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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 310/2016 SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil dieciséis. Vo. Bo. VISTOS Y RESULTANDO Cotejó. PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del asunto. Quejoso **********. Fecha de presentación 22 de mayo de 2015. Lugar de presentación Buzón Judicial en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Morelia, Michoacán. Autoridad responsable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 310/2016 SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOSSECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión del día siete de septiembre de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.

PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del asunto.

Quejoso **********.

Fecha de presentación 22 de mayo de 2015.

Lugar de presentación Buzón Judicial en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Morelia, Michoacán.

Autoridad responsable Congreso del Estado de Michoacán de

Ocampo.

Actos reclamados El Acuerdo ********** de treinta de abril de

dos mil quince, por el que da contestación a

la solicitud del quejoso para ser reelecto en el

cargo de Presidente Consejero del Instituto

para la Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Michoacán

en cumplimiento del juicio de amparo

**********.

Normas transgredidas Los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 17 de la

Constitución Federal.

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SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo indirecto.

Órgano de amparo Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de

Michoacán.

Admisión 5 de junio de 2015.

Número de amparo

indirecto**********.

Fecha de audiencia

constitucional

22 de julio de 2015.

Sentido de la resolución No ampara.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente **********.

Fecha de presentación 11 de noviembre de 2015.

Lugar de presentación Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Morelia, Michoacán.

Órgano de radicación Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo

Primer Circuito.

Número de toca **********.

Resolución 7 de abril de 2016.

Punto resolutivo Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ejerza su facultad de atracción.

CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal.

Expediente formado Solicitud de ejercicio de la facultad de

atracción.

Admisión y turno 7 de junio de 2016.

Número de expediente 310/2016.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 310/2016

Motivo de la solicitud El Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer

Circuito solicitó el ejercicio de la facultad de

atracción por considerar lo siguiente:

“Las razones relevantes por las que los magistrados de este Tribunal Colegiado de Circuito atienden la petición del recurrente y consideran que es conveniente que el Alto Tribunal del país ejerza su facultad de atracción, descansan en la circunstancia de que, conforme a la síntesis de los agravios antes expuesta, la litis del presente recurso consiste en determinar:

Si la figura de la tácita reelección se actualiza respecto de un consejero del organismo autónomo, Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, el que si bien no ha dejado de funcionar desde que el recurrente se inconformó con la emisión de la convocatoria y acuerdos legislativos respectivos –impugnación que dio lugar tanto a un juicio de amparo previo como al que motivó el presente recurso-; sin embargo, sí lo hizo sólo con dos de sus tres integrantes –es decir, no se ha designado a persona distinta del inconforme, en el cargo que éste había desempeñado y en el que considera se actualizó la reelección tácita-. Si la actividad de un consejero del instituto indicado puede o no gozar de la tutela judicial establecida respecto de un juez o de un magistrado de los tribunales locales.”

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala 21 de junio de 2016.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de

atracción, de conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Artículo 85, de la Ley de Amparo;

Puntos Primero y Segundo, fracción IX, del Acuerdo

General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

Lo anterior, para determinar si es el caso que este Alto

Tribunal ejerza su facultad de atracción.

SEGUNDO. Legitimación. Los Magistrados integrantes

del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de

Trabajo del Décimo Primer Circuito tienen legitimación para

solicitar el ejercicio de la facultad de atracción de conformidad

con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la

Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo.

TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. Debe señalarse en principio, que ni la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la

Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación definen, establecen o dan elementos indubitables

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para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que

revistan interés e importancia o, en su caso, características

especiales; sin embargo, es lógico y evidente que el Poder

Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se

ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya

estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio

de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y

como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema

aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación,

entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.”1 y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”2

El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre

otras, las conclusiones siguientes:

1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte

pueden ejercer la facultad de atracción.

2. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha

facultad, respecto de asuntos que son competencia de las

Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la

1 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, noviembre de 2006, página 195. Tesis: 2a. /J. 123/2006. Jurisprudencia. Materia Común.

2 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 335. Tesis: 2a. /J. 143/2006. Jurisprudencia. Materia Común.

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facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero

de su análisis se advierta preliminarmente que debe

rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.

3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.

4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no

debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.

5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.

6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando

se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría

o en la totalidad de los asuntos.

7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede

depender de situaciones temporales o contingentes, sino que

debe derivar de la naturaleza misma del asunto.

En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal

la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el

que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el

artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución

Federal, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras

de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o

no los asuntos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. Antecedentes.

3 de

noviembre de

2009

La Septuagésima Segunda Legislatura del Estado de

Michoacán de Ocampo, eligió como Consejero del

Instituto para la Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Michoacán de

Ocampo a ********** “… por un período de tres

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años contados a partir de su designación… con posibilidad de una reelección…”

1 de octubre

de 2012********** presentó ante la Septuagésima Segunda

Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo,

solicitud para ser reelecto como consejero del referido

instituto.

24 de octubre

de 2012

El Pleno del Congreso del Estado de Michoacán

determinó no ha lugar a su petición y emitió una

convocatoria para la elección del nuevo consejero en

términos de ley.

29 de octubre

de 2012********** presentó demanda de amparo en contra de

actos del Congreso del Estado de Michoacán,

consistentes en el Acuerdo Legislativo de 24 de

octubre de 2012, por el que se le negó su reelección

como Presidente Consejero del Instituto para la

Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Michoacán, así como la convocatoria

publicada el 25 de octubre siguiente.

30 de octubre

2012

El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán

desechó la demanda al estimar actualizada la causal

de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción

VIII, de la Ley de Amparo (abrogada), al considerarse

actos discrecionales y soberanos del Congreso.

1 de marzo de

2013

Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso

recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y

de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien revocó el

auto recurrido al considerar que la causal invocada no

era notoria ni manifiesta, por lo que ordenó se

admitiera de la demanda de amparo, lo que el juez

hizo en su oportunidad.

28 de junio de

2013

El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo

**********, por estimar que los actos reclamados eran

discrecionales, conforme a lo instituido en el numeral

73, fracción VIII, de la Ley de Amparo (abrogada).

31 de marzo El promovente ********** interpuso recurso de revisión

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de 2014 el que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo

Primer Circuito, quien revocó la resolución recurrida y

concedió el amparo y protección de la justicia federal

solicitados, para que el Congreso realizara lo siguiente:

"1. Deje insubsistente el acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil doce.

2. Pronuncie otro en el que:

2.1. Previamente a determinar si procede o no la petición de ********** sobre su reelección en el cargo que desempeñaba –motivada y fundadamente– determine el porqué es aplicable el segundo párrafo del Artículo 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán.

2.2. En caso de que determine que la convocatoria para elegir nuevo consejero no fue oportuna, determine las consecuencias inherentes a la misma.

2.3. Con plenitud de jurisdicción resuelva otra vez sobre la petición de reelección hecha por el aquí solicitante del amparo, lo cual deberá hacer motivada y fundadamente."

30 de abril de

2015

En cumplimiento de la ejecutoria de amparo el

Congreso del Estado emitió un nuevo acuerdo con

número **********, así como una convocatoria para la

elección de un nuevo Consejero.

25 de mayo de

2015En contra del acuerdo ********** el quejoso ********** promovió juicio de amparo argumentando que el acto

era ilegal y extemporáneo, pues al no nombrarse a un

nuevo consejero en el tiempo marcado por la ley se

daba por hecho que tácitamente había sido reelecto.

22 de julio

2015

El Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán

registró el juicio con el número ********** y determinó

negar el amparo al quejoso al considerar inoperantes

sus conceptos de violación por lo siguiente:

“… la Constitución local no ha catalogado al Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán,

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como un órgano que realice funciones análogas a las del Poder Judicial o bien, que pertenezca al mismo; amén de que no cuentan con la garantía de la estabilidad o seguridad en el empleo y, por ende, de la permanencia en los cargos como sí acontece con los magistrados o jueces.

Adicionalmente se señala como aspecto esencialmente relevante, que conforme a la ejecutoria ya examinada, en aquellos casos en que el tribunal pleno estimó actualizada la reelección tácita de magistrados, se advierte que éstos continuaron en el cargo pese a que había transcurrido el término por el cual fueron designados, sin dictamen previo que le precediera en el que se evidenciara la decisión de ratificarlos o dar por terminado el cargo; sin embargo, en la especie no acontece lo mismo, porque la autoridad responsable negó al quejoso su petición de ser reelecto cuando aún no había concluido su cargo, es decir, en este caso no existió una continuación en el desempeño de las funciones del quejoso como Presidente consejero después del período de tres años para el que fue electo; aunado a lo anterior, de las constancias que acompañó la responsable a su informe, se desprende que con motivo del cumplimiento de la ejecutoria del tribunal colegiado dictada en la revisión

administrativa **********, el Congreso del Estado

expuso las razones por las que estimó que el solicitante de amparo no es idóneo para ser reelecto en el cargo, sin que tales motivos hubieran sido controvertidos en este juicio.

De ahí que no es posible hablar de una reelección tácita, ante la determinación expresa del Congreso del Estado de negarle su solicitud en tal sentido, sin que pueda estimarse que la falta de la emisión de la convocatoria un mes antes de que concluyera

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su cargo generó a su favor tal derecho, dado que –se reitera– el párrafo tercero del artículo 80 del ordenamiento en consulta, no establece expresamente que deba acontecer de esa manera.

Por otro lado, el quejoso aduce que es ilegal pretender que debió inscribirse nuevamente en la convocatoria para nombrar consejero, porque de lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se advierte que al haber desempeñado el cargo de Presidente en dicho Instituto, que es un organismo autónomo, la ley le prohíbe que pueda ser nombrado consejero, por lo que afirma que sería imposible obtener el derecho a su reelección a través del procedimiento ordinario de elección de consejeros.

El anterior planteamiento es inoperante, porque aun cuando fuera correcta la interpretación que otorga el quejoso al citado dispositivo para estimar que la ley le prohíbe su designación como consejero a través del procedimiento ordinario (sobre lo cual no prejuzga este juzgado de Distrito), lo cierto es que a virtud de lo resuelto por el tribunal colegiado en la revisión administrativa tantas veces citada, el Congreso del Estado ya decidió negativamente su solicitud de reelección, previa valoración (fundada y motivada) de su desempeño en el cargo, de suerte que ningún sentido práctico tendría ocuparnos de lo certero o no de la imposibilidad legal para inscribirse que aduce el amparista, si la responsable ya resolvió negativamente al respecto, pero por otros motivos.”

11 de

noviembre de

2015

El quejoso inconforme con la determinación anterior

promovió recurso de revisión en el que hizo valer los

siguientes agravios:

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El Juez al negar el amparo le da legalidad al acuerdo

********** y desconoce la protección constitucional

contenida en el amparo **********.

Del acuerdo **********, surgió una convocatoria de

fecha 25 de octubre de 2012, la que debió ser

declarada ilegal por extemporánea, pues deja de lado

su derecho de reelección, ya que el artículo 81 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Michoacán, no le permite

participar en ésta por haber ostentado ya el cargo de

Consejero.

El Congreso local le impide a todas luces su derecho

a la reelección, pues a sabiendas de dicha restricción

legal a participar en una nueva convocatoria le señala

que es la única vía para que ostente el cargo de

Consejero, sin embargo de tal forma se le niega su

derecho de reelección.

Dicho acto es ilegal al dejarlo en estado de

indefensión.

No se pronunció sobre los actos tácitos relativos a su

reelección como Consejero Presidente del Instituto

para la Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, pues

dicha figura operó en su favor y con todos sus

efectos jurídicos, por lo que no debe afectarse por

actos extemporáneos carentes de legalidad.

El juzgador debió realizar un control de

constitucionalidad y convencionalidad, además tenía

que aplicar los precedentes existentes relativos a los

casos en que opera la ratificación tácita por no existir

dictamen en el sentido de concluir con el cargo, como

ocurre con los Magistrados Estatales, pues refiere

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que en su caso así sucedió, ya que no se nombró un

nuevo Consejero para sustituirlo por lo que

tácitamente se le reeligió.

Deben ser los Tribunales Federales los que

desentrañen el sentido de la ratificación tácita, pues

son ellos a través de sus criterios quienes la

implementaron, ya que no está contemplada en la

ley, por lo que no pueden negar su aplicación en este

caso ya que es totalmente aplicable.

La tácita reelección como Consejero y Consejero

Presidente que se actualizó en el caso debe ser

analizada bajo los criterios de los Tribunales

Federales, toda vez que el Congreso del Estado

vulneró el plazo establecido en la ley para emitir la

convocatoria pública de elección para un nuevo

Consejero del Instituto para la Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo.

El caso puede ser resuelto conforme al análisis que

se hizo del artículo 116, fracción III, en relación a la

permanencia de los Magistrados, porque el Poder

Judicial y los órganos constitucionalmente autónomos

están previstos por la Constitución Federal, tienen

similitudes y están al mismo rango, por ende al existir

afectaciones idénticas en cuanto al debido proceso

en la remoción del cargo, como pasó con los

Magistrados, en el mismo sentido se pueden estudiar

las violaciones que hubo en la negativa a la

reelección por existir violaciones idénticas de

afectación al debido proceso.

7 de abril de

2016

El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó en

solicitar la facultad de atracción a este Alto Tribunal.

QUINTO. Estudio. Esta Segunda Sala determina no ejercer

su facultad de atracción para resolver el recurso de revisión

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********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, toda

vez que el caso no cumple con los requisitos de importancia y

trascendencia ya que sobre la designación o ratificación de los

cargos en la administración pública en la que interviene el

Senado o los Congresos locales, ya existen criterios aplicables

emitidos por este Alto Tribunal.

Lo anterior, porque en el presente asunto se advierte que el

quejoso ********** fue nombrado Consejero del Instituto para la

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Michoacán por el plazo de tres años y cumplido que fue su

encargo solicitó su reelección, la que fue negada por el

Congreso estatal al señalar que no era idóneo para

desempeñar el cargo.

Posteriormente, el Congreso local emitió otra resolución en

la que determinó que al no existir un procedimiento para la

reelección en el cargo, el quejoso debía participar como

cualquier otro candidato, de conformidad con el artículo 80 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Michoacán de Ocampo, el cual dispone:

“ARTÍCULO 80.- El Consejo del Instituto está integrado por tres consejeros, de los cuales uno será su Presidente.

Los consejeros serán electos por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de las comisiones de Gobernación, Puntos Constitucionales, Justicia y Derechos Humanos.

Las comisiones emitirán convocatoria pública cuando menos un mes antes de la fecha en que deban ser electos los consejeros del Instituto.

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La convocatoria determinará los mecanismos de selección y evaluación a que se sujetarán los aspirantes, garantizando en todo momento la participación de instituciones y organizaciones académicas, profesionales y ciudadanas legalmente constituidas.

Previo dictamen, las comisiones conformarán de entre los aspirantes que mejor evaluación hayan obtenido y mediante insaculación, una terna por cada consejero a elegir.

Las ternas recibidas por el Pleno del Congreso serán debidamente analizadas y votadas por cédula en el formato que para el caso determine la Mesa Directiva.

Si realizadas dos rondas de votación no se alcanzara la mayoría requerida, las comisiones deberán presentar una nueva terna por cada consejero faltante de entre los aspirantes registrados.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2009)Encontrándose designados los tres consejeros, el Congreso procederá a nombrar mediante votación simple a su Presidente, mismo que permanecerá con ese carácter durante el tiempo de su encargo.”

Por lo tanto, se considera que el Tribunal Colegiado del

conocimiento puede resolver el asunto con base a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo y utilizar los criterios emitidos por este

Alto Tribunal por identidad de razones, para solucionar la

problemática planteada.

Los criterios emitidos por este Alto Tribunal a pesar de

que están basados en la abrogada Ley de Amparo no se

contraponen a la que está en vigor de conformidad con el

artículo sexto transitorio, por lo que siguen siendo aplicables, y

son los siguientes:

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“Época: Novena Época Registro: 173819 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. LXXXIX/2006 Página: 230

COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La causa de improcedencia que prevé el precepto citado tiene lugar cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (o la estatal relativa, en su caso) confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, la atribución que el artículo 102, apartado B, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Federal confiere a la Cámara de Senadores (y en sus recesos a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión) para elegir mediante votación calificada al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, reviste características que permiten clasificarla como soberana -aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo- en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno; lo que se corrobora con la exposición de motivos y los demás documentos integrantes del proceso legislativo que originaron el decreto que reformó el precepto constitucional mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, pues de ellos se advierte que al sentar las bases de la actual Comisión Nacional de los Derechos Humanos,

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se tuvo la clara intención de crear un auténtico defensor de los derechos relativos, concebido como organismo público autónomo, con independencia técnica y financiera, cuyo titular fuera designado por la Cámara de Senadores, sin obedecer a proposiciones de otra índole que pudieran afectar su autonomía de gestión. Además, la circunstancia de que los artículos tercero transitorio del decreto referido y 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establezcan que la comisión correspondiente del Senado debe realizar una auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad y entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos, así como que con base en su resultado dicho órgano podrá proponer al Senado la ratificación del titular para un segundo periodo o una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo, no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados; es más, este sistema tiende a optimizar el funcionamiento de la Cámara de Senadores, para que sus miembros puedan votar por alguna de las opciones que, en número reducido, se sometan a su decisión, de manera que alguna de ellas, en su caso, alcance la votación calificada requerida para su aprobación. En consecuencia, cuando se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elección o ratificación del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el juicio de garantías será improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.”

“Época: Novena Época Registro: 166474 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 310/2016

Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 133/2009 Página: 470

CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN EL CONGRESO ESTATAL EMITE ACTOS SOBERANOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La referida causal de improcedencia se actualiza cuando la Constitución Política de alguna entidad federativa (o la General de la República, en su caso), confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la atribución conferida por los artículos 35, fracción IX, y 64, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al Congreso de la entidad para elegir a los Consejeros de la Judicatura local, reviste características que permiten clasificarla como soberana -aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo- en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas de ese Estado establezcan diversos requisitos a cumplir por la Legislatura Local para la elección correspondiente, como que se alcance una votación de las dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados. Por tanto, cuando se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elección de los indicados Consejeros, el juicio de garantías será improcedente con fundamento

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en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.”

“Época: Novena Época Registro: 164583 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 71/2010 Página: 833

INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO. La referida causal de improcedencia se actualiza cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la de alguna entidad federativa, confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, los artículos 35, fracción XXXIII, de la Constitución y 43, fracciones I a VII, de la Ley de Transparencia e Información Pública, ambas del Estado de Jalisco, confieren al Congreso Local la facultad para elegir o ratificar al Presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de la entidad, la cual reviste características que permiten clasificarla como soberana, aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo, en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno; sin que sea óbice a lo anterior que el mencionado artículo 43, fracciones I a VII, establezca diversos requisitos que debe cumplir la Legislatura para la elección o ratificación correspondientes, como son que se alcance una

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votación de las dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, al no condicionar su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, ya que no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados. En ese sentido, tales actos encuadran en el supuesto del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo y, por ende, si se señalan como reclamados en el juicio de amparo, éste será improcedente al actualizarse esa causa, extendiéndose a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso, dentro del procedimiento instaurado para la designación o ratificación mencionados, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de designación o ratificación, que son los únicos que en todo caso podrían irrogar perjuicio a determinada persona, menos procederá la acción de amparo contra cualquier otro acto intermedio.”

Consecuentemente, esta Sala no ejerce su facultad de

atracción respecto del presente asunto.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción a que

este expediente se refiere.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado

del conocimiento.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución y,

en su oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.

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Así lo resolvió la Segunda Sala por unanimidad de cinco

votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier

Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,

Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez

Dayán.

Firman el Ministro Presidente y Ministra ponente con

el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza

y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE:

_____________________________________ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

MINISTRA PONENTE:

________________________________MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

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SECRETARIO DE ACUERDOS:

___________________________________LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

ESTA HOJA CORRESPONDE A LA ÚLTIMA DE LA SENTENCIA RELATIVA A LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 310/2016 SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. FALLADA EN SESIÓN DEL DÍA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS POR UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: “PRIMERO. ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. SEGUNDO. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.” CONSTE.

EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

AVA/Liliana.

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