Trabajo Procediemiento
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PROCESO DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA.
Lo podemos entender como el conjunto de disposiciones y actividades realizadas
por la Administración de impuestos, para prevenir el incumplimiento de las
obligaciones fiscales, controlar y verificar que los valores declarados y demás
obligaciones de los contribuyentes correspondan a su realidad económica y su
capacidad contributiva, de acuerdo con la normatividad correspondiente .
1. Ubicación normativa
En relación con el proceso de fiscalización e investigación tributaria se encuentra
regulado en el Libro Quinto del Estatuto Tributario.
2. Facultades de fiscalización e investigación de la DIAN
El artículo 684 del estatuto tributario confiere a la Dian amplias facultades para
investigar y fiscalizar a los contribuyentes
“ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN.
La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e
investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas
sustanciales.
Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo
considere necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no
declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o
contesten interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que
registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar
libros registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y
documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente
obligados a llevar contabilidad.
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y
oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la
aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta
determinación.”
3. Principales actos del proceso de fiscalización.
Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, los funcionarios del área de
fiscalización expiden :
• Pliegos de Cargos
• Requerimientos Ordinarios y Especiales
• Emplazamientos para Corregir y para Declarar
•Autos y demás actos preparatorios de la determinación de las obligaciones
tributarias y de la imposición de sanciones, conforme el procedimiento legal.
3.1. ¿Que es el requerimiento ordinario?
Dentro de las facultades de fiscalización de la Dian, se encuentra la realizar
requerimientos de información a los contribuyentes mediante un requerimiento
ordinario. Este requerimiento es un oficio mediante el cual se exige al
contribuyente, responsable, agente de retención o a terceros, la presentación de
documentos que contengan el registro de sus operaciones y las transacciones con
otras personas, ya sean clientes, proveedores, empleados, entidades financieras,
socios o cualquier otra circunstancia.
Por lo tanto, mediante un requerimiento ordinario la DIAN no podrá proponer la
modificación de una liquidación privada, ni una solicitud para que corrija o
presente una declaración que se dejó de presentar, pues ello lo debe hacer
mediante requerimientos especiales y emplazamientos para corregir o declarar,
respectivamente.
El requerimiento ordinario se encuentra legalmente fundamentado por el artículo
684 del Estatuto Tributario y se enmarca en las amplias facultades de
investigación y fiscalización que tiene la DIAN.
Atender los requerimientos ordinarios es obligatorio por parte de los
contribuyentes. Cuando se recibe una solicitud de información por parte de la
DIAN o para que se explique determinado hecho o circunstancia, se está en la
obligación de informar o entregar los documentos requeridos, pues de no hacerlo,
puede ser objeto de la sanción por no informar.
Entre las razones principales por la cual la DIAN puede solicitar información a un
contribuyente mediante un requerimiento ordinario se encuentran las siguientes:
Verificar la exactitud de las declaraciones tributarias presentadas por los
b) Obtener la información necesaria para determinar oficialmente los tributos a
quienes han incurrido en conductas que implican un menor ingreso para el erario,
bien sea porque no se declaran los impuestos (omisos) o se determinan en una
cuantía inferior (inexactos).
c) Confrontar la exactitud de la información suministrada por otros contribuyentes
o terceros con los cuales se tiene una relación económica.
Información solicitada mediante requerimiento ordinario
La DIAN, en ejercicio de sus amplias facultades de control tributario, aduanero y
cambiario, puede solicitar todo tipo de documentos necesarios para verificar la
realidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes o por terceras
personas. A modo simplemente enunciativo se mencionan algunos documentos
que pueden ser solicitados mediante un requerimiento ordinario:
a) Relación de ingresos brutos discriminados en: Exentos, gravados y excluidos,
anexando fotocopia de las facturas correspondiente si fuere necesario.
b) Relación de los impuestos descontables, adjuntando fotocopia de la factura de
compra cuando fuere el caso.
c) Relación de las facturas que soportan los costos y deducciones solicitados en la
declaración de renta y complementario.
Plazo tiene el contribuyente para responder a la DIAN un requerimiento
ordinario
De conformidad con el artículo 261 de la Ley 223 de 1995, la respuesta debe
remitirse a la administración de impuestos respectiva, dentro de los
15 días calendario siguientes a la fecha del mismo.
No obstante, por razones justificadas, el obligado a informar puede solicitar
prórroga del mismo, lo cual como es apenas obvio debe hacerse antes del
vencimiento del plazo para entregar la respuesta.
Para las personas o entidades obligadas a suministrar información tributaria y para
quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas y que no la suministran
dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no
corresponda con lo solicitado, podrá ser sancionado de conformidad con la norma
establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario de la siguiente manera:
1. Una multa de hasta 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
- Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información
solicitada, o se suministro en forma errónea o extemporánea.
- Si no fuere posible establecer la base para calcular la sanción o la información no
tuviere cuantía, se aplicará hasta el 0.5% de los ingresos netos.
- Si no hubiere ingresos, será ese mismo porcentaje sobre el patrimonio bruto del
año anterior o de la última declaración de renta o de ingresos y patrimonio.
2. El desconocimientos de costos, rentas exentas, deducciones, descuentos,
pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la
información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas
deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria.
3.2. Que es el requerimiento Especial
El requerimiento especial es un acto administrativo que debe proferir la
Administración de Impuestos de manera previa a la elaboración y notificación de
una “Liquidación Oficial de Revisión”, documento que reemplaza la liquidación
privada del contribuyente que ha sido renuente a corregirla por sí mismo, por lo
tanto, la División de Fiscalización de la DIAN debe primero notificar al
contribuyente o declarante mediante un ”Requerimiento Especial” que su
liquidación privada podría ser reemplazada por una liquidación oficial.
Este acto administrativo, es un documento preparatorio que brinda al
contribuyente una primera oportunidad para ejercer su derecho de defensa, sin el
cual, el proceso de determinación oficial del tributo sería nulo, es decir, que
habilitaría al contribuyente para demandar en “acción de nulidad y
restablecimiento del derecho” ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Contenido del Requerimiento Especial
De conformidad con los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario, el
Requerimiento Especial que la DIAN profiere a un contribuyente, debe contener
todos los puntos que la Administración Tributaria pretenda modificar a la
declaración privada, con las explicaciones de las razones en que se sustenta, así
como la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que
se pretende adicionar.
Es decir, cada uno de los renglones de la declaración tributaria que según criterio
de la DIAN el contribuyente incurrió en inexactitud, deben ser cuestionados con la
explicación de los hechos y sustento jurídico que motivaron el acto administrativo.
Término para notificar el Requerimiento Especial
El plazo con que cuenta la Administración de Impuestos para proferir un
Requerimiento Especial al contribuyente se establece de la siguiente manera:
- Por el Término de Firmeza de la declaración. Por norma general, el
requerimiento especial debe ser notificado al contribuyente, a más tardar dentro
de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha
de presentación de la declaración tributaria si ésta fue extemporánea.
- Si la declaración tributaria cumple con los requisitos para acogerse al “beneficio
de auditoria” conforme al artículo 689-1 del E.T., el término para notificar el
requerimiento especial, será el mismo contemplado para el término de firmeza de
la declaración con beneficio de auditoria, es decir, 6, 12 ó 18 meses.
En las declaraciones de renta que se determinen o compensen pérdidas fiscales,
el término para notificar el requerimiento especial al igual que el término de
firmeza de la declaración será de cinco (5) años contador a partir de su fecha de
presentación.
- Cuando la declaración tributaria respectiva presenta un saldo a favor que haya
sido solicitado en devolución o compensación, el término para notificar el
requerimiento especial se contará a partir de la fecha de la solicitud de esa
devolución.
Sanción por Inexactitud impuesta en el Requerimiento Especial.
La sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 del E.T., es la sanción
procedente con ocasión al requerimiento especial, la cual será equivalente al
160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso,
determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o
responsable.
El contribuyente puede corregir con ocasión de la respuesta al Requerimiento
Especial, con lo cual la sanción por inexactitud propuesta en un porcentaje del
160%, se reduce a la cuarta parte, o sea, al porcentaje del 40%.
3.3 Qué es el pliego de cargos
El pliego de cargos es un acto administrativo que precede la imposición de
sanciones mediante resolución independiente, en el cual, la administración
tributaria detalla las faltas o infracciones en que supuestamente ha incurrido el
contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante u otra persona
responsable de cumplir deberes formales ante la administración, así como las
normas que según la DIAN han sido infringidas.
En otras palabras, el Pliego de Cargos contiene los supuestos de hecho y de
derecho en que se soporta la formulación de dicho acto administrativo, con la
indicación del plazo para dar respuesta a la administración tributaria y la división
ante la cual se debe enviar.
Tipos de sanción que se imponen mediante resolución independiente
La imposición de sanciones mediante resolución independiente procede ante el
incumplimiento por parte de un responsable sobre sus “obligaciones formales”,
accesorias o instrumentales ante la administración tributaria, como es el caso de
las siguientes:
•Sanciones por no inscribirse en el RUT, por no exhibir en un lugar visible al
público la certificación de la inscripción en el RUT, por no actualizar la información
del RUT dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, o por
informar datos equivocados, incompletos o falsos en el RUT. (Art 658-3, E.T)
•Sanción por no expedir factura estando obligado a facturar o expedirla sin el
cumplimiento de los requisitos legales. (Arts. 652, 652-1 y 657 Literal a), E.T)
•Sanciones por hechos irregulares en la contabilidad (Art 654, E.T.)
•Sanción por no cumplir con la obligación como agente de retención en la fuente
de expedir los certificados. (Art 667, E.T)
•Sanción por no enviar información, enviarla en forma extemporánea o con
errores. (Art 651, E.T)
•Sanciones a contadores y revisores fiscales cuando no cumplen con las normas
que rigen su profesión. (Arts. 659, 659-1, 660, E.T.)
•Cundo no se liquidan las sanciones en las liquidaciones privadas o se liquidan
incorrectamente. (Art 701, E.T). En este caso la DIAN puede bien formular el
pliego de cargos o liquidar la sanción incrementada en un 30% mediante una
“Liquidación oficial de corrección aritmética”
Término con que cuenta la DIAN para notificar el Pliego de Cargos
El plazo con que cuenta la administración tributaria para formular el Pliego de
Cargos depende de la prescripción de la facultad para imponer sanciones.
Las sanciones que se imponen mediante resolución independiente y que, por ello
se requiere la previa formulación del pliego de cargos, de conformidad con el
artículo 638 del estatuto tributario, prescriben dentro de los (2) dos años siguientes
a la fecha de presentación de la Declaración de Renta y Complementario o de
Ingresos y Patrimonio del período en el cual se presente el hecho sancionable o
en el cual cesó la irregularidad, con la excepción de las sanciones a contadores
públicos, sociedades de contadores y revisores fiscales que violen las normas que
rigen la profesión que prescriben en un término de cinco (5) años.
Término para responder el pliego de cargos.
Respecto al término para dar respuesta al pliego de cargos previo a la imposición
de la sanción, la norma contenida en el artículo 638 del estatuto tributario no
contempla un término general que pueda ser aplicado a dicho acto administrativo,
sin embargo, ello no implica que dicho pliego de cargos no otorgue un término de
respuesta y que la Administración pueda imponer la sanción sin permitir el
derecho de contradicción del afectado, porque tal hecho vulneraría el derecho a la
defensa y al debido proceso.
Para el efecto, una vez notificado el pliego de cargos, el contribuyente o persona
implicada puede proceder a dar las explicaciones que considere pertinentes,
formular sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que sean del
caso, adjuntar documentos o solicitar que se le alleguen al proceso aquellos que
reposen en archivos de la DIAN, así como la práctica de pruebas o verificaciones
que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos.
El hecho de responder o no el Pliego de Cargos no implican un beneficio de
reducción de las sanciones impuestas en la resolución sanción ni un aumento de
las mismas, pero sí constituye una primera oportunidad para que la persona
involucrada pueda ejercer su derecho a la defensa.
Si la respuesta al pliego de cargos es satisfactoria para la administración de
impuestos, ésta dictaría el auto de archivo. Si respondido el pliego de cargos la
DIAN impone la sanción, el implicado tiene la oportunidad de controvertir la
resolución sanción mediante un recurso de reconsideración.
3.4. Qué es el emplazamiento para corregir
El artículo 685 del E.T., establece:
“Emplazamiento para corregir. Cuando la Administración de Impuestos
tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente,
responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para
corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la
persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la
declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad
con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona
sanción alguna.
La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las
posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran
inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin
sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.”
La Dian debe proferir el emplazamiento para corregir antes de que la declaración
quede en firme, así mismo el contribuyente dispone de un mes para decidir si
corrige o no su declaración, quien puede optar por acatar las instrucciones o
sugerencias contenidas en el emplazamiento, por ignorarlas y no responder, o por
responder el emplazamiento para justificar su decisión de corregir o no. Si el
contribuyente decide no corregir su declaración, es recomendable que responda el
emplazamiento indicando las razones por las que no corrige, puesto que con ello
se puede evitar que la Dian continúe con el proceso de investigación, si es que los
indicios que tiene la Dian son infundados y todo se trató de un error de análisis y
conclusiones equivocadas.
No es obligación que la Dian profiera el emplazamiento ni es obligación que el
contribuyente lo responda, en consecuencia ni es obligatorio ni requisito para
proferir requerimiento especial, ni es sancionable en caso de que el contribuyente
haga caso omiso al mismo.
El emplazamiento para corregir suspende durante un mes el término que tiene la
Dian para notificar el requerimiento especial, según lo contempla el artículo 706
del estatuto tributario.
Por último, el emplazamiento para corregir hace que la sanción por corrección
pase del 10% al 20% del mayor impuesto a pagar o del menor saldo a favor.
Recordemos que cuando se corrige una declaración antes de que la Dian profiera
emplazamiento para corregir, la sanción por corrección será del 10%, pero si se
corrige después de que la Dian profiera el emplazamiento para corregir, la sanción
será del 20%.
No es obligatorio que la Dian antes de proferir el requerimiento especial profiera
un emplazamiento para corregir. La Dian puede proferir el requerimiento especial
sin previo aviso. Así como no es obligatorio que la Dian profiera un requerimiento
ordinario antes de proferir el emplazamiento para corregir, tampoco es obligatorio
que profiera el emplazamiento para corregir antes del requerimiento especial.
3.5. Qué es el emplazamiento para declarar
Cuando un contribuyente del impuesto a la renta tiene que cumplir su obligación
formal de presentar su declaración y no lo hace, la administración de impuestos,
una vez verifique la existencia de dicha obligación, le profiere un emplazamiento
para declarar.
Sobre el respecto dice el artículo 715 del estatuto tributario:
“Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación
de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán
emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su
obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes,
advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.
El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la
declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción
por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.”
El hecho de que la Dian profiera un emplazamiento para declarar, significa que la
sanción por extemporaneidad, en caso de que el contribuyente decida declarar, se
duplica puesto que ya no se aplica lo dispuesto en el artículo 641 del estatuto
tributario, sino lo que dispone el artículo 642.
Si el contribuyente se persiste en su negativa de presentar la declaración, la Dian
podrá imponerle la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del estatuto
tributario.
Generalmente cuando la administración de impuestos profiere un emplazamiento
para declarar, es porque tiene información suficiente que le permite concluir que el
contribuyente efectivamente si está en la obligación de presentar su declaración,
por lo tanto, lo mejor es cumplir con dicha obligación, a no ser que se tenga la
certeza de que no existe tal obligación, caso en el cual, al responder el
emplazamiento para declarar, se deben presentar las pruebas que lleven al
convencimiento de que no se está en la obligación de declarar.
El plazo que la ley confiere a un contribuyente para que atienda un emplazamiento
para declarar, es el mismo que otorga para dar respuesta a un emplazamiento
para corregir, esto es, un mes.
En efecto, el artículo 715 del estatuto tributario establece que el contribuyente
tiene un término perentorio de un mes para cumplir con la obligación de presentar
su declaración luego del emplazamiento para declarar.
Aunque la norma no lo dice expresamente, se debe entender que el mes de plazo
se cuenta desde la fecha en que el emplazamiento es notificado al contribuyente.
Si el contribuyente no responde al emplazamiento para declarar dentro de la
oportunidad legal (un mes después de la notificación), se le impondrá la sanción
por no declarar.
Para que la Dian o cualquier administración tributaria regional o local puedan
imponer la sanción por no declarar, previamente debe proferir un emplazamiento
para declarar.
4. Competencia para el ejercicio de la facultad de investigación y
fiscalización
Artículo 688 E.T. Corresponde al Jefe de Fiscalización, proferir :
– Requerimientos Especiales
– Pliegos y traslados de Cargos o actas – Emplazamientos para corregir
– Emplazamientos para declarar
– Demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos
“ARTICULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN
FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización,
proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o
actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de
trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y
retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones
con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar
correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o
comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones,
verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las
actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dic
La unidad.”
En concordancia con el Art 106 Decreto 2117 de 1992
5. Qué es la ampliación del requerimiento especial
El requerimiento especial es un requisito previo a la liquidación de revisión y debe
contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones,
con explicación de las razones en que se sustenta para modificar la declaración
tributaria del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, quienes
deberán responderlo dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de
la fecha de su notificación.
La ampliación del requerimiento especial la podrá ordenar el funcionario de la
administración de impuestos, en este acto administrativo preparatorio o de trámite
podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial,
conforme lo dispone el artículo 708 del Estatuto Tributario
“ARTICULO 708. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El
funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo
para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las
pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y
conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer
una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y
sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior
a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.”
Como se puede observar, la ampliación al requerimiento especial por parte de la
División de Liquidación, solo es procedente cuando el funcionario de la
administración de impuestos conozca la respuesta al requerimiento especial; de tal
forma que si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, tiene
más inconsistencias o errores a los contemplados en el requerimiento especial,
podrá tomar la decisión de no responder el requerimiento especial, con el
propósito de evitar la ampliación y la posible inclusión de los hechos y conceptos
no contemplados inicialmente.
5.1. Funcionario competente para la ampliación del requerimiento
especial
“ARTICULO 691. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS
ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR
SANCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las
ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión;
corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial
de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las
sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros
de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación
de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de
reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en
general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro
funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar
y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o
reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas,
pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y
necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.”
6. En qué consiste la suspensión de términos
El plazo que tienen las autoridades tributarias para determinar, o para corregir, o
modificar las declaraciones tributarias o para proferir las sanciones pertinentes, se
interrumpe por los términos establecidos en el Art 706 y 733 del E.T.
“Artículo 706 SUSPENSION DEL TERMINO sustituido por la el art 251 de la
ley 223 de 1995- El término para notificar el requerimiento especial se
suspenderá
Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de tres
meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento
especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para
corregir. “
“ARTICULO 733. SUSPENSION DEL TÉRMINO PARA RESOLVER.
Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los
recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a
solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y
hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.”
Concordancia con los Artículos 685 Emplazamiento para corregir, 778 Derecho de
solicitar la inspección, 779 Inspección tributaria del E.T
Bibliografía
www.Contribuyente.org.co
Estatuto Tributario Legis Edición 2012