Tribunal de Contrataciones del Estado · 2021. 1. 4. · Z Tribunal de Contrataciones del Estado...

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02783-2020-TCE-S2 Página 1 de 32 Sumilla: “(…) la falta de legibilidad de la oferta económica del Adjudicatario no es subsanable, pues se está ante un documento del cual solo puede subsanarse la falta de rúbrica o foliación, o corregirse los errores aritméticos por el propio órgano a cargo del procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento (…)”. Lima, 30 de diciembre de 2020 VISTO en sesión de fecha 30 de diciembre de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3594/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Conprovi E.I.R.L., solicitando se declare la no admisión y/o se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro y se otorgue ésta a su representada, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2020-UNT- 1 para contratar la ejecución de obra: «Creación del Centro de Diagnóstico de Enfermedades de Plantas de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Tumbes», convocada por la Universidad Nacional de Tumbes; oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de octubre de 2020 1 , la Universidad Nacional de Tumbes, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2020-UNT-1 para contratar la ejecución de la obra: «Creación del Centro de Diagnóstico de Enfermedades de Plantas de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Tumbes», por un valor referencial de S/ 2’319,327.02 (dos millones trescientos diecinueve mil trescientos veintisiete con 02/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF —en adelante la Ley— y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias —en adelante el Reglamento—. 2. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado, en adelante el SEACE, el 13 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y, con acta suscrita el 17 y publicada en el SEACE el 18 del mismo mes y 1 Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE.

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    Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 02783-2020-TCE-S2

    Página 1 de 32

    Sumilla: “(…) la falta de legibilidad de la oferta económica del Adjudicatario no es subsanable, pues se está ante un documento del cual solo puede subsanarse la falta de rúbrica o foliación, o corregirse los errores aritméticos por el propio órgano a cargo del procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento (…)”.

    Lima, 30 de diciembre de 2020

    VISTO en sesión de fecha 30 de diciembre de 2020 de la Segunda Sala del

    Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3594/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Conprovi E.I.R.L., solicitando se declare la no admisión y/o se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro y se otorgue ésta a su representada, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2020-UNT-1 para contratar la ejecución de obra: «Creación del Centro de Diagnóstico de Enfermedades de Plantas de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Tumbes», convocada por la Universidad Nacional de Tumbes; oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de octubre de 20201, la Universidad Nacional de Tumbes, en lo sucesivo la

    Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2020-UNT-1 para contratar la ejecución de la obra: «Creación del Centro de Diagnóstico de Enfermedades de Plantas de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Tumbes», por un valor referencial de S/ 2’319,327.02 (dos millones trescientos diecinueve mil trescientos veintisiete con 02/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

    El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF —en adelante la Ley— y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias —en adelante el Reglamento—.

    2. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado, en adelante

    el SEACE, el 13 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y, con acta suscrita el 17 y publicada en el SEACE el 18 del mismo mes y

    1 Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE.

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    año, el comité de selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Constructora y Logística Dayner´s Shaddai S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica de S/ 2’087,394.32, (dos millones ochenta y siete mil trescientos noventa y cuatro con 32/100 soles) conforme al siguiente detalle:

    POSTOR

    ETAPAS BUENA

    PRO

    ADMISIÓN EVALUACIÓN

    CALIFICACIÓN OFERTA ECONÓMICA S/

    OP.

    Constructora y Logística Dayner´s Shaddai S.A.C.

    ADMITIDA 2’087,394.32 1 CALIFICADA SÍ - 1°

    Empresa Constructora Andina S.R.L.

    ADMITIDA 2’087,394.32 2 DESCALIFICADA -

    Conprovi E.I.R.L. ADMITIDA 2’200,765.16 3 CALIFICADA NO - 2°

    3. Mediante formulario y Escrito N° 1 presentados el 26 de noviembre de 2020 a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), el postor Conprovi E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se declare la no admisión y/o se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro y iii) se otorgue esta a su representada.

    El Impugnante sustenta su recurso en los siguientes argumentos:

    A. Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario:

    • Sostiene que la oferta económica del Adjudicatario no concuerda con el expediente técnico de obra, por los siguientes motivos:

    i. Partida 01.02.03: el metrado es de 93.89, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 93.88.

    ii. Partida 01.02.11: el metrado es de 331.91, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 33191.

    iii. Partida 01.02.12: el metrado es de 607.20, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 60720.

    iv. Partida 01.03.04: el metrado es de 99.52, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 89.52.

    v. Partida 01.04.03.02: el metrado es de 369.99, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 368.88.

    vi. Partida 01.04.04.03: el metrado es de 5,898.70, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 5,888.70.

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    vii. Partida 01.04.01: el metrado es de 603.95, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 603.85.

    viii. Partida 01.05.01: el metrado es de 337.19, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 337.18.

    ix. Partida 02.01.04.01: el metrado es de 62, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 82.

    Por lo señalado, considera que la oferta del Adjudicatario es incongruente con los metrados de las partidas del presupuesto de obra, siendo responsabilidad exclusiva de cada postor la formulación y presentación de ofertas y no del comité de selección el interpretar su alcance, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones.

    Asimismo, sostiene que el error en el cual incurrió el Adjudicatario no es subsanable, por no encontrarse en los supuestos establecidos en el artículo 60 del Reglamento, pues no se trata de errores en la foliación, rúbrica o errores aritméticos.

    • Por otro lado, indica que el expediente técnico está conformado por siete (7) sub presupuestos: i) estructuras, ii) arquitectura, iii) instalaciones sanitarias, iv) equipamiento, v) plan de prevención, control y vigilancia Covid 19 y vi) capacitación (Sic), razón por la cual los postores tenían la obligación de formular sus ofertas económicas considerando cada uno de ellos.

    No obstante, señala que el Adjudicatario distorsionó la estructura de los sub presupuestos toda vez que estos no consideran gastos generales ni utilidad, pero el Adjudicatario sí los consideró en su oferta económica.

    Al respecto precisa que en la absolución de la Consulta N° 4, el comité de selección aclaró que el presupuesto de equipamiento, plan covid-19 y capacitación no deberá tener gastos generales y utilidades.

    Asimismo, afirma que esta situación contradice la declaración jurada contenida en el Anexo N° 3, en la cual el Adjudicatario declaró cumplir el expediente técnico; además, aclara que este error no es subsanable, por no encontrarse en los supuestos establecidos en el artículo 60 del Reglamento, pues no se trata de errores en la foliación, rúbrica o errores aritméticos.

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    B. Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario:

    • Las obras similares establecidas en las bases integradas para acreditar la experiencia de postor son: la construcción y/o reconstrucción y/o remodelación y/o mejoramiento y/o ampliación o la combinación de ambas de infraestructura educativa, hospitales, edificaciones públicas.

    Al respecto, indica que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 10, declarando haber ejecutado la obra denominada: “Instalación del servicio de protección para viviendas en la primera cuadra de la avenida 3 de octubre del distrito De La Cruz”, adjuntando el contrato, acta de entrega de terreno, acta de recepción de obra y resolución (incompleta).

    Sin embargo, refiere que en los citados documentos no es posible determinar si la obra es de infraestructura educativa y/u hospitalaria o una edificación pública; es decir, no se ha demostrado que se trata de una obra similar.

    Además, señala que, según INFOBRAS, la citada obra tuvo por objeto la construcción de un muro de contención para la protección de viviendas, que no corresponde a las obras similares señaladas en las bases integradas.

    En consecuencia, al restar el monto del contrato referido, el Adjudicatario solo acreditó un monto facturado total de S/ 2´244,628.85, que es menor al monto mínimo requerido en las bases integradas (S/ 2´319,327.02).

    • Por lo expuesto, solicita se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se otorgue ésta a su representada.

    4. Con Decreto del 30 de noviembre de 2020, publicado el 2 de diciembre del mismo año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por la Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos de la Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el

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    Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Adicionalmente, se solicitó a la Entidad que emita un pronunciamiento respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID 19.

    5. El 7 de diciembre de 2020, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 249-2020/UNTUMBES-DGA-UI, emitido por el jefe de la Oficina de Infraestructura, señalando lo siguiente:

    A. Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario:

    • Sostiene que el Impugnante ha visualizado, en las partidas de la oferta económica del Adjudicatario, los números “9” (nueve) como si fueran “8” (ocho).

    Por lo tanto, considera que la observación de las partidas carece de sentido, pues el Anexo N° 6 ha sido evaluado sin duda alguna por el comité de selección, sin observación, más aún si el costo directo total no difiere de lo ofertado, sin existir errores en los cálculos aritméticos.

    • Asimismo, indica que el Impugnante ha planteado observaciones en base a la falta de los puntos que separan los decimales, lo que carece de fundamento, pues el monto total del costo directo no difiere de la oferta presentada.

    Por lo tanto, considera que no se puede argumentar errores en los cálculos aritméticos y en la cantidad de metrados.

    • Por otro lado, informa que el costo directo de la oferta económica del Adjudicatario no difiere con la estructura del expediente técnico, toda vez que los gastos generales ofertados de S/ 18,115.97 representan el 16.127% de los gastos generales del expediente técnico y el 1.04% del total del costo directo. Asimismo, la utilidad ofertada de S/ 10,000.00 representa el 8.90% de la utilidad del expediente técnico y el 0.57% del costo directo. En conclusión, el total de los gastos generales se encuentra debajo de los montos detallados en el expediente técnico; por tanto, considera ilógico que los gastos generales ofertados son de las partidas de equipamiento, plan de prevención, control y vigilancia COVID 19 y capacitación.

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    Asimismo, indica que el monto de la utilidad es menor a los montos del expediente técnico; por tanto, considera ilógico que los gastos generales ofertados sean de las partidas de equipamiento, plan de prevención, control y vigilancia COVID 19 y capacitación. Además, informa que en la absolución de consultas se precisó que se deberán considerar en una sola oferta.

    B. Sobre la descalificación de su oferta:

    • El contrato cuestionado por el Impugnante sí fue considerado por el comité de selección como experiencia válida, pues entre sus principales partidas se encuentran obras provisionales, trabajos preliminares, movimiento de tierras, concreto simple, concreto armado, juntas, otras obras. Asimismo, el comité de selección admitió esta experiencia al calificarla como una edificación pública.

    • Además, refiere que la definición de edificación establecida en el Reglamento Nacional de Edificaciones es la siguiente: “edificación es obra de carácter permanente cuyo destino es albergar actividades humanas, comprende las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ellas.”

    Asimismo, indica que el OSCE ha señalado que obra similar no tiene un carácter taxativo, pudiendo existir actividades consideradas obras a pesar de no estar incluidas en los listados, que tengan naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, de manera que, para su definición deberá tenerse en cuenta aquellos trabajos parecidos. Asimismo, debe tenerse presente que lo que define la semejanza entre una obra y otra son las prestaciones involucradas en su ejecución.

    • En tal sentido, teniendo en cuenta la Opinión N° 056-2017/DTN y el Pronunciamiento N° 1143-2013/DSU, concluye que la obra cuestionada se encuentra dentro de los alcances de una obra de edificaciones. Asimismo, considera que la interpretación restrictiva del impugnante trasgrede el principio de libertad de concurrencia.

    • Finalmente, informa que si se incorporó en el procedimiento de selección un sub-presupuesto sobre el plan de prevención, control y vigilancia Covid 19.

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    6. Con escrito presentado el 9 de diciembre de 2020 en la Mesa de Partes Virtual del OSCE, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:

    A. Sobre la solicitud de no admisión de su oferta:

    • Informa que el Impugnante obtuvo copia de su oferta a través del SEACE, donde se registró escaneada; sin embargo, dicho medio tecnológico trae problemas como la distorsión de imagen, por el movimiento al escanearse o por el cristal del escáner, como ha sucedido en este caso.

    Por tal motivo, informa que adjuntará el original de su oferta para esclarecer los hechos cuestionados, lo que podrá permitir que se advierta que cumplió con lo requerido en el presupuesto de obra.

    Por otro lado, respecto a la estructura de los sub presupuestos, sostiene que su oferta la presentó en cumplimiento de las bases integradas y la absolución de consultas, en la cual la Entidad consideró que el presupuesto debía presentarse de manera integral, tal como lo hizo con su oferta.

    Por lo tanto, solicita se declare infundado el presente recurso impugnatorio.

    B. Sobre la descalificación de su oferta:

    • Indica que en la Opinión N° 185-2017/DTN se ha establecido que la obra similar debe ser de naturaleza semejante, más no las obras exactamente iguales. Asimismo, en la Opinión N° 030-2019/DTN se estableció que se debe establecer como obra similar a los trabajos parecidos o semejantes a los que se ejecutarán.

    • Por lo tanto, considera que no debe exigirse que la obra que presentó en su oferta sea exactamente igual al objeto de la convocatoria, sino que debe contener características similares, tal como en este caso son las partidas similares de movimiento de tierras, obras de concreto simple y armado, entre otras.

    • Por otro lado, indica que la experiencia de los consultores de obras, según el artículo 15 de la Ley, se clasifica en especialidades: edificaciones, obras viales, puertos y afines, obras de saneamiento y afines, electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines, represas, irrigaciones y afines; aun

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    cuando estas, por ser de consultoría, debe también interpretarse para la ejecución de obras.

    • Por tanto, las obras de edificaciones y afines se refieren a la construcción, reconstrucción, remodelación, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de edificaciones, vías urbanas, espacios públicos y recreacionales y afines; asimismo, las obras rurales consideran a la construcción, reconstrucción, ampliación y/o rehabilitación de grajas, galpones, establos, locales comunales, pavimentación de calles con adoquín o empedrado y afines.

    Por ende, la Entidad ha requerido, de manera general, experiencia en obras de infraestructura educativa, hospitalaria o edificaciones públicas, y el contrato cuestionado se encuentra dentro de los alcances de una obra en edificaciones, razón por la cual el Impugnante no precisó a qué tipo de obra se refiere esta.

    • Finalmente, considera que la interpretación restrictiva del Impugnante transgrede el principio de liberad de concurrencia.

    • Por lo expuesto, solicita se declare infundado el recurso de apelación.

    7. Con Decreto del 9 de diciembre de 2020, publicado el 10 del mismo mes y año, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

    8. Mediante Decreto del 9 de diciembre de 2020, publicado el 10 del mismo mes y año, el expediente fue remitido a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal; expediente que fue recibido por la Vocal ponente el mismo día de publicado.

    9. A través de Decreto del 10 de diciembre de 2020, se programó audiencia pública para el 16 de diciembre del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante, quien realizó su informe legal; asimismo, participó el representante de la Entidad, quien realizó su informe técnico.

    Finalmente, se dejó constancia que la audiencia se llevó a cabo empleando la aplicación de internet Google Meet, haciendo uso de la tecnología habilitada por el Tribunal en observancia de las disposiciones emitidas por el gobierno que exigen el distanciamiento social, en aras de proteger la salud de las personas.

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    10. Con Decreto del 16 de diciembre de 2020, se requirió la siguiente información

    adicional:

    “A LA EMPRESA CONSTRUCTORA Y LOGÍSTICA DAYNER´S SHADDAI S.A.C. (ADJUDICATARIO): Sírvase remitir en original su oferta económica, que registró en el SEACE, en el cual conste específicamente el Anexo N° 6 y la estructura del presupuesto de obra (precios unitarios). La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles en la en la Mesa de Partes del OSCE, ubicada en la Avenida Punta del Este s/n Edificio El Regidor, primer piso N° 108, zona comercial del Conjunto Residencial San Felipe, Jesús María, Lima, de lunes a viernes, desde las 10:00 hasta las 19:00 horas, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos”.

    11. Mediante Escrito N° 4 presentado el 21 de diciembre de 2020 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Impugnante presentó argumentos contra lo manifestado por la Entidad y el Adjudicatario en su informe técnico legal y escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, respectivamente.

    12. Con escrito presentado el 21 de diciembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó el original de su oferta económica.

    13. A través de Decreto del 22 de diciembre de 2020, se declaró el expediente listo para resolver.

    II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la

    empresa Conprovi E.I.R.L., solicitando se declare la no admisión y/o se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro y se otorgue ésta a su representada, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2020-UNT-1 para contratar la ejecución de obra: «Creación del Centro de Diagnóstico de Enfermedades de Plantas de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Tumbes», convocada por la Universidad Nacional de Tumbes.

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    III.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

    y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.

    3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

    En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales.

    a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

    resolverlo.

    El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT2, o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.

    2 Unidad Impositiva Tributaria.

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    Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 2’319,327.02 (dos millones trescientos diecinueve mil trescientos veintisiete con 02/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

    b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

    El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.

    En el caso concreto, el Impugnante ha solicitado se declare la no admisión y/o se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro y que ésta se otorgue a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

    c) Haya sido interpuesto fuera del plazo.

    El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

    De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y

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    Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.

    Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección u OEC debe otorgar la buena pro mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE.

    En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.

    En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 30 de noviembre de 2020, considerando que el 18 del mismo mes y año, la Entidad publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro.

    Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante formulario y Escrito N° 1 presentados el 26 de noviembre de 2020 a través de la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Impugnante presentó su recurso de apelación; por consiguiente, éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

    d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

    De la revisión al recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, señor Dickson Carrasco Pérez, según se advierte de la copia del Certificado de vigencia de poder obrante en los anexos del recurso de apelación del expediente administrativo.

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    e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

    De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante esté inmerso en alguna causal de impedimento.

    f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

    De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

    g) El impugnante carezca de legitimidad procesal o interés para obrar para

    impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

    El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación.

    Sobre el particular, en el presente caso, la decisión de la Entidad de tener por admitida y calificada la oferta del Adjudicatario y de otorgarle la buena pro, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.

    h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

    En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el tercer lugar en el orden de prelación y su oferta fue calificada.

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    i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio de este.

    El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando se declare la no admisión y/o se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro y que ésta se otorgue a su representada.

    En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

    Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, respecto del recurso de apelación, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

    III.2 PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a

    este Tribunal lo siguiente:

    − Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario.

    − Se descalifique la oferta del Adjudicatario.

    − Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario.

    − Se le otorgue la buena pro. III.3 FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

    petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

    Al respecto, es preciso tener en consideración lo dispuesto en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del citado recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales

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    que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

    Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

    Debe tenerse en cuenta, que los demás intervinientes en el presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 2 de diciembre de 2020, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del recurso, es decir, hasta el 7 del mismo mes y año.

    En este contexto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 9 de diciembre de 2020, fuera del plazo establecido, ejerciendo su derecho de defensa (sin presentar cuestionamientos contra la oferta del Impugnante).

    Por lo tanto, este Tribunal considerará los argumentos presentados por el Adjudicatario para el ejercicio de su derecho de defensa, más no para la fijación de los puntos controvertidos.

    En tal sentido, los puntos controvertidos son los siguientes:

    i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección y

    tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, por no presentar válidamente el Anexo N° 6 - Precio de la oferta; en consecuencia, determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada a este.

    ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario.

    iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

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    III.4 ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

    6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

    7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

    8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

    PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección y tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, por no presentar válidamente el Anexo N° 6 - Precio de la oferta; en consecuencia, determinar si corresponde revocar la buena pro que le fue otorgada. 9. El Impugnante sostiene que la oferta económica del Adjudicatario no concuerda

    con el expediente técnico de obra, por los siguientes motivos:

    i. Partida 01.02.03: el metrado es de 93.89, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 93.88.

    ii. Partida 01.02.11: el metrado es de 331.91, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 33191.

    iii. Partida 01.02.12: el metrado es de 607.20, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 60720.

    iv. Partida 01.03.04: el metrado es de 99.52, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 89.52.

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    v. Partida 01.04.03.02: el metrado es de 369.99, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 368.88.

    vi. Partida 01.04.04.03: el metrado es de 5,898.70, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 5,888.70.

    vii. Partida 01.04.01: el metrado es de 603.95, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 603.85.

    viii. Partida 01.05.01: el metrado es de 337.19, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 337.18.

    ix. Partida 02.01.04.01: el metrado es de 62, mientras que en el Anexo N° 6 del Adjudicatario se consignó 82.

    Por lo señalado, considera que la oferta del Adjudicatario es incongruente con los metrados de las partidas del presupuesto de obra, siendo responsabilidad exclusiva de cada postor la formulación y presentación de ofertas y no del comité de selección el interpretar su alcance, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones.

    Asimismo, sostiene que el error en el cual incurrió el Adjudicatario no es subsanable, por no encontrarse en los supuestos establecidos en el artículo 60 del Reglamento, pues no se trata de errores en la foliación, rúbrica o errores aritméticos.

    Por otro lado, indica que el expediente técnico está conformado por siete (7) sub presupuestos: i) estructuras, ii) arquitectura, iii) instalaciones sanitarias, iv) equipamiento, v) plan de prevención, control y vigilancia Covid 19 y vi) capacitación (Sic), razón por la cual los postores tenían la obligación de formular sus ofertas económicas considerando cada uno de ellos.

    No obstante, señala que el Adjudicatario distorsionó la estructura de los sub presupuestos toda vez que estos no tienen gastos generales ni utilidad, pero el Adjudicatario sí los consideró en su oferta económica.

    Al respecto precisa que en la absolución de la Consulta N° 4, el comité de selección aclaró que el presupuesto de equipamiento, plan covid-19 y capacitación no deberá tener gastos generales y utilidades.

    Asimismo, afirma que esta situación contradice la declaración jurada contenida en el Anexo N° 3, en la cual el Adjudicatario declaró cumplir el expediente técnico; además, aclara que este error no es subsanable, por no encontrarse en los supuestos establecidos en el artículo 60 del Reglamento, pues no se trata de

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    errores en la foliación, rúbrica o errores aritméticos. 10. El Adjudicatario, al respecto, informa que el Impugnante obtuvo copia de su oferta

    a través del SEACE, donde se registró escaneada; sin embargo, dicho medio tecnológico trae problemas como la distorsión de imagen, por el movimiento al escanearse o por el cristal del escáner, como ha sucedido en este caso.

    Por tal motivo, informa que adjuntará el original de su oferta para esclarecer los hechos cuestionados, lo que podrá permitir que se advierta que cumplió con lo requerido en el presupuesto de obra.

    Por otro lado, respecto a la estructura de los sub presupuestos, sostiene que su oferta la presentó en cumplimiento de las bases integradas y la absolución de consultas, en la cual la Entidad consideró que el presupuesto debía presentarse de manera integral, tal como lo hizo con su oferta.

    Por lo tanto, solicita se declare infundado el presente recurso impugnatorio.

    11. La Entidad, por su parte, sostiene que el Impugnante ha visualizado, en las partidas de la oferta económica del Adjudicatario, los números “9” (nueve) como si fueran “8” (ocho).

    Por lo tanto, considera que la observación de las partidas carece de sentido, pues el Anexo N° 6 ha sido evaluado sin duda alguna por el comité de selección, sin observación, más aún si el costo directo total no difiere de lo ofertado, sin existir errores en los cálculos aritméticos.

    Asimismo, indica que el Impugnante ha planteado observaciones en base a la falta de los puntos que separan los decimales, lo que carece de fundamento, pues el monto total del costo directo no difiere de la oferta presentada.

    Por lo tanto, considera que no se puede argumentar errores en los cálculos aritméticos y en la cantidad de metrados.

    Por otro lado, informa que el costo directo de la oferta económica del Adjudicatario no difiere con la estructura del expediente técnico, toda vez que los gastos generales ofertados de S/ 18,115.97 representan el 16.127% de los gastos generales del expediente técnico y el 1.04% del total del costo directo. Asimismo, la utilidad ofertada de S/ 10,000.00 representa el 8.90% de la utilidad del expediente técnico y el 0.57% del costo directo. En conclusión, el total de los

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    gastos generales se encuentra debajo de los montos detallados en el expediente técnico; por tanto, considera ilógico que los gastos generales ofertados son de las partidas de equipamiento, plan de prevención, control y vigilancia COVID 19 y capacitación.

    Asimismo, indica que el monto de la utilidad es menor a los montos del expediente técnico; por tanto, considera ilógico que los gastos generales ofertados son de las partidas de equipamiento, plan de prevención, control y vigilancia COVID 19 y capacitación. Además, informa que en la absolución de consultas se precisó que se deberán considerar en una sola oferta.

    12. En atención a los argumentos expuestos, a efectos de resolver el presente

    procedimiento, es pertinente analizar el contenido de las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

    Siendo así, en los requisitos para la admisión de ofertas establecidos en el Capítulo II de las bases integradas, la Entidad requirió que los postores acrediten, entre otros, el siguiente requisito:

    Como se advierte, la Entidad requirió que los postores presenten el precio de su oferta en soles, utilizando el formato del Anexo N° 6 que se reproduce a continuación:

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    14. En este contexto, el Adjudicatario presentó en su oferta el siguiente Anexo N° 6 -

    precio de la oferta:

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    ANEXO N° 6 - Precio de la oferta (Adjudicatario):

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    Como se advierte, el Adjudicatario presentó el precio de su oferta, declarando el monto total de S/ 2’087,394.32 y adjuntando el detalle de los precios unitarios.

    15. Ahora bien, según un extremo del recurso interpuesto por el Impugnante, el Adjudicatario modificó diversos metrados de las partidas en su Anexo N° 6, no encontrándose conforme a lo establecido en el expediente técnico de obra.

    Por su parte, el Adjudicatario alegó que, al escanear el Anexo N° 6, se distorsionó su oferta, razón por la cual se comprometió a remitir a este Tribunal el documento original, para que se verifique que sí cumplió lo requerido en el presupuesto de obra.

    16. Conforme a lo señalado por las partes, este Colegiado considera importante

    aclarar que en el artículo 73 del Reglamento se ha establecido lo siguiente:

    “Artículo 73. Presentación de ofertas 73.1. La presentación de ofertas se realiza de manera electrónica a través del SEACE durante el periodo establecido en la convocatoria, salvo que este se postergue de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.”

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    Asimismo, en las “Bases estándar de licitación pública para la contratación de la ejecución de obras”, aprobadas por la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD (vigente al momento de convocarse el presente procedimiento de selección), se ha establecido que la presentación de ofertas debe realizarse de la siguiente forma:

    Como se advierte, en las bases estándar [así como también en las bases integradas del presente procedimiento de selección] se ha establecido que la oferta debe presentarse a través del SEACE, adjuntando el archivo digitalizado que la contenga, estando obligados los postores a verificar, antes de su envío, que el archivo pueda ser descargado y su contenido sea legible.

    17. Ahora bien, en este caso concreto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se

    pudo advertir que el precio de su oferta, contenido en el Anexo N° 6, no se encuentra completamente legible. A continuación, a modo de muestra, se reproducen extractos ampliados de dicho documento en los que no es posible determinar, de manera clara y precisa, su contenido:

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    […]

    Como se aprecia, a modo de muestra, se han reproducido extractos de las partidas del Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante, advirtiéndose que en varios casos ha declarado un mayor metrado al que contiene el expediente técnico de obra (33191, en lugar de 33.191, por ejemplo); y, además, se verifica que los precios parciales de diversas partidas no son legibles.

    18. Conforme a lo expuesto, se advierte que el Adjudicatario no presentó su oferta legible, con la finalidad de dar a conocer, de manera clara y precisa, su alcance,

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    incumpliendo lo previsto en las bases estándar, bases integradas y Reglamento (tal como se expuso en los fundamentos que preceden).

    Ahora bien, este Colegiado debe aclarar que la falta de legibilidad de la oferta económica del Adjudicatario no es subsanable, pues se está ante un documento del cual solo puede subsanarse la falta de rúbrica o foliación, o corregirse los errores aritméticos por el propio órgano a cargo del procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. Por este motivo, aun cuando el Adjudicatario ha presentado a este Tribunal el documento original que contiene el precio de su oferta, debe tener presente que la obligación de los postores es registrar su oferta legible en el SEACE, pues este documento es el que lo vinculará con la Entidad contratante y será el evaluado por el comité de selección. Es por ello que, en la normativa de contratación pública, se ha establecido que es responsabilidad y obligación de los postores registrar sus ofertas en el SEACE, verificando, bajo su responsabilidad, de que sean claras y legibles y, de esa manera, evitar que estén sujetas a aclaraciones o interpretaciones por contradicción, ambigüedades o imprecisiones.

    19. En atención a lo expuesto en los fundamentos precedentes, corresponde declarar fundado el presente extremo del punto controvertido.

    20. Adicionalmente, se emitirá pronunciamiento sobre el segundo cuestionamiento contra la oferta económica del Adjudicatario.

    Al respecto, el Impugnante indica que en la absolución de la Consulta N° 4, el comité de selección aclaró que el presupuesto de equipamiento, plan covid-19 y capacitación no deberá tener gastos generales y utilidades; sin embargo, el Adjudicatario sí consideró tales conceptos en las subpartidas.

    21. Conforme a lo señalado, de la revisión del Pliego de absolución de consultas y observaciones, el comité de selección estableció lo siguiente:

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    Como se advierte, el comité de selección aclaró que el presupuesto del equipamiento, plan de seguridad Covid-19 y capacitación no deberán contener gastos generales y utilidad.

    Ahora bien, el comité de selección no incorporó la citada aclaración en las bases integradas.

    No obstante, la regla contenida en el Pliego de absolución de consultas y observaciones es válida y aplicable, toda vez que en el numeral 6 del artículo 72 del Reglamento se ha establecido que, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego y las bases integradas, prevalece lo primero.

    Siendo así, a continuación, se reproduce el extremo de la oferta económica del Adjudicatario, en la cual se encuentran las partidas cuestionadas:

    […]

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    Como se advierte, el Adjudicatario sumó el presupuesto del “equipamiento”, “plan de seguridad Covid-19” y “capacitación”, junto a las demás partidas, obteniéndose como resultado el “costo directo”, al cual le agregó el porcentaje de gastos generales y utilidad.

    En este escenario, se advierte que el Adjudicatario no cumplió la regla establecida en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, pues presupuestó los “gastos generales” y “utilidad” considerando los montos del “equipamiento”, “plan de seguridad Covid-19” y “capacitación”, cuando estos conceptos no deberían contener “gastos generales” y “utilidad”, siendo un error que no resulta subsanable por no estar comprendido en los supuestos previstos en el artículo 60 del Reglamento.

    22. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se debe declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, por no acreditar el precio de su oferta válidamente. Por su efecto, corresponde revocar la buena pro otorgada por el comité de selección a su favor.

    23. Adicionalmente, se deja constancia que carece de objeto emitir pronunciamiento

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    sobre el segundo punto controvertido, toda vez que la oferta del Impugnante se declarará no admitida y aquel tiene como finalidad determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. Es decir, el resultado del análisis del segundo punto controvertido no variará la no admisión de la oferta de aquel.

    TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 24. De la revisión del Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y

    otorgamiento de la buena pro, se advierte que el comité de selección realizó la siguiente calificación de ofertas:

    Como se aprecia, el comité de selección revisó la oferta del Impugnante, determinando que acreditó el Requisito de calificación - Experiencia del postor en la especialidad, otorgándole el segundo lugar.

    25. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido y, en consecuencia, se debe otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

    Sin embargo, se deja constancia que el acto administrativo de admisión, evaluación de las ofertas y calificación de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, pues dicha actuación no ha sido materia controvertida.

    26. Finalmente, se le recuerda a la Entidad que, en atención al numeral 6 del artículo 64 del Reglamento, las Entidades se encuentran obligadas a la fiscalización posterior de la documentación presentada en la oferta del postor ganador de la buena pro.

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    27. En virtud de lo establecido en numeral 2 del artículo 132 del Reglamento,

    corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante.

    Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María Del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de la Vocal Cecilia Ponce Cosme y el Vocal Cristian Joe Cabrera Gil (según el rol de turnos de Vocales de Sala vigente) y, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

    1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Conprovi E.I.R.L., solicitando se declare la no admisión y/o se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro y se otorgue ésta a su representada, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2020-UNT-1 para contratar la ejecución de obra: «Creación del Centro de Diagnóstico de Enfermedades de Plantas de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Tumbes», convocada por la Universidad Nacional de Tumbes; por los fundamentos expuestos.

    En consecuencia, corresponde:

    1.1 Revocar la buena pro otorgada por el comité de selección a la empresa

    Constructora y Logística Dayner´s Shaddai S.A.C. (Adjudicatario), en el marco de la Licitación Pública N° 1-2020-UNT-1; debiendo tenerse su oferta como no admitida.

    1.2 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2020-UNT-1 a la empresa Conprovi E.I.R.L. (Impugnante).

    2. Devolver la garantía otorgada por la empresa Conprovi E.I.R.L., para la

    interposición de su recurso de apelación.

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    3. Devolver el original de la oferta económica presentada por la empresa Constructora y Logística Dayner´s Shaddai S.A.C. (Adjudicatario), para lo cual deberá coordinar la entrega con Secretaría del Tribunal, a través del correo electrónico: [email protected]

    4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

    Regístrese, comuníquese y publíquese.

    PRESIDENTA VOCAL VOCAL

    ss. Rojas Villavicencio de Guerra. Ponce Cosme. Cabrera Gil.

    mailto:[email protected]

    2020-12-30T22:49:21-0500ROJAS VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria Del Guadalupe FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-12-30T22:49:47-0500ROJAS VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria Del Guadalupe FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-12-30T22:56:27-0500PONCE COSME Cecilia Berenise FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-12-30T22:56:48-0500PONCE COSME Cecilia Berenise FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

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