Trabajo Sobre La Ley de Violencia de La Mujer.doc Terminado

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1)Interpretación De La Sentencia N° 272, De Fecha 15-02-2007. Relacionado a la interpretación de esta sentencia se evidencia que se trata de la norma contenida en el artículo 44.1 del Texto Fundamental, la detención in fraganti en los delitos de género, así como se demuestra en este resumen. Se ha solicitado la interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”. Del citado precepto, la parte solicitante y la representación del Ministerio Público, en resumen, solicitan que esta Sala indique cómo se articula la

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Transcript of Trabajo Sobre La Ley de Violencia de La Mujer.doc Terminado

1) Interpretacin De La Sentencia N 272, De Fecha 15-02-2007. Relacionado a la interpretacin de esta sentencia se evidencia que se trata de la norma contenida en el artculo 44.1 del Texto Fundamental, la detencin in fraganti en los delitos de gnero, as como se demuestra en este resumen.Se ha solicitado la interpretacin del artculo 44.1 dela Constitucindela RepblicaBolivarianade Venezuela que a letra seala, lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.En este caso, ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detencin. Ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitucin de caucin exigida para conceder la libertad de la persona detenida no causar impuesto alguno.Del citado precepto, la parte solicitante y la representacin del Ministerio Pblico, en resumen, solicitan que esta Sala indique cmo se articula la flagrancia en los delitos de gnero, para que los rganos policiales puedan detener a los agresores y ponerlos a disposicin del Ministerio Pblico sin trasgredir el mencionado precepto. En concreto, la parte solicitante se pregunta cul es la definicin de flagrancia desde la perspectiva de los delitos vinculados a la violencia domstica? Cul es el alcance de la previsin constitucional referida a las limitaciones del derecho a la libertad, frente a los derechos constitucionalidad a la integridad persona, a la vida y a la igualdad? Cmo se armoniza el texto constitucional sin menoscabar el derecho de las mujeres vctimas de violencia domstica a estar protegidas como grupo vulnerable? Cundo se estar ante una situacin de flagrancia en los delitos de gnero? En qu supuestos los rganos receptores de denuncia procederan a requerir una orden judicial para ejecutar la medida cautelar y cundo estaran ante un hecho flagrante que justifique la detencin preventiva?En fin,como la regla (privacin de la libertad slo por orden judicial) cuenta con una excepcin (la flagrancia), se pretende que se dilucide el alcance de la flagrancia en los aludidos delitos, de forma tal que la medida de proteccin, que es en definitiva lo que constituye la privacin de la libertad del agresor en los delitos de gnero, no carezca de eficacia. Al ser ello as, la razn de esta interpretacin tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de gnero, pues su configuracin, y en especial el de la violencia domstica, son tan especiales que con dificultad podran encuadrarse en una concepcin tradicional de la flagrancia, por lo que podra dejarse desprovistas a las mujeres-vctimas de medidas positivas de proteccin con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de gnero, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de gnero debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilcitos penales, los delitos y en especial los delitos de gnero (por realizarse por lo usual en la intimidad) correran el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparan siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de gnero no se puede exigir ms de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha sealado: En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad estn por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institucin constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecucin, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.

La prevencin del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales () (vid. op. cit. p. 81).

Es la reprobacin de lo que se califica como mal social, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretacin de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia.

Por ello, lo que se trata aqu es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cmo esta institucin que naci en el derecho procesal penal adquiere sus caractersticas propias dentro del mbito de los Derechos Humanos, volvindose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminacin positiva; y de cmo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, ms aun cuando es obligacin de la jurisdiccin constitucional construir una jurisprudencia progresiva ms prxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, ms representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como est siendo reclamada socialmente.

En definitiva, la flagrancia en los delitos de gnero viene determinada por la percepcin que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relacin de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deber demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurdica directa acarrea la detencin in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigacin y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurdico protegido; esto es, de integridad fsica de la mujer vctima.

DECISIN De conformidad con las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre dela Repblicay por autoridad dela Ley, interpreta, en los trminos expuesto en la parte motiva del presente fallo, la norma contenida en el artculo 44.1 del Texto Fundamental, en cuanto a la aplicacin de la institucin de la flagrancia a los delitos de gnero.SeORDENAincorporar en la pgina principal del sitio de Internet de este Tribunal mencin destacada de la existencia de este fallo, con remisin a su contenido, con el siguiente texto: La Sala Constitucionalinterpret el artculo 44.1 dela Constitucindela RepblicaBolivarianade Venezuela, con ocasin a la instrumentacin de la flagrancia en los delitos de gnero.

SeORDENAla publicacin de la presente decisin enla GacetaOficial, en cuyo sumario se indicarSentencia dela Sala Constitucionalque interpreta el artculo 44.1 dela Constitucindela RepblicaBolivarianade Venezuela, con ocasin a la instrumentacin de la flagrancia en los delitos de gnero.

2) Plazo para fijar la audiencia preliminar una vez presentado el acto conclusivo en el caso de la acusacin. Una vez presentado el acto conclusivo este fijar la audiencia, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes.3) Pueden las partes presentar pruebas antes de realizarse la audiencia preliminar.Las partes si puede presentar pruebas pero antes del vencimiento de los (10) das hbiles, las partes procedern a ofrecer las pruebas que sern evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.4) El acusado puede admitir los hechos en la audiencia preliminar. Si el imputado podr admitir los hechos, pero la pena a imponerse slo podr rebajarse en un tercio.5) El auto de apertura a juicio se puede apelar, justifica la respuesta. El auto de apertura a juicio ser inapelable. Segn lo estipula el artculo 107 en su ltimo aparte.6) Lapso para remitir las actuaciones al tribunal de juicio.Tendr un lapso que no podr ser menor de diez(10) das hbiles ni mayor de veinte(20).7) Antes del vencimiento fijado para la realizacin de la audiencia preliminar que cargas procesales tienen las partes. La Ley Orgnica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le otorga la facultad a las partes de presentar el escrito de descargo hasta un da antes del vencimiento de dicho lapso, puesto que la norma es clara, y enuncia ste fijar la audiencia para or a las partes, dentro de los diez das hbiles siguientes, pues como se ha dicho en estos casos, el trmino preclusivo para la presentacin del escrito de contestacin a la acusacin fiscal, lo marca el vencimiento del lapso inicialmente fijado para la celebracin de la audiencia preliminar. el artculo 104 de la Ley Orgnica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como termino para presentar los escritos de contestacin y oferta de pruebas hasta el da antes, al que deba realizarse la audiencia preliminar, siempre que antes de ese da, ya conste en actas las resultas efectivas de la notificacin de todas las partes; al disponer que: Presentada la acusacin ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ste fijar la audiencia para or a las partes, dentro de los diez das hbiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procedern a ofrecer las pruebas que sern evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciar en la audiencia. En este acto el imputado podr admitir los hechos, pero la pena a imponerse slo podr rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondr fundadamente su decisin respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusacin, dictar el auto de apertura a juicio y remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio ser inapelable.

Por su parte el lapso para la presentacin del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento especial de violencia se computa desde la fecha de la notificacin de la parte de que se trate, hasta el da anterior al vencimiento del plazo inicialmente fijado para la celebracin de la audiencia preliminar, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artculo 311 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco das antes del vencimiento del plazo fijado para la celebracin de la audiencia preliminar, debe entenderse que no rige en el procedimiento especial, sino por el contrario la Ley Orgnica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le otorga la facultad a las partes de presentar el escrito de descargo hasta un da antes del vencimiento de dicho lapso, puesto que la norma es clara, y enuncia ste fijar la audiencia para or a las partes, dentro de los diez das hbiles siguientes, pues como se ha dicho en estos casos, el trmino preclusivo para la presentacin del escrito de contestacin a la acusacin fiscal, lo marca el vencimiento del lapso inicialmente fijado para la celebracin de la audiencia preliminar.

DEL JUICIO ORAL1) Luego de recibidas las actuaciones que plazo tiene el tribunal de juicio para fijar audiencia. Tiene un plazo que no podr ser menor de diez (10) das hbiles ni mayor de veinte (20). Artculo 108.

2) A quien le corresponde el derecho de solicitar que la audiencia se celebre a puerta cerrada. Previa solicitud de la vctima El juez o la jueza, deber informar a la vctima de este derecho antes del inicio del acto. Artculo 109.3) Cul es el plazo mximo para poder suspender la audiencia y en qu casos. Se podr suspender por un plazo mximo de cinco (5) das, slo en los casos siguientes

1. Por causa de fuerza mayor.

2. Por falta de Intrprete.

3. Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Pblico lo soliciten en razn de la ampliacin de la acusacin.

4. Para resolver cuestiones incidentales o la prctica de algn acto fuera de la sala de audiencia.

5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.

4) Publicacin de la sentencia, lapso. La sentencia ser dictada el mismo da, En caso que no sea posible la redaccin de la sentencia en el mismo da, el juez o la jueza expondr a las partes los fundamentos de la misma y leer la parte dispositiva. La publicacin se realizar dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Qu ocurre en el caso de que la sentencia sea condenatoria?

Se interpondr recurso de apelacin ante el tribunal que la dict.5) Lapso para apelar de la decisin. Dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a la fecha de la publicacin del texto ntegro del fallo.6) Contestacin del recurso. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarn dentro de los tres das hbiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposicin. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que sta decida. Artculo 114.

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PROGRAMA DE FORMACION AVANZADA

CONVENIO UBV- ESCUELA DE LA MAGISTRATURA

ESPECIALIZACION EN GESTION JUDICIAL.

Integrantes:

Profesora:Lesvia Mara Andueza Irlenys ToledoC.I: V-9.983.494

Magdalena ArmarioC.I: V-16.980.325

Julio Campos

C.I: V-13.682.544