Teoria General de La Conducta Punible

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Teoría general de la conducta punible Profesor: Juan Acosta. Clase 13 de marzo 2013 Es en esencial este curso el estudio de la teoría del delito. Este curso es bastante abstracto y enfocado a la evolución del derecho penal. El código penal es uno de los más antiguos del mundo y se han hecho esfuerzos por un nuevo código como lo ha sido con la reforma pero, durante el siglo XX hubo 3 esfuerzos que no terminaron en nada, el último esfuerzo fue la comisión del foro penal el 2003, durante el gobierno del presidente Lagos pero, entregado el proyecto hubo cambio de mando y quedo en el escritorio. Delitos que ya están derogados: amancebamiento, adulterio, etc. Se verá en este curso: la teoría general del delito. Derecho penal: (copiar definición) En la definición del derecho penal hay dos elementos, uno el delito (la causa), y el efecto (cómo reacciona el derecho penal frente al delito). Y tiene una reacción que es clásica que es la pena pero también tiene una segunda forma de reacción que es menos habitual que son las medidas de seguridad que puede remplazar o complementar la pena. Ejemplo: en el caso de un loco demente que comete un delito no se le puede imponer una pena porque no tiene el requisito de la culpabilidad.

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Juan Domingo Acosta

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Teoria General de la conducta punible

Teora general de la conducta punible

Profesor: Juan Acosta. Clase 13 de marzo 2013Es en esencial este curso el estudio de la teora del delito. Este curso es bastante abstracto y enfocado a la evolucin del derecho penal. El cdigo penal es uno de los ms antiguos del mundo y se han hecho esfuerzos por un nuevo cdigo como lo ha sido con la reforma pero, durante el siglo XX hubo 3 esfuerzos que no terminaron en nada, el ltimo esfuerzo fue la comisin del foro penal el 2003, durante el gobierno del presidente Lagos pero, entregado el proyecto hubo cambio de mando y quedo en el escritorio. Delitos que ya estn derogados: amancebamiento, adulterio, etc. Se ver en este curso: la teora general del delito. Derecho penal: (copiar definicin) En la definicin del derecho penal hay dos elementos, uno el delito (la causa), y el efecto (cmo reacciona el derecho penal frente al delito). Y tiene una reaccin que es clsica que es la pena pero tambin tiene una segunda forma de reaccin que es menos habitual que son las medidas de seguridad que puede remplazar o complementar la pena. Ejemplo: en el caso de un loco demente que comete un delito no se le puede imponer una pena porque no tiene el requisito de la culpabilidad. Son dos grandes mundos, los delitos pena, y las medidas de seguridad. Se ver el delito y todo para llegar a la determinacin de la pena. En materia penal se aplica la nulidad para invalidar la pena.Entendiendo en abstracto el delito se proyectar la figura a los delitos en concreto. Es decir un hecho podr ser llevado a una definicin de homicidio simple con los elementos que lo componen, determinando los sujetos, objeto material, resultado tpico, imputacin subjetiva (dolo o culpa) y objetiva (resultado muerte o antiguamente causalidad), (la imputacin objetiva en materia penal lo extrae del derecho civil Roxin).La legtima defensa es una causal de exclusin de la antijurdica. No basta con que la conducta sea tpica, antijurdica sino que tambin culpable es decir reprochable y contrario a derecho, es decir sabiendo y pudiendo actuar de manera distinta no lo hizo. Y esos moldes se adecuaran a las conductas tipificadas en el C.P. Hasta antes de la reforma procesal penal se discuta muy poco esto hoy se incrementa el debate dogmtico judicial sobre la parte dogmtica del derecho penal.Este estudio de la teora del delito en abstracto se estudiara como dogma jurdico, porque no existe un delito sobre cada delito que se comete (es decir en concreto) sino es una abstraccin de los delitos.Esta forma de enfocar presenta ventajas y desventajas, pero por otro lado hay una tendencia de buscar conclusiones inentendibles del derecho penal. En nuestro sistema permitimos que el estado ejerza el ius puniendi necesario en un estado, pero es a cambio de que el estado ejerza este poder de manera racional y humana respetando la dignidad de los derechos humanos con un principio de humanidad, legalidad, ultima ratio, y principio de legalidad (escripta = escrita, certa, estricta) Nullium crimene nullium poena sine legem. (Estricta esta prohibida la analogia in malam parte, es una analogia de integracion y no de interpretacin, no es factible en derecho penal ni para condenar ni para establecer una condena, la ley debe ser lo mas precisa posible, las leyes difusas no son posibles segn este principio). Caso del delito penal en blanco la ley regula el marco. En materia de concepto del delito: Hay una definicion de delito: ampliamente aceptada. Delito: Es toda accion u omicion (o comportamiento) tipico, antijuridico, y culpable.Cada uno de los elementos constituye una categoria del delito. La nocion causalista de mediados del siglo XIX, de forma positivista de augusto compte, que mira las acciones que son posibles de ver, lo que no se puede ver no existe, epoca en que la ciencia manda el mundo. A mediados del siglo XX habia una nocion neokantiana antes de la guerra en alemania mira la accion de un punto ms abstracto, luego de la guerra surge hans welsen una corriente distinta el finalismo que lo entiende desde una persoctiva final lo que importa en la accion es la finalidad de lo que realiza la persona. Luego surgen posturas como de Roxis y Jacob desde una perspectiva funcionalista y rescatan elementos de ambito penal de lo que se persigue en el derecho, por ultimo la teoria social de la accion.

En la tipicidad: hay un debate que esta enraizado en nuestro pas. Tipo es una descripcion que hace la ley de la conducta prohibida Tipicidad: es la adecuacion de la conducta al tipo penal. Si no se adecua no hay delito. El tipo penal en ejemplo de la apropiacion indebida exige que siempre sean cosas corporales muebles. (En bienes raices no se aplica esta figura). Se vera tambien como elementos subjetivos dentro de la culpabilidad, como el dolo y la culpa.Luego la antijuridicidad sobre el punto en que tampoco existe un acuerdo amplio en la materia, hay teorias que sostienen que la antijuricidad no esta involucrada en la tipicidad que es la teoria de los elementos negativos del tipo, es decir que indica que no se requieren para la antijuridicidad el cumplimiento de los elementos negativos. Para que haya delito debe ser la conducta ajustada a la tipicidad y contraria a derecho, y normalmente la tipicidad es un indicio de antijuridicidad, casos en que la legislacion permite realizar conductas tipicas pero que no cumplen con el elemento de la antijuridicidad como es el cumplimiento del deber, la legitima defenza, estado de peligro. Si hay una causal de justificacion como estas no habra delito. Y por ultimo la culpabilidad concepto sobre el que tampoco hay acuerdo en doctrina, conducta reprochable y contraria al mandato juridico, sino que ademas reprochable en el aqu y ahora. La culpabilidad integra conceptos basicos la imputabilidad que por regla general todos lo tenemos salvo los menores de edad (menores 14 aos), el loco o demente, enajenado mental, o si cae por causas ajenas a su voluntad en una enajenacion mental posterior, delitos cometidos bajo la influencia del alcohol y drogas, la consciencia de antijuridicidad, es decir, solo se puede reprochar a alguien si sabia de que era contrario a derecho. Se veran los errores de tipo y prohibicion. La conducta debe ser exigible a la persona. Clase 18 de marzo

Delito: Accion tipicamente antijuridica y culpable.

Se vera desde una perspectiva general los delitos. En materia de concepto del delito existe cierto acuerdo a una nocion que hoy goza de aceptacion del mundo academico y de la aplicacin del derecho penal. Como accion tipicamente antijuridica y culpable. Nocion que goza de aceptacion pero no significa que haya acuerdo en el contenido de los elementos que integran el concepto del delito. Este concepto se construye por categorias y subconceptos subyacentes que tienen un orden sucesivo que no se puede mezclar sino que tiene un sentido, es decir si una persona ejecuta una accion que no es delito no hay para que preguntarse esto. Igual caso contrario hay con los delitos de Bis absoluta o fuerza fisica. La tipicidad es la adecuacion de la conducta al tipo penal. El tipo es la descripcion abstracta del delito. La apropiacion indebida esta reservada a las cosas muebles. No inmuebles por ende esa conducta no es tipica. No habria delitoLa conducta cuando es tipica tambien es antijuridica es decir, contraria a derecho pero hay ciertas situaciones de excepcion en casos en que se permite la conducta tipica para salvar un bien o resguardar un derecho de mayor valor. Y la culpabilidad en cuanto como un reproche personal al sujeto, hay casos en que no hay culpabilidad y se consideran inimputables, como los casos de loco demente, o por circunstancias temporales que le afectan la razon, menores de edad si se le agrega la RPA la edad se rebaja hasta los 14 aos en crimenes y simple delito, en otros casos no responden. En estos casos no hay culpabilidad porque el no conocia o sabia de la prohibicion si hay error no hay culpabilidad de reproche. Finalmente el hecho tipico debe ser exigible al sujeto, el miedo insuperable, la fuerza moral irresistible, etc. El orden no es intercambiable sino es correlativo del concepto. Este no se condice con el C.Penal: Es toda accion u omicion voluntaria penada por ley. No reune todos los requisitos existentes primero voluntaria significa que se enfoca al dolo y deja fuera la tipicidad. Pero la crtica ms importante es que tiende a confundir el delito con sus consecuencias y deja fuera la medida de seguridad. Es decir hay un problema ontologico. Esta nocion esta esbozada en los primeros trabajos en 1908 de Von Beling incluso antes de l, Franz Liszt, tambien habia esbozado esto. Esta nocion es ms descriptiva que apunta a una estructura de los delitos que no nos dice que es delito sino ms bien eso es especial. En el codigo penal no esta todo contenido hay, sino hay mas leyes especiales, se afecta el principio de garantia con ello. Estas leyes especiales se conocen como extravagantes. La codificacion tiene un sentido sistematico en que haya sistematicidad en la disposicion de las penas y funcionalidad de ideas. Es decir hay una funcion de garantia. Hay un par de conceptos que la doctrina incluye en los delitos: Las excusas legales absolutorias: son ciertas renuncias a imponer una pena por razones puramente de conveniencia juridico criminal, art. 489 (modificar en Codigo). Las condiciones objetivas de punibilidad: son ciertas circunstancias objetivas que no dependen del autor, que deben incurrir para que opere una pena. Ejemplo clasico es el auxilio al suicidio. Pero no rige respecto de los terceros que ayudan a cometer el delito. Art. 393. La ley chilena no castiga la induccion al suicidio. Siempre que la muerte por suicidio se produzca. Si la muerte no se produce no se castiga al tercero. Estas dice profesor que estan fuera del delito, pero hay quienes dicen que lo integran.Estas categorias son especiales, delito se ha dividido para poder sistematizarlo pero en realidad nadie se cuestiona grado a grado. El delito es una unidad concepto normativo y factico. Y estas divisiones son sistematicos. En cuanto a la clasificacion de los delitos: Se tomaran algunas clasificaciones Delito doloso o culposo, segn si el elemento subjetivo central del delito es culpa o dolo. (culpa= negligencia, falta de cuidado), es muy raro que existan delitos culposos y un homologo doloso. Los delitos del codigo penal son todos dolosos o culposos, salvo que la ley excluya expresamente su culpabilidad. Art. 10 n13. --> ley habla de cuasidelito, el delito culposo es delito. Cuando se habre el codigo y habla de culposo la ley sanciona su negligencia. Delito de accion o de omicion, la posicion tradicional o finalista entiende que accion y omicion son conceptos ontologicamente contrapuestos y no se pueden integrar en un concepto superior. Otra corriente la funcionalista entienden que puede haber un concepto superior llamado conducta que se integra por el hacer, y la omicion, hacer lo que podria hacerse y hacer lo que podria evitarse. Omicion: hay dos casos simple (se corrompe un mandato) ejemplo auxilio al suicidio. En los delitos de comicion por omicion es importante que exista una posicion de garante es decir salvaguardar ciertos derechos por ley. ejemplo: padre y madre deben cuidar a menor. En otros vienen derivado del contrato: caso enfermera de cuidar a paciente, salvavidas. Hay un presedente restringido que redacto el profesor Enrique Cury, del caso de una persona que dispara a otro pensando que lo mataria lo hiere y lo deja morir, se le condeno por homicidio por omicion. Delitos atendidos a su gravedad: Crimenes, simple delitos y faltas, es una clasificacion formal. Si bien aluden a una mayor gravedad por grado, hay una tendencia practica de eliminar las faltas, esto segn sea la pena que se le asigna la ley en la lesividad del acto. Art. 21. Las penas que pueden imponerse, segn escala. Para saber que tipo de delito se debe ver la pena en abstracto que se asigna. Ejemplo: homicidio simple art. 391. Presidio mayor, crimen. Puede que haya un delito que sea castigado en parte presidio menor y presidio mayor es decir caeria en crimen y simple delito y en ese caso toma la pena ms alta. Quedando en crimen. En los crimenes y simple delito se sanciona delito consumado y tentativa, en cambio en los simples delitos solo lo consumado.

Entre los crimenes y simples delitos la distincion tiene que ver con la prescripcion, en caso de crimenes esta es de 10 aos y 15 aos en ciertos crimenes graves, en cambio los simples delitos prescriben en 5 aos y las faltas en 6 meses. Las penas privativas de libertad pueden ser: Perpetuas: a) Presidio perpetuo calificado (no son divisibles) 40 aos, este se creo cuando se derogo la pena de muerte. A los 40 aos puede recien pedir beneficio. b) Presidio perpetuo 20 aos, misma regla anterior.CrmenesPresidio mayorMaxMedioMnimo15,1-20 aos10,1-15 aos5,1-10 aos

TEMPORALES

Simples delitosPresidio menorMximoMedioMnimo3,1-5 aos541-3 aos61-540 das

FaltasPrisin MximoMedioMnimo41-60 das21-401-20

Teorias del delito: Se suelen distinguir varias etapas de la teoria del delito1. Causalismo (naturalista)2. Neo kantianismo (causalismo valorativo) 3. Finalismo 4. Funcionalismo: moderado ( roxin) y sonologico ( jacobs) Estas corrientes ven y distinguen de manera distinta al delito.1-. El causalimo responde a una forma de pensar el delito de fines del siglo XIX y de la primera mitad del siglo XX, es lo que se denomina la escuela clasica del delito y es tributario de las ideas filosoficas existentes de la epoca. Fundamentalmente del positivismo filosofico (Augusto Compte), el causalismo clasico entiende el delito sobre la vision como un concepto que es puramente objetivo de destacar, los conceptos que componen a los delitos son objetivos, desprovistos de todo concepto valorativo. Por eso que para el causalismo, Accion es todo movimiento corporal que es perceptible por los sentidos y que produce un cambio en el entorno, se despoja de todo elemento subjetivo, los cuales estaran todos en la culpabilidad y luego si la accion es movimiento corporal entonces la tipicidad y el tipo debe ser objetivo es decir adecuar de manera exterior la accion al tipo. Lo que importa es la relacion a los elementos objetivos, y la antijuridicidad, el juicio antijuridicidad sera netamente formal concerniente a la norma, y en la culpabilidad el causalismo ve este elemento como un nexo psicologico entre el autor y el acto y ese vnculo se llama dolo o culpa.Clase 20 de marzoLos elementos de la teoria del delito: La evolucion del concepto de delito, de la teoria del delito sin perjuicio que el concepto de delito mismo goza de general aceptacion, no asi el contenido de cada una de las escuelas que le han dado a los elementos. Concepto de la escuela Causalista Naturalista: Se trata de una corriente que inspiro de manera importante a fines del siglo XIX y mitad del siglo XX tuvo importantes defensores como Beling y Von Lizst y es una corriente tributaria de las corrientes filosoficas de la epoca que fue categorizada por ser una corriente positivista filosofica, (idea de que lo que se puede ser comprobado en un laboratorio).Esta corriente para ella lo que importa son los cambios exteriores, lo que se puede percibir por los sentidos, por ello la accion es un movimiento corporal que es perceptible por los sentidos, cada una de las corrientes parten de conceptos distintos de accion y a partir de ello se extructuran doctrinas distintas del contenido de delito, pero en la base la nocion de accion se producen las primeras divergencias. Para el causalismo la accion lo importante que considera para ello, como un movimiento corporal que provoca un cambio perceptible por los sentidos, por tanto los elementos subjetivos no son relevantes y se desplazan a la culpabilidad (dolo y culpa pertenecen a ello) en chile tuvo un importante defensor EDUARDO MORE y luego si la accion para su teoria es una cita objetiva la tipicidad tambien sera puramente objetiva, sera en esa accion mirada objetivamente y el juicio de antijuridicidad sera meramente formal, de si esta o no esta permitida la conducta, y en la culpabilidad se encontrara el aspecto psicologico que se reduce a un vinculo entre el autor y el acto (de carcter psicologico) que sera el dolo y culpa. Una primera redaccion al causalismo lo constituye las correntes llamadas Neo Kantianas (neokantistas) no es que tengan un concepto propio de accion sino que pensadores que adoptaron de kant el concepto de delito que tenia el causalismo pero le introdujeron algunos elementos que hacian variar su contenido tal vez lo mas importante fue darle un sentido normativo al delito, en el sentido de que el delito ya no es mirado como un puro fenomeno factico sino que tambien acontece en el mundo de las normas, ya es una definicion fundamentalmente normativa, ya hay juicios de valor y no puramente facticos, incluso admiten que algunos elementos subjetivos pueden estar en la accion al menos los elementos subjetivos del injusto, hay quienes incluso admiten que en ciertos delitos como la tentativa puede haber un dolo penal. Neo Kantianismo: E. Mezger. (Alemania) La nocion de los neokantianos es un juicio de valor neutral, ya que permite que las normas en cuanto tal pudieran perseguir ciertos hechos admitidos como delitos. Surgue el concepto de Goldshmith, la accion toma elementos subjetivos y la culpabilidad empieza a ser entendida como juicio de reproche, esto pasa de ser un tema factico a algo mas valorativo es el aporte de Frank. Los causalistas no lo entendian asi, si habia dolo o culpa si habian circunstancias concomitantes al delito no lo veian desde la perspectiva psicologica. En Chile, el profesor Echeverry tiene ideas neokantianas.A partir del ao 50 surge una corriente completamente distinta, llamada Finalismo: Hans Welsen El delito no es una idea pura del legislador, en la construccion del delito el legislador esta limitado por el mundo externo real, las estructuras logico objetivas, por lo tanto lo ontologico limita a lo deontologico, y las posibilidades de cualquier delito, el derecho debe tomar las cosas igual como estan en la naturaleza, la accion no es un concepto juridico viene dado por el mundo real. Pero agrega que la accion no solamente es un cambio puramente exterior o movimiento externo perceptible por los sentidos, sino que es real y son acciones en la medida que ese movimiento es dirigido a una finalidad. Consiguientemente la tipicidad para el finalismo y el tipo penal es distinto, debe tomar la accion como el mundo real tanto en el movimiento corporal como en el elemento subjetivo, por ende situa al dolo y la culpa en la tipicidad. Hasta el neokantismo el dolo es entendido como un doble conocimiento y por ende una doble voluntad, es entendido como el conocimiento de que la conducta esta prohibida y la voluntad de realizarla. Lo que hace Welsen es que divide o lo parte en dos el dolo, el conocimiento y la voluntad nos lleva a la voluntad por ende es un Dolo Neutro. Y la conciencia de que se actua contra derecho sale del dolo y lo lleva como elemento autonomo de la culpabilidad y lo lleva como una conciencia de la antijuridicidad. Y este elemento de lo malo, o conciencia se separa como elemento, y va como autonomo a la culpabilidad. Hay autores chilenos que mantienen esta idea de dolo causalista en la culpabilidad (Echeverry y Matus.)La accion integra elementos subjetivos como la culpa, el dolo y los injustos del tipo. Consecuentemente la juridicidad el juicio de la contrariedad de la conducta ya no es puramente formal sino tambien material, es decir debe efectivamente haberse actuado en contra del ordenamiento y con consciencia de tal. Tambien cambia la culpabilidad porque se entiende que es conciencia de la ilicitud y porque surge un concepto puramente normativo de la culpabilidad. En chile la guerra la gan el finalismo con Enrique Cury.A partir de los aos 60 a 70, surgue: Funcionalismo: Clauss Roxin. Hace una revision del sistema, l trata de salir de la suerte de abstruccion teorica que habia llegado la discusin. Introduce en el cocepto de delito, el concepto de politica criminal. (Esto es una critica al sistema penal que nutre al mismo) El delito no puede ser un concepto meramente abstracto deben tomarse encuenta los fines que se le asignan a la pena para castigarlos, en lo fundamental roxin no cambia el concepto de tipicidad y de accion de los finalistas hay variantes pero lo fundamental no lo altera. Pero el dolo y la culpa sigue igual que el finalismo, la antijuridicidad tambien, concerva el carcter tanto formal como material. En la culpabilidad cambia, y junto al reproche integra el elemento la necesidad de prevencion, no solo no basta que sea reprochable la conducta sino que es necesaria una prevencion y si la conducta excede es necesaria una pena. Esto integran el cocepto mayor que el llama responsabilidad. Ha hecho importantes aportes uno de ellos es importar desde el derecho civil una nocion que es la de la imputacion objetiva, hasta el finalismo el tipo penal se entendia que habia que haber una accion que eventualmente no siempre tenia que tener un nexo de causalidad y aqu hay casos en que habian problemas.Una primera reaccion al causalismo lo sostienen las corrientes neo kantianas o neo kantistas, y no es que tengan un concepto doble de accion, sino que pensadores muy intruidos en el pensamiento de kant hicieron suyo el concepto de delito que tenia el causalismo pero le introdujeron elementos que hacian variar su contenido tal vez lo mas importante es darle un sentido normativo al delito a lo menos a esta parte, incluso en el sentido de que el delito es mirado como un puro fenomeno factico sino que tambien acontese al mundo de las normas, por ende la definicion de delito es normativa, el delito en sus partes tiene juicios de valor y ya no puramente facticos, incluso admiten que algunos elementos subjetivos pueden estar en accion a lo menos los elementos subjetivos del injusto, hay quienes dicen que en ciertos delitos de tentativa el dolo pueda formar parte de la accion. Entonces hay una accion distinta que toma una nocion del causalismo Von lizt, como Mezguer quien hay que recordar que esta en un contexto de alemania en un regimen nacional socialista, pero si sustentaron cierta nocion de derecho muy neutral, porque en definitiva los kantianos fueron mas neutrales en cuanto normas como tales pudieran servir para perseguir hechos considerados como un error, o delito.Surge el concepto neokantiano de formula, por tanto la accion, y dentro de la tipicidad es posible comprender que es posible que tenga elementos subjetivos y objetivos; y la culpabilidad es vista como un juicio de reproche, por tanto ya no se limita tan solo a un elemento factico; en cambio, los neokantianos la idea de culpabilidad es una idea valorativa, juicio de reproche. Es posible ver que ya esta separado lo fisico de lo psicologico, ya no hay un concepto normativo sino que hart introduce la idea de reproche. En chile hay varias ideas de neokantismo, a partir del ao 50 surge una corriente completamente distinta cuyo impulzor fue hans WELZER el revoluciona el concepto de delito y lo que hace es como respuesta al neokantismo, dice que no es puramente el delito creacion del legislador sino que en la construccion del delito el legislador esta limitado por el mundo externo lo que el llama las estructura logico objetivas, por tanto lo ontologico limita las posibilidades de lo deontologico, el derecho debe tomar las cosas desde la perspectiva natural mundo real y encausarlas en lo juridico. El mundo real le provee de informacion al derecho, pero agrega que la accion no es solamente un puro cambio exterior de movimiento externo sino que las acciones son acciones en la medida que estas estan dirigidas por el ser humano hacia su finalidad, distinto es el instinto. Si uno se predispone y ordena su conducta en orden a cumplir esa predisposicion, ejemplo: hacerse de una fruta es una accion. Para el finalismo la tipicidad el tipo penal debe tomar o describir la accion pudiera incorporar el mundo real tanto como el mundo subjetivo, y luego el finalismo situa el dolo y la culpa como un dolo distinto, hasta este momento el neokantismo el dolo es entendido como un doble conocimiento y por tanto una doble voluntad, como el conocimiento (objeto integrante del tipo penal) de que esa conducta esta prohibida y la voluntad de realizarlo, lo que hace el finalismo es que divide los elementos, la primera parte conocimiento acompaado a la voluntad de realizarlo nos lleva a la tipicidad por eso el dolo es un dolo neutro, no es malo, y este elemento de malo (conciencia de actuar contra derecho sale del dolo y lo lleva como elemento autonomo de la culpabilidad) la conciencia de la antijuridicidad, por tanto cuando se habla de dolo penal no es lo mismo que dolo civil, ni lo mismo de las otras escuelas o corrientes posteriores. El dolo es neutro para el finalismo, sabemos que se trata de una conducta descrita prohibida compaado de la voluntad de querer hacerlo. Y esta nocion se separa y se va como elemento autonomo a la culpabilidad, ojo hay autores que sin llegar a ser causalistas chilenos que mantienen esta idea de dolo como doble elemento en la tipicidad que pienzan que son como injertos. Luego el tipo penal no es puramente objetivo como decian los causalistas se integran por elementos materiales (movimiento corporal) pero tambien se integra por elementos subjetivos como el dolo o culpa y los llamados elementos subjetivos del injusto o del tipo.Consiguientemente la antijuridicidad, como juicio de contrariedad de la conducta ya no es puramente formal sino tambien material, o sea tiene que efectivamente haberse actuado en contra de las ideas valorativas del ordenamiento juridico, y la ausencia de ciertas normas que excluyen de tipicidad; Tambien cambia la culpabilidad porque se integra la conciencia de la ilicitud (amenizar el dolo) y surge un concepto puramente normativo de la culpabilidad. A partir del ao 70 surge a raiz de los aportes del profesor Roxin, l hace una revision del sistema (entre causalistas y finalistas se produjo una guerra exagerada incluso en chile) la guerra la gano el finalismo y el maximo exponente en chile es Enrique Cury, que es lo que hace Roxin, trata de salir de la suerte de abstraccion teorica de la cual ha llegado la discusin sino que se incidia mucho entre profesores del derecho penal y el introduce el concepto de delito la politica criminal, es una critica al sistema penal que sin ser hiriente para el derecho penal, pero lo que plantea roxin que el delito no puede ser un concepto abstracto sino que debe perseguir finalidades politico criminales porque en definitiva deben tomarse en cuenta los fines de la penal para castigar. En lo fundamental roxin no cambia el concepto de accion y tipicidad de los finalistas sino que parte de la idea accion (concepto personal de accion, introduce un concepto psicologico) pero el dolo y culpa siguen dentro de la tipicidad y observa el carcter formal o material en la culpabilidad incluso hay un cambio y junto al reproche roxin integra un elemento adicional que es la necesidad de prevision, es decir debe ser necesaria la pena para que cumpla con su fin, luego si hay situaciones de innecesidad la conducta no es culpabe, esto es lo que se llama responsabilidad. Roxin ha hecho importantes aportes al derecho penal moderno uno de ellos es importar desde el derecho civil una nocion que es la de la imputacion objetiva, hasta el finalismo el resultado no siempre o cuando se exige resultado debia haber causalidad desde un punto fenomenologico y por su puesto causalidad exigida, roxin se olvida del vinculo causal fenomenologico y rempleza la idea por el que el sujeto por su conducta creo o no creo o aumento un peligro para el bien juridico que no es tolerado por el derecho y ese peligro se concreto en la lesion al bien juridico. (No obstante las excepciones basicas que son 4 que plantea roxin).En forma paralela un poco mas tarde Jacobs, desarrollo el funcionalismo extremo sociologico, el dice que delito lo que hace es crear la confianza en la vigencia de la norma por tanto el concepto de delito tiene una funcion que es establecer la finalidad de la norma reestablecer la confianza en la vigencia y sistema de la norma, cuando se efectua una norma lo que se hace es afectar la confianza que se crea en el sistema de la norma. Hay un concepto central en jacobs que es el concepto de evitabilidad la accion se reprocha al sujeto en que el comportamiento que realizo y el estimulo era evitable, por tanto se castiga por no haber evitado lo que era evitable, el tampoco altera el concepto de delito, lo que si es importante tener presente que jacobs su nocion es normativista, jacobs es polemico, es el primero que trabajo en el derecho penal del enemigo pero que es fundamentalmente, una nocion del derecho penal en matener la funionalidad normativa esta sujeto a ciertas nociones del poder punitivo del estado y de todas las garantias del ser humano. Sin embargo hay personas que estan afuera de lo normativo y a esas personas que estan afuera se les llama derecho penal del enemigo, a que lleba esto a delitos de carcter mundial (guerra mundial) incluso el derecho penal del enemigo hoy en dia hay una nocion superficial, como un mundo a parte. Analisis del primer elemento del delito: LA ACCION: Hasta el finalismo hicieron intentos por buscar un concepto unitario de accion, superior de accion que involucrara esto con la omicion, el finalismo que tiene una mirada ontologica citando a bradburg dice que no puede haber un concepto que comprenda al mismo tiempo dos sub conceptos que son opuestos, accion versus no accion, entonces el finalismo renuncia a la posibilidad que exista una nocion unica y superior que abarque las dos, el tema varia a partir del funcionalismo en que si es posible encontrar una nocion comprensiba superior lo que se llama el concepto personal de accion, pero la mayoria de los profesores por un tema sistematico mantiene la idea de accion y omision, (se han excluido los delitos de omicion en el curso), asi como hay una evolucion de los conceptos del delito lo mismo a pasado con la accion. Hoy hay un desarrollo del concepto de accion a partir de las escuelas, el causalismo como accion dice que es movimiento corporal que provoca u cambio en el mundo exterior perceptible por los sentidos, le interesa al causalismo la idea de solo movimiento exterior, saca el elemento subjetivo, no hay testigos de esto, por ende les produce problemas, accion entonces es tributario de las ideas filosoficas de la epoca, ademas se entendio que la nocion de accion debia organizar de manera sensilla los distintos elementos del delito, si la accion era puramente exterior el tipo penal o mas bien la tipicidad, el tipo penal al que hay que adecuar el juicio de antijuridicidad es puramente exterior luego la antijuridicidad se refiere al tipo objetivo y los problemas subjetivos debian realizarse de mejor manera y no confundidos con los otros elementos del delito y esta simplicidad del sietema y ventaja que se creyo ver contribuiria a la certeza en las presiciones judiciales porque introducir aqu los elementos subjetivos inquietaban, por ende tendria un valor de punto de vista practico, la critica mas importante del causalismo es que en realidad es una nocion irreal las acciones que concretamos los seres humanos, son movimientos distintos a los movimientos naturales y la realidad indica que la mayoria de las acciones son movimientos orientados hacia o desde algun punto, y desde luego el movimiento corporal esta al servicio de la intencion por ello hay un problema de irrealidad de la nocion de accion lo cual condujo a soluciones erroneas o dispares, desde el punto de vista dogmatico se penzo que era mas facil pero para algunas categorias asociadas al delito pero desde el punto de vista de la nocion causal no se logran explicar como la tentativa, (en chile los delitos se castigan consumados y existe una clasificacion importante de tentados o consumados) la tentativa en el fondo es intentar un delito a partir de que el sujeto principia en realizarlo, la tentativa puede no conminar un delito cuando el sujeto se desiste o simplemente porque fue sorprendido no puede hacerlo, lo importante es que se intente. El problema esta en como saber si el disparo al aire fue tentiva o no (hay que saber la intencion del sujeto) el movimiento corporal no nos dice nada, entonces la tentativa en todas sus formas simple o acabada no es suficiente para dar con la teoria aplicable. Lo mismo pasa en el delito culposo, como saber si la accion es fortuita o culposa, por eso desprenderse de los elementos subjetivos y dejarlo en la culpabilidad no es suficiente.En chile estan los participes y complices, y que pasa con los encubridores, tambien son participes, aunque en estos casos la critica es que ellos actuan despues y nadie puede ser sancionado por un hecho futuro, sino solo por los hechos pasados. Ahora por ejemplo los complices y como saber si ellos son participes o no, se debe ver el elemento subjetivo, por ende se debe considerar este elemento. Las conductas objetivamente miradas son todas iguales por eso se debe recurrir a mirar la intencion. Esto llevo a que se disputen ciertos tipos penales que requerian ciertos elementos subjetivos adicionales, el elemento subjetivo caracteristico tradicional de todo delito es el dolo o la culpa pero ademas se pueden exigir elementos subjetivos adicionales y estos son los elementos subjetivos del injusto que consisten en ciertos son animos o tendencias que el legislador incorpora a ciertos tipos penales ya sea para caracterizar mejor la conducta o ya sea para poducir una anticipacion juridica. El primer grupo se llama delitos de intencion trascendente y en el segundo delito de resultado continuo o cortado. Ejemplos de delito de intencion trascendente, el hurto que se define con el verbo apropiarse que significa sustraer (sacar la cosa de la esfera de custodia de su legitimo tenedor) pero subjetivamente significa que se considera como seor y dueo es decir hay un animo apropiatorio, como animus re in sidia verum, para diferenciar de ciertas sustracciones que son de animos distintos se hace esto, por ejemplo si se sustrae algo para usarlo y se devuelve eso no esta prohibido. Lo mismo pasa con el animo libidinoso, un tocamiento como se diferencia la conducta inocua de un padre que toca a su hijo para limpiarlo de aquel que lo esta tocando con animo sexual, entonces debe incorporar elementos subjetivos ademas del dolo (ambas conductas del padre o la madre y el medico son dolosas) por ende debe agregarse elementos subjetivos adicionales y recurrir se a ellos para diferenciar. Delito de resultado cortado, el mismo hurto, el animo de lucro que hace el legislador dice que no va a esperar a que se beneficie de la cosa sustraida sino que se anticipa a los hechos, por el animo de lucro, incluso la nocion puramente causalista no permite encajar la conducta por eso los pre finalistas u post finalistas tampoco responden a ello. Y por ultimo la teoria causalista tampoco cumplio los fines de certeza juridico que se suponia tenia y contribuyo a la una desarmonizacion sino mas bien permitio una incorporacion de elementos objetivos de responsabilidad en los tipos penales. El sistema anglosajon tiene mens rea, etc. Pero en el mundo occidental hoy dia esta con algunos de los vestigios de esta teoria muy timidamente como cuando indica la constitucion esta prohibido la presuncion de delitos. El causalismo por esto por relegar la culpabilidad favorecio o permitio que existieran enclaves de responsabilidad objetiva completamente reprochada.Clase 25 de marzo

La evolucion del concepto de accion:Revision de la teoria clasica causalista, hacia el primer termino del siglo XX surgio una corriente llamada: Neokantiana: Ellos no tienen un concepto particular o distinto de accion, ellos toman el concepto causalista de accion pero le dan una fundamentacion teorica distinta recurriendo a kant, mal recurriendo a kant los neokantianos entienden nque el concepto de accion juridicamente hablando no esta limitado al ser no hay concepto pre juridico de accion, sino que el derecho puede presumir lo que es accion de lo que no. Esto va mas a un concepto utilitario, no ontologico, sino que unicamente del deber ser, desentendiendose de un moldeo que es el mundo circundante. Ellos hablan del acto, como verbo conducta a lo cual el derecho le da el carcter de accion, este esfuerzo que tiene por resolver algunos de los obstaculos de la teoria causalista de la accion como por ejemplo el entender que la accion puede contener elementos subjetivos.Los elementos subjetivos del tipo (dolo o culpa) permiten distinguir entre la apropiacion y el uso, o el nimo lesivo cuando un tocamiento es contitutivo de abuso o cuando es un tocamiento para lavar a un menor. Esta nocion neokantiana se permite acomodar esta nocion y entender que pueden haber tipos de carcter subjetivo, el problema es que tiende a construir un concepton neutro de la accion, como por ejemplo: delito de estado (vagancia o mendicidad), y que aproxima el derecho penal de autor (castiga formas de ser) sino por haber cometido conductas impropias. Un propulsor mas connotado es Mezguer en Chile no hemos tenido autores que planteen este concepto de accion sino solo empatizantes como el profesor echeverryEntre los finalistas y los neokantistas hay un par de autores que permite sembrar bases: Hellnut Von Weber: quien distingue que hay ciertos tipos penales que el dolo produce cambios en la accion, cuales son esos tipos es la tentativa, el dolo se integraria al tipo penal, y los delitos que exigen el elemento subjetivo del tipo.Fue un avance y sembro las bases para el finalismo. Alejandro Graf zu Donha, dice no hay que confundir el objeto valorado con la valoracion del objeto, el objeto valorado es el tipo, y la valoracion del objeto es el juicio valorativo normativo que se hace respecto de lo que es valorado, de culpabilidad. Permite trazar los lmites, entre lo valorativo y lo normativo. Se es culpable porque es reprochable. Finalismo: Surge hacia los aos 50 con el principal impulsor Hans Welzel, quien hace una revision del concepto de delito y accion, el dice que el derecho no puede crear un concepto de accion esta pertenece al mundo del exterior como una estructura logico objetiva donde el legislador no puede decir si hay una accion o no, es un concepto pre juridico. Concecuancialmente el derecho penal no puede prohibir o no las acciones ya que estas vienen dadas por un mundo exterior que condiciona el concepto de delito. El estado no puede decidir que es o no accion, acciones son aquellas que naturalmente lo son, ontologicamente lo son. Por consiguiente el derecho penal debe hacer un esfuerzo prerrogativo para comprender el concepto de accion.La accion tal como viene dada del exterior tiene un componente externo que es el cambio en el mundo exterior por movimiento corporal, el ser humano realiza esos movimientos con el objeto de alcanzar ciertos fines y por tanto ordena sus movimientos hacia la prosecucion de esos fines. Por lo tanto la accion para welzel es un obrar orientado concientemente desde el fin. De hay el finalismo, lo primordial es el final. Por eso para Welzel la finalidad es evidente en cambio la causalidad es ciega. La causalidad es puro movimiento exterior. Por su puesto que esa representacion de la realidad comprende los medios que el sujeto se propone para alcanzarlo y pertenece a la finalidad es el dolo penal. (Ya es un concepto neutro, no es bueno ni malo) Pertenecen a la finalidad dolo, todo aquello que se quiere pero tambien aquello que sin perseguirse directamente se acepta para el caso que ocurra, dolo eventual y dolo directo. El criterio que predomina es el criterio del actuar, para determinar si es dolo eventual o culpa con representacion. Entonces el sujeto actua desde el fin, alcanzar determinados resultados y para eso orienta el actuar, cuando consigue esa finalidad el delito esta consumado, cuando no lo logra esta tentado o frustrado. Este concepto es ademas un condicionante de todo el resto de la estructura del delito, que compone la accion: no son los meros pensamientos sino los movimientos corporales, es decir debe el sujeto exteriorizado su voluntad de cometer el hecho, mientras no exista esa exteriorizacion en el mismo sentido de la accion tipica los pensamientos son irrelevantes, los meros pensamientos no son castigables) en la medida que no haya empezado el sujeto a exteriorizar la conducta. La accion es distinta del resultado, el resultado es la concecucion de la finalidad cuando se ha traducido en el mundo exterior. El clasico ejemplo es el delito de homicidio, delito de resultado, hay una accion matadora y un resultado de muerte. En la estafa hay una accion engaosa y un dao o menoscabo patrimonial como resultado del delito, en cambio la accion es una accion defraudatoria. El resultado tiene que ser la consecuencia de la accion, la accion la causa del resultado, el resultado debe ser objetivamente imputable a la accion. Lo importante es que coexisten de manera independiente del mundo exterior. Hay tipos que no requieren resultado. Delitos de mera accion o mera actividad pueden estar consumados o tentados no admiten frustracion. Los de accion admiten consumado, frustado o tentados. Normalmente cuando un delito es tentado tiene rebaja en 2 grados. Entonces la accion tiene un componente externo objetivo que es el movimiento corporal y tiene un elemento subjetivo que es la finalidad que es el dolo. Osea la voluntad de representar el hecho y dirigirse a concretar el nexo causal. Porque el sujeto tiene la voluntad de representarse lo que ocurrira. Sin la finalidad no hay accion. La finalidad o dolo no es lo mismo que voluntariedad o minimo subjetivo y no tiene nada que ver con la motivacion (razones por las que se quiere algo) no tiene que ver con los deseos ni con el querer. El deseo tiene que ver con la manifestacion intima de la voluntad. No solo de los apetitos internos. De esto se desprende que en realida no hay una accion, sino que hay tantas acciones como tipos penales existan. La nocin abstracta y pura no tiene sentido.Y la naturaleza es accion y esta la determina solo la finalidad. Y la palabra escrita o hablada es tambien accion, no son meros pensamientos. Ya que esta tambien es movimiento corporal, s no los delitos de injuria y calumnia no serian punibles pero como se trata de delitos muy proximos a la expresion hay que tener mucho cuidado con esto. De las acciones puramente logicas que lesionan bienes juridicos concretos, en varios paises europeos existen los delitos de negacionismo que consisten en negar el olocausto juridico, eso cualquier penalista minimamente serio diria que es estupidez en chile hay un proyecto que quieren castigar como negacionismo la violacion de los derechos humanos, porque son manifestaciones muy cercanas a lo idiologico. El concepto de negacion condiciona la estructura del delito condiciona la tipicidad donde la accion ya no sera la puramente externa causal sino tambien compuesta por la finalidad. Condiciona en consecuencia la antijuridicidad. En varios paises europeos existe el delito de negacionismo, que consiste en negar el olocausto juridico eso cualquier penalista serio lo reprocha, en chile hay un proyecto que quiere castigar como negacionismo la violacion de los derechos humanos, lo que parece absurdo castigar como delito el negar publicamente estos delitos, porque son manifestaciones muy cercanas a lo ideologico, procesar doctrinas contrarias a lo idelogico en algunas partes si son delitos. El concepto de accion condiciona ademas la estructura del delito y condiciona la tipicidad porque la accion integrada al tipo penal ya no sera la puramente externa causal sino que estara compuesta por el movimiento exterior mas la finalidad, condiciona en consecuencia la antijuridicidad porque ya el juicio de reprobacion general no estara solo en la conducta objetiva sino en la conducta subjetiva y condicionara esto la culpabilidad como un concepto de recproche personal normativo sera entonces una revolucion al concepto normativo. (dolo y culpa) La antijuridicidad tambien resultara condicionada porque el juicio de normatividad caera en dos componentes una formal y material; y en la culpabilidad tambien recaera ese juicio de repoche normativo y subjetivo. Se sostuvo en ese momento para justificar esto que provenia de herramientas eficaces porque permitia descartar un delito de resultado en una accion sin dolo, lo que permite el finalismo es decir que una conducta no es tipica porque no es accion, por ende no se debe esperar a la ultima categoria del delito en que no hay finalidad y dolo por ende tipicidad para saber si hay delito. Por otro lado se excluye la responsabilidad objetiva penal, es decir exlcuye esto por que se contradice con el principio de culpabilidad, en chile no existe por regla generalisima ninguna forma de responsabilidad penal objetiva, subsisten algunas formas profesor dice que hay pocas resabias en el codigo penal que estan dado por los delitos calificados por el resultado: son ciertos delitos dolosos en que el legislador a previsto una agravacion cuando se produce un resultado adicional aunque este no haya sido nisiquiera previsto por el sujeto, son barbarismos, hay un caso en el incendio en lugar habitado cuando se produce explosiones de cualquier persona que se encuentre dentro aunque eso no haya sido previsible. Tambien ha sido objeto de critica, la linea de dificultades que tiene el finalismo para abarcar la culpa (en el dolo no hay problema) y para explicar los delitos de omicion, porque se pone complicado el explicarlo, en los delitos culposos lo que explica la accion no es la finalidad sino la falta de ella, y en los de omicion tambien es complicado, la segunda critica a esto es que concidera una excesiva equizacion del derecho penal es decir conductas muy cercanas a los pensamientos y se puede llegar a que se sancione la tentativa imposible, que nunca producira una afectacion de bienes juridicos porque son absurdas. Ejemplo: vudu. En estricto rigor la teoria finalista de la accion afirmaria una finalidad en la accion que es absurda. No hay riesgo real. Esta teoria goza de prestigio y gnero una polemica muy ardua, mundo dividido entre causalistas y finalistas, pero tomo bastante importancia en espaa, alemania y chile (cury) e hizo aportes a la hora de entender el delito como se hace al dia de hoy, hay tambien una variante o doctrina que no es finalista sino que se denomina la teoria social de la accion cuyos mayores exponentes son jesubs y maurullo en espaa, sostienen que la accion es todo comportamiento humano que es socialmente relevante y es relevante cuando es afecta relacion de sujeto con el mundo que lo rodea y por tanto afecta lesiona. Esa es una formula vacia carente de elementos normativos y de sentido, cuando es una conducta socialmente relevante? Esa es la critica, no gosa de aceptacion hoy en dia. A partir del 70 roxin elabora un concepto personal de accion, roxin se inspira en los aportes de froid y dice que accion es manifestacion de personalidad, es todo lo que se puede atribuir a un ser humano como centro tipico espiritual, es psicologizante normativo hace una atribucion de lo exterior a lo interior del sujeto, osea que son acciones manifestadas del mundo interior del sujeto, con ello supera la accion y la omicion, caben las acciones dolosas y culposas al igual que estas omiciones y permite que la accion cumpla de mejor forma ciertas funciones que son basicas en el sentido de que el concepto de accion engloba toda clase de accion, dolosas, culposas, omicivas o activas, bajo el concepto de conducta punible porque todos esos comportamientos pueden atribuirse al yo interior del sujeto, por ende es el fundamento de toda forma que pueda adquirir esa accion. En segundo lugar roxin atribuye una funcion de union con los restantes elementos normativistas, la accion es para deducir lo sustantivo los demas elementos adjetivos son para referirse al delito. No obstante roxin sostiene que viene del sujeto un aspecto ontologico y un aspecto normativo. Finalmente la accion para roxin cumple una funcion limite, es decir otorga un criterio que permite excluir de la teoria de la accion la manifestacion de todas las materias que no son de su interior, por ejemplo personas juridicas que no tienen un yo interior por ende no tienen capacidad de accion, permite excluir la vis absoluta, los actos hechos en sueo sonambulico, algunos en casos de narcosis. Hoy en dia esta nocion tiende a imponerse en el derecho penal, es un concepto de carcter normativo porque cuando se atribuye el yo interiror se hace normativamente, en sintesis a la accion pertenecen todas las acciones que son de la intencionalidad del sujeto. Por ultimo hay un concepto funcionalidad de la accion JACOBS, la accion es un comportamiento exterior evitable, este goza de escasa aceptacion, la accion es no evitar la finalidad. Esto es un concepto normativo puro, para los normativistas la funcion es asegurar la vigencia del delito. Casos de ausencia de accion: En estos casos estan de acuerdo en doctrina, no hay accion cuando falta el movimiento corporal, pero falta tambien accion cuando habiendo movimiento corporal no hay finalismo o cuando ella no proviende del sujeto, en apariencia hay accion pero en realidad no lo hay. Hay casos indiscutibles, como el caso de la fuerza fisica, que es caso de laboratorio, como cuando el sujeto es usado como objeto, no hay finalidad por el mismo sujeto que lo produce, el art.11 n9 indica fuerza irresistible, para algunos es moral, para otros es fisica, para profesor es puramente moral. Cuando hay fuerza fisica no hay accion, pero la ley dice el que obra por una fuerza irresistible, para profesor son solamente moral. El segundo caso son los actos ejecutados como reflejos, respuestas automaticas frente a determinados estimulos del mundo exterior. Aca no hay accion.En tercer lugar tampoco hay accion en los actos ejecutados durante el sueo sonambulico, clasico ejemplo de dormir y ahogar al bebe por los papas en la cama. Estos son los casos indiscutidos en que no hay accion hay unos casos dudosos, como son los actos de sueo hipnotico, hay una teoria en que estos no pueden actuar frente a sus sentimientos mas intimo otros dicen que si, por ende se discute; en cuanto a los inimputables, por razones de edad o mente son capaces de accion, por lo tanto son capaces de accion pueden querer pueden hacerlo discutirlo es la hipotesis por ejemplo de quienes padecen de epilepcias de ataques cronicos, por lo tanto puede lesionar a alguien y dao a la propiedad y hay parece no haber accion, o los actos de menores de 8 aos. En este sentido se han incorporado ciertos actos realizados en situaciones de narcosis como caso de los busos con el happy gas. Clase 27 de marzoCasos de ausencia de accion discutidos y con problemas. Existe un cierto acuerdo en los casos en que no hay accion los casos en que no hay accion son distintos dependiendo de la postura de las teorias. Referencia a un tema mas novedoso que es: el problema de las personas juridicas si tienen capacidad penal y si son o no capaces de cometer delitos. Las personas juridicas son entes fictos que no estan dotados de un mundo interior o psiquis ya sea que por lo tanto una nocion finalista o personal de la accion son incapaces de realizar acciones por si mismos. Bajo el punto finalista una persona ficticia que no existe en un mundo real no puede realizar acciones y bajo un punto personal de la accion como no tiene un mundo interior atribuible a actos y consecuencias no son capaces de accion luego la conclusion necesaria es que si no pueden realizar acciones las personas juridicas no pueden cometer delitos esto no implica necesariamente que las personas juridicas puedan tener responsabilida penal porque de hecho la tienen. Los primeros vestigios estan en la legislacion anti monopolio, se instauro en el ao 1959, como parte de la reglamentacion de la ley 13.305 una ley miscelanea que regulo distintos aspectos economicos y fue el estatuto que rigio durante mucho tiempo y tuvo por consecuencia regular el delito monopolio y entre las sanciones o penas contempladas estaban la posibilidad de disolver la persona juridica, polemico porque ontologicamente no es capas de delito. Y ademas porque tiene concecuencias complicadas como por ejemplo el hecho de que la pena puede alcanzar a personas totalmente inocentes (trabajadores, socio no enterado) y chocaba con un principio del CPP, el art. 58 hoy 39 en el anterior, que decian estas normas, dicen que la responsabilidad penal solo puede recaer en personas naturales. La ley en la parte de libre competencia fue derogada por el decreto ley 211. Pero transpaso esta pena y supervivio en esta condicion hasta el ao 2003, esta legislacion era letra muerta pero se discutio en ese tiempo sobre la conveniencia de que en chile estuviera un delito monopolico y es despenalizar la legislacion monopolica y a cambio de ello establecer sanciones que no son figuras administrativas sino constitucionales que son sanciones muy altas. Y en chile desaparecio el delito, el ao 2009 se intento colocar nuevamente el delito de monopolio pero la ley esta dormida en el parlamento. Y se instaura la delacion compensada, y el delito no es por monopolio sino de abuso de la posicion monopolica en el mercado. Que paso adicionalmente, chile ingreso a la OCDE y como consecuencia de esto, exigieron ciertas exigencias para pertenecer a esto y entre ellas incorporar en la legislacion interna sobre responsabilidad penal de las empresas, se hiso un estatuto en la ley 20393. Es una responsabilidad penal restringida, de que responden las personalidades juridicas, responden algunas personas ligadas a ellas cuando son en provecho o resultantes de deberes de cuidado de la personalidad juridica. La ley comienza sealando a que ambito se pueda extender la responsabilidad penal de la empresa por las personas que las representan. Art. 8 de ley anti terrorista. Art. 27 de ley 19.913, delito de lavado de activos. Los delitos de cohecho de funcionarios publicos e internacionales. Se aplican a esta ley las reglas supletorias del CP y del CPP, por responsabilidad penal a las personas naturales. Para atribuir responsabilidad a las personas juridicas dice que responden por estos tres delitos cuando han sido directamente de su interes o provecho de la persona juridica, si el interes es distinto no hay responsabilida penal. Se tiene esta responsabilidad que sea en provecho de la persona juridica y ademas en los deberes de administracion y supervicion de la misma.Luego la ley entiende que una persona juridica antes de cometer el delito si tiene modelos de prevencion del delito.El modelo de prevencion esta regulado en la ley y tiene que haber un encargado de prevencion y gozar de autonomia en la administracion y tiene que contar con medios y facultades, acceso directo de la administracion y debe haber un sistema de prevencion de los delitos, identificar cuales son las actividades que aumentan el riezgo, los protocolos y sanciones internas, hay empresas que se dedican a certificar modelos y vender modelos de prevencion. Luego la ley en el art. 5 indica que la responsabilidad a las personas juridicas es independiente de la responsabilidad penal de la persona natural que la dirige. Hay atenuantes para las personas juridicas, como haber colaborado y adoptar antes del juicio puede implementar medidas que a futuro no generen mas delitos. Hay penas como la cancelacion de la personalidad juridica excepto a las empresas del estado ni a las que tengan un interes relevante. La perdida parcial de beneficios fiscales, la multa, y luego estas penas estan distribuidas entre crimenes y simples delitos. Es pena de crimen la disolucion o la cancelacion de la personalidad juridica. Hay un capitulo de aspectos procesales en cuanto a la formalizacion de la audiencia de los delitos que cometen las personas juridicas. En casos de empresas holding la imputabilida de la responsabilidad penal de la empresa depende de quien dirige la empresa si esta en base de jerarquia esta responsabilidad puede ser imputable a la empresa mayor. La accion y la capacidad de la responsabilidad juridica de las empresas segn sea la teoria finalista o personal. Si no hay accion no hay base para el delito.Segundo de los elementos de la categoria del delito:

TIPICIDAD:Es la cualidad que tiene una conducta de ser adecuada a un tipo penal, o sea la conducta es tipica cuando ella encaja o se adecua a un tipo penal. Ejemplo una persona dispara una pistola y mata a otra, decimos que esa conducta es tipica. La nocion de tipo penal, aun cuando es relativamente reciente es curioso el concepto de tipo penal, no se usa en la constitucion sin embargo nadie lo discute. En una nocion que esta asociada al caso Chileno a un concepto que hoy esta de retirada y es el concepto de cuerpo del delito. Este es un concepto acuado por el codigo procesal penal antiguo hoy la distincion entre el hecho punible y la participacion, el juez debia dar la primera instruccin antiguamente (suprimido en el ao 1927) por relacion de presupuesto. En la legislacion Chilena habia esta suerte a raiz del concepto de cuerpo del delito se hablaba del problema tacito del cuerpo del delito. (Hecho punible) y la participacion es la atribucion que se le puede hacer a una persona de ese hecho en calidad de autor, complice o encubridor. Hoy solo se puede participar en los hechos presentes no se puede actuar en un hecho pasado. Hoy en dia no se sancionan los encubridores. En chile ya no existe delito de obstruccion a la justicia. Autor: Tecnicamente hay solo 3 clases de autores Material o directo, realiza el hecho Mediato, se vale de otro para relaizar el hecho. Los coautores, concurrencia de varios autores que se dividen entre si el trabajo Participes, son dos: el inductor o instigador, que es aquel que forma en otro el hecho del delito que no puede decidir. Este es castigado con la pena del autor. Y los otros participes autenticos son los complices, cooperan con el autor del hecho por actos anteriores o coetaneos al hecho punible. Se castigan con norma residual a los complices en que indica que se deben bajar la pena en un grado pero hay u grupo de complices que deben ser castigados con pena de autor art. 15 n3. El encubrimiento (siempre es posterior al hecho) el primero es el aprovechamiento (se beneficia de los hechos del delito) y las distintas formas de ocultamiento, albergando al delincuente, dedicarse a ello sin saber que cometen delito. Art. 17 ns al 1 a 4. Tiene penas que son 2 grados mas bajo que las del autor que por regla excepcional el favorecimiento penal intelectual tiene pena autonoma. El concepto de tipo esta relacionado con el concepto de cuerpo del delito que es una nocion relativamente nueva y quien realizo los primeros aportes fue beling quien fue descubrio el tipo y la tipicidad y en aleman se denomina TATBESTAND, el concepto tipo se puede entender en 4 sentidos: Amplio: tipo significan todos los presupuestos que deben concurrir para una pena, se confunde con delito, no sirve en este sentido para nada. Este concepto es tan general que contiene en si todos los elementos del delito y se confunde con el mismo. Tipo: como tipo de garantia es un concepto relevante que se asocia al principio de tipicidad que es una concecuencia y derivacion del principio de legalidad o de reserva (estricta, escripta, previa y certa) ley penal debe ser lo mas clara posible de lo que son las conductas prohibidas y sus consecuencias si transgreden la norma, por tanto tipos penales que son vagos imprecisos afectan la certeza de la norma. Ese principio es el principio de tipicidad. Leyes penales en blanco dicen que no vulnerarian la constitucion por ser completadas. Propias e impropias, la dogmatica postula la constitucionalidad de la ley en la medida que se cumplan las garantias. Tipo sistematico o tipo en sentido extricto del injusto, consiste en la descripcion que hace la ley de todas esas caracteristicas tanto objetivas como subjetivas que constituyen la conducta prohibida. Tipo penal entonces es matar a otro por ejemplo. Y va envuelto en eso un aspecto objetivo, la accion matadora y el aspecto subjetivo del dolo y la culpa. Por lo tanto es a este concepto sistematico de tipo al que se refiere la culpabilidad y antijuridicidad. Error de tipo: se alude a la institucion de error de tipo y de prohibicion. Error de tipo cuando se erra sobre el tipo, y error de prohibicion cuando se erra no en los presupuestos del tipo sino en la antijuridicidad de la conducta. El sujeto sabe pero cree que esta justificado. Este concepto de tipo ha tenido una evolucion importante y se arrastra desde los albores del siglo 20 en la lesgilacion chilena bajo la nocion procesal del juez preterito que ya no existe quien puso las bases del concepto de tipo fue beling causalista quien partiendo de la base de los estudios del concepto del delito hasta la doctrina del delito tipo postulo un concepto objetivo de tipo, que es lo que lleva a pensar en esta idea de tipo, cuando se habla de un hecho penado por ley la definicion es tautologica no dice nada sin contenido entonces que es en escencia aquello que producira la accion y por ello llega al concepto de tipo y lo entiende como una descripcion legal y la tipicidad pasa a ser una congruencia entre el hecho que se esta enjuiciando y la descripcion legal. Beling lo despoja al tipo de todo elemento subjetivo y es para el algo objetivo y externo no tiene juicios de valor, concepto que es de alguna forma cuestionado a partir del descubrimiento de los tipos o animos subjetivos del injusto, beling hacia 1930 reduce su concepto y habla de figuras delictivas como las descripciones contenidas en la ley y por otro lado habla del tatbestand en que el hecho punible escencialmente consiste, en sentido estricto y se postulan dos concepto, uno mas amplio figura delictiva y otro mas destilado como tipo en sentido estricto que es una idea fundamentalmente. Son imgenes que presiden a la figura delictiva no se defiende hoy. Hoy se entiende que el tipo se encuentran elementos objetivos y subjetivos. Por lo mismo tampoco es posible como lo sostenia Beling que el tipo este excento de valoraciones, existen elementos valorativos en el tipo. Tipo penal se dice hoy que es la descripcion legal del conjunto de caracteristicas subjetivas u objetivas (internas o externas) que constituyen la materia de la prohibicion para cada delito especfico. Clase 1 de abril.

Teoria de la tipicidad como segundo elemento de la teoria del delito:TIPICIDAD: es la cualidad de encuadrase el hecho a un tipo penal. Tipo es un concepto que ha tenido una evolucion desde una concepcion puramente objetiva y carente de elementos alorativos hasta hoy que se entiendeTIPO: son un conjunto de caracteristicas objetivas (externas) y subjetivas (internas) que constituyen la materia de la prohibicion para cada delito especfico.Este concepto de tipo no esta en la ley penal, pero es un concepto que tiene una aceptacion general.Es un concepto ms complejo al modo de los causalistas (que lo creen como objetividad carentes de normatividad y subjetividad).Las caracteristicas que lo constituyen van dependiendo del delito, en los de accion contendra un resultado y a veces un vinculo de causalidad; en el tipo subjetivo contendra el dolo o culpa (imprudencia o negligencia) y en algunos delitos dolosos a demas se exigiran los elementos subjetivos del injusto o tipo como ocurre con el animo apropiatorio del hurto o robo.En todo delito penal debe haber una accion, y en todo tipo debe haber una accion pero matar a otro implica una accion que esta definiendo una conducta homicida, etc. En todo tipo debe haber una accion de cosas que suceden en el mundo real y la forma de expresar las cosas que acontecen es a traves del verbo, es un hecho que en su nucleo contiene una accion (verbo).En el tipo penal pueden haber elementos descriptivos y elementos normativos una clasificacion que tiene escaso valor porque en definitiva cada vez que un elemento se incorpora al tipo adquiere un carcter normativo. Elementos Descriptivos del tipo: se sealan aquellos que son aprehencibles mediante una pura operacin intelectual. Ejemplo: cuando el tipo penal habla de hombre, mujer, casa, lugar, etc. Expresiones que se pueden conocer sin referencia valorativa sino puramente intelectuales. Elementos Valorativos del tipo: cuando la aprehencin o conocimiento de esos elementos supone referirlo a valoraciones que pueden ser sociales o juridicas. Por ejemplo: entre el delito de dao agravado del art. 485 n7 (objetos de artes) esa calificacion es la consecuencia de no solo una operacin intelectual sino que asociada a una valoracion de la sociedad. (Atentar contra las buenas costumbres) contenido depende de la conducta y la valoracion de esa conducta.

Hay elementos valorativos que no solo son valorativos socialmente sino juridicamente como por ejemplo el hurto, apropiacion de cosa mueble ajena con el nimo de lucro. En esto en materia de hurto no existen las clasificaciones de inmuebles adherencia o destinacion. Y todos los elementos que descomponen, la movilidad, lo de ajena, son calificaciones juridicas. (Se discute caso comunidades).El delito de rapto, en el fondo un secuestro a una mujer de buena fama, y la buena o mala fama era algo valorativo socialmente. Hoy no existe. Esta clasificacion tiene un elemento valorativo ya que desde que se adquiere lo objetivo al tipo penal se adquiere un grado normativo.Hay que tener cuidado con la construccion de los tipos, debe evitarse el excesivo uso de elementos valorativos, ya que estos introducen margenes de incertidumbre donde el juez puede no saber que aplicar en la norma, ojala se no construyeran con normas valorativas. Regla del 161-A sanciona la intervencion de una persona a la vida privada de otra. Debiera ser esta regla adecuada a la expectativa minima de privacidad. Este componente de vaguedad afecta la tipicidad, ya que esto afecta a las personas a cerca de que es lo prohibido. Y debiera tenderse a la uniformidad de las desiciones. Tambien hay elementos en el tipo que se denominan: Elementos Positivos del tipo: aquellos que deben acaecer en el mundo exterior. Ejemplo: accion matadora, defraudar a otro. Conductas activas. Elementos Negativos del tipo: ejemplos, el tipo penal del hurto, sustraccion de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueo (art. 432) en el secuestro: art. 141 (sin derecho), privacion de morada (art. 144). Aquellos que no deben ocurrir. Que no haya voluntad del dueo en caso del hurto. La teoria de los elementos negativos del tipo no tiene nada que ver con lo antes planteado, hay algunos autores que entienden que el tipo penal se compone ademas con las casuales de antijuridicidad en forma negativa, Gimbernard, Mir puig, sostienen que en el tipo penal se integran las causales de justificacion en forma negativa.Las causales son ciertas circunstancias de una conducta tipica que en ciertos casos no sea contrario a derecho, ejemplo: cumplimiento de deber, legitima defensa, estado de necesidad, etc. Estos elementos dice la teoria clasica que son parte de la antijuridicidad. Luego para ellos el homicidio no es solo matar a otro siempre cuando no exista legitima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, etc. Estas se incorporan en terminos negativos en el tipo penal, esta es una posicion minoritaria y criticada. Elementos genericos y especificos del tipo: Genericos: deben concurrir en toda categoria de cada tipo, en los delitos de accion siempre debe haber una accion, en los de resultado debe haber una accion un resultado y un nexo causal o bien una imputacion objetiva. En los delitos dolosos dolo, etc. Especificos: los demas elementos que pertenecen a cada tipo que son propios de cada delito. Ejemplo: la madre que comete en infanticidio, se requiere de una madre un hijo y la muerte del menor infante. En la figura del parricidio, hay elementos particulares. Hay elementos objetivos y subjetivos: Objetivos: (externos) apreciables por los sentidos. Accion y sus modalidades mirada objetivamente. Subjetivos: (internos) Son el dolo la culpa o negligencia o imprudencia y los elementos subjetivos del injusto, el animo libidinoso, de lucro, sustractorio, etc. Esto tiene que ver con la necesidad que el tipo sean construidas de una manera tal que permitan la mayor certeza respecto de los miembros de la comunidad destinatarios de la norma pero tambien para los jueces conforme a criterios uniformes. Principio de legalidad (escripta, estricta, previa y certa), esto no es lograble en 100% ya que el legislador (nombrado de forma ambigua) y quien es el legislador? Concepto vacio, en ese contexto se vale de un instrumento que es limitado que es el lenguaje. Y el lenguaje es fruto de una convencion social, y por lo tanto, son sujetos a evolucion o involucin. Por lo tanto el lenguaje es limitado, por tanto hay veces que se pueden entender en sentidos distintos, y esas limitaciones del lenguaje se transmiten a los tipos penales, y la verdad que son moldes mas o menos toscos que son necesarios de establecerlos lo mas precisaposible. Hay una tension doble, destinada a confeccionar el tipo penal de manera claro aprehencible y las tensiones en sentido inverso probocan los malos sentidos penales. O sea que haya limitaciones en el lenguaje no implica o que no obliga a un ceder a estas imperfecciones, el legislador debe no recurrir a el uso de expresiones vagas o excesivamente abiertas, o demaciado valorativas. Todo esto apunta a una tecnica legislativa legal adecuada, que exista por cuestiones de dar garantia y seguridad a la certeza del tipo que son cuestiones de fondo. Un tema relevante en la materia del elemento negativo del tipo es determinar cual es la relacion entre la tipicidad y la antijuridicidad:Para los causalistas, la tipicidad era netamente objetiva excenta de elementos subjetivos, la valoracionse hacia en la antijuricidad (juicio de desvalor), por ello postulan una concepcion independiente de separacion absoluta. En el polo opuesto estan los que defienden la teoria de los elementos negativos del tipo, es decir para ellos la tipicidad contiene a la antijuridicidad, por ende para ellos es la tipicidad es ratio essendi de la antijuridicidad. La crtica es que basicamente: 1) Matar un mosquito en defensa es atipico, para la teoria de los elementos negativos matar un ser humano en legitima defensa es atipico, entonces, pone en igualdad matar un mosquito que matar un ser humano en legitima defensa.2) Es irreal porque si el dolo es parte del tipo penal, el sujeto no solo debiera tener la conciencia y la voluntad del tipo, concer y querer matar alguien, y eso no existe en el mundo real. Es establecer un parametro excesivamente amplio para el conocimiento. A partir del finalismo y siguiendo el funcionalismo: Se le reconoce una relacion distinta con la antijuridicidad, sino que se dice que la tipicidad es ratio cognocendi de la antijuridicidad, la tipicidad es indiciaria de la antijuridicidad, quiere decir que cuando el hecho es tipico tenemos un indicio que es antijuridico pero debemos escarbar para conocerlo si es que no hay causales de justificacion. Cuando alguien mata a otro lo probable es que esa conducta sea antijuridica y solo excepcionalmente estara justificada por el derecho. La relacion entre tipo y tipicidad, con la antijuridicidad seria un indicio de lo que es antijuridico, el juez por tanto no esta obligado a declarar la antijuridicidad, porque entendiendo la tipicidad ya hay un indicio de antijuridicidad. Salvo que en el debate del juicio oral sea alegar una causal de justificacion.Hay ciertos casos en que ese efecto indiciario desaparece y por lo tanto se incorporan ciertos elementos propios de la antijuridicidad en la tipicidad. En el caso del secuestro, debe probarse que sin derecho (antijuridicidad) se retuvo a una persona y se debe fundar la sentencia del juez en la falta del derecho. Lo mismo en caso de delito de flagrancia.Es por lo tanto, un tipo de injusto e indiciario de la antijuridicidad. El elemento no es el tipo sino la tipicidad, es el hecho que la conducta se adecue a ese tipo penal.DELITO: Accion u omicion / tipica /antijuridica y culpable.Para estos efectos, finalismo, (causalistas no) hay una faz objetiva y una faz subjetiva. Esto esta significando dos caras de una misma moneda. Pero por razones meramente sistematicas se separara un lado del otro para poder indiciar. La faz objetiva o tipo objetivo: Pertenece a esto la accion entendida en su faz objetiva (movimiento corporal que provoca un cambio en el exterior perceptible por los sentidos) Faz Subjetiva de la accion (finalidad) No hay tipo que no tenga accion que se expresa en un verbo y algo ms. (No hay tipos penales con un solo verbo).Siempre en los tipos de accion (objetiva) debe haber una accion sino no hay delito. Algunos agregan como elementos distintos de la accion, el lugar, el tiempo, el objeto material, sujeto activo, se entienden que son modalidades o se incorporan al sujeto activo del delito. La accion se describe siempre con un verbo, pertenece a la accion el sujeto activo, el sujeto que realiza la accion, la mayor parte de las veces el legislador no hace presiciones en cuanto al sujeto activo del delito y usa expresiones como el que, o los que; con lo cual discipamos el riezgo de categorias de sujetos activos. Ejemplo: art. 391 n2. El que mate a otro. Estos delitos se llaman delitos comunes pero hay casos en que el legislador restringue estos delitos a personas que deben concurrir una determinada cualidad. Art. 223, prevaricacion judicial. Art. 239. Y art. 390 como ejemplos. El parricidio solo lo pueden cometer un sujeto activo cualificado y se llaman delitos especiales son importantes por el problema de la comunicabilidad. Cuando alguien que no tiene esa cualidad y concurre a cometer el delito como se ha de castigar. Tiene importancia a como se castiga al tercero extraneus, intraneus (quien tiene la cualidad. Que pasa con el tercero que facilita el arma a otro para que mate a otro, el no tiene ninguna cualidad pero el que mata si tiene cualidad. Que pasa si un juez se lo convence para que dicte una sentencia prevaricadora. Sera o no castigado. Es un tema propio de autoria y participacion.La doctrina distingue dos clases de delitos especiales: Los comunes: son la mayoria. Los especiales: que requieren de un sujeto cualificado.

a) Propios: aquellos en la cual la cualidad personal funda la licitud. Ejemplo: juez, prevaricacion. La cualidad de juez funda la ilicitud. b) Impropios: en cambio suponen que hay un delito base comun, y que se agrava ese delito por haber una circunstancia especial. Ejemplo: el parricidio, es un homicidio que esta gravado cuando el pariente es descendiente o ascendiente. Y los extraneus responden solo por delito base. (inductor castigado con homicidio) El sujeto pasivo la victima, no es elemento del tipo penal, por eso es que el error en la persona es irrelevante de acuerdo al codigo penal.Clase 2 de abril Ayudante. Clase 8 de abril.

COMPLETAR.Clase 9 de abril.

Faz subjetiva del tipo: Accion y sus modalidades, sus resultados. Cuando el tipo penal exige un resultado, los autores sugieren que debe haber un tipo de vnculo entre la accion y el resultado, es decir enlazar la accion con el resultado a un nexo de causalidad. Roxin dice que el concepto de causalidad (fenomenologico) ha sido desplazado por un concepto distinto un vinculo de imputacion objetiva normativa que algunos estiman que es en remplazo del vinculo causal o como cury como un complemento al vinculo causal. La teoria de la imputacion objetiva: sostiene, (no es propio del derecho penal a partir de Lorenz y Honing) al derecho penal le interesa la vinculacion normativa, es decir cuando normativamente se le puede imputar una conducta a un sujeto, el resultado o el hecho tipico es objetivamente imputable cuando la conducta humana ha creado un peligro que es juridicamente desaprobado y este peligro se ha realizado. Conducta genera peligro desaprobado por el derecho y que ese peligro se concrete con la realizacion del resultado. Hay autores que no le dan la generalidad a esta teoria. Sino un efecto correctivo pero la mayoria entiende que remplaza a la teoria de la causalidad tradicional.-Dicha esta formula en terminos globales la teoria refleja ciertos principios o criterios que roxin propuso 4 y hoy hay otros y es dificil encontrar cuales son los criterios de imputacion objetiva. Algunos de esos criterios apuntan a la creacion de un peligro juridicamente desaprobado, y otros a la concrecion del resultado de ese delito. 1. Disminucion del riezgo: el resultado no es juridicamente imputable a la conducta cuando el sujeto produjo en la accion una reduccion en el riezgo, se habla de personas que estaban sufriendo un riezgo y la conducta lo que hiso fue disminuir el riezgo, aca se habla de las intervenciones quirurgicas. (disminuye el riezgo de muerte). Aca se descarta la tipicidad y por tanto la antijuridicidad2. Creacion de un riezgo o no que sea juridicamente desaprobado: segn este criterio, no es objetivamente imputable a una conducta, si el riesgo no era de aquellos juridicamente desaprobados. El mundo en que vivimos esta lleno de riezgos y se toman de acciones necesarias para poder vivir. Consiguientemente si el riesgo provocado no era de aquellos que el derecho reprobaba no es objetivanmente imputable entonces a esa conducta, la aprobacion o desaprobacion de riesgos dependera de la sociedad, y de el criterio de entre mas riesgoso lo considere la sociedad (mas peligroso). Se requiere ademas: que la relacion costo beneficio debe ser alta y la necesidad de la conducta v/s riesgo producido debe ser menor. La conducta riesgosa lo sea para personas indeterminadas. Relacionado ademas con el problema de los riesgos esta el principio de confianza: consiste en que nosotros podemos razonablemente confiar dentro de ciertos limites y los demas observaran la conducta debida pero en principio van a confiar, pero con ciertos limites porque hay casos en que el riezgo es asumido por este principio (caso cruzar en la calle con luz verde) con alguna limitacion primero respecto de aquellas personas que se sabe que son incapaces, no corre el principio de confianza (caso nio corre en medio de la calle y usted va manejando), segundo, personas que tienen una obligacion de asumir mayor cantidad de riesgos, (caso medicos, no puede eximirse por temor a contagiarse) y en tercer lugar, solo opera el principio de confianza en los riesgos futuros en caso de los riesgos presentes se debe seder. (caso auto viene contra del transito, se debe evitar el choque). 3. Principio del aumento del riesgo permitido: dice que cuando la conducta genera un riesgo mas alla de lo permitido es objetivamente imputable esa persona aunque sea dudoso de observarse la conducta adecuada (debida) el resultado deba ser el mismo. Esto tiene aplicacin en los casos en que la victima se expone evidentemente al riesgo, y tiene que ver mucho en los accidentes vehiculares, imaginarse que se conduce y adelante un ciclista borracho, se sobrepasa a exceso de velocidad y sin espacio respectivo, aumento el riesgo, es dudoso si de ir el ciclista no borracho hubiera evitado el resultado, sino que mas bien dice que el que conduce aumento el riezgo y dado ello provoca el resultado. Hoy se discute si da posibilidad de atenuante. 4. El principio de la esfera de la proteccion de la norma: (este de concrecion de riesgo, los demas son de la creacion o aumento del riesgo) bajo esta regla lo que se quiere incluir son aquellos resultados que son causados por el autor y ese resultado no es el que se queria evitar, es decir, no es imputable la accion de una conducta cuando este resultado se trataba de evitar, quiere decir basicamente dos subreglas: a) Casos especificos en los cuales la norma infringida no tenia por fin impedir el resultado, casos: autoridad se somete a remplazo de cadera y se equivocan en la parte de la cadera a operar, sostuvo la victima contra todos incluso la anesteciologa su imputabilidad de la conducta por el resultado, sin embargo a la anesteciologa no seria imputable el resultado ya que ella no opero. Es decir esta fuera de la esfera de la proteccion de la norma, es decir aquellos resultados que la norma de acuerdo a sus sentidos queria evitar no son objetivamente imputables aun cuando lo han causado. b) Caso de la causacion de resultados insolitos: hay casualidad pero no imputacion, se va por la calle atropella a otra por saltarse un pare y otra persona socorre y termina atropellada por salir corriendo a ayudar. Hay otros principios que se han agregado como: Libre determinacion: no es normativamente imputable cuando a los resultados se expuso una persona por su libre determinacion, dos personas deciden inyectarse herona en una fiesta y a uno de ellos le da un paro, esa muerte aunque haya sido parte la otra persona no es imputable porque el otro libre y voluntariamente se expuso el riesgo, debido a que cada uno se expone el riesgo y responde de las conductas propias, otro ejemplo: una persona tiene cancer y no quiere recibir tratamiento, incluso cuando hay garancia pero tiene sus limites. (caso testigos de jheova se habla de voluntariedad).Siempre en el ambito de la tipicidad objetiva, este juicio de valor es de carcter objetivo de si hay dolo o culpa, por su puesto que si el resultado no es objetivamente imputable la conducta es atipica y no hay delito. La faz subjetiva del tipo:Aqu hay que tener cuidados sistematicos, si se revisa libros de causalistas no se encuentra, salvo los animos subjetivos del injusto, porque entienden que el dolo y la culpa son especies de la culpabilidad y luego pertenecen a ella. A partir del finalismo se entiende (con algunas modificaciones de contenido) son parte de la tipicidad criterios que han sido mantenidos por el funcionalismo. Otros autores funcionalistas (que no son causalistas en sentido tradicional siguen manteniendo el dolo y la culpa en la culpabilidad).La faz subjetiva de los delitos dolosos: Que es lo que pertenece siempre a la faz subjetiva de este tipo es el dolo, y que es el dolo:Dolo: es el conocimiento de los hechos que integran el tipo penal acompaado de la voluntad de realizarlos o al menos de la aceptacion de que sobrevenga la realizacion del tipo como consecuencia de la actuacion voluntariaEsta definicion esta cargada de elementos sistematicos, es decir habria en el dolo un conocimiento o elemento intelectual (conocimiento hecho y de la ilicitud del hecho), y un elemento volitivo, puede consistir en la voluntad de realizarlo (dolo directo o de 1 grado) o de la aceptacion que se realice el hecho tipico como la consecuencia de una accion voluntaria necesaria (dolo eventual) Hay dolo diferenciado entre un causalista y un finalista, en caso de un causalista es un dolo malo. Error de tipo: Error de prohibicion: caso en que se camina y se dispara a polola pensando que era asalto.Para un causalista ambos errores incluyen el dolo, para un funcionalista o finalista el error de tipo tiene que ver con el dolo y en ciertos casos puede llegar a excluir la tipicidad y el error de prohibicion puede llegar a excluir la culpabilidad. Para un casusalista un error u otro dependera del dolo y la culpabilidad. Esta nocion de dolo no tiene nada que ver con la nocion civil, si tiene ms bien la nocion positiva de inferir injuria a otro o la propiedad de otro no tiene aplicacin en el ambito penal. El dolo es un dolo cargado de valor en materia civil, en materia penal tiene consigo la aceptacion de un elemento volitivo el querer. Ademas el dolo civil es protege ciertos bienes juridicos, y que pasa con los delitos de mera actividad que no tienen un cambio en el exterior no se daa a un bien juridico, por ello el dolo no es transpasable a materia penal.La nocion generica de dolo es amplia en materia penal, un dolo conceptual como dolos concretos, dolo de matar, dolo de injuriar, etc. El dolo es ademas el elemento subjetivo por definicion de todos los delitos, siempre que la ley describe un delito es doloso salvo que excepcionalmente se sancione una conducta culposa, art. 10 n13.El dolo se estructura con dos elementos, uno intelectual (conocimiento de los hechos) y el elemento volitivo (la voluntad de realizarlo o la aceptacion de la consecuencia que sobreviene del hecho). El codigo penal raramente regula el dolo, en el codigo tributario hay varias aluciones al dolo, hay una indirecta en el art. 1 inc.2. La expresion es bastante poco apropiada, el delito culposo no es casi un delito sino un delito, cuestion discutida del ambito civil.El art. 1 del CP, dice la palabra voluntariedad osea, en chile los autores tradicionales creen que esa expresion es sinonimo de dolo, con las siguientes consecuencias, el inc. 1, primero serian solo delitos dolosos no culposos y segundo se consagraria una presuncion simplemente legal, este criterio bastante complicado se ha ido abandonando porque si voluntario significa dolo entonces el inc. 1 seria un pleonasmo porque cuando se dice que no hay accion si no es dolosa o culposa, toda accion voluntaria accion ya implica el dolo o culpa. Lo segundo y mas grave es ver una presuncion de derecho, porque deberia presumirse el dolo sobre todo en un regimen como el actual de que el juez tiene la conviccion y el sistema de prueba para condenar y en tercer lugar no tendria sentido atribuir a la expresion voluntaria en el sentido de dolo porque entonces la definicion de delito dejaria a fuera los cuasidelitos. Hoy se entiende que la expresion voluntaria es sinonimo de conciencia de la ilicitud, saber, entonces las conductas dolosas o culposas contrarias a derecho se presumen que son cometidas con conciencia de la ilicitud sabiendo que son antijuridicas salvo que se pruebe lo contrario. Entonces lo que se presume es la conciencia de la ilicitud, si alguien mata a alguien, conducta dolosa, entendemos que lo hace sabiendo que era contra derecho, salvo que pruebe el error. Clase 15 de abril.Delitos dolosos: Siempre debe haber dolo, sin dolo no hay tipicidad y por tanto no hay delito, en la faz subjetiva eventualmente pueden haber otros tipos subjetivos del injusto, la gran mayoria de los tipos penales no exigen estos injustos.El concepto de dolo como requisito del tipo es una moneda de dos caras uno congnocitivo y uno volitivo, uno responde al contexto intelectual y el otro al querer. Esto evidentemente desde un punto de vista sistematico, los actos humanos tienden a tener los dos aspectos. Desde el punto de vista cognocitivo o intelectual el sujeto tiene que conocer el hecho tipico y debe conocer todos los elementos que integran el tipo, debe conocer en primer lugar la accion, saber que esta matando a otro si es un homicidio, y conocer las modalidades de la accion en la medida que se exija. Hacen alusin al tiempo y lugar y todos estos hechos deben ser conocidos por el sujeto, debe conocer que la accion esta destinada a matar a otro y en los delitos de resultado ademas haber un vinculo causal, no hay elementos subjetivos que sean irrelevantes.Debe conocer en consecuencia los elementos normativos y subjetivos del tipo, si se trata de un hurto debe saber que es cosa mueble ajena, si se trata de fondos publicos debe saber que se trata de una funcion publica, si se trata de elementos normativos el conocimiento no se exige de un experto. Es lo que mezguer dice en la formula de una valoracion pararela en la esfera de un profano, conocimiento de un mismo sentido que tiene un experto pero desde el punto de vista de quien no tiene la calidad de experto. No se exige conocimiento de esa naturaleza sino seria irrizorio, la ley no habla raramente de dolo, salvo los primero art. de codigo, sin embargo hay algunos delitos particulares en el codigo tributario y la ley de quiebra en un sentido bastante antiguo por lo mismo la ley no hace alusin al conocimiento de los hechos que debe tener la persona del tipo penal, rara vez utiliza el termino a sabiendas, que alude un termino conocimiento, no hay significado univoco, a veces es dolo eventual, u otras es reforzamiento del tipo de dolo. A veces se alude al conocimiento de las relaciones que le ligan, o el que sabiendo o no pudiendo menos que saber, alude a conocimiento, son situaciones puntuales la regla general es que no hay norma que establezca el conocimiento, sin embargo la doctrina lo exige. Hay una norma de carcter general que esta asociado a las circunstancias agravantes o modificatorias de la responsabilidad penal art 64 del CP. El inc. 1 dice las atenuantes o agravantes personales, por ejemplo las reincidencias o irreprochable conducta anterior. Pero el inc. 2 agravantes materiales, por ejemplo premeditacion, alebocia, uso veneno, etc. Esas atenuantes o agravantes, serviran para agravar la responsabilidad unicamente de quienes tuvieren conocimiento de ellas, antes o durante la ejecucion del hecho. Si la ley exige conocimiento, por igual o mayor razon debe exigirse en los elementos del tipo penal. Son accesorias al derecho y la ley exige expreso conocimiento de ello para que se conozca las circunstacias incluso aquellas que modifican o fundan la responsabilidad penal.No hay exigencia general de conocimiento como elemento del dolo, esto no significa que el sujeto deba conocer la significacion antijuridica de los hechos, el conocimiento de las circunstancias de antijuridico d