Trabajo de la Derrotabilidad de las normas jurídicas

2
Filosofía del derecho Profesor Marcelo Troncoso Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de Concepción Derrotabilidad de las normas jurídicas Sentencia de reemplazo dictada por la Corte Suprema en la causa 1338-1998 , numeral 7 . “Que por consiguiente, nos encontramos frente a un caso de aquellos que en la doctrina se con como error de prohibición. Ahora bien, durante mucho tiempo en nuestro medio se ha pretendido esta clase de error no excluye la culpabilidad del hechor, pues el artículo 8° del Código Civ consagra una presunción "jure et de jure" de conocimiento de la ley, y quien conoce la ley sa también lo que es justo o injusto (lícito o ilícito)…. En efecto, el artículo 1° inciso 1° de declara que el delito es "acción u omisión voluntaria penada por la ley" agregando, en el inc que "las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario". Pues bien, una acción sólo puede considerarse "voluntaria" cuando ha si ejecutado "libremente" por el sujeto, esto es, cuando él ha tenido la posibilidad real de dec comportarse en otra forma; pero ello sólo sucede si el autor, cuando obró, tenía conciencia d que hacía era contrario al derecho, ya que únicamente en esas circunstancias existirá un moti lo impela a abstenerse de comportarse como lo hace o a conducirse de cualquier otra forma diferente. Entonces, si sólo realiza una acción voluntaria quien la ejecuta conociendo su ili las acciones penadas por la ley únicamente se reputan voluntarias a no ser que conste otra co quiere decir que la cuestión de si el autor de un hecho punible obró a conciencia de que lo q era injusto admite prueba en contrario y constituye, a lo sumo, una presunción puramente lega Como sabemos, para la teoría de la derrotabilidad de las normas, las leyes puede resultar inaplicables en el caso de verificarse excepciones implícitas, o sea no explícitamente previstas en ella. Esto no significa que todas las normas vaya derrotadas siempre, si no que existe a su respecto la posibilidad de que lo sean. Pero cuando se habla de derecho penal esta posible derrotabilidad queda descartada por lo que la doctrina denomina “presunción de inderrotabilidad insuperable” ya que contiene una norma de clausura que se conoce como Principio de Legalidad, por el cual es el legislador quien declara irrelevantes las excepciones implícitas. No obstante lo anterior, en la sentencia citada el razonamiento de la reconoce la derrotabilidad del ordenamiento, pues no aplica los artículos 391 o 397 de código punitivo que en la especie correspondían, si no que mas bien analiz elemento de la culpabilidad descarta la aplicación del art 8 CC que presume el hecho d que la ley sea conocida por todas las personas, por considerar que su empleo llevaría resultados no queridos. Considero que lo anterior, si bien infringe en alguna forma el Principio de Legalidad, no deja de ser bueno, pues en primer lugar la “derrota” se produciría en es caso particular, y en ningún caso cabría su generalización, y en segundo lugar dota de cierta moralidad al derecho, legitimizandólo frente a la población y otorgando a los j un alivio para sus conciencias, pues los libera de ataduras con que los liga la legali 1 Polina Rivera Betancur, 31 de mayo de 2012 1 GANDULFO, Eduardo. “Qué queda del Principio de Nullum Crimen Nulla Poena sineLege? Un enfoque desde la argumentación jurídica. Pág 74

Transcript of Trabajo de la Derrotabilidad de las normas jurídicas

Filosofa del derecho Profesor Marcelo Troncoso Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales Universidad de Concepcin

Derrotabilidad de las normas jurdicasSentencia de reemplazo dictada por la Corte Suprema en la causa 1338-1998 , numeral 7.Que por consiguiente, nos encontramos frente a un caso de aquellos que en la doctrina se conoce como error de prohibicin. Ahora bien, durante mucho tiempo en nuestro medio se ha pretendido que esta clase de error no excluye la culpabilidad del hechor, pues el artculo 8 del Cdigo Civil consagra una presuncin "jure et de jure" de conocimiento de la ley, y quien conoce la ley sabe tambin lo que es justo o injusto (lcito o ilcito). En efecto, el artculo 1 inciso 1 del Cdigo Penal declara que el delito es "accin u omisin voluntaria penada por la ley" agregando, en el inciso 2, que "las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario". Pues bien, una accin slo puede considerarse "voluntaria" cuando ha sido ejecutado "libremente" por el sujeto, esto es, cuando l ha tenido la posibilidad real de decidirse a comportarse en otra forma; pero ello slo sucede si el autor, cuando obr, tena conciencia de que lo que haca era contrario al derecho, ya que nicamente en esas circunstancias existir un motivo que lo impela a abstenerse de comportarse como lo hace o a conducirse de cualquier otra forma diferente. Entonces, si slo realiza una accin voluntaria quien la ejecuta conociendo su ilicitud, y si las acciones penadas por la ley nicamente se reputan voluntarias a no ser que conste otra cosa, quiere decir que la cuestin de si el autor de un hecho punible obr a conciencia de que lo que haca era injusto admite prueba en contrario y constituye, a lo sumo, una presuncin puramente legal.

Como sabemos, para la teora de la derrotabilidad de las normas, las leyes pueden resultar inaplicables en el caso de verificarse excepciones implcitas, o sea no explcitamente previstas en ella. Esto no significa que todas las normas vayan a ser derrotadas siempre, si no que existe a su respecto la posibilidad de que lo sean. Pero cuando se habla de derecho penal esta posible derrotabilidad queda descartada por lo que la doctrina denomina presuncin de inderrotabilidad insuperable ya que contiene una norma de clausura que se conoce como Principio de Legalidad, por el cual es el legislador quien declara irrelevantes las excepciones implcitas. No obstante lo anterior, en la sentencia citada el razonamiento de la Corte reconoce la derrotabilidad del ordenamiento, pues no aplica los artculos 391 o 397 del cdigo punitivo que en la especie correspondan, si no que mas bien analizando el elemento de la culpabilidad descarta la aplicacin del art 8 CC que presume el hecho de que la ley sea conocida por todas las personas, por considerar que su empleo llevara a resultados no queridos. Considero que lo anterior, si bien infringe en alguna forma el Principio de Legalidad, no deja de ser bueno, pues en primer lugar la derrota se producira en este caso particular, y en ningn caso cabra su generalizacin, y en segundo lugar dota de cierta moralidad al derecho, legitimizandlo frente a la poblacin y otorgando a los jueces un alivio para sus conciencias, pues los libera de ataduras con que los liga la legalidad.1

Polina Rivera Betancur, 31 de mayo de 2012

1

GANDULFO, Eduardo. Qu queda del Principio de Nullum Crimen Nulla Poena sineLege? Un enfoque desde la argumentacin

jurdica. Pg 74