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EXP. No. 7079/10
L A U D O
México, Distrito Federal, a treinta de mayo del dos mil
trece. --------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en Oficialía de Partes de este
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 25 de
octubre del 2010, el C.
por su propio derecho demandó de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN y
del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
las siguientes prestaciones: “a).- DE LA SECRETARIA DE
AGRICULTURA GANADERIA DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL DE NAYARIT,
demando el pago de $49.50 salario complementario de las cuotas
VS
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,
PESCA Y ALIMENTACIÓN Y OTRO.
DIVERSAS PRESTACIONES
QUINTA SALA
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obrero-patronales al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, durante el
tiempo el tiempo de mis servicios como derechohabiente, el patrón
demandado cotizaba con un salario diario de $180.83 y el que
devengaba era de $230.33, de conformidad como lo disponen los
artículos 1°, 5°, 123, apartado ‘B’ fracción XI, inciso a), 128 de
nuestra Carta Magna; y, 11 de la Legislación Burocrática Federal,
6°, 17, 84 dela Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria,
1°, 11, fracción I, 12, fracción I, 19, fracción I, III, 21, 32,
40,fracción 1, 46, 48, 49, 61 y 84 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
b).- DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA
DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN
DELEGACION ESTATAL DE NAYARIT, se demanda el pago de
las diferencias existentes de $49.50, al salario diario devengado
de $230.33; ante el ISSSTE, por estar inscrita con el salario diario
de $180.83, el cual es inferior al salario diario devengado, durante
el tiempo de servicios para el patrón demandado, de conformidad
como lo disponen los artículos 32, 33, 37, 39, 42, de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, y 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria. c).- DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA
GANADERIA DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL DE NAYARIT, se
demanda el pago del 5% ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO y el 2% ante el SAR, en términos de mi salario diario
bruto real e integrado devengado de $230.33, durante el tiempo de
prestación de mis servicios, con R.F.C.-VAFP540923571; CURP-
VAFP5409231HNTLLL07, de conformidad como lo disponen los
artículos 29, fracción II, 31, 34, 40 de la Ley del ISSSTE, 136 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. d).- DE LA
SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL
DE NAYARIT, se exigen las constancias de percepciones,
retenciones y declaración, con mi salario diario bruto real
devengado de $230.33; durante el tiempo de prestación de
servicios, de conformidad como lo disponen los artículos 132
fracción VII, 989 de la Ley Federal del trabajo, de aplicación
supletoria. e).- DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
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SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
demandado el pago del subsidio de la jubilación y diferencias de
$49.50 diarios, por recibirla con un salario diario de $180.83 y no
de acuerdo con mi salario diario bruto e integrado devengado de
$230.33; así como la prima de antigüedad de treinta y seis días
prima quinquenal, aguinaldo y vacaciones, de conformidad como
lo disponen los artículos 1, 11, 19, 21, 32, 34, 40, 46,48, 49, 61, 84
de la Ley del ISSSTE, 76, 87, 162, 5°, Transitorio fracción III, de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, el Instituto
procederá a fincar los capitales constitutivos, multas y recargos al
patrón demandado. f).- DEL INSTITUTO DEL FONDO DE LA
VIVIENDA PARA LOS RABAJADORES DEL ESTADO, demando
el pago del 5% y el 2% para el retiro, con mi salario diario real
bruto e integrado devengado de $230.33, la Secretaria de
Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Delegación Estatal de Nayarit, durante el tiempo de prestación de
servicios aportaba el 5% y 2% con el salario de $180.83, por
aportar con un salario inferior al devengado deberá ser condenada
por las diferencias sobre las aportaciones realizadas por la
demandada, y el total de los depósitos con sus intereses
generados que tenga a mi favor en dicha Institución, para que
sean entregados personalmente a mi favor, como lo disponen las
leyes del ISSSTE, FOVISSSTE y SAR. g).- DE LA SECRETARIA
DE AGRICULTURA GANADERIA DESARROLLO RURAL,
PESCA Y ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL DE
NAYARIT, demando el pago total de las indemnizaciones de:
Sueldos Compactados, Aguinaldo o Gratificación de Fin de Año,
Ayuda de Despensa, Previsión Social Múltiple, Días de Descanso
Obligatorio, compensación Provisional Compáctable, Quinquenio,
Estimulo por Antigüedad, Retiro, Fovissste, Forein, Forte, SAR,
Seguro de Vida (INBURSA), 36 días por año de Antigüedad;
Seguro Individual Ahisa, Seguro de Retiro Ahisa, el patrón me
adeuda el pago total de esas prestaciones a razón de salario diario
bruto, devengado de $230.33, durante el tiempo de prestación de
servicios, por ser prestaciones integrantes del salario, establecidas
en los recibos de pago de salario, como lo disponen los artículos
1°, 5°, 14, 16, 17, 123, apartado ‘B’ fracción XI, inciso a), 128, 133
y 136 de nuestra Carta Magna; y 1°, 2°, 3°, 5°, fracción XIII, 6°, 17,
33, párrafo primero, 80, 82, 84, 86, 87, 90, 93, 98, 99, 162, 5°,
Transitorio fracción III y demás relativos de la Ley Federal del
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Trabajo de aplicación supletoria, para la afiliación ante el ISSSTE,
FOVISSSTE, SAR”. Fundó su demanda en los siguientes
hechos: “1.- Con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos
ochenta y uno, ingrese a prestar mis servicios para la Secretaria
de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Delegación Estatal de Nayarit, Delegación en Acaponeta, Nayarit,
durante la relación laboral con los puestos de Analista “B”, con los
códigos T02820, T03823 y A01944, con diversos sueldos
cotizables, a partir del quince de enero de dos mil seis, fui dado de
baja por el C. Juan Manuel González Herrera, Jefe de la Unidad
de Administración de Personal, de esa Secretaría, con un salario
mensual de $6,262.00; dando un salario diario de $208.70, el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, el dieciséis de enero de dos mil seis, me otorgo pensión
por JUBILACION, asignándome el número de pensionistas
; mi número de seguridad social ; R.F.C.-
; PERCIBIENDO
LA CANTIDAD DE $6259.80; que arroja un salario de $208.66, por
jubilación, el cual es inferior al devengado de $230.33, por eso se
me adeuda las diferencias de $49.50, al momento de mi jubilación;
además, el ISSSTE con motivo de mi jubilación al sufragarse
omite el pago de 36 días de la prima de antigüedad, prima
quinquenal, aguinaldo, y vacaciones, con base a mi salario diario
integrado, por ser prestaciones legales indemnizatorias. 2.- EL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, me asigno como número de
seguridad social
; a últimas fechas me asigno la clínica
Médica de la Loma, ubicada en el parque de la Loma de Tepic,
Nayarit, para no dejar en estado de indefensión a ese Instituto,
como al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del
Estado. 3.- A partir del dieciséis de marzo de mil novecientos
ochenta y uno al treinta de diciembre de dos mil nueve, LA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL
DE NAYARIT, medio de alta ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es el caso, en
diversas ocasiones en que ni beneficiarios
y
yo mismo he solicitado los servicios médicos del Instituto de
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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se
me ha informado que el patrón, ya me había dado de baja, por lo
que el ISSSTE, como lo disponen los artículos 784 y 804 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y 19, 21, 26, y 27 de
la Ley de ISSSTE, deberá informar y exhibir las constancias de
alta y baja ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, así como
con que salario cotizaba ante dicho Instituto. 4.- A partir del
dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno al treinta de
diciembre de dos mil nueve, LA SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA DESARROLLO RURAL, PESCA
Y ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL DE NAYARIT,
durante esos lapsos siempre me tuvo inscrito ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado e
Instituto del Fondo Nacional de la vivienda para los Trabajadores
del Estado, y Sar, con un salario diario de $180.83, siendo inferior
al salario diario bruto real devengado e integrado de $230.33; a
partir del primero de enero de dos mil seis, el ISSSTE, me cubrió
el primer pago de Jubilación a razón de $208.66; por cuota diaria
dando la cantidad mensual de $6,259.80, el cual es inferior y no
corresponde a mi salario mensual devengado de $6,910.00, ni al
código A01944y nivel 8 de analista “B”; como lo indican las claves
contenidas en cada uno de los recibos de nómina por sus
Percepciones y Deducciones, por las Deducciones el patrón
demandado comete fraude en mi perjuicio por realizar descuentos
superior al 4% como lo dispone el artículo 110 de la Ley del
impuesto Sobre la renta, si esas percepciones son grabadas por el
Impuesto sobre productos de trabajo y las de seguridad social,
pierden la naturaleza apuntada, y se convierten en una retribución
al trabajo las cuales son exentas, en términos del artículo 109,
fracción I a la XXVIII de la Ley del impuesto Sobre la renta, lo
anterior trasgrede lo dispuesto por los artículos 84 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria, y 32 de la Ley del
ISSSTE, por que no se integro el salario base de cotización con
los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,
percepciones, alimentación habitación, primas, comisiones,
prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que
se me entregaba por mis servicios. 5.- A partir del dieciséis de
marzo de mil novecientos ochenta y uno al treinta de diciembre de
dos mil nueve, LA SECRETARIA DE AGRICULTURA,
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GANADERÍA DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL DE NAYARIT, con
motivo de los lapsos anteriores se demanda el reconocimiento y
entero de dicha demandada con mi salario diario bruto e integrado
devengado de $230.33, para el efecto de la obligación de
seguridad social a su cargo; por lo que se reclama el pago y
entero retroactivo a las Instituciones de Seguridad Social de la
diferencia favorable que arroje desde el inicio de mis labores hasta
la fecha de mi baja por jubilación, como lo disponen los artículos
1°, 5°, 14, 16, 17, 123, apartado ‘B’ fracción XI, inciso a), 128, 133
y 136 de nuestra Carta Magna; 472, 473, 475, 504, fracción V y
demás relativos aplicables de la Ley Federal del Trabajo
supletoriamente; y, 19, 49, 50, 84 y demás aplicables de la Ley del
ISSSTE, por el riesgo de trabajo consistente en el desgaste físico
obtenido por el trabajo desempeñando, para los efectos anteriores
de la omisión de afiliarme al régimen obligatorio de seguridad
social con un salario inferior al devengado, el parón queda sujeto a
las sanciones y responsabilidades establecidas en la Ley del
ISSSTE, que deberá aplicarle los capitales consecutivos, multas y
recargos que en su momento resulten; para el caso, el INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, habiéndome concedido la
jubilación por los treinta y dos años once meses veintidós días de
servicios para dicha Secretaria, desde la fecha a disfrutar la
jubilación nace mi derecho de reclamar el pago de las diferencias
de salario diario integrado durante el tiempo activo de prestación
de servicios, hasta dar cumplimiento al laudo definitivo, así como
la prima de antigüedad de treinta y seis días, prima quinquenal,
aguinaldo y vacaciones, por ser de tracto sucesivo, la pensión de
jubilación y las prestaciones legales, no prescriben, por lo tanto, en
cualquier tiempo pueden reclamarse, tomando en cuenta las
diferencias de salario para fijar mi jubilación, el ISSSTE debe de
exhibir las constancias de altas y bajas, así como las formas de
pago y retenciones por cada ejercicio fiscal para que ante el Fondo
de la vivienda para los trabajadores del estado y los Institutos y
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR-AFORES), en tal virtud, el
patrón demandado incumple a su obligación de cotizar y aportar
con el salario que antecede devengado, ante el ISSSTE,
FOVISSSTE Y SAR durante mi relación laboral. 6.- A partir del
dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno al treinta de
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diciembre de dos mil nueve, con motivo de esos lapsos por mi
trabajo especial, demando el reconocimiento y entero de LA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN DELEGACION ESTATAL
DE NAYARIT, con mi número de seguridad social
; en tal
virtud, la demandada ha omitido cotizar ante el ISSSTE el 18.90%
por mi seguridad social, aportar el 5% ante el FOVISSSTE para la
vivienda, y ante el SAR el 2% para el retiro, con el salario diario
bruto, real e integrado devengado de $230.33, por ser
aportaciones de carácter fiscal, por omitir entregarme los
comprobantes respectivos, para el efecto de la obligación de
aportar de la seguridad social a su cargo; por lo que se reclama el
pago y entero retroactivo a las Instituciones de Seguridad Social
de la diferencia favorable o total que arroje desde el inicio de mis
labores hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo por
incumplimiento del patrón, para los efectos anteriores de la
omisión de afiliarme al régimen obligatorio de seguridad social la
demandada queda sujeta a las sanciones y responsabilidad
dispuesta en la Ley de Leyes, Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Ley de los
Sistemas de Ahorro para el retiro y su Reglamento, por tanto,
resulta evidente si la demandada tiene la obligación de efectuar
aportaciones para el fondo de retiro de sus trabajadores, también
deben entregar los comprobantes respectivos, para que llegado el
momento, este en condiciones de dar inicio al procedimiento de
solicitud del fondo de retiro, si el patrón demandado omite su
obligación en presentar las formas de pago y aportaciones por
cada ejercicio fiscal realizados ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Ley del Fondo
de la Vivienda para los Trabajadores del estado e Instituto del
sistema de Ahorro para el Retiro (SAR-AFORES), deberá ser
condenada de conformidad como lo establecen esas leyes”.
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo
condenatorio.----------------------------------------------------------
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2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
mediante acuerdo plenario de fecha 10 de noviembre del
2010 (foja 36), se tiene por admitida la demanda y se
ordenó emplazar a juicio a los Titulares de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN e
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO quienes
fueron notificados el día 14 y 3 de febrero del 2011
respectivamente (fojas 37 y 38). ---------------------------------
3.- El Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO, con fecha 11 de febrero del 2011, por
conducto de su apoderado legal el C. Constantino
Salvador Badillo Medina dió contestación a la demanda
instaurada en su contra (fojas 40-68), negándola en
todas y cada una de sus partes, oponiendo como
excepciones y defensas las siguientes: “A. Para las
prestaciones que se reclaman de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA DESARROLLO RURAL, PESCA
Y ALIMENTACIÓN DELEGACIÓN ESTATAL DE NAYARIT, se
oponen las siguientes: I. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN
Y DERECHO DE LA ACTORA PARA OBTENER LA
PRESTACIÓN CONSISTENTE EN: ‘a).- …el pago de $49.50
salario complementario de las cuotas obrero patronales al
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, durante el tiempo de mis
servicios como derechohabiente, el patrón demandado cotizaba
con un salario diario de $180.83 y el que devengaba era de
$230.33 de conformidad como lo disponen los artículos 1, 5, 123
apartado “B” fracción XI inciso a), 128 de nuestra Carta Magna; y
11 de la Legislación Burocrática Federal, 6, 17, 84 de la Ley
Federal del trabajo, de aplicación supletoria, 1, 11 fracción I, 12
fracción I, 19 fracción I, III, 21, 32, 40 fracción I, 46, 48, 49, 61 y 84
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado’. Lo anterior en virtud de que la
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prestación que se contesta es reclamada única y exclusivamente
de la Secretaria de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación, dependencia con la que la actora tuvo un vínculo
de naturaleza laboral, precisándose que entre mi representado y la
hoy actora nunca ha existido relación laboral alguna. II.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA
ACTORA PARA OBTENER LA PRESTACIÓN CONSISTENTE
EN: ‘b).- …se demanda el pago de las diferencias existentes de
$49.50, al salario diario devengado de $230.33; ante el ISSSTE,
por estar inscrita con el salario diario de $180.83, el cual es inferior
al salario diario devengado, durante el tiempo de servicios para el
patrón demandado de conformidad como lo disponen los artículos
32, 33, 37, 39, 42 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, y 84 de la Ley Federal de
Trabajo de aplicación supletoria’. Lo anterior en virtud de que la
prestación que se contesta es reclamada única y exclusivamente
de la Secretaria de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación, dependencia con la que la actora tuvo un vínculo
de naturaleza laboral, precisándose que entre mi representado y la
hoy actora nunca ha existido relación laboral alguna. III.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA
ACTORA PARA OBTENER LA PRESTACIÓN CONSISTENTE
EN: ‘c).- …se demanda el pago del 5% ante el INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y el 2% ante el SAR, en
términos de mi salario diario bruto real e integrado devengado de
$230.33 durante el tiempo de prestación de mis servicios…’. Lo
anterior en virtud de que la prestación que se contesta es
reclamada única y exclusivamente de la Secretaria de Agricultura,
Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, dependencia
con la que la actora tuvo un vínculo de naturaleza laboral,
precisándose que entre mi representado y la hoy actora nunca ha
existido relación laboral alguna. IV. EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA PARA OBTENER LA
PRESTACIÓN CONSISTENTE EN: ‘d).-…se exigen las
constancias de percepciones, retenciones y declaración, con mi
salario diario bruto real devengado de $230.33, durante el tiempo
de prestación de servicios, de conformidad como lo disponen los
artículos 132 fracción VII, 989 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria’. Lo anterior en virtud de que la prestación
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que se contesta es reclamada única y exclusivamente de la
Secretaria de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, dependencia con la que la actora tuvo un vínculo de
naturaleza laboral, precisándose que entre mi representado y la
hoy actora nunca ha existido relación laboral alguna. V.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA
ACTORA PARA OBTENER LA PRESTACIÓN CONSISTENTE
EN: ‘g).- …demando el pago total de las indemnizaciones de
Sueldos Compactados, Aguinaldo o Gratificación de Fin de Año,
Ayuda de Despensa, Previsión Social Múltiple, Días de descanso
obligatorio, Compensación Provisional Compactable, quinquenio,
Estímulo por Antigüedad, Retiro, FOVISSSTE, Forein, Forte, SAR,
Seguro de Vida (INBURSA), 36 días por año de Antigüedad;
Seguro Individual Ahisa, Seguro de Retiro Ahisa, el patrón me
adeuda el pago total de esas prestaciones a razón de salario diario
bruto devengado de $230.33, durante el tiempo de prestación de
servicios, por ser prestaciones integrantes del salario, establecidas
EN LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, COMO LO
DISPONEN los artículos 1, 5, 14, 16, 17, 123 apartado ‘B’ fracción
XI inciso a), 128, 133 y 136 de nuestra Carta Magna y 1, 2, 3, 5
fracción III y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria para la afiliación ante el ISSSTE,
FOVISSSTE, SAR..’. Lo anterior en virtud de que la prestación que
se contesta es reclamada única y exclusivamente de la Secretaria
de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
dependencia con la que la actora tuvo un vínculo de naturaleza
laboral, precisándose que entre mi representado y la hoy actora
nunca ha existido relación laboral alguna. B. Para las
prestaciones que se reclaman del ISSSTE, se oponen las
siguientes: I. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
DE LA ACTORA PARA OBTENER LA PRESTACIÓN
CONSISTENTE EN: ‘e).- … DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, demando el pago del subsidio de la jubilación y
diferencias de $49.50 diarios, por recibirla con un salario diario de
$180.83; y no de acuerdo con mi salario diario bruto e integrado
devengado de $230.33; así como la prima de antigüedad de treinta
y seis día, prima quinquenal, aguinaldo y vacaciones, de
conformidad como los disponen los artículos 1, 11, 19, 21, 32, 34,
40, 46, 48, 49, 61, 84 de la Ley del ISSSTE, 76, 87, 162, 5
EXP. No. 7079/10 11
transitorio fracción III de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria, el Instituto procederá a fincar los capitales constitutivos,
multas y recargos al patrón demandado’. Lo anterior en virtud de
que la Pensión de Jubilación que goza el C.
le fue otorgada en tiempo y forma,
conforme a derecho, de acuerdo a las aportaciones y cotizaciones
que el hoy actor realizo para tal efecto. En ese sentido, es
importante destacar que entre el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y el C.
no existe ni ha existido relación jurídica
laboral alguna, lo que es más la acción que pretende ejercitar la
hoy actora no deriva de una relación laboral directa, puesto que
como la propia Parte Actora argumenta y manifiesta en su escrito
inicial de demanda, trabajo para la Secretaria de Agricultura,
Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Delegación
Estatal Nayarit (…). C. Para las prestaciones que se reclaman
del ISSSTE, se oponen las siguientes: I. EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA PARA
OBTENER LA PRESTACIÓN CONSISTENTE EN: ‘f).- DEL
INSTITUTO DEL FONDO DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO(sic), demando el pago del 5% Y
EL 2% para el retiro , con mi salario diario real bruto e integrado
devengado de $230.33, la Secretaria de Agricultura, Ganadería
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Delegación Estatal de
Nayarit, durante el tiempo de prestación de servicios aportaba el
55 y el 25 con el salario de $180.83 por aportar con un salario
inferior al devengado deberá ser condenada por las diferencias
sobre las aportaciones realizadas por la demandada y el total de
los depósitos con sus intereses generados que tenga a mi favor en
dicha Institución para que sean entregados personalmente a mi
favor, como lo disponen las leyes del ISSSTE, FOVISSSTE y
SAR...’. Lo anterior en virtud de que prestación que se contesta es
reclamada única y exclusivamente del FOVISSSTE, órgano
desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado. D. EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, ya que ha fenecido en demasía el termino
concedido al pensionado para poder recurrir cualquier resolución
emitida en materia pensionaria. Lo anterior es de esta manera, en
atención a lo establecido por el artículo 31 del Reglamento de
Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE (…). Luego
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entonces, es de establecerse que si la Concesión de Pensión, es
un procedimiento que se realiza vía administrativa, es de
explorado derecho que cualquier aclaración o reclamación debe
de hacerse ante la autoridad que emitió esta resolución, por lo que
la actora tenía que haber acudido dentro del término concedido
por el reglamento de prestaciones económicas del ISSSTE, ante la
dependencia ante la cual realizo sus trámites pensionarios, siendo
la vía idónea, para poder promover su inconformidad sobre la
pensión otorgada, lo que no sucedió en este caso en concreto ya
que el doliente nunca acudió ante este Instituto a impugnar la
Concesión de Pensión que le fue otorgada el 31 de diciembre del
2009, en consecuencia esta debe de entenderse por consentida, y
más aún que ha transcurrido en demasía el término concedido
para poder recurrir la resolución de concesión de pensión. E)
EXCEPCIÓN GENERICA SINE ACTION AGIS, toda vez que
como demuestro en el presente ocurso, mí representado en
ningún momento ha violado los derechos adquiridos de la parte
actora y mucho menos ha desconocido ninguna obligación. Con
respecto a las prestaciones reclamadas a la Secretaria de
Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, es
de manifestarse que son prestaciones únicamente reclamables a
estas dependencias, ya que mi representada nunca fue patrón del
trabajador, únicamente presta Servicios de Seguridad Social. Una
vez que se ha dado debida contestación a las improcedentes
prestaciones planteadas por la parte actora, se procede a dar
contestación a los hechos narrados por la misma en su escrito
inicial de demanda”. En cuanto a los hechos los controvirtió
en los términos narrados en su escrito de contestación a
la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tiene
por reproducidos como si a la letra se insertan. La parte
demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se
dicte laudo favorable a sus intereses. --------------------------
Mediante acuerdo plenario de fecha 12 de septiembre
del 2011 (fojas 94 y 95), se tuvo por contestada la
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demanda en tiempo y forma, por señalado domicilio para
oír y recibir notificaciones, por opuestas las excepciones
y defensas que hizo valer, por objetadas las pruebas de
su contraria y por ofrecidas las pruebas que indicó, y de
la misma manera se resolvió el incidente de competencia
que hizo valer el Titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
declarándose como improcedente. -----------------------------
4.- El Titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, con fecha 21 de febrero del 2011, por
conducto de su apoderado legal el Lic.
dió contestación a la demanda instaurada en su
contra (fojas 96-131), negándola en todas y cada una de
sus partes, oponiendo como excepciones y defensas las
siguientes: “A) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Esta
excepción es procedente y deberá decretarse como fundada en
razón a que el actor medularmente reclama en su libelo inicial EL
INCREMENTO DE SU PENSIÓN JUBILATORIA Y LAS
DIFERENCIAS DE LA MISMA, la cual evidentemente no
corresponde realizar a esta Dependencia del Ejecutivo Federal,
sino al propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, toda vez que dicho instituto tiene la
obligación de cumplir con lo dispuesto por el diverso 23 del
Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE
(…). En base a lo anterior, resulta inconcuso que a mi
representada no le corresponde incrementar o pagar las
diferencias que señala el actor a su pensión jubilatoria, dado que
al expedir mi mandante la hoja única de servicios, reconoció,
asentó y computó los conceptos que señala el artículo antes
descrito, incluyendo el sueldo mensual real integrado, y recae en
su caso, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, el pagar las pensiones a los jubilados.
Por otro lado, esta Dependencia Federal únicamente tiene la
obligación jurídica laboral en términos de los artículos 1, 2 y 3
de la Ley Burocrática, en regular los derechos mínimos y
14
obligaciones que deban disfrutar los trabajadores con motivo
de la relación de trabajo con el patrón, es decir que las
obligaciones adquiridas con motivo de la relación jurídico-laboral,
los principios que rigen esas relaciones y los procedimientos
judiciales y no así los derechos de seguridad social, los cuales,
deben y son otorgados y regulados por la ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Ahora bien, y en cumplimiento de la Ley antes indicada, mi
representada tiene única y exclusivamente la obligación de realizar
las retenciones, descuentos y deducciones al salario de los
trabajadores, de acuerdo al artículo 38 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado (…). B) FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Esta excepción deberá decretarse como procedente,
en razón de que no le asiste el derecho al actora para reclamar el
pago de diferencias salariales que indica en el inciso a) de su
libelo inicial, porque la Dependencia a que represento, enteró o
cubrió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales lo relativo al
sueldo cotizable, de conformidad con el artículo 17 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente y en
cumplimiento a la Comunicación de las partidas sujetas a las
cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, para el
régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, aplicables para las Dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal’, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 2007. En efecto,
no le asiste el derecho al demandante para reclamar de mi
representada, las diferencias salariales que señala, porque esta
Dependencia de Gobierno Federal, por mandato del artículo 17 de
la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado vigente, enteró ante el Instituto señalado,
el sueldo básico que es el que debe tomarse en consideración
para efectos de las aportaciones del seguridad social (…). De lo
anterior, se desprende que para efectos de las cuotas y
aportaciones de seguridad social de la Ley antes citada y aunado
al comunicado de partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por
concepto de seguridad social publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 28 de febrero de 20007, expedido por la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, el sueldo básico para el
año de 2009 (…). En ese tenor, resulta claro que EL SALARIO
BÁSICO es que debe de considerarse para efectos de cotización
EXP. No. 7079/10 15
al ISSSTE y que el salario integrado que señala el actor no es que
debe aplicarse para dichos fines, por lo que, esta Secretaría del
Ejecutivo Federal nunca ha inobservado la legislación aplicable al
caso, ya que como se demuestra con la hoja única de servicios
que el accionante exhibe, se advierten dichos conceptos, a saber
SUELDO COTIZABLE, QUINQUENIOS y OTRAS
PERCEPCIONES SUJETAS A CATIZACIÓN. C) EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Esta excepción deberá
decretarse como procedente, en razón de que no le asiste el
derecho al actor para reclamar el pago de las prestaciones
establecidas en los incisos a), b), c) y g), durante el tiempo que
presentó sus servicios con el patrón. Lo anterior es así, en razón
de que durante su vida laboral, en la Secretaria de Agricultura,
Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el C.
, tuvo diversos puestos y como
consecuencia varios salarios durante su vida laboral, tal y como se
aprecia de la hoja única de servicios y de los comprobantes de
percepciones y deducciones que el actor exhibió (…). Por lo
anterior, deberá desestimarse las prestaciones del actor en los
incisos que refiero, toda vez que no puede existir una supuesta
condena con un salario que como se dilucidó anteriormente
NUNCA se le asignó en esta Secretaría de Estado, y ni mucho
menos que se le hubiera asignado durante el tiempo que duró la
relación laboral; por lo consiguiente, tampoco lo cotizó ante
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado. D) EXCEPCIÓN DEFALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-
De la demandante para reclamar la prestación marcada con el
inciso g) del capítulo de prestaciones, pues está tratando de
confundir a ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
querer percibir prestaciones que no están contenidas en las
mínimas exigidas por la ley, por lo que al considerarse como
prestaciones extralegales tendientes a rebasar los mínimos
establecidos en la ley, sin ser en tanto legales y sobre todo con
características obligatorias de cumplimiento para mí representada.
Además de que al accionante con ninguna de sus pruebas
acredita que se le adeuden las diferencias exigidas en su escrito
inicial de demanda, por lo tanto al no ofrecer pruebas que
acrediten la supuesta prestación que aduce, resulta improcedente
su reclamo (…). E) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Esta
excepción se fundamenta porque se actualiza lo establecido en el
16
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y se hace valer en contra de todo lo reclamado por el actor
en la prestación señalada con el inciso g), del capítulo
correspondiente, consistente en el pago de distintos conceptos de
carácter extralegal que dice tener derecho DURANTE EL TIEMPO
DE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS en esta Secretaría de
Estado, al estar prescritas dichas prestaciones por el periodo del
25 de octubre de 2009, un año anterior a la presentación de la
demanda, al 30 de diciembre de 2009, fecha en la cual causó baja
el actor al haberse jubilado. Para precisar el término prescriptivo
se debe de tomar en cuenta, que el actor reclama dichas
prestaciones por todo el tiempo de la prestación de sus servicios,
sin embargo, atendiendo a la prescripción genérica establecida en
el numeral 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en el caso, jamás aceptado que ese Tribunal
considerara procedente las prestaciones aludidas, éstas
únicamente le corresponderían a partir de un año atrás de la fecha
de presentación de la demanda; es decir sin mi contraparte
ingresó su demanda el 25 de octubre de 2010, en su caso,
únicamente se encuentra expedito su derecho para reclamar
dichas prestaciones un año anterior a dicha fecha, por lo que en el
caso en particular y sin que ello implique reconocimiento de algún
derecho, podemos decir que en su caso, esa H. sala únicamente
podrá condenar a esta Dependencia del Ejecutivo Federal al pago
de las prestaciones antes señaladas, pero sólo por el periodo del
24 de octubre del 2009- un año anterior a la presentación de la
demanda-, al 31 de diciembre del año próximo pasado, fecha en la
cual se jubiló el actor. No obstante lo anterior, se hace resaltar a
esa H. sala del conocimiento, que se encuentra prescrito el
período del 16 de marzo de 1981, fecha en que aduce el actor
ingresó a prestar sus servicios para mi representada al 24 de
octubre de 2004, un año antes de la prestación de la demanda. F)
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Esta excepción deberá
decretarse como procedente, en razón de que no le asiste el
derecho al actor para reclamar el pago de diferencias salariales
que indica en los incisos a) y b) de su libelo inicial, durante el
tiempo de servicios que realizó con mi representada. Ello es así,
en razón de que el demandante pretende que mi representada le
pague diferencias salariales respecto a un salario devengado que
NUNCA percibió en la Secretaria de Agricultura, Ganadería
EXP. No. 7079/10 17
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, dado que el pago de la
diferencia de $49.50 que refiere como salario complementario, no
se le asignó. Ello es así, en razón de que como se advierte con la
hoja única de servicios de 28 de abril de 2010, del período
correspondiente del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009, el
demandante cotizó un salario mensual de $6261.00 y haciendo el
cálculo para conocer el salario diario, arroja la cantidad de
$208.66, cuestión que fue con el cual mi representada efectuó
todas y cada una de las aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al hoy actor.
Aunado a lo anterior, resulta improcedente el pago de las
supuestas diferencias existentes de $49.50 al salario diario
devengado de $230.33 ante el Instituto, porque como se
demuestra con la concesión de pensión, el actor está inscrito con
un salario diario de $208.66, toda vez que es con dicho sueldo fue
con el que la Secretaria de Agricultura, Ganadería Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación pago las aportaciones
correspondientes durante el tiempo que duró la relación laboral. G)
EXCEPCIÓN DE PAGO.- Esta excepción se opone por la
circunstancias de que el demandante pretende cobrar conceptos a
título de ‘indemnizaciones’, establecidos en el inciso g) de su
escrito inicial de demanda, como son el aguinaldo, ayuda de
despensa, quinquenio, etc., a razón del salario diario bruto
devengado a saber $230.33 diarios, durante el tiempo de
prestación de servicios, lo cual es improcedente, toda vez que el
extrabajador ya cobró dichos conceptos, tal y como esa H. Sala
del conocimiento podrá apreciar al analizar los comprobantes de
percepciones y deducciones que exhibió el actor en el presente
juicio. H) EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO.- Toda vez que el actor
reclama el pago de prestaciones extralegales en el inciso g) de su
capítulo de prestaciones (…). Motivos por demás suficientes para
resaltar que el C. , al haber sido
servidor público regulado por el Apartado B del precepto 123
Constitucional, carece de acción y derecho para reclamar dichas
prestaciones extralegales, ya que no existe tal figura en el orden
normativo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que es evidente de igual manera la circunstancia
extralegal que reviste el reclamo, a la cual legalmente no está
obligada mi representada a proporcionar a favor del actor en la vía
laboral. I) EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD.- De la actora para
18
reclamar la prestación marcada en el inciso g), ya que
independientemente de su improcedencia, ésta es vaga e
imprecisa, porque manifiesta: ‘…el pago total de las
indemnizaciones de: Sueldos Compactados, Aguinaldo o
Gratificación de Fin de Año, Ayuda de despensa, Previsión Social
Múltiple, Días de descanso Obligatorio, Compensación Provisional
SAR, Seguro de Vida (INBURSA), 36 días por año de antigüedad,
seguro individual Ahisa, Seguro de Retiro Ahisa, el patrón me
adeuda el pago total de esas prestaciones…’ es decir, el
demandante jamás señala qué cantidades se le adeuda, por lo
cual deja en completo estado de indefensión a mi representada, ya
que ésta nunca deja claro los cargos en los cuales exige tal
prestación, únicamente refiere a varios conceptos que se le
ocurrieron y que inclusive reitera y repite en el capitulo de hechos,
por lo cual esa H. Sala está impedida para pronunciarse en
relación a las supuestas cantidades que se le adeuda. Además
esta es una prestación que adolece de OBSCURIDAD, ya que
omite señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo
tanto es evidente la carencia de momentos necesarios que
motiven el derecho que reclama, ya que la actora no señala no
existe sustento jurídico que determine su procedencia, ya que, no
funda ni motiva su causa de pedir”. En relación a la
contestación de las prestaciones, los controvirtió en los
siguientes términos: “a) y b).- Al estar medularmente
relacionadas las prestaciones en los incisos que se indican, éstas
se contestan en el presente apartado, señalando desde este
momento que deberán declararse improcedentes, en atención a
que ese Tribunal Federal, carece de competencia para avocarse al
estudio de las mismas, en atención a los argumentos legales que
se hicieron valer en el incidente de incompetencia respectivo,
mismos que por economía procesal, se solicita se tengan por aquí
reproducidos como si a la letra se insertaren. Asimismo son
improcedentes las prestaciones que se contestan, en razón de que
la diferencia de la cantidad de $49.50 como salario
complementario de las cuotas obrero-patronales al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no
se aplican al presente caso, lo anterior porque mi representada
NUNCA le pagó un salario diario de $180.83 y mucho menos
devengaba la cantidad de $230.33, siendo lo correcto que su
cuota diaria fue de $208.66, durante el año 2009 y 218.88 del
EXP. No. 7079/10 19
periodo comprendido del 1° de enero al 31 de julio de 2010, tal y
como se desprende de la Concesión de Pensión con número de
folio ISSSTE 18000178443801, documento que fue exhibido por el
propio actor bajo en numeral 4 de su capítulo de pruebas. Ello es
así, en razón de que como se demuestra con la hoja única de
servicios de 28 de abril de 2010, del periodo correspondiente del
1° de enero al 30 de diciembre de 2009, el demandante COTIZÓ
UN SALARIO MENSUAL DE $6261.00 Y HACIENDO EL
CALCULO PARA CONOCER EL SALARIO DIARIO, ARROJA
LA CANTIDAD DE $208.66, cuestión que fue con el cual mi
representada efectuó todas y cada una de las aportaciones al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado al hoy actor. En virtud de lo anterior, mi representado
efectuó el pago de aportaciones para el Instituto, con el salario
tabular, quinquenios y otras percepciones sujetas a cotización y en
los cuales no se contempla la compensación garantizada. A efecto
de reforzar lo anterior, basta señalar que cantidad de $6,261.00
coincide con baja del trabajador expedida por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en
donde se advierte que el salario que percibió en la última plaza,
fue por la cantidad de $6261.00 y siendo como salario diario
percibido la cantidad de $208.66 por lo tanto, es incuestionable
que el actor pretende reclamar prestaciones que no le
corresponden dado que ni siquiera tiene conocimiento de lo que
efectivamente percibía. c) La prestación contenida en el inciso que
antecede deberá decretarse como improcedente, porque ese
Tribunal Federal carece de competencia para avocarse al estudio
de la misma, en atención a los argumentos legales que se hicieron
valer en el incidente de competencia respectivo, mismos que por
economía procesal, se solicita se tengan por aquí reproducidos
como si a la letra se insertaren. Asimismo, resulta improcedente
que esta Dependencia Federal, realice un pago del 5% ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y el 2% ante el SAR en términos de su salario bruto, real e
integrado devengado de $230.33, por todo el tiempo en que duró
la relación laboral con mi representada, en virtud que el actor no
percibió dicho salario durante todo ese lapso de tiempo que
señala, ya que, tal y como esa Sala del conocimiento podrá
apreciar de la hoja única de servicios que anexó adjunta a su
demanda, a éste se le asignaron diversos puestos y por ende
20
diferentes salarios, durante el tiempo que duró la relación laboral
con mi representado. d) La prestación que se contesta en el
presente inciso, de igual manera es improcedente en razón de que
el actor jamás devengó un ‘salario diario bruto real devengado de
$230.33; durante el tiempo de prestación de sus servicios…’
aunado a que su prestación es obscura ya que sólo se limita a
indicar ‘…se exigen las constancias de percepciones, retenciones
y declaración…’ sin precisar qué tipo de constancias se refiere. g)
La prestación contenida en el inciso que se contesta es totalmente
improcedente, porque las prestaciones que reclama en el inciso
que se contesta y que señala diversos conceptos denominados
como ‘indemnizaciones’, no pueden cubrírseles porque el actor, ya
dejó de laborar en la Dependencia; es decir, que el C.
, al ya no prestar sus servicios con mi
representada, luego entonces, no tiene obligación esta Secretaría
de Estado, en pagar por servicios que ya no recibe, lo anterior en
términos de lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”. En cuanto a
los hechos los controvirtió en los términos narrados en
su escrito de contestación a la demanda, los cuales en
obvio de repeticiones se tiene por reproducidos como si
a la letra se insertan. La parte demandada objetó las
probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que
estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los
preceptos legales que consideró aplicables y en sus
puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus
intereses. --------------------------------------------------------------
Mediante acuerdo plenario de fecha 12 de septiembre
del 2011 (fojas 140 y 141), se tuvo por contestada la
demanda en tiempo y forma, por señalado domicilio para
oír y recibir notificaciones, por opuestas las excepciones
y defensas que hizo valer, por objetadas las pruebas de
su contraria y por ofrecidas las pruebas que indicó, de la
misma manera se resolvió el incidente de competencia
que hizo valer el Titular de la Secretaría de Agricultura,
EXP. No. 7079/10 21
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
declarándose como improcedente. -----------------------------
Mediante acuerdo plenario de fecha 27 de abril del 2012
(foja 147), no se tuvo como demandado al Titular del
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
razón de que la parte actora no proporciono el domicilio
donde se pudiera emplazar, de la misma manera se
señaló fecha para la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución. ----------------------------------
5.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y
resolución el 19 de junio del 2012 (fojas 163-164), se les
reconoció personalidad a las partes quienes ratificaron
sus escritos respectivos, posteriormente hicieron sus
manifestaciones, objetaron las pruebas en forma
recíproca y una vez que fueron desahogadas previa su
aceptación formularon sus alegatos y por acuerdo de
fecha 6 de noviembre del 2012 (fojas 175-177) se
declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a
Laudo. -----------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos
124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo
sucesivo Ley Burocrática). ----------------------------------------
22
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar
si le asiste acción y derecho al trabajador actor para
reclamar el pago de $49.50 como salario
complementario de las cuotas obrero-patronales al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, durante el tiempo de sus
servicios, ya que el Titular demandado cotizaba con un
salario diario de $180.83 y el que devengaba era de
$230.33, así como el pago de las diferencias existentes
de $49.50, y demás prestaciones de carácter económico,
o bien, si como se excepciona el Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, al señalar que, el hoy actor carece de acción y
de derecho para ello, toda vez que la pensión de
jubilación que goza, le fue otorgada en tiempo y forma,
conforme a derecho, de acuerdo a las aportaciones y
cotizaciones que el hoy actor realizó para tal efecto,
además de no existir relación jurídica laboral alguna con
el actor. O bien, si como se excepciona el Titular de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, al señalar que, el hoy actor carece
de acción y de derecho para ello, toda vez que nunca se
le pagó un salario diario de $180.83 y mucho menos
devengaba la cantidad de $230.33, siendo lo correcto
que su cuota diaria fue de $208.66, durante el año 2009
y 218.88 del periodo comprendido del 1° de enero al 31
de julio del 2010. -----------------------------------------------------
De la forma que ha quedado planteada la litis, le
corresponde a los Titulares demandados acreditar el
salario base del actor con el cual se cuantificó la
jubilación. Sirve de apoyo por analogía la siguiente tesis
jurisprudencial: -------------------------------------------------------
EXP. No. 7079/10 23
“JUBILACIÓN. CONSIDERACIONES PARA DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA ENTRE EL TRABAJADOR Y EL PATRÓN DEPENDIENDO DE LA ACCIÓN QUE SE EJERCITE RESPECTO DE ESA PRESTACIÓN. Cuando se reclaman prestaciones relacionadas con la jubilación, para decidir a quién corresponde la carga probatoria debe atenderse al tipo de acción ejercitada; de tal forma que la fijación esté íntimamente vinculada con la acción que se ejerce. Consecuente con lo anterior, pueden establecerse las siguientes consideraciones: a) Cuando se pretende la jubilación, corresponde al actor probar que tiene derecho a ella por invocar una prerrogativa que emana de una convención extralegal que debe demostrar quien la alega en su favor, afirmando su existencia; b) Corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso y antigüedad del trabajador, así como el salario con el que en su caso debe jubilársele, dado que conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, estos elementos son carga probatoria de aquél; c) Una vez otorgada la jubilación, si lo reclamado es que el salario estimado como base no es el que realmente percibía el operario, también resulta carga de la patronal acreditar haberlo jubilado conforme al sueldo que le correspondía; d) Si la acción que se hace valer es la relativa a la nivelación de la pensión, esgrimiendo tener derecho a que se le cuantifique con determinado porcentaje de su salario conforme a la aplicación de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo o un convenio ajeno a ese pacto, la carga probatoria corresponderá al actor, porque en ese supuesto no existe la razón por la que en la segunda hipótesis se impone su débito procesal al demandado, esto es, la obligación de probar el salario, en virtud de que el monto de éste no tiene trascendencia, sino el porcentaje de éste conforme a lo acordado, pues con él se pretende que sea fijada la pensión; y, e) Si se reclama la nivelación de la pensión derivada de incrementos al tabulador de salarios y del derecho contractual a que esos incrementos se hagan extensivos a los trabajadores jubilados, la carga probatoria es del demandante, cuando el demandado niega la existencia de esos incrementos, en primer término, porque sería ilógico obligarlo a probar hechos negativos y, en segundo, por hacerse depender el derecho al incremento de un pacto extralegal. Por ende, no en todos los casos corresponde al actor evidenciar los requisitos o elementos de la acción de prestaciones extralegales, y tampoco en todos recae en la patronal esa carga probatoria, sino que habrá de analizarse la prestación específica hecha valer”. No. Registro: 161051; Jurisprudencia; Materia(s): Laboral, Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomo: XXXIV, Septiembre de 2011, Página 2011. ------
Por otra parte, corresponde al hoy actor acreditar que
existió una relación laboral con el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
virtud de que éste negó la relación laboral. Sirve de
apoyo la siguiente tesis Jurisprudencial: ----------------------
24
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO NOMBRAMIENTO Y RELACION DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA.- A quien se ostenta como Trabajador al Servicio del Estado, además de comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, corresponde también acreditar, como condición específica, que tal situación se generó en virtud del nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona facultada para ello, o por figurar en listas de raya de los trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la existencia de la relación jurídica de trabajo entre el Titular de una Dependencia y un particular por el simple hecho de la prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo” No. Registro: 201068; Jurisprudencia; Materia: Laboral; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: IV, Octubre de 1996; Tesis: I.6º.T.J/16; Página: 479--------
III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,
se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (foja 60),
quien manifiesta: “D. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, ya
que ha fenecido en demasía el termino concedido al pensionado
para poder recurrir cualquier resolución emitida en materia
pensionaria. Lo anterior es de esta manera, en atención a lo
establecido por el artículo 31 del Reglamento de Prestaciones
Económicas y Vivienda del ISSSTE (…). Luego entonces, es de
establecerse que si la Concesión de Pensión, es un procedimiento
que se realiza vía administrativa, es de explorado derecho que
cualquier aclaración o reclamación debe de hacerse ante la
autoridad que emitió esta resolución, por lo que la actora tenía que
hacer acudido dentro del término concedido por el reglamento de
prestaciones económicas del ISSSTE, ante la dependencia ante la
cual realizo sus trámites pensionarios, siendo la vía idónea, para
poder promover su inconformidad sobre la pensión otorgada, lo
que no sucedió en este caso en concreto ya que el doliente nunca
acudió ante este Instituto a impugnar la Concesión de Pensión que
le fue otorgada el 31 de diciembre del 2009, en consecuencia esta
debe de entenderse por consentida, y más aún que ha
EXP. No. 7079/10 25
transcurrido en demasía el término concedido para poder recurrir
la resolución de concesión de pensión”. -----------------------------------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción
opuesta por el Titular demandado, debe declararse
inoperante, en virtud de que no establece las
circunstancias y el fundamento legal correcto que
determine que las prestaciones solicitadas por la parte
actora están prescritas. En efecto, la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado prevee la figura
jurídica de la prescripción, por lo tanto, no cabe la
suplencia de la Ley Federal del Trabajo, atento a ello,
ésta autoridad no puede estudiar la excepción opuesta
por no contar con los elementos necesarios para su
estudio, por lo tanto, resulta inoperante la excepción de
prescripción. Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página. 156. ----------------------------------------
26
Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se
procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN (foja
117), quien manifiesta: “E) EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN.- Esta excepción se fundamenta porque se
actualiza lo establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y se hace en contra de todo lo
reclamado por el actor en la prestación señalada con el inciso g),
del capítulo correspondiente, consistente en el pago de distintos
conceptos de carácter extralegal que dice tener derecho
DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS
en esta Secretaría de Estado, al estar prescritas dichas
prestaciones por el periodo del 25 de octubre de 2009, un año
anterior a la presentación de la demanda, al 30 de diciembre de
2009, fecha en la cual causó baja el actor al haberse jubilado (…)”.
Analizada que ha sido la excepción de prescripción
opuesta por el Titular demandado SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,
PESCA Y ALIMENTACIÓN con fundamento en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el cual dispone: “Las acciones que
nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a los trabajadores
y los acuerdos que se fijen en las Condiciones Generales de
Trabajo, prescribirán en un año…”. En virtud de lo anterior, si
la parte actora ejercitó su acción el 25 de octubre del
2010, como se desprende del sello estampado por la
Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, es
inconcuso que se encuentran prescritas las prestaciones
reclamadas por el actor en el inciso g) del capítulo
correspondiente al escrito inicial de demanda con un año
anterior a la presentación de la demanda, es decir, antes
del 25 de octubre del 2009, en ese orden de ideas y en
caso de ser procedentes dichas prestaciones deberán
EXP. No. 7079/10 27
calcularse únicamente a partir del 25 de octubre del
2009 pues las anteriores se encuentran prescritas. ---
En este orden de ideas, al prosperar en parte la
excepción opuesta por el Titular de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,
PESCA Y ALIMENTACIÓN se estudia el fondo del
conflicto planteado. -------------------------------------------------
IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por el Titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACIÓN se considera que: ----------------------------
Confesional a cargo del actor, desahogada en
audiencia de fecha 6 de noviembre del 2012 (foja 175),
tiene valor con fundamento en el artículo 792 de la Ley
Federal de Trabajo supletoria a la Ley Burocrática, al
tenérsele por confeso ficto de las posiciones que fueron
previamente calificadas de legales. ----------------------------
Copia certificada de la Hoja Única de Servicios (fojas
11-14), y copia certificada de 24 recibos de pago (fojas
18-30), al ser pruebas en común de las partes se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 28 de junio del 2012 (foja 167), tienen
valor para acreditar su contenido, con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática. ----------------------------------
Original del documento denominado “Relación de
Trabajo, Personal a Lista de Raya Temporal” (foja
139), y original de la carta de renuncia de fecha 15 de
diciembre del 2009 (foja 136), se desahogaron por su
28
propia y especial naturaleza en audiencia del 28 de junio
del 2012 (foja 167), tienen valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática. -----------------------------------------------------------
Comunicado de las partidas sujetas a las cuotas y
aportaciones por concepto de seguridad social, para
el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, aplicables
para las dependencias de la Administración Pública
Federal, expedida por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de febrero del 2007 (fojas 92-93), se
desahogó por su propia y especial naturaleza en
audiencia del 28 de junio del 2012 (foja 167), tiene valor
con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, ya
que el derecho no se encuentra sujeto a prueba, la cual
se tendrá a la vista al momento de resolver en definitiva
la litis en el presente negocio.------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 28 de
junio del 2012 (foja 167) se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de
las actuaciones que integran el expediente laboral, la
cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución. ---------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
EXP. No. 7079/10 29
supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 28 de
junio del 2012 (foja 167). ------------------------------------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
el Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, se considera que: --------------------------------------
Confesional a cargo del actor, desahogada en
audiencia de fecha 6 de noviembre del 2012 (foja 175),
tiene valor con fundamento en el artículo 792 de la Ley
Federal de Trabajo supletoria a la Ley Burocrática, al
tenérsele por confeso ficto de las posiciones que fueron
previamente calificadas de legales. ----------------------------
Copia simple del comunicado de las partidas sujetas
a las cuotas y aportaciones por concepto de
seguridad social, para el régimen del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, aplicables para las dependencias de la
Administración Pública Federal, expedida por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero
del 2007 (fojas 92 y 93), se desahogó por su propia y
especial naturaleza en audiencia del 28 de junio del
2012 (foja 168), tiene valor con fundamento en el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, ya que el derecho no se
encuentra sujeto a prueba, la cual se tendrá a la vista al
momento de resolver en definitiva la litis en el presente
negocio.----------------------------------------------------------------
Copia certificada de la Hoja Única de Servicios (fojas
11-14), y copia certificada de la Concesión de Pensión
30
(foja 16), al ser pruebas en común de las partes se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 28 de junio del 2012 (foja 168), tienen
valor para acreditar su contenido, con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática. ----------------------------------
Copia certificada del oficio número SG/SJD/164/2009
de fecha 31 de marzo del 2009 (foja 69), se desahogó
por su propia y especial naturaleza en audiencia del 28
de junio del 2012 (foja 168), tiene valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática. -----------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 28 de
junio del 2012 (foja 168) se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de
las actuaciones que integran el expediente laboral, la
cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución. ---------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 28 de
junio del 2012 (foja 168). ------------------------------------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
el actor, se considera que: ----------------------------------------
EXP. No. 7079/10 31
Instrumental de actuaciones en audiencia del 28 de
junio del 2012 (foja 166) se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de
las actuaciones que integran el expediente laboral, la
cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución. ---------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 28 de
junio del 2012 (foja 166). ------------------------------------------
Copia certificada de la Hoja Única de Servicios (fojas
11-14), copia certificada del aviso de baja del
trabajador del ISSSTE (foja 15), y copia certificada de
24 recibos de pago (fojas 18-30), al ser pruebas en
común de las partes se desahogaron por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de junio del
2012 (foja 166), tienen valor para acreditar su contenido,
con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. -----
Copia certificada de la concesión de pensión (foja
16), y copia certificada del recibo de pago de fecha de
pago del mes de agosto del 2010 (foja 17), se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en
audiencia del 28 de junio del 2012 (foja 165), tienen valor
para acreditar su contenido, con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática. ----------------------------------
32
V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a
las siguientes determinaciones: ---------------------------------
El accionante reclama el pago de $49.50 como salario
complementario de las cuotas obrero-patronales al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, durante el tiempo de sus
servicios, ya que el Titular demandado cotizaba con un
salario diario de $180.83 y el que devengaba era de
$230.33, así como el pago de las diferencias existentes
de $49.50, y demás prestaciones de carácter económico.
A lo que el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado manifestó que
el accionante carece de acción y de derecho, toda vez
que la pensión de jubilación que goza, le fue otorgada en
tiempo y forma, conforme a derecho, de acuerdo a las
aportaciones y cotizaciones que el hoy actor realizó para
tal efecto, además de no existir relación jurídica laboral
alguna con el actor. Por otra parte, el Titular de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación manifestó que el accionante
carece de acción y de derecho, toda vez que nunca se le
pagó un salario diario de $180.83 y mucho menos
devengaba la cantidad de $230.33, siendo lo correcto
que su cuota diaria fue de $208.66, durante el año 2009
y 218.88 del periodo comprendido del 1° de enero al 31
de julio del 2010. -----------------------------------------------------
Por cuestión de método se procede a determinar si
existió relación laboral entre el actor y el Titular
EXP. No. 7079/10 33
demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
llegando a las siguientes consideraciones: -------------------
De las pruebas ofrecidas por el actor en especial de los
comprobantes de pago (fojas 18-30), del aviso de baja
del actor ante el ISSSTE (foja 15), de la hoja única de
servicios (fojas 11-14), y de la confesional del actor (foja
175), se desprende que la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación es
quien emitió los comprobantes de pago del actor, y que
la relación laboral se dio con la misma Secretaría desde
el 16 de marzo de 1981 al 30 de diciembre del 2009. -----
Por lo antes expuesto, y en vista de que en todas las
pruebas antes mencionadas aparece como patrón la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, sin que se aprecie prueba en
contrario que desvirtúe dichas pruebas, es de concluir
que la relación jurídica o laboral con el actor, se dio
con el titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, por lo que en términos de los artículos
1 y 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, la relación de trabajo se dio con la Secretaría
demandada, por lo tanto, se absuelve al Titular del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO del pago del
subsidio de la jubilación y diferencias de $49.50 diarios,
por recibirla con un salario diario de $180.83 y no de
acuerdo con el salario diario bruto e integrado
devengado de $230.33, así como la prima de antigüedad
de 36 días, prima quinquenal, aguinaldo y vacaciones,
34
prestaciones identificadas bajo el inciso e) del escrito
inicial de demanda. -------------------------------------------------
VI.- Determinado lo anterior, se procede al estudio y
análisis para determinar el salario base del actor con el
cual se cuantificó la jubilación, teniendo en cuenta que la
carga de la prueba le corresponde soportarla al Titular
demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por lo que se
tiene lo siguiente: ---------------------------------------------------
El artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
establece lo siguiente: ---------------------------------------------
“Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado”. ----------
De esta forme, es de señalar que el sueldo básico que
señala el precepto anterior, se integra con los mismos
conceptos a que se refería el artículo 15 de la Ley
abrogada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, es decir con el sueldo,
sobresueldo y compensación. Sirve de apoyo la
siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------------------
“ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total
EXP. No. 7079/10 35
que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo”. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 16. ---------------------------------------------
De tal suerte, el Titular demandado de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, ofreció la confesional del actor (foja 175),
la hoja única de servicios de fecha 28 de abril del 2010
(fojas 11-14), los recibos de pago (fojas 18-30), y carta
de renuncia de fecha 15 de diciembre del 2009 (foja
136), de lo que se desprende lo siguiente: -------------------
a) El actor renunció voluntariamente con efectos al 31
de diciembre de 2009.
b) El Titular demandado enteró al ISSSTE, a favor del
actor todos los conceptos a que tuvo derecho
mientras prestó sus servicios.
c) El actor firmó de total y absoluta conformidad la
Hoja Única de Servicios de fecha 28 de abril del
2010.
d) El Titular demandado aportó correctamente los
conceptos correspondientes para su pensión
jubilatoria.
e) El actor y sus beneficiarios, mientras laboró para el
Titular demandado, siempre recibieron atención
médica por parte de las instituciones médicas
afiliadas al ISSSTE.
36
f) Que de acuerdo a los recibos de pago presentados
por el actor, se le pagó como último sueldo bruto
quincenal la cantidad de $4,426.42 y diario de
$295.08.
g) Y que de acuerdo a la hoja única de servicios el
actor tuvo como suelto mensual durante el último
año la cantidad de $6,261.00 y diaria de $208.70
(en suma de los conceptos sueldo cotizable,
quinquenios y otras percepciones).
Adminiculado con lo anterior, se tiene el aviso de baja del
trabajador ante el ISSSTE (foja 15), la concesión de
pensión (foja 16), y recibo de pago del mes de agosto del
2010 (foja 17), de lo que se desprende que el actor tenía
como último sueldo básico mensual de cotización al
ISSSTE la cantidad de $6, 261.00; que el actor se jubiló
a partir del 31 de diciembre del 2009, con cuotas diarias
por $208.66 por el periodo del 31 de diciembre del 2009
al 31 de diciembre del 2009, y $218.88 del periodo del 1°
de enero del 2010 al 31 de julio del 2010; y finalmente
que en el mes de agosto del 2010, se le pagó al actor la
cantidad de $6,786.40 y diaria de $226.21 bajo el
concepto de jubilación. ---------------------------------------------
En relatadas condiciones, se desprende que el Titular
demandado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento
en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
calculo la jubilación del actor tomando los conceptos de
sueldo, quinquenios y otras percepciones sujetas a
cotización (sueldo, sobresueldo y compensación), como
se desprende de la Hoja Única de Servicios (fojas 11-14).
EXP. No. 7079/10 37
Puesto Sueldo
cotizable
Quinquenios Otras
percepciones
sujetas a
cotización
Total
A01944
Analista B,
Nivel 8
$5,425.00 $136.00 $700.00 $6,261.00
Conforme a lo citado con antelación esta H. Sala llega a
la conclusión, que no procede la acción intentada por el
accionante, en razón de que el actor no acreditó de
donde obtuvo las cantidades señaladas en su escrito de
demanda, y por el contrario, el Titular demandado
acreditó el salario base con el cual se cuantificó la
jubilación del actor, para la cual tomó en cuenta el
artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
calculando la jubilación del actor tomando los conceptos
de sueldo, quinquenios y otras percepciones sujetas a
cotización (sueldo, sobresueldo y compensación), como
se desprende de la Hoja Única de Servicios (fojas 11-14),
dando como resultado la cantidad mensual de $6,261.00,
y diaria de $208.70 --------------------------------------------------
De esta manera, el Titular de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación ha pagado la jubilación al actor de la
siguiente manera: ---------------------------------------------------
Periodo pagado: Cantidad:
31 de diciembre del 2009 al 31 de
diciembre del 2009
$6,261.00 mensual y diario de
$208.70
1 de enero del 2010 al 31 de julio
del 2010
$6,566.40 mensual y diario de
$218.88
Agosto del 2010 $6,786.40 mensual y diaria de
$226.21
38
Por otra parte, es de señalar que su prestación principal
del actor consistente en el pago de $49.50 como salario
complementario de las cuotas obrero-patronales al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, durante el tiempo de sus
servicios, ya que el Titular demandado cotizaba con un
salario diario de $180.83 y el que devengaba era de
$230.33, así como el pago de las diferencias existentes
de $49.50, resulta obscura, ya que no señala
circunstancia de tiempo, modo y lugar, por lo tanto, se
carece de elementos necesarios para el estudio de su
reclamación, ya que no menciona el fundamento legal y
las operaciones aritméticas con las cuales obtiene las
cantidades que reclama, o en que basa su petición.
Siendo que de ninguna de las pruebas presentadas por
las partes en el presente juicio se desprende que el actor
haya devengado un salario diario de $230.33 y mensual
de $6,909.90. ---------------------------------------------------------
Bajo esas consideraciones, lo procedente es de
ABSOLVER al Titular de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, del pago de $49.50 como
salario complementario de las cuotas obrero-patronales
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, durante el tiempo de sus
servicios, prestación identificada bajo el inciso a) del
escrito inicial de demanda, asimismo, al ser prestaciones
accesorias a la principal se ABSUELVE al Titular
demandado de las prestaciones identificadas bajo los
incisos b), c), d) y g) del escrito inicial de demanda. -----
EXP. No. 7079/10 39
En relación a la prestación identificada bajo el inciso f)
que se reclama al Instituto del Fondo de la Vivienda para
los Trabajadores del Estado, lo procedente es absolver
al Titular demandado SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN de dicha
prestación, en razón de que de acuerdo al acuerdo
plenario de fecha 27 de abril del 2012 (foja 147), no se
tuvo como demandado al Instituto del Fondo de la
Vivienda para los Trabajadores del Estado, por lo tanto
procede absolver al Titular demandado de dicha
prestación. ------------------------------------------------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se: ------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO: El trabajador actora no acreditó la
procedencia de su acción, los Titulares del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación justificaron sus
excepciones y defensas, en consecuencia: ------------------
SEGUNDO: Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el C.
Lo anterior, en términos del Considerando VI
de la presente resolución. -----------------------------------------
40
TERCERO.- Se absuelve al Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el C.
Lo anterior, en términos del Considerando V
de la presente resolución. -----------------------------------------
CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.-------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO
JCGH/rfm