Unidad III civil 1

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Clases Obligaciones, Fabián Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello III. Transferencia, transmisión y extinción de las obligaciones La extinción de la obligación por modo diverso al pago: Prescripción extintiva La prescripción extintiva es un modo de extinguir las obligaciones. Está trata al final del código, en el Libro IV, conjuntamente con la prescripción adquisitiva. De hecho el art. 2492 da un concepto para ambas prescripciones. La prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones que nacen de las obligaciones por no haber sido ejercidas estas dentro de un determinado plazo. No se dice que extingue la obligación pues cuando opera la prescripción extintiva, la obligación sigue existiendo como una obligación natural. Algunos opinan que se justifica que la prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva estén tratados conjuntamente. El argumento que utilizan para sostener esta postura es que ambas prescripciones comparten dos elementos: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. Sin embargo, los autores que sostienen lo contrario entienden que ambas prescripciones son objetivamente distintas. La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio y la prescripción extintiva un modo de extinguir las obligaciones. Además la prescripción adquisitiva no solo supone la inactividad del titular del derecho y el transcurso del tiempo, sino también la posesión. La prescripción extintiva tiene 4 fundamentos importantes. En primer lugar, y de acuerdo con el párrafo 41 del código civil, la prescripción opera como una forma de estabilidad en las relaciones jurídicas. Si no fuera por ella cualquier persona y en cualquier omento podría ser obligada a cumplir obligaciones que, incluso puede no haber ni siquiera contraído. El segundo fundamento de la prescripción extintiva es la presunción de pago. Se presume que el deudor pagó al acreedor si este no exige el pago en mucho tiempo. El tercer fundamento es que se dice que la prescripción extintiva es una sanción para el acreedor negligente. El cuarto y último fundamento es la tesis del abandono del derecho, se entiende que si el acreedor no cobra habría una suerte de abandono del derecho. El código establece tres reglas comunes tanto para la prescripción extintiva como para la prescripción adquisitiva. La Primera regla la establece el art. 2493, y es que la prescripción debe ser alegada, en otras palabras, el juez no puede declararla de oficio.

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  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello III. Transferencia, transmisin y extincin de las obligaciones La extincin de la obligacin por modo diverso al pago: Prescripcin extintiva La prescripcin extintiva es un modo de extinguir las obligaciones. Est trata al final del cdigo, en el Libro IV, conjuntamente con la prescripcin adquisitiva. De hecho el art. 2492 da un concepto para ambas prescripciones. La prescripcin extintiva es un modo de extinguir las acciones que nacen de las obligaciones por no haber sido ejercidas estas dentro de un determinado plazo. No se dice que extingue la obligacin pues cuando opera la prescripcin extintiva, la obligacin sigue existiendo como una obligacin natural. Algunos opinan que se justifica que la prescripcin extintiva y la prescripcin adquisitiva estn tratados conjuntamente. El argumento que utilizan para sostener esta postura es que ambas prescripciones comparten dos elementos: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. Sin embargo, los autores que sostienen lo contrario entienden que ambas prescripciones son objetivamente distintas. La prescripcin adquisitiva es un modo de adquirir el dominio y la prescripcin extintiva un modo de extinguir las obligaciones. Adems la prescripcin adquisitiva no solo supone la inactividad del titular del derecho y el transcurso del tiempo, sino tambin la posesin. La prescripcin extintiva tiene 4 fundamentos importantes. En primer lugar, y de acuerdo con el prrafo 41 del cdigo civil, la prescripcin opera como una forma de estabilidad en las relaciones jurdicas. Si no fuera por ella cualquier persona y en cualquier omento podra ser obligada a cumplir obligaciones que, incluso puede no haber ni siquiera contrado. El segundo fundamento de la prescripcin extintiva es la presuncin de pago. Se presume que el deudor pag al acreedor si este no exige el pago en mucho tiempo. El tercer fundamento es que se dice que la prescripcin extintiva es una sancin para el acreedor negligente. El cuarto y ltimo fundamento es la tesis del abandono del derecho, se entiende que si el acreedor no cobra habra una suerte de abandono del derecho. El cdigo establece tres reglas comunes tanto para la prescripcin extintiva como para la prescripcin adquisitiva. La Primera regla la establece el art. 2493, y es que la prescripcin debe ser alegada, en otras palabras, el juez no puede declararla de oficio.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello El principio judicial que rige en materia civil es el de la pasividad, art. 10 COT, si no es as el tribunal incurre en vicio de ultra petita y la sentencia puede ser anulada. Excepcionalmente el tribunal est facultado para declarar de oficio ciertas prescripciones, estas son, la prescripcin de la pena, la prescripcin de la accin penal y la prescripcin de la accin ejecutiva. La regla general es que la prescripcin se alega como excepcin anmala, es decir, puede interponerse en cualquier estado del juicio. De todas formas puede ser entablada como accin siempre que exista un inters que lo justifique. Puede estar interesado el deudor en la declaracin de la prescripcin pues pueden existir ciertas cauciones, prendas o hipotecas que fueron constituidas y que no estn alzadas. La segunda regla, la establece el art. 2494, es que se puede renunciar a la prescripcin. Quien tiene la facultad para renunciar a la prescripcin es el deudor. La renuncia puede ser expresa o tcita, la primera es aquella que se hace en trmino explcitos y formales, la segunda, es la que se deduce de ciertos actos que implican reconocimiento de la deuda por parte del deudor. Solo se puede renunciar a la prescripcin luego de que esta est cumplida. Adems, en virtud de lo que seala el art. 2495, la renuncia de la prescripcin requiere capacidad de disposicin. Esto debe concordarse con el art. 12 que establece que pueden ser renunciado todos los derechos siempre y cuando la renuncia no perjudique a otro. La tercera y ltima regla, recogida en el art. 2497, establece que la prescripcin corre a favor y en contra de todos, es decir, tanto de personas naturales como jurdicas. El art. 2514 establece los requisitos generales para ambas prescripciones. Son bsicamente dos. La inactividad del acreedor y el transcurso del tiempo. Los requisitos particulares para la prescripcin extintiva son cuatro. En primer lugar, es necesario que la accin sea prescriptible. La regla general es que todas las acciones pueden extinguir por prescripcin. Algunos ejemplos de acciones que no pueden prescribir: ! Accin para reclamar estado civil (art. 320) ! Obra nueva contaminante (art. 937) ! Particin (1317) ! Nulidad del matrimonio, por regla general (art. 48 LMC) ! Accin de divorcio (art. 57 LMC) El segundo requisito es que no haya interrupcin de la prescripcin. Este requisito est establecido en el art. 2518. La interrupcin de la prescripcin es un acto o hecho que hace que la prescripcin transcurrida se detenga y se pierda todo el tiempo.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello La interrupcin puede ser civil o natural. Esta ltima es aquella a la que se refiere el art. 2528 i. II y es el reconocimiento que hace el deudor de la existencia de la obligacin. La diferencia sustancial con la renuncia es que esta se hace una vez cumplido el plazo, la interrupcin durante el transcurso el plazo de prescripcin. La interrupcin civil ocurre con la demanda judicial, en virtud del art. 2518. Lo que interrumpe civilmente la prescripcin es la notificacin legal de la demanda interpuesta por el acreedor. Lo importante es que en la demanda, es decir, en el escrito inicial, se rena con los requisitos del art. 254 CPC y adems que contenga la pretensin inicial del demandante. La doctrina mayoritaria actualmente entiende que las gestiones previas a la demanda interrumpen tambin el transcurso del tiempo de la prescripcin, aunque no sean demandas tcnicamente hablando. El art. 2503 dice que, a pesar de que se haya entablado una demanda judicial, no se produce por ese acto la interrupcin civil de la prescripcin en tres casos: ! N 1: si la notificacin de la demanda no ha sido en forma legal. Es necesario que se notifique legalmente la demanda ! N 2: si el demandante desisti en la demanda o si se abandona el procedimiento. El primero se produce cuando el demandante presenta un escrito de desistimiento, el ltimo cuando las partes cesan la tramitacin del juicio por un periodo de 6 meses desde la ltima gestin til, est regulado entre los art. 148 y 151 CPC ! N 3: Si el demandado obtuvo una sentencia de absolucin, es decir, sentencia favorable. Sin embargo, muchas sentencias diferencian entre absolucin de forma y absolucin por razones de fondo. Segn muchas sentencias de la Corte suprema es necesario que la sentencia sea de absolucin por razones de fondo para que no se interrumpa el tiempo de la prescripcin. Esta tesis fue formalmente abandonada por una sentencia del ao 2010 y otra del ao 2013. La interrupcin de la prescripcin produce distintos efectos. En primer lugar, hace perder el tiempo que haba transcurrido hasta ese instante y, por ende, se debe comenzar a contar un nuevo plazo. En los casos de solidaridad e indivisibilidad, la interrupcin de la prescripcin que perjudica a uno los perjudica a todos. El tercer requisito es que no haya suspensin de la prescripcin. La suspensin de la prescripcin es un beneficio que la ley establece a favor de ciertas personas y que consiste en que, mientras estas personas se encuentren en la situacin en que estn, no les corre la prescripcin extintiva en su contra. Los beneficiados con la suspensin de la prescripcin se encuentran establecidos en el art. 2520, que debe concordarse con el art. 2509: son los incapaces y la mujer casada en sociedad conyugal.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello De todas formas, los artculos establecen un plazo mximo de 10 aos. El cuarto y ltimo requisito es el plazo. Se encuentra establecidos en los art. 48 y siguientes del cdigo. Se cuenta, en general, desde que la obligacin se hace exigible, segn el art. 2514 i. II. La exigibilidad de la obligacin depende del tipo, si es pura y simple, sujeta a plazo o sujeta a condicin. En el caso del pacto comisorio, la prescripcin comienza a correr desde el contrato, segn el art. 1880. La accin de reforma de testamento tambin tiene un plazo especial de 4 aos desde la apertura de la sucesin y desde que los legitimarios tomaron conciencia de su situacin, art. 1216. Las partes no pueden modificar el plazo de prescripcin, por regla general. Hay algunos casos en que la ley permite establecer plazos de prescripcin, por ejemplo: art. 1880, 1885 y 1886. Adems autores como Abeliuk y Somarriva opinan que las partes pueden reducir los plazos de prescripcin. Cules son los plazos? Hay prescripciones de largo tiempo y prescripciones de corto tiempo. Estas ltimas pueden a ser vez ser presuntivas de pago o especiales Las inscripciones de largo tiempo, son la regla general. La prescripcin es de 5 aos para las acciones ordinarias y de 3 paras las acciones ejecutivas, esto siempre que no haya una regla especial y que se trate de un contrato civil. Las acciones ejecutivas tienen como particularidades que, primero, el tribunal puede declarar de oficio la prescripcin. En segundo lugar, tanto la jurisprudencia como la doctrina han dicho que lo que prescribe es el mrito ejecutivo, esto pues la accin ejecutiva persiste por dos aos ms como accin ordinaria, segn el art. 2515 i. II. La tercera particularidad es que, prescrito e mrito ejecutivo, la accin ordinaria que subsiste se deduce en juicio sumario y no en juicio ordinario. Adems existen acciones ejecutivas que no prescriben en tres aos, sino en un tiempo menor de 1 ao: son las acciones cambiarias derivadas de la letra de cambio, el pagar y el cheque, art 98 ley 18.092. Se discute si despus de este tiempo de 1 ao subiste la accin ordinaria por 4. Las acciones accesorias prescriben junto con la obligacin a la que acceden, es decir, junto con la obligacin principal. Las acciones propietarias o derivadas del dominio son dos: accin reivindicatoria y accin de peticin de herencia. Estas acciones no prescriben de forma directa, prescriben cuando otra persona adquiere por prescripcin adquisitiva el correspondiente derecho. Cuando se trata de la accin reivindicatoria el plazo puede ser de 2, 5 o 10 aos, y si se trata de la accin de peticin de herencia el plazo es de 5 o de 10 aos.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello Los dems derecho reales prescriben en la misma forma que el dominio, salvo las servidumbres que se extinguen por el no uso en virtud del art. 885 n 5. Las prescripciones de corto tiempo se califican en dos: las presuntivas de pago y la especiales. Las prescripciones de corto tiempo presuntiva de pago son prescripciones muy breves, esto pues se presume que han sido pagadas. Estn establecidas en los art. 2521 y 2522, que establecen tres tipos de plazos. ! Tres aos: los impuestos, por regla general ! Dos aos: los honorarios de personas que prestan servicios personales, en general. Honorarios son contraprestaciones por un servicio, es distinto a un contrato de trabajo ! Un ao: ventas al menudeo, es la venta de cosas menores. Lo que ms caracteriza estas prescripciones es, en primer lugar, que no se suspenden, as lo estable el art. 2523. Adems se interrumpen solo por normas especiales, segn el art. 2523 i. II: desde que interviene pagar u obligacin escrita o concesin de pago, o

    desde que interviene requerimiento esto ltimo es el caso en que el acreedor pida el pago. Se discute qu debe entenderse por esto ltimo. Algunos entienden que se trata de una demanda judicial, as opinan Alessandri y Fuello, incluso hay sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el ao 2013. Por el contrario, Abeliuk dice que este requerimiento no necesariamente debe ser judicial, pues de ser as lo hubiese establecido expresamente el cdigo. Estas prescripciones generan el fenmeno de la intervencin de la prescripcin. Este fenmeno es reconocido en el art. 2523 i. III. Se produce cuando se interrumpen estas prescripciones especiales presuntivas de pago y consiste en que la nueva prescripcin que comienza a correr es la prescripcin ordinaria de 5 aos, del art. 2515. Las prescripciones de corto tiempo especiales estn establecidas en el art. 2524 y son todas las que estn contempladas en el cdigo y que no son ni de 5 ni estn en los art. 2521 y 2522. Estas prescripciones tambin corren contra cualquier persona, salvo que se establezca lo contrario en otra regla. Algunos ejemplos son: Plazo para la nulidad relativa, que es de cuatro aos (art. 1691) Lesin enorme, tambin es un plazo de cuatro aos (art. 1896) Hechos ilcitos y responsabilidad extracontractual, tambin tienen un plazo de cuatro aos (art. 2332) Reforma del testamento, plazo de cuatro aos (art. 1216) Declaracin de desheredamiento, plazo de cuatro aos (art. 1209 i. II) Acciones posesorias, plazo de un ao (art. 950)

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello Estas inscripciones, en virtud de lo que dispone el art. 2524, se pueden interrumpir y adems se les aplica las reglas generales. Sin embargo, estas inscripciones no se suspenden a favor de los incapaces excepto aquellos para los que la ley expresamente establece una ley diferente. Un ejemplo de esto ltimo es la nulidad relativa, establecida en el art. 1691, que se suspende a favor de los incapaces mientras dure su incapacidad. As tambin se suspende la reforma al testamento, art. 1216. Se discute la suspensin de la prescripcin en la responsabilidad extracontractual. Esta prescribe en 4 aos desde la perpetuacin del hecho, de acuerdo al art. 2332. En principio es una prescripcin que no se suspende, por ser de corto tiempo especial. Sin embargo, varias sentencias han establecido que s se suspendera, pues se toma en cuenta el tenor literal del art. 2524: ciertos actos o contratos se entiende que las prescripciones que no suspenden son aquellas que vienen de actos jurdicos o contratos, y no las que provienen de hechos ilcitos. Tema relacionado: Caducidad Se entiende que es la perdida de eficacia de un derecho por no haberse ejercido necesariamente dentro de un plazo breve y fatal que seala el ordenamiento jurdico. Tambin se le conoce como decadencia El cdigo civil chileno no reconoce expresamente la caducidad, pero varios fallos de la Corte Suprema la han aceptado. La doctrina establece cuatro diferencias con la prescripcin extintiva 1. No es necesario alegarla 2. No se interrumpe ni se suspende 3. Si el derecho se ejercer dentro del plazo no caduca, aunque no hayan habido notificaciones. Lo que interrumpe la prescripcin es la notificacin. 4. La caducidad extingue el derecho y no solo la accin. Se dice que en Chile habra caducidad en, por ejemplo, las acciones de reclamacin de filiacin, los plazos de reclamacin o impugnacin de la filiacin son breves pues est comprometido el estado civil. Otro ejemplo es el pacto de retroventa. Tambin el plazo para oponer las excepciones en juicio ejecutivo, el art. 459 CPC establece un plazo de 4 das. El plazo de las acciones cambiarias, estas son aquellas acciones que emanan de la letra de cambio, el pagar y el cheque. Por ltimo, el plazo para reclamar el despido injustificado, que es de 60 das.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello Mutuo consentimiento o resciliacin De acuerdo al art. 1567 i. I toda obligacin puede extinguirse por una convencin en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Este debe concordarse con lo que dispone el art. 1545. El mutuo consentimiento o resciliacin consiste en que las partes, acreedor y deudor, acuerdan dar por extinguidas las obligaciones que los ligan. Este modo de extinguir las obligaciones es aplicacin directa del principio de autonoma de la voluntad. No hay requisitos formales o legales ms all de los que se subentienden: que las partes deben disponer libremente, en virtud de lo que dispone el art. 1567, que exista una capacidad de disponer y que se cumplan con los requisitos propios del actos jurdico. En cuanto a los efectos del mutuo consentimiento es la extincin de la obligacin y sus accesorios. Remisin o condonacin Corresponde a la renuncia o el perdn que efecta el acreedor de su crdito de acuerdo con el deudor. Est regulada entre los arts. 1652 y 1654 La remisin es una renuncia que tienen un requisito particular, este es, el consentimiento del deudor. Debe adems concordarse con el art. 12 pues no es ms que una renuncia de los derechos personales. La remisin se clasifica de cuatro formas. En primer lugar, en cuanto a su fuente, se clasifica en testamentaria y convencional. La remisin testamentaria es la que se denomina legado de condonacin, esta tambin necesita del acuerdo del deudor que puede aceptar o rechazar la asignacin. Por acto entre vivos, la remisin es una convencin, pues supone siempre el acuerdo del deudor, as lo dice el art. 1653. En segundo lugar, se clasifica entre remisin enteramente gratuita y que no constituye mera liberalidad. La remisin enteramente gratuita est sujeta a las reglas de la donacin entre vivos, de acuerdo al art. 1653. Si no hay ms que el inters de favorecer al deudor, la remisin es del primer tipo. Si el acreedor renuncia al crdito porque tienen un inters propio comprometido en la renuncia ser calificada como una remisin que no constituye mera liberalidad. En tercer lugar, se distingue entre la remisin total o parcial. Ser una remisin total cuando el acreedor renuncie ntegramente al crdito y a sus accesorios. De lo

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello contrario ser parcial. La parte de la obligacin no remitida, subsiste en los mismo trminos anteriores, si no se ha convenido otra cosa. En cuarto y ltimo lugar, se distingue entre la remisin expresa o tcita. Por regla general la remisin es expresa pues, de acuerdo al art. 1393, la donacin no se presume. Ser tcita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el ttulo de la obligacin o lo destruye o cancela, con animo de extinguir la deuda. El acreedor puede destruir esta presuncin probando o que la entrega, destruccin o cancelacin no fue voluntaria o que estos actos no fueron realizados con nimo de condonar la deuda. Para encontrarse en presencia de remisin es necesario cumplir con tres requisitos. Capacidad de disposicin: es exigido por el art. 1652. Consentimiento de ambas partes. Si es una donacin, es decir, una remisin enteramente gratuita es necesaria la notificacin de la aceptacin de a oferta. Que se cumplan las formas o requisitos del acto que se trate En cuanto a los efectos de la remisin, esta en primer lugar extingue la obligacin y sus accesorios. En el caso de la remisin parcial la obligacin no se extingue completamente y subsiste aquella parte no condonada. En el caso de la solidaridad pasiva tambin puede haber una remisin total o parcial, es decir, el acreedor puede condonar la deuda a uno, algunos o todos los codeudores solidarios.

    Imposibilidad de ejecucin o incumplimiento El cdigo solo lo menciona a propsito de las obligaciones de dar especie o cuerpo cierto, sin embargo, doctrinalmente se ha aplicado tambin a los dems tipos de obligaciones. Es un modo de extinguir las obligaciones que se presenta cuando por un hecho no imputable al deudor se hace imposible para este cumplir la prestacin debida. Deben cumplirse algunos requisitos para estar en presencia de la imposibilidad de ejecucin. En primer lugar, debe tratarse de un hecho no imputable al deudor, esto porque si ha habido dolo o culpa la obligacin no podr cumplirse, pero queda la obligacin de indemnizacin de perjuicios. El segundo requisito es que la imposibilidad debe ser absoluta y sobreviniente, esto ltimo se exige pues debe ser un hecho posterior al nacimiento de la obligacin, si la imposibilidad es coetnea la obligacin es nula desde el principio. Por lo tanto, para que la imposibilidad constituya un modo de extinguir las obligaciones es necesario que el hecho sea absoluto, no imputable al deudor y posterior al nacimiento de la obligacin. La imposibilidad se clasifica en imposibilidad total o parcial y en imposibilidad definitiva o temporal.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello Imposibilidad total El art. 1670 seala los casos. En primer lugar, cuando se destruye la especie o cuerpo cierto. Esta destruccin puede ser total o puede ser una destruccin de la aptitud de la cosa para servir al objeto al que, por naturaleza o convencin, se encontraba destinado, art. 1486. Si la cosa perece y se ignora si existe, es el segundo caso que contempla el artculo. El tercer caso es cuando la cosa deja de estar en el comercio jurdico, es decir, cuando se vuelve incomerciable. Hay ciertos casos en que el deudor no responde, estos son: Caso fortuito, salvo excepciones legales que estn contempladas en el art. 1547 Si la cosa perece durante la mora del acreedor, sin culpa o dolo del deudor, art. 1680. El acreedor se constituye en mora cuando el deudor se dispone a pagar pero el primero no se presenta a recibir. Si la cosa perece por obra de un tercero, art. 1677. Es importante que el deudor no sea civilmente responsable de este tercero. En tal caso, el artculo contempla el derecho del acreedor para exigir al deudor que ceda la accin que tienen contra este tercero Caso fortuito durante la mora del deudor. No responde el deudor, cuando el caso fortuito hubiese destruido la cosa aun estando en manos del acreedor, art. 1574 i. II y 1672 i. II Los casos en que el deudor s es responsable, es decir, donde no opera la imposibilidad como modo de extinguir las obligaciones son: Si hay culpa o dolo del deudor en el caso fortuito, art. 1672 i. II Si hay culpa o dolo del tercero del cual responde el deudor, art. 1679. Si hay caso fortuito durante la mora del deudor, siempre que la cosa no hubiese perecido estando en manos del acreedor, art. 1574 i. II y 1672 i. II Cuando el deudor se constituy como responsable en el caso fortuito, art. 1673 Es responsable el que hurt o tom la cosa, art. 1676 Imposibilidad total en las obligaciones de gnero, no puede ser aplicado este modo de adquirir porque el genero no perece en virtud de lo que dispone el art. 1510. En cuanto a las obligaciones de hacer, puede operar la imposibilidad como modo de extinguir la obligacin. Est contemplado en el art. 534 C.P.C, que se refiere al juicio ejecutivo. Dentro de las acciones que puede interponer el deudor est la de imposibilidad en la ejecucin actual de la obra debida. En cuanto a las obligaciones de no hacer, tambin puede haber imposibilidad como modo de extinguir la obligacin.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello Los efectos de la imposibilidad total es que se extingue la obligacin y sus accesorios. El art. 1550 seala que el acreedor es el responsable o es quien debe hacerse cargo pues las cosas perecen para su dueo. Imposibilidad parcial Es el caso en que la obligacin puede cumplirse, pero no de manera ntegra ni completa. Est establecida en el art. 1486 Es necesario identificar o distinguir: Si la imposibilidad es imputable al deudor y de importancia, se le concede al acreedor el derecho a exigir el cumplimiento forzado de la obligacin, o la resolucin. En ambos casos el deudor deber pagar la indemnizacin de perjuicios, art. 1489. Si la imposibilidad es imputable, pero no es de importancia, se da el derecho al acreedor de exigir el cumplimiento parcializado y la indemnizacin de perjuicios. Si no es imputable al deudor, la obligacin se cumple en la parte en que es posible. Si se trata de una especie o cuerpo cierto, el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre. Imposibilidad temporal Es aquel caso en que el imprevisto que impide cumplir la obligacin no es definitivo y solo impide que el deudor cumpla oportunamente. El cdigo solo se ocupa del caso del reaparecimiento de la cosa perdida en el art. 1675. El artculo parte de la base que el deudor ha sido culpable del extravo, por lo que est obligado a pagar el precio de la cosa como indemnizacin compensatoria y los perjuicios de la mora. El acreedor puede optar entre la indemnizacin o reclamar la especie reaparecida.

    Confusin El art. 1665 la define como cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusin que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. Est regulada entre los art. 1665 y 1669 La confusin excede el campo obligacin, ya que se produce siempre que se renen en una sola persona calidades que jurdicamente deben corresponder a personas diferentes. En el mbito de los derechos reales se le denomina consolidacin del derecho.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello Cuando una persona tiene distintos patrimonios, se seala que no puede operar la confusin. Esto es as porque el cumplimiento del crdito a travs de este modo significar el traspaso o traslado de un bien de un patrimonio a otro patrimonio. La confusin se clasifica de dos maneras: Acto entre vivos o por causa de muerte, esta ltima es la que tiene mayor aplicacin. Confusin total o parcial, en el caso de la confusin por causa de muerte, por ejemplo, puede ocurrir que haya un solo heredero de modo que se confunde totalmente en l la calidad de deudor y acreedor. Sin embargo, puede ocurrir que existan varios herederos y solo uno de ellos sea el deudor, en este caso la obligacin se confunde solo en una parte. As lo seala el art. 1667 Los efectos de la confusin, en primer lugar, se extingue la obligacin y sus accesorios. Segn el art. 1665 este modo de extinguir la obligacin produce iguales efectos que el pago. El art. 1666 establece el caso de una obligacin con fiadores, establece el artculo que si se confunde la obligacin principal se extingue la fianza pues es una obligacin accesoria. El art. 1668 trata el caso de la solidaridad. En caso de solidaridad activa, si hay confusin entre uno de los acreedores y el deudor, este deber pagar al resto de los acreedores la cuota que les corresponde. En el caso de la solidaridad pasiva, si hay confusin respecto del acreedor y un deudor, este tendr accin para exigirle a los dems deudores la cuota que les corresponda. Hay algunos casos en que cesa la confusin, es decir, se separan nuevamente las calidades de acreedor y de deudor. Se entiende que si la separacin se produce por una situacin que tiene efectos retroactivos, como la nulidad, la obligacin se entiende nunca haberse extinguido. Si, en cambio, cesa la confusin en virtud de una causal que no tiene efectos retroactivos, como la voluntad de las partes, no se entiende que renace la obligacin, sino que se trata de una nueva obligacin.

    Compensacin Es el modo de extinguir la obligacin que ocurre cuando dos personas son recprocamente acreedoras y deudoras. En este caso, se extinguen ambas obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor, art. 1655. Algunos autores opinan que es una institucin contraria al principio de integridad del pago, establecido en el art. 1569, sin embargo, la mayora entiende que se estableci en virtud de la economa y simplificacin de situaciones. Hay tres clases de compensacin: compensacin legal, voluntaria y judicial.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello La compensacin legal opera de pleno derecho y est regulada en el cdigo como un modo de extinguir las obligaciones. La compensacin voluntaria tendr lugar por la voluntad de las partes y operar siempre que no opere la compensacin legal. La compensacin judicial, el juez tiene la facultad para compensar los crditos que tengan los demandantes y demandados recprocamente. La compensacin legal, tiene 5 requisitos. En primer lugar, es necesario que las partes sean personal y recprocamente acreedoras y deudoras, as lo establece el art. 1567 i. I El representante legal no puede oponer en la compensacin de su representado los crditos personales que l tiene (art. 1567 i. III) En cuanto a las cauciones personales, el fiador no puede oponer el crdito que tiene contra el acreedor para extinguir la obligacin con el deudor (art. 1567 i. II y final) En el caso de los codeudores solidarios En el caso de la sociedad, si esta es demandada no se pueden oponer los crditos de los socios y si estos son demandados no se puede oponer los crditos de la sociedad, art. 2053 i. II En el caso del mandato, el mandatario puede oponer su crdito para extinguir una obligacin del mandante (si as lo demanda este), sin embargo deber prestar caucin suficiente de que el mandante va a ratificar lo obrado por el mandatario (art. 1658) En el caso de la cesin de crditos. Caso: el cedente cede el crdito que tena en contra de Clara al cesionario, si Clara tena un crdito en contra del cedente - Si Clara acepta la cesin no podr oponerle el crdito que tena en contra del cedente al cesionario - Si Clara solo fue notificada, podr oponer el crdito. El segundo requisito es que las obligaciones sean de igual naturaleza. No es posible compensar las obligaciones de especie o cuerpo cierto, en virtud del art. 1656 n 1 El tercer requisito es que ambas obligaciones tienen que ser actualmente exigibles. El cuarto requisito es que la ley no prohba la compensacin. Los casos prohibidos por la ley son: Cuando la compensacin se realiza a perjuicio de terceros, art. 1661 Crditos pagaderos en distintos lugares, art. 1664 Crditos no embargables, art. 1662 Restitucin de la cosa, cuando el dueo a sido injustamente despojado de la cosa, si quien despojo es deudor del dueo no puede oponer la compensacin.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello Lo mismo ocurre con el comodato: la persona que debe restituir no puede oponer la compensacin. Deudas del Estado ni de organismos pblicos. Es una prohibicin que seala la doctrina Los efectos de la compensacin son que extingue la obligacin y sus accesorios. Adems es importante destacar que opera de pleno derecho. A pesar de esto, debe ser alegada dentro del juicio, pues el juez no opera de oficio. La compensacin puede renunciarse expresa o tcitamente, siempre y cuando no se vean perjudicados con esto terceros. Si la compensacin perjudica a un tercero y la renuncia se efecta con conocimiento, se mantiene la obligacin principal, pero se extinguen todos los accesorios. Art.1670.

    Novacin La definicin de la novacin se desprende del art. 1628. Es la sustitucin de una obligacin por una otra nueva, la obligacin anterior queda extinguida. Equivale al pago y adems es un modo satisfactivo de extinguir las obligaciones. Es sustitutiva porque se sustituye una obligacin con otra. Es, adems una convencin. Los requisitos para que opere la novacin son, en primer lugar, que debe sustituirse la obligacin vlida por otra igualmente vlida. Esto significa que deben haber dos obligaciones y ambas deben ser actualmente vlidas, esto se desprende del art. 1630. Si se declara la nulidad de una de las obligaciones no puede haber novacin. En el caso de la obligacin condicin, el art. 1633 i. I establece que, de estar sujeta una de las dos obligaciones a condicin suspensiva, no puede haber novacin pues la obligacin aun no nace a la vida del derecho. En segundo lugar, es necesario que hayan diferencias sustanciales entre ambas obligaciones, esto significa que debe variar al menos uno de los elementos esenciales de la obligacin. Se entienden como elementos esenciales los sujetos y el objeto, dentro del objeto se comprende la causa. Como tercer requisito est la capacidad de las partes. Ambas deben tener la capacidad normal y el acreedor debe tener capacidad para disponer del crdito. Respecto del deudor no se seala ninguna capacidad especial. Es posible efectuar la novacin a travs de mandatarios. Este debe estar facultado especialmente para ello, debe tener la libre administracin del negocio donde se contiene la obligacin que se novar o debe tener la libre administracin de todos los negocios del mandante.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello El cuarto y ltimo requisito es la intencin de novar. Esto es denominado tambin como animus novandi. Segn el art. 1634 i. II si no hay animus se entiende que hay dos obligaciones distintas. La novacin no requiere ninguna forma especial, pero debe cumplir los requisitos del acto que se est novando. En cuanto a los efectos de la novacin, esta extingue la obligacin primitiva y, por lo tanto, tambin todos sus accesorios. En consecuencia se extinguen tambin los intereses, en principio, las partes pueden sealar la contrario de acuerdo al art. 1640. Se extinguen tambin los privilegios, art. 1641, las cauciones reales, art. 1642, las causaciones personales y clausula penal Art 1645. En principio con la novacin se extinguen todas las acciones, pero las partes pueden estipular la reserva de acciones y en virtud de esto no se extinguen los accesorios. Art. 1642 Limitacin respecto de la prenda y a hipoteca: es que es necesario el consentimiento expreso de la persona que lo constituy. Adems se debe afectar el mismo bien dado en prenda o el mismo bien hipotecado. Novacin objetiva De acuerdo con el art. 1631 n 1 la novacin puede efectuarse substituyndose una nueva obligacin a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor. La obligacin objetiva entonces, es aquella que se realiza por cambio del objeto debido o de la causa. No hay novacin en los casos en que hay aumentos o disminuciones de la prestacin. As lo establece el art. 1646, es la situacin donde la modificacin consiste en aadir o quitar una especie, gnero o cantidad a la primera. Autores como Abeliuk entienden que no hay novacin, pero s hay dos obligaciones distintas. Tampoco hay novacin cuando hay agregacin o disminucin de las garantas. Esto pues son siempre accesorias a la obligacin principal. No hay novacin cuando hay una modificacin en las modalidad de la obligacin, esto debido a que las modalidades son elementos accidentales de la obligacin. - ampliacin del plazo, art. 1649: no constituye novacin, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueos de las cosas empeadas o hipotecadas acceden expresamente a la ampliacin. - Reduccin del plazo, art. 1650: tampoco la mera reduccin del plazo constituye novacin; pero no podr reconvenirse a los codeudores

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado. Tampoco habr novacin cuando hay sentencia judicial, transaccin o reconocimiento de la deuda. La transaccin es un contrato en que las partes ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual, hacindose concesiones recprocas. En la transaccin hay un reforzamiento de la obligacin en el mismo sentido que de la sentencia. De todas formas la transaccin puede llevar envueltos otros actos, como una remisin parcial de la deuda, o incluso una novacin, si se renen los requisitos de sta, como lo seala el art. 2461 i. II. Adems, en virtud del art. 1634 i. II (si no hay intencin de novar se considera a ambas obligaciones como coexistentes) se entiende que no puede subsistir la deuda primitiva, para que en el caso de no cumplir con la nueva obligacin queda la posibilidad de exigir la obligacin primitiva. Tampoco hay novacin cuando ocurren dos modificaciones de la obligacin: - cuando se modifican las circunstancias del pago - en caso de prenda de un crdito, el hecho de dar en prenda un crdito no constituye novacin. Esto es as porque el que recibe el crdito no cobrar como nuevo acreedor, sino que como representante diputado para el cobro. Novacin subjetiva Est contemplada en el art. 1631 n 2. Esta supone la intervencin y consentimiento de tres personas o sujetos: el deudor, el acreedor primitivo y el nuevo acreedor. Es una institucin que se confunde con la cesin de crditos y el pago con subrogacin. La novacin subjetiva por cambio de deudor, es aquella que tiene mayor aplicacin prctica. Est establecida en el art. 1631 n 3. Es necesario que rena ciertos requisitos. En primer lugar debe haber un cambio de deudor por otro. En segundo lugar, el deudor original debe quedar libre. Y, por ltimo, es necesario que haya consentimiento tanto del nuevo deudor como del acreedor. Este ltimo debe manifestar su voluntad expresa de dar por libre al anterior deudor (art. 1635). En el caso de que el acreedor no da por libre al deudor primitivo pueden darse tres soluciones - puede tratarse de un mero mandato para pagar, en tal caso no hay novacin, ni siquiera hay nuevo deudor. - Puede el nuevo deudor quedar en la calidad de codeudor solidario o subsidiario del primitivo deudor. - Segn Abeliuk las partes pueden convenir como estimen conveniente la responsabilidad que adquiere el nuevo deudor agregado a la obligacin.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello En cuanto al consentimiento del primitivo deudor, se encuentra en el art. 1631 i. Final. Se habla de la delegacin y la expromisin. No es necesario el consentimiento del primitivo deudor, la novacin se produce de todas maneras. Cuando se produce con el consentimiento del primitivo deudor toma el nombre de delegacin, cuando no el nombre de expromisin. Ambos tipos pueden ser novatorias o no, esto depende de si el primitivo deudor queda liberado de la obligacin o no. El caso en que el nuevo deudor resulta insolvente est contemplado en el art. 1637. Si ha existido efectivamente novacin y el primitivo deudor, por lo tanto, est liberado de la obligacin primitiva, el art. 1637 establece que el acreedor no tendr accin contra este primitivo deudor. Hay tres excepciones para este caso 1. que el acreedor haya efectuado en el contrato de novacin reserva expresa de esta situacin. 2. Que la insolvencia haya sido anterior a la novacin y adems que haya sido pblica y de general conocimiento 3. Que la insolvencia haya sido anterior a la novacin y conocida por el deudor primitivo aunque no sea pblica. Transferencia inter vivos Cesin de deudas Es lo mismo que la cesin de crditos visto desde el punto de vista del deudor. Se diferencia de la novacin porque la obligacin no se extingue, y se traspasa con todos sus accesorios. Adems, la cesin de deuda requiere necesariamente el consentimiento del acreedor. Lamentablemente no tiene una regulacin legal. Si hay garantas o accesorios otorgadas por un tercero este debe consentir en la cesin. Siempre que se trate de un tercero distinto al que se le va a ceder el crdito. En cuanto a las excepciones que posee el nuevo deudor, este puede oponer las excepciones personales que tenga contra el acreedor y puede oponer las excepciones no personales del deudor cedente o primitivo deudor. Sin embargo, no podr, por ejemplo, oponer compensacin entre crditos del deudor primitivo y del acreedor, al ser una excepcin personal. La cesin de crdito o deuda puede tener distintas formas. En primer lugar, puede existir una convencin entre las tres partes. En este caso la cesin de crdito equivale a una delegacin, pero se diferencia de ella pues en esta no

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello se extingue la obligacin. El acreedor tambin puede o no dar por libre al deudor primitivo. En segundo lugar, puede darse por convencin entre el nuevo deudor y el acreedor. Esta situacin se asemeja a la novacin cuando no existe consentimiento del primitivo deudor (expromisin). En tercer lugar, puede existir convencin entre los deudor, es decir, entre el primitivo deudor y el nuevo deudor. De todas formas es necesario el consentimiento del acreedor para determinar si se da por libre o no al deudor primitivo. En cuarto lugar, puede haber una convencin entre el antiguo deudor y el acreedor. El nuevo deudor no adquiere ninguna obligacin mientras no consienta a ello. Por ltimo, puede darse el caso de una asuncin acumulativa. En este caso el acreedor puede o no dar por libre al deudor primitivo. Si no se da por libre, el nuevo deudor quedar en calidad de deudor subsidiario. La cesin de deudas en la legislacin Chile no est contemplada expresamente en el cdigo, es ms bien una institucin doctrinaria. Hay algunos autores (mayora) que sealan que no opera en la prctica, que no es posible realizarla. Sin embargo, tiene aplicacin solo en los casos contemplados en los art. 1962 y 1968 CC, que dicen relacin con el arrendamiento y dan la posibilidad al arrendatario de ceder su arriendo. 1962: caso en que el propietario del inmueble, vende este inmueble que est arrendado. En estos casos el nuevo propietario debe respetar el arriendo. Hay otros autores que sealan por el principio de autonoma de la voluntad y de la libertad contractual si se puede, porque se ven afectados solo los intereses privados. Adems sealan que el deudor primitivo quedar liberado solo si as se seala expresamente. Cesin de contrato Es el caso en que uno de los contratantes, con el consentimiento del otro, traspasa los derechos y obligaciones emanados de un contrato bilateral a un tercero, que pasa a ocupar en el contrato la misma situacin jurdica del cedente. Requisitos. 1. que sea un contrato bilateral: esto porque de los contratos bilaterales emanan obligaciones y derechos para ambas partes. 2. Prestaciones deben estar pendientes: porque si uno ya cumpli su obligacin en verdad se estar cediendo el crdito o la deuda. 3. Consentimiento de las tres partes: esto porque el cedente se desprende de sus obligaciones y derechos y para poder desprenderse del crdito es necesario

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello tener la capacidad para ello y el consentimiento. Lo mismo respecto del contratante fijo. Naturaleza de la cesin de contrato, hay autores que sostienen que no existe como institucin independiente, dicen que la cesin de contrato es una cesin de crdito con una novacin por cambio del deudor o delegacin. Hay otros autores que dicen que en verdad es una institucin independiente. El problema es que si hay novacin se estara extinguiendo la obligacin primitiva y esto no ocurre en la cesin de contrato. En cuanto a los efectos es necesario distinguir: Entre el cesionario y el contratante cedido: el cesionario pasa a ocupar la calidad de contratante por lo que tienen derecho a exigir el cumplimiento de la obligacin y tambin es obligado a cumplir su obligacin. Entre el cedente y el contratante cedido: el contratante cedido puede o no dar por libre al contratante cedente. Entre el cedente y el cesionario: depende de lo que estipulen los efectos que se seguirn. Se discute respecto de la responsabilidad: Si es que el cedente responde o no por el cumplimiento del contrato y por su validez. Cesin de contratos en la legislacin Chile: Hay casos contemplados en la ley, por ejemplo en el arrendamiento (art. 1946) y en las sociedades (art. 404 Co. Co.): Los socios no pueden libremente ceder sus derechos sociales, es necesaria la autorizacin de los dems socios y el nuevo socio. Hay ciertos casos en que se hace un traspaso legal del contrato, a travs de la accin oblicua (art. 2466): los acreedores del arrendador pueden tomar su calidad de contratante o arrendador, cuando este es declarado en insolvencia, y cobrar ellos el arrendamiento y arrendamiento (art. 1962): si el propietario vende el inmueble que est siendo arrendado el comprador tiene que respetar este contrato de arrendamiento. No hay propiamente una cesin de contratos. Respecto de los casos no legislados, hay discusin respecto si opera o no la cesin de contratos. Esto depende de si se acepta la cesin de crditos o no. Abeliuk sostiene que puede haber una cesin de crdito y una delegacin imperfecta. Una delegacin imperfecta es aquello cuando se delega una deuda pero el acreedor no consiente en dar por libre al deudor primitivo.