URQUIJO El régimen de tierra en el derecho indiano

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FACULTADINSTITUTO

DE DERECHODE HISTORIALECCIONES

Y CIENCIASDERECHOHISTORIA

SOCIALESLEVENE

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RICARDOJURIDICA

II

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EL REGIMEN DE LA TIERRAEN EL

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EDITORIAL BUENOS

PERROT AIRES

EL REGIMEN DERECHO

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FACULTADINSTITUTO

DE DERECHODE HISTORIALECCIONES

Y CIENCIASDERECHOHISTORIA

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EL REGIMEN DE LA TIERRAEN EL

DERECHO INDIANO2a. EDICION AUMENTADA

EDITORIAL BUENOS

PERROT AIRES

El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traduccin y reproducirla en cualquier forma: por consiguiente nadie tiene facultad a ejercitar los derechos precitados sin permiso del autor con relacin a una obra que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecucin o exposicin pblicas o privadas, excepto el uso con fines didcticos de comentarios, crticas o notas, de hasta mil palabras de la obra ajena, y en todos los casos slo las partes del texto indispensables a ese efecto. _ _ - _ - _ _ _ _ _ _. Los infractores sern reprimidos concdts. del C. Penal (arts. con las penas del 2, 9. 10, 71. 72 ley art. 172 11723). y

c by EDITORIAL EMILlO PERROT AZCUENAGA 1846 - BUENOS AIRES - ARGENTINA Adherida a la CBmara Argentina de Editores de Libros

UNIVERSIDAD

DE

BUENOS

AIRES

RECTOR

DR.

LUIS

CARLOS

CABRAL

Facultad

de DerechoDECANO

y Ciencias

Sociales

DR. LUCAS

JAIME

LENNON

DEL

INSTITUTO DERECHO

DE HISTORIA RICARDO LEVENE

DIRECTOR

Dr. Ricardo Zorraqun BecVICEDIRECTOR

Dr. Jos M. MariluzSECRETARIO

Urquijo

Dr. Eduardo Martir

PUBLICACIONES DEL DEL DERECHO

INSTITUTO RICARDO

DE HISTORIA LEVENE

00LECClN DE TEXTOS Y DOCUMENTOS PARA LA HISTORIA DEL DERECHO ARGENTINO 1. ANTONIO natural SENZ, Instituciones elementales sobre el derecho

y de gentes.SOMELLERA,

Noticia

preliminar

de Ricardo Levene,

939.II. PEDRO

facsmil). III. IV. V

Noticia

Principios de derecho civil (reedicin preliminar de Jess H. Paz, 1939.estudio

ge Cabra1 Texo, 1942.MANUEL ANTONIO

JUAN BAUTISTA LBERDI, Fragmenfo preliminar al del Derecho (reedicin facsmil). Noticia preliminar DE CASTRO, Prontuario de prctica

de Jorfo-

rense (reedicin facsmil). Con apndice documental Noticia preliminar de Ricardo Levene, 1945. y VI. JUAN DE SOLRZANO PEREIRA, Libro primero de laRecopilacin de las cdulas. cartas, provisiones y ordenan-

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zas reales. Noticia preliminar de Ricardo mos. 1945. BERNARDO VL~. fndice de la Compilacintrio (1832) y El Correo Plan Judicial (1834).

Levene. dos tode derecho pa-

Noticia urelminarGURET BELLEMARE,

de Rodolfo Trostin.de organizac&

reedicin 1946.judicial

facsmil.para Bue-

MANUEL j. QUIROGA DE LA ROSA, Sobre la naturaleza sfica del Derecho (1837), reedicin facsimil. Noticia

nos Aires (reedicin do Levene. 1949. liminar

facsmil).

Noticia

preliminar

de Ricarfifo-

de Ricardo Levene, Editorial

Perrot, 1956.escrifos

prepubli-

BARTOLOM cados en

MITRE, Profesin de fe y otros Los Debates de 1852. Noticia

preliminar

de

Levene, 1956. DALMAWO VLEZ SARSFIELD, Escritos Abeledo-Perrot, 1971.COLECCIN

Ricardo

jurdicos.

Editorial

DE ESTUDIOS PARA LA HISTORIA DEL DERECHO ARGENTINO

1. RICARDO II. III V.

LEVENE, La Academia de Jurisprudencia y la oida de su fundador Manuel dnfonio de Castro, 1941. RAFAEL ALTAMIRA, Anlisis de la Recopilacin de las leyes de Indias de 1680, 1941. y IV. JOS MACLA Ors CAPDEQUL Manual de historia del Derecho espaol en las Indias y del Derecho propiamente indiano. Prlogo de Ricardo Levene, dos tomos, 1943. RICARDO ZORRAQU~N BEc, Marcelino Ugarte, 1822-1872. Un jurista en la poca de la organizacin nacional, 1954.

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XI.

RODOLFO

TR~STIN, LEVENE,

juez

patriota vista porDE

Jos de Darregueyra, (1771-1817), 1945. La Juan

el primer

conargenpenal

XII. XIII. XIV. XV.XVI.

RICARDO

fina

ALAMIRO

AVILA

realidad hisfrica y social Agusfn Garca, 1945. MARTEL, Aspectos del derecho

indiano,SIGPRIDO

1946.

XVII. XVIII. XIX. XX. XXI. Xx11. Xx111. XXIV. XXV. XXVI. XXVII. XXVIII. XXIX. XXX.

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pafnio

1977.LECCIONW 1. EDUARDO DE HISTORIA JURDICA

argentina

MARTIR, Panorama de en el perodo hispnico,

la

legislacin

minera

Ed. Perrot,

1968.

II.

JOS

M.

MARILUZ

URQUIJO,

EI

rgimen

de

la

tierra

en

III. IV. V. VI,

el derecho VcToR Argentina EDUARDO la Historia ABELARIPO tino, Ed. EDUARDO leyes de

indiano, Ed. Perrot, 1968; 2 ed., 1978. TAU ANZOTEGUI, Las ideas jurdicas en la (siglos XIX-XX). Ed. Perrot, 1977. MARTIR. Consideraciones metodolgicas sobre del Derecho, Ed. Perrot, 1977. LEVAGGI, Historia del Derecho Penal ArgenPerrot. 1978. MARTIR, Guin sobre el proceso recopilador de indias, Ed. Perrot, 1978. REVISTA DEL INSTITUTO

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1, Ao 1949 (133 pginas). Agotado. 2, Ao 1950 (241 pginas). Agotado. 3, Ao 1951 (222 pginas), Agotado. 4, Ao 1952 (250 pginas). Agofado. 5, Ao 1953 (286 pginas). Agotado. 6, Ao 1954 (192 pginas). Agotado. 7, Aos 1955-56 (192 pginas). Agotado. 8. Ao 1957 (316 pginas). Agotado. 9, Aio 1958 (172 pginas). Agotado. IU, Ao 1959. Homenaje al doctor Ricardo Levene (238 Agotado. ll. Ao 1960. Homenaje a la Revolucin de Mayo (238 Agotado. 12, Ao 1961 (224 pginas). Agotado. 13, Ao 1962 (226 pginas). Agotado. 14, Ao 1963 (206 pginas). Agofado. 15, Ao 1964 (243 pginas). Agotado. 16, Ao 1965 (259 pginas). Agotado. 17, Ao 1966. Homenaje al Congreso de Tucumn (340 Agotado. 18. Ao 1967 (276 pginas). Agotado. 19 Ao 1968 (328 pginas). Agotado. 20, Ao 1969 (380 pginas). Agotado. 21, Ao 1970 (380 pginas). Agotado. 22, Ao 1971 (400 pginas). Agotado. 23, Ao 1972. Homenaje al doctor Samuel W. Medrano pginas).

ADVERTENCIA Al r,eeditar nuestro estudio sobre el rgimen de la tierra, aparecido en 1968, hemos credo oportuno agregarle el artculo sobre la comunidad de aguas, montes y pastos incluido en la REVISTADEL INSTITUTO DE HISTORIADEL DERECHO

n 23, Buenos Aires, 1972, que haba sido concebido como complemento del primero. Examina+ mos all el establecimiento en Indias de determinadas restricciones al derecho de propiedad tendientes a un aprovechamiento colectivo de aguas, monfes y pastos, similar al de la Castilla medieval e intentamos ver como bajo el embate de las ideas individualistas que se van difundiendo en la Edad Moderna se deterioran progresivamente esas restricciones para dar paso a un nuevo concepto del dominio en el que el propietario perfecciona ,su derecho a gozar del suelo con total exchrsin de los extraos. En ese proceso des los derechos dantes, pues fueron expresas, y por lo pero, en cambio, no ofrecen mayores dificultacolectivos de vecinos o vianestablecidos por disposiciones tanto fcilmente cognoscibles, no es tan sencillo precisar el

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modo y momento en que fueron perdiendo vigen cia, pues sin llegar a ser formalmente derogadas sufrieron el desgaste provocado simultneamente por una interpretacin doctrinaria que les era cada vez ms hostil, por el avance del jusnaturalismo racionalista que exalta el derecho de propiedad como uno de los derechos naturales del hombre y por las nuevas tcnicas agrarias que reclaman el cercamiento de las tierras y su explotacin exclusiva por el propietario. La permanencia de los preceptos legales de inspiracin colectivista en un mundo trabajado por ideas individualistas ocasiona decisiones judiciales y administrativas contradictorias y variantes regionales slo aprehensibles mediante un tratamiento casustico supeditado al hallazgo de la documentacin pertinente. Precisamente por haber hallado importantes referencias con posterioridad a esa contribucin publicamos Algo ms sobre la comunidad de montes en el Ro de la Plata, en la REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO, n 1, Buenos Aires, 1973, que ahora refundimos con el texto del artculo primitivo. Hemos agregado tambin un breve trabajo sobre mayorazgos aparecido en LECCIONES Y ENSAYOS, n 42, 1970, pues aunque las vinculaciones podan abarcar otros bienes solan constituirse sobre tierras que quedaban entonces sometidas a un rgimen especial.

ADVERTENCIA DE LA PRIMERA EDICINEn torno al tema general del DERECONO el INSTITUTO RICARDO LEVENE DE HISTORIA DEL INDIADERECHO

organiz un ciclo para graduados en el que tuvimos a nuestro cargo una exposicin sobre el rgimen de la tierra. Una versin aproximada del esquema que desarrollamos entonces, adicionada con el aparato erudito correspondien te, constituye el contenido de las pginas que siguen. Ese origen explicar que hayamos preferido que la presentacin fuese ordenada y clara aun a riesgo de sacrificar algunos matices y particularidades que el lector curioso o insatisfecho podr hallar en la bibliografa citada a pie de pgina. La finalidad principalmente didctica perseguida Por esta coleccin explicar tambin que el criterio utilizado para seleccionar el breve apndice documental haya sido el elegir piezas tpicas y no el dar a conocer textos ignorados; si en un caso publicamos un documento indito no es por su carcter de tal sino porque lo consideramos un complemento adecuado de las referencias desplegadas previamente. Como la mayor parte de la bibliografa sobre el tema se ha publicado fuera del pas y atiende

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principalmente a situaciones de otras reas he mos credo conveniente compensar la falta detenindonos en el examen de normas metropolitanas dictadas para el Iio de la Plata, de disposiciones de autoridades locales y de documentos rioplatenses de aplicacin del derecho. Aunque aspiramos a presentar un panorama general hemos omitido deliberadamente tratar determinados derechos comunitarios y formas de propiedad colectiva que hubieran requerido una ms amplia exposicin que tal vez intentemos en el futuro.

LA

EXPERTENCIA

PENINSULAR

En la Edad Media espaola la propiedad territorial no fue tanto un objeto de especulacin como tin elemento bsico de la organizacin poltico-social como que confera poderes al titular y le impona deberes respecto a la sociedad poltica. A medida que avanza la Reconquista se incorporan al patrimonio real inmensas extensiones de tierras que hacen necesario idear medios de repoblacin que aseguren: 1) la efectiva ocupacin de las posesiones abandonadas por los musulmanes en retirada: 2 ) el premio a los que colaboraron en la empresa reconquistadora; 3) el abastecimiento de los nuevos centros: 4 ) la defensa contra una siempre posible reaccin del enemigo: 5 ) el establecimiento del culto catlico en tierras hasta ayer infieles. Estos objetivos econmicos, polticos. militares y religiosos determinan. la creacin de instituciones adecuadas para cumplirlos. Algunas concesiones reales de tierras a seores estuvieron condicionadas a que stos levantasen castillos y fortificaciones para asegurar la tierra que acababa de reconquistarse y en 10s repartimientos de solares urbanos o de tierras

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de cultivo que efectan los consejos municipales, especialmente despus de la conquista de Toledo, aparece tambin la exigencia del asentamien, to efectivo materializado en casas, cercos o plantaciones, 0 sea que simultneamente a la propiedad definida-por las Partidas como el poder que el hombre tiene en su cosa de hacer de ella y en ella lo que quisiere, definicin de raigambre romanista .que subraya los derechos del propietario, el ius ufen& ef abufendi, aparecen disposiciones que restringen o condicionan la propiedad al cumplimiento de requisitos que se estiman conducentes al bien comn. Propiedad enc derezada a proveer la subsistencia del propietario pero tambin tendiente a fortalecer al Es+ tado y a cubrir las necesidades anonarias de la poblacin. Al reproducirse en Amrica buena parte del complejo cuadro de necesidades que se dieron previamente durante el perodo de la Reconquista, la Corona, naturalmente, se inclin a recurrir a soluciones que haba aplicado con xito durante la repoblacin peninsular.

SOLUCIONES INICIALES EL DESCUBRIIWENTO

ANTE

En los preparativos del primer viaje colombino se tuvo muy en cuenta la posibilidad de conseguir oro y otros objetos preciosos pero no se previ la utilizacin de la tierra a la que pudiera arribarse. Demetrio Ramos comenta acertadamente que ante el descubrimiento se estableci un verdadero puente atlntico para alimentar a los primeros pobladores, lo que pronto se revel costoso e inconveniente l. Es slo a mediados de 1497 cuando una real provisin faculta a Coln para repartir tierras de la Isla EspaoIa en propiedad con la condicin de que los agraciados mantengan casa poblada durante los primeros cuatro aos contados desde la entrega de la tierra y que hagan plantos en la manera y cantidad que les sea sealada por el Almirante . Coln demostr muy escaso entusiasmo por prodigar ese regalo entre gente a la que no con1 DEMETRIO RAMOS, Notas sobre historia de la economa ag-G cola de Hisoanoamkrica. en Revista de Indias. n+- t3-104, WIdrid. 1958. i. 79, en nota. 2 MARTN FERNANDEZ DE NAVARRETE, Coleccijn de los riaf:s y descubrimientos que hicieron por mar los espiioles. t. II. Buenos Aires. 1945. p. 252.

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sideraba merecedora de l 3 pero desde entonces la tierra del Nuevo Mundo fue para la Corona un medio para lograr el arraigo de la poblacin y para sustentar Ia expansin de la colonizacin. As. al formalizarse la capitulacin con Alonso de Ojeda en 1501, se le nombra gobernador de la zona an no conquistada de Coquibacoa y simultneamente se le concede la merced de 60 leguas en el rea ya pacificada de la Espaola con la indicacin expresa de que fagais labrar e vos aprovecheis para lo que habeis de descubrir . A partir de 15 18, con el objetivo de impulsar la produccin de especias y bajo la presin de las prdicas sobre las virtudes de la agricultura como medio de penetracin pacfica, se experimenta la colonizacin con labradores de Castilla. lo que implica la concesin de tierras de labor . Para evitar el costoso traslado de vveres, Ias ordenanzas sobre colonizacin estatuyen que los peblos habrn de fundarse en tierras aptas para sembrar y recoger y de pasto para criar ganados 6, con lo que se est reconociendo3 JUAS PREZ DE TUDELA BUESO. Castilla. ante Ios comienzos de la cdonizacin de ias Indias, en Revista de Indias, n 59. hladrid. 1955, p. 76 y s. 4 DEMETRKI RAMOS, Alonso de Ojeda en el gran proyecto de JWJ y en ei friinsito del sistema de descubrimiento y rescate al de poblamiento. en EoJetin Americanista, nos 7 a 9. Barcelona. 1961; 6 h%%lS HAhXE. h lucha DOT la justicia en la conouista de L Amirice, Buenos hes. 1949. p. 166 i SS. 6 Real Provisin de 13-VII;l573. can. 35. en DIEGO DE ENWNAS. Cedulario Indiano. Reproducck facsirkl de la edicin de 15% con estudio e indices por el doctor don ALFONSO GmcA GALLO. t. IV Madrid. 19%. p. 236.

&LUCIONES

INIIXALES

ANTE

EL

DESCUBRIMIESTO

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la necesidad de los repartos a agricultores. Y las condenaciones contra los que pasan a Amrica sin intencin de permanecer en ella como contra los que andan vagabundeando de pueblo en pueblo suponen una correlativa poltica tendiente al arraigo de los peninsulares emigrados a Amrica que slo puede lograrse por el reparto de tierras.

FUNDAMENTO TERICO REPARTOSDETIERRA

DE LOS

iCul es el fundamento terico que permite justificar la distribucin de la tierra americana? Se ha sostenido ms de una vez que la Recopilacin de Indias organiz la propiedad agraria sobre la base de que todas las tierras de Amrica pertenecan al Estado como nico propietario y que una disposicin del 20 de noviembre de 1578 fue la que nacionaliz el suelo americano. La interpretacin parece discutible. La ley 14, ttulo XII, lib. IV de la Recopilacin, que recoge la citada disposicin de 1578, expresa por haber Nos sucedido enteramente en el seoro de las Indias y pertenecer a nuestro patrimonio. y corona real- los baldos, suelos .y tierras que no estuvieren concedidos por los Seores Reyes predecesores o por Nos, o en nuestro nombre. La re f erencia al seoro de las Indias atae a la soberana o en todo caso al dominio eminente del Estado pero ste no pretende la propiedad entendida como institucin del derecho privado y la prueba de ello la tenemos en que se respeta la propiedad preexistente de los indios . Lo que sostiene la citada disposicin? Cfr. MARIOC%XGORA,

El Estado en el Derecho Indiano. Epo-

FUXDAMENTO

TERICO DE LOS REPARTOS DE TIERRA

.23

son facultades sobre los baldos que sern justamente. el objeto de las mercedes. De esa concepcin parte, .por ejemplo, el licenciado Juan de Cepeda cuando a fines del siglo XVI recomienda que se repartan las tierras que los indios no han labrado ni pueden cultivar y las que fueron del Inca, del Sol o de los idolos pues derechamente stas pertenecen a Vuestra Majestad .

ca de fundacincmo LESENE,

1492-1570, Santiago de Chile, 1951. p. 150; RIHistoria del Derecho Argentino, t. I, Buenos Aire&DE PUBLICACIONES HISTRICAS DE LA BIBLIOTECZA ARGENTINO, Audiencia de Cfmcas, Correspondencia y oidores, publicaciti dirigida por D. ROBERTO

1945, p. 69.8 COLEC~II~IG DEL COWXESO

de presidentes LEVILLER, t. III, Madrid.

1922, p. 157.

RECONOCIMIENTO INDGENA

DE LA

PROPIEDAD

Esta cuestin nos lleva a considerar ms ceidamente el problema de la tierra del indio. L.a Corona reconoce la legitimidad de la propiedad anterior a la conquista. En el requerimiento de 1513, destinado a leerse a los aborgenes de las tierras que acaban.de descubrirse, se les promete que vos dejaremos vuestras. . . haciendas libres e sin servidumbre ti y otros mltiples testimonios posteriores prueban el continuado mantenimiento de ese principio. Por ejemplo, en la capitulacin firmada en 1520 con Bartolom de las Casas para la doIonizacin de! Oriente venezolano se lee que las Casas y sus compaeros tendrn la plena propiedad de las tierras que compraren a los indios lo y cuando se examina la conducta observada por Pizarro durante la cnquista del Per se le imputa haber repartido tierras que eran de los indios ll.9 DIEGO DE ENUNAS. Cedufario cit., t. IV. p. 227. 10 Fmmco Bmo FIGUEROA. El derecho de propiedad tcrritorial en la @ca colonial. en Revista de Hisforia. n .17, Caracas, julio de 1963. p. 49. 11 R. C. del 14-1X-1567 en RICHARD KONETZXE. Cdeccih de documentos pera fa historia de fa formaci.i rhgimen de la encomienda slo era un recuerk, un descendiente de los Marqueses del Valle de Tojo pretendi las tierras de los pueblos de Cochinoca y Casablndo alegando que sus antecesores habian sido encomenderos de dichos indios. Haciendo gala de un certero conocimiento histrico, la Suprema Corte sostuvo entonces que *por las leyes de enccmienda, la posesin de la tierra en que ellas estaban situadas perteneca a los indios encomendados. . . siendo del encomendero nicatierra

16 hfARCARrrA HUALDE DE PEREZ GUILHOU. El rgimen de la en Mendoza colonial 'siglo XVI), CR Revuta de Historia Americana y Argentina, nO= 5 y 6, Mendoza. 1960-1961, Q. 38; ROSA M. ZimoAGA. El Cabildo de la ciudad de Mendoza. Su primu srglo de rxistcncia, Mendoza. 1964, Q. 29.

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TIERRA

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mente la administracin y beneficio: que por consecuencia no habiendo tenido el demandado como sus antecesores sino la posesin de las encomiendas de Casabindo y Cochinoca en el sentido de administracin y beneficio, no ha podido de poseedor de esa encomienda, convertirse por s mismo ni por voluntad de sus antecesores en poseedor de la tierra para poderla prescribir, pues es un principio constante de derecho... que nadie puede cambiar por s mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesin . Habitualmente el indio careca de ttulo de sus tiekas pero consegua retenerlas probando su utilizacin desde larga data en lo que era auxiliado por el protector de naturales. Veamos un ejempjo. Los indios del pueblo de Conaista, en el Tucumn, cuyas tierras eran codiciadas por algunos espaoles, aducen que tienen esas tierras por titulo hereditario desde tiempo inmemorial y consiguen una Provisin Real de la Real Audiencia de Charcas de 1597 para no ser desposedos. Aos ms tarde, como vuelve a re17 Fahs de la Suprema Corte de hsticia Nacional con la relacin de sus respectivas causas, Publicacion hecha por los Dres. Nemesio Rojo y Antonio Tarnassi. t. 10. Buenos Aires. 16iS. p. 38 y s.: Fhxbo LEVENE. Historia cit., t. 1. p. 356. Aos mi tarde volvi a plantearse el problema en parecidos trminos: esta vez sali en defensa de la verdadera. doctrina el historiador salteio A.TILIO CORNEJO. quien ha recogido su alegato en su libro Contribuc-in a la historia de fa propiedad inmobi!iaria de Salta ER la poca virreina/. Buenos Aires, 1945. p. 349 y SS. Sobre el rgimen de la tierra con posterioridad a la Independencia vase MIGUEL ANGEL CRCANO. Evolucin histrica del rgimen de la tierra pblica ISIO-1916,. 2 ed. corregida y aumentada. Buenos Aires. 1925.

RECONOCIMIENTO

DE

LA

PROPIEDXI?

I!mrxNA

29

petirse la amenaza de despojo, refuerzan eSa Provisin con una informacin en Ia que los testigos declaran que desde antiguo los indios de esa parcialidad ocupan y siembranlas tierras en cuestin, con lo que el alcalde de Tucumn libra el correspondiente auto de a.mparo . Saliendo al encuentro de las dificultades prcticas que solan tener los indios para acreditar su propiedad, el Virrey de1 Per, Garca de Mendoza, en sus instrucciones a los comisarios de tierras, les prohibe que exijan a indios la eshibicin de ttulos y dispone que verbalmente y de oficio se informen desde cundo poseen sus tierras. si las heredaron o en qu Forma vinieron a su poder . Dada Ia vastedad del continente y la pequeez de los ncleos colonizadores no hubo inicialmente mayores motivos de friccin por razn de la tierra, la que. lejos de constituir un problema. era *considerada una solucin para los pobres de la metrpoli y as leemos en una Real Cdula de 15 19 que si existen personas que pasan necesidades es porque ignoran la abundancia que hay de tierras para labranza en el Nuevo Mundo . Pero cuando empiezan a difun18 JUNTA COKSERVADORA DEL AKHIW HISTRICO Documenfos cit.. t. II. p. ?3. w GASPAR DE ESCALDSA AGERO. Garophilacium DE

Tucu~x,

Regium Peru-

bicum. Madrid. 1775. p. 212. 2 R. C. del 15-V-1519 transcriptaNO. Importancia pnfitico-striaf das a los labradn en Journal oj Intcr-Amcrican 1%3. p, 437 y SS.DE ESCALOXA .MART~U.

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clt.. p. 212.territorial cn

Studies, vol. 5. no 4. Miaml,

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS A CONCEDER MERCEDES Paralelamente al reconocimiento de. la prec existente propiedad indgena, el Estado organiza el acceso del colonizador espaol a la tierra instaurando los repartimientos de tierras baldas. La distribuci6n se efecta o bien al fundarse una nueva poblacin, en cuyo caso se otorgan nu-merosas mercedes, o bien a medida que se presentan nuevos interesados. Aunque el dispensador de la tierra es siempre, en ltima instancia, el Rey varan los que realizan su distribucin inmediata que pueden ser el Virrey, el Gobernador, la Audiencia, el Cabildo, los Intendentes o sea autoridades que ejercen sus funciones en nombre del Rey. La autorizacin concedida a Coln en 1497 para repartir tierras de la Isla Espaola observando ciertos requisitos que luego veremos, fue ms tarde tomada como modelo para pautar los repartimientos que se haran en futuras entradas. As, en la capitulacin de 1534 con Pedro de Mendoza, Carlos V expresa que concedemos a los dichos vecinos y pobladores que les sean dados por vos los solares en que edifiquen casas y caballeras y aguas convenientes a sus perso-

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TIERRA

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nas conforme a 16 que se ha hecho y hace en la Isla Espaola . En el Norte, en Cuyo, en el Litoral, son tambin los fundadores de ciudades 10;~que realizan los primeros repartimientos utilizando poderes especialmente delegados por la Corona 0 por sus tipresentantes. Cuando la colonizacin se halla ms asentada y se han completado los organismos del gobierno indiano el reparto de tierras suele ponerse a cargo de la Audiencia con obligacin de hacerse asesorar previamente por el Cabildo 26. Fuera desempeando el papel de asesor, fuera haciendo por-s mismo los repartos, el Cabildo gravit decisivamente en la distribucin de la tierra por su conocimiento de la realidad local, de los vecinos y de las particularidades geogrficas. Pero esa inmediacin, si bien facilitaba el conocimiento, determinaba que el Cabildo fuese excesivamente sensible-a los intereses personales de sus miembros, que atendiese preferentemente las conveniencias de los cabildantes o de sus familiares. Considerando esa circunstancia, a fines del siglo XVI se prohibi que 10s cabildos se entrometiesen a repartir tierras fuera de la traza urbana.* y alguna vez, en pleno siglo XVIII, el Gobernador de Montevideo fren al Cabildo?J COMBI~N OFICIAL DEL DAUN DE bU%JOS kRES,

IV CENTENARIO DoCUmentos

relativos a le conouista u colonirecin Aires, 1941. p. 43. 28 Ordenanza de audiencias de 1563 en D~EGO DE ENCONAS, Cedulmio ce.. t. 1. p. 69. 27 Rew w ENCINAS. Cedulario cit.. t. 1, p. 66.

DE LA PRWMRA PUNhiSt&icZb p geO#ra[tCOS rioplatense, t. II. Buenos

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

A COSCEDER

MERCEDES

35

local intimndole que cesara de repartir tierras de chacras por no corresponderle. La reforma intendencia] de 1782 dispuso que las peticiones de tierras se presentasen ante los intendentes para que stos decidiesen con apelacin a la Junta Superior de Real Hacienda. El Virrey, en su carcter de Superintendente de Real Hacienda, deleg a veces en determinados comisionados de la campaa la misin de distribuir la tierra para fundar nuevos centros poblados. En suma, los conquistadores, virreyes, gobernadores, audiencias, cabildos e intendentes estuvieron en uno u otro momento autorizados a conceder mercedes en nombre del Rey.

LA

CONF&lbACIN

Una Real Cdula de 1531 haba dispuesto que las, mercedes repartidas por la Real Audiencia de r&Ixico fuesen confirmzrrks por la Corona den o del ao y medio de la fecha de la Cdula. Al r omentarla a principios del siglo siguiente, Antonio de Len Pinelo tenda aconsiderar- que dicha Cdula no tuvo valor general sino que slo contempl, una determinada reparticin hecha a pedido del Cabildo de Mxico, pero agregaba que, aunque no se encontrara una disposicin que exigiese en forma expresa la confirmacin real de las mercedes de tierra, sta proceda siempre, pues aquellas eran comprendidas por la norma general de que la validez de cualquier clase de merced hecha por los virreyes iie las Indias estaba condicionada a su posterior confirmacin *. El requisito de la confirmacin real, ausente de las iniciales mercedes rioplatenses, se generaliza durante el siglo XVII con la ley 16, ttulo XII, libro IV de la Recopilacin que la exige para las tierras dadas o vendidas por las auto&28 Idem, p. 65: ANTONK) DE KE&U PINELO, Tratada cit., f. 170 v. La confirmacin no cra un simple formulismo aplicado de modo komtico: +iasc un ejemplo de negativa a confirmar en RICHARD KONETZKE, Cdeccibn cit., vol. II, t. II. p. 83i.

LA

CONFIRMACIN

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dades locajes. Las demoras y erogaciones causadas por el envo de testimonios, remisin de caudales y nombramiento de agentes en la metrpoli eran suficientes como para acobardar a los vasallos indianos que preferan seguir con sus ttulos imperfectos antes que arriesgarse en los escollos de la Corte. La Real Instruccin de 1754 vino a simplificar parcialmente ese engorroso trmite derogando la exigencia de acudir a la Corte; desde entonces las Audiencias quedaban autorizadas para despachp las confirmaciones y tratudose de provincias distande las Audiencias, como era el caso de Buenos Aires, se otorgaba igual ;poder al Gobernador con acuerdo de los oficiales reales y el asesor letrado -. En esa misma Inea, el captulo 78 de la Real Ordenanza de Intendentes puso las con@ firmaciones a cargo de la Junta Superior de Real Hacienda y una R. C. de 1798 alivi an ms el trmite de la confirmacin ao.

29 Apndice no 9 de la Real Ordenanza e Instruccin de Intendentes de Ejkrcito nato de Buenos Aires, Madrid. 1782. 80 Aromo Wm6mo DE LA PROVINCIA lati de la Real Adiencia de Buenos RICAR~ LEVENE, t. III, La Plata, 1936,

para el establecimiehto y Provincia en el VirreiDE BUENOS Ama, CeduAires con Advertencia de p. 2.

tiS

AGRACIADOS

En principio puede ser beneficiario de.la mere ced cualquier vasallo sea espaol, indio o negro libre. En los primeros tiempos de la ciudad de Mendoza, por ejemplo, se concede un solar a Juan Indio, aborigen del Cuzco y en Batov, fundada en las postrimeras del gobierno espaol, reciben fracciones de tierra, junto a los pobladores blancos, algunos negros y numerosos guaranes. Una ley recopilada ordena no hacer acepcin de personas y otra que se prefiera a los descubridores y pobladores antiguos y a sus descendientes. En las peticiones de mercedes es frecuente que se aleguen servicios prestados a la Corona, fueran civiles o militares, propios o de los ascendientes, que se invoque la carga de una familia a la que se debe sustentar, el tener la calidad de vecino o el ser conocido como persona honrada. Aunque el solicitante suele aducir su pobreza no faltah peticiones de personas acaudaladas que dicen carecer de tierra para apacentar sus muchos ganados o que fundan el pedido en el mayor valor que darn a tierras hasta entonces yermas. Cuando Juan de Garay funda Santa Fe

hS

AGRACIAWS

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se adjudica a s mismo una estancia por *lo mucho que he servido y pienso servir a S. M. BT o sea que invoca no slo su vida .pasada sino servicios futuros, que en su caso tuvieron puntual cumplimiento, como que al poco tiempo funda Buenos Aires. Mientras Flix .de Azara desarrollaba su accin colonizadora en la frontera con Portugal exiga a los candidatos a pobladores un certificado de buena conducta extendido por los jefes de milicias o.por !os jueces del ltimo domicilio, pero en algunas poblaciones fundadas para purgar la campaa de elementos indeseables -como en el caso de Belnno se fue tan exigente. Los agraciados -si es que puede emplearse ese trminofueron persuadidos a incorporarse a los nuevos centrqs poblados despus de habrseles arrasado susantiguas moradas y arreado su ganado hasta el lugar de destino 32

31 MAKUEL M. CERVERA, Historia de la ciudad y provincia de Santa Fe, t. 1, Santa Fe, 1907, p. 33. sz! Jos M. MARILLIZ URQUIJO. La fundacin de San Gabriel de Batovi. en Revista Histrica, t. XIX. Montevideo, 1953: Idem, La expedicin contra los charras en 1602 y ta fundacin de &lin. en Revista del Instituto Histrico y Geogrfico del Uruguay, t. XIX, Montevideo. 1952.

EXTENSIN

La extensin de la tierra concedida fue, naturalmente, variable, y algunos intentos de uniformar las mercedes tuvieron escasa aplicacin. En 1497 la Corona seal el criterio que deba preO sidir la distribucin de la tierra al ordenar a Coln que la repartiese a cada uno segn fuera lo que nos hubiere servido y la condicin y calidad de su, persona *3, es decir que se admita la di versidad determinada por la condicin social y los servicios. Estos dos elementos se reiteran en otros textos posteriores y aparece un tercer factor: lo que cada uno quisiere ponerse a trabajar, que es luego prudentemente transformado en lo que buenamente pudieren labrar 34. Dic cho en otros terminos recibir ms quien tenga mayor ntimero de hijos o mayores recursos para explotar la tierra. Siguiendo las prcticas metropolitanas que sealaban distintas recompeFtsas para los soldados de la Reconquista segn hubieran luchado a pie o a caballo, en los primeros tiempos de la colonizacin se diferenci a las porciones d8 tierra~8 MmrN FERNANDEZ DE NAVARRETE, coleccin cit.. t. 11. p. 252. a4 R. C. del 15-V-1519 transcripta en Pablo Alvarez Rubiaoo, Importancia cit. p. 1400; R. C. e 16X1-1578 en DiEco DE ENUNAS, ct?d~f#iO Cit., t 1, p. 68.

ExrENsIN

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a repartir en caballeras y peonas. Franqois Chevalier, que ha estudiado atentamente el proceso de Nueva Espaa, observa que como todos los recin llegados se consideraban hidalgos y caballeros no queran acepta? las peonas por juzgarlas de kategora inferior y que slo excepcionalmente se repartieron peonas en Mxico . Otro tanto podra decirse del resto de Amrica. Algunas disposiciones que precisaron su extensin: como medidas de superficie no tuvieron general aplicacin. Refirindose a Nueva Granada, Ots Capdequ aclara.que en cada zona se les dio un contenido diferente y que as se mencionan caballeras al estilo de Cartagena y al estilo de Santa Marta . En el noroeste argentino se habla a veces de caballeras pero se trata de fijarles lmites naturales -un arroyo, una colina-, lo que, natwalmente, est reido con una rigurosa uniformidad de superficie. Las unidades que aqu solieron aplicarse fueron el solar urbano, la suerte de chacra y la suerte .de estancia que no siempre tuvieron igual extensin 3.as FRAN~OISMexique. p. 60. TwreCHGVALI~R,

et societe

La formation des grands domaines au aux XVle-XV!le sicfer, Paria, 1952,

m Jos M. OTS CAPDEQ~~, El regimen de la tierra en la Amrica ,espailola durante el periodo cdonial, Ciudad Trujillo, 1946, p. 64. 17 Generalmente se entendi por suerte de estanda la-que tena edia legua de frente (3000 :varas) por legua y media de fondo. tiI autor supone que esa unidad estara determinada por el suelo preciso para ICKXhacunos de marca y su procreo anual estimado en 30 % Qel total, para ganados mansos bien atendidos, en cuyo cuidado el colono y su familia tenan ocupac& durante todo el ao logrando un ingreso que ks permita vivir decorosamente

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En los comienzos del dominio espaol se advierte la tendencia a restringir a lo razonable la enajenacin de tierra realenga pero se va perdiendo ese cuidado durante el siglo XVII y principios del XVIII hasta que vuelve a aparecer en las postrimeras del rgimen espaol. En las primitivas concesiones verificadas en el actual territorio argentino se procede con criterio mesurado, ajustado a la .condic@n de que no haya exceso en los repartos inserta en algunas leyes del siglo XVI y repetida en reglamentaciones locales . En las primeras dcadas del siglo XVII todava se concede alguna merced en la jurisdiccin de Buenos Aires con la expresa salvedad de que slo ser vlida si el beneficiario no hubiese recibido otra merced anterior 30, pero ya para entonces se registran acumulaciones de varias mercedes sucesivas en una misma persoc na, se tolera que algunos ,propietarios se extiendan sobre la tierra realenga prxima a sus propias pertenencias y se conceden terrenos que exceden considerablemente a los de las primeras(%EMN F. &PAL, Hombres. tierras y ganados, Montevides. 1967, p. 26). 33 Vase, por ejemplo, ACADE.WA NACIONAL DE LA HISTORIA. Actas ca&dares de Mendoza, con Advertencia de RICARDO LEVENE e broduccibn de JUAN DRACHI LUCERO, t. 1. Buenos Aires. 1915, p. 292. s* Merced de una estancia en el pago de la Magdalena a Juan Mudar Beiarano; concedida d 29-VIII-1635 en Reoisfro Estadstico de B&nos Aires 1860, t. 1, Buenos Aiies, 1861. p. 21. Otro ejemplo de una merced concedida en Mendoza el 21-N-1567 con tal que no goce de otra therced de tierras puede encontrarse en ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA, Actas capitulares de Mendoza ca., t. 1, p. 86.

EXTENSIN

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distribuciones de la tierra. En algunos vecinos de Buenos Aires se despierta tal apetencia de tierras que multiplican las peticiones de mercedes o las adquisiciones hasta tallarse imponentes dominios. Por ej.emplo. Juan de Vergara, falle& cido en 1650. recibe sucesivas mercedes de HerM nandarias de Saavedra, Diego de Gngora, Mendo de la Cueva y Pedro Esteban Dvila y, agregando a ellas el fruto de continuas compras, llega a redondear 38 estancias que cubren la enorme extensin de 100 leiuas cuadrads O. La Real Instruccin de 1754, al no fijar un Imite mximo a las ventas de tierras, coadyuva a facilitar la adquisicin de grandes extensiones territoriales especialmente en el Litoral y Banda Oriental. El vecino de Santa Fe, Francisco Antonio Candioti, por ejemplo, adquiere en 1779 en ,pblica subasta por la suma de 900 pesos una extensin de 100 leguas cuadradas de tierra realenga en la que organiza. 14 estancias l. La dilapidacin de la tierra pblica con muy escaso provecho para el Erario y perjuicio de las familias campesinas que no encuentran tierra para trabajar, empieza a suscitar la atencin de algunos funcionarios y particulares y, finalmen40 Registro estadisfko cit., passim: RAL A. MOLIKA, Juan de Vergara, setfor de vid8 y haciendas en el Buenos Aires del siglo XVII, en Boletn de la Academia Nacional de la Historia, vals. XXIV-XXV, Buenos Aires, 1950-1951, p. 72 y s. El mismo autor recuerda a otros seis terratenientes contemporneos de Vergara, duefios de ms de veinte estancias cada uno. 41 CITAR B. P&REZ COLMAN, Histori8 de Entre Ros. Epoca colcnial (3520-1810). t. III, Paran& 1937, p. 139.

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te,. del gobierno metropolitano. Desde Entre Ros Toms de Rocamora aduce en 1782 el caso de up1 estanciero que ha adquirido 81 leguas .cuadiadas a razn de 25 pesos la legua y termina con una admonicin al Virrey: contngase Exmo. Sr. los desmedidos deseos de algunos pocos; redzcanse a lo que necesiten. . . pero cercneseles o no se les permita que adquieran lo muy superfluo para que encuentre acomodo el pobre vecino que con el producto de la tierra que les sobra a ellos puede mantener una familia numerosa y til al Estado 42. Casi simultneamente Juan Jos de Sagasti, con la colaboracin de su hermano Francisco Ramn. se explaya sobre los inconvenientes que emanan de las ventas de dilatadas superficies y recomienda rescindir y dar por ningunas las ventas que se hayan celebrado de terrenos de-mucha extensin . -Conocidas en la Corte las ideas de Sagasti, una Real Ordensolicit informe a las autorida+ des locales, con lo que se inici un expediente sobre el arreglo de los campos destinado a roc dar varios aos por las oficinas del Virreinato. El escrito de Sagasti no estaba exento de puntos dbiles ni era totalmente desinteresado, ya qe su autor aspiraba a conseguir el cargo de agrimensor general pero haba sido presentado en el42 Archivo General de la Nacibn. Divisibn Colonia, Seccin Gobierno (en adeb;lte citaremos AGN). Tribunales leg. 9. IX35-1-5. exp. 3. . 4s AGK;. Interior 1787. leg: 24. IX-3@-3-9. rxp. 7; dem.. Tribunales 71. exp. 8.

EXTENSIN

4.3

momento oportuno. La sbita valoracin de la riqueza rioplatense por obra del Reglamento de .Libre Comercio haca destacar por contraste la exigidad de los precios que se venan pagando por las tierras realengas: los ocupantes de hecho, convertidos en intrusos cuando algn tercero efectuaba la compra del campo en el aue vivan, solan ser desalojados y acudan con. FYS lamentos al despacho del Virrey, forzndolo a la bsqueda de soluciones: los ataques que los escritores peninsulares dirigan contra el latifundio improductivo y la experiencia de Sierra hlorena donde se hallaba en vas de realizacin un plan de colonizacin por medio de labradores pobres, creaban un clima favorable a la pequea propiedad. A cada paso afloraba el anhelo de cortar .privilegios o de asegurar la proteccin de los desamparados mezclndose a veces con el racionalismo dieciochesco qu.e reclamaba una mayor regularizacin de la propiedad: no parece justo --dice incidentalmente el fiscal de la Real Audiencia de Buenos Airesque los estancieros dilaten demasiadamente sus posesiones a pretexto de colocar sus ganados quedando dosatendida la causa pblica que interesa en que los dems vecinos participen del beneficio en su bien ordenada distribucin como lo dicta la razn poltica . El expediente da pie para que varios cabildos del Virreinato expongan suspuntos de vista so44 AGN, Tribunales 33, 1X-35-5. exp. 1.

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bre el problema de la tierra. El de Salta aplaude a Sagasti y comparte su propuesta de concesiones de pequea extensin: en lugares de abundnte agua deberan sealarse cortos terrazgos para remediar al pobre y- en otros lugares podran venderse o componerse suertes de dos leguas de frente por tres de fondo que podran extenderse hasta cuatro por seis leguas segn fuera la naturaleza del terreno o los mritos del adquirente. En el extremo opuesto se ubica el Cabildo de Corrientes, el que, despus de censurar acerbamente a Sagasti, Se apoya en la inexistencia de leyes -que limiten las adquisiciones de tierras realengas y en que en Corrientes nadie tiene ms tierra que la que necesita para sus ganados. El sndico procurador general del. Cabildo porteo y el mismo Cabildo rechazan de consuno las ideas de Sagasti. Las chacras cercanas a Buenos Aires rinden con exceso los frutos consumidos en la ciudad de modo que es innecesario reservar tierras para repartir a labradores:. ni la legislacin vigente pone limites a las ventas de tierras ni convendra hacerlo, pues como los ban& dos de buen gobierno prohiben la subdivisin de las suertes de estancia si se prohibiese adquirir ms de una suerte slo uno de los herederos podra continuar con el campo al fallecer el propietario .4s AGN. Tribunales 71. exp., 44. Como los originales del infotme del Cabildo de Buenos Aires y del de su sindico se encuentran

EXTENSIN

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Despus de otros inEormes procedentes de los cabildos de Montevideo, Crdoba y Asuncin y de otros funcionarios rioplatenses, en voto consultivo de 1805 se adopt un reglamento para la Banda Oriental caracterizado por su tendencia a moderar la magnitud de las enajenaciones, de realengos. El reglamento distingue dos zonas. En la primera, cercana a Ia frontera de Portugal, priva ei deseo de concentrar el mayor nmero de pobladores, para lo cual las estancias no .excedern de una legua de frente por una y media de fondo. En la segunda, que comprende el resto de la Banda Oriental, las ventas o composiciones no excedern de parcelas de cuatro leguas de frente por doce de fondo y cuidarn de proporcionar linderos naturales e. inequivocables 46. Aunque, repetimos, ese reglamento slo contem*pla los campos orientales, el mismo espiritu restrictivo se impone en las ventas de aquende el Plata yvas en cada providencia de Sobre Monte sobre denuncias de tierras leemos que antes de darse los pregones ha de.comprobarse que el terreno es de regular y no exorbitante extensin .parcialmente destruidos puede conocerse su contenido a travs de un resumen existente en el exp. 17 del mismo legajo. 4e ~AINISTERKI DE khX?JDA, Cokccin de documento para la historia ecotimica y financiera de la ReptiMica Oriental del llruguay. Publicada bajo la direccin de JUAN E. PJVEL DEVOTO. t. 1, Montevideo, 1964. p. 15 y 20. 47 Vase, por ejemplo. AGN, Tribunales. Administrativos 1805. leg. 17, 1X-23-6-5, exp. 515, denuncia del vecinode Navarro Dionisio Santana.

INVARIABILIDAD

Algunas medidas locales, que ignoramos si tienen paralelo en otras regiones de Amrica, tendieron a conseguir que se respetase la integridad de las mercedes, que no pudiesen disminuir o aumentar de superficie al ser enajenadas. En un bando de 1775, el Gobernador interino Diego de Salas prohibe que las suertes completas de estancia puedan subdividirse en partes.ni por ttulo de herencia, venta u otro modo alguno de enajenacin. Y que cuando por razn de ser muchos los herederos de una sola suerte de estancia sea preciso repartirla entre ellos no se divida sino que se adjudique a uno solo, con cargo de que ste subsane a los dems en dinero u otras especies la parte que les corresponde. Bien entendido que cuando as no pueda ser por pobreza u otro algn motivo. . . se ha de vender precisamente a ui solo sujeto y hacerse la divisin en plata *. Expedido a mocin del representante del gremio de hacendados, el bando trata de impedir las parcelas demasiado reducidas por entender que los propietarios carentes de tierra suficiente suelen hacer desbordar sus ganados sobre las tierras de los vecinos.48 Compilacic5n de referencias cit.. t. II. p. 389.

INVARIABILIDAD

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A la inversa de este texto tendiente a impedir el fraccionamiento de la tierra, otros escritos procuran evitar su aumento impidiendo que los propietarios puedan ampliar las mercedes originarias. As, al tratarse en 1789 sobre el remate de un extenso campo dividido en varias suertes, el fiscal Mrquez de la Plata insta a que se adopten las precauciones que convengan para evitar .que con frande o sin l se renan las suertes en un solo dueo . Y en Real Acuerdo de 1805 se dispone que los mercendarios. cumplidos ciertos requisitos, podrn vender sus parcelas pero no a otro vecino .colindante ni fronterizo a fin de que en ningn tiempo tenga efecto la reunin o incor.poracin de unas suertes en otras, pues siempre han de conservar divididas y separadas, siendo de consiguiente nulas y de ningn valor las ventas que celebraren en otra forma 50. En este caso se trata de tierras cercanas al Brasil y el propsito es el de mantener bien poblada la frontera por motivos de seguridad. Pero aun en otros lugares de la Banda Oriental en los que no obran factores de tipo militar, el mismo Real Acuerdo de 1805. atendiendo a motivaciones socioeconmicas, dispone que ha de cuidarse de que en un mismo sujeto no puedan49 Dictaamen del t-VI-1789 citado por Luh SALA DE TOURON. NELSON QE LA TORRE y JULIO C. RODRGUEZ:, Eucducin econmica de ia Banda Oriental, con Advertencia del Prof. E. PEIIT MUROZ, Montwideo. 1967, p. 103. ~0 MINISTERIO DE HACIENDA, Coleccin cit., p. 16.

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rematarse ni componerse dos o ms terrenos. . . aunque estn divididos o separados. Desde los orgenes de la colonizacin se distingui fa propiedad del suelo de la del subsuelo. La merced de tierras solo comprenda al primero, ya que las minas estaban reguladas por un rgimen diferente. Las mercedes de Buenos Aires suelen especificar que la concesin de la tierra abarca todos sus pastos, aguadas, montes, cazaderos y pescaderos. El que la recibe y sus sucesores deben utilizarla para el destino que se le asign, el cual no puede variar sin #permiso de la- autoridad. Las tierras concedidas como mercedes de pan llevar deben seguir siendo dedicadas a la agricultura y las destinadas originariamente para estancias deben continuar dedicadas a la cra de ganados. En esos momentos en que an no se conoce 01 alambrado y existen grandes dificultades para cercar los terrenos, especialmente en la campaa bonaerense, no hay otra manera de evitar conflictos entre ganaderos y dgricultores que separarlos. Como el ganado come o pisotea lo plantado por el labrador y los trabajos de ste dispersan al ganado, es necesario fijar reas distintas para esas actividades tambin diferentes. Desde Garay a la Revolucin abundan las disposiciones que prohiben la presencia de labradores en la zona de estancias o tener en la zona de chacras otros animales que los precisos para las labores del campo. Cuando se lo cree necesario

-como en el caso de Quilmes en 1806 el Cabildo opera oficialmente la conversin que se desea variando el destino de una parte de esas zonas. Si con ojos de hoy nos parece extraa esa limitacin de las facultades del propietario en cuanto al destin.0 de la tierra, recordemos que el Cdigo Rural de la Provincia de Buenos Aires de 1865. arts. 147 y 148. estableca un radio de chacras y quintas alrededor de Buenos Aires dentro del cual no poda criarse ganado mayor.

51 JOS A. ~hASlOlTQ. La politica agtaria de ios prifm?rJs ge biernos patrios 9 Ia Qx~oluci~n de Mayo. en Academia Nacional de la Historia. Tercer Congreso Internacional de Historia de Amrica, t. IV. Buenos Aires. 1961. p. 215 y 219.

CONDICIONES

A veces la concesin ,de la merced no entraa obligacin alguna para el beneficiario. Pero frecuentemente se le impone el cumplimiento de determinados requisitos -dirigidos a lograr que la tierra sea un factor de arraigo y no de especuc lacin. En este sentido, Ots dice que la merced no es un ttulo de dominio sino una expectativa de dominio que slo se perfecciona si se cumplen las condiciones impuestas . La principal de esas condiciones es mantener la vecindad o sea residir durante un cierto lapso en el lugar donde se ha hecho el reparto. Cuatroaos fijan la ya citada disposicin de 1497 dirigida a Coln y la ley 1, ttulo XII del libro IV de la Recopilacin de Indias. Cinco aos sealan las Reales Cdulas de 1523, 1534 y 1546 que rigen los repartos de Nueva Espaa, Per y Ro de la Plata respectivamente 33. La ltima es invocada expresamente por Juan de Garay cuando al tiempo de fundar Buenos Aires esta& blece que deber sustentarse la vecindad por~2 josk M. Ors CAPDEQU& El rgimen, cit., p. 52 RICARDO LEVENE, HidOria DIECODE Cit.. t. 11, p. 166.

53

&~cmAs,

&%&3rio

cit., t. 1, p, 64; Compilacin

iit., t. II, p. 284.

CONDICIONES

53

cinco aos ,sin faltar de ella si no fuere con licencia del Gobernador o Capitn que estuviere en la dicha poblacin y que de no hacerse as podr dicho Gobernador o Capitn General repartir nuevamente la tierra 5(. Dos aos se limita a exigir el Cabildo de Mendoza y nada menos que doce aos fija el reglamento para tierras de frontera sancionado en el Real Acuerdo de 1805 . En algn caso -como por ejemplo en el de Batovse requiere que la poblacin se haga personalmente y no por medio de un capataz. Las leyes descienden a veces a detallar otras exigencias que podrn acompaar a lapermanencia fsica: las ordenanzas de poblacin de 1573 mencionan la construccin de edificios, el cultivo de las tierras de sembrado y la crianza de ganado en las mercedes de pasto, la Recopilacin impone que se planten las lindes para separar bien las tierras. En el actual territorio argentino la principal cbligacin fue la de mantener la vecindad, lo que, por cierto, no era una cuestin balad. LaS ciudades que acababan de fundarse ofrecan escasos atractivos y si no se buscaba el modo do ligar el nombre a la tierra, los vecinos estaban dispuestos a desampararlas en cuanto se les presentaba una ocasin que estimaban preferible.5 ~~UxlCIPALIDAD DE LA CAPITAL, Documentos

~1 periodo edilicio 1910, p. 12.55 MARGARITA DEMIA NACIONAI dt.. t. 1, p. 99:

colonial

de

la

ciudad

y planos refafivos de Buenos Aires, t. 1.

HUALDE DE LA MINISTERJO

DE PREZ GUILHOU. op. cit., p. 97: ACAHISTORIA, Actas capitulares de Mendoza DE HACIESDA, Colecrin cit., p. 16.

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I!DIAXO

En Buenos Aires haba sido tan grande el ausentismo al poco tiempo de la segunda fundacin que el procurador de la ciudad plante esa situacin ante la Real Audiencia de Charcas y sta expidi una Real Provisin en 1590 en la que se dispona que se convocase a los ausentes para que acudiesen dentro de tres meses a residir y trabajar la tierra so pena de volver a repartirse los solares y estancias yermas . Reitera.das disposiciones que se fueron sucediendo hasta la Independencia mantuvieron sin variantes el ,principio de exigir un perodo inicial de por blacin efectiva para que pudieran perfeccionarse las mercedes. Pero ise aplicaban realmente esas disposiciones punitivas que castigaban a los que abamlonaban la tierra? Hernandarias nos contesta al interrogante relatando en carta a S. M. de 1607 que ha dado por vacos los solares no edificados y que los ha vuelto a repartir a los vecinos que se los han solicitado fijndoles a su vez .un trmino para que edifiquen 5i. Y para citar otro caso bien alejado en el tiempo, a fines de la poca espaola se revoca la merced otorgada a Mateo Romn en la Banda Oriental. por haberse56 ARCHIVO DE LA NACIN ARGENTISA, Epoca colonial.- Realcs Cddas y provisiones 1517-1662, t. 1, Buenos Aires. 1911. p. 27. ROSA ZULOAGA, op. cit.. p. 23 y 27 estudia detalladamente el ausentismo con relaciti a Mendoza. 57 COMISIN OFICIAL DEL IV CEM-EUARIO DE LA FumAc16h DE BUENOS AIRES Documentos cit.. t. 1. p. 190. Vase. por ejemplo. la nueva merced de una tierra a la que se ha dado por vaca. desierta y des-poblada en 1638 (Regisrro Estadstico cit. lS@. t. 1.

R. 65;.

COSDICIONES

55

sabido poblar

positivamente que no poda ni quera la tierra que se le acababa de conce-

Otorgada la merced, la Recopilacin fijaba un mximo de tres meses para tomar posesin lo que se haca trasladndose al lagar, cortando ramas o arrancando puados de, hierba de lo que daba fe el escribano o justicia asistente. En algunas ciudades se fijaba n plazo dentro del cual deban comenzar a cumplirse las condiciones que se hubieran impuesto. En Corrientes se conceden tierras para que se pueblen dentro de tres meses; en Jujuy los vecinos que reciben terrenos son obligados de cercarlos y poblarlos dentro de un ao: en Salta se declara que cada vecino que hubiera sido agraciado con un terrea no en la ciudad ha de ser y sea obligado a cercar el dicho solar dentro de un ao . Sustentada la vecindad por el trmino que se hubiese sealado y cumplidos los requisitos exigidos, el dominio queda perfeccionado y el titular puede disponer de la tierra como dueo, venderla, arrendarla, hipotecarla, legarla, etc.

czrpitulares de Corrientes. con Advertencia de c Introducc~ de H. F. G~Mu, t. II, Buenos Aires, 1942, p. 271; ARCHIVO CAPITULAR DE JUJUS, Publicacin dirigida por RICARDO ROJAS, t. 1. Buenos Aires. 1913. p. 24; JUSTA DE Esruoros HISTRICOS DE MENWZA. Actas capitulares de Mendoza. t. IX, Mendoza, 1961. p. 347; Memorias y ncticias para servir a la hisforia antigua de la Repxblica Argentina compilada y publicada por los fundadores de la Revista de Buenos Aires, Buenos Aires, 1865,, p. 104. HISTORIA; Actas RICARDO LEVENE

58 Jos ILI. MARILUZ URQWJO, 59 ACADEMIA NACIOKAL DE LA

La fundacitin

cit., p. 21.

CONCESIONES Y ONEROSO

A TTULX)

LUCRATIVO

Las concesiones de tierra fueron inicialmente gratuitas. La tierra vala demasiado poco y la Corona estaba demasiado interesada en una rpida poblacin como para que se exigiese un precio. En muchos casos era, adems, una forma de premiar a los benemritos. Pero a mediados del siglo XVI la tierra se ha valorizado y las penurias del Erario son tan grandes que se trata de obtener fondos de todas las fuentes posibles: es natural, entonces, que se piense en la tierra para proporcionar nuevos ingresos. Segn Gnora, las Instrucciones al Virrey Toledo de 1568 9ueron el primer intento de obtener provecho fiscal de la tierra realenga. Luego menudearn las disposiciones sobre el tema pero no por ello desaparece la distribucin gratuita. Hasta fines del dominio espaol coexisten los dos sistemas : venta, especialmente en los lugares donde abundan los interesados en obtenerla; gratuidad, en reas donde lo que predomina es el inters pblico por fijar ncleos poblados, especialmente en lugares fronterizos con los indios o con las colonias extranjeras o en costas desiertas amenazadas por desembarcos enemigos.

CONCESIONES

A TiTuL

LUCRATIVO

Y ONEROSO

j7

En el caw de concesin gratuita al agraciado le corresponda pagar media anata, derecho que gravaba toda clase de mercedes reales. En Buenos Aires la media anata por mercedes de tierras empez a cobrarse en 1635 como consecuencia de una R.C. expedida tres aos antes @.

60 Regis& Estadistico cit. tasaciones de tierras verificadas media anata.

1661. t. 1, public6 un conjunto de para. poder calcular el derechode

hCONVENIENTES

PRCTICOS

DE LAS VENTAS

En la venta de tierras. no se alcanz a establecer un sistema lo suficientemente gil y en la practica la venta de tierras realengas signific una rmora para la colonizacin sin que cumc pliera su objetivo de proporcionar un positivo auxilio para el Erario. Un calificado testigo, el marino espaol Flix de Azara, que haba intervenido en uno de los intentos colonizadores de las postrimeras del rgimen espaol, expresa que el sistema vigente exige que el que quiera un campo lo pida en Buenos Aires. All le cuesta cincuenta y tres pesos con la vista fiscal y escric bana el primer decreto, que se reduce a nombrar un juez que vaya a reconocer el terreno y un agrimensor para medirlo, cada uno con la dieta de un peso por legua y cuatro por da. Adems, prcticos para tasarlo, la conduccin y alimento todo a expensas del pretendiente, quien gasta mucho porque las distancias son muy largas. Vueltos a la capital se pone el campo en pblica subasta con treinta pregones bien intil les. porque nadie, ha visto ni sabe lo que se vende. En esto, es cinco vistas fiscales y formalidades se pasan a lo menos dos aos y a veces seis y ocho; resultando que cuando ms se ha ofre-

INCOKVE~IEYES

PR~TIC~S

DE LAS VENTAS

jjg

cido al Erario, ha sido veinte pesos y a veces ni dos por legua cuadrada: aunque en realidad cuestan al interesado muchos centenares las formalidades y derechos sin contar las perjudicialsimas demoras. Slo las actuaciones del escribano se acercan a cuatrocientos pesos, de modo que ninguno sin grande caudal puede entablar semejante pretensin, siendo esto tan positivo que no hay ejemplarde haber pretendido merced quien tenga menos de diez mil cabezas de ganado o mucho dinero. Y como los costos sean casi lo mismo por poco que por mucho, resulta que los ricos piden muchsimo para recompensarlos y que no lo pueblen, sino que lo dejen baldo para irlo arrendando o vendiendo con sacrificio de los pobres. Del mismo principio viene que tengamos muchsimos campos desiertos y que la ciudad de Buenos Aires no posea hoy ms tierras de las que le reparti su fundador @ile Descontada la exageracin contenida en la ltima frase el testimonio de Azara coincide con otros procedentes del Ro de la Plata o de otras regiones de Amrica . Despus de expresar que quien ide vender la tierra mat la gallina de los huevos de oro, Pedro Antonio Cervio respalda su aserto con la cuenta detallada de lo que cuesta la denunciafil Fux DE AZARA, Memoria sobre cl estado rural del Rio de la Plata y otros injormcs, Buenos Aires. 1943. p. 14. $2 Vkase. por ekmplo, el informe twblicado tir BRITO STEFAANO en el t. XVIiI de- la-Revista Histrica, de Montevideo. p. 522, y las Dalabras del ha1 Moreno v Escandn. de Nueva Granada, recordadas por 0~s. op. cit., p. 126.

60

EL

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DE LA

TIERRA

EN

Et

DERECHO

INDIANO

de un terreno de siete leguas y media en la jurisdiccin de Corrienes. por la que se ve que tilo el 7 %, ingresa en las arcas fiscales mientras el 93 y restante se va en papeleo, diligencias, etc. 83. Refirindose a las interminables dilaciones que entorpecan los trmites de adjudicacin, el historiador Juan E. Pivel Devoto menciona casos en los que stos se prolongaron 10, 15, 20 y hasta 32 aos w. No siempre esas demoras se debieron a la pesadez de la burocracia indiana: por tratarse, a veces, de tierras ubicadas en zoc nas infestadas de indios o de bandidos, el interesado no tena urgencia en activar trmites que le hubieran significado desembolsos. bastndole con haber iniciado el expediente para oponerse a otros pretendientes.

m Semanario de Agricultura. Industria y Comercio, 23 y 30 de marzo de 1803. F%e mismo afta los representantes del Cuerpo de Hacendados de la Campaa de Montevideo expresan que esta ya calculado que una legua cuadrada deducidos los gastos de las formalidades de su venta y adjudicacin (que solo sirven para enriquecer a los oficiales civiles) produce.. . a la Real Hacienda h pesos cuando ha costdo al cmprador la suma de 500 (FLAVK) A. GARRA. Un expediente de los apoderados del Gremio de Hacehdados y un tekonio de Artigas de 1803, en Boletn Histrico, n* 67. Montevideo, 1955. p. t8). M MINISTERIO DE HACIENDA. Cqkccidn cit., p. 119.

COMPOSICIONESOtra va para la adquisicin de -tierras fue la composicin 0 sea la legalizacin de la ocupacin de hecho de tierras realengas practicada por un particular. No obstante su carcter excepcional fue uno de los medios ms utilizados para adquirir la propiedad del suelo. Las primeras disposiciones que la permiten coinciden con el momento en el que la Corona empieza a vender la tierra urgida por penurias financieras y tienen un inequvoco carcter fiscal. Contemplan la situacin de: 1) los que han ocupado tierras sin ttulo alguno: 2) los que no han -he; cho confirmar mercedes recibidas de autoridades locales: 3 ) los que se han extendido ms all de lo sealado en sus respectivos ttulos: 4) los que han recibido las tierras de quienes no tenan facultades para concederlas. Una R. 0. de 1591 expedida simultneamente con una instruccin de igual fecha dispone que todos los poseedores de tierras presenten a los Virreyes o a sus delegados los respectivos ttu!os y que los Virreyes procedan contra los ocupantes indebidos obligndoles a restituir la tierra mal habida al patrimonio real o a pagar una cmoda composicin a.a GASPAR DE ESCALONAcit.. t. II. CompilaciJn

AGERO,. p. 330 y Ss.

Garnfilacium

cit.. p. 209 y SS:

62

EI

RC.

DE LA

TIERRA

EN

EL

DERECHO

INDiANO

Como un aliciente para que nadie dejara de regularizar su situacin, la Instruccin de 1754, art. 8. dispone que quien alertara al Fisco sobre una tierra ocupada por un tercero sin ttulo tendr opcin a tomarla para s pagando una moderada composicin. Un autor moderno explica el por qu de la preferencia de la composicin sobre la venta. Por la va de la composicin el que pretenda una tierra la ocupaba, la denunciaba luego a la autoridad, costeaba la informacin de realengo, mensura y tasacin y obtena el ttulo eximindose del remate exigido en el sistema de la venta, que entraaba dilaciones y costbs mayores . Adems, con el remate el denunciante corra el riesgo de perder el campo y tener que entablar un pleito para recuperar los gastos realizados hasta ese momento . El reglamento sancionado en el Real Acuerdo de 1805 no excluy los ajustes de precio pero stos no podan ser por menos de la mitad del avalo. Concordantemente con las limitaciones que impuso a la extensin de las tierras en ventaprevi iguales restricciones para las tierras que pudieran adquirirse por va de . .. composrcion. Abonada la composicin y recibido eI ttulo correspondiente, se era propietario con plena Iibertad para enajenar la tierra a ttulo gratuito u oneroso, hipotecarla, legarla, constituir sobreG+Y Juan E. Pivci cin cit.. p. 117. ~7 Jo& M. Devot en MIXISTER~O op. cit.; p. 126. x HACIESDA, Colec-

OTS Chm~i,

COMPOSICIONES

63

ella capellanas o mayorazgos. En Nueva Granada -relata Ots- se registr alguna tentativa de obligar a los propietarios a vender o arrendar las tierras que no utilizasen pero la Corona por R. C. de 1780 dispuso que no se inquietse a los propietarios y que. a lo sumo, por medios suaves se tratase de que los hicieran fructificar o que se desprendiesen de ellos.

APROVECHAMIENTO DE TIERRASDE USO COMN

En las Ordenanzas de Poblacin de 1573 se lee que deber sealarse a cada poblacin ejido en tan competente cantidad, que.aunque la poblacin vaya en mucho crecimiento, siempre quede bastante espacio adonde la gente pueda salir a recrear, y salir los ganados sin que hagan dao . Ms all del ejido las mismas Ordenanzas prevean la sealacin de dehesas para los bueyes de labor, para los caballos y para el ganado de la carniceria. En la segunda fundacin de Buenos Aires, Garay destin tierras para el ejido pero, haciendo caso omiso de las disposiciones sobre dehesas, paso a distribuir tierras de labor a continuacin del ejido. Manuel Ricardo Trelles supone que la razn de esa actitud fue la de precaver los*riesgos de una posible alteracin de los indgenas. concentrando lo ms posibie las tierras que se repartan para que los vecinos las pudiesen labrar y visitar cada da con menos peligro para sus personas y sementeras m. Sin descartar totalmente esa hiptesis podra aadirse que la falta de dehesas se advierte ttimbien en otras poblaciones rioplatenses en las que68 DIEGO DE 60 [ MASUEL

EXCISAS, Cedularm cit., t. IV, p. 243.RICARDO

de la ciudad

de Buenos

TRELLES.] Antiyuas Aires, en Registro

divisiones

territoriales

cit., 1859, t. 1, p. 5.

APROVECHAMIENTO

DE TIERRAS

DE

uso coMN

65

no exista ese riesgo y que ms bien la situacin pareca obedecer a la creencia de que el ejido poda llenar adicionalmente la funcin atribuida a las dehesas. Las tierras del ejido no podan ser vendidas sin autorizacin superior pero los cabildos buscaron el modo de extraerles .un provecho, especialmente durante el siglo XVIII, cuando se da la triple conjuncin de valorizacin de las tierras, de crecientes erogaciones a cargo del Cabildo ocasionadas por nuevas necesidades urbansticas y del consenso general que rechaza la propiedad colectiva y exalta la individual. Para soslayar la inalienabilidad del ejido, el Cabildo de Buenos Aires empez hacia 1724 a repartir sus tierras por va de depsito, lo que no fue objetado por el Gobernador, quien prefera esa solucin a que las tierras del ejido permanecieran baldas. Al tratarse el problema en el Consejo de Indias, ni el el fiscal dictamin que ni el Gobernador Cabildo ni otro alguno-que S.M. o el Consejo han podido segn leyes de estos y aquellos Reinos, que no cita por notorias, enajenar, vender, hipotecar ni gravar en manera alguna la ms mnima parte de ellas, pero el Consejo prefiri eludir la cuestin de la facultad de disponer deI ejido Iimitndose a pedir mayor informacin SObre si las concesiones de tierra embarazaban los caminos de acceso a la ciudad O. En 1748, es+50 MUNICIPALIDAD DE t. V, p. 377 y SS; AGN, y 297. LA CAPITAL, Documentos y p&~s cit.. Reales Cdulas, t. 15, 1X-24-7-9, f. 209

66

EL

RG.

DE

LA

TIERRA

EN

EL

DERECHO

ISDIANO

tando an en trmite el expediente respectivo, el Gobernador Andonaegui resolvi que hasta la decisin de SM. quedaban prohibidas todas las vents de sitios del ejido por ser dichas mercedes hasta ahora solo depsitos y no ms . Finalmente, en 1760, una R. C. vino a reconocer las asignaciones precarias hechas en el ejido porteo permitiendo cobrar cinco pesos por cada cuadra ocupada ;. En Montevideo el Cabildo hizo concesiones precarias en el ejido que los agraciados transfirieron como si fuesen legtimos propietarios y a veces se asimil el rgimen del ejido con el de las tierras de propios . Por su parte, el Cabildo de Crdoba dispuso concesiones enfituticas en el ejido con la obligacin de poblar dentro de los dos aos so pena de que las parcelas pudieran darse a otro *. Al retener el dominio directo -comenta .Luque Colombresel Cabildo perciba un determinado canon anual y el enfiteuta. como titular del dominio til. gozaba de mayores derechos que los que le hubieran correspondido como simple arrendatario.il.AGRT. Bandos, t. 1. 1X-S-10-1. 1. 16D. 72 AGN. Reales Cdulas. t. 18, f. 79. 1s PIVEL DEVOTQ, Mercedes de ferrenos en fos arrabales y extramuros de la ciudad de Montevideo, en Ministerio de Hacienda. Coieccin cit.. p. 1113 y ss.: por ejemplo en el Expediente de la Ciudad de Montevideo sobre. que se le conceda permiso para arrendar las tierras de sus ejidos por cinco aos (AGN. Tribunaies 71. exp. 40) se confunden reiteradamente las tierras del Pjido con las de propia5. Los ciidos de Gcdoba y la cnfi7.4 C4RLOZ LUUUS c.OLOMBRES, teusis. en Revista dd ?m?ifufn de Hiskuia del Derecho. c* 9. Buenos Aires. 19%. p. 9i s ~5.

EXPROPIACIN

Dadas las inmensas extensiones de tierra disponibles no fueron frecuentes los casos de expropiaciones. En todos los casos que conocemos en los que Se recurri a ellas o se previ la posibilidad de practicarlas se sostuvo el principio de que el propietario deba ser adecuadamente indemnizado. Veamos, por ejemplo, lo ocurrido con la Compaa de Jess, cuyos edificios y plantaciones ubicados en lo que es actualmente Plaza de Mayo entorpecan el fuego de los canes del fuerte. En la Junta celebrada por el Gobernador y los oficiales reales el primero expres que SM. no quitaba a nadie sitio ni cosa alguna que no mandase pagar por su justo valor y dispuso, por lo tanto, que se indemnizase debidamente a la Compaa por la entrega del solar y el forzado traslado de su colegio. Verificada una tasacin de los perjuicios, se adelant parte de la suma para qtie los jesuitas pudieran afrontar los gastos del cambio de lugar y el resto fue abonado cuatro aos ms tarde 3.7s MANUEL RICARDO TRELLES, Estudio histrico sobre un peda:o de fierken Revista de Buenos Aires, t. VIII. Buenos Aires. 1865, p, 367; JOS ANTONIO PILLADO, Buenos Aires colonial. Edi[i LEVILLIER, t. IV, Mjadrid. 1924. p. 180; JUAN DE MATIENZQ Gobierno del Per. Ed. et tude prliminaire par GUILLERMO L~HSIANN VILLENA, Paris-Lima, 1967, p. 273 y s.

106

COMUNIDAD

DE MONTES

Y PASTOS

sintindose perjudicado, anunci que resistira en defensa de sus derechos con las armas en la mano =. En sntesis, en el siglo XVI asistimos a un gigantesco forcejeo que tiene por teatro a todo el continente americano en el que pugnan por una parte quienes aoran las modalidades peninsulares o temen que unos pocos se apoderen de todo el suelo til y, por otra, los ganaderos que se resisten a ver mezclados sus rodeos con los de otros vecinos o a soportar forzadas intrusiones. En el fiel de la balanza, la Corona dilata pronunciarse, pero cuando lo hace en 1541 es para volcarse enteramente hacia quienes propician la comunidad de montes y pastos, tan enteramente que al poco tiempo advierte que ha ido demasiado lejos y retrocede parcialmente en el caso de Santo Domingo. Hacia fines de la centuria la Real Provisin sigue en plena vigencia. Con referencia a Nueva Espaa nos informa el Virrey Luis de Velasco el mozo, hacia 1590 que los pastos son comunes tanto en las estancias de ganado mayor como menor y que los estancieros tienen slo las casas, corrales y apriscos que hacen para sus ganados y para vivienda =. En el Per, habiendo comenzado ciertos propietarios a edificar algunas tapias a gusa de cercas, manda el Virrey Garca Hurtado de Mendoza en 1592 que las derriben y que en lo sucesivo nadie pueda cercar tierras ni chacras ni pastos si no fuera con licencia del Cabildo previa consulta al Virrey ya que las dichas tapias inciden generalmente en dao de la Repblica por impedir los caminos y el libre disfrute de aguas y pastos %.P MARKI GNGORA, EZ Esfado cit., p. 145; JEAN BORDE y MARIO GNGQRA, Evolucin de la orooiedad rural en el Valle del Puangue, t. 1, Santiago de Chile, 1556, p. 35 y s. 24 FRANCOS CHEVALIER. La formafion cit., p. 415, apndice 6. 25 CONCEJO PR~VINCIAU DE LIMA, Libros de Cabildo cit., Libro undcimo (aos 1588-1593), p. 610. A fines del siglo XVI observa Acosta que en el Per no hay pastos propios: cada uno apacienta do quiere (JOS DE AUN-A, Historia Natural y Moral de las Indias, lib. IV, cap. XxX111).

LINEAMIENTOS

GENERALES

107

Las tierras de los indios Una cuestin especial vinculada al cumplimiento de la Real Provisin era la del perjuicio que poda traer a los indios el incluirlos en un sistema que dejaba SUS tierras a merced del ganado de los espaoles. A partidarios de la comunidad de pastos como Ramrez de Fuenleal o Matienzo no se les haba pasado por alto esa eventualidad y para evitarlo haban propuesto diversas soluciones como la de excluir de la comunidad a los indios o la de rodear sus tierras de una faja de seguridad. No cabe duda de que sus temores tenan fundamento y de que el problema, bien real, slo fue a medias remediado. Una relacin sobre la ciudad de Quito de 1573 denuncia que el mayor dao que los naturales reciben es con el ganado vacuno de los espaoles, muchos de los cuales tienen sus estancias en notable perjuicio de los indios 26. Pero quien formula una presentacin ms completa de la cuestin es el licenciado Francisco Falcn en un escrito elevado al Segundo Concilio Limense ( 1567). Insinuando un ataque frontal recuerda el licenciado que por Derecho Comn, o sea por el Derecho Romano, cada uno puede prohibir que otro entre a pacer en sus tierras pero consciente, acaso, de que tal afirmacin era insostenible a la luz del Derecho Real pasa luego a interpretar la comunidad de acuerdo al Derecho de Castilla y al Derecho Indgena. Por las leyes de Castilla -dicela comunidad slo comprende a los vecinos del pueblo, ergo, no corresponde que los espaoles disfruten de la hierba de los pueblos de indios. A su vez el Inca tena mandado que cada uno hiciera pacer los animales en sus propios pastos y esto no era malo y S. M. tiene provedo que a los indios se les guarden sus usos26 MARCOS JIMNEZ DE LA ESPADA, Relaciones

Geogrficas

de

Indias.

Per, t. II, Madrid,

1965, p. 212.

108

COMUNIDAD

DE

MONTES

Y

PASTOS

y costumbres en lo que no fueran conocidamente malos. Por si no bastasen esos argumentos legales, Falcn agrega que es muy desigual y contra razn que espaoles e indios participen de la comunidad ya que mientras los primeros estn en condiciones de gozar de las tierras de los indios, los indios no han de ir a Castilla a gozar de los pastos. En el peor de los casos, aunque se admitiera que los espaoles son vecinos de los pueblos de indios, que no 10 son, debera tasarse el nmero de animales que pueden echar en esos campos. En conclusin el licenciado Falcn pretenda que el Concilio negase la absolucin a los espaoles que no pagaran a los indios el derecho de pastaje por lo que consumieran sus animales ys. Ignoramos si el Concilio lleg a tratar el escrito de Falcn, pero lo que s sabemos es que nada decidi sobre su contenido. La solucin para el Per y Chile parece haber llegado con la tarda adopcin de algunas de las medidas defensivas que segn veremos enseguida ya venan aplicndose en el Virreynato de Nueva Espaa 28. En Mxico la lucha entre agricultores indios naderos espaoles comenz pronto y constituy, y gasegn

21 Representacin hecha por el licenciado Falcn sobre los daos y molestias que se hacen a los indios, en Coleccin de libros y documentos referentes a la historia del er. Informaciones acerca de la religin y gobierno de los incas. Con anotaciones y concordancias con las crnicas de Indias por HORACIO H. URTEAGA, Lima, 1918. D. 141 v SS. GUILLERMO L~HMANN VILLENA en El licenciado Frkcisco Falcn (1521-157), en Anuario de Estudios Americanos. t. XXVII. Sevilla. 1970. ha sealado que Falcn present su escrito al -Segundo .y no al Tercer Concilio Limense como se creia anteriormente. Unos aos antes, en 1561, el lic. Polo de Ondegardo haba recomendado que los pastos de toda la tierra fuesen comunes asi entre indios como lo son entre los espaoles por cdula del Rey (Revista Histrica, t. XIII, Lima, 1940, p. 186). 2s Vase por ej. la ley 43, tt. XVI, lib. VI de la Recopilacin de Indias o FERNNDO SILVA VARGAS, Tierras y pueblos de indios en el Reino de Chile. Esouetna histrico-iuridico, Santiaao, 1962, p. 123 y 132.

LINEAMIENTOS

GENERALES

109

Silvio Zavala, una de las contiendas sociales ms dramticas de la poca colonial 29. Ante las quejas de los indios sus tierras son excluidas de la comunidad de pastos con los espaoles3O y a partir de 1550 menudean las disposiciones por las que se fijan distancias mnimas entre los pueblos de indgenas y las estancias de espaoles, se protege a muchos pueblos indios rodendolos de una zona de seguridad en la que no pueden entrar animales, se suprimen las estancias demasiado prximas; se levantan en Toluca, Acmbaro y Matlalcingo formidables tapias divisorias, una de ellas de ms de diez leguas de extensin: se designan visitadores encargados de calibrar los daos sobre el terreno y de adoptar los remedios convenientes, se autoriza a los indgenas a incautarse del ganado invasor hasta ser indemnizados o a flechar los animales que no puedan ser detenidos 31. Aguzando su ingenio ante el peligro, los indios prolongan artificialmente sus sementeras y poblados ganando con ello una zona de seguridad adicional que les ayude a amortiguar la presin de la avalancha 32 Este gran operativo en defensa de los . campos de maz de los indgenas prosigui sin tregua20 SILVW ZAVALA y JOS MIRANDA, Instituciones indgenas en la colonia, en Memorias del instituto Nacional Indigenista, Mxico. 1954, p. 45. 30 TORIBIO ESQUIVEL OBREG~N, Apuntes para la historia del Derecho en Mxico, t. II, Mxico, 1938, p. 224. 31 VASCO DE PUGA, Provisiones cit., f. 173; JUAN N. RODRGUEZ DE SAN MIGWL, Pandectas HispaneMexicanas, t. II. Mxico, 1852, p. 305; FRANCOIS CH~VALIER, La formation cit., p. 122 y SS.; SILVIO ZAVALA y JOS MIRANDA, Instituciones cit., p. 46 y 73; CHARLES GIBWN, Los aztecas bajo el dominio espaol (1519-1810). Mxico, 1967, p. 289, 294 y 301. 3~ JOS MIRANDA, Notas sobre la introducctin de la Mesta en la Nueva Espaa, en Revista de Historia de Amrica, no 17, p. 21. Segn un autor los tpicos C~TCOS cactus del Mxico de actual habran empezado a plantarse en el siglo XVI como defensa contra el ganado (LESLEY BYRD SLMPWN, Explotation of laruf in Central Mxico, en the Sixteenth 1 Century, Berkeley, 1952, p. 5).

110

COMUNIDAD

DE MONTES Y PASTOS resultados que

a lo largo de varios decenios, alcanzando variaron segn pocas y zonas. La derrota de mieses

Paralelamente al proceso que acabamos de esquematizar se afianza en Ia Amrica del siglo XVI la derrota de mieses, o sea el aprovechamiento de los rastrojos una vez levantada la cosecha, solucin inspirada en los mismos principios que la comunidad de pastos. Ya al autorizarse en 1497 a Cristbal Coln a repartir las tierras de La Espaola fue con la condicin de que los beneficiarios no pudieran tener cosa acotada ni dehesada, ni trmino redondo ms de aquello que tuvieren cercado de una tapia en alto y que el resto deba quedar a la libre disposicin de todos despus de la recoleccin de los frutos =. Reglas semejantes aparecen consagradas en algunas disposiciones dictadas para Nueva Espaa 34 y se generalizan luego, al sealarse tierras para diferentes poblaciones del Nuevo Mundo. Por ejemplo, al concederse en 1543 como trminos de la ciudad de Nuestra Seora Santa Mara de los Remedios la extensin de ocho leguas a la redonda se especifica que guardndose pan y vino, es decir respetndose los sembrados de granos y las vias, queden esos trminos por pasto comn de los vecinos, moradores y comarcanos de dicha ciudad todo el tiempo que estuvieren desembarazados a5. En alguna otra oportunidad la obligatoriedad de la

y descubrimientos que hicieron por por MARTN FERNNDEZ DE NAVARRETE, t. II, Buenos Aires, 1945, p. 252. 34 REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA, Coleccin de documenfos inkdifos de Uframar cit.. t. XXII. IJ. lueao . 162. ny 148. recoDilada ., en la ley 6, tit. XVI, lib. IV; F. CHE de fas discusiones y acfas de las Cortes, t. XII, Cdiz, 1812, p. 129. 40 Archivo General de la Nacin, Divisin Colonia Seccin Gobierno, Interior 41, 1X-30-5-8.

LOS

MAYORAZGOS

155

En la segunda mitad del siglo XVIII ese clima adverso se extiende a los crculos oficiales que gobiernan el Nuevo Mundo. Una consulta del 12 de junio de 1786, que expone con la mayor franqueza el nuevo punto de vista del Consejo de Indias, nos revela cun grande ha sido el cambio. A los argumentos conocidos contra los mayorazgos, el C.onsejo aade otros dos especificamente vlidos para las Indias y propone varias medidas de reforma. Si la pretendida utilidad de las vinculaciones -dicese mira como un punto problemtico en todas las naciones ilustradas, con ms razn debe dudarse de ella respecto de los mayorazgos de Indias pues si en todas partes hacen holgazanes a sus poseedores, lqu suceder donde la flojedad parece propiedad caracterstica de sus naturales, adonde por su mucha distancia llegan tarde o ineficaces los remedios y en donde por ser crecidos sus caudales es ms peligrosa su reunin en una o pocas manos! 4l. De conformidad con lo consultado por el Consejo, se dispuso entonces que no pudiese fundarse mayorazgo en Indias sin Real licencia aunque fuese por va de mejora del tercio y quinto (recordemos que tres aos despus por la ya mencionada R.C. de 1789 se exigira idntico requisito para los mayorazgos peninsulares) y que dicha licencia fuese siempre precedida del correspondiente informe de la Real Audiencia como ordenaba la Recopilacin. Aos ms tarde, atendiendo a que el mayorazgo es una especie de dignidad, se recomend la mayor circunspeccin en despachar facultades para fundarlos, concedindose slo a 10s benemritos cuyos bienes destinados a la vinculacin produjesen por lo menos una renta liquida de cuatro a cinco mil pesos fuertes. Por la misma R.C. se estableci la incompatibilidad absoluta de todo mayorazgo con cuya unin acumulase el poseedor ms de diez mil pesos fuertes de renta 42.41 RICHARD KONETZKE,

Cedulario de tencia de RICARDO

42

la Real

Coleccin Audiencia LEVENE, t. III,

cit.. vil. III, t. II, p. 602. de Buenos Aires, con AdverLa Plata, 1938, p. 217 y 244.

156

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MAYORAZGOS

Para el momento de la Revolucin, pues, el poltico americano disponia de un vasto arsenal de antecedentes doctrinarios y legislativos que, si no coincidan en los detalles, registraban una misma tendencia. Aunque los autores hubiesen censurado aspectos diferentes y las leyes hubieran reformado slo determinadas facetas de la institucin, bastaba coordinar esas crticas explcitas o implcitas para obtener un negro panorama que invitaba al abolicionismo total. Y a travs de las actas de las Cortes ledas atentamente en Buenos Aires no era difcil colegir que si los diputados gaditanos dudaban en eliminar a los mayorazgos del cuadro institucional hispano no era porque los considerasen benficos sino slo porque les parecan inseparables de la existencia de una clase nobiliaria. Ergo, si se suprimia la nobleza, caa el ltimo justificativo de los mayorazgos. Esos fueron los pasos que decidi dar Ia Asamblea General Constituyente. En el Ro de la Plata haba conciencia de que los mayorazgos no constituan un problema grave y en las postrimeras del rgimen espaol Pedro Antonio Cervio e Hiplito Vieytes haban reconocido que casi no se conoca aqu esa funesta plaga 43, pero, desde el momento que se extinguen los ttulos nobiliarios, parece natural completar esa medida con la supresin de las vinculaciones. A mocin de Carlos de Alvear se discute el punto en Ia sesin del 13 de agosto de 1813. La escueta acta del Redactor nos informa que Valle, Gmez y Vieytes desenvolvieron las razones que han analizado los polticos contra la institucin, es decir que, como nc poda menos de ocurrir en el Plata, se esgrimieron

4~3 JOS M. MARILUZ URQUIJO, El rgimen de Za fierra en el derecho indiano, Buenos Aires, 1968 p. 74. En 1855 el Fiscal del Estado Manuel Lucero atribua el desconocimiento reinante en el foro de Buenos Aires sobre mayorazgos a ser raras las fundaciones que de tales vnculos ha habido en el psis (Informes de los consejeros legales del P.E., t. III, Buenos Aires, 1891, p. 58).

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razones librescas a falta de resultados de una experiencia local casi inexistente. Los principales cargos fueestagnacin de los bienes, el ser ron la consuntiva contrarios a la igualdad y el fomentar la prepotencia y orgullo de unos pocos. La ley respectiva prohibi en las Provincias Unidas la fundacin de mayorazgos no slo sobre la generalidad de los bienes sino sobre las mejoras de tercio y quinto, como asimismo cualesquiera otra especie de vinculacin que no teniendo un objeto religioso o de piedad transmita las propiedades a los sucesores sin la facultad de enajenarlas44. Si la ley del ao trece tuvo alguna fuente de inspiracin, ella fue probablemente las Reales Cdulas de 1786 y 1789, con la diferencia de que mientras stas exigan licencia Real para fundar cualquier mayorazgo aunque fuera sobre mejoras de tercio y quinto, la Asamblea las prohbe totalmente. Aunque al trazar este bosquejo de la evolucin de los mayorazgos hemos tenido oportunidad de referir algunos de sus elementos y caractersticas, intentaremos ahora sistematizarlos para su mejor comprensin.

FundacinLos mayorazgos se fundaban por testamento o por contrato y tenan capacidad para instituirlos los que la tuvieran para testar 0 contratar. En la escritura respectiva, las frmulas notariale