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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES. “LA INAPLICABILIDAD DEL DELITO DE USURA EN EL PROCESO PENAL, ESTUDIO REALIZADO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, DEL MUNICIPIO DE SANTA EULALIA Y MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO DURANTE EL AÑO DOS MIL DIEZ” TESIS Pedro Robel Ovidio Toledo Toledo Carné: 26838-03 Huehuetenango, octubre de 2,011 Campus San Roque Gonzales de Santa Cruz S.J. Huehuetenango.

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES.

“LA INAPLICABILIDAD DEL DELITO DE USURA EN EL PROCESO PENAL, ESTUDIO REALIZADO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL,

NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, DEL MUNICIPIO DE SANTA EULALIA Y MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE

HUEHUETENANGO DURANTE EL AÑO DOS MIL DIEZ”

TESIS

Pedro Robel Ovidio Toledo Toledo

Carné: 26838-03

Huehuetenango, octubre de 2,011

Campus San Roque Gonzales de Santa Cruz S.J. Huehuetenango.

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES.

“LA INAPLICABILIDAD DEL DELITO DE USURA EN EL PROCESO PENAL, ESTUDIO REALIZADO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL,

NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, DEL MUNICIPIO DE SANTA EULALIA Y MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE

HUEHUETENANGO DURANTE EL AÑO DOS MIL DIEZ”

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Por:

Pedro Robel Ovidio Toledo Toledo

Carné: 2683803.

Previo a conferírsele el grado académico de:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y los títulos profesionales de

ABOGADO Y NOTARIO

Huehuetenango, octubre de 2,011.

Campus San Roque González de Santa Cruz S.J. Huehuetenango.

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Ternas que aplicaron la evaluación comprensiva: Área Pública: a. Lic. Carlos Enrique Molina López b. Licda. Lily Suseth Castillo Palacios c. Lic. Oscar Fernando Hernández Martínez Área Privada: a. Licda. Angélica Patricia Martínez López b. Licda. Arabela María Méndez Alvarado c. Licda. Rosa María Morales de la Peña

Asesor de tesis: Lic. Oscar Fernando Hernández Martínez

Revisor de Forma y Fondo de Tesis: Lic. Carlos Enrique Molina López

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En agradecimiento a las personas que en el caminar de mi formación profesional, en las

ciencias jurídicas y sociales, me brindaron su apoyo incondicional, específicamente a mi

asesor de tesis y a mi revisor quienes siempre me ayudaron.

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Dedicatoria:

A Dios: Quien con su omnipotencia y bondad, me brindó todas la fuerzas necesarias,

durante los años de la carrera y en mi vida, para poder concluir mi preparación

académica.

A mis padres: Bastiones incalculables del triunfo alcanzado y como ínfima recompensa

a sus abnegados e incansables esfuerzos para lograr mi superación.

A Konrad Adenauer Stifftung: Ya que me brindó la oportunidad de seguir una carrera

universitaria, permitiéndome culminar con la misma a través de un apoyo económico

muy importante.

A mis Hermanos: Partícipes solidarios del sacrificio y esfuerzo, cuyo concurso hizo

posible este momento.

A mi familia en General: con inmenso cariño por su respaldo y apoyo moral.

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Responsabilidad:

El autor es el único responsable de contenidos y conclusiones de la tesis

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN. i

CAPITULO I

TEORIA GENERAL DEL DELITO.

1.1. Concepto Teoría General del Delito. 1

1.1.1. Definición. 2

1.2. Elementos Positivos del delito. 2

1.2.1. Acción. 3

1.2.2. Omisión. 5

1.2.3. Tipicidad. 7

1.2.4. Antijuricidad. 13

1.2.5. Culpabilidad. 14

1.2.6. Punibilidad. 16

1.3. Elementos Negativos del delito. 16

1.3.1. Inimputabilidad. 17

1.3.2. Ausencia de antijuricidad, causas de Justificación 18

1.3.3. Causas de inculpabilidad. 23

1.4. Definición de delito. 26

1.4.1. Criterios para definir el delito. 27

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CAPITULO II

RESEÑA HISTÓRICA SOBRE LA FIGURA JURÍDICA DEL DELITO DE USUSURA.

2.1. Época antigua. 36

2.1.1. En el antiguo Occidente. 37

2.1.2. Biblia. 37

2.1.3. Derecho romano. 39

2.1.4. Derecho Español. 40

2.2. Época Colonial en Guatemala. 41

2.3. La Independencia en Guatemala. 42

2.3.1. Código Penal derogado, decreto 2164. 42

2.3.2. Código Civil derogado, decreto 1932. 44

2.4. Época Actual en Guatemala. 45

CAPITULO III

DEL DELITO DE USURA.

3.1. Definición doctrinaria. 48

3.2. Definición Legal. 49

3.3. Elementos que integran el delito de usura. 49

3.3.1. Material. 50

3.3.2. Interno. 50

3.4. Sujetos participantes del delito de usura. 50

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3.4.1. Sujeto Activo. 51

3.4.2. Sujeto Pasivo. 51

3.5. Naturaleza jurídica del delito de usura. 51

3.6. Criterios para la consumación del delito de usura. 51

3.6.1. Consumación formal. 52

3.6.2. Consumación material. 53

3.7. Clasificación de la usura de acuerdo a sus efectos. 53

3.7.1. Usura como delito instantáneo. 53

3.7.2. Usura como delito permanente. 54

3.7.3. Criterio doctrinario. 55

3.7.4. Postura Legal. 55

3.4. Bien jurídico tutelado que lesiona la usura 57

CAPÍTULO IV

LIBRE CONTRATACIÓN CON RESPECTO A LA USURA.

4.1. Definición de libre contratación. 59

4.2. Principios de la libre contratación. 61

4.2.1. Libertad de elección del tipo de contrato. 62

4.2.2. Libertad de celebrar contratos llamados atípicos. 62

4.2.3. Libertad de determinar el contenido del contrato. 63

4.3. Requisitos para la libre contratación. 63

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4.3.1. La capacidad legal del sujeto. 63

4.3.2. El consentimiento sin vicios. 63

4.3.3. Objeto lícito. 64

4.4. Limitaciones intrínsecas a la Libertad de contratación. 64

4.4.1. Las Leyes. 65

4.4.2. La Moral. 66

4.4.3. El orden público. 67

4.4.4. Elementos de la libre contratación. 67

CAPÍTULO V

LOS CONTRATOS Y LA USURA.

5.1. Mutuo. 72

5.1.1. Características. 73

5.1.2. Elementos del Contrato. 74

5.1.3. El interés en el contrato de mutuo. 75

5.2. Compraventa. 76

5.2.1. Características de la compraventa. 76

5.2.2. Elementos. 77

5.2.3. Modalidades de la compraventa. 78

5.3. Otras leyes que contienen contratos susceptibles a sufrir usura. 70

5.3.1. Código de Comercio. 79

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5.3.2. Ley de Bancos y Grupos Financieros. 80

5.3.3. Ley de Protección al Consumidor y Usuario. 81

CAPTITULO VI

ANALISIS DE LA REALIDAD JURÍDICA DEL DELITO DE USURA EN LOS JUZGADOS

DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, DE LOS MUNICIPIOS DE SANTA EULALIA Y

HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO. 82.

CAPÍTULO VII

PRESENTACIÓN ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS.

7.1. Sobre la Teoría del Delito aplicable en el proceso penal guatemalteco. 88

7.2. Reseña histórica que instruyo la inclusión del delito de usura en el Código Penal 91

7.3. Casos en que se presenta el delito de usura y si riñe con la libre contratación. 94

7.4. Las causas y efectos de la inaplicabilidad del delito de usura en el proceso penal.98

7.5. La realidad jurídica del delito de usura en el Juzgado de Primera Instancia Mixto

del municipio de Santa Eulalia y Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad

y Delitos Contra el Ambiente de la ciudad de Huehuetenango. 99

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RESUMEN:

Esta monografía tiene como objeto determinar la inaplicabilidad del delito de

usura en el proceso penal, tipificado por el artículo 276 del Código Penal, estudio

realizado en el Juzgado de Primera Instancia Mixto del municipio de Santa Eulalia y

Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de

Huehuetenango.

Es un estudio sobre la teoría del delito, sus definiciones, la usura, sus reseñas

históricas, así como su posible riña con la libre contratación, analizando algunos de los

contratos susceptibles a sufrir usura. Todo ello partiendo de la Constitución, leyes

ordinarias, doctrina y la verificación de libros de registros penales de Juzgado de

Primera Instancia Mixto del municipio de Santa Eulalia y el Juzgado de Primera

Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Huehuetenango,

departamento de Huehuetenango analizando y discutiendo los resultados obtenidos de

entrevistas a abogados litigantes y jueces de primera instancia penal como apoyo al

marco teórico.

La teoría demuestra que dentro del proceso penal, la usura es inaplicable, debe

ser entonces eliminada del código penal, para dejar su aplicabilidad en el ámbito civil

por la libre contratación.

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i

INTRODUCCIÓN

El Estado de derecho dentro de un país democrático, sin duda alguna, permite la

realización de normas jurídicas, tal es el caso de aquellas que regulan el mantenimiento

del orden social establecido, como aquellas que permiten las relaciones privadas y en

general toda norma de coacción penal que protege a las personas de la violación de

sus derechos fundamentales, (como las de relaciones entre personas particulares.)

El hombre por naturaleza es un ser eminentemente social, por lo que siempre va

a interactuar con los demás, por tal razón desde la antigüedad siempre se han

dispuesto normas de diversa índole para regular esas relaciones y salvaguardar

algunos derechos o bienes jurídicos importantes, conforme la evolución de la sociedad

también evolucionan las leyes, de esa manera se crearon normas penales para

proteger ciertos intereses fundamentales de las personas por parte del Estado, sin dejar

a un lado aquella libertad de actuar del ser humano, la cual se regula dentro de la

denominada normativa civil.

En Guatemala hay una normativa de mayor jerarquía que garantiza los

principales derechos de los ciudadanos, que es la Constitución Política de la República

de Guatemala, cuerpo legal en el cual se fijó la protección de la persona por parte del

Estado, en todos los sentidos, garantizándole la paz y su desarrollo integral. Por otro

lado, garantiza a las personas la propiedad privada y la libertad de industria, comercio y

trabajo, entre otras cosas.

Sin embargo, dentro de la evolución social y las prácticas del conglomerado,

conllevan muchas veces a que los preceptos normativos pasen desapercibidos, o

caigan en desuso, o en el peor de los casos que contengan contradicciones entre otras

normas, como sucede con algunos artículos de las leyes subjetivas que regulan las

conductas ilícitas y relaciones entre particulares y que pueden considerarse normas

vigentes pero no positivas (como también la ponderación entre intereses protegidos).

La presente investigación trata en el capítulo uno sobre los temas y conceptos

básicos sobre la Teoría General del delito, con sus distintos elementos existentes, dado

que la misma se ocupa de estudiar y establecer las características que deben tener

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ii

cualquier acto para que se le considere delito. En el capítulo dos se aborda la evolución

histórica de la figura jurídica del delito de usura, tanto su aparición y su caminar desde

las épocas más antiguas hasta llegar a la situación actual, tanto teórico como

normativo.

En el capítulo tres se estudiarán las diferentes definiciones o acepciones del

delito de usura, los diferentes criterios para su definición y su naturaleza jurídica, todo

ello con el fin de tener bien claro lo que se comprende por delito de usura y cuando

procede en el ámbito procesal. Seguidamente el capítulo cuatro trata sobre la libre

contratación, sus definiciones, facultades y de más elementos relacionado con el tema

de usura.

Seguidamente en el capítulo cinco se desarrollan los contratos y la usura, los

distintos campos en los que suele darse el aprovechamiento económico, centrándose

en los contratos más comunes que sufren usura como el contrato de mutuo, sus

elementos y características. Es así que en el capítulo seis se aborda el análisis

comparativo de la doctrina descrita en capítulos anteriores, con la realidad forense, que

se ha mantenido en los órganos jurisdiccionales en la aplicabilidad o inaplicabilidad de

la usura dentro del proceso penal, con el objeto de determinar si realmente el tipo penal

resulta ser inaplicable.

Y en el último capítulo se da a conocer la presentación, análisis y discusión de

los resultados obtenidos, con el objeto de determinar si la pregunta central de

investigación fue respondida y los objetivos fueron alcanzados.

El presente trabajo de investigación tiene como objetivo general: Determinar la

inaplicabilidad del delito de usura en el proceso penal, estudio realizado en el juzgado

de primera instancia mixto del municipio de Santa Eulalia y juzgado de primera

instancia, narcoactividad y delitos contra el ambiente de Huehuetenango, departamento

de Huehuetenango y los objetivos específicos de: determinar la teoría del delito

guatemalteco, establecer la reseña histórica de la usura, determinar la definición de la

usura y que es la usura, determinar los casos en que se presenta el delito de usura y su

riña con la libertad de contratación, establecer cuáles son las causas y efectos de la no

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iii

aplicabilidad del delito de usura en el proceso penal y conocer la realidad jurídica del

delito de usura en el juzgado de primera instancia mixto del municipio de Santa Eulalia

y juzgado de primera instancia penal narcoactividad y delitos contra el ambiente, de

Huehuetenango, departamento de Huehuetenango.

Teniendo como alcance, el analizar, describir y sintetizar el conocimiento

relacionado con la reseña histórica y definición del delito de usura, al igual de la libre

contratación, con el objeto de determinar la inaplicabilidad del delito de usura en el

proceso penal, estudio realizado en el Juzgado de Primera Instancia Mixto del municipio

de Santa Eulalia y Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra

el Ambiente de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango.

Su principal aporte consiste en dar a conocer a los lectores acerca de cómo en

muchos delitos tipificados pasan a ser no positivos o inaplicables, logrando con ello

hacer conciencia de que es necesario depurar muchas leyes, entre ellos claro el Código

Penal y que a la par de esto se respete la libertad de contratación.

El tipo de investigación es jurídico descriptivo, ya que parte de la definición de

conceptos e instituciones básicas, analizando sus relaciones y descomponiendo sus

funciones comparados con la realidad en los juzgados, con el objeto de determinar y

explicar su no aplicabilidad. Por lo tanto se tuvo como elementos de estudio la teoría del

delito, juzgados de primera instancia penal, jueces penales, abogados litigantes y la

libre contratación.

Para su realización se utilizaron los siguientes instrumentos de investigación: a.

Fichas de referencias bibliográficas, b. Entrevistas como apoyo al marco teórico; y c.

Cuadro de recuentos de delitos.

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1

CAPITULO I TEORÍA GENERAL DEL DELITO

1.1. Concepto Teoría General del Delito.

En el presente capítulo, se abordarán los temas y conceptos básicos sobre la

Teoría General del Delito, de acuerdo a sus distintos elementos existentes, trabajando

específicamente la temática del derecho material penal o sustantivo penal, en cuanto a

sus características principios y naturalezas.

Por naturaleza el hombre no puede subsistir solo, ya que necesita de otros para

satisfacer sus necesidades y no se puede concebir que realice sus objetivos si vive

aislado de los demás, eso lo convierte en un ser eminentemente social.1

Con la convivencia humana surgen conductas no muy armoniosas en sus

distintas relaciones y por ello poco a poco se fueron creando sistemas de control social

para poder resolver las diferencias, como lo son en el ámbito escolar, familiar, laboral,

religioso, de amistades, gremial, comunidad local o vecinal y ámbito penal.2

En la antigüedad los seres humanos se agrupaban en clanes, en la antigua

Grecia en Ciudades-Estados y en la actualidad en Naciones-Estado o Uniones de

Estados; y debido a la complejidad que la vida social alcanza en las ciudades y la

diversificación de las actividades humanas en los grupos organizativos descritos, la

vida del hombre en sociedad no siempre se lleva acabo con armonía, precisamente por

eso se ha hecho indispensable que los miembros de la sociedad se sometan a la

observancia de normas que regulen sus derechos y deberes.

1“En consecuencia podemos afirmar que el derecho es una manifestación social humana, producto de la cultura.” Gutiérrez de Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de Machado; Introducción al derecho. Guatemala. Editorial Serviprensa. 2003. Pág. No 3. 2 En los sistemas de control social, cada uno abarca un sector concreto de la intervención social.

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2

De este modo, el derecho penal es una de las estirpes más antiguas, dentro de

las distintas ramas del conocimiento del ser humano, tratando en todo caso de alcanzar

la justicia, la equidad y el bien común como los valores fundamentales más altos a

los que aspira el derecho.

1.1.1. Definición: Para establecer más adelante los elementos que conforman la Teoría General del

Delito, es necesario establecer las posturas existentes sobre la misma, de acuerdo a

Von Liszt la Teoría General del Delito se define así: “Se ocupa del estudio de las

características que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito”,

exponiendo además que es “acción culpable de un hombre imputable, que como

agresión a bienes jurídicos especialmente dignos y necesitados de protección, está

conminada con una pena”.3

En contraposición de lo que indica Von Liszt el autor Bustos indica que: “La

antijuricidad de un hecho es de carácter objetivo, solo conforme a lo señalado dentro

del ordenamiento jurídico y diferente de la mala fe o dolo de sus sujeto”.4

De acuerdo a las doctrinas mencionadas, siempre hay autores que no se ponen

de acuerdo en cuanto algunos características para que una acción sea considerado

como delito, sin embargo en la actualidad hay acuerdo casi unánime entre muchos

juristas que los elementos considerados son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

1.2. Elementos Positivos del Delito:

Los elementos positivos del delito constituyen cada uno de los principios inmediatos

fundamentales promulgados o aceptados para la constitución de una conducta, son las

3Mencionado por: De León Velasco, Héctor Aníbal, y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco Op. Cit. Pág. 140. 4Ibid. Op. Cit. Pág. 140.

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3

características comunes a toda conducta humana para ser considerada delito y generar la

persecución penal.5

1.2.1 Acción: La acción en términos generales es la equivalencia del ejercicio de una potencia o

facultad, uno de los conceptos que nos da el diccionario ilustrado Océano es: “fuerza con

que los cuerpos y agentes físicos obran unos sobre otros.”6

Hay muchas acepciones jurídicas de lo que es acción, una de esas acepciones es

la que establece el autor José Francisco de Mata Vela: “La acción es todo

comportamiento derivado de la voluntad y la voluntad implica siempre una finalidad”.7

a) Formas de Estudio del Comportamiento Humano: La acción como

elemento positivo es todo comportamiento dependiente de la voluntad humana

que cumple una función básica para la teoría del delito, en donde el

comportamiento humano generalmente se estudia de dos formas:8

i. Derecho Penal de Autor: Que castiga a la persona por su forma de ser, no

importando la magnitud de su acción, es decir, que se toman en cuenta las

circunstancias personales de los actores no las acciones que realicen; tal

como lo estudia la teoría del etiquetamiento o Labellin Approach que

afirma que los casos que llegan al sistema penal no son los más graves, ni

los que más afectan a los bienes jurídicos fundamentales, sino que se

concentra en ciertos sectores sociales, los marginados y los que carecen

de relaciones e influencias.9 Casos similares se encuentran enclavados en

la legislación nacional, verbigracia los artículos: 65 y 132 del Código

Penal; y

5 Elemento: Fundamento, móvil o parte integrante de una cosa. 6Diccionario Ilustrado Océano de la lengua Española. Tomo I. España. Grupo editorial S.A. 1997. Pág. 372. 7 De León Velasco, Héctor Aníbal, y José Francisco de Mata Vela. Op. Cit. Pág. 142. 8 La acción es siempre el ejercicio de una voluntad final. Ibid. Op. Cit. Pág. 142. 9Al respecto puede revisarse. M. Binder, Alberto. Manual de Derecho Procesal. Guatemala. Tomo I. Editorial Serviprensa S.A. 2003. Pág. 223.

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4

ii. Derecho Penal de Acto: el cual considera que el derecho debe ser

sancionador de los actos u omisiones humanas, o sea, sancionar la acción

u omisión sin tomar en cuenta las circunstancias personales del sujeto,

salvo cuando existan algunas circunstancias que modifican la intensidad

de la antijuricidad y culpabilidad, tales como las circunstancias atenuantes

reguladas en el artículo 26 del Código Penal.

b) Las teorías sobre la acción o conducta humana: Se dividen generalmente

en tres grandes corrientes:

i. Teoría Causal: Que afirma que la acción es un puro proceso causal, es

conducta voluntaria, el resultado de una causa. ii. La Teoría Final: Donde la acción se considera una conducta humana,

dependiente de una voluntad y con una finalidad; y iii. La social: Que entiende a la acción como todo comportamiento

objetivamente dominante con dirección a un resultado social.

c) Estructura o fases de la dirección final de la acción: La acción se da en

dos fases: una interna y otra externa, a ambas fases de la acción se les

conoce con el nombre en latín de: “iter criminis” o “viacrucis del delito” es

decir, el camino que el crimen sigue, desde su génesis volitiva (idea del delito),

hasta su realización final.10 i. Fase Interna: Sucede en la esfera del pensamiento del autor que se

propone la realización de un fin.

ii. Fase externa: Surge una vez propuesto el fin, se seleccionan los medios

para su realización y habiendo ponderado los efectos concomitantes, el

autor procede a su ejecución en el mundo externo, poniendo en marcha

conforme a un plan el proceso causal dominado por la finalidad y

procurando alcanzar la meta propuesta.

10Realización final: consumación del delito; también puede haber consumación parcial que es la tentativa. E inclusive el desistimiento en la comisión delictiva.Código Penal, Decreto 17-73, Art. 12 y 14.

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d) Ausencia de acción: La ausencia de acción consiste en la realización de un

acto humano sin la voluntad o el conocimiento de los elementos integrantes de

la acción, algunos casos de ausencia de acción son:

i. Fuerza Irresistible: Integrada por un acto de fuerza proveniente del exterior

que actúa materialmente sobre el agente eliminando la voluntad de éste,

ii. Los movimientos reflejos o instintivos de defensa: También son casos de

ausencia de acción ya que en ellos el movimiento no está controlado por

la voluntad, ni por la conciencia sino por el simple instinto o anatomía

humana; y

iii. El estado de inconsciencia: Que se configura cuando la persona no actúa

consciente, ni voluntariamente y por ello no se pueden denominar

acciones penalmente relevantes, tal el caso de del sonambulismo, la

embriaguez letárgica, excepto que tal estado hubiese sido buscado

deliberadamente, lo cual se convertiría en una circunstancia agravante, y

otros de acuerdo al artículo 23 numeral 2º del Código Penal, como el

artículo 27 numeral 17 del mismo cuerpo legal.

La acción origina un resultado, entonces la acción como simple manifestación de

voluntad (producir) y resultado como consecuencia externa derivada de la

manifestación de voluntad (lo producido), es el nexo que permite imputar el resultado

producido a su autor, es decir la atribución al imputado cuando fuere consecuencia de

una acción u omisión, como lo establece el artículo 10 del Código Penal.

1.2.2. La omisión:

También como elemento positivo de la Teoría del Delito, es un aspecto

pasivo del comportamiento humano, no es un simple no hacer, sino la

inobservancia de una norma imperativa que ordena una acción cuya omisión

puede producir resultados socialmente nocivos. La infracción a normas

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imperativas es lo que constituye la esencia de los delitos de omisión, lo que

significa que lo que el legislador castiga es la no realización del debido deber.

En este sentido, todas las cualidades que constituyen la acción en sentido

positivo (voluntariedad, finalidad y causalidad) deben estar a disposición del actor

para poder hablar de omisión. Y solo será penalmente relevante la omisión de

una acción esperada, es decir que al derecho penal solamente le interesan

aquellas acciones cuya realización esperaba11 (auxiliar, socorrer, otras).

Surge en la omisión entonces un deber; generalmente se identifican dos tipos de

deberes: a) Un deber genérico, cuando incumbe a una persona por el hecho

mismo de la convivencia, en el caso de que todos estamos obligados a actuar; y

b) Un deber específico que, solo obliga a un determinado ámbito de personas, tal

es el caso de los cuerpos de seguridad o socorro por ejemplo.

1.2.2.1. Clases de omisión: Entre las clases de omisión encontramos:

a. Pura o simple: Es aquella en la que se castiga la simple omisión, es decir, no

hacer algo que debía hacerse, entonces el resultado se produce al abstenerse

la persona a hacer algo que tiene el deber de realizar, por ejemplo la omisión

de denuncia regulado en el artículo 457 del Código Penal. C.P.).

b. Omisión y Resultado: Ocurre que la simple omisión está íntimamente

vinculada con un resultado con el que existe una relación de causalidad, como

por ejemplo el incumplimiento de deberes de asistencia, en donde la omisión

es incumplir los deberes de cuidado y el resultado la situación de abandono

material y moral.

c. Omisión propia: Es la no presentación de una intervención posible y

esperada, determina el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo de

11 La omisión que interesa al derecho penal, es aquella que alguien debió realizar.

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injusto de este delito omisivo, al que se añade otros elementos que delimitan

el ámbito de exigencia como por ejemplo: el bombero que no interviene en

apagar el incendio como también la omisión de auxilio, regulada en el artículo

156 del Código Penal.

d. Omisión impropia o delitos de comisión por omisión: En ellos el

comportamiento omisivo no se menciona en el tipo, que solamente describe y

prohíbe un determinado comportamiento activo, pero la más elemental

sensibilidad jurídica obliga a considerarlas equivalentes desde el punto de

vista valorativo y a incluir, por tanto, en la descripción típica del

comportamiento prohibido determinados comportamientos omisivos que

contribuyen al resultado prohibido como se establece en el artículo 18 del

Código Penal.

1.2.3 Tipicidad:

Este elemento positivo característico del delito y del tipo como especie de

infracción penal, es la versión española más generalizada de los términos

alemanes “Tatbestand” y “deliktipos”. Pues tipicidad es la adecuación de un

hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, es

decir, la adecuación de un hecho a la descripción de una conducta prohibida por

una norma. También considerado como la cualidad que se atribuye a un

comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma

penal.12

El tipo en cambio, es la descripción de la conducta prohibida que lleva acabo el

legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. Lo cual se establece

como una definición sobre función del tipo y su clasificación.

12 Hay un desfase entre lo que la norma penal prohíbe y lo que socialmente se considera adecuado.

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a. Funciones del tipo: Una función es el papel que desempeña un término en la

estructura de un enunciado, en este caso entre sus principales funciones

encontramos:

i. Función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes: Se espera que el derecho penal solamente

intervenga en los casos en que otras ramas del derecho ya no pueden

solucionar los conflictos, así será la última ratio del ordenamiento jurídico,

por eso selecciona determinadas conductas las que para otras ramas del

derecho ya no es posible solucionar los conflictos.

ii. Función de garantía: Acá solo los comportamientos subsumibles en el

tipo pueden ser castigados penalmente y en congruencia con el principio

de legalidad, esta función es una garantía para el ciudadano, que si una

conducta que se está realizando no está descrita en la ley penal no será

castigada, principio que se encuentra regulado en el artículo 17 de la

Constitución Política de la República y artículo 1 del Código Penal.

iii. Función motivadora general: Debido a que con la descripción de los

comportamientos en el tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos que

comportamientos están prohibidos y espera que con la declaración penal

contenida en los tipos los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta

prohibida.

b. Clases de tipo: Para que el tipo pueda cumplir la función de garantía, tiene

que estar redactado de tal modo que de su texto se pueda deducir con

claridad la conducta prohibida, para ello hay que utilizar un lenguaje claro,

preciso y asequible al nivel cultural medio de la población.13

13Toda norma jurídica debe contar con los siguientes elementos: supuesto jurídico, consecuencia de derecho, relación jurídica, sujetos de derecho y objeto.

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Sin embargo, en muchas de las descripciones típicas se utilizan conceptos

indeterminados, por ello surgen diversas clases de tipos como:

i. Tipo Básico: El que contiene los elementos esenciales en la protección de

los bienes jurídicos; tomando como ejemplo el homicidio regulado en el

artículo 123 del Código Penal.

ii. Tipo Cualificado, el que agrava la pena del tipo por la concurrencia de

determinadas circunstancias que afectan con mayor intensidad el bien

jurídico tutelado; tal como sucede con el delito de asesinato establecido en

el artículo 132 del Código Penal.

iii. Tipo Privilegiado, que contiene determinadas circunstancias que atenúan

la pena del tipo básico; tomando como ejemplo el homicidio culposo y el

homicidio preterintencional, regulados en los artículos 126 y 127 del

Código Penal; y

iv. Tipo Autónomo, es el que se conforma cuando al tipo básico se le añaden

características y peculiaridades que lo distinguen, a tal punto que lo

convierte en un tipo independiente. Por ejemplo el hurto agravado

regulado en el artículo 247 del código Penal.

c. Elementos del tipo: on elementos comunes que definen cuales conductas se

pueden establecer como delictivas, quienes son sus actores y qué bienes

jurídicos protege la norma, estos son:

i. Sujeto activo: Es la persona que realiza la acción u omisión que es

reprimida por la ley penal.

ii. Sujeto pasivo: Quien sufre la agresión o a quien se le lesiona o pone en

peligro su bien jurídico protegido.

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iii. Acción: Comportamiento humano dependiente de la voluntad encaminado

a un fin, la cual se encuentra representada en el tipo a través de uno o

varios verbos rectores (matar, lesionar, etc.); y iv. Bien Jurídico Protegido: Los Bienes jurídicos son presupuestos que la

persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su

personalidad en la vida social. El concepto del bien jurídico TUTELADO se

ha configurado como un instrumento técnico-jurídico de primordial

importancia en la determinación penal de los presupuestos esenciales

para la convivencia social, ya que por medio del bien jurídico tutelado se

dota al derecho penal de un catálogo de bienes con las cualidades

necesarias para acomodarse a los principios de intervención penal y

capaces por otro lado de configurar a su alrededor preceptos que

describen conductas que los lesionen o ponen en peligro. Se ha llegado a hablar del dogma14 del bien jurídico protegido o tutelado,

de modo que sería rechazable todo precepto del que no pudiera decirse

qué conductas lesionan o ponen en peligro de manera significativa

presupuestos esenciales para la convivencia.

Aunque se ha cuestionado el concepto de bien jurídico tutelado, porque

pretendidamente admitiría en su seno objetos de protección de naturaleza

puramente ideal, de tal modo que su utilidad metodológica sería dudosa

en un derecho penal que procura cada vez con más ahínco vincular sus

decisiones tutelares a daños sociales efectivos. Sin duda todo bien jurídico

tutelado, en cuanto juicio de valor positivo sobre una situación o relación

de la realidad social, posee un componente ideal, tal juicio supone integrar

esa relación o situación en un lugar preciso dentro de una determinada

ordenación valorativa de las realidades sociales.

14 Dogma: “Proposición o principio que se establece como base cierta de una ciencia o creencia”. Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Colombia. 16ª Edición. Editorial Heliasta. 2003 Pág. 134.

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11

Pues esas situaciones o relaciones de la realidad social son el substrato

del bien jurídico, substrato que, cuando se habla en términos globales del

bien jurídico de un precepto, sufre un proceso de abstracción o

generalización que lo desvincula de sus concretas formas de

manifestación; ahora la materialidad no aparece en primer plano por

razones meramente lógicas, y/o como antes, por realizarse su

componente valorativo.

En tal sentido, el concepto de bien jurídico tutelado, surgió en el ámbito de

la aplicación del derecho donde desempeña una trascendente función en

la interpretación teleológica, sometido a los principios de legalidad y

seguridad jurídica, es fácil concordar en que es la fase de creación del

derecho la que le ofrece las mejores condiciones para el desenvolvimiento

de todas sus potencialidades.

d. Criterios de Selección de Bienes Jurídicos Tutelados: Son aquellos

que sirven para determinar los puntos de referencia, que otorgan

legitimidad al poder legislativo para elaborar el catálogo de bienes

jurídicos-penalmente protegidos.

1. Criterio Ideal: Dentro de este primer criterio, podemos encontrar dos

sub criterios; el primero que intenta fundamentar sus decisiones en un

determinado modelo de sociedad, sin alternativas al menos dentro de

una época histórica y en el que por consiguiente no proceden

cuestionamientos a partir de la variación de las opiniones o realidades

sociales; un fundamento tal se opone desde luego a la relatividad y

mutabilidad de los valores sociales propios de toda comunidad

pluralista.15

15Sociedad Pluralista es: aquella sociedad compuesta por varios principios, no reducibles a la unidad.

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12

El segundo sub criterio basado en personificaciones ideales; en este

caso las decisiones penales se pretenden vincular a las opiniones que

al respecto sustentaría una “persona media” un “ciudadano normal”16

de la sociedad. Los problemas comienzan cuando, por un lado, se

constata la vaga generalidad de tales arquetipos, desconsideradora de

la variedad de nuestras sociedades en cuanto se desciende a clases o

grupos sociales más singularizados y por otro lado, al comprobar que

tales arquetipos se elaboran a partir de la asunción de los valores más

tradicionales de la sociedad. En este caso la persona que no puede ir

en contra de los juicios de valor propuesto por las instancias sociales

no puede tomarse como modelo de ciudadano en una sociedad

pluralista integrada por personas responsables y críticas. 2. Criterio de Expertos: Sostienen que sus conclusiones derivan de los

datos obtenidos de la investigación empírico-social, que se ha

ocupado de analizar la realidad social sobre la que es susceptible de

operar el derecho penal, así como de las consecuencias que

devendrían o se originarían de su intervención, así entonces el criterio

experto trata sobre lo que según los expertos deban ser protegidos.

3. Criterio Constitucionalista: Establece que en la norma fundamental,

es decir la Constitución, se encuentra dotada de un amplio elenco de

derechos fundamentales, garantías individuales y principios rectores

de la política social y económica, se han tomado las decisiones de

política criminal, de modo que el legislador ordinario solo debe

ocuparse de explicarlas adecuadamente a través de la ley ordinaria.

4. Criterio Democrático: En virtud de este criterio, son las mayorías

sociales amplias, históricamente condicionadas en sus valoraciones,

las que deben determinar toda decisión de política legislativa criminal.

16Se entiende por persona común o normal según este criterio, a las personas responsables y críticas.

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13

Es el único coherente con una sociedad pluralista, basado en

ciudadanos auto responsables y críticos a quienes no se puede privar

de la decisión de lo que en cada momento consideran fundamento

imprescindible para la convivencia. En Guatemala este criterio es el

seguido por la legislación, ya que se da a través de los legisladores

electos democráticamente.

1.2.4. Antijuridicidad: Es otro de los elementos positivos, en la Teoría General del Delito y se

refiere a una oposición entre la conducta humana y la norma penal, es decir la

acción que encierra un antisocial que tiende a lesionar o poner en peligro un

bien jurídico tutelado por el Estado es decir que es injusto o es ilícita.

“La antijuricidad significa que la acción es contraria a la exigencia

impuesta o exigida por el orden jurídico”17. En tal sentido, se analiza lo que en

doctrina se conoce como FUNCIÓN INDICIARIA DEL TIPO que es la sospecha

de antijuricidad que genera la realización de un hecho típico y se desvirtúa por

una causa de justificación, es decir, que cuando se constata que una acción se

subsume o se adecua a la descripción contenida en el supuesto de hecho de una

norma penal, rápidamente se considera que también es antijurídica, sin

embargo, esta consideración puede ser desvirtuada por la existencia de unas

causas de justificación, que en la legislación penal guatemalteca se reconocen

en tres clases: Legítima defensa, estado de necesidad y legítimo ejercicio de un

derecho, todas establecidas en los incisos 1 al 3 del artículo 24 del Código Penal.

1.2.4.1. Clases de Antijuridicidad: En la doctrina se identifican dos clases de

antijuridicidad, las cuales son:18

17 De León Velasco, Héctor Aníbal, y José francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco.Op. Cit. Pág. 172. 18Antijuricidad o antijuridicidad, son términos usados que no tienen ninguna diferencia.

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14

a. Formal: No es más que la acción que en un momento dado se produce y que

a priori se considera contraria a derecho, o sea, la contradicción entre una

acción y el ordenamiento jurídico.

b. Material: Acá concurren en ella la intencionalidad de la persona que produce

un hecho ilícito y el conocimiento de que la acción es antijurídica, entonces

hay una ofensa al bien jurídico tutelado.

La esencia de la antijuridicidad es la ofensa a un bien jurídico protegido, que se

infringe con la acción u omisión que puede consistir en una lesión a dicho bien o

en una puesta en peligro del mismo.19 Para conocer si una acción es peligrosa

para un bien jurídico, es preciso que el juzgador conozca la situación de hecho

en la que se produjo la acción enjuiciada y además que conozca las leyes de la

naturaleza y las reglas de la experiencia por las que se puede deducir que esa

acción, realizada en esa forma y circunstancias, puede producir generalmente

la lesión de un bien protegido, para el caso puede aplicarse la sana crítica

razonada.20

1.2.5. Culpabilidad: Es una categoría más del concepto de delito, pues una acción puede ser

típica y antijurídica pero debe verificarse si es culpable. La culpabilidad es una

categoría que tiene una finalidad o una función orientada a acoger todos

aquellos elementos referidos al autor del delito, y que sin pertenecer al tipo ni a

la antijuricidad son también necesarios para la imposición de una pena, en otras

palabras será el juicio de reproche que se realiza al autor de un hecho delictivo.

Así, la culpabilidad es el conjunto de condiciones que permiten declarar a

alguien como el culpable o responsable de un delito, es decir, que actúa

antijurídicamente quien realiza un tipo antijurídico de carácter penal, en cambio

19 La función de protección que tiene la norma penal sólo se puede cumplir con la función motivadora. 20 Puede aplicarse pues la sana crítica razonada, que atiende a las reglas de la: psicología, experiencia común y la lógica. Arango Escobar, Julio Eduardo. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Guatemala. Editorial Estudiantil Fénix. 2004 Pág. 58, 59.

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15

actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico tipificado en la ley penal

como delito pudiendo actuar de un modo distinto, es decir pudiendo actuar

conforme a derecho.

1.2.5.1 Elementos de la Culpabilidad: La culpabilidad para ser considerada

como tal debe reunir los siguientes elementos:

a. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad: Se considera como un

conjunto de facultades físicas y psíquicas mínimamente requeridas para

considerar a un sujeto culpable de haber hecho algo típico y antijurídico. Bajo

estos términos se incluyen los supuestos que se refieren a: la madurez

psíquica o desarrollo mental y la capacidad del sujeto para motivarse por la

norma penal. Por ello el haber distinguido entre antijuricidad y culpabilidad, es

un hallazgo técnico jurídico del siglo XX, es muy importante.

b. El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido: Esto se explica

toda vez que la norma penal, sólo puede motivar en la medida en que el

individuo conozca sus prohibiciones.

c. La exigibilidad de un comportamiento distinto: Al respecto se afirma que el

derecho exige la realización de comportamientos, quizá incómodos, pero no

imposibles de cumplir. Cuando la obediencia de la norma tiene al sujeto fuera

de los límites de la exigibilidad falta la culpabilidad: La culpabilidad se presenta

en dos niveles: a) El dolo que consiste en la conciencia y la voluntad de

realizar el tipo objetivo de un delito; y b) La culpa cuando no hay la intención

de cometer delito, sino que se causa un mal por imprudencia, negligencia o

impericia.

1.2.6. La Punibilidad: En su estudio dentro de la teoría del delito se circunscribe a resolver el

eterno problema que se plantea en la doctrina jurídico penal, de averiguar si la

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pena es un elemento característico del delito o bien es una consecuencia del

mismo.

La punibilidad es una forma de recoger y elaborar una serie de elementos

o presupuestos que el legislador, por razones utilitarias diversas, en cada caso y

ajenas a los fines propios del derecho penal, puede exigir para fundamentar o

excluir la imposición de una pena y solo tiene en común que no pertenece ni a la

tipicidad, ni a la antijuricidad, ni a la culpabilidad y solo se exige en algunos

delitos por ello son de carácter contingente.

Pues al considerarse la culpabilidad como elemento del delito, se refiere a

que para que se constituya una conducta como delito se requiere que esté

sancionada con una pena; de esta manera la punibilidad bajo los criterios

doctrinarios actuales resulta ser un elemento esencial del delito.21

En cambio los que sostienen el criterio de que la punibilidad es la

consecuencia del delito establecen que la pena es solo el resultado negativo de

la concurrencia conjunta de los elementos indispensables para que a una acción

se considere lesiva para la sociedad.

1.3. Elementos Negativos del Delito:

Es imprescindible comprender que la función de los elementos negativos del

delito es la destrucción de la configuración técnica jurídica del mismo y por ende

tienden a eliminar la responsabilidad penal del sujeto activo. Apegado lo más posible a

lo que al respecto contempla el título III, del Libro Primero, del Código Penal

guatemalteco, en las que se les denomina como causas que eximen de responsabilidad

Penal.22

21 Criterio que se sigue en la legislación guatemalteca. 22 Congreso de la República. Decreto número 17-73. Código Penal. Op. Cit. Art. 23.

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17

1.3.1. Inimputabilidad:

Si en los elementos positivos se define a la imputabilidad como el conjunto

de facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto responsable por

haber hecho algo típico y antijurídico, en la medida en que la capacidad no haya

llegado a desarrollarse por falta de madurez, por defectos psíquicos de cualquier

origen, o por trastornos transitorios se podrá hablar de inimputabilidad,

entendiendo ésta entonces como la ausencia de las facultades mínimas que

tiene un sujeto para poder ser motivado en sus actos por los mandatos jurídicos.

En tal sentido, de acuerdo con la ley, en Guatemala no son imputables y por

ende tampoco responsables penalmente, los menores de edad, y los que en el

momento de la acción u omisión, no posean, a causa de enfermedad mental, de

desarrollo psíquico incompleto o retardado, retraso o de trastorno mental

transitorio el uso total de su conciencia (Actionesliberae in causa) 23 Estos

establecidos en el artículo 23 del Código Penal.

a. La minoría de edad: Estas causas se basan en que el menor por falta de

madurez carece de la capacidad suficiente para motivarse por las normas, en

este caso el menor infractor de normas penales es sujeto de una disciplina

jurídica diversa del derecho penal, que en la actualidad a alcanzado

autonomía científica, didáctica y legal, a través de la Ley de Protección

Integral de la Niñez y Adolescencia, contenida en el decreto número: 27-2003

del Congreso de la República de Guatemala, el cual está vigente desde el

diecinueve de julio del año 2003 , en el cual se establece que los niños no les

aplica sanciones penales sino solo socioeducativos y a los adolescentes se les

puede aplicar una sanción, en los artículos 133 y 138 del cuerpo legal

mencionado.

Es importante indicar que el límite de los dieciocho años regulado en el

artículo 8 del Código civil, supone en quienes no han llegado a esa edad, la

falta de discernimiento y los problemas que causan por su desasosiego social

23Actionesliberae in casusa, es decir acción libre sin causa.

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18

se deben encargar a ciencias como la pedagogía, la psiquiatría y otras. Sin

embargo, cabe también mencionar que la inimputabilidad de los menores de

edad, tiene rango constitucional, pues la Constitución Política de la República

de Guatemala lo establece en su artículo 20.

b. Enfermedad mental: Se conoce como aquella que afecta la capacidad volitiva

y psíquica de la persona, el fundamento entonces radica en una situación de

incomunicación en el mundo social, que impide al sujeto conocer la realidad

que le rodea y por lo tanto motivarse por la norma.

Esta eximente requiere dos elementos: El primero es el biológico que consiste

en sufrir alteraciones en la percepción y el segundo es el psicológico que

significa tener alterada gravemente la conciencia con respecto a la realidad.

Es importante en este elemento tomar en cuenta que en doctrina se le

denomina acción precedente, pues constituye una excepción al principio, toda

vez que al tiempo de cometer la infracción penal el actor busca

voluntariamente el estado de inconsciencia para delinquir y en cuya virtud se

considera también imputable al sujeto que al tiempo de cometer el delito no

era consiente, pero sí en el momento de idear su comisión o iniciar su

perpetración el cual se regula en el artículo 27 inciso 17 del Código Penal.

1.3.2. Ausencia de antijuricidad, causas de justificación:

La observancia primaria en cuanto a la antijuricidad de una conducta es que

ésta tiene carácter negativo, es decir, si no concurre alguna causa de

justificación el hecho es antijurídico y se denominan causas de justificación a un

conjunto de preceptos permisivos que autorizan a realizar una conducta

determinada o a realizar un hecho que en principio es prohibido.24

24 La razón material de la justificación, se aprecia como una situación de conflicto, conflicto entre el bien jurídico atacado y otros intereses equivalentes. De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco. Op. Cit. Pág. 190.

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19

Cabe decir que sobre las causas de justificación existen dos teorías

fundamentales:

a. Monista que pretende reducir las causas de justificación a un solo

principio que puede verse desde los siguientes puntos: a) Empleo de

medios adecuados por un fin lícito; b) Más beneficios que perjuicios; c)

Ponderación de bienes; y

b. Dominante la cual atiende a varios principios generales reguladores,

comunes o diversos grupos de causas de justificación de la misma

especie o similares en su punto de partida. 25 De acuerdo a ellos las

causas de justificación se suelen clasificar según predomine en ellas: i) El

principio de ausencia de interés; ii) Interés preponderante.

El efecto de la causa de justificación, en principio es menester indicar que frente a

un acto justificado no cabe legítima defensa ya que presupone agresión antijurídica, sin

embargo y aquí el efecto es cuando al autor de un hecho justificado no se le puede

imponer ninguna medida de seguridad, ya que aquí no se está hablando de un estado

peligroso, sino que se está afirmando que el hecho cometido por la persona es

permitido. Pues la causa de justificación impide y libera de responsabilidades a la

persona a cuyo favor se aplica.

1.3.2.1. Elementos de las causas de justificación. Del elemento negativo

de la teoría del delito, conocido como causas de justificación se desprenden

los siguientes elementos: i. Elementos objetivos: No son más que la verificación de que la acción

realizada por la persona, contrasta con lo establecido por la ley que

protege determinados bienes jurídicos tutelados.

ii. Elementos subjetivos: Que exigen que para que se pueda alegar en un

momento dado una causa de justificación, la persona tiene que conocer

que actúa bajo una causa de justificación y por otro lado tiene que tener la

25 La causa de justificación lo que hace es permitir la agresión a bienes jurídicos.

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voluntad de actuar bajo esa causa de justificación o sea el querer actuar

de un modo autorizado y permitido por la ley.

No siempre que una persona alega la existencia de una causa de

justificación está en lo cierto. 1.3.2.2. Clases de causas de justificación:

i. Legítima defensa: Se define como la respuesta proporcionada a una

agresión injusta, la cual debe llenar los siguientes requisitos: Agresión ilegitima: aquella acción u omisión que lesiona o pone en peligro

cualquier bien jurídico, los cuales pueden ser de carácter personal o de

cualquier naturaleza que le pertenezcan al que reaccionó o a un tercero;

necesidad racional del medio empleado: Tiene dos supuestos uno pues

la necesidad de defensa que solo se da cuando es contemporánea a la

agresión para impedirla o repelerla y dos que es la racionalidad del medio

empleado, que exige la proporción tanto en la especie como en los medios

empleados para repeler la agresión y falta de provocación suficiente por parte del defensor: Se entiende que solo cuando la agresión es la

reacción normal a la provocación de que fue objeto el agresor se podrá

denegar la legítima defensa, pues no hay legítima defensa cuando la

agresión fue provocada intencionalmente para luego invocar legítima

defensa.26

ii. Estado de necesidad: Surge de la colisión de dos bienes jurídicos de

distinto valor, en tal caso la ley aprueba el sacrificio de un bien de menor

valor, es un elemento cuantitativo que responde al principio de

ponderación de bienes. Se puede definir como una situación de conflicto

entre dos bienes jurídicos en la que la salvación de uno de dichos bienes

jurídicos exige el sacrificio del otro, es un planteamiento cuantitativo que

responde al principio de ponderación de intereses.

26 Código Penal. OP. Cit. Art. 24

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a. Presupuestos: una situación de necesidad que da origen a la eximente,

que consiste en una situación de conflicto entre dos bienes jurídicos, en la

que la salvación de uno exige el sacrificio de otro y que la realización del

mal que se va a causar sea el único camino posible para salvar el otro

bien jurídico.

b. Requisitos: que el mal causado no sea mayor que el que se pretende

evitar, debe existir una relación de adecuación, o sea que la decisión que

se va a tomar sea la adecuada. Que la situación no haya sido provocada

intencionalmente por el sujeto. Y que el necesitado no tenga por su oficio

la obligación de sacrificarse.

iii. Legítimo ejercicio de un derecho: El cumplimiento de un deber o el

ejercicio del derecho que se justifica es el que se realiza dentro de los

límites legales y conforme a derecho, entonces es la autorización por la ley

para lesionar un bien jurídico tutelado por la ley penal.

No cabe mayor justificación que la de cumplir un deber o ejercer

legítimamente un derecho, oficio o cargo. El requisito de la conformidad a

derecho del que actúa al amparo de esta eximente plantea dificultades

interpretativas que casi remiten a otras ramas del ordenamiento jurídico, y

para facilitar la interpretación de esas ramas del derecho están y deben

acudirse a los principios generales de las causas de justificación.

1.3.2.3. Principios de las causas de justificación: De todo lo relacionado al

elemento negativo causas de justificación, se desprenden los siguientes

principios generales: i. El uso de violencia por parte de la autoridad o sus agentes: En virtud

de que dicha violencia puede provocar lesiones e incluso la muerte del

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que la padece, porque en un momento dado hay personas que pueden

cometer acciones porque están ejerciendo determinado cargo, tal

gravedad ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a señalar ciertos límites

con el afán de evitar todo exceso y desviación de poder, estos límites al

uso de la fuerza son: necesidad racional de la violencia y su adecuación

proporcional al hecho y proporcionalidad del medio empleado.

ii. El derecho de corrección: Que consiste en instruir o guiar a alguien

como sucede con el padre para con sus hijos o el tutor con su pupilo, tal

derechos se establece en el Código Civil guatemalteco, decreto número

106, en el artículo 252, ya respecto a los maestros, la pedagogía moderna

considera perjudicial el uso de la violencia como medio de corrección y

más aún si ello llega a constituir delito.

iii. Las vías de hecho: Cualquier tipo de realización del “propio derecho”,

ejercitado fuera de los cauces legales, es antijurídico, es decir “tomarse la

justicia por su propia mano” es antijurídico.

iv. El ejercicio profesional: Ciertos casos obligan al cumplimiento de ciertos

deberes o a la realización de actos, que no estarían justificados fuera del

ámbito profesional, por ejemplo el ejercicio de la abogacía obliga al

abogado a guardar los secretos de su cliente, cuya revelación puede estar

justificada por el estado de necesidad y utilizar en defensa de su cliente

determinadas manifestaciones injuriosas sobre la vida de los particulares,

esto lo establece el artículo 465 del código Penal, lo cual nos exime de la

comisión del delito de encubrimiento, si un cliente confiesa que cometió

un delito.

v. Obediencia debida: Se refiere a aquellos casos en los que si se dan

determinados requisitos se deben cumplir ciertas órdenes a pesar de su

carácter antijurídico, en estos casos si la obediencia es debida el hecho

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estará justificado. Pues para que una orden sea vinculante y pueda dar

lugar al cumplimiento de un deber y que por ello la obediencia puede estar

amparada de la causa de justificación, la misma tiene que llenar los

siguientes requisitos:

a. Relación jerárquica, solo puede alegarse en el ámbito del derecho

público y derecho militar, que consiste en la relación de subordinación

que existe entre órganos de una misma competencia administrativa.

b. Competencia abstracta del que da la orden para dictarla dentro de sus

facultades.

c. Competencia del subordinado para acatar y ejecutar el acto ordenado

por el superior.

d. Forma: Que la orden sea expresa y aparezca revestida de las

formalidades legales y no sea evidentemente ilegal

1.3.3. Causas de Inculpabilidad. Al igual que las otras causas referidas en los numerales anteriores, las causas

de inculpabilidad, también son eximentes de la responsabilidad penal del sujeto

activo, en todo caso porque el elemento subjetivo del tipo que es la voluntad no

existe (inacción) y surge precisamente cuando en la comisión de un delito, no

existe dolo o culpa. La legislación penal guatemalteca describe cinco causas de

la siguiente manera:

a. Miedo invencible: El miedo puede ser causa de inimputabilidad o de

ausencia de acción, pues es un estado psíquico. En este caso se trata de una

“vis compulsiva”,27 es decir un tipo de violencia psicológica o moral que influye

directa y objetivamente en el ánimo del sujeto activo, que se ve amenazado de

sufrir un daño igual o mayor al que se pretende que cause y por ello en la

violencia moral aún queda al sujeto la alternativa de cometer el delito o sufrir el

mal, pues el derecho penal no pretende crear héroes.

27 Vis compulsiva: concurre cuando la fuerza no es absoluta.

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La ley exige para su conformación que el miedo sea invencible, esto significa

que no le sea posible sobreponerse al mismo. En cuanto al mal con que se ve

amenazado se requiere que este sea real, por ejemplo el miedo a una

detención ilegal y que sea injusto, justo que el miedo a un mal justo, no

exoneraría de responsabilidad.

En consecuencia la invencibilidad y el mal han de interpretarse objetivamente

y deben influir poderosamente en la mente del autor, anulando aunque sea

parcialmente la voluntad de actuar.

b. Fuerza Exterior: Integrado por un acto de fuerza que proviene del exterior

que actúa materialmente sobre el agente, en tal caso se trata de una “vis

absoluta”28 lo que indica que se trata de un tipo de violencia física o material

que se torna en irresistible ejercida directamente sobre la humanidad del

sujeto activo, que anula total y absolutamente su voluntad de acción y si actúa,

lo hace como un autómata, o sea manipulado por un tercero que lo hace obrar

como mero instrumento.

De tal manera que si se comete delito, existe falta de acción por parte del

sujeto activo y por ello está exento de responsabilidad penal, no así quien

ejerció la fuerza sobre él, que responde como autor del delito.

c. Error: Desde un punto de vista muy amplio se considera error al conocimiento

equivocado o un juicio falso que se tiene sobre algo, es la falta de

correspondencia entre lo que existe en nuestra conciencia y lo que es en el

mundo exterior.

Pues la importancia del error en la teoría del delito se desprende de la

necesidad que para actuar culpablemente el sujeto tenga que saber y querer

hacer lo que hace (dolo) o que de no haberlo sabido o querido, hubiere tenido

28 Vis absoluta: cuando ya no le queda opción de elección al sujeto activo. Es irresistible.

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por lo menos la posibilidad de prever el carácter típicamente antijurídico de la

acción por él realizada.29

El error que se está tratando que es un eximente de la responsabilidad penal

se conoce en la doctrina como “legítima defensa putativa “el cual consiste en

que el sujeto activo rechaza una supuesta agresión contra su persona al

creerse realmente atacado, sin embargo, esa agresión solamente existe en la

mente del actor.

d. Obediencia debida: Generalmente la obediencia debida se conceptúa como

un actuar en cumplimiento de un deber jurídicamente fundado, de obedecer a

otra persona.30 Y si de la conducta del sujeto activo que actúa en obediencia

debida apareciera la comisión de un delito, entonces operará la eximente de la

responsabilidad penal para el sujeto activo, toda vez llene los requisitos

establecidos por la ley penal, entonces la consecuente responsabilidad del

mismo recae sobre quien ordenó el acto.

Se entiende así que el mandato antijurídico desde el punto de vista penal no

es obligatorio cuando es notoria su ilicitud, por ello debe expresarse también

que si en un mandato, emanado de autoridad superior, no se infringe clara,

manifiesta y terminantemente la ley, debe ser obedecido para no caer en

desobediencia; y si del mismo naciera la comisión de un delito el responsable

penalmente será quien dio la orden.

e. Omisión justificada: Afirma Luis Rodolfo Ramírez García que “dicha causa

de inculpabilidad permite plantear el reconocimiento de la objeción de

conciencia, cuando la ley pretende el cumplimiento de deberes incompatibles

con las convicciones sobre la forma de vida de una persona”.31

29 Error establecido en la Legislación Guatemalteca. Art. 21 Código Penal. 30 “La naturaleza de esta eximente es discutida, para unos es causa de justificación, para otros es causa de inculpabilidad”. De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Op. Cit. Pág. 207. 31Omisión justificada: causas de inculpabilidad (inacción).De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Op. Cit. Pág. 209.

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Sabemos entonces que la omisión es una conducta pasiva que adopta el

sujeto activo del delito, infringiendo el deber jurídico de actuar que imponen

algunas normas, pero cuando el sujeto se encuentra materialmente

imposibilitado para hacerlo, queda exento de responsabilidad penal por una

causa de inculpabilidad.

1.4. Definición de Delito:

El delito es sin duda alguna la razón de ser del derecho penal y también como la

razón de la existencia de toda actividad punitiva del Estado, al igual que el mismo

derecho penal pues ha recibido diversas denominaciones a través de la evolución

histórica de las ideas penales, atendiendo a que siempre ha sido una valoración

jurídica, sujeto a las mutaciones originadas de la evolución de la sociedad.

Pues fue en el antiguo Oriente: Persia, Israel, Grecia y Roma, donde se

consideró primeramente la valoración objetiva del delito, castigándolo en relación con el

daño causado. Pasando a la edad media donde se juzgaba todavía a los animales, y

cuenta el profesor español Luis Jiménez de Asúa que hasta hubo un abogado que se

especializó en la defensa de las bestias.32

Fue en la cultura romana donde aparece por primera vez la valoración subjetiva

del delito, es decir, juzgando la conducta antijurídica atendiendo a la intención del

agente como se regula en legislaciones penales modernas.

Refiriéndonos al delito en Roma se habló de Noxa o Noxia que significa daño,

apareciendo más tarde en la cultura romana para identificar a la acción penal, los

términos de Flagitium, Scelus, Facinus, Crimen, Delictum y otros, teniendo mayor

aceptación hasta la Edad Media los términos crimen y Delictum.33

32 Mencionado por: De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco. Op. Cit. Pág. 119. 33 Crimen y delictum, son acepciones que hoy en día que mayor uso para definir el delito.

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27

En la actualidad el derecho penal moderno y especialmente en nuestro medio de

cultura jurídica se habla de delito, crimen, infracción penal, hecho o acto punible,

conducta delictiva, acto o hecho antijurídico. Ilícito penal, hecho penal, hecho criminal,

contravenciones o faltas.

Pues derivado a esta terminología la técnica moderna se da la tarea de plantear

dos sistemas: El sistema bipartito, que consiste en el empleo de un solo termino para

las transgresiones a la Ley Penal graves o menos graves utilizando la expresión

“delito”, y se emplea el término “falta” para designar a las infracciones leves a la Ley

Penal.

El segundo sistema utiliza un solo término para designar todas las infracciones o

transgresiones a la ley penal ya sean graves, menos graves o leves. Y Tomando en

cuenta la división del Código Penal guatemalteco éste se adscribe al sistema bipartito

ya que clasifica las infracciones a la ley penal en “delitos y faltas”, regulándolas en el

libro: II y III respectivamente.

1.4.1 Criterios para definir el delito.34

Existen varias formas para definir el delito, que van desde las más

simples, hasta las más complejas, atendiendo a cada corriente de pensamiento

o bien cada uno de los estudiosos que ha sentido la inquietud por los problemas

del crimen. Es por ello que se considera estudiarlo agrupándolo a un criterio, es

decir, en torno al juicio que se ha seguido para formularlas, a fin de comprender

la evolución que han tenido las ideas penales respecto al delito, las cuales son:

a. Criterio legalista: Recordar que desde la denominada edad de oro del

derecho penal a principios del siglo XX, se deja ver un criterio puramente

legalista para definir el delito, siglo en donde predomina la escuela clásica del

34 Criterio: conjunto de opiniones vertidos sobre cualquier asunto. Diccionario Ilustrado Océano de la Lengua Española. Op. Cit. Pág. 287.

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derecho penal, constituida por los juristas pre-positivos y posteriores a

Beccaria, la cual constituyó la reacción contra la barbarie y la injusticia que el

derecho penal representaba, procurando su humanización por medio del

respeto a la ley y del reconocimiento a las garantías individuales.

Es así, como autores como Tiberio Declano, Giandoménico y otros plantean

definiciones sobre la base que “El delito es lo prohibido por la ley”, concepto

que resulta ser muy amplio actualmente, porque hay muchos actos que son

prohibidos por la ley sin que necesariamente tenga que ser delito, como

también encontrarnos de algún modo, con la pregunta: ¿qué es prohibido por

la ley?. En dado caso vendría a ser delito lo que el legislador quiera,

afirmación que puede conducir a muchas exageraciones.

Se transcribe una definición manejada por este criterio, delito: “Es la

infracción a la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad de los

ciudadanos resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo,

moralmente imputable y políticamente dañoso”. 35Entonces el delito es un

ente puramente jurídico o sea que es una creación de la ley y por ello solo el

derecho puede crear figuras delictivas, por lo que se trata de restablecer el

orden jurídico quebrantado por el delincuente.

b. Criterio Filosófico: Surge con la falta de trascendencia del legalismo, toda

vez que se entrampo en la discusión con los radicales postulados de la

Escuela Positiva en oposición a la Escuela de Juristas. 36 Cabe dar una

referencia de la idea de la escuela positiva, la cual surge en el tiempo al

clasismo, fruto del avance de las ciencias experimentales, el progreso de la

medicina, la psiquiatría forense y la estadística.

35Carrara, Francesco, mencionado por: De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco. Op. Cit. Pág. 127. 36Para ampliar Delito es la “violación de un deber”. De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco. Op. Cit. Pág. 128.

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29

De tal manera hizo que los estudiosos del crimen de la época, se encaminaran

por senderos más filosóficos, tomándolos desde diversos aspectos, pues

primero se hace alusión al aspecto moral, por parte de los teólogos que

identifican al delito con el pecado así se dice que Alfonso de Castro (primer

penalista español) ni siquiera utiliza el término “delinquir” sino habla de “pecar”

y Rossi sostiene que el delito es “La violación de un deber”.37

En la actualidad no se le puede dar validez a ninguno de estos criterios,

primero porque el pecado, sin discusión, teniendo una orientación divina, nada

tiene que ver con la orientación jurídica y segundo porque las infracciones al

deber atienden más a normas de conducta moral que a normas de conducta

jurídica, si bien es cierto que ambos persiguen regular la conducta humana,

las primeras carecen de sanción Estatal, mientras que las segundas cuando

se refieren al delito, su característica básica es la amenaza de la sanción del

Estado.

c. Criterio natural sociológico: Aunque también estos criterios se pueden

estudiar dentro de los filosóficos, resulta más importante hacerlo

separadamente, ya que representan el criterio de una corriente de

pensamiento distinta, como es el de la Escuela Positiva del Derecho Penal,

corriente que surge por la necesidad del estudio del delincuente, el que no fue

abordado por los clásicos y que constituye una reacción a los excesos

jurídicos formalistas de los clásicos, al abuso de dogmática, al olvido del

hombre delincuente y a la creencia de haber agotado la problemática jurídico

penal.38

En este caso, la postura más notable al respecto, quizá es la adoptada por

Rafael Garófalo, al plantear la Teoría del Delito Natural tomando como base

dos clases de sentimientos que para él fueron los más importantes: El 37Ibid. Op. Cit. Pág. 129. 38 La luz a la teoría del delito nació a principios del siglo XX. De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Op. Cit. Pág. 130.

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30

sentimiento de piedad y el sentimiento de probidad, consistiendo el primero

en la ofensa altruista y el segundo con la ofensa a ciertos sentimientos

poseídos por un grupo social determinado.

De tal manera, el postulado de esta corriente radica en atender más al

delincuente, hablando del delito como una conducta humana; que es un

fenómeno individual y social y por ello resulta necesario estudiar al hombre y

al medio que lo rodea, esto significa que tratan de rehabilitar al delincuente.

Desde este punto de vista se comparte que el derecho penal es

independiente, por lo que se sostiene la necesidad de estudiarlo

independientemente de las disciplinas fenomenalistas que componen la

enciclopedia criminológica;39 en consecuencia el criterio natural sociológico

para definir el delito, interesa como referencia, más no tiene relevancia jurídica

penal.

d. Criterio técnico jurídico: Después de superada la crisis por la que atravesó

el Derecho Penal en la segunda mitad del siglo XX, cuando estuvo sometido a

las más exageradas especulaciones del positivismo, principia a renacer la

noción jurídica del delito, con el movimiento denominado “Técnico Jurídico”,

que surgió en Alemania y más tarde se extendió a Italia y luego a otros países

de Europa.

Dicho movimiento fruto de la dogmática alemana y del empleo del método

analítico, empieza a apartarse de los extremos positivistas para dedicarse de

lleno al examen lógico del delito, dando vida a lo que en la doctrina se ha

denominado “La construcción técnico jurídica de la infracción”. 40

Es importante determinar que el principio o inicio de esta nueva corriente, que

se desarrolla en varias etapas, las cuales se describen cronológicamente, 39 Enciclopedia criminológica: conjunto de ciencias que se consagran al estudio de la criminología, desde distintos puntos de vista y en forma multidisciplinar. 40 La función penal es facultad y deber del Estado de combatir la delincuencia.

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31

principia a contarse desde las aportaciones sobre el delito que hicieron los

penalistas alemanes: Bohemero, que constituye la teoría del delito sobre

bases estrictamente jurídicas; y Ernesto Binding, con su “Teoría de las

Normas”, los cuales intentan llenar el vacío de la Teoría Filosófica.41

Beling, sostiene que la construcción del delito debe tomar sus elementos de la

legislación positiva o sea el concepto formal que por abstracción hace el

legislador de los diversos hechos que son objeto de estudio en la Parte

Especial de los Códigos Penales; por lo que, basándose en la tipicidad define

al delito así. “Es una acción típica, contraria al derecho, culpable, sancionada

con una pena adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de

penalidad”.42

En consecuencia como todas las obras de gran relieve, la teoría jurídica del

delito ha dado vida a entusiastas como también a encarnizados enemigos,

pero ni los extraordinarios elogios, ni los más grandes reproches le cuadran,

pues ya ocupa una señalada posición en el pensamiento penal moderno, de

ello se puede deducir:

i. Que gracias a la dogmática empleada se ha llegado a una mayor pureza en

la noción jurídica del delito.

ii. Que el rigor lógico con que se estudian los caracteres de la infracción

ocasionan una visión general de problema, de efectos singularísimos.

iii. Que constituye un procedimiento magnífico para aplicar e interpretar

científicamente la ley penal y exponerla de un modo didáctico.

iv. Que orienta de modo insuperable la técnica legislativa.

En 1943 surgió una “Concepción Finalista” para el estudio del delito, que

penetró a América Latina, en países como Argentina y Chile, cuyo 41 Kiel, propugno por una consideración totalitarista, concreta, decisionista. 42Citado por De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco. Op. Cit. Pág. 130.

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32

representante máximo fue el profesor Hans Welzel, que lo concibe como

actividad final, porque en este sentido el ser humano puede proveer en cierta

extensión, mediante su conocimiento causal, las posibles consecuencias de su

actuar, plantearse diferentes metas y dirigir su actividad para conseguirla,

siguiendo un plan; de esa manera entonces la acción se convierte en un delito

cuando lesiona el orden de la comunidad de una manera normada en los tipos

legales, es decir, si es típica y antijurídica y si se le puede reprochar al autor

como culpable.

Recalando en la cultura jurídica guatemalteca, el criterio que mayor

trascendencia ha tenido para la definición del delito, por considerarse el más

aceptable dentro del campo penal, ha sido el aportado por el movimiento

técnico-jurídico, en la primera mitad del presente siglo; sobre esa base, los

más prodigiosos penalistas de la época, han construido sus definiciones,

variando únicamente la forma de plantearlas.43

Por ello lo que se indica anteriormente es importante pues una definición que

da Sebastián Soler. “El delito es una acción típicamente antijurídica, culpable

y adecuada a una figura penal”.44

“Entonces se puede concretar y concluir que delito es una acción u omisión

típica, antijurídica, culpable y punible” 45. De ello se deduce que bajo esta

perspectiva, peldaño a peldaño y a partir del concepto básico de acción, se

van elaborando los diferentes elementos esenciales comunes a todas las

formas de aparición del delito.

Se puede afirmar que el derecho es una creación del ser humano, por ser la

persona un ser eminentemente social y que la presencia del derecho en la vida del 43 Hay varias acepciones de delito, que cada autor las adecua a su forma, pero sin perder de vista los elementos comunes en que se coincide. 44 Mencionado por De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco. Op. Cit. Pág. 136 45Ibid. Op. Cit. Pág. 136

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33

hombre cumple un objetivo que es la de regular la convivencia en sociedad. Durante la

evolución de la sociedad se han creado sistemas de control social, para disciplinar su

conducta dentro de cualquier ámbito en que se mueve como los sistemas familiares,

educativos, organizaciones de vecinos y otros.

Pero en muchas de las actuaciones humanas algunos sistemas de control social

no son suficientes para el mantenimiento y restauración del orden social, de ahí surge

el sistema penal, cuyos fines radican en el mantenimiento del orden jurídico

previamente establecido, la restauración del orden jurídico a través de una pena y lo

más importante la prevención del delito y la efectiva rehabilitación del delincuente.46

Por tanto la teoría general del delito tiene como principales elementos para

considerar una conducta como delito, la acción u omisión, antijuridicidad, tipicidad,

culpabilidad y punibilidad, que peldaño a peldaño y a partir del concepto básico de

acción, se van elaborando los elementos esenciales comunes a todas las formas de

aparición del delito. Estos elementos o características tienen su contraparte, o sea los

elementos negativos del delito, que de alguna manera eximen de responsabilidad penal

al sujeto activo de una acción, llenado determinados requisitos establecidos por cada

norma penal.

46 El sistema penal, tiene un alto grado de formalización que otros sistemas sociales.

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34

CAPITULO II RESEÑA HISTÓRICA SOBRE LA FIGURA JURÍDICA DEL DELITO DE USURA

2. La prohibición de la usura se remonta a las raíces legales y éticas de la

civilización europea, es más la prohibición fue confirmada y aún reforzada por los

primeros cristianos, San Agustín por ejemplo, define como usura toda transacción en la

que una persona espera recibir más de lo que ha dado y consideraba la usura tan

prohibida, que cualquier beneficio obtenido de ella ni siquiera podía darse como

limosna, igual Santo Tomas de Aquino seguía manteniendo esta posición con claridad y

tanto vigor en el siglo XIV.47

Entendido que la usura no solo se propone un objeto antinatural, sino que hace

un uso erróneo del dinero en sí, pues el dinero fue creado para el intercambio no para

ser incrementado con la usura; ésta puede definirse como la producción antinatural de

dinero con dinero, de esto se añade la condena de Platón, que afirmaba que la usura

enfrenta inevitablemente a una clase contra otra y es por lo tanto destructiva para el

Estado, y la de los filósofos Cicerón, Catón y Séneca, que entienden que tanto la

tradición Judeo-cristiana, como la greco-romana, juntas, constituyen la principal fuente

de la civilización europea, en todo caso la usura tiene acepciones muy remotas, que

prácticamente vienen con la existencia del hombre.

Se puede establecer entonces que la práctica de la usura ha estado sometida a

prohibición desde tiempos muy remotos y la base de la prohibición era ética y teológica

y por consiguiente tenía en cuenta cuestiones más profundas que la convivencia

económica y el comercio internacional, a saber, la comprensión intrínseca en la

prohibición de usura de que la esencia de la transacción usurera, que garantiza a

alguien la obtención de algo por nada, constituye una violación de la ley natural y está

por lo tanto, abocada a producir desequilibrio y desintegración.

47 En la tradición clásica Aristóteles sí rechaza la usura.

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Aunque anteriormente todo el asunto de la usura estaba sujeto a un cuerpo de

doctrina consagrado por la tradición, apareció Calvino, un estricto moralista puritano

que trató la ética de los préstamos como otro caso más, entre los diversos problemas a

que se enfrentaba la sociedad humana, que debía ser resuelto de acuerdo con las

circunstancias, o sea que “él se tomó la ley en sus manos”.

Pues desechó con arrogancia aquellos pasajes del Antiguo Testamento que

tratan de la usura y también los precedentes judiciales del pasado, por considerarlos

inaplicables a las circunstancias de su época y dio su aprobación al argumento de que

cobrar interés sobre el capital, es tan razonable como cobrar renta por la tierra, por lo

que se encargó personalmente de la legalización de los préstamos de dinero con

interés, dando así confirmación legal a una práctica que había sido considerada ilegal

desde los tiempos más remotos.

2.1. Época Antigua:

Durante el desarrollo histórico entendido la usura como la práctica de imponer al

préstamo inicial un interés financiero, definiéndose como la concepción que el

capitalista recibe por el uso del capital, entendido también como el interés por encima

del índice legal y que índice legal es el que a falta de estipulación previa sobre su

cuantía fija la ley cuando haya de devengarse o que el deudor incurre en mora, o el

socialmente aceptado, pues con esto hay que señalar que la práctica de la usura se

arrastra 4,000 años atrás. A lo largo de su existencia ha sido reiteradamente

condenada, prohibida, despreciada o restringida como quiera llamarse, tanto en los

ámbitos moral, ético, religioso o legal.

Las referencias más antiguas se encuentran en los manuscritos religiosos indios, la

primera referencia deriva de los textos Védicos de la India Antigua (2,000-1,400 a.C.)

donde repetidamente se asimila al usurero con cualquier prestamista a interés; tanto en

los textos hinduistas como en los Jatakas budistas, abundaban las referencias al pago

de intereses que con detalle manifiestan desprecio por la práctica..

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2.1.1 En el Antiguo Occidente Entre los filósofos de occidente que

condenaron la usura podemos nombrar a Platón, Aristóteles entre otros.

Siguió la crítica a la usura por el profeta Mahoma y reforzada por sus

enseñanzas en el Corán alrededor del año 600 a.C.; por este motivo los

economistas islámicos sostienen que en los tiempos de Califa Omar, la

prohibición del interés era un principio bien establecido e integrado al

sistema económico del Islam, pero ésta interpretación no fue ni

universalmente aplicada ni universalmente aceptada en el mundo

islámico.

2.1.2 Biblia: Es importante recordar que la Biblia está compuesta por la

colección de las sagradas escrituras reveladas por Dios, eso significa la

Ley Divina para los que creen en Dios, por lo que se transcriben algunos

pasajes de la Biblia referentes al tema. “Si prestares dinero al menesteroso de mi pueblo que mora contigo, no le

apremiarás como un cobrador de tributos, ni le acabarás con usura”. Éxodo.

Capitulo XXII, versículo 25.48

“Si tu hermano viniere a menos y no pudiere sustentarse y le recibieres como

advenedizo y forastero y viviere contigo, no tomarás usura de él, ni más de lo

que le diste; no le darás tu dinero a usura y de los granos no le exigirás más de

lo que le hubieres dado”. Levítico. Capitulo XXV, versículo 35,36, y 37.49

En tal sentido, se remonta a escritos históricos y de gran importancia mundial

como la Biblia, pues se observa que Moisés, en el antiguo testamento, prohíbe a

los israelitas cobrar intereses en su propio pueblo, cualquiera que fuese su clase.

Por otro lado se encuentra la ley Mosaica que señala expresamente que pasados

siete años sin saldar un préstamo se debe exonerar a cualquiera sin distinción

alguna de su deuda., pero en el libro de Levítico se establece una codificación

48Comunidad Cristiana de Latinoamérica. La nueva Biblia. España. Graficas Carasa. 1974. Pág. 108. 49 Comunidad Cristiana de Latinoamérica. La nueva Biblia. España. Graficas Carasa. 1974. Op. Cit. Pág. 186.

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definitiva, sumándole a la ley del año de gracia, que cambiaba los siete años por

siete ciclos de siete años cada uno, en el cual se proclamaba todas las deudas

existentes dando lugar así siempre a la usura.

En el siglo XVII el cristianismo expresó su repudio hacia los préstamos con

interés, pues de hecho la Iglesia repudia a nivel mundial todo tipo de interés,

tales fueron los casos de oriente y occidente, tal rechazo se basa en el principio

de “caridad en el prójimo” y el “uso universal de los bienes” que son polos

opuestos con la figura de usura o interés.

Prosiguiendo en el pasar del tiempo y fundamentados en la Biblia, a finales de la

época de feudalismo, ya en el siglo XVI cuando se observa claramente un

desarrollo económico- mercantilista, la Iglesia acepta en la figura del préstamo el

interés, pero en carácter módico. Sin embargo, en 1750 el Papa Benedicto XIV

repudia cualquier clase de interés en todo tipo de préstamo, sin importar el nivel

económico de cada quien.

En el año 1450 se expanden por toda Europa las instituciones llamadas “monte

de piedad”, muy parecida a lo que se conoce hoy como “casa de empeño”, que

consisten en una institución que recibe cosas de empeño a cambio de una

cantidad de dinero y al devolver el dinero se devuelve la cosa empeñada a

cambio de una deducción de interés por el uso del capital, las cuales reciben el

mismo repudio por parte de la iglesia, pero luego de discusiones, la iglesia

consideró a los montes de piedad como institución lícita, reconociendo la

ganancia como compensación por cualquier gasto surgido por el evento.

Entonces, cabe recalcar que de los pasajes bíblicos y lo anterior establecido se

deduce que tanto la usura o sea el abuso en el interés del dinero, como el interés

mismo, se hallan severamente reprobados en las sagradas escrituras.

2.1.3 Derecho Romano: “El derecho romano es la totalidad de leyes

establecidas por el antiguo pueblo de Roma, se extendió a lo largo de XIV

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siglos de historia, desde la creación de Roma en el siglo VIII antes de

Cristo (año 751 a.C.)”.50Y la Ley de las XII tablas, hasta la compilación

Justiniana en el siglo VI de nuestra era (año 533 d.C.), pero no se debe

descuidar que prolongó su aplicación como derecho bizantino hasta la

caída de Cosntantinopla en manos de los turcos en el siglo XV.

Y en Europa renació con el descubrimiento de Corpus Iuris y su difusión por la

escuela de Bolonia, que lo convirtió en “derecho común” 51 de Occidente, en

especial en el Sacro Imperio romano germánico, lo que permite en el siglo XIX a

Savigny escribir su gran obra, titulada “Sistema de derecho Romano Actual” y

todavía hoy en el derecho regional de Cataluña sigue siendo considerado como

una de las fuentes que deben tener en vista los jueces al fallar, si no encuentran

normas especiales en las costumbres que se han concretado en la Compilación

del Derecho Catalán.52

Se establece que la primera fórmula represiva de la lesión, con carácter general

y concreto, es una Constitución de Dioclesiano, incorporada por Justiniano al

“Corpus Iuris”, que suele denominarse “Ley Segunda”. Pues este texto tiene

como característica especial que sólo ha tomado en cuenta para la anulación del

acto lesivo la desproporción entre ambas prestaciones, considerando que

cuando excede de la mitad del justo precio la venta debe ser anulada.

A partir del primer texto y de otra constitución atribuida también a Diocleciano, se

encuentra que la institución sigue evolucionando y pasa por una serie de

altibajos. Tanto así que en Oriente el Imperio Romano Bizantino subsiste hasta

1453, alcanza cierto brillo, pues el texto de la compilación justinianea es

mejorado notablemente en las Basílicas.53

50 Iglesias, Juan. Derecho Romano. España. 13º edición. Editorial Ariel. 2001. Pág. 10. 51 Derecho común, es la norma establecido como justo, legal o legítimo, muy similar a los sistemas jurídicos conjunto de de principios, normas o reglas jurídicas. 52 http/www/lablaa.org. Calvo Leal, María Angélica. El deudor la parte más débil en la relación contractual. consultado 15/05/2011. 53Se entiende por Basílicas los edificios públicos Romanos que servían de tribunal y de reunión.

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En este sentido los pandectistas suelen afirmar que los dos textos atribuidos a

Diocleciano son el fruto de interpolaciones efectuadas por la Comisión que

redactó el Corpus Iuris; pero, para este estudio carece de importancia porque al

menos desde la fecha del cuerpo normativo, es decir el año 533 d.C, han tenido

efectiva vigencia; ya que se puede afirmar que reflejan el pensamiento jurídico

dominante en esa época y son índices elocuentes de una situación social y

económica.

Cabe indicar también que durante el reinado de Dioclesiano, junto con la

creciente influencia del Cristianismo, se plantea una grave crisis económica, que

dio origen a la necesidad de proteger a los pobres de la explotación de los

poderosos. En todo caso la cuestión es que, sobre la base de la “Ley Segunda”,

se ha considerado desde entonces que es rescindible la venta de un inmueble

cuando la diferencia entre el valor de la cosa y el precio que se ha pagado, va

más allá de la mitad (ultra demidium)

2.1.4 Derecho español: Se entiende por derecho español la totalidad de

Constituciones Normativas, códigos, leyes, reglamentos, ordenanzas,

decretos, órdenes y demás disposiciones escritas, así como las

costumbres, prácticas y usos jurídicos observados en España.

En tal sentido, se debe comprender que los préstamos usureros son producto de

la figura del león en la lengua Española, por sus características de fuerte e

imponente para con sus propias leyes. De ello se desprende que se conocen

varios delitos de usura tipificados en diversos códigos penales de una gran

cantidad de países, por ejemplo el “Loansharking” en el sistema Anglosajón, que

traducida al español significa “préstamo tiburón”, que se encuentra tipificado en

el “Federal Criminal Code” del 30 de enero de 1978 de dicho país.

Para tener un concepto más básico de lo que es usura, según Vega “es una

operación económica en la cual se hace o se realiza la entrega de una cantidad

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de dinero determinada aprovechando un nivel económico inferior del prestatario,

dándose un lucro desproporcional y exagerado para aquel que realiza el

préstamo o prestamista”.54 El mismo autor establece la distinción entre economía

y crematística, señalando que la primera es una actividad que trata de obtener lo

necesario para la vida y la segunda como el arte de obtener dinero, aumentando

en forma continua e ilimitada. 2.2. Época Colonial en Guatemala:

La época colonial en Guatemala corresponde al periodo comprendido entre la

conquista y el inicio de la independencia, en ésta fase histórica se realizan importantes

cambios sociales y económicos, se transforman las condiciones naturales de existencia

de la población prehispánica y se imponen nuevas estructuras socioeconómicas por los

grupos conquistadores.

En estos espacios del noroeste y en Guatemala en particular, el proceso de

expansión y de conquista es al mismo tiempo el proceso de fortalecimiento del régimen

colonial y las características que asumen estos cambios van a determinar el desarrollo

político, social y económico, ya que la usura se dio en esta época y prosigue en la

independencia.

Pues al establecerse la misión y fundación de villas de España trajo consigo la

implantación de nuevas formas de gobierno, se impusieron la encomienda, el

repartimiento, el corregimiento, así como el ayuntamiento con Alcaldes, Regidores y

Oficiales de cabildo.55

Pues el repartimiento era la distribución de los indígenas para que trabajaran en

los lugares que les indicaban los españoles, nombrándose un juez indígena para que 54Mencionado en IzeppiSuchité, Ingrid Carolina, El Anatocismo o Capitalización de Intereses como Mecanismos de Usura moderna en el Derecho Mercantil y su comparación con el Derecho Civil que lo Prohíbe, 2008, Tesis de Licenciatura en ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad San Carlos de Guatemala. 55La economía consistía en la adjudicación de uno o varios pueblos para que lo proteja, a cambio los indígenas encomendados tenían la obligación de pagar un tributo.

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ordenara los trabajos y dispusiera la salida de los naturales a las minas. Y el

corregimiento era una especie de gobernador judicial o juez y se nombraba en los

pueblos que no estaban encomendados, para que tuvieran una autoridad que resolviera

sus dificultades.

2.3. La independencia en Guatemala:

Ya que el final de la época colonial se da cuando inicia la independencia,

entendiendo por independencia libertad y autonomía de gobierno y legislación de un

Estado en relación con cualquier otro, en este período los préstamos de dinero

continuaron en pequeña escala, en donde también algunos mercaderes locales

carentes de escrúpulos se aprovechan de la gente humilde que estaban en dificultades

por una mala cosecha o por una mala administración o desgracias similares y que se

veían obligados a buscar un préstamo para satisfacer sus necesidades cotidianas. En estos casos como sucede la mayoría de veces, se intentaba ocultar la

naturaleza usurera del préstamo y si se descubría, el usurero era objeto de severos

castigos y en adelante era marginado por la sociedad.

2.3.1. Código Penal derogado, decreto 2164: El código Penal del año XXX,

fue emitido el veintinueve de abril 1936, publicado el ocho de julio del

mismo año, el cual se compone de los siguientes libros: Libro I. Título Preliminar.

Libro II. De los Delitos y sus Penas.

Libro III. De las Faltas y sus Penas.

En lo que atañe a este estudio, es el libro II, que en su título I, establece contra

la seguridad exterior del Estado, párrafo I delitos de traición, sin embargo hay

que circunscribirse en el Titulo XIII, siempre del libro II, que establece sobre los

delitos contra la propiedad.

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De hecho el Párrafo VI, del Título XIII, establece “De la usura y de los casos de

préstamo sobre prendas”, precisamente el artículo 427, del Código mencionado

establece “Comete delito de usura el que exigiere a sus deudores, en cualquier

forma, un tipo de interés mayor que el que la ley señale como máximo, aun

cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.

También será responsable del delito de usura, el que exija de sus prestatarios,

comisión o recargo por el derecho de usar el capital puesto a rédito, cuando

esté prohibido por la ley”. Trata del concepto del delito de usura, el cual casi es

similar al concepto actual, ya que habla del sujeto activo, o sea quien exige a su

deudor, un interés mayor, del que lo que la ley señala como máximo, sin

embargo, también está establecido en el mismo artículo, sobre quien exige de

su prestatario comisión o recarga, cuando esté prohibido por la ley, cosa que en

la ley vigente no se establece sobre la comisión o recargo.

Por otro lado, el artículo 427 preceptúa sobre la pena a imponer por el delito de

usura, que se castigaba de la forma siguiente:56

1º. “Con cuatro meses de arresto menor, cuando las sumas exigidas

ilegalmente no excedan de cincuenta quetzales.

2º. Con seis meses de arresto mayor, cuando excedan de cincuenta

quetzales y no pasen de cien;

3º. Con un año de arresto mayor, cuando excedan de cien y no

pasen de quinientos quetzales;

4º. Con dos años de prisión correccional, cuando las sumas excedan

de quinientos quetzales.

Además de las penas corporales, se impondrá a los infractores, una multa

equivalente a diez veces la suma a que asciende el exceso por intereses, por

comisión o recargos indebidos.”57

56 Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, Código Penal. Decreto número 2164. 1936. Arts. 427, 428, 429. 57 Las penas a este tipo de delitos, son realmente bajas. Y penas corporal las que recaen sobre la persona o integridad física del delincuente; como la muerte y las antiguas de azote o mutilaciones.

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Por último está el artículo 429 del párrafo VI, que establece sobre los castigos

que se deben imponer a los que se dediquen a especulaciones de préstamos

sobre prendas, sueldos o salarios, cuando estos procediendo con malicia no

lleven libros, o no declaren correctamente sobre las cantidades prestadas, los

plazos e intereses. De tal manera que en este análisis rápido del párrafo

indicado anteriormente, se comprende la usura dentro de la propiedad y que la

propiedad entendida como tal, es muy amplia y no se deduce específicamente

dentro de un bien jurídico tutelado específico como actualmente está.

2.3.2. Código Civil derogado decreto 1932: Este código contenido en el

decreto número 1932, emitido el trece de mayo de mil novecientos treinta

y tres (13/05/1933), el cual fue publicado el quince de junio de mil

novecientos treinta y tres, contiene los siguientes libros.

Libro I. De las Personas.

Libro II. Los Bienes.

Libro III. Modos de Adquirir la Propiedad.

Libro IV. De las obligaciones y los Contratos.

El último libro, que en su párrafo I, establece las obligaciones y contratos, en

tal sentido, el título último, preceptúa sobre las obligaciones contractuales, ya

que contiene ocho artículos del 1519 al 1526, en los cuales desarrolla

concepto de lo que es un contrato, requisitos para constituir un contrato y las

distintas clases de contratos.

Siguiendo con el análisis para verificar si en esté código se habla algo sobre

contratos usurarios, se verifica el párrafo II, del título I, del libro cuarto, que

preceptúa “Del Consentimiento” que contiene un total de catorce artículos,

que tratan sobre la forma del consentimiento, sobre la capacidad, sobre los

plazos del contrato, como también sobre la aceptación de los mismos.58

58 Congreso de la República de Guatemala. Decreto Legislativo número 1932. Código Civil. 1933. Art. 1519.

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De la misma manera el párrafo III, del título I, establece sobre las

declaraciones de voluntad, el párrafo IV, sobre los vicios del consentimiento,

párrafo V y hasta el párrafo VI, sobre los efectos de los contratos, de tal

manera que en estas épocas, se puede establecer que en determinado

momento, la usura es solo objeto del ámbito penal, como ya se constató, sin

embargo y con la importancia de los contratos civiles, hasta estos años no hay

un precepto o artículo que establezca los tipos o algún tipo de contrato

usurario en el ámbito civil.

2.4. Época Actual en Guatemala:

A lo largo de la historia, la práctica de la usura, entendida como el interés

excesivo de un préstamo, ha experimentado diversos grados de censura que han ido

desde la prohibición más absoluta, tanto así que Séneca y Cicerón llegaron a

considerarla una práctica delictiva equiparable al asesinato, hasta alcanzar una cierta

permisividad favorecida por el auge del comercio a gran escala y el consiguiente

fortalecimiento de los grandes bancos europeos y americanos. Si bien es cierto que la realidad va siempre por delante de las leyes, llama la

atención que en Guatemala en los años de 1800, sólo se establece en leyes penales y

no hay una integración a códigos civiles u otros, que poca actualización han sufrido. A

primera vista, cabría pensar que dicho desfase legal se debe a que la usura es un

fenómeno poco frecuente o que forma parte de un pasado remoto, pero ya la cruda

realidad demuestra que no es así, pues dicha práctica sigue presente en múltiples

contratos bancarios, reunificación de deudas y créditos rápidos, que, con una tasa de

interés que llegan a superar el 100%, deberían de ser lisa y llanamente prescritas por

las autoridades competentes.59

Siguiendo con la época actual sobre la usura, cabe mencionar que en la

legislación Vigente guatemalteca, se encuentra regulada específicamente en dos

59 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 17-73. Código Penal.

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Códigos, el Código Penal, y el Código Civil, los cuales se mencionarán someramente,

ya que van a ser objeto de estudio en el capítulo siguiente, pues bien en el Código

Penal se encuentra preceptuado en el libro segundo, titulo VI, dentro de los delitos

contra el patrimonio, capítulo VIII., lo que indica que siempre ha sido penado desde

tiempos anteriores a la conquista en Guatemala.60

La constante práctica de esta actividad, por ello en el Código civil, se preceptúa

sobre los contratos usurarios, pues se encuentra establecido dentro del libro Título V,

obligaciones provenientes de contratos, específicamente en el artículo 1542, que indica

“Contratos Usurarios. La persona que aprovechándose de la posición que ocupe, o de

la necesidad, o inexperiencia o ignorancia de de otra, la induzca a conceder ventajas

usurarias o a contraer obligaciones notoriamente perjudiciales a sus intereses, está

obligada a devolver lo que hubiere recibido, con los daños y perjuicios, una vez

declarada judicialmente la nulidad del contrato.”

En todo caso es importante establecer que en la legislación civil actual ya se

incluyen este tipo de conductas, en las cuales el perjudicado, o sea la persona que

sufre de usura, puede pedir ante juez competente que se declare la nulidad del contrato

y se le devuelva lo que haya pagado, lo cual se considera un avance para la buena

contratación en cualquier ámbito, ya que, no es necesario acudir al ámbito penal por

parte del sujeto pasivo, sino que sencillamente puede acudir al ámbito civil y no tener

validez el contrato.61

En síntesis, una reseña histórica es el antecedente de una figura o una

institución, que a la vez se convierte en el eje para el estudio y la conceptualización de

la misma, en tal sentido el fenómeno de la usura prácticamente viene dándose en el

aparecimiento del hombre, desarrollándose el rechazo de la misma en distintas épocas

y normativas, ya sean religiosas como la Biblia o Jurídicas como la Ley de las XII

60Jefe de Gobierno de Guatemala, Código Civil, Decreto número 106.vigencia 1 de junio de 1964. 61 Breve comparación entre Códigos anteriores y los vigentes, en el cual en los Códigos Penales, siempre se tipifica el delito de usura. En los Civiles, en el anterior no lo preceptúa, aparece ahora en el vigente.

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Tablas y otras que se vienen dando en distintas épocas, hasta las más recientes como

los Códigos Penales y Civiles.

Se analizó sobre los distintos Códigos como reseña histórica en los años mil

ochocientos hasta estos tiempos, ya que en la época actual la importancia del

fenómeno y su penalización en las leyes penales como su incursión en el ámbito civil

guatemalteco como una forma más de dilucidar el conflicto sobre la usura.

3. .

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CAPITULO III

EL DELITO DE USURA

3.1. Definición Doctrinaria: Etimológicamente la palabra usura se deriva del latín: “Usu” aunque no solo en el

sentido literal, sino más bien en el sentido del precio del uso. Según el criterio antiguo,

se definía como el lucro percibido en el contrato de mutuo, en la actualidad se entiende

como el lucro o interés excesivo percibido por el contrato de préstamo a interés. Pues

entendida en este último sentido es hoy injusta e ilícita, sin que pueda objetarse que a

ella se conforma el que reciba la cantidad, pues este por regla general, está en tales

condiciones, que no tiene más remedio que aceptar y no hay en él completa libertad e

igualdad.

La usura dice Rodríguez de Cepeda: “no es solo una injusticia individual, por

medio de la cual una persona va a enriquecerse a costa de otro, cuyos bienes va

absorbiendo con los intereses usurarios, sino que es una lepra social de funestas

consecuencias para el orden y la paz pública; y de aquí que la cuestión de la represión

de la usura surja naturalmente cuando se examina la índole antijurídica de la misma y

sus perturbadores resultados. Por más que hoy haya muchos partidarios de la libertad

absoluta de la contratación del interés del dinero, escritores importantes, opinan que no

debe de consentirse de alguna manera la usura”.62

Por su parte Trendelenburg, al dar una definición doctrinaria del delito de usura

indica que el espíritu ético de la ley no puede dar autorización a una injusticia como lo

es la usura, continua dicho autor que la administración de justicia se ve amenazado

cuando se obliga a confirmar contratos que contiene una inmoralidad, proponiendo

como medio de represión dejar a la apreciación individual, por medio de un jurado el

perseguir al usurero.

62Blog de Christian, Aira Hidalgo, Christian Arturo, Consumación del delito de Usura, http/www.puec.edu.pe/member, Perú, 2008, consultado 15/05/2011.

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La usura es entonces considerada como una enfermedad, o una lepra que se ha

venido desarrollando entre la sociedad, además de ello es un fenómeno que viene a

perturbar la paz y la tranquilidad de una sociedad, aunque se ha dicho por muchos

autores que todo se da en función de respetar la libertad de contratación, la mayoría de

los autores la reprochan, sin embargo también se critica la administración de justicia al

aceptar o confirmar contratos de contenido tan inmoral, tal sucede en la legislación

guatemalteca al confirmar la simulación parcial de los contratos, establecido en el

artículo 1286 del Código Civil.

3.2. Definición Legal: En el Código Penal vigente, se conceptualiza el delito de usura en la disposición

contenida en el artículo 276, en el cual tipifica la usura como delito en la forma

siguiente: “quien exige a su deudor, en cualquier forma un interés mayor que el tipo

máximo que fija la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación, aún

cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.”63

El Código Penal sigue las características de las muchas definiciones dadas sobre

la usura, ya que hace un reproche a la persona o al acreedor de la exigencia

desproporcional o exagerada de intereses máximos que fija la ley, intereses fijados por

la Junta Monetaria, sin embargo e aquí siempre el dilema de establecer hasta que

monto se pueden considerar intereses desproporcionados o mayores, por otro lado se

establece que aunque los réditos se encubran bajo otras denominaciones, en este caso

¿Que pasa entonces con la simulación relativa, cuando lo ratifican las partes?.

3.3. Elementos que integran el delito de usura: Para poder establecer los elementos que integran el delito de usura, se hace

preciso aplicar el método analítico, en esta forma se señalan; conociendo cada uno de

sus elementos se facilita la identificación del delito objeto de estudio, por lo que

63 Código Penal. Decreto 17-73. Art. 276, 277

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obligadamente hay que partir del concepto legal del cual se van desglosando uno a uno

los elementos dentro de los cuales se encuentran los siguientes:

3.3.1. Material: Donde se exige por el acreedor al deudor un interés mayor que

el que fija la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación. Es

necesario que previamente se haya constituido un crédito y que se haya

fijado un interés superior al legal; el cual es fijado por la Junta Monetaria

del Banco de Guatemala, de acuerdo a la Ley de Bancos y Grupos

Financieros, contenida en el decreto número 19-2002, del Congreso de

la República.

3.3.2. Interno: Llamado también subjetivo, porque es la conciencia de que el

interés exigido por el activo, es superior al establecido por la ley y la

voluntad de exigirlo pese al conocimiento de ello, sin embargo de

acuerdo al artículo 1948 del Código Civil, las partes pueden pactar

intereses que les parezca, entendiéndose así entonces la necesidad de

que el sujeto activo tenga conocimiento del interés legal para no

exagerar al pedir el pago de intereses excesivos y caer por ello en usura,

de acuerdo a lo establecido por la ley del Organismo Judicial decreto 2-

89 del Congreso de la República, que contra la ley no puede alegarse

ignorancia, art. 3, por lo que no puede alegarse desconocimiento de la

ley existiendo la obligación de parte del acreedor de ajustar sus

exigencias de acuerdo a la ley.64

3.4. Sujetos participantes del delito de Usura: Son las partes que conforman la figura de la institución de la usura, y son los

siguientes:

64 Para ampliar puede revisarse Cuello Calón, Eugenio. Derecho Penal Tomo I. Parte General. España. XVIII edición. Casa Editorial. S.A. 1980. Pág. 329

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3.4.1. Sujeto Activo: Lo constituye cualquier persona que preste dinero

exigiendo a cambio el pago de intereses usurarios, o exigiéndolos

igualmente a cambio de otro tipo de prestación.

3.4.2. Sujeto Pasivo: El sujeto pasivo lo conforma todo sujeto capaz que recibe

a usura dinero u otro bien.

3.5. Naturaleza jurídica del Delito de Usura: 65 Cuando inquirimos sobre la naturaleza jurídica de la usura, tratamos de averiguar

dónde ésta nace y conocer la ubicación que tiene dentro de las instituciones de

derecho penal, dependiendo de la clase de delitos que se trate, en este caso se trata

de cualquier incremento injustificado entre el valor de los bienes dados y el contravalor

de los bienes recibidos. Es por ello que proviene en principio de la declaración de

voluntad, en específico de contratos de mutuo, sin olvidarnos de algunos otros

contratos, en donde se tiene que actuar con equidad o igualdad, o sea dar lo

equivalente por lo equivalente, en tal sentido el contrato usurero se basa en la

inequidad o injusticia tomando algo más y dando algo menos.

En la legislación guatemalteca el delito de usura está clasificado como un delito

de acción pública dependiente de instancia particular, es decir requiere que la víctima

solicite y autorice la persecución penal por parte del Ministerio Público, regulado en el

artículo 24 ter numeral 10 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la

República. 3.6. Criterios Para la Consumación del Delito de Usura:

En la doctrina guatemalteca como en muchas otras doctrinas se postula el

carácter instantáneo del delito de usura, ante tal afirmación se propone un

razonamiento en relación a los efectos permanentes que puedan darse en los delitos

instantáneos y como se entiende, en los delitos permanentes para llegar a comprender

65 Naturaleza jurídica, es de donde nace o proviene una institución.

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el punto problemático planteado se debe afirmar en teoría que ya se identificó un

concepto de bien jurídico tutelado, entre otros elementos del tipo penal y que tan solo

falta absolver cuando se consuma el tipo penal de usura para establecer si es un delito

instantaneo.

Según el artículo 62 del Código Penal, “toda pena señalada en la ley, se

entenderá que debe imponerse al autor del delito consumando” en tal sentido

necesariamente precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados

por la ley, esto conlleva a que los tipos legales deben describir los actos incriminados,

como actos consumados, dicha descripción es efectuada según criterios precisos de

política criminal y en particular, con el objeto de alcanzar una mejor y más eficaz

protección de los bienes jurídicos.

Así conforme al principio de legalidad, si el acto ejecutado no cumple con todos

los elementos del tipo legal, tanto objetivos como subjetivos, el autor no podrá ser

castigado. Así mismo la consumación de un delito concuerda plenamente con el

desvalor de acto y de resultado del injusto respectivo, dicha diferenciación va a

repercutir en la determinación de la pena aplicable y tiene su razón de ser porque en la

consumación no tan solo existe desvalor de la acción y desvalor del resultado, sino que

a veces implica la lesión irreversible del bien jurídico que generalmente no se da en la

tentativa. En todo caso la doctrina penal admite la distinción de la consumación en una

formal y otra material. 3.6.1. Consumación formal: A efecto de determinar si a un hecho le

corresponde la pena prevista por el tipo, la consumación debe

entenderse formalmente, es así que se presenta como una noción

técnica de la consumación que consiste en la realización completa de los

elementos del tipo legal objetivo, con independencia de que el autor

haya logrado su propósito.66

66 Este tipo de comparaciones, es necesario para establecer, cual postura toma la ley penal.

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En el caso de delitos de mera conducta, la tentativa y la consumación se

identifican, pues la sola imputación del comportamiento agota los

requerimientos formales del tipo legal. Por el contrario, en los delitos de

resultado, el castigo depende todavía de la posibilidad de afirmar una

relación de imputación entre el comportamiento del autor y el resultado

previsto en el tipo penal.

3.6.2. Consumación material: En este sentido, para configurar los criterios de

imputación penal, deberá recurrirse a una competencia material de la

consumación, esto se da cuando se hace referencia a la fase posterior a

la consumación del mismo, pues la consumación no depende tanto del

proyecto criminal del sujeto como la coincidencia de su conducta con el

supuesto de hecho típico.

En todo caso el legislador no ha establecido normativamente distinción

alguna entre la consumación y el agotamiento del delito cuya delimitación

es obra de dogmática.

3.7. Clasificación de la Usura de Acuerdo a sus Efectos:

3.7.1. Usura como delito Instantáneo: Es necesario precisar que los delitos

de resultado y de actividad se pueden clasificar según sea el caso, si el

resultado y la actividad generan un momento o estado antijurídico de

cierta duración o no, así pueden darse delitos instantáneos, permanentes

y de estado, entendiéndose instantáneo cuando concurren todos sus

elementos en un mismo tiempo, y queda consumado en el momento del

delito.

En el delito instantáneo la infracción se consuma en el momento en que

se produce el resultado o situación que describe la ley, sin que se

determine la creación de una situación antijurídica de efectos duraderos.

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En el caso del homicidio por ejemplo, el resultado de dar muerte se

consumó y agotó en un solo acto, tal es así que el autor, en su siguiente

acto no puede dar muerte al mismo sujeto simple y llanamente porque ya

está muerto.

“Por otro lado, en el caso del delito de estado, se crea una situación

antijurídica duradera, pero la consumación va a cesar desde el momento

de la aparición de la situación antijurídica, esto se da así porque sólo se

describe en el tipo la producción del estado antijurídico y no su

mantenimiento, siendo éste el caso de un delito instantáneo con efectos

permanentes.67En la bigamia por ejemplo basta que el casado contraiga

nuevamente matrimonio, por tal motivo estará casado por segunda vez

por un tiempo determinado.

En definitiva, según este criterio hay que considerar que el delito de

usura puede ser considerado como delito de consumación instantánea,

ya que sólo es necesario la premisa de exigir un interés mayor y no

necesariamente se tiene que producir un perjuicio, o esperar

determinado tiempo a que se pague o cobre por parte del acreedor dicho

interés injusto, siempre y cuando la necesidad de que previamente se

haya constituido un crédito a través de un contrato de mutuo.

3.7.2. Usura como delito permanente: El delito permanente consiste en que

el agente no solo crea la situación ilícita, sino que además ésta se

mantiene mientras él prosigue voluntariamente realizando la acción. Es

así que la realización del tipo penal se mantiene por la voluntad delictiva

del autor, tanto tiempo como subsista el estado antijurídico creado por él

mismo; este elemento del delito permanente es de vital importancia por

67 Para ampliar consultar Manzini, Vicenzo. Tratado de Derecho Penal.Tomo III. Talleres Gráficos S.A. 1949. Pág. 418-419.

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lo que la consumación se da cuando se termine o abandone la situación

jurídica, en ese momento se podrá afirmar que el acto delictivo se agotó.

En el caso que atañe al tema, el delito de usura según este criterio, en la

modalidad de promesa de interés ilícita, planteado al empezar el numeral,

se debe tener en cuenta que la promesa inicia un día determinado, pero

se mantendrá en un tiempo determinado, de no ser así no puede hablarse

de una promesa en los días posteriores a la cancelación de la deuda ilícita

acordada, ya que si un delito permanente tiene como requisito que exista

permanencia en el tiempo, pero sobre todo y lo más importante que ese

tiempo transcurrido dependerá directamente de la voluntad del sujeto

activo, por lo que los exponentes de este criterio indican: ¿Por qué negarle

la naturaleza de delito permanente al delito de usura?.

3.7.3. Criterio Doctrinario: 68La doctrina legal entiende que el delito de usura

se consuma con la acción de otorgar o negociar un crédito con

interésese ilegales, pero siempre y cuando se muestre su idoneidad

general para perjudicar patrimonialmente al deudor, es por tal motivo que

este criterio viene a reforzar lo indicado en el primer criterio, considerado

un delito instantáneo, lo que significa que su consumación tiene lugar en

el momento en que se celebra el préstamo con intereses ilegales. Más

allá de lo que indica el criterio de delito permanente al afirmar que si bien

ésta conducta puede producir efectos permanentes, su realización no se

mantiene en el tiempo, sino que se produce instantáneamente con el

otorgamiento o negociación del crédito usurario. 3.7.4. Postura Legal: El artículo 276, del Código Penal, establece. “comete el

delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma, un interés

mayor que el tipo máximo que fije la ley o evidentemente

desproporcionado con la prestación, aún cuando los réditos se encubran

68 Se habla de criterio doctrinario, lo que al respecto establece cada especialista en el tema.

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o disimulen bajo otros denominaciones”. En tal sentido disimulación es la

simulación, es decir la alteración de la verdad de un contrato. De acuerdo

a lo que se establece en el artículo 1284 del Código civil.

El responsable de usura será sancionado con prisión de seis meses a dos

años y multa de doscientos a dos mil quetzales”.69

De la misma forma establece el artículo 277, del mismo cuerpo legal.

“Artículo 277. Negociaciones usurarias. La misma sanción señalada en el

artículo que antecede, se aplicará:

1º. A quien, a sabiendas adquiere, transfiere o hiciere valer un crédito

usurario.

2º. A quien, exigiere de su deudor garantías de carácter extorsivo”

Entonces el tipo penal prohíbe exigir al deudor pagar un interés

superior a lo permitido por el ordenamiento jurídico, es plena evidencia

que el Estado interviene en la economía en virtud a su iusimperium, con el

objeto de equilibrar la balanza frente a quien ejerza poder económico. Es

así que es de interés para el derecho penal en un primer momento que se

dé esta situación de desigualdad en el poder económico.

Centrándose la atención en el caso concreto de exigir un interés

ilícito, se parte con un ejemplo: Sandra asume una deuda Q. 10,000.00,

ante Edwin, él que al constituirse el crédito le exige o pactan con Sandra

un interés del 20% mensual, lo cual puede considerarse exagerado o

notoriamente desproporcional, a pagar en 10 cuotas. No queda duda que

ante el caso planteado en la realidad jurídica guatemalteca se trata de un

delito instantáneo, en el cual se debe identificar el momento del acto

agotado, par cuestiones de prescripción.

69 sigue siendo una pena muy baja.

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Aunque cabe resaltar que este delito instantáneo puede tener

efectos permanentes, por su carácter de crédito, que puede ser un

contrato de carácter sucesivo, que será tratado más adelante. Pero es

también importante hablar del criterio que se maneja para establecer un

crédito como usurario, la ley no establece taxativamente cuál es el monto

exacto para que se considere usura, se deja en un dilema realmente.

3.8. Bien Jurídico Tutelado que lesiona la usura: Desde que determinadas acciones u omisiones fueron consideradas como

punibles (delitos), es lógico suponer que el Estado se vio obligado a aceptar y

reconocer consecuentemente el valor moral y económico que tienen las personas y

cosas respectivamente, las cuales son susceptibles de sufrir las consecuencias de los

actos lesivos aludidos anteriormente; dando lugar como consecuencia lógica a

tenérseles protegidos jurídicamente para los efectos de éstas acciones delictivas;

estableciéndose en esa virtud el instituto del BIEN JURÍDCO TUTELADO,

entendiéndose por tal todo aquello de naturaleza material o incorpóreo que sirve para la

satisfacción de las necesidades humanas individuales o colectivas. El bien jurídico es el efecto de la protección y al mismo tiempo del ataque

delictuoso, ya sea que se tiende a destruirlo, menoscabarlo o simplemente a ponerlo en

peligro y es la base de la sistematización de los delitos en la parte especial del derecho

penal.

En el delito de USURA, el bien jurídico tutelado es EL PATRIMONIO70, ya sea

este de persona jurídica individual o persona jurídica colectiva, según se deduce

lógicamente del daño que ocasione la acción delictiva en el peculio del sujeto pasivo de

éste delito y reforzando esta afirmación conforme a la ubicación de este delito, dentro

de las disposiciones del título VI del Código Penal vigente, que trata de los delitos

contra el patrimonio. 70 Patrimonio es el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica.

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Puede darse entonces cuenta que en el actual Código Penal, la usura ya se

encuentra dentro de un grupo de bienes jurídicos ya específicos y determinados, no

como en el anterior Código Penal, que se preceptuaba dentro del título de la propiedad,

que es un marco muy amplio y puede hablarse de cualquier tipo de propiedad.

En resumen, el delito de usura se establece como un daño moral y económico en

contra de las personas menos favorecidas financieramente, en donde se establece una

definición técnica, la cual indica la exigencia excesiva de intereses, de ahí se desprende

que la naturaleza jurídica de la usura es la inequidad e injusticia por parte de los

poderosos económicamente. 71 En tal sentido el delito de usura en el medio

guatemalteco es un delito instantáneo, ya que es suficiente el pedir o exigir intereses

mayores para que se dé, siempre y cuando exista un contrato de crédito, sin importar

las consecuencias posteriores, viniendo a lesionar el patrimonio del sujeto pasivo como

bien jurídico protegido.

71 La inequidad e injusticia, sobre los cuales se fundamenta la usura.

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CAPITULO IV

LIBRE CONTRATACIÓN CON RESPECTO A LA USURA

Los seres humanos son quienes dan vida a las relaciones de derecho, los que

pueden también contraer derechos y obligaciones, pues no se crean derechos para

cosas, sino simplemente se puede tener derechos sobre cosas, estudiando entonces

las relaciones que se puedan dar en las declaraciones de voluntad de las personas, las

definiciones, facultades y demás elementos y su relación con el tema de usura dentro

de determinados tipos de contrato.

Algunos cuerpos legales parecen reducir la ampliación de la lesión a los

contratos, la doctrina más moderna sostiene que debe aplicarse a todos los actos

jurídicos bilaterales onerosos. Se entiende que debe comprender también los contratos

aleatorios, pero mayoritariamente se opina que no es aplicable a las donaciones y

existe acuerdo casi unánime de que tampoco puede funcionar en las transacciones ni

en las ventas judiciales., en tal sentido se aborda el tema de la libre contratación y

verificando si tiende a reñir con el delito de usura.

4.1 Definición de Libre Contratación:

Antes de entrar a analizar la libre contratación, es importante establecer alguna

definición de lo que es el “negocio Jurídico” y se transcribe el que el ilustre civilista DÍEZ

PICAZO, citado por Vladimir Osman, Aguilar Guerra, sostiene: “es un acto de

autonomía privada que reglamenta para sus autores una determinada relación o una

determinada situación jurídica. El efecto inmediato de todo negocio jurídico consiste en

constituir, modificar o extinguir entre las partes una relación o una situación jurídica y

establecer la regla de conducta o el precepto por el cual debe regirse los recíprocos

derechos y obligaciones que en virtud de esta relación recaen sobre las partes”.72

72 Citado por Aguilar Guerra, Vladimir Osman. El negocio Jurídico. Guatemala. 4ta Edición. Serviprensa S.A. 2003. Pág. 43.

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El negocio jurídico es pues un acto jurídico de declaración de voluntad, que tiende a

la consecución de un fin práctico, efecto que se produce precisamente como

consecuencia de una expresión de voluntad y en virtud de la tutela que le brinda el

ordenamiento jurídico, por eso se destacan los tres aspectos fundamentales en su

configuración como lo es la voluntad, la exteriorización de esa misma voluntad y las

consecuencias queridas por el agente.

Una institución, como el contrato, que es capaz de implicar los atributos esenciales

del hombre, como los son la igualdad, voluntad y libertad, pues es una institución que

es capaz también de afectar a lo más denso y extenso del ordenamiento jurídico.

Pues la libre contratación que lógicamente proviene de la autonomía de la voluntad

es igual a la auto legislación o autodisciplina de los propios intereses, pues igualmente

se puede decir que tiene referencias constitucionales, más allá de lo que nos establece

el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sobre la libertad

de acción. Los más referentes son los artículos 39 y 43 del mismo cuerpo legal, relativo

respectivamente a la propiedad privada y a la libertad de empresa.73

Lo que supone necesariamente entonces, la libertad de iniciativa privada en el

campo económico y también la libertad a los individuos para constituirse en agentes

económicos, en todo caso la libertad de empresa significa, en lo que aquí nos interesa,

el reconocimiento de la institución contractual.

De tal manera que el fenómeno de la intervención Estatal en las relaciones

contractuales no se puede explicar como algo aislado, sino como una manifestación

más de la diversa función del derecho en la sociedad moderna y como consecuencia de

la producción en masa; se ha convertido el derecho en un factor esencial para la

mediación de conflictos entre clases y categorías de personas y para hacer frente a las

crisis del sistema económico capitalista de acaecimiento ciclo.74

73Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de la República de Guatemala. Op. Cit. Artículos 39 y 43. 74 Aguilar Guerra. Bladimir Osman. Op. Cit. Pág. 48.

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De las clases y categorías que se relacionan en el párrafo anterior, ambas cosas

acaban confluyendo en un papel cada vez más evidente de la mano pública, que

repercute sobre la reglamentación contractual, con variadas finalidades: controles de

actividad, regímenes de autorización y concesión, disciplina de precios, disciplina de

fabricación y circulación de bienes, entre otros, todo lo cual hace necesaria la presencia

de numerosas normas imperativas dentro de la reglamentación contractual.

Además del fenómeno de la intervención Estatal, se coloca el de la imposición de

contenidos contractuales por una de las partes (contratos por adhesión), que a su vez

alimenta también aquella intervención, buscando la protección del contratante más débil

singularmente o de interés de clase o categorías, como lo es por ejemplo las normas

sobre los consumidores y usuarios.75

4.2. Principios de la libre contratación:

Pues la idea de la libertad de contratación y la obligatoriedad encuentran su

fundamento en la idea misma de “persona” y el respeto mismo a la dignidad que a la

persona le es debida. Ello implica el reconocimiento de un poder de autogobierno de los

principios, fines e intereses, o sea un poder de autorreglamentación de las propias

situaciones y relaciones jurídicas, al que la doctrina denomina “autonomía privada o

autonomía de la voluntad”.76 Por autonomía se puede entender el darse así mismo la norma, dicho en otra

palabra “autonormarse”. En efecto, el principio de la autonomía de la voluntad es

sencillamente una sintética expresión con la que los juristas tratan de resaltar que el

ordenamiento jurídico reconoce a los particulares una amplia libertad de

autorregulación, es decir esa amplia libertad de contratar, en sus relaciones

patrimoniales.

75 Para ampliar revisar Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil. Guatemala. Primera Edición. 1998 Pag. 406. 76Ibid.Op. Cit. Pág. 45.

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Pues como todo principio general, la autonomía privada es una verdadera

realidad y también un tópico muchas veces tergiversado, ya que cualquier contrato no

puede efectuarse sin la existencia de dicho principio, ni dejar de resaltar el papel

conformado del propio principio en el mundo contractual, en donde evidentemente la

voluntad de los particulares desempeña un papel protagonista conforme al instrumental

jurídico a las necesidades e interésese de las partes.77

De hecho la correlación entre la idea de libertad contractual y la de autonomía de

la voluntad, aparecen en el punto de partida de los estudios que, dentro de la dogmática

de negocio jurídico, se han dedicado al tema de la autonomía de la voluntad y en lo

que, dentro del marco de la doctrina general del derecho de obligaciones, se refiere a la

libertad contractual. En tal caso, la noción de autonomía de voluntad incluye, como una

de sus manifestaciones más genuinas, la de libertad contractual y la noción más

específica de libertad contractual presupone la autonomía de la voluntad.

En tal sentido, que el contrato reposa casi exclusivamente en el principio de la

“autonomía de la voluntad”, elevado al rango de fuente creadora de reglas jurídicas. Por

ello la libertad de contratación tiene como principio general y prácticamente se traduce

en la libertad de las convenciones al que los contratistas denominan teoría de la

autonomía de la voluntad. Por tal motivo la doctrina además del principio general ya

expuesto, señala como principios los siguientes:

4.2.1. Libertad de elección del tipo de contrato: Pues según las finalidades

que los particulares hayan prefijado conseguir, dentro de los tipos de contratos

previstos por la ley.

4.2.2. Libertad de celebrar contratos llamados atípicos: O sea los no

correspondientes a tipos contractuales previstos por la ley, pero practicado en el mundo

de los negocios y aceptados socialmente como lícitos y dignos de tutela, de acuerdo a

lo que establece el artículo 1256 del Código Civil.

77 La autonomía de la voluntad es el principio general de la libre contratación.

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4.2.3. Libertad de determinar el contenido del contrato: Salvo en aquellos casos

en que existe una legítima predisposición de aquel. Digamos en todo caso, que sólo

será justo un contrato libre si está informado por la buena fe, si el equilibrio de las

prestaciones es verdadero, si se ha garantizado la igualdad entre los contratantes.

4.3. Requisitos para la Libre Contratación:

En el caso de la legislación Guatemalteca, el libro V, del Código Civil, establece

el derecho de obligaciones, y el título I, y capitulo uno del libro regula la declaración de

voluntad, indicando el artículo 1251, que el negocio jurídico, es decir la declaración de

voluntad, en este caso traducido en la libre contratación requiere para su validez, la

capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, el consentimiento que no adolezca

de vicios y el objeto lícito. Es importante indicar que estos se convierten en principios

jurídicos para la libre contratación, por ello es menester establecer la definición de cada

uno.78

4.3.1 La capacidad legal del sujeto: En principio se sabe que es la aptitud general

para realizar eficazmente actos jurídicos o relaciones de derecho, lo cual

generalmente es el derecho material el que nos indica cuando se está en esa

condición, la mayoría de veces cuando se cumple la mayoría de edad, que es a

los dieciocho años.79

4.3.2 El consentimiento sin vicios: Pues consiste en la concordancia de las dos

voluntades de las partes que celebran el contrato, que contiene su

reglamentación y se proyecta sobre todos los elementos que lo integran.

4.3.3 Objeto lícito: es aquella realidad material o jurídica, sobre la que el contrato

recae, bienes, servicios o conductas.

78Jefe del Gobierno de Guatemala. Código Civil. Decreto número 106. Op. Cit.. Artículo 1251 79 La capacidad lo establece el Código Civil Artículo 8, más allá de la capacidad relativa.

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4.4 Limitaciones Intrínsecas a la Libertad de Contratación: Aun siendo considerada la libre contratación y autonomía de los particulares como

eje cardinal del derecho civil, el valor de la voluntad tiende a limitarse, tanto por virtud

de normas imperativas que postulan dar un mayor contenido social a las relaciones

jurídicas como por la consignación de principios nuevos, como el del abuso del

derecho, el de la revisión contractual por cambio de las circunstancias o el de

protección de los consumidores y usuarios.

Entonces se afirma que la autonomía de la voluntad no es una regla de carácter

absoluta, pues la naturaleza del hombre y el respeto a la persona exigen el

reconocimiento de la autonomía, pero el orden social precisa que ésta autonomía no

sea absoluta, sino limitada.80Es decir existen intereses de la colectividad que en la

visión del ordenamiento se contemplan como de jerarquía superior a la de los privados

y no pueden ser satisfechos mediante acto de autonomía de éstos.

Pues vale la pena decir que sobre la base constitucional donde se desenvuelve la

autonomía de los particulares, mientras más intensa sean los poderes públicos en la

vida de la sociedad y con mayor intención conformadora de éste, la autonomía de la

voluntad vendrá más reducida y constreñida, por eso que la referencia constitucional,

es imprescindible para entender la extensión de dicha autonomía, no solo desde un

punto de vista positivo, en cuanto delinear lo que los particulares pueden auto

reglamentar, sino también desde un punto de vista negativo, pues indican también

límites que aquellos poderes públicos no pueden sobrepasar.

La cuestión radica entonces en el señalamiento de los límites, de tal manera que

no sean tan amplios que otorguen al individuo una libertad desmesurada con la

consiguiente perturbación del orden, ni tan angostos que lleguen a suprimir la propia

80 Ver artículo 1271. Código Civil. Límite de libre contratación.

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64

autonomía. 81 En todo caso se puede establecer que en el ordenamiento jurídico

guatemalteco, en el artículo 1271 del Código Civil, estipula los límites de la libertad

contractual. Esto se da una vez respetados los límites institucionales de la autonomía

privada.

4.4.1 Las Leyes: Existe entonces en primer lugar, un límite a la autonomía de la

voluntad, que está constituido por el límite de las leyes, efectivamente la ley

actúa frecuentemente a modo de freno de la libertad de la persona,

prohibiéndole celebrar determinados negocios o solo vedando la inclusión en

ellos de cierta cláusula o condicionamientos.

Se sabe que las leyes pueden ser imperativas o dispositivas, se quiere indicar

con ello un fenómeno diverso; que unas leyes imperativas son de necesaria

aplicación y no puede ser excluido su mandato por la voluntad de los

particulares, es decir no dejan lugar a la autorregulación del sujeto y que las

otras, (dispositivas o voluntarias), sí pueden ser objeto de esa exclusión, porque

pueden ser sustituidos o eliminados por el arbitrio individual, ahora bien si no se

pacta ello, tanta fuerza de obligar tienen las leyes imperativas como las

dispositivas.

Pues es evidente entonces que las que son LIMITE a priori a la autonomía

privada son las leyes imperativas; leyes que reflejan, de manera principal o

prevalente, intereses generales que no pueden quedar sometidos en su respeto

y realización a los convenios de los particulares. Determinar cuándo una ley sea

imperativa y cuándo dispositiva, es una tarea confiada a la interpretación, de

todos modos, se puede afirmar que la regla del derecho civil es la dispositividad

de sus disposiciones, y la excepción la imperatividad.82

81 Limites valor que tiene una función o sucesión, es decir el punto o momento que señala la separación entre dos cosas materiales o inmateriales. 82 Leyes imperativas, no dejan opción a aplicarlas, y leyes dispositivas, pueden acordarlo las partes.

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El contenido de las leyes imperativas puede ser muy variado; de un modo muy

genérico los mecanismos de formulación de dicho contenido principalmente se

extienden a una o varias de estas manifestaciones: 1º. La imposición de un

determinado contenido al acto de autonomía; 2º. La exclusión de un determinado

contenido del mismo; 3º. La prohibición de un concreto acto de autonomía. 4º. La

exigencia de que un concreto interés particular se canalice bajo y exclusivamente

la utilización de un típico acto de autonomía y 5º. La imposición para la validez de

un acto de autonomía, de que éste se haga observando formalidades especiales.

Después de lo expuesto cabe puntualizar que los límites de las leyes de carácter

imperativo juegan un papel importante en materia de prohibiciones, en la

imposición de requisitos formales para la validez de una actuación y en las

materias familiares.

4.4.2 La Moral: Otro límite a la autonomía privada, es la moral, pues por moral según

el artículo 1271, del Código Civil, decreto Ley 106, debe entenderse como el

conjunto de las convicciones de ética social imperantes, en un determinado

momento histórico, con carácter general en la comunidad jurídica.83

La moral trata entonces de un concepto que no permite una definición más

precisa, no obstante podemos decir que considerada en sí mismo, nos remite al

canon de lo que ordinariamente se practica por la generalidad de las personas

honestas en una determinada comunidad y un determinado momento, sin

embargo, es seguro que hay una dosis de incertidumbre en esta formulación,

porque habrá que preguntarse ¿Cuál es el patrón que señale a las personas

honestas y rectas?84

4.4.3 El Orden Público: El último de los límites pero no por eso el menos importante,

que se coloca a la autonomía de la voluntad o libre contratación, es el orden

83 Ver art. 1301. Código Civil 84 Moral es un concepto muy amplio, hay que delimitarlo a lo que indica la legislación.

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público, que es una noción variable según las épocas, los países y los

regímenes políticos de cada Estado.

La autonomía de la voluntad reconoce como límite a su extensión el impuesto

por el orden público, de acuerdo al artículo 1301 del Código Civil, en el sentido

de que la voluntad particular al concretar negocios jurídicos, no puede sustituir,

modificar ni renunciar las normas que interesan al orden público.85 La doctrina

sostiene que el orden público se presenta como un conjunto de principios,

equiparando “orden” a “sistema” o “categoría”, cuya nota característica es la

prevalencia del interés individual, privado o particular, porque si bien es cierto

que todas las leyes tienen una finalidad social, en aquellas que atañen al orden

público esta finalidad predomina notoriamente sobre el interés particular, por

consiguiente el orden público se traduce en principios o directivas que en cada

momento informan las instituciones jurídicas.

Se debe considerar por su puesto que el orden público debe identificarse con

aquellos preceptos de la constitución que impiden al particular desarrollar su

libertad en detrimento de los derechos de los demás y se podría equiparar el

orden público con el respeto a la dignidad de la persona, sus libertades básicas,

su derecho a la igualdad y los demás derechos inviolables que le son

inherentes: En este orden de ideas, las personas no pueden quedar impedidas o

menoscabadas por los pactos o contratos de los particulares, aunque en ellos

intervenga el mismo sujeto afectado.86

4.4.4 Elementos de la libre contratación: En este sentido, la identificación del

contrato con la autonomía de la voluntad no debe significar en ningún momento

que éste sea suficiente para producir los efectos jurídicos que le son típicos, en

este caso siendo esencial para su formación debe expresarse en las

condiciones fijadas y con los requisitos exigidos legalmente. Estas exigencias 85 El orden público es más fácil sentirlo que definirlo, es muy amplia su definición, y no se ha puesto de acuerdo a una definición exacta. 86 Constitución Política de la República. Art. 2, 4 y 36.

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se concretan en lo que se conoce como elementos del contrato que, como se

verá no todos tienen el mismo significado. Así entonces, se sabe que la autonomía de la voluntad debe de obedecer a una

finalidad que merezca la protección del ordenamiento jurídico, cuyo control se

realiza preferentemente a través de la causa que todo contrato debe tener, que

tiene que ser lícita; lo mismo se debe decir del objeto del contrato pues no toda

la realidad social puede ser objeto del tráfico entre particulares. Por otro lado, los

intereses particulares están especialmente presentes y protegidos en el

tratamiento del consentimiento y sus vicios, cuya resolución tiende a preservar el

equilibrio propuesto por las partes en la celebración del contrato, sin perjuicio de

su incidencia en el tráfico en general.

a. Elementos esenciales: En la doctrina más tradicional se denominan elementos

esenciales (esentialianegotii) a aquellos que son indispensables para la validez

y la eficacia del contrato, que son la capacidad contractual, el consentimiento, el

objeto, la causa y la forma cuando se exigen solemnidades, de tal forma que la

ausencia de todos o alguno de ellos impide la constitución misma del acto.87

b. Elementos naturales: Se entiende por otro lado como elementos naturales

aquellos que se integran en cada tipo contractual y que se imponen por el

legislador a falta de una disposición en contrario de las partes, pues por

naturaleza corresponde a ese contrato. En dicha línea su función se agota en la

pura descripción de algunas características normativas de ciertos contratos, que

de añadidura, son plenamente disponibles para las partes contratantes.88

c. Elementos accidentales: Finalmente se conoce como elementos accidentales

a aquellos que por voluntad de las partes pueden acompañar a un determinado

contrato, pese a que su presencia no es esencial, (conforme al artículo 1251 del

87 Las partes pueden establecer las condiciones en el momento de celebrar el contrato. 88 Código Civil 1452, 1301.

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Código Civil) puede hablarse de contrato válido, como ocurre con la condición,

el plazo y el modo, por ello hay que advertir que estos elementos solo lo son en

el sentido de que quedan introducirse o no en el contenido del contrato a

voluntad de las partes, puesto que si se introducen son constitutivos del

contrato de que se trata y en este sentido, especiales al mismo.

Así pues, en el ordenamiento jurídico guatemalteco son requisitos legales o

elementos esenciales de todo contrato, los estipulados por el artículo 1251 del

Código Civil, o sea la capacidad legal de los contratantes, el consentimiento que

no adolezca de vicios y el objeto lícito, a éstos se debe añadir la forma cuando

ésta tenga valor de solemnes, pues cuando en un contrato falta uno de los

requisitos esenciales contemplados, no hay contrato.89

El interés en los Contratos de préstamo de cosas y dinero: La determinación

de intereses, cuando el préstamo es de dinero, no representa problema alguno, ya que

es el resultado de un cálculo matemático simple pero cuando el objeto del préstamo son

cosas, se encuentran algunos problemas. Por ello véase el artículo 1942, que establece

la obligación de devolver igual cantidad de la misma especie y calidad. En este caso

pareciera que esta norma impide que el mutuante pueda exigir el pago de intereses,

sobre las cosas fungibles prestadas, pues el mutuario cumple su obligación devolviendo

igual cantidad de lo recibido.

En este orden de ideas cabe mencionar que a falta de pacto entre las partes,

dependerá de la forma de restitución del mutuo, entonces los intereses se calcularían

sobre el valor que tengan las cosas al momento de entregarse, pues ese fue el valor

recibido por el mutuario y el valor entregado por el mutuante, si se apega a lo que indica

el artículo 1953 del Código Civil.

Los Intereses Convencionales, Legales y Los Intereses Usurarios: En

Guatemala las partes son libres para convenir sobre el tipo de interés y, en la

actualidad, no existe norma alguna que establezca un tope al tipo de interés. Hasta los

89Ibidl. Art. 1251.

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bancos que históricamente han estado sujetos a la fijación de tasas máximas de interés

por parte de la Junta Monetaria están ahora en libertad de convenir con sus clientes, el

tipo de interés que generarán los préstamos y los depósitos de ahorro.90

Por ello corresponde en primer lugar a las partes convenir en el contrato sobre el

tipo de interés que devengará la obligación y sólo a falta de pacto, se presumirá que las

partes aceptaron el interés legal. Vale la pena decir que se trata de una presunción

legal que admite prueba en contrario y que permitiría establecer, por el comportamiento

de las partes durante el plazo del mutuo, que en efecto corren intereses a una tasa

diferente a la legal, determinándose éstos de lo manejado por los bancos según el

Código Civil.91

Por otro lado, el artículo 1948 del Código Civil, no tipifica como contrato usurario,

(en donde la lesividad de la obligación produce la nulidad del contrato), sino ante un

pacto usurario, por la existencia de un acuerdo sobre un tipo de interés

desproporcionado e injusto, en donde subsiste el contrato y solo se puede ajustar

judicialmente la tasa de interés para que refleje un tipo razonable y equitativo, de

acuerdo con el tipo corriente y las circunstancias del caso. Y que también la

determinación de si una tasa de interés es manifiestamente desproporcionada es una

cuestión de hecho que depende de las circunstancias existentes cuando se coteja la

obligación y la fecha de pago ya que nose puede establecer exactamente, hasta que

monto se considera una tasa de interés como usuraria.

.

Pero además de lo que refiere el Código Civil sobre la reducción a la tasa de

interés legal, en un contrato, también se establece en el artículo 1542, del mismo

cuerpo legal, que los contratos usurarios pueden en este caso ser judicialmente nulos,

instando para el efecto ante juzgado competente.92

90 Se preceptúa sobre interés legal, que es el que publican los bancos, queda a criterio de esas Instituciones de plano. 91 En el muto con interés, se ha manifestado muchas veces la fuerza del egoísmo. 92 El contrato de mutuo, puede ser anulado por juez competente cuando es usurario. Art. 1542. C.C.

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En síntesis la libre contratación y su principio fundamental que es la autonomía

de la voluntad, se constituye como la facultad de las personas de autorregularse o

autonormarse, es decir contratar de acuerdo a sus voluntades, pero esta autonomía de

la voluntad no es totalmente absoluta, ya que tiene sus limitaciones en la ley, la moral y

el orden público, en tal sentido que en los contratos de préstamos de dinero, puede en

principio acordarse por las partes intereses sobre dicho préstamo, sin embargo hay

leyes imperativas y dispositivas que regulan la forma de solucionar estos problemas

cuando sean usurarios, esto se establece en el mismo Código Civil.

5 .

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CAPÍTULO V

LOS CONTRATOS Y LA USURA

El estudio demuestra que los principales campos en los que suele presentarse el

aprovechamiento económico son: Los préstamos de dinero, la provisión de víveres o

servicios, la venta de bienes valiosos, las particiones efectuadas entre varios cotitulares

de derecho, entre otros. En tal sentido hay una clara intervención del Estado, por medio

de normas sancionadas por el legislador para evitar los aprovechamientos lesivos.

Da tal manera que se estudian las formas más comunes de cómo se puede dar

la usura en los contratos de mutuo, sus elementos y característica; de la misma forma

se hace un análisis sobre el tema de la usura en el contrato de compraventa, como el

análisis de algunas otras normativas jurídicas que pueden contener contratos

susceptibles a sufrir usura.

5.1 Mutuo:

El Código Civil, en su artículo 1942, conceptúa al mutuo así “Por el contrato de

mutuo una persona entrega a otra dinero u otra cosa fungible, con el cargo de que se le

devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad”.93

En la actualidad los contratos reales, en especial el mutuo clásico está en crisis;

pues se cuestiona su esencia real, aparte de que el desarrollo comercial moderno ha

creado nuevas figuras de contratos de préstamos consensuales que son menos rígidas

que el mutuo, por ejemplo la apertura de crédito, la cuenta corriente entre otros, en

donde la entrega de las cosa no es condicionante de la existencia del contrato y que se

adaptan mejor al sistema jurídico del siglo XXI.

De lo establecido en el párrafo anterior, de convertir el mutuo en un contrato

consensual, el autor Sánchez Medal lo critica con severidad señalando “que el

consentimiento inicial de las partes no produce una promesa de contrato de mutuo, sino 93 Puede haber varios contratos susceptibles de usura, pero el más notables es el mutuo.

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un verdadero contrato consensual, que da nacimiento a una obligación de entregar una

cantidad u objeto a cambio de que otro se obligue a devolverla, después de recibida, en

el tiempo convenido y que los contratos llamados reales, no son más que una categoría

de los contratos consensuales, en donde la obligación del deudor nace por efecto de la

entrega en el propio momento de la celebración del contrato, para que éste exista”.94

Cabe mencionar que la legislación guatemalteca refuerza la posición de este

autor, ya que en el artículo 1518 del Código Civil establece destaca que los contratos

se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley exige

determinada formalidad como requisito esencial para su validez, en tal sentido la

entrega de la cosa mutuada no es una formalidad, sino el cumplimiento de la obligación

del acreedor y el cumplimiento de una obligación, nunca constituye una formalidad.

5.1.1 Características: De acuerdo a lo indicado anteriormente, se permite señalar que

las características del contrato de mutuo son:

a. Contrato real: Ya que se requiere para su perfeccionamiento la entrega de la

cosa, cosa que puede obtener intereses usurarios si el acreedor exige

intereses desproporcionados y que en la legislación civil guatemalteca se

indica que no hay contrato de mutuo, si la cosa no ha sido entregada previo o

simultáneamente con la celebración del mismo.

b. Unilateral: Porque en el mutuo la obligación solo es para el mutuario de

devolver el dinero o la cosa y además el pago de intereses que generalmente

son exagerados o desproporcionados.

c. Transmisor de dominio: Aquí la enajenación de la cosa mutuada es la

esencia del contrato, pues la entrega se hace para su consumo.

94 Citado por Viteri Echeverría, Ernesto Ricardo. Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco. Guatemala. segunda edición. Serviprensa S.A. 2002. Pag.374.

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d. Restitución de cosas de la misma especie y calidad: Es la esencia del

contrato, muchas veces con un interés usurario.

e. Oneroso: Salvo pacto expreso por las partes, el mutuario debe pagar

intereses al mutuante y si no se estipuló la tasa, se presume que se debe

pagar el interés legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1946 del

Código Civil.

f. Principal: Queue existe por sí solo y es usual que el contrato principal del

mutuo incluya uno o más accesorios.

5.1.2 Elementos del contrato: Cuando se habla de elementos se dice que es el

móvil, fundamento o parte de algo, en tal sentido se enumeran las partes que

integran el contrato de mutuo.

a. Personales: En el mutuo siempre hay por lo menos un acreedor y un deudor,

que se pueden constituir en sujeto activo y pasivo del delito de usura

respectivamente y ambas partes deben tener capacidad de ejercicio, lo que

significa ser mayor de edad, y estar en el pleno goce de sus facultades

mentales y volitivas.

b. Elementos Reales: Acá únicamente puede ser objeto del contrato de mutuo

el dinero y las cosas fungibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1942

del Código Civil, dinero o cosas fungibles que pueden ser elementos del delito

de usura. En tal sentido se puede establecer de acuerdo al mismo artículo

dinero, se refiere a la moneda que pueda circular legalmente en el país y de

acuerdo a la ley monetaria el quetzal es la moneda oficial de Guatemala.95

c. Elementos formales: En este caso el Código civil no establece norma alguna

que obligue a revestir el contrato de mutuo, de formalidad o solemnidad

95 Congreso de la República de Guatemala. Ley Monetaria. Decreto número 17-2002. 2002 Art. 1 y 6.

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especial, por lo que a este contrato le son aplicables las normas generales en

cuanto a la forma de los contratos, establecidos en los artículos 1574 al 1578

de la misma base legal.

5.1.3 El Interés en el Contrato de Mutuo: Alesandri y Somarriva comentan que “los

intereses constituyen la remuneración que el deudor en dinero u otras cosas ha

de satisfacer al acreedor por la privación que para él supone el no disfrute del

capital debido”.96

Según también la definición que se encuentra del interés en el diccionario jurídico

elemental de Guillermo Cabanellas de Torres “La indemnización del daño

emergente y del lucro cesante por una cantidad o cosa prestada”. 97

En ese orden de ideas la cuestión del interés en el mutuo ha sido objeto de

discusiones de tipo ético, económico y jurídico, ya que desde la antigüedad el

mutuo era fundamentalmente gratuito y solo corren intereses cuando así lo

pactan las partes expresamente, sin embargo, actualmente sucede lo contrario al

establecerse en el artículo 1946 del Código Civil, que salvo pacto en contrario el

deudor pagará intereses al deudor, de ahí que el mutuo es normalmente un

contrato oneroso y sólo excepcionalmente, cuando se pacta que no generará

intereses, tendrá la calidad de gratuito.

Es notorio entonces que el contrato de mutuo es la fuente principal del delito de

usura, sin embargo en el mismo Código civil se pueden establecer los límites a la

libertad de contratación, ya que a pesar de ponerse de acuerdo sobre los

intereses, el deudor puede pedir ante juez competente la reducción de los

interese al interés legal publicado por los Bancos del Sistema, cuando éstos

intereses son mayores o desproporcionados.

5.2 Compraventa:

96Citado porViteri Echeverría, Ernesto Ricardo, Op. Cit. Pág. 388. 97 Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Op. Cit. Pág. 209.

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Doctrinaria y legislativamente, hay varios enfoques sobre el contrato de

compraventa, pues algunos autores y legisladores lo tipifican como un contrato

típicamente traslativo de dominio; en este caso la legislación guatemalteca lo desarrolla

en el artículo 1790 del Código Civil, por cuya virtud una persona se obliga a entregar a

otra una cosa, con la finalidad de transmitir su dominio, a cambio de que esta entregue

un precio cierto en dinero o signo que lo represente.98

En todo caso se comprende por compraventa también cuando uno de los

contratantes llamado vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa o la

titularidad de un derecho a otro llamado comprador, quien está obligado a pagar un

precio cierto y en dinero.

5.2.1 Características del Contrato de Compraventa:

a. Consensual: Existe el contrato entre las partes, desde que hay acuerdo de

voluntades acerca de la cosa objeto del negocio y el precio a pagarse por ella,

regulado en el artículo 1971 del Código Civil;

b. Traslativo de dominio: Pues su efecto natural y fundamental es transmitir la

propiedad de una cosa al comprador, cosa que puede tener un precio

exagerado;

c. Bilateral: Ya que tanto el comprador como el vendedor resultan obligados, en

donde el vendedor puede constituirse en usurero si exagera en el precio de la

cosa;

d. Oneroso: Porque se estipulan gravámenes y derechos recíprocos, los cuales

pueden ser desproporcionados;

e. Conmutativo: ya que normalmente, es posible para las partes apreciar

inmediatamente el beneficio o la pérdida que les causa el contrato, pues las

prestaciones son ciertas y determinadas.

98 Para ampliar revisar Viteri Echeverría, Ernesto Ricardo. Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco. 2da Edición. Op. Cit. Pág. 121.

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f. Sinalagmático: En este sentido, desde el origen del contrato de compraventa,

se crean obligaciones recíprocas de las partes. g. De ejecución instantánea: Normalmente es así, ya que su efecto traslativo de

dominio se consuma en el mismo momento en que se celebra el contrato, salvo

algunos casos de excepción; y 99 h. Solemne: En lo que se refiere a compraventa de inmuebles y de otros bienes

sujetos a registro, pues es necesario que el contrato se formalice en escritura

pública y se inscriba en el registro público correspondiente.

5.2.2 Elementos:

a. Personales: En donde hay dos partes claramente definidas, con intereses

contrapuestos y de cuyo contrato nacen derechos y obligaciones para ambas

partes. El comprador obligado a pagar el precio, muchas veces precios

exagerados que pueden convertirse en usura y con derecho a recibir el dominio

de la cosa y el vendedor obligado a entregar la cosa, a transmitir su dominio y a

recibir el precio lo cual puede convertirlo en sujeto activo de usura.100

b. Reales: Los elementos reales del contrato de compraventa son por una parte,

la cosa vendida y por la otra, el precio de la misma. La cosa: De conformidad

con los artículos 1301 y 1538 del Código Civil, la cosa objeto de un contrato

debe ser lícita, ya sea presente o futura, determinada o indeterminada.101El precio: pues si la transmisión de dominio de la cosa no tiene un precio como

contraprestación, se estaría ante una donación u otro tipo de contrato, por ello

el artículo 1796 de la misma base legal, establece que no hay compraventa si

los contratantes no convienen en el precio, o en la manera de determinarlo.

99 Ejemplo de excepción de ejecución instantánea. La compraventa de cosas futuras y de género. 100 Menores tienen que ser a través de su representante legal, para poder celebrar contrato de compraventa. 101 Ejemplo de cosa excluido del comercio. Aire, luz, mar.

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5.2.3 Modalidades de la compraventa: Se va trata brevemente de algunas

modalidades del contrato de compraventa, que no necesariamente se relacionan

con el objeto de la misma, sino de las características especiales de contratación

acordadas por las partes. Por eso mismo y dada la libertad de contratación se

hace la salvedad de que la enumeración no cubre sino las modalidades más

usuales.

a. Compraventa con pacto de retroventa: Este tipo de compraventa se

establece en el artículo 1791 del código civil, en su parte final, en donde lo

prohíbe, sin embargo se analiza con fines ilustrativos. En este tipo de contratos,

el vendedor se reserva la facultad de recuperar, dentro de cierto plazo, la cosa

vendida, devolviendo al comprador el precio o una cantidad mayor o menor

estipulada en el mismo contrato.102

b. Compraventa con pacto de preferencia: Aquí en virtud el vendedor se

reserva el derecho de recomprar la cosa, si el comprador decide venderla o

darla en pago a tercero, ofreciendo las mismas condiciones. Este pacto se

manifiesta en Guatemala sólo cuando se dan los remates judiciales, según lo

establecido en el artículo 316 del código procesal civil y mercantil.

c. Compraventa con pacto de mejor comprador: Se regula en los artículos

1847 al 1850 del Código Civil y se da cuando la venta se rescindirá a solicitud

del vendedor, cuando dentro de un término fijado hubiere quien dé más por la

cosa y este término está establecido como de seis meses si se tratare de

inmuebles y de tres, si se tratare de muebles, ambos contados desde la

celebración del contrato, lo cual puede de algún modo ser usura.103

102 Una modalidad de este tipo, vine siendo lo que en el contrato mercantil, se denomina contrato de reporto. Congreso de La República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. 1971. Art. 744. 103 Ejecutado puede ejercer derecho, de recuperar el bien rematado, durante el remate. Jefe del Gobierno de la República de Guatemala. Código Procesal Civil y Mercantil decreto-ley número 107. 1964. Art.316.

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Cabe mencionar entonces que por disposición del código civil, en su artículo

1542, se declaran nulos aquellos contratos en que se estipula un interés

superior al normal o manifiestamente desproporcionado con las circunstancias

del caso. Pues es interesante tener en cuenta que este precepto de tan elevado

espíritu social se aplica no solamente a las figuras contractuales del préstamo,

sino que es aplicable a toda operación substancialmente equivalente a un

préstamo en dinero, es por ello que se trata la compraventa, ya que puede ser

susceptible de usura, a través de un precio tan exagerado, cualquiera que sea

la forma que revista el contrato.

5.3 Otras leyes que contienen contratos susceptibles a sufrir sura:

5.3.1 Código de Comercio: Por ejemplo el decreto número 2-70 del Congreso de la

República, más allá de enumerar los libros que contiene, delimita su estudio a lo

que atañe este trabajo en cuanto a que en esta normativa jurídica también se

establece de los contratos, específicamente en el libro IV, en donde establece en

el artículo 669, los principios filosóficos, de la verdad sabida y buena fe

guardada. Esto significa que las partes o personas en una relación jurídica

mercantil, conocen en verdad sus derechos y obligaciones y por ende se

vinculan de buena fe en sus obligaciones, de esta forma se establece que

prevalece en este tipo de relaciones la autonomía de voluntad.104 Específicamente se puede reconocer también en este cuerpo legal el principio

fundamental, que es la libertad de contratación, regulado en el artículo 681, en

donde se establece que nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el

rehusarse a celebrarlo se constituya en delito o sea un acto ilícito o abuso de

derecho. Siguiendo con el análisis del cuerpo legal ya mencionado, se detiene

en el contrato particular sobre operaciones de crédito, regulado el artículo 718

sobre apertura de crédito.

104 Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio, Decreto No. 2-70. Op. Cit. Art. 669, 681 y 757.

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Pues la apertura a crédito una persona llamada acreditante se obliga a poner

una suma de dinero a disposición de otra persona, llamada acreditado, o bien a

contraer obligaciones por cuenta de este último y en consecuencia el acreditado

en común acuerdo con el acreditante, además de restituir la suma de dinero,

tiene que pagar los gastos, comisiones e intereses que resulten a su cargo.

Intereses que se entiende entonces de acuerdo a este precepto, deben ser

fijados por las partes, no existiendo un máximo o mínimo, quedando su fijación

al arbitrio de las partes, lo que puede dar lugar a la usura.

Por otro lado el artículo 757 del mismo cuerpo legal regula las tarjetas de

crédito, estableciendo que el comerciante que extiende el documento, se

compromete a pagar, hasta una suma determinada, las compras al crédito, que

el titular haga con los comerciantes afiliados al sujeto que extiende la tarjeta. En

el último párrafo del mismo artículo, se establece la tasa de interés aplicable,

que es la que indicaba el artículo 757 bis, en el cual se establecía que se aplica

el interés legal que cobra el sistema Bancario Nacional, artículo que fue

derogado por declararse inconstitucional. En tal sentido ninguna norma jurídica

establece específicamente el interés legal que se puede aplicar.

5.3.2 Ley de Bancos y Grupos Financieros: Establece en su artículo 41 las

operaciones y servicios de los bancos, y específicamente en el inciso b), regula

las operaciones activas y en el numeral 1, otorgar créditos; en este sentido, no

se establece el interés que manejan los Bancos en estos tiempos, sin embargo,

es cierto de que en este tipo de operaciones las partes tienen la libertad de

ponerse de acuerdo y fijar la tasa de interés, ya que, así lo establece el artículo

42 de la Ley de Bancos, de hecho por la característica del contrato mercantil, es

decir la adhesión, los Bancos utilizan este tipo de contratos para ya

predeterminar el tipo de interés que maneja y las personas que solicitan crédito,

sólo se adhieren a estos.105

105 Congreso de la República de Guatemala. Ley de bancos y Grupos Financieros. Decreto 19-2002. 2002

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5.3.3 Ley de Protección al Consumidor y Usuario: Contenida el decreto 06-2003 del

Congreso de la República de Guatemala, que entro en vigencia desde el

veintiséis de marzo del año 2003, y que tiene por objeto el promover, divulgar y

defender los derechos de los consumidores y usuarios. En esta ley también se

relaciona la libre contratación, más allá de la protección contra los abusos que

los proveedores puedan causar, este cuerpo legal tiene la tendencia siempre al

respeto de la libre contratación.

En el capítulo II, precisamente en el artículo 4, preceptúa los derechos de los

consumidores y usuarios, en tal sentido dota al consumidor, en primer lugar de

la libertad de elección de los bienes y servicios y por ende la libertad de

contratación. Siguiendo con esta perspectiva, la tendencia es siempre hablar de

intereses pero en realidad se mantiene en esa incertidumbre de cual es

realmente el porcentaje del interés considerado como usurario, ya que el artículo

27 de la ley en mención nada más regula sobre las operaciones de crédito no

así el monto máximo manejable.106

Pues precisamente en el inciso b) del artículo citado se indica que la tasa de

interés o el procedimiento para establecerla y la tasa de interés moratorio en

caso de incumplimiento o el procedimiento para establecerla, deberán quedar

indicados en forma explícita, en todo caso si el proveedor, es el encargado de

hacer pública y establecer las formas de interés, pues por lógica siempre va

tomar ventaja por el hecho de decidir el porcentaje. En tal sentido que se habla

de la protección, pero se está dando siempre prioridad a la libertad de

autorreglarse y por ello que en las relaciones jurídicas que establece la ley, se

puede caer en usura.

En síntesis el contrato de mutuo es el contrato más susceptible de sufrir usura

por sus características naturales de dar dinero o cosas fungibles, con la

obligación de devolución, con el pago de intereses de acuerdo a la legislación

106 Congreso de la República de Guatemala. Ley de Protección al Consumidor y Usuario. Decreto 06-2003. 2003.

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actual; por otro lado algunos otros contratos también pueden estar susceptibles

de sufrir usura como se analizó en los numerales anteriores.

Sin duda alguna pueden aparecer en algunos otros ámbitos del derecho, como

en el derecho administrativo, e incluso en el derecho laboral, aunque en este

último campo la aplicación de las normas específicas de esta rama del derecho

hace que no sea necesario que el empleado pruebe su situación de inferioridad,

ni demuestre el ánimo de explotación por parte del patrón, sino que es suficiente

el quebrantamiento de los topes que objetivamente se han fijado para protegerlo,

como sería por ejemplo el pago de salarios inferiores a los establecidos por las

leyes o convenios de trabajo.

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CAPÍTULO VI ANÁLISIS DE LA REALIDAD JURÍDICA DEL DELITO DE USURA, EN LOS

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, DE LOS MUNICIPIOS DE SANTA EULALIA Y HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO.

El presente capítulo aborda el análisis comparativo de la doctrina descrita en

capítulos anteriores, con la realidad forense, que se ha mantenido en los órganos

jurisdiccionales, es decir en la aplicabilidad o inaplicabilidad de la usura dentro del

proceso penal, con el objeto de determinar si realmente el tipo penal resulta ser

inaplicable, es decir su no denuncia, en el proceso penal.107

“El proceso penal, es el poder de reacción frente a la ofensa del ciudadano a

manos del Estado, la función de perseguir penalmente pertenece por regla general al

Estado, de donde se hace necesario la creación de órganos específicos estatales,

como la Policía Nacional Civil y el Ministerio Público, que tienen encomendada la tarea

de investigar los delitos perpetrados y perseguir a sus autores; de allí que aparezca

como monopolio la actividad acusatoria del Ministerio Público, sin embargo, esta regla

tiene sus excepciones como son los delitos de acción pública que dependen de una

instancia privada para su promoción y los de acción privada”.108

La Constitución Política de la República de Guatemala así lo establece en su

artículo 203, de ahí que la función del proceso penal es la persecución, investigación de

un hecho delictivo, llevando un debido proceso para así sancionar a los que delinquen,

de acuerdo a lo que establece el artículo 5 del Código Procesal Penal, reformado por el

artículo 1 del decreto 7-2011, del Congreso de la República.109

El delito de usura en la realidad jurídica del Juzgado de Primera Instancia Mixto,

Ramo Penal del municipio de Santa Eulalia y del Juzgado de Primera Instancia Penal,

107 Cuando se habla de inaplicabilidad, no se habla dé que no se de este tipo de delitos, sino que se habla de su no uso en el proceso penal, es decir la no denuncia. 108Binder, Alberto. Op. Cit. Pág. 214. 109 Facultades del Organismo Judicial.

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Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Huehuetenango, en

principio se menciona solo como referencia a la estadística del centro de

documentación del Organismo Judicial de los años dos mil tres a dos mil seis, en todo

el departamento de Huehuetenango, en donde no se encuentra registrado ningún caso

de usura, de ahí deviene la tendencia de la inaplicabilidad del delito de usura en el

proceso penal.110

De acuerdo a la investigación y registro de los casos penales ingresados en el

año dos mil diez, en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente de Huehuetenango y del Juzgado de Primera Instancia Mixto, Ramo

Penal del municipio de Santa Eulalia, sigue la tendencia de que el delito de usura

realmente no se persigue, es decir no se encuentra ningún caso de usura durante el

período dos mil diez, ya que así lo arroja la investigación realizada con fecha treinta y

uno de mayo y dos de junio del año dos mil once respectivamente, en consecuencia el

tipo penal es inaplicable es decir que está en deshuso dentro del proceso penal, por lo

que no tiene razón de existir, en tal sentido es factible pensar en una derogación o

depuración de estos delitos que pueden ser vigentes pero no positivos.

Siguiendo esta tendencia y basado en la opinión de diferentes órganos o

entidades involucradas en la administración de justicia, como jueces de primera

instancia penal, fiscales distritales del Ministerio Público, defensores públicos de oficio

del Instituto de la Defensa Pública Penal y abogados litigantes, el delito de usura casi

nunca se denuncia, ya que opinan estos actores que realmente tiene su origen en un

contrato el cual observa el consentimiento y voluntad de los otorgantes, es decir, hay

una aceptación al faccionar, derivado de la necesidad económica que en ese momento

aqueja al deudor, deduciéndose así que realmente el delito de usura tiene un deshuso

en el proceso penal, ya que casi no se denuncia viniendo en todo caso a reñir con la

libre contratación, ya que las opiniones emitidas por los entrevistados así lo

demuestran, cuando se indica que su origen viene de un contrato que observa el

consentimiento y la voluntad de ambas partes.

110Organismo Judicial, www.oj.gob.gt. Consultado. 2/06/2011.

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En tal sentido, entre las personas que emitieron su opinión se encuentra un

abogado litigante ex fiscal del Ministerio Público quien aduce que a lo sumo y en la

estadística de esta institución, solo ha conocido dos casos de usura, surgiendo así la

siguiente interrogante. ¿Por qué no se denuncia realmente el delito de usura?.

La tendencia de la no denuncia del delito de usura en principio es el

desconocimiento, ya que la mayoría de la población no sabe leer ni escribir y por ello

desconoce si este tipo de acción constituye delito, en tal sentido este tipo de delitos cae

en deshuso es decir resulta ser inaplicable porque no es que no se quiera denunciar

sino que no se conoce la existencia de la misma ni el modo o la forma de hacerlo

efectivo, por lo que se convierte en un tipo penal vigente pero no positivo, por ello

resulta superfluo su existencia.

Otra de las tendencias sobre la omisión de denuncia del delito de usura es

realmente el respeto que le dan las personas a la libre contratación, ya que los

contratantes al estar conscientes de lo que pactaron y sabiendo del interés exagerado

tratan de cumplirle al acreedor porque de alguna manera los beneficio en una situación

económica difícil, por ello a partir de ese respeto se desencadena la no denuncia, por

ende dicen las personas entrevistadas, de alguna manera el delito de usura viene a

reñir con la libertad de contratación, ya que si bien es cierto de que deben existir límites

a la voluntad de las partes, cierto es también que esa limitación ya existe en el propio

Código Civil guatemalteco, por ello no es necesario castigarlo penalmente atendiendo

siempre al principio de subsidiariedad.

Sin embargo, surgen otras de acuerdo a la opinión de los funcionarios

mencionados anteriormente, como lo es la necesidad que el deudor tiene de cierto

financiamiento o también la costumbre.111 De ello deviene que la gente en este tipo de

111"Costumbre aquel derecho no escrito que va formándose insensiblemente mediante la repetición de ciertas formas de comportamiento, que poco a poco van adquiriendo carácter de obligatoriedad, convirtiéndose en exigencias colectivas mediante el convencimiento tácito del grupo social donde ha surgido”. Gutiérrez de Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de Machado. Introducción al Derecho. Op. Cit. Pág. 46.

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contratos toma y cree como normal, el exigir intereses exagerados, porque es una

práctica que se ha venido dando dentro de la población, por ello el sujeto pasivo del

delito es decir el deudor trata la forma de cumplir con el pago de los intereses y no se

preocupa realmente en denunciar este tipo de hecho ilícito, convirtiéndose en

inaplicable.

De la investigación se establece que las personas entrevistadas no se han visto

involucradas en la tramitación de algun caso de usura, lo que indica que en el Juzgado

de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de

Huehuetenango y en el Juzgado de Primera Instancia Mixto Ramo Penal de Santa

Eulalia, la realidad jurídica de este tipo de delitos, deduce que es un tipo penal vigente,

pero no positivo.

La vigencia según el diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de

Torres es: “obligatoriedad de un precepto jurídico, de la orden de una autoridad

competente”112 en tal sentido como regla general las leyes penales rigen entre dos

momentos, osea desde que entran en vigencia hasta su derogación, esto sucede en

Guatemala con la llamada etapa del proceso legislativo, ya que para que una norma

ordinaria, en este caso penal entre en vigencia, es necesario pasar por un proceso. De

manera que el derecho vigente viene a ser el que en un tiempo y en un lugar

determinado tiene validez formal otorgada por el órgano correspondiente del Estado.

Por ello entonces el delito de usura establecido en el Código Penal

guatemalteco, sí es un tipo penal vigente ya que el cuerpo legal que lo contiene pasó

por todo este proceso para poder ser observado por la generalidad.

La positividad es aquel conjunto de normas obligatorias emanadas de la

autoridad del Estado cuya aplicación pude ser exigida, en forma coactiva, por la propia

autoridad estatal. Este derecho es el que tiene aplicación práctica, que se cumple

judicial o extrajudicialmente, que en efecto es observado en una sociedad y en una

112 Cabanellas de Torres, Guillermo. Op. Cit. Pág.408.

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época determinada, es el derecho viviente y eficaz, más no toda norma dictada por el

Estado es positiva, ya que para que lo sea es necesario que tenga aplicación,

observancia, cumplimiento eficaz, de modo que habrá derecho positivo cuando los

preceptos legales vigentes sean obedecidos en la realidad social, sean puestos en

práctica efectivamente.

Al hablar de la positividad o no positividad del delito de usura, en este sentido el

delito de usura en la realidad jurídica guatemalteca es un tipo penal no positivo por el

hecho de que es una norma que no es acatada y por lo tanto no ha tenido y no tiene o

dejo de tener realización efectiva en la vida del proceso penal, pues no se denuncia ni

persigue aún cuando está vigente, por ello es importante considerar que una norma no

positivo puede ser derogada, ya que así el estado se preocupe de castigar delitos de

gran importancia y eliminar dentro del Código Penal delitos de bagatela,

considerándose su resolución en otro ámbito que no sea el penal o el castigo estatal.

Al accionar se está instando la actividad jurisdiccional objetiva, con el objetivo de

obtener una resolución acorde a la pretensión deducida. La no positividad del delito de

usura viene ligada entonces a la inaplicabilidad del mismo, entendiéndose a la

inaplicabilidad como la subsistencia de una disposición, pero no se aplica o no se usa,

por lógica cae en desuso. La no aplicabilidad del delito de usura opinan las personas

entrevistada que proviene también de que es un delito de acción pública a instancia de

parte, obviamente entonces se necesita la denuncia por parte del afectado, y su

autorización para que se investigue, ya que si no hay interés el Ministerio Público no

puede perseguir de oficio al usurero es decir al sujeto activo del delito de usura.113

De tal modo que de ello también se establece que al deudor en este caso, o sea

la victima de usura, lo que le interesa más es ver la forma de no pagar el interés

excesivo y no precisamente ver al usurero en la cárcel, ya que por la obligación siempre

debe de retribuir un mínimo de interés, ya que también se toma en cuenta el principio

de lesividad, es decir lo que le afecta realmente es el pago de intereses y que de todos

113 Código Procesal Penal. Op. Cit. Art. 24 ter.

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modos está consciente regularmente de eso y su voluntad es la de pagar por la deuda

contraída un interés razonable, lo que puede ser deducido ante Juez civil competente,

por lo tanto el delito de usura en el Código Penal, se convierte en un tipo penal

inaplicable, por el hecho de que el deudor prefiere que se le reduzca la tasa de interés y

no seguir un proceso penal, que representa gastos e inversión de tiempo.

A la par de la no aplicabilidad del delito de usura, muy pocos de los personajes

entrevistados indican que este tipo penal no riñe con la libre contratación, ya que en

cierto modo limita la voluntad de las partes a disponer sobre las condiciones que tiene

el acreedor en el préstamo, sin embargo creo que es claro que existe riña entre este

tipo penal y la libre contratación, ya que como indica la mayoría de personas

entrevistadas, a la par de la libre contratación también debe existir un límite a la misma,

límites que ya existen en el ámbito civil, para no lesionar intereses colectivos tutelados

por la ley. Además la contratación siendo justa y ecuánime no se ve afectada, de todas

formas cuando se contrata, si el sujeto pasivo es consciente de pagar los intereses

pactados el delito es casi imposible de perseguir según indican muchos de los

entrevistados, toda vez que es de acción pública dependiente de instancia particular y si

el deudor prefiere pagar los intereses pactados aunque sean exagerados, se está

respetando la voluntad de ambos.

Aparte de la inaplicabilidad del delito de usura, como evidente realidad jurídica en

los Juzgados de Primera Instancia Penal ya indicados, se deduce que la vía penal

entonces no es usada para resolver casos de usura, ya que casi es nula su denuncia,

porque la mayoría de veces es muy difícil de demostrarlo por la forma que se le da a los

contratos, en todo caso sería mejor llevarlo a la vía civil, indican las personas

entrevistadas, ya que realmente es cuestión de esa materia y como la misma ley regula

la forma de establecerla, dando la potestad de ejercitar el derecho de ajustar intereses,

o también de pedir la nulidad del contrato ante juez competente, en donde se protege

mejor a la victima de usura, con el propósito lógico de que también la vía civil debe de

ser más eficiente, siguiendo la tendencia de estar de acuerdo con una derogación de

este delito en el Código Penal.

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En síntesis la ley penal reprime las estipulaciones usurarias contraídas en los

contratos, lo cual en la práctica resulta ineficaz y contradictorio e incluso resulta

superfluo e ilógico ya que es casi nula su denuncia por una parte y por otro lado en

Guatemala existe libertad de contratación, en donde las partes están autorizadas a

pactar los intereses sobre el capital, no hay razón ni existe límite para encuadrar el

elemento usurario en esta figura delictiva, por lo que en consecuencia, viene a ser un

tipo penal inaplicable.

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CAPITULO VII PRESENTACIÓN, ANALISIS Y DISCUCIÓN DE RESULTADOS.

En el presente capítulo se hace la presentación, análisis y discusión de los

resultados obtenidos, con el objeto de determinar si la pregunta central de investigación

fue respondida y los objetivos fueron alcanzados. Para el efecto es necesario recordar

la pregunta central de la investigación: ¿Es inaplicable el delito de usura en el proceso

penal? Cuestionamiento que ante el marco teórico desarrollado y los aspectos

analizados en el capítulo anterior permite realizar una interpretación sobre la

inaplicabilidad del tipo penal usura.

La presente investigación por lo tanto ha dado respuesta a la interrogante que la

motivó, habiendo cumplido los objetivos de investigación planteados por el investigador,

pues del análisis y comprensión de la teoría del delito con sus elementos, la reseña

histórica de la usura y su definición, así como los casos en que se presenta el delito de

usura, la libre contratación y la confrontación de la doctrina a la práctica y realidad

jurídica mantenida en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente de la ciudad de Huehuetenango y en el Juzgado de Primera

Instancia Mixto, Ramo Penal del municipio de Santa Eulalia, permite dar a conocer los

siguientes resultados.

7.1. Sobre la teoría del delito aplicable en el proceso penal guatemalteco. La actividad humana está normada por diversos sistemas de control social, con

el fin de regular las conductas en las relaciones que se dan día a día entre las

personas, dentro de estos controles sociales encontramos el sistema penal, que se

ocupa de la sanción y rehabilitación de la persona que infringe las leyes penales. En tal

sentido para cumplir con los fines del sistema penal, es necesario aplicar una teoría

General del Delito para poder llegar a establecer si en realidad se infringen las leyes

penales.

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La Teoría General del Delito, tiene elementos positivos que peldaño a peldaño y

a partir del concepto básico de acción, van elaborando los diferentes elementos

esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito. La Constitución Política

de la República de Guatemala, como norma de mayor jerarquía, establece en su

artículo 17 que no se pueden sancionar acciones u omisiones, que no estén calificados

como delitos, lo mismo establece el Código Penal en su artículo 10 que solo son

atribuibles al imputado las consecuencias de una acción u omisión, de ahí se parte al

establecer que la Teoría General del Delito aplicable por la legislación guatemalteca

empieza por una acción u omisión, en consecuencia la acción constitutiva del delito de

usura es el de exigir intereses mayores.

El elemento positivo del delito denominado acción en la legislación guatemalteca,

en el cual se aplica el derecho penal de acto ya que como se establece en los artículos

anteriores, se juzgan acciones u omisiones tipificadas en la ley penal y la magnitud de

las mismas, aunque todavía hay resabios del llamado derecho penal de autor,

verbigracia enclavado en los artículos 65 y 132 del Código Penal, al establecer en la

fijación de la pena tomando la mayor o menor peligrosidad del autor, lo mismo se

establece en el último párrafo dela artículo 135 mencionado.

De tal manera que en Guatemala son castigadas las acciones u omisiones que

van encaminadas a perseguir un fin, ya que la conducta humana que no va encaminada

a un fin es decir la falta de voluntad o el conocimiento se convierte en ausencia de

acción, convirtiéndose en causas de inculpabilidad como lo establece el artículo 25 del

código Penal.

La Constitución Política de la República, sigue estableciendo que no son

punibles las acciones que no estén establecidas en la ley como faltas o delitos, teoría

que se viene a reforzar en el Código Penal con el principio de legalidad. Por ello la

tipicidad tiene su asidero y limitación en el principio de legalidad, ya que este elemento

positivo del delito tiene como función principal el seleccionar los comportamientos

humanos penalmente relevantes motivando a la generalidad a no caer en

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comportamientos establecidos en la ley penal, de tal forma que los tipos deben estar

redactados de tal modo que de su texto se pueda deducir con claridad la conducta

prohibida, tal es el caso del delito de usura que se encuentra tipificado claramente el la

legislación penal guatemalteca, sin embargo es un tipo penal que está en desuso es

decir que es inaplicable por no existir ningún caso de este tipo en los juzgados

investigados.

De la misma forma, del principio de legalidad se deduce entonces que si una

acción es tipificada en la ley penal entonces al lesionar o poner en peligro el bien

jurídico protegido por el mismo, se cae en la antijuridicidad, es decir subsumir una

acción a lo establecido en las leyes penales, tal principio se encuentra regulado en el

artículo 1 del Código Penal.

Si la conducta de una persona es antijurídica, entonces le son atribuibles a ella

las consecuencias de la conducta, como lo establece el Código Penal en su artículo 10,

llegando al último peldaño de los elementos positivos de la Teoría General del Delito

que es la punibilidad, es decir la imposición de una pena, pena que debe ser acorde a

la magnitud de las consecuencias del delito.

Los elementos positivos del delito tienen su contraparte, en este caso, las

llamadas en doctrina causas negativas del delito y establecidas en el Código Penal

como causas que eximen de responsabilidad penal que tienden a destruir la

configuración técnica jurídica del delito y como consecuencia tiende a eliminar la

responsabilidad penal del sujeto activo. Las causas de inimputabilidad establecidas en

el artículo 23 del Código Penal, establecen que no se puede juzgar conforme al proceso

penal a los sujetos que encuadran en las mismas, pero si se les puede aplicar alguna

medida de seguridad u otro proceso específico, las causas de justificación regulados en

el artículo 24 del Código Penal, establecen la ausencia de antijurícidad y lo que regulan

es permitir la agresión, en virtud de ciertas circunstancias que al legislador le parecen

más importante; y las causas de inculpabilidad establecidos en el artículo 25 del cuerpo

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legal mencionado anteriormente, establecen que el elemento subjetivo del tipo, que es

la voluntad, no existe.

Entonces se deduce que en Guatemala de acuerdo a los criterios para definir el

delito, se adopta el criterio técnico jurídico, por lo establecido en el artículo 10 del

código Penal, ya que en el proceso penal guatemalteco también es aplicable la teoría

del delito manejado por la mayoría de países para llegar a establecer la culpabilidad o

no del sujeto activo, llegándose a manejar la definición del delito como una acción u

omisión, típica, antijurídica, culpable y punible.

7.2. Reseña histórica que instruyo la inclusión del delito de usura en el Código Penal.

Desde tiempos muy remotos se ha venido dando el fenómeno de la usura y el

rechazo mismo a esta práctica, ya que la totalidad de la doctrina jurídica

contemporánea, tanto en la Biblia, como en lo que manifestaban los autores católicos y

también los naturalistas y positivistas, estaban de acuerdo, en absoluto con la

inmoralidad de la usura; buscando y clamando por la aplicación de medios legales de

represión de ésta práctica.

Las referencias más antiguas de la usura se dieron en los manuscritos Indios

derivado de los textos védicos de la India Antigua, unos dos mil años antes de Cristo,

de ahí se va siguiendo el repudio a la práctica de la usura tanto así que hasta en la

Santa Biblia se prohíbe y se da un rechazo rotundo a la práctica de la usura.

Siguió la usura en Roma pero también se rechaza con la prohibición establecida

en la ley de las XII tablas, mucho antes de Cristo y siguió rechazándose después de

Cristo en las épocas con las compilaciones de Justiniano con la llamada corpus iuris.

Con la inclinación seguida en el derecho español de rechazar la práctica de la

usura como también en la época colonial de prohibir la usura, imponiéndoles un castigo

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a toda aquella persona que por oficio o habitualmente, en las condiciones de un acto

jurídico cometa usura y abusando de la necesidad, de la ligereza o de la inexperiencia

de otro, se puede establecer que a través del devenir del tiempo y la historia del ser

humano se practica la usura, pero a la par se sigue rechazando este tipo de prácticas.

En tal sentido, después de la época colonial en Guatemala, surge la independencia

pero el cambió de la forma de gobierno del Estado no implicó la reducción o la

eliminación de esta práctica, sino que se sigue manifestando, en todo caso en esta

época la sociedad era la que rechazaba este tipo de actividades ya que si sorprendían

a alguna persona practicando la usura era objeto de severos castigos y marginado por

la propia sociedad.

De ahí se sigue siempre la tendencia de rechazo a la práctica de usura,

continuando en esta línea de ideas, es así que se puede establecer su prohibición en

leyes penales antiguas; en Guatemala es el caso del Código Penal derogado, decreto

legislativo 2164, que es lo más cercano que se puede establecer, en el cual se tipifica la

usura como delito, dándose así la protección del Estado a las personas menos

favorecidas económicamente, de ahí que la evolución histórica de la prohibición de la

usura viene influyendo en la legislación penal guatemalteca, ya que se sigue tipificando

el delito de usura en el actual Código Penal decreto 17-73 del Congreso de la

República, regulado en el artículo 276, tipo penal establecido mucho tiempo atrás, pero

que en la realidad jurídica guatemalteca solo tiene existencia formal, ya que en la

práctica, es nula la aplicabilidad de este tipo penal, según lo arrojan las investigaciones

realizados en los juzgados materia de investigación de este trabajo.

Cabe resaltar también que en cuanto a la usura en Guatemala, la historia indica

que se prohibía y que ha sido y es siempre establecida como delito ya que siempre se

establece en los Códigos Penales, pero a la par de ello nunca se denuncia, es decir que

siempre ha sido un tipo penal no positivo, sin embargo anteriormente no se establecía

esta clase de prácticas derivadas de contratos, en un Código Civil, ya que esto se

evidencia en el Código Civil derogado decreto 1932, por ello se tornaba tan importante

su tipificación en el ámbito penal, para la protección del deudor frente al acreedor de

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exigir intereses exagerados, sin embargo en los tiempos actuales ya se regula este tipo

de actividades en el Código Civil decreto Ley 106, en tal sentido que a la par de la no

positividad del delito de usura en el ámbito penal, es decir que está en deshuso, ya

existe un margen de posibilidades de dilucidar este problema o flagelo en cualquier

ámbito de derecho en los que se establece la usura, prefiriéndose en muchos casos de

acuerdo a la opinión de los diferentes entrevistados la ventilación en el ámbito civil, por

lo que no tiene razón de existencia en el código Penal.

7.3. Casos en que se presenta el delito de usura y si riñe con la libre contratación. El préstamo retribuido o mutuo con interés, tiene gran significación económica

social y pocos contratos han puesto de manifiesto los graves problemas que plantea el

desequilibrio del poder de disposición de algunas de las partes contratantes, como el

contrato de compraventa, en algunos casos, algunos contratos mercantiles como la

tarjeta de crédito y otros.

La historia de la usura es la del mutuo con intereses, aquella voz se ha empleado

desde el renacimiento como sinónimo de interés excesivo, la verdad es que las formas

cubiertas del préstamo con intereses importan mucho más que el contrato normal

regulado por los códigos. Se afirma que el interés es el beneficio que estimula al

prestamista por el goce que él otorga al prestatario; interés que se fija en un tanto por

ciento del capital prestado y su tasa varía conforme a la ley de la oferta y demanda.

De esta manera entonces que uno de los contratos más susceptibles de sufrir

usura es el mutuo ya que dentro de sus características se establece como contrato real,

es decir que necesariamente se entrega una cosa para su consumación, y que también

contrae la obligación por parte del deudor de devolver igual cantidad de la cosa o de la

misma especie, y que este tipo de contratos resulta siendo oneroso ya que el mismo

Código Civil en su artículo 1946 regula que salvo pacto en contrario el deudor debe

pagar intereses al acreedor por el uso del capital o de la cosa, los cuales son pactados

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por las partes y bajo esa perspectiva de pacto el deudor no denuncia cuando se pactan

intereses exagerados, ya que en primer lugar trata de respetar el consentimiento, por lo

que el delito de usura que se puede dar en este contrato no se denuncia o sea que es

casi nula su persecución penal.

El Código Civil guatemalteco vigente, regula siempre con respecto al mutuo que

los elementos personales del contrato, salvo pacto en contrario el deudor pagará

intereses al acreedor y a falta de convenio se presumirá que han aceptado el interés

legal, interés que es igual al promedio ponderado de la tasa de intereses activas de los

Bancos del Sistema reducido en dos puntos porcentuales, de acuerdo al artículo 1947

del mismo cuerpo legal mencionado, tasa de interés que es fijado por la Junta

Monetaria del Banco de Guatemala y que es variable ya que se hace un estudio del

mismo casi a cada dos meses.

Los abusos que produjo en la libertad de fijar los intereses, determinaron

polémica entre moralistas y jurisconsultos empeñados en evitar ese delito social que se

llama usura y que se produce siempre que el prestamista, llevado de una ilimitada

avaricia, de un desmedido afán de lucro, fija un interés exorbitante que el desventurado

prestatario no tiene más remedio que aceptar.

Además del mutuo siempre en la vida de los hombres se puede dar usura en

otros tipos de contratos, tal es el caso de la compraventa, que de alguna manera por su

característica de traslativo de dominio y onerosidad, puede darse por parte del

vendedor el caso de pedir un precio alto o exagerado del que realmente se maneja en

el mercado, convirtiéndose en ese caso el comprador como un sujeto pasivo de usura,

en tal sentido la usura puede darse en cualquier tipo de contratos onerosos como los

contratos mercantiles, o de créditos establecidos en la Ley de Bancos y Grupos

Financieros, hasta llegar a darse en algunos otros ámbitos como el administrativo, el

laboral entre otros.

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Para contener o al menos aminorar tan torpes abusos existe en el Código Civil

un precepto contenido en el artículo 1542, en que se declaran nulos aquellos contratos

en que se estipulan un interés superior al normal del dinero o manifiestamente

desproporcionado con las circunstancias del caso, los que consignan tales condiciones

que resulten leoninos o que se pacten todas las ventajas a favor del acreedor, habiendo

motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación

angustiosa, de su inexperiencia o de no goces de sus plenos facultades mentales sus

facultades mentales, en todos estos casos se podrá instar en el Juzgado competente la

nulidad de dichos contratos.

Es interesante tener en cuenta que este precepto legal de tan elevado espíritu

social se aplica no solamente a las figuras contractuales del préstamo sino que es

aplicable a toda operación substancialmente equivalente a un préstamo de dinero,

cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para el

cumplimiento sea ofrecida.

Por ultimo siempre tratando el contrato de mutuo, entre una de las causas de

extinción, esta la derivada del ejercicio de la acción de nulidad, en virtud de ser el

préstamo usurario. En la legislación guatemalteca impera el sistema de libertad de

pacto en orden a la cuantía de los intereses, sistema que se proyecta en el artículo

1948 del Código.

Entonces si bien es cierto que la libre contratación en Guatemala de acuerdo a

sus principios, es la facultad de las partes de elegir el tipo de contrato que les

convenga, como también la libertad de determinar el contenido del contrato, a la par no

hay una libertad absoluta toda vez que hay limitaciones intrínsecas a la misma, para

proteger intereses de la colectividad, que en la visión del ordenamiento jurídico se

contempla como de jerarquía superior a la de los privados. Tal es el caso de las

limitaciones establecidas por la misma ley, ya sean imperativas o dispositivas, como

las limitaciones basadas en la moral y el orden público.

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En tal sentido, que si el precepto legal deja en libertad el estipular el interés a las

partes, también lo es que si éste es de sumo excesivo, protege el mismo precepto al

deudor en el sentido de que faculta al juez para que pueda reducirlo equitativamente

tomando en cuenta los elementos que la misma señala, ventilándose siempre en el

ámbito civil, ya que en lo penal el tipo usura existe pero está en deshuso es decir que

se torna un tipo penal vigente pero no positivo, de acuerdo a los resultados de las

investigaciones en los juzgados ya indicados, por lo que es posible pensar en una

derogación en el Código Penal, y dejarlo en el ámbito civil.

En tal caso se colige que el delito de usura, regulado en el Código Penal, tiene

su fuente principal en los contratos de mutuo, por ello es necesario hacer notar que no

obstante la disposición civil que establece lo relativo al ejercicio de la acción de nulidad,

por parte del deudor, también la ley penal reprime las estipulaciones usurarias

contenidas en tales contratos, ley penal que es inaplicable, lo cual en la práctica resulta

ineficaz y contradictorio, ya que en Guatemala existe absoluta libertad de contratación

civil y mercantil, según lo establecido en el Código Civil que presume como condición

fundamental el consentimiento de los contratantes, de tal manera que si la legislación

civil está autorizando la libertad en el pacto de los intereses y que también le pone

límites por los artículos anteriores, no hay razón ni existe forma de limitar para

encuadrar el elemento usurario en esta figura delictiva.

Aunque hay algunos penalistas que indican que siempre debe haber una

coacción legal hacia el usurero, para que no se extralimite en el cobro indebido de los

intereses, ya que las personas le tienen miedo más a la cárcel, sin embargo la mayoría

opina que se debe utilizar los mecanismos que el propio Código Civil establece por el

principio de subsidiariedad y pensar en una derogación de este delito en el Código

Penal, ya que realmente no es aplicable de acuerdo a lo indicado por las personas

entrevistadas como también por los resultados obtenidos en el recuento de delitos en

los juzgados objeto de investigación.

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7.4. Las causas y efectos de la inaplicabilidad del delito de usura en el proceso penal. El motivo que mueve o razón que inclina a la víctima de usura a no proceder a la

denuncia de este delito, no es una sola sino que pueden darse varias por separado o en

conjunto, en esta investigación se identifican algunas pero eso no significa que no

puedan darse otras, dependiendo del momento y de la sociedad en que se encuentre,

de acuerdo a la entrevista realizada a las personas mencionadas en el capítulo anterior,

entre otras de las causas se menciona el desconocimiento, ya que en Huehuetenango y

en Santa Eulalia, manifiestan los entrevistados, como en la mayor parte de Guatemala,

que la mayoría de las personas no saben leer y escribir, es decir que hay un alto grado

de analfabetismo, por ese motivo no saben si esta tipificado el delito para poder

accionarlo.

El desinterés es otra de las causas mencionadas por las que no se denuncia el

delito de usura, ya que aun sabiendo las personas del tipo de interés exagerado no se

preocupan de denunciarlo, estando conscientes de que van a pagar un tipo de interés

desproporcionado, convirtiéndose en este caso como otra causa de la falta de

aplicabilidad del delito de usura en el proceso penal, en tal sentido el desinterés de

denunciar este tipo de delito se convierte en la costumbre de pagar intereses

exagerados.

Aparte de estas causas se menciona por la mayoría de personajes entrevistados

que la principal causa es la riña que existe con la libre contratación, toda vez que las

personas al realizar un contrato de mutuo o contrato de cualquier préstamo, son libres

para pactar sobre intereses, en todo caso cuando es desproporcional el interés las

personas o el deudor lo paga respetando el consentimiento establecido en el contrato, o

en el peor de los casos se da otra forma al contrato de tal modo que se esconde lo

usurario de los contratos, en tal sentido es casi imposible denunciar el tipo penal de

usura ya que es difícil comprobarlo.

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De las causas se colige que la consecuencia de la no denuncia del tipo penal

usura, es la impunidad, lo cual podría considerarse un caso de enriquecimiento ilícito

regulado en el artículo 1616 del código Civil, donde se establece que sólo se indemniza

a la persona contra quien se enriquece ilícitamente, salvo lo que establece el artículo

1617, que remite siempre a lo establecido en el artículo 1542 de la misma base legal.

Lo cual contrae el aumento de la práctica de pedir intereses o hacer contratos usureros

y que es importante resaltar que no se denuncia el delito de usura pero que da origen a

muchos proceso de ejecución de cobro de intereses, en donde el deudor puede

aprovechar para pedir al juez la reducción de estos al tipo legal establecido.

7.5. La realidad jurídica del delito de usura en el juzgado de primera instancia mixto ramo penal del municipio de Santa Eulalia y en el juzgado de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente de la ciudad de Huehuetenango, del departamento de Huehuetenango. Al analizar los factores socioeconómicos de la población huehueteca y

Eulalence, se determinan las precarias condiciones económicas de sus habitantes, en

donde los porcentajes de pobreza y pobreza extrema son elevados según la opinión de

los personajes entrevistados, y amparado en el informe del año dos mil diez, del

Programa de las Naciones Unidas, en donde indican que más del cincuenta y dos por

ciento de la población vive en esa condición, puede decirse que se dan demasiados

contratos de mutuo o contratos simples de préstamos de dinero, lo cual es sin duda una

práctica generalizada, cobrándose intereses exageradas, pero también es cierto que

en las unidades de análisis mencionadas es nula la denuncia del delito de usura por

parte del deudor, ya que él es el que tiene que instar al Ministerio Público para que éste

pueda accionar, por ser un delito de acción pública a instancia de parte.

En éstos juzgados precisamente en sus registros de casos penales, no se ha

encontrado ningún caso de usura, durante el año dos mil diez, tendencia que se ha

venido dando en años anteriores por lo que se torna en un tipo penal ineficaz que no

tiene razón de ser para estar en el código Penal.

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CONCLUSIONES:

1. Para que una conducta sea declarada como delito debe reunir las características de

tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y estar sancionada con una pena; porque por

muy inmoral y socialmente dañosa que sea, si su ejecución no ha sido prohibida por

la ley bajo la amenaza de una pena, no constituye delito.

2. La historia del delito de usura, es la misma historia del mutuo con intereses, ambas

instituciones jurídicas han nacido y se han desarrollado unidas.

3. En el mutuo la legislación civil deja en libertad a los contratantes para determinar los

intereses y cuando no hay convenio, se determina de acuerdo al interés legal

publicados por los Bancos del Sistema, por ello se deduce que el delito de usura

riñe con la libre contratación.

4. Las disposiciones contenidas en el Código Penal, que sancionan el delito de usura

no son positivos y solo tiene existencia más que formal al aparecer descrita en la

ley, ya que el control de los intereses manifiestamente desproporcionados, se

pactan mediante contrato de mutuo, regulado en el Código Civil.

5. La denuncia del delito de usura, es nula porque es un delito de acción pública

dependiente de instancia de parte, por lo que se torna inaplicable en el proceso

penal.

6. La Junta Monetaria es la entidad ad hoc para establecer el tipo de interés, ya que se

hace con un análisis macroeconómico, determinando cual es el valor de rentabilidad

que se pueda obtener y no una norma ordinaria, ya que también tiende a ser

variable.

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RECOMENDACIONES.

1. A la Junta Monetaria. Es necesario que se establezca una adecuada política

crediticia que redunde en beneficio de las masas, para darles facilidad a las

personas necesitadas, sin exigirles mayores requisitos, para no caer en este tipo

de contratos usurarios con los particulares, aplicando el interés legal especifico

en los bancos del sistema y entes financieros.

2. Que la Superintendencia de Bancos, como órgano del Banco Central

eminentemente técnico, quien actúa bajo la dirección general de la Junta

Monetaria, ejerza sus funciones de vigilancia e inspección del Banco de

Guatemala, bancos, sociedades financieras e instituciones de crédito.

3. Al Organismo Judicial, por el principio de subsidiariedad, debe consolidar en los

funcionarios judiciales la eficiencia en el proceso civil, para solucionar contratos

usurarios, así darle una razón de ser también a los preceptos civiles y mayor

protección al deudor.

4. A los entes con iniciativa de ley, que en el ejercicio de las facultades que les

confiere la ley promuevan la derogación del artículo 276, del Código Penal,

referente al delito de usura, dejando la solución de este flagelo al ámbito civil. Ya

que no tiene razón de ser y existe muy pocas formas de probarlo.

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5. Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Protección Integral de la

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6. Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, Decreto 17-73

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9. Congreso de la República de Guatemala, Código Civil, Decreto Legislativo 1932.

10. Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, Decreto Legislativo

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11. Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros,

Decreto número 19-2002.

12. Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección al Consumidor y

Usuario, Decreto número 06-2003.

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13. Congreso de la República de Guatemala, Ley Monetaria, Decreto número 17-

2002.

14. Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Peralta Azurdia, Enrique,

Código Civil Decreto-Ley número 106.

15. Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Peralta Azurdia, Enrique,

Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley número 107.

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Otras Referencias:

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ANEXO 1

Universidad Rafael Landívar. Campus Regional San Roque González de Santa Cruz S.J. Huehuetenango.

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales

Cursos: Tesis II Asesor: Lic. Oscar Fernando Hernández Martínez.

Tema: La inaplicabilidad del delito de usura en el proceso penal.

Instrumento de Investigación: ENTREVISTA

Instrucciones: Conteste la presente entrevista de acuerdo a las preguntas que se le plantean a continuación.

Nombre: ______________________________________________________________

Cargo: ________________________________________________________________

1. ¿Cuál es la función que cumple el proceso penal?____________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

2. ¿Para usted que es el delito de usura?_____________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

3. ¿Qué criterios se deberían tomar en cuenta, para considerar un contrato como

usurario?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

4. ¿Qué porcentaje de interés se consideraría usuraria?

a) 1% al 10%

b) 11% al 20%

c) 21% al 30%

d) 31% en adelante

5. ¿Cuántos años tiene usted de ser Abogado y Notario?_________________________

6. ¿En base a su experiencia con qué frecuencia se denuncia el delito de usura?

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______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

7. ¿Usted se ha visto involucrado en la tramitación de algún caso de usura?

Sí______ No ________ ¿Cuántos? _________________

8. ¿Considera que el tipo penal “usura” es un delito vigente, pero no positivo?

Sí_______ No_________ ¿Por qué?________________________________________

______________________________________________________________________

9. ¿El delito de usura, pasa a hacer inaplicable en el proceso penal, si no se denuncia?

Sí_______ No_________ ¿Por qué?_________________________________________

______________________________________________________________________

10. ¿Cuáles cree que son las razones por las que no se denuncia el delito de usura?

a) Miedo b) Desconocimiento

c) Desinterés d) Reñir con la libre contratación

e) Otros

11. ¿Cree que la tipificación de la usura afecta de alguna forma la libre contratación?

Sí______ No_____ ¿Por qué? _____________________________________________

______________________________________________________________________

12. ¿Qué considera usted que le interesa más a la victima de usura?

a) No pagar el excesivo interés

b) Ver al usurero en la cárcel

¿Por qué? ____________________________________________________________

______________________________________________________________________

13. ¿Qué consecuencias surgen por la no aplicabilidad del delito de usura?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

14. ¿Está de acuerdo con el interés legal establecido por la Junta Monetaria?

Sí______ No________ ¿Por qué?__________________________________________

______________________________________________________________________

15. ¿Cree que el interés legal establecido por la Junta Monetaria, es de conocimiento

público?

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Sí______ No ______ ¿Por qué? ___________________________________________

______________________________________________________________________

16. ¿Estaría de acuerdo con que una norma de carácter ordinaria, estableciera un tipo

de interés legal máximo, al que todos los negocios debiesen estar sujetos?

Sí _____ No ______ ¿Por qué? ____________________________________________

______________________________________________________________________

17. ¿Usted cree que todas las personas están obligadas a respetar en sus contratos el

interés legal establecido por la J.M.?

Sí ____ No ______ ¿Por qué? _____________________________________________

______________________________________________________________________

18. ¿Cuál considera que sería la mejor vía para resolver un caso de usura?

a) Civil

b) Penal

c) Otra Especifique:

19. Estaría de acuerdo con que se derogue el delito de usura, en el Código Penal,

dejando la solución de éstos casos al ámbito Civil?

Sí ______ No _______ ¿Por qué? __________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

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ANEXO 2

Universidad Rafael Landívar Campus Regional San Roque Gonzales de Santa Cruz S.J. Huehuetenango.

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales.

Cursos Tesis II-Asesor: Lic. Oscar Fernando Hernández Martínez. Tema: La inaplicabilidad del delito de usura en el proceso penal.

Instrumento de Investigación: CUADRO DE RECUENTO DE DELITOS.

Instrucciones: Llene con el recuento de los delitos, denunciados. Documentos consultados: Registro electrónico de denuncias penales del Centro de Gestión Penal, Huehuetenango. Período: 2010. Lugar de Consulta: Centro de Gestión Penal del Organismo Judicial, Huehuetenango. Fecha de Consulta: 31/05/2011.

Abuso de autoridad y cooperación en la evasión. 3

Allanamientos y daños. 7

DELITO HUEHUETENANGO

Apropiación y Retención indebida. 17

Atentado contra la seguridad de servicios de utilidad

pública.

5

Contaminación ambiental. 1

Defraudación tributaria. 9

Detención ilegal y coacción. 21

Estafa y sus modalidades. 49

Estupro mediante engaño. 6

Robo , hurto y sus modalidades. 33

Usurpación y sus modalidades, falsedad y sus formas y

falsificación de sellos, papel sellado y timbres.

30

Violación al derecho de autor, propiedad industrial y

delitos conexos.

2

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111

Asesinatos y Homicidios. 32

Contrabando aduanero. 3

Discriminación, Encubrimiento propio. 7

Ejecución extrajudicial. 1

Extorsión, cohecho activo y lavado de dinero u otros

activos.

5

Incendio y amenazas. 34

Incumplimiento de deberes. 2

Lesiones y Agresión sexual. 53

Matrimonio Ilegal. 1

Portación ilegal de arma de fuego y disparo sin causa

justificada.

3

Resistencia a la acción y desobediencia. 6

Resoluciones violatorias a la Constitución. 1

Tala ilegal de árboles. 2

Usura. 0

Violación y sus modalidades y violencia contra la mujer. 36

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112

ANEXO 3

Universidad Rafael Landívar Campus Regional San Roque Gonzales de Santa Cruz S.J. Huehuetenango.

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales.

Cursos Tesis II-Asesor: Lic. Oscar Fernando Hernández Martínez. Tema: La inaplicabilidad del delito de usura en el proceso penal.

Instrumento de Investigación: CUADRO DE RECUENTO DE DELITOS.

Instrucciones: Llene el siguiente cuadro, con el recuento de los delitos, denunciados. Documentos consultados: Libro de registros de casos penales, del juzgado de primera instancia mixto, del municipio de Santa Eulalia, Huehuetenango. Período: 2,010 Lugar de Consulta: Comisaría del juzgado de primera instancia, Santa Eulalia. Fecha de Consulta: 02/06/2011.

Cohecho activo. 1

Daños e instigación a delinquir. 2

Defraudación y contrabando aduanero. 11

Perturbación de la posesión. 1

DELITO SANTA EULALIA

Allanamiento, coacción, abuso de autoridad y Estafas. 22

Asesinatos, homicidios y parricidios. 26

Incendio forestal. 2

Lesiones, amenazas y agresión sexual. 37

Negación de asistencia económica. 12

Promoción, estímulo y tráfico ilegal de drogas. 2

Robos, hurto, usurpación y extorsión. 34

Tenencia ilegal de municiones y de arma de fuego. 15

Violación y Estupro. 31

Violencia contra la mujer y maltrato a menores. 76

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Profanación de sepultura. 1

Secuestros, plagios y detenciones ilegales. 7

Sustracción propia 2

Usura. 0