Trabajo Completo de Constitucional

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE DERECHO CURSO : DERECHO CONSTITUCIONAL I BALOTA 04 : TEORÍA DE LA CONTITUCIÓN: NOCIONES GENERALES GRUPO DE TRABAJO: GRUPO II SUBGRUPO : 3 INTEGRANTES: MELGAR VARGAS, Maricruz Alejandra PALOMINO GALVÁN, Omar PEREIRA PORTILLO, Yelitza Graciela PRETEL ARAPA, Naysha Xiomy RONDINEL OCHANTE, Evelyn Maribel TELLO MOLERO, Yurema Isabel

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TEORA DE LA CONSTITUCIN: NOCIONES GENERALES

TEORA DE LA CONSTITUCIN: NOCIONES GENERALES

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTBAL DE HUAMANGAFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICASESCUELA DE FORMACIN PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO : DERECHO CONSTITUCIONAL IBALOTA 04 : TEORA DE LA CONTITUCIN: NOCIONES GENERALESGRUPO DE TRABAJO: GRUPO IISUBGRUPO : 3INTEGRANTES:MELGAR VARGAS, Maricruz AlejandraPALOMINO GALVN, OmarPEREIRA PORTILLO, Yelitza GracielaPRETEL ARAPA, Naysha XiomyRONDINEL OCHANTE, Evelyn MaribelTELLO MOLERO, Yurema Isabel

AYACUCHO, PER2014TEORA DE LA CONSTITUCIN: NOCIONES GENERALES

1. TIPOLOGA DE CONCEPTOS SOBRE LA CONSTITUCIN

Existe una sorprendente cantidad de definiciones. Las respuestas son tantas y diversas. La Real Academia de la Lengua Espaola da hasta ocho acepciones distintas del trmino, una jurdica, otras vulgares e incluso alguna procedente de la filosofa. Aunque tampoco en el lenguaje jurdico podemos hablar de constitucin en un nico sentido ya que, por ejemplo, para el Derecho Cannico tiene un significado especifico y distinto del que tiene para el Derecho Constitucional, podemos, sin embargo, hablar de Constitucin en un sentido muy amplsimo y muy general para referirnos a la norma que establece la estructura orgnica de cualquier institucin[footnoteRef:1] [1: GARCA CUADRADO, Antonio M. El Ordenamiento Constitucional. Editorial CLUB UNIVERSITARIO. Espaa. 2012. pg. 23]

Pero los conceptos con los cuales contamos hoy han tenido un paulatino desarrollo segn el tiempo histrico, la orientacin ideolgicas o polticas, el tipo de sociedad, teniendo presente que la Constitucin escrita data del siglo XVIII, pero la idea de Constitucin tiene un antecedente ms amplio, desarrollndose junto a las ideas polticas existentes en cada poca. Es por esta razn que tendremos referencia la tipologa del concepto sobre la constitucin desde la Antigedad Clsica, la Edad Media y la Modernidad.

a) Conceptos de la Constitucin en la Antigedad Clsica

Concepto de la Constitucin en Grecia

En esta poca de la civilizacin griega, los hombres polticos y filsofos haban llegado muy lejos en el camino del encuadramiento de los fenmenos polticos con la preocupacin fundamental de que pudiesen coexistir, el poder y la libertad, en un mismo mbito es por esto que no resulta exagerado decir que es la cuna del Derecho Constitucional, en el sentido en que entendemos este trmino.

Aqu predomin el concepto de Constitucin es un sentido material, haciendo referencia a un sistema de organizacin y de control de los diversos componentes de la sociedad histricamente dada, construido para dar eficacia a las acciones colectivas y para consentir, as un pacfico reconocimiento de la comn pertenencia poltica.[footnoteRef:2] Mantenindose este concepto, hasta la aparicin de Aristteles y Platn quienes hablaban de la politeia apareciendo como un elemento configurador de las polis, significando la ordenacin del Estado, la organizacin de sus diferentes magistraturas por ese sentido los modernos lo traducen como constitucin. [2: LVAREZ CONDE, Enrique. Curso de Derecho Constitucional. editorial TECNOS 3ra edicin. Madrid, 1999. pg. 145]

Pero Aristteles ya distingua entre politeia , nomos y psefisma(constitucin, ley y decreto) utilizando el termino de Constitucin para referirse a las distintas formas de gobierno, la administracin de las ciudades y una forma de unin poltica. . As mismo debido a la enumeracin de las 158 constituciones de las ciudades griegas, un conjunto impresionante, que desgraciadamente se perdi, Aristteles a raz de este trabajo distingue tres tipos de Constitucin, segn el nmero de gobernantes: monrquica aristocrtica y democrtica (democracia censitaria) cada una de las cuales puede presentar una forma corrompida: tirnica, oligrquica y demaggica. El criterio que separa a las dos series es el que en la buenas constituciones el gobierno se ejerce en provecho de los gobernados, y, en las malas, en provecho de aquellos que detentan el poder[footnoteRef:3] [3: HAURIOU, Andr. Derecho Constitucional e Instituciones Polticas. editorial ARIEL. Barcelona, Espaa. 1971. pg. 48]

Concepto de Constitucin en Roma

La ciudad romana tiene en su origen caracteres muy similares a los de las polis griegas (grupo social reducido, unidad religiosa y participacin ciudadana), pero, a diferencia del griego, el romano tiene conciencia de la existencia de una respublica diversa de los intereses privados y la proyecta sobre la distincin entre derecho pblico y un derecho privado[footnoteRef:4]. La definicin cicernica habla de res pblica como toda una multitud de individuos que est reunida sobre la base de un consenso sobre el derecho y de una comunidad de intereses. Por lo tanto la res publica no puede tener un origen unilateral y violento, sino pacfico y consensuado. [4: SANCHEZ FERRIS, Remedio. Introduccin al Estado Constitucional. editorial ARIEL DERECHO. Barcelona, Espaa. 1993. pg. 33]

Entonces cabe decir que la Ciudad romana se presenta como las Ciudades griegas teniendo una similar organizacin Urbana claro geogrficamente ms amplia y una distribucin demogrfica (que se divida en hombres libres y esclavos restringindose as la participacin en la vida ciudadana). Pero si Roma no presento una originalidad excepcional en su organizacin poltica, dio en cambio pruebas de una gran maestra en la racionalizacin de las nociones de poder y de libertad.[footnoteRef:5] Lo que signific la intervencin de las ideas de justicia, bien social y valor de los procedimientos en las relaciones de poder y libertad. [5: HAURIOU, Andr. Derecho Constitucional e Instituciones Polticas. Ob. cit. Pg. 51]

En Roma el nombre de Constitutio indica el acto legislativo en general. En el Digesto se establece que Constitutio es lo que el emperador ordena y que tena vigor de una ley (lex). Posteriormente convirtindose en el Estatuto de una civitas. Demostrando que era posible organizar las relaciones entre los hombres sobre la base de la justicia, gracias a las reglas de derecho las cuales eran las nicas que podan garantizar una existencia segura a los derechos y libertades de los individuos.

b) El Concepto de Constitucin en la Edad Media

Por la concepcin del Poder Divino que existi en la Edad Media, que perdura desde el siglo V al siglo XV, se podra decir que no existi la concepcin de Constitucin, pero puede hablarse de Ley Fundamental, lo cual puede ser considerado como un antecedente de la Constitucin. El contenido de la Ley Fundamental, que en un principio estaba integrado por las reglas de sucesin monrquicas, por la necesidad de convocar a los diferentes estamentos y por la imposibilidad de enajenar el patrimonio real, fue posteriormente identificndose con la idea de limitacin del poder...[footnoteRef:6] [6: LVAREZ CONDE, Enrique. Curso de Derecho Constitucional. editorial TECNOS 3ra edicin. Madrid, 1999. pg. 146]

Desarrollando un poco ms el contexto en esta poca donde existieron reyes, prncipes y seores, laicos y eclesisticos los cuales tenan poderes orientados en sentido universalista, ya que consideraban el objeto de su dominio como un territorio ms o menos unificado, o como un simple conjunto de tierras unidas como un carcter feudal. As pudindose afirmar que durante la edad media surge un nuevo concepto de Constitucin.

La iglesia tomo el termino constitutio del derecho romano y lo aplic a las reglamentaciones eclesisticas vlidas para toda iglesia o para alguna provincia eclesisticas particular. Pero el termino de Constitucin como tal en la edad media se us para referirse a la legislacin del prncipe. Como Espaa, Francia e Inglaterra fueron reinos de ciudades. El trmino Constitucin se utiliz como instrumento de carcter legislativo por medio del cual se daban franquicias o privilegios a los individuos de una comunidad poltica- burgos, villas o ciudades[footnoteRef:7] [7: MONROY CABRA, Gerardo Monroy. Ensayos De Teora Constitucional Y Derecho Internacional. editorial Universidad de Rosario. Colombia, Bogot 2007. pg. 37 ]

En el siglo XI aparecen las ciudades dotadas de regmenes polticos; florecen centros de estudio, de la filosofa, la teologa el cual tuvo como mximo representante a Santo Tomas de Aquino quien sostuvo la supremaca de a comunidad poltica con un principio de autoridad encarnado en el prncipe. La limitacin de los poderes del rey se pone en la carta magna de 1215, un contrato suscrito por el rey y todos los ricos, laicos y eclesisticos que tena por objeto tratar de limitar algunas prerrogativas de rey, como el condicionamiento de la imposicin de tributos, o de cargas.

En el siglo XIII aparecen el Parlamento ingls, los estados generales en Francia, las cortes en la pennsula ibrica, los Landtagelas asambleas territoriales ---en Alemania. Asimismo, surge el fenmeno de los Municipios (Comuni) formados por una progresiva agregacin de familias de origen seorial, y despus por otros estamentos de origen popular, por las corporaciones de las artes y de los oficios, as como por los mercaderes.[footnoteRef:8] La Constitucin mixta medieval se dirige a limitar los poderes pblicos [8: MONROY CABRA, Gerardo Monroy. Ensayos De Teora Constitucional Y Derecho Internacional. Ob. cit. Pg. 48]

c) Conceptos de Constitucin en la Edad Moderna

La nocin moderna de Constitucin, aparece como resultados de ciertos acontecimientos, de los cuales algunos de los ms importantes son: a) El auge de la doctrina moderna del derecho natural b) La aparicin de los conceptos de Soberana y Estado c) la proteccin jurdica de los pactos. El derecho natural fue el primero que invisti el problema de leyes fundamentales que haban venido siendo definida desde la Edad Media, la cual se haba definido como la limitacin del poder del rey.

Pero el concepto moderno de Constitucin est vinculado a los conceptos de la soberana pudindose citar la obra de Bodino autor de los seis libros de la repblica, donde Bodino dice el rey no es soberano porque sea titular de mltiples y vastos poderes, sino porque esos poderes estn dotados de un carcter particular que es el de la soberana. Para que tal carcter este presente es necesario que el poder del soberano sea perpetuo y absoluto.[footnoteRef:9] As prefiriendo la frmula del rgimen monrquico soberano que quiere decir un gobierno mixto y temperado capaz de valorar los componentes populares y aristocrticos. [9: MONROY CABRA, Gerardo Monroy. Ensayos De Teora Constitucional Y Derecho Internacional. Ob. Cit. pg. 40 ]

As mismo Thomas Hobbes acoge el concepto del contrato social y sobre ella funda el Estado refirindose este a la ley fundamental que se identifica con el contrato sobre el cual se funda el Estado, as como con las consecuencias que se desprenden inmediatamente de l. En el contrato social va implcita la clusula de someterse a aquel prncipe que designe la mayora. As entonces Hobbes afirma que los individuos absolutamente iguales en el estado de naturaleza deciden, para evitar los conflictos, salir de esa precaria condicin e instituir un poder soberano comn a travs de la autorizacin y la representacin.[footnoteRef:10] [10: HOBBES, Thomas. Leviatn. edicin de Carlos Mellizo; Espaa- Madrid, 1989. pg. 29]

Con este pensamiento se fundara el Iusnatulismo racionalista (Rousseau, Locke) que conceba a la Constitucin como expresin del pacto social entendido como un acuerdo general de sus miembros, lo que conllev la distincin entre pacto social y acto constitucional. Mediante el pacto social la sociedad civil se convierte en sociedad estatal. Mediante el acto constitucional se realiza la organizacin de esa sociedad estatal.[footnoteRef:11] As mismo Locke dara su aporte distinguiendo entre poder absoluto, donde el rey o la asamblea, tiene el Poder Legislativo y el Ejecutivo, y un poder moderado, en que los dos poderes son distintos y pertenecen a sujetos distintos. [11: MONROY CABRA, Gerardo Monroy. Ensayos De Teora Constitucional Y Derecho Internacional. Ob. cit. Pg. 42]

A lo largo del siglo XVIII se fue formando la idea que la Constitucin podra equilibrar los poderes del parlamento y de la monarqua, adems de garantizar los derechos. Se afirmaba que la Constitucin era capaz de impedir toda absolutizacin del poder y de distinguir y contrapesar los poderes. Estas ideas a su vez fueron defendidas y divulgadas por Montesquieu segn este autor tanto la monarqua como la democracia pueden asumir una configuracin desptica. Por tanto, un rgimen poltico moderado es aquel dotado de una Constitucin capaz de mantener diferenciados y en una posicin de equilibrio esos mismos poderes.[footnoteRef:12] [12: MONROY CABRA, Gerardo Monroy. Ensayos De Teora Constitucional Y Derecho Internacional. Ob. cit. Pg. 43]

Ya con las revoluciones de Francia y despus las colonias de Amrica, aplican un nuevo concepto de Poder Constituyente que ejercieron para lograr su independencia transformndose en Estados, y en virtud de la plenitud de los poderes que haban alcanzado, publican las constituciones basadas en el Principio de la Soberana Popular y de la divisin de Poderes transformando sus cartas en constituciones. Surgias tambin la imagen de la supremaca de la Constitucin querida por el pueblo soberano, que moderaba y limita los poderes.

Con la primera Carta Constitucional aparecida en Europa que fue promulgada en Francia el 3 de setiembre de 1791. Donde ya se conceba el concepto de poder constituido siendo otorgado al Poder Legislativo, autorizado y limitado por la Constitucin. Segn Jellinek: El influjo de la Constitucin francesa de 1791 fue muy profundo. Ha servido de prototipo a todas las Constituciones que descansan sobre un principio democrtico. As, las cortes espaolas de 1812 y las Constitucin de esta fecha, la portuguesa de 1822 y la noruega[footnoteRef:13] [13: GEORG JELLINEK: Teora General del Estado. editorial ALBATROS; Buenos Aires, Argentina. 1970 pg. 395]

Con la Revolucin Francesa y la Declaracin de los Derechos el Hombre y el Ciudadano en la que se mencionaba que en una sociedad en donde no haba garantas de los derechos del hombre y donde no exista una divisin de poderes determinados, no tenan una Constitucin. As dndose importancia del Constitucionalismo Burgues que se inicia con la revolucin Inglesa, donde se da la primera Constitucin escrita en sentido moderno. Se empieza con este movimiento a gestar la idea de que la Constitucin tiene por finalidad asegurar la libertad del ciudadano frente al poder poltico, a travs de principios como el respeto de los derechos individuales y la consagracin de la divisin de poderes.[footnoteRef:14] [14: LVAREZ CONDE, Enrique. Curso de Derecho Constitucional. Ob. cit. Pg. 49]

Empezndose a gestar la idea de la Constitucin estatal que se encuentra por primera vez en la obra de Georg Wilhelm Friedrich Hegel, especialmente en la obra La Constitucin de Alemania. Hegel deca que Alemania tena una Constitucin jurdica y mas no una Constitucin estatal, la cual la defina como una norma de derecho pblico que debe prevalecer sobre la constitucin estamental y feudal. La constitucin estatal se afirmaba sobre la soberana del Estado y la existencia de un orden fundamental de convivencia civil basado un slidovnculo entre las fuerzas sociales.[footnoteRef:15]Tenindose un concepto ms claro la Constitucin estatal se caracteriz por comprender principios jurdicos que determinaran cuales son los rganos supremos del Estado, el modo de su formacin, sus relaciones reciprocas y su esfera de accin y, en fin, la posicin fundamental de los particulares respecto del poder del Estado. [15: MONROY CABRA, Gerardo Monroy. Ensayos De Teora Constitucional Y Derecho Internacional. Ob. cit. Pg.47]

Ms tarde la Constitucin Alemana de Weimar de 1919 representara el comienzo de las constituciones democrticas del siglo XX. Teniendo como contenido los principios de inviolabilidad de los derechos fundamentales y el principio de igualdad, as mismo contiene la separacin y el equilibrio entre poderes, la tutela jurisdiccional de los derechos. Ya en 1985 Carl Schmitt afirma que una Constitucin es democrtica cuando es capaz de representar y hacer vivir, en el plano institucional y poltico, al sujeto constituyente que le ha dado vida, es decir, al pueblo soberano.

Las Constituciones del siglo XX son democrticas, son pluralistas teniendo siempre en su el principio en el que expresa jurdicamente el equilibrio de las fuerzas polticas. As aparece la institucin del control constitucional confiado a los tribunales constitucionales que tiene el poder de declarar invalidas las leyes contrarias a la Constitucin.[footnoteRef:16] [16: MONROY CABRA, Gerardo Monroy. Ensayos De Teora Constitucional Y Derecho Internacional. Ob. cit. Pg. 49]

2. SENTIDOS DEL TRMINO CONSTITUCIN

2.1. Constitucin en sentido material y en sentido formal

La palabra Constitucin puede tener dos sentidos, segn se tome en consideracin el aspecto puramente normativo, o sea las regla se derecho que ella contiene, o se refiera a las formalidades que revisten la elaboracin y la modificacin de esas mismas reglas

En sentido material, por Constitucin se entiende al conjunto de reglas fundamentales relativas a la organizacin y a la actividad del Estado. Lo que se toma en consideracin aqu es, el contenido, la materia misma de la Constitucin. Esta definicin tiene un cierto inconveniente de una cierta imprecisin, puesto que la Constitucin, dentro de este contexto, no comprendera sino las reglas fundamentales del Estado, cuyos lmites no son siempre fciles de precisar.

En sentido formal, por Constitucin se entiende al documento que reglamenta el funcionamiento de las instituciones polticas, cuya elaboracin o modificacin no puede hacerse sino mediante el cumplimiento de ciertas formalidades especiales y a travs de un procedimiento diferente al establecido por las dems reglas del Derecho. Lo que interesa aqu es la forma y no el contenido de la regla jurdica.[footnoteRef:17] [17: NARANJO MESA, Vladimiro. Teora Constitucional e Instituciones Polticas. Editorial Temis. 4ta Edicin. Bogot, Colombia. 1991. Pg. 273.]

ANDREZ DE BLAS GUERRERO y M. RUBIO LARA, Josefa, sealan que la Constitucin en sentido material, puede ser definida en funcin de su contenido, de la materia que regula: la forma de Estado, los rganos polticos, sus atribuciones, sus relaciones con los ciudadanos.

La Constitucin en sentido formal alude a la Constitucin escrita, la norma de ms alto rango del ordenamiento jurdico, la norma suprema que se distingue del resto de las normas por los rganos y procedimientos que intervienen en su aprobacin y revisin. El mantenimiento de su supremaca implica, por una parte, que no pueda ser reformada x el mismo procedimiento que una ley ordinaria y, por otra, la necesidad de establecer un sistema que permita controlar efectivamente la conformidad de las normas inferiores a la Constitucin.[footnoteRef:18] [18: ANDREZ DE BLAS GUERRERO, M. RUBIO LARA, Josefa. Teora del Estado I.Editorial ISBN. 1ra Edicin. Espaa, Madrid .abril 2013. Pg. 52-53 ]

CABRAL AGUILAR, hace referencia al concepto de La Constitucin sentido material se refiere a la norma suprema que regula la naturaleza y estructura fundamental de Estado y sus rganos, seala los derechos y garanta del hombre y del ciudadano. Al englobar todo, la Constitucin es la norma soberana por excelencia. El concepto en sentido formal de la constitucin se debe a aquellas normas que aunque no tiene un contenido Constitucional ha seguido el mismo procedimiento y por lo tanto se considera de la misma ndole. [footnoteRef:19] [19: CABRAL AGUILAR. Compendio De Leyes Agropecuarias. Editorial LIMUSA. S.A. 1ra Edicin. Mxico. 1994. Pg. 18. ]

2.2. Constitucin en sentido Poltico

La Constitucin en sentido poltico, es el conjunto de relaciones que se dan en una comunidad determinada, en base al poder poltico, es decir, en base a la decisin que se asume dentro del Estado. Abarcando la totalidad de manifestaciones de la vida social, para lo cual el poder poltico tiene que ser legitimado, a travs de una causa determinadora, con criterio justificante.[footnoteRef:20] [20: CALZADA. Feliciano. Derecho Constitucional. Mxico. 1990.]

Pedro Flores Polo define la Constitucin en sentido poltico como aquel principio rector encargado de regular las relaciones entre los poderes pblicos y los ciudadanos en general[footnoteRef:21], es decir que su funcin esencial es la de regular el poder poltico, fundamentalmente. [21: FLORES POLO, Pedro. Diccionario Jurdico Fundamental. Editorial Grijley. 2da Edicin. Lima-Per. 2009. Pg. 1011]

Jos Alfonso Da Silva, citando a Carl Schmitt[footnoteRef:22], seala que la Constitucin en sentido poltico constituye aquella poltica fundamental, cuya funcin principal es la de regir la organizacin de un Estado, estableciendo: la autoridad, la forma de ejercicio de esa autoridad, los lmites de los rganos pblicos, defendiendo los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y garantizando la libertad poltica y civil del individuo. [22: DA SILVA, Jos Afonso. Constitucin y Normas Constitucionales. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros.]

2.3. Constitucin en sentido jurdico: como compendio de normas para la organizacin del Estado.

Segn Humberto Enrquez Franco, este concepto alude a la Constitucin que viene condicionada por la realidad histrica. Sin ignorar las circunstancias concretas de una poca, de forma que su pretensin de vigencia slo puede realizarse cuando toma en cuenta dichas circunstancias, ella es, gracias a su carcter normativo el instrumento que ordena y conforma esa realidad social y poltica. De modo que esta correlacin entre el ser y el deber ser se derivan sus posibilidades y sus lmites.[footnoteRef:23] [23: ENRQUEZ FRANCO, Humberto. Derecho Constitucional. Editora FECAT. 1ra Edicin. Trujillo. Per. 2001. Pg. 74]

Para Naranjo Mesa, una Constitucin es lo que los detentadores y destinatarios del poder hacen de ella en la prctica. Para que una Constitucin sea viva, agrego, debe ser, por tanto, efectivamente vivida por destinatarios y detentadores del poder, necesitando un ambiente nacional favorable para su realizacin. Para ser real y efectiva, la constitucin tendr, entonces, que ser observada lentamente por todos los interesados tendrn que estar plenamente integrada en la sociedad estatal. Solo en este caso podr hablar se de una Constitucinnormativa: sus normas dominan todo el proceso poltico que debe estar adoptado y sometido a las normas constitucionales.[footnoteRef:24] [24: NARANJO MESA, Vladimiro. Teora Constitucional e Instituciones Polticas. Editorial Temis. 4ta Edicin. Bogot. Colombia. 1991. Pg. 328.]

Hesse Conrad, define a la Constitucin como el orden jurdico fundamental de la comunidad de la comunidad.[footnoteRef:25] Ella fija los principios rectores con arreglos a los cuales se debe formar la unidad poltica y se deben asumir las tareas del Estado. Contiene los procedimientos para resolver los conflictos en el interior de la comunidad. Regula la organizacin y el procedimiento de formacin de la unidad poltica y la actuacin estatal. Crea las bases y determina los principios del orden jurdico en su conjunto. [25: HESSE, Conrad. Escritos de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid,Espaa. 1983. Pg. 16]

Esta Constitucin se caracteriza por contener normas bsicas para la organizacin del Estado, que se encargarn de regular el ejercicio del poder en este mismo, de este modo se aprender a distinguir entre el poder y sus agentes de ejercicio, debido a que los gobernantes no estn investidos de facultades que ellos mismos establezcan, sino que le son delegadas en virtud de un estatuto.

En sntesis, la Constitucin en sentido jurdico es la encargada de la normatividad del poder, especialmente del poder poltico a fin de que sus titulares (el Estado como titular principal y los gobernantes como titulares por un perodo de tiempo) no excedan su uso en la aplicacin del poder, situacin que en la prctica se incumple, de all que se hable de gobiernos de tipo totalitarista, autocrtico, populista, entre otros. Esta Constitucin fue ideada por Kelsen, quien pretendi darle dinmica propia e independiente.

3. CONCEPCIONES ACERCA DE LA CONSTITUCIN

Henrquez Franco, Humberto. Cita a Manuel Garca Pelayo quin afirma que El concepto de Constitucin es el que ofrece mayor pluralidad de formulaciones. Esto explica el porqu de la palabra Constitucin, que casi siempre esta acompaada de un adjetivo. As se habla de Constitucin normativa, Constitucin real, Constitucin poltica, Constitucin jurdica, Constitucin formal, Constitucin ideal, etc. Sin embargo, dice el autor, lo que aparece como adjetivo es en realidad lo sustantivo, lo que trae como resultado que a tales contraposiciones se les escapa la Constitucin como un todo. Propone, por ello, cuatro tipos fundamentales: 1) El concepto racional normativo 2) el concepto histrico tradicional 3) el concepto sociolgico y 4) la concepcin neocontractualista[footnoteRef:26]. [26: HENRQUEZ FRANCO, Humberto. Derecho Constitucional. Editora FECAT. Librera Jurdica. 3ra Edicin. Trujillo, Per 2003. Pg. 75.]

3.1. Concepcin racional normativa

Concibe a la Constitucin como un ejemplo normativa establecida de una sola vez y en el que de manera total, exhaustiva y sistemtica se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los rganos, el mbito de sus competencias y las relaciones entre ellas. De la misma manera que slo la razn, es capaz de poner orden en el caos de los fenmenos, as tambin slo donde existe Constitucin en sentido normativo cabe hablar de orden y estabilidad poltica, dice Garca Pelayo, citado por el autor de este libro[footnoteRef:27]. [27: HENRQUEZ FRANCO, Humberto. Ob. Cit. Pg. 75]

Adems refirindose a esta concepcin, Henrquez Humberto comenta; que, esta concepcin es tpica del pensamiento liberal prstino del siglo XVIII, que ha tenido y tiene an una notable importancia poltica, aunque como es natural, ella est cargada de subjetivismo. Considera a la Constitucin escrita la fuente principal del constitucionalismo, pues slo el derecho escrito ofrece garantas de racionalidad frente a la irracionalidad de la costumbre. Slo l permite un orden objetivo y permanente capaz de dar seguridad jurdica frente a la arbitrariedad.

As que, las primeras constituciones, fruto de la revolucin francesa y americana de finales del siglo XVIII, tuvieron este carcter. Tanto la Constitucin americana de 1787 como la francesa de 1791 fueron documentos escritos, solemnemente elaborados y rgidos, cuyo contenido reconoca los derechos y libertades individuales y la separacin de poderes.Siguiendo a Henrquez Humberto, sobre el carcter de las constituciones nos dice; que, a pesar de su subjetivismo, expresado en la excesiva esquematizacin y rigidez de sus textos, su herencia al constitucionalismo actual como: Diferenciacin entre Poder Constituyente y poderes constituidos; diferenciacin entre normas constitucionales y normas ordinarias (formal y materialmente); la supremaca constitucional; la jerarqua de normas; la despersonalizacin de la soberana y la afirmacin de la Constitucin como norma soberana.

Pero una de las crticas ms cidas a esta concepcin est relacionada con la pretensin de eternidad e inmutabilidad del texto. Como puede verse, esta concepcin descuida la realidad, el modo de ser de cada Estado y confa en que la sola norma es suficiente para cambiar la compleja realidad poltica y social dice, Humberto Henrquez Franco.

3.2. Concepcin histrica tradicional

Refirindose a esta concepcin Humberto Henrquez Franco, dice: que la corriente histrica surge como una ideologa del conservadurismo frente al liberalismo. Para lo cual tambin cita a Garca Pelayo, quin sostiene que, El revolucionario mira al futuro y cree en la posibilidad de conformarlo; el conservador mira al pasado y se inclina a considerarlo como un orden inmutable.[footnoteRef:28] [28: HENRQUEZ FRANCO, Humberto. Ob. Cit. Pg. 77.]

Segn esta concepcin, la Constitucin no es producto de la razn, sino una estructura que se forma a travs de una lenta transformacin histrica. No es, por tanto, creacin de un acto nico y total, sino de actos parciales reflejos de situaciones concretas, de usos y costumbres formadas lentamente.

La Constitucin, desde este punto de vista, no es vlida para todos los lugares, ni para cualquier poca, como pretende el racionalismo, sino una ordenacin que responde al espritu de cada pueblo, a sus propias identidades y particularidades. Su fuente principal es la costumbre, pues considera que no hay necesidad de que la Constitucin sea totalmente escrita.

Es caracterstica de esta concepcin no reconocer la distincin formal entre leyes constitucionales y leyes ordinarias; no aceptar, tampoco, la despersonalizacin de la soberana, pues esta puede representarse en el Rey o en el Parlamento, como sucede en Inglaterra, ni menos la idea de Constitucin como una norma suprema. Es propia de esta concepcin la Constitucin flexible.

Henrquez Humberto, seala alguno de los representantes ms caracterizados de esta concepcin son, de un lado, Burke y de Maistre, por el conservadurismo radical, y, de otro lado, Benedetto Croce y Humboldt, por el liberalismo templado.

3.3. Concepcin sociolgica

Para esta concepcin tambin citamos a Henrquez Franco, Humberto, quin da su idea y lo sostiene que: Esta concepcin influenciada por el marxismo, es considerada como la de mayor rigor cientfico, con las dos anteriores. Concibe a la Constitucin como inmanente al ser de la estructura social, como una manera de ser y no del deber ser y, por ello mismo, no como el resultado del pasado o de la costumbre, ni, tampoco, del futuro o de la razn[footnoteRef:29]. [29: HENRQUEZ FRANCO, Humberto. Ob. Cit. Pg. 78.]

Segn esta corriente, todo estado por el hecho de serlo tiene una Constitucin que no podr ser trasplantada de un lugar a otro. Su validez est dada por la conformidad de sus normas con la realidad social, lo que equivale a garantizar lo que existe, al mismo tiempo que prepara los medios para reformarse hasta llegar a ser lo que debe.

Henrquez Humberto, seala a uno de los representantes ms connotados de esta concepcin es, Fernando Lasalle, para quien la Constitucin es la suma de factores reales de poder que rigen un pas[footnoteRef:30]. Adems Lasalle, consideraba que los textos constitucionales que no toman en cuenta los factores de poder, no son ms que papeles mojados en tinta sin ninguna eficacia prctica. [30: HENRQUEZ FRANCO, Humberto. Ob. Cit. Pg. 78.]

En conclusin la caracterstica propia de esta corriente es que la estructura poltica real de un pueblo no es creacin de una normatividad, sino expresin de una infraestructura social y que si tal normatividad quiere ser vigente ha de ser expresin y sistematizacin de aquella realidad social profundo.

3.4. Concepcin neocontractualista

Sobre esta concepcin Henrquez Humberto, relata una pequea historia como la vida poltica y constitucional, a partir del siglo XVIII hasta gran parte del siglo XX, ha estado influenciada por alguna de estas tres corrientes: la racionalista, la histrica y la sociolgica. En los albores del constitucionalismo, las dos primeras pugnaron por imponer sus puntos de vista, que no eran otros que los de la burguesa o de los sectores dominantes de la poca. As, mientras la concepcin racionalista expresa los intereses de la nobleza conservadora.

La fuerza revolucionaria de la burguesa, sin embargo, arrincon, prcticamente, al conservadurismo e impuso su modelo de constitucionalidad escrita y rgida. Slo Inglaterra y algunos pocos pases ms, mantuvieron como bandera sus tradiciones y costumbres como parte de su constitucionalidad. La segunda mitad del siglo XIX y la primera del siglo XX marc el predominio de la corriente sociolgica, de innegables races marxistas.

Cada una de estas corrientes ha contribuido con instituciones polticas fundamentales al desarrollo del constitucionalismo que, como producto histrico, contina en permanente evolucin; an ms que la globalizacin o mundializacin, en el que la tecnologa supera a la ideologa y exige mayores niveles de competitividad, eficiencia y calidad.

Estos hechos vienen causando una inimaginable transformacin en los hbitos y costumbres de la gente, lo que tiene que reflejarse en nuevas ideas acerca del papel que toca desempear a las constituciones. Los fundamentos racionales, histricos y sociolgicos, en este nuevo contexto, no satisfacen estas exigencias, lo que obliga a la clase poltica a impulsar el desarrollo en democracia y respeto de los Derechos Humanos.

Por lo tanto, dice Henrquez Humberto, es necesario dar a la Constitucin, en este nuevo orden, un fundamento nuevo en la que base su legitimidad. Hablando de esta ltima cita a John Rawls, quin seala sobre la legitimidad que, slo puede sustentarse en acuerdos mnimos- principios de la justicia para la reformulacin del nuevo pacto o contrato social

Este planteamiento es lo que se conoce como el neocontractualismo que concibe a la Constitucin como el documento que expresa el acuerdo en el que confluyen los intereses de las diferentes fuerzas sociales. Una especie de fuerza proyecto de desarrollo social que satisface, aunque mnimamente, las expectativas de todos, pero especialmente, la de los marginados o desposedos. Esto consistir en elegir los primeros principios De modo que escogidos los principios, se escoja tambin el modelo de Constitucin. Todo lo anterior lo que refiere a Neocontractualismo pertenece Humberto Henrquez[footnoteRef:31]. [31: HENRQUEZ FRANCO, Humberto. Ob. Cit. Pgs. 79 y 80.]

Que estos principios sean los derechos humanos hoy aceptados por casi todos los Estados del mundo, donde que no prime las desigualdades sociales y econmicas ya que haya justicia y equidad para todos. La Constitucin, as entendida, es la expresin del consenso de principios indiscutibles y sus normas constituyen garanta de libertad, equidad y justicia

4. NATURALEZA JURDICA DE LA CONSTITUCIN

Segn Ferrero Rebagliati La Constitucin es la norma fundamental de la que desciende por grados el resto del orden jurdico. Puede ser definida como el conjunto de reglas que organizan los poderes pblicos y aseguran el ejercicio de los derechos polticos y civiles. Por tanto, tiene un doble carcter: 1 Es la norma que regula las funciones del Estado; 2 Es la ley fundamental de garantas, respecto de los derechos humanos[footnoteRef:32]. [32: FERRERO REBAGLIATI, Ral. Ciencia Poltica, Teora del Estado y Derecho Constitucional. Editora Jurdica GRIJLEY E.I.R.L. Novena Edicin. Lima 2003. Pg. 221.]

Es cierto, refirindonos a este ltimo debemos resaltar que el carcter de la Constitucin, como protectora de los derechos fundamentales, es muy importante y necesario, debe estar como punto de partida; pues el Estado democrtico, que surgi obra de la Revolucin Francesa, es un Estado de derecho. Ya que esta implica que el Estado no puede obrar sobre sus sbditos sino conforme a reglas preestablecidas. Adems la concepcin democrtica est relacionada con el Estado de derecho, lo cual significa que el poder es admisible solamente con un ordenamiento jurdico de garantas.

El socialista Fernando Lasalle, describiendo sobre la naturaleza de la constitucin deca: En esencia, la Constitucin de un pas es la suma de factores reales de poder, expresados por escrito en instituciones jurdicas. De este modo, la Constitucin jurdica ha erigido en derecho la Constitucin real, integrado por factores reales de poder, a fin de que nadie pueda atentar contra ellos, porque equivale a un atentado contra la ley y es castigado[footnoteRef:33]. [33: FERRERO REBAGLIATI, Ral. Ob. Cit. Pg. 222]

Por lo tanto, es a travs de la Constitucin que se realiza la conexin entre derecho y poder. Porque el poder del Estado se ve obligado a ejercerse con arreglo a la estructura establecida por la Constitucin y es mediante sta que el poder social se hace poder estatal, asumiendo el gobierno dentro de las vas sealadas en ella; tambin al atribuir a los rganos y a las instituciones, la Constitucin establece un sistema de competencias para asegurar el adecuado funcionamiento de las instituciones y garantizar el respeto de los derechos individuales.

De otra parte, Hesse seala que la Constitucin es el orden fundamental jurdico de la comunidad, porque ella fija los principios rectores con arreglo a los cuales se debe formar la unidad poltica y se deben asumir las tareas del Estado. Pues contiene los procedimientos para resolver los conflictos en el interior de la comunidad. Regula la organizacin y el procedimiento de formacin de la unidad poltica y la actuacin estatal. Crea las bases y determina los principios del orden jurdico en su conjunto[footnoteRef:34]. [34: HENRQUEZ FRANCO, Humberto. Ob. Cit. Pg.74]

5. OBJETO DE LA CONSTITUCIN

Segn Naranjo Mesa el objeto de una Constitucin es, por regla general, doble: a) De un lado organiza el ejercicio del poder en el Estado; desde este punto de vista puede afirmarse que ella establece las reglas de juego de la vida institucional; b) de otro lado, la Constitucin determina los principios que servirn de gua para la accin de los rganos del poder pblico; desde este punto de vista, ella refleja una determinada filosofa poltica[footnoteRef:35]. [35: NARANJO MESA, Vladimiro. Teora Constitucional e Instituciones Polticas. Editorial Temis S.A. Octava Edicin. Santa Fe de Bogot-Colombia 2000. Pg. 333.]

Siguiendo este punto de vista de Naranjo Mesa, quin a cada uno de estas nos detalla de la siguiente manera:

5.1. Organizacin del ejercicio del poder

La organizacin del ejercicio del poder en el Estado o como podra tambin decirse, la fijacin de las reglas de juego puede descomponerse en cierto nmero de normas que determinan el status de los gobernantes as como la naturaleza y fines de su actividad poltica. En esta forma la Constitucin designa, de un lado, los individuos a quienes corresponder la adopcin de las decisiones, fijando su competencia y las modalidades del ejercicio de sus funciones; y, de otro lado, los procedimientos segn los cuales sern designadas las autoridades pblicas.

Adems, la Constitucin determina el mbito de competencia de los gobernantes, al sealar las funciones que a estos corresponder desempear como tales. En este sealamiento pueden diferir las constituciones siendo algunas ms explcitas que otras. Pero cualquiera que sea la amplitud de las normas constitucionales al respecto, las posibilidades de accin de los gobernantes estarn limitadas al mbito sealado, cuya finalidad ser siempre la bsqueda de la satisfaccin de los intereses de la comunidad nacional.

5.2. Sealamiento de los principios que deben inspirar la accin pblica

Este es el aspecto de fondo de una Constitucin. Se trata, ni ms ni menos, que de determinar los principios que deben inspirar la accin del Estado y el funcionamiento de los rganos del poder pblico. Es as como se sealan metas precisas a la actividad de los gobernantes a los cuales se confiere poder. Esto principios se fijan, por regla general, en las llamadas declaraciones de derechos que se incluyen en casi todas las constituciones, aunque tambin ellos pueden ir, y de hecho van, implcitos en la reglas generales de organizacin del ejercicio del poder.

As por ejemplo al estipular una Constitucin que el Poder Legislativo se ejercer por los representantes directos del pueblo o que el Poder Ejecutivo ser encabezado por un individuo elegido directamente por aquel, se est indicando que esa Constitucin se inspira en una concepcin democrtica del orden jurdico y poltico, totalmente distinta de aquella segn la cual el poder legislativo se ejerce al arbitrio de un gobernante absoluto, el cual no debe su eleccin al pueblo, sino a otras fuentes, como la herencia o el respaldo de la fuerza. Todo lo anterior referente al objeto de la constitucin pertenece a Naranjo Mesa[footnoteRef:36] [36: NARANJO MESA, Vladimiro. Ob. Cit. Pgs. 334-335. ]

Segn HERRERA, Daro. La Constitucin de modo general, organiza el ejercicio del Poder. Por lo tanto, el objeto de la Constitucin es, pues, doble: de una parte, designa los funcionarios a quienes corresponde decidir las cuestiones del Estado, fijando su competencia y las modalidades de su ejercicio y, de otra, dice Burdeau, citado por el mismo autor, tambin indica que la doctrina de organizacin social y poltica representan los gobernantes y, en esto, ella identifica la idea de Derecho que ser la idea de obra de la institucin estatal[footnoteRef:37]. [37: HERRERA PAULSEN, Daro. Derecho Constitucional e Instituciones Polticas. Editorial EDDILI. 2da Edicin. Lima, 1987. Pg. 145.]

De este prrafo podemos desprender que la Constitucin para los gobernantes es el fundamento de sus prerrogativas y la ley de su funcionamiento. En tal virtud, las tareas o funciones que realizan los gobernantes las cumplen por mandato de la Constitucin. Es tambin, fuente de la autoridad de los gobernantes. Esta autoridad solo existe por la Constitucin y solo puede manifestarse en la medida que ella lo prev y reglamente.

6. PRINCIPIOS BSICOS DE LA CONSTITUCIN

Garca Toma considera que los principios constitucionales aluden a la pluralidad de postulados o proposiciones con sentido y proyeccin normativa o deontolgica, que, por tales, constituyen parte del ncleo central del sistema constitucional ()[footnoteRef:38] Dichos principios estn destinados a asegurar la consagracin y eficacia normativa de los fines constitucionales, as como la eficacia y eficiencia del corpus constitucional. Para Vergotinni los principios constitucionales definen el sistema constitucional, por ello se consideran, la mdula del sistema constitucional. [38: GARCA TOMA, VCTOR. Teora del Estado y Derecho Constitucional. Editorial ADRUS. 3ra Ed. Lima, Per. 2010. Pg. 580]

Los principios constitucionales establecen la identidad del sistema constitucional en la medida en que definen sus caractersticas bsicas o esenciales: se erigen como parte constitutiva de la mdula del sistema constitucional.[footnoteRef:39] As mismo consagran pautas rectoras de suplementariedad valorativa para el mejor manejo y cumplimiento de la Constitucin. Dichas pautas coadyuvan para que las tareas de interpretacin, aplicacin e integracin del plexo constitucional se verifiquen de una manera lgica, armnica y sistemtica. [39: GIUSEPPE DE VERGOTTINI. Derecho Constitucional Comparado. Citado por GARCA TOMA, VCTOR. Teora del Estado y Derecho Constitucional. Ob cit. Pg. 581]

6.1. PRINCIPIO DE SUPREMACA POLTICA, JURDICA Y NORMATIVA DE LA CONSTITUCIN

Naranjo Mesa, refirindose al tema, seala que no hay Estado sin Constitucin, ya sea que est formulada por escrito en un texto determinado, que est dispersa en varias leyes o sea de carcter consuetudinario, la Constitucin es el fundamento positivo sobre el cual se asienta el orden jurdico del Estado. La supremaca de la Constitucin resulta, pues, del hecho de ser el primer fundamento del orden jurdico y del Estado; ella es la fuente o el principio del orden estatal entero, y hace que todo lo dems, dentro de la vida del Estado, sea de determinada manera y no de otra diferente. Por eso se dice que la Constitucin es la ley de leyes.[footnoteRef:40] [40: NARANJO MESA, Vladimiro. Teora Constitucional e Instituciones Polticas. Editorial TEMIS. 8va Ed. Bogot, Colombia. 2000. Pg. 381]

La supremaca poltica, jurdica y normativa de la Constitucin constituye el soporte y sustento del Estado Constitucional, que postula ubicar a la Constitucin de un pas jerrquicamente por encima de todas las dems normas jurdicas, como autntica norma suprema en la que se fundan las dems normas jurdicas y en las que se encuentra a su vez la fuente de su validez. Para el Tribunal Constitucional la supremaca normativa de la Constitucin se encuentra recogida en dos vertientes: una objetiva, conforme a la cual la Constitucin se ubica en la cspide del ordenamiento jurdico, prevaleciendo sobre toda norma legal; y una subjetiva, en cuyo mrito ningn acto de los poderes pblicos ni la de la colectividad en general puede desvincularse de los contenidos de la Constitucin[footnoteRef:41]. [41: Sentencia del Tribunal Constitucional N 0005-2007-PI/TC. Revisado en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia_sistematizada/sentencias_normativas/16-09-2008_0005-2007-PI.html]

Por su parte, Roberto Corrales sostiene que el principio de supremaca constitucional implica que el orden jurdico y poltico del Estado est estructurado sobre la base del imperio de la Constitucin que obliga por igual a todos, los gobernantes y gobernados; de manera que dentro del orden jurdico la Constitucin ocupa el primer lugar, constituyndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurdica, por lo que toda ley, decreto o resolucin debe subordinarse a ella y no puede contrariarla.[footnoteRef:42] [42: CORRALES, Roberto. Justicia Constitucional en Bolivia: hacia el fortalecimiento del rgimen democrtico. Universidad Andina Simn Bolvar, Ecuador. 2003. Pg. 35. Revisado en http://books.google.com.pe/books?id=fOVKjLKCfigC&pg=PA35&lpg=PA35&dq=principio+de+supremac%C3%ADa+politica+jur%C3%ADdica+y+normativa&source=bl&ots=xE93Qlhw05&sig=V4BkVbywQKbXttM2kCo5FjO6dQo&hl=es&sa=X&ei=4UnyU4znD9PmsATVs4DwDw&ved=0CDEQ6AEwBA#v=onepage&q=principio%20de%20supremac%C3%ADa%20politica%20jur%C3%ADdica%20y%20normativa&f=false]

Siguiendo a Linares Quintana () la Graph Paranomon es el antecedente fundamental de este principio [footnoteRef:43]. Ella fue concebida por Pericles como un medio para detener la amenaza que atentaba contra la permanencia y estabilidad de las leyes en circunstancias en que el partido democrtico de Atenas representado por Efialtes, le quit y suprimi al Arepago el ao 426 a.C. las atribuciones que detentaba como guardin de la Constitucin. Por la percepcin de Pericles toda accin catalogada de inconstitucionalidad poda ser perseguida por cualquier ciudadano ateniense, pero ya en el siglo IV cuando irrumpi la corrupcin de las instituciones atenienses, la Graph Paranomon perdi su contenido original y se convirti en un instrumento de perturbacin y abuso, por lo cual la accin correspondiente qued reducida a una prctica sin sentido. [43: LINARES QUINTANA, Segundo. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Citado por CORRALES, Roberto. Justicia Constitucional en Bolivia: hacia el fortalecimiento del rgimen democrtico. Ob. Cit. Pg. 38]

6.2. PRINCIPIO DE JERARQUA NORMATIVA ACORDE A LA CONSTITUCIN

El principio de jerarqua normativa hace referencia a la prelacin de la Constitucin sobre el resto de las normas del ordenamiento jurdico del Estado formando una estructura jerrquica que se basa en un escalonamiento sucesivo tanto en la produccin como en la aplicacin de las normas jurdicas. Los grados del sistema jurdico se organizan a partir de la norma fundamental, de la que derivan las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y las decisiones administrativas. Al respecto Roberto Corrales afirma que el principio de jerarqua normativa consiste en que la estructura jurdica de un Estado se basa en criterios de niveles jerrquicos que se establecen en funcin de sus rganos emisores, su importancia y el sentido funcional[footnoteRef:44]. [44: CORRALES, Roberto. Justicia Constitucional en Bolivia: hacia el fortalecimiento del rgimen democrtico. Ob. Cit. Pg. 40]

Esto significa que el principio de jerarqua normativa se constituye en una pirmide jurdica en la que el primer lugar o la cima es ocupada por la Constitucin del Estado como principio y fundamento de las dems normas jurdicas. Como dice Fernndez Segado el principio de jerarqua normativa implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquizacin, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cspide, obviamente se site la Constitucin[footnoteRef:45] [45: FERNNDEZ SEGADO, Francisco. El sistema Constitucional Espaol. Citado por CORRALES, Roberto. Justicia Constitucional en Bolivia: hacia el fortalecimiento del rgimen democrtico. Ob. Cit. Pg. 40]

JERARQUA NORMATIVA EN EL PER

Segn Hans Kelsen el sistema de normas ordenadas jerrquicamente entre s, se asemeja a una pirmide formada por varios pisos superpuestos. Esta jerarqua, demuestra que la norma "inferior" encuentra en la "superior" la razn o fuente de su validez. La Constitucin Poltica del Per, establece una rgida sistematizacin jerrquica del ordenamiento jurdico peruano y a continuacin se conceptualizan cada una de ellas de acuerdo a su relevancia:

La Constitucin: Es la ley fundamental, contiene los principios bsicos que permiten asegurar los derechos y deberes de las personas, as como la organizacin, funcionamiento y responsabilidad del Estado fijando los lmites y las relaciones entre los poderes este (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Prima sobre cualquier otra norma jurdica y es expedida por el congreso constituyente.

Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos: Tienen rango Constitucional y encuentran su base legal en el artculo 205 de la Constitucin y en la Cuarta Disposicin Final Transitoria. Los tratados internacionales en otras materias distintas a los Derechos Humanos tienen rango de ley.

Ley Orgnica: Es la que delinea la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucin, as como las materias que sta expresamente contempla que se regulen por tales leyes.

Ley Ordinaria: Es la norma escrita de carcter general que emana del Congreso, de acuerdo al procedimiento que fija la Constitucin. Son de las ms variadas ramas: civiles, tributarias, penales, etc. Resolucin Legislativa: Se expiden con una finalidad especfica del Congreso, y por sus caractersticas especiales tienen fuerza de ley. El jurista Chirinos Soto, las ha definido como la "ley del caso particular".

Decreto Legislativo: Es una norma "sui generis" que se deriva de la autorizacin expresa y facultad delegada del Congreso al Poder Ejecutivo en base a una ley especfica, que en doctrina se llama "legislacin delegada". Su emisin debe sujetarse a la materia en cuestin y dictarse dentro del trmino que seala la ley autoritativa. El Presidente de la Repblica, debe dar cuenta al Congreso o comisin permanente, de los Decretos Legislativos que dicta.

Decreto Ley: Es dado por los gobiernos de facto.

Ordenanzas Municipales: Son los actos sancionados por las cmaras municipales o cabildos, cuya aplicacin son para regular las actividades del municipio.

Decreto de Urgencia: Es expedido por el poder Ejecutivo como medida extraordinaria y vlida para regular situaciones de carcter econmico - financiero, cuando as lo requiera el inters nacional.

Decreto Supremo: Es un precepto de carcter general expedido por el poder Ejecutivo. Con este dispositivo se reglamentan las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. Llevan la firma completa del Presidente de la Repblica y son refrendadas por uno o ms ministros segn la naturaleza del caso.

Resolucin Suprema: Es una norma de carcter especfico, rubricada por el Presidente y refrendada por el Ministro del Sector respectivo que conlleva decisiones de importancia gubernamental a nivel nacional.

Resolucin Ministerial: Son dispositivos que permiten formular, ejecutar y supervisar la poltica general del Estado, dentro del mbito de su competencia. Son expedidos por los Ministros del ramo respectivo.

Resolucin Directoral: Son actos que se expresan situaciones adoptadas por el funcionamiento del nivel respectivo. Es expedida por los Directores administrativos en funcin a las atribuciones que seala las respectivas leyes orgnicas del sector y reglamentos de organizacin y funciones.

Reglamentos: Son actos administrativos de efectos generales emanados por el rgano representativo de la rama ejecutiva de cualquiera de los Poderes Pblicos en ejercicio de su competencia y cuya finalidad es de desarrollar los contenidos expresos en la ley sin alterar el espritu, propsito y razn del legislador. El ejecutivo no puede reglamentar contrariando los preceptos de rango legal.

Contrato: Es un convenio celebrado entre dos o ms personas que permite constituir, reglar, modificar o transmitir entre ellos un vnculo legal. Siempre tiene aplicacin preferente a la ley, nunca pueden violar el contenido de la misma.

6.3. PRINCIPIO DE SOMETIMIENTO U OBEDIENCIA AL ORDEN CONSTITUCIONAL POR PARTE DE GOBERNANTES Y GOBERNADOS

Este principio tiene la compleja labor de construir el rgimen constitucional, que supone colocar a la Constitucin en la cspide del ordenamiento jurdico de un Estado, garantizando su supremaca sobre las dems normas y su acatamiento por gobernantes y gobernados, teniendo como meta fundamental la de implantar en la sociedad civilizada del Estado del derecho, en la cual reine la armona y el equilibrio en las relaciones polticas y jurdicas de los asociados.

Al respecto Roberto Corrales seala que este principio () constituye una garanta de equilibrio en el ejercicio de poder poltico y el ejercicio de los derechos fundamentales, por cuanto obliga a todos, gobernantes y gobernados a encuadrar sus actos, decisiones y resoluciones a la Constitucin. Sin embargo, en este caso las violaciones no solo se producen por normas de inferior jerarqua contra las de superior jerarqua, sino tambin por los actos de quienes detentan el poder pblico y exceden sus atribuciones infringiendo afecciones en los derechos fundamentales consagrados en la Constitucin Poltica del Estado.[footnoteRef:46] [46: CORRALES, Roberto. Justicia Constitucional en Bolivia: hacia el fortalecimiento del rgimen democrtico. Ob. Cit. Pg. 37]

7. CONTENIDO DE LA CONSTITUCIN

El contenido de la Constitucin debe obedecer, como es natural, a los objetivos que esta se propone y que son fundamentalmente, los de organizar el ejercicio de poder en el Estado y fijar los principios esenciales que deben inspirar la accin pblica, mediante la consagracin de los derechos y libertades de que son titulares los asociados, individual o colectivamente.[footnoteRef:47] [47: NARANJO MESA, Vladimiro. Teora Constitucional e Instituciones Polticas, Editorial Temis, Octava Edicin. Santa Fe de Bogot, Colombia. 2000. Pg. 335]

Segn Vctor Garca Toma, puede derivarse que la Constitucin, tiene el contenido siguiente[footnoteRef:48]: [48: GARCA TOMA, Vctor, Teora Del Estado y Derecho Constitucional. Editorial ADRUS. Tercera Edicin. Arequipa, Per. 212. Pg. 497]

a. El conjunto de principios, normas y prcticas bsicas y fundacionales del Estado. Esta pluralidad preceptiva puede encontrarse contenida en un documento redactado y aprobado con solemnidad, y en la prctica de usos y costumbres consagrados por la ciencia de obligatoriedad, etc.

b. La afirmacin preceptiva de la organizacin y funcionamiento del poder estatal, as como el establecimiento de las competencias y deberes funcionales de sus operadores.

c. La determinacin de un proyecto comunitario a conseguirse mediante la consecucin de los fines y metas estatales, amn de la configuracin modlica de la organizacin o aparato estatal necesario para la consecucin de dichos propsitos compartidos polticamente.

d. El establecimiento de los principios, reglas y cnones que sustentan la relacin entre gobernantes y gobernados. En relacin con estos ltimos, fija el conjunto de derechos, deberes y garantas existentes en su entorno, con plena independencia de los valores ideolgicos que se sustenta.

e. La determinacin jurdica del carcter supraordinante de las frmulas preceptivas. Ello significa que la supremaca preceptiva de la Constitucin implica la subordinacin, a sus disposiciones, de todos los actos emanados de los rganos estatales, as como la necesidad de la armonizacin y coherencia del resto de la normatividad jurdica.

Por otra parte, en cuanto se refiere al contenido de la Constitucin, Vladimiro Naranjo Mesa, hace la siguiente apreciacin: Una Constitucin debe constar bsicamente, de dos tipos de normas: normas de carcter orgnico y normas de carcter terico. Las primeras son todas aquellas que se refieren al primero de los objetivos sealados: la organizacin del poder en el Estado. Las segundas consagran los derechos, libertades y responsabilidades de los asociados y establecen los principios filosficos que deben inspirar la accin de los gobernantes. Por ello se habla en las constituciones de una parte orgnica y de una parte terica. Pero adems las constituciones contienen, por lo general, una clusula de reforma, es decir, una o varias normas destinadas especficamente a prever y describir los mecanismos para su propia reforma.[footnoteRef:49] [49: NARANJO MESA, Vladimiro. Ob. Cit. PG. 335]

A. Parte Orgnica

En toda Constitucin se consagran, en sus lineamientos esenciales, normas que definen al Estado mismo, la forma que este adopta, su sistema de gobierno y su rgimen poltico, su divisin territorial, las referentes a la poblacin, nacionalidad, ciudadana, las que determinan la titularidad del poder pblico, su distribucin en ramas u rganos, los procedimientos para la designacin de los gobernantes y sus atribuciones, las reglas sobre el ejercicio del poder, los controles y limitaciones a que estn sometidos los gobernantes, los trminos de su mandato y, en general, las condiciones en las cuales debe ordenarse el Estado y ejercerse el poder soberano.

B. Parte Terica

Se suele llamar a la parte dogmtica de la Constitucin como declaraciones de derechos, por cuanto en los albores del constitucionalismo los derechos del individuo frente al Estado se solan promulgar en un documento especial que reciba esta denominacin. () Las declaraciones de derechos modernas y contemporneas, se caracterizan por ser de carcter universal, es decir que se benefician a toda persona y a todo ciudadano, son obtenidas no por la voluntad omnipotente del gobernante de turno, sino como resultado de las conquistas polticas logradas por el movimiento constitucionalista, tanto liberal como social, e implican una concepcin democrtica y no absolutista del poder pblico.

Las declaraciones de derechos tienen por objeto esencial, como ya se ha sealado, el que los ciudadanos, conozcan, de manera precisa y solemne a la vez, cules son los derechos y libertades que el Estado les garantizar y, al mismo tiempo, cules son las limitaciones impuestas al ejercicio de esos derechos y libertades.

Prembulo

Es esa forma solemne colocada, a manera de introduccin, en el encabezamiento de la Constitucin, y que resume la manera de introduccin, en el encabezamiento de la constitucin, y que resume las grandes directrices que inspiran la promulgacin de sta, y que deben servir de pauta o gua a gobernantes y gobernados en a vida del Estado. Puede definirse tambin como la enunciacin previa contenida en las constituciones, donde se exponen los grandes principios y fines que han guiado al constituyente para redactar las normas bsicas de la organizacin poltica del pas[footnoteRef:50] [50: Diccionario Jurdico pg. 228. Citado por NARANJO MESA, Vladimiro en su Libro Teora Constitucional e Instituciones Polticas, Editorial Temis, Octava Edicin. Santa Fe de Bogot, Colombia. 2000. Pg. 338]

Declaraciones de Derechos

La frmula solemne adoptada en los prembulos, se complementa, o, ms exactamente se desarrolla dentro del cuerpo de la Constitucin, a travs, especialmente, de las normas que consagran derechos, tanto individuales y colectivos () Pueden estar consagradas de manera dispersa a lo largo del texto constitucional, u ordenadas dentro de un ttulo o un captulo especial; es esta la manera ms adecuada de consagrar formalmente las declaraciones de derechos, y as lo hacen la mayora de constituciones modernas.

Valor jurdico de las declaraciones de derechos

Como explica Burdeau, para resolver el problema del valor jurdico de las declaraciones de derechos, es necesario distinguir en las declaraciones dos categoras de disposiciones: a) Las que enuncian una regla de derech positivo. Al promulgarlas, el legislador constituyente ha querido consagrar una norma jurdicamente obligatoria aplicable de inmediato en el estatuto de derecho existente (); b) Otras disposiciones estn desprovistas de la fuerza obligatoria propia del derecho positivo. Son ellas las prescripciones que determinan la finalidad de la institucin estatal o fijan metas al legislador.

C. NORMAS AJENAS A LA ORGANIZACIN DEL ESTADO O NEUTRAS

Al lado de las normas puramente constitucionales, en sentido material, las constituciones incluyen frecuentemente una serie de normas que no se refieren directamente a la organizacin del Estado y que tampoco hacen parte de las llamadas declaraciones de derechos, o la parte dogmtica, pero que por la importancia de las materias que regulan, el constituyente ha considerado necesario y conveniente incorporar dentro de la ley fundamental, a fin de hacerlas ms estales y otorgarles una categora superior a la de la ley ordinaria.[footnoteRef:51] [51: NARANJO MESA, Vladimiro Ob. Cit. Pg. 342 - 343]

8. CLASIFICACIN, TIPOLOGA O VARIEDADES DE CONSTITUCIN

Para poder distinguir de manera didctica la tipologa de la Constitucin, tomaremos en cuenta el esquema empleado por Vctor Garca Toma[footnoteRef:52]: [52: GARCA TMA, Vctor. Ob. Cit. Pg. 485]

8.1. Constituciones Morfolgicas

Acuden a la importancia que se asigna al tipo de estructuracin y forma en que aparece el texto fundamental. En este sentido se presenta, las siete clasificaciones siguientes:

8.1.1. Rgidas y flexibles

Las constituciones rgidas son aquellas que solo pueden ser modificadas mediante un procedimiento especial de reforma; su estructura deviene en cuasi fija e inalterable. Ral Ferrero Rebagliati, seala que son las contenidas en un texto emanado de una autoridad superior a la legislacin ordinaria y reformable mediante procedimientos complejos[footnoteRef:53]. Se le conoce tambin con las denominaciones de fijas, estticas estables. Adolfo Posada destaca que () la rigidez constitucional puede interpretarse como un esfuerzo para construir una Constitucin clara y definida, que revela la aspiracin de someter el Estado al derecho positivo, definido segn normas indubitables.[footnoteRef:54] Segn Ignacio De Otto, esta variedad solo puede darse dentro del contexto de la Constitucin en sentido formal. De ella Surge una distincin entre el poder legislativo ordinario y el poder constituyente derivado o de revisin constitucional.[footnoteRef:55] [53: FERRERO REBAGLIATI, RAL. CIENCIA POLTICA. LIMA, 1975. Citado por GACA TOMA, Vctor, Teora Del Estado y Derecho Constitucional. Editorial ADRUS. Tercera Edicin. Arequipa, Per. 212. Pg. 486] [54: POSADA, ADOLFO. Tratado De Derecho Poltico.MADRID. 1940. Citado por GACA TOMA, Vctor, Teora Del Estado y Derecho Constitucional. Editorial ADRUS. Tercera Edicin. Arequipa, Per. 212. Pg. 486] [55: DE OTTO, IGNACIO. Derecho Constitucional, Sistema De Fuentes. Editorial Ariel. Segunda Edicin. Barcelona. 1988, Pg. 17]

Las constituciones flexibles son aquellas que pueden ser modificadas mediante un procedimiento ordinario de reforma. Se caracterizan por poseer elasticidad y rpida adaptabilidad, lo que permite que puedan producirse enmiendas con la facilidad y frecuencia que la sociedad exija.[footnoteRef:56] [56: GACA TOMA, VCTOR Ob. Cit. Pg. 487]

8.1.2. Escritas y consuetudinarias

Las constituciones escritas son aquellas que expresan su normatividad por medio de signos convencionales impresos en un documento. Dichos documentos son usualmente promulgados de manera solemne.[footnoteRef:57] [57: Ibdem.]

Las constituciones consuetudinarias son aquellas cuya normatividad es consecuencia de un cmulo de acontecimientos histricos que embargan el espritu cvico de los integrantes de una sociedad poltica. Se sustentan en la conciencia social de un pueblo, forjada a la luz de su peculiar experiencia histrica.[footnoteRef:58] [58: Ibdem.]

Vladimiro Naranjo Mesa citando a Heller seala que: () no es tanto la escritura lo que caracteriza a la Constitucin escrita, como la circunstancia de estar escrita en un cuerpo nico, en un documento unitario. Como advierte Bidart Campos, La Constitucin escrita, es de los estados que tienen leyes constitucionales escritas pero dispersas en varios textos, sino el de los que poseen un cdigo Constitucional nico. Pero hay que agregar que este documento o cdigo constitucional nico, debe ser adoptado formalmente, a travs de los procedimientos especiales previstos para tal efecto. Es en esto en lo que radica, en ltima instancia, la diferencia con las llamadas Constituciones consuetudinarias.[footnoteRef:59] [59: NARANJO MESA, Vladimiro. Ob. Cit. Pg. 324]

Cabe sealar sin embargo que, si bien es cierto estos autores sealan dicha distincin entre las constituciones escritas y consuetudinarias, Garca Toma, acoge estas peculiaridades mencionadas por Naranjo Mesa, Heller y Bidart Campos, para situarlas dentro de otra variacin o tipologa de la Constitucin, como se ver ms adelante, son las llamadas constituciones codificadas y constituciones dispersas.

8.1.3. Formales y materiales

Las constituciones formales se refieren a un texto declarado en forma solemne y ritual como la ley de leyes de un determinado y especfico Estado. En este aspecto, se refieren nicamente a la forma y efectos jurdicos de un texto fundamental. Aluden a un sistema de normas supremas, sancionadas por un rgano investido de poder constituyente.[footnoteRef:60]Es el documento que reglamenta el funcionamiento de las instituciones polticas, cuya elaboracin o modificacin no puede hacerse sino mediante el cumplimiento de ciertas formalidades especiales y a travs de un procedimiento diferente al establecido por las dems reglas de derecho. Lo que interesa aqu es la forma y no el contenido de la regla jurdica[footnoteRef:61] [60: GACA TOMA, Vctor Ob. Cit. Pg. 489] [61: NARANJO MESA, Vladimiro. Ob. Cit. Pg. 322]

Las constituciones materiales se refieren a las normas que, independientemente de la forma y solemnidad, real y efectivamente se aplican dentro de un Estado. Esta eficacia es el producto o resultado jurdico de las situaciones y estructuras reales (sociales, polticas, econmicas, culturales). Aluden a la vigencia de un conjunto de normas, escritas o consuetudinarias, que tienen efectiva vigencia jurdica, poltica y sociolgica; es decir, involucran lo real, lo viviente y lo cabalmente verificable en la praxis.[footnoteRef:62] Puede entenderse, en trminos generales, el conjunto de reglas fundamentales relativas a la organizacin y actividad del Estado (Jeanneau, citado por Naranjo Mesa). Lo que de toma en consideracin aqu es el contenido, la materia misma de la Constitucin, esta definicin tiene el mrito de la lgica y la ventaja de comprender el conjunto de la legalidad objetivamente constitucional[footnoteRef:63]. [62: Ibdem] [63: NARANJO MESA, Vladimiro. Ob. Cit. Pg. 322]

8.1.4. Codificadas y dispersas

Las constituciones codificadas son aquellas cuya normatividad se encuentra contenida en un texto nico, orgnico y sistemtico; es decir, condensan y subsumen toda la materia constitucional exclusivamente en un solo texto. Es decir, plantea una unidad normativa globalizada en una sola y nica pieza jurdica.[footnoteRef:64] [64: GACA TOMA, Vctor Ob. Cit. Pg. 490]

Las constituciones dispersas son aquellas cuya normatividad se encuentra contenida en una pluralidad de documentos separados o independientes. Esta pluralidad de textos se identifica por la materia sobre la que mancomunadamente versan y no por la ndole de los documentos en los cuales constan.[footnoteRef:65] [65: Ibdem.]

8.1.5. Principistas y reglamentaristas

Las constituciones principistas son aquellas que contienen a grandes rasgos los criterios bsicos sobre la estructura del poder y el rol de los ciudadanos. Se trata de textos de redaccin concisa y con breve articulado.[footnoteRef:66] [66: GACA TOMA, Vctor Ob. Cit. Pg. 491]

Las constituciones reglamentaristas son aquellas que pretenden encerrar en el corpus constitucional toda una casustica acumulada por la experiencia poltico-jurdica. Se trata de textos extensos, detallados y extremadamente puntuales en el sealamiento de requisitos, procedimientos, etc.[footnoteRef:67] [67: Ibdem]

8.1.6. Unitarias y complejas

Las constituciones unitarias son aquellas que se adscriben al tipo de Estado unitario. Por ende, se aplican con carcter de exclusivas y excluyentes dentro del territorio de un Estado. Este es aquel donde el poder poltico se manifiesta desde un solo centro de afluencia y decisin; alude a una instancia nica reconocida como detentadora del poder.[footnoteRef:68] [68: GACA TOMA, Vctor Ob. Cit. Pg. 491]

Las constituciones complejas son aquellas que se adscriben a los tipos de Estado federal, libre y asociado. El Estado federal es aquel donde un conjunto de comunidades primigeniamente soberanas, en ejercicio de su soberana, deciden asociarse a efectos de constituir una organizacin poltica superior para alcanzar metas y objetivos comunes. Por ende, coexisten con respeto de las reglas, jerarqua y coherencia de las normas constitucionales del Estado federado y de las normas constitucionales del Estado federal. La Constitucin del Estado federado est obligada a respetar los principios, valores, categoras, instituciones y normas establecidas en la Constitucin de la federacin.[footnoteRef:69] [69: GACA TOMA, Vctor Ob. Cit. Pg. 492]

8.1.7. Otorgadas, pactadas y democrticas[footnoteRef:70] [70: GACA TOMA, Vctor Ob. Cit. Pg. 493, 494]

Las constituciones otorgadas son aquellas conferidas o establecidas unilateralmente por u rgano estatal. Domingo Garca Belaunde las define como el producto de un acto de gracia poltica. Resultan de una concesin voluntaria del jefe de Estado en favor de sus sbditos o ciudadanos: El otorgante se desprende, a discrecin, de todos o parte de sus poderes, consagrando dicha medida en un documento constitucional a cuyo cumplimiento se somete. En pluralidad, emergen de la voluntad constituyente que no tiene origen popular.

Las constituciones pactadas son aquellas que expresan el resultado de un acuerdo, compromiso o transaccin entre un rgano estatal y la comunidad o un sector significativo de ella. Expresan histricamente el resultado de una conciliacin o capitulacin poltica, por lo que encierran una decisin bilateral entre gobernantes y gobernados.

Las constituciones democrticas son aquellas emanadas del poder constituyente electo por la va del sufragio, o aprobadas por el pueblo mediante referndum, o ratificadas por cuerpos de origen popular. Es decir, son la expresin del ejercicio de un poder prejurdico y supremo por parte del pueblo. Surgen de la libre discusin de asambleas o congresos especialmente constituidos para su elaboracin. Dichos entes estn integrados por representantes de la ciudadana.

8.2. Constituciones ontolgicas[footnoteRef:71] [71: GACA TOMA, Vctor Ob. Cit. Pg. 494]

Aluden a la importancia de estudiar y contrarrestar el contenido de la Constitucin con la realidad poltica, es decir, con el mundo tangible y efectivo del poder. En esa perspectiva, aparecen las tres siguientes clasificaciones:

8.2.1. Originarias y derivadas

Las constituciones originarias son aquellas que crean un nuevo principio fundacional para el proceso poltico y la formacin de la voluntad estatal. Su denominacin radica en que tienen carcter innovativo, modlico e imaginativo en el establecimiento de categoras e instituciones constitucionales. No se rigen por criterios ya instituidos en otras leyes fundamentales. Por dicha razn, adquieren un valor suprahistrico.

Las constituciones derivadas son aquellas que adaptan a la sociedad y necesidad de un Estado, los principios, categoras e instituciones fundamentales establecidos en una constitucin originaria. Como afirma Jorge Carpizio: Se encargan de introducir, con sus propias particularidades los principios del proceso de poder poltico y la formacin de la voluntad estatal contenidos en otra constitucin, a su propia normatividad supra

8.2.2. Normativas, nominales y semnticas

Las constituciones normativas son aquellas en las que la realidad del proceso poltico puede ser analizada de acuerdo con lo sealado en las normas constitucionales; es decir, existe una adecuacin entre la realidad poltico-social y el texto fundamental. Se trata de constituciones aplicadas, respetadas y con vigencia poltica, donde su cumplimiento es consecuencia de la armona existente con el sistema de creencias preponderante en la sociedad poltica.

Las constituciones nominales son aquellas donde no existe una concordancia plena ni absoluta entre la realidad del proceso poltico y las normas constitucionales. Esta disconformidad parcial se produce a causa de factores de diversa ndole, como la falta de educacin general, la existencia de hbitos polticos atvicos, la diferente configuracin real de la relacin gobernante-gobernados, etc. No obstante lo expuesto, existe la justificable expectativa de alcanzar dicha concordancia en un futuro no lejano, en razn de la voluntad poltica de dotar al texto constitucional de una plena vigencia y eficacia en el plano de la realidad. Ergo, se aspira a la bsqueda de la internalizacin por parte de gobernantes y gobernados, de las creencias que inspiraron la aprobacin de las normas constitucionales.

Las constituciones semnticas son aquellas en que el proceso del poder se encuentra congelado en beneficio de quienes detentan el poder poltico; es decir, existe una concordancia fabricada entre la realidad y las normas constitucionales: estas se limitan a formalizar una situacin preexistente. Basta sealar que, si no existiese ninguna constitucin escrita, el proceso real del poder no sera muy diferente del que acontece en la prctica.

8.2.3. Pragmtica y utilitaria

Teniendo en cuenta su contenido ideolgico, las Constituciones pueden clasificarse tambin en programticas y utilitarias o neutrales. Las primeras son aquellas en las que el aspecto ideolgico o filosfico es preponderante en su estructura; contienen un programa ideolgico muy definido y de vasta proyeccin. Las segundas son aquellas que se pueden considerar ideolgicamente neutrales o meramente utilitarias; por cuanto en ellas el nfasis recae en la organizacin mecnica del funcionamiento del poder en el Estado.[footnoteRef:72] [72: NARANJO MESA, Vladimiro. Ob. Cit. Pg. 326 - 327]

9. TEORAS MODERNAS DE LA CONSTITUCIN

Segn MANUEL GARCA PELAYO En virtud de toda esta crisis de legalidad y de los mtodos positivistas, que son su correlato, se ha producido una tendencia al abandono del concepto racional normativo de la Constitucin, acompaada del intento de formular una nueva concepcin adecuada a la comprensin de las nuevas situaciones jurdicas constitucionales.[footnoteRef:73] [73: GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Recopilado por FERRERO COSTA, Ral. Derecho Constitucional General I. Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, Per, 2004, Pg. 68.]

Es as que, estas nuevas teoras de los autores ms significativos de la lnea antipositivista; PRIMERO, plantean el problema en el sentido no de averiguar cul es la funcin de la Constitucin en el Estado, sino que pretenden penetrar en la sustancia de la misma y, a veces como va para la comprensin del estado en general. SEGUNDO, conducen al intento de captar el concepto de Constitucin, no del anlisis de sus partes integrantes, sino a travs de una intuicin esencial que la revele como una totalidad en funcin de la cual se expliquen luego las partes componentes. TERCERO, la penetracin del concepto sociolgico de Constitucin en las consideraciones jurdico-constitucionales, con un menosprecio o relativizacin de su dimensin normativa. CUARTO, el carcter dinmico de la Constitucin. Entre estos nuevos paradigmas tenemos.

A) La Teora de Rudolf Smend

Smend se coloca en un doble frente con respecto a la dogmtica del positivismo jurdico y a una consideracin sociolgica del tipo mecanicista, formal y esttica.[footnoteRef:74] Para entender la teora de la Constitucin de este autor primero inferimos su concepcin de Estado, que es para l un trozo de vida espiritual. As, pues, el Estado es una parte de la realidad espiritual, de la esfera espiritual. Y lo que caracteriza a tales esferas es tener, no un tipo de existencia esttico, sino dinmico. As, pues, el Estado vive y existe solamente e integracin, y es mediante el cual como se produce la unidad dialctica de individuo y colectividad (comunidad), unidad que forma la esencia del Estado[footnoteRef:75] [74: GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., Pg. 70.] [75: GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., Pg. 70.]

Esta integracin est constituida por una muchedumbre inabarcable de procesos, que pueden ordenarse en tres grupos:

INTEGRACIN PERSONAL, a esta esfera corresponden ciertas personas (caudillos, polticos, jefes de Estado) o colectividades (Gabinete, gobierno, burocracia, etc.), que no slo significan meros medios para finalidades reales y cuya esencia no se agota en su carcter de portador de competencias o en su calidad de rganos de Estado, sino que constituyen un trozo esencial del Estado mismo[footnoteRef:76] [76: GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., Pg 71.]

INTEGRACIN FUNCIONAL, a esta esfera pertenecen todas aquellas especies de formas de vida colectiva de una comunidad, y en particular todos los procesos cuyo sentido es producir una sntesis social[footnoteRef:77]. Tenemos las elecciones, los plebiscitos o el Parlamento. [77: Ibd. Pg. 72.]

INTEGRACION REAL, aqu pertenecen todos aquellos fenmenos que significan participacin de los individuos en un contenido de valores estatales o encarnados en el Estado[footnoteRef:78] Ejemplo: los procesos representativos, tales como las ceremonias, fiestas nacionales, banderas; el territorio, con todas las representaciones a l adheridas, como la patria, el espacio vital, etc., es decir el territorio como encarnacin de valores, no como espacio fsico; la historia, etc. [78: Ibd. Pg. 72.]

En consecuencia, para SMEND La Constitucin en el orden jurdico de un Estado, que se diferencia del resto del orden jurdico por el carcter poltico de su objeto y del resto de las normas jurdicas en que stas son la normativizacin abstracta de una pluralidad infinita de casos, mientras que la Constitucin es la ley individual de una nica realidad vital concreta[footnoteRef:79]; por consiguiente, la Constitucin no puede disolverse en un complejo de normas, sino que es una unidad que acta como ley vital de algo absolutamente concreto, y cuya esencia, por tanto, est ms all de su carcter tcnico jurdico. La esencia de la Constitucin slo se logra con referencia a aquel proceso mediante el cual es y vive el Estado: la integracin. La Constitucin es, precisamente, el orden jurdico de este proceso. As, pues, la Constitucin es el orden jurdico del Estado; pero como el Estado solo cobra existencia a travs de la integracin, es claro que la Constitucin es el orden jurdico de tal integracin[footnoteRef:80] [79: R. SMEND. Verfassung und Verfassungsrecht. Citado por GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., Pg. 72.] [80: GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., Pg. 73.]

En consecuencia, como Derecho positivo la Constitucin no es solamente norma, sino tambin realidad; como Constitucin es realidad integradora[footnoteRef:81]; realidad que, como sabemos, no consiste en un momento esttico y tranquilo de la vida estatal, sino en una constante y permanente renovacin y que, por consiguiente, no se agota en el acto constituyente, sino que, en cierto modo, este se renueva en cada momento. [81: R SMEND. Verfassung und Verfassungsrecht. Ob. Cit., Pg. 74.]

B) Teora de Carl Schmitt

La teora de la Constitucin de Carl Schmitt se resume en la reduccin de la Constitucin a unas decisiones fundamentales, y representa la ms radical expresin de una etapa decisionista ms tarde abandonada por el autor-, segn la cual el Derecho tiene su raz en la voluntad y no en la razn, es decisin y no norma.[footnoteRef:82] Por tanto, la Constitucin no surge ni se establece por s misma, sino por un acto del poder constituyente, es decir, en virtud de una voluntad poltica preexistente, que decide sobre la forma y el modo de unidad poltica de manera que esta unidad poltica no nace en virtud de la Constitucin, sino que es el supuesto de ella: tal unidad poltica es una realidad existencial, y lo nico que hace la Constitucin es determinar su estructura poltica concreta: la unidad del Reich alemn no se basa en los 181 artculos y en su validez, sino sobre la existencia polica del pueblo alemn[footnoteRef:83] Por consiguiente, se puede alterar aquella estructura poltica concreta sin que dicha unidad quede lesionada, y mucho menos se extinga. [82: GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., Pg. 74.] [83: C. SCHMITT. Teora de la Constitucin citado por GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., Pg. 74.]

As, pues, la Constitucin vale en virtud de un acto del poder constituyente que no contiene unas normaciones cualesquiera, sino, y precisamente, por un nico momento de decisin, la totalidad de la unidad poltica considerada en su particular forma de existencia[footnoteRef:84]. En cambio las leyes constitucionales valen en virtud de la Constitucin, y ello no solamente porque toda normatividad supone, en ltimo trmino, una decisin, sino tambin porque slo cobran sentido en conexin con esas decisiones fundamentales. [84: Ibd. Pg. 75.]

C) Teora de Hermann Heller

La posicin de Heller se caracteriza por la consideracin de la Constitucin como una totalidad, en la que se renen en relacin dialctica lo esttico y lo dinmico, la normalidad y la normatividad. Trata, pues, de salvar la unidad del concepto de Constitucin, pero reconociendo la autonoma de las partes integrantes.[footnoteRef:85] [85: GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., Pg. 76.]

La Constitucin en su sentido total, viene a equipararse con la organizacin del Estado, pues representa la cooperacin entre individuos y grupos mediante relaciones de supra-sub y coordinacin, gracias a las cuales el Estado alcanza existencia y unidad de accin. Es claro que el Estado, como toda agrupacin humana, vive en cuanto se renueva; por consiguiente, en la Constitucin se alberga el momento dinmico[footnoteRef:86]; as pues, la Constitucin del Estado ms que proceso es producto; ms que actividad, es forma de actividad, forma abierta a travs de la cual pasa la vida, normativizacin de un proceso constantemente actualizado, pero con cierta objetividad frente al proceso mismo. [86: GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., Pg. 76.]

La Constitucin supone, por tanto, la probabilidad de una repeticin de conductas, es decir, una normalidad. Esto nos lleva a descomponer la Constitucin en sus elementos parciales, a saber:[footnoteRef:87] [87: Ibd. p., 76.]

LA CONSTITUCIN NO NORMADA O MERA NORMALIDAD. Es una serie de motivaciones naturales y espirituales comunes que dan origen a la normalidad puramente emprica de la conducta que constituyen la infraestructura no normada de la Constitucin[footnoteRef:88] conductas que se realizan no en virtud, sino independientemente de la norma, y que manifiestan en una simpe regla emprica de previsibilidad, normalidades sin las que es imposible cualquier convivencia. [88: HELLER, HERMANN, Teora del Estado citado por GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., p., 77.]

LA CONSTITUCIN NORMATIVIZADA, basada ya no en una regla emprica, sino en una norma, en un deber ser, tanto de ndole jurdica como extrajurdica (costumbre, moral, religin, urbanidad, etc.); es decir, que no slo registra un hecho, sino que tambin le otorga una valorizacin. Pero normalidad pura y normatividad no forman territorios separados, sino unidos por una relacin recprocamente condicionante. Y as, si bien la normalidad fctica es capaz de producir una normatividad, a su vez, la normatividad, mediante su cumplimiento axiolgico y jurdicamente exigido, produce una normalidad en la conducta[footnoteRef:89]. En resumen solo mediante el elemento normativo se normaliza una situacin de dominacin actual y plenamente imprevisible, convirtindose en una situacin de dominacin actual y plenamente previsible, es decir, en una Constitucin que dura ms all del momento presente[footnoteRef:90]. [89: GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., pp., 76-77.] [90: HELLER, HERMANN, Teora del Estado citado por GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., p., 77.]

D) Teora de Maurice Hauriou

El jurista francs Maurice Hauriou, aplica al problema de la Constitucin las lneas generales de su teora institucionalista, en este sentido concibe a la Constitucin como una parte integrante de un orden superior: el orden constitucional.[footnoteRef:91] Tal orden es definido como un orden de cosas a la vez formal, objetivo y sistemtico, que engendra fuerzas de resistencia contra el poder y contra la libertad[footnoteRef:92]; mientras que el orden ha de ser establecido, las fuerzas del poder y de la libertad son espontneas, poseen carcter subjetivo, y por ello han de tener una limitacin objetiva; tal orden, en fin, no se limita a la forma de Estado y de gobierno, sino que se extiende a los fundamentos de la organizacin social, pues la empresa poltica del Estado siempre ha tenido por objeto la proteccin de la sociedad civil.[footnoteRef:93] [91: GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., p., 79.] [92: HAURIOU, Maurice. Prcis de DroitConstitutionnel citado por GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., p.79.] [93: HAURIOU, Maurice. Prcis de DroitConstitutionnel citado por GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., p.79.]

En este orden constitucional se integran tres elementos:

El fundamental son las ideas, las creencias morales, polticas y sociales, pues ella son las que crean la comunidad entre los miembros del Estado, pues, las ideas llegan al alma de las instituciones polticas y sociales, y las instituciones son las formas visibles del orden.

El derecho de la Constitucin o conjunto de reglas relativas al gobierno y a la vida de la comunidad estatal, y que pueden expresarse en leyes, costumbres o en superlegalidad constitucional.

La organizacin constitucional de poderes, en la que cobran importancia particular las instituciones.

De este modo lo que Hauriou entiende como Constitucin de un pas, y cuyo estudio es el objeto del Derecho Constitucional, posee una doble dimensin: 1) la Constitucin poltica del Estado, la cual comprende la organizacin y el funcionamiento del gobierno, y la organizacin de la libertad poltica, es decir, la participacin de los ciudadanos en el gobierno; expresndose, pues, en un conjunto de reglas jurdicas y de instituciones; 2) la Constitucin social, que desde muchos puntos de vista es ms importante que su Constitucin poltica y que a su vez comprende: a) las libertades individuales que forman la base de la estructura de la Sociedad civil; y b) las instituciones sociales espontneas que estn al servicio y proteccin de las libertades civiles y de sus actividades. Esta constitucin no slo puede ser tan fundamental como la primera, sino que, segn el criterio anglosajn, la Constitucin poltica no es ms que la prolongacin de la Constitucin social as entendida. Por lo dems, el xito de un sistema constitucional est en la constante creacin de instituciones vivientes, y slo e relacin y como estatutos de ellas cobran importancia las leyes.[footnoteRef:94] [94: Ibd. p. 80]

E) Teora de Santi Romano

El jurista Santi Romano, desarrolla la teora institucionalista o del ordenamiento jurdico. En donde, detalla que toda institucin es un ordenamiento jurdico y todo ordenamiento jurdico es una institucin[footnoteRef:95]Por consiguiente, el ordenamiento jurdico no se agota en las normas, sino que stas no son ms que uno de sus componentes. As mismo, la existencia de una institucin lleva consigo de unas normas que pueden ser y en parte son siempre implcitas a su estructura y caractersticas esenciales, y que en parte son expresamente declaradas o formuladas por una institucin superior. As, el aspecto normativo del Derecho est estrechamente vinculado con el institucional, y este ltimo, aunque no cronolgicamente anterior, es lgicamente preponderante. [95: ROMANO, Santi. Principll dl DirittoConstituzionaleGenerale citado por GARCA PELAYO, Manuel. Teoras Modernas sobre la Constitucin. Ob. Cit., p. 81.]