VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  ·...

44
Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected] Santiago, quince de junio de dos mil quince. VISTOS Y OIDO: Mediante presentación de fecha 28 de noviembre de 2014, ampliada con fecha 23 de diciembre del mismo año, comparece doña Macarena Alejandra Miranda Pradenas, periodista, domiciliada en calle Camino del Roble № 1796, casa № 27, de la comuna de Huechuraba, quien efectúa denuncia por vulneración de derechos fundamentales e interpone acción para su tutela, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, representada legalmente por Jaime Burrows Oyarzún, ambos domiciliados en calle Mc lver N° 541, Piso 3, de esta comuna y en contra del Fisco de Chile, representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, don José Ignacio Piña Rochefort, abogado, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 1.697, de esta comuna, solicitando: 1.- Declarar que los hechos descritos de acoso laboral son vulneratorios de los derechos fundamentales que estima como infringidos; 2.- Ordenar a la Subsecretaría de Salud Pública que cese de inmediato las conductas de acoso laboral, destinándola al Departamento de Comunicaciones o en aquel que el Tribunal estime que pueda desempeñarse de manera adecuada de acuerdo a sus competencias y habilidades; 3.- Ordenar a la Subsecretaría que le confiera funciones de acuerdo a mis competencias y habilidades; 4.- Ordenar a la Subsecretaría que le entregue herramientas de trabajo, tales como un puesto de trabajo, un escritorio, silla y un computador; 5.- Ordenar a la Subsecretaría de Salud Pública al pago de una indemnización por daño moral por $20.000.000; 6.- Adoptar cualquier otra medida que se estime idónea a la reparación de los actos lesivos, y 6.- Se condene a la Subsecretaría de Salud Pública, al pago de las costas procesales y personales que correspondan.

Transcript of VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  ·...

Page 1: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

Santiago, quince de junio de dos mil quince.

VISTOS Y OIDO:

Mediante presentación de fecha 28 de noviembre de 2014, ampliada con fecha 23

de diciembre del mismo año, comparece doña Macarena Alejandra Miranda Pradenas,

periodista, domiciliada en calle Camino del Roble № 1796, casa № 27, de la comuna de

Huechuraba, quien efectúa denuncia por vulneración de derechos fundamentales e

interpone acción para su tutela, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública,

representada legalmente por Jaime Burrows Oyarzún, ambos domiciliados en calle Mc lver

N° 541, Piso 3, de esta comuna y en contra del Fisco de Chile, representado por el

Presidente del Consejo de Defensa del Estado, don José Ignacio Piña Rochefort, abogado,

ambos domiciliados en calle Agustinas N° 1.697, de esta comuna, solicitando: 1.- Declarar

que los hechos descritos de acoso laboral son vulneratorios de los derechos

fundamentales que estima como infringidos; 2.- Ordenar a la Subsecretaría de Salud

Pública que cese de inmediato las conductas de acoso laboral, destinándola al

Departamento de Comunicaciones o en aquel que el Tribunal estime que pueda

desempeñarse de manera adecuada de acuerdo a sus competencias y habilidades; 3.-

Ordenar a la Subsecretaría que le confiera funciones de acuerdo a mis competencias y

habilidades; 4.- Ordenar a la Subsecretaría que le entregue herramientas de trabajo, tales

como un puesto de trabajo, un escritorio, silla y un computador; 5.- Ordenar a la

Subsecretaría de Salud Pública al pago de una indemnización por daño moral por

$20.000.000; 6.- Adoptar cualquier otra medida que se estime idónea a la reparación de

los actos lesivos, y 6.- Se condene a la Subsecretaría de Salud Pública, al pago de las costas

procesales y personales que correspondan.

Page 2: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

Habiéndose notificado a la Subsecretaría y al Consejo de Defensa del Estado en

tiempo y forma, con fecha 10 de febrero del presente año, con fecha 27 de enero del

presente año, doña Irma Soto Rodríguez, abogada procuradora fiscal de Santiago del

Consejo de del Estado, por el Fisco de Chile, con domicilio en calle Agustinas № 1.687, de

esta comuna, interpone en contra de denuncia y acción de tutela laboral, excepciones de

incompetencia absoluta del tribunal, caducidad de la acción y de falta de legitimación.

En subsidio la misma procuradora fiscal, contesta la acción de tutela y solicita su

rechazo, con costas.

El pasado día 30 de enero del año en curso, se celebró la audiencia preparatoria,

con la asistencia de ambas partes, la que comenzó con la relación somera que hizo el juez

del contenido de la denuncia y de la contestación.

Una vez terminada la etapa de discusión, se llamó a las partes a conciliación, la que

no se alcanzó.

Acto seguido, se recibió la causa a prueba y se fijaron los hechos a ser probados,

ofreciéndose por las partes la prueba a rendir en el juicio.

En la audiencia de juicio celebrada los días 16 y 19 de marzo del presente año, se

rindió la prueba ofrecida, formulando luego las partes las observaciones a la misma

prueba y sus conclusiones.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que ha comparecido doña Macarena Alejandra Miranda Pradenas,

quien efectúa denuncia por vulneración de derechos fundamentales e interpone acción

para su tutela, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública y en contra del Fisco de

Chile, solicitando: 1.- Declarar que los hechos descritos de acoso laboral son vulneratorios

Page 3: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

de los derechos fundamentales que estima como infringidos; 2.- Ordenar a la

Subsecretaría de Salud Pública que cese de inmediato las conductas de acoso laboral,

destinándola al Departamento de Comunicaciones o en aquel que el Tribunal estime que

pueda desempeñarse de manera adecuada de acuerdo a sus competencias y habilidades;

3.- Ordenar a la Subsecretaría que le confiera funciones de acuerdo a mis competencias y

habilidades; 4.- Ordenar a la Subsecretaría que le entregue herramientas de trabajo, tales

como un puesto de trabajo, un escritorio, silla y un computador; 5.- Ordenar a la

Subsecretaría de Salud Pública al pago de una indemnización por daño moral por

$20.000.000; 6.- Adoptar cualquier otra medida que se estime idónea a la reparación de

los actos lesivos, y 6.- Se condene a la Subsecretaría de Salud Pública, al pago de las costas

procesales y personales que correspondan. Funda su acción en que fue contratada a partir

del primero de febrero de 2011 por la Subsecretaría de Salud Pública para cumplir

funciones como periodista en el Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas

de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, como

profesional grado 10° EUS, hasta el día 31 de diciembre de aquel mismo año. Añade que

posteriormente, en marzo de 2012, asumió la jefatura de dicho departamento y debido a

su buen desempeño laboral, siendo ascendida al grado 5. Indica que en sus más de tres

años de servicio público en la institución, siempre ha sido calificada en lista 1 “de

distinción”, siendo evaluada en su desempeño con nota 7.0, esto es, en los períodos

calificatorios 2011-2012, 2012-2013 y primer trimestre de 2014. Añade que su hoja de

vida está exenta de anotaciones de demérito. Expone que en razón de sus destacadas

calificaciones, su contrato fue prorrogado por todo 2013 y nuevamente, hasta el 31 de

diciembre de 2014. Afirma que en el contexto del cambio de gobierno, tomó

conocimiento de diversos rumores que la incluían en una supuesta lista de personas que,

no obstante no ocupaban un cargo de exclusiva confianza en el gobierno anterior, serían

de todas formas desvinculadas por no contar con la "confianza política" suficiente. Refiere

Page 4: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

que la situación antedicha generó un clima de hostigamiento laboral hacia todos aquellos

funcionarios que habían cumplido una gestión destacada en el gobierno anterior,

independiente de su posición política. Manifiesta que en marzo de 2014, el Secretario

Regional Ministerial de Salud Metropolitano, Dr. Carlos Aranda, a través de la Jefa de

Recursos Humanos y a cinco días de haber asumido, le solicitó, de forma verbal, que

tomase todos sus feriados legales y horas compensadas, exigencia que fue realizada de

manera intempestiva, en circunstancias en las que su nombramiento aún no se había

formalizado mediante los actos administrativos necesarios. Agrega que el 14 de abril de

2014, cuando regresó de sus vacaciones impuestas, se enteró que su cargo, oficina y

computador, habían sido ocupados por una nueva periodista, la que fue contratada en el

período en el cual no estuvo presente. Refiere que como consecuencia, fue trasladada en

esa misma fecha e involuntariamente, desde el Departamento de Comunicaciones y RRPP

al Departamento de Salud Pública, específicamente a la unidad de Promoción de la Salud,

por así ordenarlo la Resolución Exenta №458 del 24 de abril de 2014, resolución que no

contiene fundamento alguno que justifique el cambio de dependencia, ni mucho menos

las funciones que debe cumplir ahí. Añade que el traslado fue ejecutado sin observancia

alguna a las directrices de buenas prácticas laborales que establecen que los traslados

deben ser consensuados con el funcionario y para actividades propias de la profesión o

experiencia de éste, lo que no aconteció, puesto que no se le asignaron laborares propias

de su profesión de periodista. Refiere que en el lugar no contó con las herramientas

básicas para cumplir cualquier función, y que no le dieron labores durante semanas,

debiendo sentarse en sillas de otros funcionarios, y ocupar su teléfono móvil en vez del

institucional. Refiere que en abril fueron citados a una reunión de equipo, en la cual la

funcionaria Hilda Parra Manso se negó a participar informando vía e-mail, enviado el 21

de abril de 2014 a todo el personal, que no asistirá a dicha cita por estar ella presente.

Añade que en el correo mencionado anteriormente, dicha funcionaría, miembro de una

Page 5: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

de las Asociaciones de funcionarios, “AFUSEREMI”, señala a la jefatura que "no le parece

que se incorpore al equipo a una reunión sobre el trabajo habitual, a una persona que sólo

viene de paso, y que si ella está allí, no asistirá". Señala que la reunión se llevó a cabo sin

cuatro funcionarios que adhirieron a su misiva, habiendo un acta que lo acredita, pero que

no le fue entregada al momento de solicitarla. Expone que sin perjuicio de lo anterior,

pese a haberse verificado por parte de los funcionarios que no asistieron un

incumplimiento manifiesto de las obligaciones funcionarias, en los términos dispuestos en

el inciso segundo del artículo 43 del Estatuto Administrativo, la autoridad no efectuó (sic)

ninguna medida disciplinaria al respecto. Añade que posteriormente, los funcionarios

pertenecientes a la “AFUSEREMI” solicitaron una reunión con el Seremi de Salud

Metropolitano, Dr. Carlos Aranda, encuentro que se desarrolló con todo el equipo, a

excepción de su persona y de otra profesional de planta. Expone que, al día siguiente, en

un acto que sólo puede ser caracterizado como una muestra de apoyo al acoso laboral

que ella estaba sufriendo por parte de sus compañeros de trabajo, el Seremi de Salud,

recurrido (sic) por los funcionarios del gremio antes mencionado, la trasladó nuevamente

de lugar de trabajo, instalándola en el Programa Nacional de Inmunizaciones, lugar en el

cual tampoco se le asignó función de trabajo alguna. Afirma que con fecha 29 de abril de

2014, ante tal abierta discriminación y hostigamiento laboral que se produce en

consecuencia, solicitó una investigación sumaria al Secretario Regional Ministerial de

Salud de la Región Metropolitana, Dr. Carlos Aranda, adjuntando el correo electrónico en

el cual la funcionaria Hilda Parra Manso se negaba a asistir a la reunión porque ella iba a

estar presente, por cuanto buscaba que se investigara el por qué una funcionaria sabía

más que ella respecto a su permanencia en la institución. Indica que denuncia sólo fue

acogida casi un mes después de realizarse, al dictarse la Resolución Exenta №581, del 23

de mayo de 2014, por la que ordena una investigación sumaria para investigar los hechos

denunciados por esa parte, investigación que hasta el día de hoy, no ha tenido resultado

Page 6: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

alguno, lo que excede largamente el plazo de 5 días dispuesto en el Estatuto

Administrativo para este tipo de investigaciones. Agrega que la autoridad no ha hecho

nada por cumplir la ley, haciéndose, de esta forma, cómplice y encubridor del acoso

laboral cometido en su contra por parte de los funcionarios que señalan que sólo está de

paso. Señala que, además, el menosprecio, difamación y la deshonra hacia su persona,

acompañada de una abierta conducta de algunos de sus compañeros de trabajo tendiente

a exonerarle de la institución, su única fuente laboral, le generó un trastorno mixto

depresivo ansioso, estando con reposo médico por tratamiento psiquiátrico desde el 9 de

mayo al 30 de mayo de 2014. Añade que, a pesar de lo anterior, esto es, haber sufrido

conductas de acoso laboral y de haber estado con licencia médica por tal motivo, al

regresar a la institución el 30 de mayo de 2014, la Secretaria Regional Ministerial de Salud

subrogante, mediante acta de esa misma fecha, le notifica de la Resolución № 407 del 12

de mayo de 2014, tomada razón el 23 de mayo por la Contraloría General de la República,

por la que a partir de la fecha de notificación y junto a otros dos funcionarios, se ponen

términos a sus servicios, sin expresar motivación o fundamentar tal resolución, indicando

escuetamente por no ser necesarios sus servicios. Afirma que a la fecha del despido ella se

encontraba embarazada, por ende, con fuero maternal, motivo por el cual recurrió a la

Contraloría General de la República e informó con fecha 24 de junio de 2014, sobre su

estado de gravidez al Seremi de Salud, adjuntado certificado médico y otros documentos.

Refiere que la carta enviada al Seremi de Salud indicando que estaba embarazada no fue

respondida en el plazo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19.880, esto es, de 10 días

hábiles y que la falta de una contestación, en su estado, con ya varios meses de embarazo,

le generó ansiedad y preocupación, puesto que no pudo encontrar trabajo alguno

embarazada. Añade que luego en julio de 2014 sin aviso formal, ni informal, por parte de

la Subsecretaría de Salud Pública, al ver su estado de cuenta bancaria, se entera de que

me han pagado lo constitutivo (sic) a los meses que ha estado desvinculada. Indica que

Page 7: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

preocupada y extrañada con la situación y con ganas de reintegrarse a la brevedad a la

institución, ingresó otra carta a la oficina de partes dirigida al Seremi de Salud, Dr. Carlos

Aranda, para consultarle respecto a su situación, que fue nuevamente fue ignorada por la

autoridad. Señala que la negativa a dar respuesta a sus cartas, además de alejarse de las

leyes que el mismo Estado dispone para los organismos públicos, es una maniobra que

busca hostigarla y acosarla laboralmente, generando un evidente menoscabo hacia su

persona. Indica que estando en la incertidumbre, con el estrés y la preocupación de su

inestabilidad laboral, ha tenido que insistir una y otra vez, por medio de correos

electrónicos al Jefe de Recursos Humanos de la Seremi de Salud, señor Alex Márquez,

quien luego de semanas de espera, la citó con fecha 26 de agosto a su oficina. Refiere que

al presentarse a la reunión, el señor Alex Márquez le manifestó que no hay intenciones de

reubicarla ni en comunicaciones, ni salud pública y que incluso que las jefaturas no

quieren recibirla, ni siquiera oír su nombre, hecho que a su juicio también representa un

menoscabo psicológico. En aquella reunión señaló que la solución era trasladarme a la

oficina provincial de Melipilla, lugar en el cual como periodista claramente no tendría

nada que hacer y que implicaba un grave riesgo para la salud de su hijo, dada la lejanía de

la oficina provincial con su domicilio que se ubica en la comuna de Huechuraba, toda vez

que el traslado debería hacerlo en transporte público. Añade que manifestándole que por

un tema de salud el traslado es contraproducente, el señor Alex Márquez se comprometió

a hablar con la autoridad y a avisarle al otro día de la resolución final, pero la respuesta

una vez más no llegó. Indica que tras días de espera, el Jefe de DDI de la SEREMI, Orlando

López, le señala que han decidido trasladarle al Subdepartamento de Profesiones Médicas

y Farmacia. Refiere que le manifestó su preocupación como profesional, puesto que no

existen funciones para un periodista en dicho subdepartamento. Indica que nuevamente y

en tono sarcástico, le ha manifestado que "en todo caso en el único lugar en el que un

periodista debe estar es en Comunicaciones y RRPP, pero tú no eres bienvenida en dicho

Page 8: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

lugar". Señala que ese contexto, se le reintegró a la SEREMI de Salud con fecha 9 de

septiembre de 2014, pero no al departamento de Comunicaciones y RRPP, sino que al

Subdepartamento de Profesiones Médicas y Farmacia. Indica que finalmente, Contraloría

General de la República, a través del dictamen 79.192 del 13 de octubre de 2014, ordenó

su reincorporación y la mantención de su contrata por todo el tiempo que dure su fuero

maternal. Afirma luego que su reincorporación a la SEREMI de Salud de la Región

Metropolitana no fue de la forma que en derecho corresponde, toda vez que en vez de ser

reintegrada al Departamento de Comunicaciones, se le envió al Subdepartamento de

Profesiones Médicas y Farmacias de la SEREMI de Salud Metropolitana. Indica que como

señala el sitio web de la SEREMI de Salud RM, dicho Subdepartamento: "Desarrolla las

funciones de formalización, control, fiscalización y vigilancia, de las disposiciones y

normativas sanitario-ambientales, relacionadas con el funcionamiento de los

establecimientos de salud y farmacéuticos, tanto públicos como privados, con el propósito

de prevenir y controlar los riesgos que afecten la salud de la población de la Región

Metropolitana. Por delegación de funciones, se ha facultado a la Encargada de la Unidad

de Aduanas, para la autorización de Internación, uso y disposición de productos

farmacéuticos de uso medicinal urgente." Indica que puede apreciarse que el

Subdepartamento al cual se le envió es de alta especialización técnica en el ámbito

sanitario ambiental, por lo que, un periodista, no tiene funciones que cumplir en dicho

departamento. Agrega que ello es precisamente lo que busca la Subsecretaría de Salud

Pública al enviarle a dicha repartición, esto es, que no tenga función alguna, con el fin de

provocar acoso laboral y que esa situación gatille su renuncia voluntaria. Señala que lo

lógico hubiese sido que se me reincorporara en el Departamento de Comunicaciones, o en

algún otro que tuviese funciones en las cuales sus capacidades personales y profesionales

sean útiles. Afirma que desde su reincorporación, la Subsecretaría no le ha asignado

función alguna, ni un puesto de trabajo, ni escritorio, ni silla, ni un computador, todo con

Page 9: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

el fin de acosarle laboralmente. Manifiesta que el no tener un espacio físico donde

sentarse, también puede afectar su embarazo, puesto que toda mujer en su estado

requiere un lugar para poder estar durante las 9 horas de jomada laboral. Añade que en

virtud de dicha incomoda y riesgosa situación, se reunió en reiteradas ocasiones con su

jefatura directa, doña Luisa González Godoy, a quien le solicitó un lugar para poder

trabajar y que se le entregaran funciones, manifestándole la jefa de Profesiones Médicas y

Farmacia que no existe espacio físico, ni herramientas de trabajo y que éstas ya han sido

solicitadas vía mail al Subdepartamento de Informática. Señala que lo señalado por su

jefatura directa no se condice con la realidad, ya que los primeros días de octubre se

trasladó a otro funcionario al Subdepartamento, don Fernando Méndez Olivares, a quien

desde su llegada se le asigna un escritorio y PC, herramientas que se encontraban

desocupadas hace meses. Refiere que estos actos arbitrarios de la Subsecretaría han

afectado su salud síquica, provocándole angustia y depresión, lo que incluso podría

acarrear problemas a su embarazo, las que son consecuencia lógica del acoso laboral del

que me ha visto sometida por acción de la Subsecretaría de Salud Pública. Indica que, por

lo anterior, y luego de presentarse durante un mes a trabajar y no poseer las herramientas

mínimas para poder hacerlo, ni un lugar físico en donde estar, su psiquiatra, luego de una

evaluación médica, ha determinado que está enferma, y que la situación laboral que estoy

viviendo ha gatillado problemas mentales que incluso podrían perjudicar a su hijo y a su

salud mental postparto, teniendo amplias posibilidades incluso de generar una depresión

postparto. Añade que la doctora le ha extendido la licencia por enfermedad laboral, por lo

que en el presente y luego de haber realizado la denuncia correspondiente al Instituto de

Salud Laboral, ha estado siendo monitoreada por un equipo de médicos de la Mutual de

Seguridad, quienes se encuentran elaborando un peritaje sobre su situación laboral. Indica

que dicha licencia se fundamenta, como señala la psiquiatra en su informe

complementario, por presentar tres enfermedades: trastorno angustioso generalizado

Page 10: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

reactivo a acoso laboral, trastorno de la adaptación, y stress situacional agudo, a lo que se

agrega embarazo de 21 semanas actual. Expone que los orígenes de dichas patologías se

encuentran también descritos en el informe complementario en cuestión: "Se trató de

una paciente con intenso niveles de angustia y ansiedad, debidos a la situación de

menoscabo personal y profesional de la que había estado siendo objeto en su oficina pues

había sido despedida del Servicio el 30 de mayo pasado. Pero al darse cuenta que estaba

embarazada y con los pertinentes reclamos en la Contraloría General de la República, fue

restituida al Servicio el 9 de septiembre pasado, fecha desde la cual ha sido blanco de toda

clase de atropellos y vejámenes desde dejarla sin escritorio ni PC para que no pueda

trabajar, cambio de funciones y de lugar geográfico con el fin de cansarla, etc." Añade que

dicha licencia fue prorrogada el 25 de noviembre de 2014, por 16 días más. Más adelante

en su libelo, la denunciante señala que el acoso laboral está definido por el artículo 2°,

inciso segundo, del Código del Trabajo, de la siguiente manera: "Asimismo, es contrario a

la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que

constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o

más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que

tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o

bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo ".

Añade que este artículo se encuentra incorporado en el Decreto con Fuerza de Ley 29, que

fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de ley 18.834, sobre Estatuto

Administrativo: “Artículo 84.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:

m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso

segundo del artículo 2° del Código del Trabajo." Afirma que este precepto se aplica tanto a

los funcionarios como a las autoridades, que en su calidad de funcionarios, están

obligados también a cumplir que la citada disposición. Refiere que del análisis de la

definición del artículo segundo, se pueden extraer varios elementos cuya presencia

Page 11: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

configuran una situación de acoso laboral: a) agresión u hostigamiento, b) reiterados, c)

ejercidos por el empleador o por trabajadores en contra de otro, d) por cualquier medio,

e) dos resultados posibles: i. menoscabo, maltrato o humillación, o ii. amenace o

perjudique su situación laboral. Señala luego que nos encontramos con que se cumplen

los elementos que configuran un cuadro de acoso laboral. Indica que en primer lugar, ha

sido víctima de agresión y hostigamiento. Cita dictamen de la Dirección del Trabajo. "Al

respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que el

sentido natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga el Diccionario de la lengua

española de la Real Academia Española, según el cual la expresión "agresión" es el "Acto

de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño", definida también como "acto

contrario al derecho de otra persona ".A su turno, la expresión "hostigamiento" es la

"Acción y efecto de hostigar" y entre las acepciones de su infinitivo "hostigar", se cuentan

las siguientes: "Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente" e "Incitar con

insistencia a alguien para que haga algo ". Indica que la conductas agresivas u hostigosas

que la Subsecretaría de Salud Pública han efectuado en su contra, son las siguientes: a)

Transferirle del Departamento de Comunicaciones, en dos oportunidades, a

departamentos en los cuales no tiene las competencias técnicas para desempeñarme,

como son Salud Pública y Profesiones Médicas; b) Quitarle todo tipo de funciones; c)

Despedirla, pese a estar con fuero maternal, ya que si bien, puede ser que al momento de

despedirla la Subsecretaría no haya conocido de su estado de embarazo, es la conducta

pertinaz de no reincorporarla inmediatamente después de haber tomado conocimiento de

este hecho, lo que genera la agresión, ya que se está frente a un acto contrario a derecho;

d) quitarle su puesto físico de trabajo, sin darle todavía si quiera un escritorio; e) quitarle

las herramientas para ejercer sus funciones; f) excluirla de reuniones de equipo, y g) La

inacción absoluta que se ha tenido por parte de la autoridad respecto al acoso por el cual

ha sido víctima por parte de alguno de sus compañeros de trabajo. Agrega que las

Page 12: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

agresiones y hostigamientos han sido reiterados en el tiempo, ya que de otra forma no se

explica que aún no se le entreguen funciones, puesto de trabajo y herramientas para

ejercer sus labores, máxime si se considera que fue reincorporada a la organización el 9 de

septiembre y que el dictamen de la Contraloría es del 3 de octubre. Señala que el hecho

de no tener regularizada su situación en los términos ya señalados después de casi dos

meses del dictamen del órgano contralor, sólo demuestra que la idea de la Subsecretaría

es mantener esta conducta inmutable en el tiempo. Añade que siendo el tercer elemento,

el que las conductas agresivas reiteradas hayan sido efectuadas por el empleador o por

otros trabajadores, en este caso han sido ambos, autoridad y trabajadores, quienes le han

agredido, con el agravante que la autoridad no ha hecho nada para impedir el

hostigamiento de alguno de sus compañeros. En cuanto al resultado, señala que

evidentemente que la situación, le produce humillación, maltrato y menoscabo, situación

de la que además dan cuentas las licencias médicas que acompaña. Señala que, además,

claramente lo que busca la autoridad es perjudicar su situación laboral, toda vez que

busca con su renuncia completar lo que Contraloría impidió a través de su dictamen

79.192, esto es su separación de la organización. Cita doctrina. Agrega que será la

Subsecretaría quien tendrá que explicar el porqué ha tomado las medidas en su contra

que acá se señalan, en virtud de lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo. A

continuación y luego de citar doctrina nacional, la actora manifiesta que el acto realizado

por la Subsecretaría vulnera lo dispuesto en el artículo 19 № 1 de la Constitución, ya que

es la integridad síquica de ella la que se ve afectada, toda vez que el injusto y arbitrario

acoso laboral del que ha sido víctima, ha importado un tormento injustificado que sólo se

puede explicar por el capricho en el actuar de las autoridades de la Subsecretaría y de sus

subalternos. Cita doctrina. Señala que esta vulneración a sus derechos, evidentemente

genera problemas a su salud mental, toda vez que a través de no asignarme funciones

para las cuales tiene competencias y no entregarle herramientas para desarrollar su

Page 13: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

trabajo, ni siquiera un lugar donde laborar, sólo buscan presionarme para que abandone

rápidamente la institución. Afirma que no es sólo su salud mental la que se ve afectada,

sino que también su integridad física, toda vez que el no tener un puesto de trabajo

acorde a sus le puede generar lesiones de origen laboral. Señala que, a mayor

abundamiento, el hecho de no tener si quiera una silla asignada representa una

vulneración a uno de los más antiguos derechos laborales, que es el de tener un lugar

donde realizar su trabajo sin incurrir en un esfuerzo físico exagerado. Señala luego que

esta falta de lugar físico de trabajo, así como los constantes tormentos mentales a los que

ha sido sometida, amenazan con generar algún inconveniente en el desarrollo de su hijo

que está por nacer, cuya vida está expresamente protegida en el artículo 19 № 1 de la

Constitución. A continuación, la actora señala que el artículo 19 № 2 de la Carta

Fundamental dispone "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias

arbitrarias", derecho fundamental que encuentra su desarrollo en el ámbito laboral en lo

dispuesto en el artículo 2°, inciso cuarto, del Código del Trabajo que dispone "Los actos de

discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza,

color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad,

ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de

oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación" Refiere que lo que ha ocurrido con

ésta y otras numerosas exoneraciones arbitrarias es precisamente aquello que se prohíbe

en nuestra Carta Fundamental y el Código del Trabajo, según la cual son inconstitucionales

las discriminaciones arbitrarias, vale decir, aquellas contrarias a la justicia, a la razón o al

bien común. Señala que al no poder desvincularla por encontrarse amparada con fuero

maternal, se le ha presionado a través de las prácticas ya señaladas para que renuncie a su

trabajo. Indica que de conformidad al inciso segundo del artículo 11 de la Ley № 19.880,

exige a la administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y

fundamentos de derecho en que se sustentan. Señala que la decisión de enviarle a

Page 14: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

trabajar al Subdepartamento de Profesiones Médicas y de no entregarle herramientas

para trabajar, resulta ilegal y discriminatoria por motivos políticos porque contraviene el

artículo 11 antes referido, por no expresar los fundamentos de una decisión que se

cuestiona, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al ser ella discriminada

arbitrariamente. Luego y respecto de la indemnización del daño moral que pide señala

que el artículo 495 del Código del Trabajo dispone que “La sentencia deberá contener, en

su parte resolutiva: 3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado

el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la

vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso

primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan.", disposición que

debe interpretarse a la luz de del artículo 69, letra b) de la ley 16.744, que dispone que

“Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de

un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las

siguientes reglas: b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad

cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también

las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del

derecho común, incluso el daño moral." Añade que tanto la doctrina como la

jurisprudencia han entendido que los referidos artículos facultan a la judicatura para

indemnizar por daño moral cuando se declara que el empleador ha vulnerado los

derechos fundamentales de sus trabajadores. Cita jurisprudencia. Indica luego que el daño

moral, como se ha señalado en nuestra doctrina y jurisprudencia, es el dolor, pesar,

angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos a consecuencia

del hecho ilícito. Manifiesta que en el caso de autos, efectivamente ella sufre como

consecuencia de las acciones ilícitas y reiteradas de su jefatura, el dolor, pesar, angustias y

molestias síquicas, toda vez que, como se ha señalado, se le humilla en su dignidad,

atentando contra uno de los atributos esenciales del ser humano, y en definitiva, de los

Page 15: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

derechos que de ella emanan. Agrega que, en definitiva, el daño descrito, evidentemente

da derecho a las indemnizaciones señaladas, ya que esta es, finalmente, la única forma de

restablecer el imperio del derecho y resarcir el menoscabo generado en la persona de la

demandante por la conducta abusiva e impropia de su empleador.

SEGUNDO. Que doña Irma Soto Rodríguez, Abogada Procuradora Fiscal de

Santiago interpone en contra de denuncia y acción de tutela laboral, excepción de

incompetencia absoluta del tribunal. Funda excepción en que constituye un hecho de la

causa la circunstancia que jamás existió una relación laboral entre las partes, ni vínculo de

subordinación, ni dependencia, siendo tal supuesto es improcedente en una relación

proveniente de un cargo de contrata, como también en la prestación de servicios entre

una persona y un órgano de la Administración Pública. Señala que este Tribunal resulta ser

incompetente, por la sola aplicación del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo que

indica que son de competencia de los juzgados de letras del trabajo: "Las cuestiones

suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o

derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del

trabajo o de las convenciones o fallos arbitrales en materia laboral". Añade que, en

particular, la demandante mantiene su relación con la Subsecretaría de Salud Pública, en

calidad de contrata, motivo por el cual se rige por el Estatuto Administrativo, Ley №

18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el DFL № 29, de

2004, de Ministerio de Hacienda. Añade que, en ese entendido entonces, en primer lugar

resulta necesario recordar que el artículo 1o de la Ley № 18.834, antes citada, establece

expresamente, "La relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios,

Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados

creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por la normas del

presente Estatuto Administrativo", con las excepciones que establece el inciso segundo

Page 16: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

del artículo 21 de la ley 18.575, entre las que no se encuentra la Subsecretaría de Salud

Pública, por lo que en consecuencia, no existe vínculo laboral alguno de la actora con el

Órgano demandado, sino que un vínculo sustentado en una relación estatutaria sujeta a

normas de derecho administrativo. Añade que la afirmación anterior se sustenta

plenamente en las resoluciones de la Subsecretaría de Salud Pública, que aprueban la

contratación de la actora en la dotación de Contrata del Servicio demandado,

antecedentes que determinan el marco jurídico que regula la relación de prestación de

servicios en la cual se intenta sustentar la demanda. Expone que de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 3° del Estatuto Administrativo, a contar del ingreso de la

demandante al Servicio, en calidad de contrata, esta demandante adquiere una condición

propia de todo cargo público, que es aquel que se contempla tanto en las plantas como en

los empleos a contrata, en las instituciones que el citado precepto indica, entre que se

encuentra la demandada, lo que, además, guarda perfecta armonía con lo dispuesto en el

artículo 15 de la Ley № 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó

por el DFL № 1 (ley № 19.653), de 2000, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia, al señalar, en síntesis, que el personal de la administración del Estado se

regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el

ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de

funciones. Agrega que el régimen jurídico especial y autárquico aplicable a la relación

regida por normas de derecho público que mantuvo la actora con el órgano público

demandado, se encuentra en armonía con la normativa contenida en el Código del

Trabajo, que establece al efecto en su artículo 1°, inciso 2°, que: "Estas normas no se

aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y

descentralizada, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las

empresas o instituciones del Estado o de aquellas en a que éste tenga aportes,

participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se

Page 17: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

encuentren sometidos por ley a un estatuto especial." Añade que, por su parte, señala el

inciso 3° de la norma aludida: "Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el

inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no

regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos

últimos." Refiere que, al efecto, resulta evidente que no es posible aplicar las normas del

Código del Trabajo en lo referente a las peticiones demandadas en estos autos, por cuanto

ellas se contraponen absolutamente al régimen contenido en el régimen de contrata

regido por normas estatutarias contenidas en el Estatuto Administrativo. Luego señala

que el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política de la República,

implica entender la sujeción total e integral de todos los Órganos del Estado a la

Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, principio que se encuentra

expresamente reconocido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la

República, que estatuyen: Artículo 6° Constitución Política: "Los órganos del Estado deben

someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el

orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los

titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La

infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la

ley." Artículo 7° Constitución Política inc. 1° y 2°: “Los órganos del Estado actúan

válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en

la forma que prescribe la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de

personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra

autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la

Constitución o las leyes. (...)" Añade que, en la especie, el principio de juridicidad

determina precisamente la forma en que el Estado contrata al personal de sus servicios y

el régimen aplicable, encontrándose obligado a cumplir con la normativa vigente. Afirma

que, conforme se ha expuesto, en el caso sublite no solo no existen normas que autoricen

Page 18: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

al Estado a someter al demandante bajo régimen laboral, sino todo lo contrario, las

normas de derecho público aplicables, amparadas por la jurisprudencia de la Contraloría

General de la República impiden tal hipótesis. Manifiesta luego que, además, el Tribunal

Laboral no es competente para conocer de la materia porque los hechos no se enmarcan

dentro del procedimiento de tutela laboral. Señala que el artículo 485 del Código del

Trabajo que consagra el procedimiento de tutela laboral, establece que ese procedimiento

se aplica a las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas

laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores cuando resultan

lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Enseguida, el artículo 486

establece que "Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o

interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las

relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá

requerir su tutela por la vía de este procedimiento". Adicionalmente, el artículo 489 del

mencionado Código indica que "si la vulneración de derechos fundamentales a que se

refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión

del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento

regulado por este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. Señala

que en consecuencia, de la simple lectura de los artículos precitados, se advierte que el

procedimiento de tutela de los derechos laborales se aplica, exclusivamente, cuando por

aplicación de las normas laborales, se afecten derechos fundamentales del trabajador, y

en este caso no se cumple ninguno de los requisitos establecidos por el legislador para la

aplicación de este procedimiento de tutela de derechos laborales. Refiere que la

existencia de un proyecto de ley que extiende el procedimiento de tutela a los

funcionarios públicos no hace sino confirmar la incompetencia señalada. Luego señala que

la demandante puede ejercer su misma pretensión ante la Corte de Apelaciones,

refiriendo que la ley laboral ha prevenido sobre el particular, en el artículo 485, inciso

Page 19: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

final, que si se ha ejercido en primer término la acción de protección a que se refiere el

artículo 20 de la Constitución Política, no se podrá efectuar una denuncia por tutela

laboral. Agrega que lo anterior deja de manifiesto que ambas vías procesales representan

el mismo margen y protección, porque de interponer la una impide accionar por la otra.

Añade que ello importa para quienes se desempeñan en órganos del Estado, la titularidad

de la acción de protección prevista en la Constitución Política de la República, que sí es de

aplicación general. Señala que corrobora lo anterior el hecho de que las normas legales y

constitucionales aplicables, se encuentran en concordancia y armonía, y permiten evitar

ventilar ante un Tribunal laboral especial un asunto de naturaleza contencioso

administrativa como cualquier otro de naturaleza laboral. Agrega que no resulta posible

pretender aplicar los conceptos, principios, sanciones y reglas propias del Código del

Trabajo a una relación regida por el estatuto administrativo regida por principio y reglas

antagónicas, amparándose en una contra excepción que, además de no cumplir con los

requisitos necesarios, permitiría la aplicación de una normativa laboral propia de un

ámbito privado. Indica que, a mayor abundamiento, tratándose de funcionarios públicos,

existe un procedimiento especial de reclamo, conocido por la Contraloría General de la

República, lo que ocurrió, y que a ello se añade la posibilidad de iniciar una Investigación

Sumaria o un Sumario Administrativo, lo cual también ocurrió. Refiere que la Contraloría

General de la República tiene la competencia para pronunciarse y fiscalizar a los Servicios

de la Administración del Estado, en relación con aspectos vinculados, entre otros, con su

funcionamiento y personal, entre ellos a los funcionarios de la Tesorería General de la

República, todo ello, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 98 de la Constitución

Política de la República, 6° y 16 de la ley № 10.336, de Organización y Atribuciones de esta

Entidad de Control y artículo 160 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Refiere

que, de esta manera, se observa que los funcionarios a contrata se rigen por la preceptiva

especial antes consignada, no siendo procedente aplicar en la especie el Código del

Page 20: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

Trabajo. Añade que el artículo 160 del Estatuto Administrativo, Título Final, dispone

expresamente para la defensa de los funcionarios en lo que concierne al resguardo de sus

derechos, la competencia de la Contraloría General de la República, al señalar "Los

funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República,

cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les

confiere el presente estatuto", disponiendo a continuación el procedimiento para ello.

Expone que el Estatuto Administrativo, además contempla la posibilidad de la instrucción

de una investigación sumaria o de un sumario administrativo por la infracción de los

deberes u obligaciones funcionarios, todo ello, conforme la expresa regulación contenida

en los arts. 119 y siguientes de la Ley 18.834. Indica que, por su parte, la Ley 10.366,

Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, en sus artículos 1°, 16,

17 y 21, preceptúa que el Órgano de Control de los Actos de la Administración está

obligado a fiscalizar y resolver los asuntos referidos a derechos de los funcionarios de las

instituciones públicas. Señala que, por consiguiente, el Estatuto Administrativo y la Ley

10.366 resguardan perfectamente los derechos de los funcionarios y cualquier acto

atentatorio de los mismos, puede ser denunciado en conformidad a los citados cuerpos

normativos, y que , el procedimiento regulado por el Estatuto Administrativo es propio de

los funcionarios públicos y excluye el procedimiento de tutela laboral, lo que ciertamente,

no genera desventaja ni discriminación alguna a los funcionarios.

TERCERO. Que en subsidio, la misma Abogada Procuradora Fiscal, interpone la

excepción de caducidad. Señala que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 486 del

Código del Trabajo, en su inciso final, el trabajador u organización sindical que, invocando

un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito

de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá

requerir la tutela por la vía de este procedimiento, cuya denuncia debe interponerse

Page 21: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

dentro de los sesenta días desde que se produzca la vulneración de los derechos

fundamentales alegados, plazo que se suspenderá en la forma que se refiere el artículo

168. Indica que, en el caso de marras, la demandante señala que el acoso se configuraría

en numerosos hechos que se iniciaron el 14 de abril de 2014, y con una resolución que la

demandante señala constituye un acto de acoso, de fecha 24 de abril de 2014, habiéndose

interpuesto la demanda con fecha 28 de noviembre de 2014, es decir habiendo

transcurrido largamente el plazo para acudir a esta acción. Hace presente que para aplicar

un plazo de caducidad, se requiere de una fecha cierta y concreta, que permita iniciar el

cómputo, y ese plazo se cuenta desde que se produce la vulneración, esto es, desde que

ocurre el acto lesivo, lo que supone remitirse a los primeros actos, puesto que de lo

contrario, en la práctica, se dejaría a discreción del supuesto afectado la posibilidad de

determinarse a accionar cuando lo quisiera, no siendo ese el sentido de un plazo de

caducidad que persigue estabilidad en las relaciones jurídicas. Añade que entre el acto

supuestamente vulneratorio denunciado, ocurrido con fecha 14 de abril de 2014, y

manifestado en una resolución de fecha 24 de abril de 2014 y la fecha de presentación de

esta demanda el 28 de noviembre de 20142014, el plazo de caducidad establecido se

encuentra cumplido y por tanto, el derecho a denunciar se encuentra caduco.

CUARTO. Que también en subsidio, la misma Abogada Procuradora Fiscal,

interpone la excepción de falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva.

Señala que la acción intentada es improcedente al carecer la denunciante del derecho

para obtener la satisfacción de la pretensión contenida en aquélla, atendidas las

consideraciones vertidas a propósito de la fundamentación de la excepción de

incompetencia absoluta del tribunal. Indica que en dicha exposición, ha quedado

claramente establecido que a la demandante y a la Subsecretaría de Salud Pública, los

unió una relación estatutaria y no un contrato de trabajo, esto es que entre la

Page 22: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

demandante y la Subsecretaría de Salud nunca existió un contrato de trabajo ni menos

una relación de tipo laboral sujeta al artículo 7° del Código del Trabajo, por lo cual es

absolutamente improcedente la acción impetrada. Agrega que resulta evidente entonces

que la Subsecretaría de Salud carece de legitimación pasiva, pues no detenta el carácter

de "empleador" respecto del demandante, y que de la misma lógica deriva que el

demandante carece de legitimación activa pues no tiene la calidad de "trabajador",

conforme el régimen laboral. Señala que la demanda de autos se encuentra dirigida en

contra la Subsecretaría de Salud Pública, pero la demandada no goza de la calidad de

empleadora respecto de la demandante. Indica que el concepto legal de empleador es

definido en el artículo 3 a) del Código del Trabajo ("La persona natural o jurídica que

utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un

contrato de trabajo'). Señala que, por otra parte, la demandante carece de la condición de

trabajador, concepto legal definido en la letra b) del mismo precepto (toda persona

natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o

subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo). Afirma que, de tal manera, la acción

deducida se manifiesta como inaplicable respecto del Organismo demandado, el que no

tuvo y no tiene la calidad de empleador de la demandante, ni tampoco puede ser

deducida por la actora, en condición de trabajador, respecto al cual no existe ni existió

relación laboral alguna regida por el Código del Trabajo. Agrega que la inexistencia de una

relación laboral entre la denunciante y la Subsecretaría de Salud Pública obsta

absolutamente a la aplicación de un procedimiento que se encuentra inspirado

básicamente como cauce para dirigir pretensiones de origen laboral en contra del

empleador, calidad que no tiene en forma directa ni indirecta el Servicio Público

demandado respecto de la demandante, que tampoco tiene la calidad de trabajador.

Page 23: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

QUINTO. Que la misma Abogada Procuradora Fiscal, contestando finalmente la

denuncia y acción de tutela laboral, solicita su total rechazo, con costas. Señala que esa

defensa controvierte en todas y cada una de sus partes, tanto la exposición de los hechos

como las consecuencias de derecho que se seguirían de los hechos que se han

controvertido, con excepción de aquellos que sean expresamente reconocidos en la

contestación de demanda. Añade que conforme a las normas contenidas en los arts. 485 y

siguientes del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela requiere que la denuncia

exprese las garantías constitucionales vulneradas, la exposición precisa de las

circunstancias que constituyen esa vulneración, como también la forma en que esa

vulneración es consecuencia directa de actos de la demandada ocurridos durante la

relación laboral, requisitos que en el caso de autos, no se cumplen. Refiere que la

denunciante no ha explicado ni ha desarrollado cómo los actos que estima constituyen

acoso, vulneran la garantía constitucional del artículo 19 № 1 de nuestra Constitución

Política, derecho a la integridad física y síquica, ni la garantía del artículo 19 № 2 de la

misma Carta Fundamental, derecho a la igualdad, con la ocurrencia de actos

discriminatorios. Afirma que la tutela tiene por objeto otorgar una protección a quien, en

el contexto de su trabajo, es expuesto a una específica vulneración de garantías

constitucionales, por lo que sin la precisión respecto de cómo un acto genera la

vulneración antedicha, debe estimarse que la denuncia carece de sustento suficiente.

Añade que debe señalarse en forma enfática, que no ha existido vulneración alguna de

derechos fundamentales como tampoco actos de acoso laboral con la motivación que

indica la denunciante. Señala que la demandante olvida que, en conformidad con lo que

dispone el inciso 2° del artículo 2° del Código del Trabajo, acoso laboral se entiende "por

tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el

empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por

cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo,

Page 24: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus

oportunidades en el empleo." Indica que la agresión u hostigamiento reiterados es un

hecho que se encuentra prohibido en nuestra legislación y por tanto debería ser expuesto

y probado. Agrega que, en lo que respecta al acoso de los funcionarios de la Subsecretaría

de Salud, que la demanda describe como vulneratorios de sus derechos fundamentales,

actos que por un lado aparecen como aislados por parte de algunos funcionarios de la

Subsecretaría, y por otro, que aparentemente obedecen a disgustos particulares y

conflictos propios de las relaciones humanas en el trabajo, pero que no caben en la idea

del acoso laboral, ni menos imputable a la Subsecretaría de Salud como institución.

Expone luego, que en cuanto al acoso consistente en privar a la denunciante de labores o

funciones adecuadas a sus competencias y de medios de trabajo, debe señalarse que las

dificultades para reubicarla en funciones obedecen a la especial situación de la

denunciante a quien se le terminó la contrata y se la debió recontratar en virtud de su

fuero, todas decisiones y actos efectuados por su jefatura y la Subsecretaría en uso de las

facultades legales y estatutarias vigentes y cumpliendo con la normativa que regula a la

institución. Afirma que estas situaciones de índole práctica, se suscitaron a partir de que

las funciones de la demandante cambiaron durante el año 2014, y de las dificultades de

asignarle nuevas funciones, cuando tras haberse terminado en mayo de 2014 su contrata,

y en razón de su fuero maternal, se la reintegró a la Subsecretaría de Salud. Indica que

mediante la Resolución № 407 de la Subsecretaría de Salud Pública, se puso término a los

servicios de la denunciante, resolución que se le notificó personalmente, de lo cual quedó

registro en acta de fecha 30 de mayo de 2014, y que ante el término de la contrata, la

funcionaria presentó recurso de protección Rol № 36.834-2014, al cual ese Ministerio se

allanó al tomar conocimiento del estado de gravidez, y gozando por lo tanto de fuero

maternal. Refiere que, en efecto, se tomó conocimiento del embarazo de la denunciante

recién el día 24 de junio de 2014, fecha en la cual la se impugnó la Resolución №407

Page 25: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

mediante presentación ante el Secretario Ministerial de Salud de la Región Metropolitana

acompañándose documentos que acreditaban su estado. Indica que tras dejar sin efecto

la Resolución №407, en razón del estado de gravidez de la funcionaria, ésta se reincorporó

a la Subsecretaría de Salud, y con fecha 28 de noviembre de 2014, mediante Resolución

Exenta №951 de la Subsecretaría de Salud Pública, se prorrogó su contrato hasta el día 31

de diciembre de 2015, manteniéndose vigente su contrata a la fecha. Expone que

evidentemente, las funciones de los empleados vinculados al área de trabajo de la

demandante se encontraban ya asignadas al tomar la autoridad conocimiento de este

hecho, y resultó complejo encontrar nuevas labores para la demandante. Añade que, de

tal manera, lo que ella estima acoso, son situaciones que se producen en razón de que fue

necesario dejar sin efecto una decisión de índole administrativa, y reorganizar las

funciones y labores de la Subsecretaría para encontrar un espacio de funciones para ella,

con todos los problemas prácticos que esto conlleva. Luego señala que dado que la

funcionaría ejerció los derechos que le otorga el Estatuto Administrativo, efectuando las

denuncias correspondientes por los actos que califica de hostigamiento, los que relata

fueron perpetrados por algunos de sus compañeros, iniciándose a partir de ello una

Investigación Sumaria, la cual aún no concluye, no es posible dilucidar cómo se le ha

provocado daño, lesión de derechos u omisión. Agrega que es necesario conocer la

conclusión por parte del fiscal de la investigación sumaria, para determinar si en efecto

hay fundamento para hablar de menoscabos efectivos ocasionados a su persona por sus

superiores o por sus compañeros. Expone que la presente acción de tutela enuncia actos

supuestamente ejecutados por el organismo demandado que vulnerarían los derechos

fundamentales también enunciados, esto es, la integridad física y síquica del denunciante

y el derecho a la igualdad, pero no se expresa claramente la manera como esos actos son

causa directa de la vulneración denunciada, por lo que la demanda debe ser rechazada.

Respecto de la indemnización por daño moral demandada, señala que esta indemnización

Page 26: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

no es procedente, toda vez que la actora no ha explicado adecuadamente en que habría

consistido el perjuicio extrapatrimonial que reclama, por lo que, entonces, al tratarse de

un daño no explicado no cabe ser indemnizado. Afirma que la indemnización por daño

moral no procede en sede laboral en atención a que el legislador ha contemplado

expresamente los resarcimientos específicos que son consecuencia de actos que afecten

los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores en el marco de un proceso de

tutela de derechos laborales. Señala que en materia de tutela de derechos laborales, el

Código Laboral, en su artículo 489, reglamenta las prestaciones e indemnizaciones a que

tiene derecho el trabajador en caso de acogerse la denuncia, norma que no incluye una

indemnización por daño moral, en los términos que plantea el demandante. Refiere que

esta indemnización solicitada, no pudiendo vincularse a aquellas que indica el Código del

Trabajo, aparentemente se acerca a una indemnización de naturaleza civil, que

evidentemente no puede ser conocida en sede laboral, y en el contexto de una denuncia

de tutela laboral.

SEXTO. Que evacuando, en la audiencia, el traslado conferido respecto de la

excepción de incompetencia absoluta del Tribunal, el apoderado de la parte denunciante

solicita su rechazo, con costas. Refiere que existe sentencia de unificación de

jurisprudencia de la Exma. Corte Suprema, en la causa 10.972-2013, caratulada “Bussenios

con Cenabast”, que zanjó ya la discusión al respecto. Indica que el artículo 1° del Código

del Trabajo, en su inciso 2°, exceptúa a los funcionarios de la administración del Estado de

la aplicación de sus normas, y que no habría razón para exceptuarlos si la relación de estos

con la administración del Estado no fuese labora. Añade que efectivamente el Estatuto

Administrativo rige la relación de los funcionarios con el Estado, pero que la denunciada

omite señalar el carácter subsidiario que el inciso 3° del mismo artículo otorga en aquellas

materia no regulada por ese código, al Estatuto Administrativo y en todo aquello que no

Page 27: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

sea contrario a este último. Indica que el Estatuto Administrativo no contempla un

procedimiento de tutela de derechos fundamentales y que no se entiende cómo tal

procedimiento podía ser contradictorio con ese estatuto. Añade que la denunciada, no

explica mayormente porqué tal aplicación sería contraria al principio de legalidad. Agrega

que esa parte ha explicado latamente porqué la conducta denunciada afecta las garantías

que denuncia como infringidas. Respecto del proyecto de ley al que alude la denunciada,

señala que los senadores para presentar proyectos de ley no requieren circunscribirse a

que se trate una materia no regulada y que tal proyecto tampoco ha tenido avance

alguno. Respecto del recurso de protección al que alude la parte del Fisco, señala que tal

acción tiene matices, plazos y efectos distintos, por lo que esa parte ha optado por la

acción de tutela. En cuanto al procedimiento especial de reclamo ante la Contraloría

General de la República, indica que éste es un procedimiento administrativo que no da

acceso a la jurisdicción.

SÉPTIMO. Que evacuando, luego, el traslado conferido respecto de la excepción de

caducidad, el mismo apoderado de la parte denunciante solicita su rechazo, con costas.

Afirma que al día de hoy la Subsecretaría de Salud todavía no entrega a su representada,

funciones, ni un lugar de trabajo, ni un computador, ni escritorio ni una silla, por lo que lo

que existe es una especie de vulneración permanente. Añade que hasta el 13 de octubre

de 2014, existió incertidumbre, ya que su representada fue expulsada del servicio en

mayo, quedando la situación jurídica de ésta recién definida con esa fecha mediante

dictamen evacuado por la Contraloría General de la República, que ordenó la

reincorporación, por lo que desea tal día ha de contarse el plazo

OCTAVO. Que finalmente el mismo apoderado evacuando el traslado conferido

respecto de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva solicita también su

Page 28: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

rechazo, con costas, reiterando en esta parte lo alegado respecto de la excepción de

incompetencia del Tribunal.

NOVENO. Que en la audiencia de juicio la parte denunciante rindió la siguiente

prueba: I.- Documental, consistente en: 1.-) Resolución N°458 de la Secretaría Regional

Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, de fecha 24 de abril de 2014, por la cual

se traslada a la actora desde el Departamento de Comunicaciones al Departamento de

Salud Pública; 2.-) Presentación de fecha 29 de abril de 2014, dirigida por la denunciante al

Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana; 3.-) Correo

electrónico de fecha 21 de abril de 2014, de doña Hilda Parra Manzano al Jefe del

Departamento de Promoción de la Salud, don Juan Carlos Molina Retamal; 4.-) Resolución

N°407 del Ministerio de Salud, de fecha 12 de mayo de 2014, que pone término a la

contrato de la denunciante; 5.-) Acta de notificación de dicha resolución a la denunciante,

de fecha 30 de mayo de 2014; 6.-) Certificado del médico psiquiatra, don Andrés Morales

Troncoso, de fecha 23 de mayo de 2014; 7.-) Presentación de fecha 24 de junio de 2014,

dirigida por la denunciante al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región

Metropolitana; 8.-) Presentación de la denunciante ante la Contraloría General de la

República, de fecha 27 de junio de 2014; 9.-) Ecotomografía obstétrica, practicada a la

denunciante con fecha 11 de septiembre de 2014; 10.-) Presentación de fecha 31 de julio

de 2014, dirigida por la denunciante al Secretario Regional Ministerial de Salud de la

Región Metropolitana; 11.-) Copia de licencia médica N°45509092, extendida a la

denunciante con fecha 8 de octubre de 2014, suscrito por la médico psiquiatra, doña Eva

Miranda Cabezas; 12.-) Dictamen N°79193 de la Contraloría General de la Republica, de

fecha 13 de octubre de 2014; 13.-) Denuncia Individual de Enfermedad Profesional

efectuada por la actora, con fecha 27 de octubre de 2014, ante el Instituto de Seguridad

Laboral; 14.-) Orden de primera atención emitida a la actora por el Instituto de Seguridad

Page 29: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

Laboral, de fecha 27 de octubre de 2014; 15.-) Lista de licencias médicas, emitidas a la

actora entre el 01 de noviembre de 2010 y el 25 de noviembre de 2014; 16.-) Resolución

de calificación de enfermedad profesional de la actora, emitido por el Instituto de

Seguridad Laboral, de fecha 22 de diciembre de 2014; 17.-) Informe médico de la actora

emitido por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de fecha 16

de enero de 2015; 18.-) Certificado de las calificaciones de la denunciante, de fecha 12 de

junio de 2014, emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región

Metropolitana; 19.-) Certificado de relación de servicio de la denunciante, de fecha 25 de

noviembre de 2014, emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región

Metropolitana, y 20.-) Citación a declarar a la denunciante en sumario administrativo

seguido en su contra, de fecha 27 de enero del año en curso. II.- Confesional: Provocó la

absolución de posiciones en la audiencia de don Pedro Crocco Ávalos, Subsecretario de

Salud Pública subrogante, quedando sus declaraciones íntegramente grabadas en el

registro de audio de la audiencia. III.- Testimonial, compuesta de las declaraciones de

doña Daniela Alejandra Zavando Matamala, doña Marcia Alejandra Estibill Niedbalski y

doña Milén Rivera Pino quienes bajo juramento o promesa de decir verdad depusieron al

tenor de las preguntas que les formularon las partes en la audiencia juicio, quedando sus

declaraciones íntegramente grabadas en el registro de audio de la audiencia. IV.-

Exhibición de documentos: A petición de la misma parte, la parte denunciada exhibió en la

audiencia los siguientes documentos: 1.-) Resolución N°458 de la Secretaría Regional

Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, de fecha 24 de abril de 2014, por la cual

se traslada a la actora desde el Departamento de Comunicaciones al Departamento de

Salud Pública, y 2.-) Resolución N°1.116 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la

Región Metropolitana, de fecha 8 de octubre de 2014, por la cual se traslada a la actora

desde Salud Pública y Planificación Sanitaria a Profesiones Médicas y Farmacia, Atención

de Usuarios.

Page 30: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

DÉCIMO. Que en la audiencia de juicio la parte denunciada rindió la siguiente

prueba Documental, consistente en: 1.-) Resolución N°704 del Ministerio de Salud, de

fecha 27 de mayo de 2011, que contrata a la denunciante en la Subsecretaría de Salud

Pública, a contar del 1° de enero de 2011; 2.-) Resolución N°132 del Ministerio de Salud,

de fecha 27 de mayo de 2011, que contrata a la denunciante en la Subsecretaría de Salud

Pública, a contar del 1° de enero de 2012; 3.-) Resolución N°727 del Ministerio de Salud,

de fecha 30 de noviembre de 2012, que prorroga contratos; 4.-) Resolución N°2834 del

Ministerio de Salud, de fecha 29 de noviembre de 2013, que prorroga contratos; 5.-)

Resolución N°407 del Ministerio de Salud, de fecha 12 de mayo de 2014, que pone

término a la contrato de la denunciante y su acta de notificación de fecha 30 de mayo de

2014; 6.-) Resolución N°951 del Ministerio de Salud, de fecha 28 de noviembre de 2014,

que prorroga contratos; 7.-) Dictamen N°79.192 de la Contraloría General de la Republica,

de fecha 13 de octubre de 2014, y 8.-) Liquidaciones de sueldo de la denunciante de los

meses de noviembre y diciembre de 2014.

UNDÉCIMO. Que respecto de la excepción de incompetencia, debe señalarse que

siendo la repartición de la cual es funcionaria la denunciante, una Secretaría Regional

Ministerial, de aquéllas a que refiere el artículo 26 del D.F.L. Núm. 1/19.653, de 2000, del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que el fija texto refundido, coordinado y

sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, tiene lugar respecto de sus funcionarios lo dispuesto en el

inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en cuanto a verse excluidos éstos de

la aplicación de sus normas, en la medida que se encuentren sometidos por ley a un

estatuto especial, sin perjuicio de preverse, en el inciso tercero de la misma disposición

legal, la posibilidad de que a tales trabajadores del Estado les sean aplicables las normas

Page 31: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

del Código del Trabajo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos

estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

DUODÉCIMO. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de Estatuto

Administrativo, aprobado por la ley Nº 18.834, las relaciones entre el Estado y el personal

de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana en la que se

desempeña la servidora la denunciante, se rigen por ese cuerpo legal, de lo que surge que

el estatuto especial que se aplica para ésta, en su calidad de funcionaria a contrata, no es

otro sino que el contemplado en dicho cuerpo legal.

DÉCIMO TERCERO. Que no se advierte que el referido cuerpo legal estatutario

contenga normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial tendiente a

cautelar los derechos fundamentales de los funcionarios públicos regidos por él, cuando

éstos resulten lesionados en el ámbito de la relación de trabajo, existiendo así un vacío

normativo en el estatuto especial, que es posible llenar con la regulación del Código del

Trabajo, que en sus artículos 485 y siguientes contempla el procedimiento de Tutela

Laboral, correspondiendo a este Juzgado de Letras del Trabajo conocer de la presente

acción que persigue tal amparo laboral, por lo cual se desestimará la excepción de

incompetencia absoluta del Tribunal planteada por el Fisco.

DÉCIMO CUARTO. Que en lo dice relación con la excepción de caducidad también

deducida, debe señalarse que del examen del libelo se aprecia que la actora lo funda en

una serie de actos que estima como constitutivos de acoso laboral, apareciendo de

acuerdo a su relato, que si bien éstos se iniciarían en marzo de 2014, se prolongan en el

tiempo a través de distintas conductas que imputa a las autoridades de la repartición

pública en la que se desempeña, al punto de que, según expone, a la fecha de su denuncia

Page 32: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

no se le asignaban aún funciones ni un puesto de trabajo, continuando la vulneración que

estima le afecta.

DÉCIMO QUINTO. Que, así las cosas, y basándose la acción de tutela en una

posible una conducta que reviste el carácter de continua en el tiempo y se prolonga hasta

la interposición del requerimiento, aparece que el ejercicio de la misma acción lo ha sido

dentro del plazo establecido en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, por

lo que también se desestimará tal excepción.

DÉCIMO SEXTO. Que en lo tocante a la excepción de falta de legitimación activa y

pasiva también interpuesta, se rechazará ésta por los mismos fundamentos expuestos

para desestimar la de incompetencia absoluta del Tribunal, toda vez que, por lo ya dicho,

se concluye que la denunciante en su calidad de funcionaria pública tiene derecho a

requerir la tutela de esta magistratura laboral y denunciar al ente fiscal para el cual se

desempeña, representado por el Consejo de Defensa del Estado, como sucede en autos.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que el inciso 2° del artículo 2° del Código del Trabajo señala

que “es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral”, el que la misma disposición

define como “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida

por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores,

por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo,

maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus

oportunidades en el empleo”. A su turno, la letra m) del artículo 84 del Estatuto

Administrativo establece como prohibición a la que están afectos los funcionarios regidos

por éste, el “Realizar todo acto calificado como acoso laboral”, en los términos de la

aludida disposición del estatuto laboral.

Page 33: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

DÉCIMO OCTAVO. Que como se ve, se está ante una figura descrita en términos

amplios, en cuanto a la forma o modalidad en que puede verificarse el acoso laboral, toda

vez que comprende toda conducta reiterada, que constituya agresión u hostigamiento y

que puede verificarse por cualquier medio. En cuanto al resultado, bastará que dichas

conductas tengan como efecto el menoscabo del afectado o que amenace o perjudique su

situación laboral.

DÉCIMO NOVENO. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del

Trabajo, procede la tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores cuando

éstos resulten lesionados a raíz las cuestiones suscitadas en la relación laboral por

aplicación de las normas laborales, siendo los derechos amparados por esta acción

aquellos reconocidos en los numerales e incisos del artículo 19 de la Constitución Política

de la República, a que la misma disposición legal se refiere, ello sin perjuicio de resultar

aplicable el mismo procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se

refiere el artículo 2° del mismo código, con excepción de los contemplados en su inciso

sexto.

VIGÉSIMO. Que de tal regulación, se observa que la acción de tutela de derechos

fundamentales persigue la protección y resguardo de algunos derechos fundamentales del

trabajador en la relación laboral, a fin de que se restablezca el ejercicio del derecho

lesionado o la reparación del daño producido, lo que implica el reconocimiento del mismo

como ciudadano en el marco de sus relaciones laborales, con el propósito de evitar el

abuso del ejercicio de la potestad de mando del empleador, apareciendo entonces que si

la vulneración se debe a actos que la ley laboral define como de acoso laboral, es ésta la

vía para obtener su cese o reparación.

Page 34: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en otro orden de ideas, el artículo 493 del Código del

Trabajo, haciéndose cargo del difícil escenario en que se encontrará el trabajador para la

acreditación de la vulneración misma, contempla para éste una exigencia probatoria

menor, al exigirle que pruebe hechos que en su conjunto constituyan indicios suficientes

de la existencia de la conculcación que se denuncia. En otras palabras, no es que no se

deba probar nada por quien ejerce la acción tutelar, sino que solo deberá probar, salvo

que la vulneración pueda ser acreditada directamente, que existen una serie de hechos,

que luego de acreditados, permiten inferir una alta probabilidad de la existencia de una

conducta transgresora e irrespetuosa los derechos protegidos.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que fundándose la acción de tutela en que la entidad

pública en que presta servicios la denunciante, a través de conductas que ésta califica

como de acoso laboral, ha afectado su derecho a la integridad psíquica, garantizado en el

numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y ha ejercido en su

contra actos de discriminación, corresponde abocarse a establecer si la prueba rendida

permite tener por acreditada la existencia de indicios de tales vulneraciones.

VIGÉSIMO TERCERO. Que lo expuesto por las partes y ponderada en forma libre la

prueba conforme y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y

conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:

Doña Macarena Alejandra Miranda Pradenas fue contratada en el Subsecretaría de

Salud Pública para desempeñarse en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la

Región Metropolitana, a contar del 01 de febrero de 2011 y hasta que fuesen necesarios

sus servicios y siempre que ello no excediera el 31 de diciembre del mismo año, empleo a

contrata que fue prorrogado en iguales condiciones para los años 2013 y 2014, según

fluye de las copias de las resoluciones de contratación y prórroga acompañadas.

Page 35: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

La función desempeñada, desde su contratación, por la señora Miranda Pradenas

fue la de encargada del Departamento de Comunicaciones de esa Secretaría Regional

Ministerial, según se tiene por acreditado con la declaración de doña Daniela Alejandra

Zavando Matamala, quien se desempeñó como Secretaria Regional Ministerial de Salud de

la Región Metropolitana, desde septiembre de 2013, y así lo afirmó en la audiencia de

juicio.

En marzo de 2014, por instrucciones del Secretario Regional Ministerial de Salud

Metropolitano, la actora debió hacer uso de feriado legal, lo que se tiene por acreditado

con la declaración de la testigo Milén Rivera Pino, quien afirma haberse desempeñado

como jefa de recursos humanos en esa repartición y en calidad de tal haberle comunicado

a la denunciante esa decisión de la autoridad.

Al regresar de las vacaciones que debió tomar, la actora fue trasladada desde el

Departamento de Comunicaciones en el cual se desempeñaba hasta el Departamento de

Salud Pública, según consta en la respectiva resolución exenta acompañada, dictada con

fecha 24 de abril de 2014.

Luego, mediante resolución de fecha de fecha 12 de mayo de 2014, la autoridad

puso término a la contrata de la denunciante, decisión adoptada “por no ser necesarios

sus servicios”, y que le fue comunicada con fecha 30 de mayo de 2014, según fluye de la

copia de la respectiva resolución y su acta de notificación incorporadas.

Mediante presentación de fecha 24 de junio de 2014 y advertida de su estado de

embarazo, la denunciante solicitará al Secretario Regional Ministerial de Salud de la

Región Metropolitana, su reincorporación al servicio, para luego efectuar el día 27 del

mismo mes y año presentación en igual sentido ante la Contraloría General de la

Page 36: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

República, de fecha 27 de junio de 2014, según consta de las copias de ambas

presentaciones acompañadas.

Reincorporada ya la señora Miranda Pradenas a sus funciones, recién en

septiembre de ese año, será trasladada nuevamente de departamento, esta vez al de

Profesiones Médicas y Farmacia, lo que fluye del respectivo acto administrativo

acompañado.

A contar del día 9 de octubre de 2014, la actora hizo uso de licencia médica

psiquiátrica por enfermedad profesional.

VIGÉSIMO CUARTO. Que respecto de lo expuesto en el libelo en cuanto a que una

funcionaria de la repartición pública en que se negó a participar en reunión a la que

estaba citada actora, informando, vía e-mail, que no asistiría por estar ella presente, si

bien es cierto ello fue acreditado mediante la impresión del respectivo correo

acompañado, a falta de otras acciones de compañeros de trabajo denunciadas, aparece

que se trata de un hecho de carácter aislado, que por lo mismo no resulta suficiente para

ser constitutivo de acoso laboral, en los términos definidos por la ley laboral ya analizados,

no pudiendo entonces tenerse a tal hecho como indiciario de una vulneración. Lo mismo

ha decirse respecto de la tardanza en la tramitación de la investigación sumaria incoada al

respecto y a petición de la denunciante, en el organismo público denunciado, toda vez

que se está ante la demora en la represión de un acto que como se dijo no reviste

características de acoso.

VIGÉSIMO QUINTO. Que respecto de los otros hechos puestos en conocimiento de

esta magistratura y que se imputan también al organismo público en el cual se desempeña

la denunciante, debe señalarse que la prueba rendida si da cuenta de la existencia de

indicios de vulneración. En efecto y según ya se ha señalado, doña Alejandra Miranda

Page 37: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

Pradenas debió obligadamente hacer uso de su feriado legal, para luego y al retornar del

mismo ser traslada desde el Departamento de Comunicaciones, en el que se desempeñó

desde su ingreso a la Secretaría Regional Ministerial, al Departamento al Departamento de

Salud Pública, lo que se formalizó a través de acto administrativo de fecha 24 de abril de

2014, para luego y solo unos días después la autoridad proceder a poner término a su

contrata, por no ser necesarios ya sus servicios, lo que se hará por resolución de fecha 12

de mayo del mismo año 2014. Así, aparece que primero se considera que la denunciante

puede desempeñarse en otro departamento al que se la destina, para luego y a los pocos

días estimarse que en realidad no se requiere más de sus funciones.

Luego de su desvinculación y advertida ya de su embarazo, la denunciante pide su

reincorporación a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana,

sin recibir respuesta alguna, como fluye de la segunda presentación que la misma actora

efectúa en orden a insistir en un pronunciamiento, con fecha 31 de julio, actitud que

adopta la administración, no obstante tratarse de un término de contrata improcedente,

por no respetar el fuero con que nuestra legislación laboral protege a toda trabajadora

embarazada, lo que evidentemente obligaba a la Secretaría Regional Ministerial a actuar

con diligencia a fin de enmendar el error cometido. A este respecto, resulta importante

señalar que no estando discutido que a la actora entre su separación con fuero y su

reincorporación en septiembre de 2014, se le siguió pagando su remuneración, del análisis

del certificado de relación de servicio, acompañado, aparece que a través de resolución de

27 de julio de 2014, se la recontrató entre el día 31 de mayo de 2014 al 31 de diciembre

de ese año, lo que evidentemente permitió seguir pagando su sueldo, no obstante lo cual

no se le hizo comunicación alguna en orden a que debía reasumir sus funciones, lo que

solo se verificará durante septiembre de 2014. Así, se tiene que la autoridad denunciada,

Page 38: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

consiente del error cometido, restituye a la actora a su cargo y da curso a su

remuneración, sin embargo no le comunica que debe servirlo.

VIGÉSIMO SEXTO. Una vez reintegrada a sus funciones, la actora será nuevamente

trasladada a otro departamento, esta vez al de Profesiones Médicas y Farmacia, lo que se

formalizará por resolución de fecha 08 de octubre de 2014, sin que en ese departamento

se le asigne función alguna a realizar, ni puesto de trabajo equipado con un computador,

menos un correo electrónico institucional, lo que se tiene por acreditado con las

declaraciones de las testigos Marcia Alejandra Estibill Niedbalski y Milén Rivera Pino,

quienes se desempeñan en la misma secretaría ministerial y están contestes en cuanto a

la no asignación de funciones a la denunciante junto a un puesto de trabajo, lo que saben

no solo por habérselos narrado ella, sino porque es comentado al interior de esa

repartición pública.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que lo anterior configura la hipótesis normativa de acoso

laboral prevista por el legislador, desde la lógica de que trasladar de departamento al

interior del servicio a la funcionaria para acto seguido desvincularla; no informarle en su

oportunidad respecto de haberse adoptado la decisión de reincorporarla, para finalmente

asignarla a otro departamento sin darle tarea alguna, constituye una conducta que apunta

a ignorar y desvalorizar a la trabajadora, lo que configura un abierto hostigamiento a su

persona, que la menoscaba, toda vez que con su actuar la autoridad denunciada parece

querer evidenciar a la afectada que da igual si concurre o no a trabajar, ya que ha resuelto

prescindir de sus servicios en los hechos, verificándose una situación humillante frente al

resto de los funcionarios de la misma Secretaría Regional Ministerial.

VIGÉSIMO OCTAVO. Que estimándose que los hechos acreditados en el juicio

constituyen indicios suficientes de vulneración, correspondía a la denunciada explicar los

Page 39: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, al tenor de de lo

dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, nada de lo cual ha acontecido. En

efecto, aparecen como vagas e imprecisas las explicaciones dadas por la defensa fiscal en

cuanto a que tales situaciones se producirán debido a que fue necesario dejar sin efecto

una decisión de índole administrativa, y reorganizar las funciones y labores del servicio,

para encontrar un espacio de funciones para la denunciante adecuadas a sus

competencias y de medios de trabajo.

VIGÉSIMO NOVENO. Que en lo que dice relación con la garantía constitucional del

numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política, en relación a la integridad psíquica

de la persona, que se denuncia como infringida, debe señalarse que la denunciante

incorporó abundante prueba que permite tener por establecido que efectivamente tal

afectación ha existido. Así, fluye del informe médico de la actora emitido por la Mutual de

Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, de fecha 16 de enero de 2015, que fue

incorporado, que la denunciante ingresó a esa mutual el día 17 de noviembre de 2014,

diagnosticándosele un trastorno adaptativo mixto, indicándosele reposo laboral, siendo su

caso calificado como de origen laboral. Luego, consta de la resolución de calificación,

acompañada, que con fecha 22 de diciembre de 2014, el Instituto de Seguridad Laboral

resolvió que la enfermedad de la actora correspondía a una enfermedad profesional,

derivándola a atención en dicha mutual. A su turno, el informe de la psiquiatra tratante de

la trabajadora de fecha 24 de noviembre de 2014, da cuenta de trastorno angustioso

generalizado reactivo a acoso laboral, trastorno de la adaptación y stress situacional

agudo.

TRIGÉSIMO. Que de esta forma, se ha acreditado que efectivamente a través de

actos constitutivos de acoso laboral en los que tiene responsabilidad la entidad fiscal

Page 40: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

empleadora, se ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica de la funcionaria pública

denunciante, por lo que cabe acoger en esta parte la acción de tutela laboral entablada.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Que respecto al derecho a no ser discriminada que la

funcionaria denuncia, también como vulnerado en su contra, debe señalarse que la

legislación laboral establece en el inciso 2°del artículo 2° del Código del Trabajo, que son

contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación, que en el

siguiente inciso del mismo artículo, son definidos como “distinciones, exclusiones o

preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación,

religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan

por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la

ocupación”.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, ahora bien, del examen del libelo, aparece que la

actora no señala ninguna categoría sospechosa de discriminación de las comprendidas en

la citada disposición u otra, esto es, no indica que haya sido discriminada por razones de

edad, sexo, sindicalización, etcétera, omitiendo en su exposición alguna situación a

comparar, que diga relación con la existencia de un trato desigual en su contra debido a

que ella se encuentra comprendida en alguna categoría que de acuerdo a la ley resulta

sospechosa de discriminación.

TRIGÉSIMO TERCERO. Que conforme a lo señalado, se desestimará la acción en lo

que dice relación con la vulneración de la garantía de no discriminación.

TRIGÉSIMO CUARTO. Que en lo que dice relación con la indemnización del daño

moral que se cobra en el libelo y que la actora sitúa en la suma de $ 20.000.000, debe

señalarse que se está ante lo dispuesto en el inciso final del artículo 489 del Código del

Trabajo, en cuanto a que de los mismos hechos emanan dos acciones de naturaleza

Page 41: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

laboral, como son la de tutela laboral y la de indemnización del daño moral por

enfermedad profesional, por lo que la actora ha debido ejercer conjuntamente, bajo

sanción de renuncia, ambas acciones, tal como lo ha hecho, lo que resulta congruente con

lo señalado en el numeral 3° del artículo 495 del Código del Trabajo, en cuanto a que la

sentencia pronunciada en un procedimiento de tutela laboral, debe indicar las medidas

dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración,

“incluidas las indemnizaciones que procedan”.

TRIGÉSIMO QUINTO. Que el artículo 184 del Código del Trabajo, impone al

empleador la obligación de tomar todas las medidas de seguridad para proteger

eficazmente la vida y salud de los trabajadores, disposición legal que resulta aplicable al

caso sub lite, conforme a lo establecido el inciso final del artículo 1° del Código del

Trabajo, que al aludir a quienes trabajan en las entidades del sector público a que se

refiere el inciso 2° de ese artículo, señala que aquellos trabajadores en todos los aspectos

no regulados por sus respectivos estatutos, se encuentran sometidos al Código del

Trabajo, siempre que sus normas no fueren contrarias a tales estatutos.

TRIGÉSIMO SEXTO. Que la Ley 19.345 hace aplicable a la generalidad de los

funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, las

disposiciones de la Ley 16.744, resultando entonces también aplicable al asunto sometido

a conocimiento de este Tribunal, lo establecido en el artículo 69, letra b) de dicho cuerpo

legal, en cuanto a que si la enfermedad profesional se debe a culpa o dolo de la entidad

empleadora, la víctima podrá reclamar, del empleador, también las otras indemnizaciones

a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño

moral.

Page 42: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que el daño moral consiste en la lesión de un interés

significativo de la víctima, de manera que el fundamento de la reparación del mismo

descansa en la condición de persona de la afectada, el que abarca no solo las lesiones a

bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además

quedan comprendidos las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de

oportunidades para disfrutar de la vida.

TRIGÉSIMO OCTAVO. Que se encuentra acreditado, conforme ya se ha razonado,

que producto del acoso laboral padecido, la funcionaria denunciante resultó con un

trastorno adaptativo mixto, que fue calificado por el respectivo organismo de la Ley

16.744, como enfermedad profesional. Además, las testigos de la misma denunciante,

están contestes, en cuanto a haber observado un daño de tipo emocional notorio en la

trabajadora a raíz de los hechos que motivan la presente acción.

TRIGÉSIMO NOVENO. Que, de esta forma, se está ante la afectación psíquica de la

denunciante, tanto por actos voluntarios ejecutados por el empleador, a saber, su

traslado, desvinculación, reincorporación y nuevo traslado, como por omisiones,

consistentes en no asignarle funciones ni un lugar de trabajo, causándole un daño de

carácter moral, el cual debe serle resarcido mediante un monto indemnizatorio acorde al

sufrimiento experimentado, sin perderse de vista que la cuantificación de la suma a pagar

por este concepto en caso alguno puede constituir una fuente de lucro.

CUADRAGÉSIMO. Que resulta entonces procedente acoger la acción entablada en

la parte que persigue el resarcimiento de perjuicios y condenar a la parte empleadora a

indemnizar el daño moral sufrido por la denunciante, en el monto que prudencialmente se

establecerá en lo resolutivo del fallo.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que la prueba se apreció de conformidad a las reglas

Page 43: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

de la sana crítica y se desestimarán como elementos de convicción los restantes medios

de prueba también reseñados en los motivos noveno y décimo anteriores, pero no

mencionados expresamente en los siguientes razonamientos del fallo, toda vez que su

mérito en nada puede alterar lo que se resolverá.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que finalmente y respecto de la petición formulada

por la parte trabajadora, en la audiencia de juicio, en orden a que se hiciese efectivo en

contra de la denunciada el apercibimiento contemplado en el artículos 453 N°5 del Código

del Trabajo, por haber ésta omitido la presentación de la totalidad de los documentos se

le ordenó exhibir, no se hará lugar a ello, pues ni las alegaciones hechas por la parte que

pidió tal diligencia en relación con la prueba decretada podrían incidir en lo que decidirá el

tribunal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 420, letras

a) y f) , 446 453, 454, 456, 458, 459, 485 y 495 del Código del Trabajo, y pertinentes

disposiciones del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:

I.- Que se rechazan las excepciones de incompetencia absoluta del Tribunal,

caducidad y falta de legitimación activa y pasiva, opuestas por la parte denunciada;

II.- Que se hace lugar a la denuncia y acción de tutela laboral, sólo en cuanto se

declara que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana incurrió

en actos de acoso laboral en perjuicio de la denunciante, doña Macarena Alejandra

Miranda Pradenas, lesionando así su derecho fundamental a la integridad psíquica,

garantizado en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

III.- Que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana

deberá reincorporar a la denunciante a su Departamento de Comunicaciones, asignándole

funciones acordes a su cualificación, por el tiempo que dure su vinculación estatutaria con

Page 44: VISTOS Y OIDO - El Mercuriostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/07/14/...2016/07/14  · Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: jlabsantiago2@pjud.cl

Merced Nº 360 - Teléfonos: (56) 26755600– Fax: (56) 267556617– e-mail: [email protected]

esa entidad, ello bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492 del

Código del Trabajo, esto es imponer una multa de cincuenta a cien unidades tributarias

mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida

decretad;

IV.- Que la denunciada deberá pagar a la denunciante, a título de indemnización

del daño moral, la suma de $ 4.000.000, cantidad que deberá ser reajustada de

conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre la

fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia y la del pago efectivo, con

intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la

fecha en que el deudor se constituya en mora, y

V.- Que no se condena en costas a la parte denunciada por no haber resultado

totalmente vencida.

Regístrese.

Habiéndose dictado sentencia con esta fecha, razón por la cual no ha podido tener

lugar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 457 del Código del Trabajo, notifíquese

a las partes por correo electrónico.

Regístrese.

RIT: T-799-2014

RUC: 14-4-0048397-4

Pronunciada por don Sergio Tagle Montt, Juez Titular destinado al Segundo

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.