Toluca, México, a veintiocho de noviembre de dos mil once · Civil de Primera Instancia del...
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PRIMERA SALA CIVIL, REGIONAL TOLUCA
TOCA 43/2012
Toluca, México, a dos de abri l de dos mil trece.
V I S T O S, para resolver NUEVAMENTE los autos del toca
43/2012, formado con motivo del recurso de apelación interpuestos
por --------------- en contra de la sentencia interlocutoria del
diecinueve de diciembre de dos mil once, dictada por la juez Primero
Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de
México, en el juicio ejecutivo civil, promovido por --------------- en
contra de --------------- tramitado bajo el expediente 650/2008, a fin
de dar cumplimiento a la ejecutoria federal de veinticinco de enero de
dos mil trece, dictada por el Juez Primero de Distri to en materias
de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de
México, al resolver el Juicio de Amparo 1084/2012-III, promovido
por --------------- . Por lo que se deja sin efecto la resolución emitida
por esta sala, el dos de agosto de dos mil doce , para dictar una
nueva en términos de la ejecutoria que se cumple.
R E S U L T A N D O
1. En el expediente antes mencionado, la Jueza del conocimiento dictó
la sentencia recurrida, la cual en sus puntos resolutivos dice:
“…PRIMERO.- Se declara fincado el remate del bienmencionado a favor de --------------- en vía deconsecuencia: SEGUNDO.- Se adjudica a favor de---------------el bien inmueble ubicado en---------------TERCERO.- Una vez que causeejecutoria la presente resolución, hágase saber mediantenotificación personal a --------------- , para que en eltérmino de OCHO DIAS, otorguen la escrituracorrespondiente a favor de ---------------con el
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apercibimiento que de no hacerlo así este Juzgado laotorgará en rebeldía. CUARTO.- NOTIFIQUESEPERSONALMENTE, y publíquese la presenteresolución para los efectos legales correspondientes…"(Sic).
2. Inconforme con dicha resolución, --------------- interpuso recurso
de apelación, mismo que fue admitido con efecto suspensivo, por auto
de fecha once de enero del año próximo pasado; consecuentemente se
remitieron a la Sala Civil Regional en turno los autos originales para la
substanciación y continuación del recurso interpuesto.
3. El dos de agosto de dos mil doce, esta sala dictó el correspondiente
fallo, el cual motivó la diversa sentencia federal de fecha veinticinco de
enero de dos mil trece, y dio como resultado la ejecutoria de amparo
que ahora se cumplimenta.
C O N S I D E R A N D O
En cumplimiento a la ejecutoria federal de veinticinco de enero de
dos mil trece, dictada por el Juez Primero de Distri to en
materias de amparo y juicios Civiles Federales en el Estado
de México, al resolver el Juicio de Amparo 1084/2012-III,
promovido por --------------- , este tribunal de apelación deja
insubsistente el fallo reclamado de fecha dos de agosto de dos mil
doce, dictado en el presente toca y procede a emitir la siguiente:
En principio, es necesario destacar que el fallo emitido por la Justicia
de la Unión, que se cumplimenta, esencialmente, determina:
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“… En las relatadas condiciones y alhaber resultado fundados losconceptos de violación analizados,procede conceder el amparo de lajusticia federal peticionado, con lafinalidad de que la Sala responsablerealice lo siguiente: a). deje sin efectola resolución impugnada; b). en sulugar emita otra en la que ordene aljuez reponer el procedimiento a partirdel auto de veintisiete de abri l de dosmil once en el que se tiene poraceptado y protestado el cargo delexperto --------------- ; y c). atendiendoa la circunstancia de que lospatrocinadores del quejosopresentaron ocurso en el que pidenles sea revocado el cargo; es decirrenuncian a la defensa del juicio,orden al juez, emita un proveído en elque se de vista con tal escrito, alpeticionario del amparo --------------- ,con la finalidad de que no dejarlo enestado de indefensión en elprocedimiento de remate; y hecho quesea prosiga con el mismo, debiendonotif icar al quejoso en el domicil io endonde fue emplazado…" (Sic).
En acatamiento a la ejecutoria federal, esta sala procede a pronunciarse
respecto del asunto que nos ocupa, en los siguientes términos:
En principio, los agravios expuestos por ---------------son visibles a
foja tres a la trece del presente toca, los que se tienen por reproducidos
en obvio de repeticiones innecesarias. Se examinan de manera
conjunta, por estar vinculados unos con otros, a la luz de las
actuaciones judiciales con valor probatorio pleno, en términos de lo
dispuesto por el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, a
efecto de responder a la exposición del recurrente con determinaciones
concluyentes que agoten la jurisdicción de esta alzada.
Sirve de apoyo el criterio federal del rubro y tenor siguiente:
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIX, Abril
de 2004. Pág. 1254. Tesis de Jurisprudencia.
“APELACIÓN. PARA REALIZAR EL ESTUDIO DELOS AGRAVIOS LA AUTORIDAD PUEDE UTILIZARCUALQUIER MÉTODO. Los agravios pueden contestarseen forma directa o indirecta, produciéndose la primera cuandola respuesta está dirigida o encaminada a contestar lasproposiciones lógicas alegadas con otras tendientes adesvanecer tales argumentaciones, mediante el análisisrespectivo, de tal manera que queden destruidas en laconsideración, o bien, en su conclusión; la segunda seactualiza cuando para estimar lo lógico o infundado delagravio se hace uso de diversas proposiciones que atiendenal orden lógico de las cosas o validez de un razonamiento quetrae como consecuencia que se estime incorrecto elargumento planteado. La ley no distingue la forma en que sehaya de contestar un agravio, por lo que bien puede laautoridad utilizar cualquiera de los métodos antes apuntadossin que, en el caso del segundo, implique el que no seconteste el agravio, ello siempre y cuando se atienda al puntolitigioso y se llegue a la misma conclusión y así, aunque elenfoque sea distinto, puede entenderse que hay contestaciónde agravios y que, por ende, se agotó la jurisdicción de la Salaresponsable. Ahora bien, si se da contestación a los agravios,aunque sea deficiente, en todo caso existe un vicio en elrazonamiento y esto es lo que debe constituir la materia deestudio en el amparo, lo que debe realizarse a la luz de losconceptos de violación en relación directa con el actoreclamado.”
El apelante pone de manifiesto la existencia de violaciones al
procedimiento de remate, y se duele de los puntos resolutivos del fallo.
Asimismo, señala que el valor concedido al bien, fue señalado por quien
no resulta ser un profesional de la valuación, y el avalúo rendido por la
actora tiene más de seis meses de su emisión.
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Que en las constancias del procedimiento es visible que se practicó una
ilegal notificación, desde el momento en que fueron falsamente
representados por el abogado patrono que se revocó sin que se le
notificara en forma legal de ello, lo que originó su indefensión para
nombrar perito de su parte .
A lo que antecede, agrega, se suma el hecho de que durante el
procedimiento algunas actuaciones se fundaron en normas del Código
de Comercio y otras con apoyo en la legislación adjetiva civil, lo que
implica vicios en su tramitación.
Finalmente, asegura que las almonedas de remate no se llevaron a cabo
dentro del término expresado por la ley; esto es, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 2.229 del Código de Procedimientos Civiles.
Una vez examinados los motivos de agravio, y el sentido de la ejecutoria
que se cumple, este tribunal de apelación estima que devienen
fundados, con base en las consideraciones siguientes:
El remate y la adjudicación constituyen actos complejos que el juez
debe examinar para advertir si en todo el proceso de ejecución hasta
su culminación se han cumplido con los requisitos de forma y
solemnidad que establece la ley, por razones de orden público; incluso
se ha estimado que el remate o adjudicación constituyen una revisión
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no sólo de lo ejecutado en la almoneda sino también de todos su actos
preparatorios.
En este sentido, la ejecución de la sentencia tiene características
especiales por virtud de las cuales todas las violaciones procesales
que surjan durante la misma hasta el fincamiento del remate o la
adjudicación, debe ser revisables por el juez ya sea oficiosamente o a
petición de parte, precisamente en estos últimos actos, en virtud de
que al no admitir en su contra recurso ordinario, se constituye el remate
y la adjudicación en un acto de revisión forzosa de todas las
actuaciones previas.
Al caso son aplicables las siguientes tesis:
Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación. LI. Tesis: Página: 28.
“REMATE, AMPARO CONTRA ACTOS REALIZADOSDENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE. La circunstanciade que los interesados no hubieran protestado contra el autoque tuvo por hecho el avalúo de unos bienes hipotecados noimplica el que deba considerarse como consentido, porque elmismo constituye un acto de procedimiento que tuvoverificativo en la ejecución de la sentencia pronunciada en eljuicio, y como la ejecución constituye un procedimientoespecial, que culmina con el auto que aprueba o desapruebael remate, mediante la revisión de todas las actuaciones quelo constituyen, no pueden aplicarse al amparo, por violaciónde ese procedimiento las reglas establecidas en las fraccionesII, III y IV del artículo 107 de la Constitución Federal, queclaramente se refiere a la procedencia del juicio de garantías,contra sentencias definitivas; pues el auto que aprueba odesaprueba el remate, examina todo el procedimiento que leprecede y en éstos no pueden las partes hacer valer recursode especie alguna que impida la ejecución: lo que acontececuando se trata de sentencia definitiva, porque al llegar alestado de dictarse todo el procedimiento del juicio se hadesarrollado con preclusión y firmeza en todas sus etapas,
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habiendo tenido las partes a su disposición, recursos para iratacando las violaciones que se cometan y si en elprocedimiento de ejecución, las violaciones cometidas se hande juzgar de oficio, en el auto que le pone fin, no es necesarioque se proteste contra ellas cuando son ejecutadas, para queel amparo se considere procedente.”
Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación. XL. Tesis: Página: 1894.
“REMATE, PROCEDIMIENTO DE, EN LALEGISLACION DE VERACRUZ. La ley, con el objeto deque no se entorpezca la ejecución de la sentencia, determinade una manera expresa, que en las diligencias de ejecuciónno se admitirá recurso alguno; pero tratándose delprocedimiento especial del remate, en el artículo 843 delCódigo de Procedimientos Civiles de Veracruz, se establecela procedencia del recurso de apelación, que tiene por objeto,no sólo decidir si efectivamente dejó de presentarse algúnpostor y si el interesado pidió que se le adjudicara la fincapara la postura legal, sino que constituye una verdaderarevisión en el sistema de ese código, de tal manera que eltribunal, sin necesidad de que se expresen agravios, debeexaminar todo el procedimiento relativo, en los puntos noconsentidos por el apelante, y si éste expresó en segundainstancia, en qué consistió uno de los agravios, el tribunal estáen la obligación de examinar la cuestión propuesta y decidiracerca de ella. La jurisprudencia adoptada por la Tercera Salade la Suprema Corte de Justicia, es la de que en materia deamparo, éste es improcedente cuando se enderece en contrade los actos que se lleven a cabo dentro del procedimientoespecial instaurado por la ley para el remate de bienesembargados, amparo que solamente procede en contra de laresolución que pone fin a ese procedimiento y que lo es elauto que aprobó el remate o manda adjudicar los bienes alembargante; debiéndose hacer valer en ese momento, todasla violaciones que se hubiesen cometido en el procedimiento;tesis que, seguramente, es aplicable en cuanto se refiere alrecurso de apelación que establece la ley de Veracruz, en elcual el tribunal correspondiente debe hacer el estudio detodas las cuestiones relativas al procedimiento que dio origenal remate, para decidir si el auto aprobatorio, o la adjudicaciónen su caso, se encuentran arreglados a la ley. En tal virtud siuno de los puntos reclamados por el apelante, es el dehaberse tenido como base para el remate el valor fiscal, esindudable que el tribunal debe resolver acerca de esareclamación que, seguramente, el apelante la hace deacuerdo con lo que dispone la fracción II del artículo 107constitucional, que terminantemente dice: que las violacionesque se cometan dentro del procedimiento, deben reclamarseen segunda instancia, expresando el agravio respectivo.”
Ahora bien, en el caso son aplicables las normas contenidas en los
artículos 2.228 al 2.257 del Código de Procedimientos Civiles; sin
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soslayar lo estatuido por los numerales 2.157 al 2.185 del
ordenamiento en cita, en lo atingente a la ejecución de sentencias y,
desde luego, las reglas generales aplicables para aquéllas
particularidades que surjan durante el procedimiento y que no cuenten
con una regulación expresa.
De los dispositivos en cita se desprende que el procedimiento de
remate inicia con la existencia de una sentencia condenatoria, como es
la del caso, pues el seis de abril de dos mil nueve se condenó a
--------------- , al pago de las prestaciones reclamadas; asimismo, una
vez vencido el plazo para cumplir voluntariamente con la sentencia,
procede la vía de apremio.
El remate de inmuebles debe ser público, dentro de los treinta días
siguientes a haberlos mandado anunciar, sin que medien menos de
siete días entre la última publicación del edicto y la almoneda; los
bienes serán valuados para sacarlos a remate. El ejecutante tiene
derecho a que el avalúo se actualice y no medie entre éste y la
almoneda más de seis meses.
Para la valuación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.231 del
Código de Procedimientos Civiles, el ejecutante y ejecutado, podrán
nombrar peritos, los que de no comparecer a la aceptación del cargo o
no presenten avalúo, se nombrará uno en rebeldía.
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Asimismo, es necesario exhibir el certificado de gravámenes, el cual
deberán presentarse dentro de los sesenta días siguientes a su
expedición.
Valuados los bienes, su venta será anunciada en el periódico oficial
“Gaceta de Gobierno”, en el Boletín Judicial y en la tabla de avisos del
juzgado, por una sola vez.
En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante
tiene derecho a pedir la adjudicación por el precio fijado en el remate.
Ahora bien, además de las formalidades antes señaladas, no pueden
soslayarse aquéllas que rigen todo procedimiento, como lo relativo a
las notificaciones de las resoluciones judiciales; su debida
fundamentación y todos aquéllos aspectos que den certeza –como en
el caso que nos ocupa- del precio real de bien objeto de la venta
judicial.
Así tenemos que la declaración de que la sentencia definitiva causó
ejecutoria es visible a foja cuarenta y siete, y data del catorce de mayo
de dos mil nueve.
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El nueve de septiembre de dos mil nueve, se ordenó el requerimiento a
la parte demandada, en el domicilio en el que se llevó a cabo el
emplazamiento, para que cumpliera voluntariamente a la condena –foja
ciento cuarenta y dos-.
Es pertinente destacar que el domicilio señalado para el
emplazamiento de los demandados fue el ubicado ---------------
Asimismo, de acuerdo con las actuaciones visibles a fojas siete a doce
del sumario, a los demandados se les emplazó en el domicilio ubicado
en la --------------- ; además de que señalaron el inmueble que se
ubica en el mismo domicilio, pues, según su dicho –foja doce– se trata
de la garantía hipotecaria.
Ahora bien, una vez que el juez ordenó se le notificara a los
demandados el cumplimiento voluntario de la sentencia, a foja setenta
y dos, la parte actora proporciona un domicilio –distinto al que se
emplazó- para notificar a --------------- Petición que fue acordada de
conformidad mediante proveído del dieciséis de abril de dos mil diez –
foja setenta y tres-.
El veintiséis de mayo de dos mil once, se acordó favorable la
promoción (4584) cuatro mil quinientos ochenta y cuatro –foja ciento
sesenta y siete-, consistente en la revocación del patrocinio a cargo de
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--------------- ; es decir, los profesionales informaron sobre su
separación del cargo, por lo que la juzgadora –mediante auto del
veintisiete de mayo de dos mil once-ordenó se notificara
personalmente a los demandados en el domicilio donde fueron
emplazados.
Con base en lo ordenado, la notificadora adscrita al juzgado, de
acuerdo con las razones de notificación, visibles a fojas ciento setenta
y ciento setenta y dos, da cuenta a la juzgadora de lo siguiente:
“RAZÓN.- En Toluca, México siendo las trece horas conquince minutos del día siete de junio de dos mil once, lasuscrita Notificadora adscrita al Juzgado Primero Civil dePrimera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, me constituíplena y legalmente en el domicilio señalado en autos como de
--------------- , cerciorada de ser el domicilio correcto porasí indicarlo la nomenclatura oficial de la calle, el númeroexterior del inmueble, así como el número interior, actoseguido procedo a llamar a la puerta por espacio de cincominutos sin que nadie acudiera a mi llamado por lo que conapoyo en lo establecido por el artículo 1.179 del Código deProcedimientos Civiles fijo en la puerta de acceso instructivoque contiene íntegro auto de fecha veintisiete de mayo de dosmil once, mediante el cual se le hace saber de la revocacióndel nombramiento de sus abogados, para el efecto de quenombren abogado que lo patrocine y señalen domicilioprocesal apercibido de no hacerlo las notificaciones aun las decarácter personal se le harán por lista y Boletín Judicialdando por terminada la presente agregando a los autos copiadel instructivo para constancia lega.” (Sic)
“RAZÓN.- En Toluca, México siendo las trece horas conveinte minutos del día siete de junio de dos mil once, lasuscrita Notificadora adscrita al Juzgado Primero Civil dePrimera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, me constituíplena y legalmente en el domicilio señalado en autos como
---------------cerciorada de ser el domicilio correcto por asíindicarlo la nomenclatura oficial de la calle, el número exteriordel inmueble, así como el número interior, acto seguidoprocedo a llamar a la puerta por espacio de cinco minutos sinque nadie acudiera a mi llamado por lo que con apoyo en lo
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establecido por el artículo 1.179 del Código de ProcedimientosCiviles fijo en la puerta de acceso instructivo que contieneíntegro auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil once,mediante el cual se le hace saber de la revocación delnombramiento de sus abogados, para el efecto de quenombren abogado que lo patrocine y señalen domicilioprocesal apercibido de no hacerlo las notificaciones aun las decarácter personal se le harán por lista y Boletín Judicialdando por terminada la presente agregando a los autos copiadel instructivo para constancia lega.”(Sic)
De conformidad con lo que antecede, esta alzada estima que se violan
las formalidades del procedimiento de remate, debido a que de las
constancias ya citadas no se desprende la certeza de que la
notificación del auto del veintisiete de mayo de dos mil once se haya
llevado a cabo en el domicilio donde fueron emplazados, pues ello
constituye, de acuerdo con el artículo 1.174 de la legislación adjetiva
civil, una formalidad; esto es, la notificación debe llevarse a cabo en el
domicilio designado –donde se practicó el emplazamiento, ordenado
por la juzgadora-.
El artículo 1.179 del ordenamiento civil en comento, establece también
que el notificador se debe constituir en el domicilio de la persona a
notificar, con las salvedades que contiene el artículo 1.180 del Código
de Procedimientos Civiles –pero que los supuestos de éste último
numeral no se actualizan-.
Sobre la base de lo antes reseñado, es concluyente que para
considerar que el procedimiento de remate fue trasgredido, es
necesario que se demuestren los elementos siguientes:
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a) La existencia de una disposición legal expresa que así lo
prevenga; b) La falta de alguna formalidad; c) Que esa formalidad sea de carácter esencial, y d) Que la irregularidad traiga como consecuencia la indefensión a
cualquiera de las partes.
En apoyo a lo anterior es aplicable, en forma análoga, la siguiente
jurisprudencia:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de
1995, Octava Época. Tomo IV, Parte TCC. Pág. 407. Tesis de
Jurisprudencia.
“NULIDAD DE ACTUACIONES. ELEMENTOSQUE LA CONFIGURAN. Para que una actuaciónse considere nula, conforme a lo dispuesto por elartículo 74 del Código de Procedimientos Civiles parael Distrito Federal, se requiere: 1. La existencia de unadisposición legal expresa que así lo prevenga; o bien,2. La concurrencia de estos elementos: a) La falta dealguna formalidad; b) Que esa formalidad sea decarácter esencial; y c) Que la irregularidad traiga comoconsecuencia la indefensión a cualquiera de las partes.Esto es, en el primer supuesto, la disposición legalexpresa precisa los elementos concretos para que seproduzca la nulidad, en el o los casos que en ella seindiquen; en tanto que en el segundo, que constituye laregla general, es necesario que concurran todos loselementos indicados, de modo que ante la existenciade uno solo o la falta de cualquiera, no se da lanulidad.”
El primero de los elementos se actualiza en virtud de lo dispuesto por
el artículo 1.187 del Código de Procedimientos Civiles, el cual dispone
que la falta de formalidad de una notificación o su omisión, conducen a
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la nulidad de lo actuado. Este dispositivo es aplicable porque aunque
se encuentra ubicado en las reglas generales de las notificaciones, por
no existir regla específica en el procedimiento de remate, las
comunicaciones de las resoluciones deben ceñirse a dichas
formalidades. Ello resulta lógico y congruente, atento el argumento ad
excepcione ad regulam, que se formula en el sentido de que la
excepción confirma la regla para todos los casos no exceptuados; esto
es, la regla general es aplicable para los casos donde no se surten
excepciones.
La falta de formalidad –como segundo elemento- se observa en la
omisión de cerciorarse debidamente del domicilio de los demandados,
de que lo habitaban y de su debida identificación. Todo ello se advierte
desde que el notificador apunta en sus razones de notificación que se
constituyó en la calle --------------- , sin precisar en cuál de los dos
interiores llevó a cabo la notificación por instructivo, lo que lleva a la
falta de certeza y cercioramiento en la diligencia respectiva.
Los numerales ya citados, relativos a las notificaciones, si bien no
disponen expresamente que el notificador deba cerciorarse de que el
domicilio en el que se constituyó es el correcto, implícitamente imponen
la obligación de efectuar el referido cercioramiento, en tanto lo acota
como un presupuesto lógico-jurídico indispensable. Máxime que el
correcto cumplimiento de la obligación de que dicho funcionario se
constituya en el domicilio señalado en autos, se encuentra lógica y
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jurídicamente implícito en la finalidad de las notificaciones, pues su
omisión o incorrecta verificación origina la omisión de las demás
formalidades esenciales del procedimiento. Por tanto, el funcionario
que realice el emplazamiento tiene la obligación de asentar en el acta
respectiva el cercioramiento de que el domicilio en que se constituyó
efectivamente fue el señalado, así como los medios de que se valió
para arribar a esa conclusión.
Ciertamente el notificador apunta haberse cerciorado de que fuera el
domicilio correcto de los demandados; empero no fue claro al señalar
los medios de que se valió; es decir, nada adujo con relación a que el
emplazamiento se verificó en el interior diez, mientras que literalmente
en la razón de notificación indica que se constituyó al mismo tiempo en
ambos; es decir, en los interiores once y diez. Circunstancia que no
deja claro el cercioramiento, que asegura el notificador, realizó al
comunicar por instructivo la resolución en comento a los dos
demandados.
Lo anterior se robustece y encuentra apoyo, en forma análoga, en el
siguiente criterio de jurisprudencia:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXXII,
Julio 2010. Pág. 1777. Tesis de Jurisprudencia.
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“EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL SI ELFUNCIONARIO QUE LO PRACTICA NO ASIENTA ENEL ACTA RESPECTIVA EL CERCIORAMIENTO DEQUE EL DOMICILIO EN EL QUE SE CONSTITUYEES EL SEÑALADO PARA TAL EFECTO, ASÍ COMOLOS MEDIOS DE QUE SE VALIÓ PARA ARRIBAR AESA CONCLUSIÓN (CÓDIGO FEDERAL DEPROCEDIMIENTOS CIVILES). Los artículos 309,fracción I, 310 y 311 del Código Federal de ProcedimientosCiviles establecen las reglas y la prelación de actos a los quehabrá de ceñirse el funcionario que practique elemplazamiento a juicio, y si bien es cierto que dichospreceptos no disponen expresamente que aquél debacerciorarse de que el domicilio en el que se constituyó es eldesignado por el actor para tal efecto, pues en ellos sólo seprevé que "Las notificaciones personales se harán alinteresado ... en la casa designada ..."; también lo es que laexpresión "casa designada", que se repite en los dos últimosnumerales mencionados, implícitamente impone la obligaciónde efectuar el referido cercioramiento, en tanto lo acota comoun presupuesto lógico-jurídico indispensable. Máxime que elcorrecto cumplimiento de la obligación de que dichofuncionario se constituya en el domicilio señalado en autos, seencuentra lógica y jurídicamente implícito en la finalidad delemplazamiento, pues su omisión o incorrecta verificación es laviolación procesal de mayor magnitud y carácter más grave,en tanto origina la omisión de las demás formalidadesesenciales del procedimiento. Por tanto, el funcionario querealice el emplazamiento tiene la obligación de asentar en elacta respectiva el cercioramiento de que el domicilio en quese constituyó efectivamente fue el señalado para ese fin, asícomo los medios de que se valió para arribar a esa conclusiónpues, de lo contrario, el llamamiento a juicio es ilegal y, porende, violatorio de garantías.”
La falta de formalidad es esencial y conduce a la indefensión de los
enjuiciados, porque ante tal evento no tuvieron conocimiento de que no
estaban ya representados en el procedimiento de remate, lo que
origina una violación de todas las subsecuentes formalidades.
A mayor abundamiento, este tribunal de apelación considera pertinente
destacar, con independencia de lo expuesto en los agravios y del
sentido del presente fallo, que la actuación del juzgador respecto al
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contenido del auto del veintisiete de mayo de dos mil once, no se
encuentra debidamente fundada, pues admitir la revocación del
patrocinio promovida por los abogados de la demandada y fundar el
proveído al amparo del principio de exactitud y dirección del proceso,
no es correcto.
El principio de exactitud contenido en el artículo 1.134 de la legislación
adjetiva civil, no se relaciona con el cambio o revocación del patrocinio;
ello tampoco tiene relación con el principio de dirección del proceso
que se consigna en el numeral 1.138 del ordenamiento en consulta.
El principio de exactitud se encuentra relacionado con el de estricto
derecho en la sustanciación del proceso, así como con la obligación del
juez de respetar y hacer que se respeten las formalidades procesales,
pues son de carácter público, esa es la razón por la que el artículo
1.134 del Código de Procedimientos Civiles dispone que los jueces
guardarán y harán guardar los trámites y plazos marcados por la ley;
es decir, se deben respetar los periodos de tiempo en cada una de las
etapas procesales y efectuar las actuaciones necesarias para su
debida realización.
Asimismo, la dirección del proceso se debe sujetar a la ley; cualquier
actividad que tenga como finalidad el fraude procesal, la colusión, las
conductas ilícitas y dilatorias, el juez las debe sancionar, pero estas
actividades deben estar relacionadas con el desarrollo del proceso, y la
sustitución o revocación de la representación de una de las partes no
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encuentra apoyo en las disposiciones que cita la jueza en el auto del
veintisiete de mayo de dos mil once.
Por otro lado, el artículo 1.77 del Código de Procedimientos Civiles,
dispone que es parte en un procedimiento judicial quien tenga interés
en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga
una condena y quien tenga el interés contrario, ello da lugar al
concepto de parte actora y parte demandada; asimismo, las partes
que gocen de interés jurídico pueden comparecer a juicio por sí o por
mandatario o procurador; esto es, el contenido normativo del artículo
1.79 del ordenamiento en consulta, de lo que se deriva el concepto de
parte en sentido material y en sentido formal.
La parte en sentido material está constituida por los sujetos de la
relación jurídica sustancial; es decir, los titulares del derecho sustancial
–legitimación en la causa-, que a la postre son los que gozan de interés
jurídico y de interés para obrar –legitimación en el proceso-.
En sentido formal son parte quienes actúan en el proceso, en
representación de la parte en sentido material.
Es conveniente señalar que la legislación procesal de nuestra entidad,
regula lo relativo al patrocinio, en las actividades judiciales, de un
licenciado en derecho, quien autorizará con su firma las promociones
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verbales o escritas de sus clientes, previa presentación de la cédula de
ejercicio profesional. Requisitos indispensables para actuar en juicio.
Lo que encuentra apoyo en los artículos 1.93 al 1.95 del Código de
Procedimientos Civiles.
El dispositivo 1.82 del Código de Procedimientos Civiles establece que
las sustituciones personales de las partes no afectarán el
procedimiento judicial, a menos que impliquen la variación de la
relación sustancial, lo que se traduce en que las partes en sentido
material pueden sustituirse; también las partes en sentido formal,
siempre que el cambio de titulares del derecho no altere la sustancia
de la controversia.
Lo que antecede constituye el marco normativo dentro del que se
encuentra el concepto de parte en sentido material y formal, así como
la necesidad de que la parte en sentido material comparezca a juicio
bajo el patrocinio de un licenciado en derecho.
La relación entre el abogado –parte formal- y el titular del derecho –
parte material- puede tener su origen en un sin número de actos
jurídicos, los más usuales son los que fundan en el contrato de
prestación de servicios profesionales y en el mandato judicial –por
mencionar algunas-.
MGDO. SERGIO ARTURO VALLS ESPONDA
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PRIMERA SALA CIVIL, REGIONAL TOLUCA
TOCA 43/2012
El mandato en general es un contrato por el que el mandatario se
obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, los actos
jurídicos que se le encargan –artículo 7.764 del Código Civil-.
Por el mandato judicial se otorgan facultades al mandatario para que a
nombre del mandante comparezca ante autoridades judiciales a
realizar los actos jurídicos procesales, juicios o procedimientos que se
le encomiendan –artículo 7.803 del Código Civil-.
De acuerdo con el artículo 7.805 de la legislación sustantiva civil,
puede ser otorgado en escritura pública o en escrito presentado y
ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. La sustitución del
mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
Las causas de conclusión del mandato judicial son diversas, ellas están
consignadas en el artículo 7.812 del Código Civil, se suman a estas las
que se describen en el numeral 7.815 del ordenamiento en consulta.
La revocación del mandato puede hacerse por el mandante cuando y
como lo parezca; asimismo, si el mandatario renuncia tiene la
obligación de seguir el negocio hasta por quince días más, mientras el
mandante provee a la procuración, en los casos en que pueda
causarse algún perjuicio, salvo que el mandante lo releve de esta
MGDO. SERGIO ARTURO VALLS ESPONDA
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obligación. Todo lo que antecede con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 7.816 y 7.823 de la legislación sustantiva civil.
En congruencia con lo que antecede, es concluyente que la actuación
del juzgador respecto al contenido del auto del veintisiete de mayo de
dos mil once, no se encuentra debidamente fundada, pues admitir la
revocación del patrocinio promovida por los abogados de la
demandada y fundar el proveído al amparo del principio de exactitud y
dirección del proceso, transgrede los derechos fundamentales.
Por consiguiente, un abogado patrono o mandatario judicial no puede
renunciar a su cargo a través de un escrito durante el proceso, en
cualquiera de sus etapas; de hacerlo, el juez no debe admitir tal
renuncia, pues la comunicación de ella debe hacerla directamente a su
representado, y no por conducto del juez con un escrito en el que
abandona tajantemente su responsabilidad. Ello, con fundamento, en el
artículo 1 de nuestra norma hipotética fundamental; en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; asimismo, en los artículos 1.193 al 1.195 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que
regulan la necesaria asistencia de un abogado en los negocios
judiciales; con relación en los artículos 7.764 y 7.803 del Código Civil,
que se refieren al mandato en general y al mandato judicial, en
particular; 7.805 que regula la sustitución del mandato judicial, de la
misma forma en que fue otorgado; 7.816 y 7.823 que refieren a que si
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el mandatario renuncia tiene la obligación de seguir el negocio hasta
por quince días más, mientras el mandante provee a la procuración.
Por consiguiente, lo procedente, en tal supuesto, es el desechamiento
de la solicitud o la prevención para que sea ratificada por el mandante,
previa comunicación directa a éste último de la renuncia, con el fin de
que la autoridad garantice la debida asistencia de un abogado a la
parte afectada, a efecto de no vulnerar las hipótesis normativas
consultadas y los derechos humanos positivizados en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano es parte.
Por otra parte, es fundado el agravio consistente en que el perito no
acreditó su capacidad técnica o científica que lo calificara como experto
en valuación de bienes inmuebles.
Esto es así, porque para empezar, a foja ciento cincuenta y ocho, el
contador público --------------- , se apersona en el procedimiento para
aceptar el cargo conferido a través del auto del catorce de abril del año
dos mil once. Expresa que acepta el cargo de perito en materia de
valuación; protesta su fiel y legal cumplimiento, y exhibe credencial con
la que asegura ser experto criminalista y dedicarse a diversas
disciplinas, entre las que se encuentra la valuación de bienes muebles
e inmuebles. A foja ciento sesenta, mediante auto del veintisiete de
abril de dos mil once, se tiene por aceptado y protestado su cargo –de
conformidad con la legislación mercantil, no así, la civil-.
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No pasa desapercibido para esta alzada que es visible, a foja ciento
cincuenta y nueve, en copia simple, la identificación del perito
--------------- , la que describe ser expedida por el Instituto Nacional de
Desarrollo Jurídico, y que lo acredita como perito en criminalística;
asimismo, al anverso se observa que conoció diversas disciplinas
forenses, entre las que se encuentra la valuación de bienes muebles y
joyas –excepto en bienes inmuebles-.
A foja ciento setenta y ocho, se tiene por rendido el dictamen del perito
nombrado en rebeldía de la demandada.
Lo expuesto lleva a precisar, en términos del artículo 1.304 del Código
de Procedimientos Civiles, que la prueba pericial se admite y desahoga
en juicio para esclarecer hechos que requieran de conocimientos
científicos o tecnológicos, o bien experiencia práctica en el ejercicio de
un servicio u oficio, con la finalidad de prestar auxilio al juez.
El objeto de la pericial es un parecer de carácter técnico respecto a los
hechos, no al derecho, excepto en los casos de derecho extranjero;
verbigracia, no se puede pedir al perito, en un contrato, que dictamine
si lleva a no consigo determinadas obligaciones, dado que la
interpretación de los contratos es función del juez; al experto, en
determinada ciencia o técnica, no se le puede pedir si un hecho tiene
aquellos requisitos legales productores de determinados efectos
jurídicos.
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TOCA 43/2012
Al experto se le exige determinar elementos de hecho, en
consecuencia, no puede emitir su parecer legal acerca de de alguna
ciencia, técnica o arte en la que no es especialista, por ejemplo, no
puede dictaminar sobre la propiedad o posesión de una zona
controvertida si es llamado a determinar sólo sus límites, ya que para
acreditar la posesión, su parecer no es idóneo, pues se convertiría en
testigo- que sí es idóneo por lo que hace a la posesión- cuyas reglas
de ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración son diversas.
La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de un
encargo judicial, por persona distinta de las partes en el proceso,
especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, artísticos o
científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o
razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos
hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del
común de las personas.
De acuerdo con el artículo 1.305 del Código de Procedimientos Civiles,
el perito debe tener título de la ciencia, arte o industria correspondiente,
si estuvieren reglamentadas; en caso contrario, pueden ser nombradas
aquellas personas con conocimientos en la materia, a juicio del juez.
Los artículos contenidos en el capítulo III, del título quinto, libro
segundo del Código de Procedimientos Civiles, no exige a los peritos lo
que dispone en numeral citado en la párrafo que antecede; empero, tal
MGDO. SERGIO ARTURO VALLS ESPONDA24
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disposición constituye una regla general que no es excluida por alguna
específica; dado que el artículo 2.231 de la legislación adjetiva civil
hace referencia a “los peritos”; o sea, a los expertos en materia de
valuación de bienes, los cuales son clasificados en muebles e
inmuebles; de tal manera que los conocimientos que un experto puede
tener para señalar el valor a bienes muebles, como autos, joyas, obras
de arte, etcétera; es decir, aquéllos que por su naturaleza pueden
trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o por efectos de una
fuerza exterior, no el mismo que tiene otro perito en inmuebles o que
no gozan de las características señaladas para los muebles. Así, los
requisitos para ostentarse como experto que indica el artículo 1.305 del
Código de Procedimientos Civiles, también son exigibles a los expertos
en materia de valuación, durante el procedimiento de remate.
Esta exigibilidad tiene su justificación en la necesidad de fijar el valor
del bien, para anunciar su venta y sacarlos a remate –artículos 2.230 y
2.234 del Código de Procedimientos Civiles-. Para que el juez
determine cuál será el valor del bien requiere hacer un examen de los
dictámenes presentados por los peritos de las partes, lo que encuentra
su fundamento en el artículo 2.231 del ordenamiento en consulta, así,
para llegar a conclusiones correctas el juzgador debe valerse de las
reglas relativas a la valoración de pruebas; éstas se encuentra en el
dispositivo 1.359 del ordenamiento adjetivo en consulta, las cuales
están enmarcadas por el sistema mixto, predominantemente libre, dado
que sólo se encuentra tazada la documental pública.
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Este ejercicio de valoración de los dictámenes periciales en el
procedimiento de remate, debe considerar que la peritación es una
actividad de personas especialmente calificadas, en razón de su
técnica, su ciencia, su conocimiento de arte, es decir, de su experiencia
en materias que no son conocidas por el común de las personas y por
jueces cuya instrucción profesional es fundamentalmente jurídica.
La necesidad de la prueba de expertos y la debida acreditación de su
pericia, obedece a la presunción concreta de que la persona que
dictamina es veraz, honesto, acertado, pero sobre todo extraordinario
en la materia de que forma parte el hecho sobre el que dictamina, de
no ser así, el estudio pericial se encuentra viciado de origen y afecta,
desde luego, las formalidades del procedimiento de remate el cual se
desarrolla, sin una base fáctica legal.
Asimismo, el juez debe considerar, la ordenación de la prueba en
forma legal, lo que en el caso no se cumple si en su preparación no se
exige la demostración de la calidad del experto.
De igual modo, el juzgador debe estar atento a la capacidad jurídica del
perito; la posesión del cargo; la presentación del dictamen en forma
legal; que el dictamen sea un acto consciente; libre de coacción, dolo o
violencia; que no exista prohibición legal de practicar esa clase de
prueba; que los estudios hayan sido hechos personalmente; que no
exista causa de nulidad; que se confronte con otros; que el perito sea
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competente; que el dictamen se encuentre bien fundamentado; que las
conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica
de su fundamento; que las conclusiones sean convincentes y no
parezcan improbables, absurdas o imposibles, y sobre todo, que no
haya sido violado el derecho de defensa de la parte perjudicada con el
dictamen, o su debida contratación.
Así, se reitera lo fundado del agravio al respecto, dada la necesidad, en
el caso particular, de que el perito presentado en el procedimiento de
remate, por rebeldía del demandado, acreditara su capacidad técnica,
lo que en el caso no ocurrió pues el documento con el que pretende
hacerlo, no resulta eficaz, en vista que de él no se desprende que sea
experto en materia de valuación de bienes inmuebles.
La omisión de exigir al perito valuador la demostración de su capacidad
científica, artística o industrial, viola las formalidades en el
procedimiento de remate, dado que el valor del bien inmueble a
rematar constituye una base trascendental en la celebración de la
almoneda, pues, el valor fijado al bien inmueble debe ser el más exacto
posible, de modo que se logre la mayor equidad para las partes en la
fase final del procedimiento de venta.
Lo que antecede encuentra apoyo en el siguiente criterio:
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XIV, Julio de 1994.
Pág. 473. Tesis Aislada.
“AVALUO. DICTAMEN INEFICAZ POR CARECER ELPERITO DE CONOCIMIENTOS TECNICOSCIENTIFICOS. Si el Presidente Ejecutor de la Juntaresponsable designó como perito valuador de todos los bienesembargados (muebles e inmuebles) a un ingeniero mecánicoelectricista, perito que tiene los conocimientos que suprofesión le da, para evaluar los bienes muebles sobre los queversó su primer dictamen (herramientas y maquinaria), resultaindudable que el mencionado perito en razón de su profesión,(Ingeniero Mecánico Electricista), no es el idóneo para emitirun peritaje de avalúo sobre un bien inmueble, por carecer delos conocimientos técnicos científicos, por lo que el dictamende avalúo respecto de la empresa embargada en cuanto alinmueble se refiere, resulta ineficaz.”
Lo que antecede constituye, esencialmente, el sentido de la sentencia
de amparo que se cumple, pues en ella se destaca lo siguiente:
Inicialmente, que el procedimiento de remate autónomo y que en él
deben ser observadas las reglas de la legislación adjetiva civil de la
entidad; además, no deben desatenderse las que rigen todo
procedimiento, como lo relativo a las notificaciones de las resoluciones
judiciales; su debida fundamentación y todos esos aspectos que den
certeza jurídica a las partes.
Asimismo, que dentro del procedimiento, al apelante en esta instancia
–quejoso ante la autoridad de amparo-, se le dejó en estado de
indefensión a partir del veintisiete de mayo de dos mil once,
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temporalidad en la que se acordó la promoción de los abogados que lo
venían patrocinando.
En la sentencia que se cumplimenta, la autoridad federal señala que a
foja ciento setenta y seis del sumario –juicio 650/2008- obra glosada la
promoción signada por los licenciados --------------- en la que solicitan
se les tuviera por revocados del cargo que venían desempeñando
como patrocinadores en el juicio.
A la indicada promoción recayó el acuerdo del veintisiete de mayo de
dos mil once. Mediante el cual se les tuvo por revocado el
nombramiento; actuación que ordenó fuera notificada personalmente
en el domicilio que los ejecutados, con la finalidad de que designaran
nuevos defensores y domicilio para oír y recibir notificaciones, con el
apercibimiento que de no hacerlo, se relazarían por lista y boletín
judicial.
Sigue la autoridad federal, en la sentencia que se cumple, señalando,
que en acatamiento a tal acuerdo, el siete de junio de dos mil once, la
notificadora se constituyó en el domicilio señalado en autos, como el de
--------------- , y asentó lo siguiente:
“…cerciorada de ser el domicilio correcto por así indicarlo lanomenclatura oficial de la calle, el número exterior delinmueble, así como el número interior, acto seguido procedo allamar a la puerta por espacio de cinco minutos sin que nadieacudiera a mi llamado por lo que con apoyo en lo establecido
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por el artículo 1.179 del Código de Procedimientos Civiles fijoen la puerta de acceso instructivo que contiene íntegro autode fecha veintisiete de mayo de dos mil once, mediante el cualse le hace saber de la revocación del nombramiento de susabogados, para el efecto de que nombren abogado que lopatrocine y señalen domicilio procesal apercibido de nohacerlo las notificaciones aun las de carácter personal se leharán por lista y Boletín Judicial dando por terminada lapresente agregando a los autos copia del instructivo paraconstancia. Rubrica”
De igual modo, la autoridad judicial federal destaca que consta en
autos del juicio, de foja siete a doce, que el quejoso y su
codemandada fueron emplazados en su domicilio ubicado
--------------- ; además de que durante la tramitación del juicio la parte
actora proporcionó uno diverso para que se notificara a los ejecutados
el acuerdo en donde se les requirió el cumplimiento voluntario de la
sentencia en la que fueron condenados, y en ese orden señalaron la
--------------- , y ello fue acordado de conformidad el dieciséis de abril
de dos mil diez.
Así, advierte la autoridad de amparo, que no obstante lo anterior, de las
actuaciones que obran en el juicio principal no se advierte que el
apelante –quejoso en el amparo- hubiera sido notificado del acuerdo,
en el domicilio en que fue emplazado o en el diverso señalado, y ello
es así porque en la razón actuarial se desprende que la notificadora se
constituyó en la calle ---------------por lo que evidentemente no se
tiene la certeza de que el demandado hubiera sido notificado del
acuerdo de revocación de sus defensores en el lugar en que fue
emplazado a juicio. Por tanto; ello constituye una violación dentro del
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procedimiento de ejecución de sentencia, pues por lo menos, a partir
de esa fecha no estuvieron representados en juicio.
Asimismo, destaca que la notificación se realizó en la misma fecha,
hora y minuto, tanto en el número 10 y 11, por el mismo notificador, lo
cual es imposible.
Lo anterior, reitera la autoridad federal, condujo a la indefensión del
apelante, por la falta de conocimiento de que ya no estaban
representados, con las consciencias que ello implica, sin soslayar, que
ningún precepto del Código de Procedimientos Civiles faculta al
juzgador a revocar el nombramiento a los patrocinadores, pues la
designación de estos es un acto personalísimo, y son en todo caso los
designatarios los que pueden revocar los cargos conferidos.
Finalmente, no pasa desapercibido, para el Juez de Distrito –en su
sentencia que se cumple- que el perito designado en rebeldía de la
demandada se apersonó al juicio a realizar la aceptación del cargo con
copia simple de la credencial expedida por el Instituto Nacional de
Desarrollo Jurídico, documento que carece de eficacia por ser una
copia fotostática, en la que no obra certificación alguna, además de
que el experto trata de acreditar ser perito en criminalística y otras
disciplinas forenses, entre las que no se encuentra la de valuación de
bienes inmuebles, por lo que no se puede considerar facultado para
emitir el dictamen solicitado.
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Con apoyo en lo anterior, la autoridad judicial federal concluyó lo
siguiente:
“En las relatadas condiciones y al haberresultado fundados los conceptos de violaciónanalizados, procede conceder el amparo de lajusticia federal peticionado, con la finalidad deque la Sala responsable realice lo siguiente: a).deje sin efecto la resolución impugnada; b). en sulugar emita otra en la que ordene al juez reponerel procedimiento a partir del auto de veintisietede abril de dos mil once en el que se tiene poraceptado y protestado el cargo del experto--------------- ; y c). atendiendo a la circunstanciade que los patrocinadores del quejosopresentaron ocurso en el que piden les searevocado el cargo; es decir renunciar a ladefensa del juicio, orden al juez, emita unproveído en el que se de vista con tal escrito, alpeticionario del amparo --------------- con lafinalidad de que no dejarlo en estado deindefensión en el procedimiento de remate; yhecho que sea prosiga con el mismo, debiendonotif icar al quejoso en el domicil io en donde fueemplazado" (Sic).
En las condiciones puestas de relieve se estima que los agravios, en lo
sustancial son fundados; por tanto, se resuelve dejar sin efectos todas
las actuaciones verificadas a partir de la indebida notificación, incluso,
desde luego, la sentencia de adjudicación del diecinueve de diciembre
de dos mil once, con la finalidad de que el natural ordene la notificación
personal del auto de veintisiete de mayo de dos mil once, en el
domicilio en que se llevó a cabo el emplazamiento de los demandados,
con estricto apego a las formalidades esenciales que prevé la
legislación para esa clase de notificaciones, igualmente, para que
hecho lo anterior, proceda en el mismo tenor a respetar las
formalidades esenciales en el procedimiento de remate.
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Esto es, conforme a la ejecutoria federal:
a). Se califica a los agravios como sustancialmente
fundados;
b) Este órgano colegiado deja insubsistente el fallo de dos
de agosto de dos mil doce, el cual se sustituye por la
presente sentencia;
c) Se ordena al juez de primera instancia reponer el
procedimiento a partir del auto de veintisiete de abril de dos
mil once en el que se tiene por aceptado y protestado el
cargo del experto Enrique Javier Chaves Campos;
d) En atención a la circunstancia de que los patrocinadores
del quejoso presentaron ocurso en el que piden les sea
revocado el cargo; es decir renunciar a la defensa del juicio,
se ordena al juez de primera instancia, emita un proveído en
el que se de vista con tal escrito, a Pablo Gabriel Sánchez
Colorado, con la finalidad de no dejarlo en estado de
indefensión en el procedimiento de remate, y hecho que
sea prosiga con el mismo, debiendo notificar al quejoso en
el domicilio en donde fue emplazado.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, SE
RESUELVE:
PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, este órgano
colegiado deja insubsistente el fallo de dos de agosto de dos mil doce,
el cual se sustituye por la presente sentencia;
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SEGUNDO. Resultan fundados los agravios hechos valer por
---------------en consecuencia:
TERCERO. Se ordena al juez de primera instancia reponer el
procedimiento a partir del auto de veintisiete de abril de dos mil once
en el que se tiene por aceptado y protestado el cargo del experto
--------------- ; atendiendo a la circunstancia de que los patrocinadores
del quejoso presentaron ocurso en el que piden les sea revocado el
cargo; es decir, renunciar a la defensa del juicio, se ordena al juez de
primera instancia, emita un proveído en el que se de vista con tal
escrito a --------------- , y hecho que sea prosiga con el mismo,
debiendo notificar al quejoso en el domicilio en donde fue emplazado.
CUARTO. Se levanta la adjudicación del inmueble motivo de la
almoneda, hecha a favor de los indicados en el resolutivo segundo del
fallo del diecinueve de diciembre de dos mil once.
QUINTO. Comuníquese al Juzgado Primero de Distrito en Materias
de Amparo y de Juicios Civiles Federales, el cumplimiento dado a su
ejecutoria.
SEXTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta resolución a las
partes, y en su oportunidad, archívese el presente toca como
concluido.
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A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los
Licenciados FELIPE MATA HERNÁNDEZ, SERGIO ARTURO
VALLS ESPONDA y ARMANDO HERNÁNDEZ SUÁREZ,
Magistrados que integran la Primera Sala Civil de Toluca, México, bajo
la presidencia del Tercero de los nombrados, siendo ponente el
SEGUNDO de los mencionados. - DOY FE.
SAVE/hsg*
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