerte y de las donaciones entre vivos: art. 951- 1436.

- Libro IV: De las obligaciones en general y de los contratos: art. 1437-2524.

C. Ttulo final, 1 solo artculo final.

INTRODUCCIN.

El derecho es un orden de convivencia humana que se inspira en criterios de justicia y que presupone la solucin de conflictos que surgen con la convivencia. Tambin supone una organizacin estable de ciertos medios de solucin de los conflictos

Esta organizacin esta constituida por un sistema de principios y de normas a las cuales debe sujetarse la convivencia y conforme a ello deben solucionarse los conflictos.

El derecho es un conjunto normativo, pero es ms que eso, porque el derecho se vive y se entiende conforme a muchos juicios de valor, creencias, convicciones, que se inspiran en la comunidad, y esta axiolgica es lo que le da sentido a las normas, estableciendo su propia jerarqua, significado y finalidad que la misma norma trata de lograr.

Al lado de las normas surgen instituciones jurdicas que tratan de realizar un orden justo de convivencia humana o social, porque el derecho tiene el comportamiento del hombre en sociedad, como materia fundamental.

En principio el derecho regula. Y regula comportamientos de tipos variados y de diversa significacin, algunos de ellos son bsicos para que esta convivencia se desenvuelva por unos determinados patrones de vida. Cuando ellos son reiterados (comportamientos) se les reputa bsicos para el desarrollo de la convivencia, la ciencia del derecho los llama instituciones jurdicas, como el matrimonio, propiedad, contratos.

El sistema jurdico tomado como un conjunto de instituciones es armnico, pero tambin es heterogneo, aunque muchas veces dentro del sistema jurdico no hay absoluta racionalidad (lgica precisa), dado que las normas proceden de momentos histricos distintos y han tenido como origen situaciones diferentes. El conjunto normativo debe integrarse a un sistema para enterderlo en debida forma y aplicarlo adecuadamente.

ORDENAMIENTO JURIDICO.

Es el conjunto de normas que en un momento histrico rigen en una comunidad.

De esta forma podemos decir que se dan diferentes ordenamientos jurdicos como el NAFTA o el de la Iglesia Catlica.

Tcnicamente el ordenamiento jurdico es ms que un conjunto de normas, ya que lo jurdico no se circunscribe, ni encierra a disposiciones escritas, porque lo jurdico se extiende a los principios y normativa inmanente de las instituciones.

El ordenamiento jurdico no solo esta constituido por normas y principios sino que en s mismo es una organizacin vital y dinmica.

El ordenamiento jurdico en su conjunto es una entidad que en parte se mueve segn las normas, pero sobre todo est dirigido a las propias normas, como si fueran piezas en un tablero de ajedrez, as ellas resultan el objeto y el medio de su actividad, porque es un elemento de su estructura.

Finalmente el ordenamiento jurdico supone un enlace dentro del conjunto, vasos comunicantes, normas ordenadas jerrquicamente, exige una coherencia entre las normas en que l interprete y creador del derecho, debe obedecer, acatar y cumplir.

DERECHO CIVIL.

Es el derecho comn porque de l se han desglosado muchas de las disciplinas de la carrera, como el derecho minero, de aguas, del trabajo, comercial, de propiedad intelectual.

Se aplica a las relaciones de particulares entre s y comprende a la familia propiedad, relaciones de las mismas, entre los particulares, en consecuencia el derecho civil que regula el estado de las personas su capacidad, contiene reglas relativas a la organizacin de la familia, determina las normas concurrentes a la constitucin de la propiedad y su transferencia. En consecuencia es general, se aplica al comn de las personas, esto en contraposicin a ciertos derechos especiales que no obstante formar parte del derecho privado tienen reglas de excepcin que regulan ciertas clases de actos, recae sobre cierta clase de bienes, como las minas y las aguas.

Art. 4 y 13: Reglas de interpretacin de una ley son imperativos jurdicos que no pueden obviarse.

Art. 4: Primaca de las leyes especiales por sobre las reglas generales.

Art. 2 Cdigo de Comercio: En los casos en que no este especialmente resuelto por este cdigo se aplicarn las disposiciones del Cdigo Civil.

Art. 96 Cdigo de Comercio: Seala las prescripciones del Cdigo Civil relativas a las obligaciones mercantiles en las modificaciones que establece este cdigo.

La locucin Derecho Civil es una traduccin de las voces latinas Ius civile, en el formalista derecho romano antiguo se sealaba que era un derecho propio, en oposicin al Ius gentium que regulaba a todo el pueblo.

A travs del tiempo se ha transformado en 2 trminos:

1. A fines del imperio romano, Ius Quiritium, que desplaza a todo el derecho en la edad media, se uso como sinnimo de derecho romano.

2. En la Edad Moderna se gobernaba por otras reglas distintas de las de la roma Imperial, los jurisconsultos recurren a las compilaciones de Justiniano. Al producirse la Revolucin Francesa s trato de unificar el Derecho Privado y se hablaba de Derecho Civil para referirse al Derecho Privado.

IMPORTANCIA DEL DERECHO CIVIL.

1. Para la aplicacin de normas generales respecto de materias especiales que no estn reguladas por normas especiales.

2. Sus principios dan pauta a los derechos especiales.

CLASIFICACIN DEL DERECHO CIVIL.

1. En Cuanto a su objeto.

Derecho Nacional / Derecho Internacional / Derecho Pblico / Derecho Privado.

1.1. - DERECHO NACIONAL: Aquel que rige una determinada Nacin y regula las relaciones que solo interesan a los miembros integrantes de esa Nacin.

1.1.1- DERECHO NACIONAL PUBLICO: Aquel que gobierna la organizacin del Estado y sus relaciones con los particulares.

1.1.1.1-DERECHO CONSTITUCIONAL: El que regula la organizacin fundamental del Estado, sus poderes y sus atribuciones.

1.1.1.2-DERECHO ADMINISTRATIVO: Regula el funcionamiento de los diversos servicios pblicos y sus relaciones con los particulares.

1.1.1.3-DERECHO PENAL: Define las figuras delictivas y sus penas.

1.1.2- DERECHO NACIONAL PRIVADO: El que rige las relaciones entre los particulares, ya sean de familia o pecuniarias.

1.1.2.1- DERECHO CIVIL.

1.1.2.2- DERECHO PROCESAL CIVIL: Norma adjetiva. Rama del derecho nacional privado que regula la manera de hacer valer en el proceso la pretensin.

1.1.2.3- DERECHO COMERCIAL. Establece las reglas aplicables a los comerciantes o a las operaciones resultantes del comercio.

1.1.2.4- DERECHO LABORAL: Derecho social.

1.1.2.5- DERECHO MINERO: Derecho especial.

S pens que estaba en decadencia el Derecho Civil por ser individualista, contraccin de la autonoma privada en las relaciones contractuales por el desplazamiento de reas cada vez ms amplias del derecho privado al derecho pblico por la existencia de los derechos objetivos socialmente objetivizados. S sostena que el derecho personal rompe la bipolaridad que existe entre el derecho pblico y el derecho privado. La intervencin del Estado en las relacio0nes privadas trajo como consecuencia que muchos pensaron que el derecho civil haba muerto. Hoy da el derecho civil tiende a conciliar los intereses morales y sociales de los particulares con la sociedad (comunidad social). El derecho de propiedad sobre la base del derecho real es el que da el fundamento al derecho sucesorio. La expresin social del derecho privado se expresa a diario.

CODIGO CIVIL CHILENO.

Cdigo es una recopilacin metdica y lgica de leyes de la misma naturaleza, como el cdigo de comercio, el de aguas, el de minera.

La expresin Cdigo viene del derecho romano codex, que eran un conjunto de tablillas de madera.

El Cdigo Civil es una ley o conjunto de leyes que tienen por objeto la reglamentacin de las relaciones de familia, de la propiedad y de las obligaciones.

Fue promulgado el 14 de diciembre de 1855 y su entrada en vigencia fue el 1 de enero de 1857. El Cdigo Civil esta complementado por leyes especiales, algunas de ellas en el apndice.

Nuestro derecho chileno se divide en 3 etapas:

1. DERECHO ANTIGUO: Todos las leyes anteriores a nuestra emancipacin poltica. Antes regan pragmticas, cdulas, decretos del rey y ordenanzas que el consejo de Castilla comunicaba a las Indias con la Novsima Recopilacin de las Leyes de Espaa, Fuero Real, fuero Juzgo, Partidas publicadas en 1265.

2. DERECHO INTERMEDIO: Formado por las leyes patrias que se dictan entre el 1810 hasta la promulgacin del Cdigo Civil el 14 de diciembre de 1855.

3. DERECHO NUEVO: Parte con nuestro Cdigo Civil vigente desde el 1de enero de 1857, al Cdigo Civil le sucede el Cdigo de Comercio de 1867, el Cdigo Minero, el Cdigo de Procedimiento Civil y el Cdigo de Procedimiento Penal.

REFERENCIA HISTORICA DEL CDIGO CIVIL.

1831: Diego Portales le pide al Congreso Nacional que se aboque al estudio del derecho civil, se presenta un proyecto para redistribuir las materias.

1840: Se designa la comisin compuesta por 2 senadores y 3 diputados para el estudio de la codificacin. Andrs Bello realiz este estudio de la codificacin asesorando al parlamento, publicando parte del Cdigo Civil en el diario El Araucano.

1841: Andrs Bello comienza la publicacin en el diario de algunos ttulos sobre sucesin por causa de muerte.

1845: Comisin de Legislacin Primitiva se refundi en la comisin revisora creada en 1841.

1846 1847: Siguen las publicaciones.

1852: Trmino de la obra, designando el parlamento una comisin que revisara el texto.

1853: Comienza la comisin revisora a conocer el proyecto. Aparece un proyecto indito de Bello.

1855: 14 de Diciembre es promulgado el Cdigo Civil.

PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL CODIGO CIVIL.

1- OMNIPOTENCIA DE LA LEY.

Porque la costumbre est proscrita en materia civil, salvo lo dicho por el art. 2, cuando la ley se remite a ella. Se le niega valor.

Este principio gobierna todas nuestras conductas, el Cdigo Civil se aparta del francs, y al juez se le dan normas imperativas de cmo debe interpretar. El poder legislativo hace interpretaciones generales, el poder judicial hace interpretaciones para casos particulares.

2- IGUALDAD ANTE LA LEY.

Expresin fiel de la Revolucin Francesa, esta en la Constitucin de 1833 por primera vez, hasta la del 80.

Se ve corrobora este principio en diversas disposiciones del Cdigo Civil, como en el art. 55 donde se definen las personas naturales. Este principio suprime todos los privilegios reales y personales. Pero tambin en el art. 57 est reflejado este principio. Otra disposicin que hace alusin a este principio es el art. 997 que dice que los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y segn las mismas reglas que los chilenos.

3- CONSTITUCION CRISTIANA DE LA FAMILIA Y SU PROTECCION.

El art. 102 esta inspirado en la religin Cristiana y ms aun Catlica, de esta forma el matrimonio es monogamico e indisoluble, la base de la organizacin familiar y de la sociedad es el matrimonio, merece proteccin y por eso es reconocido el ordenamiento jurdico.

4- RESPETO ABSOLUTO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL.

Se ve en la proteccin que la ley brinda a la libertad individual, ya sea de actos arbitrarios de la autoridad pblica, como tambin de abusos de la libertad individual misma, pero dentro de un marco que es la ley, las buenas costumbres y el orden pblico.

5- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

Todo acto jurdico debe tener una causa origen o razn que determine su existencia, lo que dice el art. 1467.

El enriquecimiento y el empobrecimiento se dan en todos los actos jurdicos, se enriquece un patrimonio y se empobrece otro, lo que repudia la ley es que no haya una causa legal al enriquecerse un patrimonio.

No se admiten los actos que carecen de un motivo vlido para haberse producido. No basta que haya sido sin motivo, es necesario que el empobrecimiento de un patrimonio corresponda al enriquecimiento de otro, corresponde a un fenmeno que no necesariamente es equivalente pero s correlativo.

6- RESPONSABILIDAD.

Cuando una persona infringe la ley, la violacin de ella trae consigo una sancin, y esta responsabilidad puede significar una sancin penal por delito penal cometido, como tambin indemnizar perjuicios cuando se ha causado un dao, si lo violado es la ley del contrato o bien se ha cometido un delito o cuasidelito civiles. Hay responsabilidad contractual y extracontractual y en esta ultima subdistinguiremos: legal, precontractual y lo que surge de la comisin de un delito civil, en la ley antes del contrato o de la comisin de un ilcito civil respectivamente.

7- LIBRE CIRCULACION DE LOS DERECHOS Y LA INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD INDIVIDUAL.

Consagrado en la Constitucin del 80 en los N 23- 24 del art. 19, la libertad del hombre se funda en la propiedad privada, principio econmico bsico, y este dominio individual est en el Cdigo Civil en el art. 582, impregnando de absoluta solidez y respaldo constitucional. Si no fuera as conque seguridad se celebraran actos jurdicos. El fundamento del derecho sucesorio es la propiedad privada e individual.

8- AUTONOMA PRIVADA.

Autorregulacin es el poder de dictarse a s mismo la ley o el precepto. El poder de gobernarse a s mismo.

Este poder genrico adquiere relevancia cuando se aplica a la persona y si este poder se refiere a la persona y consiste en un poder que el ordenamiento jurdico le confiere al hombre para que gobierne sus propios intereses.

Poder de gobierno de la propia esfera jurdica, la esfera jurdica de la persona esta formada por relaciones jurdicas que son el cauce de la relacin de intereses.

Poder de la persona para reglamentar y ordenar la relacin jurdica en la que esta es parte o va a ser parte.

La autonoma privada es una forma de poder jurdico y como tal poder jurdico entraa el reconocimiento de un mbito de actuacin pero tambin conlleva algo ms.

Es por eso que la autonoma privada y la libertad individual sustituyen en s un principio ya que reconocen libertades a un hombre, significa darle una esfera de actuacin.

Entonces reconocerle al hombre autonoma es reconocer al sujeto soberana para gobernar su propia esfera de actuacin.

Libertad para dictar su ley. Libertad para celebrar actos jurdicos lcitos, la libertad impone deberes, hacer solamente lo lcito.

Esta libertad de poder hacer no significa que el derecho le reconozca valor jurdico a esos actos. En la autonoma tambin hay un poder de gobierno sobre la esfera jurdica, el acto jurdico adems de provenir de la libertad del individuo debe ser eficaz, vinculante y adems preceptivo.

La autonoma es un poder del individuo, el sujeto del poder de autonoma es el hombre como una realidad superior elevada y perfecta.

La autonoma no se ejerce queriendo porque el querer es una funcin de la voluntad. Si no que la autonoma se ejercita gobernando, disponiendo, estableciendo.

Entonces la voluntad esta constituida por el querer y este querer es un requisito necesario del acto de autonoma porque este acto de autonoma siempre debe ser libre y voluntario.

El querer es un requisito de la voluntad y como requisito debe ser siempre libre y espontneo. Pero para ejercitar la autonoma no basta el querer.

El ejercicio de la autonoma es el establecimiento de una regulacin o reglamentacin para los propios intereses.

Esto exige necesariamente la funcin de la voluntad del querer, adems se precisan las dems potenciales del individuo: inteligencia, querer, capacidad, conocimiento, raciocinio. La autonoma es un poder de ordenacin de la esfera privada del individuo, se entiende por tal el conjunto de derechos y facultades de relaciones del hombre.

El poder no es total y absoluto existen posiciones en esta esfera para los cuales el derecho excluye la autonoma de la voluntad como un poder de ordenacin, se habla de relaciones indisponibles, como el derecho del hijo a exigir alimentos al padre. La persona puede renunciar al derecho de percibirlo pero una vez que entra al patrimonio la posibilidad de pedir alimentos es intransmisible.

CONTENIDO DE LA AUTONOMA PRIVADA.

Se afirma que la autonoma puede ser reconocida por el ordenamiento jurdico estatal en 2 funciones:

1. Como fuente de normas o reglas jurdicas que estn destinadas a formar parte del mismo orden jurdico que los reconoce.

2. Como fuente generadora de fuentes jurdicas.

De estas 2 funciones solamente la 2 puede realizarse, ya que los actos jurdicos no tienen reconocimiento en el ordenamiento jurdico porque los actos jurdicos no se insertan en el ordenamiento jurdico sino que se cien a las leyes superiores jerrquicamente. Esto porque la autonoma privada no procede que se le reconozca como fuente de normas jurdicas. La norma jurdica es un mandato con eficacia social organizadora o con un significado social primario.

Este poder individual se puede manifestar como un poder de creacin, modificacin o extincin de las relaciones jurdicas y como poder de regulacin de las situaciones jurdicas creadas, modificadas o extinguidas.

De esta forma la autonoma privada se nos presenta:

1. COMO PODER DE CREACION DE RELACIONES JURIDICAS: En este sentido los actos de autonoma sean estos actos jurdicos o contratos siempre tienen una eficacia constitutiva, esto es, son actos de creacin, modificacin o extincin de relaciones jurdicas.

2. CONSTITUYE UN PODER DE REGLAMENTACIN DEL CONTENIDO DEL CONTENIDO DE LAS RELACIONES JURDICAS: La autonoma al mismo tiempo que crea la relacin le permite al hombre determinar su contenido estableciendo los derechos y los deberes que van a formar parte de la relacin jurdica de all resulta entonces que el acto de autonoma de crear, modificar o extinguir relaciones jurdicas contiene el precepto donde se formulan los deberes y los derechos que las partes deben observar, que deben satisfacer en el derecho las relaciones jurdicas. Algunos autores afirman que ella es fuente del derecho objetivo, osa la ven como un poder con eficacia de creacin de normas jurdicas.

Esto tiene races profundas en el derecho porque en Roma existan los pactos, quienes tenan la misma jerarqua que las leyes y la costumbre en los pactos les daba la categora de Lex Privada, y eso es lo que en la actualidad en el derecho civil moderno se est aceptando que esta autonoma privada regle normas jurdicas. Se dice que no hay diferencia entre la ley que proviene del poder legislativo y la ley que crean las partes en virtud de la autonoma privada del art. 1545. Kelsen dice que entre esta regla particular del acto jurdico y la ley propiamente tal solo hay una diferencia de grado.

El hecho que sea ley la circunstancia que nuestro Cdigo diga que el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes, le viene a dar un poco de razn a Kelsen razn que hay que aceptar en forma parcial.

El legislador cuando dicta la ley y las partes cuando celebran un contrato hacen lo mismo. La diferencia no solamente es de grado sino tambin de jerarqua.

La norma jurdica obliga. Con la ley hay diferencias jerrquicas y sustanciales.

En los preceptos de ley la eficacia es fundamental. Estas reglas tienen una eficacia primera nacida de la organizacin social que les da el rango de norma jurdica, mientras que los preceptos de autonoma de la voluntad carecen de esta eficacia. Slo se limitan a servir de reglas de conducta en las relaciones que se producen entre partes, es innegable que todo acto tiene una norma en su precepto, pero no tienen mayor relevancia para la sociedad.

Art. 1545: Eficacia preceptiva de actos de la autonoma de la voluntad.

No es que el Cdigo Civil equipare contrato a ley, son diferentes, lo que hace el art. 1545 es darle fuerza de ley al acto jurdico, una fuerza preceptual de cumplimiento impuesta para las partes.

La autonoma privada es una realidad bsica del ordenamiento jurdico, tambin tiene un significado tcnico, esto es, juega un rol trascendente en la mecnica de aplicacin del derecho, por ello debe hablarse del sentido que dentro de la tcnica jurdica tiene la autonoma.

Desde el punto de vista jurdico tiene un carcter de principio general del derecho. Porque es una de las ideas fundamentales que inspira la organizacin del derecho privado. Este concepto ha sido aceptado por la formulacin de reglas y aforismos.

Se quiere descubrir en el un principio de orden poltico al hablar de este principio y ms aun caracterstico del orden poltico liberal. Este principio se dice que debe ser sustituido con un principio ms intervencionista.

Este principio de la autonoma tuvo ms auge dentro de lo liberal pero la correccin de imperfecciones fue la causa de restricciones que ha experimentado.

Pero este principio no es de contenido netamente poltico o solo liberal, este principio es general del derecho, porque es el respeto a las personas y su reconocimiento como un ente que debe cumplir fines, exige vigencia de este principio, y as puede realizarse plenamente.

Si no fuera as el hombre seria un nuevo instrumento de la comunidad o del tiempo.

Este principio es pilar del derecho chileno, porque defiende el valor y la realizacin del hombre.

SENTIDO TCNICO:Sentido sustitutivo, por ser un principio general del derecho debe aplicarse aunque no haya ley o costumbre.

Las personas libremente pueden crear actos jurdicos, relaciones jurdicas y el rgimen de estas.

Este principio debe funcionar siempre interpretando estas normas jurdicas conforme al espritu general de la legislacin.

Las normas que representan una excepcin a este principio son las normas imperativas o limitadoras, se interpretan restrictivamente.

La autonoma privada no es una regla de carcter obligatorio se deben estudiar sus lmites. La dignidad del hombre y l respecto a su persona exige que se reconozca autonoma pero es el orden social el que establece que debe limitarse, entonces deben sealarse lmites que no den libertad desmesurada, pero tampoco se debe restringir la autonoma hasta suprimirla.

Es un equilibrio que depende de la prudencia de la poltica gobernante. Los lmites a la autonoma privada son:

1. La voluntad debe manifestarse conforme al ordenamiento jurdico, a la ley, al orden pblico y las buenas costumbres.

2. Art. 1445 seala los requisitos del acto jurdico.

Causa lcita art.1467

Objeto lcito art. 1460 - 1466

Art.1445

Capacidad art. 1445 1447 Consentimiento exento de vicios art.1453 1459.

Art.12: Podr renunciarse al derecho conferido por las leyes con tal que solo mire al inters individual del renunciante y que no este prohibida su renuncia.

Art. 1545: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no podr ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

3. Doctrina, contratos dirigidos y forzosos.

Falta de fijeza en los lmites de la autonoma de la voluntad porque son fluctuantes, porque tanto el concepto de orden pblico, como la concrecin de lo moral o inmoral estn en funcin de coordenadas histricas en un momento determinado por ello es procedente la labor de interpretacin de la norma jurdica, es el portavoz de la corriente poltica, social, econmica, etc., de la poca. Tambin hay inseguridad de esta norma al encontrarse con supuestos de hechos tan amplios y genricos.

Los lmites legales de la autonoma son:

a) Limitacin prohibitiva, cuando la ley impide que se haga determinadas relaciones jurdicas, cuando la ley impide la realizacin de determinados contratos.

b) La ley impone coactivamente determinadas relaciones jurdicas a los individuos frente a actos jurdicos de celebracin forzosa.

CONDUCTA DE EXTERIORIZACIN DE LA AUTONOMA PRIVADA.

Dado que la autonoma privada es un poder del individuo que le permite gobernar su esfera jurdica, la causa de exteriorizacin de la autonoma privada la encontramos en las siguientes instituciones:

i. PATRIMONIO.

Porque estn englobados la totalidad de los poderes jurdicos que tiene el individuo sobre los bienes y respecto de las relaciones jurdicas de contenido patrimonial.

Hugo Rosende dice que el derecho patrimonial recae sobre dos pilares fundamentales, el primero es la autonoma privada, con especial proyeccin en el campo de la contratacin.

Y el segundo pilar es el derecho de propiedad explicado como una relacin directa y exclusiva entre su titular y el objeto sobre el que recae el derecho de propiedad.

ii. EL DERECHO SUBJETIVO.

En cuanto significa la concesin de un poder jurdico sobre bienes de toda clase, tipo y una garanta de libre goce de estos bienes, como un medio de realizar los fines y los intereses del hombre.

iii. ACTO JURDICO.

Llamado por los alemanes negocio jurdico, a pesar que la doctrina italiana dice que el negocio jurdico est en reproceso por lo que nos quedaremos con el trmino de acto jurdico. Porque a travs del acto jurdico s causalizo la autonoma privada, en cuanto en razn de este acto se dicta una reglamentacin autnoma para las realizaciones jurdicas y a travs de esta reglamentacin autnoma se crea, se modifica o se extingue las relaciones jurdicas.

Este principio tiene consagracin legal a travs de tres disposiciones: art. 1445; 12; 1546. Este ultimo art. referido al principio de buena fe, se encuentra en todo el orden jurdico sin que necesite una consagracin explcita, esto no significa que este principio no tenga tambin un reconocimiento en una disposicin en materia posesoria.

Art. 706 es la conciencia de haberse adquirido el dominio de una cosa por medios legtimos, exentos defraude y de todo otro vicio.

Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. La buena fe se presume.

La nocin de derecho a llevado a los ordenamientos jurdicos a considerar involucrada la buena fe, en los cdigos como un principio general del derecho y es as como nuestro propio cdigo civil en diversas normas particulares se refiere a la buena fe. Como el caso del art. 122 matrimonio celebrado estando de buena fe.

La buena fe en un sentido amplio es la rectitud, honradez que conducen de un modo natural a la confianza, rectitud y honradez, en el comportamiento leal.

La ley utiliza algunas acepciones que se asimilan a la buena fe como por ejemplo las buenas costumbres, la conciencia, el honor, la moral.

La buena fe como principio es la base a la que ha llegado la doctrina y la jurisprudencia en general a sostener que todas las relaciones en todos sus aspectos estn sostenidos por el principio de buena fe.

La doctrina alemana nos dice que la buena fe representa un principio supremo del derecho de las obligaciones. De manera que todas las dems normas deben someterse al principio de la buena fe y cuando las normas se opongan al principio general del derecho deben ser postergados porque la buena fe no tiene un campo limitado como acontece con todos los aspectos jurdicos, la buena fe es el principio supremo del derecho y como tal es irrenunciable porque se presenta en el precepto fundamental de la juridicidad.

Hay 2 posiciones los positivistas y los ius naturalistas con respecto a la buena fe.

Para los positivistas los principios generales del derecho constituyen las notas esenciales y las notas bsicas del contexto de un orden jurdico determinado y de este punto de vista descansan en l un principio general en que se incluye la universalidad y la atemporalidad y sostienen los positivistas que los principios generales son propios de cada sistema nacional de derecho positivo.

Los ius naturalistas en cambio le asignan a los principios generales del derecho una existencia anterior que exceden a los ordenamientos jurdicos positivos y agregan que los principios generales tienen un valor general al margen del tiempo y el espacio.

Los principios generales del derecho gozan de un rango superior al de una norma precisa y concreta que compone el sistema nacional, eso si los preceptos legales no son ms que una derivacin de los principios generales del derecho.

La buena fe como norma de conducta:

Sigue al individuo en todas las relaciones jurdicas.

La doctrina universal sostiene que la norma de conducta con arreglo a la buena fe no solo debe limitarse al ejercicio de los derechos y tambin se extiende al incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Art. 1543, debiendo explicar la eficacia de las normas debemos decir que los derechos deben ejercitarse conforme a la exigencia de los principios generales de la buena fe:

Buena fe objetiva.

Buena fe subjetiva.

BUENA FE SUBJETIVA

La buena fe subjetiva se define como la creencia que por efecto del error excusable de la conducta del sujeto no se vulnero el derecho. Consiste en la condicin interna o psicolgica de encontrarse el sujeto en una situacin jurdica regular aunque objetivamente no sea as, aunque haya error, la buena fe subjetiva es una nocin que justifica el error.

Lo normal en derecho es que las personas acten de buena fe, el derecho disculpa el error y de esta manera margina la aplicacin dura, implacable, tcnica que conduce indiscutiblemente a la nulidad relativa del acto con efecto retroactivo, es el ejemplo ms claro de que el error comn. Segn lo que establece el art. 707 la buena fe se presume, excepto en los casos que la ley establece la presuncin contraria. En todos los otros casos la mala fe debe probarse.

BUENA FE OBJETIVA.

La buena fe objetiva, art. 706, materia posesoria, tiene un componente normativo flexible se va precisando en forma casustica segn las circunstancias de la especie por ellos no hay listado exhaustivo de buena fe a partir de la celebracin del acto jurdico y su cumplimiento.

Las distintas fases que llevan a la celebracin de un contrato o acto jurdico se denominan Iter Contractual, donde se distinguen 4 etapas:

1. Conversaciones preliminares, precontractual.

2. Instante en que el acto se perfecciona.

3. Cumplimiento del acto jurdico celebrado validamente.

4. Relacin Post- Contractual.

1. CONVERSACIONES PRELIMINARES O TRATATIVAS PRELIMINARES.

Se exige la buena fe objetiva en cuanto cada uno de los negociadores deben presentar las cosas conforme a la realidad. Ac cada negociador procura representar de manera exacta y fiel, con el sujeto que celebra el acto jurdico y tambin las prestaciones que van a asumir las partes del acto jurdico, deben ser exactas.

Exige esta buena fe una informacin veraz en cuanto a los sujetos y al objeto. A los sujetos les exige que incurran en inexactitudes acerca de su solvencia, tambin de su salud mental, aptitudes personales, destrezas tcnicas o artstica de la persona que negocia.

Con relacin al objeto, en un seguro de incendio, se debe informar fielmente sobre la naturaleza de los materiales de que esta hecha la cosas. En un seguro contra robo de un vehculo se debe saber donde se resguarda el vehculo.

Es casustico, depende de cada caso en particular, por ello no hay un listado. Si se violan estos deberes en la fase precontractual hay conducta de dolo y as se acude al art. 1558, el contrato podr rescindirse o bien podr imponer el deber de pagar perjuicios.

Hay un deber genrico, guardar secretos, que se hayan conocido en esta etapa, porque la libertad que le reconoce para contratar no autoriza para convertir la libertad en motivo de traiciones. As por ejemplo para el negociador en patentes de invencin o de modelos industriales.

2. CELEBRACION DEL CONTRATO, CONSECUENCIAS JURIDICAS Y PRACTICAS.

La buena fe objetiva la consagra el Cdigo Civil Italiano, la parte que conoce o debe conocer la causal de concurrencia de invalidez del acto jurdico est obligada a reparar el dao por confiar en el contratante.

Expresin de buena fe adems del art. 1546 esta en el art. 1815, dice que la venta de cosa ajena es vlida pero no obsta para que el vendedor de esa cosa ajena repare perjuicios del comprador de ella, esto cuando es evicto, es decir restituible la cosa por la accin reivindicatoria, As el art. 1815 est fundado en la buena fe objetiva. La venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueo de la cosa vendida mientras no se extingan por el lapso del tiempo.

Un vicio objetivo del contrato es la lesin, institucin basada en la buena fe objetiva. En Chile la institucin de la lesin tiene aplicacin restrictiva porque el contrato no va a ser anulable por nulidad relativa sino solamente cuando la otra parte contratante se aprovecha del estado de necesidad de la contraparte permitindole obtener ventajas jurdicas econmicas desproporcionadas e ilegtimas, as la parte que se aprovecha de esto puede resultar sancionada si su conducta vulnera el nivel de rectitud y lealtad contractual que impone la buena fe y el afectado puede reclamar indemnizacin de perjuicios.

3. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

La ley le impone al incumplimiento una responsabilidad civil, art. 1558, solo por causarle dao la ley le impone un deber de reparar perjuicios directos sean previstos o no. Cuando hay incumplimiento del acto jurdico dolosamente, la responsabilidad del deudor es ms amplia.

4. RELACION POST CONTRACTUAL.

Una vez nacido el acto jurdico se desarrolla para luego extinguirse la obligacin. Pero la buena fe sobrevive imponindole deberes especficos a las partes contratantes que dependen de circunstancias, en el fondo esta fase tiende a impedir cualquiera conducta mediante la cual pudiera disminuirse ventajas patrimoniales legtimas de la otra parte.

Como por ejemplo, una vez extinguida la obligacin las partes siempre tienen deberes post contractuales, como cuando una persona arrienda una industria, al final debe restituir la industria y locales y todos las instalaciones quedando de tal forma que el arrendador pueda seguir actividades industriales.

Dentro de todo si se aplica efectivamente la buena fe objetiva por los tribunales de justicia, es un instrumento que limita la autonoma privada en materia contratualista, porque permite apartarse de la liberalidad del contrato. As permite equilibrar el respeto debido a la palabra empeada o fuerza obligatoria que nace del acto jurdico.

TEORIA DE LA LEY.

CARACTERISTICAS DE LA NORMA JURDICA.

1. IMPERATIVIDAD: Lleva envuelta una orden sea positiva o negativa.

2. BILATERAL: Hay una relacin entre dos sujetos: en el derecho personal en cuanto enfrenta a una persona llamada deudor con otro sujeto de derecho autorizado para exigir su cumplimiento. El derecho real esta dado en el deber del resto de los individuos. Si se perturba el autor se ve enfrentado a una sancin y est ser indemnizar perjuicios, tambin puede ser de tipo penal.

En los derechos personales se ve con ms claridad que en los derechos reales, el deudor esta determinado y el acreedor tambin y esto desde el momento mismo en que se celebro el acto o contrato.

Bilateralidad porque regula los actos humanos, es decir del individuo socialmente considerado y no en forma aislada.

3. General: Porque procuro comprender todas las cosas que en el orden actual o futuro pueden presentarse.

4. ABSTRACTO: Porque tiende a describir situaciones, modelos, tipos, trascendiendo la singularidad del caso.

5. COERCIBLE O COACTIVA: La norma jurdica se impone aun en contra de la voluntad de la persona.

La coactividad como la amenaza de una sancin en el caso de incumplimiento de la norma.

JERARQUIA DE LEYES.

1. Constitucin.

2. Leyes interpretativas de la constitucin.

3. Leyes orgnicas constitucionales.

4. Leyes de qurum calificado.

5. Preceptos legales.

6. D.L, D.F.L, tratados internacionales.

CONCEPTO DE LEY.

ART. 1 DEL CODIGO CIVIL: La ley es una declaracin de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitucin manda, prohibe o permite.

ARISTTELES: La razn sin pasin.

SANTO TOMS: Ordenacin de la razn destinada al bien comn y debidamente promulgada por el que cuida la comunidad.

PLANIOL: Regla social obligatoria establecida con carcter permanente por la autoridad pblica y sancionada por la fuerza.

FUENTES DEL DERECHO.

Metafricamente la fuente es el lugar donde brota el agua, es el comienzo de algo.

La fuente del derecho jurdicamente es el modo de produccin de las normas, sus autores (grupos sociales o parlamento), tambin estn los medios de expresin por los que se manifiesta al exterior, la costumbre o la ley.

Estas ideas y los medios de expresin de las normas estn interrelacionados, pero necesariamente no son idnticos, porque una determinada fuente corresponde a una determinada forma de exteriorizarse. As el parlamento produce un aspecto del derecho que son las leyes y el ejecutivo los D.F.L que es otra fuente del derecho.

Instancia de legitimacin de fuente del derecho es como un medio de conocimiento del material normativo tomado como el instrumento del cual se sirve l interprete para conocer un determinado derecho positivo, As es fuente de conocimiento entre nosotros el repertorio de legislacin y jurisprudencia. En ese repertorio estn transcritas las disposiciones legales. Le siguen a las transcripciones de los artculos las diferentes sentencias que nacen de la doctrina.

En la doctrina y la jurisprudencia predominan opciones pluralistas de las fuentes del derecho. Posicin que contrasta con el sistema nacional en que predomina una sola fuente que es la ley en trminos casi absolutos.

La clasificacin de las fuentes del derecho es engaosa.

1. FUENTES CLASICAS Y MODERNAS.

Las clsicas que tradicionalmente no reconocen la doctrina estn constituidas por la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la propia doctrina.

Las modernas son los modos de expresin del derecho que tienen significado para su aplicacin e integracin del derecho. Son todas las fuentes clsicas ms los convenios del trabajo, los actos corporativos, los actos jurdicos individuales, los principios generales del derecho, los principios del derecho natural y la equidad.

PRINCIPIOS: - Buena fe, objetiva y subjetiva.

- Igualdad ante la ley.

Omnipotencia de la ley.

Constitucin cristiana de la familia.

Autonoma privada.

Libre circulacin de los bienes.

Inviolabilidad de la propiedad privada.

Enriquecimiento injusto.

Responsabilidad civil, contractual y extracontractual.

Respeto a la libertad individual.

2. FUENTES FORMALES Y NO FORMALES O MATERIALES.

Las fuentes formales son el modo de expresin positivo determinado por el legislador.

Las fuentes no formales o materiales son las reconocidos por el orden jurdico, la ley, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia, tambin estn integradas o fundadas en factores polticos, sociales, econmicos, ticos, culturales, religiosos que estn influyendo o determinando o creando normas jurdicas.

3. FUENTES ACTIVAS Y NO ACTIVAS.

Las fuentes activas provienen directamente de la actividad de los organismos del Estado que estn dotados de imperio y de competencia para producir normas jurdicas o actos jurdicos o reglas particulares, la ley, sentencia, los actos corporativos como expresin de los actos de las personas colectivas sean sociedades o personas jurdicas sin fines de lucro o bien que provengan de entes intermedios (club deportivos, gremios, centros de madres).

Las fuentes activas es sinnimo de acto jurdico particular como expresin de autoridad privada y libertad contractual del sujeto de derecho.

Las fuentes no activas de expresin del derecho que son complemento de la anterior fuente mencionada. Son complementarios: la costumbre, principios generales del derecho, la equidad, el derecho natural y la doctrina.

4. FUENTES ESCRITAS Y NO ESCRITAS.

Las fuentes escrita s expresan a travs de las escrituras, como la ley, la doctrina, los reglamentos y actos corporativos.

Las fuentes no escrita se expresan de otra manera, principios generales del derecho, equidad y costumbre

Las fuentes escritas importantes que se fundan en la Constitucin, en la ley o en el Estado, tienen sancin social o colectiva.

ART. 1 DEL CODIGO CIVIL.

Su esencia radica en la soberana nacional y esta es la fuente mediata del carcter obligatorio que la ley tiene para todos los individuos de la Nacin, luego atiende al aspecto formal de la ley.

En esta parte s esta refiriendo exclusivamente a la tramitacin que una norma de derecho debe cumplir (en la forma prescrita por la Constitucin).

Ac dice que cumplidos los trmites ser una ley y mandar, prohibir o permitir

CRTICAS AL ART. 1

DE FONDO: No da una idea clara del objeto de la ley.

DE FORMA: Pareciera decir que si la ley manda, prohibe o permite no es en razn de ser una declaracin de la voluntad soberana si no que si manda, prohibe o permite se debe a que ha sido manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, esto es porque sigui tramites y no porque sea voluntad soberana de la ley.

Una ley que manda, prohibe o permite.

HENRIC CAPITANT: Dice que es una disposicin jurdica reconocida como necesaria, elaborada por un rgano especial llamado poder legislativo (definicin ms imperfecta que el art. 1)

SANTO TOMAS: Ordenacin de la razn, destinada al bien comn y debidamente promulgada por el que cuida la comunidad.

PLANIOL: Regla social obligatoria, establecida con carcter permanente por la autoridad pblica y sancionada por la fuerza.

La ley busca la satisfaccin del grupo social, que se traduce en un orden seguidor del respeto a los intereses legtimos. En definitiva los autores no se han puesto de acuerdo en una definicin de ley.

CARACTERISTICAS DE LA LEY DESDE SU CONTENIDO NORMATIVO.

1. EMANA DE LA AUTORIDAD PUBLICA.

Esta es el poder legislativo, aunque muchas veces el ejecutivo acta como colegislador, tambin a travs del veto, de la promulgacin.

2. GENERALIDAD EN SU APLICACIN.

La ley de dicta no para regular situaciones determinadas o particulares, no para resolver conflictos actuales entre partes, sino que busca regir situaciones abstractas prescindiendo de circunstancias concretas que se dan en la prctica.

Por ello la ley es un juicio jurdico abstracto, un juicio general y permanente.

Es una regla general, se aplica a todos los habitantes de un determinado suelo y es abstracto porque no solo comprende una sola situacin jurdica. Si no que comprende todas las situaciones jurdicas de una misma naturaleza que puedan presentarse.

3. REGLA SOCIAL.

Norma de conducta exterior, para sostener que la ley no regula el fuero interno del sujeto, sino los actos del individuo, pero no cualquiera sino los que se relacionan con la vida social.

4. OBLIGATORIA.

La observacin de ella est asegurada por una sancin positiva. Esto la diferencia de las obligaciones morales, ellas no tienen sancin positiva. La sancin al infringirse la ley puede ser indemnizacin de perjuicios, aplicar multas, nulidad del acto y otros.

5. PERMANENTE.

Esto porque la ley est hecha para regular una gran cantidad de situaciones jurdicas, por ello en su elaboracin se supone ser l o los autores que empleen la mayor ciencia o sabidura para asegurarle a la ley una larga supervivencia.

La permanencia de la ley esta relacionada con la generalidad de la misma, as los autores opinan que si la ley solo se aplica una vez, propiamente no es ley sino acto administrativo, como una pensin de gracia.

Una de las caractersticas de la permanencia de la ley es la forma o especie o tipo en que la ley cesa en su vigor y esto es la derogacin y es derogada siempre por otra ley de igual o superior jerarqua.

La ley aunque no se aplique jams quedara sin efecto por el desuso.

6. REGLA CIERTA.

Tan cierta es que el art. 8 lo prescribe, complementa esto el art. 1452, 706.

Pero esto admite excepcin en que si se puede alegar error de derecho, cuasi contrato del pago de lo no debido art. 2297 y 2299.

Una vez la ley publicada, todos sus preceptos son imperativos, ordenan su conocimiento.

El art. 8 no contiene una presuncin de conocimiento, si no que ordena, es una mandato de conocimiento.

Una vez publicada no requiere prueba, por ser una mandato de conocimiento.

IDENTIFICACION DE LAS LEYES.

Las leyes se identifican con un nmero y esto lo ordeno un decreto supremo de 8 de febrero de 1893. Hasta el momento se han dictado como 19.500 (03/05/96), alrededor de 4550 decretos ley sumando la legislacin del gobierno militar, decretos supremos ms de 900.000, decretos con fuerza de ley alrededor de 300.000.

La existencia de la ley no requiere prueba porque es norma de derecho. La excepcin a esto la encontramos con respecto a la costumbre que s debe ser probada y su prueba difiere segn sea civil o mercantil. As la costumbre civil por todos los medios establecidos en el ordenamiento jurdico que son: instrumentos, presunciones, confesin, prueba de testigos, informe de peritos, inspeccin del tribunal.

La costumbre mercantil tambin puede probarse por estos medios, adems tiene medios probatorios propios de ella, pero no excluye a los de la costumbre civil, esos medios propios son:

3 escrituras pblicas anteriores al hecho que motivo el juicio.

2 sentencias fundadas con anterioridad al hecho que motivo el juicio y que aseverando la existencia de la costumbre hayan sido dictados conforme a ella.

Se dice sobre la base del art. 411 que la ley extranjera requiere probarse por peritos, la reciprocidad en derecho extranjero no requiere prueba, pero esto no obsta a que deban presentarse informes al juez, esto porque al juez chileno no se le puede exigir que conozca el ordenamiento jurdico extranjero, esto no significa que deba probarse porque es derecho.

En resumen la existencia de la ley no requiere prueba:

1. Nadie puede alegar ignorancia de la ley.

2. Nadie puede alegar error en cuanto a una disposicin legal.

3. No es necesario probar la ley.

4. La ley es obligatoria.

LOS DECRETOS.

Los decretos tienen la caracterstica de la obligatoriedad por emanar de la autoridad competente. Es un mandato escrito revestido de formalidades, estas las exige el ordenamiento jurdico, que dicta unilateralmente la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones.

Si el decreto emana del Presidente de la Repblica es Decreto Supremo.

El decreto admite clasificaciones:

a) Reglamento, que pueden ser de ejecucin o autnomos.

b) Simple decreto.

El DECRETO REGLAMENTARIO lo dicta el Presidente de la Repblica y el objeto es hacer ejecutar leyes y ordenar su cumplimiento. Tiene un alcance general, concerniente a una generalidad abstracta de personas y situaciones. Termina ya sea porque cesa en sus funciones o efectos o por ser derogado por una ley.

El REGLAMENTO AUTNOMO es aquel que no se relaciona con una ley determinada, regulando materias que no estn normadas por ley y que han sido declaradas de la exclusiva incumbencia de la ley por la Constitucin y s dictan por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus propias atribuciones. Como por ejemplo el que fija condiciones y requisitos para entrar a un casino de juego es un reglamento autnomo.

El SIMPLE DECRETO o DECRETO INDIVIDUAL es aquel que se refiere a una persona o situacin jurdica determinada, como por ejemplo conceder la personalidad jurdica a una corporacin, fundacin, o a un club deportivo, tambin el que concede un indulto, el que nombra a un funcionario pblico.

PARALELO.

La ley emana del poder legislativo; el decreto emana del poder ejecutivo.

El lmite normal de la ley es la Constitucin; el lmite del decreto es la ley y la Constitucin.

Cuando la ley viola la constitucin se acude al tribunal constitucional, Cuando un decreto viola la ley se deduce un recurso de ilegalidad ante el juez ordinario.

La ley constituye un mandato de conocimiento; El decreto si es reglamentario se conoce su texto desde que s pblico en el diario oficial. Si es un simple decreto toma razn la Contralora.

La ley solo cesa en sus efectos obligatorios o es derogada por otra ley de igual o superior jerarqua; El decreto una ley lo deroga.

Fuera de los decretos y reglamentos hay otras normas que dicta la autoridad administrativa.

INSTRUCCIONES.

Comunicaciones que funcionarios pblicos superiores dirigen a sus subordinados indicndoles la manera de aplicar una ley, un reglamento o bien medidas que deben adoptar, para el mejor funcionamiento de un servicio pblico, generalmente lo expide el Presidente de la Repblica a travs de su Ministerio respectivo.

ORDENANZAS.

Conjunto de normas reglamentarias sobre determinada materia que se aplican en todo el territorio nacional o bien en una seccin administrativa de la repblica, su infraccin se sanciona con multas o bien otras penas como el comiso, ejemplo: las ordenanzas de aduanas (todo el territorio), ordenanzas municipales (comuna).

CIRCULARES.

Son comunicaciones que explican de un modo orgnico la interpretacin de una norma legal o reglamento contenido en un decreto, para su mejor aplicacin y resuelven dudas o conflictos del funcionamiento interno o bien frente al pblico.

Solo tienen fuerza obligatoria respecto de los funcionarios del servicio, como las circulares de entidades financieras o las circulares del servicio de impuestos internos.

CLASIFICACION DE LAS LEYES.

A- CLASIFICACIN DE LAS LEYES EN LA FORMA ESTABLECIDAD EN LA LEY.

1. LEYES IMPERATIVAS.

Son las ordenan hacer algo. Aquellas que para su validez o eficacia precisan de ciertos requisitos. Son leyes que miran a la naturaleza del acto o contrato que se celebra.

La infraccin a este tipo de leyes de requisito, cuando la exigencia o requisito se ha establecido en conformidad a la naturaleza del acto o contrato que se celebra (art. 1682), su infraccin produce Nulidad Absoluta.

Un ejemplo de ley imperativa de requisito es la que se da en la compraventa de inmuebles o en una sucesin hereditaria, no se reputan perfectas sin una escritura pblica.

Leyes imperativas que miran al estado o calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan art. 1682. Si la ley lo prescribe expresamente en atencin a la calidad de las personas que lo celebran su infraccin trae la nulidad absoluta.

Si el acto se puede realizar cumpliendo requisitos es una ley imperativa aunque sea prohibitiva.

CARACTERISTICAS.

Las leyes imperativas son generalmente de orden pblico.

Prevalecen sobre la voluntad de los particulares y la infraccin de ellas produce nulidad patrimonial.

2. LEYES PROHIBITIVAS.

El acto no puede ejecutarse bajo ningn respecto ni circunstancia porque esta vedada en forma absoluta su ejecucin.

Son aquellas que impiden de manera general y obligatoria la celebracin de un acto o el ejercicio o adquisicin de un derecho.

Estas leyes son en general leyes de orden pblico y esto porque tutelan valores, instituciones o bienes en que esta comprometida el orden institucional, el orden jurdico en su integridad. Para descubrir si una norma es prohibitiva no hay que atender a su redaccin porque su carcter deriva de la naturaleza de la norma.

La infraccin a la ley prohibitiva acarrea la nulidad absoluta del acto por el vicio del objeto ilcito.

3. LEYES PERMISIVAS.

Son las que declaran o toleran algn derecho. Son las que facultan celebrar ciertos actos o contratos, como por ejemplo otorgar testamento, reconocimiento hijo natural, celebrar contrato de arrendamiento.

Pero la doctrina civil no permite est clasificacin porque la regla general es que todo esta permitido si no esta prohibido, a la inversa del derecho pblico.

Generalmente esta disposicin que el cdigo llama permisiva constituye norma imperativa, art. 1445 seala los requisitos necesarios para que el acto jurdico sea vlido.

Para nuestro Cdigo Civil es permisiva porque en virtud de ella se faculta a los particulares para celebrar cualquier acto jurdico o contrato, siempre que este legalmente celebrado y ser ley para las partes contratantes. Es una norma que permite la celebracin de actos determinados por la sola voluntad de los particulares y es imperativo porque para que tenga valor y eficacia debe llevar todos los requisitos que la disposicin establece.

La sancin a la infraccin de la ley permisiva es la indemnizacin de perjuicios, pena civil habitual, ya sea indemnizacin contractual cuando deriva de incumplimiento de obligaciones o extracontractual cuando se ha cometido un delito o cuasidelito.

B- CLASIFICACIN DE LEY DE DERECHO PRIVADO.

La hace la doctrina y esto porque constituye una critica que se hace al art. 1 del Cdigo Civil, ya que ella mira a la ley desde el efecto que produce su infraccin, sancin.

1. LEY IMPERATIVA.

Llamada a prevalecer sobre la voluntad de los particulares. Prohibe, impide y manda hacer algo y la finalidad no es otra que asegurar el mantenimiento del orden pblico que es necesario para la organizacin social y para proteger a ciertas personas que por su edad o defectos estn incapacitados para proteger sus intereses, vienen a dar explicacin de la existencia de formalidades en la ley en cuanto es una especie de solemnidad en la celebracin de actos y contratos.

2. LEY DISPOSITIVA.

Dirime, resuelve el conflicto de intereses que suele producirse entre particulares cuando ejercen sus respectivos derechos, como por ejemplo conflictos entre el dueo de una cosa y el poseedor vencido, este debe restituir la cosa pero si estaba de buena fe no los frutos porque debido al principio de lo ocurrido se hace dueo de los frutos porque son accesorios a la cosa principal.

Esta es una tpica norma dispositiva entre dueo vencedor y poseedor vencido, la ley entra a hacer las distinciones correspondientes se entiende que esta de buena fe hasta el momento en que contesta la demanda, hasta ac se le reputa poseedor de buena fe.

Si esta de mala fe debe restituir las cosas y los frutos tratndose de leyes dispositivas se aplica la norma del art. 12

3. LEY SUPLETORIA.

Es la que determina la regulacin de un acto o contrato o determina sus efectos ya sea total o parcialmente en el silencio de los contratantes, pero las partes algunas veces en los contratos no prevn todos sus efectos y en ese evento el derecho civil le proporciona las normas que determinan la regulacin de aquello que las partes o no pudieron o no quisieron regular, como por ejemplo cuando se celebra un contrato de compraventa y no se fija la poca en que debe entregarse la cosa vendida, se entiende que debe hacerse inmediatamente de celebrado el contrato art. 1824 1826.

Estas leyes son de orden privado y son renunciables y determinan las consecuencias de los actos celebrados por las partes cuando ellos no han regulado las consecuencias, indiscutiblemente que en esta regulacin se toma siempre en consideracin la buena fe y la costumbre.

C- CLASIFICACIN DE LEY DE DERECHO PRIVADO.

1. LEY DE DERECHO COMUN.

Aquellas que aplican los principios generales del orden jurdico a una determinada institucin, rigen en silencio de leyes especiales, las leyes de derecho comn admiten interpretaciones extensivas o por analoga que obedece a aforismos, como por ejemplo donde existe la misma razn existe la misma disposicin.

Estas leyes de derecho comn, ceden el paso a las leyes especiales, ceden ante normas especiales tambin a las leyes excepcionales, pero en todo aquello que las anteriores no contemplan recuperan toda su eficacia.

2. LEY ESPECIAL.

Son las que delimitan principios aplicables a una rama del derecho, materia o persona determinada.

El Cdigo Civil en su parte preliminar la consagra en el art. 4 y 13 por ejemplo las normas del Cdigo de Comercio; Cdigo de Aguas; Cdigo del Trabajo; Cdigo Tributario; Cdigo de Derecho Internacional Privado, todas estas son normas especiales que priman siempre sobre las de derecho comn.

Estas leyes dentro de su campo admiten interpretaciones extensivas o por analoga.

3. LEYES EXCEPCIONALES.

Son aquellas que aplican principios totalmente opuestos a las normas de derecho comn o de derecho especial se interpretan restrictivamente y son de derecho estricto porque no permiten interpretacin analgica o extensiva.

D- CLASIFICACION DE LAS LEYES SEGN SU EFECTO EN EL TIEMPO.

Esta clasificacin se hace segn la mayor o menor permanencia del efecto obligatorio de la ley.

1. LEY INDEFINIDA O PERMANENTE.

Es la que esta destinada a regir en lo futuro en forma indeterminada en el tiempo.

2. LEY TEMPORAL.

Es aquella que tiene su vigencia condicionada a una determinada materia o un determinado espacio de tiempo, leyes concretas para una situacin determinada o con fecha determinada para terminar como la ley de presupuesto, normas transitorias cuando se produce un cambio de legislacin y es en virtud de esas leyes, se ve tambin la ley de efecto retroactivo de las leyes.

E- SEGN LA INDEPENDENCIA QUE TIENEN.

1. LEY REGULADORA.

Es aquella que contiene toda la normativa, como por ejemplo la ley de arrendamiento de inmuebles urbanos y rsticos. Esta ley dispone para el futuro

2. LEY INTERPRETATIVA.

Es aquella que se limita a declarar el sentido de otras leyes, necesita de otra ley, se va a entender incorporada a la ley que interpreta por lo tantos puede producir efectos con anterioridad a ella, jurdicamente no es retroactiva a aunque en la realidad si lo es. No puede afectar los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas.

Efectos de las leyes interpretativas:

Interpretacin de la ley est contenida en la ley interpretativa, es interpretacin autentica y rige erga omnes.

El propsito de estas leyes es aclarar o determinar el sentido dudoso o controvertido de otra ley.

Produce efectos retroactivos, art. 92.

F- SEGN SEAN DE ORDEN PUBLICO O PRIVADO.

1. LEYES DE ORDEN PUBLICO.

El concepto de orden pblico es de extrema dificultad para precisar, son aquellos preceptos que miran a la organizacin social de la nacin, la regulacin de las instituciones bsicas y donde descansa la organizacin econmica y social de un pueblo, todo lo cual esta contemplado en la Constitucin.

Portales da el siguiente concepto de orden pblico: Es todo lo que interesa mas a la sociedad que a los particulares.

El profesor Ramn Rivas Guzmn dice que es un conjunto de valores que la ley eleva a la categora de esenciales.

En nuestro cdigo hay muchos preceptos que regulan la actividad del orden social, as en el campo de apropiacin de las cosas esta el rgimen de propiedad individual. En el terreno social las normas relativas a la constitucin cristiana de la familia y entre estas las que dicen relacin con la autoridad del padre o la madre y la patria potestad o las condiciones de los hijos en general, estas normas los particulares nunca podrn modificarlas.

El art. 1717 referido a la convencin de carcter patrimonial que celebran los esposos o cnyuges, dice que no contendr estipulaciones contrarias a las buenas costumbres o a las leyes, porque para la ley novios son los esposos y los que han contrado matrimonio son cnyuges.

Por su parte el art. 12 dice que los particulares no pueden renunciar a disposiciones de orden pblico. En el orden pblico est una institucin llamada usucapio o prescripcin adquisitiva. Se refiere a la organizacin general de la sociedad y con ello el orden jurdico pretende dar estabilidad a los derechos de las organizaciones y de esta forma es una norma de orden pblico.

La infraccin a una norma de orden pblico siempre es la nulidad absoluta porque el precepto esta establecido en consideracin a la naturaleza del acto o contrato.

Toda ley que imponga un comportamiento conforme a las buenas costumbres es de orden pblico y los actos que la contravienen son de nulidad absoluta por la ilicitud del objeto.

Las buenas costumbres son un conjunto de principios morales de un pueblo en una poca determinada son el reflejo en el derecho de un contenido moral en los actos de los hombres.

Hay un requisito del acto jurdico que esta citado en el nmero 4 del art. 1445 que es la causa, requisito de la esencia y de validez del acto jurdico. Es el elemento moralizador de la conducta jurdica de los hombres. El efecto de las buenas costumbres es que nadie puede prescindir de ellos es una ilicitud si falta, y se sanciona con la nulidad patrimonial en forma absoluta y el vicio es el objeto o causa ilcita.

Para saber si un acto realizado por el hombre es lcito o no la ley solo mira el aspecto externo de ese acto no atiende a la intencin de las partes, y esta informacin se extrae del art. 11, si la ley lo prohibe tiene que dejar de aplicarse.

En materia de limitaciones de la libertad individual, las leyes en general limitan la libertad individual bajo las circunstancias de que las partes deben respetar las leyes de orden pblico y que los actos de los particulares deben encontrarse dentro de las buenas costumbres.

2. LEYES DE ORDEN PRIVADO.

Establecen regulacin a travs de una normativa que prevalece solo si los particulares nada han dispuesto al r4especto. Las caractersticas de estas leyes son:

Supletorias o dispositivas frente a la voluntad de los particulares.

Miran el inters particular.

Son renunciables.

Su omisin no es constitutiva de ilicitud.

RENUNCIA DE LOS DERECHOS QUE LAS LEYES CONFIEREN (art. 12).

Los derechos de los sujetos de derecho tienen su origen en su voluntad o en la ley. No solo los derechos actuales sino tambin los futuros pero solo si no es prohibido por la ley como la renuncia a la condonacin del dolo futuro art. 1465.

Lo que se puede renunciar son los derechos no las leyes, porque de ser as las estaran derogando.

La renuncia es un acto jurdico unilateral en virtud del cual un titulo de un derecho abdica un derecho subjetivo sin que lo adquiera otro sujeto. Constituye la causa de la extincin de un derecho por la sola voluntad de su titular.

CARACTERISTICAS.

a) Acto abdicativo.

b) Acto jurdico unilateral porque para su perfeccionamiento solo se requiere la voluntad de su renunciante.

c) La renuncia no requiere de formalidades, salvo que se trate de renunciar derechos inmuebles porque en tal caso se requiere de un instrumento pblico.

d) La renuncia es un acto abstracto, es decir, el acto vale por si mismo, puesto que no atiende a los mviles del autor de la renuncia.

e) Es irrevocable, una vez perfeccionado el acto abdicativo no puede renunciarse a la abdicacin. Esto es voluntario por lo general.

EFECTOS DE LA RENUNCIA.

a) La renuncia produce variados efectos uno de ellos es que lo que el renunciante pierde no lo adquiere otro titular.

b) Lo que el renunciante pierde puede ser adquirido por otro, como en el caso de una herencia donde hay varios herederos, si uno de ellos renuncia su parte es adquirida por los dems herederos.

c) A veces la renuncia permite el enriquecimiento de otro patrimonio aunque no adquiriendo el mismo derecho al que abdico el anterior titular. Como por ejemplo si el acreedor renuncia a su crdito queda desligado del deudor, como si el cheque no es cobrado se enriquece el patrimonio del deudor.

No es lo mismo renunciar que no ejercer un derecho, su no ejercicio supone un estado positivo del titular, as hay derechos que las leyes confieren que bien pudieron no ejercerse como la facultad de testar.

La renuncia puede hacerse en forma expresa o tcita. La expresa es la que se hace en trminos formales y explcitos. La tcita resulta de actos del renunciante que revelan la intencin de abdicar por que son incompatibles con su ejercicio, como por ejemplo cuando el comprador renuncia a la accin de eviccin nunca podr entenderse que renuncia a la accin de saneamiento de vicios ocultos. Es una obligacin de la naturaleza del acto.

La renuncia nunca se presume, si el comprador renuncia al saneamiento de la eviccin no por ello se entiende que renuncia a los vicios ocultos o rehibinitorios.

Otra forma de renunciar es la repudiacin, es un acto jurdico unilateral abdicativo dirigido a impedir la adquisicin de un derecho o a extinguirlo irrevocablemente sin traspasar ese derecho a otra persona, como la repudiacin de una herencia o un legado.

EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO.

Los arts. 6 y 7 del Cdigo Civil dicen que la ley adquiere su fuerza obligatoria una vez publicada pero antes debe ser promulgada. El Presidente de la Repblica lo hace comenzando a regir desde su publicacin, hasta que es derogada. Durante el tiempo que se publica hasta que es derogada se aplica a todos los hechos, actos o contratos y a las personas.

Para su vigencia y obligatoriedad se distinguen tres periodos:

ANTERIOR: Antes de su vigencia hasta entrada en vigor.

MEDIO: Desde su vigencia hasta su derogacin.

POSTERIOR: A su derogacin.

La regla general es que la ley obliga y se aplica desde su publicacin hasta que es derogada, no debe alcanzar situaciones pasadas, art. 19.

Este es un mandato solamente para el juez o para quienes deben interpretar la ley, pero con 2 limitaciones, en materia de propiedad y en materia penal.

Cuando el legislador regula los efectos de una ley anteriores a su entrada en vigencia, estamos en presencia de un problema de retroactividad.

Hay ultractividad de una ley no obstante haber sido derogada se admite su utilizacin como normativa.

LEY DE EFECTO RETROACTIVO DE LAS LEYES.

ART. 22:

En todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin.

Exceptundose de esta disposicin:

1 Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y

2 Las que sealen penas para el caso de infraccin de lo estipulado en ellos; pues esta ser castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

LEY ESPECIAL DE ARRENDAMIENTO URBANO.

Los contratos de arrendamiento de bienes races urbanos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley continuaran corriendo regidos por las disposiciones del D.L. N964 de 1975 el que se entender subsistente en todas sus partes para tal fin, los juicios actualmente pendientes y los que se promuevan en el futuro relativos a los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley se substanciarn y fallaran con arreglo a las disposiciones del D.L. N964 de 1975.

POSICIONES DE LA DOCTRINA.

I- Teora clsica.

Enfoca la retroactividad de la ley a travs de las meras expectativas y de los derechos adquiridos, la recoge nuestro ordenamiento jurdico.

Los derechos adquiridos son aquellos que se han incorporado al patrimonio del sujeto de derecho (contenido pecuniario), el nombre, el domicilio, el estado civil, no estn incorporados al patrimonio por no tener contenido pecuniario.

Las meras expectativas existen en aquellos caos en que no han concurrido o bien no se han producido todos los presupuestos jurdicos que la ley establece para que una situacin nazca a la vida de derecho. Si se trata de un derecho, el no ejercicio constituye una mera expectativa. En la mera expectativa hay un germen de un derecho sin que llegue a serlo, es un derecho en vas de consolidarse, la mera expectativa queda regida por disposicin de la ley posterior.

II- Teora de Paul Raubier o moderna.

Distingue entre situaciones jurdicas constituidas o extinguidas conforme a la ley nueva, los efectos jurdicos derivados de dichas situaciones jurdicas, efecto retroactivo, aplicacin de la ley en el pasado, en forma inmediata y en el presente

La situacin jurdica es la posicin que ocupa un individuo frente a una norma de derecho y a una institucin jurdica determinada y la relacin jurdica es la posicin de un individuo frente a otros individuos unidos ambos por l vinculo obligacional.

Paul Raubier estima que la nocin de situacin jurdica es superior que la nocin de derecho adquirido, porque para l, el derecho adquirido tiene un contenido de carcter subjetivo y para l la idea de situacin jurdica es comprensiva y puede aplicarse a situaciones como la del menor, l prodigo interdicto, situaciones en las que no puede hablarse de derecho adquirido, jams hay un derecho adquirido pero si hay una situacin jurdica que es la posicin del individuo frente a la norma.

La existencia de leyes retroactivas se justifica por una situacin de progreso y a ello obliga el desenvolvimiento de la sociedad.

Nuestra ley de efecto retroactivo de las leyes se funda en la teora clsica o de los derechos adquiridos y las meras expectativas.

CONFLICTOS DE LEYES.

Indiscutiblemente que para conocer el derecho comparado hay que conocer la ley propia.

El conflicto de legislaciones puede ser simple o puede ser plural o mltiple. Es simple cuando dos legislaciones provenientes de soberanas diferentes tratan de regular una misma situacin jurdica. Es mltiple cuando ms de dos legislaciones concurren a un mismo acto.

El derecho internacional privado ha elaborado varias teoras para determinar la ley atributiva al caso de que se trate.

Los principios de leyes en el espacio giran alrededor de 2 principios uno es el territorial y el otro el personal. Segn el principio territorial las leyes se dictan para el territorio y tiene su lmite dentro del mismo territorio. Segn el principio personal las leyes se dictan para las personas y siguen a estos fuera del territorio de la Repblica.

Nuestro Cdigo Civil consagra el principio territorial a la luz del art. 14, tambin se encuentra en el art. 12 de la ley de matrimonio civil respecto a la disolucin del matrimonio.

El territorio esta compuesto por el suelo, subsuelo, el espacio areo que cubre al suelo que antes era ilimitado, pero hoy conforme a la ley de aeronavegacin el espacio areo que cubre el suelo llega solo hasta el rea de navegacin de las aeronaves, el resto es espacio internacional. Antes era ilimitado hacia arriba y hacia abajo hasta el centro de la tierra.

Tambin hay territorio nacional en el mar art. 593: hasta las 12 millas el mar adyacente o mar territorial, hasta 24 millas zona contigua; ambas medidas desde la lnea de base.

Hay ciertas personas que no se les aplica al art. 14 por un imperativo del derecho internacional:

Soberano extranjero, se rige por su ley nacional.

Agentes diplomticos, se sujetan a la ley del Estado al que representan.

Buques de guerra, se rigen por la ley del pas al que pertenecen.

Segn lo establecidos en los arts. 57 y 997 tambin se aplica la territorialidad en cuanto a los bienes. El Cdigo civil acepta el principio de la lex situ o ley de ubicacin, sean muebles o inmueble, corporales o incorporales. Los bienes se rigen por la ley del lugar en que estn ubicados y no se considera la nacionalidad de sus dueos (estatuto real).

Otro aspecto de la territorialidad dice relacin con actos y contratos, la ley territorial se aplica a la forma de los actos y contratos art. 17.

Cuando un acto se celebra en chile su forma se ajusta la ley chilena, cuando un acto se celebra en el extranjero su forma se sujeta a la ley extranjera. En Chile se le reconoce validez siempre y cuando no contravenga el orden publico y las buenas costumbres, porque de ocurrir ello el acto ser nulo de nulidad absoluta art. 1462.

El principio que contratos, actos, instrumentos, pruebas, en cuanto a su forma se rigen por la ley del lugar en que se celebran es un principio de carcter universal y se expresa en el latinazgo LOCUS REGIT ACTUM, se gobierna por el principio de la ley territorial.

La forma se refiere a su exteriorizacin. El instrumento pblico otorgado en el extranjero va a tener eficacia en Chile siempre y cuando haya sido otorgado de acuerdo a las formalidades o solemnidades del pas donde se extendi. Para que valga en Chile es necesario probar su autenticidad por los medios legales.

Si el contrato va a surtir efectos en otro pas la forma se rige por la ley del lugar donde se otorga y el fondo por el lugar en que se va exigir su ejecucin.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD.

A. Se admite aplicacin de ley extranjera en Chile o bien cuando se acepta su eficacia reconociendo situaciones y relaciones jurdicas perfeccionadas bajo la ley extranjera en el extranjero

B. Aplicacin de la ley chilena en el extranjero. Los actos o contratos validamente celebrados en el extranjero se reconocen en Chile en virtud del principio Locus regit actum, tanto en sus requisitos de forma como de fondo. Entonces en Chile se admite la aplicacin de actos o contratos celebrados en el extranjero siempre que hayan cumplido con las leyes del pas en que se celebraron tanto en su aspecto externo como interno. Al admitirse en Chile la plena existencia y eficacia de los actos o contratos celebrados en el extranjero bajo el imperio de la ley extranjera se est admitiendo que se aplique en Chile la ley extranjera, porque ella viene incorporada en el contrato que se celebro en el extranjero. Incluso se aplica y reconoce a ese contrato celebrado bajo el rgimen de la ley extranjera aunque se trate de bienes situados en chile. Eso esta en el estatuto real en el inciso 2 del art. 16.

Pero esta regla del inciso 2 del art. 16 que reconoce validez y eficacia a los contratos celebrados en el extranjero aunque regulen los bienes situados en Chile dado que es una excepcin al principio de la territorialidad tiene contraexcepciones.

1. La 1 contraexcepcin esta en el art. 16 inciso 3 (vuelve as a la regla general), los efectos de los actos otorgados en pas extranjero para ser cumplidos en Chile se sujetan a la ley chilena; el reconocimiento lleg solo hasta eso, solo se reconoce que ese acto celebrado en el extranjero es existente, pero sus efectos cuando han de cumplirse en Chile se sujetan a los efectos de la ley chilena.

Al aplicarse este inciso 3 por la va de la contraexcepcin, cuando se aplica la ley chilena al contrato celebrado en el extranjero es el propio ordenamiento jurdico chileno el que vela porque los efectos que deban cumplirse en Chile no contravengan el orden pblico, las buenas costumbres y si ello pasara afectara los efectos de ese contrato, se anulara absolutamente por vicio de ilicitud del objeto.

2. La 2 contraexcepcin est en materia sucesoria en el art. 998. Referido al extranjero fallecido en el extranjero que tiene herederos chilenos, se hace efectivos sus derechos respecto de los bienes situados en Chile.

3. En el contrato celebrado en el extranjero por un chileno, respecto de los efectos que deban producirse en Chile es necesario indagar la capacidad del chileno para celebrar esos actos de acuerdo al art. 13 (estatuto personal).

Contrato celebrado en el extranjero por un chileno con otro o por un chileno con un extranjero, los efectos que este contrato produce en Chile, se debe saber la capacidad que tiene para celebrar actos en el extranjero.

Los actos o contratos celebrados validamente en el extranjero como relaciones jurdicas existentes la ley chilena las acepta y los efectos de esos actos o contratos cuando hayan de cumplirse en Chile y los bienes que estn situados en Chile quedan regulados por la ley chilena.

C. Respecto a la sucesin. La sucesin se abre al momento de la muerte del causante y se abre en el lugar del ltimo domicilio del causante. Se regula por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales art. 955. Por ejemplo una persona fallece en Argentina teniendo su ultimo domicilio en Austria, esta persona puede ser chileno o canadiense, se rige la apertura por la ley de Austria. Para nuestra ley chilena la apertura de la sucesin se produce en el pas donde tuvo su ltimo domicilio el fallecido y ser la ley de ese pas la que regulara su apertura.

Existe una contraexcepcin para proteger a los herederos chilenos de un extranjero que fallece teniendo su ltimo domicilio en el extranjero, la ley chilena les guarda a los chilenos a ttulo de herencia, porcin conyugal o de alimentos los mismos derechos que segn las leyes chilenas le corresponderan sobre la sucesin intestada de un chileno, osa se vuelve al art. 998. Existe una contraexcepcin si la ley extranjera le confiere menos derechos a ciertos herederos y estos son chilenos se aplica la ley del domicilio a favor de esos herederos chilenos. No rige la ley del domicilio, sino la de ubicacin de los bienes siempre que tengan derecho sucesorio. Lo mismo acontece respecto de sucesiones de chilenos que mueren teniendo su ltimo domicilio en el extranjero, como en este caso por la ley del domicilio va a ser necesario aplicar la ley extranjera, si esta ley extranjera le confiere menos derechos de los que la ley chilena les guarda a los herederos. Todos estos derechos sucesorios se hacen efectivos en Chile respecto de bienes situados en Chile esto porque la ley chilena podra carecer de imperio en el extranjero, inciso 2 art. 998.

Un ultimo caso en materia sucesoria dice relacin con los testamentos, valen todos los testamentos escritos otorgados en el extranjero.

CASOS EN QUE LA LEY CHILENA RIGE EN EL EXTRANJERO O EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY CHILENA.

La ley chilena sigue en algunos casos al chileno en el extranjero. Cuando el chileno se va al extranjero se lleva a la ley chilena como la sombra sigue al cuerpo.

Estos casos en que la ley chilena sigue al chileno se dan en tres materias: Estado Civil, Capacidad; Derechos y Obligaciones que nacen de las Relaciones de Familia.

1. ESTADO CIVIL.

Otorga en razn del matrimonio la condicin de soltero, casado o viudo. El estado civil en razn de la filiacin otorga el de padre, hijo. En razn del parentesco van a corresponder las lneas o grados.

Cuando este estado civil se altera en el extranjero y esta alteracin va atener efecto en Chile, el chileno se sujeta las leyes chilenas de acuerdo al art. 15 N1 inciso 1.

Si un chileno se divorcia en el extranjero (en el derecho comparado el divorcio disuelve l vinculo matrimonial; en el derecho nacional el divorcio mantiene a los cnyuges unidos por el matrimonio solo separa la cohabitacin quedan igualmente obligados a la fidelidad y a la ayuda reciproca), con disolucin de vinculo, aun cuando ese divorcio se obtuvo en conformidad a la ley del pas extranjero en que se decret el divorcio, la ley chilena no lo acepta si se pretende hacer valer en Chile.

El chileno que se casa en el extranjero para que su matrimonio tenga validez en Chile debe cumplir con los requisitos del art. 15 de la Ley de Matrimonio Civil, ya que los impedimentos para contraer matrimonio siguen al chileno en el extranjero, si infringe algunos de estos preceptos aunque se haya casado en el extranjero cumpliendo los requisitos del extranjero el matrimonio no es vlido.

2. CAPACIDAD.

El chileno aunque se encuentre en el extranjero queda sujeto a la ley chilena cuando el acto que ejecuta debe tener efecto en chile.

3. DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DE LAS RELACIONES DE FAMILIA.

Esta excepcin esta fundada en la proteccin a la familia chilena. Porque los chilenos domiciliados o residentes en el extranjero quedan sometidos a la ley chilena en sus relaciones de familia, en sus obligaciones y sus derechos que solo pueden reclamar los parientes o cnyuges que sean chilenos.

La razn de ser que la ley chilena se aplique en el extranjero tiene por finalidad proteger a la familia chilena, tanto en sus derechos como en sus obligaciones, a la luz de lo dispuesto en el art. 15 N2.

PROMULGACIN Y PUBLICACIN DE LA LEY.

La promulgacin y la publicacin de una ley forman parte de un mismo acto, esto lo expresa la doctrina.

La promulgacin es un acto jurdico administrativo, que consiste en el atestado solemne que se hace de la existencia de la ley, y que en su gestacin y dictacin se han observado las normas constitucionales. Este atestado lo hace el Presidente de la Repblica y es a travs de un decreto supremo el cual constata la existencia de la ley, certifica su texto y ordena su cumplimiento.

La publicacin es un mero hecho material, que consiste en insertar el texto de la ley en el diario oficial.

Una vez publicada la ley, queda fijada la fecha de la ley, surge el mandato de conocimiento de la ley y queda incorporada al ordenamiento jurdico positivo nacional.

DEROGACION DE LA LEY.

Se define como la privacin de los efectos obligatorios de la ley. Tambin se la define como la cesacin de la vigencia de una ley en virtud de otra ley art. 52, 53.

La perdida de la eficacia de la ley en Chile solo se produce por otra ley de igual o superior jerarqua que la derogada.

Esta excluido en trminos absolutos el desuso como causal de cesacin de la vigencia de una ley. El no uso de una ley, el abandono de las normas, es por ello que la costumbre no se admite en nuestro sistema jurdico.

CLASIFICACIN DE LA DEROGACIN DE LEY.

a) En cuanto a la forma de expresarla.

EXPRESA:La nueva ley dice expresamente que deroga a la antigua, pero esta circunstancia no puede alterar las situaciones creadas bajo el imperio de una ley derogada.

TACITA: Art. 53 inciso 3. Se da cuando hay disposiciones inconciliables entre la nueva ley y la antigua. Para que haya derogacin tcita es necesario que la nueva ley contenga preceptos que no sean conciliables con la ley antigua, es decir, que entre ambas leyes exista una incompatibilidad de tal naturaleza que haga imposible ejecutar lo prescrito por la nueva ley sin destruir los preceptos que para la misma materia contena la ley anterior.

Las leyes de carcter especial no se entienden derogadas por leyes generales o de derecho comn sino cuando estas leyes generales manifiestan inequvocamente que esa es la voluntad de la ley. Si se deroga una ley de derecho comn no por ello se va a derogar la ley especial, salvo que la ley derogatoria inequvocamente manifieste la derogacin de la ley especial.

Cuando hay derogacin tcita quedan vigentes en la antigua ley todos aquellos preceptos que no pugnan con las disposiciones de la ley posterior art. 53.

b) En cuanto a su extensin.

TOTAL: Cuando el texto integro de una ley queda derogado.

PARCIAL:Cuando solamente algunas de las disposiciones de la ley anterior son derogadas.

En la derogacin tcita es ms frecuente la derogacin parcial.

Hay otra forma de derogacin que es propia del Derecho Administrativo que es la Derogacin Orgnica.

Es aquella que se produce cuando la ley nueva regula toda una materia o un rgimen o una institucin, que esta regulada por leyes anteriores, aunque no haya incompatibilidad entre la nueva ley y la antigua ley.

Nuestro Cdigo Civil en derecho privado no se ocupa de la derogacin orgnica como si lo hace el Cdigo Civil Italiano en el campo del derecho privado.

Es importante hacer presente que una vez derogada la ley derogatoria no por ello revive la primitiva ley derogada.

CAUSALES QUE PRODUCEN LA EXTINCIN DE LA LEY.

1. Derogacin.

2. Vencimiento de la fecha cierta de vigencia, contenida en la propia ley.

3. Porque se agota su contenido. Esto se produce cuando se dicta para una materia especialmente determinada y que no volver a repetir.

RESOLUCIONES JUDICIALES.

En derecho procesal son de variados tipos:

1. AUTOS, DECRETOS, PROVIDENCIAS O PROVEIDOS: Tienen por objeto dar curso progresivo a los autos.

2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: De 1 clase son aquellas que tienen por finalidad resolver un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. De 2 clase aquellas que resuelven sobre algn trmite que debe servir de base en el pronunciamiento de otra sentencia interlocutoria o bien sentencia definitiva.

3. SENTENCIA DEFINITIVA: Es aquella que pone fin a la instancia resolviendo la cuestin que ha sido objeto del proceso.

PARALELO ENTRE SENTENCIA JUDICIAL Y LA LEY.

SEMEJANZAS.

1. La ley y la sentencia judicial provienen de un poder del estado.

2. Las dos tienen fuerza obligatoria.

3. Ambas son permanentes.

DIFERENCIAS.

1. La ley proviene del poder legislativo; la sentencia judicial proviene del poder judicial.

2. En cuanto a la iniciativa la ley generalmente nace del poder legislativo; en cambio la iniciativa de la sentencia corresponde a los litigantes.

3. La ley tiene un carcter general, la sentencia tiene un carcter particular porque solamente obliga a las partes que han intervenido en el juicio.

4. La ley contiene un juicio jurdico abstracto, la sentencia contiene un juicio concreto, la finalidad de la sentencia es resolver una cuestin particular actual como lo dice el art. 3 del C.O.T.

5. Por disposicin del art. 14 la ley es obligatoria para todos los habitantes de la Repblica, incluso los extranjeros, la sentencia en cambio como lo dice el art. 3 inciso 2 solamente tiene fuerza obligatoria respecto de las partes que intervinieron en el juicio.

COSA JUZGADA.

Las sentencias Interlocutorias firmes o ejecutoriadas y las sentencias definitivas firmes o ejecutoriadas, ambos producen el efecto de cosa juzgada. La regla general respecto de las sentencias es que aquellas obligan al que fue o fueron parte en el juicio y que producen el efecto de cosa juzgada cuando ambas estn firmes o ejecutoriadas.

Sentencias firmes son aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, se han agotado todos los recursos que la ley otorga a los litigantes para obtener que se modifique esa sentencia. Es estos casos se dice que la sentencia esta pasada en autoridad de cosa juzgada.

La cosa juzgada es la fuerza de la sentencia judicial que la hace intocable ya sea en sentido formal o material. El ordenamiento jurdico le da vida a la cosa juzgada porque el fundamento de ella esta en la necesidad social de establecer la seguridad jurdica y tambin para mantener el prestigio de la justicia.

La cosa juzgada formal es la i9ntocabilidad de una resolucin en el juicio en que se pronuncio, como por ejemplo la sentencia que condena a una padre a dar alimentos produce cosa juzgada formal. Es inatacable en el juicio en que se dicto, pero no obsta a que se tenga una modificacin de la pensin de alimentos ya sea porque el alimentario, el que tiene el derecho a pedir los alimentos cambio su situacin econmica de menos de edad y estudiante paso a ser mayor de edad y profesional. Por ello es que esta sentencia permite que cuando varan las condiciones econmicas se obtenga la modificacin de la pensin alimenticia.

La cosa juzgada material o substancial consiste en la imposibilidad de que un nuevo proceso se discuta a se resuelva una cuestin que antes ya fue fallada, se dicto sentencia. La regla general es que las resoluciones judiciales sean definitivas o interlocutorias cuando estn firmes o ejecutoriadas producen cosa juzgada material o substancial.

De esta institucin de la cosa juzgada nace una accin y una excepcin.

La accin para pedir el cumplimiento de la sentencia es la accin de la cosa juzgada. Entonces cuando se ejerce esta accin de cosa juzgada se le pide al titular que ordene el cumplimiento del fallo de la sentencia.

La accin de cosa juzgada solamente se puede ejercitar contra las partes derrotadas en el pleito por que la sentencia es un juicio jurdico concreto que debe recibir aplicacin sobre una cuestin particular art. 3 inciso 2.

El objeto de la accin de cosa juzgada esta constituido en el art. 176 del C.P.C y este es el cumplimiento o la ejecucin de lo ya decidido en la sentencia correspondiente sea esta interlocutoria o defi