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    TRABAJO AGRARIO

    Ley 26.727

    Aprubase el Rgimen de Trabajo Agrario.

    Sancionada: Diciembre 21 de 2011

    Promulgada: Diciembre 27 de 2011

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza deLey:

    REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1Ley aplicable. La presente ley regir el contrato de trabajo agrario y los derechos yobligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del pas, siempre que se ejecutare en elterritorio nacional.

    ARTICULO 2Fuentes de regulacin. El contrato de trabajo agrario y la relacin emergente del mismo seregirn:

    a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren;

    b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que ser deaplicacin en todo lo que resulte compatible y no se oponga al rgimen jurdico especfico establecido en lapresente ley;

    c) Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o.2004) y 23.546 (t.o. 2004), y por los laudos con fuerza de tales;

    d) Por las resoluciones de la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisin Nacional deTrabajo Rural an vigentes;

    e) Por la voluntad de las partes; y

    f) Por los usos y costumbres.

    ARTICULO 3Exclusiones. Este rgimen legal no se aplicar:

    a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, tursticas, detransporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales oagrario-comerciales o de cualquier otra ndole;

    b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria;

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    c) Al trabajador del servicio domstico regulado por el decreto 326/56, o el que en un futuro lo reemplace, encuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias;

    d) Al personal administrativo de los establecimientos;

    e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, provincial omunicipal;

    f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regir por la ley 20.744 (t.o.1976), sus modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado en el artculo 7, inciso c) de estaley; y

    g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con relacin a las actividadesagrarias incluidas en el rgimen de negociacin colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con anterioridada la entrada en vigencia del Rgimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248.

    ARTICULO 4Condiciones pactadas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Los convenios y

    acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004),establecern su mbito de aplicacin tanto personal como territorial y su modo de articulacin, teniendo enconsideracin las caractersticas propias de los distintos sectores, ramas y reas geogrficas que comprende laactividad agraria.

    ARTICULO 5Actividad agraria. Concepto. A los fines de la presente ley se entender por actividad agraria atoda aquella dirigida a la obtencin de frutos o productos primarios a travs de la realizacin de tareaspecuarias, agrcolas, forestales, hortcolas, avcolas, apcolas u otras semejantes, siempre que stos no hayansido sometidos a ningn tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en mbitos rurales.

    ARTICULO 6

    Ambito rural. Definicin. A los fines de la presente ley, se entender por mbito rural aquelque no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solareso lotes destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominanteactividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administracin pblica. Slo a los efectos deesta ley, se prescindir de la calificacin que efectuara la respectiva autoridad comunal.

    ARTICULO 7Actividades incluidas. Estarn incluidas en el presente rgimen siempre que no se realicen enestablecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros urbanos, las siguientes tareas:

    a) La manipulacin y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otrosfrutos o productos agrarios;

    b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y

    c) El empaque de frutos y productos agrarios propios.

    ARTICULO 8Orden pblico. Alcance. Nulidad. Todas las disposiciones que se establecen en la presente ley,en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546(t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisin Nacionalde Trabajo Rural vigentes, integran el orden pblico laboral y constituyen mnimos indisponibles por laspartes.

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    En ningn caso podrn pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajadorque las contenidas en la presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco delas leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisin Nacional de TrabajoAgrario (CNTA) y de la Comisin Nacional de Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones sern nulas yquedarn sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las dems normas quecorrespondieren conforme lo establecido en el presente artculo.

    El presente rgimen prevalece de pleno derecho sobre todas las normas nacionales o provinciales cuyocontenido se opusiere a sus disposiciones.

    ARTICULO 9Condiciones ms favorables. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marcode las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y las resoluciones de la Comisin Nacional de TrabajoAgrario (CNTA), que contengan normas ms favorables para los trabajadores sern vlidos y de aplicacin.

    La normativa referida en el prrafo anterior, que rena los requisitos formales exigidos por la ley y quehubiera sido debidamente individualizada, no estar sujeta a prueba en juicio.

    ARTICULO 10.

    Aplicacin analgica de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajoy resoluciones de laComisin Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusin. Las convenciones colectivas de trabajo y las resolucionesde la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles de aplicacin extensiva o analgica,pero podrn ser tenidas en consideracin para la resolucin de casos concretos segn la actividad o tarea del

    trabajador.

    TITULO II

    DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL

    ARTICULO 11.Contrato de trabajo agrario. Definicin. Habr contrato de trabajo agrario, cualquiera sea suforma o denominacin, siempre que una persona fsica se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestarservicios en el mbito rural, mediante el pago de una remuneracin en favor de otra y bajo su dependencia,persiguiera sta o no fines de lucro, para la realizacin de tareas propias de la actividad agraria en cualquierade sus especializaciones, tales como la agrcola, pecuaria, forestal, avcola, apcola, hortcola u otrassemejantes.

    ARTICULO 12.Contratacin, subcontratacin y cesin. Solidaridad. Quienes contraten o subcontraten conterceros la realizacin de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a

    terceros el establecimiento o explotacin que se encontrare a su nombre, para la realizacin de dichasactividades, que hagan a su actividad principal o accesoria, debern exigir de aqullos el adecuado

    cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridadsocial, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relacinlaboral y de su extincin, cualquiera sea el acto o estipulacin que al efecto hayan concertado.

    Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le d origen, obras, trabajo o servicioscorrespondientes a la actividad normal y especfica propia del establecimiento, y dentro de su mbito, seconsiderar en todos los casos que la relacin de trabajo del personal afectado a tal contratacin osubcontratacin est constituida con el principal.

    La solidaridad establecida en el primer prrafo tendr efecto aun cuando el trabajador demande directamente

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    al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario.

    No resultar de aplicacin el presente artculo a aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de sutitularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas, en los trminos del artculo 5 dela presente ley.

    ARTICULO 13.Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o ms empresas,aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurdica propia, estuviesen bajo la direccin, control oadministracin de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un grupo econmico de cualquier ndole,de carcter permanente o transitorio, o para la realizacin de cualquiera de las actividades previstas en losartculos 5 y 7 de la presente ley, sern, a los fines de las obligaciones contradas por cada una de ellas consus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables.

    ARTICULO 14.Cooperativas de trabajo. Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad defiscalizacin pblica en materia cooperativa, el servicio nacional de inspeccin de trabajo estar habilitadopara ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de lasnormas laborales y de la seguridad social en relacin con los trabajadores dependientes a su servicio, as comoa los socios de ella que se desempearen en fraude a la ley laboral.

    Estos ltimos sern considerados trabajadores dependientes de quienes contraten, subcontraten o cedierentotal o parcialmente trabajos o servicios que integren el proceso productivo normal y propio delestablecimiento a los efectos de la aplicacin de la legislacin laboral y de la seguridad social y sern

    responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas altrabajo y a la seguridad social.

    Si en el ejercicio de sus funciones los servicios de inspeccin de trabajo comprobaren que se ha incurrido enuna desnaturalizacin de la figura cooperativa con el propsito de sustraerse, total o parcialmente, a laaplicacin de la legislacin del trabajo, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a

    las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sancin, debern denunciar esa circunstancia a laautoridad especfica de fiscalizacin pblica a los efectos del artculo 101 y concordantes de la Ley deCooperativas 20.337, y sus modificatorias.

    Las cooperativas de trabajo no podrn actuar en el mbito de la presente ley como empresas de provisin detrabajadores para servicios temporarios, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agenciasde colocacin.

    ARTICULO 15.Empresas de servicios para la provisin de trabajadores temporarios. Prohibicin . Se prohbela actuacin de empresas de servicios temporarios, agencias de colocacin o cualquier otra empresa queprovea trabajadores para la realizacin de las tareas y actividades incluidas en la presente ley y de aquellas

    que de cualquier otro modo brinden servicios propios de las agencias de colocacin.

    TITULO III

    MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO

    ARTICULO 16.Contrato de trabajo agrario permanente de prestacin continua. El contrato de trabajoagrario se entender celebrado con carcter permanente y como de prestacin continua, salvo los casosprevistos expresamente por esta ley. No podr ser celebrado a prueba por perodo alguno y su extincin seregir por lo dispuesto en el Ttulo XII de la ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.

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    ARTICULO 17.Contrato de trabajo temporario. Habr contrato de trabajo temporario cuando la relacinlaboral se origine en necesidades de la explotacin de carcter cclico o estacional, o por procesos temporalespropios de la actividad agrcola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro delmbito de aplicacin de la presente ley, as como tambin, las que se realizaren en ferias y remates dehacienda.

    Se encuentran tambin comprendidos en esta categora los trabajadores contratados para la realizacin detareas ocasionales, accidentales o supletorias.

    ARTICULO 18.Trabajador permanente discontinuo.Cuando un trabajador temporario es contratado por unmismo empleador en ms de una ocasin de manera consecutiva, para la realizacin de tareas de carctercclico o estacional o dems supuestos previstos en el primer prrafo del artculo 17, ser considerado a todossus efectos como un trabajador permanente discontinuo. Este tendr iguales derechos que los trabajadorespermanentes ajustados a las caractersticas discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos expresamenteexcluidos en la presente ley.

    El trabajador adquirir los derechos que otorgue la antigedad en esta ley a los trabajadores permanentes de

    prestacin continua, a partir de su primera contratacin, si ello respondiera a necesidades tambinpermanentes de la empresa o explotacin.

    ARTICULO 19.Trabajo por equipo o cuadrilla familiar. El empleador o su representante y sus respectivas

    familias podrn tomar parte en las tareas que se desarrollaren en las explotaciones e integrar total oparcialmente los equipos o cuadrillas.

    Igual derecho asistir al personal permanente sin perjuicio de las restricciones legales relativas al trabajo demenores, encontrndose en tal supuesto sus familiares comprendidos en las disposiciones de la presente ley.

    Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas indicadas en el primer prrafo delpresente artculo, no regirn las disposiciones relativas a formacin de equipos mnimos o composicin decuadrillas.

    En ningn caso podrn formar parte de los equipos, o las cuadrillas que se conformen, personas menores dediecisis (16) aos.

    ARTICULO 20.Trabajador temporario. Indemnizacin sustitutiva de vacaciones. El trabajador temporario

    deber percibir al concluir la relacin laboral, adems del proporcional del sueldo anual complementario, unaindemnizacin sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) del total de lasremuneraciones devengadas.

    ARTICULO 21. Trabajador permanente discontinuo. Indemnizacin. Daos y perjuicios. El despido sin justacausa del trabajador permanente discontinuo, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo otemporada en los que estuviere prestando servicios, dar derecho al trabajador, adems de lasindemnizaciones previstas en el Ttulo XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o las que en el futurolas reemplacen, a la de daos y perjuicios provenientes del derecho comn, la que se fijar en funcin directacon los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostracin, fije el juez o tribunalprudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. La antigedad se computar en funcin de losperodos efectivamente trabajados.

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    En los casos del prrafo primero de este artculo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contratofuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnizacin por daosuplir al que corresponde por omisin de ste, si el monto reconocido fuese tambin igual o superior a lossalarios del mismo.

    ARTICULO 22.Trabajador permanente. Indemnizacin mnima por antigedad o despido. El trabajadorpermanente en ningn caso podr percibir como indemnizacin por antigedad o despido un importe inferiora dos (2) meses de sueldo, tomando como base la mejor remuneracin mensual, normal y habitual devengadadurante el ltimo ao o durante el tiempo de prestacin de servicios si ste fuera menor.

    ARTICULO 23.Modalidades especiales. La Comisin Nacional de Trabajo Agrario fijar las condicionesgenerales de las modalidades contractuales previstas en la presente ley, en los convenios colectivos de trabajoo en las resoluciones dictadas por aqulla.

    TITULO IV

    DE LA VIVIENDA, ALIMENTACION Y TRASLADO

    ARTICULO 24.

    Vivienda. Requisitos mnimos. La vivienda que se provea al trabajador deber ser slida,construida con materiales adecuados que garanticen un adecuado estndar de confort y habitabilidad,debiendo reunir los siguientes requisitos mnimos:

    a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, debiendo garantizarse medidas de prevencin y

    saneamiento relativas a los riesgos sanitarios, epidmicos o endmicos segn la zona de que se trate;

    b) Ambientes con caractersticas especficas que consideren el tipo y el nmero de integrantes del ncleofamiliar, con separacin para los hijos de distinto sexo mayores de ocho (8) aos;

    c) Cocina-comedor;

    d) Dormitorios, en funcin de la cantidad de personas que la habiten;

    e) Bao para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos para atender las necesidades de higienebsica de la familia y que deber como mnimo contener: inodoro, bidet, ducha y lavabo; y

    f) Separacin completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales, y de aquellos en que sealmacenaren productos de cualquier especie.

    ARTICULO 25.Infraestructura.La Comisin Nacional de Trabajo Agrario determinar las condiciones de

    infraestructura que debern respetar las viviendas que se provean a los trabajadores, observando losrequisitos previstos en el artculo anterior.

    ARTICULO 26.Empleador. Deberes especficos. El empleador deber instrumentar las acciones necesarias afin de que la vivienda del trabajador se mantenga libre de malezas a su alrededor y se encuentren controladaslas fuentes de riesgos elctricos y de incendios, as como la posibilidad de derrumbes.

    ARTICULO 27. Alimentacin. La alimentacin de los trabajadores rurales deber ser sana, suficiente,adecuada y variada, segn el rea geogrfica y la actividad que desarrollen.

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    Cuando a los trabajadores no les sea posible adquirir sus alimentos por la distancia o las dificultades deltransporte, el empleador deber proporcionrselos en las condiciones establecidas en el artculo 39 de lapresente ley.

    ARTICULO 28.Agua potable. El empleador deber suministrar agua apta para consumo y uso humano, encantidad y calidad suficiente, alcanzando esta obligacin a su provisin en las viviendas de los trabajadores ylugares previstos para el desarrollo de las tareas.

    Todo establecimiento dispondr de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, encantidad suficiente y proporcional al nmero de personas que all trabajen.

    ARTICULO 29.Penalidades. El incumplimiento por el empleador de los deberes previstos en los artculos 24,26, 27 y 28 de la presente, lo har pasible de las penalidades previstas en las normas vigentes que sancionanlas infracciones a la legislacin laboral. Las obligaciones a cargo del empleador establecidas en lasdisposiciones referidas precedentemente no sern compensables en dinero ni constituirn, en ningn caso,remuneracin.

    ARTICULO 30.Traslados. Gastos. Si el trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento, el

    empleador tendr a su cargo el traslado de aqul, el de su grupo familiar y las pertenencias de todos ellos,desde el lugar de contratacin al de ejecucin del contrato cuando se iniciare la relacin y de regreso alextinguirse el vnculo.

    ARTICULO 31.Obligacin de proporcionar traslado. Supuesto. Cuando entre el lugar de prestacin de lastareas y el de alojamiento del trabajador mediare una distancia igual o superior a tres (3) kilmetros y noexistieren medios de transporte pblico, el empleador deber proporcionar los medios de movilizacinnecesarios, los cuales debern reunir los requisitos de seguridad que determinen las normas vigentes.

    Los trabajadores rurales no podrn ser trasladados en camiones. Los vehculos a utilizarse debern haber sido

    construidos con destino al transporte de personas.

    En caso de ser trasladados en vehculos de carga o en utilitarios, solamente podrn viajar en los lugaresdiseados para el traslado de personas.

    La cantidad mxima de trabajadores que podrn viajar en cada vehculo estar determinada por la cantidad deasientos fijos provistos, sea cual fuere la distancia a recorrer.

    TITULO V

    DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJADOR AGRARIO

    CAPITULO I

    De la remuneracin y su pago

    ARTICULO 32.Remuneraciones mnimas. Las remuneraciones mnimas sern fijadas por la ComisinNacional de Trabajo Agrario, las que no podrn ser inferiores al salario mnimo vital y mvil vigente. Su montose determinar por mes, por da y por hora.

    De la misma manera se determinarn las bonificaciones por capacitacin.

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    ARTICULO 33.Formas de su determinacin. El salario ser fijado por tiempo o por rendimiento del trabajo,y en este ltimo caso por unidad de obra, comisin individual o colectiva, habilitacin, gratificacin oparticipacin en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades,correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador el sueldo anual complementario.

    El empleador podr convenir con el trabajador otra forma de remuneracin, respetando la mnima fijada.Cuando el salario se determine por rendimiento del trabajo, el empleador estar obligado a garantizar ladacin de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepcin de salarios en tales condiciones,respondiendo por la supresin o reduccin injustificada de trabajo.

    ARTICULO 34.Remuneracin mnima por rendimiento del trabajo. Salario mnimo garantizado. Laremuneracin por rendimiento del trabajo se determinar en la medida del trabajo que se haya efectuado,pero en ningn caso podr ser inferior, para una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, a laremuneracin mnima que la Comisin Nacional de Trabajo Agrario fije para la actividad y para esa unidad detiempo.

    En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido fijadas o actualizadas conforme lo previsto en

    la presente ley, se aplicarn las dispuestas con carcter general.

    La remuneracin mnima sustituir a la que por aplicacin del sistema de rendimiento del trabajo pudierecorresponder cuando el trabajador, estando a disposicin del empleador y por razones no imputables al

    primero, no alcanzare a obtener ese mnimo y aun cuando ello ocurriere a causa de fenmenosmeteorolgicos que impidieren la realizacin de las tareas en la forma prevista o habitual.

    ARTICULO 35.Perodos de pago.El pago de las remuneraciones deber realizarse en uno de los siguientesperodos:

    a) Al trabajador mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;

    b) Al trabajador remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;

    c) Al trabajador remunerado por rendimiento del trabajo, cada semana o quincena, respecto de los trabajosconcluidos en los referidos perodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado,pudindose retener como garanta una cantidad que no podr ser mayor a la tercera parte de aquella.

    ARTICULO 36.Lugar de pago. Los empleadores comprendidos en el presente rgimen debern abonar lasremuneraciones mediante depsitos en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador en entidades bancariashabilitadas por el Banco Central de la Repblica Argentina en un radio de influencia no superior a dos (2)

    kilmetros en zonas urbanas y a diez (10) kilmetros en zonas rurales, debiendo asegurar el beneficio de lagratuidad del servicio para el trabajador y la no imposicin de lmites en los montos de las extracciones. Eltrabajador podr exigir que su remuneracin le sea abonada en dinero efectivo en lugar de hacerlo conformeal sistema previsto en el primer prrafo.

    La Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) podr, mediante resolucin fundada, establecer excepcionesal sistema de pago de haberes previsto cuando, por las caractersticas del lugar de trabajo y las condicionesparticulares de contratacin, el mismo resulte gravoso para el trabajador o de imposible cumplimiento para elempleador.

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    ARTICULO 37.Prohibicin. Prohbese el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquiertipo de papel o moneda distinta a la de curso legal y corriente en el pas.

    ARTICULO 38.Bonificacin por antigedad. Adems de la remuneracin fijada para la categora, lostrabajadores permanentes percibirn una bonificacin por antigedad equivalente al:

    a) Uno por ciento (1%) de la remuneracin bsica de su categora, por cada ao de servicio, cuando eltrabajador tenga una antigedad de hasta diez (10) aos; y

    b) Del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneracin bsica de su categora por cada ao de servicio,cuando el trabajador tenga una antigedad mayor a los diez (10) aos de servicios.

    El trabajador que acredite haber completado los cursos de capacitacin con relacin a las tareas en las que sedesempea, deber ser retribuido con una bonificacin especial acorde con el nivel obtenido, que serdeterminada por la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

    CAPITULO II

    Prohibicin de retenciones por mercaderas

    ARTICULO 39.Retenciones, deducciones y compensaciones. Prohibicin. El empleador podr expender a supersonal mercaderas, no pudiendo en ningn supuesto retener, compensar, descontar o deducir del salarioen forma directa el valor de las mismas. Para el expendio autorizado deber observar las siguientes

    condiciones:

    a) Que la adquisicin fuere voluntariamente solicitada por el trabajador;

    b) Que el precio de las mercaderas producidas en el establecimiento fuere igual o inferior al corriente en lazona y que sobre el mismo se acordare una bonificacin especial al trabajador; y

    c) Que el precio del resto de las mercaderas guarde razonable relacin, a criterio de la autoridad de aplicacinde la presente ley, con los precios de mercado de la localidad ms prxima.

    TITULO VI

    DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL

    CAPITULO I

    De la jornada

    ARTICULO 40.Determinacin. Lmites. La jornada de trabajo para todo el personal comprendido en elpresente rgimen no podr exceder de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) semanales desde elda lunes hasta el sbado a las trece (13) horas.

    La distribucin de las horas de trabajo diarias y su diagramacin sern facultad privativa del empleador,debiendo respetar las correspondientes pausas para la alimentacin y descanso de los trabajadores, segn lanaturaleza de la explotacin, los usos y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer alrespecto la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

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    La distribucin semanal desigual de las horas de trabajo no podr importar el establecimiento de una jornadaordinaria diurna superior a nueve (9) horas.

    ARTICULO 41.Jornada nocturna. Jornada mixta. La jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna nopodr exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas semanales, entendindose por tal laque se cumple entre las veinte (20) horas de un da y las cinco (5) horas del da siguiente.

    Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducir proporcionalmente la jornada en ocho (8)minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarn los ocho (8) minutos en exceso como tiempoextraordinario.

    ARTICULO 42.Horas extraordinarias. Lmite. El nmero mximo de horas extraordinarias queda establecidoen treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorizacin administrativaprevia y sin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas relativas a jornada, pausas y descansos.

    CAPITULO II

    Del descanso semanal

    ARTICULO 43.Prohibicin de trabajar. Queda prohibida la ocupacin del trabajador desde las trece (13)horas del da sbado hasta las veinticuatro (24) del da siguiente, salvo cuando necesidades objetivasimpostergables de la produccin o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el trabajador gozar de

    un descanso compensatorio dentro de los siete (7) das siguientes.

    Estarn, asimismo, exceptuadas de la prohibicin establecida en el primer prrafo del presente artculo,aquellas tareas que habitualmente deban realizarse tambin en das domingo por la naturaleza de la actividado por tratarse de guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En estos casos, el empleador deberotorgar al trabajador un descanso compensatorio de un (1) da en el curso de la semana siguiente.

    ARTICULO 44.Mejores condiciones establecidas. Lo dispuesto en la presente ley en materia de jornadalaboral no afectar las mejores condiciones horarias pactadas por las partes o establecidas en resoluciones dela Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) o de la Comisin Nacional de Trabajo Rural que semantuvieren vigentes.

    TITULO VII

    DE LA SEGURIDAD Y LOS RIESGOS EN EL TRABAJO

    ARTICULO 45.

    Higiene y seguridad. El trabajo agrario deber realizarse en adecuadas condiciones dehigiene y seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

    El empleador deber hacer observar las pausas y limitaciones a la duracin del trabajo establecidas en esta leyy dems normas reglamentarias o complementarias, y adoptar las medidas que segn el tipo de trabajo, laexperiencia y la tcnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofsica y la dignidad de los trabajadores,debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez oagotamiento prematuro, as como tambin, los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.

    Asimismo, estar obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y

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    seguridad en el trabajo.

    El trabajador podr rehusarse a la prestacin de trabajo, sin que ello le ocasione prdida o disminucin de laremuneracin, si el mismo le fuera exigido en transgresin a tales condiciones, siempre que exista peligroinminente de dao o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligacin mediante constitucin enmora o si, habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizaralos trabajos o no proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.

    ARTICULO 46.Elementos de seguridad. Suministro por el empleador. Ser obligacin del empleador laprovisin de elementos de seguridad y protectores personales cuando por razones derivadas de las formasoperativas propias del trabajo, fuere necesario su uso.

    Igual obligacin le corresponde respecto de los elementos de proteccin individual cuando, el trabajadorrealizare tareas a la intemperie, en caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, de acuerdoa lo que dispusiere la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

    Cuando el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para su salud, el empleador deber instruirlo sobre lasadecuadas formas de trabajo y suministrar los elementos de proteccin personal que fueren necesarios.

    ARTICULO 47.Limpieza de ropa de trabajo. Obligacin del empleador. En aquellas tareas que impliquen larealizacin de procesos o manipulacin de sustancias txicas, irritantes o agresivas en cualquiera de susformas, la limpieza de la ropa contaminada estar a cargo del empleador.

    ARTICULO 48.Envases de sustancias txicas. Almacenamiento. Los envases que contengan o hubierancontenido sustancias qumicas o biolgicas debern ser almacenados en lugares especialmente sealizados. Eltratamiento de residuos peligrosos deber efectuarse de conformidad con la normativa vigente y lasresoluciones que a tal efecto dicte la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) en consulta con losorganismos competentes.

    ARTICULO 49.Condiciones. La Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecer las condiciones dehigiene y seguridad que debern reunir los lugares de trabajo, las maquinarias, las herramientas y demselementos de trabajo, sin perjuicio de lo previsto en la ley 24.557 y sus normas modificatorias ycomplementarias, o las que en el futuro la reemplacen, y de la consulta que en esta materia deba realizar a laSuperintendencia de Riesgos del Trabajo, en el marco de sus atribuciones.

    TITULO VIII

    DE LAS LICENCIAS

    CAPITULO I

    De las licencias en general

    ARTICULO 50.Aplicacin de las licencias de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Resultan deaplicacin a los trabajadores comprendidos en la presente ley las licencias previstas por la ley 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, sin perjuicio de las establecidas en el presente ttulo y lo prescripto para lostrabajadores temporarios con relacin a las vacaciones.

    CAPITULO II

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    Licencias especiales

    ARTICULO 51.Licencia por maternidad. Personal temporario. El personal femenino temporario tambintendr derecho a la licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo deefectiva prestacin de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente denuncia alempleador.

    La trabajadora tendr estabilidad en su empleo durante la gestacin y hasta el vencimiento de la licencia pormaternidad, y gozar de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarn ala misma la percepcin de una suma igual a la retribucin que corresponda al perodo de licencia legal y delque exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada,conforme lo determine la reglamentacin que en consecuencia se dicte.

    La violacin de estos derechos obligar al empleador al pago de una indemnizacin, cuyo importe serequivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalizacin de dicha licencia.

    ARTICULO 52.Licencia parental. Establcese para el personal permanente de prestacin continua una

    licencia con goce de haberes de treinta (30) das corridos por paternidad, la que podr ser utilizada por eltrabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) das anteriores a la fecha presunta departo y los doce (12) meses posteriores al nacimiento.

    CAPITULO III

    De los accidentes y de las enfermedades inculpables

    ARTICULO 53.Enfermedad y/o accidente. Aviso. En los casos de accidente o enfermedad inculpable, salvocasos de fuerza mayor, el trabajador deber dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugaren que se encontrare, en el transcurso de la primeras dos (2) jornadas de trabajo respecto de la cual estuviereimposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo hiciere, perder el derecho a percibir laremuneracin correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y la imposibilidad de avisar resultareninequvocamente acreditadas. Si el trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el establecimiento, sepresumir la existencia del aviso.

    TITULO IX

    PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE

    CAPITULO I

    Edad mnima de admisin al empleo o trabajo

    ARTICULO 54.Prohibicin del trabajo infantil. Queda prohibido el trabajo de las personas menores dediecisis (16) aos en todas sus formas, exista o no relacin de empleo, y sea aqul remunerado o no. Lainspeccin del trabajo deber ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibicin.

    CAPITULO II

    Regulacin del trabajo adolescente

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    ARTICULO 55.Trabajo adolescente. Las personas desde los diecisis (16) aos y hasta los dieciocho (18)aos pueden celebrar contrato de trabajo con autorizacin de sus padres, responsables o tutores, conforme lodetermine la reglamentacin que en consecuencia se dicte.

    Si el adolescente vive independientemente de sus padres se presumir la autorizacin.

    ARTICULO 56.Certificado de aptitud fsica.El empleador, al contratar trabajadores adolescentes, deberexigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado mdico extendido por un servicio de saludpblica que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos mdicos peridicos queprevean las reglamentaciones respectivas.

    ARTICULO 57.Certificado de escolaridad. El empleador, al contratar al trabajador adolescente, debersolicitarle a l o a sus representantes legales el certificado de escolaridad previsto en el artculo 29 de la ley26.206.

    ARTICULO 58.Trabajo en empresa de familia. Las personas mayores de catorce (14) aos y menores dediecisis (16) aos de edad podrn ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en

    jornadas que no podrn superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no setrate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotacin cuyotitular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepcin a laedad mnima de admisin al empleo, deber obtener autorizacin de la autoridad administrativa laboral de

    cada jurisdiccin. Cuando, por cualquier vnculo o acto, o mediante cualquiera de las formas dedescentralizacin productiva, la explotacin cuya titularidad sea del padre, la madre o del tutor se encuentresubordinada econmicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podr obtener laautorizacin establecida en esta norma.

    ARTICULO 59.Jornada. Trabajo nocturno. La jornada de trabajo prevista para el trabajo adolescente deber

    realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino y no podr ser superior a seis (6) horas diarias y atreinta y dos (32) horas semanales. La distribucin desigual de las horas laborales no podr superar las siete(7) horas diarias. La autoridad administrativa laboral de cada jurisdiccin podr extender la duracin de lajornada de tareas hasta ocho (8) horas diarias y hasta cuarenta y cuatro (44) horas semanales cuando razonesexcepcionales lo justifiquen, debiendo considerar en cada caso que la eventual extensin horaria no afecte elderecho a la educacin del trabajador adolescente.

    No se podr ocupar a personas menores de dieciocho (18) aos en trabajos nocturnos entendindose como

    tal el comprendido entre las veinte (20) horas y las cinco (5) horas del da siguiente.

    ARTICULO 60.Prohibicin de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrn abonarse al trabajadoradolescente salarios inferiores a los que se fijen para el resto de los trabajadores agrarios, con excepcin delas reducciones que correspondan en razn de la duracin de la jornada.

    ARTICULO 61.Licencias. Los trabajadores menores de dieciocho (18) aos tendrn derecho al goce de todaslas licencias previstas en el Ttulo VIII de la presente ley, en las condiciones all establecidas.

    ARTICULO 62.Prohibicin de trabajos peligrosos, penosos e insalubres. Queda prohibido ocupar menoresde dieciocho (18) aos en los trabajos que revistieren carcter penoso, peligroso o insalubre, conforme lodeterminado por la reglamentacin y las normas especficas en materia de trabajo infantil y adolescentepeligroso.

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    ARTICULO 63.Accidente o enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo o de enfermedadprofesional de un trabajador adolescente, si se comprueba que su causa fuera alguna de las tareas prohibidasa su respecto o efectuada en condiciones que signifiquen infraccin a sus requisitos, se considerar por esesolo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la accin u omisin del empleador, en lostrminos del artculo 1072 y concordantes del Cdigo Civil, sin admitirse prueba en contrario.

    Si el accidente o enfermedad profesional obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente eltrabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilcita o prohibida su presencia, sin conocimiento delempleador, ste podr probar su falta de responsabilidad.

    CAPITULO III

    Prevencin del trabajo infantil. Espacios de contencin para nios y nias.

    ARTICULO 64.Espacios de cuidado y contencin. En las explotaciones agrarias, cualquiera sea la modalidadde contratacin, el empleador deber habilitar espacios de cuidado y contencin adecuados a fin de atender alos nios y nias a cargo del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornada laboral y poner al frente

    de los mismos a personal calificado y/o con experiencia en el cuidado de la infancia.

    Este servicio deber atender a los nios y nias que an no han cumplido la edad escolar y tambin, en contraturno, a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyo cargo se encuentren.

    La reglamentacin establecer los requisitos mnimos que debern cumplir los espacios de contencin paranios y nias, as como la cantidad de trabajadores a partir de la cual se exigir a los empleadores la obligacinestablecida en el prrafo primero, teniendo en cuenta las particularidades locales y regionales y laspeculiaridades de la actividad agraria respectiva.

    TITULO X

    DE LA PROMOCION DEL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES TEMPORARIOS

    CAPITULO I

    Del servicio pblico de empleo para trabajadores temporarios de la actividad agraria

    ARTICULO 65.Creacin del servicio de empleo para trabajadores temporarios de la actividad agraria.Crase el Servicio Pblico de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria, que comprender

    a todos los trabajadores temporarios que desarrollen tareas en actividades de carcter cclico o estacional o

    aqullas que por procesos temporales propios lo demanden.

    ARTICULO 66.Uso obligatorio del Servicio de Empleo para Trabajadores Temporarios de la ActividadAgraria. El Servicio Pblico de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria ser deutilizacin obligatoria para los empleadores y funcionar en las gerencias de empleo y capacitacin laboral dela Direccin Nacional del Servicio Federal de Empleo de la Secretara de Empleo del Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social. La reglamentacin podr establecer excepciones a la utilizacin obligatoria de esteservicio, sustituirlo o disponer mecanismos de promocin a favor de aquellos que lo utilicen.

    ARTICULO 67.Celebracin de convenios. Autorzase a la Secretara de Empleo del Ministerio de Trabajo,

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    Empleo y Seguridad Social a celebrar convenios con los municipios a fin de implementar el Servicio Pblico deEmpleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria en las respectivas jurisdicciones.

    ARTICULO 68.Facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Facltase al Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resultenpertinentes.

    CAPITULO II

    De las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales

    ARTICULO 69.Bolsas de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadorescon personera gremial proveern a los empleadores del personal necesario para la realizacin de las tareastemporarias en las actividades contempladas en la presente ley, conforme las resoluciones que a tal efectodicte la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

    Ello, sin perjuicio de la vigencia de las normas que actualmente prevn la obligatoriedad del uso de las bolsasde trabajo para el mbito rural en determinadas actividades y jurisdicciones.

    ARTICULO 70.Funcionamiento de las bolsas de trabajo. El funcionamiento de las bolsas de trabajo referidasen el artculo anterior se ajustar a lo dispuesto por el presente rgimen, sus normas reglamentarias y lasresoluciones dictadas por la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

    ARTICULO 71.Designacin de veedores. Las entidades que agrupan a empleadores del sector rural, conrepresentacin en la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), quedan facultadas a designar veedoresante las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personera gremial.

    La Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecer la forma de designacin y las funciones de losmencionados veedores.

    TITULO XI

    DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

    CAPITULO I

    Responsabilidad de los empleadores

    ARTICULO 72.Derecho a la capacitacin. Los trabajadores tendrn derecho a capacitarse con los programas

    que se implementen, para un mayor desarrollo de sus aptitudes y conocimientos que atiendan a unaprogresiva mejora de las condiciones y del medio ambiente de trabajo de la actividad productiva en la quelaboran.

    ARTICULO 73.Actividades especficas. Programas de capacitacin. A los fines de promover la capacitacin yel desarrollo del personal se debern desarrollar programas de tipo general destinados a cada actividadespecfica, los cuales sern implementados en instituciones y/o por modalidades de formacin definidas alefecto, con el acuerdo de la asociacin sindical con personera gremial de la actividad.

    ARTICULO 74.Formacin. Acceso equitativo. Deber garantizarse a todos los trabajadores el acceso

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    equitativo a la formacin y/o certificacin de competencias laborales, con independencia de su gnero,categora profesional, ubicacin geogrfica o cualquier otro parmetro. Las acciones formativas y/o deevaluacin de competencias se llevarn a cabo dentro o fuera del horario de trabajo, segn las caractersticase implementacin de aqullas. En el caso de serlo dentro del horario de trabajo, el tiempo durante el cual lostrabajadores asistan a actividades formativas determinadas por la empresa, ser considerado como tiempo detrabajo a todos los efectos.

    ARTICULO 75.Calificacin profesional. Certificacin. En el certificado de trabajo previsto por el artculo 80de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que el empleador est obligado a entregar al momento deextinguirse la relacin laboral deber constar la calificacin profesional obtenida en el o los puestos de trabajodesempeados, hubiere o no realizado el trabajador actividades regulares de capacitacin.

    CAPITULO II

    Responsabilidad del estado

    ARTICULO 76.Formacin profesional. Capacitacin. El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio delMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, arbitrar las medidas y recursos necesarios para concretar

    una poltica nacional de capacitacin tcnica intensiva de los trabajadores agrarios, contemplando lanaturaleza de las actividades, las zonas en que stas se realizaren, los intereses de la produccin y eldesarrollo del pas. A este efecto, el mencionado ministerio deber impulsar la programacin de cursos decapacitacin y de perfeccionamiento tcnico.

    ARTICULO 77.Convenios. Facltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para concertar conel Ministerio de Educacin, el Ministerio de Agricultura, Ganadera y Pesca y organismos educacionalestcnicos, estatales o privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos enunciados eneste captulo.

    TITULO XII

    DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

    ARTICULO 78.Beneficio jubilatorio. Los trabajadores incluidos en el mbito de aplicacin de la presente leytendrn derecho a la jubilacin ordinaria con cincuenta y siete (57) aos de edad, sin distincin de sexo, entanto acrediten veinticinco (25) aos de servicios, con aportes.

    ARTICULO 79.Cmputo de los aos de servicios. Cuando se hubieren desempeado tareas en el mbitorural y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el

    otorgamiento de la jubilacin ordinaria, se efectuar un prorrateo en funcin de los lmites de edad y de

    servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

    ARTICULO 80.Contribucin patronal. La contribucin patronal respecto de las tareas a que se refiere lapresente ley ser la que rija en el rgimen comn Sistema Integrado Previsional Argentino, incrementadaen dos puntos porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.

    ARTICULO 81.Reduccin de aportes patronales. El empleador que contrate trabajadores temporarios ypermanentes discontinuos, gozar por el trmino de veinticuatro (24) meses, de una reduccin del cincuentapor ciento (50%) de sus contribuciones vigentes con destino al sistema de seguridad social.

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    Las condiciones que debern cumplirse para el goce de este beneficio, as como los subsistemas objeto de lareduccin, sern fijadas por la reglamentacin.

    La reduccin citada no podr afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a lostrabajadores por los regmenes de la seguridad social.

    El Poder Ejecutivo Nacional, en base a las previsiones que efectuar el Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social, adoptar los recaudos presupuestarios necesarios para compensar o equilibrar la reduccinde que se trata, quedando facultado para prorrogar por nica vez su vigencia por un lapso igual.

    ARTICULO 82.Aplicacin ley 24.241. Para los supuestos no contemplados en el presente Ttulo,supletoriamente rige la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.

    ARTICULO 83.Acreditacin de servicios rurales. Por va reglamentaria se podrn reconocer los serviciosrurales contemplados en la presente ley, prestados con anterioridad a su vigencia, a travs delestablecimiento de nuevos medios probatorios y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que serdescontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este rgimen previsional.

    TITULO XIII

    DE LOS ORGANOS TRIPARTITOS DEL REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO

    CAPITULO I

    De la Comisin Nacional de Trabajo Agrario

    ARTICULO 84.Comisin Nacional de Trabajo Agrario. Integracin. La Comisin Nacional de Trabajo Agrario(CNTA) ser el rgano normativo propio de este rgimen legal, la cual estar integrada por dos (2)representantes titulares y dos (2) suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; uno (1)representante titular y uno (1) suplente del Ministerio de Agricultura, Ganadera y Pesca; uno (1)representante titular y uno (1) suplente del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas; dos (2)representantes de los empleadores y dos (2) representantes de los trabajadores, cada uno de ellos con susrespectivos suplentes.

    La Presidencia de la Comisin se encontrar a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrdoble voto.

    ARTICULO 85.Sede. Asistencia. El organismo actuar y funcionar en sede del Ministerio de Trabajo,

    Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del pas cuando las circunstancias que susfunciones especficas as lo requieran.

    ARTICULO 86.Designaciones. Los integrantes de la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) serndesignados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

    Los representantes de los empleadores y trabajadores sern designados a propuesta de las entidades msrepresentativas de cada uno de ellos.

    Los representantes de los organismos estatales sern designados a propuesta de la mxima autoridad de cada

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    ministerio.

    ARTICULO 87.Duracin en las funciones. Los integrantes de la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)durarn dos (2) aos en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.

    ARTICULO 88.Asistencia legal y tcnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad socialtendr a su cargo la asistencia legal y tcnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la ComisinNacional de Trabajo Agrario (CNTA) para lo cual lo dotar de un presupuesto anual propio e incluir dentro dela estructura orgnica estable del ministerio las funciones de coordinacin y asistencia que le corresponden.

    ARTICULO 89.Atribuciones y deberes. Sern atribuciones y deberes de la Comisin Nacional de TrabajoAgrario (CNTA):

    a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;

    b) Dictar el reglamento y organizar el funcionamiento de las comisiones asesoras regionales, determinandosus respectivas jurisdicciones conforme a las caractersticas ecolgicas, productivas y econmicas de cadazona;

    c) Establecer las categoras de los trabajadores permanentes que se desempeen en cada tipo de tarea,determinando sus caractersticas, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo y fijando susremuneraciones mnimas;

    d) Establecer, observando las pautas de la presente ley, las modalidades especiales y las condiciones detrabajo generales de las distintas actividades cclicas, estacionales u ocasionales y sus respectivasremuneraciones, con antelacin suficiente al comienzo de las tareas, teniendo especialmente en cuenta laspropuestas remitidas por las comisiones asesoras regionales. Cuando correspondiere, determinar la inclusinen las remuneraciones del sueldo anual complementario y vacaciones;

    e) Tratar las remuneraciones mnimas de aquellas actividades regionales, cuando, vencido el plazo establecidoen el calendario de actividades cclicas, las comisiones asesoras regionales no las hayan acordado;

    f) Determinar la forma de integracin de los equipos mnimos o composicin de cuadrillas para las tareas quefueren reglamentadas, cuando resultare necesario;

    g) Dictar normas sobre las condiciones mnimas a las que debern ajustarse las prestaciones de alimentacin y

    vivienda a cargo del empleador teniendo en consideracin las pautas de la presente ley y las caractersticas decada regin;

    h) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo rural;

    i) Aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley;

    j) Asesorar a los organismos nacionales, de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, provinciales, municipales oautrquicos que lo solicitaren;

    k) Solicitar de las reparticiones nacionales, de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, provinciales, municipaleso entes autrquicos, los estudios tcnicos, econmicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y susreglamentaciones;

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    l) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten entre las partes y actuar como rbitrocuando de comn acuerdo lo soliciten las mismas;

    m) Celebrar acuerdos de cooperacin con entidades pblicas y privadas, tanto nacionales comointernacionales; y

    n) Encarar acciones de capacitacin de los actores sociales que negocian en las comisiones asesoras regionalesdependientes de la misma y de difusin de la normativa aplicable a los trabajadores comprendidos en elmbito de aplicacin de la presente ley.

    ARTICULO 90.Composicin de conflictos. Sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleoy Seguridad Social, la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) promover la aplicacin de mecanismos decomposicin de conflictos colectivos, instando a negociar conforme el principio de buena fe.

    Este principio importa para las partes los siguientes derechos y obligaciones:

    a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;

    b) La realizacin de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad quesean adecuadas;

    c) La designacin de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusin del temaque se trata;

    d) El intercambio de la informacin necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;

    e) La realizacin de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas

    circunstancias del caso;

    f) La obligacin de abstenerse de realizar durante el transcurso del proceso de negociacin del conflicto,cualquier accin por medio de la cual se pretenda desconocer u obstruir los consensos alcanzados hasta esemomento; y

    g) La obligacin de abstenerse de introducir nuevos temas de debate que no hubieran sido planteados aliniciarse la instancia de negociacin de conflicto.

    ARTICULO 91.Proceso sumarsimo. Cuando alguna de las partes presentare una conducta que no se ajustea los deberes y obligaciones establecidos en el artculo precedente, se considerar que la misma ha vulnerado

    el principio de buena fe negocial, quedando la parte afectada por el incumplimiento habilitada a promoveruna accin judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarsimo establecido en el Art.498 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, o equivalente de los Cdigos Procesales Civilesprovinciales.

    El tribunal competente dispondr el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar debuena fe y podr, adems, sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un mximo equivalenteal veinte por ciento (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente alos trabajadores comprendidos en el mbito personal de la negociacin. Si la parte infractora mantuviera suactitud, el importe de la sancin se incrementar en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) das de mora

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    en acatar la decisin judicial. En el supuesto de reincidencia, el mximo previsto en el presente inciso podrelevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de esos montos.

    Sin perjuicio de ello, el juez, a peticin de parte, podr tambin aplicar lo dispuesto por el artculo 666 bis delCdigo Civil.

    Cuando cesaren los actos que dieron origen a la accin entablada, dentro del plazo que al efecto establezca ladecisin judicial, el monto de la sancin podr ser reducido por el juez hasta el cincuenta por ciento (50%).

    Todos los importes que as se devenguen tendrn como exclusivo destino el Servicio Pblico de Empleo paraTrabajadores Temporarios de la Actividad Agraria creado por la presente ley y los programas de capacitacin ydifusin de normativa que lleve adelante la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), conforme lasfacultades conferidas en el inciso n) del artculo 89 del presente rgimen.

    CAPITULO II

    De las comisiones asesoras regionales

    ARTICULO 92.

    Comisiones asesoras regionales. Determinacin. En las zonas que determine la ComisinNacional de Trabajo Agrario (CNTA) se integrarn comisiones asesoras regionales. A tal fin podr requerirsedictamen del Ministerio de Agricultura, Ganadera y Pesca u otro organismo pblico vinculado a la materia.

    ARTICULO 93.Lugar de funcionamiento. Las comisiones asesoras regionales funcionarn en dependencias

    de las Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que la Comisin Nacionalde Trabajo Agrario (CNTA) determine como sedes. En stas se dispondrn las oficinas de apoyo legal, tcnico yadministrativo de carcter permanente y se las dotar del personal necesario a fin de garantizar su correctofuncionamiento.

    ARTICULO 94.Integracin. Las comisiones asesoras regionales se integrarn de la siguiente manera:

    a) Por el Estado nacional: dos (2) representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de loscuales uno ejercer la presidencia;

    b) Por el sector empleador: cuatro (4) representantes de la o las entidades empresarias ms representativasde la produccin o actividad para la cual sta se constituya;

    c) Por el sector trabajador: cuatro (4) representantes de la asociacin sindical ms representativa de la

    produccin o actividad para la cual sta se constituya.

    ARTICULO 95.

    Representantes ante las comisiones asesoras regionales. Los representantes de los sectorestrabajador y empleador sern designados por el Presidente de la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)a propuesta de cada uno de los sectores.

    ARTICULO 96.Representantes empleadores y trabajadores. Duracin de mandatos. La Comisin Nacional deTrabajo Agrario (CNTA) establecer la duracin de los mandatos de los representantes de los trabajadores yempleadores.

    ARTICULO 97.Acreditacin de representatividad. La Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)determinar la forma y mecanismos mediante los cuales se acredite la representatividad en cada produccin o

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    actividad regional especfica.

    ARTICULO 98.Atribuciones y deberes. Sern atribuciones y deberes de las comisiones asesoras regionales:

    a) Elevar a la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), por cada produccin, actividad o ciclo agrcola y entiempo oportuno, un dictamen por cada uno de los acuerdos alcanzados o propuestas formuladas relativas alos incisos d), e), f), g) y h) del artculo 89 de la presente ley;

    b) Remitir anualmente a la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) el calendario de actividades cclicasde cada produccin o actividad;

    c) Informar a la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) sobre el estado de las negociaciones;

    d) Realizar los estudios que le fueran encomendados por la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) yaquellos que por s dispusiere efectuar en su zona, fueran ellos referentes a tareas ya regladas u otras queestimare necesario incorporar, elevando los informes pertinentes;

    e) Asesorar a la autoridad de aplicacin o a los organismos pblicos que lo requirieran mediante informes,

    remitiendo copia de los mismos a la Comisin Nacional de Trabajo Agrario (CNTA); y

    f) Proporcionar la informacin y realizar las acciones conducentes conforme la forma y mecanismos que seestablezcan para acreditar la representatividad en cada produccin o actividad regional especfica.

    TITULO XIV

    DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y OTRAS DISPOSICIONES

    CAPITULO I

    De la autoridad de aplicacin.

    ARTICULO 99.Autoridad de aplicacin.El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ser la autoridadde aplicacin del presente rgimen.

    CAPITULO II

    Disposiciones complementarias

    ARTICULO 100.

    Ley de contrato de trabajo. Su aplicacin. Las disposiciones de esta ley son de orden pblicoy excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias en cuanto serefieran a aspectos de la relacin laboral contempladas en la presente ley, conforme lo establecido en elartculo 2.

    ARTICULO 101.Disposiciones complementarias. Vigencia. Las estipulaciones contenidas en los convenios yacuerdos colectivos de trabajo que se encuentren vigentes a la fecha de promulgacin de la presente,mantendrn su plena vigencia en todo aquello que no vulnere lo establecido en los artculos 8 y 9 de estaley.

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    ARTICULO 102.Vigencia de las resoluciones. Las disposiciones dictadas por la Comisin Nacional de TrabajoAgrario (CNTA), la Comisin Nacional de Trabajo Rural, o por el Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial, mantendrn su vigencia en todo en cuanto no fuere modificado por la presente ley.

    ARTICULO 103.Antigedad. Reconocimiento. La antigedad que tuvieren los trabajadores agrarios altiempo de la promulgacin de esta ley se les computar a todos sus efectos.

    ARTICULO 104.Modificacin rgimen de contrato de trabajo. Alcances. Sustityese el texto del inciso c)artculo 2 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:

    c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley sern de aplicacinsupletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias delRgimen de Trabajo Agrario.

    ARTICULO 105.Modificacin de la ley 24.013. Incorporacin.Sustityese el texto del artculo 140 de la ley24.013, por el siguiente:

    Artculo 140: Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus

    modificatorios, en el Rgimen de Trabajo Agrario, de la Administracin Pblica Nacional y de todas lasentidades y organismos en que el Estado Nacional acte como empleador, tendrn derecho a percibir unaremuneracin no inferior al salario mnimo, vital y mvil que se establezca de conformidad a lo preceptuadoen esta ley.

    ARTICULO 106.Modificacin de la ley 25.191. Sustityense e incorpranse los artculos de la ley 25.191 quea continuacin se detallan:

    a) Sustityense los artculos 1, 4 y 7 de la ley 25.191, los que quedarn redactados de la siguiente manera:

    Artculo 1: Declrase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Agrario o del documento que haga susveces en todo el territorio de la Repblica Argentina para todos los trabajadores que desarrollen tareascorrespondientes a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, comprendidas en el mbito deaplicacin del Rgimen de Trabajo Agrario. Tendr el carcter de documento personal, intransferible yprobatorio de la relacin laboral.

    En caso de duda sobre la inclusin o no en el mbito del Rgimen de Trabajo Agrario de una tarea o actividad,corresponder al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resolverlo y determinarlo.

    Artculo 4: A los efectos de esta ley, ser considerado trabajador agrario todo aqul que desempee laborespropias de la actividad agraria, dirigidas a la obtencin de frutos o productos primarios a travs de la

    realizacin de tareas pecuarias, agrcolas, forestales, hortcolas, avcolas, apcolas u otras semejantes, siempreque stos no hayan sido sometidos a ningn tipo de proceso industrial, y en tanto se desarrollen en mbitosrurales, con las excepciones y conforme lo establecido por el Estatuto especial que consagra el Rgimen deTrabajo Agrario.

    Artculo 7: Crase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como entidadautrquica en jurisdiccin del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El RENATEA absorber lasfunciones y atribuciones que actualmente desempea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales yEmpleadores (RENATRE), a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Rgimen de Trabajo Agrario.

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    Debern inscribirse obligatoriamente en el RENATEA los empleadores y trabajadores agrarios comprendidosen el mbito de aplicacin del Rgimen de Trabajo Agrario, segn lo determinado por el artculo 3 de lapresente ley.

    b) Incorprase el artculo 7 bis a la ley 25.191, el que quedar redactado de la siguiente manera:

    Artculo 7 bis: El personal del RENATEA se regir por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y susmodificatorias, y la situacin de quienes se desempeaban para el RENATRE hasta la entrada en vigencia de laley que aprueba el Rgimen de Trabajo Agrario, ser determinada por la reglamentacin, garantizndose lacontinuidad laboral del personal no jerrquico en las condiciones que se establezca en la misma.

    c) Sustityese el artculo 8 de la ley 25.191, el que quedar redactado de la siguiente manera:

    Artculo 8: El gobierno y la administracin del RENATEA estarn a cargo de un director general y de unsubdirector general que reemplazar a aqul en caso de ausencia o impedimento temporarios.

    Ambos funcionarios sern designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social y sus cargos sern rentados.

    d) Incorpranse los artculos 8 bis y 8 ter a la ley 25.191, los que quedarn redactados de la siguientemanera:

    Artculo 8 bis: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social designar un sndico titular y un suplenteque tendrn por funcin fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales delRENATEA y tendrn los derechos y obligaciones que establezca la reglamentacin.

    Artculo 8 ter: El RENATEA propender a reflejar en su estructura la representacin de los distintos sectoressociales, productivos y gubernamentales que integran y/o se relacionan con la actividad agraria en cualquiera

    de sus especializaciones en todo el territorio nacional. Para el cumplimiento de sus fines contar con una redde oficinas regionales dependientes tcnica y funcionalmente del mismo, constituyendo sus cabeceras en elmbito de las delegaciones regionales y/o gerencias de empleo y capacitacin laboral u otras dependenciasdel Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la cantidad de subsedes que considere necesarias aefectos de lograr el fiel cumplimiento de sus funciones, para lo cual podr celebrar acuerdos con lasautoridades de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.

    e) Sustityese el artculo 9 de la ley 25.191, el que quedar redactado de la siguiente manera:

    Artculo 9: El Registro contar con un Consejo Asesor integrado por igual nmero de representantes de losempleadores y de los trabajadores de la actividad agraria, por representantes del Ministerio de Economa y

    Finanzas Pblicas, del Ministerio de Agricultura, Ganadera y Pesca y del Ministerio de Ciencia, Tecnologa eInnovacin Productiva, as como por representantes de otros sectores sociales vinculados a la actividad agrariaen cualquiera de sus especializaciones, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial.

    f) Incorpranse los artculos 9 bis y 9 ter a la ley 25.191, los que quedarn redactados de la siguientemanera:

    Artculo 9 bis: Los miembros del consejo asesor sern designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social a propuesta de las organizaciones o entidades representativas de los trabajadores,

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    empleadores y sectores sociales y a propuesta de la mxima autoridad de las carteras de Estado que lointegran, en los supuestos de los representantes gubernamentales.

    El nmero de miembros del consejo y el trmino de duracin de sus funciones, sern establecidos en lareglamentacin.

    Artculo 9 ter: El consejo asesor ser presidido por el Subdirector General del Registro. En caso de ausenciadel mismo ser presidido por un presidente suplente designado a esos efectos por el director general.

    El consejo sesionar con la presencia de la mitad ms uno de sus miembros y cada uno de ellos tendr uno (1)voto. Las decisiones se adoptarn por simple mayora de votos. En caso de empate el presidente tendr doblevoto.

    Dentro de los primeros treinta (30) das de funcionamiento, el consejo asesor deber dictar su reglamentointerno.

    g) Sustityense los artculos 10, 11 y 12 de la ley 25.191, los que quedarn redactados de la siguiente manera:

    Artculo 10: Para ocupar los cargos de director general y de subdirector general e integrar el consejo asesorregirn los requisitos establecidos por la Ley Marco de Regulacin de Empleo Pblico Nacional 25.164.

    Artculo 11: El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tendr por objeto:

    a) Expedir la Libreta de Trabajo Agrario y/o documento que haga sus veces, sin cargo alguno para eltrabajador, procediendo a la distribucin y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad;

    b) Centralizar la informacin y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratacin de lostrabajadores agrarios;

    c) Conformar las estadsticas de todas las categoras, modalidades y especializaciones del trabajo agrario en elmbito de todo el pas;

    d) Proveer la coordinacin y cooperacin de la Nacin con las provincias y los municipios en la actividadlaboral agraria;

    e) Brindar al trabajador agrario la prestacin social prevista en el Captulo V de la presente ley;

    f) Dictar la reglamentacin interna por la cual se integrar y regirn los distintos estamentos constitutivos delRENATEA;

    g) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les imponela presente ley. El RENATEA podr adems desarrollar otras funciones de polica de trabajo que le seandelegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes.

    Artculo 12: El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tiene las siguientesatribuciones:

    a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en lapresente ley, as como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto en

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    el artculo 11 y su funcionamiento. Asimismo podr fijar aranceles por la prestacin de serviciosadministrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no podr exceder el diez por ciento (10%)de los recursos;

    b) Abrir y usar a los fines de la gestin encomendada, una cuenta especial denominada Registro Nacional deTrabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), a la cual ingresan los fondos provenientes en virtud de la

    presente;

    c) Invertir sus disponibilidades de dinero en ttulos emitidos por la Nacin o en colocaciones a plazo fijo eninstituciones financieras oficiales;

    d) Aprobar su estructura orgnica, administrativa y funcional, as como la dotacin de su personal y el nmeroy carcter de sus empleados zonales;

    e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a loestablecido en el captulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efecten losobligados;

    f) Exigir a todo empleador la exhibicin de sus libros y dems documentacin requerida por la legislacinlaboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificacin del cumplimiento de lo establecido por lapresente, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inciso g) del artculo 11.

    h) Incorpranse los artculos 13 bis y 13 ter a la ley 25.191, los que quedarn redactados de la siguientemanera:

    Artculo 13 bis: Los bienes muebles, inmuebles, crditos y fondos que sean de titularidad del RENATRE,quedan transferidos de pleno derecho, en propiedad y sin cargo alguno al RENATEA a partir de la vigencia dela ley que aprueba el Rgimen de Trabajo Agrario. El patrimonio inicial del RENATEA queda constituido por el

    patrimonio del RENATRE transformado conforme lo dispuesto en esta norma.

    La totalidad de los fondos y bienes de terceros que administre el RENATRE se transferirn, a partir de lainstancia indicada en el prrafo precedente, a una cuenta especial denominada Registro Nacional de

    Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), que se abrir en el Banco de la Nacin Argentina.

    Artculo 13 ter: Crase un comit auditor integrado por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social y de la Sindicatura General de la Nacin (SIGEN), el que en un plazo de sesenta (60) das,

    contados a partir de la promulgacin de la presente ley, deber emitir un informe tcnico contable del estadopatrimonial y financiero del RENATRE.

    i) Sustityese el artculo 16 de la ley 25.191, el que quedar redactado de la siguiente manera:

    Artculo 16: Instityese el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que se regir por lasdisposiciones establecidas en este captulo.

    Las siguientes prestaciones formarn parte de la proteccin por desempleo:

    a) La prestacin econmica por desempleo;

    b) Prestaciones mdico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus modificatorias y

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    23.661;

    c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de la Administracin Nacional de laSeguridad Social (ANSES);

    d) Cmputo del perodo de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b)del artculo 12 de la ley 24.013.

    j) Incorpranse los artculos 16 bis, 16 ter y 16 quater a la ley 25.191, los que quedarn redactados de lasiguiente manera:

    Artculo 16 bis: Crase con carcter obligatorio el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los trabajadoresagrarios comprendidos en el mbito de aplicacin de la presente ley.

    Artculo 16 ter: Los empleadores debern retener un importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) deltotal de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Rgimen deTrabajo Agrario, depositando los importes resultantes en una cuenta especial que a tal efecto abrir elRENATEA.

    Artculo 16 quater: El Seguro por Servicios de Sepelio establecido por la presente ley absorber de plenoderecho y hasta su concurrencia cualquier otro beneficio de igual o similar naturaleza que se encuentrevigente y aplicable a los trabajadores agrarios, provenientes de cualquier fuente normativa.

    La reglamentacin establecer los alcances del presente beneficio social.

    ARTICULO 107.Establcese que el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y elSistema Integral de Prestaciones por Desempleo, sern denominados en adelante Registro Nacional deTrabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio

    de Sepelio, respectivamente.

    ARTICULO 108.Aplicacin de otras leyes. Sern de aplicacin supletoria al presente rgimen lasdisposiciones establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345 o las que en el futuro las reemplacen.

    ARTICULO 109.El Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley en el plazo de sesenta (60) das desde supromulgacin.

    ARTICULO 110.Comunquese al Poder Ejecutivo Nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DE MES

    DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL ONCE.

    REGISTRADA BAJO EL N 26.727

    AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ. Gervasio Bozzano. Juan H. Estrada.