Trabajo el principio de oportunidad
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación, va a tratar sobre El principio de
oportunidad en el derecho procesal penal, y como este puede resolver en parte
sobre la carga procesal, que afecta al sistema de justicia penal.
Como ya es sabido en nuestra sociedad el sistema de justicia penal cuenta con
mínimos recursos, para resolver los conflictos de una manera pronta y segura,
aunada a eso que hay una excesiva carga procesal que no permite que se lleve
a cabo un adecuado proceso tanto para las partes que actúan dentro del
proceso.
Por lo tanto lo que se busca con este trabajo es presentar los delitos que se
presentan constantemente en la sociedad, y poder decir con mayor seguridad
si es posible la aplicación del principio de oportunidad para estos delitos, y si
aun reuniendo algunas características cabría la posibilidad de aplicación del
principio de oportunidad.
Entraremos a fondo para explicar fundamento del Principio de Oportunidad,
que como veremos se resume en las diversas consideraciones como es la
escasa relevancia social que supone la comisión del delito, y que carezca de
significación la pena; también que sea oportuna la reparación de la víctima, que
en muchos casos requiere; la personalidad del agente, con la finalidad de evitar
efectos perjudiciales con tendencia criminógenos contra su persona a
consecuencia de una pena corta que le prive de su libertad.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 1
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD 3II. DEFINICIÓN 5III. FUNDAMENTO 6IV. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD 7V. CRITERIOS DE APLICACIÓN 8VI. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS
REPARATORIOS 11VII. PROTECCIÓN ESPECIAL AL MEDIO AMBIENTE 12VIII. SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA 12
IX. LEGISLACIÓN COMPARADA DEL PRINCIPIO DEOPORTUNIDAD 13
CASOS JURISPRUDENCIALES 27
SENTENCIA Nº 2106014501-2013-1126-0 34
X. DOCTRINA 38
CONCLUSIONES 45
BIBLIOGRAFÍA 46
NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
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EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
I. ANTECEDENTES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
El proceso penal es un mecanismo de resolución de conflictos; sin embargo,
existe la posibilidad de salidas negociadas en las que se satisfaga las
pretensiones de las partes dentro de las limitaciones establecidas en la ley. De
acuerdo a la levedad del delito funcionan las instituciones del principio de
oportunidad, en el caso peruano expresada también el acuerdo reparatorio y
otros como terminación anticipada o conclusión anticipada de juicio.
En el CPPMI el tratamiento de este principio en el artículo 230 es que en los
casos en que la ley penal permita se aplique criterios de oportunidad para
evitar la promoción de la persecución penal o para hacerla cesar, el Ministerio
Público, pedirá el archivo al Juez de instrucción competente, quien decidirá sin
recurso alguno. El tribunal podrá requerir la opinión del MP sobre la cuestión,
cuando lo considere conveniente.
En este caso como se trata de una solicitud de archivo, sin embargo se estima
que esto no supone la clausura definitiva de la persecución penal, que podrá
ser reiniciada por el MP cuando lo estime pertinente. Esto de alguna manera
guarda relación con el Principio de Oportunidad Peruano puesto que en
algunos casos el archivamiento definitivo está condicionado al cumplimiento
por ejemplo del pago de la indemnización.
El CPPMI respecto al fundamento normativo del criterio de oportunidad
recomienda hacerlo por ley, aunque estos pueden ser fijados también a nivel
constitucional. El Código Modelo señala cuales podrían ser los casos en los
que podría operar el principio de oportunidad:
A. Por hechos que por su insignificancia o su falta de frecuencia, no afecta
gravemente el interés público. Será inaplicable si la pena mínima del
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delito supera los tres años de privación de la libertad o el delito haya sido
cometido por u funcionario público en ejercicio de su cargo.
B. Cuando la contribución o la culpabilidad del agente en la comisión del
hecho sea leve y no exista ningún interés público gravemente
comprometido en su persecución, salvo que se trate de un delito
cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
C. Cuando se trate de casos que reúnen los presupuestos bajo los cuales
el tribunal pueda prescindir de la pena.
D. Cuando para evitar la consumación de un hecho o para facilitar su
persecución penal, resultare idóneo prescindir de la persecución de otro
hecho o de una contribución al mismo hecho o limitar la pretensión
punitiva a una pena o calificación más leve de la que efectivamente
corresponde. En este último caso, no procederá la clausura del
procedimiento. Esta disposición no será aplicable a hechos cometidos
por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo.
E. Cuando alguna de varias infracciones legales, que han sido cometidas
por una misma acción o por varias acciones, carecen de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad y corrección ya
ejecutoriada o a la que probablemente se aplicará, se podrá limitar la
persecución a la otra u otras infracciones restantes; de la misma manera
se procederá cuando la pena o medida de seguridad y corrección que
se espera por un hecho punible carece de importancia en consideración
a la pena o medida de seguridad y corrección ya ejecutoriada o a la que
debe esperar en un proceso tramitado en el extranjero y procede la
extradición y entrega del imputado al país extranjero; en este mismo
caso, se podrá prescindir de la extradición activa. En estos supuestos, el
procedimiento podrá ser reabierto y se podrá proseguir con la
persecución penal, si la pena o medida de seguridad esperada no se
ejecuta o impone.
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Las características de los casos es que sean delitos leves y no tengan
relevancia en el interés público. No procede cuando se trata de
funcionarios públicos en el cumplimiento de sus tareas como empleados
de Estado. Se nota la influencia del CPPMI en la legislación procesal
peruana.
II. DEFINICIÓN
La estructura del NCPP permite tentar algunas alternativas para resolver el
conflicto generado por la comisión del ilícito. Se trata de abreviar los
procedimientos a quienes acepten los cargos, evitándole al estado una
persecución penal costosa y que tenga una larga duración en el tiempo. Este
principio introducido por el NCPP de 1991, es recogido en su Art.2°, se
considera como la contraparte del principio de legalidad procesal, si se
asume como un sistema de discrecionalidad absoluta del órgano de
persecución penal. Esto no sucede en nuestro país, en el que más bien se
considera una excepción al principio de legalidad, de allí la denominación de
“oportunidad o discrecionalidad reglada u oportunidad restringida”.
Por el principio de oportunidad se establecen criterios de selectividad en la
persecución penal. La Ley determina los casos concretos por los que una
persona es sometida a una pena o viceversa (no es la decisión particular de los
órganos de la persecución penal). Por el principio de oportunidad, cuando se
toma conocimientos de hechos punibles, se puede suspender la persecución
penal o no iniciarla. En un ordenamiento penal presidido por el principio de
oportunidad, el órgano de persecución penal (Ministerio Público) está
expresamente autorizado, ante determinados delitos que no revistan esencial
gravedad, a provocar el sobreseimiento, basándose en razones como la
escasa lesión social, la reparación del daño y la economía procesal.
Por el principio de oportunidad se confiere al titular de la acción penal la
facultad de disponer de su ejercicio, bajo determinadas condiciones, con
independencia de que se haya acreditado la existencia del hecho punible y la
responsabilidad del autor.
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Citando Claux Roxin que define el principio de oportunidad, obviamente
arreglado, como aquél mediante el cual se autoriza al fiscal a votar entre elevar
la acción o abstenerse de hacerlo -es archivando el proceso- cuando las
investigaciones llevadas a cabo conduzcan a la conclusión de que el acusado
con gran probabilidad, ha cometido un delito.
El principio oportunidad, como lo plantea el Dr. Carlos Alberto Torres Caro,
es un postulado rector que se contrapone excepcionalmente al principio de
legalidad procesal, corrigiendo su exceso disfuncional, con el objeto de
conseguir una mejor calidad de justicia, facultando al fiscal, titular de la acción
penal, decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional
penal, independientemente de estar ante hechos delictuosos con coautor
determinado, concluyéndola por acto distinto al de una sentencia y teniendo
como sustento de su conclusión los criterios de falta de necesidad de la pena,
una falta de merecimiento de la misma, todo ello amparado en la necesidad de
solucionar, en parte, a un grave problema de la sobrecarga y congestión
procesal y penitenciaria, y, asimismo, promover bajo formas novedosas y
premisas propias del derecho conciliatorio del derecho penal no sólo llegue a
sus destinatarios, sino que sea con mayor justicia para la
víctima.
III. FUNDAMENTO
Para respaldar el principio de oportunidad, la doctrina presenta varios
argumentos, tales como:
A. Evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad,
sobre todo para aquellas personas que nunca han delinquido y para evitar
el contagio criminal que la cárcel suele producir.
B. Obtener la rehabilitación del delincuente mediante su sometimiento
voluntario a un procedimiento de readaptación, a cuyo cumplimiento
efectivo queda condicionado el sobreseimiento por razones de
oportunidad.
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C. Estimular la pronta reparación del daño, este objetivo suele ir
acompañado de otras condiciones, tales como la renuncia del imputado al
cuerpo del delito, el pago al Estado de los beneficios obtenidos mediante
la infracción, la edad avanzada o el estado de enfermedad del inculpado.
D. Orientarse hacia una política de desprocesamiento, esto evita que los
delitos de poca gravedad, poco impacto social y leve penalidad sean
objeto de proceso.
En nuestro país se adoptó este principio dentro del contexto de una política
legislativa destinada a:
Obtener un tratamiento rápido y simplificado de las infracciones leves.
Agilizar la justicia penal ante un grave congestionamiento de los asuntos
penales.
La necesidad de que los órganos de persecución penal concentren su
atención en hechos punibles graves o complejos.
IV. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
A. ¿Quién está facultado, para aplicar los criterios de oportunidad?, Con la vigencia del principio de oportunidad se fortalecen y aumentan los
poderes del Ministerio Público. Se diferencia de los procesos iniciados por
el ejercicio privado de la acción penal, en los cuales la facultad de
discrecionalidad está a favor del particular que decide si ejercita la acción
o continúa el proceso (querella). El Principio de Oportunidad en nuestro
ordenamiento procesal no concede discrecionalidad a particulares o
acusadores no oficiales, sino al Ministerio Público.
B. ¿En qué momento se puede aplicar el principio de oportunidad?, El
Ministerio Público puede aplicar los criterios de oportunidad extraproceso
o intraproceso. El nuevo modelo procesal precisa que es posible la
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aplicación de esta institución durante la investigación preparatoria y antes
que se formule acusación.
La Aplicación Extraproceso, se presenta cuando el fiscal no ha decidido
todavía promover la acción penal y el imputado ha solicitado la aplicación
del principio o ha considerado su aplicación de oficio. Dependiendo de la
naturaleza del hecho punible y de la condición del imputado el Fiscal
puede aceptar o rechazar esta solicitud. Si existe acuerdo entre las partes o incluso si el agraviado del delito no desea que se le repare el daño sufrido, el Fiscal dejará constancia en acta y resolverá la
abstención de la persecución penal, acto que es conocido como
disposición de abstención. Esta resolución tiene carácter definitivo con
el efecto de evitar una nueva investigación por el mismo hecho.
La Aplicación Intraproceso, se produce cuando el Ministerio Público
promueve la acción penal sin aplicar los criterios de oportunidad, porque
no fue solicitado por el imputado o se rechazó su aplicación por no
cumplirse con los presupuestos necesarios o no se llegó a un acuerdo
sobre la reparación del daño ocasionado. Se permite la aplicación del
principio de oportunidad después de formalizada la investigación
preparatoria y antes de que se formule la acusación. Esta deberá ser
resuelta en audiencia ante el Juez de la Investigación Preparatoria, quien
resolverá el sobreseimiento del proceso.
V. CRITERIOS DE APLICACIÓN
El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su
consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de
los siguientes casos:
A. Que el agente haya sido afectado directa y gravemente por el delito, esta disposición no hace distingo entre hecho punible doloso o culposo,
pues ambos están comprendidos. La ley exige que el agente haya sido
afectado directa y gravemente por el delito que el mismo produce.
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Ejemplo: cuando se produce un accidente automovilístico imputable al
autor y por las características del hecho resulta gravemente herido o
fallecen sus familiares próximos. El fundamento de este supuesto es el
principio de Humanidad del Derecho Penal, en cuanto establece que la
aplicación de una pena para el agente resultaría inapropiada, se permite
la aplicación de este supuesto siempre y cuando se trate de delitos de
escasa gravedad o de mínimo interés público en la sanción. Por ejemplo,
no podría aplicarse en casos de TID o Terrorismo. En este aspecto, el
nuevo ordenamiento procesal es mucho más preciso puesto que
establece que es aplicable esta causal siempre que este delito sea doloso
o culposo sea reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años. La mención adicional realizada por el legislador “que la
pena resulte innecesaria”, nos parece redundante si tomamos en
consideración las circunstancias que generan esta causal.
B. Cuando se trate de un delito de mínima gravedad, nos encontramos
con los casos de insignificante afectación al interés público o de escaso
impacto social, sólo llamados delitos de "bagatela". El delito cometido
puede ser doloso o culposo, siempre y cuando la pena mínima no supere
los dos años, nos encontramos así ante una amplia cobertura delitos. Es
necesaria la reparación del daño ocasionado o la existencia de un
acuerdo en este sentido. Se prohíben la aplicación del principio de
oportunidad para el caso del funcionario público en ejercicio de su cargo
el fundamento principal de este supuesto radica en evitar mover todo el
aparato Jurisdiccional para procesar hechos delictuosos que no tienen
mayor trascendencia social. Y como se puede ver este supuesto
comprende las infracciones que, por su escasa gravedad o por su falta de
trascendencia social, sólo interesa resolver a las partes en conflicto.
Como señala Calderón Sumarriva, Ana; estos delitos de escasa gravedad
configuran un alto porcentaje de carga procesal, distrayendo el esfuerzo
de los operadores jurídicos que deberían prestar mayor atención a la
investigación y juzgamiento de delitos considerados de gravedad.
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C. Mínima culpabilidad del autor, se puede entender en este supuesto que
el Ministerio Público va a determinar la culpabilidad del agente y resolver
en definitiva su situación legal. Lo anterior ha llevado a diversos autores a
afirmar que “hay un juez antes que el juez”, esta facultad otorgada al
Ministerio Público solo podrá aplicarse si efectivamente en la
investigación preliminar realizada por él llega al convencimiento de la
responsabilidad penal del autor o partícipe de un delito. La culpabilidad es
la forma como se reprocha el comportamiento del individuo por su actuar
antijurídico. La mínima culpabilidad del autor debe entenderse con relación a los casos en que la ley faculta la disminución de la pena por consideraciones personales del autor o del hecho que se investiga. Se tratan de delitos en los que pueden operar :
Art. 14° CP el error de tipo y error de prohibición
Art. 15° CP error de comprensión culturalmente condicionado
Art. 16° CP la tentativa
Art. 18° CP desistimiento voluntario
Art. 21° CP responsabilidad atenuada
Art. 22° CP responsabilidad restringida por la edad
Art. 25° CP complicidad primaria y secundaria
Art. 46° CP circunstancias de atenuación y agravación en la aplicación de
la pena.
El código, establece además la condición de que no exista ningún interés
público gravemente alterado y la no aplicación del principio cuando el delito
esté sancionado con pena privativa de la libertad mayor de cuatro años o
hubiera sido cometido por funcionario púbico en ejercicio de sus funciones.
En los dos supuestos antes previstos, será necesario que el agente hubiere
reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado
en ese sentido.
VI. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS
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La redacción de la norma de principio de oportunidad no está lo
suficientemente sistematizada pues luego de establecer las reglas genéricas de
aplicación del principio de oportunidad, se precisan algunos delitos sobre los
que puede haber acuerdos reparatorios. El NCPP dice que el fiscal procederá a
promover acuerdos reparatorios en los delitos previstos y sancionados en los
siguientes artículos y en los delitos culposos:
CP Art. 122 Lesiones leves
CP Art. 185 Hurto simple
CP Art. 187 Hurto de uso
CP Art. 189-A primer párrafo, Hurto de ganado
CP Art. 190 Apropiación Ilícita
CP Art. 191 Sustracción de bien propio
CP Art. 192 Modalidades de apropiación irregular
CP Art. 193 Apropiación de prenda
CP Art. 196 Estafa
CP Art. 197 Supuestos típicos de estafa
CP Art. 198 Administración fraudulenta
CP Art. 205 Daño simple
CP Art. 215 Supuestos de Libramiento Indebido.
En estos casos, es posible privilegiar el interés de la víctima en una reparación
del daño sobre el interés punitivo del Estado, es posible llegar a acuerdos
reparatorios como la restitución del bien, el pago de su valor o la indemnización
por los daños y perjuicios.
Esta regla no es posible aplicar cuando exista “pluralidad importante de
víctimas”, según CALDERON SUMARRIVA Ana el término “importante” que
adopta el NCPP en su redacción abre la posibilidad de evaluar cuando dicha
pluralidad podría dejarse de lado; tampoco será posible cuando “exista
concurso de delitos”, salvo cuando el delito en concurso sea de menor
gravedad a los indicados o solo afecte a bienes jurídicos disponibles.
VII. PROTECCIÓN ESPECIAL AL MEDIO AMBIENTE
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Con la Ley N° 30076 se ha establecido otros supuestos para que el fiscal se
abstenga de ejercitar la acción penal y están señalados en el párrafo 8 del Art.2
del NCPP, cuando luego de haber efectuado las verificaciones
correspondientes, en los casos de que el agente comprendido en la comisión
de los delitos previstos en los artículos:
307-A Delito de Minería Ilegal
307-B Formas agravadas
307-C Financiamiento de la Minería Ilegal
307-D Obstaculización de la Fiscalización administrativa
307-E Actos Preparatorios de Minería Ilegal
Suspenda sus actividades ilícitas de manera VOLUNTARIA, DEFINITIVO E
INDUBITABLE, comunicando de este hecho al Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción
penal hubiera sido ya promovida, se aplica en lo pertinente las mismas reglas
establecidas en el presente artículo.
VIII. SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA
La Ley N° 30076 establece también prohibiciones de aplicación del principio de
oportunidad y acuerdos reparatorios en los siguientes casos, cuando el
imputado:
A. Tiene la condición de reincidente o habitual (CP Art. 46-B y 46-C).
B. Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al
principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en DOS OCASIONES
ANTERIORES dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre
que se trate en todos los casos de delitos de la misma naturaleza o que
atenten contra el mismo bien jurídico.
C. Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al
principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, dentro de los cinco años
anteriores a la comisión del último delito, o
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D. Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con
anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, y no haya
cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido
en el acuerdo reparatorio.
En estos casos, el Fiscal promueve indefectiblemente la acción penal y
procede de acuerdo a sus atribuciones. Lo dispuesto en el numeral 9) es
aplicable también para los casos en que se hubiera promovido la acción penal.
IX. LEGISLACIÓN COMPARADA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal Cubano
En primer lugar se halla el artículo 8 apartado 2 del Código Penal cubano al
establecer: "No se considera delito la acción u omisión, que aun reuniendo los
elementos que lo constituyen, carecen de peligrosidad social por la escasa
entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor"; aquí
se observa una exención de promoción y persecución penal basado en el
criterio de peligrosidad social y condiciones personales del sujeto activo, que
permite resolver sobre una denuncia a la Policía, al Instructor con aprobación
fiscal y al propio Fiscal sin elevar a un juicio. Este precepto puede aplicarse
también por el Tribunal en caso de apertura a juicio pero aquí aun cuando el
culpable es exonerado, el órgano jurisdiccional interviene aunque no concluye
con pena.
Es de destacar que este precepto; una vez que se inicia el Expediente de Fase
Preparatoria para su aplicación requiere la aprobación del Tribunal mediante
auto que equivale a una sentencia absolutoria lo que requiere en este caso a la
valoración del mismo, ya que en definitivas en su base hay un delito y para ser
consecuente entonces con el principio de legalidad en su interpretación y
procesamiento debe seguirse este procedimiento; en estos casos se debe
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despojar de los bienes al autor del hecho y exigir el pago de la responsabilidad
civil como garantías de su aplicación.
El otro criterio del principio de oportunidad es precisamente el artículo 8.3 del
propio cuerpo legal el cual dispone que "en aquellos delitos en los que el límite
máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de Privación de Libertad
o de multa no superior a trescientas cuotas o ambas, la autoridad actuante está
facultada para en lugar de remitir el conocimiento del hecho al Tribunal,
imponer al infractor una multa administrativa; siempre que en la comisión del
hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones
personales del infractor como por las características y consecuencias del
hecho”
Este revolucionario paso en el ordenamiento jurídico penal crea amplias
posibilidades para la descriminalización de conductas de menor gravedad y
descarga el sistema de justicia penal como finalidad primaria del principio de
oportunidad.
De esta manera se supedita la acción de la justicia penal vía judicial al
asentimiento del acusado al pago de la multa y resarcimiento de
la responsabilidad civil, penándose en caso de su aceptación con una multa
administrativa que no podrá ser inferior a doscientos pesos ni superior a mil
pesos, no obstante, el límite de la multa podrá extenderse hasta dos mil pesos
cuando las circunstancias concurrentes en el hecho o en el infractor así lo
aconsejen.
Resulta oportuno aclarar que la aplicación de este precepto ha sido objeto de
normativas internas por el Ministerio del Interior relativa a la Orden 19 de Julio
de 1997, por la Fiscalía en este caso la Instrucción número1/97 del Fiscal
General de la República y las Indicaciones del Presidente del Tribunal Supremo
Popular sobre Modificaciones del Código Penal.
Es importante subrayar que tanto la Policía como el Fiscal son considerados
autoridades con facultades para la aplicación del presentado artículo y en este
caso el Tribunal no puede devolver las actuaciones cuando considere que el
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mismo no debió ser aplicado, todo lo que se debe a que es una estricta facultad
de la Policía Nacional Revolucionaria o del Fiscal.
No obstante, resulta importante aclarar que en la Orden 19 de Julio de 1997 del
Ministerio del Interior (MININT); contempla un grupo de figuras delictivas a las
que se les prohíbe a la Policía Nacional Revolucionaria aplicar el citado artículo
8 apartado 3 del Código Penal; entre las que se encuentran:
Evasión de Presos o Detenidos
Incesto
Abuso de la Libertad de Cultos
Privación de Libertad
Registro Ilegal
Amenazas
Prevaricación
Aborto Ilícito
Debido a las "circunstancias que rodean los hechos y las implicaciones sociales
y políticas que estos pudieren tener", por tanto vemos que esto es una
limitación establecida a este criterio de oportunidad o disponibilidad.
No obstante, estas disposiciones administrativas dictadas por el MININT para el
tratamiento a tales conductas no impide al Fiscal, si lo estima procedente,
aplicar el artículo 8.3 del Código Penal; pues esta institución está facultada por
la Ley para tal proceder sin que exista constricción u obstáculo para ello. La
Fiscalía a través de su Instrucción No. 1/97 del Fiscal General de la República
reguló el control fiscal en la aplicación del tratamiento administrativo previsto en
el tratado artículo; prescribiendo que los Fiscales que controlan
los procesos penales en los distintos órganos de la Policía Nacional
Revolucionaria (PNR) y de la Instrucción, comprobarán mediante muestreos
periódicos que los actuantes ejerzan las facultades que les otorga el artículo 8
apartado 3 del Código Penal con arreglo a la Ley y a las indicaciones
impartidas al respecto mediante la Orden No.19 del Viceministro del Ministerio
del Interior y Jefe de la PNR.
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Igualmente se dispone que cuando el Fiscal decida aplicar directamente el
tratamiento administrativo previsto en el apartado 3 del Código Penal requerirá
la aprobación del Fiscal Jefe Municipal o del Fiscal Jefe de Departamento de
Procesos Penales; cuando en éste se ejecuten funciones de control.
Finalmente el Presidente del Tribunal Supremo Popular mediante indicaciones
internas reguló el modo de proceder de los jueces ante la aplicación del artículo
8 apartado 3 del Código Penal; precisando que esta facultad concedida a la
Policía o al Fiscal no puede ser cuestionada por el Tribunal, ni es causa para
devolver las actuaciones cuando se considere no debió ser aplicada, esto
soporta y colabora con el criterio de oportunidad que trasunta levemente
nuestro orden penal. Igualmente se sugiere a los Tribunales que cuando el
acusado no abone la multa impuesta al aplicársele el artículo 8 apartado 3 del
Código Penal y se dé cuenta al Tribunal éste debe por norma general imponer
una sanción pecuniaria superior a la que estableció la Policía o el Fiscal.
No obstante a lo anterior es dable consignar que tanto el apartado dos como el
tres del artículo 8 del Código Penal quedan en abstracto pues se deja de cierta
manera, al arbitrio de las autoridades que la Ley faculta a su aplicación, toda
vez que son ellas quienes valoran la escasa peligrosidad de los hechos, sus
consecuencias, así como las características de estos y del acusado, sin existir
expresamente regulado características o condiciones específicas que guíen
esta valoración o se prevea supuestos concretos en que proceda la aplicación
de tal principio; pero es importante destacar que no por esto deja de ser un
criterio de oportunidad reglada, pues tiene sus limitantes concretas que
veremos más adelante.
Equivalentemente se encuentra otro criterio del principio de oportunidad en el
artículo 266 apartados 1 y 2, relativos al sobreseimiento provisional que pude
realizar el fiscal de las actuaciones cuando:
1) No resulte suficientemente justificada la perpetración del delito que haya
dado motivo a la formación del Expediente.
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2) Resulte haberse cometido delito y no haya motivos suficientes para
acusar a determinada o determinadas personas como autores o
cómplices.
En estos casos no hay pruebas suficientes para acusar o no descollan los
elementos típicos del delito con toda intensidad; en la teoría se denomina
sobreseimiento por duda insuperable. Tales disposiciones evidencian una
decisión de política procesal, y se le señala como efecto de discrecionalidad
técnica.
Es decir, que aun cuando el principio de legalidad sea el acogido por nuestro
Derecho Penal Cubano, el Fiscal como ejercicio de la acción penal y
controlador de la legalidad puede cohibirse de la decisión de acusar a ultranza
y mediante su reflexión y análisis considerar que el material probatorio es
insuficiente y no acusar; ni llevar al banquillo de los acusados a una persona en
que no hay evidencias suficiente de ser autor o cómplice de un hecho
Asimismo el artículo 481 de la Ley de Procedimiento Penal señala que podrán
tramitarse por el Procedimiento Abreviado, Titulo XI de la Ley Adjetiva, los
casos de delitos sancionables de uno a ocho años de privación de libertad
cuando:
1) Se trate de delito flagrante
2) Siendo evidente el hecho y la participación en el acusado, este se halle
confeso.
Lo importante aquí es que sin llegar a la justicia negociada del derecho
anglosajón entre acusado y acusador con intervención del Tribunal; aparecen
otro criterio de oportunidad, pese a que se dice que realmente hay solo matices
y resortes y elementos de del principio de oportunidad; sin embargo, la sola
brevedad del procedimiento no solo en el delito flagrante si no cuando el
acusado está aceptando los hechos y hay elementos de prueba suficientes,
determina que si se trata de un criterio de oportunidad, ya que agiliza el
proceso penal al poderse
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Prescindir de la práctica de pruebas en el juicio oral o que se practiquen las
indispensables.
La sentencia se acordará y el fallo será dictado en el propio acto del juicio oral
y la sentencia será declarada firme en el acto si al pronunciarse el fallo las
partes expresan su conformidad con ella.
En este juicio abreviado inspirado universalmente en una decisión de valorizar
los acuerdos entre Fiscal y acusados, aunque en el derecho procesal cubano
no es tan tajante sobre el monto de la pena, el fiscal podrá solicitar y el Tribunal
aceptar la omisión de la prueba y fundará la sentencia en lo recibido en la
investigación preparatoria y no podrá imponer una pena superior a la que haya
pedido el Fiscal. Esto esconde en realidad la posibilidad de una transacción
sobre la pena.
También en el Derecho Penal se encuentra que por razones de política criminal
en casos individuales, permiten evitar total o parcialmente la imposición de la
pena.
Se trata de aquellos casos en que la persecución de ciertos delitos se
condiciona total (delitos de acción privada) o parcialmente (delitos de acción
pública dependiente de instancia privada) a la voluntad excluyente de la víctima
subordinando aquella al interés por el castigo; verbi gratia en el delito de daños
cuando los bienes son de propiedad personal si la persona afectada decide
formular denuncia en contra del sujeto pasivo de lo contrario no se podrá
imputar al sujeto activo dicha conducta delictuosa, y por otra parte también
existen delitos que cuando se dan entre determinadas personas no se tipificará
el delito por ponerse otros bienes jurídicos en primaria valoración por ejemplo
estafar es un hecho punible, salvo que sea entre personas con cierto grado de
parentesco entre sí, lo que se debe a que la Ley valora otro bien jurídico como
es la cohesión de la familia y lo considera prioritario sobre la propiedad del
pariente; el casamiento con la ofendida en los delitos contra la honestidad
libera al autor de la pena pues prevalece el interés de la víctima. Asimismo
existe la posibilidad de disminuir o eximir de pena la tentativa del delito
imposible por inexistencia de riesgo para el bien protegido y menos
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 18
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
peligrosidad del autor. La prescripción de la acción penal y de la pena son
también excepciones que la evitan; inspirados en criterios de política criminal.
Por tanto, se sigue observando que pese a la existencia del principio de
legalidad coexiste el de oportunidad en este caso hasta por política criminal.
El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal de Alemania
El Principio de Oportunidad tiene sus orígenes en este País a través de la “Ley
Emminger” del 04 de Enero de 1924, artículo 153 en virtud del cual el Ministerio
Público quedó facultado a abstenerse del ejercicio de la acción penal para
satisfacción de determinados presupuestos como son: a) Reparar el daño
ocasionado, b) otorgar prestaciones de utilidad pública; y c) Cumplir
determinadas obligaciones.
Según la doctrina esta institución tiene sus orígenes en Alemania mediante la
“Ley Emminger” que permite al Ministerio Publico prescindir del ejercicio de la
acción penal cuando el hecho carezca de importancia y su criminalidad sea
leve.
La fiscalía alemana tiene cierta flexibilidad en la administración de justicia pues
cuando se presenten “asuntos de bagatela” en los cuales no existe el interés de
la sociedad, puede abstenerse de iniciar un proceso penal.
El Sistema Alemán distingue ciertos casos en que se puede no ejercer la
acción penal como:
Cuando la culpabilidad de los delitos es mínima.
Cuando se trata de hechos de gravedad mediana se puede
prescindir de la persecución penal siempre que se cumpla
determinadas obligaciones o se repare el daño.
Ciertos delitos que se cometen en el extranjero es decir aquellos que
no son graves, entre otros.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 19
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal de los Estados Unidos de América
En el sistema penal Norteamericano utilizan el mecanismo denominado “Plea
Barfaining” en el cual las partes procesales llegan a un acuerdo de manera que
el imputado al declararse culpable, acepta los cargos en su contra, y así se
evita la iniciación de un juicio, institución con varias similitudes a nuestro
procedimiento abreviado, premisa que será analizada en un siguiente
capítulo.
Entre el 75% y 90% de casos se resuelven bajo criterios de oportunidad.
Mediante el denominado “Plan Bergaming” el inculpado se declara culpable,
renunciando a que su caso sea visto en juicio e incluso a la posibilidad de que
salga absuelto. El poder discrecional del Ministerio Público es muy amplio, no
es regulado.
Según el tratadista Sanchez Velarde, la declaración de culpabilidad se la puede
hacer de tres manera diferentes.
a. Voluntaria, en caso de evidencia de culpabilidad.
b. Estructuralmente inducida, cuando la confesión es consecuencia
de la previsión de una pena más grave, para quienes insisten en la
celebración de la vista porque es sabido que los jueces imponen
una pena más benigna a quienes reconociendo su culpabilidad,
renuncian al juicio contradictorio.
c. Negociada, que consiste en el acuerdo entre el Fiscal, el acusado o
su abogado, antes de la vista de la cauda, que puede ser un
acuerdo sobre el delito o sobre la penal, o sobre ambos.
Este sistema es muchas veces criticado puesto que el acusado puede aceptar
haber cometido delitos que no los ha hecho es decir se violaran ciertas
garantías constitucionales pero asimismo hay quienes consideran que tiene sus
ventajas como que el acusado evite que se le imponga una pena grave,
además, al ofendido se le indemniza de manera rápida, entre otros.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 20
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal de Italia
A fin de evitar el juzgamiento o concluir lo iniciado existe el proceso abreviado
ó “paterggimento” que se basa en el acuerdo realizado o el Ministerio Público y
el Imputado sobre la posible pena siempre que existan circunstancias
atenuantes que lo permitan y que la pena no sea superior a los 4 años de pena
privativa de la libertad.
En la legislación Italiana también encontramos mecanismos que permiten
abreviar el proceso penal basados en el acuerdo de las partes procesales,
denominado “patteggiamento” aquí existe un acuerdo entre el Ministerio
Publico sobre la pena, ver si la misma puede ser reducida o sustituida, la
decisión que se tome se basa en circunstancias atenuantes y será el Juez a
quien antes de dar su resolución tomara en cuenta lo acordado incluso
pudiendo rechazarlo por considerarlo incorrecto.
El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal de Argentina
Se apertura un procedimiento de prueba que detiene la acción penal, cumplido
el período de prueba satisfactoriamente se declara extinguida la acción penal,
para lo cual debe haber: 1) consentimiento de imputado; 2) reparación del
daño, y 3) No haber cometido un delito anterior.
En Argentina, su tradición jurídica determina como regla básica el principio de
legalidad, en el cual el Estado, una vez que tenga conocimiento de una
infracción, tiene inevitablemente que iniciar un proceso penal, el mismo no
podrá suspenderse, modificarse o cesarse, pero al tener una Constitución
Política Federal, el Estado Federal puede establecer ciertas normas que
podrán ser aplicadas en determinadas áreas, un ejemplo es la suspensión del
procedimiento a prueba, es una herramienta que puede suspender el ejercicio
de la acción, el imputado se sujeta, durante un determinado tiempo a una
prueba en donde deberá cumplir ciertas obligaciones impuestas por el Tribunal
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 21
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
y una vez concluidas las mismas se declara extinguida la acción penal, si no se
cumplen el Tribunal puede retomar la persecución penal.
Algunos Estado provinciales de Argentina establecen ciertas disposiciones
relativas al principio de oportunidad tal como lo establece el Artículo 26 del
Código Procesal penal de Mendoza.
Existe varias críticas sobre la incorporación del principio de oportunidad en la
legislación Argentina, algunos consideran que promueve la desigualdad cuando
este no se encuentra bien definido, incluso amenazaría al principio de
oportunidad genera facilidades para evitar la iniciación de procesos penales
innecesarios, se descongestionaría la carga procesal en los Juzgados.
El principio de oportunidad no se encuentra completamente establecido ni
regulado en Argentina, existen ciertas normas que tratan en el tema pero existe
contraposición por la presencia del principio de legalidad, una alternativa, muy
parecida al principio de oportunidad, es la suspensión del procedimiento a
prueba.
El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal de Colombia
El Principio de Oportunidad no es una discriminalidad sobre la conveniencia o
no de su aplicación, debido a que está regulado en el artículo 60 de la Ley 81
de 1993 que modifica el artículo 38 del C.P.P., donde se señala los delitos que
admite desistimiento. Aquí se denominan “conciliación” y es factible aplicar en:
1) Indagación previa, previo acuerdo se expide resolución inhibitoria, 2) En
Instrucción, luego de expedido el auto admisorio, pasado diez días siguientes
debe realizarse la audiencia de conciliación, si prospera se expide la resolución
de preclusión, 3) En el Juzgamiento; Hasta antes que quede ejecutoriado la
sentencia definitiva. El reconocimiento del acuerdo se declara mediante “auto
de casación de procedimiento” por tratarse de causal objetiva de extinción de la
acción penal. La conciliación es sobre contenido estrictamente económico.
A fin de que en nuestro País el Principio de Oportunidad tenga una aplicación
más amplia a la que viene efectuándose en la actualidad, requiere la
realización de una reingeniería que permita a los operadores jurídicos y la
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 22
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
comunidad en general tener una visión más amplia de lo que a la fecha puede
existir y entender los reales alcances y bondades de esta institución procesal
como es el Principio de Oportunidad.
En la legislación Colombiana, desde la visión de la Defensa del Pueblo en
principio todo hecho punible genera una respuesta del Estado, replica
contenida en la obligación de investigar y sancionar por igual a todos los
infracciones de la ley penal. De lo antes transcrito al principio se presenta como
una excepción al de legalidad a través de este se puede abstenerse de
perseguir ciertas infracciones, o suspender el proceso penal tomando en
consideración ciertos factores, con el fin que los órganos administradores de
justicia se descongestionen y puedan realizar su labor de manera eficiente y
rápida.
La Fiscalía puede, en casos determinados en la Ley, dejar de investigar ciertas
conductas punibles, esta votación no se la realiza de manera arbitraria sino se
la realiza interpretando las normas jurídicas vigentes.
El Tratadista Antonio Luis Gonzales Navarro establece algunos parámetros
para que no se investiguen ciertas conductas:
1. Cuando el reproche es insignificante y no existe interés en la
persecución penal.
2. Cuando el interés en la persecución penal puede ser satisfecho de
otro modo.
3. Cuando a él le son opuestos intereses estatales prioritarios.
4. Cuando el ofendido puede llevar a cabo por sí mismo la
persecución penal.
5. Cuando se estimula una pronta reparación a las víctimas.
6. Cuando se eviten los efectos criminógenos de penas cortas.
7. Cuando se trate en procesos de rehabilitación al delincuente,
voluntariamente, verificables antes de que termine el proceso.
8. Cuando se busque la reintegración al medio social de alzados en
armas.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 23
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
Se puede deducir que en los “casos de bagatela” por falta de interés que existe
podrá aplicar el principio de oportunidad, el Estado tiene la potestad de imponer
ciertas condiciones al imputado para que las cumpla y así evitar que se inicie
un proceso penal en su contra, la aplicación del principio favorece a los
ofendidos puesto que ellos al querer ser indemnizados prontamente tratan de
buscar alternativas de solución de conflictos para así satisfacer sus
necesidades.
El principio de oportunidad en Colombia es reglado pues se somete a 17
cláusulas, entre ellas podemos mencionar por ejemplo cuando el imputado
colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o
aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia
organizada, cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza
graves a la seguridad exterior del Estado, cuando se afecten mínimamente
bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda
deducirse que el hecho no volverá a presentarse, entre otros.
Las causales para aplicar el principio de oportunidad se encuentran
establecidas de manera clara pero se deja un espacio al Fiscal para que valore
demás casos que se presenten en la via cotidiana y los ubique dentro de las
causales, y asi determinar si aplica o no el principio.
La aplicación para aplicar el principio no implica que el imputado pueda solicitar
que se aplique o no el principio sino es el Fiscal quien decide su aplicabilidad
siempre basándose en criterios fundamentados.
El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal Peruano
Es la institución procesal que permite al representante del Ministerio Público
abstenerse del ejercicio de la acción penal en los casos previamente
establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal.
Según J. B. Maier, es la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se
les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia d la
noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos
completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 24
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
definitivamente, condicionada o Incondicionalmente, por motivos de utilidad
social o razones político criminales
Es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal
pública, para (bajo determinadas condiciones establecidas expresamente por
ley) abstenerse de su ejercicio, o en su caso, para solicitar ante el órgano
jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos.
Debiendo para ello existir elementos probatorios de la comisión del delito y de
la vinculación con el imputado, quien debe prestar su consentimiento para la
aplicación del citado principio.
Es la facultad que el titular de la acción penal asiste para disponer, bajo
determinadas condiciones, de su ejercicio con independencia de que se haya
acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado.
El principio de oportunidad es una excepción al carácter obligatorio de la acción
penal, pues autoriza al Ministerio Público y al Juez Penal, a disponer de la
acción penal en los casos expresamente contemplados en la Ley Procesal.
En este sentido, es un mecanismo procesal a través del cual se faculta al Fiscal
titular de la acción penal para decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la
actividad jurisdiccional penal, o en caso a solicitar el sobreseimiento cuando
concurran los requisitos exigidos por ley.
Finalmente, hay quienes le dan cierta malicia y exageración, como la
restauración legal del carácter arbitrario de la justicia penal, y, también quienes
lo consideran como la posibilidad de otorgar a la discrecionalidad judicial un
espacio legal que fortalece una concepción eficientista de la administración de
justicia, con perjuicio de la búsqueda de la eficacia que debe tener el proceso
penal como garantía para el ejercicio y reconocimiento de los derechos
fundamentales de quienes se ven sometidos al derecho de castigar ejercido por
el Estado
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 25
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
CASOS JURISPRUDENCIALES
CASO 1.- HECHOS.- “DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA – MODALIDAD FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS”
JOSÉ P. G. HA PARTICIPADO EN EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS
PARA OCUPAR LA PLAZA DE DIRECTOR EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI DEL DISTRITO DE SAN JOSÉ DE LA
PROVINCIA DE LAMBAYEQUE. EN DICHO CONCURSO, CON FECHA 25 DE
ENERO DEL 2011 FUE DECLARADO GANADOR. UN MES DESPUÉS, EL
ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL, EN EL PROCESO DE
VERICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, DETERMINÓ QUE
EL MENCIONADO CONCURSANTE CON FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 26
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
2010 PRESENTÓ DENTRO DE SU CURRÍCULO, EL DIPLOMA DE
MAESTRO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN OTORGADO POR LA
UNIVERSIDAD «CARLOS III» DE LA CIUDAD DE LIMA, QUE CONFORME A
LA TABLA DE CALICACIÓN, LE OTORGÓ PUNTAJE ADICIONAL
RESPECTO DE LOS DEMÁS CONCURSANTES. ESTE HECHO FUE
PUESTO DE CONOCIMIENTO DE LA FISCALÍA DE TURNO DE LA CIUDAD
DE CHICLAYO
DILIGENCIAS PRELIMINARES
INICIADAS LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES, A TRAVÉS DEL INFORME
EMITIDO POR LA UNIVERSIDAD «CARLOS III» SE CORROBORÓ QUE EL
CERTIFICADO DE ESTUDIOS DE LA MAESTRÍA PRESENTADO POR JOSÉ
P.G. ERA FALSO, PUES SÓLO ESTUDIÓ DOS SEMESTRES ACADÉMICOS
EN EL PROGRAMA DE MAESTRÍA DE DICHA CASA DE ESTUDIOS.
TAMBIÉN SE LOGRÓ DETERMINAR QUE FUE ÉL PERSONALMENTE
QUIEN PRESENTÓ SU CURRÍCULO PARA EL CONCURSO E INCLUSO SU
FIRMA ES LA QUE APARECE EN TODA LA DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA, HECHO QUE FUE ACEPTADO AL RENDIR SU
DECLARACIÓN ANTE LA FISCALÍA EN PRESENCIA DE SU ABOGADO
DEFENSOR.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL FISCAL CALICA LOS HECHOS COMO UN SUPUESTO DE FALSEDAD
DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 427°
SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL.
SOLUCION
DISPONER LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN
RAZÓN DE QUE EL EXTREMO MÍNIMO DE LA PENA PARA EL DELITO
COMETIDO NO SUPERA LOS DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 27
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
LIBERTAD, SI EL FISCAL CONSIDERA QUE SE TRATA DE UN HECHO QUE
NO AFECTA GRAVEMENTE EL INTERÉS PÚBLICO
CASO 2.- HECHOS.- “ACCIDENTE DE TRÁNSITO
LA PRESENTE DENUNCIA PENAL SURGE EN BASE AL ACCIDENTE DE
TRÁNSITO OCURRIDO EL DÍA 08 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, A
HORAS 6:40A.M APROXIMADAMENTE, CUANDO EL DENUNCIADO JUAN
JOSE ESQUERRE SHATUCO CONDUCÍA EL VEHÍCULO MARCA DODGE,
CON PLACA DE RODAJE WF-2826, COLOR AMARILLO, AZUL Y ROJO,
POR EL FRONTIS DEL FUNDO “DON LUIS” DEL CASERÍO EL CARMEN DEL
DISTRITO DE SAN JUAN BATISTA DE ICA, CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE
ARROLLÓ A QUIEN EN VIDA FUE JULIO BUENO TIRADO, CAUSÁNDOLE
UN TRAUMATISMO ENCÉFALO CRANEANO GRAVE QUE DEVINO EN SU
SUBSECUENTE MUERTE.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
RECABADOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DURANTE LA
INVESTIGACION POLICIAL SE PUEDE APRECIAR SEGÚN EL
INFORME TÉCNICO POLICIAL N°58-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-DIVTRA-
DEPIA/TICA EMITIDO POR LA COMISARIA DEL DISTRITO DE SAN JUAN
BAUTISTA, EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN MENCIÓN, SE HABRÍA
MATERIALIZADO TANTO POR UN FACTOR PREDOMINANTE, EN EL CUAL
FUE EL EXCESO DE CONFIANZA DEL DENUNCIADO AL CONDUCIR SU
VEHICULO, YA QUE NO TOMÓ LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
NECESARIAS ANTE UNA POSIBLE CONTINGENCIA COMO LA OCURRIDA,
DEBIENDO HABER TENIDO EN CUENTA QUE SE ENCOTRABA
DESPLAZÁNDOSE POR UNA ZONA RURAL (CRUZANDO UN CENTRO
POBLADO). SIN EMBARGO DE MANERA IMPRUDENTE REALIZÓ UNA
MANIOBRA TEMERARIA AL CAMBIAR DE CARRIL Y MANEJAR EN
SENTIDO CONTRARIO LLEGANDO A ARROLLAR A QUIEN EN VIDA FUE
EMILIO MENDOZA MALQUI. CONCLUYE TAMBIÉN EL MENCIONADO
INFORME TÉCNICO POLICIAL QUE UN FACTOR CONTRIBUTIVO PARA
QUE EL ACCIDENTE TUVIERA LUGAR FUE EL DESCUIDO DEL
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 28
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
AGRAVIADO YA QUE ÉSTE SE ENCONTRABA SENTADO AL BORDE DE LA
CALZADA EN CONDICIONES DESFAVORABLES PARA SU INTEGRIDAD
FÍSICA, POR LO QUE AL INTENTAR CAMBIAR DEPOSICIÓN ANTE LA
CERCANÍA DE VEHÍCULO, HABRÍA PERDIDO EL EQUILIBRIO CAYENDO
AL INTERIOR DE LA VÍA E INGRESANDO DEBAJO DEL CAMIÓN (LLANTA
DERECHA POSTERIOR), LAS CUALES OCACIONARON SU SUBSECUENTE
MUERTE, TAL COMO SEÑALA EL PROTOCOLO DE NECROPSIA N°86-
2013. ASIMISMO ES PERTINENTE SEÑALAR QUE EL IMPUTADO NO SE
ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL COMO SE PUEDE
CONSTATAR EN EL CERTIFICADO DE DOSAJE ETÍLICO.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL FISCAL CALIFICA LOS HECHOS COMO UN DELITO DE NATURALEZA
CULPOSA (HOMICIDIO CULPOSO) , PREVISTO EN EL ARTÍCULO 111° DEL
CÓDIGO PENAL.
SOLUCIÓN
DISPONER LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN
VIRTUD DE LO PRESCRITO EL INCISO 6, DEL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL Y CONVOCAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE
ACUERDO REPARATORIO.
CASO 3.- HECHOS.- “ESTAFA” – ENGAÑO EN EL PRÉSTAMO DE DINERO.
RESULTA DE LA MANIFESTACIÓN POLICIAL DEL AGRAVIADO (JUAN
PEREZ MARTEL), ÉSTE EL DÍA 28 DE AGOSTO DE 2015, LE HABRÍA
PROPORCIONADO LA SUMA DE UN MIL NUEVOS SOLES AL
DENUNCIADO (HERNAN SOTO ALMAGRO) QUIÉN LE SOLICITÓ DICHO
MONTO PARA TRABAJAR, COMERCIALIZANDO CARNE. ASIMISMO, NO
DUDANDO DE SU BUENA FÉ, COMO PARIENTES QUE SON FACILITÓ EL
DINERO, FIRMÁNDOLE RECIÉN EN EL MES DE OCTUBRE DEL MISMO
AÑO, UNA CONSTANCIA SIMPLE SOBRE LA ENTREGA DEL DINERO EN
PRESENCIA DEL TESTIGO CIRILO CADILLO CUEVA. POSTERIORMENTE,
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 29
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
HERNAN SOTO ALMAGRO SIGUIÓ SOLICITÁNDOLE MÁS DINERO. NO
HABIENDO HASTA LA FECHA CUMPLIDO CON DEVOLVER DICHOS
MONTOS, ENGAÑANDO CONSTANTEMENTE AL AGRAVIADO QUE POR
MOTIVOS FAMILIARES LE ERA IMPOSIBLE PAGAR LA DEUDA; ÉSTOS
HECHOS MOTIVARON LA DENUNCIA FISCAL.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
REUNIDOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DURANTE LA INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR, SE HA LLEGADO A PROBAR PLENAMENTE LA COMISIÓN
DEL DELITO DE ESTAFA, ASÍ COMO LA RESPONSABILIDAD DEL
DENUNCIADO;
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL FISCAL CALIFICA LOS HECHOS COMO UN DELITO DE ESTAFA,
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 196° DEL CÓDIGO PENAL.
SOLUCIÓN
DISPONER LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN
VIRTUD DE LO PRESCRITO EL INCISO 6, DEL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL Y CONVOCAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE
ACUERDO REPARATORIO.
CASO 4.- HECHOS.- “DELITO CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL – MODALIDAD DE COACCIÓN”
CON FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS 2:30
APROXIMADAMENTE FELIX FERNANDO CHUMACERO CESPEDES SE
ACERCÓ AL DOMICILIO DE LA DENUNCIANTE JESÚS HERMINIA CASTRO
CHAVEZ, LLEGANDO A GOLPEAR FUERTEMENTE LA PUERTA DE
ACCESO A SU DOMICILIO EN EL PRIMER PISO, PROFIRIENDO ASIMISMO
FRASES AMENAZANTES EN AGRAVIO DE LA MENOR FATIMA DE JESÚS
PALACIOS CASTRO, Y AL DARSE CUENTA QUE NADIE HABRÍA LA
PUERTA, COMENZÓ A ARROJAR PIEDRAS HACIA EL SEGUNDO PISO DE
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 30
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
LA VIVIENDA DE LA DENUNCIANTE, LAS MISMAS QUE IMPACTARON EN
LA MAMPARA DE VIDRIO, LA QUE SE RAJÓ EN LA PARTE INFERIOR
QUEDANDO INSERVIBLE, SIENDO ADEMÁS QUE SEGÚN LA
DENUNCIANTE LAS AMENAZAS EN AGRAVIO DE SU MENOR HIJA SON
CONSTANTES PARA OBLIGARLA A RETOMAR SU RELACIÓN
SENTIMENTAL CON EL IMPUTADO POR LO CUAL CONSIDERA QUE LA
MENOR ESTÁ SIENDO COACCIONADA POR EL IMPUTADO.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
EL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DEL FISCAL, RECABO LOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR, LLEGANDOSE A PROBAR PLENAMENTE LA
RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIADO;
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL FISCAL CALIFICA LOS HECHOS COMO UN DELITO CONTRA LA
LIBERTAD PERSONAL EN SU MODALIDAD DE COACCIÓN, PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 151° DEL CÓDIGO PENAL.
SOLUCIÓN
DISPONER LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN
VIRTUD DE LO PRESCRITO EL INCISO 6, DEL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL Y CONVOCAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE
ACUERDO REPARATORIO.
CASO 5.- HECHOS.- “DELITOS DE PELIGRO COMÚN – MODALIDAD DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD”
LOS HECHOS SE SUSTENTAN DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, SE
RESUME EN QUE EL DÍA DIECIOCHO DE MARZO DEL DOS MIL SIETE, EL
IMPUTADO IGNACIO CECILIO LAVADO OLOYA FUE INTERVENIDO POR
PERSONAL POLICIAL CONDUCIENDO EL VEHÍCULO DE PLACA DE
RODAJE NÚMERO CD-5344, CON VISIBLES SÍNTOMAS DE EBRIEDAD,
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 31
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
PRACTICÁNDOSELE EL EXÁMEN DE DOSAJE ETÍLICO NÚMERO 120774
CON RESULTADO DE 0.95 CENTIGRAMOS DE PRESENCIA DE ALCOHOL
EN SU SANGRE, ACEPTANDO EL IMPUTADO HABER INGERIDO LICOR EL
DÍA DE SU INTERVENCIÓN POLICIAL.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS DEL
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, COMO ES LA INSIGNIFICANCIA O POCA
LESIVIDAD AL INTERÉS PÚBLICO DEL DELITO INVESTIGADO DE
CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, REPRIMIDO CON UNA PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD NO MAYOR DE UN AÑO O TREINTA DÍAS-
MULTA COMO MÍNIMO Y CINCUENTA DÍAS-MULTA COMO MÁXIMO; ASÍ
COMO POR HABER CUMPLIDO EL PROCESADO CON EL PAGO DE LA
REPARACIÓN REQUERIDA POR EL SEÑOR FISCAL PROVINCIAL,
ASCENDENTE A LA SUMA DE S/. 150.00 (CIENTO CINCUENTA NUEVOS
SOLES), DEPOSITADA EN LA CUENTA CORRIENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO COMO SE APRECIA DEL VOUCHER DEL BANCO DE LA NACIÓN
QUE OBRA EN LA CARPETA FISCAL; POR LO QUE, DEBERÁ
PROCEDERSE AL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL FISCAL CALICA LOS HECHOS COMO DELITOS DE PELIGRO COMÚN –
MODALIDAD DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 274° DEL CÓDIGO PENAL.
SOLUCIÓN
DISPONER LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN
VIRTUD DE LO PRESCRITO EL INCISO 6, DEL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL Y CONVOCAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE
ACUERDO REPARATORIO.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 32
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica Tercer Despacho Fiscal de Adecuación
CASO 2106014501-2013-1126-0
DISPOSICIÓN Nº01
Ica, doce de Junio del dos mil trece.
VISTOS: los elementos de convicción contenidos en el
Informe Policial Nº 04-2013-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-DPOS-CSJB.SIAT
remitido por la comisaria PNP del distrito de San Juan Bautista.
CONSIDERANDO:
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 33
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
PRIMERO.
En el proceso penal actual el Ministerio Público tiene una decisiva intervención,
pues es el Órgano Constitucional Autónomo al que el Poder Constituyente le ha
otorgado de conformidad con el artículo 159 de la Norma Fundamental, la
titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa dela legalidad y de los
intereses públicos tutelados por el derecho; y representaren estos procesos a
la sociedad. Como lógica consecuencia de este rol trascendental, a los Fiscales
que lo integran conforme al Artículo 14 de su Ley Orgánica y Artículo IV del
Título Preliminar del Código Procesal Penal les corresponde aportar la carga de
la prueba, actuando con objetividad, indagándolos hechos constitutivos de
delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del
imputado.
SEGUNDO.
Que, la presente denuncia penal surge en base al accidente de
tránsito ocurrido el día 08 de abril del presente año a horas 6:40a.m
aproximadamente, cuando el denunciado Jeynmi Luis de la Cruz Yarma
conducía el vehículo marca Dodge, con placa de rodaje WF-2826, color
amarillo, azul y rojo, por el frontis del fundo “Don Luis” del Caserío El Carmen
del distrito de San Juan Batista-Ica, circunstancias en las que arrolló a quien en
vida fue Emilio Mendoza Malqui, causándole un traumatismo encéfalo
craneano grave que devino en su subsecuente muerte.
TERCERO.
Que, de los elementos de convicción recabados durante la
investigación policial se puede concluir que nos encontramos ante un delito de
naturaleza culposa (Homicidio Culposo) ya que según el Informe Técnico
Policial N°58-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-DIVTRA-DEPIA/TICA emitido por la
Comisaria del distrito de San Juan Bautista (fojas 29), el accidente de tránsito
en mención, se habría materializado tanto por un factor predominante, el cual
fue el exceso de confianza del denunciado al conducir su vehículo, ya que no
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 34
SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
tomó las medidas de seguridad necesarias ante una posible contingencia como
la ocurrida, debiendo haber tenido en cuenta que se encontraba desplazándose
por una zona rural (cruzando un centro poblado).Sin embargo de manera
imprudente realizó una maniobra temeraria al cambiar de carril y manejar en
sentido contrario llegando a arrollar a quien en vida fue Emilio Mendoza Malqui.
Concluye también el mencionado Informe Técnico Policial que un factor
contributivo para que el accidente tuviera lugar fue el descuido del agraviado ya
que éste se encontraba sentado al borde de la calzada en condiciones
desfavorables para su integridad física, por lo que al intentar cambiar
deposición ante la cercanía de vehículo, habría perdido el equilibrio cayendo al
interior de la vía e ingresando debajo del camión (llanta derecha
posterior),sufriendo -entre otras- lesiones graves a la altura de la cabeza, las
cuales ocasionaron su subsecuente muerte, tal como como señala el Protocolo
de Necropsia N°86-2013 (fojas 55 al 60). Asimismo es pertinente señalar que el
imputado no se encontraba bajo los efectos del alcohol como se puede
constataren el Certificado de Dosaje Etílico N°0018-008146 a fojas 32 y que
además al imputado y al agraviado los unía un vínculo amical y laboral como se
puede deducir de las declaraciones del imputado (fojas 08 al 10) y de Mamerto
Florencio Mendoza Cuba, padre del agraviado (fojas 11 y 12).
CUARTO.
Que, el nuevo Código Procesal Penal vigente en este Distrito
Judicial, en su artículo 2º regula la aplicación del Principio de Oportunidad, con
el objeto de que nuestro sistema penal este dotado de mayor celeridad y
eficacia procesal, constituyendo de esta forma un mecanismo de simplificación
del procedimiento, es decir una opción para la obtención de una solución para
el conflicto a través de procedimientos menos complejos que el procedimiento
común, siendo considerado como una excepción al principio de legalidad que
busca reducir la carga procesal y alcanzar la pronta reparación civil de la
víctima. Así, en su numeral 6 establece que procederá un acuerdo reparatorio
entre las partes cuando se trate de delitos culposos.
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Siendo así y habiéndose verificado que los hechos
descritos en el segundo considerando se adecuan a la hipótesis normativa del
delito de Homicidio Culposo (ilícito previsto en el artículo 111º del Código
Penal), procede aplicar el Principio de Oportunidad, en virtud de lo prescrito el
inciso 6del artículo 2 del Código Procesal Penal y convocar a las partes a una
Audiencia de Acuerdo Reparatorio
POR ESTAS CONSIDERACIONES:
El Tercer Despacho de Adecuación de la Primera Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Ica, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo
Nº52, Ley Orgánica del Ministerio Público, DISPONE: APLICAR el Principio de
Oportunidad en el presente caso, en tal razón CONVOQUESE al investigado
Jeymi Luis de la Cruz Yarma y a los sucesores legales de Emilio Mendoza
Mallqui a la diligencia de Aplicación de Principio de Oportunidad, la cual se
realizará el día Martes 25 de Junio del 2011, a las Once horas (11:00 a.m), en
la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica - Tercer Despacho
Fiscal de Adecuación, sito en la Av. Los Maestros S/N (Frente a la entrada de
San Carlos), debiendo concurrir ambas partes con sus respectivos abogados
defensores.
Notifíquese conforme a ley.
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X. DOCTRINA
Según Luisa María Benites Riera, miembro de tribunal de apelaciones en lo
criminal señala que: el principio de oportunidad es aquel por el cual se concede
al Ministerio Público la facultad de perseguir o no hechos que se encuentren en
determinadas situaciones expresamente previstas por la Ley, que afectan al
hecho mismo, a las personas que se les pueda imputar o a la relación de éstas
con otras personas o hechos. Consiste en la facultad que posee el Órgano
Público encargado de la persecución penal de prescindir de ella por motivos de
utilidad social o razones de política criminal.
PARA BACIGALUPO:
No debe entenderse como principio de oportunidad exclusivamente a los casos
en los que se renuncia a la acción penal del Fiscal bajo determinadas
condiciones, sino a todo tratamiento penal diferenciado del conflicto social
representado por el hecho delictivo.
PROFESOR: JOSÉ CAFFERATA NOERS:
En su obra derecho procesal penal, consensos y nuevas ideas expresa con
relación al principio de oportunidad como la posibilidad que la Ley acuerde a
los Órganos encargados de la persecución penal por razones de política
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criminal o procesal, de no iniciar la persecución o de suspender
provisionalmente a ya iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y
subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia , aun
cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar.
Esto se conoce como oportunidad reglada. Significa que, sobre la base de la
vigencia general del principio de legalidad, se admiten excepciones por las
razones de oportunidad que se encuentren previstas como tales en la Ley
penal, tanto en sus motivos como en sus alcances.
PARA GIMENO SENDRA:
Lo considera como la facultad, que al titular de la acción penal asiste, para
disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio, con independencia de
que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor
determinado.
PARA VON HIPPEL:
El principio de oportunidad es aquel en atención al cual el Fiscal debe ejercitar
la acción penal con arreglo a su discrecionalidad, en unos determinados
supuestos regulados legalmente.
PARA: JOSÉ MARÍA TIJERINO PACHECO:
Señala que ningún principio procesal es absoluto, en el caso de la oportunidad,
el mismo considera que este atempera, mitiga, flexibiliza el principio de
legalidad, sin afirmar que lo deroga, lo analiza como una excepción.
PARA: JULIO MAIER:
Oportunidad significa la posibilidad de que los Órganos Públicos, a quienes se
les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la
noticia de un hecho punible, o inclusive, frente a la prueba más o menos
completa de su perpetración , formal o informalmente, temporal o
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definitivamente condicionada o incondicionadamente, por motivos de utilidad
social o razones político- criminales.
El mismo afirma que, oportunidad y legalidad circulan por veredas distintas.
Nos recuerda que mientras en nuestro régimen, la oportunidad es una
excepción a la legalidad, en los sistemas anglosajones, la disponibilidad de la
acción por ejercicio de criterios de oportunidad es la regla.
Por ello, de acuerdo al sistema legal del que se trate y la intensidad con la que
se aplique este principio podemos hablar de legislaciones que poseen este
principio como regla, y otros como excepción.
PARA: GUARIGLIA:
Nos señala dos criterios de aplicación de este principio:
1.- Oportunidad como regla: aplicado en los E.E.U.U., el sistema de
enjuiciamiento descansa sobre el principio de oportunidad y se desconoce
el de legalidad. El Ministerio Público posee amplias facultades
discrecionales que se aplican desde el punto de partida de su actuación.
En consecuencia puede decidir qué delito perseguir, desistirse de la
acusación, reducir los cargos en los que basó su acusación, negociar con
el imputado, conferir inmunidad por colaboración con la investigación,
poderes, éstos que, nos indica Guariglia, no fueron conferidos
expresamente, pero si admitidos jurisprudencialmente y que en la
actualidad están siendo criticados a la vez que se pretende una mayor
participación de la víctima en el proceso.
Oportunidad como excepción: de vigencia en Alemania, implica la
consagración del principio de legalidad, pero se admiten supuestos de
excepción taxativamente enumerados por la Ley y, en general, sujetos a
la aprobación del Tribunal. Este criterio, opina Guariglia, es el más
adecuado, pero requiere que la selección que se realice mediante su
utilización, opere en forma transparente, racional e igualitaria con control
jurisdiccional. Dentro de esta posición cabe, a su vez, la aplicación de
diversos criterios: a).- aplicación en cualquier etapa del proceso, b).-
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aplicación a la promoción de la acción o a su ejercicio posterior. En
general la doctrina acepta la aplicación del principio durante el ejercicio de
la acción.
Como dice el Maestro Gimeno Sendra, que un sistema procesal penal
está regido por el principio de legalidad, cuando el procedimiento penal
ha de iniciarse inevitablemente ante la sospecha de la comisión de
cualquier hecho punible con la correspondiente intervención de la Policía,
de la Fiscalía General de la República o del Juez, sin que tales Órganos
persecutores estén facultados para hacer cesar la persecución penal, en
tanto subsistan los presupuestos materiales que la han provocado y se
haya descubierto al presunto autor. Sin temor a equivocar, podemos decir
que, la legislación procesal penal opta por el principio de legalidad al
establecer la obligación a las citadas autoridades para ejercer de oficio la
acción penal pública al tener conocimiento de la comisión de un hecho
delictivo.
Frente al principio de legalidad se sitúa su antitético, es decir el principio
de oportunidad, por el cual los titulares de la acción penal están
autorizados, bajo ciertos presupuestos previstos por Ley, a hacer uso de
su ejercicio, evitando o impidiendo la persecución penal de hechos
punibles. En definitiva el principio de oportunidad supone que, en
determinados supuestos aunque el hecho tenga naturaleza penal y el
autor sea con probabilidad culpable del mismo, no se producirán otras
actuaciones que aquella, conducente a evitar o cesar el ejercicio de la
acción penal.
JUSTIFICACIÓN:
Para concluir, para cierta parte de la doctrina, dicho principio está ligado a
teorías utilitarias sobre legitimación, el fin y los límites de la pena estatal, que
persiguen por sobre todo la readaptación del delincuente, vinculados a criterios
más realistas de orientación a fines y consecuencias de la represión delictiva
estatal y a conseguir la efectividad real, no ficticia, del sistema de control social.
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Como señala Maier, podemos justificar la aplicación del principio de
oportunidad como herramienta eficaz para la descriminalización de hechos
punibles, en aquellos casos donde otras formas de reacción frente al
comportamiento desviado pueden alcanzar mejores resultados o, no es
necesaria su aplicación; o para contribuir a la eficiencia del sistema penal como
método de control social y fórmula de descongestionamiento de la
administración de justicia, a los efectos de lograr un tratamiento preferencial de
los casos de mayor gravedad que necesariamente deban ser resueltos por el
sistema.
IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA
Las salidas alternativas son mecanismos procesales diseñados no sólo para
flexibilizar, economizar y descongestionar el sistema de justicia penal, haciendo
más efectivo su funcionamiento en términos de celeridad y resultados, sino
también para ofrecer mejores y más rápidas soluciones a los conflictos
penales. En ese sentido, su aplicación se sustenta principalmente en las
siguientes razones:
* En la necesidad de racionalizar la persecución penal pública frente a los
escasos recursos disponibles, descongestionando el sistema de justicia
penal a fin de focalizarlo en delitos de mayor gravedad.
* En la conveniencia social de prescindirse de la respuesta penal tradicional
respecto de aquellas personas que tienen altas posibilidades de
reinserción, en forma tal de evitar su contacto con el sistema carcelario.
* En el reconocimiento de la víctima como sujeto activo dentro del proceso
y la consecuente protección y satisfacción de sus intereses,
especialmente referidos a la reparación de los daños causados por el
ilícito penal.
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SOLUCIÓN temprana de imputaciones penales y TÉCNICAS de comunicación en audiencia
En virtud de la aplicación del principio de oportunidad que puede invocarse de
oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento el fiscal puede
abstenerse de ejercitar la acción penal cuando se dan los siguientes supuestos:
* Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias
de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con
pena privativa de libertad prevista no mayor de 4 años, y la pena resulte
innecesaria.
* Cuando se trate de delito que no afecten gravemente el interés público,
salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los 2 años de
pena privativa de libertad, o hubieran sido cometidos por un funcionario
público en ejercicio de su cargo. En este caso es necesario que el agente
haya reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el
agraviado en ese sentido.
* Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones
personales del denunciado, el fiscal puede apreciar que concurren supuestos
atenuantes (error de tipo, de prohibición, de comprensión culturalmente
condicionado, tentativa, responsabilidad restringida, responsabilidad restringida
por edad y complicidad primaria y secundaria) y se advierta que no existe
ningún interés público gravemente comprometido en su persecución (no
obstante, no será posible la aplicación del principio de oportunidad cuando el
delito tenga prevista una sanción superior a los 4 años de pena privativa de la
libertado o haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio de sus
funciones). En este caso también es necesario que el agente haya reparado los
daños y perjuicios ocasionados.
LOS ACUERDOS PREPARATORIOS
Los acuerdos reparatorios son las decisiones adoptadas entre el imputado y la
víctima en torno a la reparación de los daños que se hayan derivado de la
comisión del delito y procede en los casos de lesiones leves, hurto simple, de
uso y de ganado, apropiación ilícita común, sustracción de bien propio,
apropiación irregular y de prenda, estafa, casos de defraudación,
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administración fraudulenta, daño simple y libramiento indebido de cheques, e
independientemente de la aplicación del principio de oportunidad, procede un
acuerdo reparatorio a cuya consecuencia el fiscal se abstendrá de ejercitar la
acción penal. Si la acción penal ya hubiese sido promovida, el juez de la
investigación preparatoria, previa la correspondiente audiencia, puede dictar
auto de sobreseimiento.
EL PROCESO INMEDIATO
Si bien el proceso inmediato no es en estricto una salida alternativa, sí
contribuye con la celeridad procesal y, por ende, con el descongestionamiento
del flujo de casos en el sistema, permitiendo que el fiscal pueda solicitar esta
vía cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito;
cuando ha confesado la comisión del mismo; o cuando los elementos de
convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo el
interrogatorio al imputado, sean evidentes.
La vía del proceso inmediato permite al fiscal formular directamente la
acusación; no obstante, antes de su formulación, el imputado puede solicitar
que se inicie un proceso de terminación anticipada.
EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
La terminación anticipada es un mecanismo de simplificación procesal que se
funda en el consenso y tiene por objeto la conclusión antelada del proceso
penal. Para que un proceso pueda terminar anticipadamente se requiere que,
antes de la formulación de la acusación, el fiscal y el imputado presenten una
solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil,
así como las demás consecuencias accesorias de la comisión del delito. En la
correspondiente audiencia de terminación anticipada –que tiene el carácter de
privada- si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las
circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y demás
consecuencias, el juez puede dictar una sentencia anticipada aprobando el
acuerdo.
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CONCLUSIONES
La aplicabilidad del principio de oportunidad emana directamente de la facultad
discrecional en cabeza del Fiscal; empero, el principio de oportunidad y los
preacuerdos, como mecanismos de disposición de la pretensión penal, cuentan
con motivaciones, límites y controle adecuados, lo cual los aleja de la
arbitrariedad.
Un sector de la doctrina opina que el principio de Oportunidad termina con la
hipocresía del Estado, que sostenido en el principio de Legalidad, aseguraba
perseguir todos los delitos, cuando en realidad se concentraba en aquellos que
no afectaran intereses económicos o políticos.
El principio de Oportunidad sería entonces una forma de admitir que el Estado
es incapaz de perseguir todas las conductas criminales y podría evitar la
selección arbitraria que se efectúa en el sistema judicial, al contemplar
expresamente los casos en que el Estado renuncia a la persecución penal,
pero el principio de Oportunidad guarda en su esencia misma un fundamento
que podría igualmente tacharse de hipócrita o al menos contradictorio.
De un lado, el Estado criminaliza una serie de conductas en el Código Penal y
posteriormente eleva todas las penas; de otro, descriminaliza esas mismas
conductas en el Código de Procedimiento Penal por lo que tal situación deja la
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sensación de que se desea engañar al ciudadano, haciéndole creer que lo que
las leyes penales condenan será efectivamente juzgado por el Estado.
BIBLIOGRAFÍA
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