V. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS

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V. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS (I) Revocación. Apelación. Queja.

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V. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS (I)

Revocación. Apelación. Queja.

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• Los recursos previstos en los distintos ordenamientos procesales pueden ser objeto desistematización atendiendo a la siguiente clasificación:

• 1. Por los efectos que produce su interposición cabe distinguir entre recursos devolutivos y nodevolutivos en atención al órgano judicial competente para su conocimiento. En tal sentido son nodevolutivos los recursos que conoce el mismo órgano o tribunal que dicto la resolución impugnada(en el caso español los recursos de reforma y suplica; en el caso mejicano el recurso de revocación.)

• 2. Por los motivos en los que se basa su interposición cabe distinguir entre recursos ordinariosy extraordinarios. A la primera categoría pertenecen aquellos recursos que la ley no señalalimitación alguna en cuanto a su fundamentación jurídica, permitiendo cualquier motivo deoposición, ya tenga su origen en defectos en el procedimiento o en el objeto del recurso.

• Por otra parte los recursos extraordinarios son aquellos en que solamente pueden fundarse encausas o motivos de oposición legalmente previstos .En el caso español el recurso extraordinariopor excelencia es el de casación ante el Tribunal Supremo.

• 3. Por la clase de resolución que se impugna podemos distinguir entre recursos frente aresoluciones interlocutorias (autos y providencias) y los que se interponen contra resoluciones defondo (autos y sentencias

• El Código de Procedimiento Mejicano no establece clasificación alguna en cuanto a los medios deimpugnación contra las resoluciones judiciales; el art. 558 recoge los medios de impugnaciónadmisibles:

• I- La revocación• II- La apelación• III- La queja ,en los términos previstos en este código• IV- La revisión

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I- REVOCACIÓN

• Es un recurso no devolutivo en tanto que debe ser resuelto por el juez o tribunal que pronunció la resoluciónimpugnada.

• Por tanto puede ser interpuesto este recurso tanto contra las resoluciones del juez de control, del juicio oral comodel tribunal, sin que exista denominación distinta para el recurso según el órgano que debe resolverlo comoocurre en el derecho español en el que si el recurso se plantea contra las resoluciones dictadas por los jueces deinstrucción o de lo penal estaremos hablando del recurso de reforma. Mientras que si las resoluciones son contraautos de los tribunales de lo criminal, esto es, órganos colegiados, se denomina recurso de suplica.

• En cuanto a los sujetos que intervienen en este recurso son: el órgano judicial competente para tramitarlo yconocerlo que es el mismo que ha dictado la resolución impugnada.

• La legitimación activa corresponderá a aquella parte procesal que se considere perjudicada por la resoluciónrecurrida, incluido en el ministerio público.

• Su objeto, en tanto que es un recurso ordinario, se dará en conformidad con el art. 566 CFPP contra:• 1) Todas las resoluciones que resuelvan sin substanciación un trámite del procedimiento• 2) O contra las cuales no se concede por este Código recurso de apelación.• El objeto del recurso será la reconsideración por el juez o tribunal que pronunció la cuestión impugnada,

emitiendo la resolución que corresponda.• En cuanto al plazo se estará a lo dispuesto en el art. 567 CFPP:• A) Si el recurso se pretende contra las resoluciones pronunciadas durante las audiencias deberá promoverse

tan pronto se dicte.• B) Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de las audiencias, el plazo para interponerlo

será dentro de las 24 h siguientes a la notificación impugnada.

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• En cuanto a la forma:

• En el primer supuesto, el recurso se promoverá oralmente y solo será admisible cuando dichasresoluciones recurridas, no hubieran sido precedidas de debate.

• En el supuesto de recurso contra las resoluciones dictadas fuera de las audiencias, es necesariointerponer el recurso por escrito, con expresión de los motivos por los cuales se solicita.

• Referente al Trámite:

• En los recursos contra resoluciones pronunciadas durante las audiencias, la tramitación seefectuara verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciara el fallo.

• Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de las audiencias el juez podrá oír a laspartes si se considera por la complejidad del asunto que es necesario; de no ser así el juez sepronunciara de plano.

• No se admitirán pruebas al substanciar la revocación pero se tendrán en cuenta los registroexistentes en la causa que se señalen al pedir aquella.

• El plazo para resolver la revocación de las impugnaciones contra resoluciones dictadas fuera de lasaudiencias será de 24h siguientes a su interposición .No siendo susceptibles de recurso alguno y seejecutaran de inmediato.

• Por lo tanto se trata de un recurso de carácter no devolutivo, no se especifica si tiene o no efectosuspensivo pero en tanto que no parece suspender el curso del procedimiento parece deducirseeste carácter, máxime cuando la resolución que decide la revocación es ejecutiva de inmediato

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II. APELACIÓN

• Es el recurso devolutivo por excelencia en tanto que ha de ser resuelto por untribunal distinto y superior al que dictó la resolución apelada.

• No parece necesario según el Código mejicano que para interponer el recurso deapelación sea necesario agotar la vía impugnatoria previa ante el órgano deprimera instancia.

• El mismo instrumento procesal, el recurso de apelación, sirve para impugnar anteel tribunal superior las resoluciones interlocutorias, es decir, aquellas que noponen fin a al instancia como la sentencia de fondo, resolución equivalente.

• En el primer caso podemos decir que no se abre una segunda instancia deltribunal de apelación pues este se limita a decidir de nuevo sobre la cuestiónimpugnada; sin embargo cuando se plantea un recurso de apelación contra unasentencia se inicia un nuevo nivel de decisión jurisdiccional convertible en unasegunda instancia no plena pero si limitada en tanto que no cabe introducir comoregla general nuevas pruebas o argumentos jurídicos distintos de los de instancia.Si bien el art. 582 del Código permite al recurrente o adherente ampliar omodificar los fundamentos de la apelación.

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• El art. 568 del Código recoge las resoluciones que pueden ser objeto de recurso deapelación

• Las resoluciones objeto de recurso de apelación son:• I- Las que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción y competencia.• II- Las que concedan o nieguen la acumulación de las acusaciones• III- Las que pongan fin al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo

suspendan por mas de 30 días• IV- Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares• V- Las que concedan , nieguen o revoquen la suspensión condicional del

proceso• VI- El auto que decida sobre la vinculación a proceso del imputado• VII- Las que nieguen la orden de aprehensión o comparecencia, sólo por el

Ministerio público• VIII- Las resoluciones denegatorias de medios de prueba• IX- La negativa de abrir el proceso simplificado o abreviado o de acción penal

por particular.• X- Las que nieguen la celebración de acuerdos reparatorios o no los ratifiquen• XI- La sentencia definitiva dictada en cualquiera de los procedimientos

especiales, procedimiento simplificado o abreviado previstos en este código• XII- Las sentencias definitivas dictadas dentro del juicio oral• XIII- Las demás que establezca este código.

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• El órgano competente para resolver el recurso será el tribunal de apelación;órgano distinto del juez de control o del juez del juicio oral; ello supone unamáxima garantía judicial en tanto que se pretende evitar el prejuicio ocontaminación de quien ha de resolver el recurso interpuesto.

• Sobre este extremo se ha pronunciado especialmente el Tribunal Supremoespañol, en tanto que tal contaminación puede suponer una vulneración delderecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Así la STS 892 /2008sala de lo penal Sección 1ª de 26 de diciembre, ha venido señalando [con caráctergeneral la doctrina de esta Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido entendiendoque no constituye motivo suficiente para cuestionar la imparcialidad de losmiembros de un tribunal colegiado, normalmente una Audiencia Provincial o bienla Audiencia Nacional, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelacióninterpuestos contra resoluciones del juez instructor]

• Sin embargo las STC de 22 de marzo establecía la posible vulneración del art. 24.2CE, hay que valorarla caso por caso: [deben considerarse objetivamentejustificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial y , por tanto, vulnerado elderecho al juez imparcial, cuando la decisión en revisión de dejar sin efecto unsobreseimiento o un archivo adoptada por un órgano jurisdiccional queposteriormente conoce de la causa, se fundamenta en valoraciones que , auncuando provisionales resulten sustancialmente idénticas a las que serían propias aun juicio de fondo sobre la responsabilidad penal, exteriorizando, de ese modo ,un pronunciamiento anticipado al respecto].

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• Serán partes legitimadas para interponer el recurso de apelación: elMinisterio Público, el acusado o condenado ,la víctima u ofendido,en los términos o condiciones que establezca este Código .Si bienen algunos casos solamente se permite el recurso al Ministeriopúblico, como son en las resoluciones que nieguen la orden deaprehensión o comparecencia

• En cuanto a la materia de recurso se limitara exclusivamente aresolver sobre la parte o partes impugnadas de la resoluciónrecurrida conforme a los agravios expresados (art. 569 CFPP),teniendo por objeto que el tribunal de segunda instancia analice sien la resolución recurrida:

• A) Se aplicó la ley correspondiente o se aplicó esta inexactamente.• En tal sentido deberá especificarse los preceptos legales o

constitucionales infringidos. Por medio de este motivo deimpugnación se podrán invocar las infracciones jurídicas cometidasen la sentencia motivo por el que no es necesario acreditar lasubsanación de la falta denunciada en la primera instancia.

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• B) La posible violación de los principios reguladores de la valoración de la prueba.• Debe recordarse que se eliminó el sistema de prueba tasada adoptándose el de

libre valoración de la prueba a partir del análisis que hace el Tribunal de lasdesahogadas durante el juicio oral a fin de decidir si el razonamiento recogido enla sentencia de instancia da por acreditada o no las pretensiones o afirmacionesen las que se basan la acusación y la defensa y de esta manera poder decidir sobrela confirmación de la absolución o condena recaído en el fallo apelado

• El tribunal Constitucional español ha mantenido en SSTS 43/1997 10 de marzo y120/1999 de 28 junio que nada hay que oponer a una resolución que a partir deuna diferente valoración de la prueba concluye su resolución de forma distinta a laalcanzada en primera instancia toda vez [ por lo que respecta a la subsunción delos hechos en la norma por lo que se refiere a la determinación de tales hechos através de la valoración de la prueba] el juez ad quen se halla en idéntica situaciónque el juez ad quo y en consecuencia puede valorar las pruebas practicadas enprimera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo porel juez ad quo.

• Si embargo el criterio fiscalizador del juez ad quen se vera en ocasiones limitadopor el propio devenir del procedimiento. Piénsese que la valoración del materialprobatorio del juicio de primera instancia se centra en supuestos en los que rigeespecíficamente el principio de inmediación: declaraciones de los acusados, de lavictima, de los testigos. Así, el juez de instancia habrá valorado datos específicos:el lenguaje gestual del testigo o del acusado, su nerviosismo, el titubeo ocontundencia en las respuestas, los tonos de voz, el silencio etc. Frente al juez deapelación que según el art, 583 CFPP podrá interrogar a las partes sobre lascuestiones planteadas en el recurso o en su contestación.

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• Sin embargo cabria plantear la variación de los hechos declaradosprobados en la sentencia de primera instancia, si se acredita:

• 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba• 2) Que el relato factico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible,

incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.• 3) Que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda

instancia.• Estos criterios que fueron argumentados por las SAP de valencia de 16 de

marzo de 2000 fueron rectificados por una sentencia del pleno del TC167/2002 de 18 de septiembre en relación a una sentencia absolutoriadictada en primera instancia y que es revocada por el Tribunal deapelación sustituyéndola por un fallo condenatorio

• Recoge el TC la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de DerechosHumanos en el sentido de [ Cuando el Tribunal de apelación ha de conocertanto de cuestiones de hecho como de derecho y en especial ha deestudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado laapelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examendirecto y personal del acusado que niegue haber cometido la infracciónconsiderada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por eltribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exigeuna nueva y total audiencia en presencia del acusado y de los demásacusados o partes adversas].

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• En tal sentido se requiere siguiendo la doctrina constitucional los siguientes requisitos:

• A) Que se trate de un recurso de apelación• B) Que el motivo de impugnación de dicho recurso se fije en la revisión de la valoración de la

prueba efectuada por el juez ad quo.• C) Que dicha valoración se circunscriba a los medios de prueba que exijan la inmediación del

órgano jurisdiccional, declaraciones de parte ,testigos y peritos en tanto que son las únicas quepueden ser sometidas a confrontación .

• D) Dicha doctrina no puede ser aplicada cuando se trate exclusivamente de revisar por elórgano de apelación la aplicación del derecho o la valoración de la prueba documental que por supropia naturaleza no requiere de la inmediación del órgano jurisdiccional.

• Como señala Gimeno Sendra de la doctrina constitucional, solo pueden deducirse dosinterpretaciones:

• 1) Que no es factible revocar una sentencia absolutoria en primera instancia sin practicar en lasegunda las pruebas personales que dependen de los principios de inmediación o contradicción.

• 2) Que no cabe revocar en segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causasen que la practica de la prueba dependa de los principios de inmediación y contradicción.

• Si aceptamos la primera posibilidad surgirán dudas sobre si las pruebas reproducidas en segundainstancia son mas fiables y veraces que las de la primera dado el tiempo transcurrido; si optamospor la segunda posibilidad apuntada se vería limitado el derecho a los recursos de las partesperjudicadas y del Ministerio Fiscal

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• La fórmula mas practica y fiable es la de grabar lasimágenes y declaraciones vertidas en el juicio de primerainstancia de forma que puedan ser vistas por el juez adquem sin necesidad de reproducir la practica de la pruebaal resolver la apelación.

• La sentencia STC 120/2009 de 18 de mayo sentó doctrinasobre la posibilidad de incorporar a la segunda instancia elcontenido de una grabación audiovisual a efectos devaloración por el Tribunal sentenciador .Se requieren doscircunstancias:

• 1) Se someta en segunda instancia a contradicción con laintervención personal del sujeto emisor de la prueba.

• 2) Cuando su contenido pueda introducirse oralmente ensegunda instancia a través de la lectura del actacorrespondiente o de los interrogatorios procedentessiempre que posibilite que su contenido acceda al debateprocesal público

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Fecha: 2 de julio de 2002

Tribunal: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Asunto: S.N Contra Suecia.

Breve exposición de HECHOS:

-El demandante, condenado por un delito de abuso sexual a un menor, y después plantear recurso de

apelación ante el Tribunal de Apelación de Göta, basándose en el artículo 6.1 y 6.3.d del Convenio

Europeo de Derechos Humanos, sostuvo ante el Tribunal Supremo que su abogado no había podido

interrogar al menor, señalando que no había más pruebas en el caso que apoyaran las afirmaciones del

mismo, y resaltando que las afirmaciones del menor eran vagas y contradictorias. En esas circunstancias,

el demandante alegó que tenía derecho a repreguntar al menor, apuntando que la jurisprudencia del

Tribunal Supremo, que supuestamente permitía el procedimiento seguido en su caso debería ser

modificada para conceder al abogado de la defensa el derecho a examinar al menor o exigir pruebas

claras. El Tribunal Supremo inadmitió el recurso.

-Durante el juicio en instancia y en la resolución del recurso de apelación fueron reproducidos los dos

testimonios ofrecidos por el menor. Grabados ambos antes de la celebración de la vista y sin otorgarse

nuevo interrogatorio en sede plenaria de conformidad con la normativa sueca.

Cuestión principal:

¿Existe la posibilidad –vía recurso- de examinar a un testigo o exigir una mayor precisión probatoria?

Doctrina Jurisprudencial del TEDH:

-La admisibilidad de la prueba está regulada por las normas de la legislación interna, y como norma, son

los tribunales nacionales quienes deben valorar las pruebas presentadas ante ellos. La tarea de los órganos

del Convenio es la de comprobar si los procedimientos en su totalidad, incluyendo la manera en la que se

recaban las pruebas, son equitativos. Toda prueba debe normalmente ser presentada en presencia del

acusado en una audiencia pública para poder tener una discusión basada en el principio de la

contradicción. Sin embargo, el uso como pruebas de declaraciones obtenidas en la fase de la investigación

de la policía y de la investigación judicial no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3.d del

artículo 6, siempre que se respeten los derechos de la defensa. Por regla general, esos derechos requieren

que el demandado tenga una oportunidad adecuada y correcta de impugnar e interrogar a un testigo en su

contra, cuando hace sus declaraciones o bien en una fase posterior del procedimiento

-Teniendo en cuenta las especiales características de los procedimientos penales relativos a delitos

sexuales, el Art.6.3 CEDH no puede ser interpretado como una exigencia en todos los casos de que las

preguntas sean planteadas directamente por el acusado o su abogado, mediante repreguntas u otros

medios. Así, habiendo sido mostrada la cinta de vida del primer interrogatorio durante las audiencias del

juicio y en apelación, reproducido ante el Tribunal de Instancia el segundo interrogatorio y también ante

el Tribunal de Apelación, dichas medidas deben ser consideradas suficientes para permitir al demandante

impugnar las declaraciones y su credibilidad en el curso del procedimiento criminal.

-Fallo:

-No existió vulneración de los artículos 6.1 y 6.3.d del CEDH

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• La SS TEDH de 5 de octubre de 2006 caso Viola contraItalia y 27 de noviembre de 2007 caso Zagaría contraItalia en los que se resuelve sobre la utilización de lavideo conferencia condicionada a la tutela de fineslegítimos como la defensa del orden publico,prevención de delitos o testigos protegidos.

• La STC 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 27 demayo, recogen la doctrina del TEDH en las sentenciasde 16 de diciembre de 2008 caso Bazo González contraEspaña y 10 de marzo del 2009 caso Igual Coll contraEspaña, según las cuales no se puede condenar ensegunda instancia a quien fue absuelto en la primeray no fue oído personalmente por el tribunal deapelación.

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Fecha: 16 de diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Asunto: Bazo González Contra España.

Breve exposición de HECHOS:

-El demandante, Sr. Bazo González, fue absuelto en instancia de los cargos presentados en su contra en

relación con un presunto delito de contrabando (introducción en España de más de 300.000 paquetes de

cigarrillos, cuyo valor ascendía a 530.000 euros). Posteriormente, tras interposición de recurso de

apelación por el Ministerio Público y la Abogacía del Estado, el Sr. Bazo González fue condenado a

quince meses de prisión por un delito de tentativa de contrabando.

-La prueba de cargo sobre la que el Tribunal de Apelación sostuvo la condena fue el atestado de la

Policía. Sosteniendo el Tribunal a este respecto, que la práctica de este tipo de intervenciones policiales

previas podía, en algunos casos, no cumplir la exigencia de inmediación, en la medida en que lo contrario

exigiría la presencia de un Juez o de un abogado defensor en cada acto de investigación policial, lo que

impediría su trabajo. Sí siendo, sin embargo, exigible el respeto del principio de contradicción, en la

medida en que las partes debían poder presentar sus objeciones a través de la obtención de pruebas.

-Presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional español, que fue inadmitido, el

demandante interpuso demanda de amparo ante el TEDH argumentando la violación de los arts.6.1 en

tanto el recurso se resolvió sin celebración de vista pública y 13 del CEDH habida cuenta de la segunda

instancia penal que supuestamente se le habría negado tras su condena.

Cuestión principal:

¿Es estrictamente necesaria una vista pública en la fase de apelación?

Doctrina Jurisprudencial del TEDH:

-Las modalidades de aplicación del artículo 6 del Convenio a los procesos de apelación dependen de las

características del proceso en cuestión; siendo importante tener en cuenta el conjunto del proceso interno

y el papel otorgado a la jurisdicción de apelación en el orden jurídico nacional.

-Tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debates públicos en apelación

puede justificarse por las particularidades del proceso mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de sistema

de apelación interno, el alcance de los poderes de la jurisdicción de apelación, la manera en la que los

intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante ella, y principalmente la

naturaleza de las cuestiones a examinar. Así, ante un Tribunal de apelación que goza de la plenitud de

jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha

tenido lugar, el de asistir en persona a los debates.

-El examen efectuado por el Tribunal de Apelación en este caso condujo al mismo a considerar que la

celebración de una vista pública no era indispensable. Siendo constatado que los aspectos que analizó el

Tribunal para pronunciarse sobre la culpabilidad del demandante tenían un carácter jurídico

predominante, pues manifestaba la propia sentencia expresamente que no le correspondía proceder a una

nueva valoración de las pruebas practicadas, tarea que dependía del Tribunal a quo.

-En cuanto a la problemática de la doble instancia penal, se reconoce que el principio de doble grado de

jurisdicción está garantizado por el Art.2 del Protocolo núm.7 del Convenio. Protocolo que España no ha

ratificado todavía.

-Fallo: No existió vulneración del artículo 6.1 del CEDH.

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Fecha: 10 de marzo de 2009.

Tribunal: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Asunto: Igual Coll Contra España.

Breve exposición de HECHOS:

-El demandante, Sr. Igual Coll, fue absuelto en instancia del delito de abandono de familia por no pagar la

pensión alimenticia fijada en la sentencia de separación del que venía siendo acusado. Posteriormente, la

ex esposa del demandante recurrió en apelación y solicitó la celebración de una vista pública. El Tribunal

de Apelación rechazó la petición presentada por la ex esposa del demandante, no recurriendo ninguna de

las partes la decisión.

- El Tribunal de Apelación admitió el recurso y condenó al demandante por delito de abandono de familia

a una penas de prisión y al pago de las cantidades debidas, así como al pago de las costas judiciales,

admitiéndose los hechos declarados probados por el Tribunal a quo.

-Presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional español, que fue rechazado, el demandante

interpuso demanda de amparo ante el TEDH argumentando la violación del Art.6.1 en tanto el recurso se

resolvió sin celebración de vista pública.

Cuestión principal:

¿Es estrictamente necesaria una vista pública en la fase de apelación?

Doctrina Jurisprudencial del TEDH:

-Atendiendo a la valoración probatoria efectuada por el órgano de Apelación, éste no se limitó a efectuar

una interpretación diferente en derecho a la del Juez a quo respecto a un conjunto de elementos objetivos,

sino que efectuó una nueva apreciación de los hechos probados en primera instancia y los reconsideró,

cuestión que va más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. En consecuencia, la jurisdicción

de recurso condujo a conocer el asunto de hecho y en derecho.

- En las circunstancias particulares del caso, a saber la absolución del demandante en primera instancia

tras la celebración de una vista pública, durante la que fueron valoradas varias pruebas, tanto

documentales, los extractos bancarios de la cuenta de consignación judicial, como personales como la

declaración del demandante, se considera que su condena en apelación, sin haberse sido oído

personalmente al mismo, no es conforme con las exigencias de un proceso justo garantizado por el

artículo 6.1 del Convenio.

-No puede realizarse una nueva valoración probatoria por el Tribunal de Apelación sin ofrecer la garantía

que supone la audiencia de la parte.

-Fallo: Sí existió vulneración del artículo 6.1 del CEDH

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Fecha: 21de septiembre de 2010

Tribunal: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Asunto: Marcos Barrios Contra España.

Breve exposición de HECHOS:

-El demandante, Sr. Marcos Barrios, fue absuelto en instancia del delito de asesinato del que venía siendo

acusado. Posteriormente, El Ministerio Fiscal y la acusación particular recurrieron en apelación y

solicitaron la valoración de algunas pruebas mediante la celebración de una vista pública ante la

jurisdicción de apelación. El Tribunal de Apelación rechazó la petición presentada argumentando que su

oportuna valoración ya se había realizado en instancia.

- El Tribunal de Apelación admitió el recurso y condenó al demandante por un delito de asesinato, a una

pena de dos años de prisión. Confirmando la nulidad de las escuchas telefónicas que se acordó en su

momento, y precisando que, en cualquier caso, las mismas no estaban en el origen de otras pruebas que sí

debían ser objeto de valoración y que pese a dimanar de las referidas escuchas no estaban viciadas de

nulidad.

-Presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional español, que fue rechazado, el demandante

interpuso demanda de amparo ante el TEDH argumentando la violación del Art.6.1 en tanto el recurso se

resolvió sin celebración de vista pública.

Cuestión principal:

¿Es estrictamente necesaria una vista pública en la fase de apelación?

Doctrina Jurisprudencial del TEDH:

- La problemática jurídica del presente asunto, propio del procedimiento penal español, es idéntica a la

examinada en las Sentencias Bazo González Contra España, núm. 30643/2004, de 16 diciembre 2008 en

la que este Tribunal (TEDH) concluyó con la no violación de esta disposición –en los mismos términos en

el Asunto Igual Coll Contra España, núm. 37496/2004, de 10 marzo 2009- en la que, a la luz de las

circunstancias del caso, constató una vulneración del derecho del demandante a un proceso equitativo

debido a la falta de vista pública ante la jurisdicción de apelación. Conviene, por tanto, conservar el

espíritu del razonamiento desarrollado por el Tribunal en estas dos sentencias.

- La vista es necesaria cuando la jurisdicción de apelación «realiza una nueva valoración de los hechos

estimados probados en primera instancia y los reconsidera», situándose de esta manera más allá de las

consideraciones estrictamente jurídicas.

- En el presente caso el Tribunal de Apelación no se limitó a una nueva valoración de los elementos de

naturaleza puramente jurídica, sino que se pronunció sobre una cuestión de hecho, a saber la credibilidad

de las declaraciones de uno de los testigos, modificando así los hechos declarados probados por el órgano

de instancia.

-Fallo: Sí existió vulneración del artículo 6.1 del CEDH

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• Lo que nos lleva a concluir que ni si quiera visionando el DVD cabria condenar a quien fue absueltoen primera instancia, pues es requisito imprescindible la presencia física del acusado a fin de que elTribunal de apelación pueda confrontar la declaración obrante en el DVD con la que pueda prestarpersonalmente en la apelación.

• En el Derecho Español a través del motivo de infracción de normas del ordenamiento jurídico cabeinvocar las infracciones cometidas en la sentencias en lo que se refiere al quebrantamiento denormas y garantías procesales. Cabe la posibilidad de que el recurrente solicite la practica depruebas en segunda instancia si bien esta solicitud parte de un carácter plenamente excepcional ysiempre y cuando el recurrente acredite:

• a. Que no pudo proponer prueba en primera instancia• Esto será debido a la aparición de nuevos hechos acontecidos después del tramite de proposición

de prueba en primera instancia (nova producta ) o bien a la existencia de hechos anteriores alperiodo de proposición de prueba pero que el ahora apelante hubiera conocido en un momentoposterior ( nova reperta ) en este ultimo caso deberá el apelante justificar este extremo a fin deevitar conductas fraudulentas.

• b. Que las pruebas propuestas le fueron indebidamente denegadas.• En tal sentido deberá probar:• 1. Que dichos medios de prueba fueron propuestos en tiempo y forma• 2. Que denegada la prueba, el proponente formalizo el oportuna protesta• 3. Que durante la tramitación del procedimiento en primera instancia no hubo ningún otro

momento procesal para proponer la prueba inadmitida• 4. Que el Tribunal de apelación estime pertinente y relevante la practica de la prueba

propuesta para dictar sentencia de apelación

• .

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• c. Pruebas admitidas y no practicas. • Cabe que el apelante solicite en segunda instancia la practica de

aquellas pruebas inicialmente admitidas en primera instancia pero que no pudieron practicarse por causas que no le sean imputables. En este sentido la admisión en segunda instancia vendrá determinada por su importancia para acreditar hechos que incidan directamente en la inocencia o culpabilidad del acusado.

• En consecuencia podemos concluir que en el derecho Español el recurso de apelación no tiene carácter pleno sino que el Tribunal de apelación viene limitado a revisar lo actuado en primera instancia, por lo que siguiendo la jurisprudencia constitucional el tribunal de apelación queda constreñido en tanto sentencias absolutorias a conservar el criterio del juez de instancia en atención a las dificultades derivadas del principio de inmediación en la apelación

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• C) Alteración de los hechos o falta demotivación

• Son dos cuestiones diferentes las que estableceeste motivo: una la alteración de hechos quepuede devenir de dar como probados unoshechos que realmente no ocurrieron o quehechos que ocurrieron se alteren, o se den comoprobados de distinta forma a como realmenteacontecieron. Lo cual tiene especial relevancia enalteración de hechos respecto de losproclamados por conformidad de las partes

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Tribunal: Tribunal Supremo.

Asunto: “Caso IVESTAHORRO”

Breve exposición de HECHOS.

-Los Srs. Vicente y Estibaliz fueron condenados, a través de conformidad, por la Audiencia Nacional por

la comisión de un delito de apropiación indebida a la pena de prisión de un año y tres meses.

-Las diferentes acusaciones y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso de casación ante el Tribunal

Supremo, apoyando jurídicamente los mismos en diferentes motivos, pero siendo todos ellos coincidentes

en que la sentencia recurrida se apartó de los términos de la conformidad absolviendo de algunos delitos,

no recogiendo una atenuante solicitada, además de denunciar alguna omisión en cuanto a aspectos de la

pretensión civil. Derivando la vulneración constitucional de que dicho apartamiento tuvo lugar sin previa

advertencia sobre tal eventualidad y sin la preceptiva audiencia previa de las partes sobre la tesis luego

establecida en la sentencia y habiendo las partes renunciado a gran parte de la prueba propuesta. Además

se sostiene en los recursos que la sentencia construyó "unos hechos probados distintos, alterándolos y

modificándolos" respecto de los proclamados por conformidad de las partes. En definitiva la nota común

de los recursos pivota sobre una supuesta alteración de oficio de los términos de la fundamentación de la

pretensión actora sin previa audiencia de la recurrente.

--No consta que la Presidencia del Tribunal, ni éste, decidieran, requerir a las partes para que se

manifestaran sobre la eventual atipicidad de los hechos imputados en relación a los delitos de estafa,

societario o falsedad, ni cuales hechos de entre los imputados habrían de valorarse como constitutivos de

apropiación indebida. Estableciendo además la sentencia de instancia que el Tribunal debía ocuparse “de

la calificación jurídica de los hechos, y por ende de los delitos atribuidos…con independencia de la

conformidad por ambos prestada”

Cuestión principal:

-¿Resulta esencial proceder a una audiencia previa de las partes para poder dictar una sentencia cuya

fundamentación fáctica diverge?

-Siendo afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, ¿corresponde la devolución del procedimiento a la

instancia para la reposición al momento en que debió efectuarse?

Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo:

- La desvinculación es posible en cuanto a la calificación jurídica del hecho. Vinculado por el hecho,

conforme a la descripción que las partes aceptan formular, el juzgador puede separase de la calificación

aceptada, si estima que ese hecho no es típico o incluye datos que determinan la exención de

responsabilidad penal. En tal caso, aquella desvinculación implica que el juzgador, obligado a dictar la

sentencia que proceda, debe absolver al acusado pese a la conformidad. Ahora bien, cuando la

discrepancia entre el juzgador y las partes consiste en que aquél no acepta la veracidad de la imputación

del hecho tal como éstas lo describen o en que el juzgador, con o sin modificación del hecho, lo califica

como penalmente atípico, el régimen jurídico es el mismo en todo caso. Lo primero resulta totalmente

vetado. Y en ningún caso cabe declarar la atipicidad o exención sin previa audiencia de las partes.

-Poco esfuerzo exige justificar la exigencia de tal audiencia previa a la decisión desvinculada del

juzgador. La proscripción constitucional de la indefensión proclamada en el artículo 24.1 de nuestra

Constitución exige que quienes son parte no se vean afectados por una decisión jurisdiccional que asume

tesis respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de alegar y proponer prueba y que ésta se practique

bajo principios de contradicción. No parece cuestionable que, si la sentencia proclama la tesis de la

atipicidad o exención, cuando la misma no ha sido objeto de debate entre las partes, resulta decisiva para

la pretensión de las partes sin que éstas haya tenido ocasión para aquella alegación al respecto ni, menos

aún, para proponer y practicar prueba al respecto

Page 22: V. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS

Con independencia de que tal "aceptación" (de los hechos) no corresponda siempre y en todo caso a la

verdad histórica, lo cierto es que supone una declaración de voluntad que en primer y decisivo término

obtura "ea ipsa" la posibilidad de que la acusación produzca prueba de signo incriminatorio o de cargo y

por ello produce en la instancia una preclusión para el acusado de poder alegar en otro grado

jurisdiccional la ausencia de aquélla, que es en definitiva el sustrato esencial sobre el que descansa, como

reaccional que es, el derecho fundamental a la presunción de inocencia

-El Tribunal se desvía, vulnerando la prohibición legal, incluso cuando solamente excluye la concurrencia

del elemento subjetivo del tipo penal, como si ello no fuera cuestión de hecho, sino mera discrepancia en

la función calificadora de subsunción del hecho en el tipo penal.

-El pronunciamiento de la sentencia desviándose de los términos de la conformidad, sin previa audiencia

a las partes integra una nulidad del art. 240.1 de la LOPJ, por implicar un defecto de forma en la

tramitación, que implica la ausencia de un requisito indispensable -la audiencia a las partes- y que

determinó indefensión. Y además, la falta de audiencia a las partes, supuso en perjuicio de la acusación

pública la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y del prohibitivo de la indefensión,

ambos contemplados en el apartado 1 del art. 24 de la CE.

-Por todo ello resulta evidente que si, tal como interesan las acusaciones, procediéramos a dictar segunda

sentencia sin conferirles a la acusación y a la defensa del acusado esa opción de rectificación o solicitud

de prueba, estaríamos reiterando nosotros el mismo desvarío legal que acabamos de reprochar al Tribunal

de la instancia. La incoherencia sería tanto más violenta cuanto que, precisamente, aquella defensa ha

solicitado en este recurso la confirmación de la declaración de atipicidad que sentenció el Tribunal de la

instancia.

-Por todo lo anterior procede estimar la pretensión de nulidad, por vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva, pero con la consecuencia de ordenar la reposición de las actuaciones al trámite de

audiencia preceptiva de las partes a que se refiere el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

en su redacción vigente al tiempo de incoarse el procedimiento de que trae este recurso, debiendo conocer

desde dicha reposición el Tribunal de instancia con composición diversa de la que dictó la sentencia que

casamos y anulamos.

Fallo:

-Estimación del recurso (pretensión de nulidad) con la consecuencia de reposición al momento del hecho

dimanante de la nulidad.

Page 23: V. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS

• El segundo aspecto objeto de recurso para impugnar es la falta de motivación.Debe recordarse que tanto en el Ordenamiento Jurídico Español como en elMexicano, esta es una obligación impuesta de forma expresa a los órganosjudiciales; que en el caso del CFPP en el Art 16 obliga al Ministerio Publico, losjueces y magistrados a fundar y motivar sus decisiones como lo establece laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

• La simple relación de los datos o medios de prueba, de afirmaciones dogmáticas,formulas genéricas o la simple cita de jurisprudencia de los tribunales federales noremplaza la motivación respectiva.

• El Código debe ser interpretado de manera que propicie se haga justicia, seesclarezcan los hechos, se proteja al inocente, se procure que el culpable no quedeimpugne y que los daños causados por el delito se reparen.

• En cuanto a la ausencia de motivación podríamos establecer tanto la faltaespecifica de la misma en tanto a carencia de razonamiento jurídico en relación alos hechos probados y a la valoración de la prueba, como la respuestaestereotipada obtenida a través de la copia de fundamentos jurídicos de otrostribunales de justicia; así como la ausencia de motivación por incongruenciaomisiva. Cuando se dice que la sentencia debe estar motivada se hace referencia aque debe contener los fundamentos de la decisión, pero también ha de sercongruente es decir, que tiene que resolver todo y solo lo planteado por las partesen el recurso. Por tanto, rigen los principios clásicos de tantum devolutumquantum apellatum, lo que significa que no se puede decir nada que las partes nohayan planteado en el recurso de apelación ya que todo lo ajeno a dicho recursoesta consentido. Parte de la congruencia es la prohibición de reformatio in peiussegún la cual quien recurre no puede ver empeorada su situación comoconsecuencia de su impugnación

Page 24: V. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS

Fecha: 23 de marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo.

Asunto: Tráfico de drogas, incongruencia omisiva.

Breve exposición de los Hechos:

-La defensa del recurrente -Sr. Juan- en su escrito de calificación provisional, solicitó de forma

alternativa para el caso de que se estimase la existencia de delito (contra la salud pública), la

aplicación de la eximente incompleta de drogodependencia. Solicitud que fue confirmada al

elevar a definitivas las conclusiones.

-El Sr. Juan fue condenado finalmente como autor de un delito contra la salud pública sin que

existiese pronunciamiento alguno en la sentencia condenatoria relativo a la eximente solicitada.

Cuestión principal:

-¿El silencio judicial en sentencia condenatoria sobre la apreciación de una eximente puede

considerarse “incongruencia omisiva”, produciendo así la nulidad de la sentencia?

Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo:

- La Sala de instancia ha eludido realmente entrar a conocer y decidir el problema suscitado en

torno a la circunstancia modificativa de la responsabilidad planteada, vulnerando así el rango

constitucional que, en virtud de lo dispuesto en el art.24.1 CE adquiere la incongruencia omisiva

y a la vez, incumpliendo también el deber de motivación de las resoluciones judiciales

proclamado en el art. 120.3 CE. Motivación que ofrece una doble vertiente, una de índole

fáctica, tras la apreciación y valoración de las pruebas obrantes en la causa, ya directa, ya

indiciaria, ajustando a las conclusiones los razonamientos que han llevado a su conclusión y

sobre todo, una vertiente jurídica, componente esencial y necesario a las decisiones judiciales,

cuya justificación y trascendencia ha quedado expuesta.

-La apreciación o no de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es una

cuestión estrictamente jurídica, y en el caso presente, esta cuestión fue suscitada en un momento

procesalmente oportuno, cual es el trámite de calificación. Se daban, pues, todos los requisitos

que la jurisprudencia exige para que un punto que ha sido objeto de debate encuentre en el

Tribunal de instancia una respuesta razonada, cualquiera que sea su sentido y no el silencio que

ha recibido el recurrente. Sin que sea posible, por otra parte, de acuerdo con la doctrina

elaborada en su obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.2

CE, entender que la falta de respuesta a la mencionada cuestión equivalga a una desestimación

implícita de la solicitud.

Page 25: V. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS

- El grave defecto de forma en que incurre la sentencia no puede tampoco ser remediado en

trance de casación, a través del expediente de subsanación de tal irregularidad algunas veces

utilizado por el Tribunal Supremo. En primer lugar, porque esta excepcional posibilidad

solamente cabe en aquellos supuestos en los que, junto al motivo por quebrantamiento de forma,

el recurrente formula otro motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida en la

instancia, lo que en el caso presente no acaece a tenor de los restantes motivos casacionales

formulados, en los que en ninguno de los cuales se alude a la eximente incompleta cuya

apreciación se propugnó al Tribunal sentenciador. Y en segundo término, porque de suplir esta

Sala al Tribunal de instancia en su función de resolver sobre la concurrencia o no de la

drogadicción como eximente incompleta, sin posibilidad de recurrir el pronunciamiento, se

estaría privando al recurrente de la doble oportunidad de alcanzar su objetivo si la respuesta que

diera la Sala «a quo» no le fuera satisfactoria impugnando la misma ante este Tribunal Supremo.

Por tanto, no era factible a esta Sala resolver «per saltum» sobre la misma porque de este modo

se soslayaría la decisión del Juez que viene obligado a pronunciarse sobre la cuestión debatida,

para constar solamente la del Tribunal Superior, dejándose, en suma, la competencia

jurisdiccional de la instancia y el derecho a la doble instancia, básico en el Derecho Procesal

Penal.

Fallo:

-Estimación del Recurso de casación por quebrantamiento de forma, con devolución de la causa

al Tribunal de instancia a los efectos de dictado de nueva sentencia tomando en consideración el

extremo planteado.

Page 26: V. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS

• TRAMITACION• Puede decirse que existen dos momentos procesales: la tramitación ante el juez que dicto la

resolución y el tramite en segunda instancia:• 1. Interposición• Como señala el articulo 571CFPP, el recurso de apelación se interpone ante el mismo juez que dicto

la resolución impugnada, bien oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en los los cincodías siguiente

• A partir de que surta efectos la notificación de la resolución.• Variando el plazo 5 días si se trata de auto o providencia y 10 si se trata de sentencia definitiva.• En todo caso, el apelante deberá expresar los agravios en los que sustenta su impugnación.• Realizados los oportunos trámites de exhibición de copias, el juez tendrá por interpuesto el recurso

y remitirá sin más trámite al Tribunal los correspondientes registros.• 2. Tramite en Segunda Instancia• La primera decisión del Tribunal que deba conocer la apelación será si procede su admisión

teniendo en cuenta:• I. Si la resolución impugnada es apelable• II. Si el recurrente esta legitimado para apelar o tiene interés jurídico para hacerlo• III. Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido.• Pero cabe que el Tribunal de segunda instancia al conocer de la apelación declare su inadmisión

tomando en cuenta:• I. El recurso haya sido interpuesto fuera de plazo• II. Si hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable mediante apelación• III. Lo interpusiere persona no legitimada para ello o que carezca de interés jurídico• IV. El escrito de interposición o expresión de agravios carezca de la causa de pedir que lo

motiva.

Page 27: V. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS

• Admitido el recurso, si el apelante o adherente fuere imputado o acusado se le requerirá para quenombre defensor en segunda instancia así como para que fije domicilio o forma para recibirnotificaciones. Si no quisiere o no pudiere nombrar defensor el Tribunal le designara un defensorpúblico (Art 575 CFPP)

• Admitido el recurso, se emplazara a las partes con copia de los agravios para que en el plazo de tresdías contesten o manifiesten por escrito lo que convenga en su interés en relación al agravio olesión del auto impugnado así como sus motivos.

• Las partes podrán adherirse a la apelación del recurrente en el término de los tres días, indicandolos agravios correspondientes.

• Por tanto, una vez comprobada la concurrencia de los requisitos y presupuestos que ha de reunir elescrito de interposición de recurso, será traslado a la parte apelada a fin de que manifieste suoposición a la revisión solicitada por el apelante, exponiendo las alegaciones que estima oportunaspara destruir la pretensión del recurrente y en consecuencia pretender la confirmación de laSentencia dictada en Primera Instancia.

• Pero cabe la posibilidad de que las demás partes pueden adherirse a la apelación y en tal sentido:• 1. el contenido de la impugnación adhesiva debe reconducirse de forma paralela a su

naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, lo que significa que lapervivencia de la adhesión esta supeditada al recurso principal lo que supone que el decaimientode este por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal llevaconsigo el perecimiento de la adhesión.

• 2. No cabe admitir que la adhesión se convierta en una especie de contrarrecurso por lo quehabrá de presentar un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal.

Page 28: V. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS

• Como señala la SAP de Barcelona del 23 de abril del 2004, se consideran como razones parajustificar la subordinación de la adhesión a la apelación principal las siguientes:

• a) Que si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma,contraria incluso al recurrente principal, esta realmente utilizando todas las posibilidades delrecurso de apelación, cuando ha pasado ya el plazo preclusivo de interposición.

• b) Goza de otra ventaja añadida en desigualdad con el recurrente principal y es que plantea suimpugnación después de conocer los argumentos jurídicos de este, el cual ha carecido de esaposibilidad

• c) Por otra parte la ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnarla adhesión, trámite que pudiera aplicarse en el caso de admitir el recurso adhesivo autónomo.

• Por lo que la parte que hace uso de la adhesión autónoma:• 1. deja que se agote el plazo de interposición del recurso• 2. toma conocimiento de los fundamentos jurídicos de las impugnaciones,• 3. formula su pretensión impugnatoria conociendo datos de los que carecen las otras partes• 4. y finalmente estas no tienen una vía procedimental para impugnar la adhesión• La resolución que adopta el Tribunal de segunda instancia al admitir el recurso de apelación tendrá

la forma de Auto y deberá expresar obligatoriamente el efecto de la admisión en relación a laejecución de la resolución recurrida.

• En tal sentido, la regla general recogida en el Art 579 es la de que el recurso de apelación procederásolo en efecto devolutivo salvo determinación expresa en contrario ( Art 579 CFPP )

• El Art 588 CFPP delimita que resoluciones apelables tendrán efectos suspensivos:• I. Las sentencias definitivas pronunciadas en cualquiera de los procedimientos especiales, en

el procedimiento simplificado, abreviado o dentro del juicio oral en que se impongan una sanción omedida de seguridad

• II. Las resoluciones denegatorias de prueba• III. Las demás que expresamente señale este código

Page 29: V. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS

• Los Arts. 582 y 583 CFPP regulan lo relativo al trámite de audiencia:• • Admitido el recurso, el Tribunal citara una audiencia de vista que deberá efectuarse dentro

de los 10 días siguientes a ser recibidos los registros.• • En dicha vista, el recurrente o el adherente podrán exponer oralmente sus argumentos o

ampliar o modificar los fundamentos de la apelación• • Las otras partes fijaran su posición en relación con los agravios• • La audiencia de vista se celebrara con las partes que comparezcan que podrán hacer uso de

la palabra sin que se admitan replicas• • El imputado o acusado será representado por su defensor pero si lo solicita podrá asistir a la

audiencia y se le concederá la palabra en ultimo termino• • El juez podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o en su

contestación• • Terminado el debate, el Tribunal pronunciara oralmente la sentencia de inmediato y de no

ser posible dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la audiencia• • La resoluciones del Tribunal tendrá alguno de los siguientes contenidos: confirmar,

modificar o revocar la resolución de instancia o reponer el procedimiento cuando fuereprocedente

• El Tribunal de apelación procederá a dictar sentencia rechazando totalmente los motivos de laimpugnación o estimándolos total o parcialmente.

• Si el tribunal estima fundado el motivo de la impugnación por error en la apreciación de pruebapor el juez de instancia o en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico vendrá obligadoa dictar nueva resolución sobre el fondo de la controversia y en tal sentido deberá acoger en todo oen parte las pretensiones del recurrente.

• En el caso de que la sentencia dictada en apelación sea anulada por quebrantamiento de unaforma esencial del procedimiento de tal calibre que no pueda entrar en el fondo del fallo ordenaraque se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de la infracciónprocesal sin perjuicio de que mantengan su validez el resto de los actos que no se ven afectados porla infracción procesal cometida.

Page 30: V. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS

• El Art 585 del Código hace referencia a las causas de reposición, indicando que habrá lugar a ella:• I. Por no haber hecho saber al sentenciado el motivo del procedimiento y el nombre de su

acusador si lo hubiere, salvo los supuestos en que el juez hubiera autorizado el mantenimiento dela reserva de los datos del acusador

• II. Si hubiera quedado sin defensa el imputado• III. Por haber omitido la designación del traductor al imputado que no hable o no entienda el

idioma español en los términos que señala este código• IV. Cuando la audiencia del juicio oral hubiera tenido lugar en ausencia de alguna de las

personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad• V. Por haberse citado las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que

la establecida en el, a menos que la parte que se dice agraviada hubiera concurrido a la diligencia• VI. La sentencia hubiera sido pronunciada por un tribunal incompetente o que, en los términos

de la ley, no se garantice su imparcialidad• Obsérvese que las causas de reposición son tasadas, pudiendo decretarla según el art 584 del

Código, el tribunal de oficio o a petición de parte. En este caso siempre que quien las alegue por víade agravio no hubiera consentido expresamente la irregularidad o aquellas que causen algunaresolución frente a la cual no se hubiese intentado el recurso que la ley conceda.

• Art 586 CFPP establece los efectos de la reposición:• I. El tribunal determinara cuales son los actos a los que se extiende• II. En lo posible ordenara que se renueven, rectifiquen o ratifiquen• III. En caso de ser necesario, ordenara la celebración de nuevo juicio que será celebrado por el

juez de la misma categoría pero diferente al que dicto la resolución apelada.• Contra la sentencia que se dicte en apelación no cabe recurso alguno; por lo que procederá la

ejecución del fallo, todo ello sin perjuicio de lo relativo a la revisión y anulación de sentenciasfirmes que en realidad no constituyen verdaderos recursos sino medios autónomos deimpugnación.

Page 31: V. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS

III QUEJA

• Poco tiene que ver el llamado recurso de queja en el sistema procesal español con la queja regulada en el art. 95del CFPP.

• El recurso de queja en el proceso penal español, permite recurrir las decisiones de los tribunales ad quo de notener por preparado un recurso devolutivo.

• Se presenta directamente ante el tribunal ad quem en el plazo de los dos días siguientes a la notificación del autode inadmisión del recurso de apelación.

• Junto a esta finalidad tradicional del recurso de queja, también cabe por esta vía impugnar las decisiones del juezinstructor que no son apelables, aunque esta posibilidad solo cabe en el procedimiento ordinario.

• El CFPP señala en su art. 94 “vencido el plazo para dictar una resolución, si esta no ha sido dictada la parteinteresada podrá acudir ante el tribunal competente en queja” .

• La queja procede contra las conductas de los jueces que no emitan resoluciones o no dispongan la práctica dediligencias dentro de los plazos y términos que señala la ley. Por tanto resulta dudoso calificar su naturalezajurídica como recurso e incluso como medio impugnatorio; pues mas bien parece un acto del procedimiento en elque la parte pretende, ante la inactividad del órgano judicial promover, la continuidad del procedimiento.

• • Se interpone ante el Tribunal superior jerárquico correspondiente• • Puede interponerse en cualquier momento a partir de la situación que la motiva• • El tribunal requerirá al juez cuya conducta omisiva dio lugar a la queja para que informe en el plazo de 24

h• • Trascurrido este plazo con informe o sin él, el tribunal en las 48 h siguientes dictara la resolución que

proceda.• • La falta de informe presupone ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa.• • Si el tribunal estima fundada la queja conminara al juez para que cumpla las obligaciones determinadas

en un plazo máximo de 2 días.