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JUEZ PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL. Quito,15 demayo de2012,a las 10h20

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y JuecesNacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, ensesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conformedispone el Código Orgánico de la Función Judicial, en su articulo 183. La SalaEspecializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación yrevisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, art. 360 del Código de Procedimiento Penal y 186.1 del Código Orgánicode la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoriadispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de laCorte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en quese posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidadcon lo establecido en la Constitución y este Código.”. Por lo expuesto, radicada lacompetencia en la Sala, avocamos conocimiento de la causa, por sorteo realizado. ElJuez ponente, según las reglas del Código Orgánico de la Función Judicial y delCódigo de Procedimiento Penal, es el Dr. Johnny Ayluardo Salcedo; y el Tribunal estáconformado además por la Dra. Gladys Terán Sierra y el Dr. Merck BenavidesBenalcázar, Jueza y Jueces Nacionales.

El presente proceso penal por injurias, se inició mediante querella incoada porGLADYS BEATRIZ BARROS CASTRO, en contra de NARCISA PIEDAD SAAVEDRAALBURQUEQUE. El proceso fue resuelto por el Juez Décimo de Garantías Penalesde El Oro, el 25 de julio de 2011, a las 07h30, quien declara con lugar la querellaformulada por Gladys Beatriz Barros Castro y dicta sentencia condenatoria contraNarcisa Piedad Saavedra Alburqueque, imponiéndole la pena de ocho días de prisióncorreccional. De este fallo interpone recurso de apelación la querellada, NarcisaPiedad Saavedra Alburqueque conociendo la Sala de lo Penal de la Corte Provincialde Justicia de Machala; y, mediante sentencia dictada el 18 de octubre del 2011, alas 11h23, confirma la sentencia dictada por el Juez A-quo. De este fallo la querelladainterpone recurso de casación. Concluido el trámite previsto para este tipo derecursos la Sala, para resolver considera:

PRIMERO: COMPETENCIA.

Este Tribunal de la Sala Penal, es competente para conocer y resolver los recursosde casación y revisión, conforme lo dispone los arts. 184.1 y 76.7.k de la Constituciónde la República, arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, art.349 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de losarts. 352 y 354 del Código de Procedimiento Penal vigente; asimismo se ha aplicado

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lo que dispone el art. 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo quese declara su validez.

TERCERO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Que mediante acusación particular presentada por Gladys Beatriz Barros Castro, seconoce que desde hace muchos tiempo atrás, la querellante ha sido victima deinjurias por parte de la querellada Narcisa Piedad Saavedra Alburqueque, injuriasque lo ha hecho en forma pública y privada, provocándole fuertes efectospsicológicos y emocionales que han afectado inclusive las relaciones familiares.Sucede que, el día 14 de abril de 2011, a eso de las 11h30, mientras se haencontrado haciendo compras, ante unas diez personas, la señora Gladys BeatrizBarros Castro, en forma violenta y altanera se ha acercado hasta donde laquerellante y de viva voz, sin que medie motivo alguno de su parte, le ha inferido lassiguientes injurias Señora Gladys Beatriz Barros Castro, a usted le andababuscando, estas acostumbrada a chantajear a los hombres por plata, que negociostienes tu, que vendes tu, tu no eres nada, no eres ninguna cosa buena, todo elmundo sabe eso, saben la clase de mujer que eres, sinvergüenza, te gustan loshombres con plata para sacarles dinero, no eres nadie, toda la gente te conoce portu mala reputación, no es la primera vez que tienes amantes, toda la gente sabe queclase de mujerzuela que eres, has tenido toda la vida de cachudo a tu marido,ahora si coge y llámalo y cuéntale, no te tengo miedo” y, al ingresar a su viviendale ha gritado “ perra, perra” ; que consisten en expresiones proferidas en sudescredito, deshonra o menosprecio y en general, atentan contra su dignidad, honray buen nombre. Por esta razón y amparada en el art. 66 numeral 18 de laConstitución de la República y que por constituir delito de acción privada, de injuriasno calumniosas graves determinado en el art. 490 numerales 1, 2 y 3 del CódigoPenal, le impongan la máxima pena determinada en la ley.

CUARTO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION.

En el día y hora señalados para que tenga lugar la audiencia oral, pública ycontradictoria, la recurrente Narcisa Piedad Saavedra Alburqueque, por intermediode su Abogado Carlos Alfredo Noboa Romero, manifestó: Que el presenterecurso de casación está fundamentado de conformidad con los Arts. 349,350, y 352, del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano; y, el Art. 3numeral 3 de la Ley de Casación. Que la sentencia dictada por la Sala de loPenal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, del 18 de octubre de 2011,las 11h23, ha violentado claras disposiciones Constitucionales y legales. Que elrecurso de apelación es un recurso ordinario, según la legislación, por lo tantola Corte Provincial de Justicia, está facultada a analizar todo el contenidoprocesal, siempre teniendo como base lo actuado en las etapas procesales.Que la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, almomento de resolver, ha considerado lo manifestado en la audiencia final anteel juez a quo (fojas 107 a 110 vta.) de la supuesta formalización de laacusación, se ha excepcionado manifestando que se ha demostrado hasta lasaciedad por intermedio de los testigos, que las injurias han sido mutuas; queel día de los acontecimientos, la accionante le ha proferido insultos como: “no

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sabes con quien te estás metiendo, mal parida, cachu que incluso haintentado agredirle físicamente con el taco del zapato; y que por lo tanto eldaño moral y psicológico no se puede considerar solo para una de las partesprocesales. Que no se puede concebir que una persona, que según hamanifestado la querellada haber sido injuriada de tal manera, no hayareaccionado ante los insultos y agresiones verbales que ha sido objeto. Que alhaberse demostrado que ha existido injurias mutuas y no haber sidoconsideradas se ha violentado los principios para el ejercicio de los derechoscontemplados en el art. 11 numeral 2 de la Constitución de la República, quedispone que todas las personas son iguales y gozaran de los mismosderechos”. Manifiesta la defensa que no se ha tomado en cuenta laproporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales dispuesta en elart. 76 ibídem. Que la querellada señora Gladys Beatriz Barros al pretenderformalizar su acusación particular en la audiencia final, ante el juez a quo, haindicado, que el delito que acusa se encuentra consagrado en el Art. 76numeral 18, de la Constitución de la República como injuria no calumniosagrave; cuando el referido articulo se refiere a las garantías básicas del derechoal debido proceso, y no a injurias no calumniosas. Que este delito se encuentratipificado y sancionado en el art. 490 numerales 1. 2 y 3 del Código deProcedimiento Penal, cuando el Código Adjetivo Penal tiene 430 artículos ypor lo tanto no existe el art. 490 numerales 1. 2 y 3 del mencionado cuerpoadjetivo Penal. Manifiesta la defensa, que la querella penal, es eminentementeformalista, a tal punto que el Código de Procedimiento Penal en el art. 371,inciso, segundo numeral 4, dispone que, se deberá formalizar acusaciónparticular una vez concluido la prueba; y que, por lo tanto, la acusaciónparticular, no tiene verdaderos fundamentos de derecho, por lo que la Sala delo Penal de la Corte Provincial de El Oro, no ha tomado en cuenta estosdetalles, toda vez que jurídicamente no ha existido formalización de laacusación particular, tanto y cuanto no se ha llegado a determinar cuál es eldelito que se acusa. Que la sentencia impugnada no se encuentra motivada.Para el jurista Guillermo Cabanellas, motivar significa “fundar o razonar un falloo una resolución” por lo que en concreto motivar una sentencia no es otracosa que la fundamentación de la misma, basándose estrictamente en losfundamentos tanto el hecho como el derecho, disposición contemplada en alArt. 76.7.1 de la Constitución de la República. Que la sentencia dictada por laSala de lo Penal de Corte Provincial de El Oro, contraviene disposicioneslegales, puesto que al exhaustivo análisis de la misma se puede colegir unaerrónea aplicación de la Ley Adjetiva Penal. Que en cuanto a la determinaciónde la infracción y culpabilidad, manifiesta que no se ha cometido delito algunopor cuanto las injurias han sido mutuas; por lo tanto no existe los elementos ypresupuestos necesarios para establecer la culpabilidad de la procesada. Queexiste el fallo No 249-04 de la Ex Corte Suprema de Justicia, Primera Sala delo Penal, del 25 de junio del 2004, las 14h30, en la que, claramente se hadeterminado que la Corte Superior, ha dejado en suspenso la pena, aplicando

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el Art. 82 deI Código Penal, por lo que no habrá lugar a reparación del dañocausado por el delito en jurisdicción penal. Por lo que solicita al Tribunal,casar la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial deJusticia de El Oro.

QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Esta Sala, a fin de determinar posibles violaciones de la ley en la sentencia, al tenorde lo que dispone el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, porcontravención expresa de su texto, por indebida aplicación o errónea interpretación; y,tomando en cuenta la argumentación esgrimida por la recurrente en la audiencia oral,pública y contradictoria; realiza las siguientes precisiones de orden legal y doctrinario:1) La casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo principal el controlde la legalidad de las sentencias dictadas por los jueces de instancia y no está entrelas facultades del Tribunal de Casación valorar nuevamente la prueba aportada por laspartes procesales. La contravención con el texto de la ley puede ser directa oindirecta. En el primer caso, puede ocurrir a) Porque la conducta que se acusa no esconstitutiva de delito, pero para impugnar esta condición, no debe referirse a losmedios de prueba de la instancia, sino a la falta de alguno de sus elementos, v.gr.tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. b) Cuando el juez de instancia, al dictar lasentencia estimó equivocadamente la exclusión de uno de los elementos del delito oconsideró a la conducta como no constitutiva, pese a cumplir con todos lospresupuestos para su existencia, reiterando que estos presupuestos no conllevan alanálisis fáctico o probatorio y mucho menos a la valoración de la prueba y a la sanacrítica, que no cabe en este tipo de recursos. c) Cuando se ha producido un exceso delas facultades del juzgador de instancia al utilizar una excepcional y condicionada demodo discrecional, como ocurre cuando se declara la malicia o la temeridad de ladenuncia o de la acusación. y, d) Cuando se ha inobservado una garantía fundamentalsustancial, es decir, cuando no se ha considerado cualquiera de las garantíasprevistas en los artículos 76 y 77 de la Constitución como el derecho a la libre opinióny expresión del pensamiento o de otros del debido proceso sustancial que no tienenrelación con los medios de prueba, como el quantum y proporcionalidad de la pena, lacosa juzgada y los principios constitucionales como aquellos conocidos como non bisin ídem, ne reformatio in pejus y de dignidad humana. Estas cuatro hipótesis conllevana una contravención normativa que vuelve necesaria su defensa mediante el recursode casación para mantener el imperio de la ley, de allí el término conocido comonomofilaquia o función nomofiláctica, por la protección del ordenamiento jurídico queexige el sometimiento a esa voluntad, manteniendo la regularidad en la aplicacióncorrecta de las normas, al margen de la justa decisión del caso juzgado y de las partesprocesales.- Un segundo supuesto refiere a la violación del principio de legalidad o suadecuación de la conducta imputada a la norma abstracta y circunstanciasmodificatorias de la pena.- La violación indirecta conlleva la indebida aplicación de lasregIas de valoración de la prueba, de cuyo yerro se afecta a la norma sustancial porcarambola, en cuyo caso y como presupuesto esencial, se debe determinar cuál esesa regla objetiva de valoración que ha sido violada para luego identificar el medio deprueba que ha sido valorado defectuosamente, señalando las fojas donde éste seencuentra, determinando la norma que regula esa operación intelectual, de formaprecisa, no genérica, esto es, el artículo de la ley, demostrando los razonamientos de

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lógica jurídica completos, concretos y exactos de la trasgresión, es~s~iClos mediosde prueba y las normas procesales que regulan la valoración; y, por último,identificando las normas sustantivas afectadas por esta defectuosa o irregularaplicación de la regla demostrativa que en la parte resolutiva de la sentencia han sidoequivocadamente aplicadas. Este yerro se produce cuando el juez se inventa unaprueba no practicada, cuando se omite una prueba decisiva o importante, cuando sevalora prueba ilícita y cuando se invierten a la norma medio en norma fin, es decir, lanorma probatoria que se pretende infringida y el quebranto de la norma fin osustancial.- 2) La indebida aplicación de la ley implica que los hechos imputados seadecuan en una norma distinta de la que corresponde, violando así dos normasjurídicas: la norma que se aplicó equivocadamente y la norma que se dejó de aplicar,esto implica que el juez en lugar de aplicar una norma aplica otra diferente. Laaplicación indebida conlleva a la inadecuada concepción de la premisa menor delsilogismo, bien porque la conducta que se juzga se adecua a una figura típica distintade la aplicada en el fallo, lo cual se produce por yerro de diagnosis jurídica, o bienporque al establecer la hipótesis legal y la tesis del caso concreto se ha producido unaequivocación. Esta equivocación se produce también cuando existe un defecto en laestructura del fallo y este defecto puede ser por: a) Cuando se contradiga a sí mismo,no cuando haya contradicción entre la acusación y la defensa. En este supuesto seproduce la denominada incongruencia, que implica la falta de razonamientosarmónicos entre si y su consecuente resolución que conforman una unidad lógicojurídica que no puede ser escindida. b) cuando en la resolución se produce unasituación excluyente entre sí. c) Cuando no esté debidamente respaldada, esto es,motivada. Este defecto se conoce como inconsistencia. La motivación constituye unarelación de vinculación del juez a la Ley y al Sistema de Derecho dimanante de laConstitución, mediante el cual, el justiciable está en la garantía de exigir del órganojurisdiccional el fundamento y los principios que sustentan las decisiones de los juecesy de oponerse a resoluciones arbitrarias, lacónicas o incongruentes.- 3) En el casoque nos ocupa se evidencia que en la sentencia dictada por la Corte Provincial deJusticia de El Oro, Sala Penal , existe la falta de motivación, en cuanto a los testigosde cargo, porque si bien se indica los nombres y apellidos, no consta lo que ellosdeclararon en el juicio, y los de descargo han dicho únicamente que hubo injuriasreciprocas. Sin mas análisis se colige que la sentencia impugnada no estádebidamente respaldada, esto es, motivada. Este defecto se conoce comoinconsistencia. La motivación constituye una relación de vinculación del juez a la ley yal sistema de derecho dimanante de la Constitución, mediante el cual, el justiciableestá en la garantía de exigir del órgano jurisdiccional el fundamento y los principiosque sustentan las decisiones de los jueces y de oponerse a resoluciones arbitrarias,lacónicas o incongruentes, faltando lo que exige el art. 304-A del Código deProcedimiento Penal: “ La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando laculpabilidad o confirmando la inocencia del procesado’~ en el primer caso, cuandoel Tribunal de Garantías Penales tenga la certeza de que ésta comprobado laexistencia del delito y de que el procesado es el responsable del mismo y en elsegundo caso si no se hubiere comprobado la existencia del delito o laresponsabilidad del procesado, o cuando existiera duda sobre tales hechos”, porestas, consideraciones este Tribunal de Casación “ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCION Y LEYES DE LA REPÚBLICA” de conformidad con el Art. 358 deI

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Código de Procedimiento Penal, éste tribunal, casa la sentencia dictada por la SalaPenal de la Corte Provincial de isticia de El Oro, por falta de motivación.Devuélvase el proceso al Tribunal ‘e origen para :~ ~s pertinentes.Notifiquese y Publíquese.

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